Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
ARTÍCULO 70. Los interesados podrán identificar claramente en su solicitud de permiso, aquella información que deba considerarse como confidencial conforme al régimen de propiedad industrial o de derechos de autor. La Secretaría correspondiente se sujetará a lo establecido en las leyes de la materia y se abstendrá de mandar registrar y de facilitar a terceros la información y los datos que estén protegidos por dichas leyes.
ARTÍCULO 71. No tendrán el carácter de confidencial:
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La descripción general de los OGMs;
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La identificación del interesado o responsable de la actividad;
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La finalidad y el lugar o lugares de la actividad;
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Los sistemas y las medidas de bioseguridad, monitoreo, control yemergencia, y
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Los estudios sobre los posibles riesgos a la salud humana o al medio ambiente y a la diversidad bioló.
El acceso a la información a la que se refieren las fracciones anteriores se regirá, además, por las disposiciones aplicables en materia de acceso a la información pública gubernamental.
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