LEY DE COMERCIO EXTERIOR
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LEY DE COMERCIO EXTERIOR
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1993
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 21-12-2006
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY DE COMERCIO EXTERIOR
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 1o.- La presente Ley tiene por objeto regular y promover el comercio exterior, incrementar la
competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país,
integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional, defender la planta productiva de
prácticas desleales del comercio internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la población.
Artículo reformado DOF 24-01-2006
Artículo 2o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación en toda la
República, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados o convenios internacionales de los que México
sea parte. La aplicación e interpretación de estas disposiciones corresponden, para efectos
administrativos, al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Economía.
Artículo reformado DOF 24-01-2006
Artículo 3o.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Secretaría, la Secretaría de Economía;
Fracción reformada DOF 24-01-2006
II. Comisión, la Comisión de Comercio Exterior;
Fracción reformada DOF 24-01-2006
III. Cuotas compensatorias, aquellas que se aplican a las mercancías importadas en condiciones
de discriminación de precios o de subvención en su país de origen, conforme a lo establecido
en la presente Ley;
Fracción reformada DOF 24-01-2006
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IV. Reglas, las de carácter general que emita la Secretaría, sobre regulaciones y restricciones no
arancelarias y programas e instrumentos de comercio exterior, y
Fracción adicionada DOF 24-01-2006
V. Reglamento, el Reglamento de esta Ley.
Fracción adicionada DOF 24-01-2006
Cuando esta Ley se refiera a plazos en días se entenderán días hábiles y cuando se refiera a meses o
años se entenderán meses o años calendario.
TITULO SEGUNDO
Facultades del Ejecutivo Federal, de la Secretaría de Economía y de las Comisiones
Auxiliares
Denominación del Título reformada DOF 24-01-2006
CAPITULO I
Facultades del Ejecutivo Federal
Artículo 4o.- El Ejecutivo Federal tendrá las siguientes facultades:
I. Crear, aumentar, disminuir o suprimir aranceles, mediante decretos publicados en el Diario Oficial
de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
II. Regular, restringir o prohibir la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías,
cuando lo estime urgente, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de
conformidad con el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Establecer medidas para regular o restringir la exportación o importación de mercancías a través
de acuerdos expedidos por la Secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente, y
publicados en el Diario Oficial de la Federación;
IV. Establecer medidas para regular o restringir la circulación o tránsito de mercancías extranjeras por
el territorio nacional procedentes del y destinadas al exterior a través de acuerdos expedidos por la
autoridad competente y publicados en el Diario Oficial de la Federación;
V. Conducir negociaciones comerciales internacionales a través de la Secretaría, sin perjuicio de las
facultades que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal;
Fracción reformada DOF 24-01-2006
VI. Coordinar, a través de la Secretaría, la participación de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal y de los gobiernos de los estados en las actividades de promoción del
comercio exterior, así como concertar acciones en la materia con el sector privado, y
Fracción reformada DOF 24-01-2006
VII. Coordinar, a través de la Secretaría, que las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal que administren o controlen una restricción o regulación no arancelaria se encuentren
interconectadas electrónicamente con la Secretaría y con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Fracción adicionada DOF 24-01-2006
CAPITULO II
Facultades de la Secretaría de Economía
Denominación del Capítulo reformada DOF 24-01-2006
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Artículo 5o.- Son facultades de la Secretaría:
I. Estudiar, proyectar y proponer al Ejecutivo Federal modificaciones arancelarias;
II. Tramitar y resolver las investigaciones en materia de medidas de salvaguarda, así como imponer
las medidas que resulten de dichas investigaciones;
Fracción reformada DOF 24-01-2006
III. Estudiar, proyectar, establecer y modificar medidas de regulación y restricción no arancelarias a la
exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías;
IV. Establecer las reglas de origen;
V. Otorgar permisos previos y asignar cupos de exportación e importación;
VI. Establecer los requisitos de marcado de país de origen;
VII. Tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio
internacional, así como determinar las cuotas compensatorias que resulten de dichas investigaciones;
VIII. Asesorar a los exportadores mexicanos involucrados en investigaciones en el extranjero en
materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda o en cualquier otro
procedimiento del que pueda resultar una restricción a la importación en otros países;
Fracción reformada DOF 24-01-2006
IX. Coordinar las negociaciones comerciales internacionales con las dependencias competentes y,
cuando así lo solicite la Secretaría, con los sectores productivos;
Fracción reformada DOF 24-01-2006
X. Expedir las disposiciones de carácter administrativo en cumplimiento de los tratados o convenios
internacionales en materia comercial de los que México sea parte;
XI. Establecer los programas y mecanismos de promoción y fomento de las exportaciones, así como
las disposiciones que los rijan, escuchando a los sectores productivos e instituciones promotoras del
sector público y privado;
Fracción reformada DOF 24-01-2006
XII. Emitir reglas que establezcan disposiciones de carácter general en el ámbito de su competencia,
así como los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales
internacionales, decretos, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos generales de su competencia,
y
Fracción adicionada DOF 24-01-2006
XIII. Las demás que le encomienden expresamente las leyes y los reglamentos.
Fracción reformada DOF 24-01-2006 (se recorre)
CAPITULO III
Comisiones auxiliares
Artículo 6o.- La Comisión de Comercio Exterior será órgano de consulta obligatoria de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en relación con las materias a que se
refieren las fracciones I a V del artículo 4o. de esta Ley. Esta Comisión estará encargada de emitir
opinión en los asuntos de comercio exterior de conformidad a lo establecido en la presente Ley.
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Asimismo, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán hacer públicos,
en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los anteproyectos de disposiciones derivadas de la
presente Ley. Las organizaciones empresariales reconocidas por la Ley de Cámaras y sus
Confederaciones en su carácter de organismos de interés público, así como las asociaciones,
instituciones y agrupamientos que los coordinen frente al Gobierno Federal, que representen a nivel
nacional los intereses del gremio industrial, comercial, agropecuario, de servicios y aduanal del país, así
como cualquier otro interesado, podrán emitir una opinión sobre los anteproyectos mencionados.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2006
La Comisión revisará, de oficio o a petición de los organismos mencionados en el párrafo anterior, las
medidas de regulación y restricción al comercio exterior que se encuentren vigentes, a fin de recomendar
las modificaciones a que haya lugar. Además podrá celebrar audiencias públicas con los interesados.
Párrafo reformado DOF 24-01-2006
Artículo 7o.- La Comisión Mixta para la Promoción de las Exportaciones auxiliará al Ejecutivo Federal
en relación a la facultad a que se refiere la fracción VI del artículo 4 de esta Ley.
Esta Comisión estará encargada de analizar, evaluar, proponer y concertar acciones entre los
sectores público y privado en materia de exportaciones de bienes y servicios, para facilitar, promover,
diversificar y consolidar el intercambio comercial, así como el fortalecimiento de la planta productiva
nacional.
Artículo reformado DOF 24-01-2006
Artículo 8o.- La presidencia y el secretariado técnico de ambas comisiones estarán a cargo de la
Secretaría. El Ejecutivo Federal determinará las dependencias, entidades y organismos que integrarán
cada comisión y reglamentará su funcionamiento.
TITULO III
ORIGEN DE LAS MERCANCIAS
CAPITULO UNICO
Artículo 9o.- El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos de preferencias
arancelarias, marcado de país de origen, aplicación de cuotas compensatorias, cupos y otras medidas
que al efecto se establezcan. El origen de la mercancía podrá ser nacional, si se considera un solo país,
o regional, si se considera a más de un país.
El origen de las mercancías se determinará conforme a las reglas que establezca la Secretaría o, en
su caso, para los efectos que así se determinen, conforme a las reglas establecidas en los tratados o
convenios internacionales de los que México sea parte.
Artículo 10.- Las reglas de origen deberán someterse previamente a la opinión de la Comisión y
publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Estas reglas se establecerán bajo cualquiera de los
siguientes criterios:
I. Cambio de clasificación arancelaria. En este caso se especificarán las subpartidas o partidas de la
nomenclatura arancelaria del sistema armonizado a que se refiera la regla;
II. Contenido nacional o regional. En este caso se indicará el método de cálculo y el porcentaje
correspondiente, y
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III. De producción, fabricación o elaboración. En este caso se especificará con precisión la operación o
proceso productivo que confiera origen a la mercancía.
La Secretaría podrá utilizar criterios adicionales cuando no se pueda cumplir con los anteriores,
mismos que deberán especificarse en la regla de origen respectiva.
Artículo 11.- En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el
importador deberá comprobar su origen en el tiempo y forma establecidos en los ordenamientos
aplicables. Corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilar y verificar el cumplimiento
de las reglas de origen.
TITULO IV
ARANCELES Y MEDIDAS DE REGULACION Y RESTRICCION NO ARANCELARIAS DEL
COMERCIO EXTERIOR
CAPITULO I
Aranceles
Artículo 12.- Para efectos de esta Ley, los aranceles son las cuotas de las tarifas de los impuestos
generales de exportación e importación, los cuales podrán ser:
I. Ad-valorem, cuando se expresen en términos porcentuales del valor en aduana de la mercancía.
II. Específicos, cuando se expresen en términos monetarios por unidad de medida, y
III. Mixtos, cuando se trate de la combinación de los dos anteriores.
Artículo 13.- Los aranceles a que se refiere el artículo anterior podrán adoptar las siguientes
modalidades:
I. Arancel-cupo, cuando se establezca un nivel arancelario para cierta cantidad o valor de mercancías
exportadas o importadas, y una tasa diferente a las exportaciones o importaciones de esas mercancías
que excedan dicho monto;
II. Arancel estacional, cuando se establezcan niveles arancelarios distintos para diferentes períodos
del año, y
III. Las demás que señale el Ejecutivo Federal.
Artículo 14.- Podrán establecerse aranceles diferentes a los generales previstos en las tarifas de los
impuestos generales de exportación e importación cuando así lo establezcan tratados o convenios
comerciales internacionales de los que México sea parte.
CAPITULO II
Medidas de regulación y restricción no arancelarias
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 15.- Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación de mercancías,
a que se refiere la fracción III del artículo 4o. de esta Ley, se podrán establecer en los siguientes casos:
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I. Para asegurar el abasto de productos destinados al consumo básico de la población y el
abastecimiento de materias primas a los productores nacionales o para regular o controlar recursos
naturales no renovables del país, de conformidad a las necesidades del mercado interno y las
condiciones del mercado internacional;
II. Conforme a lo dispuesto en tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.
III. Cuando se trate de productos cuya comercialización esté sujeta, por disposición constitucional, a
restricciones específicas;
IV. Cuando se trate de preservar la fauna y la flora en riesgo o peligro de extinción o de asegurar la
conservación o aprovechamiento de especies;
V. Cuando se requiera conservar los bienes de valor histórico, artístico o arqueológico, y
VI. Cuando se trate de situaciones no previstas por las normas oficiales mexicanas en lo referente a
seguridad nacional, salud pública, sanidad fitopecuaria o ecología, de acuerdo a la legislación en la
materia.
Artículo 16.- Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la importación, circulación o
tránsito de mercancías, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 4o., se podrán establecer en
los siguientes casos:
I. Cuando se requieran de modo temporal para corregir desequilibrios en la balanza de pagos, de
acuerdo a los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte;
II. Para regular la entrada de productos usados, de desecho o que carezcan de mercado sustancial en
su país de origen o procedencia;
III. Conforme a lo dispuesto en tratados o convenios internacionales de los que México sea parte;
IV. Como respuesta a las restricciones a exportaciones mexicanas aplicadas unilateralmente por otros
países;
V. Cuando sea necesario impedir la concurrencia al mercado interno de mercancías en condiciones
que impliquen prácticas desleales de comercio internacional, conforme a lo dispuesto en esta Ley, y
VI. Cuando se trate de situaciones no previstas por las normas oficiales mexicanas en lo referente a
seguridad nacional, salud pública, sanidad fitopecuaria o ecología, de acuerdo a la legislación en la
materia.
Artículo 17.- El establecimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la
exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, a que se refieren las fracciones III y IV del
artículo 4o., deberán previamente someterse a la opinión de la Comisión y publicarse en el Diario Oficial
de la Federación. Las dependencias del Ejecutivo Federal competentes para expedir o hacer cumplir
estas medidas deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación los procedimientos para su
expedición o cumplimiento, e informar a la Comisión acerca de la administración de dichas medidas y
procedimientos.
Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación e importación de mercancías,
a que se refiere la fracción III del artículo 4o., deberán expedirse por acuerdo de la Secretaría o, en su
caso, conjuntamente con la autoridad competente. Estas medidas consistirán en permisos previos, cupos
máximos, marcado de país de origen, certificaciones, cuotas compensatorias y los demás instrumentos
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que se consideren adecuados para los fines de esta Ley. Las cuotas compensatorias sólo se aplicarán en
el caso previsto en la fracción V del artículo anterior.
Artículo 17 A.- Las restricciones y regulaciones no arancelarias, deberán cumplirse conforme a lo
establecido en los ordenamientos aplicables.
Dicho cumplimiento deberá demostrarse mediante documentos que contengan medidas de seguridad
o a través de medios electrónicos, o ambos, que determine la Secretaría, conjuntamente con las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal que corresponda, con excepción de los
que hayan sido pactados con países con los que México haya suscrito algún acuerdo o tratado de libre
comercio.
Los documentos a que se refiere este artículo deberán acompañar al pedimento que se presente ante
la aduana por conducto del agente o apoderado aduanal, en los términos de la legislación aduanera.
Artículo adicionado DOF 24-01-2006
Artículo 18.- En los casos previstos en las fracciones I y II del artículo 15 y I a V del artículo 16, la
evaluación que realice la Comisión deberá basarse en un análisis económico, elaborado por la
dependencia correspondiente, de los costos y beneficios que se deriven de la aplicación de la medida.
Este análisis podrá tomar en cuenta, entre otros, el impacto sobre los siguientes factores: precios,
empleo, competitividad de las cadenas productivas, ingresos del gobierno, ganancias del sector
productivo, costo de la medida para los consumidores, variedad y calidad de la oferta disponible y nivel
de competencia de los mercados.
Artículo 19.- No obstante lo dispuesto en el artículo 17, las dependencias del Ejecutivo Federal
competentes podrán establecer medidas de regulación o restricción no arancelarias a la exportación,
importación, circulación o tránsito de mercancías en los casos previstos en las fracciones III a VI del
artículo 15 y VI del artículo 16 sin someterlas a la opinión de la Comisión, siempre que:
I. Se trate de una situación de emergencia susceptible de producir un daño difícilmente reparable de
seguirse el procedimiento señalado en el artículo 17;
II. Se notifique a la Comisión;
III. Se publique en el Diario Oficial de la Federación, en los casos que proceda, mediante acuerdo
del titular de la dependencia respectiva, y
IV. Se limite la vigencia de la medida a un período máximo de 20 días a partir del primer acto de
aplicación de la medida, dentro del cual dicha medida y, en su caso, la expedición de la norma oficial
mexicana de emergencia, en los términos de la legislación en la materia, deberán someterse al
procedimiento establecido en el artículo 17.
Artículo 20.- En todo caso, las mercancías sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias se
identificarán en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda conforme a
la tarifa respectiva.
Artículo 20 A.- La Secretaría aceptará los certificados de firma electrónica emitidos por los
prestadores de servicios de certificación que estén acreditados en los términos del Código de Comercio,
así como los que ella misma emita, para efecto de los trámites y notificaciones relacionadas con las
regulaciones no arancelarias y los programas previstos en la presente Ley.
Artículo adicionado DOF 24-01-2006
Sección segunda
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Permisos previos, cupos y marcado de país de origen
Artículo 21.- Corresponde a la Secretaría sujetar la exportación e importación de mercancías a
permisos previos y expedirlos conforme a lo siguiente:
I. La sujeción a permisos previos deberá someterse a la opinión de la Comisión;
II. El formato de las solicitudes, así como los requerimientos de información y los procedimientos de
trámite se deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación;
III. La expedición se resolverá en un plazo máximo de 15 días;
IV. En los permisos se indicarán las modalidades, condiciones y vigencia a que se sujeten, así como
el valor y la cantidad o volumen de la mercancía a exportar o importar y los demás datos o requisitos que
sean necesarios, y
V. Los demás procedimientos establecidos en el Reglamento.
Artículo 22.- No se utilizarán permisos previos para restringir:
I. La importación de mercancías en el caso previsto en la fracción V del artículo 16 de esta Ley, o
II. La exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías con el fin de cumplir con las
disposiciones en materia de normas oficiales mexicanas.
Artículo 23.- Se entiende por cupo de exportación o importación el monto de una mercancía que
podrá ser exportado o importado, ya sea máximo o dentro de un arancel-cupo. La administración de los
cupos se podrá hacer por medio de permisos previos.
La Secretaría especificará y publicará en el Diario Oficial de la Federación la cantidad, volumen o
valor total del cupo, los requisitos para la presentación de solicitudes, la vigencia del permiso
correspondiente y el procedimiento para su asignación entre los exportadores o importadores
interesados. La determinación, las modificaciones y los procedimientos de asignación de los cupos
deberán someterse previamente a la opinión de la Comisión.
Para la determinación del volumen o valor de los cupos, la Secretaría tomará en cuenta las
condiciones de abasto y la oferta nacional del producto sujeto a cupos, escuchando la opinión de los
integrantes de la cadena productiva.
Párrafo adicionado DOF 13-03-2003
Artículo 24.- Los cupos se asignarán por medio de licitación pública, para lo cual se expedirá
convocatoria con el fin de que cualquier persona física o moral presente proposiciones para adquirir parte
o la totalidad del cupo asignado a determinada mercancía de exportación o importación.
Sin embargo, la Secretaría podrá optar, de manera fundada y razonada, por otros procedimientos de
asignación que promuevan la competitividad de las cadenas productivas y garanticen un acceso
adecuado a nuevos solicitantes. Asimismo, los procedimientos de asignación de cupos se podrán
determinar en tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.
En todo caso, la asignación de los cupos entre importadores o exportadores se hará conforme a
procedimientos administrativos que no constituyan, por sí mismos, un obstáculo al comercio.
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Artículo 25.- La Secretaría, previa consulta a la Comisión, podrá exigir que una mercancía importada
al territorio nacional ostente un marcado de país de origen en donde se indique el nombre de dicho país.
Sección tercera
Otras medidas de regulación al comercio exterior y normas oficiales mexicanas
Artículo 26.- En todo caso, la importación, circulación o tránsito de mercancías estarán sujetos a las
normas oficiales mexicanas de conformidad con la ley de la materia. No podrán establecerse
disposiciones de normalización a la importación, circulación o tránsito de mercancías diferentes a las
normas oficiales mexicanas. Las mercancías sujetas a normas oficiales mexicanas se identificarán en
términos de sus fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa
respectiva.
La Secretaría determinará las normas oficiales mexicanas que las autoridades aduaneras deban
hacer cumplir en el punto de entrada de la mercancía al país. Esta determinación se someterá
previamente a la opinión de la Comisión y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 27.- Cualquier otra medida administrativa de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, que tenga como propósito regular o restringir el comercio exterior del
país y la circulación o tránsito de mercancías extranjeras, deberá someterse a la opinión de la Comisión
previamente a su expedición, a fin de procurar su mejor coordinación con las medidas arancelarias y no
arancelarias previstas en esta Ley.
TITULO V
PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 28.- Se consideran prácticas desleales de comercio internacional la importación de
mercancías en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones en el país exportador, ya sea
el de origen o el de procedencia, que causen daño a una rama de producción nacional de mercancías
idénticas o similares en los términos del artículo 39 de esta Ley. Las personas físicas o morales que
importen mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional estarán obligadas
al pago de una cuota compensatoria conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 29.- La determinación de la existencia de discriminación de precios o de subvenciones, del
daño, de la relación causal entre ambos, así como el establecimiento de cuotas compensatorias se
realizará a través de una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en esta Ley y
sus disposiciones reglamentarias.
La prueba de daño se otorgará siempre y cuando en el país de origen o procedencia de las
mercancías de que se trate exista reciprocidad. En caso contrario, la Secretaría podrá imponer cuotas
compensatorias sin necesidad de determinar la existencia de daño.
Artículo reformado DOF 13-03-2003
CAPITULO II
Discriminación de precios
Artículo 30.- La importación en condiciones de discriminación de precios consiste en la introducción
de mercancías al territorio nacional a un precio inferior a su valor normal.
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Artículo 31.- El valor normal de las mercancías exportadas a México es el precio comparable de una
mercancía idéntica o similar que se destine al mercado interno del país de origen en el curso de
operaciones comerciales normales.
Sin embargo, cuando no se realicen ventas de una mercancía idéntica o similar en el país de origen, o
cuando tales ventas no permitan una comparación válida, se considerará como valor normal:
Párrafo reformado DOF 13-03-2003
I. El precio comparable de una mercancía idéntica o similar exportada del país de origen a un tercer
país en el curso de operaciones comerciales normales. Este precio deberá ser el más alto, siempre que
sea un precio representativo, o
Fracción reformada DOF 13-03-2003
II. El valor reconstruido en el país de origen que se obtendrá de la suma del costo de producción,
gastos generales y una utilidad razonable, los cuales deberán corresponder a operaciones comerciales
normales en el país de origen.
Artículo 32.- Se entiende por operaciones comerciales normales las operaciones comerciales que
reflejen condiciones de mercado en el país de origen y que se hayan realizado habitualmente, o dentro
de un período representativo, entre compradores y vendedores independientes.
Para el cálculo del valor normal, podrán excluirse las ventas en el país de origen o de exportación a
un tercer país si la Secretaría determina que dichas ventas reflejan pérdidas sostenidas. Se considerará
como tales a las transacciones cuyos precios no permitan cubrir los costos de producción y los gastos
generales incurridos en el curso de operaciones comerciales normales en un período razonable, el cual
puede ser más amplio que el período de investigación.
Párrafo reformado DOF 13-03-2003
Cuando las operaciones en el país de origen o de exportación a un tercer país que generen utilidades
sean insuficientes para calificarlas como representativas, el valor normal deberá establecerse conforme al
valor reconstruido.
Artículo 33.- En el caso de importaciones originarias de un país con economía centralmente
planificada, se tomará como valor normal de la mercancía de que se trate el precio de la mercancía
idéntica o similar en un tercer país con economía de mercado, que pueda ser considerado como sustituto
del país con economía centralmente planificada para propósitos de la investigación. La determinación del
valor normal se hará de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos anteriores.
Una economía centralmente planificada, salvo prueba en contrario, es aquella que no refleja principios
de mercado. La Secretaría podrá determinar, para cada sector o industria bajo investigación, si ésta
opera bajo principios de mercado. Las determinaciones anteriores las hará la Secretaría conforme a lo
previsto en el Reglamento.
Párrafo adicionado DOF 13-03-2003
Artículo 34.- Cuando una mercancía sea exportada a México desde un país intermediario, y no
directamente del país de origen, el valor normal será el precio comparable de mercancías idénticas o
similares en el país de procedencia.
Sin embargo, cuando la mercancía de que se trate sólo transite, no se produzca o no exista un precio
comparable en el país de exportación, el valor normal se determinará tomando como base el precio en el
mercado del país de origen.
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Artículo 35.- Cuando no se pueda obtener un precio de exportación o cuando, a juicio de la
Secretaría, el precio de exportación no sea fiable por existir una vinculación o un arreglo compensatorio
entre el exportador y el importador o un tercero, dicho precio podrá calcularse sobre la base del precio al
que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente en el territorio
nacional, o si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo
estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine.
Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 36.- Para que el precio de exportación y el valor normal sean comparables, la Secretaría
realizará los ajustes que procedan, entre otros, los términos y condiciones de venta, las diferencias en
cantidades, las diferencias físicas o las diferencias en cargas impositivas. Cuando una parte interesada
solicite se tome en consideración un determinado ajuste, le incumbirá a esa parte aportar la prueba
correspondiente.
Artículo reformado DOF 13-03-2003
CAPITULO III
Subvenciones
Artículo 37.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por subvención:
I. La contribución financiera que otorgue un gobierno extranjero, sus organismos públicos o mixtos,
sus entidades, o cualquier organismo regional, público o mixto constituido por varios países, directa o
indirectamente, a una empresa o rama de producción o a un grupo de empresas o ramas de producción y
que con ello se otorgue un beneficio;
II. Alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios y que con ello se otorgue un
beneficio.
Se consideran subvenciones, a título de ejemplo, las referidas en el anexo I del Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias.
Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 38.- Al calcularse el monto de la subvención recibida por la mercancía extranjera exportada a
México, se deducirá el total de los impuestos de exportación, derechos u otros gravámenes a que se
haya sometido la exportación de la mercancía en el país de origen, destinados a neutralizar la
subvención.
CAPITULO IV
DAÑO A UNA RAMA DE PRODUCCION NACIONAL
Denominación del Capítulo reformada DOF 13-03-2003
Artículo 39.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por daño, salvo el concepto de daño grave
para medidas de salvaguarda:
I. Un daño material causado a una rama de producción nacional;
II. Una amenaza de daño a una rama de producción nacional; o
III. Un retraso en la creación de una rama de producción nacional.
En la investigación administrativa se deberá probar que las importaciones en condiciones de
discriminación de precios o de subvenciones, causan daño a la rama de producción nacional, en los
términos de esta Ley.
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La Secretaría considerará otros factores de que tenga conocimiento, distintos a las importaciones en
condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, los cuales pudieran afectar a la rama de
producción nacional. El efecto causado por dichos factores no se atribuirá a las importaciones en
condiciones de discriminación de precios o de subvenciones.
Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 40.- Para la determinación de la existencia de daño, se entenderá por rama de producción
nacional el total de los productores nacionales de las mercancías idénticas o similares, o aquéllos cuya
producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total.
Sin embargo, cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o
sean ellos mismos importadores de la mercancía objeto de discriminación de precios o de subvenciones,
la expresión rama de producción nacional podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los
productores.
Cuando la totalidad de los productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o
sean ellos mismos importadores de la mercancía objeto de discriminación de precios o de subvenciones,
se podrá considerar como rama de producción nacional al conjunto de los fabricantes de la mercancía
producida en la etapa inmediata anterior de la misma línea continua de producción.
Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 41.- La determinación de la existencia de daño material a la rama de producción nacional, la
hará la Secretaría tomando en cuenta:
I. El volumen de importación de las mercancías objeto de discriminación de precios o de
subvenciones. Al respecto considerará si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos
absolutos o en relación con la producción o el consumo interno del país;
II. El efecto que sobre los precios de mercancías idénticas o similares en el mercado interno causa o
pueda causar la importación de las mercancías objeto de discriminación de precios o de subvenciones.
Para ello, la Secretaría deberá considerar si la mercancía importada se vende en el mercado interno a un
precio significativamente inferior al de las mercancías idénticas o similares, o bien, si el efecto de tales
importaciones es hacer bajar, de otro modo, los precios en medida significativa o impedir en la misma
medida la subida que en otro caso se hubiera producido;
III. El efecto causado o que puedan causar tales importaciones sobre la rama de la producción
nacional de que se trate, considerando los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el
estado de esa rama de producción nacional, tales como la disminución real o potencial de las ventas, los
beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de
las inversiones o la utilización de la capacidad instalada; los factores que repercuten en los precios
internos; en su caso, la magnitud del margen de discriminación de precios; los efectos negativos reales o
potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de
reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva y ninguno de estos factores
aisladamente bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva; y
IV. Los demás elementos que considere conveniente la Secretaría, o en su caso proporcione la
producción nacional.
Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 42.- La determinación de la existencia de una amenaza de daño a la rama de producción
nacional, la hará la Secretaría tomando en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
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I. Una tasa significativa de incremento de la importación de mercancías objeto de discriminación
de precios o de subvenciones en el mercado nacional que indique la probabilidad de que se
producirá un aumento sustancial de las mismas;
II. Una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y
sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las
exportaciones objeto de discriminación de precios o de subvenciones al mercado mexicano,
teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el
posible aumento de dichas exportaciones;
III. Si las importaciones se realizan a precios que tendrán el efecto de hacer bajar o contener el
alza de los precios internos de manera significativa, y que probablemente harán aumentar la
demanda de nuevas importaciones;
IV. La existencia de la mercancía objeto de investigación;
V. En su caso, la naturaleza de la subvención de que se trate y los efectos que es probable tenga
en el comercio, y
VI. Los demás elementos que considere conveniente la Secretaría, o en su caso, proporcione la
producción nacional.
Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para la determinación de una amenaza
de daño, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones
objeto de discriminación de precios o de subvenciones y de que, de no aplicarse cuotas compensatorias,
se produciría un daño en los términos de esta Ley.
La determinación de la existencia de amenaza de daño se basará en hechos y no simplemente en
alegatos, conjeturas o posibilidades remotas.
Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 43.- Para la determinación de daño, la Secretaría podrá acumular el volumen y los efectos de
las importaciones de la mercancía idéntica o similar provenientes de dos o más países sujetos a
investigación.
Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 44.- Para determinar la existencia de daño a una rama de producción nacional, el territorio
nacional podrá dividirse en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado
podrán ser considerados como una rama de producción distinta si:
I. Los productores de ese mercado venden la totalidad o casi la totalidad de su producción de la
mercancía de que se trate en ese mercado, y
II. En ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores de la
mercancía de que se trate situados en otro lugar del territorio.
En dichas circunstancias, la Secretaría podrá considerar que existe daño, incluso cuando no resulte
perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total, siempre que haya una
concentración de importaciones objeto de discriminación de precios o de subvenciones en ese mercado
aislado y que, además, tales importaciones causen daño a los productores de la totalidad o casi la
totalidad de la rama de producción en ese mercado.
Artículo reformado DOF 13-03-2003
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TITULO VI
MEDIDAS DE SALVAGUARDA
CAPITULO UNICO
Artículo 45.- Las medidas de salvaguarda son aquellas que, en los términos de la fracción II del
artículo 4o., regulan o restringen temporalmente las importaciones de mercancías idénticas, similares o
directamente competidoras a las de producción nacional en la medida necesaria para prevenir o remediar
el daño grave a la rama de producción nacional de que se trate y facilitar el ajuste de los productores
nacionales.
Estas medidas sólo se impondrán cuando se haya constatado que las importaciones han aumentado
en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en
condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional de
que se trate.
Las medidas de salvaguarda podrán consistir, entre otras, en aranceles específicos o ad-valorem,
permisos previos o cupos, o alguna combinación de los anteriores.
Para la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave se entenderá por
rama de producción nacional el conjunto de productores nacionales de las mercancías idénticas o
similares o directamente competidoras o aquéllos cuya producción conjunta constituya una proporción
importante de la producción nacional total de dichas mercancías.
Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 46.- Daño grave es el menoscabo general significativo de una rama de producción nacional.
Amenaza de daño grave es la clara inminencia de un daño grave a una rama de producción nacional.
Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 47.- La determinación de daño grave o amenaza de daño grave, de su relación causal con el
aumento de las importaciones y el establecimiento de medidas de salvaguarda se realizará a través de
una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias.
Cuando haya factores distintos del aumento de las importaciones que al mismo tiempo causen daño
grave a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones.
Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 48.- Para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar daño
grave a una rama de producción nacional, la Secretaría recabará en lo posible toda la información
relevante y evaluará todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan
relación con la situación de la rama de producción nacional de mercancías idénticas, similares o
directamente competidoras. Esta información deberá incluir:
Párrafo reformado DOF 13-03-2003
I. El ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien en cuestión en términos
absolutos o relativos;
Fracción reformada DOF 13-03-2003
II. La parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento;
Fracción reformada DOF 13-03-2003
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III. Los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad
instalada, ganancias o pérdidas, empleo y precios, y
Fracción reformada DOF 13-03-2003
IV. Derogado.
Fracción derogada DOF 13-03-2003
V. Otros elementos que la Secretaría considere necesarios.
La determinación de amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegatos,
conjeturas o posibilidades remotas.
Párrafo adicionado DOF 13-03-2003
TITULO VII
PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO
INTERNACIONAL Y MEDIDAS DE SALVAGUARDA
Denominación del Título reformada DOF 13-03-2003
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS
Denominación del Capítulo reformada DOF 13-03-2003
Artículo 49.- Los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio
internacional y de medidas de salvaguarda se iniciarán de oficio en circunstancias especiales cuando la
Secretaría tenga pruebas suficientes de la discriminación de precios o de subvenciones, del daño y de la
relación causal; o a solicitud de parte, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Párrafo reformado DOF 13-03-2003
En los procedimientos de investigación a que se refiere este título se integrará un expediente
administrativo, conforme al cual se expedirán las resoluciones administrativas que correspondan.
Artículo 50.- La solicitud podrá ser presentada por organizaciones legalmente constituidas, personas
físicas o morales productoras:
Párrafo reformado DOF 13-03-2003
I. De mercancías idénticas o similares a aquéllas que se estén importando o pretendan
importarse en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, o
II. En el caso de medidas de salvaguarda, de mercancías idénticas, similares o directamente
competidoras a aquellas que se estén importando en tal cantidad y en condiciones tales que
causen daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional.
Fracción reformada DOF 13-03-2003
Los solicitantes deberán ser representativos de cuando menos el 25% de la producción total de la
mercancía idéntica o similar, o directamente competidora, producida por la rama de producción nacional.
Párrafo reformado DOF 13-03-2003
En la solicitud correspondiente se deberá manifestar por escrito ante la autoridad competente y bajo
protesta de decir verdad los argumentos que fundamenten la necesidad de aplicar cuotas
compensatorias o medidas de salvaguarda. En dicha solicitud se deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el reglamento. Los solicitantes tendrán la obligación de acompañar a su escrito los
formularios que para tal efecto establezca la Secretaría.
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Artículo 51.- Se considera parte interesada a los productores solicitantes, importadores y
exportadores de la mercancía objeto de investigación, así como a las personas morales extranjeras que
tengan un interés directo en la investigación de que se trate y aquéllas que tengan tal carácter en los
tratados o convenios comerciales internacionales.
Los representantes legales de las partes interesadas que comparezcan en los procedimientos de
investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, requerirán
título profesional y cédula en los términos de la legislación mexicana, con excepción de aquellos que
pertenezcan al consejo de administración de las mismas o su equivalente, y designar un domicilio
convencional para recibir notificaciones en México.
Párrafo adicionado DOF 13-03-2003
Artículo 52.- A partir de la presentación de la solicitud la Secretaría deberá:
I. Dentro de un plazo de 25 días, aceptar la solicitud y declarar el inicio de la investigación a través de
la resolución respectiva; o
II. Dentro de un plazo de 17 días, requerir a la solicitante mayores elementos de prueba o datos, los
que deberán proporcionarse dentro de un plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la
prevención. De aportarse satisfactoriamente lo requerido, la Secretaría procederá conforme a lo
dispuesto en la fracción anterior. Si no se proporcionan en tiempo y forma los elementos y datos
requeridos, se tendrá por abandonada la solicitud y se notificará personalmente al solicitante, o
III. Dentro de un plazo de 20 días, desechar la solicitud cuando no se cumpla con los requisitos
establecidos en la legislación aplicable, a través de la resolución respectiva.
La Secretaría publicará la resolución correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, salvo
para el caso de desechamiento, y la notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento.
Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 53.- A partir del día siguiente a aquel en que se publique la resolución de inicio de
investigación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría deberá notificar a las partes
interesadas de que tenga conocimiento para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho
convenga.
Párrafo reformado DOF 13-03-2003
Con la notificación se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan
información confidencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de
oficio.
Se dará a las partes interesadas a quienes se envíen los formularios utilizados en una investigación,
un plazo de 23 días para que presenten los argumentos, información y pruebas conforme a lo previsto en
la legislación aplicable. Los plazos dados a las partes interesadas se contarán a partir de la fecha de
recibo del formulario, el cual a tal efecto se considerará recibido 5 días después de la fecha en que haya
sido enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático competente del gobierno del país
del exportador, o en el caso de un territorio aduanero distinto, a un representante oficial del territorio
exportador.
Párrafo adicionado DOF 13-03-2003. Reformado DOF 21-12-2006
Artículo 54.- La Secretaría podrá requerir a las partes interesadas los elementos probatorios,
información y datos que estime pertinentes, para lo cual se valdrá de formularios que establezca la
misma.
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De no satisfacerse el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría resolverá
conforme a la información disponible.
Artículo 55.- La Secretaría podrá requerir a los productores, distribuidores o comerciantes de la
mercancía de que se trate, así como a los agentes aduanales, mandatarios, apoderados o consignatarios
de los importadores, o cualquier otra persona que estime conveniente, la información y datos que tengan
a su disposición.
Artículo 56.- Las partes interesadas en una investigación deberán enviar a las otras partes
interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y medios de prueba que presenten a la
autoridad en el curso del procedimiento, salvo la información confidencial a que se refiere el artículo 81.
CAPITULO II
Procedimiento en materia de prácticas desleales de comercio internacional
Sección primera
Resolución preliminar
Artículo 57.- Dentro de un plazo de 90 días, contados a partir del día siguiente de la publicación de la
resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría dictará la
resolución preliminar, mediante la cual podrá:
Párrafo reformado DOF 13-03-2003
I. Determinar cuota compensatoria provisional, previo el cumplimiento de las formalidades del
procedimiento y siempre que hayan transcurrido por lo menos 45 días después de la
publicación de la resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Federación;
II. No imponer cuota compensatoria provisional y continuar con la investigación administrativa, o
III. Dar por concluida la investigación administrativa cuando no existan pruebas suficientes de la
discriminación de precios o subvención, del daño alegado o de la relación causal entre ambos.
Fracción reformada DOF 13-03-2003
La resolución preliminar deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y posteriormente
notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
Párrafo reformado DOF 13-03-2003
Sección segunda
Resolución final
Artículo 58.- Terminada la investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, la
Secretaría deberá someter a la opinión de la Comisión el proyecto de resolución final.
Artículo 59.- Dentro de un plazo de 210 días, contados a partir del día siguiente de la publicación en
el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio de la investigación, la Secretaría dictará la
resolución final. A través de esta resolución, la Secretaría deberá:
Párrafo reformado DOF 13-03-2003
I. Imponer cuota compensatoria definitiva;
II. Revocar la cuota compensatoria provisional, o
III. Declarar concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria.
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La resolución final deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y posteriormente
notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
Párrafo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 60.- Derogado
Artículo reformado DOF 22-12-1993. Derogado DOF 13-03-2003
Sección tercera
Audiencia conciliatoria
Artículo 61.- En el curso de la investigación administrativa las partes interesadas podrán solicitar a la
Secretaría la celebración de una audiencia conciliatoria. En esta audiencia se podrán proponer fórmulas
de solución y conclusión de la investigación, las cuales, de resultar procedentes, serán sancionadas por
la propia Secretaría e incorporadas en la resolución respectiva que tendrá el carácter de resolución final.
Esta resolución deberá notificarse a las partes interesadas y publicarse en el Diario Oficial de la
Federación.
Sección cuarta
Cuotas compensatorias
Artículo 62.- Corresponde a la Secretaría determinar las cuotas compensatorias, las cuales serán
equivalentes, en el caso de discriminación de precios, a la diferencia entre el valor normal y el precio de
exportación; y en el caso de subvenciones, al monto del beneficio.
Las cuotas compensatorias podrán ser menores al margen de discriminación de precios o al monto de
la subvención siempre y cuando sean suficientes para desalentar la importación de mercancías en
condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.
Artículo 63.- Las cuotas compensatorias serán consideradas como aprovechamientos en los términos
del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 64.- La Secretaría calculará márgenes individuales de discriminación de precios o de
subvenciones para aquellas productoras extranjeras que aporten la información suficiente para ello;
dichos márgenes individuales servirán de base para la determinación de cuotas compensatorias
específicas.
La Secretaría determinará una cuota compensatoria con base en el margen de discriminación de
precios o de subvenciones obtenido con base en la mejor información disponible a partir de los hechos de
que se tenga conocimiento, en los siguientes casos:
Párrafo reformado DOF 21-12-2006
I. Cuando los productores no comparezcan en la investigación; o
II. Cuando los productores no presenten la información requerida en tiempo y forma, entorpezcan
significativamente la investigación, o presenten información o pruebas incompletas, incorrectas
o que no provengan de sus registros contables, lo cual no permita la determinación de un
margen individual de discriminación de precios o de subvenciones; o
III. Cuando los productores no hayan realizado exportaciones del producto objeto de investigación
durante el período investigado.
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Se entenderá por los hechos de que se tenga conocimiento, los acreditados mediante las pruebas y
datos aportados en tiempo y forma por las partes interesadas, sus coadyuvantes, así como por la
información obtenida por la autoridad investigadora.
Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 65.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá al cobro de las cuotas
compensatorias provisionales y definitivas. Dicha dependencia podrá aceptar las garantías constituidas
conforme al Código Fiscal de la Federación, tratándose de cuotas compensatorias provisionales.
Si en la resolución final se confirma la cuota compensatoria provisional, se requerirá el pago de dicha
cuota o, en su defecto, se harán efectivas las garantías que se hubieren otorgado. Si en dicha resolución
se modificó o revocó la cuota, se procederá a cancelar o modificar dichas garantías o, en su caso, a
devolver, con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieren enterado por dicho
concepto o la diferencia respectiva.
Artículo 65 A.- En el caso de la discriminación de precios que cause daño a la rama de producción
nacional, corresponde a la Secretaría determinar la aplicación de una cuota compensatoria definitiva
sobre las mercancías sujetas a investigación que se hayan importado durante los tres meses anteriores a
la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando en relación con el producto objeto de
discriminación de precios investigado, la autoridad determine:
a) Que hay antecedentes de discriminación de precios causante de daño o que el importador sabía
o debía haber sabido que el exportador incurría en discriminación de precios y que ésta causaría
daño, y
b) Que el daño se deba a importaciones masivas de un producto objeto de discriminación de
precios, efectuadas en un periodo relativamente corto y la Secretaría considere que por su
temporalidad, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de
existencias del producto importado), es probable que socaven gravemente el efecto reparador de
la cuota compensatoria definitiva que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a los
importadores interesados la oportunidad de hacer observaciones.
En el caso de las subvenciones que causen daño a la rama de producción nacional, cuando respecto
del producto subvencionado de que se trate la autoridad investigadora concluya que existe un daño
difícilmente reparable, es decir, cuando existan circunstancias críticas, causado por importaciones
masivas, efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones
pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones aplicables y cuando, para impedir que
vuelva a producirse el daño, se estime necesario percibir retroactivamente cuotas compensatorias sobre
esas importaciones, corresponde a la Secretaría determinar la aplicación de la cuota compensatoria
definitiva a las mercancías que se hayan importado tres meses como máximo antes de la fecha de
aplicación de las medidas provisionales.
Artículo adicionado DOF 21-12-2006
Artículo 66.- Los importadores de una mercancía idéntica o similar a aquélla por la que deba pagarse
una cuota compensatoria provisional o definitiva no estarán obligados a pagarla si prueban que el país de
origen o procedencia es distinto al de las mercancías sujetas a cuota compensatoria.
Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 67.- Las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida
necesarios para contrarrestar el daño a la rama de producción nacional.
Artículo reformado DOF 13-03-2003
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Artículo 68.- Las cuotas compensatorias definitivas podrán revisarse anualmente a petición de parte o
en cualquier tiempo de oficio por la Secretaría, independientemente de que dichas cuotas se encuentren
sujetas a un mecanismo alternativo de solución de controversias o a un procedimiento administrativo o
judicial.
Párrafo reformado DOF 22-12-1993, 13-03-2003, 21-12-2006
En todo caso, las resoluciones que declaren el inicio y la conclusión de la revisión deberán notificarse
a las partes interesadas de que se tenga conocimiento y publicarse en el Diario Oficial de la
Federación. En el procedimiento de revisión las partes interesadas tendrán participación y podrán asumir
los compromisos a que se refiere el artículo 72 de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 13-03-2003
Las resoluciones correspondientes que confirmen, modifiquen o revoquen cuotas compensatorias
definitivas tendrán también el carácter de resoluciones finales y se someterán previamente a la opinión
de la Comisión.
Reforma DOF 21-12-2006: Derogó del artículo el entonces último párrafo (antes adicionado por DOF 13-03-2003)
Artículo 69.- Cuando las cuotas compensatorias definitivas se hayan impuesto para contrarrestar la
amenaza de daño causada por importaciones en condiciones de discriminación de precios o subvención,
la revisión deberá incluir, en su caso, una evaluación de la inversión que sin la cuota compensatoria no
hubiera sido factiblemente realizada. La cuota compensatoria podrá ser revocada por la Secretaría en
caso de que la inversión proyectada no se haya efectuado.
Artículo 70.- Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años,
contados a partir de su entrada en vigor, a menos que antes de concluir dicho plazo la Secretaría haya
iniciado:
I. Un procedimiento de revisión anual a solicitud de parte interesada o de oficio, en el que se
analice tanto la discriminación de precios o monto de las subvenciones, como el daño.
II. Un examen de vigencia de cuota compensatoria de oficio, para determinar si la supresión de la
cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición de la práctica desleal.
En caso de que no se haya iniciado alguno de estos procedimientos, la Secretaría deberá publicar en
el Diario Oficial de la Federación un aviso sobre la eliminación de dicha cuota, el cual deberá notificar a
las partes interesadas de que tenga conocimiento.
Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 70 A.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación un aviso sobre la
próxima expiración de la vigencia de cuotas compensatorias, al menos 45 días anteriores a su
vencimiento, el cual se deberá notificar a los productores nacionales de que se tenga conocimiento.
Artículo adicionado DOF 13-03-2003
Artículo 70 B.- Para que la Secretaría inicie de oficio un examen de vigencia de cuotas
compensatorias, uno o varios productores deberán expresar por escrito a la Secretaría su interés de que
se inicie dicho examen, y presentar una propuesta de período de examen de 6 meses a un año
comprendido en el tiempo de vigencia de la cuota compensatoria, al menos 25 días antes del término de
la vigencia de la misma.
Artículo adicionado DOF 13-03-2003
Artículo 71.- No están sujetas al pago de cuota compensatoria o medida de salvaguarda, las
siguientes mercancías:
I. Los equipajes de pasajeros en viajes internacionales;
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II. Los menajes de casa pertenecientes a inmigrantes y a nacionales repatriados o deportados,
que los mismos hayan usado durante su residencia en el extranjero;
III. Las que importen los residentes de la franja fronteriza para su consumo personal;
IV. Las que sean donadas para ser destinadas a fines culturales, de enseñanza, de investigación,
de salud pública o de servicio social, que importen organismos públicos, así como personas
morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la
renta, siempre que formen parte de su patrimonio, previa autorización de la Secretaría, y
V. Las demás que autorice la Secretaría.
En los supuestos de las fracciones I a III se atenderá a lo previsto en la legislación aduanera.
Artículo reformado DOF 13-03-2003
Sección quinta
Compromisos de exportadores y gobiernos
Artículo 72.- Cuando en el curso de una investigación el exportador de la mercancía en condiciones
de prácticas desleales de comercio internacional, se comprometa voluntariamente a modificar sus precios
o cesar sus exportaciones, o si el gobierno del país exportador elimina o limita la subvención de que se
trate, la Secretaría podrá suspender o dar por terminada la investigación sin aplicar cuotas
compensatorias. Para ello, la Secretaría deberá evaluar si con dichos compromisos u otros análogos que
se asuman se elimina el efecto dañino de la práctica desleal.
La Secretaría no procederá conforme a lo anterior a menos que haya determinado preliminarmente la
existencia de la práctica desleal.
Párrafo adicionado DOF 13-03-2003
Artículo 73.- En caso de que la Secretaría acepte el compromiso del exportador o del gobierno
interesado, dictará la resolución que proceda, declarando suspendida o terminada la investigación
administrativa, la que se notificará a las partes interesadas y se publicará en el Diario Oficial de la
Federación. Esta resolución deberá someterse a la opinión de la Comisión previamente a su publicación.
El compromiso asumido se incorporará en la resolución correspondiente junto con la opinión de la
Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 6o. de esta Ley.
Artículo 74.- El cumplimiento de estos compromisos podrá revisarse periódicamente de oficio o a
petición de parte. Si como consecuencia de la revisión la Secretaría constata su incumplimiento, se
restablecerá la investigación y, en su caso, se impondrá la cuota compensatoria que corresponda sobre
la base de los hechos de que se tenga conocimiento mediante publicación en el Diario Oficial de la
Federación de la resolución respectiva.
Artículo reformado DOF 13-03-2003
CAPITULO III
Procedimiento en materia de medidas de salvaguarda
Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 25-08-1993
Sección primera
Determinación de medidas de salvaguarda
Artículo 75.- La determinación de las medidas de salvaguarda deberá hacerse en un plazo no mayor
de 210 días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de
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la resolución de inicio, y se sujetará a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales de los que
México sea parte.
Artículo reformado DOF 13-03-2003, 24-01-2006
Artículo 76.- Terminada la investigación para la aplicación de medidas de salvaguarda, la Secretaría
enviará el proyecto de resolución final a la Comisión para que emita su opinión, previamente a la
publicación de dicha resolución.
Párrafo reformado DOF 13-03-2003
La resolución por la que se determinen medidas de salvaguarda se publicará en el Diario Oficial de
la Federación, la cual deberá contener todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho, y demás
datos a que se refiere el Reglamento.
Artículo 77.- La vigencia de las medidas de salvaguarda podrá ser hasta de cuatro años y prorrogable
hasta por seis años más, siempre que se justifique la necesidad de la misma, tomando en consideración
el cumplimiento del programa de ajuste de la producción nacional.
Artículo reformado DOF 13-03-2003
Sección segunda
Circunstancias críticas
Artículo 78.- El Ejecutivo Federal podrá establecer medidas provisionales de salvaguarda en un plazo
de 20 días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del
inicio de la investigación, siempre y cuando:
I. Se presenten circunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un daño difícilmente
reparable, y
II. Cuente con pruebas de que el aumento de las importaciones ha causado o amenazado causar un
daño serio.
Artículo 79.- La duración de las medidas provisionales no excederá de seis meses. En este lapso se
cumplirán las disposiciones establecidas en los tratados o convenios internacionales de los que México
sea parte. La resolución final que confirme, modifique o revoque las medidas provisionales deberá
publicarse dentro de los seis meses posteriores al día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de
la Federación de la resolución que determine medidas provisionales.
Si llegaran a confirmarse o revocarse las medidas provisionales en la resolución final se procederá a
hacer efectivo su cumplimiento o, en su caso, a devolver las cantidades, con los intereses
correspondientes, que se hubieren enterado por dicho concepto o la diferencia respectiva.
CAPITULO IV
Otras disposiciones comunes a los procedimientos
Artículo 80.- La Secretaría otorgará a las partes interesadas acceso oportuno para examinar toda la
información que obre en el expediente administrativo para la presentación de sus argumentos. La
información confidencial sólo estará disponible a los representantes legales acreditados de las partes
interesadas, y a las personas físicas o morales que conforme a los tratados o convenios internacionales
de los que México sea parte puedan tener acceso a la misma. En cualquier caso se deberá contar con
autorización de la Secretaría. La información comercial reservada y la información gubernamental
confidencial no estarán a disposición de ninguna de las partes interesadas.
Párrafo reformado DOF 22-12-1993, 13-03-2003
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Las personas autorizadas para accesar a la información confidencial no podrán utilizarla para
beneficio personal y tendrán la obligación de tomar todas las medidas necesarias para evitar cualquier
forma de divulgación de la misma. La contravención a este precepto será sancionada por las
disposiciones de esta Ley, independientemente de las sanciones de orden civil y penal que procedieran.
Párrafo reformado DOF 13-03-2003
Durante los procedimientos de investigación a que se refiere este título, a petición de las partes
interesadas o de sus representantes, la Secretaría dará acceso oportuno a toda la información no
confidencial contenida en el expediente administrativo de cualquier otra investigación, una vez
transcurridos 60 días de la publicación de la resolución final correspondiente.
Artículo 81.- En la notificación a que se refiere el artículo 53, la Secretaría comunicará a las partes
interesadas la realización de una audiencia pública en la cual podrán comparecer y presentar argumentos
en defensa de sus intereses así como, en el caso de medidas de salvaguarda, presentar las pruebas
pertinentes. En dicha audiencia las partes interesadas podrán interrogar a las otras partes interesadas.
En el caso de investigaciones contra prácticas desleales de comercio internacional, las audiencias se
llevarán a cabo después de la publicación de la resolución preliminar y antes de la publicación de la
resolución final.
Artículo 82.- Las partes interesadas podrán ofrecer toda clase de pruebas excepto la de confesión de
las autoridades, o aquéllas que se consideren contrarias al orden público, a la moral o a las buenas
costumbres.
La Secretaría podrá acordar, en todo tiempo, la práctica, repetición o ampliación de cualquier
diligencia probatoria siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la
verdad sobre los hechos controvertidos. Además, la Secretaría podrá efectuar las diligencias que estime
pertinentes para proveer la mejor información.
La Secretaría abrirá un período de alegatos con posterioridad al período de ofrecimiento de pruebas a
efecto de que las partes interesadas expongan sus conclusiones.
Los acuerdos de la Secretaría por los que se admita alguna prueba no serán recurribles en el curso
del procedimiento.
Artículo 83.- La Secretaría podrá verificar la información y pruebas presentadas en el curso de la
investigación y que obren en el expediente administrativo, previa autorización de las partes interesadas a
quienes se determine verificar. Para ello, podrá notificar por escrito la realización de visitas en el domicilio
fiscal, establecimiento o lugar donde se encuentre la información correspondiente.
La Secretaría podrá llevar a cabo los procedimientos que juzgue pertinentes a fin de constatar que
dicha información y pruebas sean correctas, completas y provengan de sus registros contables, así como
cotejar los documentos que obren en el expediente administrativo o efectuar las compulsas que fueren
necesarias.
Tratándose de personas físicas o morales no obligadas a llevar registros contables conforme a la
legislación de la materia, las mismas deberán acreditar fehacientemente lo anterior, a juicio de la
Secretaría.
Si como resultado de la visita la Secretaría encuentra que la información presentada en el curso de la
investigación por la persona física o moral verificada, no es correcta o completa o no corresponde a sus
registros contables, la Secretaría procederá conforme al artículo 64 de esta Ley.
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Las visitas de verificación a personas domiciliadas en el extranjero se realizarán previa notificación al
gobierno del país de que se trate, a condición de que dicho gobierno no se oponga a la visita de
verificación.
De no aceptarse la visita de verificación, la Secretaría actuará con base en los hechos de que tenga
conocimiento.
Las visitas de verificación que realice la Secretaría deberán efectuarse en días y horas hábiles por
personal designado por la propia dependencia. Sin embargo, también podrán efectuarse en días y horas
inhábiles cuando así fuese necesario, en cuyo caso el oficio por el que se haya ordenado la visita
expresará la autorización correspondiente.
De las visitas deberá levantarse acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el
visitado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Estas visitas se
sujetarán a las disposiciones del reglamento de esta Ley.
Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 84.- Las notificaciones a que se refiere esta Ley se harán a la parte interesada o a su
representante en su domicilio de manera personal, a través de correo certificado con acuse de recibo o
por cualquier otro medio directo, como el de mensajería especializada o a través de medios electrónicos
o de cualquier otra tecnología. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que
fueren hechas. El reglamento establecerá la forma y términos en que se realizarán las notificaciones.
Artículo reformado DOF 24-01-2006
Artículo 85.- A falta de disposición expresa en esta Ley en lo concerniente a los procedimientos
administrativos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda,
se aplicará supletoriamente el Código Fiscal de la Federación, en lo que sea acorde con la naturaleza de
estos procedimientos. Esta disposición no se aplicará en lo relativo a notificaciones y visitas de
verificación.
Artículo 86.- Si en el curso de los procedimientos a que se refiere este título, la Secretaría considera
que existen elementos que le permitan suponer que alguna de las partes realizó prácticas monopólicas
sancionadas en los términos de la ley de la materia, dará vista a la autoridad competente.
Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 87.- Las cuotas compensatorias y las medidas de salvaguarda podrán determinarse en
cantidad específica o ad-valorem. Si fueren específicas serán calculadas por unidad de medida,
debiéndose liquidar en su equivalente en moneda nacional. Si fueren ad-valorem se calcularán en
términos porcentuales sobre el valor en aduana de la mercancía.
Artículo 88.- Al imponer una medida compensatoria o al proponer la aplicación de una medida de
salvaguarda la Secretaría proporcionará una defensa oportuna a la producción nacional.
Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 89.- Las cuotas compensatorias provisionales y definitivas, así como las medidas de
salvaguarda, se aplicarán a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Los importadores o sus consignatarios estarán obligados a calcular en el pedimento de importación
correspondiente los montos de las cuotas compensatorias provisionales y definitivas, o de salvaguarda, y
a pagarlas, junto con los impuestos al comercio exterior, sin perjuicio de que las cuotas compensatorias
provisionales sean garantizadas conforme al artículo 65 y las cuotas compensatorias definitivas conforme
a la fracción III del artículo 98.
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CAPITULO V
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Capítulo adicionado DOF 13-03-2003
Artículo 89 A.- Determinada una cuota compensatoria definitiva, las partes interesadas podrán
solicitar a la Secretaría que resuelva si una mercancía está sujeta a dicha cuota compensatoria; de ser
procedente la solicitud dará inicio a un procedimiento de cobertura de producto dentro de los 20 días
siguientes a la presentación de la misma; y emitirá la resolución final dentro de los 60 días contados a
partir de su inicio. Estas resoluciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo adicionado DOF 13-03-2003
Artículo 89 B.- Se considera elusión de cuotas compensatorias o de medidas de salvaguarda, lo
siguiente:
I. La introducción a territorio nacional de insumos, piezas o componentes con objeto de producir o
realizar operaciones de montaje de la mercancía sujeta a cuota compensatoria o medida de salvaguarda;
II. La introducción a territorio nacional de mercancías sujetas a cuota compensatoria o medidas de
salvaguarda con insumos, piezas o componentes integrados o ensamblados en un tercer país;
III. La introducción a territorio nacional de mercancías del mismo país de origen que la mercancía
sujeta a cuota compensatoria o medida de salvaguarda, con diferencias relativamente menores con
respecto a éstas;
IV. La introducción a territorio nacional de mercancías sujetas a cuota compensatoria o medida de
salvaguarda, importadas con una cuota compensatoria o medida de salvaguarda menor a la que le
corresponde; o
V. Cualquier otra conducta que tenga como resultado el incumplimiento del pago de la cuota
compensatoria o de la medida de salvaguarda.
Las mercancías que se importen en estas condiciones pagarán la cuota compensatoria o se sujetarán
a la medida de salvaguarda correspondiente. La elusión de cuotas compensatorias o medidas de
salvaguarda, preliminares o definitivas, se determinará mediante un procedimiento iniciado de oficio o a
solicitud de parte interesada.
Artículo adicionado DOF 13-03-2003
Artículo 89 C.- Las partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría, en cualquier tiempo, que aclare
o precise determinado aspecto de las resoluciones por las que se impongan cuotas compensatorias
definitivas.
Artículo adicionado DOF 13-03-2003
Artículo 89 D.- Los productores cuyas mercancías estén sujetas a una cuota compensatoria definitiva
y que no hayan realizado exportaciones de esas mercancías durante el período investigado en el
procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria de que se trate, podrán solicitar a la Secretaría el
inicio de un procedimiento para nuevos exportadores a efecto de que ésta se pronuncie sobre los
márgenes individuales de discriminación de precios, siempre que:
I. Hayan efectuado operaciones de exportación al territorio nacional de la mercancía objeto de cuotas
compensatorias con posterioridad al período investigado en el procedimiento que dio lugar a la cuota
compensatoria de que se trate, y
Fracción reformada DOF 21-12-2006
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II. Demuestren que no tienen vinculación alguna con los productores o exportadores del país
exportador a quienes se les haya determinado cuota compensatoria específica.
Artículo adicionado DOF 13-03-2003
Artículo 89 E.- A solicitud de parte interesada, la Secretaría le aplicará las resoluciones firmes
dictadas como consecuencia de un recurso de revocación, de un juicio de nulidad o de una resolución de
la Secretaría por la que se dé cumplimiento a un laudo emitido por un mecanismo alternativo de solución
de controversias, siempre que esa parte interesada se encuentre en el mismo supuesto jurídico que
aquella que obtuvo la resolución favorable.
La parte interesada deberá formular su solicitud dentro de los 30 días siguientes contados a partir de
que la resolución respectiva quede firme.
Artículo adicionado DOF 13-03-2003
Artículo 89 F.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el inicio del examen de
vigencia de cuota compensatoria y notificará a las partes de que tenga conocimiento, para que en un
plazo de 28 días contados a partir del día siguiente de su publicación en dicho órgano informativo,
manifiesten lo que a su derecho convenga.
Transcurrido este plazo, las partes contarán con 8 días para presentar contraargumentaciones o
réplicas a lo manifestado.
Las empresas productoras nacionales, exportadoras e importadoras que tengan interés jurídico en el
resultado del examen, deberán presentar la información necesaria que permita a la autoridad determinar
si de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría o continuaría la discriminación de precios o la
subvención, y el daño.
I. Dentro de los 100 días posteriores al inicio de la investigación, la Secretaría notificará a las partes
interesadas de que tenga conocimiento la apertura de un segundo período probatorio de 28 días, a efecto
de que presenten los argumentos y pruebas que a su derecho convenga.
II. Antes de emitir una resolución final, la Secretaría podrá realizar las visitas de verificación que
considere conveniente; celebrará una audiencia pública y otorgará a las partes un plazo para presentar
alegatos.
III. Terminado el procedimiento de examen, la Secretaría someterá a la opinión de la Comisión de
Comercio Exterior el proyecto de resolución final.
IV. La Secretaría dictará la resolución final dentro de un plazo máximo de 220 días contados a partir
del día siguiente al de la publicación de la resolución de inicio del examen en el Diario Oficial de la
Federación, mediante la cual podrá:
a. Determinar la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años adicionales
contados a partir de la fecha de vencimiento. En esta determinación la Secretaría podrá modificar el
monto de la cuota compensatoria.
b. Eliminar la cuota compensatoria.
Durante el tiempo que dure el examen de vigencia continuará el pago de cuotas compensatorias.
Artículo adicionado DOF 13-03-2003
TITULO VIII
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PROMOCION DE EXPORTACIONES
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 90.- La promoción de las exportaciones tendrá como objetivo la consolidación y la mejoría
cuantitativa y cualitativa de las exportaciones de productos manufacturados, agroindustriales, servicios y
tecnología mexicanos en los mercados internacionales. Para ello se concertarán programas anuales con
los organismos representativos de sectores productivos a fin de realizar una eficaz asignación de
recursos.
Párrafo reformado DOF 24-01-2006
Las actividades de promoción de exportaciones buscarán:
I. Aprovechar los logros alcanzados en negociaciones comerciales internacionales;
II. Facilitar proyectos de exportación, con prioridad en el apoyo a la micro, pequeña y mediana
empresa;
Fracción reformada DOF 24-01-2006
III. Contribuir a resolver los problemas que enfrentan las empresas para concurrir a los mercados
internacionales y establecer un programa permanente de desregulación y simplificación
administrativa en materia de exportaciones, incluyendo aquellos derivados de los mecanismos
de solución de controversias previstos en los tratados internacionales de los que México sea
parte;
Fracción reformada DOF 24-01-2006
IV. Proporcionar de manera expedita los servicios de apoyo del comercio exterior y los beneficios
que los programas oficiales de fomento a las exportaciones establezcan, y
Fracción reformada DOF 24-01-2006
V. Las demás acciones que señalen expresamente otras leyes o reglamentos.
Fracción reformada DOF 24-01-2006
La Secretaría podrá diseñar, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación,
mecanismos de coordinación de las actividades de promoción. La coordinación de la promoción tendrá
por objeto establecer lineamientos generales para el eficaz desempeño, seguimiento y evaluación de las
actividades de promoción de exportaciones.
CAPITULO II
Instrumentos de promoción
Artículo 91.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, establecerá las medidas y los
mecanismos necesarios para la aplicación de los programas e instrumentos de comercio exterior, por lo
que en coordinación con las dependencias competentes, deberá establecer mediante decretos,
programas de promoción vinculados a la infraestructura, capacitación, coordinación, organización,
financiamiento, administración fiscal y aduanera y modernización de mecanismos de comercio exterior,
siempre y cuando se trate de prácticas internacionalmente aceptadas.
Asimismo, la Secretaría deberá establecer mediante acuerdos, aquellas medidas necesarias para la
aplicación de los programas e instrumentos citados en el párrafo anterior.
Artículo reformado DOF 13-03-2003, 24-01-2006
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Artículo 92.- El Premio Nacional de Exportación tendrá por objeto reconocer anualmente el esfuerzo
de los exportadores nacionales y de las instituciones que apoyen la actividad exportadora. El
procedimiento para la selección de los ganadores del premio, las diferentes categorías del mismo, la
forma de usarlo y las demás disposiciones relacionadas con el mismo se establecerán en el reglamento.
Artículo reformado DOF 24-01-2006
TITULO IX
INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS
CAPITULO I
Infracciones y sanciones administrativas
Artículo 93.- Corresponde a la Secretaría sancionar las siguientes infracciones:
I. Falsificar datos o documentos, así como omitirlos o alterarlos con intención fraudulenta o por
negligencia grave en materia de comprobación de origen, permisos previos, cupos y marcado
de origen, con multa equivalente a dos tantos del valor de la mercancía exportada o importada
y, a falta de este dato, por el importe de dos tantos del valor de la mercancía consignado en el
documento correspondiente;
II. Destinar la mercancía importada a un fin distinto a aquél para el cual se expidió el permiso de
importación, en los casos en los cuales se haya establecido este requisito, con multa de dos
tantos del valor de la mercancía importada;
III. Proporcionar datos o documentos falsos u omitir los reales o alterarlos para obtener la
aplicación del régimen de cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda, con multa hasta
por el valor de la mercancía importada en el período de investigación de que se trate;
Fracción reformada DOF 13-03-2003
IV. Omitir la presentación a la Secretaría de los documentos o informes en los casos a los que se
refiere el artículo 55 dentro del plazo señalado en el requerimiento respectivo, con multa de 180
veces el salario mínimo;
V. Derogada;
Fracción reformada DOF 13-03-2003. Derogada DOF 21-12-2006
VI. Divulgar información confidencial o utilizar ésta para beneficio personal, en los términos del
artículo 80 de esta Ley o, en relación a los mecanismos de solución de controversias
establecidos en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte, con multa
proporcional al perjuicio que se ocasione o al beneficio que se obtenga por la divulgación o uso
de dicha información.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por salario mínimo el general diario vigente en el
Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
Para la aplicación de la multa a que se refiere la fracción VI de este artículo, la Secretaría tomará en
cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, así como los antecedentes,
circunstancias personales y situación económica del infractor.
Párrafo reformado DOF 21-12-2006
Las multas a que se refiere este artículo se impondrán independientemente de las sanciones penales
y civiles que corresponda, en los términos de legislación aplicable. Para la imposición de las multas se
deberá oír previamente al presunto infractor.
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CAPITULO II
Recurso de revocación
Artículo 94.- El recurso administrativo de revocación podrá ser interpuesto contra las resoluciones:
I. En materia de marcado de país de origen o que nieguen permisos previos o la participación en
cupos de exportación o importación;
II. En materia de certificación de origen;
III. Que declaren abandonada o desechada la solicitud de inicio de los procedimientos de
investigación a que se refieren las fracciones II y III del artículo 52;
IV. Que declaren concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria a que se refieren la
fracción III del artículo 57 y la fracción III del artículo 59;
V. Que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen;
VI. Por las que se responda a las solicitudes de los interesados a que se refiere el Artículo 89 A;
Fracción reformada DOF 24-01-2006
VII. Que declaren concluida la investigación a que se refiere el artículo 61;
VIII. Que desechen o concluyan la solicitud de revisión a que se refiere el artículo 68, así como las
que confirmen, modifiquen o revoquen cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el
mismo artículo;
IX. Que declaren concluida o terminada la investigación a que se refiere el artículo 73;
Fracción reformada DOF 13-03-2003
X. Que declaren concluida la investigación a que se refiere el artículo 89 B;
Fracción adicionada DOF 13-03-2003
XI. Que concluyan la investigación a que se refiere la fracción IV del artículo 89 F, y
Fracción adicionada DOF 13-03-2003
XII. Que impongan las sanciones a que se refiere esta Ley.
Fracción reformada DOF 13-03-2003 (se recorre)
Los recursos de revocación contra las resoluciones en materia de certificación de origen y los actos
que apliquen cuotas compensatorias definitivas, se impondrán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. En los demás casos, el recurso se interpondrá ante la Secretaría.
Artículo 95.- El recurso a que se refiere este capítulo tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la
resolución impugnada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto reclamado, los
fundamentos legales en que se apoyen y los puntos de resolución.
El recurso de revocación se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la
Federación, siendo necesario su agotamiento para la procedencia del juicio ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa.
Párrafo reformado DOF 31-12-2000, 13-03-2003
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Las resoluciones que se dicten al resolver el recurso de revocación o aquellas que lo tengan por no
interpuesto, podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante
juicio que se substanciará conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y la Ley Orgánica
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Párrafo reformado DOF 31-12-2000, 13-03-2003
Las resoluciones no recurridas dentro del ámbito establecido en el Código Fiscal de la Federación se
tendrán por consentidas, y no podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
Párrafo reformado DOF 31-12-2000, 13-03-2003
Artículo 96.- En relación con el recurso de revocación que se interponga contra las resoluciones y
actos a que se refiere la fracción V del artículo 94, se estará a lo dispuesto en el artículo 95 en lo que no
se oponga a las siguientes reglas:
I. Se interpondrá ante la autoridad que haya dictado la resolución, o bien, contra la que lo ejecute,
salvo que en el mismo recurso se impugnen ambos, caso en el que deberá interponerse ante la autoridad
que determinó las cuotas compensatorias;
II. Si se impugnan ambos, la resolución del recurso contra la determinación de cuotas compensatorias
definitivas será de pronunciamiento previo al correspondiente a los actos de aplicación. La autoridad
competente para resolver los primeros enviará copia de la resolución a la autoridad facultada para
resolver los segundos. En caso de que se modifique o revoque la determinación de las cuotas
compensatorias definitivas, quedará sin materia el recurso interpuesto contra los actos de aplicación de
dichas cuotas, sin perjuicio de que el interesado interponga recurso contra el nuevo acto de aplicación;
III. Si se interponen recursos sucesivos contra la resolución que determinó la cuota compensatoria y
contra los actos de aplicación, se suspenderá la tramitación de estos últimos. El recurrente estará
obligado a dar aviso de la situación a las autoridades competentes para conocer y resolver dichos
recursos. La suspensión podrá decretarse aun de oficio cuando la autoridad tenga conocimiento por
cualquier causa de esta situación, y
IV. Cuando se interponga el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
impugnando la resolución dictada al resolver el recurso de revocación interpuesto contra la determinación
de la cuota compensatoria definitiva, impugne posteriormente también la resolución que se dicte al
resolver el recurso contra los actos de aplicación, deberá ampliar la demanda inicial dentro del término
correspondiente para formular esta última impugnación.
Fracción reformada DOF 31-12-2000, 13-03-2003
Artículo 97.- En relación a las resoluciones y actos a que se refieren las fracciones IV, V, VI y VIII del
Artículo 94, cualquier parte interesada podrá optar por acudir a los mecanismos alternativos de solución
de controversias en materia de prácticas desleales contenidos en tratados comerciales internacionales de
los que México sea parte. De optarse por tales mecanismos:
Párrafo reformado DOF 22-12-1993
I. No procederá el recurso de revocación previsto en el artículo 94 ni el juicio ante el Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa contra dichas resoluciones, ni contra la resolución de la Secretaría
dictada como consecuencia de la decisión que emane de dichos mecanismos alternativos, y se
entenderá que la parte interesada que ejerza la opción acepta la resolución que resulte del mecanismo
alternativo de solución de controversias;
Fracción reformada DOF 22-12-1993, 31-12-2000, 13-03-2003
II. Sólo se considerará como final la resolución de la Secretaría dictada como consecuencia de la
decisión que emane de los mecanismos alternativos. Las partes interesadas que acudan a un mecanismo
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alternativo de solución de controversias o, en su caso, las partes interesadas sujetas al pago de cuota
compensatoria que podría modificarse en virtud de tal mecanismo, podrán garantizar las cuotas
compensatorias definitivas en los términos de la fracción III del artículo 98 de esta Ley. Asimismo, en
caso de que la cuota compensatoria determinada en las revisiones administrativas sea menor que la
vigente al momento en que se inicie el mecanismo alternativo de solución de controversias, deberán
garantizar o pagar la diferencia entre dichas cuotas en tanto dicho mecanismo no se resuelva de forma
definitiva, y
Fracción reformada DOF 21-12-2006
III. Se observará lo establecido en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
Fracción reformada DOF 21-12-2006
Artículo 98.- Además de lo dispuesto en los Artículos 96 y 97, los recursos relacionados con las
resoluciones a que se alude en las fracciones IV, V, VI y VIII del Artículo 94, se sujetarán a las siguientes
reglas:
Párrafo reformado DOF 22-12-1993
I.- Cuando dichas resoluciones sean recurribles mediante mecanismos alternativos de solución de
controversias pactados por México en tratados internacionales, el plazo para interponer el recurso de
revocación no empezará a correr sino hasta que haya transcurrido el previsto en el tratado internacional
de que se trate para interponer el mecanismo alternativo de solución de controversias;
Fracción reformada DOF 22-12-1993
II.- Cuando dichas resoluciones sean recurribles mediante mecanismos alternativos de solución de
controversias pactados por México en tratados internacionales, el recurrente que opte por el recurso de
revocación deberá cumplir, además, con las formalidades previstas en el tratado internacional de que se
trate; y
Fracción reformada DOF 22-12-1993
III. Las partes interesadas que acudan al recurso de revocación, al juicio de nulidad ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o a los mecanismos alternativos de solución de controversias a
que se refiere esta Ley, podrán garantizar el pago de las cuotas compensatorias definitivas, en los
términos del Código Fiscal de la Federación, siempre que la forma de garantía correspondiente sea
aceptada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Fracción reformada DOF 31-12-2000, 13-03-2003
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de enero de 1986, la Ley que Establece el Régimen de Exportación del Oro, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980 y las demás disposiciones u
ordenamientos que se le opongan.
TERCERO.- En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirán en vigor el
Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, el Reglamento Sobre Permisos de
Importación y Exportación de Mercancías Sujetas a Restricciones, el Decreto que establece la
Organización y Funciones de la Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior, el Decreto por
el que se establece el Premio Nacional de Exportación y las demás disposiciones expedidas con
anterioridad en todo lo que no se le opongan.
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CUARTO.- Los procedimientos administrativos a que se refiere este ordenamiento que se encuentren
en trámite al momento de su entrada en vigor, se resolverán en los términos de la Ley Reglamentaria del
artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Comercio
Exterior.
México, D. F., a 13 de julio de 1993.- Sen. Mauricio Valdés Rodríguez, Presidente.- Dip. Romeo
Flores Leal, Presidente.- Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.- Dip. Luis Moreno Bustamante,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del
mes de julio de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
FE de erratas a la Ley de Comercio Exterior, publicada el 27 de julio de 1993.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de agosto de 1993
Página 60, primera columna, renglón 20, dice:
Procedimiento en materia de salvaguarda.
Debe decir:
Procedimiento en materia de medidas de salvaguarda.
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DECRETO que reforma, adiciona y deroga disposiciones de diversas leyes relacionadas
con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1993
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 60, 68 primer párrafo, 80 primer párrafo, 97 primer
párrafo y fracción I y 98 primer párrafo y fracciones I y II de la Ley de Comercio Exterior, para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1994.
SEGUNDO.- La reforma al inciso (b) de la fracción I del Artículo 52 del Código Fiscal de la
Federación, entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.
TERCERO.- La reforma al Artículo 10 de la Ley de Expropiación, se aplicará a las expropiaciones que
se realicen a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO.- La ampliación del plazo de protección de los derechos de propiedad intelectual a que se
refiere la fracción I del Artículo 23 de la Ley Federal de Derechos de Autor que se reforma, será aplicable
a aquellos derechos que no hayan ingresado al régimen de dominio público a la fecha en que el presente
Decreto entre en vigor.
México, D.F., a 14 de diciembre de 1993.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente.- Sen.
Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Juan Adrián Ramírez García, Secretario.- Sen. Israel
Soberanis Nogueda, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones fiscales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000
Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación
Artículo Décimo Primero. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo de
este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. La reforma al artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, entrará en vigor
el 1o. de febrero de 2001.
II. Para los efectos del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, las
demandas presentadas antes del 1o. de enero de 2001, serán competencia de la Sala Regional
que corresponda, de conformidad con el citado artículo 31, vigente hasta el 31 de diciembre de
2000.
III. Se reforma la denominación del Tribunal Fiscal de la Federación por la de Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa. En consecuencia, se reforma la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal
de la Federación tanto en su título como en sus disposiciones, así como en todas aquellas
contenidas en el Código Fiscal de la Federación y en las demás leyes fiscales y administrativas
federales, en las que se cite al Tribunal Fiscal de la Federación, para sustituir ese nombre por el
de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.
Segundo. Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se
modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de
noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se
entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.
México, D.F., a 28 de diciembre de 2000.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo
Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip.
Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días
del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Comercio Exterior.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2003
ARTICULO UNICO: Se REFORMAN los artículos; 28; 29; 31, párrafo segundo y fracción I; 32, en su
párrafo segundo; 35; 36; 37; la denominación del Capítulo IV del Título V; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 45; 46;
47, párrafo primero; 48, párrafo primero, así como las fracciones I a III; nombre del Capítulo I del Título
VII; 49, primer párrafo; 50, el párrafo primero y su fracción II, así como el párrafo segundo; 52; 53, párrafo
primero; 57, el párrafo primero, la fracción III y el segundo párrafo; 59 párrafos primero y segundo; 64; 66;
67; 68, párrafo primero; 70; 71; 74; 75; 76, párrafo primero; 77; 80, párrafos primero y segundo; 83; 86;
88; 90, primer párrafo y del segundo párrafo la fracción III; 91; 93, fracciones III y V; 94, fracción IX; 95,
párrafos segundo, tercero y cuarto; 96 fracción IV; 97, fracción I; 98, fracción III; se ADICIONAN un tercer
párrafo al artículo 23; un párrafo segundo al artículo 33; las fracciones I a III al párrafo primero y un tercer
párrafo al artículo 39; un penúltimo párrafo al artículo 42; las fracciones I y II al párrafo primero y un
párrafo segundo al artículo 44; un párrafo cuarto al artículo 45; un párrafo segundo al artículo 47; un
último párrafo al artículo 48; un párrafo segundo al artículo 51; un párrafo tercero al artículo 53; un párrafo
segundo, con las fracciones I a III, así como un último párrafo al artículo 64; un segundo párrafo,
recorriéndose el actual párrafo segundo para pasar a ser el tercer párrafo, así como un último párrafo, al
artículo 68; las fracciones I y II al primer párrafo y un último párrafo al artículo 70; el artículo 70 A; el
artículo 70 B; las fracciones I a V al primer párrafo, así como un último párrafo al artículo 71; un párrafo
segundo al artículo 72; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 83, pasando los actuales
párrafos segundo, tercero y cuarto a ser los respectivos párrafos sexto, séptimo y octavo de dicho
artículo; un Capítulo V denominado “Procedimientos Especiales” al Título VII, que comprende del artículo
89A al 89F; y las fracciones X y XI al artículo 94, pasando la actual fracción X a ser la fracción XII; y se
DEROGAN la fracción IV del artículo 48; y el artículo 60; todos ellos de la LEY DE COMERCIO
EXTERIOR, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, y será aplicable a la
totalidad de las importaciones, independientemente de su origen y procedencia, incluidas las de Estados
Unidos de América y Canadá.
Segundo.- Las disposiciones del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1993, continuarán aplicándose en todo lo que no se
oponga al presente Decreto, hasta en tanto se expidan las reformas correspondientes.
Tercero.- Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento de la entrada
en vigor del presente Decreto, se resolverán en los términos de la Ley de Comercio Exterior publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1993.
Cuarto.- El Ejecutivo Federal en la esfera de sus atribuciones, establecerá un sistema de alerta
oportuna para informar al Congreso de la Unión periódicamente sobre la importación de mercancías
vulnerables.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen.
Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Sara I.
Castellanos Cortés, Secretario.- Rúbricas".
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes
de marzo de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Comercio Exterior.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2006
Artículo Único.- Se Reforman los Artículos 1, 2; 3; el nombre del Título Segundo y de su Capítulo II;
las fracciones II, VIII, IX y XI del Artículo 5; Artículos 6; 7; 75; 84; 90; 91; 92 y la fracción VI del Artículo
94; y se Adicionan una fracción VII al Artículo 4; una fracción XII al Artículo 5, para que la actual pase a
ser XIII; un segundo párrafo al Artículo 6; un Artículo 17 A; un Artículo 20 A, a la Ley de Comercio
Exterior, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Para efectos de lo dispuesto por la fracción VII, del artículo 4o. de esta Ley, las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal que administren o controlen una
restricción o regulación no arancelaría, deberán desarrollar en un plazo no mayor a 12 meses, contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, un plan de trabajo en el que establecerán
responsables, metas, plazos comprometidos y además acciones necesarias para interconectarse
electrónicamente con la Secretaría de Economía y con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Asimismo se establecerá la interconexión electrónica con las entidades prevalidadoras autorizadas en
términos de lo dispuesto por el artículo 16-A de la Ley Aduanera, a fin de que el agente o apoderado
aduanal estén en posibilidades de verificar el cumplimiento con las restricciones o regulaciones no
arancelarias que correspondan.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip.
Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Ma.
Sara Rocha Medina, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del
mes de enero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Comercio Exterior.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2006
Artículo Único.- Se reforman los artículos 53, último párrafo; 64, segundo párrafo en su encabezado;
68, primer párrafo; 89 D, fracción I; 93, penúltimo párrafo; y 97, fracciones II y III; se adiciona el artículo
65 A; y se derogan los artículos 68, último párrafo y 93, fracción V, de la Ley de Comercio Exterior, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, y será aplicable a la
totalidad de las importaciones, independientemente de su origen y procedencia, incluidas las de Estados
Unidos de América y Canadá.
Segundo. Las disposiciones del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1993, continuarán aplicándose en todo lo que no se
oponga al presente Decreto, hasta que se expidan las reformas correspondientes.
Tercero. Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento de la entrada
en vigor del presente Decreto, se resolverán en los términos de la Ley de Comercio Exterior publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1993, y de las reformas a dicha ley publicadas en dicho
órgano informativo el 13 de marzo de 2003 y 24 de enero de 2006.
México, D.F., a 12 de diciembre de 2006.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip.
Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Ma.
Mercedez Maciel Ortiz, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del
mes de diciembre de dos mil seis.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.