Ley de Aviación Civil

Sección Cuarta - Del transporte aéreo privado no comercial
  • Artículo 28. Se considera transporte aéreo privado no comercial aquél que se destina a uso particular sin fines de lucro.

    La operación de las aeronaves de transporte aéreo privado no comercial no requerirá de permiso; pero deberá contar con los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad, y con póliza de seguro.

    Las personas que operen las aeronaves a que se refiere este artículo, en ningún caso podrán prestar servicios comerciales a terceros.

    El transporte aéreo privado no comercial se regirá específicamente por esta Ley, su Reglamento y por las disposiciones legales aplicables. Párrafo adicionado DOF 28-12-2001

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  • Artículo 29. Las aeronaves extranjeras de servicio privado no comercial, podrán sobrevolar el espacio aéreo nacional y aterrizar y despegar en territorio mexicano, siempre que cuenten con la autorización de la Secretaría. El primer aterrizaje deberán hacerlo en un aeropuerto internacional, en el cual se deberá tramitar la autorización correspondiente.

    Dicha autorización se podrá obtener mediante dos mecanismos:

    1. Autorización por internación única, la cual tendrá una vigencia de seis meses.

      Esta autorización vencerá de manera anticipada, si durante su periodo de vigencia, la aeronave abandona territorio nacional, y

    2. Autorización por entradas múltiples, con vigencia hasta el último día del año en que fue solicitada, mediante solicitud previa a la Secretaría.

    En ambos casos, previo cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

    Los propietarios o la tripulación de aeronaves extranjeras de servicio privado no comercial, deberán acreditar a la Secretaría, cuando ésta se los solicite, que aquélla y la aeronave cumplen con los requisitos técnicos sobre aeronavegabilidad y licencia establecidos en el Estado de su matrícula. Artículo reformado DOF 28-12-2001

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  • Artículo 30. Los aerostatos, aeronaves ultraligeras u otras análogas, con o sin motor, que no presten servicio al público, requerirán registrarse ante la Secretaría y deberán sujetarse a lo establecido en las disposiciones aplicables que expida la misma.

    Independientemente de su forma de constitución, los operadores de aeronaves privadas, así como los clubes aéreos, de aeromodelismo y las personas físicas que practiquen deportes aéreos, quedarán sujetos a los reglamentos derivados de esta Ley y a las disposiciones que expida la Secretaría. Artículo reformado DOF 28-12-2001

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