Ley de Asistencia Social
Artículo 56. Se crea el Directorio Nacional de Instituciones de Asistencia Social con objeto de dar publicidad a los servicios y apoyos asistenciales que presten las instituciones públicas y privadas, así como su localización en el territorio nacional. Este Directorio estará a cargo del Organismo.
Artículo 57. El Directorio Nacional se conformará con las inscripciones de las instituciones de asistencia social que se tramiten:
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A través de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia Estatales o del Distrito Federal;
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A través de las Juntas de Asistencia Privada u organismos similares, y
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Las que directamente presenten las propias instituciones ante este Directorio.
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Artículo 58. El registro de las instituciones y la supervisión de las funciones asistenciales, será requisito para recibir recursos de las instituciones de asistencia social pública.
Artículo 59. En la inscripción de las instituciones se anotarán los datos que las identifiquen y que señalen con precisión la duración y el tipo de servicios asistenciales, sus recursos y ámbito geográfico de acción, así como la indicación de su representante legal. Las modificaciones a los datos anteriores también deberán ser inscritas.
Artículo 60. Las instituciones recibirán una constancia de su registro en el Directorio y el número correspondiente.
Artículo 61. Cualquier persona podrá solicitar información al Directorio Nacional de Instituciones de Asistencia Social.
Artículo 62. El Servicio Nacional de Información publicará anualmente un compendio de información básica sobre las instituciones asistenciales registradas, su capacidad y cobertura de atención y los servicios que ofrecen.