Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos
ARTÍCULO 53. Las condecoraciones se otorgarán por el Ejército y Fuerza Aérea y serán las siguientes:
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Valor Heroico;
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Mérito Militar;
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Mérito Técnico;
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Mérito Facultativo;
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Mérito Docente;
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Mérito en la Campaña contra el Narcotráfico;
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De Perseverancia;
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De Retiro;
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De Servicios Distinguidos;
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De la Legión de Honor, y
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Mérito Deportivo.
Las condecoraciones a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI podrán otorgarse a personas que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas.
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ARTÍCULO 54. La Condecoración al Valor Heroico tiene por objeto premiar a los militares que, en tiempo de guerra o de paz, ejecuten actos de heroísmo excepcional con riesgo de su vida, calificados por el Presidente de la República a propuesta del Secretario.
ARTÍCULO 55. La Condecoración al Mérito Militar se otorgará por disposición del Presidente de la República a los militares mexicanos o extranjeros para premiar actos de relevancia excepcional en beneficio de las Fuerzas Armadas del País y a propuesta del Secretario.
ARTÍCULO 56. La Condecoración al Mérito Técnico se concederá por disposición del Presidente de la República, a propuesta del Secretario, a militares o civiles, nacionales o extranjeros. Esta condecoración será de dos clases:
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La de Primera Clase, se otorgará a quienes sean autores de un invento de verdadera utilidad para la defensa de la Nación o de positivo beneficio para el Ejército o Fuerza Aérea, y
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La de Segunda Clase, se conferirá a los que inicien reformas o métodos de instrucción o de defensa, que impliquen un progreso real para el Ejército o Fuerza Aérea.
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ARTÍCULO 57. La Condecoración al Mérito Facultativo premiará a los alumnos de las Escuelas Superiores que hayan realizado en forma brillante sus estudios militares, obteniendo en todos los años primeros o segundos premios y será de dos clases:
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La de Primera Clase, se concederá a quienes obtengan primeros premios en todos los años, y
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La de Segunda Clase, a quienes obtengan primeros y segundos premios o sólo éstos en todos los años.
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ARTÍCULO 58. La Condecoración al Mérito Docente se concederá al personal directivo o docente, de las escuelas militares, después de haber desempeñado sus cargos con distinción y eficiencia por tres años como mínimo, a juicio de la Junta Técnica Consultiva del plantel y con aprobación del Secretario.
ARTÍCULO 59. La Condecoración al Mérito en la Campaña contra el Narcotráfico, se otorgará por el Presidente de la República, a propuesta del Secretario, a los militares o civiles que en cumplimiento de su deber, realicen actos de notoria trascendencia en dicha actividad, conforme a los criterios establecidos en el Reglamento de esta Ley y será:
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En Grado de Orden;
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De Primera Clase;
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De Segunda Clase, y
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De Tercera Clase.
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ARTÍCULO 60. La condecoración de perseverancia premiará los servicios ininterrumpidos en el activo, a los miembros del Ejército y Fuerza Aérea; para los efectos de este artículo, no se considera como interrupción de servicios, encontrarse el militar gozando de la licencia por edad límite. Párrafo reformado DOF 12-06-2009 Esta condecoración será de nueve clases: “Por la Patria”; “Institucional”; “Extraordinaria”; “Especial”; “Primera”; “Segunda”; “Tercera”; “Cuarta”, y “Quinta”. Se concederá, por su orden, a los militares que cumplan 50, 45, 40, 35, 30, 25, 20, 15 y 10 años de servicios
Quienes en términos de esta disposición se hagan acreedores a la Condecoración de Perseverancia, tendrán derecho, además, al pago de una prima como complemento del haber. En los Presupuestos de Egresos de la Federación correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima.
ARTÍCULO 61. Para computar los servicios a los que se refiere el artículo anterior, únicamente se tomarán en cuenta los prestados sin abonos de tiempo.
Se pierde el derecho a la Condecoración de Perseverancia en las clases que corresponda, si durante el lapso para la obtención de la misma, el militar interrumpe sus servicios por alguna de las siguientes causas:
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Por haber gozado de licencias ordinarias para asuntos ajenos al servicio que en total sumen más de ciento ochenta días, en cada periodo de diez años de servicios;
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Por gozar o haber gozado de licencia ilimitada o especial;
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Por gozar o haber gozado de licencia para desempeñar puestos de elección popular;
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Por haberse dictado en su contra sentencia condenatoria de carácter penal o haberse retirado la acción penal ya estando sujeto a proceso;
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Por haber estado sujeto a proceso en el que se pronuncie sentencia que declare extinguida la acción penal por prescripción o extinguida la pena por el mismo motivo, y
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Por estar o haber estado en situación de retiro.
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ARTÍCULO 62. La Condecoración de Retiro se otorgará por la Secretaría al personal del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos que cumpla más de cuarenta y cinco años de servicios efectivos.
Esta condecoración es independiente de la Condecoración de Perseverancia, por conferirse sólo a quienes hayan pasado a situación de retiro y contribuido en su esfera de acción al progreso del Ejército y Fuerza Aérea.
ARTÍCULO 63. La Condecoración de Servicios Distinguidos se concederá a propuesta de los mandos superiores y por acuerdo del Secretario, a los militares que en el transcurso de su carrera militar, además, de perenne entrega y lealtad a la institución, demuestren sobrado celo, esmero y dedicación en el cumplimiento de su deber.
ARTÍCULO 64. La Condecoración de la Legión de Honor se otorgará a los militares que cumplan con los requisitos que se establecen en el Reglamento de esta Ley y en el Manual de Organización y Funcionamiento Interior de la Legión de Honor Mexicana.
ARTÍCULO 65. La Condecoración al Mérito Deportivo se concederá a los miembros del Ejército y Fuerza Aérea que se distingan en cualesquiera de las ramas del deporte, compitiendo en representación de las Fuerzas Armadas.
Esta Condecoración será de cuatro clases: Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, en términos de la reglamentación de esta Ley.
ARTÍCULO 66. El derecho a la obtención y uso de las Condecoraciones se pierde por traición a la Patria, rebelión en contra de las instituciones del País, declaradas judicialmente, o por diversa sentencia que imponga la baja de las Fuerzas Armadas o la pérdida de los derechos inherentes a la nacionalidad o ciudadanía.
ARTÍCULO 67. La Secretaría expedirá y llevará el registro de los Diplomas que acrediten el derecho para el uso de las Condecoraciones a que se refiere el presente Capítulo.
Los Diplomas serán autorizados por el Presidente de la República en los casos a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 59 de la presente Ley y, en los demás casos, por el Secretario.
ARTÍCULO 68. Para premiar los hechos heroicos o excepcionalmente meritorios de las Corporaciones del Ejército o Fuerza Aérea, se concederán a sus banderas o estandartes las Condecoraciones al Valor Heroico o al Mérito Militar, por acuerdo del Presidente de la República a propuesta del Secretario.
ARTÍCULO 69. El Reglamento de esta Ley determinará la forma, tamaño, material y demás características de cada una de las Condecoraciones que establece la presente Ley, así como el protocolo de su imposición y la manera en que deben usarse.