LEY DE BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS
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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2005
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 11-05-2022
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS.
ARTÍCULO ÚNICO: Se expide la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados,
para quedar como sigue:
LEY DE BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Objeto y Finalidades
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto regular las
actividades de utilización confinada, liberación experimental, liberación en programa piloto, liberación
comercial, comercialización, importación y exportación de organismos genéticamente modificados, con el
fin de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que estas actividades pudieran ocasionar a la salud
humana o al medio ambiente y a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal y acuícola.
ARTÍCULO 2.- Para cumplir su objeto, este ordenamiento tiene como finalidades:
I. Garantizar un nivel adecuado y eficiente de protección de la salud humana, del medio ambiente y la
diversidad biológica y de la sanidad animal, vegetal y acuícola, respecto de los efectos adversos que
pudiera causarles la realización de actividades con organismos genéticamente modificados;
II. Definir los principios y la política nacional en materia de bioseguridad de los OGMs y los
instrumentos para su aplicación;
III. Determinar las competencias de las diversas dependencias de la Administración Pública Federal
en materia de bioseguridad de los OGMs;
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IV. Establecer las bases para la celebración de convenios o acuerdos de coordinación entre la
Federación, por conducto de las Secretarías competentes y los gobiernos de las entidades federativas,
para el mejor cumplimiento del objeto de esta Ley;
V. Establecer las bases para el funcionamiento de la Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los
Organismos Genéticamente Modificados, a través de la cual las Secretarías que la integran deban
colaborar de manera coordinada, en el ámbito de sus competencias, en lo relativo a la bioseguridad de
los organismos genéticamente modificados;
VI. Establecer procedimientos administrativos y criterios para la evaluación y el monitoreo de los
posibles riesgos que puedan ocasionar las actividades con organismos genéticamente modificados en la
salud humana o en el medio ambiente y la diversidad biológica o en la sanidad animal, vegetal o
acuícola;
VII. Establecer el régimen de permisos para la realización de actividades de liberación experimental,
de liberación en programa piloto y de liberación comercial, de organismos genéticamente modificados,
incluyendo la importación de esos organismos para llevar a cabo dichas actividades;
VIII. Establecer el régimen de avisos para la realización de actividades de utilización confinada de
organismos genéticamente modificados, en los casos a que se refiere esta Ley;
IX. Establecer el régimen de las autorizaciones de la Secretaría de Salud de organismos
genéticamente modificados que se determinan en esta Ley;
X. Crear y desarrollar el Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad y el Registro Nacional
de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados;
XI. Determinar las bases para el establecimiento caso por caso de áreas geográficas libres de OGMs
en las que se prohíba y aquellas en las que se restrinja la realización de actividades con determinados
organismos genéticamente modificados, así como de cultivos de los cuales México sea centro de origen,
en especial del maíz, que mantendrá un régimen de protección especial;
XII. Establecer las bases del contenido de las normas oficiales mexicanas en materia de bioseguridad;
XIII. Establecer medidas de control para garantizar la bioseguridad, así como las sanciones
correspondientes en los casos de incumplimiento o violación a las disposiciones de esta Ley, sus
reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma;
XIV. Establecer mecanismos para la participación pública en aspectos de bioseguridad materia de
esta Ley, incluyendo el acceso a la información, la participación de los sectores privado, social y
productivo a través del Consejo Consultivo Mixto de la CIBIOGEM, y la consulta pública sobre solicitudes
de liberación de OGMs al ambiente, y
XV. Establecer instrumentos de fomento a la investigación científica y tecnológica en bioseguridad y
biotecnología.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Accidente: La liberación involuntaria de organismos genéticamente modificados durante su
utilización y que pueda suponer, con base en criterios técnicos, posibles riesgos para la salud humana o
para el medio ambiente y la diversidad biológica.
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II. Actividades: La utilización confinada, la liberación experimental, la liberación en programa piloto, la
liberación comercial, la comercialización, la importación y la exportación de organismos genéticamente
modificados, conforme a esta Ley.
III. Autorización: Es el acto administrativo mediante el cual la Secretaría de Salud, en el ámbito de su
competencia conforme a esta Ley, autoriza organismos genéticamente modificados determinados
expresamente en este ordenamiento, a efecto de que se pueda realizar su comercialización e importación
para su comercialización, así como su utilización con finalidades de salud pública o de biorremediación.
IV. Biorremediación: El proceso en el que se utilizan microorganismos genéticamente modificados
para la degradación o desintegración de contaminantes que afecten recursos y/o elementos naturales, a
efecto de convertirlos en componentes más sencillos y menos dañinos o no dañinos al ambiente.
V. Bioseguridad: Las acciones y medidas de evaluación, monitoreo, control y prevención que se
deben asumir en la realización de actividades con organismos genéticamente modificados, con el objeto
de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que dichas actividades pudieran ocasionar a la salud
humana o al medio ambiente y la diversidad biológica, incluyendo los aspectos de inocuidad de dichos
organismos que se destinen para uso o consumo humano.
VI. Biotecnología moderna: Se entiende la aplicación de técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el
ácido desoxirribonucleico (ADN y ARN) recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u
organelos, o la fusión de células más allá de la familia taxonómica, que supera las barreras fisiológicas
naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y
selección tradicional, que se aplican para dar origen a organismos genéticamente modificados, que se
determinen en las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley.
VII. Caso por caso: La evaluación individual de los organismos genéticamente modificados,
sustentada en la evidencia científica y técnica disponible, considerando, entre otros aspectos, el
organismo receptor, el área de liberación y las características de la modificación genética, así como los
antecedentes que existan sobre la realización de actividades con el organismo de que se trate y los
beneficios comparados con opciones tecnológicas alternas para contender con la problemática
específica.
VIII. Centro de origen: Es aquella área geográfica del territorio nacional en donde se llevó a cabo el
proceso de domesticación de una especie determinada.
IX. Centro de diversidad genética: Es aquella área geográfica del territorio nacional donde existe
diversidad morfológica, genética o ambas de determinadas especies, que se caracteriza por albergar
poblaciones de los parientes silvestres y que constituye una reserva genética.
X. Comercialización: Es la introducción al mercado para distribución y consumo de organismos
genéticamente modificados en calidad de productos o mercancías, sin propósitos de liberación
intencional al medio ambiente y con independencia del ánimo de lucro y del título jurídico bajo el cual se
realice.
XI. CIBIOGEM: La Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente
Modificados.
XII. CONACyT: El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
XIII. Diversidad biológica: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre
otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos
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ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies
y de los ecosistemas.
XIV. Inocuidad: La evaluación sanitaria de los organismos genéticamente modificados que sean para
uso o consumo humano o para procesamiento de alimentos para consumo humano, cuya finalidad es
garantizar que dichos organismos no causen riesgos o daños a la salud de la población.
XV. Liberación: La introducción en el medio ambiente de un organismo o combinación de organismos
genéticamente modificados, sin que hayan sido adoptadas medidas de contención, tales como barreras
físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, para limitar su contacto con la
población y el medio ambiente.
XVI. Liberación comercial: Es la introducción, intencional y permitida en el medio ambiente, de un
organismo o combinación de organismos genéticamente modificados, sin que hayan sido adoptadas
medidas de contención, tales como barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o
biológicas, para limitar su contacto con la población y el medio ambiente, que se realiza con fines
comerciales, de producción, de biorremediación, industriales y cualesquiera otros distintos de la
liberación experimental y de la liberación en programa piloto, en los términos y condiciones que contenga
el permiso respectivo.
XVII. Liberación experimental: Es la introducción, intencional y permitida en el medio ambiente, de un
organismo o combinación de organismos genéticamente modificados, siempre que hayan sido adoptadas
medidas de contención, tales como barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o
biológicas, para limitar su contacto con la población y el medio ambiente, exclusivamente para fines
experimentales, en los términos y condiciones que contenga el permiso respectivo.
XVIII. Liberación en programa piloto: Es la introducción, intencional y permitida en el medio ambiente,
de un organismo o combinación de organismos genéticamente modificados, con o sin medidas de
contención, tales como barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas,
para limitar su contacto con la población y el medio ambiente, que constituye la etapa previa a la
liberación comercial de dicho organismo, dentro de las zonas autorizadas y en los términos y condiciones
contenidos en el permiso respectivo.
XIX. Medio Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que
hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan
en un espacio y tiempo determinados, fuera del área de las instalaciones o del ámbito de la utilización
confinada de organismos genéticamente modificados.
XX. Organismo: Cualquier entidad biológica viva capaz de reproducirse o de transferir o replicar
material genético, quedando comprendidos en este concepto los organismos estériles, los
microorganismos, los virus y los viroides, sean o no celulares. Los seres humanos no deben ser
considerados organismos para los efectos de esta Ley.
XXI. Organismo genéticamente modificado: Cualquier organismo vivo, con excepción de los seres
humanos, que ha adquirido una combinación genética novedosa, generada a través del uso específico de
técnicas de la biotecnología moderna que se define en esta Ley, siempre que se utilicen técnicas que se
establezcan en esta Ley o en las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma.
XXII. OGM u OGMs: Organismo u organismos genéticamente modificados.
XXIII. Paso a paso: Enfoque metodológico conforme al cual, todo OGM que esté destinado a ser
liberado comercialmente debe ser previamente sometido a pruebas satisfactorias conforme a los estudios
de riesgo, la evaluación de riesgos y los reportes de resultados aplicables en la realización de actividades
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de liberación experimental y de liberación en programa piloto de dichos organismos, en los términos de
esta Ley.
XXIV. Permiso: Es el acto administrativo que le corresponde emitir a la SEMARNAT o a la SAGARPA,
en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a esta Ley, necesario para la realización de la
liberación experimental, la liberación en programa piloto, la liberación comercial y la importación de
OGMs para realizar dichas actividades, en los casos y términos establecidos en esta Ley y en las normas
oficiales mexicanas que de ella deriven.
XXV. Productos que contengan organismos genéticamente modificados: Son aquellos que contienen
algún o algunos organismos genéticamente modificados en su composición para comercialización.
XXVI. Productos derivados: Son aquellos en los que hubieren intervenido organismos genéticamente
modificados como insumos en su proceso de producción, incluyendo sus extractos, siempre que no
contengan en su composición para su comercialización organismos genéticamente modificados vivos y
que, por ello, no tienen la capacidad de transferir o replicar su material genético.
XXVII. Registro: El Registro Nacional de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados.
XXVIII. Residuos: Cualquier material de desecho generado en la utilización confinada de organismos
genéticamente modificados, incluidos los propios organismos genéticamente modificados.
XXIX. Secretarías: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Salud, respecto de sus
respectivos ámbitos de competencia establecidos en esta Ley.
XXX. SAGARPA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
XXXI. SEMARNAT: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
XXXII. SHCP: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
XXXIII. SSA: La Secretaría de Salud.
XXXIV. Utilización confinada: Cualquier actividad por la que se modifique el material genético de un
organismo o por la que éste, así modificado, se cultive, almacene, emplee, procese, transporte,
comercialice, destruya o elimine, siempre que en la realización de tales actividades se utilicen barreras
físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, con el fin de limitar de manera
efectiva su contacto con la población y con el medio ambiente. Para los efectos de esta Ley el área de las
instalaciones o el ámbito de la utilización confinada no forma parte del medio ambiente.
XXXV. Zonas autorizadas: Las áreas o regiones geográficas que se determinen caso por caso en la
resolución de un permiso, en las cuales se pueden liberar al ambiente organismos genéticamente
modificados que se hubieren analizado.
XXXVI. Zonas restringidas: Los centros de origen, los centros de diversidad genética y las áreas
naturales protegidas, dentro de los cuales se restrinja la realización de actividades con organismos
genéticamente modificados, en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 4.- Es materia de esta Ley la bioseguridad de todos los OGMs obtenidos o producidos a
través de la aplicación de las técnicas de la biotecnología moderna a que se refiere el presente
ordenamiento, que se utilicen con fines agrícolas, pecuarios, acuícolas, forestales, industriales,
comerciales, de biorremediación y cualquier otro, con las excepciones que establece esta Ley.
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ARTÍCULO 5.- También es materia de esta Ley la autorización de los OGMs que se destinen a su uso
o consumo humano o al procesamiento de alimentos para consumo humano, para poder realizar su
comercialización e importación para su comercialización. Asimismo es materia de este ordenamiento la
autorización de OGMs, distintos de los anteriores, que se destinen a una finalidad de salud pública o a la
biorremediación.
ARTÍCULO 6.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:
I. Las actividades de utilización confinada, liberación experimental, liberación en programa piloto y
liberación comercial, comercialización, importación y exportación de OGMs, cuando la modificación
genética de dichos organismos se obtenga por técnicas de mutagénesis tradicional o de fusión celular,
incluida la de protoplastos de células vegetales, en que los organismos resultantes puedan producirse
también mediante métodos tradicionales de multiplicación o de cultivo in vivo o in vitro, siempre que estas
técnicas no supongan la utilización de organismos genéticamente modificados como organismos
receptores o parentales;
II. La utilización de las técnicas de fertilización in vitro, conjugación, transducción, transformación o
cualquier otro proceso natural y la inducción poliploide, siempre que no se empleen moléculas de ácido
desoxirribonucleico (ADN) recombinante ni de organismos genéticamente modificados;
III. La producción y proceso de medicamentos y fármacos con OGMs generados a partir de procesos
confinados cuya regulación corresponde a la Ley General de Salud;
IV. El control sanitario de los productos derivados y los procesos productivos confinados en los que
intervengan OGMs autorizados conforme a esta Ley, para uso o consumo humano o animal, los cuales
quedan sujetos a las disposiciones de la Ley General de Salud y sus reglamentos aplicables a todos los
productos y procesos;
V. El genoma humano, el cultivo de células troncales de seres humanos, la modificación de células
germinales humanas y la bioseguridad de hospitales, cuya regulación corresponde a la Ley General de
Salud, y a los Tratados Internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte;
VI. La colecta y el aprovechamiento de recursos biológicos, cuya regulación corresponde a la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a la Ley General de Vida Silvestre, y a los
Tratados Internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, y
VII. La propiedad intelectual de los productos y procesos biotecnológicos, lo que es materia de la Ley
de Propiedad Industrial, de la Ley Federal de Variedades Vegetales y de los Tratados Internacionales en
los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.
ARTÍCULO 7.- Las actividades, organismos y productos sujetos al ámbito de esta Ley, no requerirán,
en materia de bioseguridad e inocuidad, de otros permisos, autorizaciones, avisos y, en general,
requisitos, trámites y restricciones que los establecidos en este ordenamiento.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior:
I. Las medidas que en materia de salubridad general corresponda adoptar a la Secretaría de Salud en
los términos de la Ley General de Salud y sus reglamentos, salvo en lo relativo a la tramitación y
expedición de autorizaciones que regula esta Ley;
II. Las medidas que en materia de sanidad animal, vegetal y acuícola corresponda adoptar a la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en los términos de la Ley
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Federal de Sanidad Animal, de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, de la Ley de Pesca, de la Ley de
Desarrollo Rural Sustentable, y de las demás disposiciones aplicables, y
III. Las medidas que en materia ambiental corresponda adoptar a la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y de
otras leyes aplicables en dicha materia, salvo en lo relativo a:
A) La evaluación del impacto ambiental y del estudio de riesgo regulados en la Sección V del Capítulo
IV del Título Primero y en el Capítulo V del Título Cuarto, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, y
B) La tramitación y expedición de permisos y los demás instrumentos de control y monitoreo que
regula esta Ley.
ARTÍCULO 8.- A falta de disposición expresa en el presente ordenamiento, se estará a lo establecido
en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
CAPÍTULO II
Principios en Materia de Bioseguridad
ARTÍCULO 9.- Para la formulación y conducción de la política de bioseguridad y la expedición de la
reglamentación y de las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley, se observarán los
siguientes principios:
I. La Nación Mexicana es poseedora de una biodiversidad de las más amplias en el mundo, y en su
territorio se encuentran áreas que son centro de origen y de diversidad genética de especies y
variedades que deben ser protegidas, utilizadas, potenciadas y aprovechadas sustentablemente, por ser
un valioso reservorio de riqueza en moléculas y genes para el desarrollo sustentable del país;
II. El Estado tiene la obligación de garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente
adecuado para su alimentación, salud, desarrollo y bienestar;
III. La bioseguridad de los OGMs tiene como objetivo garantizar un nivel adecuado de protección en la
esfera de la utilización confinada, la liberación experimental, la liberación en programa piloto, la liberación
comercial, la comercialización, la importación y la exportación de dichos organismos resultantes de la
biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y utilización sustentable
del medio ambiente y de la diversidad biológica, así como de la salud humana y de la sanidad animal,
vegetal y acuícola;
IV. Con el fin de proteger el medio ambiente y la diversidad biológica, el Estado Mexicano deberá
aplicar el enfoque de precaución conforme a sus capacidades, tomando en cuenta los compromisos
establecidos en tratados y acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean
parte. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá
utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para
impedir la degradación del medio ambiente y de la diversidad biológica. Dichas medidas se adoptarán de
conformidad con las previsiones y los procedimientos administrativos establecidos en esta Ley;
V. La protección de la salud humana, del medio ambiente y de la diversidad biológica exigen que se
preste la atención debida al control y manejo de los posibles riesgos derivados de las actividades con
OGMs, mediante una evaluación previa de dichos riesgos y el monitoreo posterior a su liberación;
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VI. Los conocimientos, las opiniones y la experiencia de los científicos, particularmente los del país,
constituyen un valioso elemento de orientación para que la regulación y administración de las actividades
con OGMs se sustenten en estudios y dictámenes científicamente fundamentados, por lo cual debe
fomentarse la investigación científica y el desarrollo tecnológico en bioseguridad y en biotecnología;
VII. En la utilización confinada de OGMs con fines de enseñanza, investigación científica y
tecnológica, industriales y comerciales, se deberán observar las disposiciones de esta Ley, sus
reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, así como las normas y principios de
prevención que establezcan las propias instituciones, centros o empresas, sean públicos o privados, que
realicen dichas actividades;
VIII. Los posibles riesgos que pudieran producir las actividades con OGMs a la salud humana y a la
diversidad biológica se evaluarán caso por caso. Dicha evaluación estará sustentada en la mejor
evidencia científica y técnica disponible;
IX. La liberación de OGMs en el ambiente debe realizarse "paso a paso" conforme a lo cual, todo
OGM que esté destinado a ser liberado comercialmente debe ser previamente sometido a pruebas
satisfactorias conforme a los estudios de riesgo, la evaluación de riesgos y los reportes de resultados
aplicables en la realización de actividades de liberación experimental y de liberación en programa piloto
de dichos organismos, en los términos de esta Ley;
X. Deben ser monitoreados los efectos adversos que la liberación de los OGMs pudieran causar a la
diversidad biológica, teniendo también en cuenta los posibles riesgos para la salud humana;
XI. Los procedimientos administrativos para otorgar permisos y autorizaciones para realizar
actividades con OGMs, deben ser eficaces y transparentes; en la expedición de los reglamentos y las
normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley, se deberán observar los compromisos establecidos
en tratados y acuerdos internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, de manera
que su contenido y alcances sean compatibles con dichos tratados y acuerdos;
XII. Es necesario apoyar el desarrollo tecnológico y la investigación científica sobre organismos
genéticamente modificados que puedan contribuir a satisfacer las necesidades de la Nación;
XIII. Para el análisis de soluciones a problemas particulares se evaluarán caso por caso los beneficios
y los posibles riesgos del uso de OGMs. Este análisis podrá también incluir la evaluación de los riesgos
de las opciones tecnológicas alternas para contender con la problemática específica para la cual el OGM
fue diseñado. Dicho análisis comparativo deberá estar sustentado en la evidencia científica y técnica, así
como en antecedentes sobre uso, producción y consumo, y podrá ser elemento adicional al estudio de
evaluación del riesgo para decidir, de manera casuística, sobre la liberación al medio ambiente del OGM
de que se trate;
XIV. Se deberá contar con la capacidad y con la normativa adecuadas para evitar la liberación
accidental al medio ambiente de OGMs provenientes de residuos de cualquier tipo de procesos en los
que se hayan utilizado dichos organismos;
XV. La aplicación de esta Ley, los procedimientos administrativos y criterios para la evaluación de los
posibles riesgos que pudieran generar las actividades que regula esta Ley, los instrumentos de control de
dichas actividades, el monitoreo de las mismas, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que
de ella deriven, los procedimientos de inspección y vigilancia para verificar y comprobar el cumplimiento
de esta Ley y de las disposiciones que de ella deriven, la implantación de medidas de seguridad y de
urgente aplicación, y la aplicación de sanciones por violaciones a los preceptos de esta Ley y las
disposiciones que de ella emanen, son la forma en que el Estado Mexicano actúa con precaución, de
manera prudente y con bases científicas y técnicas para prevenir, reducir o evitar los posibles riesgos que
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las actividades con OGMs pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y la diversidad
biológica;
XVI. La bioseguridad de los productos agropecuarios, pesqueros y acuícolas se encuentra
estrechamente relacionada con la sanidad vegetal, animal y acuícola, por lo que la política en estas
materias deberá comprender los aspectos ambientales, de diversidad biológica, de salud humana y de
sanidad vegetal y animal;
XVII. El Estado Mexicano cooperará en la esfera del intercambio de información e investigación sobre
los efectos socioeconómicos de los OGMs, especialmente en las comunidades indígenas y locales;
XVIII. El Estado Mexicano garantizará el acceso público a la información en materia de bioseguridad y
biotecnología a que se refiere esta Ley, de conformidad con lo establecido en este ordenamiento y en las
disposiciones aplicables a la materia de acceso a la información pública gubernamental, y
XIX. La experimentación con OGMs o con cualquier otro organismo para fines de fabricación y/o
utilización de armas biológicas queda prohibida en el territorio nacional.
CAPÍTULO III
De las Competencias en Materia de Bioseguridad
ARTÍCULO 10.- Son autoridades competentes en materia de bioseguridad:
I. La SEMARNAT;
II. La SAGARPA, y
III. La SSA.
La SHCP tendrá las facultades que se establecen en esta Ley, en lo relativo a la importación de
OGMs y de productos que los contengan.
ARTÍCULO 11.- Corresponde a la SEMARNAT el ejercicio de las siguientes facultades respecto de
actividades con todo tipo de OGMs, salvo cuando se trate de OGMs que correspondan a la SAGARPA:
I. Participar en la formulación y aplicar la política general de bioseguridad;
II. Analizar y evaluar caso por caso los posibles riesgos que las actividades con OGMs pudieran
ocasionar al medio ambiente y a la diversidad biológica, con base en los estudios de riesgo y los reportes
de resultados que elaboren y presenten los interesados, en los términos de esta Ley;
III. Resolver y expedir permisos para la realización de actividades de liberación al ambiente de OGMs,
así como establecer y dar seguimiento a las condiciones y medidas a las que se deberán sujetar dichas
actividades, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, incluyendo la liberación de OGMs
para biorremediación;
IV. Realizar el monitoreo de los efectos que pudiera causar la liberación de OGMs, permitida o
accidental, al medio ambiente y a la diversidad biológica, de conformidad con lo que dispongan esta Ley
y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven;
V. Participar en la elaboración y expedición de las listas a que se refiere esta Ley;
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VI. Suspender los efectos de los permisos, cuando disponga de información científica y técnica de la
que se deduzca que la actividad permitida supone riesgos superiores a los previstos, que puedan afectar
negativamente al medio ambiente, a la diversidad biológica o a la salud humana o la sanidad animal,
vegetal o acuícola. Estos dos últimos supuestos, a solicitud expresa de la SAGARPA o de la SSA, según
su competencia conforme a esta Ley, con apoyo en elementos técnicos y científicos;
VII. Ordenar y aplicar las medidas de seguridad o de urgente aplicación pertinentes, con bases
científicas y técnicas y en el enfoque de precaución, en los términos de esta Ley;
VIII. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos y las normas oficiales
mexicanas que deriven de la misma;
IX. Imponer sanciones administrativas a las personas que infrinjan los preceptos de esta Ley, sus
reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, sin perjuicio, en su caso, de las penas
que correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de infracciones a este ordenamiento sean
también constitutivos de delito, y de la responsabilidad civil y ambiental que pudiera resultar, y
X. Las demás que esta Ley le confiere.
ARTÍCULO 12.- Corresponde a la SAGARPA el ejercicio de las facultades que le confiere esta Ley,
cuando se trate de actividades con OGMs en los casos siguientes:
I. Vegetales que se consideren especies agrícolas, incluyendo semillas, y cualquier otro organismo o
producto considerado dentro del ámbito de aplicación de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, con
excepción de las especies silvestres y forestales reguladas por la Ley General de Vida Silvestre y la Ley
General de Desarrollo Forestal Sustentable, respectivamente, y aquellas que se encuentren bajo algún
régimen de protección por normas oficiales mexicanas derivadas de esas leyes;
II. Animales que se consideren especies ganaderas y cualquier otro considerado dentro del ámbito de
aplicación de la Ley Federal de Sanidad Animal, con excepción de las especies silvestres reguladas por
la Ley General de Vida Silvestre y aquellas que se encuentren bajo algún régimen de protección por
normas oficiales mexicanas derivadas de esas leyes;
III. Insumos fitozoosanitarios y de nutrición animal y vegetal;
IV. Especies pesqueras y acuícolas, con excepción de aquellas que se encuentren bajo algún régimen
de protección por normas oficiales mexicanas;
V. OGMs que se utilicen en la inmunización para proteger y evitar la diseminación de las
enfermedades de los animales;
VI. OGMs que sean hongos, bacterias, protozoarios, virus, viroides, espiroplasmas, fitoplasmas, y
otros microorganismos, que tengan fines productivos agrícolas, pecuarios, acuícolas o fitozoosanitarios, y
VII. En los demás organismos y productos que determine el reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 13.- En los casos establecidos en el artículo anterior, corresponde a la SAGARPA el
ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Participar en la formulación y aplicar la política general de bioseguridad;
II. Analizar y evaluar caso por caso los posibles riesgos que las actividades con OGMs pudieran
ocasionar a la sanidad animal, vegetal y acuícola, así como al medio ambiente y a la diversidad biológica,
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con base en los estudios de riesgo y los reportes de resultados que elaboren y presenten los interesados,
en los términos de esta Ley;
III. Resolver y expedir permisos para la realización de actividades con OGMs, así como establecer y
dar seguimiento a las condiciones y medidas a las que se deberán sujetar dichas actividades, conforme a
las disposiciones del presente ordenamiento;
IV. Realizar el monitoreo de los efectos que pudiera causar la liberación de OGMs, permitida o
accidental, a la sanidad animal, vegetal y acuícola, y a la diversidad biológica, de conformidad con lo que
dispongan esta Ley y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven;
V. Participar en la elaboración y expedición de las listas a que se refiere esta Ley;
VI. Suspender los efectos de los permisos, cuando disponga de información científica y técnica
superveniente de la que se deduzca que la actividad permitida supone riesgos superiores a los previstos,
que puedan afectar negativamente a la sanidad animal, vegetal o acuícola, a la diversidad biológica o a la
salud humana. Estos dos últimos supuestos, a solicitud expresa de la SEMARNAT o de la SSA, según
sea su competencia conforme a esta Ley, con apoyo en elementos técnicos y científicos;
VII. Ordenar y aplicar las medidas de seguridad o de urgente aplicación pertinentes, con bases
técnicas y científicas y en el enfoque de precaución, en los términos de esta Ley;
VIII. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos y las normas oficiales
mexicanas que deriven de la misma;
IX. Imponer sanciones administrativas a las personas que infrinjan los preceptos de esta Ley, sus
reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, sin perjuicio, en su caso, de las penas
que correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de infracciones a este ordenamiento sean
también constitutivos de delito, y de la responsabilidad civil que pudiera resultar, y
X. Las demás que esta Ley le confiere.
ARTÍCULO 14.- En los casos en que a la SEMARNAT le corresponda el conocimiento, tramitación y
resolución de una solicitud de permiso, tratándose de especies silvestres y forestales, deberá remitir el
expediente respectivo a la SAGARPA para que emita la opinión que corresponda.
ARTÍCULO 15.- En los casos que son competencia de la SAGARPA, a la SEMARNAT le
corresponderá lo siguiente:
I. Emitir el dictamen de bioseguridad que corresponda, previo a la resolución de la SAGARPA, como
resultado del análisis y evaluación de riesgos que realice con base en el estudio que elaboren y
presenten los interesados, sobre los posibles riesgos que la actividad con OGMs de que se trate pueda
causar al medio ambiente y a la diversidad biológica, cuando se trate de solicitudes de permisos para
liberación experimental de dichos organismos, o con base en los reportes de resultados y la información
que adjunten los interesados a sus solicitudes de permisos para liberación en programa piloto y para
liberación comercial;
II. Requerir a la SAGARPA la suspensión de los efectos de los permisos que expida dicha Secretaría,
cuando disponga de información científica y técnica de la que se deduzca que la liberación permitida
supone riesgos superiores a los previstos que pueden afectar negativamente el medio ambiente y la
diversidad biológica, y
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III. El ejercicio de las facultades establecidas en las fracciones I, II, IV, V, VII y VIII del artículo 11 de
esta Ley.
El dictamen de bioseguridad a que se refiere la fracción I de este artículo tendrá carácter vinculante,
previo al otorgamiento de los permisos que le corresponda emitir a la SAGARPA, y se expedirá en los
términos del artículo 66 de esta Ley.
ARTÍCULO 16.- Corresponde a la SSA el ejercicio de las siguientes facultades en relación con los
OGMs:
I. Participar en la formulación y aplicar la política general de bioseguridad;
II. Evaluar caso por caso los estudios que elaboren y presenten los interesados sobre la inocuidad y
los posibles riesgos de los OGMs sujetos a autorización en los términos del Título Quinto de esta Ley;
III. Resolver y expedir las autorizaciones de OGMs a que se refiere la fracción anterior;
IV. Participar en la elaboración y expedición de las listas a que se refiere esta Ley;
V. Ordenar y aplicar las medidas de seguridad o de urgente aplicación pertinentes, con bases técnicas
y científicas y en el enfoque de precaución, en los términos de esta Ley;
VI. Solicitar a la SEMARNAT o a la SAGARPA, según se trate, con apoyo en elementos técnicos y
científicos, la suspensión de los efectos de los permisos de liberación al ambiente de OGMs, cuando
disponga de información de la que se deduzca que la actividad permitida por esas Secretarías supone
riesgos superiores a los previstos que pudieran afectar a la salud humana;
VII. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos y normas oficiales
mexicanas;
VIII. Imponer sanciones administrativas a las personas que infrinjan los preceptos de esta Ley, sus
reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley, sin perjuicio, en su caso, de las
penas que correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de infracciones a este ordenamiento
sean también constitutivos de delito, y de la responsabilidad civil que pudiera resultar, y
IX. Las demás que esta Ley le confiere.
La SSA realizará las acciones de vigilancia sanitaria y epidemiológica de los OGMs y de los productos
que los contengan y de los productos derivados, de conformidad con la Ley General de Salud y sus
disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 17.- En caso de liberación accidental de OGMs, las Secretarías se coordinarán para que,
en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a esta Ley, impongan las medidas necesarias
para evitar afectaciones negativas a la diversidad biológica, a la salud humana o a la sanidad animal,
vegetal y acuícola, según se trate.
ARTÍCULO 18.- Corresponde a la SHCP el ejercicio de las siguientes facultades, respecto de la
importación de OGMs y de productos que los contengan:
I. Revisar en las aduanas de entrada del territorio nacional, que los OGMs que se importen y destinen
a su liberación al ambiente o a las finalidades establecidas en el artículo 91 de esta Ley, cuenten con el
permiso y/o la autorización respectiva, según sea el caso en los términos de este ordenamiento;
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II. Revisar que la documentación que acompañe a los OGMs que se importen al país, contenga los
requisitos de identificación establecidos en las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley;
III. Participar, de manera conjunta con las Secretarías, en la expedición de normas oficiales mexicanas
relativas al almacenamiento o depósito de OGMs o de productos que los contengan en los recintos
aduaneros del territorio nacional;
IV. Dar aviso inmediato a la SEMARNAT, a la SAGARPA y/o a la SSA, sobre la probable comisión de
infracciones a los preceptos de esta Ley, en materia de importación de OGMs, y
V. Impedir la entrada al territorio nacional de OGMs y productos que los contengan, en los casos en
que dichos organismos y productos no cuenten con permiso y/o autorización, según corresponda, para su
importación, conforme a esta Ley.
La SHCP ejercerá las facultades anteriores, sin perjuicio de las que le confiera la legislación
aduanera, aplicables a la importación de todas las mercancías.
CAPÍTULO IV
De la Coordinación y Participación
ARTÍCULO 19.- La CIBIOGEM es una Comisión Intersecretarial que tiene por objeto formular y
coordinar las políticas de la Administración Pública Federal relativas a la bioseguridad de los OGMs, la
cual tendrá las funciones que establezcan las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley,
conforme a las siguientes bases:
I. La CIBIOGEM estará integrada por los titulares de las Secretarías de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Salud; Educación
Pública; Hacienda y Crédito Público, y Economía, así como por el Director General del CONACyT;
II. La CIBIOGEM tendrá una Presidencia que será rotatoria entre los titulares de las Secretarías de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Medio Ambiente y Recursos Naturales
y de Salud, y cuyo ejercicio, funciones y duración se determinarán en las disposiciones reglamentarias
correspondientes. También habrá una Vicepresidencia cuyo titular será el Director General del
CONACyT, quien presidirá las sesiones en ausencia del Presidente, coadyuvará con la Comisión y con el
Secretario Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones y realizará las actividades que le encomiende la
propia CIBIOGEM en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias que deriven de la
presente Ley;
III. La CIBIOGEM podrá invitar a otras dependencias a participar, con voz, en los acuerdos y
decisiones de los asuntos que tengan relación con su objeto, así como a los miembros del Consejo
Consultivo;
IV. La CIBIOGEM contará con un Secretario Ejecutivo que será designado por el Presidente de la
República, a propuesta del Director General del CONACyT, aprobada por la propia CIBIOGEM. Tendrá
las atribuciones y facultades que se determinen en las disposiciones reglamentarias que deriven de este
ordenamiento, y ejecutará y dará seguimiento a los acuerdos de la propia Comisión y ejercerá las demás
funciones que se le encomienden;
V. La Secretaría Ejecutiva de la CIBIOGEM contará con la estructura orgánica que se apruebe en los
términos de las disposiciones aplicables, y será considerada una unidad administrativa por función del
CONACyT, de conformidad con la Ley Orgánica de dicha entidad paraestatal, y
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VI. La CIBIOGEM también contará con un Comité Técnico integrado por los coordinadores, directores
generales o equivalentes competentes en la materia que designen los titulares de las dependencias y
entidades que formen parte de la CIBIOGEM. Dicho Comité podrá proponer la creación de subcomités
especializados para la atención de asuntos específicos y tendrá las atribuciones que se determinen en
las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley.
ARTÍCULO 20.- Se crea el Consejo Consultivo Científico de la CIBIOGEM que fungirá como órgano
de consulta obligatoria de la propia CIBIOGEM en aspectos técnicos y científicos en biotecnología
moderna y bioseguridad de OGMs. Se integrará por un conjunto de personas expertas en diferentes
disciplinas, provenientes de centros, instituciones de investigación, academias o sociedades científicas
de reconocido prestigio, que ejercerán su función a título personal, con independencia de la institución,
asociación o empresa de la que formen parte o en la que presten sus servicios. Dichas personas
expertas manifestarán expresamente en carta compromiso, al momento de ser designadas como
integrantes del Consejo Consultivo Científico, no tener ningún conflicto de interés.
La selección de las personas integrantes del Consejo Consultivo Científico se realizará mediante
convocatoria pública que emitan conjuntamente el CONACyT y el Foro Consultivo Científico y
Tecnológico previsto en la Ley de Ciencia y Tecnología, garantizando el principio de paridad de género.
Entre las funciones del Consejo Consultivo se preverá la formulación de protocolos de investigación,
análisis y metodologías y dictámenes técnicos, que podrán ser remunerados. Las funciones específicas
del Consejo Consultivo y los mecanismos para que la renovación de sus integrantes sea progresiva y
escalonada, se establecerán en las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley. Los
dictámenes técnicos que emita el Consejo Consultivo Científico deberán ser considerados por la
CIBIOGEM en las decisiones que adopte.
Artículo reformado DOF 11-05-2022
ARTÍCULO 21.- Se crea el Consejo Consultivo Mixto de la CIBIOGEM que fungirá como órgano
auxiliar de consulta y opinión de la propia CIBIOGEM. Se integrará garantizando el principio de paridad
de género, por representantes de asociaciones, cámaras o empresas de los sectores privado, social y
productivo. Su función fundamental será conocer y opinar sobre aspectos sociales, económicos, y otros
aspectos relativos a las políticas regulatorias y de fomento, así como sobre las prioridades en la
normalización y el mejoramiento de trámites y procedimientos en materia de bioseguridad de los OGMs.
Las funciones específicas del Consejo Consultivo Mixto y los mecanismos para la incorporación de sus
integrantes serán establecidas por la CIBIOGEM.
Artículo reformado DOF 11-05-2022
ARTÍCULO 22.- La CIBIOGEM emitirá sus reglas de operación en las que se establecerán los
mecanismos de participación para que integrantes y representantes de los sectores académico, científico,
tecnológico, social y productivo, de reconocido prestigio y experiencia en los temas relacionados
directamente con las actividades que son materia de esta Ley, puedan participar mediante opiniones,
estudios y consultas en el conocimiento y evolución de las políticas de bioseguridad y de fomento de la
investigación en bioseguridad y biotecnología, así como también para recibir opiniones, estudios y
consultas en dichas materias.
ARTÍCULO 23.- El CONACyT contará en su presupuesto con los recursos necesarios para el
desarrollo de las actividades de la CIBIOGEM, de la Secretaría Ejecutiva y del Consejo Consultivo
Científico, conforme al presupuesto que se autorice en los términos de las disposiciones aplicables.
Dichos recursos serán administrados y ejercidos por el Secretario Ejecutivo de la CIBIOGEM.
Los programas, proyectos, apoyos, así como las demás acciones que se lleven a cabo por la
aplicación de la presente Ley y demás disposiciones en la materia, en los que se ejerzan recursos de
carácter federal, se sujetarán a la disponibilidad de recursos que se determinen para tal fin en el
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Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, y deberán observar las
disposiciones aplicables en materia presupuestaria.
ARTÍCULO 24.- Las Secretarías podrán establecer comités técnicos científicos que les proporcionen
apoyo en la resolución de expedientes de solicitudes de permisos y autorizaciones, así como en materia
de avisos. Las disposiciones reglamentarias de esta Ley determinarán las bases de organización y
funcionamiento de dichos comités.
CAPÍTULO V
De la Coordinación con las Entidades Federativas
ARTÍCULO 25.- La Federación, por conducto de las Secretarías en el ámbito de su competencia y en
los términos de las disposiciones aplicables, con el conocimiento de la CIBIOGEM, podrá celebrar
convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, con el objeto de:
I. Establecer la colaboración concurrente en el monitoreo de los riesgos que pudieran ocasionar las
actividades de liberación de OGMs al ambiente, sea experimental o en programa piloto, que se
determinen en dichos convenios o acuerdos, y
II. En su caso, en la realización de acciones para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley.
ARTÍCULO 26.- Los convenios o acuerdos de coordinación que suscriban la Federación con los
gobiernos de las entidades federativas para los propósitos a que se refiere el artículo anterior, deberán
ajustarse a las disposiciones aplicables y a las siguientes bases:
I. Definirán con precisión las materias y actividades que constituyan el objeto del convenio o acuerdo;
II. El propósito de los convenios o acuerdos deberá ser congruente con la política en materia de
bioseguridad;
III. Se describirán los bienes y recursos que aporten las partes esclareciendo cuál será su destino
específico y su forma de administración, para lo cual la Federación contribuirá al fortalecimiento de sus
capacidades financieras e institucionales;
IV. Se determinarán los medios, procedimientos y recursos necesarios que aporten las Secretarías
competentes, con la finalidad de que los gobiernos de las entidades federativas puedan realizar las
acciones y las actividades objeto de los convenios o acuerdos de coordinación;
V. Se especificará la vigencia del convenio o acuerdo, sus formas de terminación y de solución de
controversias y, en su caso, de prórroga;
VI. Definirán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de los convenios o
acuerdos de coordinación;
VII. Determinarán las acciones para promover y participar conjuntamente en el apoyo a la
investigación científica y tecnológica en bioseguridad y biotecnología;
VIII. Se establecerá la obligación de presentar informes detallados sobre el cumplimiento del objeto de
los convenios y acuerdos de coordinación, y
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IX. Contendrán las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto
cumplimiento del convenio o acuerdo.
Los convenios a que se refiere este artículo deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación
y en el órgano de difusión oficial del gobierno local respectivo.
ARTÍCULO 27.- Los gobiernos de las entidades federativas tendrán acceso permanente a la
información que se inscriba en el Registro Nacional de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente
Modificados. Asimismo, la CIBIOGEM, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, notificará las solicitudes
de permisos de liberación comercial al ambiente de OGMs, a los gobiernos de las entidades federativas
en las que se pretenda llevar a cabo dicha actividad, a efecto de que tengan conocimiento de esa
situación y puedan emitir sus opiniones en los términos de esta Ley. La notificación deberá realizarse
dentro de los veinte días siguientes a aquel en que la CIBIOGEM haya recibido la solicitud de permiso
correspondiente para su inscripción en el Registro.
CAPÍTULO VI
Del Fomento a la Investigación Científica y Tecnológica en Bioseguridad y Biotecnología
ARTÍCULO 28.- El Ejecutivo Federal fomentará, apoyará y fortalecerá la investigación científica y
tecnológica en materia de bioseguridad y de biotecnología a través de las políticas y los instrumentos
establecidos en esta Ley y en la Ley de Ciencia y Tecnología. En materia de biotecnología, estos apoyos
se orientarán a impulsar proyectos de investigación y desarrollo e innovación, formación de recursos
humanos especializados y fortalecimiento de grupos e infraestructura de las universidades, instituciones
de educación superior y centros públicos de investigación, que se lleven a cabo para resolver
necesidades productivas específicas del país y que beneficien directamente a los productores nacionales.
En materia de bioseguridad se fomentará la investigación para obtener conocimientos suficientes que
permitan evaluar los posibles riesgos de los OGMs en el medio ambiente, la diversidad biológica, la salud
humana y la sanidad animal, vegetal y acuícola; para generar las consideraciones socioeconómicas de
los efectos de dichos organismos para la conservación y el aprovechamiento de la diversidad biológica, y
para valorar y comprobar la información proporcionada por los promoventes. Asimismo, se impulsará la
creación de capacidades humanas, institucionales y de infraestructura para la evaluación y monitoreo de
riesgos.
ARTÍCULO 29.- Para lograr el fomento a la investigación científica y tecnológica en materia de
bioseguridad y de biotecnología se establecerá un programa para el desarrollo de la bioseguridad y la
biotecnología que será considerado como un programa cuya formulación estará a cargo del CONACyT
con base en las propuestas que presenten las Secretarías y las demás dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal que apoyen o realicen investigación científica y desarrollo tecnológico. En
dicho proceso se tomarán en cuenta las opiniones y propuestas de las comunidades científica,
académica, tecnológica y sector productivo, convocadas por el Foro Consultivo Científico y Tecnológico,
y de la CIBIOGEM.
Dicho programa formará parte del Programa Especial de Ciencia y Tecnología que establece la Ley
de Ciencia y Tecnología.
ARTÍCULO 30.- El programa para el desarrollo de la bioseguridad y la biotecnología deberá contener,
cuando menos, diagnósticos, políticas, estrategias y acciones generales y sectoriales en cuanto a:
I. Investigación científica;
II. Innovación y desarrollo tecnológico;
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III. Formación de investigadores, tecnólogos y profesionales de alto nivel;
IV. Apoyo a los centros públicos de investigación;
V. Proyectos de investigación científica y de innovación y desarrollo tecnológico orientados a la
solución de problemas nacionales y en actividades que redunden en beneficio para los productores
agropecuarios, forestales y acuícolas del país;
VI. Nuevos centros de investigación y transferencia tecnológica en áreas primordiales del desarrollo
nacional, de acuerdo con las necesidades locales o regionales de conservación y protección ambiental o
de producción silvícola, agropecuaria e industrial;
VII. Difusión del conocimiento científico y tecnológico;
VIII. Colaboración nacional e internacional;
IX. Fortalecimiento de la cultura de la bioseguridad, y
X. Descentralización y desarrollo regional.
El Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías competentes, se asegurará de poner a
disposición de las empresas semilleras de las organizaciones de campesinos y de productores, de
manera preferente y accesible, los resultados de la investigación científica y de innovación y desarrollo
tecnológico contenidos en el Programa para el desarrollo de la bioseguridad y la biotecnología.
ARTÍCULO 31.- El CONACyT llevará a cabo las acciones de Fomento y Apoyo a la Investigación
Científica y Tecnológica en Bioseguridad y Biotecnología de conformidad con lo dispuesto en la presente
Ley, en la Ley de Ciencia y Tecnología, y demás disposiciones aplicables.
Artículo reformado DOF 06-11-2020
TÍTULO SEGUNDO
De los Permisos
CAPÍTULO I
Disposiciones Comunes
ARTÍCULO 32.- Requerirá de permiso la realización de las siguientes actividades:
I. La liberación experimental al ambiente, incluyendo la importación para esa actividad, de uno o más
OGMs;
II. La liberación al ambiente en programa piloto, incluyendo la importación para esa actividad, de
OGMs, y
III. La liberación comercial al ambiente, incluyendo la importación para esa actividad, de OGMs.
ARTÍCULO 33.- Una vez que las Secretarías correspondientes reciban una solicitud de permiso de
liberación al ambiente de OGMs, y siempre y cuando cumpla con la información y los requisitos
establecidos en esta Ley, deberán remitirla al Registro, para su inscripción y publicidad respectivas. Una
vez realizado lo anterior, la Secretaría a la que le corresponda resolver la solicitud de permiso de
liberación de OGMs al ambiente, pondrá a disposición del público dicha solicitud, para su consulta
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pública, debiendo observar las previsiones sobre confidencialidad establecidas en esta Ley. Dicha
Secretaría podrá hacer uso de los medios que considere idóneos a efecto de poner a disposición del
público la solicitud del permiso respectivo.
Cualquier persona, incluyendo a los gobiernos de las entidades federativas en las que se pretenda
realizar la liberación respectiva, podrá emitir su opinión, que deberá estar sustentada técnica y
científicamente, en un plazo no mayor de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que la
solicitud respectiva sea puesta a disposición del público en los términos de este artículo.
Las opiniones que se emitan de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior serán
consideradas por las Secretarías correspondientes para el establecimiento de medidas de bioseguridad
adicionales, en caso de que proceda expedir el permiso de liberación de OGMs al ambiente que
corresponda, en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 34.- La Secretaría correspondiente expedirá su resolución, debidamente fundada y
motivada, una vez analizada la información y documentación aportados por el interesado, el dictamen o
la opinión que hubieran expedido las Secretarías a las que les corresponde emitirlos de conformidad con
esta Ley y, cuando proceda, la autorización del OGM que expida la SSA en los términos de este
ordenamiento. La Secretaría correspondiente en su resolución podrá:
I. Expedir el permiso para la realización de la actividad de liberación al ambiente de que se trate,
pudiendo establecer medidas de monitoreo, control, prevención y seguridad adicionales a las que fueron
propuestas por el interesado en la solicitud del permiso, o
II. Negar el permiso en los siguientes casos:
A) Cuando la solicitud no cumpla con lo establecido en esta Ley o las normas oficiales mexicanas
como requisitos para el otorgamiento del permiso;
B) Cuando la información proporcionada por el interesado, incluyendo la relativa a los posibles riesgos
que pudieran ocasionar los OGMs sea falsa, esté incompleta o sea insuficiente, o
C) Cuando la Secretaría correspondiente concluya que los riesgos que pudieran presentar los OGMs
de que se trate, afectarán negativamente a la salud humana o a la diversidad biológica, o a la sanidad
animal, vegetal o acuícola, pudiéndoles causar daños graves o irreversibles.
ARTÍCULO 35.- Los plazos establecidos en esta Ley para la resolución de una solicitud de permiso de
liberación al ambiente de OGMs, sea experimental o en programa piloto, serán prorrogables, en caso de
que el interesado no cuente con la autorización expedida por la SSA en los términos de este
ordenamiento, siempre y cuando dicha autorización sea requisito para la expedición del permiso
respectivo.
ARTÍCULO 36.- Los permisos para liberación experimental, en programa piloto o comercial de OGMs
al ambiente, surtirán efectos de permisos de importación de dichos organismos para ser liberados en
forma experimental, en programa piloto o comercial, según sea el caso, en los términos y condiciones
que se establezcan en los propios permisos. Lo anterior, sin perjuicio de que la importación de los OGMs
de que se trate, quede sujeta al régimen fitosanitario o acuícola establecido en la legislación de la materia
que corresponda.
ARTÍCULO 37.- Las medidas de monitoreo, prevención, control y seguridad de los posibles riesgos de
la utilización del OGM que establezca la Secretaría correspondiente en los permisos, podrán comprender
entre otros, los siguientes aspectos:
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I. Manejo del OGM;
II. Medidas de seguridad para que el posible riesgo se mantenga dentro de los límites de tolerancia
aceptados en la evaluación, y
III. Monitoreo de la actividad de que se trate, en relación con los posibles riesgos que dicha actividad
pudiera generar.
ARTÍCULO 38.- La Secretaría que expida el permiso podrá modificar las medidas de monitoreo,
control y prevención, requerir al interesado la implantación de nuevas medidas, así como suspender o
revocar dicho permiso, previa audiencia que se otorgue a los interesados, cuando disponga de
información científica o técnica de la que se deduzca que la actividad puede suponer riesgos superiores o
inferiores a los previstos originalmente en los estudios correspondientes. Lo anterior deberá ser
establecido en los permisos que expidan las Secretarías competentes.
ARTÍCULO 39.- El titular del permiso estará obligado a observar y cumplir las medidas de monitoreo,
prevención, control y seguridad que establezca el permiso, así como las disposiciones de este
ordenamiento, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de él deriven, que resulten
aplicables a la liberación de que se trate. El incumplimiento de las medidas y disposiciones a que se
refiere este artículo, dará lugar a la determinación de la responsabilidad respectiva y a la aplicación de las
sanciones que correspondan conforme esta Ley.
ARTÍCULO 40.- No se permitirá la importación de OGMs o de productos que los contengan al
territorio nacional, en los casos en que dichos organismos se encuentren prohibidos en el país de origen
o se encuentren clasificados en las listas como no permitidos para su liberación comercial o para su
importación para esa actividad.
ARTÍCULO 41.- Se prohíbe realizar actividades con OGMs o con cualquier otro organismo cuya
finalidad sea la fabricación y/o utilización de armas biológicas.
CAPÍTULO II
Requisitos para la Obtención de Permisos
SECCIÓN I
Permiso para liberación experimental al ambiente
ARTÍCULO 42.- La solicitud del permiso para realizar la liberación experimental al ambiente de
OGMs, incluyendo su importación para esa actividad, deberá acompañarse de la siguiente información:
I. Caracterización del OGM, en la que se deberá considerar lo que establezcan para cada caso las
normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley;
II. La identificación de la zona donde se pretende liberar experimentalmente el OGM, incluyendo la
especificación de la superficie total en la que se realizará la liberación;
III. Un estudio de los posibles riesgos que la liberación de los OGMs pudiera generar al medio
ambiente y a la diversidad biológica. Además, en los casos que sean de la competencia de la SAGARPA,
el estudio deberá contener lo relativo a los posibles riesgos que la liberación de dichos organismos
pudieran causar a la sanidad animal, vegetal o acuícola;
IV. Las medidas y procedimientos de monitoreo de la actividad y de bioseguridad, que se llevarán a
cabo al momento de realizarla y las posteriores a la liberación;
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V. En su caso, los antecedentes de liberación de los OGMs de que se trate en otros países;
VI. En su caso, se presentarán consideraciones sobre los riesgos de las alternativas tecnológicas con
las que se cuente para contender con el problema para el cual se construyó el organismo genéticamente
modificado que se pretende liberar, y
VII. La información que para cada caso determinen las normas oficiales mexicanas que deriven de
esta Ley.
Será requisito para obtener el permiso de liberación experimental al ambiente, que el solicitante
cuente con la autorización del OGM que expida la SSA de conformidad con esta Ley, cuando dicho
organismo tenga finalidades de salud pública o se destine a la biorremediación. El interesado podrá
iniciar el trámite para obtener dicho permiso ante la Secretaría competente, pero no le será otorgado
hasta que acredite en el expediente respectivo haber obtenido la autorización de la SSA.
ARTÍCULO 43.- Los interesados en importar OGMs para su liberación experimental al ambiente,
además de lo establecido en el artículo anterior, deberán adjuntar a su solicitud la información y
documentación que acredite que el OGM esté permitido conforme la legislación del país de origen, para
su liberación, al menos, en etapa experimental, adjuntando para tales efectos la autorización o
documentación oficial que ampare dicha situación.
ARTÍCULO 44.- La resolución a una solicitud de permiso para liberación experimental de OGMs
deberá expedirse en un plazo máximo de seis meses contados a partir del día siguiente a aquel en que la
Secretaría que deba resolver haya recibido la solicitud del permiso y la información aportada por el
interesado esté completa.
ARTÍCULO 45.- En caso de que, con posterioridad al otorgamiento del permiso, en la realización de la
liberación experimental de un OGM al ambiente se presente lo siguiente:
I. Se produzca cualquier modificación en la liberación que pueda incrementar o disminuir los posibles
riesgos para el medio ambiente y la diversidad biológica, o
II. Se disponga de nueva información científica y técnica sobre dichos riesgos.
En estos casos, el titular del permiso estará obligado a:
A. Informar a la Secretaría correspondiente, de manera inmediata, dicha situación;
B. Revisar las medidas de monitoreo y de bioseguridad especificadas en la documentación, y
C. Adoptar las medidas de bioseguridad necesarias.
ARTÍCULO 46.- El titular del permiso de liberación experimental al ambiente, deberá informar a la
Secretaría que lo expidió, mediante un reporte, los resultados de la o las liberaciones realizadas en
relación con los posibles riesgos para el medio ambiente y la diversidad biológica. Las características y
contenido del reporte a que se refiere este artículo se establecerán en las normas oficiales mexicanas
que deriven de esta Ley.
ARTÍCULO 47.- El titular del permiso estará obligado a informar inmediatamente a la Secretaría
correspondiente, cualquier situación que en la realización de la liberación permitida, pudiera incrementar
o disminuir los posibles riesgos para el medio ambiente, la diversidad biológica y/o la salud humana.
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ARTÍCULO 48.- La Secretaría correspondiente podrá limitar la vigencia del permiso de liberación
experimental al ambiente considerando los elementos del expediente.
ARTÍCULO 49.- Las liberaciones experimentales al ambiente de OGMs se realizarán al amparo y
conforme a los términos y condiciones que establezca el permiso. En caso de que dicho permiso
comprenda la realización de diversas liberaciones del mismo OGM en la misma área geográfica
establecida en el permiso, en el mismo se podrá establecer el requisito de aviso de cada liberación.
SECCIÓN II
Permiso para liberación al ambiente en programa piloto
ARTÍCULO 50.- La solicitud del permiso para realizar la liberación al ambiente de OGMs en programa
piloto, incluyendo su importación para esa actividad, deberá acompañarse de la siguiente información:
I. El permiso para la liberación experimental del OGM de que se trate;
II. Referencia y consideraciones sobre el reporte de los resultados de la o las liberaciones
experimentales realizadas en relación con los posibles riesgos al medio ambiente y la diversidad
biológica y, adicionalmente, a la sanidad animal, vegetal o acuícola en los casos que sean competencia
de la SAGARPA conforme a esta Ley;
III. Información relativa a:
A) La cantidad total del OGM a liberar;
B) Las condiciones de manejo que se darán al OGM, y
C) Identificación de las zonas donde se pretende liberar el OGM, incluyendo la especificación de la
superficie o superficies totales en las que se realizará la liberación.
IV. Las medidas de monitoreo y de bioseguridad a realizar durante la liberación y posteriores a dicha
actividad, y
V. La información que para cada caso determinen las normas oficiales mexicanas que deriven de esta
Ley.
Lo anterior, con la finalidad de que las Secretarías correspondientes cuenten con la información para
que realicen el análisis y la evaluación de los posibles riesgos al medio ambiente y la diversidad biológica
o a la sanidad animal, vegetal o acuícola, según les corresponda conforme a esta Ley.
Será requisito para obtener el permiso de liberación al ambiente en programa piloto, que el solicitante
cuente con la autorización del OGM que expida la SSA de conformidad con esta Ley, cuando dicho
organismo sea para uso o consumo humano. El interesado podrá iniciar el trámite para obtener dicho
permiso ante la Secretaría competente, pero no le será otorgado hasta que acredite en el expediente
respectivo haber obtenido la autorización de la SSA.
ARTÍCULO 51.- Los interesados en importar OGMs para su liberación al ambiente en programa piloto,
además de lo establecido en el artículo anterior, deberán adjuntar a su solicitud la información y
documentación que acredite que el OGM esté permitido conforme la legislación del país de origen, para
su liberación, al menos, en esta clase de etapa, adjuntando para tales efectos la autorización o
documentación oficial que ampare dicha situación.
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ARTÍCULO 52.- La resolución a una solicitud de permiso para liberación al ambiente de OGMs en
programa piloto deberá expedirse en un plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente a
aquel en que la Secretaría que deba resolver haya recibido la solicitud del permiso y la información
aportada por el interesado esté completa.
La vigencia del permiso se determinará considerando los elementos del expediente.
ARTÍCULO 53.- El titular del permiso de liberación al ambiente en programa piloto, deberá informar a
la Secretaría que lo expidió, mediante un reporte, los resultados de la o las liberaciones realizadas en
relación con los posibles riesgos para el medio ambiente y la diversidad biológica. Las características y
contenido del reporte a que se refiere este artículo se establecerán en las normas oficiales mexicanas
que deriven de esta Ley.
ARTÍCULO 54.- El titular del permiso estará obligado a informar inmediatamente a la Secretaría
correspondiente, cualquier situación que en la realización de la liberación permitida, pudiera incrementar
o disminuir los posibles riesgos para el medio ambiente, la diversidad biológica y/o la salud humana.
SECCIÓN III
Permiso para liberación comercial al ambiente
ARTÍCULO 55.- La solicitud del permiso para realizar la liberación comercial al ambiente de OGMs,
incluyendo su importación para esa actividad, deberá acompañarse de la siguiente información:
I. Los permisos para la liberación experimental y en programa piloto del OGM de que se trate;
II. Referencia y consideraciones sobre los reportes de resultados de la liberación experimental y de la
liberación en programa piloto que se hayan realizado, en términos de los permisos a que se refiere la
fracción anterior;
III. Instrucciones o recomendaciones específicas de almacenamiento, transporte y, en su caso,
manejo;
IV. En su caso, condiciones para su liberación y comercialización;
V. En su caso, se presentarán consideraciones sobre los riesgos de las alternativas tecnológicas con
las que se cuente para contender con el problema para el cual se construyó el OGM que se pretende
liberar;
VI. En su caso, la información que disponga el solicitante sobre datos o resultados de la
comercialización del mismo OGM en otros países, y
VII. La demás información que determinen las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley.
Lo anterior, con la finalidad de que las Secretarías correspondientes cuenten con la información para
que realicen el análisis y la evaluación de los posibles riesgos al medio ambiente y la diversidad biológica
o a la sanidad animal, vegetal o acuícola, según les corresponda conforme a esta Ley.
ARTÍCULO 56.- Los interesados en importar OGMs para su liberación comercial, además de lo
establecido en el artículo anterior, deberán adjuntar la información y documentación que acredite que el
OGM esté permitido conforme la legislación del país de origen para su comercialización, adjuntando para
tales efectos la autorización o documentación oficial que ampare dicha situación.
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ARTÍCULO 57.- La resolución a una solicitud de permiso para liberación comercial al ambiente,
deberá expedirse en el plazo de cuatro meses contados a partir del día siguiente a aquel en que la
Secretaría que deba resolver haya recibido la solicitud del permiso y la información aportada por el
interesado esté completa.
ARTÍCULO 58.- Las actividades e importaciones subsecuentes al permiso de liberación comercial al
ambiente se realizarán sujetándose a los términos y condiciones que en el mismo se establezcan, y sin
que requieran de permisos sucesivos. Se entenderá que las importaciones subsecuentes se realizan en
los mismos términos y condiciones establecidos en el permiso de liberación comercial respectivo, cuando
se trate del mismo OGM y la misma área de liberación. Lo anterior, con independencia de que dichas
actividades e importaciones puedan ser objeto de monitoreo y de acciones de inspección y vigilancia, en
los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 59.- El permiso de liberación comercial al ambiente de un OGM conlleva la autorización
de comercialización del organismo de que se trate y de los productos que lo contengan, en los términos
de esta Ley.
CAPÍTULO III
Estudio y Evaluación del Riesgo
ARTÍCULO 60.- La evaluación del riesgo es el proceso por el cual se analizan caso por caso, con
base en estudios fundamentados científica y técnicamente que deberán elaborar los interesados, los
posibles riesgos o efectos que la liberación experimental al ambiente de OGMs pueden causar al medio
ambiente y a la diversidad biológica, así como a la sanidad animal, vegetal y acuícola.
Los posibles riesgos a la salud humana serán materia de estudio de riesgos para la obtención de la
autorización del OGM de que se trate, en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 61.- Para llevar a cabo el estudio y la evaluación del riesgo, se deberán observar los
siguientes lineamientos:
I. Deben realizarse caso por caso de una forma transparente y basada en principios científicos y en el
enfoque de precaución, en los términos de esta Ley, tomando en cuenta el asesoramiento de expertos;
II. Se realizarán en los campos de especialidad relevantes;
III. La falta de conocimiento o consenso científico no se interpretará necesariamente como indicador
de un determinado nivel de riesgo, de ausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo aceptable;
IV. Deben tener como base mínima los posibles riesgos que se impondrían por la liberación de los
organismos hospederos no modificados genéticamente o de los organismos parentales, cuando fueran
liberados en ese medio ambiente;
V. Se deberá considerar el organismo receptor, la modificación genética, incluyendo la construcción
genética y el método de inserción, y el ambiente en el que se pretende liberar el OGM, y
VI. La naturaleza y el nivel de detalle de la información que contengan pueden variar de un caso a
otro, dependiendo del OGM de que se trate, su uso previsto y el probable ambiente receptor.
ARTÍCULO 62.- Las etapas básicas a seguir en el estudio y la evaluación del riesgo son las
siguientes:
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I. La identificación de características nuevas asociadas con el OGM que pudieran tener posibles
riesgos en la diversidad biológica;
II. La evaluación de que estos posibles riesgos ocurran realmente, teniendo en cuenta el nivel y el tipo
de exposición del OGM;
III. La evaluación de las consecuencias si posibles riesgos ocurrieran realmente;
IV. La estimación del posible riesgo global que represente el OGM, basada en la evaluación de la
probabilidad de que los posibles riesgos y las consecuencias identificadas ocurran realmente, y
V. La recomendación sobre si los posibles riesgos son aceptables o manejables, o no lo son,
incluyendo la determinación de estrategias para el manejo de esos posibles riesgos.
ARTÍCULO 63.- Cuando haya incertidumbre acerca del nivel del posible riesgo que los OGMs puedan
causar a la diversidad biológica, las Secretarías correspondientes solicitarán dentro del procedimiento
administrativo de permiso de la actividad de liberación al ambiente de OGMs de que se trate, información
adicional sobre cuestiones concretas del estudio de riesgo o adoptarán estrategias apropiadas para el
manejo del riesgo y/o el monitoreo del OGM en el ambiente receptor.
En caso de peligro de daño grave o irreversible, la incertidumbre acerca del nivel de los posibles
riesgos que los OGMs puedan causar a la diversidad biológica o a la salud humana, no deberá utilizarse
como razón para que la Secretaría correspondiente postergue la adopción de medidas eficaces que
impidan la afectación negativa de la diversidad biológica o de la salud humana. En la adopción de dichas
medidas, la Secretaría correspondiente tomará en cuenta la evidencia científica existente que le sirva de
fundamento o criterio para el establecimiento de la medida o medidas; los procedimientos administrativos
establecidos en esta Ley, y la normatividad comercial contenida en tratados y acuerdos internacionales
de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.
ARTÍCULO 64.- El interesado podrá presentar de manera adicional al estudio de los posibles riesgos,
otros estudios o consideraciones en los que se analicen tanto la contribución del OGM a la solución de
problemas ambientales, sociales, productivos o de otra índole, las consideraciones socioeconómicas que
existan respecto de la liberación de OGMs al ambiente, como una evaluación de los riesgos de las
opciones tecnológicas alternas para contender con la problemática específica para la cual el OGM fue
diseñado. Estos análisis deberán estar sustentados en evidencias científicas y técnicas, en los
antecedentes sobre uso, producción y consumo, y podrán ser considerados por las Secretarías
competentes como elementos adicionales para decidir sobre la liberación experimental al ambiente, y
consecuentes liberaciones al ambiente en programa piloto y comercial, respectivamente, del OGM de que
se trate.
ARTÍCULO 65.- Las características y requisitos de los estudios de evaluación de los posibles riesgos,
se establecerán en las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley.
CAPÍTULO IV
De los Dictámenes
ARTÍCULO 66.- Los dictámenes que deberá emitir la SEMARNAT únicamente se requerirán
tratándose de actividades de liberación experimental, de liberación en programa piloto y de liberación
comercial de OGMs que sean de competencia de la SAGARPA. Dichos dictámenes deberán ser emitidos
en un plazo de sesenta días contados a partir de que la SEMARNAT reciba el expediente administrativo
remitido por la SAGARPA. Dicho plazo comprende tanto la expedición del dictamen correspondiente,
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como su remisión a la SAGARPA. La SAGARPA expedirá el permiso de liberación de OGMs al ambiente
que corresponda, siempre que el dictamen que emita la SEMARNAT sea favorable.
CAPÍTULO V
De la Reconsideración de las Resoluciones Negativas
ARTÍCULO 67.- Los interesados a los que la Secretaría correspondiente les haya negado el permiso
solicitado, podrán pedir a dicha Secretaría la reconsideración de la resolución respectiva, cuando se
considere que:
I. Se ha producido un cambio en las circunstancias que puede influir en el resultado del estudio de los
posibles riesgos en el cual se basó la resolución, o
II. Se disponga de nueva información científica o técnica pertinente de la que se deduzca que los
posibles riesgos identificados no son los previstos originalmente.
La Secretaría competente podrá emitir una resolución dentro de los dos meses siguientes. En caso de
no hacerlo, se tendrá por desestimada la reconsideración.
ARTÍCULO 68.- La reconsideración a que se refiere el artículo anterior no constituye ningún recurso o
medio de defensa, y podrá ser promovida por los interesados con independencia de que hagan valer el
medio de impugnación establecido en esta Ley en contra de la resolución que les afecte.
CAPÍTULO VI
De la Revisión de los Permisos
ARTÍCULO 69.- La Secretaría correspondiente, en cualquier momento y sobre la base de nueva
información científica o técnica acerca de los posibles riesgos que puedan provocar los OGMs a la salud
pública o al medio ambiente y a la diversidad biológica, podrán revisar los permisos otorgados y, en su
caso, suspender sus efectos o revocar dichos permisos, conforme a los procedimientos que establezcan
las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley, cuando considere como causas que:
I. Se presente un cambio en las circunstancias de las actividades que puede influir en el resultado del
estudio de la evaluación de los posibles riesgos en el cual se basó el permiso, o
II. Se cuente con información científica o técnica adicional que pudiese modificar cualesquiera
condiciones, limitaciones o requisitos del permiso.
CAPÍTULO VII
Confidencialidad
ARTÍCULO 70.- Los interesados podrán identificar claramente en su solicitud de permiso, aquella
información que deba considerarse como confidencial conforme al régimen de propiedad industrial o de
derechos de autor. La Secretaría correspondiente se sujetará a lo establecido en las leyes de la materia y
se abstendrá de mandar registrar y de facilitar a terceros la información y los datos que estén protegidos
por dichas leyes.
ARTÍCULO 71.- No tendrán el carácter de confidencial:
I. La descripción general de los OGMs;
II. La identificación del interesado o responsable de la actividad;
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III. La finalidad y el lugar o lugares de la actividad;
IV. Los sistemas y las medidas de bioseguridad, monitoreo, control y emergencia, y
V. Los estudios sobre los posibles riesgos a la salud humana o al medio ambiente y a la diversidad
biológica.
El acceso a la información a la que se refieren las fracciones anteriores se regirá, además, por las
disposiciones aplicables en materia de acceso a la información pública gubernamental.
CAPÍTULO VIII
Exportación de OGMs que se destinen a su liberación al ambiente en otros países
ARTÍCULO 72.- Los interesados en exportar OGMs que se destinen a su liberación al ambiente en
otros países, notificarán por sí, conforme se determine en las disposiciones reglamentarias que deriven
de esta Ley, su intención de exportar dichos organismos, a las autoridades competentes del país
respectivo. Dicha notificación sólo se realizará en los casos en que los tratados y acuerdos
internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, establezcan ese requisito para
efectuar la exportación al país de que se trate. La información que el interesado adjunte a la notificación a
que se refiere este artículo, deberá ser exacta, fidedigna y ajustada a lo que establezcan dichos tratados
y acuerdos internacionales.
TÍTULO TERCERO
De la Utilización Confinada y Avisos
CAPÍTULO I
Utilización Confinada
ARTÍCULO 73.- La utilización confinada de OGMs puede ser con fines de enseñanza, de
investigación científica y tecnológica, industriales o comerciales.
ARTÍCULO 74.- Quienes realicen actividades de utilización confinada sujetas al requisito de
presentación de aviso en los términos de esta Ley, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Llevar un libro de registro de las actividades de utilización confinada que realicen, el cual se deberá
proporcionar a las Secretarías correspondientes cuando éstas lo soliciten;
II. Aplicar las medidas de confinamiento cuya ejecución deberá adaptarse a los conocimientos
científicos y técnicos más modernos y avanzados en materia de manejo de riesgos y de tratamiento,
disposición final y eliminación de residuos de OGMs generados en la realización de la actividad, y
III. En el caso de la utilización confinada con fines de enseñanza o de investigación científica y
tecnológica, integrar una comisión interna de bioseguridad y aplicar los principios de las buenas prácticas
de la investigación científica, así como las reglas de bioseguridad que defina la comisión interna de
bioseguridad. Dicha comisión interna estará encargada de la seguridad en las instalaciones y de las
buenas prácticas y la seguridad en el manejo de OGMs utilizados en la actividad señalada.
Las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley establecerán:
A) Los requisitos y las características generales que debe contener el libro de registro a que se refiere
este artículo, para cada tipo de actividad;
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B) Los requisitos y características relativas al confinamiento, tratamiento, disposición final, destrucción
y eliminación de residuos de OGMs;
C) Las condiciones de manejo que se requieran en las diversas formas de utilización confinada de
dichos organismos, y
D) Acciones a realizar en caso de liberación accidental de OGMs.
ARTÍCULO 75.- El almacenamiento o depósito de OGMs o de productos que los contengan, que se
realice en las aduanas del territorio nacional, se sujetará a lo que dispongan las normas oficiales
mexicanas respectivas que expidan de manera conjunta las Secretarías competentes, con la
participación de la SHCP.
ARTÍCULO 76.- El transporte de OGMs o de productos que los contengan, así como el tránsito de
dichos organismos y productos por el territorio nacional, cuando tengan como destino otro país, se
regirán por las normas oficiales mexicanas que expidan de manera conjunta las Secretarías
competentes, con la participación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
CAPÍTULO II
De los Avisos
ARTÍCULO 77.- El aviso es la comunicación que deben presentar en formatos oficiales los sujetos
señalados en esta Ley, a la SEMARNAT o a la SAGARPA, según corresponda conforme a este
ordenamiento, respecto de la utilización confinada de OGMs en los casos que se establecen en este
capítulo.
ARTÍCULO 78.- Los avisos se deberán presentar a la SEMARNAT o a la SAGARPA, conforme a las
atribuciones que esta Ley les confiere, en los formatos oficiales que se expidan para tal efecto. El
contenido de los formatos lo determinarán dichas Secretarías, con la previa aprobación de la Comisión
Federal de Mejora Regulatoria. En dichos formatos se determinará la información y documentación que
deba presentar el interesado. Los formatos se deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO 79.- Requieren de presentación de aviso:
I. Los OGMs que se manejen, generen y produzcan con fines de enseñanza e investigación científica
y tecnológica;
II. La integración de las comisiones internas de bioseguridad, incluyendo el nombre del o los
responsables de dichas comisiones;
III. La primera utilización de laboratorios o instalaciones específicas de enseñanza o investigación
científica y tecnológica en las que se manejen, generen y produzcan OGMs;
IV. La producción de OGMs que se utilicen en procesos industriales, y
V. La primera utilización de instalaciones específicas en donde se produzcan los OGMs a que se
refiere la fracción anterior.
ARTÍCULO 80.- También requiere de presentación de aviso la importación de OGMs para su
utilización confinada con fines industriales o comerciales, únicamente cuando se reúnan los supuestos
siguientes:
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I. Que se trate de OGMs que no requieran de permiso, en virtud de que se destinen exclusivamente a
su utilización confinada y por tanto no se importen para su liberación al ambiente, y
II. Que se trate de OGMs que no requieran autorización sanitaria debido a que no se destinarán a uso
o consumo humano o a finalidades de salud pública.
ARTÍCULO 81.- Los sujetos que deben presentar a la Secretaría correspondiente el aviso respectivo,
son los siguientes:
I. En los casos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 79, el responsable de la comisión
interna de bioseguridad de la institución, centro o empresa en donde se realicen las actividades de
enseñanza e investigación científica y tecnológica en las que se genere y produzca el OGM de que se
trate;
II. En los casos a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 79, el representante legal de la
empresa en la que se produzcan los OGMs de que se trate, y
III. En el caso a que se refiere el artículo anterior, el importador del OGM.
ARTÍCULO 82.- Se exceptúa de la presentación de aviso, la utilización confinada o importación para
esa actividad, en caso de que el OGM de que se trate se exente de dicho requisito en las listas que
expidan las Secretarías conforme a esta Ley.
ARTÍCULO 83.- La utilización confinada de OGMs y la importación de dichos organismos para esa
actividad, podrá realizarse a partir del momento en que la comisión interna de bioseguridad o el
importador, según se trate, presente el aviso respectivo a la Secretaría correspondiente.
ARTÍCULO 84.- Una vez presentado el aviso, la Secretaría correspondiente podrá determinar, en su
caso, con sustento científico y técnico:
I. Que en consideración del organismo genéticamente modificado y los posibles riesgos en su manejo,
debe suspenderse la actividad;
II. En su caso, podrá resolver que la utilización confinada requiere de la adopción e implementación de
requisitos y medidas de bioseguridad adicionales a los señalados por el propio interesado en el aviso, las
cuales serán determinadas por dicha Secretaría, y deberán ser observadas y cumplidas por el interesado
para continuar la realización de la actividad, o
III. La prohibición de la utilización confinada del organismo genéticamente modificado de que se trate
o su importación para esa actividad.
Dicha resolución podrá ser impugnada a través del recurso de revisión establecido en el presente
ordenamiento.
ARTÍCULO 85.- Las personas cuya actividad de utilización confinada esté sujeta al requisito de
presentación de aviso estarán obligadas a observar y cumplir las demás disposiciones del presente
ordenamiento y de las normas oficiales mexicanas que deriven del mismo, en lo que le sea aplicable.
TÍTULO CUARTO
Zonas Restringidas
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CAPÍTULO I
Centros de Origen y de Diversidad Genética
ARTÍCULO 86.- Las especies de las que los Estados Unidos Mexicanos sea centro de origen y de
diversidad genética así como las áreas geográficas en las que se localicen, serán determinadas
conjuntamente mediante acuerdos por la SEMARNAT y la SAGARPA, con base en la información con la
que cuenten en sus archivos o en sus bases de datos, incluyendo la que proporcione, entre otros, el
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, el Instituto Nacional de Investigaciones
Forestales, Agrícolas y Pecuarias, el Instituto Nacional de Ecología, la Comisión Nacional para el
Conocimiento y Uso de la Biodiversidad y la Comisión Nacional Forestal, así como los acuerdos y
tratados internacionales relativos a estas materias. La SEMARNAT y la SAGARPA establecerán en los
acuerdos que expidan, las medidas necesarias para la protección de dichas especies y áreas
geográficas.
ARTÍCULO 87.- Para la determinación de los centros de origen y de diversidad genética se tomarán
en cuenta los siguientes criterios:
I. Que se consideren centros de diversidad genética, entendiendo por éstos las regiones que
actualmente albergan poblaciones de los parientes silvestres del OGM de que se trate, incluyendo
diferentes razas o variedades del mismo, las cuales constituyen una reserva genética del material, y
II. En el caso de cultivos, las regiones geográficas en donde el organismo de que se trate fue
domesticado, siempre y cuando estas regiones sean centros de diversidad genética.
ARTÍCULO 88.- En los centros de origen y de diversidad genética de especies animales y vegetales
sólo se permitirá la realización de liberaciones de OGMs cuando se trate de OGMs distintos a las
especies nativas, siempre que su liberación no cause una afectación negativa a la salud humana o a la
diversidad biológica.
CAPÍTULO II
De las Actividades con OGMs en Áreas Naturales Protegidas
ARTÍCULO 89.- En las áreas naturales protegidas creadas de conformidad con lo dispuesto en la
materia, sólo se permitirán actividades con OGMs para fines de biorremediación, en los casos en que
aparezcan plagas o contaminantes que pudieran poner en peligro la existencia de especies animales,
vegetales o acuícolas, y los OGMs hayan sido creados para evitar o combatir dicha situación, siempre
que se cuente con los elementos científicos y técnicos necesarios que soporten el beneficio ambiental
que se pretende obtener, y dichas actividades sean permitidas por la SEMARNAT en los términos de esta
Ley.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, queda prohibido realizar actividades con OGMs
en las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas.
En caso de que algún centro de origen o centro de diversidad genética se ubique dentro de alguna
área natural protegida, las declaratorias de creación y los programas de manejo de dichas áreas se
modificarán en los términos de la legislación de la materia, conforme se realicen las determinaciones a
que se refiere el Artículo 86 de la presente Ley.
CAPÍTULO III
Zonas Libres de OGMs
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ARTÍCULO 90.- Se podrán establecer zonas libres de OGMs para la protección de productos
agrícolas orgánicos y otros de interés de la comunidad solicitante, conforme a los siguientes lineamientos
generales:
I. Las zonas libres se establecerán cuando se trate de OGMs de la misma especie a las que se
produzcan mediante procesos de producción de productos agrícolas orgánicos, y se demuestre científica
y técnicamente que no es viable su coexistencia o que no cumplirían con los requisitos normativos para
su certificación;
II. Dichas zonas serán determinadas por la SAGARPA mediante acuerdos que se publicarán en el
Diario Oficial de la Federación, previo dictamen de la CIBIOGEM, con la opinión de la Comisión
Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, tomando en cuenta lo establecido en las
normas oficiales mexicanas relativas a los productos agrícolas orgánicos;
III. La determinación de las zonas libres se realizará con base en los siguientes requisitos:
A. Se hará a solicitud escrita de las comunidades interesadas, por conducto de su representante legal;
B. Dicha solicitud deberá acompañarse de la opinión favorable de los gobiernos de las entidades
federativas y los gobiernos municipales de los lugares o regiones que se determinarán como zonas libres;
C. Se realizarán las evaluaciones de los efectos que los OGMs pudieran ocasionar a los procesos de
producción de productos agrícolas orgánicos o a la biodiversidad, mediante las cuales quede
demostrado, científica y técnicamente, que no es viable su coexistencia o no cumplan con los requisitos
normativos para su certificación, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas que expida la
SAGARPA. Las evaluaciones mencionadas se realizarán conforme lo establezca dicha Secretaría en
normas oficiales mexicanas, y
IV. La SAGARPA establecerá en los acuerdos las medidas de seguridad que se podrán adoptar en las
zonas libres de OGMs, a fin de garantizar la adecuada protección de los productos agrícolas orgánicos.
TÍTULO QUINTO
De la Protección de la Salud Humana en relación con los OGMs
CAPÍTULO I
De las Autorizaciones de OGMs
ARTÍCULO 91.- Los OGMs objeto de autorización son los siguientes:
I. Los que se destinen a su uso o consumo humano, incluyendo granos;
II. Los que se destinen al procesamiento de alimentos para consumo humano;
III. Los que tengan finalidades de salud pública, y
IV. Los que se destinen a la biorremediación.
Para los efectos de esta Ley, también se consideran OGMs para uso o consumo humano aquellos
que sean para consumo animal y que puedan ser consumidos directamente por el ser humano.
ARTÍCULO 92.- La solicitud de autorización de un OGM deberá acompañarse de los siguientes
requisitos:
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I. El estudio de los posibles riesgos que el uso o consumo humano del OGM de que se trate pudiera
representar a la salud humana, en el que se incluirá la información científica y técnica relativa a su
inocuidad, y
II. Los demás requisitos que se determinen en las normas oficiales mexicanas que deriven de esta
Ley.
Los lineamientos, criterios, características y requisitos de los estudios de los posibles riesgos que los
OGMs puedan causar a la salud humana, serán determinados por la SSA en las normas oficiales
mexicanas que expida conforme a esta Ley.
ARTÍCULO 93.- En el caso de solicitudes de autorización de un OGM para poder realizar su
importación para las finalidades a que se refiere el artículo 91 de esta Ley, además de lo establecido en
el artículo anterior, el interesado deberá adjuntar la información y documentación que acredite que el
OGM esté autorizado conforme la legislación del país de origen. En su defecto, el interesado manifestará
la inexistencia de dicha situación, y expondrá los elementos de consideración que sustenten el que la
SSA pueda resolver la solicitud de autorización.
ARTÍCULO 94.- Una vez que la SSA reciba una solicitud de autorización, y siempre y cuando cumpla
con la información y los requisitos establecidos en esta Ley, deberá remitirla al Registro, para su
inscripción y publicidad respectivas.
ARTÍCULO 95.- Las autorizaciones deberán ser expedidas en un plazo no mayor a seis meses
contados a partir de que la SSA reciba la solicitud de autorización por parte del interesado y la
información aportada en dicha solicitud esté completa.
ARTÍCULO 96.- La SSA expedirá su resolución, una vez que haya analizado la información y
documentación aportados por el interesado. Dicha Secretaría en su resolución podrá, fundada y
motivadamente:
I. Expedir la autorización, o
II. Negar la autorización en los siguientes casos:
A) Cuando la solicitud no cumpla con lo establecido en esta Ley o las normas oficiales mexicanas
como requisitos para el otorgamiento de la autorización;
B) Cuando la información proporcionada por el interesado sea falsa, esté incompleta o sea
insuficiente, o
C) Cuando la SSA concluya que los riesgos que pueden presentar dichos organismos afectarán
negativamente a la salud humana, pudiéndole causar daños graves o irreversibles.
La SSA basará sus resoluciones de acuerdo con la identificación científica y técnicamente sustentada
de los posibles riesgos que pudieran generar los OGMs, y de la posibilidad real de afectación a la salud
humana por dichos organismos.
ARTÍCULO 97.- Los OGMs autorizados por la SSA podrán ser libremente comercializados e
importados para su comercialización, al igual que los productos que contengan dichos organismos y los
productos derivados de los mismos. Lo anterior sin perjuicio de que dichos organismos autorizados, los
productos que los contengan y los productos derivados queden sujetos al régimen de control sanitario
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general que establece la Ley General de Salud y sus reglamentos y, en caso de que les sean aplicables,
los requisitos fitozoosanitarios que correspondan.
ARTÍCULO 98.- Serán aplicables al procedimiento administrativo de autorización, las disposiciones
relativas del Título Segundo, en cuanto a la Reconsideración de las Resoluciones Negativas, Revisión de
los Permisos y Confidencialidad.
CAPÍTULO II
Disposiciones Adicionales
ARTÍCULO 99.- El envasado de OGMs y de productos que los contengan, para uso o consumo
humano, se regirá por las normas oficiales mexicanas que expida la SSA, conjuntamente con la
Secretaría de Economía, de conformidad con la Ley General de Salud y sus disposiciones
reglamentarias, y con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
ARTÍCULO 100.- El desarrollo, producción, comercialización y en general proceso de OGMs con
efectos terapéuticos, adicionalmente a lo establecido en esta Ley, estará sujeto a lo dispuesto por la Ley
General de Salud y demás ordenamientos aplicables a medicamentos y fármacos.
TÍTULO SEXTO
Etiquetado e Identificación de OGMs
ARTÍCULO 101.- Los OGMs o productos que contengan organismos genéticamente modificados,
autorizados por la SSA por su inocuidad en los términos de esta Ley y que sean para consumo humano
directo, deberán garantizar la referencia explícita de organismos genéticamente modificados y señalar en
la etiqueta la información de su composición alimenticia o sus propiedades nutrimentales, en aquellos
casos en que estas características sean significativamente diferentes respecto de los productos
convencionales, y además cumplir con los requisitos generales adicionales de etiquetado conforme a las
normas oficiales mexicanas que expida la SSA, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Salud
y sus disposiciones reglamentarias, con la participación de la Secretaría de Economía.
La información que contengan las etiquetas, conforme a lo establecido en este artículo, deberá ser
veraz, objetiva, clara, entendible, útil para el consumidor y sustentada en información científica y técnica.
El etiquetado de OGMs que sean semillas o material vegetativo destinados a siembra, cultivo y
producción agrícola, quedará sujeto a las normas oficiales mexicanas que expida la SAGARPA con la
participación de la Secretaría de Economía. Respecto de este tipo de OGMs, será obligatorio consignar
en la etiqueta que se trata de organismos genéticamente modificados, las características de la
combinación genética adquirida y sus implicaciones relativas a condiciones especiales y requerimientos
de cultivo, así como los cambios en las características reproductivas y productivas.
La evaluación de la conformidad de dichas normas oficiales mexicanas la realizarán la SSA, la
SAGARPA y la Secretaría de Economía en el ámbito de sus respectivas competencias y las personas
acreditadas y aprobadas conforme a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
ARTÍCULO 102.- Los requisitos de información que deberá contener la documentación que acompañe
a los OGMs que se importen conforme a esta Ley, se establecerán en normas oficiales mexicanas que
deriven del presente ordenamiento, considerando en su expedición la finalidad a la que se destinen
dichos organismos y lo que se establezca en tratados internacionales de los que los Estados Unidos
Mexicanos sean parte. Las normas oficiales mexicanas a que se refiere este artículo, serán expedidas
conjuntamente por la SAGARPA, la SSA y la Secretaría de Economía. En caso de que la importación de
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OGMs se realice con la finalidad de su liberación al ambiente, las normas oficiales mexicanas a que se
refiere este artículo serán expedidas por las Secretarías señaladas conjuntamente con la SEMARNAT.
TÍTULO SÉPTIMO
De las Listas de OGMs
ARTÍCULO 103.- Las listas de OGMs que conforme a esta Ley se expidan y publiquen serán las
siguientes:
I. Las de OGMs que cuenten con permiso para su liberación comercial o para su importación para esa
actividad;
II. Las de OGMs que no cuenten con permiso para su liberación comercial o para su importación para
esa actividad;
III. Las de OGMs que cuenten con autorización por la SSA, y
IV. Las de OGMs para realizar actividades de utilización confinada de OGMs con fines de enseñanza
y de investigación científica y tecnológica.
Las listas de OGMs a que se refiere este artículo serán expedidas y publicadas por las Secretarías
competentes con la periodicidad que establezcan las disposiciones reglamentarias que deriven de esta
Ley y de acuerdo a lo establecido en el presente Título. Tendrán como finalidad dar a conocer a los
interesados y al público en general el resultado de las resoluciones que expidan respecto de las
solicitudes de permisos y autorizaciones.
ARTÍCULO 104.- La lista de OGMs a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior será
elaborada considerando los resultados de la evaluación caso por caso y expedida conjuntamente por la
SEMARNAT, la SSA y la SAGARPA, y se publicará para su conocimiento y difusión en el Diario Oficial
de la Federación.
Las finalidades de la lista a que se refiere este artículo serán:
I. Indicar la situación jurídica en que se encuentren esos OGMs, y
II. Determinar los casos en los cuales los OGMs permitidos para su liberación comercial o para su
importación para esa actividad puedan ser liberados e importados libremente en las áreas geográficas
que se determinen conforme al análisis caso por caso.
En dicha lista, las Secretarías correspondientes podrán indicar los casos en que la importación, el uso,
manejo y liberación de dichos organismos puedan realizarse sin condiciones, así como los casos en que
se deban cumplir condiciones específicas.
ARTÍCULO 105.- La lista de OGMs que cuenten con autorización, será elaborada y expedida por la
SSA, considerando los resultados de la evaluación caso por caso de los posibles riesgos de dichos
organismos para la salud humana, y se publicará para su conocimiento y difusión en el Diario Oficial de
la Federación. Sus finalidades serán indicar la situación jurídica en que se encuentren esos OGMs, y
determinar los casos en los cuales los OGMs autorizados conforme a esta Ley puedan ser
comercializados e importados.
ARTÍCULO 106.- La lista de OGMs para realizar actividades de utilización confinada de dichos
organismos con fines de enseñanza y de investigación científica y tecnológica será expedida
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conjuntamente por las Secretarías, y se publicará para su conocimiento y difusión en el Diario Oficial de
la Federación.
ARTÍCULO 107.- En la formulación, expedición y modificación de las listas informativas de OGMs, se
estará a lo que se establezca en las disposiciones reglamentarias que deriven del presente
ordenamiento, tomando en cuenta los siguientes lineamientos:
Se formularán atendiendo:
I. La naturaleza del organismo genéticamente modificado;
II. La presencia en el país o región de interés, de especies sexualmente compatibles con el organismo
genéticamente modificado;
III. El tipo de reproducción sexual del organismo genéticamente modificado y las especies nativas
sexualmente compatibles;
IV. La naturaleza del organismo receptor o parental;
V. Las características del vector y del inserto de material genético utilizados en la operación;
VI. La capacidad y forma de propagación de los organismos genéticamente modificados;
VII. La existencia de especies silvestres parientes en alguna área o región del territorio nacional que
sea su centro de origen;
VIII. La escala o volumen de manejo, y
IX. Los posibles efectos o riesgos que las distintas actividades con dichos organismos pudieran
causar al medio ambiente y a la diversidad biológica o a la salud humana o a la sanidad animal, vegetal o
acuícola.
TÍTULO OCTAVO
De la Información sobre Bioseguridad
CAPÍTULO I
Del Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad
ARTÍCULO 108.- La CIBIOGEM, a través de su Secretaría Ejecutiva, desarrollará el Sistema Nacional
de Información sobre Bioseguridad que tendrá por objeto organizar, actualizar y difundir la información
sobre bioseguridad. En dicho Sistema, la CIBIOGEM deberá integrar, entre otros aspectos, la información
correspondiente al Registro.
La CIBIOGEM reunirá informes y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas,
académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra índole en materia de bioseguridad, incluyendo la
inocuidad de OGMs, realizados por personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los que serán
remitidos y organizados por el Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad. Además, elaborará y
publicará anualmente un informe detallado de la situación general existente en el país en materia de
biotecnología y bioseguridad materia de esta Ley.
La CIBIOGEM, además, realizará los estudios y las consideraciones socioeconómicas resultantes de
los efectos de los OGMs que se liberen al ambiente en el territorio nacional, y establecerá los
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mecanismos para realizar la consulta y participación de los pueblos y comunidades indígenas asentadas
en las zonas donde se pretenda la liberación de OGMs, considerando el valor de la diversidad biológica.
Asimismo, la Secretaría Ejecutiva de la CIBIOGEM fungirá como Centro Focal Nacional ante el
Secretariado del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la
Diversidad Biológica, siendo la responsable del enlace con dicho Secretariado y de dar cumplimiento a lo
establecido en el Artículo 19 de dicho Tratado Internacional. La Secretaría Ejecutiva de la CIBIOGEM
también se encargará de proporcionar al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la
Biotecnología establecido en el mencionado Protocolo, cualquier información sobre:
I. Leyes, reglamentos y directrices nacionales existentes para la aplicación del Protocolo, así como la
información y documentación que se requiera, en términos de esta Ley, para el procedimiento
administrativo de permisos de importación de OGMs para ser liberados experimental, en programa piloto
o comercialmente;
II. Acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales;
III. Resúmenes de las evaluaciones de riesgo de OGMs, así como información pertinente sobre
productos derivados de OGMs;
IV. Las resoluciones definitivas acerca de la importación o liberación al ambiente de OGMs, así como
de la modificación de resoluciones derivada de su revisión conforme a esta Ley;
V. Los efectos socioeconómicos de los OGMs, especialmente en las comunidades indígenas y
locales, y
VI. Los informes sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Protocolo, incluidos los
relativos a la aplicación del procedimiento de importación de OGMs para ser liberados al ambiente en
forma experimental, en programa piloto o comercial.
Las Secretarías competentes podrán proporcionar de manera directa al Centro de Intercambio de
Información sobre Seguridad de la Biotecnología, la información a que se refieren las fracciones
anteriores, informando simultáneamente a la Secretaría Ejecutiva de la CIBIOGEM.
CAPÍTULO II
Del Registro Nacional de Bioseguridad de los OGMs
ARTÍCULO 109.- El Registro, que estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva de la CIBIOGEM, tendrá
carácter público y tiene por objeto la inscripción de la información relativa a las actividades con OGMs,
así como de los propios organismos. Su funcionamiento y lo que puede ser objeto de inscripción se
determinarán en las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley. La SEMARNAT, la SAGARPA
y la SSA contribuirán a la organización y funcionamiento del Registro.
TÍTULO NOVENO
De las Normas Oficiales Mexicanas en Materia de Bioseguridad
ARTÍCULO 110.- Para garantizar la bioseguridad de las actividades con OGMs, las Secretarías, de
manera conjunta o con la participación de otras dependencias de la Administración Pública Federal,
expedirán normas oficiales mexicanas que tengan por objeto establecer lineamientos, criterios,
especificaciones técnicas y procedimientos conforme a las disposiciones de esta Ley.
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ARTÍCULO 111.- En la formulación de normas oficiales mexicanas en materia de bioseguridad deberá
considerarse que el cumplimiento de sus previsiones deberá realizarse de conformidad con las
características de cada actividad o proceso productivo con OGMs.
ARTÍCULO 112.- La aplicación de las normas oficiales mexicanas en materia de bioseguridad, así
como los actos de inspección y vigilancia corresponderán exclusivamente a las Secretarías competentes
en los términos de esta Ley. El cumplimiento de dichas normas podrá ser evaluado por los organismos de
certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas aprobados por dichas Secretarías de
conformidad con las disposiciones reglamentarias que deriven del presente ordenamiento y con la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización.
TÍTULO DÉCIMO
Inspección y Vigilancia y Medidas de Seguridad o de Urgente Aplicación
CAPÍTULO I
Inspección y Vigilancia
ARTÍCULO 113.- Para verificar y comprobar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las
normas oficiales mexicanas que de ella deriven, las Secretarías competentes podrán realizar por
conducto de personal debidamente autorizado, los actos de inspección y vigilancia que consideren
necesarios, por conducto de las Unidades Administrativas facultadas legalmente para ello, conforme a
esta Ley.
ARTÍCULO 114.- Por lo que hace a los requisitos y formalidades que deben observarse en la
realización de visitas de inspección y vigilancia, son aplicables supletoriamente a este Capítulo las
disposiciones del Capítulo Decimoprimero del Título Tercero de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo. En materia de restauración o compensación de daños al medio ambiente o a la diversidad
biológica, podrá ser aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 168 de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
CAPÍTULO II
Medidas de Seguridad o de Urgente Aplicación
ARTÍCULO 115.- Las Secretarías, en el ámbito de su competencia conforme a esta Ley, ordenarán
alguna o algunas de las medidas que se establecen en este artículo, en caso de que en la realización de
actividades con OGMs se presente lo siguiente:
I. Surjan riesgos no previstos originalmente, que pudieran causar daños o efectos adversos y
significativos a la salud humana o a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal o acuícola;
II. Se causen daños o efectos adversos y significativos a la salud humana o a la diversidad biológica o
a la sanidad animal, vegetal o acuícola, o
III. Se liberen accidentalmente OGMs no permitidos y/o no autorizados al ambiente.
En estos casos, las medidas podrán ser las siguientes:
A. Clausura temporal, parcial o total, de los lugares y/o de las instalaciones en que se manejen o
almacenen OGMs o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos que originan la
imposición de la medida;
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B. El aseguramiento precautorio de OGMs, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos
directamente relacionados con la acción u omisión que da lugar a la medida;
C. La suspensión temporal, total o parcial, de la actividad que motive la imposición de la medida;
D. La repatriación de OGMs a su país de origen;
E. La realización de las acciones y medidas necesarias para evitar que se continúen presentando los
supuestos que motiven la imposición de la medida, y
F. La destrucción de OGMs de que se trate, a costa del interesado, para lo cual se deberá atender lo
siguiente:
a) Procederá únicamente en caso de que los riesgos o daños sean graves o irreparables, y sólo
mediante la imposición de esta medida sea posible evitar, atenuar o mitigar los riesgos o daños que la
motivaron;
b) Para determinar la imposición de la medida, la Secretaría competente deberá emitir un dictamen,
sustentado técnica y científicamente, mediante el cual se justifique la procedencia de la destrucción del
OGM de que se trate, debiéndolo hacer del conocimiento del interesado, para que éste dentro de los
cinco días siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas con que
cuente, y
c) En tanto la Secretaría competente dicta la resolución que proceda, podrá ordenar, de manera
previa, el aseguramiento precautorio de los OGMs, pudiéndolo llevar a cabo la propia Secretaría o a
través del interesado.
Asimismo, la Secretaría competente que imponga las medidas a que se refiere este artículo podrá
promover ante las otras Secretarías competentes, la ejecución de alguna o algunas medidas que se
establezcan en otros ordenamientos.
ARTÍCULO 116.- Cuando las Secretarías competentes ordenen alguna de las medidas previstas en el
artículo anterior, indicarán al interesado las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las
irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización,
a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de las medidas impuestas.
Si el interesado se rehusare a llevar a cabo las acciones para subsanar las irregularidades que
motivaron la imposición de la o las medidas de que se trate, la Secretaría que las haya impuesto las
realizará inmediatamente, con cargo total al interesado renuente.
En el caso en que el interesado realice las medidas de seguridad o de urgente aplicación o subsane
las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Secretaría competente imponga alguna
o algunas de las sanciones establecidas en esta Ley, dicha Secretaría deberá considerar tal situación
como atenuante de la infracción cometida.
ARTÍCULO 117.- En caso de liberaciones accidentales de OGMs que se verifiquen en el territorio
nacional, y que pudieran tener efectos adversos significativos a la diversidad biológica o a la salud
humana de otro país, la Secretaría competente notificará tal situación a la autoridad correspondiente del
país que pudiera resultar afectado por dicha liberación. Dicha notificación deberá incluir:
I. Información sobre las cantidades estimadas y las características y/o rasgos importantes del OGM;
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II. Información sobre las circunstancias y la fecha estimada de la liberación accidental, así como el uso
que tiene el OGM en el territorio nacional;
III. Información disponible sobre los posibles efectos adversos para la diversidad biológica y la salud
humana;
IV. Información disponible sobre las posibles medidas de regulación, atención y control del riesgo, y
V. Un punto de contacto para obtener información adicional.
Sin perjuicio de lo anterior, las Secretarías, en el ámbito de sus competencias conforme a esta Ley,
realizarán las acciones y medidas necesarias para reducir al mínimo cualquier riesgo o efecto adverso
que los OGMs liberados accidentalmente pudieran ocasionar. Dichas acciones y medidas serán
ordenadas por las Secretarías a quien haya ocasionado la liberación accidental de OGMs al ambiente,
quien deberá cumplirlas de manera inmediata. En caso contrario, las Secretarías procederán conforme a
lo establecido en el segundo párrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO 118.- Son aplicables supletoriamente a este Capítulo las disposiciones del Capítulo Único
del Título Quinto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, excepto para lo dispuesto en el
artículo anterior.
TÍTULO DECIMOPRIMERO
Infracciones, Sanciones y Responsabilidades
CAPÍTULO I
De las Infracciones
ARTÍCULO 119.- Incurre en infracciones administrativas a las disposiciones de esta Ley, la persona
que, con pleno conocimiento de que se trata de OGMs:
I. Realice actividades con OGMs sin contar con los permisos y las autorizaciones respectivas;
II. Realice actividades con OGMs incumpliendo los términos y condiciones establecidos en los
permisos y las autorizaciones respectivas;
III. Realice actividades de utilización confinada de OGMs, sin presentar los avisos en los términos
establecidos en esta Ley;
IV. Realice actividades con OGMs que se encuentren sujetas o exentas de la presentación de aviso,
incumpliendo las demás disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas
que deriven de aquella, que resulten aplicables a la actividad de que se trate o que sean comunes a
todas las actividades en materia de bioseguridad;
V. Presente a las Secretarías competentes, información y/o documentación a que se refiere este
ordenamiento que sea falsa, incluyendo la relativa a los posibles riesgos que las actividades con OGMs
pudieran ocasionar a la salud humana o a la diversidad biológica;
VI. Incumpla las medidas sanitarias, de monitoreo, control y prevención señaladas por los interesados
en la información y documentación aportada para obtener los permisos y las autorizaciones respectivas, y
las establecidas por las Secretarías en los propios permisos y autorizaciones;
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VII. Incumpla las medidas de control y de respuesta en caso de emergencia señaladas por los
interesados en sus estudios de los posibles riesgos que las actividades con OGMs puedan ocasionar a la
salud humana o a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal o acuícola;
VIII. Incumpla la obligación de informar o hacer del conocimiento a las Secretarías, en los supuestos
establecidos en esta Ley;
IX. Incumpla la obligación de adoptar e implementar los requisitos y medidas adicionales de
bioseguridad determinadas por las Secretarías, en los casos de actividades de utilización confinada
sujetas a aviso, en que así se determine;
X. Incumpla la obligación de revisar, implantar o adoptar nuevas medidas sanitarias, de monitoreo,
control y prevención, en los casos en que así lo determinen las Secretarías competentes conforme a lo
dispuesto en esta Ley;
XI. Realice actividades con OGMs o con cualquier otro organismo cuya finalidad sea la fabricación y/o
utilización de armas biológicas;
XII. Realice liberaciones de OGMs en los centros de origen y de diversidad genética, fuera de los
casos establecidos en la presente Ley;
XIII. Realice actividades con OGMs en las áreas naturales protegidas señaladas en esta Ley, fuera de
los casos establecidos por la misma;
XIV. Incumpla la obligación de informar a la SEMARNAT o a la SAGARPA, según su ámbito de
competencia conforme a esta Ley, mediante el reporte correspondiente, los resultados de la realización
de liberaciones experimentales o de liberaciones en programa piloto, que cuenten con el permiso
respectivo;
XV. Importe OGMs que se encuentren prohibidos en el país de origen o se encuentren clasificados
como no permitidos para su liberación comercial o para su importación para esa actividad en las listas a
que se refiere esta Ley, cuando las Secretarías correspondientes no hubieren determinado positivamente
que esas prohibiciones no son aplicables en el territorio nacional;
XVI. Presente los avisos a las Secretarías correspondientes sin ser firmados por la persona que debe
hacerlo de conformidad con esta Ley;
XVII. No lleve y/o no proporcione a la Secretaría correspondiente el libro de registro de las actividades
que se realicen en utilización confinada, en los términos establecidos en esta Ley y en las normas
oficiales mexicanas que de ella deriven;
XVIII. No suspenda la actividad de utilización confinada en los casos en que las Secretarías
correspondientes, una vez presentado el aviso por el interesado, determinen dicha situación y, en su
caso, que la actividad requiere de requisitos o medidas de bioseguridad adicionales para continuar su
realización;
XIX. Realice actividades de utilización confinada dejando de aplicar las medidas de confinamiento y
de tratamiento, disposición final y eliminación de residuos de OGMs generados en la realización de la
actividad;
XX. Incumpla las disposiciones relativas a la generación, tratamiento, confinamiento, disposición final,
destrucción o eliminación de residuos de OGMs, que se establezcan en las normas oficiales mexicanas
que deriven del presente ordenamiento;
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XXI. No integre las comisiones internas de bioseguridad en los casos, formas y plazos que
establezcan las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley;
XXII. Incumpla la obligación de llevar a cabo las acciones y medidas de seguridad o de urgente
aplicación que establezcan las Secretarías competentes, en los casos y términos establecidos en esta
Ley;
XXIII. Incumpla lo dispuesto en esta Ley y en las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma,
relativas al etiquetado de productos que contengan OGMs y productos derivados de dichos organismos;
XXIV. Incumpla lo dispuesto en este ordenamiento y en las normas oficiales mexicanas que deriven
del mismo, relativas a la identificación de OGMs;
XXV. Realice actividades de utilización confinada de OGMs, distintas a las manifestadas en los avisos
presentados en los términos de esta Ley;
XXVI. Realice actividades con OGMs distintas de las permitidas, o destine los OGMs a fines diferentes
de los permitidos o autorizados;
XXVII. Libere intencionalmente OGMs al ambiente sin contar con los permisos de liberación y, en su
caso, las autorizaciones, que correspondan conforme a esta Ley, y
XXVIII. Libere al ambiente OGMs que hayan sido importados o producidos en el territorio nacional, en
los términos de esta Ley, para consumo directo humano o animal, para procesamiento de alimentos para
consumo humano, o para otros usos distintos a su liberación al ambiente.
CAPÍTULO II
De las Sanciones
ARTÍCULO 120.- Las infracciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales
mexicanas que de ella deriven, señaladas en el artículo anterior, serán sancionadas administrativamente
por las Secretarías competentes, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Multa de quinientos a quince mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a
quien cometa las infracciones previstas en las fracciones IV, V, VIII, XIV, XVI, XVII, y XXI del artículo 119
de esta Ley;
II. Multa de quince mil uno a treinta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a
quien cometa las infracciones previstas en las fracciones I, II, III, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVIII, XIX,
XX, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 119 de este ordenamiento.
En el caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de
esta fracción, se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que
impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en
que la Secretaría competente determine mediante una resolución definitiva la comisión de la primera
infracción, y siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada;
III. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones en las que se hayan cometido las
infracciones cuando:
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A) Las infracciones generen posibles riesgos o efectos adversos a la salud humana o a la diversidad
biológica o a la sanidad animal, vegetal o acuícola;
B) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestas por las Secretarías
competentes, con las medidas de seguridad o de urgente aplicación ordenadas, o
C) Se trate de desobediencia reiterada al cumplimiento de alguna o algunas medidas de seguridad o
de urgente aplicación impuestas por las Secretarías competentes;
IV. El decomiso de los instrumentos, ejemplares, organismos obtenidos o productos relacionados
directamente con las infracciones cometidas;
V. La suspensión o revocación de los permisos y las autorizaciones correspondientes;
VI. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas, y
VII. Prohibición de la liberación experimental, de la liberación en programa piloto o de la
comercialización de OGMs o de los productos que los contengan.
ARTÍCULO 121.- Con independencia de lo dispuesto en el Artículo anterior, toda persona que, con
pleno conocimiento de que se trata de OGMs, cause daños a terceros en sus bienes o a su salud, por el
uso o manejo indebido de dichos organismos, será responsable y estará obligada a repararlos en los
términos de la legislación civil federal. Igual obligación asumirá la persona que dañe el medio ambiente o
la diversidad biológica, por el uso o manejo indebido de OGMs, para lo cual será aplicable lo dispuesto en
el Artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Las personas afectadas directamente en sus bienes podrán solicitar al juez, que requiera a la
Secretaría competente para que, por conducto de su respectivo comité técnico científico que establezca
conforme a este ordenamiento, elabore un dictamen técnico cuyo objeto sea demostrar la existencia del
daño, y sirva de base al juez para determinar, en su caso, la forma de su reparación. El dictamen técnico
que se expida no generará costo alguno a cargo de los solicitantes.
En el caso de daños al medio ambiente o a la diversidad biológica, la SEMARNAT, a través de la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, ejercerá la acción de responsabilidad, pudiéndolo hacer
en cualquiera de las siguientes formas:
I. De oficio, con base en el expediente relativo a actos de inspección y vigilancia que hayan concluido
en definitiva, se haya determinado la comisión de infracciones a esta Ley y esta determinación no haya
sido desvirtuada por cualquier medio de impugnación, o
II. Por denuncia, presentada por miembros de la comunidad afectada, de actos que pudieran
contravenir lo establecido en esta Ley y demás disposiciones que de ella emanen. La denuncia deberá
acompañarse de la información técnica y científica que la sustente, con la participación del Consejo
Consultivo Científico de la CIBIOGEM, previa opinión de la Comisión Nacional para el Conocimiento y
Uso de la Biodiversidad.
En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente procederá a ejercitar la acción de responsabilidad con base en el dictamen técnico que para tal
efecto elabore el comité técnico científico de la SEMARNAT. Para la formulación del dictamen, el comité
técnico científico evaluará la información y los elementos con que cuente la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente, sea que obren en el expediente administrativo o los que aporten los
denunciantes, respectivamente, y determinará, en su caso, la existencia del daño. Serán competentes
para conocer sobre las acciones de responsabilidad por daños al medio ambiente o a la diversidad
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biológica en los términos de este Artículo, los juzgados de distrito en materia civil, conforme a la
competencia territorial establecida en las disposiciones respectivas.
Las sanciones administrativas establecidas en el Artículo anterior se aplicarán sin perjuicio, en su
caso, de las penas que correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de infracciones a esta
Ley, sean también constitutivos de delito conforme a las disposiciones aplicables del Código Penal
Federal.
ARTÍCULO 122.- Son aplicables supletoriamente a este Capítulo en cuanto a responsabilidades
administrativas, las disposiciones del Capítulo Único del Título Cuarto de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, con excepción del artículo 70-A de dicho ordenamiento.
TÍTULO DECIMOSEGUNDO
Recurso de Revisión
ARTÍCULO 123.- Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con
motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y las normas que de ella deriven, podrán ser
impugnadas por los afectados mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días siguientes a la
fecha de su notificación, o ante las instancias jurisdiccionales competentes.
El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la Secretaría que emitió la resolución
impugnada, quien en su caso, otorgará su admisión, y el otorgamiento o la denegación de la suspensión
del acto recurrido, turnando el recurso a su superior jerárquico en la misma Secretaría para su resolución
definitiva.
ARTÍCULO 124.- Por lo que se refiere a los demás trámites relativos a la substanciación del recurso
de revisión a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en el Título Sexto de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las Secretarías competentes deberán expedir y publicar en el Diario Oficial
de la Federación los formatos de avisos a que se refiere este ordenamiento, dentro de los veinte días
siguientes a la aprobación de los mismos por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.
ARTÍCULO TERCERO.- Una vez expedidos y publicados los formatos a que se refiere el artículo
transitorio anterior, los interesados que de conformidad con esta Ley tengan la obligación de presentar
avisos, deberán hacerlo en un plazo de noventa días contados a partir de la publicación de dichos
formatos en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO CUARTO.- Los titulares de las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la expedición
de esta Ley, no serán afectados por virtud de la entrada en vigor de este ordenamiento en los derechos y
obligaciones consignados en las mismas.
ARTÍCULO QUINTO.- Las solicitudes de autorizaciones cuya tramitación haya iniciado con
anterioridad a la expedición de la presente Ley, y que se encuentren pendientes de resolución, deberán
ser resueltas conforme a las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento en que dichas
solicitudes fueron ingresadas.
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ARTÍCULO SEXTO.- La SHCP realizará los actos necesarios para transferir los recursos necesarios
para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva y del Consejo Consultivo Científico de la CIBIOGEM, y
aprobará las plazas que sean necesarias para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva de dicha
CIBIOGEM, con cargo a los recursos que tenga aprobada dicha Comisión, así como aquellos que las
dependencias y entidades que integran dicha Comisión, tengan aprobados para dichos fines, en los
términos de las disposiciones aplicables.
Las acciones que se deriven del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven,
se atenderán con cargo a la disponibilidad presupuestaria aprobada para tal efecto a las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal que integran la CIBIOGEM.
El Acuerdo Presidencial por el que se creó la CIBIOGEM continuará en vigor en lo que no se oponga
a esta Ley, hasta en tanto se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes de este
ordenamiento.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las disposiciones reglamentarias relativas a lo dispuesto en el Capítulo IV del
Título Primero de la presente Ley, así como las correspondientes a los Capítulos I y II del Título Octavo
de este mismo ordenamiento, se deberán expedir en el plazo de seis meses contados a partir de la
entrada en vigor del presente ordenamiento. La CIBIOGEM emitirá sus reglas de operación dentro de los
sesenta días siguientes a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias señaladas en este
artículo.
ARTÍCULO OCTAVO.- La convocatoria para integrar el Consejo Consultivo se expedirá dentro de los
treinta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, y se integrará dentro de los tres meses
siguientes a la publicación de la convocatoria.
ARTÍCULO NOVENO.- El CONACyT realizará lo necesario para modificar el fideicomiso que tiene
establecido para el manejo de recursos de la Comisión Intersecretarial creada mediante el Acuerdo
Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 1999, para dar
cumplimiento a esta Ley, a efecto de que opere en lo sucesivo como el Fondo para el Fomento y Apoyo a
la Investigación Científica y Tecnológica en Bioseguridad y Biotecnología que establece el presente
ordenamiento.
ARTÍCULO DÉCIMO.- El programa para el desarrollo de la bioseguridad y la biotecnología a que se
refiere el artículo 29 de esta Ley, se formulará y expedirá en un plazo no mayor a un año contado a partir
de la entrada en vigor del presente ordenamiento.
ARTÍCULO DECIMOPRIMERO.- Los anteproyectos de las normas oficiales mexicanas a que se
refieren los artículos 42, fracción VII, 50 fracción V, 55 fracción VII, 74, 101 y 102 de esta Ley, deberán
ser presentados a los Comités Consultivos Nacionales de Normalización correspondientes e integrarse al
Programa Nacional de Normalización, dentro de un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la
entrada en vigor del presente ordenamiento, de conformidad y para los efectos establecidos en la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización.
Los anteproyectos de las demás normas oficiales mexicanas a que se refiere esta Ley, se presentarán
dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, para los
efectos señalados en el párrafo anterior.
En tanto se expiden las normas oficiales mexicanas a que se refieren los artículos 42, fracción VII, 50
fracción V y 55 fracción VII de esta Ley, la SEMARNAT y la SAGARPA, en sus respectivos ámbitos de su
competencia, podrán determinar la información que se considere necesaria, con la participación que le
corresponda a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, y en un plazo que no excederá de un año
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contado a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, a efecto de expedir los permisos
correspondientes.
ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la
presente Ley.
México, D.F., a 15 de febrero de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I.
Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecisiete días del
mes de marzo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley para la
Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; de la Ley de
Cooperación Internacional para el Desarrollo; de la Ley de Hidrocarburos; de la Ley de la
Industria Eléctrica; de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; de
la Ley General de Protección Civil; de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de
Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero; de la Ley de Ciencia y Tecnología;
de la Ley Aduanera; de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de la Ley General
de Cultura Física y Deporte; de la Ley Federal de Cinematografía; de la Ley Federal de
Derechos; de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el
Desarrollo; de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; de la
Ley General de Cambio Climático; de la Ley General de Víctimas y se abroga la Ley que
crea el Fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores
Migratorios Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2020
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Se reforma el artículo 31 de la Ley de Bioseguridad de Organismos
Genéticamente Modificados, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Tercero. Se abroga la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento
de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.
Cuarto. Las dependencias y entidades, por conducto de sus unidades responsables, deberán
coordinar las acciones que correspondan para que a más tardar dentro de los 30 días naturales contados
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto concentren, en términos de la Ley de Ingresos de la
Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, en la Tesorería de la Federación la totalidad de los
recursos públicos federales que formen parte de los fideicomisos, mandatos y análogos públicos
previstos en las disposiciones que se abrogan, reforman o derogan por virtud de este Decreto, salvo que
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine una fecha distinta para la concentración de los
recursos.
A la extinción de los fideicomisos, y terminación de mandatos y análogos públicos las entidades
concentrarán en sus respectivas tesorerías los recursos distintos a los fiscales, en el plazo señalado en el
primer párrafo del presente Transitorio.
Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente
Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
correspondiente, con prioridad para el fortalecimiento de los programas y acciones en materia de salud,
especialmente para los requerimientos derivados de la atención a la Pandemia generada por la
enfermedad Covid-19, que ocasiona el Coronavirus SARS-CoV2, incluyendo, en su caso, la obtención de
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la vacuna en el número de dosis necesarias, así como para procurar la estabilización del balance fiscal
federal y el pago de las obligaciones previamente contraídas por los vehículos financieros a que se
refiere el presente Decreto con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
Quinto. Los ejecutores de gasto, por conducto de sus unidades responsables, deberán coordinarse
con las instituciones que fungen como fiduciarias para llevar a cabo los actos y procesos necesarios para
extinguir los fideicomisos y dar por terminados los mandatos y análogos públicos a que se refieren las
disposiciones que se reforman o derogan por virtud de este Decreto, con la finalidad de que durante el
primer semestre del ejercicio 2021 se suscriban los convenios de extinción o terminación
respectivamente, en términos de las disposiciones aplicables.
Los derechos y obligaciones derivados de los instrumentos jurídicos que por virtud del presente
Decreto se extinguen o terminan, serán asumidos por los ejecutores de gasto correspondientes con cargo
a su presupuesto autorizado, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Sexto. Las dependencias y entidades que coordinen la operación de los fideicomisos, mandatos o
análogos públicos serán las responsables de realizar todos los actos necesarios que permitan llevar a
cabo la extinción o terminación de éstos, entre otros, por lo que se refiere a los activos y pasivos con los
que cuente, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su
Reglamento.
Séptimo. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, así como los Centros Públicos de
Investigación llevarán a cabo las acciones necesarias para que los fideicomisos constituidos al amparo
de la Ley de Ciencia y Tecnología, se ajusten a lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, y en consecuencia concentren en la Tesorería de la
Federación, en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda,
la totalidad de los recursos públicos federales que formen parte del patrimonio de dichos fideicomisos, en
términos de las disposiciones aplicables, en la fecha que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público en conjunto con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, sin que la misma rebase el 30 de
junio de 2021. Por lo que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto no podrán adquirir
compromisos adicionales con cargo al patrimonio de dichos instrumentos.
Asimismo, deberán concentrar en sus tesorerías los recursos distintos a los señalados en el primer
párrafo del presente Transitorio en el plazo previsto en el mismo.
El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y los Centros Públicos de Investigación deberán
coordinarse con las instituciones que fungen como fiduciarias para llevar a cabo los actos y procesos
necesarios para extinguir los fideicomisos públicos constituidos al amparo de la Ley de Ciencia y
Tecnología, con la finalidad de que durante el ejercicio fiscal de 2021 se suscriban los convenios de
extinción en términos de las disposiciones aplicables.
Los fideicomisos públicos constituidos por Centros Públicos de Investigación para el cumplimiento
exclusivo de obligaciones de carácter laboral o en materia de seguridad social continuarán operando con
la finalidad de salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores.
En caso de que los Centros Públicos de Investigación cuenten con fideicomisos que integren el
cumplimiento de obligaciones de carácter laboral o en materia de seguridad social y otras obligaciones de
distinta naturaleza en un solo instrumento, deberán llevar a cabo la modificación a los mismos dentro de
un plazo de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a efecto de
que dichos fideicomisos públicos conserven únicamente aquellas obligaciones de carácter laboral o en
materia de seguridad social, y concentren los recursos no relacionados con dichos fines en términos del
primer párrafo del presente Transitorio.
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Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente
Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del transitorio Cuarto de este
Decreto.
A la entrada en vigor del presente Decreto, los fondos Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-
Hidrocarburos; Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética, y de Investigación
Científica y Desarrollo Tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo, no podrán contraer obligaciones
adicionales con cargo a sus respectivos patrimonios.
Los recursos a que se refiere el artículo 88 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, que se reforma por virtud del presente Decreto, se podrán destinar a cubrir los pagos
derivados de los compromisos adquiridos por los fondos a que se refiere el párrafo anterior, previo a la
entrada en vigor de este Decreto.
Octavo. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, deberá llevar a cabo las acciones que
correspondan para que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto no se adquieran compromisos
adicionales con cargo al patrimonio del fideicomiso público denominado Fondo para el Fomento y Apoyo
a la Investigación Científica y Tecnológica en Bioseguridad y Biotecnología, y se concentren en la
Tesorería de la Federación, en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
que corresponda, la totalidad de los recursos públicos federales que formen parte del patrimonio del
mismo en la fecha que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en conjunto con el Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología, sin que la misma rebase el 30 de junio de 2021. Cumplido lo anterior,
el fideicomiso deberá extinguirse durante el ejercicio fiscal de 2021.
Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente
Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del Artículo Cuarto Transitorio de
este Decreto.
Noveno. Se deroga el transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero
de 2002.
Décimo. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte realizará las acciones conducentes para el
otorgamiento de un reconocimiento económico vitalicio a los deportistas que en representación oficial
obtengan o hayan obtenido una o más medallas en Juegos Olímpicos o Paralímpicos, con cargo a su
presupuesto autorizado, para lo cual el Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte
establecerá los criterios y bases para el otorgamiento de dicho reconocimiento.
Décimo Primero. Dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, el Ejecutivo Federal deberá
reformar los Reglamentos de las leyes que se reforman por virtud de la entrada en vigor del presente
Decreto, en lo que resulte conducente.
Décimo Segundo. La Secretaría de Gobernación, con cargo a su presupuesto autorizado, asumirá
las obligaciones pendientes de cumplimiento relacionadas con el Fondo de Apoyo Social para ex
Trabajadores Migratorios Mexicanos, hasta su total cumplimiento.
Décimo Tercero. Los recursos que integran el patrimonio de los fideicomisos públicos denominados
Fondo Metropolitano y Fondo Regional se concentrarán en la Tesorería de la Federación sujetándose a
lo dispuesto en el transitorio Cuarto del presente Decreto. Los recursos aportados deberán ser
destinados, en primer término, al Programa de Mejoramiento Urbano a cargo de la Secretaría de
Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
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Décimo Cuarto. Los recursos que integran el patrimonio del fideicomiso público denominado Fondo
para el Desarrollo de Zonas de Producción Minera se concentrarán en la Tesorería de la Federación
sujetándose a lo dispuesto en el transitorio Cuarto del presente Decreto por lo que se refiere a los
recursos obtenidos previo al ejercicio fiscal 2019. Por lo que se refiere a los recursos obtenidos durante el
ejercicio fiscal 2019 se estará a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional competente y, en caso de
resultar procedente se sujetarán a dicho Transitorio.
Una vez realizado lo anterior, la Secretaría de Economía por conducto de la unidad responsable de
dicho fideicomiso público en conjunto con la institución fiduciaria procederán en términos de lo señalado
en el transitorio Quinto.
Décimo Quinto. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Fideicomiso para promover el acceso
al financiamiento de MIPYMES y Emprendedores no podrá contraer obligaciones adicionales con cargo a
su patrimonio, sin embargo, continuará cumpliendo con los compromisos derivados de los instrumentos
de garantía contratados, conforme a las disposiciones aplicables, para el cumplimiento de sus fines.
Una vez cumplidas la totalidad de las obligaciones y se ejerzan los derechos derivados de los
instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, el Fideicomiso para promover el acceso al
financiamiento de MIPYMES y Emprendedores se extinguirá en términos de las disposiciones aplicables.
A la extinción de dicho vehículo, la Secretaría de Economía por conducto de la unidad responsable,
realizará las acciones necesarias para concentrar los recursos federales remanentes en la Tesorería de
la Federación.
Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente
Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
correspondiente.
Décimo Sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de mandante en el
contrato de Mandato para la Administración de los Recursos del Programa de Cooperación Energética
para Países de Centroamérica y el Caribe, deberá coordinarse con la institución que funja con el carácter
de mandataria para llevar a cabo las acciones necesarias para formalizar la terminación de dicho
instrumento en términos del transitorio Quinto del presente Decreto. De igual forma, por conducto de la
unidad responsable del mandato, deberá coordinar las acciones que correspondan para que concentre
los recursos públicos federales en la Tesorería de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en el
transitorio Cuarto del presente Decreto.
Asimismo, la unidad responsable del Mandato deberá llevar a cabo las acciones conducentes para
efectuar la recuperación de los créditos que, en su caso, se hubiesen otorgado con cargo a los recursos
del Mandato a que se refiere el presente transitorio, a efecto de que dichos recursos sean concentrados
en Tesorería de la Federación, en los términos previstos en el transitorio Cuarto del presente Decreto.
Décimo Séptimo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los ejecutores de gasto no
podrán comprometer recursos públicos con cargo a los fideicomisos sin estructura orgánica, mandatos o
análogos públicos, a que se refieren las disposiciones que se reforman o derogan por virtud de este
Decreto y de sus disposiciones transitorias.
Décimo Octavo. Los recursos que integran el patrimonio del Fondo a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural,
Forestal y Pesquero que se deroga deberán ser reintegrados a la Financiera mismo que formará parte de
su patrimonio, salvo el monto que, en su caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine se
reintegre a la Tesorería de la Federación. Asimismo, la Financiera, en conjunto con la institución crediticia
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del citado Fondo, procederá en términos de lo señalado en los transitorios Cuarto y Quinto del presente
Decreto.
Décimo Noveno. Se deroga el transitorio Noveno del Decreto por el que se expide la Ley General de
Protección Civil publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2012.
A partir del 1o. de enero de 2021, el Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales no asumirá
compromisos adicionales a los adquiridos previamente, salvo los relativos a los gastos de operación, y
únicamente podrán llevarse a cabo los actos tendientes a su extinción. Con los recursos a que se refiere
el artículo 37 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria se podrán cubrir las
obligaciones que se tengan pendientes y que no se paguen con cargo al patrimonio del Fideicomiso.
Los remanentes de recursos de este Fideicomiso se deberán concentrar a más tardar el 30 de junio
de 2021, por concepto de aprovechamientos, a la Tesorería de la Federación y se destinarán por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la atención de desastres naturales, así como para cubrir
las obligaciones pendientes y que no se paguen con cargo al patrimonio del Fideicomiso.
Vigésimo. Se faculta a la SHCP, para que en coordinación con la Fiduciaria establecida por la Ley del
FIPAGO, en su caso, realice los convenios, acuerdos, y todos los actos jurídicos que sean necesarios,
para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas y convenios en proceso de formalización al 20 de
septiembre de 2020. Asimismo, se faculta a la SHCP para realizar los convenios, acuerdos, y todos los
actos jurídicos que se requieran, en coordinación con las Entidades Federativas en las que se localizan
las citadas cajas de ahorro, para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas y convenios en proceso
de formalización que hayan sido reportados por la SHCP.
Ciudad de México, a 20 de octubre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen.
Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Sen.
Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 4 de noviembre de 2020.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal
de Defensoría Pública, de la Ley General de Salud, de la Ley General de Cultura Física y
Deporte, de la Ley General de Cambio Climático, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de
la Defensa del Contribuyente, de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana, de
la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente
del Sector Hidrocarburos, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, de la Ley de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Ley que Crea la Agencia de Noticias
del Estado Mexicano, de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, de la Ley del Fondo
Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, de la Ley de la Industria
Eléctrica, de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo
del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo
referente al Sector Social de la Economía, de la Ley de la Casa de Moneda de México, de
la Ley de Concursos Mercantiles, de la Ley de Bioseguridad de Organismos
Genéticamente Modificados, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley de Asistencia
Social, de la Ley General de Desarrollo Social, de la Ley Orgánica de la Financiera
Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, de la Ley Federal para
la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley Federal de
Variedades Vegetales, de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, de la Ley Federal de Sanidad
Animal, de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones
de la Sociedad Civil, de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, de
la Ley de Protección al Ahorro Bancario, de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud,
de la Ley de Ciencia y Tecnología, en materia de paridad de género.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2022
Artículo Décimo Octavo. Se reforman los artículos 20 y 21 de la Ley de Bioseguridad de Organismos
Genéticamente Modificados, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. De acuerdo con el artículo transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman los
artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94, y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de Paridad entre Géneros, se deberá observar el principio de paridad de manera progresiva, a
partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
Tercero. Todas las obligaciones que se generen con la entrada en vigor del presente Decreto se
cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto responsables para el ejercicio
fiscal en curso y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos y, en
caso de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, está también deberá ser cubierta
con su presupuesto autorizado y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Ciudad de México, a 15 de marzo de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Luis Enrique Martínez Ventura, Secretario.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de mayo de 2022.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.