Ley de Aviación Civil
Artículo 6. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones en materia de aviación civil y aeroportuaria, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal: Párrafo reformado DOF 28-12-2001
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Planear, formular y conducir las políticas y programas para la regulación y el desarrollo de los servicios de transporte aéreo;
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Otorgar concesiones y permisos, verificar su cumplimiento y resolver, en su caso, su modificación o terminación;
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Expedir las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones administrativas;
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Prestar y controlar los servicios a la navegación aérea y establecer las condiciones de operación a que deben sujetarse;
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Expedir y aplicar las medidas y normas de seguridad e higiene que deben observarse en los servicios de transporte aéreo, así como verificar su cumplimiento;
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Expedir certificados de matrícula, de aeronavegabilidad y los de explotador de servicios aéreos y, en su caso, decretar la suspensión, cancelación, revalidación o revocación de los mismos, así como llevar el Registro Aeronáutico Mexicano; Fracción reformada DOF 28-12-2001
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Establecer y verificar el sistema de aerovías dentro del espacio aéreo nacional;
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Participar en los organismos internacionales y en las negociaciones de tratados;
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Promover la formación, capacitación y adiestramiento del personal técnico aeronáutico;
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Expedir y, en su caso, revalidar o cancelar las licencias del personal técnico aeronáutico;
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Interpretar la presente Ley y sus reglamentos para efectos administrativos, y
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Promover el desarrollo de la industria aeronáutica, así como la aviación comercial y no comercial; Fracción reformada DOF 28-12-2001
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Autorizar la práctica de visitas de verificación; Fracción adicionada DOF 28-12-2001
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Designar o, en su caso, remover a los comandantes regionales, comandantes de aeropuertos, helipuertos y aeródromos civiles en general, así como al personal técnico especializado que preste sus servicios en los mismos; y Fracción adicionada DOF 28-12-2001
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Aprobar el plan de vuelo que previamente el operador presentará por escrito o transmitirá por vía telefónica, interfono, frecuencia de radiocomunicación aeronáutica establecida o cualquier otro medio electrónico, conforme a las disposiciones administrativas que para tales efectos sean expedidas, y Fracción adicionada DOF 05-07-2006
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Las demás que señalen esta Ley y otros ordenamientos aplicables. Fracción adicionada DOF 28-12-2001. Reformada DOF 05-07-2006 (se recorre)
Estas atribuciones podrán ser ejercidas a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, con excepción de aquellas facultades señaladas como indelegables en el Reglamento Interior de la Secretaría, y sin perjuicio de las conferidas en el mismo a dicha Unidad Administrativa. Párrafo adicionado DOF 28-12-2001
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Artículo 7. La Secretaría ejercerá la autoridad aeronáutica en los aeropuertos, helipuertos y aeródromos en general, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, por conducto de los comandantes regionales y los comandantes de aeropuerto.
Los comandantes regionales deberán ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad, y en el ejercicio de sus atribuciones dependerán funcional y operativamente de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Los comandantes regionales tendrán a su cargo las comandancias de aeropuerto que expresamente les sean determinadas por la propia Dirección General de Aeronáutica Civil, los cuales ejercerán las atribuciones que a continuación se mencionan:
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Vigilar y verificar permanentemente que los concesionarios, permisionarios, operadores de aeronaves y los prestadores de servicios a la navegación aérea, cumplan con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables;
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Vigilar el cumplimiento de las disposiciones e instrucciones contenidas en el Manual de Autoridades Aeronáuticas;
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Vigilar el estricto cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los Comandantes de Aeropuerto;
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Vigilar que el personal de las comandancias de aeropuerto de su región esté debidamente capacitado para el desempeño de sus funciones;
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Vigilar la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas;
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Levantar actas administrativas por violaciones a lo previsto en esta Ley, sus reglamentos y normas oficiales mexicanas; actuar como auxiliar del ministerio público; cumplimentar las resoluciones judiciales y coordinar sus actividades con las demás autoridades que ejerzan funciones en los aeropuertos; y
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Las demás que expresamente les sean conferidas por su superior jerárquico y se encuentren fundadas en la legislación vigente aplicable a la materia. Artículo reformado DOF 23-01-1998, 28-12-2001
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Artículo 7 Bis. Los comandantes de aeropuerto deberán ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad, y en el ejercicio de sus atribuciones dependerán funcional y operativamente de la Dirección General de Aeronáutica Civil, a través de los comandantes regionales.
Los comandantes de aeropuerto tendrán las atribuciones que a continuación se mencionan, las cuales ejercerán en las demarcaciones geográficas que expresamente les sean determinadas por la propia Dirección General de Aeronáutica Civil:
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Autorizar o suspender la operación de las aeronaves, conforme a lo dispuesto por esta Ley;
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Verificar que los servicios de control de tránsito aéreo, de radioayudas a la navegación y de ayudas visuales se ajusten a las disposiciones aplicables;
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Verificar la vigencia de las licencias y capacidades del personal técnico aeronáutico, de los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad de las aeronaves;
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Verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y eficiencia en los servicios de transporte aéreo;
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Disponer el cierre parcial o total de aeropuertos, helipuertos o aeródromos en general, cuando no reúnan las condiciones de seguridad para las operaciones aéreas;
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Prohibir a cualquier piloto o miembro de la tripulación la realización de operaciones, cuando no cumplan con las disposiciones aplicables;
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Levantar actas administrativas por violaciones a lo previsto en esta Ley, sus reglamentos y normas oficiales mexicanas; actuar como auxiliar del ministerio público; cumplimentar las resoluciones judiciales y coordinar sus actividades con las demás autoridades que ejerzan funciones en los aeropuertos; y
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Las demás que señalen esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Para estos efectos, los comandantes dispondrán del apoyo de un cuerpo de verificadores aeronáuticos subordinados a ellos. Artículo adicionado DOF 28-12-2001
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Artículo 8. (Se deroga). Artículo derogado DOF 22-12-1995