Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
ARTICULO 29. Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere:
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Asociarse con fines políticos, así como realizar proselitismo o propaganda de cualquier tipo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política algunos;
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Agraviar a los símbolos patrios o de cualquier modo inducir a su rechazo;
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Adquirir, poseer o administrar las asociaciones religiosas, por sí o por interpósita persona, bienes y derechos que no sean, exclusivamente, los indispensables para su objeto, así como concesiones de la naturaleza que fuesen;
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Promover la realización de conductas contrarias a la salud o integridad física de los individuos;
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Ejercer violencia física o presión moral, mediante agresiones o amenazas, para el logro o realización de sus objetivos;
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Ostentarse como asociación religiosa cuando se carezca del registro constitutivo otorgado por la Secretaría de Gobernación;
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Destinar los bienes que las asociaciones adquieran por cualquier título, a un fin distinto del previsto en la declaratoria de procedencia correspondiente;
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Desviar de tal manera los fines de las asociaciones que éstas pierdan o menoscaben gravemente su naturaleza religiosa;
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Convertir un acto religioso en reunión de carácter político;
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Oponerse a las Leyes del País o a sus instituciones en reuniones públicas;
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Realizar actos o permitir aquellos que atenten contra la integridad, salvaguarda y preservación de los bienes que componen el patrimonio cultural del país, y que están en uso de las iglesias, agrupaciones o asociaciones religiosas, así como omitir las acciones que sean necesarias para lograr que dichos bienes sean preservados en su integridad y valor; y,
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Las demás que se establecen en la presente ley y otros ordenamientos aplicables.
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ARTICULO 30. La aplicación de las sanciones previstas en esta ley, se sujetará al siguiente procedimiento:
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El órgano sancionador será una comisión integrada por funcionarios de la Secretaría de Gobernación conforme lo señale el Reglamento y tomará sus resoluciones por mayoría de votos;
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La autoridad notificará al interesado de los hechos que se consideran violatorios de la ley, apercibiéndolo para que dentro de los quince días siguientes al de dicha notificación comparezca ante la comisión mencionada para alegar lo que a su derecho convenga y ofrecer pruebas; y,
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Una vez transcurrido el término referido en la fracción anterior, haya comparecido o no el interesado, dicha comisión dictará la resolución que corresponda. En caso de haber comparecido, en la resolución se deberán analizar los alegatos y las pruebas ofrecidas.
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ARTICULO 31. Las infracciones a la presente ley se sancionarán tomando en consideración los siguientes elementos:
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Naturaleza y gravedad de la falta o infracción;
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La posible alteración de la tranquilidad social y el orden público que suscite la infracción;
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Situación económica y grado de instrucción del infractor; y,
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La reincidencia, si la hubiere.
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ARTICULO 32. A los infractores de la presente ley se les podrá imponer una o varias de las siguientes sanciones, dependiendo de la valoración que realice la autoridad de los aspectos contenidos en el artículo precedente:
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Apercibimiento;
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Multa de hasta veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
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Clausura temporal o definitiva de un local destinado al culto público;
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Suspensión temporal de derechos de la asociación religiosa en el territorio nacional o bien en un Estado, municipio o localidad; y,
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Cancelación del registro de asociación relig.
La imposición de dichas sanciones será competencia de la Secretaría de Gobernación, en los términos del artículo 30.
Cuando la sanción que se imponga sea la clausura definitiva de un local propiedad de la nación destinado al culto ordinario, la Secretaría de Desarrollo Social, previa opinión de la de Gobernación, determinará el destino del inmueble en los términos de la ley de la materia.
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