LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO
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LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1992
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 17-12-2015
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PUBLICO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- La presente ley, fundada en el principio histórico de la separación del Estado y las
iglesias, así como en la libertad de creencias religiosas, es reglamentaria de las disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de asociaciones, agrupaciones
religiosas, iglesias y culto público. Sus normas son de orden público y de observancia general en el
territorio nacional.
Las convicciones religiosas no eximen en ningún caso del cumplimiento de las leyes del país. Nadie
podrá alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes.
ARTICULO 2o.- El Estado Mexicano garantiza en favor del individuo, los siguientes derechos y
libertades en materia religiosa:
a) Tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade y practicar, en forma individual o colectiva,
los actos de culto o ritos de su preferencia.
b) No profesar creencias religiosas, abstenerse de practicar actos y ritos religiosos y no pertenecer a
una asociación religiosa.
c) No ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas, ni ser
obligado a declarar sobre las mismas.
No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o
actividad, salvo en los casos previstos en éste y los demás ordenamientos aplicables.
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d) No ser obligado a prestar servicios personales ni a contribuir con dinero o en especie al
sostenimiento de una asociación, iglesia o cualquier otra agrupación religiosa, ni a participar o contribuir
de la misma manera en ritos, ceremonias, festividades, servicios o actos de culto religioso.
e) No ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa por la manifestación de ideas
religiosas; y,
f) Asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos.
ARTICULO 3o.- El Estado mexicano es laico. El mismo ejercerá su autoridad sobre toda
manifestación religiosa, individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de la Constitución,
Tratados Internacionales ratificados por México y demás legislación aplicable y la tutela de derechos de
terceros.
Párrafo reformado DOF 19-08-2010
El Estado no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio en favor de religión alguna.
Tampoco a favor o en contra de ninguna iglesia ni agrupación religiosa.
Párrafo adicionado DOF 19-08-2010
Los documentos oficiales de identificación no contendrán mención sobre las creencias religiosas del
individuo.
ARTICULO 4o.- Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las
autoridades en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les
atribuyan.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la
hace, en caso de que faltare a ella, a las sanciones que con tal motivo establece la ley.
ARTICULO 5o.- Los actos jurídicos que contravengan las disposiciones de esta ley serán nulos de
pleno derecho.
TITULO SEGUNDO
DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS
CAPITULO PRIMERO
De su naturaleza, constitución y funcionamiento
ARTICULO 6o.- Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como
asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría
de Gobernación, en los términos de esta ley.
Las asociaciones religiosas se regirán internamente por sus propios estatutos, los que contendrán las
bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencias religiosas y determinarán tanto a sus
representantes como, en su caso, a los de las entidades y divisiones internas que a ellas pertenezcan.
Dichas entidades y divisiones pueden corresponder a ámbitos regionales o a otras formas de
organización autónoma dentro de las propias asociaciones, según convenga a su estructura y finalidades,
y podrán gozar igualmente de personalidad jurídica en los términos de esta ley.
Las asociaciones religiosas son iguales ante la ley en derechos y obligaciones.
ARTICULO 7o.- Los solicitantes del registro constitutivo de una asociación religiosa deberán acreditar
que la iglesia o la agrupación religiosa:
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I. Se ha ocupado, preponderantemente, de la observancia, práctica, propagación, o instrucción de una
doctrina religiosa o de un cuerpo de creencias religiosas;
II. Ha realizado actividades religiosas en la República Mexicana por un mínimo de 5 años y cuenta
con notorio arraigo entre la población, además de haber establecido su domicilio en la República;
III. Aporta bienes suficientes para cumplir con su objeto;
IV. Cuenta con estatutos en los términos del párrafo segundo del artículo 6o.; y,
V. Ha cumplido en su caso, lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 27 de la Constitución.
Un extracto de la solicitud del registro al que se refiere este precepto deberá publicarse en el Diario
Oficial de la Federación.
ARTICULO 8o.- Las asociaciones religiosas deberán:
I. Sujetarse siempre a la Constitución y a las leyes que de ella emanan, y respetar las instituciones del
país;
Fracción reformada DOF 24-04-2006
II.- Abstenerse de perseguir fines de lucro o preponderantemente económicos;
Fracción reformada DOF 24-04-2006, 19-08-2010
III. Respetar en todo momento los cultos y doctrinas ajenos a su religión, así como fomentar el
diálogo, la tolerancia y la convivencia entre las distintas religiones y credos con presencia en el país, y
Fracción adicionada DOF 24-04-2006. Reformada DOF 19-08-2010
IV. Propiciar y asegurar el respeto integral de los derechos humanos de las personas.
Fracción adicionada DOF 19-08-2010
ARTICULO 9o.- Las asociaciones religiosas tendrán derecho en los términos de esta ley y su
reglamento, a:
I. Identificarse mediante una denominación exclusiva;
II. Organizarse libremente en sus estructuras internas y adoptar los estatutos o normas que rijan su
sistema de autoridad y funcionamiento, incluyendo la formación y designación de sus ministros;
III. Realizar actos de culto público religioso, así como propagar su doctrina, siempre que no se
contravengan las normas y previsiones de éste y demás ordenamientos aplicables;
IV. Celebrar todo tipo de actos jurídicos para el cumplimiento de su objeto siendo lícitos y siempre que
no persigan fines de lucro;
V. Participar por sí o asociadas con personas físicas o morales en la constitución, administración,
sostenimiento y funcionamiento de instituciones de asistencia privada, planteles educativos e
instituciones de salud, siempre que no persigan fines de lucro y sujetándose además de a la presente, a
las leyes que regulan esas materias;
VI. Usar en forma exclusiva, para fines religiosos, bienes propiedad de la nación, en los términos que
dicte el reglamento respectivo; y,
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VII. Disfrutar de los demás derechos que les confieren ésta y las demás leyes.
ARTICULO 10.- Los actos que en las materias reguladas por esta ley lleven a cabo de manera
habitual persona, o iglesias y agrupaciones religiosas sin contar con el registro constitutivo a que se
refiere el artículo 6o, serán atribuidos a las personas físicas, o morales en su caso, las que estarán
sujetas a las obligaciones establecidas en este ordenamiento. Tales iglesias y agrupaciones no tendrán
los derechos a que se refieren las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 9o. de esta ley y las demás
disposiciones aplicables.
Las relaciones de trabajo entre las asociaciones religiosas y sus trabajadores se sujetarán a lo
dispuesto por la legislación laboral aplicable.
CAPITULO SEGUNDO
De sus asociados, ministros de culto y representantes
ARTICULO 11.- Para los efectos del registro a que se refiere esta ley, son asociados de una
asociación religiosa los mayores de edad, que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos de la
misma.
Los representantes de las asociaciones religiosas deberán ser mexicanos y mayores de edad y
acreditarse con dicho carácter ante las autoridades correspondientes.
ARTICULO 12.- Para los efectos de esta Ley, se consideran ministros de culto a todas aquellas
personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas a que pertenezcan confieran ese
carácter. Las asociaciones religiosas deberán notificar a la Secretaría de Gobernación su decisión al
respecto. En caso de que las asociaciones religiosas omitan esa notificación, o en tratándose de iglesias
o agrupaciones religiosas, se tendrán como ministros de culto a quienes ejerzan en ellas como principal
ocupación, funciones de dirección, representación u organización.
ARTICULO 12 Bis.- Los ministros de culto, los asociados y los representantes de las asociaciones
religiosas, incluyendo al personal que labore, apoye o auxilie, de manera remunerada o voluntaria, en las
actividades religiosas de dichas asociaciones, deberán informar en forma inmediata a la autoridad
correspondiente la probable comisión de delitos, cometidos en ejercicio de su culto o en sus
instalaciones.
Cuando se cometa un delito en contra de niñas, niños o adolescentes, las personas a que se refiere el
párrafo anterior deberán informar esos mismos hechos en forma inmediata a los tutores o a quienes
ejerzan la patria potestad de aquellos.
Artículo adicionado DOF 19-08-2010
ARTICULO 13.- Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Igualmente podrán
hacerlo los extranjeros siempre que comprueben su situación migratoria regular en el país, en los
términos de la Ley de Migración.
Artículo reformado DOF 25-05-2011
ARTICULO 14.- Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio de cualquier culto, tienen
derecho al voto en los términos de la legislación electoral aplicable. No podrán ser votados para puestos
de elección popular, ni podrán desempeñar cargos públicos superiores, a menos que se separen formal,
material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años en el primero de los casos, y tres en
el segundo, antes del día de la elección de que se trate o de la aceptación del cargo respectivo. Por lo
que toca a los demás cargos, bastarán seis meses.
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Tampoco podrán los ministros de culto asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o
en contra de candidato, partido o asociación política alguna.
La separación de los ministros de culto deberá comunicarse por la asociación religiosa o por los
ministros separados, a la Secretaría de Gobernación dentro de los treinta días siguientes al de su fecha.
En caso de renuncia el ministro podrá acreditarla, demostrando que el documento en que conste fue
recibido por un representante legal de la asociación religiosa respectiva.
Para efectos de este artículo, la separación o renuncia de ministro contará a partir de la notificación
hecha a la Secretaría de Gobernación.
ARTICULO 15.- Los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuges, así
como las asociaciones religiosas a las que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por
testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y
no tengan parentesco dentro del cuarto grado, en los términos del artículo 1325 del Código Civil para el
Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
CAPITULO TERCERO
De su régimen patrimonial
ARTICULO 16.- Las asociaciones religiosas constituidas conforme a la presente ley, podrán tener un
patrimonio propio que les permita cumplir con su objeto. Dicho patrimonio, constituido por todos los
bienes que bajo cualquier título adquieran, posean o administren, será exclusivamente el indispensable
para cumplir el fin o fines propuestos en su objeto.
Las asociaciones religiosas y los ministros de culto no podrán poseer o administrar, por sí o por
interpósita persona, concesiones para la explotación de estaciones de radio, televisión o cualquier tipo de
telecomunicación, ni adquirir, poseer o administrar cualquiera de los medios de comunicación masiva. Se
excluyen de la presente prohibición las publicaciones impresas de carácter religioso.
Las asociaciones religiosas en liquidación podrán transmitir sus bienes, por cualquier título, a otras
asociaciones religiosas. En el caso de que la liquidación se realice como consecuencia de la imposición
de alguna de las sanciones prevista en el artículo 32 de esta ley, los bienes de las asociaciones religiosas
que se liquiden pasarán a la asistencia pública. Los bienes nacionales que estuvieren en posesión de las
asociaciones, regresarán, desde luego, al pleno dominio público de la nación.
ARTICULO 17.- La Secretaría de Gobernación resolverá sobre el carácter indispensable de los bienes
inmuebles que pretendan adquirir por cualquier título las asociaciones religiosas. Para tal efecto emitirá
declaratoria de procedencia en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de cualquier bien inmueble;
II. En cualquier caso de sucesión, para que una asociación religiosa pueda ser heredera o legataria;
III. Cuando se pretenda que una asociación religiosa tenga el carácter de fideicomisaria, salvo que la
propia asociación sea la única fideicomitente; y,
IV. Cuando se trate de bienes raíces respecto de los cuales sean propietarias o fideicomisarias,
instituciones de asistencia privada, instituciones de salud o educativas, en cuya constitución,
administración o funcionamiento, intervengan asociaciones religiosas por sí o asociadas con otras
personas.
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Las solicitudes de declaratorias de procedencia deberán ser respondidas por la autoridad en un
término no mayor de cuarenta y cinco días; de no hacerlo se entenderán aprobadas.
Para el caso previsto en el párrafo anterior, la mencionada Secretaría deberá, a solicitud de los
interesados, expedir certificación de que ha transcurrido el término referido en el mismo.
Las asociaciones religiosas deberán registrar ante la Secretaría de Gobernación todos los bienes
inmuebles, sin perjuicio de cumplir con las demás obligaciones en la materia, contenidas en otras leyes.
ARTICULO 18.- Las autoridades y los funcionarios dotados de fe pública que intervengan en actos
jurídicos por virtud de los cuales una asociación religiosa pretenda adquirir la propiedad de un bien
inmueble, deberán exigir a dicha asociación el documento en el que conste la declaratoria de
procedencia emitida por la Secretaría de Gobernación, o en su caso, la certificación a que se refiere el
artículo anterior.
Los funcionarios dotados de fe pública que intervengan en los actos jurídicos antes mencionados,
deberán dar aviso al Registro Público de la Propiedad que corresponda, que el inmueble de que se trata
habrá de ser destinado a los fines de la asociación, para que aquél realice la anotación correspondiente.
ARTICULO 19.- A las personas físicas y morales así como a los bienes que esta ley regula, les serán
aplicables las disposiciones fiscales en los términos de las leyes de la materia.
ARTICULO 20.- Las asociaciones religiosas nombrarán y registrarán ante las Secretarías de
Gobernación y de Cultura, a los representantes responsables de los templos y de los bienes que sean
monumentos arqueológicos, artísticos o históricos propiedad de la nación. Las mismas estarán obligadas
a preservar en su integridad dichos bienes y a cuidar de su salvaguarda y restauración, en los términos
previstos por las leyes.
Párrafo reformado DOF 17-12-2015
Los bienes propiedad de la nación que posean las asociaciones religiosas, así como el uso al que los
destinen, estarán sujetos a esta ley, a la Ley General de Bienes Nacionales y en su caso, a la Ley
Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, así como a las demás leyes y
reglamentación aplicables.
TITULO TERCERO
DE LOS ACTOS RELIGIOSOS DE CULTO PUBLICO
ARTICULO 21.- Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos.
Solamente podrán realizarse extraordinariamente fuera de ellos, en los términos de lo dispuesto en esta
ley y en los demás ordenamientos aplicables.
Las asociaciones religiosas únicamente podrán, de manera extraordinaria, transmitir o difundir actos
de culto religioso a través de medios masivos de comunicación no impresos, previa autorización de la
Secretaría de Gobernación. En ningún caso, los actos religiosos podrán difundirse en los tiempos de
radio y televisión destinados al Estado.
En los casos mencionados en el párrafo anterior, los organizadores, patrocinadores, concesionarios o
propietarios de los medios de comunicación, serán responsables solidariamente junto con la asociación
religiosa de que se trate, de cumplir con las disposiciones respecto de los actos de culto público con
carácter extraordinario.
No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
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ARTICULO 22.- Para realizar actos religiosos de culto público con carácter extraordinario fuera de los
templos, los organizadores de los mismos deberán dar aviso previo a las autoridades federales, del
Distrito Federal, estatales o municipales competentes, por lo menos quince días antes de la fecha en que
pretendan celebrarlos, el aviso deberá indicar el lugar, fecha, hora del acto, así como el motivo por el que
éste se pretende celebrar.
Las autoridades podrán prohibir la celebración del acto mencionado en el aviso, fundando y motivando
su decisión, y solamente por razones de seguridad, protección de la salud, de la moral, la tranquilidad y el
orden públicos y la protección de derechos de terceros.
ARTICULO 23.- No requerirán del aviso a que se refiere el artículo anterior:
I. La afluencia de grupos para dirigirse a los locales destinados ordinariamente al culto;
II. El tránsito de personas entre domicilios particulares con el propósito de celebrar conmemoraciones
religiosas; y
III. Los actos que se realicen en locales cerrados o en aquellos en que el público no tenga libre
acceso.
ARTICULO 24.- Quien abra un templo o local destinando al culto público deberá dar aviso a la
Secretaría de Gobernación en un plazo no mayor a treinta días hábiles a partir de la fecha de apertura.
La observancia de esta norma, no exime de la obligación de cumplir con las disposiciones aplicables en
otras materias.
TITULO CUARTO
DE LAS AUTORIDADES
ARTICULO 25.- Corresponde al Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de
Gobernación la aplicación de esta ley. Las autoridades estatales y municipales, así como las del Distrito
Federal, serán auxiliares de la Federación en los términos previstos en este ordenamiento.
Las autoridades federales, estatales y municipales no intervendrán en los asuntos internos de las
asociaciones religiosas.
Las autoridades antes mencionadas no podrán asistir con carácter oficial a ningún acto religioso de
culto público, ni a actividad que tenga motivos o propósitos similares. En los casos de prácticas
diplomáticas, se limitarán al cumplimiento de la misión que tengan encomendada, en los términos de las
disposiciones aplicables.
ARTICULO 26.- La Secretaría de Gobernación organizará y mantendrá actualizados los registros de
asociaciones religiosas y de bienes inmuebles que por cualquier título aquellos posean o administren.
ARTICULO 27.- La Secretaría de Gobernación podrá establecer convenios de colaboración o
coordinación con las autoridades estatales en las materias de esta ley.
Las autoridades estatales y municipales recibirán los avisos respecto a la celebración de actos
religiosos de culto público con carácter extraordinario, en los términos de está ley y su reglamento.
También deberán informar a la Secretaría de Gobernación sobre el ejercicio de sus facultades de
acuerdo a lo previsto por esta ley, su reglamento y, en su caso, al convenio respectivo.
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ARTICULO 28.- La Secretaría de Gobernación está facultada para resolver los conflictos que se
susciten entre asociaciones religiosas, de acuerdo al siguiente procedimiento:
I. La asociación religiosa que se sienta afectada en sus intereses jurídicos presentará queja ante la
Secretaría de Gobernación;
II. La Secretaría recibirá la queja y emplazará a la otra asociación religiosa para que conteste en el
término de diez días hábiles siguientes a aquél en que fue notificada, y la citará a una junta de avenencia,
que deberá celebrarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se presentó la queja;
III. En la junta de avenencia, la Secretaría exhortará a las partes para lograr una solución conciliatoria
a la controversia y, en caso de no ser esto posible, la nombren árbitro de estricto derecho; y,
IV. Si las partes optan por el arbitraje, se seguirá el procedimiento que previamente se haya dado a
conocer a éstas; en caso contrario, se les dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los
Tribunales competentes, en términos del artículo 104, fracción I, Apartado A de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
El procedimiento previsto en este artículo no es requisito de procedibilidad para acudir ante los
tribunales competentes.
TITULO QUINTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Y DEL RECURSO DE REVISION
CAPITULO PRIMERO
De las infracciones y sanciones
ARTICULO 29.- Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se
refiere:
I. Asociarse con fines políticos, así como realizar proselitismo o propaganda de cualquier tipo a favor o
en contra de candidato, partido o asociación política algunos;
II. Agraviar a los símbolos patrios o de cualquier modo inducir a su rechazo;
III. Adquirir, poseer o administrar las asociaciones religiosas, por sí o por interpósita persona, bienes
y derechos que no sean, exclusivamente, los indispensables para su objeto, así como concesiones de la
naturaleza que fuesen;
IV. Promover la realización de conductas contrarias a la salud o integridad física de los individuos;
V. Ejercer violencia física o presión moral, mediante agresiones o amenazas, para el logro o
realización de sus objetivos;
VI. Ostentarse como asociación religiosa cuando se carezca del registro constitutivo otorgado por la
Secretaría de Gobernación;
VII. Destinar los bienes que las asociaciones adquieran por cualquier título, a un fin distinto del
previsto en la declaratoria de procedencia correspondiente;
VIII. Desviar de tal manera los fines de las asociaciones que éstas pierdan o menoscaben gravemente
su naturaleza religiosa;
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IX. Convertir un acto religioso en reunión de carácter político;
X. Oponerse a las Leyes del País o a sus instituciones en reuniones públicas;
XI.- Realizar actos o permitir aquellos que atenten contra la integridad, salvaguarda y preservación de
los bienes que componen el patrimonio cultural del país, y que están en uso de las iglesias, agrupaciones
o asociaciones religiosas, así como omitir las acciones que sean necesarias para lograr que dichos
bienes sean preservados en su integridad y valor;
Fracción reformada DOF 19-08-2010
XII.- Omitir las acciones contempladas en el artículo 12 Bis de la presente ley;
Fracción adicionada DOF 19-08-2010
XIII.- La comisión de delitos cometidos en ejercicio de su culto o en sus instalaciones, y
Fracción adicionada DOF 19-08-2010
XIV. Las demás que se establecen en la presente ley y otros ordenamientos aplicables.
Fracción recorrida DOF 19-08-2010
ARTICULO 30.- La aplicación de las sanciones previstas en esta ley, se sujetará al siguiente
procedimiento:
I. El órgano sancionador será una comisión integrada por funcionarios de la Secretaría de
Gobernación conforme lo señale el Reglamento y tomará sus resoluciones por mayoría de votos;
II. La autoridad notificará al interesado de los hechos que se consideran violatorios de la ley,
apercibiéndolo para que dentro de los quince días siguientes al de dicha notificación comparezca ante la
comisión mencionada para alegar lo que a su derecho convenga y ofrecer pruebas; y,
III. Una vez transcurrido el término referido en la fracción anterior, haya comparecido o no el
interesado, dicha comisión dictará la resolución que corresponda. En caso de haber comparecido, en la
resolución se deberán analizar los alegatos y las pruebas ofrecidas.
ARTICULO 31.- Las infracciones a la presente ley se sancionarán tomando en consideración los
siguientes elementos:
I. Naturaleza y gravedad de la falta o infracción;
II. La posible alteración de la tranquilidad social y el orden público que suscite la infracción;
III.- Situación económica y grado de instrucción del infractor;
Fracción reformada DOF 19-08-2010
IV. La reincidencia, si la hubiere, y
Fracción reformada DOF 19-08-2010
V. El daño causado.
Fracción adicionada DOF 19-08-2010
ARTICULO 32.- A los infractores de la presente ley se les podrá imponer una o varias de las
siguientes sanciones, dependiendo de la valoración que realice la autoridad de los aspectos contenidos
en el artículo precedente:
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I. Apercibimiento;
II. Multa de hasta veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
III. Clausura temporal o definitiva de un local destinado al culto público;
IV. Suspensión temporal de derechos de la asociación religiosa en el territorio nacional o bien en un
Estado, municipio o localidad; y,
V. Cancelación del registro de asociación religiosa.
La imposición de dichas sanciones será competencia de la Secretaría de Gobernación, en los
términos del artículo 30.
Cuando la sanción que se imponga sea la clausura definitiva de un local propiedad de la nación
destinado al culto ordinario, la Secretaría de Desarrollo Social, previa opinión de la de Gobernación,
determinará el destino del inmueble en los términos de la ley de la materia.
CAPITULO SEGUNDO
Del recurso de revisión
ARTICULO 33.- Contra los actos o resoluciones dictados por las autoridades en cumplimiento de esta
ley se podrá interponer el recurso de revisión, del que conocerá la Secretaría de Gobernación. El escrito
de interposición del recurso deberá ser presentado ante dicha dependencia o ante la autoridad que dictó
el acto o resolución que se recurre, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que fue
notificado el acto o resolución recurrido. En este último caso, la autoridad deberá remitir, a la Secretaría
mencionada, en un término no mayor de diez días hábiles, el escrito mediante el cual se interpone el
recurso y las constancias que, en su caso, ofrezca como pruebas el recurrente y que obren en poder de
dicha autoridad.
Sólo podrán interponer el recurso previsto en esta ley, las personas que tengan interés jurídico que
funde su pretensión.
ARTICULO 34.- La autoridad examinará el recurso y si advierte que éste fue interpuesto
extemporáneamente lo desechará de plano.
Si el recurso fuere oscuro o irregular, requerirá al recurrente para que dentro de los diez días
siguientes a aquel en que se haya notificado el requerimiento aclare su recurso, con el apercibimiento
que en caso de que el recurrente no cumplimente en tiempo la prevención, se tendrá por no interpuesto
el recurso.
La resolución que se dicte en el recurso podrá revocar, modificar o confirmar la resolución o acto
recurrido.
ARTICULO 35.- En el acuerdo que admita el recurso se concederá la suspensión de los efectos del
acto impugnado siempre que lo solicite el recurrente y lo permita la naturaleza del acto, salvo que con el
otorgamiento de la suspensión se siga perjuicio al interés social, se contravengan disposiciones de orden
público o se deje sin materia el recurso.
Cuando la suspensión pudiera ocasionar daños o perjuicios a terceros, se fijará el monto de la
garantía que deberá otorgar el recurrente para reparar los daños e indemnizar los perjuicios que se
causaren en caso de no obtener resolución favorable en el recurso.
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ARTICULO 36.- Para los efectos de este título, a falta de disposición expresa y en lo que no
contravenga a esta ley se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abrogan la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución
Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1927; la Ley que Reglamenta
el Séptimo Párrafo del Artículo 130 Constitucional, relativa al número de sacerdotes que podrán ejercer
en el Distrito o Territorio Federales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre
de 1931; la Ley que Reforma el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, sobre delitos del
fuero común y para toda la República sobre delitos contra la Federación, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 2 de julio de 1926; así como el Decreto que establece el plazo dentro del cual
puedan presentarse solicitudes para encargarse de los templos que se retiren del culto, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1931.
ARTICULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones de la Ley de Nacionalización de Bienes,
reglamentaria de la fracción II del Artículo 27 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1940, así como las contenidas en otros ordenamientos, cuando
aquellas y éstas se opongan a la presente ley.
ARTICULO CUARTO.- Los juicios y procedimientos de nacionalización que se encontraren
pendientes al tiempo de la entrada en vigor del presente ordenamiento, continuarán tramitándose de
acuerdo con las disposiciones aplicables de la Ley de Nacionalización de Bienes, reglamentaria de la
fracción II del Artículo 27 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de
diciembre de 1940.
ARTICULO QUINTO.- En tanto se revisa su calidad migratoria, los extranjeros que al entrar en vigor
esta ley se encuentren legalmente internados en el país podrán actuar como ministros del culto, siempre
y cuando las iglesias y demás agrupaciones religiosas les reconozcan ese carácter, al formular su
solicitud de registro ante la Secretaría de Gobernación o bien los ministros interesados den aviso de tal
circunstancia a la misma Secretaría.
ARTICULO SEXTO.- Los bienes inmuebles propiedad de la nación que actualmente son usados para
fines religiosos por las iglesias y demás agrupaciones religiosas, continuarán destinados a dichos fines,
siempre y cuando las mencionadas iglesias y agrupaciones soliciten y obtengan en un plazo no mayor de
un año, a partir de la entrada en vigor de esta ley, su correspondiente registro como asociaciones
religiosas.
ARTICULO SEPTIMO.- Con la solicitud de registro, las iglesias y las agrupaciones religiosas
presentarán una declaración de los bienes inmuebles que pretendan aportar para integrar su patrimonio
como asociaciones religiosas.
La Secretaría de Gobernación, en un plazo no mayor de seis meses a partir de la fecha del registro
constitutivo de una asociación religiosa, emitirá declaratoria general de procedencia, si se cumplen los
supuestos previstos por la ley. Todo bien inmueble que las asociaciones religiosas deseen adquirir con
posterioridad al registro constitutivo, requerirá la declaratoria de procedencia que establece el artículo 17
de este ordenamiento.
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México, D.F., 13 de julio de 1992.- Dip. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.- Sen. Manuel
Aguilera Goméz, Presidente.- Dip. Jaime Rodríguez Calderón, Secretario.- Sen. Oscar Ramírez
Mijares, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del
mes de julio de mil novecientos noventa y dos. Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación.- Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforma y adiciona el Artículo 8o. de la Ley de Asociaciones
Religiosas y Culto Público.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción III al Artículo 8o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y
Culto Público, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 21 de febrero de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del
mes de abril de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal
Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley para la Protección de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de la Ley General de Educación; de la Ley
de Asociaciones Religiosas y Culto Público; de la Ley Federal de Protección al
Consumidor y de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional relativo al ejercicio
de las profesiones en el Distrito Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 2010
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforma el artículo 3o. y se adiciona una fracción IV al artículo 8o.; un
artículo 12 Bis; las fracciones XII y XIII al artículo 29, recorriéndose la actual fracción XII para pasar a ser
XIV y una fracción V al artículo 31, todos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para
quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramírez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos
Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vázquez Aguilar, Secretario.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto
de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley de Migración y se reforman, derogan y adicionan
diversas disposiciones de la Ley General de Población, del Código Penal Federal, del
Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto
Público, de la Ley de Inversión Extranjera, y de la Ley General de Turismo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2011
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 13 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE EXPIDE LA LEY DE MIGRACIÓN Y SE
REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL
DE POBLACIÓN, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA, DE LA LEY DE LA POLICÍA FEDERAL, DE LA LEY DE ASOCIACIONES
RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO, DE LA LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA, Y DE LA LEY
GENERAL DE TURISMO.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO. Las reformas a la Ley General de Población entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto las derogaciones a las fracciones VII y VIII del
artículo 3o. y a los artículos 7 a 75, que entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento
de la Ley de Migración.
Las reformas a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, a la Ley de Inversión Extranjera y la
Ley General de Turismo, entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la Ley de
Migración.
TERCERO. Las referencias que en otras leyes y demás disposiciones jurídicas se realicen a la Ley
General de Población por lo que hace a cuestiones de carácter migratorio, se entenderán referidas a la
Ley de Migración.
CUARTO. Las resoluciones dictadas por la autoridad migratoria durante la vigencia de las
disposiciones de la Ley General de Población que se derogan, surtirán sus plenos efectos jurídicos.
México, D. F., a 29 de abril de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. María
Dolores Del Río Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo
de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de otras leyes para crear la
Secretaría de Cultura.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2015
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 20, párrafo primero de la Ley de
Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes se transforma en la Secretaría de Cultura,
por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se transferirán a la mencionada
Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación, en cualquier formato,
que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos
y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, se
entenderán referidas a la Secretaría de Cultura.
TERCERO. Los derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en el Consejo
Nacional para la Cultura y las Artes, en la Secretaría de Educación Pública, en los órganos
administrativos desconcentrados y en las entidades paraestatales que, con motivo de la entrada en vigor
del presente Decreto, queden adscritos o coordinados a la Secretaría de Cultura, respectivamente, serán
respetados en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y demás disposiciones
aplicables.
CUARTO. El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura, continuarán rigiéndose por sus respectivas leyes y demás disposiciones aplicables y
dependerán de la Secretaría de Cultura, misma que ejercerá las atribuciones que en dichos
ordenamientos se otorgaban a la Secretaría de Educación Pública.
Los órganos administrativos desconcentrados denominados Radio Educación e Instituto Nacional de
Estudios Históricos de las Revoluciones de México, se adscribirán a la Secretaría de Cultura y
mantendrán su naturaleza jurídica.
QUINTO. La Secretaría de Cultura integrará los diversos consejos, comisiones intersecretariales y
órganos colegiados previstos en las disposiciones jurídicas aplicables, según el ámbito de sus
atribuciones.
SEXTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y sean
competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su despacho por esta
dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
SÉPTIMO. Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el
Consejo Nacional para la Cultura y las Artes continuará en vigor hasta en tanto las unidades
administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
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Asimismo, todas las disposiciones, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el Secretario
de Educación Pública que contengan disposiciones concernientes al Consejo Nacional para la Cultura y
las Artes o los órganos administrativos desconcentrados que éste coordina, continuará en vigor en lo que
no se opongan al presente Decreto, en tanto las unidades administrativas competentes de la Secretaría
de Cultura determinen su modificación o abrogación.
OCTAVO. Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación Pública o al
Secretario de Educación Pública que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte que son reguladas en
este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de Cultura.
NOVENO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto, se
cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, así como a
las entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el
sector coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal
efecto durante el ejercicio fiscal que corresponda, sin perjuicio de aquellos recursos económicos que, en
su caso, puedan destinarse a los programas o proyectos que esa dependencia del Ejecutivo Federal
considere prioritarios, con cargo al presupuesto autorizado para tales efectos y en términos de las
disposiciones aplicables.
DÉCIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Sen. María Elena
Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de
diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.