Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos
ARTÍCULO 7. Los ascensos en tiempo de paz tienen por finalidad cubrir las vacantes que ocurran en los cuadros del Ejército o de la Fuerza Aérea, con militares aptos y preparados para el desempeño del grado inmediato superior y, asimismo, estimular a los militares que se encuentren comprendidos en los casos previstos en los artículos 19 y 31 de esta Ley.
ARTÍCULO 8. Los ascensos serán conferidos atendiendo conjuntamente a las circunstancias siguientes:
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Al tiempo de servicios;
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A la antigüedad en el grado;
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A la buena conducta militar y civil;
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A la buena salud;
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A la aprobación en los cursos de formación, capacitación, de perfeccionamiento o superiores y demás que estatuya la normativa vigente en materia de educación militar para el grado inmediato superior;
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A la aptitud profesional, y
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A la capacidad física.
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ARTÍCULO 9. En tiempo de paz, los ascensos serán conferidos mediante las modalidades siguientes:
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Por propuesta, previo concurso en cada Organismo, para cubrir las plazas de Cabo de las Armas y Servicios y las de Sargento de los Servicios o Especialidades que carezcan de escuela de formación;
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Por egreso de algún establecimiento de educación militar, al aprobar satisfactoriamente el curso respectivo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior de cada plantel militar;
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Por aprobar satisfactoriamente el cuarto y quinto año en las carreras de la Escuela Militar de Ingenieros y de la carrera en la Escuela Médico Militar, respectivamente, y, en su caso, ser considerados como pasantes, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior de cada plantel militar;
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Por acreditación de la aptitud profesional en la promoción especial para Subtenientes egresados de las escuelas de formación;
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Por concurso de selección para cubrir las plazas de Subteniente a Teniente Coronel, siendo:
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Promoción de especialistas para Sargentos Primeros de los servicios y especialidades que carecen de escuela de formación, y
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Por acuerdo del Presidente de la República, tomando en consideración los resultados de la promoción superior para los ascensos a Coronel y hasta General de División, y
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Por los supuestos del artículo 31 de esta Ley.
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ARTÍCULO 10. Para los efectos de esta Ley, la conducta de los militares será acreditada mediante:
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El Acta del Consejo de Honor que se reúna expresamente para ese objeto, por lo que se refiere a los Oficiales y Tropa; Hoja de Actuación de los Oficiales y memorial de Servicios del personal de Tropa;
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El Certificado expedido por el Comandante de Unidad o Jefe de Dependencia y la Hoja de Actuación, tratándose de Jefes, y
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La Hoja de Actuación, tratándose de Generales.
Las notas contenidas en tales documentos complementarán los datos que arrojen las Hojas de Actuación y Memoriales de servicios correspondientes a la antigüedad del interesado en el último grado, hasta el año anterior al del concurso de selección.
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ARTÍCULO 11. Para ascender a Cabo será necesario que el Soldado satisfaga los siguientes requisitos:
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Haber servido cuando menos un año en el Ejército o Fuerza Aérea, y
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Satisfacer los requisitos señalados en las fracciones III, IV, VI y VII del artículo 8.
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ARTÍCULO 12. Para ascender de Cabo a Sargento Segundo y de Sargento Segundo a Sargento Primero, será necesario que el militar satisfaga los siguientes requisitos:
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Tener una antigüedad mínima de un año en el grado y haber servido durante ella encuadrado en unidades de su arma o en funciones militares propias de su especialidad, cuando se trate de militares de Servicio;
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Aprobar el curso respectivo en la Escuela de Clases que corresponda, y
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Satisfacer los requisitos señalados en las fracciones III, IV, VI y VII del artículo 8.
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ARTÍCULO 13. Para ascender de Sargento Primero a Subteniente, será necesario que el militar satisfaga los siguientes requisitos:
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Tener una antigüedad mínima de un año en el grado y haber servido durante ella encuadrado en unidades de su arma o en funciones militares propias de su especialidad, cuando se trate de militares de Servicio;
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Aprobar el curso respectivo en la Escuela de Formación que corresponda, y
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Satisfacer los requisitos señalados en las fracciones III, IV, VI y VII del artículo 8.
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ARTÍCULO 14. Los Sargentos Primeros de Servicio que carezcan de Escuela de Formación tendrán derecho a concursar para el ascenso a Subteniente, cuando satisfagan las condiciones previstas en las fracciones III, IV, VI y VII del artículo 8 de esta Ley y los requisitos siguientes:
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Tener como mínimo 8 años de Servicio a la fecha prevista para el ascenso del año en que les corresponda concursar;
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Haber prestado 5 años de servicios como mínimo en la especialidad, y
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Acreditar los conocimientos de su especialidad mediante certificado expedido por la Dirección General de Educación Militar y Rectoría de la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
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ARTÍCULO 15. En tiempo de paz, los ascensos de Subteniente hasta Teniente Coronel, sólo serán conferidos en concurso de selección, en el que podrán participar los militares del mismo escalafón y jerarquía para establecer su derecho al ascenso, previa comprobación de las circunstancias señaladas en el artículo 8 de esta Ley.
Quedan exceptuados de esta disposición los ascensos a que se refieren las fracciones II, III, V inciso a, y VII del artículo 9 de esta Ley, los cuales serán conferidos fuera de concurso. Los militares que asciendan con base en la fracción VII del artículo mencionado, estarán obligados a efectuar y aprobar los cursos estatuidos por la normativa vigente en materia de educación militar al momento de su ascenso, para quedar capacitados en el desempeño de su nuevo empleo.
ARTÍCULO 16. La Secretaría determinará las fechas de los concursos de selección, y con base en las vacantes que existan, el número de plazas a cubrir en cada grado y en cada Arma o Servicio. Estas plazas se otorgarán a los militares que, además de satisfacer los requisitos previstos en el artículo 8 obtengan las puntuaciones más altas en el concurso; debiendo ocupar en el escalafón el lugar que le corresponda, de acuerdo con las disposiciones legales respectivas.
ARTÍCULO 17. En igualdad de competencia profesional determinada por las puntuaciones obtenidas en el concurso, será ascendido el concursante de mayor antigüedad, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 44 de esta Ley.
ARTÍCULO 18. Para participar en los concursos de selección, los Oficiales deberán satisfacer los requisitos siguientes:
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Tener como mínimo el tiempo de servicios que se expresa a continuación:
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Subtenientes: 6 años;
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Tener en el grado que ostente una antigüedad mínima de:
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Subtenientes: 3 años;
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Haber prestado sus servicios en el grado de la siguiente forma:
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Los Subtenientes:
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De Arma, encuadrados en las unidades del Ejército o en las unidades de vuelo de la Fuerza Aérea, y
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Los Tenientes:
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De Arma, tres años como mínimo en cualquiera de las situaciones siguientes:
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Los Capitanes:
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De Arma, dos años como mínimo en cualquiera de las situaciones siguientes:
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Tener buena salud y estar capacitado físicamente para el desempeño de las funciones propias del grado inmediato superior;
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Haber aprobado los cursos a que se refiere la fracción V del artículo 8;
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Acreditar buena conducta militar y civil, y
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No encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 35.
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ARTÍCULO 19. Los Subtenientes egresados de las Escuelas o Cursos de Formación de Oficiales, podrán ser ascendidos fuera de concurso al grado de Teniente, una vez cumplidos tres años de su egreso, siempre que reúnan además los requisitos siguientes:
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Haber servido durante ese lapso precisamente en las unidades del Ejército ejerciendo el mando o en unidades de vuelo de la Fuerza Aérea, si se trata de Pilotos Aviadores; tratándose de Oficiales de Servicio, en los Servicios Orgánicos de las Unidades del Ejército, de unidades de vuelo de la Fuerza Aérea o en unidades de sus Servicios no encuadradas; y, en aquellos servicios en que no existan unidades organizadas, desempeñando actividades militares propias de su especialidad;
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Alcanzar la puntuación aprobatoria en la Promoción especial;
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Tener buena salud y estar capacitado físicamente para el desempeño de las funciones propias del grado inmediato superior;
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Acreditar buena conducta militar y civil, y
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No encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 35.
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ARTÍCULO 20. Para participar en los concursos de selección para el ascenso de Mayor a Teniente Coronel, se deberán satisfacer los requisitos siguientes:
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Tener como mínimo 19 años de tiempo de servicio;
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Tener como mínimo cuatro años de antigüedad en el grado;
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Haber prestado sus servicios en ese grado en la forma siguiente:
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De Arma, dos años como mínimo en cualquiera de las situaciones siguientes:
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Encuadrados en las unidades del Ejército o en las unidades de vuelo de la Fuerza Aérea;
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De Servicio, dos años como mínimo en cualquiera de las situaciones siguientes:
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En los servicios orgánicos de las unidades del Ejército, de las unidades de vuelo de la Fuerza Aérea o en unidades de sus servicios no encuadradas. En los servicios en los que no existan unidades organizadas, desempeñando actividades militares propias de su especialidad;
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Tener buena salud y estar capacitado físicamente para el desempeño de las funciones propias del grado inmediato superior;
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Haber aprobado los cursos a que se refiere la fracción V del artículo 8 de esta Ley;
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Acreditar buena conducta militar y civil, y
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No encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 35.
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ARTÍCULO 21. En los servicios en que no existan Escuelas de Formación de Oficiales y Clases, los interesados podrán concursar para obtener ascensos, cuando exista vacante o así lo exijan las necesidades del servicio y aprueben los exámenes que, para ese efecto, fije la normativa vigente en materia de Educación Militar.
ARTÍCULO 22. Los Tenientes, Capitanes y Mayores de las Armas que sean designados ayudantes del Presidente de la República, del Secretario y demás funcionarios de la Secretaría; así como los encuadrados en los Estados Mayores y en los Cuarteles Generales de las Grandes Unidades, tendrán derecho a participar en concursos de selección para el ascenso, computándoseles el tiempo que duren en esa situación, para los mismos efectos que establecen los artículos 18, fracción III, apartado B y C, y 20 fracción III, apartado A de esta Ley, en una sola ocasión ya sea en un mismo grado o entre dos grados consecutivos, siempre que reúnan los demás requisitos señalados en dichos preceptos.
ARTÍCULO 23. El Estado Mayor de la Secretaría formulará las convocatorias, instructivos y demás documentos que deban servir de base para los concursos de selección y, asimismo, designará los jurados examinadores y estudiará los expedientes que al efecto se integren para verificar el estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 24. Los Organismos con funciones de Dirección de Armas y Servicios del Ejército y Fuerza Aérea, remitirán al Estado Mayor de la Secretaría, la documentación del personal que satisfaga los requisitos para tomar parte en el concurso de selección respectivo. Asimismo y, por separado, remitirán una relación justificada de aquellos que deban ser excluidos por no reunir los requisitos establecidos en esta Ley.
Por conducto de los Organismos a que se refiere el párrafo anterior, el Estado Mayor de la Secretaría comunicará oportunamente al personal que tenga derecho a participar en el concurso de selección, la fecha y lugar en que deberán presentarse a las pruebas correspondientes. De igual forma, se notificará, a quienes hayan sido excluidos, el motivo y fundamento de su exclusión.
ARTÍCULO 25. Cuando por enfermedad comprobada un militar esté imposibilitado temporalmente para participar total o parcialmente en las pruebas a que se refiere el artículo anterior, tendrá derecho a presentarlas una vez desaparecido tal impedimento, siempre que pueda concursar dentro del periodo general de pruebas.
ARTÍCULO 26. Cuando un militar sea excluido de un concurso de selección y considere que satisface los requisitos que establece esta Ley o cuando, habiendo participado en el mismo no sea ascendido y estime haber tenido derecho al ascenso, podrá representar por los conductos debidos ante el Secretario, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del documento en el que se le comunique la exclusión o el no haber ascendido, según el caso.
Con base en dicha representación, el Secretario ordenará que se integre por sorteo un jurado compuesto por cuatro Generales de Brigada o de Ala o Brigadieres o de Grupo, presididos por un General de División.
El jurado deberá estudiar la Hoja de Servicios y los antecedentes del quejoso, revisará las razones en que éste apoya su representación, así como el informe que justifique la exclusión o el no ascenso y emitirá dictamen para conocimiento de la Secretaría.
ARTÍCULO 27. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior sin haberse hecho valer las representaciones o reclamaciones respectivas, se tendrá por consentida la exclusión o el resultado del concurso de selección y, consecuentemente, se perderá todo derecho para presentar reclamación posterior, la cual, en caso de ser formulada, será desechada de plano.
ARTÍCULO 28. Si el dictamen favorece al militar excluido del concurso de selección, la Secretaría ordenará el examen del interesado fuera del periodo de pruebas y, si en dichas pruebas obtiene una puntuación superior a la del último ascendido en el concurso en el que debió participar el quejoso, se ordenará el ascenso de éste en la primera vacante con la antigüedad de la fecha en que ascendieron los militares que concursaron.
Cuando el dictamen sea favorable al militar que habiendo participado en un concurso de selección no hubiese ascendido, se ordenará su ascenso en la primera vacante con la antigüedad de la fecha en la que ascendieron los demás que concursaron.
A juicio de la Secretaría o solicitud del quejoso, si el dictamen de que trata el artículo 26, fuese desfavorable, se ordenará su revisión por un segundo jurado, el que deberá analizar las observaciones formuladas y emitir un nuevo dictamen que tendrá el carácter de definitivo.
ARTÍCULO 29. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el militar tendrá derecho, cuando ascienda, a la percepción de la diferencia de haberes que se le dejó de pagar.
ARTÍCULO 30. Cuando, de conformidad a lo ordenado por el artículo 28, dos o más militares hayan sido declarados con derecho al ascenso por el jurado, el Estado Mayor les otorgará un número de orden para que conforme a él sean ascendidos, de acuerdo con la puntuación alcanzada y, en igualdad de circunstancias, atendiendo a su mayor antigüedad, en términos de lo dispuesto en el artículo 44.
ARTÍCULO 31. Independientemente de lo establecido por los artículos 8 y 9 de la presente Ley, también podrán ser promovidos al grado inmediato superior los militares que:
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Ejecuten con riesgo de su vida un acto excepcionalmente meritorio, y
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Sean autores de un invento o innovación de verdadera utilidad y de gran importancia para la capacitación profesional del elemento militar o para la defensa de la Nación.
En tales casos, la Secretaría designará un jurado idóneo que investigue y juzgue sobre dichos actos, inventos o innovaciones. El dictamen del jurado será sometido a consideración del Presidente de la República, quien resolverá en definitiva sobre el ascenso del interesado.
Los ascendidos en esta forma tendrán obligación de concurrir posteriormente a los cursos que marque la normativa vigente en materia de educación militar, sin cuyo requisito no podrán tomar parte en promociones ulteriores.
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ARTÍCULO 32. Los ascensos a los grados de Coronel, General Brigadier o de Grupo, de Brigada o de Ala y de División, serán conferidos por el Presidente de la República, atendiendo preferentemente al mérito, aptitud y competencia profesionales, calificados a juicio de dicho alto funcionario.
ARTÍCULO 33. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría constituirá una Comisión de Evaluación de la Promoción Superior, la cual tendrá como propósito integrar los expedientes y reunir los elementos de juicio que el Secretario presentará a consideración del Presidente de la República, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 8 de esta Ley.
Dicha Comisión estará integrada por:
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Presidente: Subsecretario de la Defensa Nacional;
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Primer Vocal: Oficial Mayor de la Secretaría;
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Segundo Vocal: Inspector y Contralor del Ejército y Fuerza Aérea;
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Tercer Vocal: Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional;
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Cuarto Vocal: Comandante de la Fuerza Aérea;
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Secretario: Subjefe Administrativo y Logístico del Estado Mayor de la Defensa Nacional, y
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Secretario Adjunto: Jefe de la Sección de Recursos Humanos del Estado Mayor de la Defensa Nacional.
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ARTÍCULO 34. Para poder participar en la Promoción Superior se deberá contar como mínimo a la fecha de ascenso con:
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Cuatro años de antigüedad en el grado, y
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Los tiempos de servicios siguientes:
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Tenientes Coroneles: 23 años;
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Además de los requisitos señalados en el artículo 8 de la presente Ley.
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ARTÍCULO 35. No serán conferidos ascensos a los militares que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
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Con licencia ilimitada, especial o por edad límite; Fracción reformada DOF 12-06-2009
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Retirados del Activo;
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Sujetos a proceso, prófugos o cumpliendo sentencia condenatoria en el orden penal;
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Haber estado sujeto a proceso en el que se haya retirado la acción penal dentro del último año de su antigüedad;
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Haber alcanzado la edad límite que señala la ley de la materia, y
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Encontrarse en trámite de retiro potestativo.
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ARTÍCULO 36. Los militares auxiliares no podrán ascender mientras no sean veteranizados.
ARTÍCULO 37. El grado que ostenten los militares será acreditado con la patente que se expida a los Generales, Jefes y Oficiales o con el nombramiento que se expida a las Clases.
ARTÍCULO 38. Una vez obtenido el ascenso, la patente o nombramiento será expedido de inmediato. En el caso de las patentes relativas a los grados de Coronel a General de División, las mismas se expedirán una vez que el Senado de la República, o, en su caso, la Comisión Permanente, haya ratificado los respectivos nombramientos.
ARTÍCULO 39. Los nombramientos de los Cabos, Sargentos Segundos y Primeros, serán firmados por los Directores de las Armas o de los Servicios correspondientes.
ARTÍCULO 40. El Secretario firmará las patentes relativas a los grados de Subteniente a Capitán Primero.
ARTÍCULO 41. Las patentes que corresponden a los grados de Mayor a General de División, serán firmadas por el Presidente de la República y por el Secretario.
ARTÍCULO 42. En las patentes de los Generales, Jefes y Oficiales y en los nombramientos de las Clases, se harán constar los datos siguientes:
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Nombres, apellidos y matrícula del militar;
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Motivo del ascenso;
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Fecha de antigüedad en el grado, y
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Expresión del arma o servicio a que pertenezcan, hasta el grado de Coronel.
En las patentes de los Generales procedentes de Servicio, se hará constar el Servicio a que pertenezcan; mientras que, en la de los Generales procedentes de Arma, no se incluirá esta mención.
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ARTÍCULO 43. Las patentes que se expidan respecto a los grados de Mayor a General de División, llevarán el Gran Sello de la Nación.
ARTÍCULO 44. Siempre que dos o más militares del mismo grado o de la misma Arma o Servicio, tengan nombramiento o patente con antigüedad de igual fecha, deberá considerarse como el más antiguo al que hubiere servido más tiempo en el grado anterior. En igualdad de circunstancias, el que tuviere mayor tiempo de servicios, y si aún éste fuere igual, al de mayor edad.
ARTÍCULO 45. Los militares de Servicio que figuren en escalafones en los que haya un grado tope inferior a los de las Armas, no podrán ser ascendidos cuando alcancen éste, pero al cumplir cinco años de antigüedad, si no se encuentran comprendidos en alguna de las fracciones del artículo 35 de esta Ley y demuestran plena aptitud profesional, tendrán derecho a percibir un sobrehaber complementario, equivalente al veinte por ciento de la diferencia entre el propio de su grado y el inmediato superior. El sobrehaber se incrementará anualmente en un veinte por ciento, hasta alcanzar el cien por ciento de dicha diferencia.