LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
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TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2025
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo Único.- Se expide la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación
LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para el desarrollo de la Carrera Judicial de las personas
servidoras públicas de carácter jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación y regular su funcionamiento.
Artículo 2. Glosario
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Carrera Judicial: Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación;
II. Conflicto de interés: La posible afectación al desempeño imparcial y objetivo de las funciones de
las personas servidoras públicas en razón de intereses personales, familiares o de negocios;
III. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Defensoría Pública: Instituto Federal de Defensoría Pública;
V. Directora o Director General: Directora o Director General de la Escuela Nacional de Formación
Judicial;
VI. Escuela Judicial: Escuela Nacional de Formación Judicial;
VII. Integrantes del Órgano de Administración Judicial: Las personas que integran el Pleno del
Órgano de Administración Judicial;
VIII. Ley: Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación;
IX. Órgano: El Órgano de Administración Judicial;
X. Órgano Jurisdiccional: Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Colegiados de Apelación,
Plenos Regionales, Centros de Justicia Penal Federal, Juzgados de Distrito, Tribunales Laborales
Federales o el Centro Nacional de Justicia Especializado en Control de Técnicas de Investigación,
Arraigo e Intervención de Comunicaciones;
XI. Pleno: Pleno del Órgano de Administración Judicial;
XII. Presidenta/Presidente: Presidenta o Presidente del Órgano de Administración Judicial;
XIII. Registro Único: Registro Único de Personas Servidoras Públicas de la Carrera Judicial;
XIV. Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación;
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XV. Titulares: Las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de
Distrito y sus categorías equivalentes en el sistema penal acusatorio y en el nuevo sistema de justicia
laboral;
XVI. Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y
XVII. Vínculo o relación familiar: El o la que tienen las personas servidoras públicas con su cónyuge,
concubina o concubinario, conviviente o con quien o quienes sostengan relación análoga a las
anteriores, conforme a las legislaciones aplicables que regulen instituciones o figuras del derecho de
familia, así como con parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, tanto en línea
recta, como colateral.
Artículo 3. Normas aplicables
Además de lo previsto en esta Ley, la Carrera Judicial se rige por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los acuerdos generales que emitan las instancias competentes del Poder Judicial de la
Federación y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
CARRERA JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO
FINALIDAD DE LA CARRERA JUDICIAL
Artículo 4. Definición
La Carrera Judicial constituye un sistema institucional integrado por los procesos de ingreso, formación,
promoción, evaluación del desempeño, permanencia y separación del cargo de las personas servidoras públicas que
la componen, basado en el mérito y la igualdad real de oportunidades.
Artículo 5. Finalidad
La Carrera Judicial tiene como fines:
I. Garantizar la independencia, imparcialidad, idoneidad, estabilidad, profesionalización y
especialización de las personas servidoras públicas que forman parte de ella;
II. Propiciar la permanencia y superación de sus integrantes, con base en expectativas de desarrollo
personal progresivo;
III. Desarrollar un sentido de identidad y pertenencia hacia el Poder Judicial de la Federación;
IV. Contribuir a la excelencia, eficiencia y eficacia de la impartición de justicia;
V. Coadyuvar en la legitimidad de los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial de la
Federación;
VI. Vincular el cumplimiento de los objetivos institucionales con el desempeño de las responsabilidades
y el desarrollo profesional de las personas servidoras públicas que forman parte de ella, y
VII. Coadyuvar en el ejercicio de una justicia orientada por la igualdad sustantiva y la justicia social.
Artículo 6. Acceso a la Carrera Judicial
Toda persona puede aspirar a desempeñar cargos dentro de la Carrera Judicial, siempre que reúna los requisitos
establecidos en esta Ley y los acuerdos correspondientes.
CAPÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS RECTORES DE LA CARRERA JUDICIAL
Artículo 7. Principios
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El desarrollo de la Carrera Judicial deberá garantizar en todas sus etapas, la observancia de los siguientes
principios:
I. Excelencia: Fomentar una calidad superior progresiva en el ejercicio de la actividad jurisdiccional con
sentido de pertenencia hacia la institución, vocación de servicio social, humanismo, honestidad,
responsabilidad, justicia y empatía en la prestación del servicio;
II. Profesionalismo: Disposición para ejercer de manera responsable, seria y eficiente la función
jurisdiccional, con capacidad, dedicación y ética en el ejercicio del servicio público;
III. Objetividad: Desempeñar la actividad jurisdiccional de manera clara, precisa, apegada a la realidad,
y sin influencias extrañas al derecho;
IV. Imparcialidad: Condición esencial que debe revestir la función jurisdiccional para ser ajenos o
extraños a los intereses personales y a los intereses de las partes en controversia, sin favorecer
indebidamente a ninguna de ellas;
V. Independencia: Condición esencial que debe revestir la función jurisdiccional para que su ejercicio no
pueda verse afectado por decisiones o presiones extra-jurisdiccionales ajenas a los fines del
proceso;
VI. Antigüedad: Estimación del tiempo transcurrido en el desempeño de los diversos cargos en el Poder
Judicial de la Federación como factor a considerar en el desarrollo de la Carrera Judicial, y
VII. Paridad de género: Generación de condiciones orientadas a consolidar, de manera progresiva y
gradual, una composición igualitaria entre hombres y mujeres en las distintas etapas, procesos y
cargos que comprende la Carrera Judicial.
Artículo 8. Perspectiva de género
El Poder Judicial de la Federación incorporará la perspectiva de género, de forma transversal, progresiva e
igualitaria en el desarrollo de la Carrera Judicial, a fin de garantizar a mujeres y hombres el ejercicio y goce de sus
derechos humanos con un enfoque de igualdad sustantiva y velará por que los órganos a su cargo así lo hagan.
La formación en perspectiva e igualdad de género será contemplada como un criterio obligatorio para el
nombramiento y el ascenso de las personas servidoras públicas que integran el Poder Judicial de la Federación.
Artículo 9. Combate a la violencia institucional
Las personas servidoras públicas competentes para aplicar las disposiciones de esta Ley adoptarán medidas de
prevención, atención y reparación para la erradicación de cualquier tipo de violencia institucional en el Poder Judicial
de la Federación.
CAPÍTULO TERCERO
PERFIL DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA JUDICIAL
Artículo 10. Perfil
El perfil de la funcionaria o el funcionario judicial está constituido por el conjunto de capacidades y cualidades
personales que permiten asegurar que, en el ejercicio de sus funciones, responderá de manera idónea a las
demandas de justicia.
Entre las principales características que deberá reunir la persona servidora pública judicial, se encuentran las
siguientes:
I. Formación jurídica sólida e integral;
II. Independencia y autonomía en el ejercicio de su función y defensa del estado de derecho;
III. El respeto absoluto y el compromiso con la defensa y protección de los derechos humanos;
IV. Conocimiento de los estándares de derechos humanos y habilidad para interpretar y razonar
jurídicamente a partir de casos concretos, aplicando un enfoque de interseccionalidad;
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V. Aptitud para identificar los contextos sociales y los factores de desigualdad estructural que se
presentan en los casos sujetos a su conocimiento para garantizar una función judicial orientada por
la igualdad sustantiva;
VI. Conocimiento de la organización y, en su caso, manejo del despacho judicial;
VII. Vocación de servicio público y compromiso social;
VIII. Ética en el servicio público;
IX. Trayectoria personal íntegra;
X. Capacidad para aplicar el método de juzgar con perspectiva de género, así como los enfoques de
justicia social e interseccional para garantizar un análisis integral de los casos, y
XI. La observancia irrestricta de la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia institucional en el
Poder Judicial de la Federación.
CAPÍTULO CUARTO
CATEGORÍAS DE LA CARRERA JUDICIAL
Artículo 11. Categorías
La Carrera Judicial está integrada por las siguientes categorías:
I. Secretaria o Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte, de la Sala Superior del Tribunal
Electoral o del Tribunal de Disciplina Judicial;
II. Subsecretaria o Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte, de la Sala Superior del
Tribunal Electoral o del Tribunal de Disciplina Judicial;
III. Secretaria o Secretario de Estudio y Cuenta de Ministra o Ministro; Secretaria o Secretario de
Estudio y Cuenta, e Instructor o Instructora de la Sala Superior del Tribunal Electoral; y Secretaria o
Secretario Proyectista, e Instructor o Instructora del Tribunal de Disciplina Judicial;
IV. Secretaria o Secretario de Tribunal de Circuito; Secretario o Secretaria de Estudio y Cuenta, así
como Instructor o Instructora de las Salas Regionales del Tribunal Electoral;
V. Asistente de constancias y registro de tribunal de alzada;
VI. Secretario o Secretaria Proyectista de Tribunal de Circuito;
VII. Secretario o Secretaria de Juzgado de Distrito;
VIII. Asistente de constancias y registro de Juez de control o Juez de enjuiciamiento; así como los
Secretarios o Secretarias instructores, de constancias, de audiencias, de acuerdos, de diligencias y
de instrucción de los juzgados laborales;
IX. Secretaria o Secretario Proyectista de Juzgado de Distrito;
X. Actuaria o Actuario del Poder Judicial de la Federación, y
XI. Oficial judicial.
Las categorías señaladas en las fracciones IV, V y VI, son equivalentes en rango y se encuentran por encima de
las categorías precisadas en las fracciones VII, VIII y IX, que también son equivalentes entre sí.
Las categorías de puestos no podrán ser creadas, modificadas o derogadas por reglamento, acuerdo general o
disposición administrativa.
CAPÍTULO QUINTO
REQUISITOS DE LOS PERFILES DE PUESTO
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Artículo 12. Servicio público
Las categorías de la Carrera Judicial deberán observar los requisitos contemplados en esta Ley y lo dispuesto por
la Constitución General para el servicio público.
Artículo 13. Requisitos para las categorías de la Carrera Judicial en la Suprema Corte
La Secretaria o el Secretario General de Acuerdos, la Subsecretaria o Subsecretario General de Acuerdos, las
Secretarias y los Secretarios Auxiliares de Acuerdos y, las Secretarias y los Secretarios de Estudio y Cuenta de
Ministra o Ministro deberán contar con título de licenciada o licenciado en derecho expedido legalmente, gozar de
buena reputación, no haber sido condenadas o condenados por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor
de un año y no haber sido sancionadas o sancionados por faltas administrativas graves y no graves que hayan
resultado en inhabilitación.
La Subsecretaria o el Subsecretario y las Secretarias y los Secretarios de Estudio y Cuenta, así como la
Secretaria o el Secretario General de Acuerdos, deberán tener, además, por lo menos tres y cinco años de práctica
profesional, respectivamente, preferentemente en el Poder Judicial de la Federación o en la academia.
Artículo 14. Requisitos para las categorías de la Carrera Judicial en el Tribunal de Disciplina Judicial
La Secretaria o el Secretario General de Acuerdos, la Subsecretaria o Subsecretario General de Acuerdos, las
Secretarias y los Secretarios Auxiliares de Acuerdos, las Secretarias o Secretarios Proyectistas, y las Instructoras e
Instructores del Tribunal de Disciplina Judicial, deberán ser ciudadanas o ciudadanos mexicanos, estar en el pleno
goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, gozar de buena reputación, contar con título de licenciada o
licenciado en derecho expedido legalmente, no haber sido condenadas o condenados por delito doloso con sanción
privativa de libertad mayor de un año y no haber sido sancionadas o sancionados por faltas administrativas graves y
no graves que hayan resultado en inhabilitación.
La Subsecretaria o el Subsecretario de acuerdos, las Secretarias o Secretarios Proyectistas, y las Instructoras e
Instructores del Tribunal de Disciplina Judicial deberán tener, además, por lo menos tres años de práctica
profesional, y la Secretaria o el Secretario de Acuerdos, cinco años de práctica profesional.
Para el ingreso y la promoción en el Tribunal de Disciplina Judicial se estará a lo dispuesto por esta Ley y las
disposiciones aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 15. Requisitos para ser Secretaria o Secretario de Tribunal de Circuito y de Juzgados de Distrito
Las Secretarias y los Secretarios de Tribunal de Circuito y de Juzgados de Distrito deberán contar con
experiencia profesional de al menos tres años, ser ciudadanas o ciudadanos mexicanos, estar en pleno goce y
ejercicio de sus derechos civiles y políticos, gozar de buena reputación, contar con título de licenciada o licenciado en
derecho expedido legalmente, no haber sido condenadas o condenados por delito doloso con sanción privativa de
libertad mayor de un año y no haber sido sancionadas o sancionados por faltas administrativas graves y no graves
que hayan resultado en inhabilitación.
Artículo 16. Requisitos para ser Asistente de constancias y registro en tribunal de alzada
Para ser Asistente de constancias y registro de tribunal de alzada se deberá contar con experiencia profesional
de al menos tres años, ser ciudadana o ciudadano mexicano, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles
y políticos, gozar de buena reputación, contar con título de licenciada o licenciado en derecho expedido legalmente,
no haber sido condenada o condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año y no
haber sido sancionada o sancionado por faltas administrativas graves y no graves que hayan resultado en
inhabilitación; serán nombradas y nombrados de conformidad con las disposiciones de esta Ley y de los acuerdos
generales aplicables.
Artículo 17. Requisitos para ser Asistente de constancias y registro en juzgados de control y
enjuiciamiento, así como secretarias o secretarios judiciales
Los Asistentes de constancia y registro de Juez o Jueza de control o Juez o Jueza de enjuiciamiento, así como,
las Secretarias o los Secretarios instructores, Secretarias o Secretarios de constancias, de audiencias, de acuerdos,
de diligencias y de instrucción de los juzgados laborales deberán contar con una experiencia profesional de al menos
tres años, ser ciudadanas o ciudadanos mexicanos, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y
políticos, gozar de buena reputación, contar con título de licenciada o licenciado en derecho expedido legalmente, no
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haber sido condenadas o condenados por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año y no haber
sido sancionadas o sancionados por faltas administrativas graves y no graves que hayan resultado en inhabilitación;
serán nombradas y nombrados de conformidad con las disposiciones de esta Ley y de los acuerdos generales
aplicables.
Artículo 18. Requisitos para ser Actuaria o Actuario
Las Actuarias y los Actuarios deberán ser ciudadanas y ciudadanos mexicanos, estar en pleno ejercicio de sus
derechos, gozar de buena reputación, contar con título de licenciado o licenciada en derecho expedido legalmente,
no haber sido condenada o condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año y no
haber sido sancionada o sancionado por faltas administrativas graves y no graves que hayan resultado en
inhabilitación.
Artículo 19. Requisitos para ser Oficial judicial
Las y los Oficiales judiciales deberán ser ciudadanas y ciudadanos mexicanos, estar en pleno ejercicio de sus
derechos, gozar de buena reputación, no haber sido condenada o condenado por delito doloso con sanción privativa
de libertad mayor de un año y no haber sido sancionada o sancionado por faltas administrativas graves y no graves
que hayan resultado en inhabilitación. Su permanencia en el cargo estará condicionada a la obtención de título de
licenciado o licenciada en derecho expedido legalmente.
Artículo 20. Requisitos para las categorías del Tribunal Electoral
Los requisitos para las categorías de la Carrera Judicial en el Tribunal Electoral se encuentran previstos en la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
CAPÍTULO SEXTO
ETAPAS DE LA CARRERA JUDICIAL
Artículo 21. Etapas de la carrera
Las etapas de la Carrera Judicial previstas en el presente Capítulo comprenden el ingreso, promoción, evaluación
del desempeño, permanencia y separación en el cargo del personal de Carrera Judicial, con excepción de aquellas o
aquellos de la Suprema Corte y del Tribunal Electoral.
SECCIÓN PRIMERA
INGRESO Y PROMOCIÓN
Artículo 22. Ingreso a la Carrera Judicial
Cualquier persona puede ingresar a la Carrera Judicial a través de las siguientes vías:
I. Mediante los concursos abiertos de oposición que para ocupar la categoría de Oficial judicial se
realicen por la Escuela Nacional de Formación Judicial, con la periodicidad que determine el Órgano
de Administración Judicial o a través del Programa de Prácticas Judiciales para dicha categoría;
II. A través de la designación en alguna de las categorías de Carrera Judicial pertenecientes a la
Suprema Corte, al Tribunal Electoral y al Tribunal de Disciplina Judicial, y
III. A través de la designación como Secretaria o Secretario Proyectista de Tribunal de Circuito o como
Secretaria o Secretario Proyectista de Juzgado de Distrito.
Artículo 23. Promoción en la Carrera Judicial
La promoción a las categorías de Actuaria o Actuario; Secretaria o Secretario de Juzgado o Asistente de
constancias y registro de Jueza o Juez de control o Juez o Jueza de enjuiciamiento; Secretaria o Secretario de
Tribunal o Asistente de constancias y registro de tribunal de alzada; Secretaria o Secretario instructor, de
constancias, de audiencias, de acuerdos, de diligencias y de instrucción de los juzgados laborales, y Secretaria o
Secretario Proyectista, e Instructor o Instructora del Tribunal de Disciplina Judicial se hará a través de concursos
internos o se podrá realizar mediante concursos abiertos de oposición en los términos de esta Ley y de los acuerdos
generales que al efecto expida el Órgano de Administración Judicial.
Artículo 24. Modalidades de los concursos de oposición
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Las modalidades de los concursos de oposición a las distintas categorías de la Carrera Judicial serán las
siguientes:
I. De acuerdo con las personas que pueden participar, éstos podrán ser:
a) Internos: Aquellos concursos en los que podrán participar las personas que ocupen algún cargo
dentro de la Carrera Judicial y que cumplan con los requisitos para ingresar establecidos en
esta Ley, el Acuerdo General del Pleno del Órgano de Administración Judicial que reglamente
la Carrera Judicial y la convocatoria respectiva.
b) Abiertos: En estos concursos podrá participar cualquier persona que cumpla con los requisitos
señalados en esta Ley y el Acuerdo General del Pleno del Órgano de Administración Judicial
que reglamente la Carrera Judicial, salvo los referidos al desempeño previo de cargos en la
Carrera Judicial. No obstante, en la convocatoria se podrán fijar requisitos que aseguren que
las y los concursantes tengan el perfil y experiencia necesarios para desempeñar la función de
la categoría que se concurse.
II. De acuerdo con el mecanismo de selección, éstos podrán ser:
a) Escolarizados: Se denominan escolarizados cuando dentro de las etapas del concurso se prevé
la realización de un curso de formación impartido por la Escuela Judicial.
b) No escolarizados: Los concursos de este tipo serán todos los demás casos que no impliquen
llevar a cabo algún curso de formación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Escuela Judicial podrá establecer en la convocatoria respectiva, la
obligatoriedad de una capacitación que, según lo determine, podrá ser previa o posterior a los
concursos de oposición. Esta capacitación será inherente y estrictamente relacionada con las
funciones realizadas para la categoría postulada.
III. De acuerdo con la finalidad, éstos podrán ser:
a) Para acceder directamente a una plaza dentro de alguna de las categorías de la Carrera
Judicial.
b) Para incorporarse a una lista de acceso o promoción en la Carrera Judicial.
En aras del principio de paridad de género de la Carrera Judicial se podrán llevar a cabo concursos de oposición
dirigidos exclusivamente a mujeres, independientemente de la modalidad de éstos.
Artículo 25. Categorías elegibles para concursos de oposición internos
En los concursos de oposición para ser promovido a la categoría de Actuaria o Actuario únicamente podrán
participar las y los Oficiales judiciales.
En los concursos de oposición para ser promovido a la categoría de Secretaria o Secretario de Juzgado o de
Asistente de constancias y registro de Jueza o Juez de control o Jueza o Juez de enjuiciamiento, así como de
Secretaria o Secretario instructor, de constancias, de audiencias, de acuerdos, de diligencias y de instrucción de los
juzgados laborales, podrán participar las y los Oficiales judiciales y las Actuarias y los Actuarios.
En los concursos de oposición para la promoción a la categoría de Secretaria o Secretario de tribunal, Asistente
de constancias y registro de tribunal de alzada y de Secretaria o Secretario Proyectista, e Instructor o Instructora del
Tribunal de Disciplina Judicial, únicamente podrán participar las Secretarias o los Secretarios de juzgado, los
Asistentes de constancias y registro de Jueza o Juez de control o Jueza o Juez de enjuiciamiento, las Secretarias o
los Secretarios Proyectistas de Juzgado de Distrito, las y los Oficiales judiciales y las Actuarias y los Actuarios.
Artículo 26. Disposiciones comunes a los concursos de oposición
Las convocatorias a los concursos de oposición deberán ser publicadas por una vez en el Diario Oficial de la
Federación y por dos veces en uno de los diarios de mayor circulación nacional, con un intervalo de cinco días
hábiles entre cada publicación. En la convocatoria, se deberá especificar si el concurso se trata de oposición abierto
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o interno, así como los criterios de desempate, entre ellos el de paridad de género. Además, las convocatorias
deberán contemplar ajustes razonables para garantizar que los concursos de oposición serán en igualdad de
condiciones.
La convocatoria señalará la categoría para la cual se concursa y se precisará el lugar, día y hora en que se
llevarán a cabo los exámenes, así como el plazo, lugar de inscripción y demás elementos que se estimen necesarios.
Como requisito indispensable en toda convocatoria se deberá establecer la obligación de la persona aspirante de
manifestar bajo protesta de decir verdad todas las relaciones familiares por afinidad o consanguinidad hasta el cuarto
grado en el Poder Judicial de la Federación.
El Órgano tendrá la facultad de obtener y verificar, en todo momento, la información que las personas aspirantes
le hubieren proporcionado.
El Órgano podrá suspender o cancelar el desarrollo de un concurso de oposición cuando concurran causas
extraordinarias y debidamente justificadas, debiendo hacerlo del conocimiento de las y los concursantes.
Artículo 27. Organización y celebración de los concursos de oposición
La celebración y organización de los concursos de oposición para acceder a las categorías de la Carrera Judicial
a que se refieren las fracciones III a XI del artículo 11 de esta Ley, con excepción de las personas servidoras públicas
de la Suprema Corte y del Tribunal Electoral, estará a cargo de la Escuela Nacional de Formación Judicial en
términos de las bases que determine el Órgano, de conformidad con lo que dispone esta Ley y los acuerdos
generales correspondientes.
Las y los concursantes que resulten vencedores en los concursos de oposición serán integrados a las listas que
para cada circuito elabore la Escuela Judicial, para poder ser designados en la categoría respectiva, en los términos
previstos por esta Ley y los acuerdos generales que para tal efecto expida el Órgano. Dicha lista deberá integrarse
en orden decreciente a partir de la calificación más alta obtenida en el concurso.
Artículo 28. Facultad de nombramiento del personal
Para los efectos de la atribución prevista en el párrafo quinto del artículo 97 de la Constitución, las y los titulares
cubrirán las vacantes de personal jurisdiccional de entre aquellas personas que figuren en el diez por ciento superior
de las listas de vencedores, garantizando la integración paritaria del órgano jurisdiccional en cada categoría.
Si la convocatoria del concurso se emitió para ocupar una categoría de un órgano jurisdiccional especializado, se
integrarán listas específicas para esa categoría y las vacantes de dichos órganos serán cubiertas con aquellas
personas que figuren en el diez por ciento superior de esa lista. Con base en esas listas solo podrán cubrirse
vacantes del órgano especializado para el que se concursó, sin perjuicio de que una misma persona pueda figurar en
una o más listas.
Cuando la vacante a cubrir corresponda a las categorías de Secretarias o Secretarios Proyectistas de Tribunal de
Circuito o Juzgado de Distrito, al ser un puesto considerado como de confianza, la designación y remoción de los
mismos será libre, pero el nombramiento respectivo quedará sujeto a la condición de que la persona acredite dentro
de los tres meses siguientes al nombramiento, el examen que para tal efecto diseñe la Escuela Nacional de
Formación Judicial.
Lo dispuesto por el párrafo anterior también será aplicable a las Secretarias y Secretarios Proyectistas e
Instructores del Tribunal de Disciplina Judicial cuando ingresen mediante designación de la persona titular
correspondiente.
La persona titular del órgano jurisdiccional deberá nombrar a la persona que cubrirá la vacante dentro de un plazo
de treinta días naturales, notificando de ello al Órgano en un plazo no mayor a tres días hábiles. En caso de que la o
el titular no llegare a nombrar a la persona que cubrirá la vacante a partir de la lista correspondiente, el Órgano lo
designará de plano tomando en consideración la lista antes referida y de acuerdo con el orden de la misma en
función de las calificaciones más altas, procurando garantizar la integración paritaria del órgano jurisdiccional.
SECCIÓN SEGUNDA
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DESARROLLO PROFESIONAL
Artículo 29. Definición
El desarrollo profesional se encarga de establecer los procesos para determinar los planes individualizados de
carrera de las personas servidoras públicas a fin de identificar posibles trayectorias de desarrollo, así como los
requisitos y las reglas por cubrir por parte de los mismos, con el objetivo de impulsar el desarrollo integral de las y los
integrantes de la Carrera Judicial en cualquiera de sus especialidades y contribuir al cumplimento de los fines de la
misma.
Artículo 30. Capacitación
El desarrollo profesional implica a su vez el acceso a esquemas de capacitación acordes a los perfiles y funciones
que desempeña cada integrante de la Carrera Judicial, siendo a su vez un factor indispensable para evaluar su
desempeño. Estará a cargo, fundamentalmente, de la Escuela Nacional de Formación Judicial.
Todas y todos los integrantes de la Carrera Judicial tienen derecho a perfeccionarse y actualizarse
continuamente, en igualdad de condiciones y oportunidades.
Artículo 31. Programa de formación y desarrollo profesional
El Órgano de Administración Judicial, por conducto de la Escuela Judicial, deberá expedir un Programa de
Formación y Desarrollo Profesional, basado en esquemas de capacitación y profesionalización permanentes, en
función de las distintas categorías de la Carrera Judicial, contemplando al menos los siguientes aspectos:
I. Humanidades;
II. Procesos de decisión y de formalización de la justicia;
III. Acceso a la justicia;
IV. Buena administración de la justicia;
V. Comunicación judicial y lenguaje ciudadano;
VI. Interpretación y argumentación judicial;
VII. Dimensión nacional e internacional de la justicia;
VIII. Protección y defensa de los derechos humanos;
IX. Igualdad y perspectiva de género;
X. Derechos de niñas, niños y adolescentes;
XI. Derechos de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
XII. Derechos de personas con discapacidad;
XIII. Integridad en el ejercicio de la función;
XIV. Gestión de recursos humanos y administrativos;
XV. Transparencia y rendición de cuentas;
XVI. Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;
XVII. Materias específicas y multidisciplinarias para cada integrante de la Carrera Judicial, en función de
su perfil y de las actividades de naturaleza jurisdiccional que realice, y
XVIII. Las demás que establezcan los acuerdos generales aplicables.
SECCIÓN TERCERA
EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO
Artículo 32. Definición
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La evaluación del desempeño implica el establecimiento de métodos para valorar el cumplimiento cualitativo y
cuantitativo, de manera individual y, en su caso, colectiva, de las funciones y objetivos asignados a las y los
integrantes de la Carrera Judicial, contribuyendo a fortalecer la eficiencia, eficacia y calidad de la administración de
justicia.
Artículo 33. Fines
A través de la evaluación del desempeño se podrá apreciar el rendimiento de cada persona servidora pública de
la Carrera Judicial evaluado o evaluada dentro del marco de su categoría y actividades concretas, así como detectar
las necesidades de capacitación o recomendar la incorporación de mejores prácticas para optimizar la impartición de
justicia.
Artículo 34. Evaluación del desempeño
La evaluación del desempeño de las personas de Carrera Judicial es facultad del Órgano de Administración
Judicial.
El Órgano, a través de acuerdos generales, establecerá los criterios y mecanismos de evaluación de la eficacia y
eficiencia del ejercicio de las funciones jurisdiccionales, en función de cada categoría de la Carrera Judicial,
determinando a su vez los alcances y efectos de los resultados de la evaluación. De igual forma, establecerá el
periodo de aplicación, las instancias y órganos encargados de la evaluación y el seguimiento de los resultados.
La Escuela Judicial coadyuvará con las funciones de evaluación del desempeño que realicen el Órgano y el
Tribunal de Disciplina Judicial en los términos y mediante los procesos que establezca el Órgano mediante acuerdos
generales.
La Escuela Judicial llevará un seguimiento del desarrollo de las personas servidoras públicas de la Carrera
Judicial para el logro de sus fines.
Artículo 35. Resultados
Los resultados de la evaluación serán la base para la obtención de reconocimientos, así como para la toma de
decisiones en materia de permanencia y, en su caso, separación de la Carrera Judicial.
Los resultados observarán el principio de publicidad para la satisfacción del derecho a la información pública. El
Órgano velará por el cumplimiento de esta obligación.
El Órgano podrá remitir al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación los resultados de la
evaluación de desempeño de las personas de Carrera Judicial que se postulen a un cargo de elección judicial. El
Órgano definirá los términos y procedimientos para el desahogo de esta atribución mediante acuerdo general.
SECCIÓN CUARTA
PERMANENCIA
Artículo 36. Resultado de la evaluación del desempeño
La permanencia en la Carrera Judicial de las categorías previstas en las fracciones III a XI del artículo 11 de esta
Ley, con excepción de las personas servidoras públicas de la Suprema Corte y del Tribunal Electoral, estará sujeta al
resultado de la evaluación del desempeño en los términos de esta Ley y de los acuerdos que para tal efecto emitan
los órganos competentes del Órgano. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 37 de esta Ley.
SECCIÓN QUINTA
SEPARACIÓN
Artículo 37. Separación de la carrera
El proceso de separación de la Carrera Judicial comprende los criterios y procedimientos para que el
nombramiento otorgado a las personas servidoras públicas pertenecientes a la misma, deje de surtir efectos sin
responsabilidad para el Poder Judicial de la Federación.
Artículo 38. Causales de separación
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La separación de las personas servidoras públicas pertenecientes a la Carrera Judicial ocurrirá cuando se
presente cualquiera de las siguientes causas:
I. Renuncia;
II. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de los ajustes
razonables que procedan;
III. Designación para ocupar un puesto, cargo o función no perteneciente al servicio de carrera sin previa
licencia;
IV. No acreditar el procedimiento que disponga el Órgano mediante acuerdo general respecto de las
evaluaciones de desempeño a que se refiere la presente Ley y las disposiciones normativas
aplicables que al efecto se emitan;
V. Destitución o inhabilitación por resolución firme que así lo determine;
VI. Condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso que haya causado ejecutoria;
VII. Rescisión de la relación laboral derivada de un conflicto de trabajo, determinada por la autoridad
competente, que haya quedado firme;
VIII. Por remoción, tratándose de las categorías previstas en las fracciones I, II, III, VI, IX y XI del artículo
11 de esta Ley;
IX. Retiro por edad;
X. Jubilación, y
XI. Las demás que establezca la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 39. Facultad de remoción
La facultad de remoción tratándose de las categorías previstas en las fracciones I, II, III, VI, IX y XI del artículo 11
de la presente Ley se ejercerá en los términos de la normatividad aplicable.
Artículo 40. Efectos de la separación
La separación de las personas integrantes de la Carrera Judicial implicará que quede sin efecto su
nombramiento, así como la pérdida de los derechos inherentes al cargo.
CAPÍTULO SÉPTIMO
INTEGRACIÓN DE LA PLANTILLA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
Artículo 41. La plantilla de los órganos jurisdiccionales deberá integrarse observando el principio de paridad de
género, en el entendido de que, de manera integral y en cada nivel de cargo o escalafón, cuando menos la mitad de
las plazas sean ocupadas por mujeres. Esta regla admite como única excepción el caso de que en determinado
puesto el número de plazas sea impar o tratándose de puestos en los que sólo exista una plaza.
CAPÍTULO OCTAVO
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 42. Derechos
Son derechos de las personas servidoras públicas integrantes de la Carrera Judicial:
I. Recibir el nombramiento como persona servidora pública integrante de la Carrera Judicial cumplidos
los requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Percibir las remuneraciones y prestaciones laborales correspondientes a la categoría para la cual
hayan sido designados de conformidad con la normativa aplicable en el Poder Judicial de la
Federación;
III. Gozar de permisos y licencias en términos de las disposiciones aplicables;
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IV. Percibir los reconocimientos correspondientes en los términos y bajo las condiciones establecidas en
la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
V. Recibir capacitación por parte de la Escuela Judicial para el mejor desempeño de sus funciones;
VI. Contar con la autorización y las facilidades del superior jerárquico para asistir a los cursos de
capacitación;
VII. Conocer los resultados obtenidos de las evaluaciones que se le hayan realizado;
VIII. Acceder en igualdad de condiciones a los concursos de oposición para las categorías de la Carrera
Judicial, cuando hayan cumplido los requisitos y procedimientos descritos en la presente Ley y
disposiciones normativas aplicables, y
IX. Los demás que determinen las leyes y disposiciones normativas aplicables.
Artículo 43. Obligaciones
Son obligaciones de las personas servidoras públicas integrantes de la Carrera Judicial:
I. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez, respeto a los derechos humanos y los demás previstos en la presente
Ley y demás disposiciones normativas aplicables;
II. Participar en los cursos de capacitación que imparta la Escuela Judicial y acreditar las evaluaciones
de desempeño establecidas para su continuidad y desarrollo en la Carrera Judicial;
III. Conducirse con respeto a la normativa en materia de igualdad de género y fomentar espacios
laborales libres de violencia y discriminación;
IV. Proporcionar la información y documentación necesarias a la persona servidora pública que se
designe para suplirlo en ausencias temporales, conforme a la normativa aplicable;
V. Realizar las funciones propias de su cargo conforme a la normativa y en el tiempo y lugar estipulado,
con la responsabilidad, la prontitud, el cuidado y la eficiencia que sean compatibles con sus
aptitudes, su preparación y su destreza;
VI. Abstenerse de participar, directa o indirectamente en la designación o nombramiento en cualquier
órgano jurisdiccional o área administrativa del Poder Judicial de la Federación en que ejerza
funciones, de personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta
el cuarto grado o vínculo de matrimonio, concubinato o afectivo;
VII. Conducirse en su actuar con apego a la independencia de la función judicial procurando una
administración de la justicia pronta, completa, expedita e imparcial;
VIII. Manifestar bajo protesta de decir verdad los vínculos familiares o por afinidad hasta el cuarto grado
con personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación, y
IX. Las demás que establezca la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
La omisión, falsedad o mala fe en las manifestaciones o validaciones a que se refieren las fracciones VIII y IX de
este artículo, tendrá como consecuencia que el nombramiento del servidor público obligado o la servidora pública
obligada quede sin efecto, con independencia de las demás responsabilidades a que haya lugar.
CAPÍTULO NOVENO
INSTANCIAS DE LA CARRERA JUDICIAL
Artículo 44. Instancias
Serán en lo conducente, instancias competentes para aplicar las disposiciones previstas en esta Ley, el Pleno de
la Suprema Corte, el Órgano, el Pleno del Tribunal Electoral y el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, en sus
respectivos ámbitos de competencia, así como la Escuela Judicial y las correspondientes comisiones, secretarías
ejecutivas, unidades administrativas y direcciones generales de dichas instancias, según corresponda, en los
términos que establezca esta Ley y los acuerdos generales aplicables.
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CAPÍTULO DÉCIMO
REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DE LA CARRERA JUDICIAL
Artículo 45. Registro único
El Registro es un padrón que contiene información básica y técnica en materia de recursos humanos del personal
perteneciente a la Carrera Judicial. Se establece con el fin de apoyar el desarrollo del servidor público o de la
servidora pública dentro de la misma y para que el Poder Judicial de la Federación cuente con información
actualizada, confiable y eficaz que contribuya al establecimiento de políticas públicas enfocadas en el fortalecimiento
de la profesionalización y eficacia en la impartición de justicia. Los datos personales que en él se contengan serán
considerados confidenciales.
Artículo 46. Elementos del Registro
El Registro sistematizará la información relativa a la planeación de recursos humanos, ingreso, promoción,
evaluación del desempeño, permanencia y separación de las personas servidoras públicas de la Carrera Judicial. El
Registro deberá incluir a cada persona servidora pública que ingrese a la Carrera Judicial.
En el caso del Órgano, el Registro contará con un padrón de relaciones familiares a través de un sistema
electrónico en el portal de Internet de su página electrónica en donde las servidoras o servidores públicos cada seis
meses deberán manifestar bajo protesta de decir verdad sus relaciones familiares en el Poder Judicial de la
Federación, por afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado, así como los potenciales conflictos de interés en el
ejercicio de su encargo. Dicha información será registrada con un número de expediente.
Artículo 47. Actualización
Los datos del Registro respecto al proceso de capacitación y desarrollo deberán actualizarse de manera
permanente.
Artículo 48. Información
El Poder Judicial de la Federación, para efectos del Registro, podrá recabar información de recursos humanos
proporcionada por las autoridades o instituciones con las cuales se suscriban convenios.
La información contenida en el Registro deberá ser resguardada por el Poder Judicial de la Federación conforme
a las leyes y disposiciones administrativas de la materia.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
RECONOCIMIENTOS
Artículo 49. Reconocimientos
El Órgano establecerá, de acuerdo con su presupuesto y mediante disposiciones generales, un sistema de
reconocimientos para aquellas personas comprendidas en las categorías señaladas en el artículo 11 de esta Ley.
Dicho sistema tomará en cuenta el desempeño en el ejercicio de su función, los cursos realizados dentro de la
Escuela Judicial, la antigüedad, grado académico, y los demás que mediante acuerdos generales estime necesarios
el propio Órgano.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
SUSTITUCIONES Y LICENCIAS
Artículo 50. Sustituciones y licencias
Para los efectos de las sustituciones y licencias de las servidoras públicas y los servidores públicos de la Carrera
Judicial, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en los acuerdos generales
conducentes.
TÍTULO TERCERO
MEDIDAS DE COMBATE AL NEPOTISMO
CAPÍTULO ÚNICO
IMPEDIMENTOS EN LOS NOMBRAMIENTOS Y OBLIGACIÓN DE INFORMAR VÍNCULOS FAMILIARES
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Artículo 51. Impedimentos en los nombramientos
Las y los Titulares están impedidas e impedidos para otorgar nombramiento, prórroga o promoción a cualquier
persona en los supuestos siguientes:
I. Con la que tenga vínculo o relación familiar o de pareja, o conflicto de interés;
II. Con la que tenga vínculo o relación familiar o de pareja con cualquier persona servidora pública del
órgano jurisdiccional en el que es Titular, lo que incluye al resto de Titulares en el caso de órganos
jurisdiccionales colegiados y al personal de la Secretaría de Acuerdos;
III. A quien tenga vínculo o relación familiar o de pareja, o conflicto de interés, con otra persona Titular
de órgano jurisdiccional o área administrativa, si se configura alguno de los siguientes esquemas:
a) Nombramientos cruzados: Cuando dos Titulares contraten entre sí familiares de cada uno de
ellos, o personas con las que tengan conflicto de interés, con independencia de que los
respectivos nombramientos sean o no simultáneos.
b) Nombramientos triangulados: Cuando más de dos Titulares contraten entre sí familiares de
cada uno de ellos o personas con las que tengan conflicto de interés, siempre que los
respectivos nombramientos sean simultáneos.
c) Rotación intermitente: Cuando más de dos Titulares, con el propósito de evadir la configuración
del esquema de nombramientos triangulados, otorguen nombramientos no simultáneos, de
forma intermitente, a familiares de cada uno de ellos o personas con las que tengan conflicto de
interés.
d) Nombramientos a terceros: Cuando dos o más Titulares, con el propósito de evadir la
configuración de los esquemas de nombramientos cruzados y triangulados, contraten a
servidores públicos con los que no tengan relación familiar, para beneficiar a familiares de
alguno o algunos de ellos o personas con las que tengan conflicto de interés;
IV. A la que tenga vínculo, relación familiar o de pareja, o conflicto de interés con algún o alguna Titular
que haya estado adscrito en los dos años inmediatos anteriores al órgano jurisdiccional donde se
pretenda dar el nombramiento.
Con independencia de lo anterior, las y los Titulares deberán abstenerse de construir esquemas de contratación
en los que se genere beneficio a una o más personas con las que aquellos u otros Titulares tengan vínculo o relación
familiar o de pareja, o algún otro conflicto de interés.
La contravención a lo dispuesto en el presente artículo será considerada una falta grave conforme lo dispuesto en
los artículos 58 y 63 Bis de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y los artículos 187, fracciones VII,
XVI, XVII y 203 de la Ley Orgánica y, por lo tanto, será causa de responsabilidad administrativa.
Artículo 52. Impedimentos en la transferencia de personal de órganos jurisdiccionales
El Órgano deberá evitar concentrar en un mismo órgano jurisdiccional servidores públicos con vínculos o
relaciones familiares, en los casos de transferencia de personal por conclusión de funciones, así como en casos de
cambios de adscripción o supuesto análogos.
Cuando el Órgano emita una determinación que pudiera contravenir lo dispuesto en este artículo, las personas
servidoras públicas involucradas deberán informarlo a las instancias respectivas, a efecto de que se corrija la
situación, preferentemente antes de que surta efectos la determinación.
Artículo 53. Obtención de un vínculo o relación posterior al nombramiento
La circunstancia de que alguna o algún Titular obtenga un vínculo o relación familiar o de pareja con alguna de
las personas servidoras públicas adscritas al mismo órgano jurisdiccional del que sea Titular, no hace cesar el
nombramiento previamente expedido. En el supuesto anterior, deberá actualizarse la declaración establecida en el
padrón de relaciones familiares, contenido en el Registro Único, y se comunicará a el área competente del Órgano
dentro del plazo de tres días, con la finalidad de valorar la situación de la o el Titular.
Cuando el vínculo o relación familiar o de pareja se obtenga entre personas adscritas a un mismo órgano
jurisdiccional, y ninguna de ellas sea Titular del mismo, el personal deberá actualizar su información en el padrón de
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relaciones familiares y hacerlo del conocimiento de dicha o dicho Titular, para que éste, a su vez, dé el aviso
correspondiente a Recursos Humanos y ésta valide la información en el padrón de relaciones familiares, contenido
en el Registro Único. Asimismo, el o la Titular procurará adoptar las medidas de organización necesarias para evitar
que las personas con vínculos o relaciones familiares laboren juntas o en los mismos equipos o áreas de trabajo.
Artículo 54. Contratación de personas vinculadas o relacionadas con otras personas Titulares
La contratación de quienes tengan vínculo o relación familiar o de pareja, o conflicto de interés con otra persona
Titular de órgano jurisdiccional o de área administrativa, será sometida a consulta ante el área competente del
Órgano.
Las personas titulares podrán formular la consulta a el área competente del Órgano antes de otorgar el
nombramiento, o bien, otorgarlo y realizar la consulta dentro de los cinco días hábiles siguientes. En el último
supuesto, el otorgamiento del nombramiento no dará lugar a responsabilidad administrativa, pero la omisión de
efectuar la consulta sí producirá causa de responsabilidad administrativa no grave conforme lo dispuesto en el
artículo 49 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y el artículo 187, fracción XVIII, de la Ley
Orgánica.
El área competente del Órgano deberá emitir la determinación respectiva dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la recepción de la consulta, la cual tendrá efectos vinculantes. Si se emite Determinación de Inexistencia
de Impedimento, se eximirá de responsabilidad administrativa al Titular por lo que hace a ese movimiento, pero no lo
libera de la que pudiera derivar si con motivo de una investigación se recaban pruebas que acrediten la configuración
de algún esquema de contratación prohibido que, por su complejidad, no fuera evidente al momento de resolver la
consulta.
De dictarse Determinación de Existencia de Impedimento, deberá notificarse al Titular para que se abstenga de
continuar con la contratación o, en su caso, para que deje sin efectos el nombramiento.
Artículo 55. Nombramientos en Tribunales Colegiados o Plenos Regionales
En los Tribunales Colegiados y en los Plenos Regionales, todos los nombramientos serán firmados por la
Magistrada o Magistrado Presidente, de conformidad con lo solicitado por la Magistrada o Magistrado a cuya
ponencia esté adscrita la persona de que se trate. La designación hecha por una Magistrada o Magistrado sólo
acarrea responsabilidad a quien la solicite, por lo que la Magistrada o Magistrado Presidente no podrá negarse a
firmar el nombramiento respectivo.
No obstante, si la Magistrada o Magistrado Presidente del Tribunal tiene conocimiento de la posible actualización
de algún impedimento, deberá dar el aviso respectivo a Recursos Humanos y a el área competente del Órgano.
Los nombramientos correspondientes a la Secretaria o Secretario de Acuerdos, a la o el Oficial de Partes, a las
personas técnicas de servicios, y demás personal que integre la Secretaría de Acuerdos de un Tribunal Colegiado,
así como a las personas servidoras públicas de la Actuaría, serán firmados por la Magistrada o Magistrado
Presidente de éste, de conformidad con lo que previamente acuerde el Tribunal funcionando en Pleno.
Artículo 56. Consultas
El área competente del Órgano está facultada para resolver las consultas relativas a nombramientos de Oficiales
judiciales, Actuarias y Actuarios y de Secretarias y Secretarios de Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, a
propuesta de la Magistrada o Magistrado de Circuito o Jueza o Juez de Distrito respectivo. En su caso, requerirá la
opinión de las áreas administrativas competentes.
Artículo 57. Contravención a los impedimentos de nombramiento
Los nombramientos realizados en contravención a este Capítulo constituyen una causal de responsabilidad
administrativa para las y los Titulares que intervengan en los mismos. Adicionalmente, el área competente del
Órgano dejará sin efectos dichos nombramientos.
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Artículo 58. Obligación de informar
Las personas servidoras públicas tendrán la obligación de informar sus vínculos familiares y de pareja. Para tal
efecto, deberán hacer los registros respectivos en el padrón de relaciones familiares, contenido en el Registro Único,
e informar a sus Titulares, para que éstos tengan claridad sobre casos que pudieran actualizar una prohibición de
contratación en el futuro o si deben solicitar opinión a el área competente del Órgano respecto de ésta. En el caso de
los Tribunales Colegiados, los vínculos familiares y de pareja del personal que no esté asignado a una ponencia,
serán informados a la Presidencia.
Artículo 59. Obligación de refrendar y actualizar información
Las personas servidoras públicas tendrán la obligación de refrendar y actualizar la información sobre sus vínculos
o relaciones familiares y de pareja, contenida en el Registro Único.
Los periodos para refrendar información serán los meses de mayo y noviembre de cada anualidad, en términos
de la plantilla autorizada hasta el día inmediato anterior. La actualización deberá hacerse dentro de los primeros
treinta días a partir de la notificación electrónica que se haga en el correo institucional o cuando se tenga
conocimiento del vínculo familiar o de pareja.
Las personas servidoras públicas que reciban un nombramiento provisional o definitivo contarán con treinta días
hábiles para registrar la información respectiva en el padrón de relaciones familiares.
En adición a las responsabilidades administrativas que pudieran surgir, el incumplimiento en el llenado del padrón
electrónico de relaciones familiares, contenido en el Registro Único, ya sea en el registro inicial, actualizaciones o
refrendos, impedirá a quien incurra en dicha omisión recibir licencias -a excepción de las licencias médicas de así
considerarlo el área correspondiente-, participar en concursos para cubrir una plaza de mayor nivel, recibir nuevos
nombramientos, bases o prórrogas de nombramientos. Lo anterior, en tanto no se subsane dicha omisión.
Para efectos de lo anterior, dentro de los treinta días siguientes a cada período de refrendo, las y los Titulares
recibirán un aviso con los nombres de las personas adscritas a los órganos jurisdiccionales a su cargo que hayan
incurrido en dicha omisión.
TÍTULO CUARTO
HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL
CAPÍTULO ÚNICO
PREVENCIÓN, SANCIÓN Y PROHIBICIÓN DEL HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL
Artículo 60. Prevención del hostigamiento laboral y acoso sexual
Las personas Titulares deberán procurar adoptar medidas preventivas a fin de evitar conductas de hostigamiento
laboral y acoso sexual, así como otras formas de violencia sexual y de género en los órganos jurisdiccionales a su
cargo. La unidad especializada en la prevención y el combate al acoso sexual podrá sugerir la adopción de medidas
preventivas para combatir el acoso sexual, hostigamiento sexual o cualquier otro tipo de violencia sexual o de género
o en virtud de conductas de violencia laboral estrechamente relacionadas con violencia sexual o de género.
Artículo 61. Sanciones por hostigamiento y acoso sexual
En caso de que una persona servidora pública cometa alguna de las acciones contenidas en el artículo anterior
podrá ser sujeto a una responsabilidad administrativa en términos del artículo 187, fracción XV, de la Ley Orgánica.
Artículo 62. Prohibición del hostigamiento y acoso sexual
Sin importar la categoría en la que se desempeñen, las personas servidoras públicas pertenecientes a la Carrera
Judicial, tendrán absolutamente prohibido acosar u hostigar sexualmente, o bien, llevar a cabo conductas de
naturaleza sexual, valiéndose de su posición jerárquica o, aunque no exista dicha posición, sobre otra persona de su
entorno laboral sin el consentimiento de ésta.
Cuando una persona servidora pública perteneciente a la Carrera Judicial tenga conocimiento de una posible
vulneración a la integridad física o psicológica de otra persona en virtud de conductas de acoso sexual,
hostigamiento sexual o cualquier otro tipo de violencia sexual o de género, deberá canalizar a la persona vulnerada
con el área especializada en la prevención y el combate al acoso sexual que establezca para tal efecto el Órgano,
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cuidando en todo momento la identidad y datos personales de la víctima y velando especialmente por no incurrir en
conductas que pudieran constituir victimización secundaria.
Artículo 63. Cambio de adscripción por hostigamiento laboral y acoso sexual
Adicionalmente a lo establecido en los artículos anteriores, la unidad especializada en la prevención y el combate
al acoso sexual podrá proponer a el área competente del Órgano el cambio de adscripción de personas servidoras
públicas, como una medida de prevención en los casos de acoso sexual, hostigamiento sexual o cualquier otro tipo
de violencia sexual o de género o en virtud de conductas de violencia laboral estrechamente relacionadas con
violencia sexual o de género, atendiendo siempre al interés y máxima protección de la persona en riesgo.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA ESCUELA NACIONAL DE FORMACIÓN JUDICIAL
Artículo 64. Naturaleza
La Escuela Judicial es un órgano auxiliar del Órgano de Administración Judicial con autonomía técnica y de
gestión.
La Escuela Judicial es responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación,
evaluación, certificación y actualización del personal de Carrera Judicial y administrativo del Poder Judicial de la
Federación, sus órganos auxiliares y, en su caso, del personal de los Poderes Judiciales locales, fiscalías,
defensorías públicas, organismos de protección de derechos humanos, instituciones de seguridad pública y del
público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de
la Carrera Judicial.
Para el desempeño de sus funciones, la Escuela Judicial impartirá educación para la profesionalización de la
Carrera Judicial, para los estudios de posgrado, educación continua e investigación, así como para la formación,
capacitación y actualización del personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial de la Federación, así como
para las demás personas servidoras públicas y particulares contemplados en el párrafo anterior en los términos que
establezca el Órgano mediante acuerdo general.
Artículo 65. Facultades de la Escuela Judicial
La Escuela Judicial tendrá las siguientes facultades:
I. Educar, capacitar y actualizar a las funcionarias y los funcionarios del Poder Judicial de la
Federación;
II. Participar en los exámenes de oposición, así como en los procesos de selección y evaluación del
personal del Poder Judicial de la Federación en los términos de esta Ley;
III. Elaborar, calificar y resguardar los reactivos y demás documentación correspondiente a los
concursos y procesos de selección que se realicen;
IV. Capacitar y actualizar al personal del Instituto Federal de Defensoría Pública, así como realizar los
concursos de oposición para defensoras públicas o defensores públicos y asesoras jurídicas o
asesores jurídicos de dicho Instituto, en términos de lo dispuesto en las disposiciones jurídicas
aplicables;
V. Emitir y ejecutar el Plan Anual de Capacitación para el personal del Instituto Federal de Defensoría
Pública;
VI. Expedir el Programa de Formación y Desarrollo Profesional;
VII. Implementar la formación permanente y obligatoria en perspectiva de género como un criterio
obligatorio para la obtención de nombramientos y ascensos en la Carrera Judicial;
VIII. Diseñar, difundir e impartir sus programas;
IX. Diseñar, difundir e impartir posgrados, programas de educación continua y cursos de formación;
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X. Implementar programas de investigación que desarrollen y mejoren las funciones del Poder Judicial
de la Federación;
XI. Diseñar, difundir e impartir cursos de preparación para los concursos correspondientes a las distintas
categorías que componen la Carrera Judicial;
XII. Coordinarse con instituciones académicas para que lo auxilien en sus funciones;
XIII. Promover intercambios académicos con instituciones de educación superior;
XIV. Celebrar convenios de colaboración para la formación, capacitación, evaluación, certificación y
actualización del personal de los Poderes Judiciales locales, fiscalías, defensorías públicas locales,
organismos de protección de derechos humanos, e instituciones de seguridad pública, de acuerdo
con las disposiciones que emita el Órgano mediante acuerdos generales;
XV. Obtener, en su caso, el reconocimiento de validez oficial de los planes y programas de estudio que
elabore;
XVI. Establecer extensiones regionales, y
XVII. Las demás que se determinen en las leyes y los acuerdos generales del Órgano.
Artículo 66. Directora o Director General
La Escuela Judicial contará con una Directora o Director quien será la o el encargado de determinar las líneas
generales de capacitación y selección del personal de Carrera Judicial. Para ello, se auxiliará del personal de la
Escuela Judicial que estime pertinente. El Pleno del Órgano designará a la Directora o Director, a propuesta de la
Presidenta o Presidente, quien durará dos años, con posibilidad de ratificación.
Artículo 67. Integración del Comité Académico
La Escuela Judicial tendrá un Comité Académico que presidirá su Directora o Director y estará integrado por
cuando menos ocho personas miembros, designados por el Órgano, para ejercer por un período no menor de dos
años ni mayor de cuatro, de entre personas con reconocida experiencia profesional o académica.
Con el fin de propiciar la participación del sector académico nacional en los procesos de selección y evaluación
del personal del Poder Judicial de la Federación, la Escuela Judicial podrá invitar a participar en los mismos a
instituciones académicas de reconocida experiencia y capacidad en la materia, que serán autorizados por el Órgano.
El Comité Académico tendrá como función determinar de manera conjunta con la Directora o Director General, los
programas de investigación, preparación y capacitación de las y los alumnos de la Escuela Judicial, los mecanismos
de evaluación y rendimiento, la elaboración de los proyectos de reglamentos de la Escuela Judicial y la participación
en los exámenes de oposición a que se refiere esta Ley.
Artículo 68. Formación
La formación del personal de la Carrera Judicial deberá plantearse desde un enfoque transversal teniendo el
objetivo de desarrollar y consolidar las competencias de las servidoras públicas o los servidores públicos de la
Carrera Judicial con independencia de su función. Por lo tanto, el método pedagógico priorizará los conocimientos
comunes a todas las funciones.
Artículo 69. Programas
Los programas que imparta la Escuela Judicial tendrán como objeto lograr que las y los integrantes del Poder
Judicial de la Federación o quienes aspiren a ingresar a éste, fortalezcan los conocimientos y habilidades necesarios
para el adecuado desempeño de la función judicial. Para ello, la Escuela Judicial establecerá los programas y cursos
tendientes a:
I. Desarrollar el conocimiento práctico de los trámites, diligencias y actuaciones que forman parte de
los procedimientos y asuntos de la competencia del Poder Judicial de la Federación;
II. Perfeccionar las habilidades y técnicas en materia de preparación y ejecución de actuaciones
judiciales;
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III. Reforzar, actualizar y profundizar los conocimientos respecto del ordenamiento jurídico positivo,
doctrina y jurisprudencia;
IV. Proporcionar y desarrollar técnicas de análisis, argumentación e interpretación que permitan valorar
correctamente las pruebas y evidencias aportadas en los procedimientos, así como formular
adecuadamente las actuaciones y proyectos de resolución judiciales;
V. Difundir las técnicas de organización en la función jurisdiccional;
VI. Contribuir al desarrollo de la vocación de servicio, así como al ejercicio de los valores y principios
éticos inherentes a la función judicial;
VII. Promover intercambios académicos con instituciones de educación superior, entre otras, y
VIII. Implementar la formación permanente y obligatoria en perspectiva de género.
Artículo 70. Cursos
La Escuela Judicial podrá llevar a cabo cursos de preparación para los concursos correspondientes a las distintas
categorías que componen la Carrera Judicial.
Artículo 71. Investigación
La Escuela Judicial contará con un área de investigación, la cual tendrá como función primordial la realización de
los estudios necesarios para el desarrollo y mejoramiento de las funciones del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 72. Especialización para la oralidad
La Escuela Judicial deberá contar con una instancia específica para la formación, capacitación y concursos de
oposición inherentes a las materias cuya regla procesal sea la oralidad.
Artículo 73. Defensores públicos o Defensoras públicas y Asesoras o Asesores jurídicos
Corresponde a la Escuela Judicial la capacitación y actualización del personal del Instituto Federal de Defensoría
Pública, así como la realización de los concursos de oposición para Defensoras públicas o Defensores públicos y
Asesoras o Asesores jurídicos, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Defensoría Pública.
Los procesos de selección y oposición para el ingreso al servicio de carrera del Instituto Federal de Defensoría
Pública se sujetarán, en lo conducente, a las disposiciones del Título Segundo, Capítulo Sexto, Sección Segunda de
esta Ley, y a los acuerdos generales del Órgano. Los demás aspectos del servicio se regirán por lo dispuesto por la
Ley Federal de Defensoría Pública.
TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO ÚNICO
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 74. Régimen de responsabilidades
Para los efectos de las responsabilidades administrativas de las servidoras públicas y los servidores públicos de
la Carrera Judicial se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General
de Responsabilidades Administrativas y los acuerdos generales aplicables.
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.- Los concursos de oposición y procesos de selección iniciados con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto, salvo aquellos que hayan sido celebrados para la designación de Titulares, continuarán
tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Tercero.- Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial de la Federación serán
respetados en su totalidad. Los presupuestos de egresos del ejercicio fiscal que corresponda considerarán los
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Nueva Ley DOF 02-01-2025
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recursos necesarios para el pago de pensiones complementarias, apoyos médicos y otras obligaciones de carácter
laboral, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables.
Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Quinto.- Se abroga la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.
Ciudad de México, a 10 de diciembre de 2024.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Sergio Carlos
Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Julieta Villalpando Riquelme,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 31 de diciembre de 2024.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de
los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.-
Rúbrica.