Ley de Capitalización del Procampo

  • Artículo 8. El acceso al Sistema invariablemente será mediante un proyecto productivo que deberá estar directamente relacionado con la producción primaria, la agroindustrialización y el abastecimiento de insumos y equipos necesarios para la realización o desarrollo del proyecto respectivo u otras actividades económicas vinculadas a las cadenas productivas agropecuarias, forestales y pesqueras. Tendrán prioridad aquellos proyectos que contribuyan a la seguridad y soberanía alimentaria; a la optimización en el uso y aprovechamiento del agua; la conservación y mejoramiento de los recursos naturales y los servicios ambientales; a la generación de empleo; al incremento de la capacidad de los productores para alcanzar economías de escala y capacidad de negociación y a la integración de cadenas productivas y agregación de valor a los productos del campo.

    La Secretaría, con la participación del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable apoyado en los Consejos Estatales, Distritales y Municipales para el Desarrollo Rural Sustentable, establecerá un procedimiento de calificación, selección y evaluación de proyectos, el cual reflejará las prioridades y orientaciones establecidas en la presente Ley, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y demás ordenamientos aplicables. Dicho procedimiento será difundido ampliamente entre los beneficiarios del PROCAMPO.

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  • Artículo 9. Para lograr el mejor efecto del Sistema, los gobiernos en sus diferentes órdenes, así como los particulares, individual u organizadamente, podrán establecer los acuerdos pertinentes, para la participación en el desarrollo de los proyectos. Dichos acuerdos quedarán establecidos en los convenios respectivos.

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  • Artículo 10. La Secretaría diseñará e instrumentará los mecanismos para facilitar el acceso a los distintos tipos de beneficiarios del PROCAMPO al Sistema y los apoyará en materia de organización y capacitación, identificación y concertación de ideas de inversión, formulación y evaluación de proyectos, asistencia técnica continuada, así como acceso a los mercados, entre otras, para lo cual se aprovecharán los recursos materiales y humanos de las instituciones competentes.

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  • Artículo 11. La Secretaría, a través del órgano competente, actualizará permanentemente el Padrón de beneficiarios del PROCAMPO y reasignará los recursos disponibles en su presupuesto, tomando en cuenta, a los productores que demuestren haber sido excluidos injustificadamente del padrón y a los que demuestren haber sido elegibles en el momento en que se estableció el padrón vigente del PROCAMPO. Para la reasignación, se preferirá a los productores titulares de un predio de 5 hectáreas o menos, así como a aquéllos cuyo predio se ubique en la demarcación municipal en donde se actualice el padrón.

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  • Artículo 12. El titular del Ejecutivo Federal, al enviar al Congreso de la Unión la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y el proyecto de Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación, para cada uno de los ejercicios fiscales en que se encuentre en vigor el presente ordenamiento, establecerá las previsiones presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

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  • Artículo 13. La Cámara de Diputados, durante la vigencia de la presente Ley, proveerá en los correspondientes decretos del Presupuesto de Egresos de la Federación, partidas y disponibilidades presupuestales para el PROCAMPO.

    Dichas partidas tendrán un valor real constante, para lo cual se ajustarán en cada ejercicio presupuestal, de acuerdo con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor. La diferencia resultante por los incrementos derivados de dichos ajustes, una vez descontados los costos financieros generados por el acceso al Sistema se abonará a favor de los beneficiarios.

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  • Artículo 14. Para los efectos de la presente Ley, se continuarán aplicando todas y cada una de las disposiciones del Decreto de creación del PROCAMPO, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 25 de julio de 1994, así como sus modificaciones y adecuaciones correspondientes, en lo que no se oponga a la presente Ley. Los apoyos directos a los productores rurales a que se refiere dicho Decreto, se otorgarán para mejorar las condiciones de vida de la población rural y responder a los desequilibrios del mercado internacional, con las condiciones y para los propósitos que establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en su artículo séptimo y demás aplicables.

    Mientras persistan condiciones desfavorables de competencia en el mercado internacional se continuarán aportando a los productores apoyos directos determinados por el Ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

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  • Artículo 15. Mediante la presente Ley, se apoyará a los productores a través de proyectos productivos que sean financiera y técnicamente viables, para lo cual la Secretaría proporcionará información sobre las opciones técnicas que mejoren los procesos productivos acostumbrados y sobre otras actividades que presenten mejores condiciones productivas y de mercado, que les permita tomar las decisiones que convengan a sus intereses.

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  • Artículo 16. El productor que desee incorporarse al Sistema, para estar en aptitud de disponer anticipadamente de los recursos del mismo o utilizarlos como garantía crediticia, deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Estar inscrito en el Padrón del PROCAMPO; II. Ser titular del predio beneficiario del PROCAMPO; III. Presentar solicitud para utilizar el Sistema, señalando los ciclos agrícolas para los cuales se requiere, la que se calificará en atención a su proyecto; IV. Anexar, en los términos de los artículos 8 y 19 de esta Ley, el proyecto o proyectos que pretenden realizar con dichos apoyos, comprometiéndose a ejecutarlos; y V. Presentar, tratándose de personas físicas, copia de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral o la Clave Única de Registro de Población (CURP) u otra identificación oficial con fotografía y firma o huella digital; para productores personas morales, copia de su Cédula de Identificación Fiscal por conducto de su representante debidamente acreditado.

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  • Artículo 17. Los demás beneficiarios del PROCAMPO que deseen mantenerse conforme a lo establecido por el Decreto correspondiente y sus normas de operación, seguirán recibiendo los apoyos de conformidad con las normas establecidas en el mismo decreto.

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  • Artículo 18. El Sistema operará bajo las directrices siguientes: I. Certidumbre de su temporalidad al fijar en esta Ley la vigencia del Sistema y la posibilidad de solicitar por adelantado los recursos previstos en él; II. Precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor, ubicación geográfica y nivel socioeconómico del beneficiario; III. Transparencia mediante la difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los montos y el tipo de apoyo por beneficiario; IV. Responsabilidad de los productores, respecto a la utilización de los apoyos; y V. Posibilidad de evaluarlos para medir su eficiencia y administración, conforme a lo establecido en los proyectos y en las reglas previstas.

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  • Artículo 19. Los recursos del Sistema podrán emplearse como fuente de pago de la inversión requerida por los proyectos a desarrollar por los beneficiarios; como garantía crediticia o para constituir y fortalecer los organismos económicos de los productores, orientados a financiar proyectos productivos agropecuarios, forestales y pesqueros.

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