LEY DE AVIACIÓN CIVIL
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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1995
TEXTO VIGENTE
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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DE AVIACION CIVIL
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la explotación, el uso o
aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, respecto de la prestación y
desarrollo de los servicios de transporte aéreo civil y de Estado.
El espacio aéreo situado sobre el territorio nacional es una vía general de comunicación sujeta al
dominio de la Nación.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Actos de interferencia ilícita: Actos, o tentativas, destinados a comprometer la seguridad de
la aviación civil;
II. Aeronave: Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que
no sean las de esta contra la superficie de la tierra;
II Bis. Aeronave agrícola: La empleada exclusivamente para la fumigación de campos y cultivos del
sector primario, con el fin de realizar el control de plagas y enfermedades del sector
agropecuario;
III. Aeródromo civil: Área definida de tierra o de agua adecuada para el despegue, aterrizaje,
acuatizaje o movimiento de aeronaves, con instalaciones o servicios mínimos para
garantizar la seguridad de su operación;
III Bis. Aeródromo temporal: Área definida de tierra, adecuada para el despegue y aterrizaje de
aeronaves agrícolas que realizan labores de fumigación agrícola y aquellas aeronaves
autorizadas por la Agencia Federal de Aviación Civil;
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IV. Aeromodelo: Aeronave no tripulada, manejada por control remoto, fabricada a escala
reducida del tamaño real de una aeronave tripulada, para uso exclusivamente recreativo;
V. Aeronave Autónoma: Aeronave no tripulada que opera sin la intervención de piloto en la
gestión del vuelo;
V Bis. Aeronave Pilotada a Distancia para uso agrícola: Aeronave no tripulada que es pilotada
desde una estación de pilotaje a distancia autorizada;
VI. Aeronave no Tripulada: Aeronave destinada a volar sin piloto a bordo;
VII. Aeropuerto: Aeródromo civil de servicio público con instalaciones y servicios adecuados para
la recepción y despacho de aeronaves, pasajeros, carga y correo del servicio de transporte
aéreo regular y no regular, así como de servicios aéreos a terceros y operaciones de
aeronaves para uso particular;
VIII. Aerovía: Ruta aérea dotada de radioayudas para la navegación;
IX. Agencia Federal de Aviación Civil: Órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría
de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica, operativa y
administrativa, Autoridad de Aviación Civil del Estado mexicano;
X. Autoridad de Aviación Civil Extranjera: Autoridad rectora de un país extranjero, en materia de
aviación civil;
XI. Boleto: Documento por medios físicos o electrónicos, que contiene el contrato de transporte
aéreo, nacional o internacional, realizado entre la persona concesionaria, asignataria o
permisionaria y la persona pasajera para efectuar el servicio de transporte.
El monto total del boleto incluye el precio del transporte, tarifas, impuestos, comisiones, y
cualquier otro cargo cubierto por la persona pasajera, y sirve para el cálculo de las
compensaciones e indemnizaciones que correspondan;
XII. Cabotaje: Transporte aéreo mediante remuneración o cualquier otro tipo de contraprestación
onerosa, de las personas pasajeras, carga, correo o una combinación de estos, entre dos o
más puntos en territorio nacional;
XIII. Certificado de aeronavegabilidad: Documento oficial que acredita que la aeronave está en
condiciones técnicas satisfactorias para realizar operaciones de vuelo;
XIV. Certificado de Explotador de Servicios Aéreos: Documento oficial por el que se autoriza a
una concesionaria, asignataria o permisionaria a realizar determinadas operaciones de
transporte aéreo comercial, que incluye las especificaciones de operación, conocido como
"AOC" por las siglas en inglés de Air Operator's Certificate;
XV. Certificado de matrícula: Documento que identifica y determina la nacionalidad de la
aeronave;
XVI. Comisión Investigadora y Dictaminadora de Accidentes Aéreos: Instancia integrada por la
Secretaria y por expertos en la materia aeronáutica, investigadores y dictaminadores de
accidentes aéreos, encargada de identificar la causa probable del accidente, elaborar y
presentar los informes preliminar y final a la Secretaria, y hacer recomendaciones de
carácter preventivo a la Agencia Federal de Aviación Civil, a toda persona concesionaria,
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asignataria, permisionaria, operadora aérea, a los prestadores de servicios a la navegación
en el espacio aéreo mexicano, y demás prestadores de servicios;
XVII. Datos sobre seguridad operacional: Conjunto definido de hechos o valores de seguridad
operacional de diversas fuentes relacionadas con la aviación, y que se utilizan para
mantener o mejorar la seguridad operacional;
XVIII. Disposiciones técnico-administrativas: Circulares técnicas de carácter obligatorio, emitidas
por la Secretaría o la Agencia Federal de Aviación Civil de conformidad con los artículos 6 y
6 Bis de esta Ley, respectivamente; las cuales regulan la operación, certificación de
aeronaves, sistemas, equipos, licencias, certificados, aeropuertos, servicios de tránsito
aéreo, búsqueda y salvamento e investigación de accidentes e incidentes y procedimientos
que se difunden en la Publicación de Información Aeronáutica de México y se publican en el
Diario Oficial de la Federación;
XIX. Fatiga: Estado fisiológico que se caracteriza por una reducción de la capacidad de
desempeño mental o físico debido a la falta de sueño o a periodos prolongados de vigilia,
fase circadiana, o de trabajo (actividad mental y física) y que puede menoscabar el estado
de alerta de una persona y su capacidad para desempeñar sus funciones relacionadas con
la seguridad operacional;
XX. Helipuerto: Aeródromo civil para el uso exclusivo de helicópteros;
XXI. Información sobre seguridad operacional: Datos sobre seguridad operacional procesados,
organizados o analizados en un determinado contexto a fin de que sean de utilidad para
fines de gestión de la seguridad operacional;
XXII. Institución educativa: Centro de formación, capacitación y adiestramiento, autorizado por la
Agencia Federal de Aviación Civil, para la impartición de cursos o carreras, necesarios para
adquirir o actualizar los conocimientos y habilidades requeridos para obtener, revalidar,
convalidar y recuperar las licencias, permisos, autorizaciones, capacidades o certificados de
capacidad a que se refiere el Reglamento respectivo;
XXIII. Publicación de Información Aeronáutica: Medio de difusión de información en materia
aeronáutica del País;
XXIV. Persona pasajera: Aquella que celebra el contrato de transporte aéreo, la que obtiene esta
calidad desde el momento en que se celebre el contrato con la persona concesionaria,
asignataria o permisionaria hasta que se cumpla su objeto;
XXV. Procuraduría: Procuraduría Federal del Consumidor;
XXVI. Programa Estatal de Seguridad Operacional: Conjunto integrado de reglamentos y
actividades destinado a mejorar la seguridad operacional, conocido como "SSP" por las
siglas en inglés de State Safety Program;
XXVII. Programa de Seguridad de la Aviación Civil del Estado mexicano: El que elabore el Comité
Nacional de Seguridad de Aviación Civil integrado por las personas representantes de las
secretarías de la Defensa Nacional, de Marina, de Infraestructura, Comunicaciones y
Transportes y apruebe la persona titular de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones
y Transportes;
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XXVIII. Proveedoras de servicio: Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias del
servicio al público de transporte aéreo; las concesionarias, asignatarias, operadoras
aeroportuarias y permisionarias de aeropuertos; Aeropuertos y Servicios Auxiliares,
organismo descentralizado; Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano,
órgano administrativo desconcentrado; las permisionarias de talleres aeronáuticos; las
empresas o consorcios creadoras del diseño de tipo y fabricadoras de aeronaves, motores o
hélices; las personas prestadoras de servicios de tránsito aéreo; las instituciones educativas;
las operadoras aéreas de aeronaves de Estado distintas de las militares, y las demás que
los reglamentos establezcan;
XXIX. Reglas de tránsito aéreo: Disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia
Federal de Aviación Civil que establecen las condiciones de funcionamiento y operación de
la navegación aérea;
XXX. Ruta: Conexión por aerovía de puntos en el territorio nacional o entre un punto en territorio
mexicano y otro punto en el extranjero y viceversa;
XXXI. Secretaría: Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
XXXII. Seguridad de la aviación: Protección de la aviación civil contra los actos de interferencia
ilícita mediante una combinación de medidas y recursos humanos y materiales;
XXXIII. Seguridad operacional: Estado en el que los riesgos asociados a las actividades de aviación
relativas a la operación de las aeronaves, o que apoyan directamente dicha operación, se
reducen y controlan a un nivel aceptable;
XXXIV. Servicio al público de transporte aéreo: El que se ofrece de manera general y que, en
términos de la presente Ley, incluye el servicio público sujeto a concesión, o asignación, así
como otros servicios sujetos a permiso;
XXXV. Servicio de transporte aéreo nacional: El que se presta entre dos o más puntos dentro del
territorio nacional;
XXXVI. Servicio de transporte aéreo no regular: El que no está sujeto a rutas, itinerarios y
frecuencias fijos, podrá ser nacional o internacional y de conformidad con lo establecido por
esta Ley;
XXXVII. Servicio de transporte aéreo regular: El que está sujeto a itinerarios, frecuencias de vuelos y
horarios, podrá ser nacional o internacional y de conformidad con lo establecido por esta
Ley;
XXXVIII. Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia: Conjunto integrado por la Aeronave pilotada a
distancia, su estación o estaciones conexas de pilotaje a distancia, los enlaces requeridos de
mando y control, y cualquier otro componente;
XXXIX. Sistema de gestión de la seguridad operacional: Enfoque sistemático para la gestión de la
seguridad operacional que incluye las estructuras orgánicas, la obligación de rendición de
cuentas, las responsabilidades, las políticas y procedimientos necesarios;
XL. Sistema de Gestión de los Riesgos Asociados a la Fatiga: Conjunto de reglas,
procedimientos y datos que sirven para controlar y gestionar constantemente los riesgos de
seguridad operacional relacionados con la fatiga, los cuales se basan en principios,
conocimientos científicos y en la experiencia operacional, con el propósito de asegurar el
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eficaz desempeño del personal con un nivel de alerta adecuado, conocido como “FRMS” por
las siglas en inglés de Fatigue Risk Management System;
XLI. Tratados: Los definidos como tales en la fracción I del artículo 2 de la Ley sobre la
Celebración de Tratados, y
XLII. Vigilancia: Actividades mediante las cuales el Estado constata, de manera preventiva, con
verificaciones, inspecciones y auditorías que las personas titulares de licencias, certificados,
autorizaciones o aprobaciones en el ámbito de la aviación cumplen con los requisitos y las
funciones establecidas, al nivel de competencia y seguridad operacional que se requiere.
Las definiciones de los tratados internacionales en materia de aviación civil suscritos por el Estado
mexicano que no estén contenidas en las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, normas oficiales
mexicanas, ni en las disposiciones técnico-administrativas aplicables, se utilizarán supletoriamente,
siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo reformado DOF 26-01-2015, 26-06-2017, 18-06-2018, 20-05-2021. Reformado con fracciones en su totalidad DOF 03-05-2023
Artículo 3. La explotación, uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio
nacional, es de jurisdicción federal.
Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de
la aplicación de esta Ley, sin perjuicio de que las controversias que surjan entre particulares se sometan
a arbitraje, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Los hechos ocurridos y los actos realizados a bordo de una aeronave civil con matrícula mexicana, se
sujetarán a las leyes y autoridades mexicanas; y los que ocurran o se realicen a bordo de una aeronave
civil extranjera durante el vuelo de la misma sobre territorio nacional, se regirán por las leyes y
autoridades del Estado de matrícula de la aeronave, sin perjuicio de lo establecido en los tratados. En el
caso de comisión de delitos en aeronaves, se estará a lo dispuesto por el Código Penal Federal.
Párrafo reformado DOF 18-06-2018
Son aplicables a la navegación aérea civil las disposiciones que, sobre nacimientos y defunciones a
bordo de un buque con bandera mexicana, establece el Código Civil Federal.
Párrafo reformado DOF 18-06-2018
Artículo 4. La prestación y desarrollo de los servicios de transporte aéreo civil y la navegación civil en
el espacio aéreo sobre territorio nacional se rige por lo previsto en esta Ley, por los tratados y, a falta de
disposición expresa, se aplicará:
Párrafo reformado DOF 18-06-2018, 20-05-2021
I. La Ley de Vías Generales de Comunicación;
II. La Ley General de Bienes Nacionales;
III. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y
IV. Los códigos de Comercio; Civil Federal, y Federal de Procedimientos Civiles.
Fracción reformada DOF 18-06-2018
Artículo 5. Las aeronaves mexicanas se clasifican en:
I. Civiles, que podrán ser:
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a) De servicio al público: las empleadas para la prestación al público de un servicio de
transporte aéreo regular o no regular, nacional o internacional;
b) Privadas: las utilizadas para usos comerciales diferentes al servicio al público o para el
transporte particular sin fines de lucro, y aquellas cuyo fin expreso sea la experimentación,
acrobacia, exhibición y las que por su naturaleza sean de colección, y
c) Agrícola: las empleadas exclusivamente para la fumigación de campos y cultivos del sector
primario, con el fin de realizar el control de plagas y enfermedades del sector agrícola, de
conformidad con las disposiciones técnico-administrativa que emita la Agencia Federal de
Aviación Civil.
II. De Estado, que podrán ser:
a) Las de propiedad o uso de la Federación distintas de las militares; las de los gobiernos
estatales y municipales, y las de las entidades paraestatales, y
b) Las militares, que son las destinadas o en posesión del Ejército, Armada y Fuerza Aérea
Nacionales.
Artículo reformado DOF 28-12-2001, 03-05-2023
Capítulo II
De la Autoridad de Aviación Civil
Denominación del Capítulo reformada DOF 03-05-2023
Artículo 6. Corresponde a la Secretaría, en materia de aviación civil y aeroportuaria, el ejercicio de las
atribuciones siguientes:
I. Planear, formular y conducir las políticas y programas para la regulación y desarrollo de los
servicios de transporte aéreo;
II. Otorgar concesiones, asignaciones y permisos, verificar su cumplimiento y, en su caso, resolver
sus modificaciones, prórrogas o terminaciones;
III. Prestar servicios a la navegación aérea;
IV. Dirigir y controlar las operaciones de búsqueda y salvamento en accidentes de aeronaves
civiles;
V. Investigar accidentes e incidentes sufridos por aeronaves civiles y emitir el informe preliminar y
definitivo correspondiente, a través de la Comisión Investigadora y Dictaminadora de
Accidentes Aéreos;
VI. Expedir las disposiciones técnico-administrativas en materia de búsqueda y salvamento, así
como de investigación de accidentes e incidentes para el cumplimiento de lo dispuesto en esta
Ley y en los tratados de los que el Estado mexicano es parte, mismas que deben publicarse en
el Diario Oficial de la Federación y difundirse en la Publicación de Información Aeronáutica de
México;
VII. Autorizar la cesión total o parcial, hipoteca, gravamen, transferencia o enajenación de las
concesiones o los derechos en ellas conferidos a otros particulares, nacionales o extranjeros;
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VIII. Interpretar la presente Ley, sus reglamentos y demás normativa aplicable para efectos
administrativos;
IX. Expedir en los términos de la normativa aplicable las normas oficiales mexicanas, y
X. Las demás atribuciones que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le otorgan a la
Secretaría en materias relacionadas con el servicio de transporte aéreo civil.
Artículo reformado DOF 28-12-2001, 05-07-2006, 21-05-2013, 18-06-2018, 20-05-2021, 03-05-2023
Artículo 6 Bis. A la Agencia Federal de Aviación Civil, le corresponde ejercer las atribuciones
siguientes:
I. Otorgar permisos, vigilar su cumplimiento y, en su caso, resolver sus modificaciones,
prórrogas y terminaciones;
II. Otorgar las excepciones, exenciones y extensiones que se requieran en beneficio de la
seguridad de las operaciones aéreas, las cuales deben establecerse en las disposiciones
técnico-administrativas en materia de aviación civil correspondientes, siempre y cuando
existan circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor, problemas geográficos, sanitarios o
de carácter físico;
III. Expedir las disposiciones técnico-administrativas en materia de aviación civil para el
cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y en los tratados en los que el Estado mexicano
es parte, mismas que deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación y difundirse en
la Publicación de Información Aeronáutica de México.
Para el proceso de creación de las disposiciones técnico-administrativas en materia de
aviación civil, la Agencia Federal de Aviación Civil debe tomar en consideración la opinión
no vinculante de las propuestas realizadas por la industria aeronáutica conforme a la
materia de la cual trate;
IV. Normar y vigilar los servicios a la navegación aérea y establecer las condiciones de
operación a que deben sujetarse a través de las reglas de tránsito aéreo o disposición
técnico-administrativa que regulen los servicios de navegación aérea;
V. Expedir y aplicar, en coordinación con las Secretarías competentes, las medidas y normas
de seguridad e higiene, de seguridad en la aviación civil y en materia ambiental, que deben
observarse en los servicios de transporte aéreo, así como vigilar su cumplimiento;
VI. Expedir los certificados de:
a) Matrícula;
b) Cancelación de matrícula;
c) Aeronavegabilidad, y
d) Explotador de servicios aéreos.
VII. Determinar la suspensión, cancelación, revalidación o revocación de los certificados
referidos en la fracción anterior;
VIII. Establecer y vigilar el sistema de aerovías dentro del espacio aéreo nacional;
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IX. Participar en los organismos internacionales y en las negociaciones de tratados, así como
acuerdos interinstitucionales en los términos de la ley sobre la materia;
X. Promover la formación, capacitación y adiestramiento del personal técnico aeronáutico;
XI. Expedir y, en su caso, revalidar o cancelar las licencias del personal técnico-aeronáutico;
XII. Interpretar la presente Ley, sus reglamentos, normas oficiales mexicanas y disposiciones
técnico-administrativas, previa consulta con la Secretaría;
XIII. Promover, normar y vigilar el desarrollo de la industria aeronáutica, de los servicios aéreos
a terceros y de las operaciones de aeronaves para uso particular;
XIV. Autorizar y llevar a cabo las actividades de vigilancia;
XV. Designar y, en su caso, remover a las personas comandantes regionales, de aeropuertos,
helipuertos y aeródromos civiles en general, así como a los inspectores verificadores que
presten sus servicios en los mismos;
XVI. Aprobar el plan de vuelo que previamente la persona operadora aérea presente por escrito
o transmita por vía telefónica, interfono, frecuencia de radiocomunicación aeronáutica
establecida o cualquier otro medio electrónico, conforme a las disposiciones técnico-
administrativas que, para tales efectos, sean expedidas;
XVII. Otorgar permiso a personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, para el
establecimiento de talleres aeronáuticos, instituciones educativas, así como el certificado
de producción para el establecimiento de fábricas que produzcan en serie aeronaves,
motores de aeronaves, estaciones de pilotaje a distancia, hélices y sus artículos;
XVIII. Aplicar las medidas y normas oficiales mexicanas en materia de seguridad operacional y de
seguridad de la aviación civil que deben observarse en los servicios de transporte aéreo,
así como vigilar su cumplimiento;
XIX. Aplicar las normas oficiales mexicanas, así como expedir y aplicar las disposiciones
técnico-administrativas relativas a la certificación, operación y fabricación de las aeronaves
no tripuladas civiles y de Estado, excepto las militares;
XX. Autorizar el establecimiento de oficinas de despacho de vuelos en la modalidad
correspondiente, de acuerdo con la normativa aplicable;
XXI. Efectuar la investigación administrativa y de seguridad aérea (regulatory investigation), que
comprende otorgar la garantía de audiencia de los presuntos infractores y llevar a cabo el
examen o indagación oficial de los hechos, en términos de la normativa aplicable, para
determinar la responsabilidad administrativa en los accidentes o incidentes de que tenga
conocimiento la Agencia Federal de Aviación Civil, con relación a los servicios de
transporte aéreo, aeropuertos, aeródromos, servicios aeroportuarios y complementarios e
instalaciones, así como de los servicios de apoyo a la navegación aérea, control del tránsito
aéreo, las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y operadoras aéreas que
cuenten con algún certificado o autorización otorgados por la Agencia Federal de Aviación
Civil o Autoridad de Aviación Civil Extranjera, lo anterior de manera enunciativa más no
limitativa, a fin de determinar las medidas de seguridad y sanciones que procedan;
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XXII. Expedir una aprobación específica para el transporte de mercancías peligrosas;
XXIII. Convalidar los certificados o documentos expedidos por Autoridades de Aviación Civil
Extranjeras, organizaciones de instrucción reconocidas y talleres aeronáuticos en el
extranjero, siempre y cuando el país de origen cumpla con los estándares y métodos
recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional;
XXIV. Prestar el servicio de medicina de aviación, así como establecer y mantener unidades
médicas, establecimientos de salud o laboratorios fijos o móviles;
XXV. Vigilar a las personas físicas, morales o unidades administrativas que han sido autorizadas
para actuar en representación de la Agencia Federal de Aviación Civil, de conformidad con
las disposiciones técnico-administrativas correspondientes;
XXVI. Administrar y operar el Registro Aeronáutico Mexicano;
XXVII. Vigilar que se cumplan los requisitos psicofísicos del personal técnico-aeronáutico y de los
aspirantes a obtener un permiso para iniciar su formación como personal técnico-
aeronáutico, mediante la evaluación médica respectiva;
XXVIII. Administrar las unidades médicas o establecimientos de salud, fijas o móviles, para prestar
el servicio de medicina de aviación civil, así como garantizar la adecuada prestación del
servicio, en los plazos y condiciones que se establecen en esta Ley y en los reglamentos
aplicables;
XXIX. Emitir la normativa relativa a los requisitos psicofísicos que deben cumplir las personas que
integran al personal técnico-aeronáutico y a los aspirantes a obtener un permiso para iniciar
su formación como personal técnico-aeronáutico;
XXX. Vigilar que la normativa sea cumplida y observada por el personal médico que practica las
evaluaciones médicas clase 1, 2 y 3 al personal técnico-aeronáutico y a los aspirantes a
obtener un permiso de formación como personal técnico-aeronáutico;
XXXI. Aplicar y vigilar el funcionamiento del sistema de medicina de aviación civil de conformidad
con la normativa nacional e internacional aplicable;
XXXII. Autorizar a personas físicas, morales o unidades administrativas para que actúen en
representación de la Agencia Federal de Aviación Civil para evaluar o examinar al personal
técnico-aeronáutico y a los aspirantes a obtener un permiso para iniciar su formación como
personal técnico-aeronáutico, de conformidad con las leyes, reglamentos, disposiciones
técnico-administrativas y demás normativa aplicable;
XXXIII. Vigilar que las personas físicas, morales o unidades administrativas autorizadas para
evaluar o examinar a las personas que integran al personal técnico-aeronáutico y
aspirantes a obtener un permiso para iniciar su formación como personal técnico-
aeronáutico cumplan con sus responsabilidades y obligaciones;
XXXIV. Llevar a cabo la vigilancia, constatación e inspección del cumplimiento de los requisitos
médicos para la emisión de los certificados de aptitud psicofísica respecto del personal
técnico-aeronáutico y, en su caso, la suspensión o revocación de estos;
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XXXV. Emitir el certificado de aptitud psicofísica conforme al tipo de evaluación médica, para las
personas integrantes del personal técnico-aeronáutico y de los aspirantes a obtener un
permiso para iniciar su formación como personal técnico-aeronáutico;
XXXVI. Realizar el análisis de las causas de incapacitación del personal técnico-aeronáutico
durante el vuelo, a través de los reportes obligatorios acerca de estas, realizados por las
concesionarias, asignatarias y permisionarias;
XXXVII. Supervisar y vigilar a las personas proveedoras de servicios y operadoras aéreas
extranjeras que presten sus servicios en territorio nacional;
XXXVIII. Expedir autorizaciones para operaciones especiales, de conformidad con las disposiciones
técnico-administrativas respectivas;
XXXIX. Requerir a la proveedora de servicios de navegación aérea información y datos
relacionados con los servicios, así como las mejoras a los sistemas, radioayudas, equipos y
personal cualificado acordes con el desarrollo tecnológico requerido;
XL. Expedir permisos de establecimiento y constancias de manufactura a las personas físicas o
morales dedicadas a la fabricación de productos aeronáuticos y sus artículos, ubicadas en
México y efectuar la vigilancia a los establecimientos y a dicha fabricación;
XLI. Aceptar los estándares de aeronavegabilidad de otros países, cuando lo estime
conveniente;
XLII. Promover la formación, capacitación y adiestramiento de los inspectores verificadores e
instructores adscritos en las diferentes áreas de la Agencia Federal de Aviación Civil, así
como de los instructores del Centro Internacional de Adiestramiento de Aviación Civil.
El Centro Internacional de Adiestramiento de Aviación Civil de la Agencia Federal de
Aviación Civil puede proveer de capacitación técnica a investigadores y dictaminadores de
accidentes aéreos adscritos a la Secretaría, de conformidad con los convenios o las bases
de colaboración que se celebren;
XLIII. Vigilar que el personal de las comandancias de aeropuerto de su región esté debidamente
capacitado y adiestrado para el desempeño de sus funciones, de conformidad con las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia de capacitación y
adiestramiento;
XLIV. Proporcionar asistencia técnica de conformidad con los tratados y acuerdos que se
celebren para tal efecto;
XLV. Implementar el Programa de Seguridad de la Aviación Civil del Estado mexicano;
XLVI. Fijar las medidas necesarias para prevenir los actos de interferencia ilícita;
XLVII. Vigilar permanentemente que las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias,
operadoras aéreas y prestadoras de servicios a la navegación aérea cumplan con esta Ley,
sus reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables;
XLVIII. Analizar y determinar la acreditación de las capacidades técnicas, administrativas, jurídicas
y financieras para el otorgamiento de concesiones y asignaciones;
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XLIX. Revisar y aprobar previamente el contenido de la Publicación de Información Aeronáutica
de México;
XLIX Bis. Colaborar con la Secretaría en el proceso de planeación, formulación y revisión de la
política aeronáutica;
L. Autorizar a personas físicas, morales o unidades administrativas para que actúen en
representación de la Agencia Federal de Aviación Civil, de conformidad con las
disposiciones técnico-administrativas correspondientes, y
LI. Las demás que señalen esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 7. La Agencia Federal de Aviación Civil ejerce su autoridad en los aeropuertos, helipuertos y
aeródromos en general, a través de las personas designadas como comandantes regionales y
comandantes de aeropuerto.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021, 03-05-2023
Los comandantes regionales deberán ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra
nacionalidad, y en el ejercicio de sus atribuciones dependerán funcional y operativamente de la Agencia
Federal de Aviación Civil.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
Los comandantes regionales tendrán a su cargo las comandancias de aeropuerto que expresamente
les sean determinadas por la propia Agencia Federal de Aviación Civil, los cuales ejercerán las
atribuciones que a continuación se mencionan:
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
I. Vigilar permanentemente que las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias,
operadoras de aeronaves y prestadoras de servicios a la navegación aérea cumplan con esta
Ley, sus reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
I Bis. Autorizar la práctica de visitas de vigilancia a las personas proveedoras de servicios;
Fracción adicionada DOF 03-05-2023
II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones e instrucciones contenidas en el Manual de la
Agencia Federal de Aviación Civil;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
III. Vigilar el estricto cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los Comandantes de
Aeropuerto;
IV. Vigilar que el personal de las comandancias de aeropuerto de su región esté debidamente
capacitado para el desempeño de sus funciones;
V. Vigilar la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas;
VI. Levantar actas administrativas por violaciones a lo previsto en esta Ley, sus reglamentos y
normas oficiales mexicanas; actuar como auxiliar del ministerio público; cumplimentar las
resoluciones judiciales y coordinar sus actividades con las demás autoridades que ejerzan
funciones en los aeropuertos; y
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VII. Las demás que expresamente les sean conferidas por su superior jerárquico y se encuentren
fundadas en la legislación vigente aplicable a la materia.
Artículo reformado DOF 23-01-1998, 28-12-2001
Artículo 7 Bis. Los comandantes de aeropuerto deberán ser mexicanos por nacimiento que no
adquieran otra nacionalidad, y en el ejercicio de sus atribuciones dependerán funcional y operativamente
de la Agencia Federal de Aviación Civil, a través de los comandantes regionales.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
Los comandantes de aeropuerto tendrán las atribuciones que a continuación se mencionan, las cuales
ejercerán en las demarcaciones geográficas que expresamente les sean determinadas por la propia
Agencia Federal de Aviación Civil:
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
I. Autorizar o suspender la operación de las aeronaves, conforme a lo dispuesto por esta Ley;
II. Verificar que los servicios de control de tránsito aéreo, de radioayudas a la navegación y de
ayudas visuales se ajusten a las disposiciones aplicables;
III. Verificar la vigencia de las licencias y capacidades del personal técnico aeronáutico, de los
certificados de matrícula y de aeronavegabilidad de las aeronaves;
IV. Verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y eficiencia en los servicios de
transporte aéreo;
V. Disponer el cierre parcial o total de aeropuertos, helipuertos o aeródromos en general, cuando
no reúnan las condiciones de seguridad para las operaciones aéreas;
VI. Impedir al personal técnico-aeronáutico ejercer las funciones inherentes a su licencia y
certificado de aptitud psicofísica, cuando no cumplan con las disposiciones aplicables;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
VII. Levantar actas administrativas por violaciones a lo previsto en esta Ley, sus reglamentos,
normas oficiales mexicanas y disposiciones técnico-administrativas; actuar como auxiliar del
ministerio público; cumplimentar las resoluciones judiciales y coordinar sus actividades con las
demás autoridades que ejerzan funciones en los aeropuertos, y
Fracción reformada DOF 03-05-2023
VIII. Las demás que señalen esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Las atribuciones establecidas en las fracciones I, II, III, IV, VI y VII del presente artículo pueden ser
ejercidas por las personas designadas como inspectoras verificadoras subordinadas a la comandancia
del aeropuerto.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Artículo adicionado DOF 28-12-2001
Artículo 8. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 22-12-1995
Artículo 8 Bis. Cuando el empleo de una aeronave amenace la seguridad de la aviación, la
Secretaría de la Defensa Nacional coadyuvará con la Secretaría para garantizar la protección del espacio
aéreo en lo siguiente:
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I. Solicitar a las personas propietarias o la tripulación de una aeronave nacional o extranjera de
servicio privado no comercial, los documentos que amparen que la aeronave cuenta con los
certificados de aeronavegabilidad y licencia establecidos en el estado de su matrícula;
II. Verificar que los talleres aeronáuticos y centros de capacitación y adiestramiento, y la
producción en el caso de fábricas de aeronaves y sus componentes, no se empleen para
propósitos incompatibles con la aviación civil, y
III. Emitir opinión en la expedición de medidas y normas respecto del tráfico aéreo que afecte la
protección del espacio aéreo.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Capítulo III
De las concesiones, asignaciones y permisos
Denominación del Capítulo reformada DOF 03-05-2023
Sección Primera
De las concesiones
Artículo 9. Se requiere de concesión que otorgue la Secretaría para prestar el servicio público de
transporte aéreo nacional regular. Tal concesión sólo se otorgará a personas morales mexicanas.
Los interesados en la obtención de concesiones deberán acreditar:
I. La capacidad técnica, financiera, jurídica y administrativa para prestar el servicio en condiciones
de calidad, seguridad, oportunidad, permanencia y precio;
II. La disponibilidad de aeronaves y demás equipo aéreo que cumplan con los requisitos técnicos de
seguridad, las condiciones de aeronavegabilidad requeridas y las disposiciones en materia
ambiental, y
III. La disponibilidad de hangares, talleres, de la infraestructura necesaria para sus operaciones, así
como del personal técnico aeronáutico y administrativo capacitado para el ejercicio de la
concesión solicitada.
IV. Contar, por sí mismas o a través de sociedades mercantiles mexicanas asociadas, con la
experiencia que haga viable su permanencia en el sector y maximicen la seguridad de sus
operaciones.
Fracción adicionada DOF 28-12-2001
Las personas concesionarias a que se refiere este artículo podrán prestar el servicio de transporte
aéreo regular internacional siempre que cuenten con la autorización de las rutas correspondientes por
parte de la Agencia Federal de Aviación Civil.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Artículo 10. Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de treinta años y podrán ser
prorrogadas en una o varias ocasiones, siempre que cada una de dichas prórrogas no exceda el plazo a
que se refiere este artículo, y el concesionario:
I. Hubiere cumplido con las obligaciones señaladas en la concesión que se pretenda prorrogar;
II. Lo solicite a más tardar un año antes de su conclusión;
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III. Hubiere realizado un mejoramiento en la calidad de los servicios prestados durante la vigencia de
la concesión, de acuerdo con las verificaciones sistemáticas practicadas conforme a los
indicadores de eficiencia y seguridad que se determinen en los reglamentos respectivos y demás
disposiciones aplicables, y
IV. Acepte las nuevas condiciones que establezca la Secretaría, con base en esta Ley.
Sección Primera Bis
De las asignaciones
Sección adicionada DOF 03-05-2023
Artículo 10 Bis. La persona titular de la Secretaría puede otorgar títulos de asignación a las entidades
paraestatales de la Administración Pública Federal para prestar el servicio público de transporte aéreo
nacional regular.
La vigencia del título de asignación será por tiempo indefinido, y solo termina cuando se acredite
fehacientemente que ya no existe causa de utilidad pública, interés público, interés general, interés social
que salvaguardar, o por razones de seguridad nacional que la justifiquen.
La entidad asignataria tendrá las mismas obligaciones que tengan las personas concesionarias de
acuerdo con esta Ley y sus reglamentos, pero no puede transmitir sus derechos y obligaciones a terceras
personas físicas o morales privadas.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Sección Segunda
De los permisos
Artículo 11. Los servicios de transporte aéreo sujetos a permiso son los siguientes:
Párrafo reformado DOF 20-05-2021, 03-05-2023
I. Servicio de transporte aéreo nacional no regular;
Fracción reformada DOF 20-05-2021
II. Servicio de transporte aéreo internacional regular;
Fracción reformada DOF 20-05-2021
III. Servicio de transporte aéreo internacional no regular, y
Fracción reformada DOF 20-05-2021
IV. Servicios aéreos a terceros.
Fracción reformada DOF 20-05-2021, 03-05-2023
Los permisos se otorgarán: a personas morales mexicanas en el caso de la fracción I; a sociedades
extranjeras en el supuesto de la fracción II; a personas morales mexicanas o sociedades extranjeras en
el caso de la fracción III; y a personas físicas o morales mexicanas o extranjeras en el de la fracción IV.
Para la prestación del servicio de transporte aéreo internacional regular por personas morales
mexicanas, se estará a lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.
Asimismo, se requerirá de permiso para el establecimiento de talleres aeronáuticos e instituciones
educativas y del certificado de producción para el establecimiento de fábricas de producción en serie de
aeronaves, motores de aeronaves, estaciones de pilotaje a distancia, hélices y sus artículos, que pueden
otorgarse a personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras.
Párrafo reformado DOF 18-06-2018, 03-05-2023
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Los certificados o documentación equivalente que expidan las instituciones educativas y talleres
aeronáuticos extranjeros, se convalidarán por la Agencia Federal de Aviación Civil, siempre y cuando
esos talleres e instituciones educativas estén acreditados por la Autoridad de Aviación Civil Extranjera, y
ese país cumpla con los estándares y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil
Internacional.
Párrafo adicionado DOF 26-01-2015. Reformado DOF 18-06-2018, 03-05-2023
Se podrán otorgar permisos a las instituciones educativas del país para llevar a cabo la formación del
personal técnico-aeronáutico, de vuelo y tierra, a personas extranjeras para que estas puedan obtener su
licencia correspondiente ante alguna Autoridad de Aviación Civil Extranjera, sin que ello obligue a la
Agencia Federal de Aviación Civil a otorgar licencia comercial para operar en territorio nacional.
Párrafo adicionado DOF 03-05-2023
En el caso de las fracciones I, III y IV los permisos se otorgarán por plazo indefinido. En el caso de la
fracción II, los permisos podrán otorgarse por un plazo indefinido siempre y cuando existan convenios
internacionales recíprocos con este fin. Si esto no fuera así, los permisos se otorgarán por un plazo
máximo de un año.
Párrafo reformado DOF 18-06-2018
En el reglamento correspondiente se precisarán los requisitos para la obtención de los permisos a que
se refiere este artículo.
En el caso de los permisos de taller aeronáutico y los certificados de producción, la vigencia será de
dos años.
Párrafo adicionado DOF 20-05-2021
Sección Tercera
Disposiciones comunes
Artículo 12. Las concesiones y los permisos se otorgarán a las personas que cumplan con los
requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos.
La resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo que no exceda de noventa días naturales,
contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud debidamente integrada.
La participación de la inversión extranjera en el capital de las personas morales mexicanas, se
sujetará a lo dispuesto por la ley de la materia.
Artículo 13. El título de concesión o el permiso deberá incluir, cuando menos, lo siguiente:
I. El nombre y domicilio del concesionario o permisionario;
II. El objeto de la concesión o el permiso;
III. En su caso, las rutas o vuelos autorizados;
IV. Los programas de desarrollo y, en su caso, los programas de mantenimiento del servicio;
V. Los derechos y obligaciones de los concesionarios o permisionarios, y
VI. El período de vigencia.
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Artículo 14. Las concesiones o los permisos terminan por:
I. Vencimiento del plazo establecido en la concesión o de la prórroga que, en su caso, se hubiere
otorgado;
II. Renuncia del titular;
III. Revocación;
IV. Desaparición del objeto de la concesión o el permiso, y
V. Liquidación o quiebra del titular.
La terminación de la concesión o del permiso no extingue las obligaciones contraídas por el titular
durante su vigencia.
Artículo 15. Las concesiones o asignaciones se pueden revocar por:
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
I. No ejercer los derechos conferidos durante un período mayor de ciento ochenta días naturales,
contado a partir de la fecha de su otorgamiento;
II. No mantener vigentes los seguros a que se refiere esta Ley;
III. El cambio de nacionalidad de la persona concesionaria;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
IV. Ceder, hipotecar, gravar, transferir o enajenar las concesiones, o los derechos conferidos en
estas a algún Estado extranjero, y en el caso de las asignaciones, transmitir sus derechos y
obligaciones a terceras personas físicas o morales privadas;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
V. Ceder, hipotecar, gravar, transferir o enajenar las concesiones o los derechos conferidos en estas
a otros particulares, nacionales o extranjeros, sin autorización de la Secretaría;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
VI. Aplicar tarifas diferentes a las registradas, o en su caso, aprobadas;
VII. Alterar o falsificar documentos oficiales relacionados con esta Ley;
VIII. Suspender, en forma total, la prestación de los servicios sin autorización de la Secretaría, salvo
en caso fortuito o de fuerza mayor;
IX. Prestar servicios distintos de los autorizados en la concesión o asignación;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
X. Infringir las condiciones de seguridad en materia de aeronavegabilidad y seguridad operacional;
Fracción reformada DOF 18-06-2018
XI. Incumplir con las obligaciones de pago de las indemnizaciones por daños que se originen en la
prestación de los servicios;
XII. Ejecutar u omitir actos que impidan la prestación de los servicios concesionados o asignados
entre quienes tengan derecho a ello;
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Fracción reformada DOF 21-05-2013, 03-05-2023
XIII. Infringir las medidas y normas de higiene y de protección al ambiente;
Fracción adicionada DOF 21-05-2013. Reformada DOF 26-01-2015
XIV. Realizar cabotaje en territorio nacional, utilizando aeronaves extranjeras no autorizadas para tal
fin, y
Fracción adicionada DOF 26-01-2015
XV. Incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley, en sus
reglamentos y en el título de concesión o asignación, siempre que por el incumplimiento se haya
impuesto una sanción y esta haya quedado firme en términos de ley.
Fracción recorrida DOF 21-05-2013, 26-01-2015, 03-05-2023
La Secretaría revocará las concesiones de manera inmediata en los supuestos de las fracciones I a V,
VII y XIV anteriores. De igual forma procederá en el caso de la fracción X, cuando a su juicio sea grave la
infracción para la seguridad de la operación.
Párrafo reformado DOF 06-06-2006, 26-01-2015, 03-05-2023
En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, XII y XIII la Secretaría revocará la concesión cuando
previamente hubiese sanción en contra del concesionario, por lo menos en dos ocasiones, por las causas
previstas en la misma fracción, en un período de diez años.
Párrafo reformado DOF 06-06-2006, 26-01-2015, 03-05-2023
La persona titular de una concesión que haya sido revocada no podrá obtener, directa o
indirectamente, otra concesión de las previstas en la presente Ley dentro del plazo de cinco años,
contado a partir de la fecha en que haya quedado firme la resolución respectiva.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Artículo 15 Bis. Los permisos se revocarán por:
I. No ejercer los derechos conferidos durante un período mayor a ciento ochenta días naturales,
contado a partir de la fecha de su otorgamiento;
II. No mantener vigentes los seguros a que se refiere esta Ley;
III. El cambio de nacionalidad de la persona permisionaria;
IV. Ceder, hipotecar, gravar, transferir o enajenar los permisos, o los derechos conferidos en estos
a algún Estado extranjero;
V. Ceder, hipotecar, gravar, transferir o enajenar los permisos o los derechos conferidos en estos
a otros particulares, nacionales o extranjeros, sin autorización de la Agencia Federal de
Aviación Civil;
VI. Aplicar tarifas diferentes de las registradas o, en su caso, aprobadas por la Agencia Federal de
Aviación Civil;
VII. Presentar documentos oficiales alterados o falsificados relacionados con esta Ley;
VIII. Suspender, en forma total, la prestación de los servicios sin autorización de la Agencia Federal
de Aviación Civil, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor;
IX. Prestar servicios distintos de los señalados en el permiso respectivo;
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X. Infringir las condiciones de seguridad en materia de aeronavegabilidad y seguridad operacional;
XI. Incumplir con las obligaciones de pago de las indemnizaciones por daños que se originen en la
prestación de los servicios;
XII. Ejecutar u omitir actos que impidan la prestación de los servicios permisionados entre quienes
tengan derecho a ello;
XIII. Infringir las medidas y normas oficiales mexicanas en materia de higiene y de protección al
medio ambiente, y
XIV. Incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley, en sus
reglamentos o en el permiso respectivo, siempre que por el incumplimiento se haya impuesto
una sanción y esta haya quedado firme en términos de ley.
La Agencia Federal de Aviación Civil revocará los permisos de manera inmediata en los supuestos de
las fracciones I a V, y VII anteriores. De igual forma procederá en el caso de la fracción X, cuando a su
juicio sea grave la infracción para la seguridad de la operación.
En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, XII y XIII anteriores, la Agencia Federal de Aviación Civil
revocará el permiso, cuando previamente hubiese sancionado a la permisionaria, por lo menos en dos
ocasiones, por las causas previstas en la misma fracción, en un período de diez años.
La persona titular de un permiso que haya sido revocado no podrá obtener, directa o indirectamente,
otro permiso de los previstos en esta Ley dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha
en que haya quedado firme la resolución respectiva.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 16. La Secretaría autorizará la cesión total o parcial de los derechos y obligaciones
establecidos en las concesiones, dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la
presentación de la solicitud, siempre que la persona cesionaria se comprometa a realizar las obligaciones
que se encuentren pendientes, y asuma las condiciones que, al efecto, establezca la Secretaría.
La Agencia Federal de Aviación Civil autorizará la cesión total o parcial de los derechos y obligaciones
establecidos en los permisos, en los términos previstos en el párrafo anterior.
Las personas concesionarias o permisionarias en ningún caso pueden ceder, ni en forma alguna
gravar, transferir o enajenar la concesión o el permiso o los derechos conferidos en los títulos respectivos
a ningún Estado extranjero.
Artículo reformado DOF 03-05-2023
Capítulo IV
Del servicio de transporte aéreo
Sección Primera
Generalidades
Artículo 17. En la prestación de los servicios de transporte aéreo se deberán adoptar las medidas
necesarias para garantizar las condiciones máximas de seguridad de la aeronave y de su operación, a fin
de proteger la integridad física de los usuarios y de sus bienes, así como la de terceros.
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Los servicios deberán prestarse de manera permanente y uniforme, en condiciones equitativas y no
discriminatorias en cuanto a calidad, oportunidad y precio.
Artículo 17 Bis. Las prácticas de cabotaje por parte de permisionarios extranjeros en territorio
mexicano están prohibidas.
Párrafo publicado íntegro sin cambios DOF 03-05-2023
Los propietarios extranjeros de aeronaves no mexicanas destinadas para uso particular tienen
prohibido realizar prácticas de cabotaje.
Únicamente el permisionario mexicano que preste servicio de transporte aéreo internacional bajo la
modalidad de taxi aéreo o de fletamento puede transportar entre dos o más puntos en territorio nacional a
los pasajeros, carga, correo o una combinación de éstos que hayan embarcado en un punto en el
extranjero.
Artículo adicionado DOF 20-05-2021
Nota: El Decreto DOF 03-05-2023 al reformar el artículo 17 Bis no da cuenta de las líneas de puntos para
señalar la permanencia de sus párrafos segundo y tercero. Sin embargo, la instrucción del Decreto señala de forma
expresa que se reforma el artículo 17 Bis, “párrafo primero”.
Sección Segunda
Del servicio al público de transporte aéreo
Artículo 18. El servicio al público de transporte aéreo podrá ser: nacional o internacional; regular o no
regular, y de pasajeros, carga o correo.
El transporte aéreo entre dos o más puntos en territorio nacional se realizará por personas morales
mexicanas.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Artículo 19. La prestación del servicio público de transporte aéreo nacional regular estará sujeto a lo
siguiente:
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
I. Las concesiones y asignaciones contendrán las rutas específicas con las que se iniciará la
prestación del servicio y las condiciones del mismo;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
II. Para operar rutas adicionales a las contenidas en la concesión o asignación, debe solicitarse a la
Agencia Federal de Aviación Civil la autorización correspondiente, misma que formará parte de la
concesión o asignación, y
Fracción reformada DOF 03-05-2023
III. La ruta adicional puede comercializarse cuando haya sido autorizada. La operación de la ruta
correspondiente debe iniciarse en un plazo máximo de noventa días, contado a partir de la fecha
en que se haya expedido la autorización. De no operarse la ruta en dicho plazo, esta quedará
cancelada sin necesidad de declaratoria de la Agencia Federal de Aviación Civil.
Fracción reformada DOF 03-05-2023
Artículo 20. La prestación de servicios de transporte aéreo internacional regular por personas morales
mexicanas estará sujeta a lo siguiente:
I. Para la operación de las rutas correspondientes, se requiere de la autorización que otorgue la
Agencia Federal de Aviación Civil;
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II. Las autorizaciones respectivas únicamente se otorgarán a las personas que cuenten con
concesión para prestar el servicio de transporte aéreo regular nacional;
III. Las autorizaciones se ajustarán a lo convenido con el Estado hacia el cual se opere la ruta;
IV. Las autorizaciones se referirán a rutas específicas;
V. Las rutas específicas podrán comercializarse cuando hayan sido autorizadas. Su operación debe
iniciarse en un plazo máximo de ciento ochenta días, contado a partir de la fecha en que se haya
expedido la autorización. De no operarse la ruta en dicho plazo, esta quedará cancelada sin
necesidad de declaratoria de la Agencia Federal de Aviación Civil, y
Fracción reformada DOF 03-05-2023
VI. En los casos en que más de una concesionaria solicite la operación de una misma ruta asignable
por la Agencia Federal de Aviación Civil, esta otorgará la autorización correspondiente a aquella
que ofrezca las mejores condiciones para la prestación del servicio.
Fracción reformada DOF 03-05-2023
Para determinar la oportunidad y conveniencia de iniciar las negociaciones de los tratados a que alude
este artículo, la Agencia Federal de Aviación Civil tomará en cuenta condiciones de reciprocidad, así
como los criterios a que se refiere el artículo 25 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Artículo 21. Las sociedades extranjeras requieren de permiso de la Agencia Federal de Aviación Civil
para prestar el servicio de transporte aéreo internacional regular hacia y desde territorio mexicano; el
referido permiso será otorgado conforme a los tratados celebrados con los Estados respectivos.
Artículo reformado DOF 03-05-2023
Artículo 22. Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias que cuenten con autorización
para explotar rutas aéreas en términos de esta Ley deben informar a la Agencia Federal de Aviación Civil
de aquellas rutas que dejarán de operar con un mínimo de treinta días de anticipación, o de noventa días
si son las únicas prestadoras del servicio.
Artículo reformado DOF 03-05-2023
Artículo 23. Los servicios de transporte aéreo no regular, nacional e internacional, incluyen, entre
otros, los de fletamento y de taxis aéreos.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
En el caso de los servicios de fletamento, los permisionarios deberán observar lo siguiente:
I. Los vuelos o paquetes de vuelos quedan sujetos a autorización previa de la Agencia Federal de
Aviación Civil;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
II. Los servicios que presten en ningún caso podrán traducirse o de hecho ser equivalentes a los del
transporte aéreo regular;
III. Los servicios serán complementarios a los del transporte aéreo regular, y
IV. En los contratos de fletamento de aeronaves que celebren con prestadores de servicios
turísticos, deberá pactarse que los servicios de transporte aéreo se comercializarán, en todo
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caso, como parte de otros servicios en paquete; y conforme con lo que establezca el reglamento
respectivo.
Las aeronaves autorizadas para la prestación del servicio de taxi aéreo podrán ser de hasta 19
pasajeros o 3,500 kilogramos de carga.
Párrafo adicionado DOF 28-12-2001. Reformado DOF 18-06-2018
La prestación de los servicios de taxi aéreo queda sujeta a las condiciones que se especifiquen en los
permisos que, para tal efecto, se otorguen por la Agencia Federal de Aviación Civil con base en esta Ley
y en los criterios que atiendan, entre otros elementos, las especificaciones de los equipos aéreos, las
características de las operaciones y la forma de comercialización de los servicios.
Párrafo reformado DOF 28-12-2001, 03-05-2023
Artículo 24. La prestación de servicios de transporte aéreo no regular internacional por parte de
permisionarios mexicanos o por sociedades extranjeras, se sujeta a lo establecido en los tratados; a falta
de estos, la Agencia Federal de Aviación Civil resolverá lo conducente.
Artículo reformado DOF 03-05-2023
Artículo 25. La Agencia Federal de Aviación Civil, al resolver las solicitudes a que se refieren los
artículos 19 a 21 y 24 de esta Ley, tomará en cuenta criterios que fomenten la competencia efectiva, la
permanencia, calidad y eficiencia del servicio, así como el desarrollo de los servicios de transporte aéreo.
Artículo reformado DOF 03-05-2023
Artículo 26. Las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias regulares deben enviar a la
Agencia Federal de Aviación Civil, para su conocimiento, los acuerdos comerciales y de cooperación que
celebren entre sí o con aerolíneas extranjeras, dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la
celebración de los mismos.
Artículo reformado DOF 18-06-2018, 03-05-2023
Sección Tercera
De los servicios aéreos a terceros
Denominación de la Sección reformada DOF 03-05-2023
Artículo 27. Se consideran servicios aéreos a terceros aquellos que se prestan con fines de lucro a
una o más personas físicas o morales, distintas de las propietarias o poseedoras de la misma aeronave.
Los servicios aéreos a terceros comprenden la renta de aeronaves a terceros y los servicios aéreos
especializados, incluidos los de aerofotografía, aerotopografía, publicidad comercial, fumigación aérea,
provocación artificial de lluvias y capacitación y adiestramiento, entre otros.
Los servicios aéreos a terceros también incluyen otras modalidades que fije la autoridad en función
del desarrollo tecnológico de conformidad con la normativa aplicable.
En el caso de que se presten servicios aéreos a terceros con aeronaves extranjeras, se estará a lo
dispuesto en esta Ley, en sus reglamentos, en las disposiciones técnico-administrativas aplicables y en
los tratados.
Las permisionarias extranjeras que presten servicios aéreos a terceros tienen prohibido realizar
prácticas de cabotaje en territorio nacional. Esta disposición también aplica para las operadoras de
aeronaves para uso particular.
Artículo reformado DOF 26-01-2015, 03-05-2023
Sección Cuarta
De las operaciones de aeronaves para uso particular
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Artículo 28. La operación de las aeronaves para uso particular es aquella que se realiza sin fines de
lucro; no requiere de permiso, pero debe contar con los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad,
así como con póliza de seguro vigente.
Las personas propietarias de las aeronaves en ningún caso pueden prestar servicios comerciales a
terceros.
La operación de aeronaves para uso particular se rige específicamente por lo establecido en esta Ley,
sus reglamentos y por las disposiciones técnico-administrativas aplicables.
Artículo reformado DOF 28-12-2001, 03-05-2023
Artículo 29. Las aeronaves para uso particular extranjeras pueden sobrevolar el espacio aéreo
nacional y realizar aterrizajes y despegues en territorio mexicano, siempre que cuenten con la
autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicado íntegro sin cambios DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 17 a 62)
El primer aterrizaje de dichas aeronaves debe hacerse en un aeropuerto internacional, donde debe
tramitarse la autorización correspondiente y cumplirse con los requisitos establecidos en las
disposiciones técnico-administrativas aplicables.
Párrafo adicionado DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Reformado DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 17 a 62)
Las personas propietarias o la tripulación de aeronaves para uso particular extranjeras deben
acreditar ante la Agencia Federal de Aviación Civil, cuando se solicite, que cumplen con los requisitos
técnicos sobre aeronavegabilidad y la licencia establecidos en el Estado de su matrícula.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicado íntegro sin cambios DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 17 a 62)
Reforma DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13): Derogó del artículo los entonces párrafos segundo y tercero
Artículo reformado DOF 28-12-2001
Artículo 30. Los aerostatos, aeronaves ultraligeras, ligeras deportivas, experimentales, sistema de
aeronaves pilotadas a distancia u otras análogas, con o sin motor, que no presten servicio público, deben
registrarse ante la Agencia Federal de Aviación Civil y sujetarse a lo establecido en las disposiciones
técnico-administrativas respectivas.
Las personas operadoras de aeronaves privadas, los clubes aéreos y de aeromodelismo, así como las
personas físicas que practiquen deportes aéreos, se sujetan a los reglamentos derivados de esta Ley y a
las disposiciones técnico-administrativas que expida la Agencia Federal de Aviación Civil.
Artículo reformado DOF 28-12-2001, 03-05-2023
Sección Quinta
De las aeronaves de Estado
Artículo 31. La operación de las aeronaves de Estado no requerirá permiso; se ajustará a la
obtención de los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad correspondientes, y deberá contar con
póliza de seguro.
Las aeronaves militares se regirán para su operación por las disposiciones aplicables en específico a
las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 37 de esta Ley.
Capítulo V
De las operaciones
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Artículo 32. Toda aeronave, para realizar vuelos, debe llevar a bordo la información aeronáutica
necesaria para sus operaciones, la póliza de seguro, así como los certificados de aeronavegabilidad y de
matrícula vigentes o copia certificada de estos.
Párrafo reformado DOF 28-12-2001, 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicado íntegro sin cambios DOF 03-05-2023
(Ed. vesp., páginas 17 a 62)
La obtención del certificado de aeronavegabilidad está sujeta a que se demuestre que la aeronave
cumple con los estándares de aeronavegabilidad aceptados por la Agencia Federal de Aviación Civil, así
como a las pruebas, al control técnico y a los requisitos de mantenimiento que establezcan los
reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones técnico-administrativas.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicado íntegro sin cambios DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 17 a 62)
La vigencia del certificado de aeronavegabilidad es de dos años.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicado íntegro sin cambios DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 17 a 62)
Las aeronaves tienen que llevar a bordo los documentos y equipo que señalen esta Ley, sus
reglamentos, las normas oficiales mexicanas, los tratados y demás disposiciones técnico-administrativas.
Párrafo adicionado DOF 26-01-2015. Reformado DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicado íntegro sin cambios DOF 03-05-2023
(Ed. vesp., páginas 17 a 62)
La Agencia Federal de Aviación Civil puede suspender o cancelar el certificado de aeronavegabilidad
por incumplir los requerimientos y especificaciones mencionados en este artículo.
Párrafo adicionado DOF 26-01-2015. Reformado DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13), 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 17 a 62)
Se otorgará el permiso de licencia de estación de la aeronave, que tendrá una vigencia indefinida,
excepto cuando hayan cambiado las características del equipo o la matrícula de la aeronave.
Párrafo adicionado DOF 26-01-2015
Artículo 32 Bis. En caso de que una aeronave no cumpla plenamente con los requisitos de
aeronavegabilidad establecidos en la normativa aeronáutica nacional, se otorgará un certificado de
aeronavegabilidad especial, de conformidad con lo establecido en las disposiciones técnico-
administrativas que se emitan para tal efecto, siempre que la aeronave sea capaz de efectuar un vuelo
seguro. El certificado de aeronavegabilidad especial se emitirá para los siguientes propósitos:
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
I. Realizar un vuelo a algún sitio o a un punto de almacenamiento dentro y fuera del territorio
nacional para reparación, alteración o mantenimiento;
II. Realizar vuelos de prueba;
III. Evacuación de aeronaves en zonas con peligro inminente, y
IV. Realizar vuelos de demostración a clientes potenciales en aeronaves de nueva producción que
han completado satisfactoriamente las pruebas de vuelo de producción.
Asimismo, se otorgará un certificado de aeronavegabilidad especial para aeronaves que inicien su
programa de pruebas de vuelo para la obtención de la certificación inicial y consecuentemente del
otorgamiento de un certificado de Tipo o un Certificado de Aprobación de Tipo, según corresponda.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Artículo adicionado DOF 20-05-2021
Artículo 32 Ter. La operación, mantenimiento y los horarios de funcionamiento de las aeronaves
pilotadas y pilotadas a distancia de uso agrícola se regirán por las disposiciones técnico-administrativas
que emita la Agencia Federal de Aviación Civil.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
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Artículo 33. En las aeronaves civiles no podrán abordar personas armadas, en estado de ebriedad o
bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o enervantes; y sólo con las autorizaciones
correspondientes podrán transportarse cadáveres o personas que, por la naturaleza de su enfermedad,
presenten riesgo para los demás pasajeros.
Los menores de edad podrán viajar solos, bajo responsiva de sus padres o tutores.
Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias deberán adoptar las medidas necesarias
que permitan atender de manera adecuada a las personas con discapacidad, así como a las de edad
avanzada.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y operadoras aéreas deben realizar el
traslado de órganos, tejidos y células humanas, de conformidad con las disposiciones técnico-
administrativas que emita la Agencia Federal de Aviación Civil.
Párrafo adicionado DOF 20-05-2021. Reformado DOF 03-05-2023
Artículo 34. La Agencia Federal de Aviación Civil debe regular el transporte aéreo de mercancías
peligrosas, así como de armas, municiones y explosivos, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a
otras dependencias de la Administración Pública Federal y de lo dispuesto por los tratados.
Artículo reformado DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13), 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 17 a 62)
Nota: Por Decreto publicado en las páginas 2 a 13 de la edición vespertina del DOF 03-05-2023 se adicionó un
segundo párrafo al artículo 34. Sin embargo, mediante un segundo Decreto publicado en la misma edición del DOF
03-05-2023, pero en las páginas 17 a 62, se reformó completo el artículo 34 para quedar con un solo párrafo.
Artículo 34 Bis. Las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y operadoras aéreas
nacionales que efectúen operaciones en el espacio aéreo nacional y en el extranjero, así como a las
permisionarias y operadoras aéreas extranjeras que efectúen operaciones dentro del territorio nacional,
con aeronaves de ala fija o rotativa, están obligadas a notificar a la Agencia Federal de Aviación Civil las
dificultades ocurridas en el servicio de las aeronaves en operación y en mantenimiento, de acuerdo con el
peso máximo certificado de despegue que determine la Agencia Federal de Aviación Civil en las
disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 34 Ter. Las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias o prestadoras de servicios
deben realizar los reportes de incapacitación en vuelo dentro de las veinticuatro horas siguientes al
suceso.
Se entiende por incapacitación toda disminución de la aptitud psicofísica del personal técnico-
aeronáutico, cuyo grado o naturaleza ponga en riesgo la seguridad operacional del vuelo.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 34 Quater. Toda persona concesionaria, asignataria o permisionaria de servicio al público de
transporte aéreo debe contar con un Certificado de Explotador de Servicios Aéreos.
Dicho certificado se debe emitir de conformidad con las normas oficiales mexicanas y las
disposiciones técnico-administrativas que emita la Secretaría o la Agencia Federal de Aviación Civil,
según corresponda.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Capítulo VI
Del tránsito aéreo
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Artículo 35. De acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos, para la navegación en el espacio
aéreo, es obligatorio utilizar los servicios de tránsito aéreo, radioayudas, meteorología,
telecomunicaciones e información aeronáutica, así como los servicios de despacho e información de
vuelos que preste la Secretaría o, en su caso, la persona facultada por esta. Asimismo, es obligatorio
hacer uso del sistema de aerovías indicado en la Publicación de Información Aeronáutica de México.
De acuerdo con las reglas de vuelo visual, para la navegación en el espacio aéreo controlado, las
aeronaves deben establecer comunicación con Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano
y sujetarse al servicio de control de tránsito aéreo, conforme a lo establecido en esta Ley, sus
reglamentos y demás disposiciones técnico-administrativas aplicables.
Artículo reformado DOF 28-12-2001, 03-05-2023
Artículo 36. El Ejecutivo Federal, por razones de emergencia, seguridad pública o defensa nacional,
podrá establecer zonas prohibidas, restringidas o peligrosas a la navegación aérea civil.
Los servicios a la navegación aérea comprenden los de tránsito aéreo, meteorológica, cartografía,
telecomunicaciones aeronáuticas, servicios de información aeronáutica, radioayudas, despacho e
información de vuelo. Dichos servicios tienen por objeto coadyuvar a la seguridad, regularidad y eficiencia
de la operación de los vuelos.
Párrafo adicionado DOF 03-05-2023
Queda prohibido a las aeronaves civiles realizar vuelos acrobáticos, de demostración y, en general,
evoluciones de carácter peligroso sobre las ciudades y núcleos de población.
La Agencia Federal de Aviación Civil puede autorizar la realización de festivales aéreos, para lo cual
señalará las áreas donde estos deben llevarse a cabo.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Artículo 37. Las operaciones de aeronaves militares en cualquier parte del espacio aéreo situado
sobre el territorio nacional, a excepción de las áreas restringidas para su operación exclusiva, se
sujetarán a las disposiciones de tránsito aéreo de esta Ley. En el caso de infracciones, se informará a las
Secretarías de la Defensa y de Marina, según corresponda, para los efectos que procedan.
Por razones de seguridad nacional o de orden público, la Secretaría ejercerá sus atribuciones
relativas a la navegación en el espacio aéreo en coordinación con las autoridades civiles o militares que
correspondan.
Capítulo VII
Del personal técnico aeronáutico
Sección Primera
Disposiciones comunes
Artículo 38. El personal técnico-aeronáutico está constituido por el personal de vuelo que interviene
directamente en la operación de la aeronave y por el personal de tierra, cuyas funciones se especifiquen
en el reglamento correspondiente. Dicho personal debe, además de ser mexicano por nacimiento, no
adquirir otra nacionalidad y contar con las licencias respectivas.
Párrafo reformado DOF 23-01-1998, 03-05-2023
Para la operación de aeronaves de uso particular, las personas nacionales y extranjeras que las
piloten pueden solicitar a la Agencia Federal de Aviación Civil la convalidación u obtención de la licencia
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de piloto privado, previo cumplimiento de los reglamentos correspondientes y de las disposiciones
técnico-administrativas respectivas.
Párrafo adicionado DOF 28-12-2001. Reformado DOF 03-05-2023
La vigencia de las licencias del personal técnico aeronáutico será de tres años, salvo que:
I. Se solicite la obtención de una licencia cuando previamente haya sido suspendida o cancelada
una anterior, caso en el que su vigencia será de un año, transcurrido el cual, de mediar una
nueva solicitud, la Agencia Federal de Aviación Civil determinará, si conforme al cumplimiento
del interesado en el uso de la licencia, se le otorga por dos años o nuevamente por un año, o
Fracción reformada DOF 03-05-2023
II. Se trate de la convalidación de licencia, cuya vigencia no podrá exceder de aquella otorgada
por la Autoridad de Aviación Civil Extranjera.
Fracción reformada DOF 03-05-2023
Párrafo con fracciones adicionado DOF 26-01-2015
Para que el personal técnico-aeronáutico pueda dedicarse al ejercicio de su actividad, deberá
acreditar ante la Agencia Federal de Aviación Civil ser titular de una licencia vigente expedida por esta y
contar con el certificado de aptitud psicofísica vigente correspondiente a su actividad.
Párrafo adicionado DOF 26-01-2015. Reformado DOF 03-05-2023
Terminada la vigencia del certificado de aptitud psicofísica, el interesado tiene treinta días naturales
para solicitar su renovación, sin que esto implique el vencimiento de la respectiva licencia o autorización,
periodo en el cual no puede ejercer su actividad como personal técnico-aeronáutico.
Párrafo adicionado DOF 26-01-2015. Reformado DOF 03-05-2023
La obtención, revalidación, recuperación, reposición y convalidación de licencias, permisos,
autorizaciones, capacidades de vuelo y certificados de capacidad del personal técnico-aeronáutico se
realizarán de conformidad con el reglamento correspondiente y con las disposiciones técnico-
administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil.
Párrafo adicionado DOF 03-05-2023
El personal técnico-aeronáutico de vuelo debe reportar a la Agencia Federal de Aviación Civil las
incapacitaciones que les ocurran dentro de las veinticuatro horas siguientes al suceso.
Párrafo adicionado DOF 03-05-2023
El personal técnico-aeronáutico y las personas aspirantes a obtener un permiso de formación como
personal técnico-aeronáutico deben firmar y presentar al personal médico examinador o personal médico
examinador autorizado una declaración de salud, de conformidad con lo establecido en el reglamento
correspondiente y las disposiciones técnico-administrativas emitidas para tal efecto.
Párrafo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 39. Las personas concesionarias, asignatarias, o permisionarias tendrán la obligación, de
conformidad con la ley de la materia, de proporcionar al personal a que se refiere el artículo anterior, la
capacitación y el adiestramiento que se requiera para que la prestación de los servicios sea eficiente y
segura.
Las personas instructoras que impartan la capacitación y el adiestramiento deben contar con registro
ante la Agencia Federal de Aviación Civil o ante la institución educativa extranjera para la cual presten
sus servicios.
La Agencia Federal de Aviación Civil, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en coordinación con otras autoridades federales competentes,
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determinará los lineamientos generales aplicables para la definición de aquellos conocimientos,
habilidades y destrezas que requieran de certificación, para garantizar la seguridad en la prestación de
los servicios aéreos y aeroportuarios. Dicha certificación se sujetará al régimen que las autoridades
señaladas establezcan.
En la determinación de los lineamientos generales antes citados, las autoridades competentes
establecerán procedimientos que consideren las propuestas y operaciones de las personas
concesionarias, asignatarias y permisionarias.
Artículo reformado DOF 26-01-2015, 03-05-2023
Sección Segunda
Del comandante de la aeronave
Artículo 40.- Toda aeronave deberá contar con un comandante o piloto al mando, quien será la
máxima autoridad a bordo y el responsable de su operación y dirección y de mantener el orden y la
seguridad de la aeronave, de los tripulantes, pasajeros, equipaje, carga y correo. El comandante de las
aeronaves de servicio al público deberá ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y
estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Párrafo reformado DOF 23-01-1998
La persona comandante de la aeronave será designada por la persona concesionaria, asignataria o
permisionaria, y en el caso de la operación de aeronaves para uso particular, por la persona propietaria o
poseedora de la aeronave, para suplir la ausencia o incapacidad de esta durante el vuelo, se seguirá el
orden jerárquico de designación de la tripulación hecha por aquellas.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
En casos de emergencia o por razones de seguridad, el comandante o el piloto que lo sustituya,
actuará en nombre de quien lo designó y tomará las decisiones pertinentes.
Toda persona a bordo está obligada a acatar las instrucciones del comandante para la seguridad y
operación de la aeronave.
El comandante registrará en el libro de bitácora los hechos que puedan tener consecuencias legales,
ocurridos durante el vuelo, y los pondrá en conocimiento de las autoridades competentes del primer lugar
de aterrizaje en el territorio nacional, o de las autoridades competentes y del cónsul mexicano, si el
aterrizaje se realiza en el extranjero.
Artículo 41. La persona piloto al mando de la aeronave es responsable de la operación y seguridad
de la misma desde que la aborda para la preparación del vuelo hasta que se detiene por completo, al
finalizar el vuelo en la plataforma, se apagan los motores utilizados como unidad de propulsión principal y
se entrega la aeronave a la representante de la concesionaria, asignataria o permisionaria y, en el caso
de las operaciones de aeronaves para uso particular, a la representante de la persona propietaria o
poseedora de la misma.
Las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y operadoras aéreas son responsables
solidarias con la persona comandante o piloto al mando por cualquier orden dictada en contravención a lo
dispuesto por esta Ley, sus reglamentos, normas oficiales mexicanas y por las disposiciones técnico-
administrativas correspondientes. Para el caso de las operaciones de aeronaves para uso particular, la
persona comandante o piloto al mando es responsable solidaria con la propietaria o poseedora de la
aeronave.
Artículo reformado DOF 26-01-2015, 20-05-2021, 03-05-2023
Capítulo VIII
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De las tarifas
Artículo 42. Las personas concesionarias, asignatarias, o permisionarias fijarán libremente las tarifas
por los servicios que presten, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones
satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Las tarifas internacionales se aprobarán por la Agencia Federal de Aviación Civil de conformidad con
lo que, en su caso, se establezcan en los tratados.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Las tarifas deben registrarse ante la Agencia Federal de Aviación Civil para su puesta en vigor y
estarán permanentemente a disposición de los usuarios.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
La Agencia Federal de Aviación Civil puede negar el registro de las tarifas fijadas por las personas
concesionarias, asignatarias o permisionarias, si las mismas implican prácticas predatorias, monopólicas,
de dominancia en el mercado o una competencia desleal que impida la permanencia en el mercado de
otras personas concesionarias, asignatarias o permisionarias, y podrá establecer niveles tarifarios
mínimos o máximos, según sea el caso, para los servicios respectivos, a fin de ordenar dichos niveles,
con el objeto de fomentar la sana competencia.
Párrafo adicionado DOF 28-12-2001. Reformado DOF 03-05-2023
En las tarifas se describirán clara y explícitamente las restricciones a que estén sujetas y
permanecerán vigentes por el tiempo y en las condiciones ofrecidas. Las restricciones deberán hacerse
del conocimiento del usuario al momento de la contratación del servicio.
Artículo 42 Bis. Para el servicio al público de transporte aéreo de pasajeros, el concesionario o
permisionario, o sus representantes, tiene la obligación de informar y respetar las tarifas y restricciones.
Asimismo, es responsable de que la información relativa a las tarifas esté permanentemente a
disposición de los pasajeros y de que cumpla los siguientes requisitos:
I. Debe apegarse a los términos derivados de la concesión o permiso y contener explícitamente
las reglas de aplicación, o condiciones y restricciones que comprende la oferta, así como la
vigencia de las mismas, y
II. La información y publicidad relacionada con las tarifas deberán ser exactas, veraces,
comprobables y claras, que no induzca al error o confusión al pasajero por la forma falsa,
exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenten.
Cada tarifa deberá aplicarse en igualdad de condiciones para todos los pasajeros sin discriminación
alguna.
La violación a este artículo se considerará como infracción particularmente grave y se sancionará por
la Procuraduría, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Artículo adicionado DOF 26-06-2017
Artículo 43. Cuando la Agencia Federal de Aviación Civil, por sí o a petición de la parte afectada,
considere que no existe competencia efectiva entre las concesionarias, asignatarias o permisionarias,
solicitará la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica para que, en su caso, la Agencia
Federal de Aviación Civil establezca bases de regulación tarifaria. Dicha regulación se mantendrá sólo
mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
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La Agencia Federal de Aviación Civil podrá establecer tarifas específicas para la prestación de los
servicios, así como mecanismos de ajuste y periodos de vigencia.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Los concesionarios y permisionarios sujetos a tal regulación podrán solicitar a la Comisión Federal de
Competencia que emita opinión sobre la aplicación y subsistencia de tales condiciones.
Capítulo IX
De la matrícula de las aeronaves
Artículo 44. Toda aeronave civil deberá llevar marcas distintivas de su nacionalidad y matrícula. Las
aeronaves mexicanas deberán ostentar además, la bandera nacional.
Las marcas de nacionalidad para las aeronaves civiles mexicanas serán las siglas siguientes: XA,
para las de servicio al público de transporte aéreo; XB, para los servicios aéreos a terceros, para las
operaciones de aeronaves para uso particular, y XC, para las aeronaves de Estado, distintas de las
militares.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
La colocación de estas marcas de nacionalidad y matrícula, así como de la bandera nacional, se
ajustará a lo establecido en las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
Párrafo adicionado DOF 03-05-2023
Las aeronaves civiles tienen la nacionalidad del Estado en que estén matriculadas.
Artículo 45. Pueden matricularse en los Estados Unidos Mexicanos las aeronaves propiedad o en
legítima posesión de personas mexicanas o extranjeras dedicadas exclusivamente a la operación de
aeronaves para uso particular.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
La nacionalidad mexicana de la aeronave se adquiere con el certificado de matrícula de la aeronave,
el que se otorgará una vez inscrita la documentación a que se refiere la fracción I del artículo 47 de esta
Ley, en el Registro Aeronáutico Mexicano.
Las aeronaves matriculadas en otro Estado podrán adquirir matrícula mexicana, previa cancelación de
la extranjera.
Tratándose de aeronaves con matrícula mexicana o extranjera, que se encuentren arrendadas, en
intercambio, fletadas o bajo cualquier figura jurídica, la Secretaría promoverá ante las instancias
correspondientes, la celebración de Tratados con gobiernos extranjeros, con la finalidad de transferir o
aceptar de forma total o parcial, las funciones y obligaciones que como Estado de matrícula se tengan
respecto de dichas aeronaves.
Párrafo adicionado DOF 28-12-2001
En casos excepcionales, las aeronaves con matrícula extranjera, arrendadas por las concesionarias,
asignatarias o permisionarias, pueden ser operadas temporalmente, previa autorización de la Agencia
Federal de Aviación Civil con sujeción al reglamento respectivo.
Párrafo reformado DOF 28-12-2001, 03-05-2023
Artículo 46. La cancelación de la matrícula de una aeronave en el Registro Aeronáutico Mexicano
tendrá por consecuencia la pérdida de su nacionalidad mexicana y podrá realizarse en los siguientes
casos:
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I. A solicitud escrita del propietario o legítimo poseedor de la aeronave. No podrá cancelarse el
registro de matrícula de una aeronave sujeta a gravamen, sin el consentimiento del acreedor;
II. Por mandamiento judicial o de otra autoridad competente;
III. En caso de destrucción, pérdida o abandono de la aeronave;
IV. Por vencimiento del plazo, tratándose de matrículas provisionales;
V. Por matricularse en otro Estado, y
VI. Por cualquiera otra causa que señalen los reglamentos respectivos.
Capítulo X
Del Registro Aeronáutico Mexicano
Artículo 47. El Registro Aeronáutico Mexicano es público, está a cargo de la Agencia Federal de
Aviación Civil, y deben inscribirse:
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
I. Los documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la propiedad, la
posesión y los demás derechos reales sobre las aeronaves civiles mexicanas y sus motores; así
como el arrendamiento de aeronaves mexicanas o extranjeras;
II. Los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad;
III. La resolución de la Agencia Federal de Aviación Civil en caso de abandono, pérdida, destrucción,
inutilidad o desarme definitivo de las aeronaves;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
IV. Las concesiones, asignaciones, y permisos que amparen el servicio de transporte aéreo, así
como los actos y resoluciones legales que los modifiquen o terminen;
Fracción reformada DOF 18-06-2018, 03-05-2023
V. Las pólizas de seguro, y
Fracción reformada DOF 18-06-2018
VI. Los documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la propiedad, la
posesión y los demás derechos reales sobre las aeronaves civiles pilotadas a distancia conforme
a lo especificado en la norma oficial mexicana correspondiente.
Fracción adicionada DOF 18-06-2018
El reglamento respectivo determinará los requisitos a que deberán sujetarse las inscripciones, las
cancelaciones y las certificaciones que deban expedirse.
Capítulo X Bis
De los derechos y las obligaciones de los pasajeros
Capítulo adicionado DOF 26-06-2017
Artículo 47 Bis. La persona concesionaria, asignataria o permisionaria están obligadas a
proporcionar un servicio eficiente y de calidad a las personas pasajeras.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Para garantizar lo anterior, debe respetar y cumplir con cuando menos sus siguientes derechos:
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Encabezado de párrafo adicionado DOF 03-05-2023
I. Las personas pasajeras con alguna discapacidad tienen derecho a ser transportados sin
ningún tipo de discriminación por las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias.
Estas deben establecer mecanismos de conformidad con las disposiciones técnico-
administrativas para garantizar el transporte de personas con discapacidad, conforme a las
medidas de seguridad operacional. Las personas pasajeras con discapacidad que requieran
transportar dispositivos médicos o de asistencia, inherentes a su discapacidad, pueden
hacerlo de acuerdo a lo establecido por el artículo 47 Bis 1 de la presente Ley. No se pueden
establecer condiciones ni aplicar cargos adicionales para permitir el abordaje de personas con
discapacidad.
Para efectos de esta fracción se entiende por dispositivos médicos o de asistencia: cualquier
equipo que ayude a un pasajero con discapacidad a hacer frente a los efectos de su
discapacidad. Dichos dispositivos están destinados a ayudar a un pasajero con discapacidad
a oír, ver, comunicarse, maniobrar o realizar otras funciones de la vida diaria, y pueden incluir
instrumentos o elementos médicos y medicamentos.
Fracción reformada DOF 03-05-2023
II. La persona pasajera mayor de edad puede, sin pago de ninguna tarifa, llevar a un infante
menor de dos años a su cuidado sin derecho a asiento ni a franquicia de equipaje, por lo que
la persona concesionaria, asignataria o permisionaria está obligada a expedir sin costo alguno
a favor del infante el boleto y pase de abordar correspondiente. Únicamente en este caso, la
persona pasajera puede transportar sin cargo adicional una carriola para infantes.
Fracción reformada DOF 03-05-2023
III. La persona pasajera tiene derecho a un trato digno y a contar con un alto nivel de información,
que le permita conocer sus opciones y tomar alternativas en caso de requerirlas. Por ello, las
personas concesionarias, asignatarias o permisionarias están obligadas a informar de manera
rápida y expedita a estas, en caso de que se produzcan cambios en su itinerario o cualquier
otra circunstancia que pudiera afectar el servicio contratado. Lo deben hacer mediante
llamadas telefónicas, correos electrónicos, mensajes de texto o cualquier otro medio
electrónico, con al menos veinticuatro horas de anticipación a la salida programada.
De la misma forma, si los cambios se produjeran dentro de las veinticuatro horas previas a la
salida programada, las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias deben
informar a las personas pasajeras tan pronto tengan certeza de que dichos cambios son
inevitables, sin que esto las exima de su responsabilidad frente a las personas pasajeras.
La Agencia Federal de Aviación Civil debe supervisar que las personas concesionarias,
asignatarias y permisionarias informen de manera oportuna a las personas pasajeras de
posibles cambios, retrasos o cancelaciones en su itinerario.
Fracción reformada DOF 03-05-2023
IV. En el caso de que la persona pasajera haya adquirido boletos de ida y vuelta o con conexión,
puede disponer de ellos para cada segmento particular; las personas concesionarias,
asignatarias y permisionarias no pueden negarle el embarque a un vuelo por no haber
utilizado alguno de los segmentos del trayecto total.
Para garantizar el cumplimiento de lo anterior, la persona pasajera debe informar a las
personas concesionarias, asignatarias o permisionarias, en el lapso de veinticuatro horas
contadas a partir de la hora programada del segmento no utilizado, que hará uso de los
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segmentos subsecuentes por los medios electrónicos que señalen las personas
concesionarias, asignatarias o permisionarias.
Fracción reformada DOF 03-05-2023
V. En caso de que exista retraso en relación con la hora de salida estipulada en el boleto y la
causa sea atribuible a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria, la persona
pasajera será indemnizada o compensada por la persona proveedora del servicio de acuerdo
con los siguientes criterios:
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
a) Cuando la demora sea superior a una hora e inferior a cuatro, se compensará conforme
las políticas de compensación de cada permisionario o concesionario.
Las políticas de compensación deben incluir mínimamente descuentos para vuelos en
fecha posterior hacia el destino contratado, alimentos y bebidas o una combinación de
estos, de acuerdo con lo establecido por las personas concesionarias, asignatarias o
permisionarias y conforme al principio de competitividad.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Si la demora es mayor a dos horas pero menor a cuatro, los descuentos incluidos en las
políticas de compensación no podrán ser menores al 7.5% del precio del boleto.
Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias deben presentar y registrar
cada seis meses, ante la Agencia Federal de Aviación Civil y la Procuraduría, las
políticas de compensación, las cuales se harán públicas.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
b) Si la demora es mayor a cuatro horas, la persona pasajera será compensada conforme a
este artículo; además, accederá a las opciones y, en el caso, a la indemnización
establecida por esta Ley para la cancelación del vuelo, cuya responsabilidad sea
atribuible a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
En todos los casos, el proveedor del servicio deberá poner a disposición de los pasajeros
en espera acceso a llamadas telefónicas y envío de correos electrónicos.
VI. En caso de producirse la cancelación del vuelo por responsabilidad atribuible a la persona
concesionaria, asignataria o permisionaria deben, a elección de la persona pasajera:
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
a) Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la
parte no realizada del viaje.
b) Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo
disponible y proporcionarle, como mínimo y sin cargo, acceso a llamadas telefónicas y
envío de correos electrónicos; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que
medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la
ciudad cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y
hacia el aeropuerto.
c) Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino
respecto del cual haya sido cancelado el vuelo.
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En los casos de los incisos a) y c) anteriores, la persona concesionaria, asignataria o
permisionaria debe cubrir, además, una indemnización a la persona pasajera afectada no
inferior al veinticinco por ciento del precio del boleto o de la parte no realizada del viaje.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
VII. Si por caso fortuito o fuerza mayor, la aeronave realiza un aterrizaje en un lugar distinto al de
destino, la persona concesionaria, asignataria o permisionaria debe trasladar a la persona
pasajera por los medios de transporte más rápidos disponibles, hasta el lugar de destino.
Fracción reformada DOF 03-05-2023
VIII. La persona pasajera puede solicitar la devolución de su boleto en caso de que decida no
efectuar el viaje, siempre y cuando lo comunique a la persona concesionaria, asignataria o
permisionaria en el lapso de veinticuatro horas contadas a partir de la hora de la compra del
boleto. Pasado este plazo, la persona concesionaria, asignataria o permisionaria determinará
las condiciones de la cancelación.
Fracción reformada DOF 03-05-2023
IX. Para vuelos nacionales e internacionales, la persona pasajera puede transportar como
mínimo, y sin cargo alguno, veinticinco kilogramos de equipaje cuando los vuelos se realicen
en aeronaves con capacidad para veinte personas pasajeras o más, y quince kilogramos
cuando la aeronave sea de menor capacidad, siempre que acate las indicaciones de la
persona concesionaria, asignataria o permisionaria en cuanto al número de piezas y
restricciones de volumen. El exceso de equipaje debe ser transportado de acuerdo con la
capacidad disponible de la aeronave y la persona concesionaria, asignataria o permisionaria,
en este caso, tiene derecho a solicitar a la persona pasajera un pago adicional.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
La persona concesionaria, asignataria o permisionaria proporcionará a las personas
pasajeras, un talón de equipaje por cada pieza, maleta o bulto de equipaje que se entregue
para su transporte. El talón debe contener la información indicada en las disposiciones
técnico-administrativas correspondientes y constar de dos partes, una para la persona
pasajera y otra que será adherida al equipaje.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Además, la persona pasajera puede llevar en cabina hasta dos piezas de equipaje de mano.
Las dimensiones de cada pieza de equipaje de mano serán de hasta 55 centímetros de largo
por 40 centímetros de ancho por 25 centímetros de alto, y el peso de ambas no deben
exceder los 10 kilogramos, siempre y cuando por su naturaleza o dimensiones no disminuyan
la seguridad y la comodidad de las personas pasajeras.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021, 03-05-2023
La persona concesionaria, asignataria o permisionaria se asegurará de que todo el equipaje
de mano embarcado en el avión e introducido en la cabina de personas pasajeras quede bien
asegurado y retenido, que evite que caiga de los compartimientos superiores y cause alguna
lesión, que no obstruya las salidas y equipo de emergencia, que no exceda las limitaciones de
peso de los compartimientos de almacenaje, que no se lleve equipaje de mano durante una
evacuación, así como que cuente con los procedimientos para el manejo del exceso en
equipaje de mano.
Párrafo adicionado DOF 03-05-2023
La persona concesionaria, asignataria o permisionaria puede solicitar a la persona pasajera
un pago por peso y dimensiones adicionales del equipaje de mano, pero no puede realizar
cobros por pesos y dimensiones menores a los establecidos en esta fracción.
Párrafo adicionado DOF 03-05-2023
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Para los servicios de transporte aéreo internacional, el transporte de equipaje se sujetará a lo
dispuesto en los Tratados.
X. La persona pasajera tiene derecho a conocer los términos del contrato, así como los derechos
de los que goza. La persona concesionaria, asignataria o permisionaria debe informarle, al
momento de la compra del boleto, acerca de los términos y condiciones del servicio
contratado, las políticas de compensación, así como sus derechos.
Las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias están obligadas a pagar las
indemnizaciones previstas en la presente Ley dentro de un periodo máximo de diez días
naturales posteriores a su reclamación, hecha por la persona pasajera, salvo las
compensaciones de alimentos y hospedaje que deben ser cubiertas al momento de que el
retraso del vuelo se actualice.
Toda cláusula o disposición que pretenda exonerar a la persona concesionaria, asignataria o
permisionaria de su responsabilidad, o evitar el pago de las indemnizaciones o
compensaciones mencionadas o a fijar un límite inferior al establecido en la presente Ley es
nula de pleno derecho por lo que no tendrá efecto legal alguno. En ningún caso, será posible
el perdón, condonación o cualquier figura que implique el no pago de las indemnizaciones,
compensaciones o sanciones establecidas en la presente Ley.
En caso de que la persona pasajera decida viajar sin equipaje, la persona concesionaria,
asignataria o permisionaria podrán ofertar una tarifa preferencial en beneficio de la persona
pasajera.
Fracción reformada DOF 03-05-2023
Artículo adicionado DOF 26-06-2017
Artículo 47 Bis 1. Los pasajeros con alguna discapacidad tendrán derecho a transportar sillas de
ruedas, andadores, prótesis, muletas, bastones o cualquier otro instrumento, siempre y cuando la
persona que viaja haga uso de ésta de manera personal y se encuentre directamente asociado con la
discapacidad que presenta. En vuelos internacionales, dichos límites serán los fijados de conformidad
con los Tratados.
Los permisionarios o concesionarios deberán informar las medidas de seguridad operacional de forma
clara y precisa como parte de los términos y condiciones del contrato.
Artículo adicionado DOF 26-06-2017
Artículo 47 Bis 2. Con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones señaladas en este capítulo, los
concesionarios o permisionarios de servicio al público de transporte aéreo deberán de contar con un
módulo de atención al pasajero en cada una de las terminales en donde operen. La Procuraduría deberá
establecer mecanismos para regular estos módulos y garantizar que los procedimientos que ahí se
realicen se hagan de forma sencilla y expedita.
El concesionario o permisionario podrá implementar procedimientos electrónicos con el fin de agilizar
los procesos de atención al pasajero y su seguimiento, siempre y cuando informe de manera clara y
oportuna sobre su funcionamiento al pasajero y, en caso de que este lo requiera, le brinde el apoyo
necesario para su uso.
En caso de que los concesionarios o permisionarios incumplan con estos procedimientos, la
Procuraduría impondrá sanciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 Bis 3 de esta Ley, las
cuales se aplicarán independientemente de las compensaciones previamente señaladas para el pasajero.
Artículo adicionado DOF 26-06-2017
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Artículo 47 Bis 3. La Procuraduría, en el ámbito de sus competencias, sancionará las infracciones a
los derechos de los pasajeros, en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Artículo adicionado DOF 26-06-2017
Artículo 47 Bis 4. Las personas pasajeras deben:
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
I. Brindar a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria información, documentación y
datos personales veraces requeridos para realizar el viaje, al momento de la compra del
boleto;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
II. Presentar documentos oficiales de identificación, a solicitud de la persona concesionaria,
asignataria, permisionaria o del personal autorizado del aeropuerto;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
III. Acatar las normas de seguridad plasmadas en los Programas de Seguridad para la
Prevención de Actos de Interferencia Ilícita y, en su caso, las contenidas en los Programas
Locales de Seguridad del Aeródromo Civil que corresponda, así como las de operación
aeroportuarias vigentes;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
IV. Ocupar el asiento asignado, a menos que la tripulación por un requerimiento justificado le
solicite o le autorice ocupar uno distinto, y
V. Las demás que establezcan la Ley y demás ordenamientos.
Artículo adicionado DOF 26-06-2017
Capítulo XI
De los contratos
Sección Primera
De los contratos de transporte aéreo
Artículo 48. Los contratos de servicio de transporte aéreo podrán referirse a pasajeros, carga o
correo.
Artículo 49. El contrato de transporte de las personas pasajeras es el acuerdo entre una persona
concesionaria, asignataria o permisionaria y una persona pasajera, por el cual el primero se obliga a
trasladar al segundo de un punto de origen a uno de destino, contra el pago de un precio.
El contrato se perfecciona con la compra del boleto de pasaje, el cual puede ser emitido a través de
medios físicos o electrónicos. Su formato se sujetará a lo especificado en las disposiciones técnico-
administrativas correspondientes.
La interpretación del contrato se sujetará a lo previsto en la presente Ley, el reglamento
correspondiente, la Ley Federal de Protección al Consumidor, las normas oficiales mexicanas y las
disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
Es obligación de las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias de servicio al público de
transporte aéreo presentar desde el primer momento el costo total del boleto, impuestos incluidos.
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Las personas permisionarias, asignatarias o concesionarias pueden ofrecer servicios adicionales al
momento de la compra. Sin embargo, no pueden realizar cargos que condicionen la compra del boleto a
la contratación obligatoria de servicios adicionales.
Artículo reformado DOF 26-06-2017, 03-05-2023
Artículo 50. El transporte de animales domésticos en las aeronaves de servicio público de transporte
aéreo de personas pasajeras será efectuado por la persona concesionaria, asignataria o permisionaria
observando en todo momento un trato cuidadoso y adecuado para disminuir la tensión, el sufrimiento, el
dolor y la producción de traumatismos durante la movilización de los animales.
Las características de los mecanismos para el transporte de animales, así como los procedimientos
para su realización, serán fijadas por el reglamento y las disposiciones técnico-administrativas
correspondientes.
Artículo reformado DOF 10-10-2016, 26-06-2017, 03-05-2023
Artículo 51. Para los servicios de transporte aéreo internacional, el contrato de transporte aéreo de
pasajeros se sujetará a lo dispuesto en los tratados y a esta Ley.
Para este tipo de servicios, el concesionario o permisionario deberá exigir a los pasajeros la
presentación de los documentos oficiales que acrediten su legal internación al país de destino del vuelo
respectivo.
Artículo 52. Cuando se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave y
se tenga por consecuencia la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a
elección del pasajero, deberá:
Párrafo reformado DOF 26-06-2017
I. Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no
realizada del viaje;
II. Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible y
proporcionarle, como mínimo y sin cargo, los servicios de comunicación telefónica o cablegráfica
al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el
embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera
pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto, o
III. Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto del
cual se denegó el embarque.
En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir,
además, una indemnización al pasajero afectado que no será inferior al veinticinco por ciento del precio
del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.
Artículo 52 Bis. En el caso de la denegación de embarque por expedición de boletos en exceso a la
capacidad disponible de la aeronave, el concesionario o permisionario deberá solicitar voluntarios que
renuncien al embarque a cambio de beneficios que acuerde directamente con el pasajero, los cuales no
podrán ser inferiores a las opciones establecidas en el artículo anterior.
Tendrán prioridad para abordar en sustitución de los voluntarios a que refiere el presente artículo, las
personas con alguna discapacidad, las personas adultas mayores, los menores no acompañados y las
mujeres embarazadas.
Artículo adicionado DOF 26-06-2017
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Artículo 53. Los pasajeros no tendrán los derechos a que se refiere el artículo anterior cuando el
transporte lo hagan a título gratuito, con tarifas reducidas que no estén disponibles al público, o cuando
no se presenten o lo hicieren fuera del tiempo fijado para documentar el embarque.
Artículo 54. En vuelos de conexión, el concesionario o permisionario será responsable, en su caso,
de los daños causados a pasajeros y equipaje facturado en tránsito o por retraso en el servicio de
transporte aéreo, si la conexión forma parte del contrato celebrado entre el concesionario o el
permisionario y el pasajero.
Artículo 55. Se entiende por contrato de transporte de carga el acuerdo entre el concesionario o
permisionario y el embarcador, por virtud del cual, el primero se obliga frente al segundo, a trasladar sus
mercancías de un punto de origen a otro de destino y entregarlas a su consignatario, contra el pago de
un precio.
Este contrato deberá constar en una carta de porte o guía de carga aérea, que el concesionario o
permisionario expedirá al embarcador al recibir las mercancías bajo su custodia, cuyo formato se sujetará
a lo especificado en la norma oficial mexicana respectiva.
El embarcador será responsable de la exactitud de las declaraciones consignadas por él o sus
representantes en la carta de porte o guía de carga aérea.
Para los servicios de transporte aéreo internacional, el contrato de transporte de carga se sujetará a lo
dispuesto en los tratados y en esta Ley.
Artículo 56. El porteador tendrá derecho de retener la carga hasta en tanto se cubre el precio
indicado por el transporte en la carta de porte o guía de carga aérea.
Artículo 57. Se entiende por contrato de transporte de correos, el acuerdo entre el concesionario o
permisionario y el organismo público descentralizado que preste el servicio público de correo, por virtud
del cual, el primero se obliga frente al segundo, a trasladar correspondencia de un punto de origen a otro
de destino, contra el pago de un precio.
Con sujeción a la presente Ley, las partes celebrarán el contrato de transporte de correos con las
modalidades que convenga a la prestación eficiente del servicio.
Artículo 58. Los concesionarios o permisionarios serán responsables ante los pasajeros,
embarcadores o el organismo descentralizado a que se refiere el artículo anterior, por los actos u
omisiones que realicen terceros que, en su caso, hubieren contratado los propios concesionarios o
permisionarios para la prestación de los servicios de transporte.
En las tarifas que ofrezcan los concesionarios o permisionarios estarán incluidos los gastos que se
originen por la contratación de dichas terceras personas.
Sección segunda
Del contrato de fletamento de aeronaves
Artículo 59. El fletamento de aeronaves es el contrato mediante el cual el permisionario de la
prestación del servicio al público de transporte aéreo no regular, en su carácter de fletante, pone a
disposición del fletador, a cambio del pago de un precio determinado llamado flete, la capacidad útil total
o parcial de una o más aeronaves para transportar personas, carga o correo, una o más veces o durante
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un período determinado, reservándose el fletante la dirección de la tripulación y la conducción técnica de
la aeronave.
Artículo 60. El fletante responderá exclusivamente ante el fletador por el incumplimiento de las
obligaciones pactadas entre ellos, y además será responsable por los daños que se produzcan a las
personas, carga o correo transportados en su aeronave o a los causados a terceros en la superficie por
ésta, así como por aquéllos que se ocasionen por los abordajes en que la propia aeronave intervenga.
El fletador responderá por la realización y la calidad del transporte, ante las personas que hubieren
contratado los servicios en paquete por él ofrecidos, inclusive cuando utilice agentes o intermediarios que
actúen por cuenta y a nombre del propio fletador.
Capítulo XII
De la responsabilidad por daños
Sección Primera
De los daños a pasajeros, equipaje y carga
Artículo 61. Los concesionarios o permisionarios de los servicios de transporte aéreo nacional, serán
responsables por los daños causados a los pasajeros, a la carga y al equipaje en el transporte.
En el caso de pasajeros, se entenderá que los daños se causaron en el transporte, si ocurren desde el
momento en que el pasajero aborda la aeronave hasta que ha descendido de la misma.
El concesionario o permisionario será responsable del equipaje facturado desde el momento en que
expida el talón correspondiente hasta que entregue el equipaje al pasajero en el punto de destino.
En el caso de carga, el concesionario o permisionario será responsable desde el momento en que
reciba la carga bajo su custodia hasta que la entregue al consignatario respectivo. La responsabilidad del
concesionario o permisionario se interrumpirá cuando la carga le sea retirada por orden de autoridad
competente.
Artículo 62. Para los daños a pasajeros, el derecho a percibir indemnizaciones se sujetará a lo
dispuesto por el artículo 1915 del Código Civil Federal, salvo por lo que se refiere al monto que será el
triple de lo previsto en dicho artículo. Para la prelación en el pago de las indemnizaciones, se estará a lo
dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.
La indemnización por la destrucción o avería del equipaje de mano será de hasta ochenta Unidades
de Medida y Actualización. Por la pérdida o avería del equipaje facturado la indemnización será
equivalente a la suma de ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 26-06-2017, 18-06-2018
Artículo 63. Por la pérdida o avería de la carga, los concesionarios o permisionarios deberán cubrir al
destinatario o, en su defecto, al remitente, una indemnización equivalente a diez Unidades de Medida y
Actualización por kilogramo de peso bruto.
Artículo reformado DOF 18-06-2018
Artículo 64. En los casos de las indemnizaciones previstas en los artículos 62 y 63 anteriores, el
concesionario o permisionario no gozará del beneficio de limitación de responsabilidad, y deberá cubrir
los daños y perjuicios causados en términos del Código Civil Federal, si se comprueba que los daños se
debieron a dolo o mala fe del propio concesionario o permisionario o de sus dependientes o empleados, o
cuando no se expida el billete de pasaje o boleto, el talón de equipaje o la carta de porte o guía de carga
aérea, según corresponda.
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Para el pago de las indemnizaciones se tomará como base la Unidad de Medida y Actualización, en la
fecha en que ocurran los daños.
Artículo reformado DOF 18-06-2018
Artículo 65. Los concesionarios o permisionarios responderán por la pérdida o daño que pueda sufrir
la carga por el precio total de los mismos, inclusive los derivados de caso fortuito o fuerza mayor, cuando
el usuario declare el valor correspondiente y, en su caso, cubra un cargo adicional equivalente al costo de
la garantía respectiva que pacte con el propio concesionario o permisionario.
Los concesionarios o permisionarios podrán pactar con los usuarios la responsabilidad por pérdida o
daño del equipaje facturado, en los términos del párrafo anterior.
Artículo 66. Las reclamaciones para los casos de pérdida o avería de la carga o equipaje facturado,
deberán presentarse ante el concesionario o permisionario dentro de los quince días siguientes contados
a partir de la fecha de entrega o de la fecha en que debió hacerse la misma. La falta de reclamación
oportuna impedirá el ejercicio de las acciones correspondientes.
Para el caso de carga o equipaje facturado, las acciones para exigir el pago de las indemnizaciones
prescribirán en el plazo de noventa días a partir de la fecha en que debió entregarse la carga o el
equipaje facturado.
Para los daños a personas, las acciones para exigir el pago de las indemnizaciones prescribirán en el
plazo de un año, a partir de la fecha de los hechos que les dieron nacimiento o, en su defecto, de la fecha
de iniciación del viaje prevista en el contrato de transporte.
Artículo 67. Los concesionarios o permisionarios del servicio al público de transporte aéreo estarán
exentos de las responsabilidades por daños causados en los siguientes casos:
I. A pasajeros, por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, y
II. A equipaje facturado y carga:
a) Por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados;
b) Cuando la carga, por su propia naturaleza, sufra deterioro o daño total o parcial, siempre que
hayan cumplido en el tiempo de entrega establecido;
c) Cuando los bienes se transporten a petición escrita del remitente en vehículos no idóneos,
siempre que por la naturaleza de aquéllos debieran transportarse en vehículos con otras
características, y
d) Cuando sean falsas las declaraciones o instrucciones del embarcador, del consignatario o
destinatario de los bienes, o del titular de la carta de porte, respecto del manejo de la carga.
Artículo 68. Los daños que sufran las personas o carga transportadas en aeronaves destinadas a
servicios aéreos a terceros se sujetarán a las disposiciones del Código Civil Federal.
Artículo reformado DOF 18-06-2018, 03-05-2023
Artículo 69. Será nula de pleno derecho toda cláusula que se inserte en los contratos de transporte
con objeto de establecer límites de responsabilidad inferiores a los previstos en los artículos 62 y 63
anteriores, o que establezcan causas de exoneración de responsabilidad distintas de las previstas en el
artículo 67 anterior. La nulidad de tales cláusulas no implicará la del contrato de transporte.
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Sección Segunda
De los daños a terceros
Artículo 70. Cuando por la operación de una aeronave, por objetos desprendidos de la misma o por
abordaje, se causen daños a personas o cosas que se encuentren en la superficie, nacerá la
responsabilidad con sólo establecer la existencia del daño y su causa.
Es responsabilidad de la persona concesionaria, asignataria o permisionaria y, en el caso de la
operación de las aeronaves para uso particular, de la persona propietaria o poseedora de la aeronave,
cubrir las indemnizaciones por los daños causados, en términos de lo dispuesto en las disposiciones
legales aplicables.
Párrafo reformado DOF 28-12-2001, 03-05-2023
Para los efectos de este capítulo, una aeronave se encuentra en operación cuando está en
movimiento, lo que ocurrirá en los casos en que:
I. Se encuentra en funcionamiento cualquiera de sus servicios o equipos, con tripulación, pasaje o
carga a bordo;
II. Se desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz, o
III. Se encuentre en vuelo.
La aeronave se considera en vuelo desde el momento en que inicia la carrera para su despegue hasta
el momento en que concluya el recorrido del aterrizaje.
Artículo 71. Cuando exista colisión entre dos o más aeronaves, las personas concesionarias,
asignatarias o permisionarias y, aun en la operación de aeronaves para uso particular, las personas
propietarias o poseedoras de las aeronaves, serán solidariamente responsables por los daños causados
a los terceros o a los bienes en la superficie, cada uno dentro de los límites establecidos en el artículo
siguiente.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Se consideran también abordajes aquellos casos en que se causen daños a aeronaves en
movimiento, o a personas o bienes a bordo de éstas, por otra aeronave en movimiento, aunque no haya
efectiva colisión.
Artículo 72. En el caso de daños a personas, se cubrirá la indemnización correspondiente conforme a
los términos señalados en el primer párrafo del artículo 62 de esta Ley. Para el caso de objetos en la
superficie, el monto de la indemnización será de hasta treinta y cinco mil Unidades de Medida y
Actualización.
Párrafo reformado DOF 18-06-2018
La persona concesionaria, asignataria o permisionaria y, en el caso de las operaciones de aeronaves
para uso particular, la persona propietaria o poseedora de la aeronave, no gozarán del beneficio de
limitación de responsabilidad, si se comprueba que los daños se debieron a dolo o mala fe de ellas, de
sus dependientes o de sus personas empleadas.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Artículo 73. Las acciones para exigir las indemnizaciones a que se refiere esta sección, prescribirán
en un año a partir de la fecha en la cual ocurrieron los hechos.
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Capítulo XIII
De los seguros aéreos
Artículo 74. Las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias y, en el caso de las
operaciones de aeronaves para uso particular, las personas propietarias o poseedoras de aeronaves, que
transiten en el espacio aéreo nacional, deben contratar y mantener vigente un seguro que cubra las
responsabilidades por los daños a las personas pasajeras, a la carga, al equipaje facturado o a terceras
personas en la operación de las aeronaves.
Para el inicio de operaciones de una aeronave, es requisito indispensable la aprobación por parte de
la Agencia Federal de Aviación Civil del contrato de seguro.
En el caso de las aeronaves privadas extranjeras, tal acreditamiento debe hacerse en el primer
aeropuerto internacional en que aterricen.
La Agencia Federal de Aviación Civil contará con un plazo de 15 días hábiles para emitir respuesta
respecto del contrato de seguro.
En materia de transporte aéreo internacional, los seguros deberán cumplir con lo establecido en los
tratados.
Artículo reformado DOF 03-05-2023
Artículo 75. Las reclamaciones por daños deben hacerse valer ante la persona concesionaria,
asignataria o permisionaria y, en el caso de las operaciones de aeronaves para uso particular, ante la
persona propietaria o poseedora de la aeronave, de acuerdo con las disposiciones del reglamento
respectivo.
Artículo reformado DOF 03-05-2023
Capítulo XIV
De la protección del ambiente
Artículo 76. Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias y, en el caso de las
operaciones para uso particular, la persona propietaria o poseedora de las aeronaves que sobrevuelen,
aterricen o despeguen en territorio nacional, deben observar las disposiciones que correspondan en
materia de protección al medio ambiente; particularmente, en relación con la homologación de ruido y
emisión de contaminantes. Asimismo, deben reportar a la Agencia Federal de Aviación Civil, en el
periodo y en la forma en que la misma determine, las medidas operativas, técnicas y económicas que
hayan adoptado para cumplir con las disposiciones en materia de protección al medio ambiente.
La Agencia Federal de Aviación Civil fijará los plazos para que se realicen las adecuaciones en las
aeronaves que así lo requieran, y en su caso, establecerá los lineamientos para la sustitución de la flota
aérea y para impulsar mejoras tecnológicas de las aeronaves y sus combustibles.
Los permisos de transporte aéreo internacional regular y no regular, otorgados a personas morales
mexicanas, quedan sujetas a lo establecido en el plan de compensación y reducción de carbono para la
aviación internacional y a los reglamentos de esta Ley.
Artículo reformado DOF 21-05-2013, 03-05-2023
Artículo 76 Bis. La persona titular de la Secretaría, por sí o a propuesta de la Agencia Federal de
Aviación Civil, celebrará convenios o acuerdos de coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, para promover la eficiencia en las operaciones e infraestructura aeroportuaria, con el
fin de reducir el ruido y las emisiones contaminantes en los servicios de transporte aéreo.
Artículo adicionado DOF 21-05-2013. Reformado DOF 03-05-2023
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Capítulo XV
Del abandono de aeronaves
Artículo 77. La Agencia Federal de Aviación Civil está facultada para hacer la declaratoria de
abandono de aeronaves cuando:
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
I. Lo declare la persona propietaria o poseedora ante la Agencia Federal de Aviación Civil;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
II. La aeronave permanezca en un aeropuerto, aeródromo o helipuerto noventa días naturales o
más sin estar al cuidado directo o indirecto de su propietario o poseedor, o
III. Carezca de marcas de nacionalidad y matrícula y no sea posible conocer, por los documentos a
bordo, el nombre de su propietario o poseedor y lugar de procedencia.
En los casos de las fracciones II y III, previamente a la declaratoria de abandono, la Agencia Federal
de Aviación Civil publicará tres veces un aviso, con intervalos de diez días cada uno, en el Diario Oficial
de la Federación y en un periódico de la entidad federativa donde se encuentre la aeronave, en el que se
concederá un plazo de cuarenta días naturales, a partir de la primera publicación, para que el interesado
manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. Concluido el plazo, la Agencia Federal de Aviación
Civil, en su caso, hará la declaratoria de abandono de la aeronave para que esta sea propiedad de la
Nación, y procederá en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del
Sector Público.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Artículo 78. En el caso de aeronaves abandonadas en aeródromos o helipuertos en los que no haya
control de tráfico, o sitios no habilitados para operaciones aéreas, la Agencia Federal de Aviación Civil
dará parte de inmediato a las autoridades competentes.
Artículo reformado DOF 03-05-2023
Capítulo XV Bis
Seguridad operacional
Capítulo adicionado DOF 26-01-2015
Artículo 78 Bis. La Agencia Federal de Aviación Civil está obligada a establecer y mantener la
gestión de la seguridad operacional del sistema de aviación civil por los Estados Unidos Mexicanos, el
cual incluye como mínimo los siguientes componentes:
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
I. Política, objetivos y recursos estatales de seguridad operacional;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
II. Gestión estatal de los riesgos de seguridad operacional;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
III. Aseguramiento estatal de la seguridad operacional, y
Fracción reformada DOF 03-05-2023
IV. Promoción estatal de la seguridad operacional.
Fracción reformada DOF 03-05-2023
V. Derogada.
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Fracción derogada DOF 03-05-2023
Reforma DOF 03-05-2023: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo adicionado DOF 26-01-2015
Artículo 78 Bis 1. La Agencia Federal de Aviación Civil, en materia de seguridad operacional, tiene
las siguientes atribuciones:
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
I. Establecer y mantener un sistema de vigilancia de la seguridad operacional;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
II. Establecer y mantener la gestión de la seguridad operacional del sistema de aviación civil por
los Estados Unidos Mexicanos;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
III. Requerir a los proveedores de servicio que implementen y mantengan un Sistema de gestión
de la seguridad operacional eficaz, certificado de conformidad con las disposiciones de
reglamentos y normas oficiales mexicanas aplicables;
IV. Coordinar las actividades de las diversas organizaciones que participen en el Programa
estatal de seguridad operacional;
V. Establecer un sistema de notificación obligatorio y otro de notificación voluntario de seguridad
operacional;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
VI. Conducir inspecciones, verificaciones y evaluaciones de las actividades aeronáuticas de los
proveedores de servicio;
VII. Requerir que los proveedores de servicio mejoren, enmienden o tomen acciones en su
Sistema de gestión de la seguridad operacional, cuando se identifiquen deficiencias o
carencias que representan un riesgo que podría comprometer la Seguridad operacional de
sus actividades;
VIII. Adoptar las medidas correctivas y preventivas que eliminen las causas que generen los
diferentes hallazgos de seguridad operacional, derivados de las inspecciones y verificaciones,
incluidas medidas para el cumplimiento, para resolver los problemas de seguridad operacional
detectados;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
IX. Asegurarse de que los hallazgos de Seguridad operacional detectados se resuelvan de
manera oportuna por medio de un sistema que permita observar y registrar el progreso, así
como las medidas adoptadas por los proveedores de servicios, para solucionar los mismos;
X. Proponer a la Secretaría los recursos financieros necesarios para la implementación del
Programa Estatal de Seguridad Operacional;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
XI. Establecer sistemas de recopilación y procesamiento de datos sobre seguridad operacional;
Fracción adicionada DOF 03-05-2023
XII. Acceder a los datos e información sobre seguridad operacional;
Fracción adicionada DOF 03-05-2023
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XIII. Recopilar, analizar, compartir, procesar, intercambiar y utilizar datos e información de
seguridad operacional;
Fracción adicionada DOF 03-05-2023
XIV. Emitir el Manual del Programa Estatal de Seguridad Operacional, y
Fracción adicionada DOF 03-05-2023
XV. Emitir disposiciones técnico-administrativas en materia de seguridad operacional.
Fracción adicionada DOF 03-05-2023
Artículo adicionado DOF 26-01-2015
Artículo 78 Bis 2. Las personas proveedoras de servicio que a continuación se señalan deben
implementar y mantener un Sistema de gestión de la seguridad operacional, como parte del Programa
estatal de seguridad operacional que establezca la Agencia Federal de Aviación Civil:
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
I. Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias de transporte aéreo de servicio al
público;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
II. Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias aeroportuarias;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
III. El organismo descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares;
IV. El órgano administrativo desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo
Mexicano;
V. Los permisionarios de talleres aeronáuticos;
VI. Las organizaciones responsables del diseño de tipo o responsables de la fabricación de
aeronaves, motores o hélices;
Fracción reformada DOF 20-05-2021
VII. Los prestadores de servicio de tránsito aéreo;
VIII. Las instituciones educativas que estén expuestas a riesgos de seguridad operacional
relacionados con la operación de aeronaves al prestar sus servicios, y
Fracción reformada DOF 03-05-2023
IX. Los operadores aéreos de aeronaves de estado distintas de las militares.
Artículo adicionado DOF 26-01-2015
Artículo 78 Bis 3. El Sistema de gestión de la seguridad operacional deberá incluir, por lo menos:
I. Un proceso para identificar y notificar peligros que afecten la seguridad operacional y evaluar
los riesgos conexos;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
II. Un proceso para definir y aplicar las acciones necesarias para mantener un nivel óptimo de
Seguridad operacional;
III. Disposiciones para observar continuamente y evaluar en forma regular la eficacia de las
actividades de gestión de la seguridad operacional;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
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IV. Un proceso para la supervisión y medición del desempeño de seguridad operacional logrado;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
V. Un mecanismo de control que permita a la persona proveedora de servicios evaluar la eficacia
de sus procesos y del Sistema de gestión de la seguridad operacional para permitir el
mejoramiento continuo del rendimiento general del mismo, y
Fracción reformada DOF 03-05-2023
VI. Un proceso de mejora continua que permita el incremento del rendimiento de los procesos del
Sistema de gestión de seguridad operacional.
Fracción adicionada DOF 03-05-2023
Las personas proveedoras de servicio que se encuentren en proceso de implementación del Sistema
de gestión de la seguridad operacional estarán sujetas a ser evaluadas mediante inspecciones de
conformidad con la norma oficial mexicana y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
Párrafo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo adicionado DOF 26-01-2015
Artículo 78 Bis 4. Una vez que la Agencia Federal de Aviación Civil haya verificado y aprobado la
ejecución del total de las fases del plan de implementación, esta expedirá a las personas proveedoras de
servicio el certificado del Sistema de gestión de seguridad operacional, cuya vigencia estará sujeta a la
conservación de las condiciones en el mismo.
Las personas proveedoras de servicio que ya cuenten con un Sistema de gestión de seguridad
operacional aprobado estarán sujetas a supervisión mediante visitas de vigilancia, las cuales tienen como
objetivo asegurar el cumplimiento de la normativa aplicable.
Los certificados o documentación equivalente a la establecida en este artículo, expedidos por una
Autoridad de Aviación Civil Extranjera, serán convalidados por la Agencia Federal de Aviación Civil,
siempre y cuando en ese país se cumpla con los estándares y métodos recomendados por la
Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo adicionado DOF 26-01-2015. Reformado DOF 03-05-2023
Artículo 78 Bis 5. Los datos e información sobre seguridad operacional contenida en el Sistema de
gestión de la seguridad operacional, sistemas de recopilación y procesamiento de datos sobre seguridad
operacional, bases de datos, esquemas para intercambio de información e información registrada,
comprenden:
I. Datos e información relativos a las investigaciones de accidentes e incidentes de aviación;
II. Sistemas de notificación obligatoria de seguridad operacional, que incluya la notificación de
incidentes;
III. Sistemas de notificación voluntaria de seguridad operacional;
IV. Sistemas de autonotificación, incluidos los sistemas automáticos o manuales de captura de
datos, y
V. Datos e información relativos a las investigaciones de seguridad operacional efectuadas por la
Agencia Federal de Aviación Civil o las proveedoras de servicio.
Artículo adicionado DOF 26-01-2015. Reformado DOF 20-05-2021, 03-05-2023
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Artículo 78 Bis 6. Los datos e información de seguridad operacional recopilados por medio de los
sistemas precisados en el artículo anterior tienen el carácter de confidencial.
La clasificación y acceso a los datos e información de seguridad operacional recopilados por medio de
los sistemas precisados en el artículo anterior, debe ajustarse a lo previsto en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como a lo dispuesto en los tratados.
Artículo adicionado DOF 26-01-2015. Reformado DOF 03-05-2023
Artículo 78 Bis 7. Los datos e información sobre seguridad operacional que provenga de las fuentes
señaladas en el artículo 78 Bis 5, así como los datos de las personas involucradas en los eventos
relacionados con esa información, no se proporcionarán para fines diferentes para los que fue recopilada,
por lo que nadie puede ser requerido, en conexión con un proceso judicial, administrativo o disciplinario, a
aportar evidencias concernientes a la información de seguridad operacional proporcionada de manera
voluntaria a la Agencia Federal de Aviación Civil, excepto por las siguientes causas:
Párrafo reformado DOF 20-05-2021, 03-05-2023
I. Por requerimiento expreso de una autoridad judicial o administrativa competente que haya
determinado que la Agencia Federal de Aviación Civil tiene información necesaria para la
administración de justicia, para lo cual la autoridad requirente debe proteger la información
como reservada o confidencial dentro del proceso correspondiente, y
Fracción reformada DOF 03-05-2023
II. Que una autoridad competente considere que, de acuerdo con las evidencias suficientes y las
circunstancias que indiquen de manera razonable que un evento determinado pudo haber sido
causado por una conducta dolosa o gravemente negligente.
Artículo adicionado DOF 26-01-2015
Artículo 78 Bis 8. Los sujetos obligados a implementar y mantener un Sistema de gestión de la
seguridad operacional no pueden utilizar la información contenida en el mismo para efectos distintos a
procurar la Seguridad operacional, ni en particular como base para tomar medidas que pudieran afectar
las condiciones de trabajo de sus empleados o utilizarlas con carácter disciplinario en su contra, o como
represalia por revelar información sobre posibles acciones u omisiones que cometa el empleador u otra
persona.
Artículo adicionado DOF 26-01-2015
Artículo 78 Bis 9. Con el fin de promover y mejorar la seguridad operacional, la Agencia Federal de
Aviación Civil tiene la facultad de concertar acuerdos con Autoridades de Aviación Civil Extranjeras, así
como entre las personas usuarias del sistema aeronáutico respecto de los sistemas que se
implementarán para llevar a cabo la recopilación, análisis, uso, compartición e intercambio de datos e
información de seguridad operacional entre estos, conforme a la legislación vigente en materia de
transparencia y protección de datos personales.
Para efectos de este artículo, se consideran como personas usuarias del sistema aeronáutico a las
organizaciones, entidades gubernamentales nacionales o extranjeras, cámaras o grupos nacionales e
internacionales relacionados con la actividad aérea, terceros relacionados con las personas proveedoras
de servicio y organizaciones nacionales e internacionales en el ámbito de la aviación civil.
Artículo adicionado DOF 26-01-2015. Reformado DOF 03-05-2023
Artículo 78 Bis 10. Con el fin de promover la seguridad operacional, la Agencia Federal de Aviación
Civil tiene la facultad de concertar acuerdos con las personas proveedoras de servicios respecto a la
recopilación, análisis, uso, compartición, intercambio y utilización de datos e información de seguridad
operacional.
Artículo adicionado DOF 26-01-2015. Reformado DOF 03-05-2023
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Artículo 78 Bis 11. La Agencia Federal de Aviación Civil establecerá y mantendrá un proceso para
analizar los datos e información sobre seguridad operacional obtenida de los sistemas de recopilación y
procesamiento de datos y bases de datos sobre seguridad operacional conexas.
Artículo adicionado DOF 20-05-2021. Reformado DOF 03-05-2023
Capítulo XV Ter
Gestión de Riesgos Asociados a la Fatiga
Capítulo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 78 Ter. Deben implementar y mantener la gestión de los riesgos asociados a la fatiga:
I. Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias de transporte aéreo de servicio al
público;
II. Las personas operadoras aéreas de aeronaves de Estado distintas de las militares;
III. Las personas operadoras aéreas de aeronaves para uso particular;
IV. Las personas prestadoras de servicio de tránsito aéreo, y
V. Las personas permisionarias de talleres aeronáuticos que prestan servicio de mantenimiento de
aeronaves de conformidad con lo establecido en el reglamento correspondiente, las normas
oficiales mexicanas y las disposiciones técnico-administrativas aplicables.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 78 Quater. Las personas proveedoras de servicio y operadoras aéreas señaladas en el
artículo 78 Ter deben implementar y mantener la gestión de los riesgos asociados a la fatiga mediante un
enfoque prescriptivo cuando solo realicen operaciones nacionales o internacionales, o una combinación
de estas, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables no excediendo las limitaciones prescriptivas
establecidas por el Gobierno Federal.
Para efectos del presente artículo, se entiende por enfoque prescriptivo el planteamiento mediante el
cual las personas proveedoras de servicio y operadoras aéreas deben observar las limitaciones del
tiempo de servicio que determine la Agencia Federal de Aviación Civil, de conformidad con la norma
oficial mexicana y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 78 Quinquies. Las personas proveedoras de servicio y operadoras aéreas señaladas en el
artículo 78 Ter deben implementar y mantener un Sistema de gestión de los riesgos asociados a la fatiga
cuando:
I. Realicen operaciones a destinos internacionales, traspasando más de dos husos horarios en
sus operaciones o tengan vuelos nocturnos, o una combinación de estos, y
II. Excedan las limitaciones prescriptivas establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 78 Sexies. El Sistema de gestión de los riesgos asociados a la fatiga debe incluir, por lo
menos procesos para:
I. Identificar y notificar peligros asociados a la fatiga que afecten la seguridad operacional y
evaluar los riesgos conexos;
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II. Definir y aplicar las acciones necesarias para mantener un nivel aceptable de seguridad
operacional;
III. Observar continuamente y evaluar en forma regular la eficacia de las actividades de gestión de
los riesgos asociados a la fatiga;
IV. Supervisar y medir el desempeño de seguridad operacional logrado con relación a la gestión de
la fatiga, y
V. Evaluar de manera continua y permanente la eficacia de los procesos del Sistema de gestión de
los riesgos asociados a la fatiga, a fin de permitir el mejoramiento continuo del rendimiento
general de dicho Sistema.
Las personas proveedoras de servicio que se encuentren en proceso de implementación del Sistema
de gestión de los riesgos asociados a la fatiga están sujetas a ser evaluadas mediante inspecciones de
conformidad con la norma oficial mexicana y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 78 Septies. Una vez que la Agencia Federal de Aviación Civil haya aplicado la totalidad de
las fases del plan de implementación del Sistema de gestión de los riesgos asociados a la fatiga,
expedirá a las personas proveedoras de servicio su aprobación, en caso de proceder, quienes estarán
sujetas a ser supervisadas mediante las visitas de vigilancia, de conformidad con esta Ley, el reglamento
correspondiente, normas oficiales mexicanas y las disposiciones técnico-administrativas
correspondientes.
Las personas proveedoras de servicio que cuenten con una aprobación otorgada en la gestión de los
riesgos asociados a la fatiga estarán sujetas a ser auditadas mediante visitas de vigilancia de
conformidad con la norma oficial mexicana y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes,
las cuales tendrán como objetivo la revisión de la gestión del riesgo asociado a la fatiga mediante el
enfoque que las personas proveedoras de servicios hayan implementado, para asegurarse que en forma
preventiva y continua se sigan cumpliendo los requisitos establecidos.
La aprobación, o documentación equivalente a lo establecido en los artículos anteriores, que sea
expedida por una Autoridad de Aviación Civil Extranjera, serán convalidados por la Agencia Federal de
Aviación Civil, siempre y cuando ese país cumpla con los estándares y métodos recomendados por la
Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Capítulo XV Quater
De la Seguridad de la Aviación Civil
Capítulo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 78 Octies. La Agencia Federal de Aviación Civil tiene como uno de sus objetivos
primordiales la seguridad de las personas pasajeras, las tripulaciones, el personal en tierra y el público en
general en todos los asuntos relacionados con la salvaguarda contra los actos de interferencia ilícita
siguientes:
I. Apoderamiento ilícito de aeronaves;
II. Destrucción de una aeronave en servicio;
III. Toma de rehenes a bordo de aeronaves o en los aeródromos;
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IV. Intrusión por la fuerza en una aeronave, en un aeropuerto o en el recinto de una instalación
aeronáutica;
V. Introducción, a bordo de una aeronave o en un aeropuerto, de armas, artefactos o sustancias
peligrosas, sin la autorización correspondiente;
VI. El uso de una aeronave en servicio que cause la muerte, lesiones corporales graves o daños
graves a los bienes o al medio ambiente;
VII. Comunicación de información falsa que comprometa la seguridad de una aeronave en vuelo, o en
tierra, o la seguridad de las personas pasajeras, tripulación, personal de tierra y público en un aeropuerto
o en el recinto de una instalación de aviación civil, y
VIII. Las demás acciones u omisiones que transgredan las disposiciones jurídicas y que comprometan
la seguridad de una aeronave en vuelo o en tierra, o la seguridad de las personas pasajeras, tripulación,
personal de tierra, o bien, de las personas en su conjunto que se encuentren en el recinto de una
instalación de aviación civil.
Para efectos del párrafo anterior, la Agencia Federal de Aviación Civil aplicará el Programa de
Seguridad de la Aviación Civil del Estado mexicano, mediante normas, métodos y procedimientos que
tomen en cuenta la seguridad, regularidad y eficiencia de los vuelos.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 78 Nonies. La Secretaría coordinará al Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, a
que se refiere la Ley de Aeropuertos, para que a través de la Agencia Federal de Aviación Civil ejecute
sus funciones.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 78 Decies. Las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias de transporte aéreo
deben establecer, aplicar y mantener actualizado el Programa de Seguridad para la Prevención de Actos
de Interferencia Ilícita, autorizado por la Agencia Federal de Aviación Civil. Dicho programa debe cumplir
con los requisitos del Programa de Seguridad de la Aviación Civil del Estado mexicano.
Asimismo, la persona proveedora de servicios de tránsito aéreo debe establecer y aplicar su
Programa de Seguridad de la Aviación Civil, previa revisión y, en su caso, autorización por la Agencia
Federal de Aviación Civil.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 78 Undecies. La Agencia Federal de Aviación Civil exigirá a aquellas personas
permisionarias extranjeras de transporte aéreo comercial que explotan servicios hacia y desde el Estado
mexicano establecer, aplicar y mantener procedimientos de seguridad de la aviación en el territorio
nacional, suplementarios al Programa de Seguridad para la Prevención de Actos de Interferencia Ilícita,
autorizado por la Autoridad de Aviación Civil Extranjera de la persona permisionaria de transporte aéreo.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 78 Duodecies. Las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias del transporte
aéreo deben elaborar, mantener y ejecutar su Programa de Instrucción de Seguridad de la Aviación Civil,
previa revisión y, en su caso, autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil de conformidad con el
Programa General de Instrucción de Seguridad de la Aviación Civil.
Las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias del transporte aéreo deben asegurar que
todos los programas de instrucción en seguridad de la aviación civil para el personal que aplica controles
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de seguridad comprendan la evaluación de las competencias y habilidades que deben adquirirse y el
proceso de certificación establecido por la Agencia Federal de Aviación Civil.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 78 Terdecies. La Agencia Federal de Aviación Civil debe establecer un sistema de
certificación que asegure que las personas instructoras en seguridad de la aviación civil, así como las que
aplican los controles de seguridad, estén calificadas en las competencias y habilidades requeridas por las
disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
Las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias de transporte aéreo deben asegurarse
que las personas que implementen los controles de seguridad estén certificadas, de conformidad con los
requisitos del sistema de certificación establecido por la Agencia Federal de Aviación Civil.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 78 Quaterdecies. La Agencia Federal de Aviación Civil tiene, en materia de seguridad de la
aviación civil, las atribuciones siguientes:
I. Elaborar, implementar y mantener el Programa General de Control de Calidad de la Seguridad
de la Aviación Civil, previa aprobación de la persona titular de la Secretaría;
II. Vigilar y verificar que se establezcan procedimientos para el tratamiento del equipaje no
identificado y los objetos sospechosos, de conformidad con las disposiciones técnico-
administrativas correspondientes;
III. Vigilar y verificar que el equipaje facturado en tránsito se inspeccione antes de cargarse en una
aeronave que realice operaciones de transporte aéreo comercial, a menos que la Agencia
Federal de Aviación Civil haya autorizado un procedimiento de validación y aplique
procedimientos permanentes para asegurar que ese equipaje facturado se haya inspeccionado
en el punto de origen y protegido luego contra interferencias no autorizadas, desde el
aeropuerto de origen hasta su carga en la aeronave de salida, en el aeropuerto de tránsito;
IV. Vigilar y verificar que las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias del transporte
aéreo comercial transporten únicamente artículos del equipaje facturado identificados
individualmente, ya sea como equipaje acompañado o no acompañado, e inspeccionados de
conformidad con las disposiciones técnico-administrativas emitidas para tal efecto;
V. Vigilar y verificar que la carga y correo que trasladan las personas concesionarias, asignatarias
o permisionarias que realicen operaciones de transporte aéreo comercial, se sometan a
controles de seguridad, inspección y vigilancia antes de ser cargados en una aeronave, y
VI. Establecer en las disposiciones técnico-administrativas aplicables los requisitos para las
personas concesionarias, asignatarias o permisionarias del transporte aéreo relativos al
traslado de personas pasajeras que viajen bajo coacción, por haber sido sometidas a
procedimientos judiciales o administrativos.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 78 Quinquiesdecies. La Agencia Federal de Aviación Civil debe vigilar que las personas
concesionarias, asignatarias, permisionarias u operadoras del transporte aéreo, identifiquen sus sistemas
de tecnología de la información y las comunicaciones, y datos críticos que empleen para los fines de la
aviación civil, y en función de una evaluación de riesgos, elaboren y lleven a la práctica las medidas que
correspondan para protegerlos de interferencia ilícita.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
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Artículo 78 Sexiesdecies. Las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias u operadoras
del transporte aéreo adoptarán medidas, cuando exista información fiable que indique que una aeronave
pueda ser objeto de un acto de interferencia ilícita, para protegerla, si todavía está en tierra, y para
notificar su llegada lo antes posible a la Agencia Federal de Aviación Civil y a los servicios de tránsito
aéreo si la aeronave ya ha salido.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 78 Septdecies. La persona prestadora de servicios de tránsito aéreo proporcionará
asistencia a una aeronave que sea objeto de un acto de apoderamiento ilícito, como ayudas a la
navegación, servicios de tránsito aéreo y permiso para aterrizar en la medida en que lo exijan las
circunstancias.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 78 Octodecies. La Agencia Federal de Aviación Civil vigilará que los planes de contingencia
de los aeródromos civiles contengan las medidas apropiadas para garantizar la seguridad de las
personas pasajeras y tripulantes de una aeronave objeto de un acto de interferencia ilícita, mientras esta
se encuentre en tierra en el territorio nacional, hasta que puedan continuar su viaje.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 78 Novodecies. La persona concesionaria, asignataria, permisionaria u operadora del
transporte aéreo afectada por un acto de interferencia ilícita, debe proporcionar con brevedad a la
Agencia Federal de Aviación Civil, toda la información pertinente relativa a los aspectos de seguridad del
acto de interferencia ilícita, una vez resuelto el caso.
La Agencia Federal de Aviación Civil remitirá la información a la que se refiere el párrafo anterior a la
Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Capítulo XVI
De los accidentes y de la búsqueda y salvamento
Artículo 79. Las personas concesionarias, asignatarias, operadoras aéreas, o permisionarias y, en el
caso de las operaciones de aeronaves para uso particular, las personas propietarias o poseedoras de
aeronaves, deben contar con los equipos técnicos y con el personal capacitado, necesario, para la
prevención de accidentes e incidentes aéreos.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Para efectos de esta Ley, se entiende por:
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
I. Accidente: todo suceso en el cual se causen lesiones mortales o graves, a personas a bordo de
la aeronave, o en tierra por partes que se hayan desprendido, o bien, se ocasionen daños o
roturas estructurales a la aeronave, o por el que la aeronave desaparezca o se encuentre en un
lugar inaccesible, y
Fracción reformada DOF 20-05-2021
II. Incidente: todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que no llegue a ser un
accidente que afecte o pueda afectar la seguridad operacional.
Fracción reformada DOF 03-05-2023
Artículo 80. La búsqueda y salvamento en accidentes de aeronaves civiles es de interés público y las
autoridades, las personas propietarias, poseedoras, concesionarias, asignatarias, operadoras aéreas,
permisionarias e integrantes de la tripulación de vuelo estarán obligadas a participar en las acciones que
se lleven a cabo.
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Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Las operaciones de búsqueda y salvamento estarán bajo la dirección y control de la Secretaría. Los
costos directos que se originen por el rescate de la aeronave, la investigación, la preservación de los
restos de la aeronave, correo, carga, el rescate de las víctimas y de sus bienes, la repatriación de los
restos mortales, sobrevivientes y la asistencia a los familiares de las víctimas será por cuenta de la
persona concesionaria, asignataria, operadora aérea o permisionaria, y en el caso de las operaciones de
aeronaves para uso particular, de la persona propietaria o poseedora de la aeronave accidentada.
Párrafo reformado DOF 28-12-2001, 20-05-2021, 03-05-2023
Cuando se vean involucradas aeronaves e instalaciones militares en accidentes o incidentes aéreos
civiles las Dependencias Militares cooperaran en la investigación, proporcionando toda información que
les requiera la Secretaría a través de la Agencia Federal de Aviación Civil.
Párrafo adicionado DOF 20-05-2021
Artículo 81. Corresponde a la Secretaría la investigación de los accidentes e incidentes sufridos por
aeronaves civiles, a través de la Comisión Investigadora y Dictaminadora de Accidentes Aéreos, quien
tendrá independencia para realizar la investigación y autoridad absoluta al llevarla a cabo, de
conformidad con el Reglamento y las disposiciones técnico administrativas que se emitan para tal efecto.
Concluida la investigación, que se llevará a cabo con audiencia de los interesados, determinará la causa
probable de los mismos y, en su caso, tomará las acciones que estime pertinentes para el caso en
concreto.
Los integrantes de la Comisión Investigadora y Dictaminadora de Accidentes Aéreos no deberán caer
en conflictos de intereses en el ejercicio de su encargo, de conformidad con la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, los tratados suscritos por el Estado mexicano y demás disposiciones
que resulten aplicables.
El objetivo de las investigaciones de accidentes o incidentes implementadas por la Secretaría será la
prevención de futuros accidentes e incidentes. La identificación de la causa probable, factores
contribuyentes y recomendaciones no implica la asignación de culpa ni determinación de responsabilidad
administrativa, civil o penal.
Artículo reformado DOF 20-05-2021
Artículo 81 Bis. La Comisión Investigadora y Dictaminadora de Accidentes Aéreos contará con las
siguientes facultades para investigar accidentes e incidentes de aviación:
I. Coordinar, requerir y recibir información, realizar la investigación del incidente o accidente;
II. Requerir la asistencia de todas las personas que considere necesario entrevistar para que rindan
cualquier aclaración, pregunta o proporcionen información sobre el accidente o incidente aéreo;
III. Exigir la protección y preservación de:
a) El lugar del accidente o incidente aéreo;
b) La aeronave y cualquier parte de esta, y
c) Los registros y documentos relacionados con el suceso.
IV. Establecer o delimitar el lugar en que se considere que pueda existir información para acceder con
fines de búsqueda y recopilar información, registros o evidencias relevantes para la investigación del
accidente o incidente, entre ellos al taller de mantenimiento, oficina de despacho, proveedores de
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servicio, operador aéreo, aeropuerto, torre de control, así como obtener copia, previo cotejo del original
de todo documento o evidencia de lo que se encuentre durante el transcurso de su búsqueda incluidas
las transcripciones de las comunicaciones y registros de los servicios de tránsito aéreo;
V. Prohibir o limitar, por el tiempo que sea necesario el acceso a las áreas diferentes al lugar del
accidente, donde haya estado o estuvo la aeronave accidentada o incidentada, para los fines de
conservación y protección de evidencias;
VI. Solicitar instalaciones para el resguardo y para realizar cualquier tipo de pruebas y exámenes a los
componentes, motores, sistemas y demás partes de la aeronave que sean necesarias para determinar
las causas de ocurrencia del suceso, incluyendo las destructivas;
VII. Obtener todo tipo de evidencia y copias de cualquier documento relevante relativo al accidente o
incidente, a las personas, empresas y equipos relacionados con el mismo, en particular, la formación y
calificación de las personas, que hayan participado en el mantenimiento, despacho, servicio de control y
seguimiento del vuelo, construcción o diseño, tripulación, control de la(s) aeronave(s) implicadas, así
como demás información que el investigador considere relevante;
VIII. Realizar cualquier tipo de pruebas, incluyendo las destructivas, de todo material, componentes,
líquidos, motores, entre otros, de lo que fue reunido durante la investigación, en laboratorios nacionales o
en el extranjero que tengan la capacidad para realizarlas;
IX. Custodiar cualquier documento o componente hasta que la investigación haya finalizado;
X. Requerir un examen médico a la persona o personas que directa o indirectamente hayan estado
implicadas en la operación de una aeronave involucrada en un accidente o incidente y si procede a los
pasajeros;
XI. Requerir a los médicos competentes la información con que cuenten de un paciente involucrado en
un accidente o incidente, cuando sea relevante para la investigación;
XI Bis. Requerir de la Agencia Federal de Aviación Civil la información médica, con que cuenten, del
personal técnico-aeronáutico involucrado en un accidente o incidente, cuando sea relevante para la
investigación;
Fracción adicionada DOF 03-05-2023
XII. Solicitar a la instancia medica competente los resultados de las necropsias realizadas a los
miembros de la tripulación involucrados en un accidente y, en su caso, a pasajeros;
XIII. Requerir a las autoridades locales por medio de la comandancia que realizó la investigación de
campo, que aseguren la protección del lugar del accidente, de la aeronave y de su contenido, hasta el
momento en que pueda tomar la custodia y seguridad de la aeronave y de su contenido, y
XIV. Coordinar en el sitio del accidente la investigación en materia aeronáutica civil, con los
representantes acreditados, investigadores y expertos técnicos.
La comandancia de aeropuerto mantendrá la organización del sitio del accidente y restos de la
aeronave durante el tiempo que dure la investigación en el sitio y hasta que determine que sean
trasladados los restos para su protección e investigación.
Artículo adicionado DOF 20-05-2021
Artículo 81 Ter. La clasificación y acceso a la información que genere o custodie la Secretaría en
materia de investigación de accidentes o incidentes debe ajustarse a lo previsto en la Constitución
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Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como a lo dispuesto en
los tratados en los que el Estado mexicano sea parte.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Respecto a la información relacionada con accidentes o incidentes aéreos que conforme a los
tratados en los que el Estado mexicano sea parte deba ser objeto de clasificación de conformidad con las
disposiciones aplicables, dicha clasificación deberá ajustarse a lo establecido en las normas señaladas
en el primer párrafo de este artículo. Entre dicha información destaca la relativa al nombre de las
personas involucradas en los accidentes e incidentes aéreos, las declaraciones de testigos, el contenido
de comunicaciones en la operación, la información médica del personal técnico aeronáutico involucrado,
el audio y conversaciones de cabinas y con los servicios de tránsito aéreo, los análisis y opiniones
expresadas por los registradores del vuelo, proyectos de informe preliminar o definitivo de accidente o
incidente y otros datos que por su naturaleza se considere que sean susceptibles de clasificación.
Las personas investigadoras de la Secretaría respecto de las indagaciones a su cargo se limitarán
exclusivamente a presentar su informe de hechos, preliminar o final y, en los casos que la autoridad
competente los requiera, procederán a ratificar los mismos.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Los resultados de la investigación con motivo de un accidente o incidente aéreo constarán en el
informe de hechos o preliminar y final, los cuales se ajustarán a lo dispuesto en los tratados en la materia
en los que el Estado mexicano sea parte. El informe de hechos o preliminar deberá emitirse al año de
haber ocurrido el accidente o incidente, salvo que haya sido emitido el informe final antes de la
conclusión de dicho plazo.
La Secretaría hará del conocimiento de la autoridad competente, cuando así lo solicite, el informe
preliminar y, en su caso, final.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Artículo adicionado DOF 20-05-2021
Artículo 82. Se considerará perdida una aeronave, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:
I. Por declaración de la persona concesionaria, asignataria, operadora aérea o permisionaria y, en
el caso de las operaciones de aeronaves para uso particular, de la persona propietaria o
poseedora de la aeronave, y
Fracción reformada DOF 03-05-2023
II. Cuando transcurridos treinta días desde la fecha en que se tuvieron las últimas noticias oficiales
o particulares de la aeronave, se ignore su paradero.
La Agencia Federal de Aviación Civil declarará la pérdida y cancelará las inscripciones
correspondientes.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Capítulo XVI Bis
De la investigación administrativa (regulatory investigation)
Capítulo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 82 Bis. La Agencia Federal de Aviación Civil llevará a cabo la investigación administrativa de
conformidad con el reglamento correspondiente y las disposiciones técnico-administrativas que se emitan
para tal efecto, con la finalidad de determinar administrativamente la responsabilidad en los accidentes o
incidentes que se hagan de su conocimiento, con relación a las operaciones áreas, servicios de
transporte aéreo, aeropuertos, aeródromos, servicios aeroportuarios y complementarios e instalaciones,
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así como a los servicios de apoyo a la navegación aérea y control del tránsito aéreo, a fin de determinar
las medidas de seguridad y las sanciones que procedan.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 82 Ter. La Agencia Federal de Aviación Civil evaluará el análisis de riesgo y, en su caso,
atenderá, controlará o vigilará las recomendaciones realizadas por la Comisión Investigadora y
Dictaminadora de Accidentes Aéreos o de los representantes acreditados sobre seguridad operacional
obtenidas de una investigación de accidentes o incidentes, con la finalidad de determinar su observancia
y, en su caso, vigilar y verificar su cumplimiento, de conformidad con el reglamento correspondiente y las
disposiciones técnico-administrativas emitidas para tal efecto.
Para efectos del presente artículo, se entenderá como representantes acreditados a:
I. Estado de matrícula;
II. Estado del explotador;
III. Estado de diseño;
IV. Estado de fabricación, y
V. Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 82 Quater. La Agencia Federal de Aviación Civil debe coadyuvar con las diversas
autoridades competentes que participen en la investigación a la que se refiere el presente capítulo y, en
su caso, intercambiar la información relacionada con la investigación de accidentes o incidentes, de
conformidad con el reglamento correspondiente y las disposiciones técnico-administrativas que se emitan
para tal efecto.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Capítulo XVII
De la requisa
Artículo 83. En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando
se tema algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía
nacional, el Gobierno Federal podrá hacer la requisa de las aeronaves y demás equipo de los servicios
públicos de transporte aéreo, de los bienes muebles e inmuebles necesarios y disponer de todo ello
como lo juzgue conveniente. El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al
servicio de la sociedad sujeta a la requisa cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá
mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra internacional, indemnizará a los interesados, pagando
los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los
daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes, y en el caso de los perjuicios, se tomará como
base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad
de los gastos que se originen por el peritaje.
Capítulo XVIII
De la vigilancia y verificación
Denominación del Capítulo reformada DOF 03-05-2023
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Artículo 84. La Agencia Federal de Aviación Civil vigilará y verificará el cumplimiento de esta Ley, sus
reglamentos y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de la competencia que expresamente
corresponda a otras autoridades.
Los sujetos a vigilancia y verificación son las personas concesionarias, asignatarias, operadoras
aéreas, permisionarias, proveedoras de servicios a la navegación aérea y, en el caso de las operaciones
de aeronaves para uso particular, las personas propietarias o poseedoras de aeronaves, quienes están
obligadas a:
I. Permitir a las personas inspectoras verificadoras de la Agencia Federal de Aviación Civil el
acceso a sus instalaciones; transportarlas en sus equipos para que realicen sus funciones;
II. Otorgar a las personas inspectoras verificadoras de la Agencia Federal de Aviación Civil todas
las facilidades para que cumplan con sus fines, y
III. Proporcionar a la Agencia Federal de Aviación Civil informes con los datos que permitan
conocer la operación y explotación de los servicios de transporte aéreo y servicios a la
navegación aérea.
En la prestación de los servicios de transporte aéreo y servicios de navegación aérea, se deben
garantizar las condiciones máximas de seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita y
seguridad operacional que permitan proteger la integridad física de las personas usuarias y de sus
bienes, así como la de terceros, las personas inspectoras verificadoras, podrán realizar la vigilancia y
verificación de la naturaleza que fuere necesaria, en términos de lo establecido en esta Ley, sus
reglamentos correspondientes y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Las personas inspectoras verificadoras están facultadas para practicar actividades de vigilancia y
verificación sobre aspectos específicos, en términos de los reglamentos y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Las personas inspectoras verificadoras deben exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por
la Agencia Federal de Aviación Civil que las acredite para desempeñar dicha función, así como
dependiendo de la naturaleza de la vigilancia y verificación, la orden escrita a la que se refiere el artículo
63 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de la que debe dejar copia a la persona con quien
se entienda la diligencia. Si esta se niega a recibirla, dicha circunstancia se asentará en el acta
respectiva, sin que ello afecte la validez del acto.
Las personas físicas o morales que sean sujetos de vigilancia y verificación, cubrirán el pago previsto
en la Ley Federal de Derechos, que por este concepto se originen.
Las personas concesionarias, asignatarias, operadoras aéreas o permisionarias del servicio de
transporte aéreo comercial están obligadas a entregar mensualmente a la Agencia Federal de Aviación
Civil informes, bitácoras, estadísticas, reportes, índices de reclamaciones y todos aquellos datos que
permitan transparentar su funcionamiento. La Agencia Federal de Aviación Civil dará seguimiento a la
información presentada y la publicará trimestralmente, conforme a la legislación vigente en materia de
transparencia y protección de datos personales.
Artículo reformado DOF 28-12-2001, 26-06-2017, 03-05-2023
Artículo 84 Bis. En las actas que se instrumenten con motivo del ejercicio de las actividades de
vigilancia y verificación, se hará constar:
I. Nombre, denominación o razón social de las personas sujetas a vigilancia y verificación;
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II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
III. Calle, número, población o colonia, municipio o alcaldía, código postal y entidad federativa,
teléfono u otra forma de comunicación disponible, en que se encuentre ubicado el lugar, en que
se practique la visita;
IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;
V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII. Datos relativos a la actuación;
VIII. Declaración del representante o apoderado legal o persona con quien se entendió la diligencia,
si quisiera hacerla, y
IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia. Si alguno se negara a firmar, se hará
constar su negativa, sin que esto afecte la validez del acta.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 84 Ter. La Agencia Federal de Aviación Civil dará seguimiento a las irregularidades
detectadas durante el ejercicio de las actividades de vigilancia y verificación.
La Agencia Federal de Aviación Civil, para la aplicación de sanciones a las personas infractoras,
instaurará, sustanciará y resolverá los procedimientos administrativos que correspondan, en términos de
lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás
disposiciones aplicables.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 85. La Agencia Federal de Aviación Civil aprobará la operación de unidades de inspección
para las actividades de vigilancia y verificación, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la Ley de
Infraestructura de la Calidad, en los tratados en materia de aviación civil suscritos por el Estado
mexicano, los reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo reformado DOF 03-05-2023
Capítulo XIX
De las sanciones
Artículo 86. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley cometidas por la persona
concesionaria, asignataria, operadora aérea o permisionaria, según se trate, serán sancionadas por la
Agencia Federal de Aviación Civil de acuerdo con lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 28-12-2001, 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicado íntegro sin cambios DOF 03-05-2023
(Ed. vesp., páginas 17 a 62)
I. Permitir que la aeronave transite:
a) Sin ostentar las marcas de nacionalidad y matrícula, o cuando éstas se encuentren
alteradas o modificadas sin autorización de la Secretaría, con multa de cinco mil a quince
mil Unidades de Medida y Actualización;
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b) Por carecer de los certificados de aeronavegabilidad o de matrícula, o cuando tales
documentos estén vencidos, con multa de cinco mil a quince mil Unidades de Medida y
Actualización;
c) Por carecer de los seguros o cuando no estén vigentes, con multa de cinco mil a quince
mil Unidades de Medida y Actualización;
d) Tripulada por personas que carezcan de la licencia correspondiente, con multa de cinco
mil a quince mil Unidades de Medida y Actualización;
e) Sin el plan de vuelo o cuando se modifique sin autorización, salvo causa de fuerza
mayor, con multa de un mil a ocho mil Unidades de Medida y Actualización;
f) Por no llevar a bordo la póliza de seguro o el documento que acredite la vigencia de la
misma, una multa de cien a dos mil Unidades de Medida y Actualización.
En el caso de acreditar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del evento,
que la póliza se encontraba vigente, se aplicará una multa de cien a doscientas Unidades
de Medida y Actualización;
g) Sin los instrumentos de seguridad y equipo de auxilio que corresponda, con multa de
quinientos a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
h) Sin hacer uso de las instalaciones y de los servicios de tránsito aéreo, radioayudas,
meteorología, telecomunicaciones e información aeronáutica, así como de despacho e
información de vuelos, en caso de ser aplicable, salvo casos de fuerza mayor, con multa
de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
Inciso reformado DOF 20-05-2021
i) Por no llevar a bordo certificado de aeronavegabilidad o de matrícula o copia certificada
de este último, con una multa de doscientas a un mil Unidades de Medida y
Actualización;
Inciso reformado DOF 20-05-2021, 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicado íntegro sin cambios DOF 03-05-2023
(Ed. vesp., páginas 17 a 62)
j) Con documentos presentados a la Agencia Federal de Aviación Civil que no sean
emitidos por una autoridad competente, con la intención de acreditar el cumplimiento de
obligaciones o requisitos contenidos en esta Ley, en el reglamento correspondiente,
normas oficiales mexicanas y disposiciones-técnico administrativas, con una multa de
dos mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización, y
Inciso adicionado DOF 20-05-2021. Reformado DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13), 03-05-2023
(Ed. vesp., páginas 17 a 62)
k) Con documentos presentados a la Agencia Federal de Aviación Civil que no sean
emitidos por las organizaciones responsables del diseño de tipo o responsables de la
fabricación de aeronaves, motores, hélices, estaciones de pilotaje a distancia y sus
artículos, con la intención de acreditar el cumplimiento de obligaciones o requisitos
contenidos en esta Ley, en el reglamento correspondiente, normas oficiales mexicanas y
disposiciones técnico-administrativas, con una multa de dos mil a diez mil Unidades de
Medida y Actualización.
Inciso adicionado DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicado íntegro sin cambios DOF 03-05-2023
(Ed. vesp., páginas 17 a 62)
Fracción reformada DOF 28-12-2001, 18-06-2018
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II. Internar al territorio nacional una aeronave extranjera o por llevar una aeronave mexicana al
extranjero, sin cumplir con los requisitos exigidos por esta Ley, con multa de dos mil a diez mil
Unidades de Medida y Actualización;
Fracción reformada DOF 18-06-2018
III. Operar aviones en aeródromos y aeropuertos no autorizados, salvo causa de fuerza mayor, con
multa de un mil a ocho mil Unidades de Medida y Actualización;
Fracción reformada DOF 18-06-2018
IV. Obtener la matrícula de la aeronave en el registro de otro Estado, sin haber obtenido la
cancelación de la matrícula mexicana, con multa de un mil a ocho mil Unidades de Medida y
Actualización;
Fracción reformada DOF 18-06-2018
V. Cuando de manera negligente en un término de veinticuatro horas no se haga del conocimiento
de la Secretaría los incidentes o accidentes ocurridos a sus aeronaves, salvo causa de fuerza
mayor, con multa de un mil a ocho mil Unidades de Medida y Actualización;
Fracción reformada DOF 18-06-2018, 20-05-2021
VI. Impedir el tránsito o la circulación en los aeródromos, aeropuertos y helipuertos por causas
imputables a él, con multa de un mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
Fracción reformada DOF 26-01-2015, 18-06-2018
VII. Negarse a participar en las operaciones de búsqueda y salvamento, salvo causa de fuerza
mayor, con multa de un mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
Fracción reformada DOF 26-01-2015, 18-06-2018, 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicada íntegra sin cambios DOF 03-05-2023
(Ed. vesp., páginas 17 a 62)
VIII. Practicar el cabotaje en territorio nacional, siendo permisionario extranjero de servicios de
transporte aéreo, con una multa de diez mil a veinticinco mil Unidades de Medida y
Actualización.
Cuando el cabotaje sea detectado por la Agencia Federal de Aviación Civil en el momento en
que se esté cometiendo o dentro de las siguientes veinticuatro horas de haberse cometido, la
mencionada autoridad podrá decretar el aseguramiento de la aeronave, ante el riesgo inminente
de que la persona permisionaria extranjera realice cualquier maniobra tendente a evadir la
imposición de la sanción, para lo cual, el comandante del aeropuerto, debe instrumentar el acta
circunstanciada.
Dicho aseguramiento quedará sin efectos si la Agencia Federal de Aviación Civil no emite la
resolución correspondiente dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se
levante el acta a que se refiere el párrafo anterior, o si el infractor garantiza por cualquier forma
establecida en la legislación aplicable, su sujeción al procedimiento que se instaure en su
contra.
Los gastos que genere el aseguramiento de la aeronave correrán a cargo del permisionario
extranjero infractor, salvo que la autoridad resuelva que no cometió el cabotaje;
Fracción adicionada DOF 26-01-2015. Reformada DOF 18-06-2018, 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13), 03-05-2023
(Ed. vesp., páginas 17 a 62)
IX. No reportar las incapacitaciones, durante el vuelo, del personal técnico-aeronáutico a la
Agencia Federal de Aviación Civil dentro de las veinticuatro horas siguientes al suceso, con una
multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización;
Fracción adicionada DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Reformada DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 17 a 62)
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IX Bis. Cuando la aeronave realice maniobras de vuelo que motiven la activación de un alertamiento
aéreo con una multa de diez mil a veinticinco mil Unidades de Medida y Actualización, siempre
y cuando no sea por falla técnica o emergencia;
Fracción adicionada DOF 03-05-2023
X. Permitir que el personal técnico-aeronáutico realice sus funciones:
a) Con una afectación médica que ponga en riesgo la seguridad operacional, con una multa
de mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
b) Posterior a obtener un resultado positivo en un examen psicofísico o de detección de
alcohol y sustancias psicoactivas, con una multa de doscientas a quinientas Unidades de
Medida y Actualización, y
c) Con posterioridad a haberse involucrado en un accidente o incidente aéreo, sin que la
Agencia Federal de Aviación Civil haya verificado, constatado e inspeccionado el
cumplimiento de los requisitos médicos, a pesar de que el reconocimiento psicofísico
haya tenido validez previa al evento, con una multa de un mil a dos mil Unidades de
Medida y Actualización;
Fracción adicionada DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicada íntegra sin cambios DOF 03-05-2023
(Ed. vesp., páginas 17 a 62)
XI. Coaccionar a las personas inspectoras verificadoras por medio de violencia, física o moral, para
obligarlos a que ejecuten un acto oficial, con una multa de dos mil a cinco mil Unidades de
Medida y Actualización, y
Fracción adicionada DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicada íntegra sin cambios DOF 03-05-2023
(Ed. vesp., páginas 17 a 62)
XII. No realizar la notificación de dificultades en servicio, en los términos establecidos en esta Ley,
los reglamentos correspondientes y las disposiciones técnico-administrativas aplicables, con
multa de quinientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización.
Fracción adicionada DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicada íntegra sin cambios DOF 03-05-2023
(Ed. vesp., páginas 17 a 62)
Artículo 86 Bis. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, cometidas en el caso de las
operaciones de aeronaves para uso particular, por la persona propietaria o poseedora de la aeronave,
serán sancionadas por la Agencia Federal de Aviación Civil con una multa de doscientas a dos mil
Unidades de Medida y Actualización.
Artículo adicionado DOF 28-12-2001. Reformado DOF 18-06-2018, 03-05-2023
Artículo 87. Se les impondrán a las personas concesionarias, asignatarias, operadoras aéreas y
permisionarias de servicio al público de transporte aéreo las siguientes sanciones por:
Párrafo reformado DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicado íntegro sin cambios DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 17 a 62)
I. No tener vigente la concesión o permiso correspondiente, multa de ocho mil a diez mil Unidades
de Medida y Actualización;
Fracción reformada DOF 18-06-2018
II. Llevar a cabo el servicio de transporte aéreo nacional, en el caso de sociedades extranjeras de
servicio de transporte aéreo, multa de ocho mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización;
Fracción reformada DOF 18-06-2018
III. Cuando con motivo de un vuelo de simple tránsito efectúe embarque o desembarque de
pasajeros y carga, en el caso de sociedades extranjeras de servicio de transporte aéreo, multa
de cinco mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización;
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IV. No seguir las aerovías o no utilizar los aeropuertos que le hayan sido señalados en el plan de
vuelo respectivo, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, multa de dos mil a diez mil Unidades de
Medida y Actualización;
Fracción reformada DOF 18-06-2018
V. No dar aviso a la Agencia Federal de Aviación Civil de las rutas que deje de operar, en los
términos del artículo 22 de esta Ley, multa de tres mil a cinco mil Unidades de Medida y
Actualización;
Fracción reformada DOF 18-06-2018, 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicada íntegra sin cambios DOF 03-05-2023
(Ed. vesp., páginas 17 a 62)
VI. Vender, en forma directa, porciones aéreas en el caso de los servicios de transporte aéreo de
fletamento, multa de un mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
Fracción reformada DOF 18-06-2018
VII. Negarse a prestar servicios, sin causa justificada, multa de un mil a cinco mil Unidades de
Medida y Actualización;
Fracción reformada DOF 18-06-2018
VIII. No efectuar la conservación y mantenimiento de sus aeronaves y demás bienes que se
relacionen con la seguridad y eficiencia del servicio, multa de quinientas a cinco mil Unidades
de Medida y Actualización;
Fracción reformada DOF 18-06-2018
IX. No aplicar las tarifas registradas, multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y
Actualización;
Fracción reformada DOF 18-06-2018
X. No operar las rutas autorizadas en los plazos previstos en la presente Ley, multa de quinientas
a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
Fracción reformada DOF 18-06-2018
XI. No proporcionar la información que le solicite la Agencia Federal de Aviación Civil, en los plazos
fijados por esta, multa de trescientas a tres mil Unidades de Medida y Actualización;
Fracción reformada DOF 26-06-2017, 18-06-2018, 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicada íntegra sin cambios DOF 03-05-2023
(Ed. vesp., páginas 17 a 62)
XII. No sujetarse a los itinerarios, frecuencias de vuelo y horarios autorizados, multa de quinientas a
cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
Fracción reformada DOF 26-06-2017, 18-06-2018, 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicada íntegra sin cambios DOF 03-05-2023
(Ed. vesp., páginas 17 a 62)
XIII. Incumplir con lo señalado en el artículo 49 de la presente Ley, multa de tres mil a cinco mil
Unidades de Medida y Actualización;
Fracción adicionada DOF 26-06-2017. Reformada DOF 20-05-2021
XIV. No entregar mensualmente a la Agencia Federal de Aviación Civil la información señalada en el
párrafo último del artículo 84 de esta Ley, multa de tres mil a cinco mil Unidades de Medida y
Actualización;
Fracción adicionada DOF 26-06-2017. Reformada DOF 20-05-2021, 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicada íntegra sin cambios
DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 17 a 62)
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XV. Transgredir las limitaciones existentes sobre tiempos de vuelo, servicio o de descanso del
personal de vuelo o de sobrecargos, multa de tres mil a cinco mil Unidades de Medida y
Actualización;
Fracción adicionada DOF 20-05-2021
XVI. Permitir que la aeronave transite sin llevar a bordo la copia certificada del Certificado de
Explotador de Servicios Aéreos y la copia simple de las especificaciones de operación, con
multa de cinco mil a quince mil Unidades de Medida y Actualización;
Fracción adicionada DOF 20-05-2021. Reformada DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicada íntegra sin cambios DOF 03-05-2023
(Ed. vesp., páginas 17 a 62)
XVII. Presentar documentación que no fue emitida por la autoridad competente para realizar la
operación de una aeronave, con una multa de dos mil a diez mil Unidades de Medida y
Actualización, y la cancelación de la matrícula de la aeronave de que se trate, y
Fracción adicionada DOF 20-05-2021. Reformada DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13), 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 17 a 62)
XVIII. No cumplir con las disposiciones en materia de medio ambiente establecidas en esta Ley, el
reglamento correspondiente, normas oficiales mexicanas y disposiciones técnico-
administrativas aplicables en materia aeronáutica, multa de cuatro mil a siete mil Unidades de
Medida y Actualización.
Fracción adicionada DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Reformada DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 17 a 62)
XIX. Cuando la aeronave realice maniobras de vuelo que motiven la activación de un alertamiento
aéreo, con una multa de diez mil a veinticinco mil Unidades de Medida y Actualización, siempre
y cuando no sea por falla técnica o emergencia.
Fracción adicionada DOF 03-05-2023
Artículo 88. Se impondrá sanción a la persona comandante o piloto de cualquier aeronave civil por:
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
I. Permitir a cualquier persona que no sea miembro de la tripulación de vuelo tomar parte en las
operaciones de los mandos de la aeronave, salvo causa de fuerza mayor, multa de dos mil a
cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
Fracción reformada DOF 18-06-2018
II. Transportar mercancías peligrosas, armas o artículos peligrosos, sin la debida autorización,
multa de un mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
Fracción reformada DOF 18-06-2018, 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicada íntegra sin cambios DOF 03-05-2023
(Ed. vesp., páginas 17 a 62)
III. No aterrizar en los aeropuertos internacionales autorizados en casos de vuelos de internación al
territorio nacional, salvo causa de fuerza mayor, multa de un mil a cinco mil Unidades de
Medida y Actualización;
Fracción reformada DOF 18-06-2018
IV. Transportar cadáveres o personas que por la naturaleza de su enfermedad presenten riesgo
para los demás pasajeros, sin la autorización correspondiente, multa de un mil a cinco mil
Unidades de Medida y Actualización;
Fracción reformada DOF 18-06-2018
V. Abandonar la aeronave, la tripulación, los pasajeros, la carga y demás efectos, en lugar que no
sea la terminal del vuelo y sin causa justificada, multa de quinientas a cinco mil Unidades de
Medida y Actualización;
Fracción reformada DOF 18-06-2018
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VI. Realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición en lugares prohibidos, multa de quinientas
a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
Fracción reformada DOF 18-06-2018
VII. Tripular la aeronave sin licencia, multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y
Actualización. En caso de acreditar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del
evento, que se contaba con licencia vigente, se aplicará una multa de cien a doscientas
Unidades de Medida y Actualización;
Fracción reformada DOF 28-12-2001, 18-06-2018
VIII. Desobedecer las órdenes o instrucciones que reciba con respecto al tránsito aéreo, salvo causa
de fuerza mayor, multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
Fracción reformada DOF 18-06-2018
IX. Iniciar el vuelo sin cerciorarse de la vigencia del certificado de aeronavegabilidad, de las
licencias de la tripulación de vuelo y de que la aeronave ostente las marcas de nacionalidad y
matrícula, multa de trescientas a tres mil Unidades de Medida y Actualización;
Fracción reformada DOF 18-06-2018
X. Operar la aeronave de manera negligente o fuera de los límites y parámetros establecidos por
el fabricante de la misma, sin que medie causa justificada, multa de trescientas a tres mil
Unidades de Medida y Actualización;
Fracción reformada DOF 18-06-2018
XI. No informar a la Agencia Federal de Aviación Civil o al comandante del aeropuerto más
cercano, en el caso de incidentes o accidentes aéreos, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a que tengan conocimiento de ellos, multa de trescientas a tres mil Unidades de
Medida y Actualización;
Fracción reformada DOF 18-06-2018, 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicada íntegra sin cambios DOF 03-05-2023
(Ed. vesp., páginas 17 a 62)
XII. No utilizar durante la operación de la aeronave los servicios e instalaciones de ayudas a la
navegación aérea; en caso de ser aplicable, multa de trescientas a tres mil Unidades de Medida
y Actualización;
Fracción reformada DOF 28-12-2001, 18-06-2018
XIII. Realizar vuelos de demostración, pruebas técnicas o de instrucción, sin la autorización
respectiva, multa de trescientas a tres mil Unidades de Medida y Actualización;
Fracción reformada DOF 18-06-2018
XIV. Volar sobre zonas prohibidas, restringidas o peligrosas, sin autorización de la Agencia Federal
de Aviación Civil, multa de doscientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización;
Fracción reformada DOF 18-06-2018, 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicada íntegra sin cambios DOF 03-05-2023
(Ed. vesp., páginas 17 a 62)
XV. Arrojar o tolerar que innecesariamente se arrojen desde la aeronave en vuelo, objetos o lastre,
multa de doscientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización;
Fracción reformada DOF 18-06-2018
XVI. Negarse a participar en las operaciones de búsqueda o salvamento, salvo causa de fuerza
mayor, multa de doscientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización;
Fracción reformada DOF 18-06-2018, 20-05-2021
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XVII. Realizar o permitir que se realicen abordo de la aeronave en vuelo, planificaciones
aerofotográficas o aerotopográficas sin el permiso correspondiente, en el caso de tripular una
aeronave civil extranjera, multa de doscientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización;
Fracción reformada DOF 18-06-2018, 20-05-2021
XVIII. Operar la aeronave sin los documentos que deban llevarse a bordo de conformidad con esta
Ley, el reglamento correspondiente, las disposiciones técnico- administrativas y demás
disposiciones jurídicas aplicables, con una multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida
y Actualización;
Fracción adicionada DOF 20-05-2021. Reformada DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicada íntegra sin cambios DOF 03-05-2023
(Ed. vesp., páginas 17 a 62)
XIX. Operar la aeronave de manera negligente o fuera de los límites y parámetros establecidos por
el fabricante de la misma, sin que medie causa justificada, multa de mil a cinco mil Unidades de
Medida y Actualización;
Fracción adicionada DOF 20-05-2021. Reformada DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicada íntegra sin cambios DOF 03-05-2023
(Ed. vesp., páginas 17 a 62)
XX. Presentar documentación que no fue emitida por la autoridad competente para realizar la
operación de una aeronave, multa de dos mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización;
Fracción adicionada DOF 20-05-2021. Reformada DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicada íntegra sin cambios DOF 03-05-2023
(Ed. vesp., páginas 17 a 62)
XXI. Presentar documentación que no fue emitida por la autoridad competente relacionados con los
certificados de aptitud psicofísica, o cualquier documento médico en los trámites administrativos
con la Agencia Federal de Aviación Civil, así como en la realización de la evaluación médica,
multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización;
Fracción adicionada DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicada íntegra sin cambios DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 17 a 62)
XXII. Presentar documentación que no fue emitida por la autoridad competente durante la
revalidación de la licencia de piloto, multa de quinientas a tres mil Unidades de Medida y
Actualización;
Fracción adicionada DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicada íntegra sin cambios DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 17 a 62)
XXIII. Ejercer en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicoactivas las funciones que
su licencia le confiere, multa de dos mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
Fracción adicionada DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicada íntegra sin cambios DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 17 a 62)
XXIV. No reportar las incapacitaciones en vuelo a la Agencia Federal de Aviación Civil dentro de
veinticuatro horas, multa de doscientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización, y
Fracción adicionada DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Reformada DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 17 a 62)
XXV. Omitir o asentar en sus declaraciones de salud datos contrarios a su estado de salud, durante
la evaluación médica, multa de quinientas a un mil Unidades de Medida y Actualización, y la
denegación de la Evaluación Médica por un año.
Fracción adicionada DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Reformada DOF 03-05-2023 (Ed. vesp., páginas 17 a 62)
XXVI. Cuando realicen maniobras de vuelo que motiven la activación de un alertamiento aéreo, con
una multa de diez mil a veinticinco mil Unidades de Medida y Actualización, siempre y cuando
no sea por falla técnica o emergencia.
Fracción adicionada DOF 03-05-2023
Artículo 88 Bis. Las personas proveedoras de servicios serán acreedoras a las sanciones siguientes
por:
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I. No contar con un Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional en su fase I aprobada de
conformidad con la norma oficial mexicana y disposiciones técnico-administrativas, multa de un
mil a tres mil Unidades de Medida y Actualización;
II. No cumplir dentro del plazo de cuarenta y ocho meses, contados a partir de la aprobación de la
fase I del Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional, con la implementación total de las
fases de dicho Sistema, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, multa de un mil a
tres mil Unidades de Medida y Actualización;
III. No cumplir, en caso de prórroga, con la implementación de todas las fases del Sistema de
Gestión de la Seguridad Operacional en el plazo otorgado por la Agencia Federal de Aviación
Civil, multa de dos mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
IV. No contar con la autorización de la gestión de los riesgos asociados a la fatiga en su fase I, de
conformidad con la norma oficial mexicana y las disposiciones técnico-administrativas
correspondientes, multa de un mil a tres mil Unidades de Medida y Actualización;
V. No cumplir dentro del plazo de cuarenta y ocho meses, contados a partir de la aprobación de la
fase I del Sistema de Gestión de los Riesgos Asociados a la Fatiga, con la implementación total
de las fases de dicho Sistema, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, multa de
un mil a cuatro mil Unidades de Medida y Actualización, y
VI. No cumplir, en caso de prórroga, con la implementación de todas las fases del Sistema de
Gestión de los Riesgos Asociados a la Fatiga en el plazo otorgado por la Agencia Federal de
Aviación Civil, multa de dos mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización.
Sin perjuicio de las sanciones señaladas en este artículo, a las personas proveedoras de servicios les
será suspendido o revocado el certificado, permiso o autorización correspondiente, en razón de la
gravedad de la infracción a las disposiciones jurídicas aplicables en relación con el funcionamiento del
Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional y del Sistema de Gestión de los Riesgos Asociados a la
Fatiga, siempre que por el incumplimiento se haya impuesto una sanción, y esta haya quedado firme en
términos de ley.
Artículo adicionado DOF 26-01-2015. Reformado DOF 03-05-2023
Artículo 88 Bis 1. Se impondrá sanción con multa de doscientas a cinco mil Unidades de Medida y
Actualización, al poseedor y/o propietario de una aeronave no tripulada civil y/o de Estado excepto las
militares, por incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley, en sus
reglamentos, o en cualquier otra disposición aplicable, así como a su permiso u autorización respectiva.
Asimismo, les será suspendido cualquier permiso, certificado, registro, matrícula, autorización o
licencia, atendiendo la gravedad de la infracción, siempre que por el incumplimiento se haya impuesto
una sanción y ésta haya quedado firme en términos de ley.
La Agencia Federal de Aviación Civil revocará cualquier certificado, registro, matrícula, autorización o
licencia, cuando la infracción sea grave para la seguridad de las operaciones aéreas o se haya vulnerado
la integridad física de terceros y sus bienes.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
El titular de un permiso, certificado, registro, matrícula, autorización o licencia, que hubiere sido
revocado, no podrá obtener, directa o indirectamente, otro permiso de los contemplados en la presente
Ley dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la
resolución respectiva.
Artículo adicionado DOF 18-06-2018
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Artículo 88 Ter. A las instituciones educativas se les impondrán las siguientes sanciones por:
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
I. Permitir que se realicen vuelos de adiestramiento con más de un alumno, con una multa de
quinientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
II. Impartir cursos sin contar con un programa de formación o capacitación previamente autorizado
por la Agencia Federal de Aviación Civil, multa de mil a cinco mil Unidades de Medida y
Actualización;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
III. Permitir que las personas alumnas reciban instrucción o realicen prácticas sin contar con el
permiso de formación o certificados de aptitud psicofísica, o cuando tales documentos estén
vencidos, multa de mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización, y
Fracción reformada DOF 03-05-2023
IV. Permitir que un instructor imparta clases sin contar con el permiso correspondiente o el mismo
se encuentre vencido, con una multa de tres mil a cinco mil Unidades de Medida y
Actualización.
Artículo adicionado DOF 20-05-2021
Artículo 88 Quater. Al personal técnico-aeronáutico se le impondrá las siguientes sanciones por:
I. No portar durante el ejercicio de sus actividades la licencia correspondiente y certificado de
aptitud psicofísica vigentes, multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y
Actualización;
II. Realizar actividades distintas a las otorgadas en su licencia o a las capacidades inscritas en la
misma, multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
III. Presentar documentación que no fue emitida por la autoridad competente relacionada con los
certificados de aptitud psicofísica, o cualquier documento médico en los trámites administrativos
con la Agencia Federal de Aviación Civil, así como en la realización de la evaluación médica,
multa de un mil a tres mil Unidades de Medida y Actualización;
IV. Presentar documentación que no fue emitida por la autoridad competente para la revalidación
de su licencia, multa de un mil a tres mil Unidades de Medida y Actualización;
V. Ejercer en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicoactivas las funciones que
su licencia le confiere, multa de dos mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
VI. Omitir, en sus declaraciones de salud, los datos requeridos, o asentar datos falsos sobre su
estado de salud, durante la evaluación médica, multa de quinientas a un mil Unidades de
Medida y Actualización, así como la denegación de la evaluación médica por un año, y
VII. Coaccionar, mediante violencia física o psicológica, al personal médico para que le otorgue la
evaluación médica, multa de doscientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización.
Artículo adicionado DOF 20-05-2021. Reformado DOF 03-05-2023
Artículo 88 Quinquies. Se le impondrán las siguientes sanciones al técnico en mantenimiento por:
I. Anotar y firmar en el libro de bitácora de las aeronaves los servicios de mantenimiento sin
haberlos realizado, multa de quinientas a tres mil Unidades de Medida y Actualización;
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II. Anotar y firmar en el libro de bitácora de las aeronaves los servicios de mantenimiento, o
certificar el mantenimiento de la aeronavegabilidad sin contar con la capacidad señalada en su
licencia, multa de un mil a tres mil Unidades de Medida y Actualización;
III. No efectuar el cambio de componentes no aeronavegables en las aeronaves, multa de un mil a
tres mil Unidades de Medida y Actualización, y
IV. Certificar la aeronavegabilidad de los componentes de una aeronave sin haber efectuado las
reparaciones parciales y totales respectivas, multa de un mil a cinco mil Unidades de Medida y
Actualización.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 88 Sexies. Al oficial de operaciones se le impondrán las siguientes sanciones por:
I. No proporcionar a los pilotos de las aeronaves, en la preparación de los vuelos, la información,
el plan de vuelo y el plan operacional requerido para tal efecto, multa de quinientas a dos mil
Unidades de Medida y Actualización, y
II. No elaborar el manifiesto de carga y balance de acuerdo con los procedimientos técnicos
correspondientes, multa de quinientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 89. Cualquier otra infracción o incumplimiento a esta Ley, sus reglamentos, normas oficiales
mexicanas y disposiciones técnico-administrativas que no esté expresamente prevista en los artículos
anteriores de este capítulo, será sancionada por la Agencia Federal de Aviación Civil con multa de
doscientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización.
Párrafo reformado DOF 18-06-2018, 03-05-2023
En caso de reincidencia, la Agencia Federal de Aviación Civil podrá imponer una sanción equivalente
hasta el doble de la cuantía señalada en este capítulo.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Para efectos del presente capítulo, se entiende por Unidad de Medida y Actualización, la que será
utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago
de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la
Ciudad de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación.
Párrafo reformado DOF 18-06-2018
Artículo 90. Sin perjuicio a las demás sanciones que establece esta Ley y su reglamento, se le
revocará la licencia a la persona comandante de la aeronave que incurra en los siguientes supuestos:
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
I. Que tripule en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos o
enervantes o que permita que un miembro de la tripulación de vuelo participe en las
operaciones en ese estado o bajo tales efectos;
II. Cuando realice actos u omisiones que tiendan al uso ilícito de instalaciones destinadas al
tránsito aéreo, contrabando, contrabando equiparado, tráfico de órganos, ataques a las vías
generales de comunicación, sabotaje, tráfico ilegal de personas, drogas y armas. Igual sanción
se impondrá a cualquier miembro de la tripulación de vuelo, que se encuentre en los mismos
supuestos;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
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III. Presentar documentación que no fue emitida por la autoridad competente para realizar la
operación de una aeronave, y
Fracción reformada DOF 03-05-2023
IV. Cuando, sin causa legítima para ello, despegue o aterrice fuera de un aeródromo, o lo haga en
uno sin permiso de operación o cuando haga uso de un aeródromo fuera de sus horarios de
operación.
Fracción adicionada DOF 03-05-2023
Artículo reformado DOF 20-05-2021
Artículo 91. Para declarar la revocación de concesiones, permisos y licencias; suspensión de
servicios; la imposición de las sanciones previstas en esta Ley; así como para la interposición del recurso
administrativo de revisión, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 92. Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que resulte, ni de la revocación que proceda.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan los artículos 1o., fracción VIII; 9o., fracciones II y VI; 306 al 326; 329 al 370;
371, fracción I, incisos a) y d), fracciones II y III y el penúltimo y último párrafo; 372 y 373; 542; 546; 555
al 558; 562 al 564, y 568 al 570, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, así como las demás
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarán aplicando mientras se
expiden los nuevos reglamentos, salvo en lo que se opongan a la presente Ley.
TERCERO.- Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se
sancionarán y tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se
cometieron.
CUARTO.- Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley, serán respetados en sus términos, sin perjuicio de que sus titulares opten por acogerse a la
presente Ley.
Por lo que se refiere a los permisos en trámite, se estará a lo dispuesto en esta Ley.
La obtención de permisos, en tanto se expiden los reglamentos respectivos, se sujetará a las
disposiciones vigentes, en lo que no se opongan a la presente Ley.
México, D.F., a 28 de abril de 1995.- Dip. Florentino Castro López, Presidente.- Sen. Martha Lara
Alatorre, Presidenta.- Dip. Fernando Flores Gómez González, Secretario.- Sen. Antonio Manríquez
Guluarte, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
LEY de Aeropuertos.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1995
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO. Se derogan los artículos 327; 328; 371 fracción I, incisos b) y c) y 567 de la Ley de Vías
Generales de Comunicación; el artículo 8 de la Ley de Aviación Civil; así como las demás
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarán aplicando hasta en tanto
no sean derogadas por otras, salvo en lo que se opongan a la presente Ley.
Cuando en otras disposiciones se haga referencia a la figura de comandante de aeropuerto, se
entenderá como comandante de aeródromo en los términos de esta Ley.
TERCERO. El organismo público descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares podrá continuar
administrando aeropuertos en los términos de su Decreto de creación de fecha 10 de junio de 1965,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 del mismo mes y año, y de sus decretos
modificatorios, hasta en tanto la Secretaría, de conformidad con lo previsto en esta Ley, otorgue
concesiones respecto de los aeropuertos administrados por dicho organismo.
Lo anterior, en el entendido de que Aeropuertos y Servicios Auxiliares deberá ajustarse a lo dispuesto
en esta Ley, en lo relativo a la construcción, administración, operación y explotación de aeropuertos y en
la prestación de los servicios.
CUARTO. Las concesiones, permisos y autorizaciones que se otorguen con motivo de la presente
Ley, no afectarán los derechos de los trabajadores de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, los que serán
respetados conforme a la ley de la materia.
QUINTO. Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente Ley, serán respetadas en sus términos hasta su vencimiento.
Lo anterior, en el entendido de que los concesionarios y permisionarios deberán ajustarse a lo
dispuesto en esta Ley, en lo relativo a la construcción, administración, operación y explotación de
aeródromos civiles y en la prestación de los servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales.
Los aeródromos de servicio general que al momento de la publicación de este ordenamiento reciban
aeronaves destinadas al servicio de transporte aéreo regular, tendrán un plazo máximo de 180 días
naturales, contados a partir de la publicación de esta Ley, para regularizar su situación ante la Secretaría.
Por lo que se refiere a las concesiones y permisos en trámite, se estará a lo dispuesto en esta Ley.
SEXTO. Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se
sancionarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se cometieron.
SEPTIMO. A más tardar en 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, el
Ejecutivo Federal constituirá la comisión intersecretarial a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.
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México, D.F., a 14 de diciembre de 1995.- Sen. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.- Dip. Oscar
Cantón Zetina, Presidente.- Sen. Jorge G. López Tijerina, Secretario.- Dip. Virginia Hernández
Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 20 y 32, fracción I, y se adiciona la fracción I BIS al
artículo 47 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano; se reforman los artículos 4, fracción I, 117, 161,
primer párrafo, y 173, segundo párrafo, y se adicionan el artículo 148 BIS al capítulo denominado "Del
Reclutamiento", y un inciso F) a la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza
Aérea Mexicanas; se reforma el artículo 57 y se adiciona un inciso E) a la fracción I del artículo 105 de la
Ley Orgánica de la Armada de México; se reforma el artículo 4, fracción I, del Código de Justicia Militar;
se adiciona el artículo 5 BIS a la Ley del Servicio Militar; se reforman los artículos 106 y 108 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de
la Federación; 9, fracción I, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal
en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; 20, inciso a), 22 y 23, en sus respectivas
fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 19, 34 y 35, en sus
respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;
76, 91, 103, 114 y 120, en sus respectivos incisos a), del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 22 y 50, en sus respectivos primeros párrafos, de la Ley de Navegación; 7,
primer párrafo y se le adiciona un segundo párrafo, se reforman los artículos 38 y 40, primer
párrafo, de la Ley de Aviación Civil; 189, 216 y 612, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; 267 de la
Ley del Seguro Social; 156, fracción I, y 166, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 28, primer párrafo, 50, fracción IV, y se deroga la
fracción III del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas; se reforman los artículos 21, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 51
de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 9, fracción I, de la Ley de la
Comisión Nacional de Derechos Humanos; 8, fracción I, de la Ley Federal de Correduría Pública; 6,
segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia; 32, fracciones I a
III, de la Ley de Inversión Extranjera; 14, fracción I, de la Ley General que establece las Bases de
Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 5o., fracción I, de la Ley de la Comisión
Reguladora de Energía; 10, fracción I y 14, fracción I de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
12, fracción I, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; 39, fracción I, de la Ley del Banco de
México; 26, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica; 121, fracción I, de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123
Constitucional; y 15, fracción I y último párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.
México, D.F., a 12 de diciembre de 1997.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. Luis
Meneses Murillo, Presidente.- Sen. José Antonio Valdivia, Secretario.- Dip. Jaime Castro López,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Aviación
Civil.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2001
ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMAN: los artículos 5, fracción I, inciso b); 6, párrafo primero y las
fracciones VI y XII; 7; 23, párrafo cuarto; 29, párrafo primero; 30, párrafos primero y segundo; 32, párrafo
primero; 35, párrafos primero y segundo; 70, segundo párrafo; 80, segundo párrafo; 84 primer párrafo;
86, primer párrafo, primer párrafo del inciso f) e incisos h) e i) de la fracción I; 88, fracciones VII y XII. Y
SE ADICIONAN: las fracciones XIII, XIV, XV y un último párrafo al artículo 6; el artículo 7 Bis; la fracción
IV al artículo 9; el párrafo tercero al artículo 23; el párrafo cuarto al artículo 28; el segundo párrafo y sus
fracciones I y II, y el tercero y cuarto párrafos al artículo 29; el párrafo segundo al artículo 38; el párrafo
cuarto al artículo 42; los párrafos cuarto y quinto al artículo 45; los párrafos segundo, tercero, cuarto y
quinto al artículo 84; y, el segundo párrafo al inciso f) de la fracción I del artículo 86 y el artículo 86 Bis,
todos de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El presente Decreto deroga todas aquellas disposiciones jurídicas que se opongan
al mismo.
La autoridad correspondiente deberá adecuar todas aquellas disposiciones reglamentarias a más
tardar dentro de los 120 días siguientes a la fecha de su entrada en vigor.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2001.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen.
Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario.-
Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días
del mes de diciembre de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 15, de la Ley de Aviación Civil.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2006
Artículo Único.- Se reforma y adiciona el antepenúltimo y el penúltimo párrafo del Artículo 15 de la
Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidente.- Sen. Saúl López Sollano, Secretario.- Dip. Margarita Chávez Murguía,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del
mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley de Aviación Civil y la Ley de
Aeropuertos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2006
Artículo Primero.- Se adiciona la fracción XV, al Artículo 6 pasando la actual XV a ser XVI de la Ley
de Aviación Civil, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 26 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Micaela Aguilar
González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días
del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 6, 15 y 76 y se adiciona un artículo 76 Bis
a la Ley de Aviación Civil.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013
Artículo Único. Se reforman la fracción V del artículo 6 y el primer y segundo párrafo del artículo 76; y
se adicionan una nueva fracción XIII, pasando la actual fracción XIII a ser la fracción XIV del artículo 15 y
un artículo 76 Bis, de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo Federal y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, contarán con un
plazo de 120 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar en
el ámbito de sus respectivas competencias, las adecuaciones y modificaciones a los reglamentos y a las
demás disposiciones administrativas que posibiliten la materialización del mismo.
Tercero.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en coordinación con las secretarías de
estado y demás instituciones facultadas para tal efecto, deberán formular las Normas Oficiales Mexicanas
relativas al contenido del presente Decreto.
México, D. F., a 4 de abril de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco
Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecisiete de mayo de
dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Aviación Civil y de la Ley de Aeropuertos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2015
Artículo Primero. Se reforman los artículos 15, segundo y tercer párrafos; 39, segundo párrafo; y se
adicionan los artículos 2, con las fracciones V, IX, X, XIII y XVII, recorriéndose en su orden las
subsecuentes; 11, con un quinto párrafo recorriéndose los subsecuentes; 15, con una fracción XIV,
recorriéndose la actual en su orden; 27, con un último párrafo; 32, con un cuarto, quinto y sexto párrafos;
38, con un tercer, cuarto y quinto párrafos; 41, con un segundo párrafo, un Capítulo XV Bis denominado
“Seguridad operacional”, que comprende los artículos 78 Bis a 78 Bis 10; 86, con una fracción VIII y 88
Bis a la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, contarán
con un plazo de 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para
realizar en el ámbito de su competencia, las adecuaciones y modificaciones a los reglamentos y a las
demás disposiciones administrativas que posibiliten el cumplimiento del mismo.
Tercero. La vigencia de las licencias del personal técnico aeronáutico será de dos años y la
Secretaría podrá ampliar la vigencia de las mismas, una vez que realice las adecuaciones y
modificaciones necesarias que posibiliten su cumplimiento.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2014.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Silvano
Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Laura Barrera
Fortoul, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de
dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 50 de la Ley de Aviación Civil.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2016
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 50 de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 8 de septiembre de 2016.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.-
Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.-
Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a seis de octubre de dos mil dieciséis.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Aviación Civil.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2017
Artículo Único.- Se reforman el párrafo segundo del artículo 49; el artículo 50 y el párrafo primero del
artículo 52; el párrafo segundo del artículo 62, las fracciones XI y XII del artículo 87; Se adicionan: las
fracciones IV Bis, VIII Bis y VIII Ter al artículo 2; el artículo 42 Bis; un capítulo X Bis comprendiendo los
artículos 47 Bis al 47 Bis 4; los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 49, el artículo 52 Bis, un último
párrafo al artículo 84 y las fracciones XIII y XIV al artículo 87 de la Ley de Aviación Civil, para quedar
como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo Federal y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, contarán con un
plazo de 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar en
el ámbito de sus respectivas competencias, las adecuaciones y modificaciones a los reglamentos y a las
demás disposiciones administrativas que posibiliten la materialización del mismo.
Tercero.- El Ejecutivo Federal y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, contarán con un
plazo de 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para elaborar las
Normas Oficiales Mexicanas a las que se hace referencia en los artículos reformados y adicionados.
Cuarto.- Los permisionarios y concesionarios del servicio de transporte aéreo comercial en un plazo
de 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, adecuarán sus
procedimientos con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones señaladas en el mismo.
Quinto.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sin modificación al presupuesto del año
corriente, y en coordinación con los concesionarios y permisionarios, deberá realizar acciones de difusión
a través de campañas de publicidad, para dar a conocer los alcances del presente Decreto.
Sexto.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá implementar, en un plazo de hasta
180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, un mecanismo público,
eficaz y expedito que, en caso de que la salida de un vuelo se retrase o cancele, permita al pasajero
conocer las causas y determine si es responsable de ellas el concesionario o permisionario.
Séptimo.- Los permisionarios o concesionarios deberán registrar las políticas de compensación
señaladas en la fracción V, inciso a), del artículo 47 Bis, en un plazo de hasta 90 días naturales, contados
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Ciudad de México, a 27 de abril de 2017.- Dip. María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.-
Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen.
Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil
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diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Aviación Civil y de la Ley de Aeropuertos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2018
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 2, fracción III; 3, párrafos tercero y cuarto; 4, párrafo
primero y fracción IV; 11, párrafos cuarto, quinto y sexto; 15, fracción X; 23, párrafo tercero; 26; 62; 63;
64; 68; 72, párrafo primero; 86, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, en su primer párrafo; 86 Bis; 87,
fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII; 88, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII,
XIII, XIV, XV, XVI y XVII; 89, párrafos primero y tercero; se adicionan los artículos 2, fracciones I Bis, I
Ter, I Quáter, I Quinquies y I Sexies; 6, fracciones XVI, XVII y XVIII, recorriéndose la subsecuente en su
orden; 47, con una fracción VI y 88 Bis 1 a la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
..........
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo Federal contará con un plazo máximo de 180 días, contados a partir de la
publicación del presente Decreto, para reformar los reglamentos correspondientes y emitir las
disposiciones administrativas en materia de aeronaves pilotadas a distancia y de seguridad operacional.
Ciudad de México, a 24 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Itzel Sarahí Ríos de la Mora, Secretaria.- Dip. María Eugenia Ocampo
Bedolla, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Aviación Civil.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021
Artículo Único. Se reforman los artículos 2; 4, primer párrafo; 6, fracciones III, VIII y último párrafo; 7,
primero, segundo y tercer párrafos; 7 Bis, primer y segundo párrafos; 11, primer párrafo y fracciones I, II,
III y IV; 19, primer párrafo; 41, primer párrafo; 47 Bis, fracción IX, tercer párrafo; 78 Bis 2, fracción VI; 78
Bis 5, fracciones III y IV; 78 Bis 7, primer párrafo; 79, fracción I; 80, segundo párrafo; 81, primer párrafo;
86, fracción V; 87, fracciones XIII y XIV, y 90, primer párrafo; se adicionan las fracciones II Bis y III Bis al
artículo 6; un octavo párrafo al artículo 11; los artículos 17 Bis; 32 Bis; un cuarto párrafo al artículo 33; un
tercer párrafo al artículo 41; una fracción V al artículo 78 Bis 5; 78 Bis 11; un tercer párrafo al artículo 80;
un segundo y tercer párrafo al artículo 81; los artículos 81 Bis y 81 Ter; un inciso j) a la fracción I del
artículo 86; las fracciones XV, XVI y XVII al artículo 87; las fracciones XVIII, XIX y XX al artículo 88; los
artículos 88 Ter y 88 Quáter; las fracciones I, II y III al artículo 90 de la Ley de Aviación Civil, para quedar
como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Seguirán teniendo
aplicación y vigencia las disposiciones y demás circulares obligatorias emitidas con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, en particular las contenidas en el Acuerdo por el que se dan a
conocer las disposiciones administrativas de carácter técnico aeronáutico de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 2021.
Tercero.- El Ejecutivo Federal y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, contarán con un
plazo de 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar, en
el ámbito de sus respectivas competencias, las adecuaciones y modificaciones a los reglamentos y a las
demás disposiciones administrativas que posibiliten la materialización del mismo.
Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced
González González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza
Aérea Mexicanos, de la Ley de Aeropuertos y de la Ley de Aviación Civil, en Materia de
Protección del Espacio Aéreo Mexicano.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2023
Artículo Cuarto.- Se reforman los artículos 29, párrafos primero y último; 32, párrafos primero,
segundo, tercero, cuarto y quinto; 86, párrafo primero y sus fracciones I, incisos i) y j), VII y VIII; 87,
párrafo primero y sus fracciones V, XI, XII, XIV, XVI y XVII; 88, párrafo primero y sus fracciones II, XI,
XIV, XVIII, XIX y XX, y 90, párrafo primero y sus fracciones II y III; se adicionan los artículos 8 Bis; 29,
segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes; 34, segundo párrafo; 86, fracciones I, inciso k, IX, IX
Bis, X, XI y XII; 87, fracciones XVIII y XIX; 88, fracciones XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI, y 90,
fracción IV, y se deroga el artículo 29, los actuales párrafos segundo y tercero, de la Ley de Aviación
Civil, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se
realizarán con cargo al presupuesto autorizado para la Secretaría de la Defensa Nacional, por lo que no
incrementará su presupuesto regularizable, y no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio
fiscal de que se trate.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Cuarto. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en otras leyes,
reglamentos y en general en cualquier disposición, que se realice al personal “Diplomado de Estado
Mayor” y “Diplomado de Estado Mayor Aéreo”, se entenderán hechas al personal “De Estado Mayor”.
Quinto. A la entrada en vigor del presente Decreto, la designación del personal “Diplomado de Estado
Mayor” y “Diplomado de Estado Mayor Aéreo”, será reconocida plenamente en igualdad de
circunstancias que el “De Estado Mayor”.
Sexto. Los documentos expedidos al personal “Diplomado de Estado Mayor” y “Diplomado de Estado
Mayor Aéreo”, mantendrán su validez y vigencia, por lo que no será necesaria su reexpedición como “De
Estado Mayor”.
Séptimo. A la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en otras leyes,
reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas respecto del Cuartel General
Superior del Ejército y Fuerza Aérea, del Estado Mayor Aéreo, del Servicio de Control de Vuelo y del
Servicio de Material Aéreo, se entenderán referidas al Cuartel General Superior Conjunto del Ejército y
Fuerza Aérea, al Estado Mayor de la Fuerza Aérea, al Servicio de Defensa Aérea y al Servicio de
Mantenimiento de Material Aéreo, respectivamente.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen.
Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. María del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 3 de mayo de 2023.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Aeropuertos y de la Ley de Aviación Civil.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2023
Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 2; 6; 7, párrafos primero, tercero, fracciones I y II; 7
Bis, párrafos segundo, fracciones VI y VII, y tercero; 9, párrafo tercero; 11, párrafos primero, fracción IV,
cuarto y quinto; 15, párrafos primero, y sus fracciones III, IV, V, IX, XII y XV, segundo, tercero y cuarto;
16, párrafos primero y segundo; 17 Bis, párrafo primero; 19, párrafo primero, fracciones I, II y III; 20,
párrafos primero, fracciones I, V y VI, y segundo; 21; 22; 23, párrafos primero, segundo, fracción I, y
cuarto; 24; 25; 26; 27; 28, párrafos primero, tercero y cuarto; 29, párrafos primero, segundo y actual
cuarto; 30; 32, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto; 32 Bis, párrafos primero y segundo;
33, párrafos tercero y cuarto; 34; 35; 36, el actual párrafo tercero; 38, párrafos primero, segundo, tercero,
fracciones I y II, cuarto y quinto; 39, párrafos primero, segundo y tercero; 40, párrafo segundo; 41,
párrafos primero y tercero; 42, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 43, párrafos primero y
segundo; 44, párrafo segundo; 45, párrafos primero y quinto; 47, párrafo primero y sus fracciones III y IV;
47 Bis, párrafos primero, fracciones I, párrafo primero, II, III, IV, V, párrafo primero y sus incisos a),
párrafos segundo y cuarto y b), párrafo primero, VI, párrafo primero y su inciso c), párrafo segundo, VII,
VIII, IX, párrafos primero, segundo y tercero, y X; 47 Bis 4, párrafo primero y sus fracciones I, II y III; 49;
50; 68; 70, párrafo segundo; 71, párrafo primero; 72, párrafo segundo; 74, párrafos primero y segundo;
75; 76; 76 Bis; 77, párrafos primero y su fracción I, y segundo; 78; 78 Bis, párrafo primero y sus
fracciones I, II, III y IV; 78 Bis 1, párrafos primero y sus fracciones I, II, V, VIII y X; 78 Bis 2, párrafo
primero y sus fracciones I, II y VIII; 78 Bis 3, párrafo primero, fracciones I, III, IV y V; 78 Bis 4; 78 Bis 5; 78
Bis 6; 78 Bis 7, párrafo primero y su fracción I; 78 Bis 9, párrafo primero; 78 Bis 10; 78 Bis 11; 78
Quaterdecies, fracción VI; 79, párrafos primero y segundo y su fracción II; 80, párrafos primero y
segundo; 81 Ter, párrafos primero, tercero y quinto; 82, párrafos primero, fracción I, y segundo; 84; 85;
86, párrafo primero y sus fracciones I, incisos i) y j), VII y VIII; 86 Bis; 87, párrafo primero y sus fracciones
V, XI, XII, XIV, XVI y XVII; 88, fracciones II, XI, XIV, XVIII, XIX y XX; 88 Bis; 88 Bis 1, párrafo tercero; 88
Ter, párrafo primero y sus fracciones II y III; 88 Quater; 89, párrafos primero y segundo, así como las
denominaciones de los capítulos II; III; IV, las secciones Tercera y Cuarta, y XVIII; se adicionan las
fracciones II Bis, III Bis y V Bis del artículo 2; un inciso c) a la fracción I del artículo 5; un párrafo segundo
a la fracción III, se modifica la fracción XXII y una fracción XLIX Bis al artículo 6 Bis; 7, párrafo tercero con
la fracción I Bis; 15 Bis; 16, párrafo tercero; un artículo 32 ter; 34 Bis; 34 Ter; 34 Quater; 36, párrafo
segundo y se recorren los subsecuentes en su orden; 38, párrafos sexto, séptimo y octavo; 39, párrafo
cuarto; 44, párrafo tercero y se recorre el subsecuente en su orden; 47 Bis, fracciones I, el segundo
párrafo, IV, el segundo párrafo y IX, los párrafos cuarto y quinto y se recorre el subsecuente en su orden;
un párrafo tercero al artículo 74, recorriéndose el subsecuente; 76, párrafo tercero; 78 Bis 1, fracciones
XI, XII, XIII, XIV y XV; 78 Bis 3, párrafos primero, fracción VI, y un segundo; 78 Bis 6, párrafo segundo; 79
Bis 9, párrafo segundo; 81 Bis, fracción XI Bis; 84 Bis; 84 Ter; 86, párrafo primero, fracciones I, inciso k),
IX, X, XI y XII; 87, fracción XVIII; 88, fracciones XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXV; 88 Bis, párrafos primero, las
fracciones I, II, III, IV, V y VI, y segundo; 88 Quater, fracciones III, IV, V, VI y VII; 88 Quinquies, y 88
Sexies, así como la sección Primera Bis al Capítulo III, con un artículo 10 Bis; el Capítulo XV Ter que
comprende los artículos 78 Ter, 78 Quater, 78 Quinquies, 78 Sexies y 78 Septies; un Capítulo XV Quater
que comprende los artículos 78 Octies, 78 Nonies, 78 Decies, 78 Undecies, 78 Duodecies, 78 Terdecies,
78 Quaterdecies, 78 Quinquiesdecies, 78 Sexiesdecies, 78 Septdecies, 78 Octodecies y 78 Novodecies,
y un Capítulo XVI Bis que comprende los artículos 82 Bis, 82 Ter y 82 Quater, y se derogan los artículos
28, párrafo segundo; 29, las fracciones I y II del actual párrafo segundo y párrafo tercero; 41, párrafo
segundo, y 78 Bis, los párrafos primero, fracción V, y segundo, de la Ley de Aviación Civil, para quedar
como sigue:
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Secretaría de Servicios Parlamentarios
Últimas Reformas DOF 03-05-2023
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Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. La persona titular del Ejecutivo Federal contará con un plazo máximo de 180 días hábiles,
contados a partir de la publicación del presente Decreto, para modificar y expedir los reglamentos
respectivos.
La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes contará con un plazo máximo de 180
días hábiles, contados a partir de la publicación del presente Decreto, para expedir las disposiciones
administrativas correspondientes.
Tercero. Las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes a la entrada en vigor del
presente Decreto, que no se opongan a este continuarán aplicándose hasta en tanto se emitan aquellas
que las sustituyan.
Cuarto. La Agencia Federal de Aviación Civil implementará de manera progresiva las fases para la
ejecución de los procesos y procedimientos relacionados con el Sistema de Medicina de Aviación Civil
conforme a los recursos que le correspondan dentro del presupuesto aprobado, por lo que no se
aprobarán recursos adicionales en el presente ejercicio.
Quinto. Las Constancias de Aptitud Psicofísica emitidas antes de la entrada en vigor del presente
decreto por la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte al personal
técnico-aeronáutico y los aspirantes a serlo, conservarán la vigencia establecida en los mismos.
Sexto. Las atribuciones establecidas en el artículo 6 Bis, fracciones XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX,
XXXI, XXXIII, XXXIV y XXXV de la Ley de Aviación Civil, del presente Decreto las ejercerá la Dirección
General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte, hasta en tanto la Agencia Federal de
Aviación Civil le comunique a dicha Dirección General que está en aptitud de asumirlas.
Séptimo. Los trámites pendientes por resolver ante la Dirección General de Protección y Medicina
Preventiva en el Transporte, respecto del personal técnico-aeronáutico, antes de la entrada en vigor del
presente Decreto, deberán concluirse conforme a las disposiciones vigentes al momento de su solicitud.
Octavo. Los trámites que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, se concluirán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su
solicitud.
Noveno. Los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la Secretaría de
Infraestructura, Comunicaciones y Transportes que sean necesarios para el cumplimiento del presente
Decreto serán transferidos a la Agencia Federal de Aviación Civil.
Las erogaciones que se generen con motivo de la transferencia deberán efectuarse con cargo al
presupuesto autorizado de los ejecutores de gasto correspondientes, por lo que no se incrementará su
presupuesto regularizable y no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal.
Los ejecutores de gasto, por conducto de sus unidades responsables, deberán realizar el proceso de
transferencia de los recursos a que se refiere este transitorio, por lo que proveerán y acordarán lo
necesario para tal efecto, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras dependencias de la
Administración Pública Federal.
Los derechos de los trabajadores serán respetados conforme a la normativa aplicable.
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 3 de mayo de 2023.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.