Ley de Concursos Mercantiles

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<h3 class="heading-4">Ley de Concursos Mercantiles</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO PRIMERO - Disposiciones generales y declaración de concurso mercantil</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo I - Disposiciones preliminares</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 1</h3> <p><strong>Artículo 1. </strong>La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular el concurso mercantil.</p> <p> Es de interés público conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 2</h3> <p><strong>Artículo 2. </strong> El concurso mercantil consta de dos etapas sucesivas, denominadas conciliación y quiebra.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 3</h3> <p><strong>Artículo 3. </strong> La finalidad de la conciliación es lograr la conservación de la empresa del Comerciante mediante el convenio que suscriba con sus Acreedores Reconocidos. La finalidad de la quiebra es la venta de la empresa del Comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los Acreedores Reconocidos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 4</h3> <p><strong>Artículo 4</strong>. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: </p><ol class="roman"> <li> <p> Acreedores Reconocidos, a aquéllos que adquieran tal carácter por virtud de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos; </p></li> <li> <p> Comerciante, a la persona física o moral que tenga ese carácter conforme al Código de Comercio. Este concepto comprende al patrimonio fideicomitido cuando se afecte a la realización de actividades empresariales. Igualmente, comprende a las sociedades mercantiles controladoras o controladas a que se refiere el artículo 15 de esta Ley; </p></li> <li> <p>Domicilio, el domicilio social y en caso de irrealidad de éste, el lugar donde tenga la administración principal la empresa. En caso de sucursales de empresas extranjeras será el lugar donde se encuentre su establecimiento principal en la República Mexicana. Tratándose de Comerciante persona física, el establecimiento principal de su empresa y, en su defecto, en donde tenga su domicilio; </p></li> <li> <p>Instituto, al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles; </p></li> <li> <p> Masa, a la porción del patrimonio del Comerciante declarado en concurso mercantil integrada por sus bienes y derechos, con excepción de los expresamente excluidos en términos de esta Ley, sobre la cual los Acreedores Reconocidos y los demás que tengan derecho, pueden hacer efectivos sus créditos, y </p></li> <li> <p>UDIs, a las Unidades de Inversión a las que se refiere el decreto publicado en el <strong>Diario Oficial </strong> <strong>de la Federación</strong> del 1o. de abril de 1995.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 5</h3> <p><strong>Artículo 5. </strong>Los pequeños comerciantes sólo podrán ser declarados en concurso mercantil, cuando acepten someterse voluntariamente y por escrito a la aplicación de la presente Ley. Para efectos de esta Ley se entenderá como pequeño comerciante al Comerciante cuyas obligaciones vigentes y vencidas, en conjunto, no excedan el equivalente de 400 mil UDIs al momento de la solicitud o demanda.</p> <p> Las empresas de participación estatal constituidas como sociedades mercantiles podrán ser declaradas en concurso mercantil.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 6</h3> <p><strong>Artículo 6. </strong> Cuando en esta Ley se señale un número de días para la celebración de una audiencia, la práctica de alguna diligencia o acto, o el ejercicio de algún derecho, sin hacer referencia alguna al tipo de días, se entenderá que se trata de días hábiles. En los casos en que se haga referencia expresa a un plazo, si éste vence en un día inhábil se entenderá concluido el primer día hábil siguiente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 7</h3> <p><strong>Artículo 7. </strong>El juez es el rector del procedimiento de concurso mercantil y tendrá las facultades necesarias para dar cumplimiento a lo que esta Ley establece. Será causa de responsabilidad imputable al juez o al Instituto la falta de cumplimiento de sus respectivas obligaciones en los plazos previstos en esta Ley, salvo por causas de fuerza mayor o caso fortuito.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 8</h3> <p><strong>Artículo 8</strong>. Son de aplicación supletoria a este ordenamiento, en el orden siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p> El Código de Comercio; </p></li> <li> <p> La legislación mercantil; </p></li> <li> <p>Los usos mercantiles especiales y generales; </p></li> <li> <p>El Código Federal de Procedimientos Civiles, y </p></li> <li> <p> El Código Civil en materia federal.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo II - De los supuestos del concurso mercantil</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 9</h3> <p><strong>Artículo 9</strong>. Será declarado en concurso mercantil, el Comerciante que incumpla generalizadamente en el pago de sus obligaciones.</p> <p> Se entenderá que un Comerciante incumplió generalizadamente en el pago de sus obligaciones cuando: </p><ol class="roman"> <li> <p> El Comerciante solicite su declaración en concurso mercantil y se ubique en alguno de los supuestos consignados en las fracciones I o II del artículo siguiente, o .</p></li> <li> <p> Cualquier acreedor o el Ministerio Público hubiesen demandado la declaración de concurso mercantil del Comerciante y éste se ubique en los dos supuestos consignados en las fracciones I y II del artículo siguiente.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 10</h3> <p><strong>Artículo 10</strong>. Para los efectos de esta Ley, el incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones de un Comerciante a que se refiere el artículo anterior, consiste en el incumplimiento en sus obligaciones de pago a dos o más acreedores distintos y se presenten las siguientes condiciones: </p><ol class="roman"> <li> <p> Que de aquellas obligaciones vencidas a las que se refiere el párrafo anterior, las que tengan por lo menos treinta días de haber vencido representen el treinta y cinco por ciento o más de todas las obligaciones a cargo del Comerciante a la fecha en que se haya presentado la demanda o solicitud de concurso, y </p></li> <li> <p>El Comerciante no tenga activos enunciados en el párrafo siguiente, para hacer frente a por lo menos el ochenta por ciento de sus obligaciones vencidas a la fecha de presentación de la demanda o solicitud. <em>Fracción reformada DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> Los activos que se deberán considerar para los efectos de lo establecido en la fracción II de este artículo serán: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> El efectivo en caja y los depósitos a la vista; </p></li> <li> <p>Los depósitos e inversiones a plazo cuyo vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de presentación de la demanda o solicitud; <em>Inciso reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p></li> <li> <p>Clientes y cuentas por cobrar cuyo plazo de vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de presentación de la demanda o solicitud, y <em>Inciso reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p></li> <li> <p>Los títulos valores para los cuales se registren regularmente operaciones de compra y venta en los mercados relevantes, que pudieran ser vendidos en un plazo máximo de treinta días hábiles bancarios, cuya valuación a la fecha de la presentación de la demanda o solicitud sea conocida. <em>Inciso reformado DOF 27-12-2007</p></li></ol></li></ol> <p> El dictamen del visitador y las opiniones de expertos que en su caso ofrezcan las partes, deberán referirse expresamente a los supuestos establecidos en las fracciones anteriores. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 11</h3> <p><strong>Artículo 11</strong>. Se presumirá que un Comerciante incumplió generalizadamente en el pago de sus obligaciones, cuando se presente alguno de los siguientes casos: </p><ol class="roman"> <li> <p> Inexistencia o insuficiencia de bienes en qué trabar ejecución al practicarse un embargo por el incumplimiento de una obligación o al pretender ejecutar una sentencia en su contra con autoridad de cosa juzgada; </p></li> <li> <p> Incumplimiento en el pago de obligaciones a dos o más acreedores distintos; </p></li> <li> <p>Ocultación o ausencia, sin dejar al frente de la administración u operación de su empresa a alguien que pueda cumplir con sus obligaciones; </p></li> <li> <p>En iguales circunstancias que en el caso anterior, el cierre de los locales de su empresa; </p></li> <li> <p> Acudir a prácticas ruinosas, fraudulentas o ficticias para atender o dejar de cumplir sus obligaciones; </p></li> <li> <p>Incumplimiento de obligaciones pecuniarias contenidas en un convenio celebrado en términos del Título Quinto de esta Ley, y </p></li> <li> <p>En cualesquiera otros casos de naturaleza análoga.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 12</h3> <p><strong>Artículo 12</strong>. La sucesión del Comerciante podrá ser declarada en concurso mercantil cuando la empresa de la cual éste era titular se encuentre en alguno de los casos siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> Continúe en operación, o .</p></li> <li> <p> Suspendidas sus operaciones, no hayan prescrito las acciones de los acreedores. </p></li></ol> <p> En estos casos, las obligaciones que se atribuyan al Comerciante, serán a cargo de su sucesión, representada por su albacea. Cuando ya se hubiere dispuesto del caudal hereditario, será a cargo de los herederos y legatarios, en términos de lo previsto por la legislación aplicable. Tratándose de obligaciones que se atribuyan al Comerciante, serán responsabilidad de los herederos y legatarios a beneficio de inventario y hasta donde alcance el caudal hereditario. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 13</h3> <p><strong>Artículo 13. </strong>El Comerciante que haya suspendido o terminado la operación de su empresa, podrá ser declarado en concurso mercantil cuando incumpla generalizadamente en términos del artículo 10 de esta Ley en el pago de las obligaciones que haya contraído por virtud de la operación de su empresa.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 14</h3> <p><strong>Artículo 14. </strong> La declaración de concurso mercantil de una sociedad determina que los socios ilimitadamente responsables sean considerados para todos los efectos en concurso mercantil. La circunstancia de que los socios demuestren individualmente que pueden hacer frente al pago de las obligaciones de la sociedad no los eximirá de la declaración de concurso, a menos que tales socios, con medios propios, paguen las obligaciones vencidas de la sociedad.</p> <p> El procedimiento se podrá iniciar conjuntamente en contra de la sociedad y en contra de los socios. Los procedimientos relativos a los socios se acumularán al de la sociedad, pero se llevarán por cuerda separada.</p> <p> La declaración de concurso mercantil de uno o más socios ilimitadamente responsables, en lo individual, no producirá por sí sola la de la sociedad.</p> <p> El concurso mercantil de una sociedad irregular provocará el de los socios ilimitadamente responsables y el de aquéllos contra los que se pruebe que sin fundamento objetivo se tenían por limitadamente responsables.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 15</h3> <p><strong>Artículo 15</strong>. No se acumularán los procedimientos de concurso mercantil de dos o más Comerciantes, salvo lo previsto en el párrafo siguiente.</p> <p> Se acumularán, pero se llevarán por cuerda separada, los procedimientos de concurso mercantil de: </p><ol class="roman"> <li> <p> Las sociedades controladoras y sus controladas, y </p></li> <li> <p> Dos o más sociedades controladas por una misma controladora.</p> <p> Para los efectos de esta Ley, se entenderá por sociedades mercantiles controladoras las que reúnan los siguientes requisitos: </p> <ol class="roman"> <li> <p> Que se trate de una sociedad residente en México; </p></li> <li> <p> Que sean propietarias de más del cincuenta por ciento de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades controladas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma controladora, y </p></li></ol></li> <li> <p>Que en ningún caso más de cincuenta por ciento de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades. </p></li></ol> <p> No se considerarán acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce. <em>Párrafo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> Tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales. <em>Párrafo adicionado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> Se considerarán sociedades controladas aquéllas en las cuales más del cincuenta por ciento de sus acciones con derecho a voto sean propiedad, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una sociedad controladora. Para ello la tenencia indirecta a que se refiere este párrafo será aquélla que tenga la controladora por conducto de otra u otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma controladora. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 16</h3> <p><strong>Artículo 16. </strong>Las sucursales de empresas extranjeras podrán ser declaradas en concurso mercantil. La declaración sólo comprenderá a los bienes y derechos localizados y exigibles, según sea el caso, en el territorio nacional y a los acreedores por operaciones realizadas con dichas sucursales.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo III - Del procedimiento para la declaración de concurso mercantil</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 17</h3> <p><strong>Artículo 17. </strong> Es competente para conocer del concurso mercantil de un Comerciante, el Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar en donde el Comerciante tenga su Domicilio.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 18</h3> <p><strong>Artículo 18. </strong> Las excepciones de naturaleza procesal, incluyendo las de incompetencia del juez y de falta de personalidad, se tramitarán en vía incidental y no suspenderán el procedimiento. Tampoco se suspenderá el procedimiento de declaración de concurso mercantil por la interposición y trámite de recursos en contra de las resoluciones que al efecto dicte el juez.</p> <p> El juez deberá desechar de plano las excepciones notoriamente improcedentes y podrá resolver las excepciones procesales en una o varias sentencias interlocutorias. <em>Artículo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 19</h3> <p><strong>Artículo 19. </strong> Si se declara procedente la excepción de falta de personalidad del actor o la objeción que se haya hecho a la personalidad de quien se haya ostentado como representante del Comerciante, el juez concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane, si los defectos del documento presentado por el representante fueren subsanables. De no subsanarse, cuando se trate de la legitimación al proceso del Comerciante, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no se subsanara la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 20</h3> <p><strong>Artículo 20</strong>. El Comerciante que considere que ha incurrido en el incumplimiento generalizado de sus obligaciones en términos de cualquiera de los dos supuestos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, podrá solicitar que se le declare en concurso mercantil, el cual, en caso de ser fundado, se abrirá en etapa de conciliación, salvo que el Comerciante expresamente pida que el concurso mercantil se abra en etapa de quiebra. <em>Párrafo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> La solicitud de declaración de concurso mercantil presentada por el propio Comerciante deberá contener el nombre completo, denominación o razón social del Comerciante, el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones, así como en su caso el domicilio social, el de sus diversas oficinas y establecimientos, incluyendo plantas, almacenes o bodegas, especificando en caso necesario en dónde tiene la administración principal de su empresa o en caso de ser una persona física, el domicilio donde vive y además, a ella deberán acompañarse los anexos siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> Los estados financieros del Comerciante, de los últimos tres años, los cuales deberán estar auditados cuando exista esta obligación en términos de ley; </p></li> <li> <p> Una memoria en la que razone acerca de las causas que lo llevaron al estado de incumplimiento en que se encuentra; </p></li> <li> <p>Una relación de sus acreedores y deudores que indique sus nombres y domicilios, la fecha de vencimiento del crédito o créditos de cada uno de ellos, el grado con que estima se les debe reconocer, indicando las características particulares de dichos créditos, así como de las garantías, reales o personales, que haya otorgado para garantizar deudas propias y de terceros; <em>Fracción reformada DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p></li> <li> <p>Un inventario de todos sus bienes inmuebles y muebles, títulos valores, géneros de comercio y derechos de cualquier otra especie; <em>Fracción reformada DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p></li> <li> <p> Una relación de los juicios en los cuales el Comerciante sea parte, que indique las partes del procedimiento, los datos de identificación del mismo, su tipo, estado del juicio y ante quién se tramita, y <em>Fracción adicionada DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p></li> <li> <p>El ofrecimiento de otorgar en caso de admisión de la solicitud, la garantía a la que se refiere el artículo 24. <em>Fracción adicionada DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p></li></ol> <p> La solicitud deberá tramitarse conforme a las disposiciones subsiguientes relativas a la demanda.En el auto admisorio de la solicitud, se proveerá en términos del artículo 29 de esta Ley. <em>Párrafo adicionado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 21</h3> <p><strong>Artículo 21. </strong>Podrán demandar la declaración de concurso mercantil cualquier acreedor del Comerciante o el Ministerio Público.</p> <p> Si un juez, durante la tramitación de un juicio mercantil, advierte que un Comerciante se ubica en cualquiera de los supuestos de los artículos 10 u 11, procederá de oficio a hacerlo del conocimiento de las autoridades fiscales competentes y del Ministerio Público para que, en su caso, este último demande la declaración de concurso mercantil. Las autoridades fiscales sólo procederán a demandar el concurso mercantil de un Comerciante en su carácter de acreedores.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 22</h3> <p><strong>Artículo 22</strong>. La demanda de concurso mercantil deberá ser firmada por quien la promueva y contener: </p><ol class="roman"> <li> <p> El nombre del tribunal ante el cual se promueva; </p></li> <li> <p> El nombre completo y domicilio del demandante; </p></li> <li> <p>El nombre, denominación o razón social y el Domicilio del Comerciante demandado incluyendo, cuando se conozcan, el de sus diversas oficinas, plantas fabriles, almacenes o bodegas; </p></li> <li> <p>Los hechos que motiven la petición, narrándolos brevemente con claridad y precisión; </p></li> <li> <p> Los fundamentos de derecho, y </p></li> <li> <p>La solicitud de que se declare al Comerciante en concurso mercantil.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 23</h3> <p><strong>Artículo 23</strong>. La demanda que presente un acreedor, deberá acompañarse de: </p><ol class="roman"> <li> <p> Prueba documental que demuestre que tiene tal calidad; </p></li> <li> <p>El ofrecimiento de otorgar en caso de admisión de la demanda la garantía a la que se refiere el siguiente artículo, y <em>Fracción reformada DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p></li> <li> <p>Los documentos originales o copias certificadas que el demandante tenga en su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte. </p></li></ol> <p> Los documentos que presentare después no le serán admitidos, salvo tratándose de los que sirvan de prueba contra las excepciones alegadas por el Comerciante, los que fueren posteriores a la presentación de la demanda y aquéllos que, aunque fueren anteriores, manifieste el demandante, bajo protesta de decir verdad, que no tenía conocimiento de ellos al presentar la demanda.</p> <p> Si el demandante no tuviera a su disposición los documentos a que se refiere este artículo, deberá designar el archivo o lugar en que se encuentran los originales, para que, antes de darle trámite a la demanda, a costa del demandante, el juez mande expedir copia de ellos. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 24</h3> <p><strong>Artículo 24. </strong> En caso de oscuridad, irregularidad o deficiencia en el escrito o anexos de solicitud o demanda de concurso mercantil, el juez dictará acuerdo en el que señalará con precisión en qué consisten ellas previniendo para que se aclaren y subsanen en el mismo expediente en un plazo máximo de diez días y de no hacerlo, el juez desechará y devolverá al interesado todos los documentos. <em>Párrafo adicionado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> Si el juez no encuentra motivo de improcedencia o defecto en la solicitud o demanda de concurso mercantil, o si fueren subsanadas las deficiencias ordenadas en la prevención que haga el juez, admitirá aquélla. El auto admisorio de la solicitud o demanda dejará de surtir sus efectos si el actor no garantiza los honorarios del visitador, por un monto equivalente a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le notifique el auto admisorio. <em>Párrafo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> La garantía se liberará a favor del actor si el juez desecha la solicitud o demanda o dicta sentencia que declare el concurso mercantil</p> <p> En caso de que la demanda la presente el Ministerio Público no se requerirá la garantía a la que se refiere este artículo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 25</h3> <p><strong>Artículo 25. </strong> El acreedor que demande la declaración de concurso mercantil de un Comerciante, podrá solicitar al juez la adopción de providencias precautorias o, en su caso, la modificación de las que se hubieren adoptado. La constitución, modificación o levantamiento de dichas providencias se regirán por lo dispuesto al efecto en el Código de Comercio.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 26</h3> <p><strong>Artículo 26. </strong> Admitida la demanda de concurso mercantil, el juez mandará citar al Comerciante, concediéndole un término de nueve días para contestar. El Comerciante deberá ofrecer, en el escrito de contestación, las pruebas que esta Ley le autoriza.</p> <p> El juez, a solicitud del Comerciante, o de oficio, dictará las providencias precautorias que considere necesarias a fin de evitar que se ponga en riesgo la viabilidad de la empresa con motivo de la demanda o de otras que se presenten durante la visita, o que se agrave dicho riesgo, para lograr salvaguardar el interés público previsto en el artículo primero de la presente Ley.</p> <p> Al día siguiente de que el juez reciba la contestación dará vista de ella al demandante para que dentro de un término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento de pruebas con aquellas relacionadas con las excepciones opuestas por el Comerciante. <em>Párrafo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> Al día siguiente de que venza el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo sin que el Comerciante haya presentado su contestación, el juez deberá certificar este hecho declarando precluido el derecho del Comerciante para contestar. La falta de contestación en tiempo hará presumir, salvo prueba en contrario, como ciertos los hechos contenidos en la demanda que sean determinantes para la declaración de concurso mercantil. El juez deberá dictar sentencia definitiva declarando el concurso mercantil dentro de los cinco días siguientes. <em>Párrafo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 27</h3> <p><strong>Artículo 27. </strong> Con la contestación de la demanda se admitirán la prueba documental y la opinión de expertos cuando se presente por escrito. Quien presente la opinión de expertos deberá acompañar dicho escrito de la información y documentos que acrediten la experiencia y conocimientos técnicos del experto que corresponda. Por ningún motivo se citará a los expertos para ser interrogados.</p> <p> Con la contestación de la demanda, el Comerciante podrá ofrecer en adición a las pruebas a que se refiere el párrafo anterior, aquéllas que directamente puedan desvirtuar el supuesto del artículo 10 de esta Ley; y el juez podrá ordenar el desahogo de pruebas adicionales que estime convenientes, pero el desahogo de todas ellas no podrá exceder de un término de treinta días.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 28</h3> <p><strong>Artículo 28. </strong> El Comerciante que haya solicitado su declaración de concurso mercantil o, en su caso, los acreedores que lo hayan demandado, podrán desistir de su solicitud o demanda, siempre que exista el consentimiento expreso de todos ellos. El Comerciante o los acreedores demandantes sufragarán los gastos del proceso, entre otros, los honorarios del visitador y, en su caso, del conciliador.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo IV - De la visita de verificación</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29</h3> <p><strong>Artículo 29. </strong> Al día siguiente de que el juez admita la demanda, deberá remitir copia de la misma al Instituto, ordenándole que designe un visitador dentro de los cinco días siguientes a que reciba dicha comunicación. De igual forma y en el mismo plazo deberá hacerlo del conocimiento de las autoridades fiscales competentes para los efectos que resulten procedentes, girándose de inmediato los oficios respectivos.</p> <p> A más tardar al día siguiente de la designación del visitador, el Instituto lo deberá informar al juez y al visitador designado. El visitador, dentro de los cinco días que sigan al de su designación, comunicará al juez el nombre de las personas de las que se auxiliará para el desempeño de sus funciones sin que persona alguna no designada pueda actuar en la visita. Al día siguiente de que conozca de dichas designaciones, el juez dictará acuerdo dándolas a conocer a los interesados.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 30</h3> <p><strong>Artículo 30</strong>. Al día siguiente de aquel en que se desahogue la vista a la que hace referencia el tercer párrafo del artículo 26, y se verifiquen, en su caso, los supuestos establecidos en el segundo párrafo del artículo 29 del presente ordenamiento, el juez ordenará la práctica de una visita al Comerciante, que tendrá por objeto que el visitador: <em>Párrafo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p><ol class="roman"> <li> <p> Dictamine si el Comerciante incurrió en los supuestos previstos en el artículo 10 de esta Ley, así como la fecha de vencimiento de los créditos relacionados con esos hechos, y </p></li> <li> <p>En su caso, sugiera al juez las providencias precautorias que estime necesarias para la protección de la Masa, en los términos del artículo 37 de la misma. <em>Fracción reformada DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p></li></ol> <p> Cuando se trate de una sociedad mercantil controladora o controlada el visitador deberá asentar este hecho en su dictamen. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 31</h3> <p><strong>Artículo 31</strong>. El auto en que se ordene la práctica de la visita, deberá expresar además, lo siguiente: <em>Párrafo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p><ol class="roman"> <li> <p> El nombre del visitador y el de sus auxiliares; </p></li> <li> <p> El lugar o los lugares donde deba efectuarse la visita correspondiente, y </p></li> <li> <p>Los libros, registros y demás documentos del Comerciante sobre los cuales versará la visita. <em>Fracción reformada DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p></li></ol> <p> El auto que ordene la visita tendrá efectos de mandamiento al Comerciante para que permita la realización de la visita, apercibiéndole de que en caso de incumplimiento se procederá a declarar el concurso mercantil. <em>Párrafo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 32</h3> <p><strong>Artículo 32. </strong> El visitador deberá presentarse en el Domicilio del Comerciante dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se dicte la orden de visita. Si transcurrido este plazo, el visitador no se hubiere presentado a realizarla por cualquier causa, el juez de oficio o los acreedores que hayan demandado al Comerciante, por conducto del juez, podrán solicitar al Instituto la designación de un visitador sustituto.</p> <p> Una vez nombrado el visitador sustituto el Instituto lo hará saber al juez para que modifique la orden de visita.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 33</h3> <p><strong>Artículo 33. </strong> Si al presentarse el visitador en el lugar donde deba verificarse la visita, no estuviere el Comerciante o su representante, dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que lo espere a hora determinada del día siguiente para darse por enterado del contenido de la orden de visita; a falta de persona con quien se entienda la visita, el visitador deberá solicitar al juez que, previa inspección que practique el secretario de acuerdos del juzgado concursal, se prevenga al Comerciante para que, de insistir en su omisión, se proceda a declarar el concurso mercantil.</p> <p> En caso de que a juicio del visitador sea necesaria la designación de lugares adicionales para el desahogo de la visita, deberá solicitarlo al juez para que éste acuerde lo conducente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 34</h3> <p><strong>Artículo 34. </strong> El visitador deberá acreditar su nombramiento con la orden respectiva. Tanto el visitador como sus auxiliares deberán identificarse con el Comerciante antes de proceder a la visita.</p> <p> El visitador y sus auxiliares tendrán acceso a los libros de contabilidad, registros y estados financieros del Comerciante, así como a cualquier otro documento o medio electrónico de almacenamiento de datos en los que conste la situación financiera y contable de la empresa del Comerciante y que estén relacionados con el objeto de la visita. Asimismo, podrán llevar a cabo entrevistas con el personal directivo, gerencial y administrativo del Comerciante, incluyendo a sus asesores externos financieros, contables o legales. <em>Párrafo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 35</h3> <p><strong>Artículo 35. </strong> El Comerciante y su personal estarán obligados a colaborar con el visitador y sus auxiliares. En caso de que no colaboren, obstruyan la visita o no proporcionen al visitador o a sus auxiliares los datos necesarios para que pueda producir su dictamen, a petición del visitador el juez podrá imponer las medidas de apremio que considere pertinentes, apercibiendo al Comerciante que de no colaborar se le declarará en concurso mercantil.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 36</h3> <p><strong>Artículo 36. </strong> Al término de la visita el visitador levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por el visitador y sus auxiliares relativos al objeto de la visita.</p> <p> El acta de visita deberá levantarse ante dos testigos nombrados por el Comerciante, para lo cual el visitador debe comunicarle por escrito con veinticuatro horas de anticipación, el día y hora en que levantará el acta; en caso de negativa del Comerciante a efectuar el nombramiento de los testigos, el acta se levantará ante el secretario de acuerdos del juzgado concursal. El Comerciante y los testigos deberán firmar el acta; si se rehúsan a hacerlo, deberá asentarse dicha circunstancia en el acta, sin que por ello se vea afectada su validez.</p> <p> El visitador y sus auxiliares podrán reproducir por cualquier medio documentación para que, previo cotejo, sea anexada al acta de visita. El visitador podrá acreditar los hechos conocidos relativos a la visita por medio de fedatario público, sin que se requiera la expedición de exhortos ni la habilitación de días y horas para los efectos de la visita.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 37</h3> <p><strong>Artículo 37</strong>. Además de las providencias precautorias a que hace referencia el artículo 25, el visitador podrá solicitar al juez en el transcurso de la visita la adopción, modificación o levantamiento de las providencias precautorias a las que se refiere este artículo, con el objeto de proteger la Masa y los derechos de los acreedores, debiendo fundamentar en todos los casos las razones de su solicitud.</p> <p> El juez podrá dictar las providencias precautorias que estime necesarias una vez que reciba la solicitud, o bien de oficio.</p> <p> Las providencias precautorias podrán consistir en las siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> La prohibición de hacer pagos de obligaciones vencidas con anterioridad a la fecha de admisión de la solicitud o demanda de concurso mercantil; </p></li> <li> <p> La suspensión de todo procedimiento de ejecución contra los bienes y derechos del Comerciante; </p></li> <li> <p>La prohibición al Comerciante de realizar operaciones de enajenación o gravamen de los bienes principales de su empresa; </p></li> <li> <p>El aseguramiento de bienes; </p></li> <li> <p> La intervención de la caja; </p></li> <li> <p>La prohibición de realizar trasferencias de recursos o valores a favor de terceros; </p></li> <li> <p>La orden de arraigar al Comerciante, para el solo efecto de que no pueda separarse del lugar de su Domicilio sin dejar, mediante mandato, apoderado suficientemente instruido y expensado. Cuando quien haya sido arraigado demuestre haber dado cumplimiento a lo anterior, el juez levantará el arraigo, y </p></li> <li> <p>Cualesquiera otras de naturaleza análoga.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 38</h3> <p><strong>Artículo 38. </strong>Las providencias precautorias subsistirán hasta que el juez ordene su levantamiento.</p> <p> El Comerciante podrá evitar la aplicación de las providencias precautorias o bien solicitar que se levanten las que se hubieren dictado, previa garantía constituida a satisfacción del juez.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 39</h3> <p><strong>Artículo 39. </strong> Las manifestaciones del Comerciante relativas a la existencia de documentos probatorios que no se encuentren en su posesión, deberán consignarse en el acta de visita.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 40</h3> <p><strong>Artículo 40. </strong> El visitador, con base en la información que conste en el acta de visita, deberá rendir al juez, en un plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha de inicio de la visita, un dictamen razonado y circunstanciado tomando en consideración los hechos planteados en la demanda y en la contestación, anexando al mismo, el acta de visita. El dictamen deberá ser presentado en los formatos que al efecto dará a conocer el Instituto.</p> <p> El visitador deberá presentar su dictamen en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin embargo, por causa justificada, podrá solicitar al juez una prórroga para terminar la visita y rendir el dictamen. La prórroga en ningún caso podrá exceder de quince días naturales. <em>Párrafo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 41</h3> <p><strong>Artículo 41. </strong> El juez al día siguiente de aquel en que reciba el dictamen del visitador lo pondrá a la vista del Comerciante, del acreedor o acreedores demandantes y del Ministerio Público en caso de que éste haya demandado el concurso mercantil, para que dentro de un plazo común de diez días presenten sus alegatos por escrito, y para los demás efectos previstos en esta Ley. <em>Artículo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo V - De la sentencia de concurso mercantil</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 42</h3> <p><strong>Artículo 42. </strong>Sin necesidad de citación, el juez dictará la sentencia que corresponda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para la formulación de alegatos; considerando lo manifestado, probado y alegado por las partes además del dictamen del visitador. El juez deberá razonar las pruebas aportadas por las partes, incluyendo el dictamen del visitador.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 43</h3> <p><strong>Artículo 43</strong>. La sentencia de declaración de concurso mercantil, contendrá: </p><ol class="roman"> <li> <p> Nombre, denominación o razón social y Domicilio del Comerciante y, en su caso, el nombre completo y domicilios de los socios ilimitadamente responsables; </p></li> <li> <p>La fecha en que se dicte; </p></li> <li> <p>La fundamentación de la sentencia en términos de lo establecido en el artículo 10 de esta Ley, así como, en su caso, una lista de los acreedores que el visitador hubiese identificado en la contabilidad del Comerciante, sin que ello agote el procedimiento de reconocimiento, graduación y prelación de créditos a que se refiere el Título Cuarto de esta Ley; <em>Fracción reformada DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p></li> <li> <p>La orden al Instituto para que designe al conciliador a través del mecanismo aleatorio previamente establecido, junto con la determinación de que, entretanto, el Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes tendrán las obligaciones que la ley atribuye a los depositarios; </p></li> <li> <p> La declaración de apertura de la etapa de conciliación, salvo que el Comerciante haya solicitado su quiebra; </p></li> <li> <p>La orden al Comerciante de poner de inmediato a disposición del conciliador los libros, registros y demás documentos de su empresa, así como los recursos necesarios para sufragar los gastos de registro y las publicaciones previstas en la presente Ley; <em>Fracción reformada DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p></li> <li> <p>El mandamiento al Comerciante para que permita al conciliador y a los interventores, la realización de las actividades propias de sus cargos; </p></li> <li> <p>La orden al Comerciante de suspender el pago de los adeudos contraídos con anterioridad a la fecha en que comience a surtir sus efectos la sentencia de concurso mercantil; salvo los que sean indispensables para la operación ordinaria de la empresa, respecto de los cuales deberá informar al juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuados; </p></li> <li> <p>La orden de suspender durante la etapa de conciliación, todo mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del Comerciante, con las excepciones previstas en el artículo 65; </p></li> <li> <p> La fecha de retroacción; </p></li> <li> <p>La orden al conciliador de que se publique un extracto de la sentencia en los términos del artículo 45 de esta Ley; </p></li> <li> <p>La orden al conciliador de inscribir la sentencia en el registro público de comercio que corresponda al Domicilio del Comerciante y en todos aquellos lugares en donde tenga una agencia, sucursal o bienes sujetos a inscripción en algún registro público; </p></li> <li> <p>La orden al conciliador de iniciar el procedimiento de reconocimiento de créditos; </p></li> <li> <p>El aviso a los acreedores para que aquéllos que así lo deseen soliciten el reconocimiento de sus créditos, y </p></li> <li> <p>La orden de que se expida, a costa de quien lo solicite, copia certificada de la sentencia.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 44</h3> <p><strong>Artículo 44. </strong> Al día siguiente de que se dicte sentencia que declare el concurso mercantil, el juez deberá notificarla personalmente al Comerciante, al Instituto, y al visitador. A los acreedores cuyos domicilios se conozcan y a las autoridades fiscales competentes, se les notificará por correo certificado o por cualquier otro medio establecido en las leyes aplicables. Al Ministerio Público se le notificará en caso de que sea el demandante, por oficio. Igualmente, deberá notificarse por oficio al representante sindical y, en su defecto, al Procurador de la Defensa del Trabajo. <em>Artículo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 45</h3> <p><strong>Artículo 45. </strong> Dentro de los cinco días siguientes a su designación, el conciliador procederá a solicitar la inscripción de la sentencia de concurso mercantil en los registros públicos que correspondan y hará publicar un extracto de la misma en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se siga el juicio, pudiéndose también difundir por otros medios que el Instituto estime conveniente. <em>Párrafo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> Las partes que no hayan sido notificadas en términos del artículo anterior, se entenderán notificadas de la declaración de concurso mercantil, en el día en que se haga la última publicación de las señaladas en este artículo</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 46</h3> <p><strong>Artículo 46. </strong>Transcurridos cinco días contados a partir del vencimiento del plazo para la publicación de la sentencia sin haberse publicado, cualquier acreedor o interventor podrá solicitar al juez que se le entreguen los documentos necesarios para hacer las publicaciones. El juez proporcionará los documentos a quien primero se los solicite. Los gastos correspondientes serán créditos contra la Masa.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 47</h3> <p><strong>Artículo 47. </strong>La sentencia producirá los efectos del arraigo del Comerciante y, tratándose de personas morales quien o quienes sean responsables de la administración, para el solo efecto de que no puedan separarse del lugar de su Domicilio sin dejar, mediante mandato, apoderado suficientemente instruido y expensado. Cuando quien haya sido arraigado demuestre haber dado cumplimiento a lo anterior, el juez levantará el arraigo.</p> <p> El arraigo previsto en el párrafo que antecede, no será aplicable en aquellos casos en que el concurso mercantil hubiere sido solicitado directamente por el Comerciante. <em>Párrafo adicionado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 48</h3> <p><strong>Artículo 48. </strong> La sentencia que declare que no es procedente el concurso mercantil, ordenará que las cosas vuelvan al estado que tenían con anterioridad a la misma, y el levantamiento de las providencias precautorias que se hubieren impuesto o la liberación de las garantías que se hayan constituido para evitar su imposición. La sentencia deberá ser notificada personalmente al Comerciante y, en su caso, a los acreedores que lo hubieren demandado. Al Ministerio Público demandante se le notificará por oficio. <em>Párrafo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> En todos los casos deberán respetarse los actos de administración legalmente realizados, así como los derechos adquiridos por terceros de buena fe</p> <p> El juez condenará al acreedor demandante, o al solicitante, en su caso, a pagar los gastos y costas judiciales, incluidos los honorarios y gastos del visitador.</p> <p> <em>Párrafo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo VI - De la apelación de la sentencia de concurso mercantil</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 49</h3> <p><strong>Artículo 49. </strong> Contra la sentencia que niegue el concurso mercantil, procede el recurso de apelación en ambos efectos, contra la que lo declare, procede únicamente en el efecto devolutivo.</p> <p> Podrán interponer el recurso de apelación el Comerciante, el visitador, los acreedores demandantes y el Ministerio Público demandante. <em>Párrafo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 50</h3> <p><strong>Artículo 50. </strong>La apelación deberá interponerse por escrito, dentro de los nueve días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la sentencia y en el mismo escrito el recurrente deberá expresar los agravios que ésta le cause, ofrecer pruebas y, en su caso, señalar constancias para integrar el testimonio de apelación.</p> <p> El juez, en el auto que admita la interposición del recurso, dará vista a la parte contraria para que en el término de nueve días conteste los agravios, ofrezca pruebas y, en su caso, señale constancias para adicionar al testimonio. El juez ordenará que se asiente constancia en autos de la interposición del recurso y de la remisión del cuaderno de apelación correspondiente al tribunal de alzada dentro de un plazo de tres días, si fueren autos originales y de cinco si se tratare de testimonio.</p> <p> En los escritos de expresión de agravios y contestación, el Comerciante podrá ofrecer las pruebas que esta Ley autoriza especificando los puntos sobre los que éstas deban versar.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 51</h3> <p><strong>Artículo 51. </strong>El tribunal de alzada, dentro de los dos días siguientes al que haya recibido, según sea el caso, el testimonio o los autos, dictará auto en el que deberá admitir o desechar la apelación, y resolverá sobre las pruebas ofrecidas y, en su caso, abrirá un plazo de quince días para su desahogo. El tribunal de alzada podrá extender este último plazo por quince días adicionales, cuando no se haya podido desahogar una prueba por causas no imputables a la parte oferente.</p> <p> Si no fuere necesario desahogar prueba alguna, o desahogadas las que hayan sido admitidas, se concederá un término de diez días para presentar alegatos, primero al apelante y luego a las otras partes. El tribunal de alzada dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de dichos plazos deberá dictar, sin más trámite, la sentencia correspondiente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 52</h3> <p><strong>Artículo 52. </strong> La sentencia que revoque el concurso mercantil deberá inscribirse en el mismo registro público de comercio en el que aparezca inscrita la que lo declaró y se comunicará a los registros públicos para que procedan a la cancelación de las inscripciones correspondientes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 53</h3> <p><strong>Artículo 53. </strong> La sentencia de revocación del concurso mercantil se notificará y publicará en términos de los anteriores artículos 44 y 45 y se estará, en lo conducente, a lo dispuesto en el artículo 48 de esta Ley.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO SEGUNDO - De los órganos del concurso mercantil</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo I - Del visitador, del conciliador y del síndico</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 54</h3> <p><strong>Artículo 54. </strong> El visitador, el conciliador y el síndico tendrán las obligaciones y facultades que expresamente les confiere esta Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 55</h3> <p><strong>Artículo 55. </strong> Los visitadores, conciliadores y síndicos podrán contratar, con autorización del juez, a los auxiliares que consideren necesarios para el ejercicio de sus funciones lo que no implicará, en ningún caso, la delegación de sus respectivas responsabilidades.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 56</h3> <p><strong>Artículo 56. </strong>El nombramiento del visitador, conciliador o síndico podrá ser impugnado ante el juez por el Comerciante, y por cualquiera de los acreedores dentro de los tres días siguientes a la fecha en que la designación se les hubiere hecho de su conocimiento conforme a lo establecido en los artículos 31, 149 o 172. La impugnación sólo se admitirá cuando se verifique alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 328 de esta Ley. La impugnación se ventilará en la vía incidental.</p> <p> El juez podrá rechazar la designación que haga el Instituto cuando se dé alguno de los supuestos del artículo 328 de esta Ley, debiendo notificarlo al Instituto para que realice una nueva designación.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 57</h3> <p><strong>Artículo 57. </strong>La impugnación del nombramiento del visitador, conciliador o síndico no impedirá su entrada en funciones, ni suspenderá la continuación de la visita, la conciliación o la quiebra.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 58</h3> <p><strong>Artículo 58. </strong>Cuando la presente Ley no determine un plazo para el cumplimiento de las obligaciones del visitador, del conciliador o del síndico, se entenderá que deberán llevarlas a cabo en un plazo de treinta días naturales salvo que, a petición del visitador, conciliador o síndico, el juez autorice un plazo mayor, el cual no podrá exceder de treinta días naturales más.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 59</h3> <p><strong>Artículo 59. </strong> El síndico y, en su caso, el conciliador, deberán rendir bimestralmente ante el juez un informe de las labores que realicen en la empresa del Comerciante y deberán presentar un informe final sobre su gestión. Todos los informes serán puestos a la vista del Comerciante, de los acreedores, del Ministerio Público demandante y de los interventores por conducto del juez. <em>Artículo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 60</h3> <p><strong>Artículo 60. </strong> El Comerciante, el Ministerio Público demandante, los interventores y los propios acreedores, de manera individual, podrán denunciar ante el juez los actos u omisiones del visitador, del conciliador y del síndico que no se apeguen a lo dispuesto por esta Ley. El juez dictará las medidas de apremio que estime convenientes y, en su caso, podrá solicitar al Instituto la sustitución del visitador, conciliador o síndico a fin de evitar daños a la Masa. <em>Párrafo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> Cuando por sentencia firme se condene a algún visitador, conciliador o síndico al pago de daños y perjuicios, el juez deberá enviar copia de la misma al Instituto para efectos de lo previsto en la fracción VI del artículo 337 de este ordenamiento</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 61</h3> <p><strong>Artículo 61. </strong> El visitador, el conciliador y el síndico serán responsables ante el Comerciante y ante los acreedores, por los actos propios y de sus auxiliares, respecto de los daños y perjuicios que causen en el desempeño de sus funciones, por incumplimiento de sus obligaciones y por la revelación de los datos confidenciales que conozcan en virtud del desempeño de su cargo.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo II - De los interventores</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 62</h3> <p><strong>Artículo 62. </strong>Los interventores representarán los intereses de los acreedores y tendrán a su cargo la vigilancia de la actuación del conciliador y del síndico así como de los actos realizados por el Comerciante en la administración de su empresa.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 63</h3> <p><strong>Artículo 63. </strong>Cualquier acreedor o grupo de acreedores que representen por lo menos el diez por ciento del monto de los créditos a cargo del Comerciante, de conformidad con la lista provisional de créditos, tendrán derecho a solicitar al juez el nombramiento de un interventor, cuyos honorarios serán a costa de quien o quienes lo soliciten. Para ser interventor no se requiere ser acreedor.</p> <p> El acreedor o grupo de acreedores deberán dirigir sus solicitudes al juez a efecto de que éste haga el nombramiento correspondiente. Los interventores podrán ser sustituidos o removidos por quienes los hayan designado, cumpliendo con lo dispuesto en este párrafo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 64</h3> <p><strong>Artículo 64</strong>. Los interventores tendrán las facultades siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> Gestionar la notificación y publicación de la sentencia de concurso mercantil; </p></li> <li> <p> Solicitar al conciliador o al síndico el examen de algún libro, o documento, así como cualquier otro medio de almacenamiento de datos del Comerciante sujeto a concurso mercantil, respecto de las cuestiones que a su juicio puedan afectar los intereses de los acreedores; </p></li> <li> <p>Solicitar al conciliador o al síndico información por escrito sobre las cuestiones relativas a la administración de la Masa, que a su juicio puedan afectar los intereses de los acreedores, así como los informes que se mencionan en el artículo 59 de esta Ley, y </p></li> <li> <p>Las demás que se establecen en esta Ley.</p></li></ol> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO TERCERO - De los efectos de la sentencia de concurso mercantil</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo I - De la suspensión de los procedimientos de ejecución</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 65</h3> <p><strong>Artículo 65. </strong> Desde que se dicte la sentencia de concurso mercantil y hasta que termine la etapa de conciliación, no podrá ejecutarse ningún mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del Comerciante.</p> <p> Cuando el mandamiento de embargo o ejecución sea de carácter laboral, la suspensión no surtirá efectos respecto de lo dispuesto en la fracción XXIII, del apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias, considerando los salarios de los dos años anteriores al concurso mercantil; cuando sea de carácter fiscal, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 de este ordenamiento.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 66</h3> <p><strong>Artículo 66. </strong>El auto de admisión de la demanda de concurso mercantil tendrá entre sus propósitos, con independencia de los demás que señala esta Ley, asegurar los derechos que la Constitución, sus disposiciones reglamentarias y esta Ley garantizan a los trabajadores, para efectos de su pago con la preferencia, a que se refieren tales disposiciones y la fracción I del artículo 224 de la presente Ley.</p> <p> La sentencia de concurso mercantil no será causa para interrumpir el pago de las obligaciones laborales ordinarias del Comerciante.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 67</h3> <p><strong>Artículo 67. </strong> En caso de que las autoridades laborales ordenen el embargo de bienes del Comerciante, para asegurar créditos a favor de los trabajadores por salarios y sueldos devengados en los dos años inmediatos anteriores o por indemnizaciones, quien en términos de esta Ley esté a cargo de la administración de la empresa del Comerciante será el depositario de los bienes embargados.</p> <p> Tan pronto como la persona que se encuentre a cargo de la administración de la empresa del Comerciante cubra o garantice a satisfacción de las autoridades laborales dichos créditos, el embargo deberá ser levantado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 68</h3> <p><strong>Artículo 68. </strong> Cuando en cumplimiento de una resolución laboral que tenga por objeto la protección de los derechos a favor de los trabajadores a que se refieren la fracción XXIII, del apartado A, del artículo 123 constitucional, sus disposiciones reglamentarias y esta Ley, la autoridad laboral competente ordene la ejecución de un bien integrante de la Masa que a su vez sea objeto de garantía real, el conciliador podrá solicitar a aquélla la sustitución de dicho bien por una fianza, a satisfacción de la autoridad laboral, que garantice el cumplimiento de la pretensión en el término de noventa días.</p> <p> Cuando la sustitución no sea posible, el conciliador, realizada la ejecución del bien, registrará como crédito contra la Masa a favor del acreedor con garantía real de que se trate, el monto que resulte menor entre el del crédito que le haya sido reconocido y el del valor de enajenación del bien que haya sido ejecutado para el cumplimiento de las pretensiones a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el valor de realización de la garantía sea menor al monto del crédito reconocido, la diferencia que resulte se considerará como un crédito común.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 69</h3> <p><strong>Artículo 69. </strong> A partir de la sentencia de concurso mercantil, los créditos fiscales continuarán causando las actualizaciones, multas y accesorios que correspondan conforme a las disposiciones aplicables.</p> <p> En caso de alcanzarse un convenio en términos del Título Quinto de esta Ley, se cancelarán las multas y accesorios que se hayan causado durante la etapa de conciliación.</p> <p> La sentencia de concurso mercantil no será causa para interrumpir el pago de las contribuciones fiscales o de seguridad social ordinarias del Comerciante, por ser indispensables para la operación ordinaria de la empresa.</p> <p> A partir de la sentencia de concurso mercantil y hasta la terminación del plazo para la etapa de conciliación, se suspenderán los procedimientos administrativos de ejecución de los créditos fiscales. Las autoridades fiscales competentes podrán continuar los actos necesarios para la determinación y aseguramiento de los créditos fiscales a cargo del Comerciante.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo II - De la separación de bienes que se encuentren en posesión del Comerciante</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 70</h3> <p><strong>Artículo 70. </strong> Los bienes en posesión del Comerciante que sean identificables, cuya propiedad no se le hubiere transferido por título legal definitivo e irrevocable, podrán ser separados por sus legítimos titulares. El juez del concurso mercantil será competente para conocer de la acción de separación.</p> <p> Promovida la demanda de separación, con los requisitos que establece el artículo 267 si no se oponen a ella el Comerciante, el conciliador, o los interventores, el juez ordenará la separación de plano a favor del demandante. En caso de haber oposición, la separatoria continuará su trámite en la vía incidental.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 71</h3> <p><strong>Artículo 71</strong>. Podrán separarse de la Masa los bienes que se encuentren en las situaciones siguientes, o en cualquiera otra de naturaleza análoga: </p><ol class="roman"> <li> <p> Los que pueden ser reivindicados con arreglo a las leyes; </p></li> <li> <p> Los inmuebles vendidos al Comerciante, no pagados por éste, cuando la compraventa no hubiere sido debidamente inscrita en el registro público correspondiente; </p></li> <li> <p>Los muebles adquiridos al contado, si el Comerciante no hubiere pagado la totalidad del precio al tiempo de la declaración de concurso mercantil; </p></li> <li> <p>Los muebles o inmuebles adquiridos a crédito, si la cláusula de resolución por incumplimiento en el pago se hubiere inscrito en el registro público correspondiente; </p></li> <li> <p> Los títulosvalor de cualquier clase emitidos a favor del Comerciante o que se hayan endosado a favor de éste, como pago de ventas hechas por cuenta ajena, siempre que se pruebe que las obligaciones así cumplidas proceden de ellas y que la partida no se asentó en cuenta corriente entre el Comerciante y su comitente; </p></li> <li> <p>Las contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas por el Comerciante por cuenta de las autoridades fiscales, y </p></li> <li> <p>Los que estén en su poder en cualquiera de los supuestos siguientes: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Depósito, usufructo, fideicomiso o que hayan sido recibidos en administración o consignación, si en este caso el concurso mercantil se declaró antes de la manifestación del comprador de hacer suyas las mercancías, o si no ha transcurrido el plazo señalado para hacerla; </p></li> <li> <p> Comisión de compra, venta, tránsito, entrega o cobro; </p></li> <li> <p> Para entregar a persona determinada por cuenta y en nombre de un tercero o para satisfacer obligaciones que hubieren de cumplirse en el Domicilio del Comerciante; Cuando el crédito resultante de la remisión hubiere sido afectado al pago de una letra de cambio, el titular legítimo de ésta podrá obtener su separación, o .</p></li> <li> <p> Las cantidades a nombre del Comerciante por ventas hechas por cuenta ajena. El separatista podrá obtener también la cesión del correspondiente derecho de crédito.</p></li></ol></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 72</h3> <p><strong>Artículo 72</strong>. En lo relativo a la existencia o identidad de los bienes cuya separación se pida, se tendrá en cuenta lo siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p> Las acciones de separación sólo procederán cuando los bienes estén en posesión del Comerciante desde el momento de la declaración de concurso mercantil; </p></li> <li> <p> Si los bienes perecieren después de la declaración de concurso mercantil y estuvieren asegurados, el separatista tendrá derecho a obtener el pago de la indemnización que se recibiere o bien para subrogarse en los derechos para reclamarla; </p></li> <li> <p>Si los bienes hubieren sido enajenados antes de la declaración de concurso mercantil, no cabe separación del precio recibido por ellos; pero si no se hubiere hecho efectivo el pago, el separatista podrá subrogarse en los derechos contra el tercero adquirente, debiendo en su caso entregar a la Masa el excedente entre lo que cobrare y el importe de su crédito.</p> <p> En el segundo caso previsto en el párrafo anterior, el separatista no podrá presentarse como acreedor en el concurso mercantil; </p></li> <li> <p>Podrán separarse los bienes que hubieren sido remitidos, recibidos en pago o cambiados por cualquier título jurídico, equivalente con los que eran separables; </p></li> <li> <p> La prueba de la identidad podrá hacerse aun cuando los bienes hubiesen sido privados de sus embalajes, desenfardados o parcialmente enajenados, y </p></li> <li> <p>Siempre que los bienes separables hubieren sido dados en prenda a terceros de buena fe, el acreedor prendario podrá oponerse a la entrega mientras no se le pague la obligación garantizada y los accesorios a que tenga derecho.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 73</h3> <p><strong>Artículo 73. </strong> La separación estará subordinada a que el separatista dé cumplimiento previo a las obligaciones que con motivo de los bienes tuviere.</p> <p> En los casos de separación por parte del enajenante que hubiere recibido parte del precio, la separación estará condicionada a la devolución previa de la parte del precio recibido. La restitución del precio será proporcional a su importe total, en relación con la cantidad o número de los bienes separados.</p> <p> El vendedor y los demás separatistas tienen la obligación previa de reintegrar todo lo que se hubiere pagado o se adeude por derechos fiscales, transporte, comisión, seguro, avería gruesa y gastos de conservación de los bienes.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo III - De la administración de la empresa del Comerciante</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 74</h3> <p><strong>Artículo 74. </strong> Durante la etapa de conciliación, la administración de la empresa corresponderá al Comerciante, salvo lo dispuesto en el artículo 81 de esta Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 75</h3> <p><strong>Artículo 75. </strong> Cuando el Comerciante continúe con la administración de su empresa, efectuará las operaciones ordinarias incluyendo los gastos indispensables para ellas y el conciliador vigilará la contabilidad y todas las operaciones que realice el Comerciante. <em>Párrafo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> El conciliador decidirá sobre la resolución de contratos pendientes y aprobará, previa opinión de los interventores, en caso de que existan, la contratación de nuevos créditos, la constitución o sustitución de garantías y la enajenación de activos cuando no estén vinculadas con la operación ordinaria de la empresa del Comerciante. El conciliador deberá dar cuenta de ello al juez. Cualquier objeción se substanciará incidentalmente</p> <p> En caso de sustitución de garantías, el conciliador deberá contar con el consentimiento previo y por escrito del acreedor de que se trate.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 76</h3> <p><strong>Artículo 76. </strong> Para efectos de la opinión a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, el conciliador deberá enviar a los interventores las características de la operación de que se trate, en los formatos que para tales efectos expida el Instituto.</p> <p> Los interventores deberán emitir su opinión por escrito dirigido al conciliador, dentro de un plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el conciliador someta a su consideración la propuesta. La falta de respuesta oportuna por los interventores se entenderá como su aceptación.</p> <p> La resolución de los interventores se adoptará por mayoría de los créditos que éstos representen. Para tales efectos, no será necesario que los interventores se reúnan a votar.</p> <p> Lo previsto en este artículo será aplicable aun cuando el conciliador haya asumido la administración de la empresa del Comerciante.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 77</h3> <p><strong>Artículo 77. </strong> El conciliador, bajo su más estricta responsabilidad, podrá abstenerse de solicitar la opinión de los interventores para la enajenación de un bien en aquellos casos en que éste sea perecedero o considere que pueda estar expuesto a una grave disminución de su precio, o su conservación sea costosa en comparación con la utilidad que pueda generar para la Masa, debiendo informar de ello al juez dentro de los tres días siguientes a la operación. Cualquier objeción se substanciará por la vía incidental.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 78</h3> <p><strong>Artículo 78. </strong> Cuando el conciliador tenga la administración de la empresa del Comerciante deberá realizar las gestiones necesarias para identificar los bienes propiedad del Comerciante declarado en concurso mercantil que se encuentren en posesión de terceros.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 79</h3> <p><strong>Artículo 79. </strong> El conciliador y el Comerciante deberán considerar la conveniencia de conservar la empresa en operación.</p> <p> No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando así convenga para evitar el crecimiento del pasivo o el deterioro de la Masa, el conciliador previa opinión de los interventores, en caso de que existan, podrá solicitar al juez que ordene el cierre de la empresa, que podrá ser total o parcial, temporal o definitivo. Lo anterior se substanciará por la vía incidental.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 80</h3> <p><strong>Artículo 80. </strong> Cuando el Comerciante esté a cargo de la administración de su empresa, el conciliador estará facultado para convocar a los órganos de gobierno cuando lo considere necesario, para someter a su consideración y, en su caso, aprobación de los asuntos que estime convenientes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 81</h3> <p><strong>Artículo 81. </strong> En caso de que el conciliador estime que así conviene para la protección de la Masa, podrá solicitar al juez la remoción del Comerciante de la administración de su empresa. Al admitir la solicitud, el juez podrá tomar las medidas que estime convenientes para conservar la integridad de la Masa. La remoción del Comerciante se tramitará por la vía incidental.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 82</h3> <p><strong>Artículo 82. </strong> Si se decreta la remoción del Comerciante de la administración de su empresa, el conciliador asumirá, además de las propias, las facultades y obligaciones de administración que esta Ley atribuye al síndico para la administración.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 83</h3> <p><strong>Artículo 83. </strong>En el supuesto a que se refiere el artículo anterior y tratándose de personas morales declaradas en estado de concurso, quedarán suspendidas las facultades de los órganos que, de acuerdo a la ley o a los estatutos de la empresa, tengan competencia para tomar determinaciones sobre los administradores, directores o gerentes.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo IV - De los efectos en cuanto a la actuación en otros juicios</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 84</h3> <p><strong>Artículo 84. </strong> Las acciones promovidas y los juicios seguidos por el Comerciante, y las promovidas y los seguidos contra él, que se encuentren en trámite al dictarse la sentencia de concurso mercantil, que tengan un contenido patrimonial, no se acumularán al concurso mercantil, sino que se seguirán por el Comerciante bajo la vigilancia del conciliador, para lo cual, el Comerciante debe informar al conciliador de la existencia del procedimiento, al día siguiente de que sea de su conocimiento la designación de éste.</p> <p> No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el conciliador podrá sustituir al Comerciante en el caso previsto en el artículo 81 de esta Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 85</h3> <p><strong>Artículo 85. </strong>No intervendrá el conciliador, ni en ningún caso podrá sustituirse al Comerciante, en los juicios relativos exclusivamente a bienes o derechos cuya administración y disposición conserve en los términos del artículo 179 de esta Ley.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo V - De los efectos en relación con las obligaciones del Comerciante</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Sección I - Regla general y vencimiento anticipado</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 86</h3> <p><strong>Artículo 86. </strong> Con las excepciones que señala esta Ley continuarán aplicándose las disposiciones sobre obligaciones y contratos, así como las estipulaciones de las partes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 87</h3> <p><strong>Artículo 87. </strong> Se tendrá por no puesta, salvo las excepciones expresamente establecidas en esta Ley, cualquier estipulación contractual que con motivo de la presentación de una solicitud o demanda de concurso mercantil, o de su declaración, establezca modificaciones que agraven para el Comerciante los términos de los contratos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 88</h3> <p><strong>Artículo 88</strong>. Para el efecto de determinar la cuantía de los créditos a cargo del Comerciante, a partir de que se dicte la sentencia de declaración de concurso mercantil: </p><ol class="roman"> <li> <p> Se tendrán por vencidas sus obligaciones pendientes; </p></li> <li> <p> Respecto de los créditos sujetos a condición suspensiva, se considerará como si la condición no se hubiere realizado; </p></li> <li> <p>Los créditos sujetos a condición resolutoria se considerarán como si la condición se hubiere realizado sin que las partes deban devolverse las prestaciones recibidas mientras la obligación subsistió; </p></li> <li> <p>La cuantía de los créditos por prestaciones periódicas o sucesivas se determinará a su valor presente, considerando la tasa de interés convenida o, en su defecto, la que se aplique en el mercado en operaciones similares tomando en consideración la moneda o unidad de que se trate y, de no ser esto posible, intereses al tipo legal; </p></li> <li> <p> El acreedor de renta vitalicia tendrá derecho a que se le reconozca el crédito a su valor de reposición en el mercado o, en su defecto, a su valor presente calculado conforme a las prácticas comúnmente aceptadas; </p></li> <li> <p>Las obligaciones que tengan una cuantía indeterminada o incierta, precisarán su valoración en dinero, y </p></li> <li> <p>Las obligaciones no pecuniarias deberán ser valoradas en dinero; de no ser posible lo anterior, el crédito no podrá reconocerse.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 89</h3> <p><strong>Artículo 89</strong>. A la fecha en que se dicte la sentencia de concurso mercantil: </p><ol class="roman"> <li> <p> El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda nacional, sin garantía real, dejarán de causar intereses y se convertirán a UDIs utilizando al efecto la equivalencia de dichas unidades que da a conocer el Banco de México. Los créditos que hubieren sido denominados originalmente en UDIs dejarán de causar intereses; </p></li> <li> <p> El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda extranjera, sin garantía real, independientemente del lugar en que originalmente se hubiere convenido que serían pagados, dejarán de causar intereses y se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio determinado por el Banco de México para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana. Dicho importe se convertirá, a su vez, a UDIs en términos de lo previsto en la fracción anterior, y </p></li> <li> <p>Los créditos con garantía real, con independencia de que se hubiere convenido inicialmente que su pago sería en la República Mexicana o en el extranjero, se mantendrán en la moneda o unidad en la que estén denominados y únicamente causarán los intereses ordinarios estipulados en los contratos, hasta por el valor de los bienes que los garantizan. </p></li></ol> <p> Para los efectos de determinar la participación de los acreedores con garantía real en las decisiones que les corresponda tomar conforme a esta Ley, el monto de sus créditos a la fecha de declaración del concurso, se convertirá a UDIs en términos de lo establecido para los créditos sin garantía real en las fracciones I y II de este artículo. Los acreedores con garantía real participarán como tales por este monto, independientemente del valor de sus garantías, salvo que decidan ejercer la opción prevista en el párrafo siguiente.</p> <p> Cuando un acreedor con garantía real considere que el valor de su garantía es inferior al monto del adeudo por capital y accesorios a la fecha de declaración del concurso mercantil, podrá solicitar al juez que se le considere como acreedor con garantía real por el valor que el propio acreedor le atribuya a su garantía, y como acreedor común por el remanente. El valor que el acreedor le atribuya a su garantía se convertirá en UDIs al valor de la fecha de declaración del concurso mercantil. En este caso, el acreedor deberá renunciar expresamente, en favor de la Masa, a cualquier excedente entre el precio que se obtenga al ejecutar la garantía y el valor que le atribuyó, considerando el valor de las UDIs de la fecha en que tenga lugar la ejecución. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 90</h3> <p><strong>Artículo 90</strong>. A partir de la fecha en que se dicte la sentencia de concurso mercantil, sólo podrán compensarse: </p><ol class="roman"> <li> <p> Los derechos a favor y las obligaciones a cargo del Comerciante que deriven de una misma operación y ésta no se vea interrumpida por virtud de la sentencia de concurso mercantil; </p></li> <li> <p> Los derechos a favor y las obligaciones a cargo del Comerciante que hubieren vencido antes de la sentencia de concurso mercantil y cuya compensación esté prevista en las leyes; </p></li> <li> <p>Los derechos y obligaciones que deriven de las operaciones previstas en los artículos 102 al 105 de esta Ley, y </p></li> <li> <p>Los créditos fiscales a favor y en contra del Comerciante.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección II - De los contratos pendientes</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 91</h3> <p><strong>Artículo 91. </strong> El concurso mercantil no afectará la validez de los contratos celebrados sobre bienes de carácter estrictamente personal, de índole no patrimonial o relativos a bienes o derechos cuya administración y disposición conserve el Comerciante en los términos del artículo 179 de esta Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 92</h3> <p><strong>Artículo 92. </strong> Los contratos, preparatorios o definitivos, pendientes de ejecución deberán ser cumplidos por el Comerciante, salvo que el conciliador se oponga por así convenir a los intereses de la Masa.</p> <p> El que hubiere contratado con el Comerciante, tendrá derecho a que el conciliador declare si se opondrá al cumplimiento del contrato. Si el conciliador manifiesta que no se opondrá, el Comerciante deberá cumplir o garantizar su cumplimiento. Si el conciliador hace saber que se opondrá, o no da respuesta dentro del término de veinte días, el que hubiere contratado con el Comerciante podrá en cualquier momento dar por resuelto el contrato notificando de ello al conciliador.</p> <p> Cuando el conciliador esté a cargo de la administración o autorice al Comerciante la ejecución de los contratos pendientes, podrá evitar la separación de los bienes, o en su caso exigir su entrega, pagando su precio.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 93</h3> <p><strong>Artículo 93. </strong> No podrá exigirse al vendedor la entrega de los bienes, muebles o inmuebles, que el Comerciante hubiere adquirido, a no ser que se le pague el precio o se le garantice su pago.</p> <p> El vendedor tendrá derecho a reivindicar los bienes si hizo la entrega en cumplimiento de un contrato definitivo que no se celebró en la forma exigida por la ley. No procederá la reivindicación si el contrato consta de manera fehaciente y el Comerciante, con autorización del conciliador, exige que al contrato se le dé la forma legal o de cualquiera otra forma se extinga la acción de nulidad por falta de forma del contrato.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 94</h3> <p><strong>Artículo 94</strong>. El vendedor de bienes muebles no pagados, que al declararse el concurso mercantil estén en ruta para su entrega material al Comerciante declarado en concurso mercantil, podrá oponerse a la entrega: </p><ol class="roman"> <li> <p> Variando la consignación en los términos legalmente admitidos, o .</p></li> <li> <p> Deteniendo la entrega material de los bienes, aunque no disponga de los documentos necesarios para variar la consignación. </p></li></ol> <p> La oposición a la entrega se substanciará por la vía incidental entre el enajenante y el Comerciante, con intervención del conciliador. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 95</h3> <p><strong>Artículo 95. </strong> Si es declarado en concurso mercantil el vendedor de un inmueble, el comprador tendrá derecho a exigir la entrega de la cosa previo pago del precio, si la venta se perfeccionó conforme a las disposiciones legales aplicables.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 96</h3> <p><strong>Artículo 96. </strong> El Comerciante declarado en concurso mercantil que hubiere comprado un bien del cual aún no se le hubiere hecho la entrega, no podrá exigir del vendedor que proceda a ella en tanto no pague el precio o garantice su pago.</p> <p> Si la entrega se hubiere efectuado sólo en virtud de una promesa de venta, el vendedor podrá reivindicar la cosa si el contrato de venta no se elevó a escritura pública, cuando este requisito sea legalmente exigido.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 97</h3> <p><strong>Artículo 97. </strong> Si se decidiere la ejecución del contrato y el pago del precio estuviere sujeto a término no vencido, el vendedor podrá exigir que se garantice su cumplimiento.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 98</h3> <p><strong>Artículo 98. </strong> Si se tratare de ventas por entregas, y algunas de éstas se hubieren efectuado sin que hayan sido pagadas, deberán pagarse, lo que será requisito para los efectos del cumplimiento previsto en el artículo anterior y en el tercer párrafo del artículo 92 de esta Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 99</h3> <p><strong>Artículo 99. </strong>No obstante la declaración de concurso mercantil del enajenante de una cosa mueble, si la cosa había sido determinada antes de dicha declaración, el adquirente podrá exigir el cumplimiento del contrato, previo pago del precio.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 100</h3> <p><strong>Artículo 100. </strong> Los contratos de depósito, de apertura de crédito, de comisión y de mandato, no quedarán resueltos por el concurso mercantil de una de las partes, salvo que el conciliador considere que deban darse por terminados.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 101</h3> <p><strong>Artículo 101. </strong> Las cuentas corrientes se darán por terminadas anticipadamente y se pondrán en estado de liquidación para exigir o cubrir sus saldos, por virtud de la declaración de concurso mercantil, a no ser que el Comerciante, con el consentimiento del conciliador, declare de modo expreso su continuación.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 102</h3> <p><strong>Artículo 102</strong>. La declaración de concurso mercantil dará por terminados los contratos de reporto celebrados por el Comerciante, bajo las siguientes reglas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Cuando el Comerciante haya actuado como reportador, deberá transmitir al reportado en un plazo no mayor a quince días naturales contados a partir de la fecha de la declaración de concurso mercantil, los títulos de la especie que corresponda contra el reembolso del precio más el pago del premio acordado; </p></li> <li> <p> Cuando el Comerciante haya actuado como reportado, el contrato se dará por abandonado desde la fecha de declaración de concurso mercantil y el reportador podrá exigir el pago de las diferencias que, en su caso, existan a su favor precisamente en la fecha de la declaración del concurso mercantil, mediante el reconocimiento de créditos, conservando el Comerciante el precio de la operación y el reportador la propiedad y libre disposición de los títulos objeto del reporto, y </p></li> <li> <p>Los reportos celebrados entre el Comerciante y su contraparte en forma recíproca, sea que se documenten o no en contratos marco o normativos, se darán por vencidos en forma anticipada en la fecha de declaración del concurso mercantil, aun cuando su fecha de vencimiento sea posterior a ésta, debiendo compensarse en los términos de esta Ley. </p></li></ol> <p> En caso de que no exista previsión alguna en los convenios correspondientes para la compensación y liquidación de las prestaciones adeudadas, con el propósito de efectuar la compensación, el valor de los títulos se determinará conforme a su valor de mercado el día de la declaración del concurso mercantil. A falta de precio de mercado disponible y demostrable, el conciliador podrá encargar a un tercero experimentado en la materia, la valuación de los títulos.</p> <p> El saldo que, en su caso, se genere a cargo del Comerciante por virtud del vencimiento anticipado, podrá exigirse mediante el reconocimiento de créditos. En caso de que se generen créditos a favor del Comerciante, la contraparte deberá entregar dicho saldo a la Masa en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la fecha de declaración de concurso mercantil. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 103</h3> <p><strong>Artículo 103. </strong>Las operaciones de préstamo de valores celebradas por el Comerciante que se encuentren garantizadas con moneda nacional, se sujetarán a las mismas reglas que los reportos.</p> <p> Las operaciones de préstamo de valores celebradas por el Comerciante que se encuentren garantizadas con valores en moneda nacional, se sujetarán a lo establecido en la fracción III del artículo anterior.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 104</h3> <p><strong>Artículo 104. </strong>Los contratos diferenciales o de futuros y las operaciones financieras derivadas, que venzan con posterioridad a la declaración de concurso mercantil, se darán por terminadas anticipadamente en la fecha de declaración de concurso mercantil. Estos contratos y operaciones deberán compensarse en los términos de esta Ley.</p> <p> En caso de que no exista previsión alguna en los convenios correspondientes para la compensación y liquidación de las prestaciones adeudadas, con el propósito de efectuar la compensación, el valor de los bienes u obligaciones subyacentes se determinará conforme a su valor de mercado el día de la declaración del concurso mercantil. A falta de valor de mercado disponible y demostrable, el conciliador podrá encargar a un tercero, experimentado en la materia, la valuación de los bienes u obligaciones.</p> <p> El crédito que, en su caso, se genere en contra del Comerciante, será exigible mediante el reconocimiento de créditos. En caso de que el vencimiento anticipado a que se refiere este artículo genere un saldo a cargo del que hubiere contratado con el Comerciante, aquél deberá de entregarlo a la Masa dentro de un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la declaración de concurso mercantil.</p> <p> Para efectos de esta Ley se entenderá por operaciones financieras derivadas aquéllas en las que las partes estén obligadas al pago de dinero o al cumplimiento de otras obligaciones de dar, que tengan un bien o valor de mercado como subyacente, así como cualquier convenio que, mediante reglas de carácter general, señale el Banco de México.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 105</h3> <p><strong>Artículo 105. </strong>Deberán compensarse, y serán exigibles en los términos pactados o según se señale en esta Ley, en la fecha de declaración del concurso mercantil, las deudas y créditos resultantes de convenios marco, normativos o específicos, celebrados respecto de operaciones financieras derivadas, operaciones de reporto, operaciones de préstamo de valores, operaciones de futuros u otras operaciones equivalentes, así como de cualesquiera otros actos jurídicos en los que una persona sea deudora de otra, y al mismo tiempo acreedora de ésta, que puedan reducirse al numerario, aun cuando las deudas o créditos no sean líquidos y exigibles en la fecha de declaración del concurso mercantil pero que, en los términos de dichos convenios o de esta Ley, puedan hacerse líquidos y exigibles.</p> <p> Las disposiciones de este artículo serán aplicables no obstante lo señalado en el artículo 92 de esta Ley, y aun cuando la compensación se realice dentro del periodo a que hace referencia el artículo 112 del presente ordenamiento, salvo que se probare que el convenio o convenios que dieron lugar a la compensación, fueron celebrados o modificados para dar preferencia a alguno o varios acreedores.</p> <p> El saldo deudor que, en su caso, resulte de la compensación permitida por este artículo a cargo del Comerciante, podrá exigirse por la contraparte correspondiente mediante el reconocimiento de créditos. De resultar un saldo acreedor en favor del Comerciante, la contraparte estará obligada a entregarlo al conciliador para beneficio de la Masa, en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la fecha de la declaración del concurso mercantil.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 106</h3> <p><strong>Artículo 106. </strong> El concurso mercantil del arrendador no resuelve el contrato de arrendamiento de inmuebles.</p> <p> El concurso mercantil del arrendatario no resuelve el contrato de arrendamiento de inmuebles. No obstante lo anterior, el conciliador podrá optar por la resolución del contrato en cuyo caso, deberá pagarse al arrendador la indemnización pactada en el contrato para este caso o, en su defecto, una indemnización equivalente a tres meses de renta, por el vencimiento anticipado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 107</h3> <p><strong>Artículo 107. </strong> Los contratos de prestación de servicios, de índole estrictamente personal, en favor o a cargo del Comerciante declarado en concurso mercantil, no serán resueltos y se estará a lo convenido entre las partes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 108</h3> <p><strong>Artículo 108. </strong>El contrato de obra a precio alzado se resolverá por el concurso mercantil de una de las partes, a no ser que el Comerciante, con autorización del conciliador, convenga con el otro contratante el cumplimiento del contrato.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 109</h3> <p><strong>Artículo 109. </strong>El concurso mercantil del asegurado no rescinde el contrato de seguro si fuere inmueble el objeto asegurado; pero si fuere mueble, el asegurador podrá rescindirlo.</p> <p> Si el conciliador no pusiere en conocimiento del asegurador la declaración de concurso mercantil dentro del plazo de treinta días naturales desde su fecha, el contrato de seguro se tendrá por rescindido desde ésta.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 110</h3> <p><strong>Artículo 110. </strong>En los contratos de seguros de vida o mixtos, el Comerciante, con autorización del conciliador, podrá decidir la cesión de la póliza del seguro y obtener la reducción del capital asegurado, en proporción a las primas ya pagadas con arreglo a los cálculos que la empresa aseguradora hubiere considerado para hacer el contrato y habida cuenta de los riesgos corridos por la misma. Igualmente, podrá hacer cualquier otra operación que signifique un beneficio económico para la Masa.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 111</h3> <p><strong>Artículo 111. </strong>El concurso mercantil de un socio de una sociedad en nombre colectivo o de responsabilidad limitada, o del comanditado de una en comandita simple o por acciones, le dará derecho a pedir su liquidación según el último balance social, o a continuar en la sociedad, si el conciliador presta su consentimiento, siempre que los demás socios no prefieran ejercer el derecho de liquidación parcial de la sociedad, salvo que otra cosa se hubiere previsto en los estatutos.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo VI - De los actos en fraude de acreedores</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 112</h3> <p><strong>Artículo 112. </strong> Para efectos de lo previsto en el presente capítulo, se entenderá por fecha de retroacción, el día doscientos setenta natural inmediato anterior a la fecha de la sentencia de declaración del concurso mercantil.</p> <p> El juez, a solicitud del conciliador, de los interventores o de cualquier acreedor, podrá establecer como fecha de retroacción una anterior a la señalada en el párrafo anterior, siempre que dichas solicitudes se presenten con anterioridad a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. Lo anterior se substanciará por la vía incidental.</p> <p> La sentencia que modifique la fecha de retroacción se publicará por Boletín Judicial o, en su caso, por los estrados del juzgado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 113</h3> <p><strong>Artículo 113. </strong>Serán ineficaces frente a la Masa todos los actos en fraude de acreedores.</p> <p> Son actos en fraude de acreedores los que el Comerciante haya hecho antes de la declaración de concurso mercantil, defraudando a sabiendas a los acreedores si el tercero que intervino en el acto tenía conocimiento de este fraude.</p> <p> Este último requisito no será necesario en los actos de carácter gratuito.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 114</h3> <p><strong>Artículo 114</strong>. Son actos en fraude de acreedores, los siguientes, siempre que se hayan llevado a cabo a partir de la fecha de retroacción: </p><ol class="roman"> <li> <p> Los actos a título gratuito; </p></li> <li> <p> Los actos y enajenaciones en los que el Comerciante pague una contraprestación de valor notoriamente superior o reciba una contraprestación de valor notoriamente inferior a la prestación de su contraparte; </p></li> <li> <p>Las operaciones celebradas por el Comerciante en las que se hubieren pactado condiciones o términos que se aparten de manera significativa de las condiciones prevalecientes en el mercado en el que se hayan celebrado, en la fecha de su celebración, o de los usos o prácticas mercantiles; </p></li> <li> <p>Las remisiones de deuda hechas por el Comerciante; </p></li> <li> <p> Los pagos de obligaciones no vencidas hechas por el Comerciante, y </p></li> <li> <p>El descuento que de sus propios efectos haga el Comerciante, después de la fecha de retroacción se considerará como pago anticipado. </p></li></ol> <p> No procederá la declaración de ineficacia cuando la Masa se aproveche de los pagos hechos al Comerciante.</p> <p> Si los terceros devolvieren lo que hubieren recibido del Comerciante, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 115</h3> <p><strong>Artículo 115</strong>. Se presumen actos en fraude de acreedores, si se realizan a partir de la fecha de retroacción, salvo que el interesado pruebe su buena fe: </p><ol class="roman"> <li> <p> El otorgamiento de garantías o incremento de las vigentes, cuando la obligación original no contemplaba dicha garantía o incremento, y </p></li> <li> <p> Los pagos de deudas hechos en especie, cuando ésta sea diferente a la originalmente pactada o bien, cuando la contraprestación pactada hubiere sido en dinero.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 116</h3> <p><strong>Artículo 116</strong>. En el evento de que el Comerciante sea una persona física se presumen actos en fraude de acreedores, si se realizan a partir de la fecha de retroacción, salvo que el interesado pruebe su buena fe, las operaciones en contra de la Masa realizadas con las personas siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> Su cónyuge, concubina o concubinario, parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, o hasta el segundo si el parentesco fuere por afinidad, así como parientes por parentesco civil, o .</p></li> <li> <p> Sociedades mercantiles, en las que las personas a que se refiere la fracción anterior o el propio Comerciante sean administradores o formen parte del consejo de administración, o bien conjunta o separadamente representen, directa o indirectamente, al menos el cincuenta y uno por ciento del capital suscrito y pagado, tengan poder decisorio en sus asambleas de accionistas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas sociedades.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 117</h3> <p><strong>Artículo 117</strong>. En caso de Comerciantes que sean personas morales se presumen actos en fraude de acreedores, si se realizan a partir de la fecha de retroacción, salvo que el interesado pruebe su buena fe, las operaciones en contra de la Masa realizadas con las personas siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> Su administrador o miembros de su consejo de administración, o bien con el cónyuge, concubina o concubinario, parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, o hasta el segundo si el parentesco fuere por afinidad, así como parientes por parentesco civil de las personas antes mencionadas; </p></li> <li> <p> Aquellas personas físicas que conjunta o separadamente representen, directa o indirectamente, al menos el cincuenta y uno por ciento del capital suscrito y pagado del Comerciante sujeto a concurso mercantil, tengan poder decisorio en sus asambleas de accionistas, estén en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales del Comerciante sujeto a concurso; </p></li> <li> <p>Aquellas personas morales en las que exista coincidencia de los administradores, miembros del consejo de administración o principales directivos con las del Comerciante sujeto a concurso mercantil, y </p></li> <li> <p>Aquellas personas morales controladas por el Comerciante, que ejerzan control sobre este último, o bien que sean controladas por la misma sociedad que controla al Comerciante.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 118</h3> <p><strong>Artículo 118. </strong>El que hubiere adquirido de mala fe cosas en fraude de acreedores, responderá ante la Masa por los daños y perjuicios que le ocasione, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe o se hubiere perdido.</p> <p> La misma responsabilidad recae sobre el que, para eludir los efectos de la ineficacia que ocasionaría el fraude de acreedores, hubiere destruido u ocultado los bienes objeto de la misma.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 119</h3> <p><strong>Artículo 119. </strong> Cuando se resuelva la devolución a la Masa de algún objeto o cantidad, se entenderá aunque no se exprese, que deben devolverse también sus productos líquidos o intereses correspondientes al tiempo en que se disfrutó de la cosa o dinero. Para efectos del cómputo de los productos líquidos o intereses se estará a lo convenido originalmente entre las partes o, en su defecto, se considerará el interés legal.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO CUARTO - Del reconocimiento de créditos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo I - De las operaciones para el reconocimiento</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 120</h3> <p><strong>Artículo 120. </strong> Para el desempeño de las funciones que le atribuye este Título, el conciliador permanecerá en su encargo con independencia de que la etapa de conciliación se dé por terminada.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 121</h3> <p><strong>Artículo 121. </strong> Dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial, el conciliador deberá presentar al juez una lista provisional de créditos a cargo del Comerciante en el formato que al efecto determine el Instituto. Dicha lista deberá elaborarse con base en la contabilidad del Comerciante; los demás documentos que permitan determinar su pasivo; la información que el propio Comerciante y su personal estarán obligados a proporcionar al conciliador, así como, en su caso, la información que se desprenda del dictamen del visitador y de las solicitudes de reconocimiento de créditos que se presenten.</p> <p> <em>Artículo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 122</h3> <p><strong>Artículo 122</strong>. Los acreedores podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos: </p><ol class="roman"> <li> <p> Dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial de la Federación; <em>Fracción reformada DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p></li> <li> <p>Dentro del plazo para formular objeciones a la lista provisional a que se refiere el artículo 129 de esta Ley, y </p></li> <li> <p>Dentro del plazo para la interposición del recurso de apelación a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. </p></li></ol> <p> Transcurrido el plazo de la fracción III, no podrá exigirse reconocimiento de crédito alguno. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 123</h3> <p><strong>Artículo 123. </strong> El conciliador incluirá en la lista provisional que formule, aquellos créditos que pueda determinar con base en la información a que se refiere el anterior artículo 121, en la cuantía, grado y prelación que a éstos corresponda conforme a esta Ley, no obstante que el acreedor no haya solicitado el reconocimiento de su crédito. Asimismo, deberá incluir aquellos créditos cuya titularidad se haya transmitido hasta ese momento en términos de lo dispuesto en el artículo 144 de esta Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 124</h3> <p><strong>Artículo 124. </strong> El monto de los créditos fiscales podrá determinarse en cualquier momento conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables.</p> <p> El conciliador deberá acompañar a las listas de reconocimiento de créditos, todos los créditos fiscales que sean notificados al Comerciante por las autoridades fiscales con el señalamiento, en su caso, de que dichas autoridades podrán continuar con los procedimientos de comprobación que correspondan.</p> <p> El conciliador también deberá acompañar a las listas de reconocimiento de créditos, los créditos laborales.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 125</h3> <p><strong>Artículo 125</strong>. Las solicitudes de reconocimiento de créditos deberán presentarse al conciliador y contener lo siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p> El nombre completo y domicilio del acreedor; </p></li> <li> <p> La cuantía del crédito que estime tener en contra y, en su caso, a favor del Comerciante; </p></li> <li> <p>Las garantías, condiciones, términos y otras características del crédito, entre ellas el tipo de documento que evidencie el crédito; </p></li> <li> <p>El grado y prelación que a juicio del solicitante y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, corresponda al crédito cuyo reconocimiento solicita, y </p></li> <li> <p> Los datos que identifiquen, en su caso, cualquier procedimiento administrativo, laboral, judicial o arbitral, que se haya iniciado y que tenga relación con el crédito de que se t.</p></li></ol> <p> La solicitud de reconocimiento de crédito deberá presentarse firmada por el acreedor, en los formatos que al efecto determine el Instituto y deberá acompañarse de los documentos originales en los que se base el solicitante o copia certificada de los mismos. En caso de que éstos no obren en su poder, deberá indicar el lugar en donde se encuentren y demostrar que inició los trámites para obtenerlos.</p> <p> El acreedor deberá designar un domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción del juez o, a su costa y bajo su responsabilidad, podrá señalar un medio alternativo de comunicación para ser notificado tal como fax o correo electrónico. Ante la omisión de este requisito, las notificaciones que corresponda hacerle, aun las de carácter personal, se realizarán en los estrados del juzgado. En este caso, el conciliador hará sus comunicaciones por conducto del juez. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 126</h3> <p><strong>Artículo 126. </strong> Cuando el cónyuge, concubina o concubinario del Comerciante declarado en concurso mercantil tenga en contra de éste créditos por contratos onerosos o por pagos de deudas del Comerciante se presumirá, salvo prueba en contrario, que los créditos se han constituido y que las deudas se han pagado con bienes del Comerciante, por lo que el cónyuge, concubina o concubinario no podrá ser considerado como acreedor.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 127</h3> <p><strong>Artículo 127. </strong>Cuando en un procedimiento diverso se haya dictado sentencia ejecutoriada, laudo laboral, resolución administrativa firme o laudo arbitral anterior a la fecha de retroacción, mediante la cual se declare la existencia de un derecho de crédito en contra del Comerciante, el acreedor de que se trate deberá presentar al juez y al conciliador copia certificada de dicha resolución.</p> <p> El juez deberá reconocer el crédito en los términos de tales resoluciones, mediante su inclusión en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 128</h3> <p><strong>Artículo 128</strong>. En la lista provisional de créditos el conciliador deberá incluir, respecto de cada crédito, la información siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p> El nombre completo y domicilio del acreedor; </p></li> <li> <p> La cuantía del crédito que estime debe reconocerse, en los términos establecidos en el artículo 89; </p></li> <li> <p>Las garantías, condiciones, términos y otras características del crédito, entre ellas el tipo de documento que evidencie el crédito, y </p></li> <li> <p>El grado y prelación que de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, estime le correspondan al crédito. </p></li></ol> <p> El conciliador deberá integrar a la lista provisional de créditos, una relación en la que exprese, respecto de cada crédito, las razones y las causas en las que apoya su propuesta, justificando las diferencias que, en su caso, existan con respecto a lo registrado en la contabilidad del Comerciante o a lo solicitado por el acreedor. Asimismo, deberá incluir una lista razonada de aquellos créditos que propone no reconocer. <em>Párrafo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> El conciliador deberá acompañar a la lista provisional de créditos aquellos documentos que considere hayan servido de base para su formulación, los cuales formarán parte integrante de la misma o bien, indicar el lugar en donde se encuentren. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 129</h3> <p><strong>Artículo 129. </strong> Una vez que el conciliador presente al juez la lista provisional de créditos, éste la pondrá a la vista del Comerciante y de los acreedores para que dentro del término improrrogable de cinco días naturales presenten por escrito al conciliador, por conducto del juez, sus objeciones, acompañadas de los documentos que estimen pertinentes, lo que será puesto a disposición del conciliador por conducto del juez, al día siguiente de su recepción.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 130</h3> <p><strong>Artículo 130. </strong> El conciliador contará con un plazo improrrogable de diez días contados a partir de aquel en que venza el plazo a que se refiere el artículo anterior, para la formulación y presentación al juez de la lista definitiva de reconocimiento de créditos, misma que deberá elaborar con base en la lista provisional de créditos y en las objeciones que en su caso se presenten en su contra y en donde se incluyan en los términos aprobados en sentencia que constituye cosa juzgada los créditos respecto de los cuales se conozca la existencia de sentencia firme, así como los créditos fiscales y laborales que hasta ese plazo hubieren sido notificados al Comerciante, atendiendo además todas las solicitudes adicionales presentadas con posterioridad a la elaboración de la lista provisional de créditos. <em>Párrafo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> Si el conciliador omite la presentación de la lista definitiva al vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior el juez dictará las medidas de apremio que sean necesarias al efecto y, en caso de que no la presente en cinco días más, solicitará al Instituto que designe a un nuevo conciliador</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 131</h3> <p><strong>Artículo 131. </strong>El conciliador no será responsable por los errores u omisiones que aparezcan en la lista definitiva de reconocimiento de créditos, que tengan como origen la falta de registro del crédito o cualquier otro error en la contabilidad del Comerciante, y que pudieran haberse evitado con la solicitud de reconocimiento de crédito o con la formulación de objeciones a la lista provisional.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 132</h3> <p><strong>Artículo 132. </strong> Transcurrido el plazo mencionado en el artículo 130 de esta Ley, el juez, dentro de los cinco días siguientes, dictará la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos tomando en consideración la lista definitiva presentada por el conciliador, así como todos los documentos que se le hayan anexado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 133</h3> <p><strong>Artículo 133. </strong> El juez, al día siguiente de que dicte sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos la notificará al Comerciante, a los Acreedores Reconocidos, a los interventores, al conciliador y al Ministerio Público mediante publicación en el Boletín Judicial o por los estrados del juzgado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 134</h3> <p><strong>Artículo 134</strong>. Interrumpen la prescripción del crédito de que se trate: </p><ol class="roman"> <li> <p> La solicitud de reconocimiento de crédito aun cuando ésta no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 125 del presente ordenamiento o sea presentada de manera extemporánea; </p></li> <li> <p> Las objeciones que por escrito se realicen respecto de la lista provisional; </p></li> <li> <p>La sentencia de reconocimiento, graduación y prelación respecto de los créditos incluidos en ella, o .</p></li> <li> <p>La apelación respecto de los créditos cuyo reconocimiento se solicite.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo II - De la apelación de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 135</h3> <p><strong>Artículo 135. </strong> Contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos procede el recurso de apelación. Dicho recurso únicamente se admitirá en efecto devolutivo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 136</h3> <p><strong>Artículo 136. </strong> Podrán apelar a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos por sí o por conducto de sus representantes, el Comerciante, cualquier acreedor, los interventores, el conciliador o, en su caso, el síndico, o el Ministerio Público demandante del concurso. <em>Párrafo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> Lo anterior, independientemente de que el acreedor apelante se haya abstenido de solicitar su reconocimiento de crédito o de realizar objeción alguna respecto de la lista provisional</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 137</h3> <p><strong>Artículo 137. </strong> El recurso de apelación deberá interponerse ante el propio juez, dentro de los nueve días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 138</h3> <p><strong>Artículo 138. </strong>En el mismo escrito a través del cual se interponga el recurso, el apelante deberá hacer la expresión de agravios, ofrecer pruebas y señalar las constancias que deban incluirse en el testimonio respectivo. Ante la omisión de este último requisito, el juez desechará de plano el recurso.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 139</h3> <p><strong>Artículo 139. </strong> En el auto en el que se admita el recurso de apelación, el juez mandará correr traslado a las contrapartes del apelante para que, dentro de los nueve días siguientes a la notificación, contesten lo que a su derecho convenga. En dicho escrito la contraparte del apelante deberá ofrecer pruebas.</p> <p> Al contestar los agravios la parte apelada podrá señalar constancias adicionales del expediente, de no hacerlo así se entenderá su conformidad con las señaladas por el apelante.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 140</h3> <p><strong>Artículo 140. </strong> Al día siguiente de que venza el plazo para contestar agravios, a que se refiere el artículo anterior, con o sin escrito de contestación de agravios, el juez remitirá al tribunal de alzada los escritos originales del apelante, de las otras partes en su caso, así como el testimonio de constancias, adicionado con las que éste estime necesarias.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 141</h3> <p><strong>Artículo 141. </strong> Recibidos los escritos y el testimonio de constancias, sin más trámite, el tribunal de alzada decidirá sobre la admisión del recurso.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 142</h3> <p><strong>Artículo 142. </strong> Dentro de los diez días siguientes a la admisión del recurso, el tribunal de alzada citará a las partes a audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos. La audiencia sólo podrá postergarse por una sola vez y en todos los casos deberá desahogarse a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha originalmente establecida.</p> <p> Desahogada la audiencia el tribunal de alzada citará para sentencia y resolverá la apelación dentro de los cinco días siguientes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 143</h3> <p><strong>Artículo 143. </strong>Los acreedores que no hayan sido reconocidos en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos e interpongan el recurso de apelación, únicamente podrán ejercer los derechos que esta Ley confiere a los Acreedores Reconocidos, hasta la existencia de resolución ejecutoriada que les atribuya esa calidad.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 144</h3> <p><strong>Artículo 144. </strong> En caso de que un acreedor transmita la titularidad de sus créditos por cualquier medio deberá, al igual que el adquirente, notificar la transmisión y sus características al conciliador, en los formatos que al efecto determine el Instituto. El conciliador deberá hacer pública la notificación, conforme a las disposiciones que al efecto emita el Instituto.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO QUINTO - De la conciliación</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo Único - De la adopción del convenio</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 145</h3> <p><strong>Artículo 145. </strong> La etapa de conciliación tendrá una duración de ciento ochenta y cinco días naturales, contados a partir del día en que se haga la última publicación en el <strong>Diario Oficial de la Federación</strong> de la sentencia de concurso mercantil.</p> <p> El conciliador o los Acreedores Reconocidos que representen por lo menos las dos terceras partes del monto total de los créditos reconocidos, podrán solicitar al juez una prórroga de hasta noventa días naturales contados a partir de la fecha en que concluya el plazo señalado en el párrafo anterior, cuando consideren que la celebración de un convenio esté próxima a ocurrir.</p> <p> El Comerciante y los Acreedores Reconocidos que representen el noventa por ciento del monto total de los créditos reconocidos, podrán solicitar al juez una ampliación de hasta por noventa días naturales más de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior. <em>Párrafo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> En ningún caso el plazo de la etapa de conciliación y su prórroga podrá exceder de trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la fecha en que se hubiese realizado la última publicación de la sentencia de concurso mercantil en el <strong>Diario Oficial de la Federación</strong></p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 146</h3> <p><strong>Artículo 146. </strong> Dentro de los cinco días siguientes a que reciba la notificación de la sentencia de concurso mercantil, el Instituto deberá designar, conforme al procedimiento aleatorio previamente establecido, un conciliador para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley salvo que ya se esté en alguna de las situaciones previstas en el artículo 147.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 147</h3> <p><strong>Artículo 147</strong>. El conciliador designado en términos de lo dispuesto en el artículo anterior podrá ser sustituido cuando: </p><ol class="roman"> <li> <p> El Comerciante y los Acreedores Reconocidos que representen al menos la mitad del monto total reconocido, soliciten al Instituto por conducto del juez, la sustitución del conciliador por aquél que ellos propongan en forma razonada de entre los registrados ante el Instituto.</p> <p> El Instituto deberá proceder al nombramiento del nuevo conciliador propuesto siempre que el juez le certifique la existencia de la mayoría requerida de los Acreedores Reconocidos y el consentimiento del Comerciante, o .</p></li> <li> <p> El Comerciante y un grupo de Acreedores Reconocidos que representen al menos el 75% del monto total reconocido designen de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del Instituto y que deseen que funja como conciliador, en cuyo caso deberán convenir con él sus honorarios. </p></li></ol> <p> En tal supuesto, el Juez lo hará del conocimiento del Instituto al día siguiente quedando sin efecto la designación hecha por el Instituto. El conciliador así designado asumirá todos los derechos y las obligaciones que esta Ley atribuye a los conciliadores del Instituto.</p> <p> En caso de sustitución del conciliador, el sustituido deberá prestar al sustituto todo el apoyo necesario para que tome posesión de su encargo, y le entregará un reporte del estado que guarda la conciliación, así como toda la información sobre el Comerciante que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 148</h3> <p><strong>Artículo 148. </strong> El conciliador procurará que el Comerciante y sus Acreedores Reconocidos lleguen a un convenio en los términos de esta Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 149</h3> <p><strong>Artículo 149. </strong> El conciliador dentro de los tres días siguientes a su designación deberá hacer del conocimiento de los acreedores su nombramiento y señalar un domicilio, dentro de la jurisdicción del juez que conozca del concurso mercantil, para el cumplimiento de las obligaciones que le impone esta Ley.</p> <p> El conciliador podrá reunirse con el Comerciante y con los acreedores que estime convenientes y con aquellos que así se lo soliciten, ya sea conjunta o separadamente y comunicarse con ellos de cualquier forma.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 150</h3> <p><strong>Artículo 150. </strong> El Comerciante estará obligado a colaborar con el conciliador y a proporcionarle la información que éste considere necesaria para el desempeño de sus funciones.</p> <p> El conciliador podrá solicitar al juez la terminación anticipada de la etapa de conciliación cuando considere la falta de disposición del Comerciante o de sus acreedores para suscribir un convenio en términos de esta Ley o la imposibilidad de hacerlo. El conciliador tomará en consideración si el Comerciante incumplió un convenio que haya dado por terminado un concurso mercantil anterior. La solicitud del conciliador se substanciará en la vía incidental y deberá razonar las causas que la motivaron.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 151</h3> <p><strong>Artículo 151. </strong> El conciliador recomendará la realización de los estudios y avalúos que considere necesarios para la consecución de un convenio, poniéndolos, por conducto del juez, a disposición de los acreedores y del Comerciante con excepción de aquella información que tenga el carácter de confidencial en términos de las disposiciones aplicables.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 152</h3> <p><strong>Artículo 152. </strong>El Comerciante podrá celebrar convenios con los trabajadores siempre que no agraven los términos de las obligaciones a cargo del Comerciante, o solicitar a las autoridades fiscales condonaciones o autorizaciones en los términos de las disposiciones aplicables.</p> <p> Los términos de los convenios con los trabajadores y de las resoluciones de autorizaciones o condonaciones relativas al pago de las obligaciones fiscales deberán incluirse en el convenio que, en su caso, se celebre con arreglo a este Título.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 153</h3> <p><strong>Artículo 153. </strong> El convenio deberá considerar el pago de los créditos previstos en el artículo 224 de esta Ley, de los créditos singularmente privilegiados, y de lo que corresponda, conforme a sus respectivas garantías y privilegios, a los créditos con garantía real y con privilegio especial que no hubieren suscrito el convenio.</p> <p> El convenio deberá prever reservas suficientes para el pago de las diferencias que puedan resultar de las impugnaciones que se encuentren pendientes de resolver y de los créditos fiscales por determinar.</p> <p> Tratándose de obligaciones fiscales, el convenio deberá incluir el pago de dichas obligaciones en los términos de las disposiciones aplicables; su incumplimiento dará lugar al procedimiento administrativo de ejecución que corresponda.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 154</h3> <p><strong>Artículo 154. </strong> Serán nulos los convenios particulares entre el Comerciante y cualesquiera de sus acreedores celebrados a partir de la declaración de concurso mercantil. El acreedor que los celebre perderá sus derechos en el concurso mercantil.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 155</h3> <p><strong>Artículo 155. </strong> En caso de que en la propuesta de convenio se pacte un aumento de capital social, el conciliador deberá informarlo al juez para que lo notifique a los socios con el propósito de que éstos puedan ejercer su derecho de preferencia dentro de los quince días naturales siguientes a su notificación. Si este derecho no es ejercido dentro del plazo señalado, el juez podrá autorizar el aumento de capital social en los términos del convenio que hubiere propuesto el conciliador.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 156</h3> <p><strong>Artículo 156. </strong>Podrán suscribir el convenio todos los Acreedores Reconocidos con excepción de los acreedores por créditos fiscales y los laborales en relación con lo dispuesto en la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 constitucional y en esta Ley.</p> <p> Para suscribir el convenio, no será necesario que los acreedores se reúnan a votar.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 157</h3> <p><strong>Artículo 157</strong>. Para ser eficaz, el convenio deberá ser suscrito por el Comerciante y sus Acreedores Reconocidos que representen más del cincuenta por ciento de la suma de: </p><ol class="roman"> <li> <p> El monto reconocido a la totalidad de los Acreedores Reconocidos comunes, y </p></li> <li> <p> El monto reconocido a aquellos Acreedores Reconocidos con garantía real o privilegio especial que suscriban el convenio.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 158</h3> <p><strong>Artículo 158</strong>. El convenio se considerará suscrito por todos aquellos Acreedores Reconocidos comunes, sin que se admita manifestación alguna por su parte, cuando el convenio prevea con respecto de sus créditos lo siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p> El pago del adeudo que era exigible a la fecha en que surtió efectos la sentencia de concurso mercantil, convertido a UDIs al valor del día de la sentencia de concurso mercantil; </p></li> <li> <p> El pago de todas las cantidades y accesorios que se hubieran hecho exigibles conforme al contrato vigente, desde la fecha de la sentencia de declaración de concurso mercantil, hasta la de aprobación del convenio, de no haberse declarado el concurso mercantil y suponiendo que el monto referido en la fracción anterior se hubiera pagado el día de la sentencia de concurso mercantil. Estas cantidades se convertirán en UDIs al valor de la fecha en que se hubiera hecho exigible cada pago, y </p></li> <li> <p>El pago, en las fechas, por los montos y en la denominación convenidos, de las obligaciones que, conforme al contrato respectivo, se hagan exigibles a partir de la aprobación del convenio, suponiendo que el monto referido en la fracción I se hubiera pagado el día de la sentencia de concurso mercantil y que los pagos referidos en la fracción II se hubieran realizado en el momento en que resultaran exigibles. </p></li></ol> <p> Los pagos a que hacen referencia las fracciones I y II de este artículo se deberán hacer dentro de los treinta días hábiles siguientes a la aprobación del convenio, considerando el valor de las UDIs del día en que se efectúe el pago.</p> <p> Los créditos que reciban el trato a que se refiere este artículo se considerarán al corriente a partir de la fecha de aprobación del convenio. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 159</h3> <p><strong>Artículo 159</strong>. El convenio sólo podrá estipular para los Acreedores Reconocidos comunes que no lo hubieren suscrito lo siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p> Una espera, con capitalización de intereses ordinarios, con una duración máxima igual a la menor que asuman los Acreedores Reconocidos comunes que hayan suscrito el convenio y que representen al menos el treinta por ciento del monto reconocido que corresponda a dicho grado; </p></li> <li> <p> Una quita de saldo principal e intereses devengados no pagados, igual a la menor que asuman los Acreedores Reconocidos comunes que hayan suscrito el convenio y que representen al menos el treinta por ciento del monto reconocido que corresponda a dicho grado, o .</p></li> <li> <p>Una combinación de quita y espera, siempre que los términos sean idénticos a los aceptados por al menos el treinta por ciento del monto reconocido a los Acreedores Reconocidos comunes que suscribieron el convenio. </p></li></ol> <p> En el convenio se podrá estipular que los créditos se mantengan en la moneda, unidad de valor o denominación, en que fueron originalmente pactados. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 160</h3> <p><strong>Artículo 160. </strong> Aquellos Acreedores Reconocidos con garantía real que no hayan participado en el convenio que se suscriba, podrán iniciar o continuar con la ejecución de sus garantías, a menos que el convenio contemple el pago de sus créditos en los términos del artículo 158 de esta Ley, o el pago del valor de sus garantías. En este último caso, cualquier excedente del adeudo reconocido con respecto al valor de la garantía, será considerado como crédito común y estará sujeto a lo establecido en el artículo anterior.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 161</h3> <p><strong>Artículo 161. </strong> El conciliador, una vez que considere que cuenta con la opinión favorable del Comerciante y de la mayoría de Acreedores Reconocidos necesaria para la aprobación de la propuesta de convenio, la pondrá a la vista de los Acreedores Reconocidos por un plazo de diez días para que opinen sobre ésta y, en su caso, suscriban el convenio.</p> <p> El conciliador deberá adjuntar a la propuesta de convenio, un resumen del mismo, que contenga sus características principales expresadas de manera clara y ordenada. Tanto la propuesta de convenio, como su resumen, deberán exhibirse en los formatos que dé a conocer el Instituto.</p> <p> Transcurrido un plazo de siete días contados a partir de que venza el plazo previsto en el primer párrafo de este artículo, el conciliador presentará al juez el convenio debidamente suscrito por el Comerciante y al menos la mayoría requerida de Acreedores Reconocidos. La presentación se hará en los términos establecidos en el párrafo anterior.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 162</h3> <p><strong>Artículo 162</strong>. El juez al día siguiente de que le sea presentado el convenio y su resumen para su aprobación, deberá ponerlos a la vista de los Acreedores Reconocidos por el término de cinco días, a fin de que, en su caso: </p><ol class="roman"> <li> <p> Presenten las objeciones que consideren pertinentes, respecto de la autenticidad de la expresión de su consentimiento, y </p></li> <li> <p> Se ejerza el derecho de veto a que se refiere el artículo siguiente.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 163</h3> <p><strong>Artículo 163. </strong> El convenio podrá ser vetado por una mayoría simple de Acreedores Reconocidos comunes, o bien por cualquier número de éstos, cuyos créditos reconocidos representen conjuntamente al menos el cincuenta por ciento del monto total de los créditos reconocidos a dichos acreedores.</p> <p> No podrán ejercer el veto los Acreedores Reconocidos comunes que no hayan suscrito el convenio si en éste se prevé el pago de sus créditos en los términos del artículo 158 de este ordenamiento.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 164</h3> <p><strong>Artículo 164. </strong>Transcurrido el plazo a que se hace referencia en el artículo 162 de esta Ley, el juez verificará que la propuesta de convenio reúna todos los requisitos previstos en el presente Capítulo y no contravenga disposiciones de orden público. En este caso el juez dictará la resolución que apruebe el convenio.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 165</h3> <p><strong>Artículo 165</strong>. El convenio aprobado por el juez obligará: </p><ol class="roman"> <li> <p> Al Comerciante; </p></li> <li> <p> A todos los Acreedores Reconocidos comunes; </p></li> <li> <p>A los Acreedores Reconocidos con garantía real o privilegio especial que lo hayan suscrito, y </p></li> <li> <p>A los Acreedores Reconocidos con garantía real o privilegio especial para los cuales el convenio haya previsto el pago de sus créditos en los términos del artículo 158 de esta Ley. </p></li></ol> <p> La suscripción del convenio por parte de los Acreedores Reconocidos con garantía real o con privilegio especial, no implica la renuncia a sus garantías o privilegios, por lo que subsistirán para garantizar el pago de los créditos a su favor en los términos del convenio. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 166</h3> <p><strong>Artículo 166. </strong> Con la sentencia de aprobación del convenio, se dará por terminado el concurso mercantil y cesarán en sus funciones los órganos del mismo. Al efecto, el juez ordenará al conciliador la cancelación de las inscripciones que con motivo del concurso mercantil se hayan realizado en los registros públicos.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO SEXTO - De la quiebra</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo I - De la declaración de quiebra</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 167</h3> <p><strong>Artículo 167</strong>. El Comerciante en concurso mercantil será declarado en estado de quiebra cuando: </p><ol class="roman"> <li> <p> El propio Comerciante así lo solicite; </p></li> <li> <p> Transcurra el término para la conciliación y sus prórrogas si se hubieren concedido, sin que se someta al juez, para su aprobación, un convenio en términos de lo previsto en esta Ley, o; </p></li> <li> <p>El conciliador solicite la declaración de quiebra y el juez la conceda en los términos previstos en el artículo 150 de esta Ley.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 168</h3> <p><strong>Artículo 168. </strong>En el caso de las fracciones I y II del artículo anterior, la sentencia de declaración de quiebra se dictará de plano. En el caso de la fracción III, el procedimiento se substanciará incidentalmente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 169</h3> <p><strong>Artículo 169</strong>. La sentencia de declaración de quiebra deberá contener: </p><ol class="roman"> <li> <p> La declaración de que se suspende la capacidad de ejercicio del Comerciante sobre los bienes y derechos que integran la Masa, salvo que esta suspensión se haya decretado con anterioridad; </p></li> <li> <p> La orden al Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes de entregar al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos que integran la Masa, con excepción de los inalienables, inembargables e imprescriptibles; </p></li> <li> <p>La orden a las personas que tengan en su posesión bienes del Comerciante, salvo los que estén afectos a ejecución de una sentencia ejecutoria para el cumplimiento de obligaciones anteriores al concurso mercantil, de entregarlos al síndico; </p></li> <li> <p>La prohibición a los deudores del Comerciante de pagarle o entregarle bienes sin autorización del síndico, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia, y </p></li> <li> <p> La orden al Instituto para que designe al conciliador como síndico, en un plazo de cinco días, o en caso contrario designe síndico; entre tanto, quien se encuentre a cargo de la administración de la empresa del Comerciante tendrá las obligaciones de los depositarios respecto de los bienes y derechos que int.</p></li></ol> <p> La sentencia de quiebra deberá contener, además de las menciones a que se refiere este artículo, las señaladas en las fracciones I, II y XV del artículo 43 de esta Ley. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 170</h3> <p><strong>Artículo 170. </strong>Al momento de declararse la quiebra el juez ordenará al Instituto que, en un plazo de cinco días ratifique al conciliador como síndico o, en caso contrario y de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita, lo designe, salvo que ya se esté en alguna de las situaciones previstas en el artículo 174.</p> <p> Al día siguiente de la designación del síndico, el Instituto lo hará del conocimiento del juez. El síndico deberá comunicar al juez, dentro de los cinco días siguientes a su designación, el nombre de las personas de las que se auxiliará para el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de que desde su designación inicie inmediatamente su encargo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 171</h3> <p><strong>Artículo 171. </strong> El síndico deberá inscribir la sentencia de quiebra y publicar un extracto de la misma en términos de lo previsto en el artículo 45 de este ordenamiento.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 172</h3> <p><strong>Artículo 172. </strong> El síndico deberá hacer del conocimiento de los acreedores su nombramiento y señalar un domicilio, dentro de la jurisdicción del juez que conozca del concurso mercantil, para el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley le impone, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dé a conocer su designación. <em>Artículo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 173</h3> <p><strong>Artículo 173. </strong> En su caso, el conciliador prestará al síndico todo el apoyo necesario para que tome posesión de su encargo, y le entregará toda la información sobre el Comerciante que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones y, en su caso los bienes del Comerciante que haya administrado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 174</h3> <p><strong>Artículo 174</strong>. El síndico designado en términos de lo dispuesto en el artículo anterior podrá ser sustituido cuando: </p><ol class="roman"> <li> <p> El Comerciante y los Acreedores Reconocidos que representen al menos la mitad del monto total reconocido, soliciten al Instituto por conducto del juez, la sustitución del síndico por aquel que ellos propongan en forma razonada de entre los registrados ante el Instituto, o .</p></li> <li> <p> El Comerciante y un grupo de Acreedores Reconocidos que representen al menos el 75% del monto total reconocido designen de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del Instituto y que deseen que funja como síndico, en cuyo caso deberán convenir con él sus honorarios. </p></li></ol> <p> En tal supuesto, el Juez lo hará del conocimiento del Instituto al día siguiente quedando sin efecto la designación hecha por el Instituto. El síndico así designado asumirá todos los derechos y las obligaciones que esta Ley atribuye a los síndicos.</p> <p> En caso de sustitución del síndico, el sustituido deberá observar lo dispuesto para el conciliador en el artículo anterior. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 175</h3> <p><strong>Artículo 175. </strong>La sentencia de quiebra será apelable por el Comerciante, cualquier Acreedor Reconocido, así como por el conciliador en los mismos términos que la sentencia de concurso mercantil.</p> <p> Cuando el Comerciante apele la sentencia y ésta se haya dictado por los supuestos de las fracciones I y III del artículo 167, se admitirá en ambos efectos; en los demás casos, la apelación se admitirá en el efecto devolutivo.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo II - De los efectos particulares de la sentencia de quiebra</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 176</h3> <p><strong>Artículo 176. </strong>Sujeto a lo que se establece en este Capítulo, las disposiciones sobre los efectos de la sentencia de concurso mercantil son aplicables a la sentencia de quiebra.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 177</h3> <p><strong>Artículo 177. </strong> Sin perjuicio de lo ordenado en el párrafo segundo, las facultades y obligaciones atribuidas por esta Ley al conciliador, distintas a las necesarias para la consecución de un convenio y el reconocimiento de créditos, se entenderán atribuidas al síndico a partir de su designación. Cuando la etapa de conciliación termine anticipadamente debido a que el Comerciante hubiere solicitado su declaración de quiebra, o concluido el plazo de la conciliación y sus prórrogas en su caso, y el juez la haya concedido, la persona que hubiese iniciado el reconocimiento de créditos permanecerá en su encargo hasta concluir esa labor.</p> <p> En caso de que el concurso mercantil inicie en la etapa de quiebra, el síndico tendrá además las facultades que esta Ley atribuye al conciliador para efectos del reconocimiento de créditos. <em>Artículo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 178</h3> <p><strong>Artículo 178. </strong> La sentencia que declare la quiebra implicará la remoción de plano, sin necesidad de mandamiento judicial adicional, del Comerciante en la administración de su empresa, en la que será sustituido por el síndico.</p> <p> Para el desempeño de sus funciones y sujeto a lo previsto en esta Ley, el síndico contará con las más amplias facultades de dominio que en derecho procedan.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 179</h3> <p><strong>Artículo 179. </strong> El Comerciante conservará la disposición y la administración de aquellos bienes y derechos de su propiedad que sean legalmente inalienables, inembargables e imprescriptibles.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 180</h3> <p><strong>Artículo 180. </strong>El síndico deberá iniciar las diligencias de ocupación a partir de su designación, debiendo tomar posesión de los bienes y locales que se encuentren en posesión del Comerciante e iniciar su administración. Para ello el juez deberá tomar las medidas pertinentes al caso y dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la inmediata ocupación de los libros, papeles, documentos, medios electrónicos de almacenamiento y proceso de información y todos los bienes que se encuentren en posesión del Comerciante.</p> <p> El secretario de acuerdos del juzgado, hará constar los actos relativos a la toma de posesión del síndico.</p> <p> Para la práctica de las diligencias de ocupación se tendrán siempre por formalmente habilitados los días y horas inhábiles.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 181</h3> <p><strong>Artículo 181</strong>. La ocupación de los bienes, documentos y papeles del Comerciante, se llevará a cabo de conformidad con las reglas siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> Entre tanto no entre en funciones el síndico designado por el Instituto, el conciliador continuará desempeñando las funciones de supervisión y vigilancia que hubiere tenido encomendadas; </p></li> <li> <p> Tan pronto como entre en funciones el síndico se le entregarán mediante inventario, los bienes, la existencia en caja, los libros, los títulosvalor y demás documentos del Comerciante, y </p></li> <li> <p>Se ordenará a los depositarios de los bienes que hubiesen sido embargados, así como a los que hubiere nombrado el juez del concurso mercantil al decretar medidas cautelares, que los entreguen inmediatamente al síndico.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 182</h3> <p><strong>Artículo 182. </strong> A las diligencias de ocupación podrán asistir los interventores, si ya hubieren asumido sus cargos, y el Comerciante o su representante legal.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 183</h3> <p><strong>Artículo 183. </strong> El síndico, al entrar en posesión de los bienes que integran la empresa del Comerciante, tomará inmediatamente las medidas necesarias para su seguridad y conservación.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 184</h3> <p><strong>Artículo 184. </strong> Durante el tiempo en que el síndico continúe la operación de la empresa del Comerciante, las ventas de mercancías o servicios relativos a la actividad propia de la empresa se harán conforme a la marcha regular de sus negocios.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 185</h3> <p><strong>Artículo 185. </strong> Los bienes que por su naturaleza requieran ser enajenados rápidamente y los títulosvalor que estén próximos a su vencimiento, o que por cualquier otra causa hayan de ser exhibidos para la conservación de los derechos que les son inherentes, se relacionarán y entregarán al síndico, para la oportuna realización de los actos que fuesen necesarios. El dinero se entregará al síndico para su depósito.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 186</h3> <p><strong>Artículo 186. </strong> En caso de que las personas depositarias de los bienes que integran la Masa se nieguen a entregar su posesión o pongan obstáculos al síndico, a petición de este último, el juez decretará las medidas de apremio que sean necesarias para tal efecto.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 187</h3> <p><strong>Artículo 187. </strong> Se presumirá que los bienes que el cónyuge, si el matrimonio se contrajo bajo el régimen de separación de bienes, la concubina o el concubinario del Comerciante hubiere adquirido durante el matrimonio o concubinato en los dos años anteriores a la fecha de retroacción de la sentencia de concurso mercantil, pertenecen al Comerciante.</p> <p> Para poder tomar posesión de esos bienes, el síndico deberá promover la cuestión en la vía incidental en contra del cónyuge, la concubina o el concubinario del Comerciante, en donde bastará que pruebe la existencia del matrimonio o concubinato dentro de dicho periodo y la adquisición de los bienes durante el mismo. El cónyuge, la concubina o el concubinario podrán oponerse demostrando que dichos bienes fueron adquiridos con medios de su exclusiva pertenencia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 188</h3> <p><strong>Artículo 188. </strong> Todos los bienes adquiridos por la sociedad conyugal en los dos años anteriores a la fecha de retroacción de la sentencia de concurso mercantil estarán comprendidos en la Masa. Esta disposición comprende exclusivamente los productos de los bienes cuando la sociedad conyugal sólo fuere sobre dichos productos.</p> <p> Si el cónyuge del Comerciante ejerce el derecho de pedir la terminación de la sociedad conyugal, podrá reivindicar los bienes y derechos que le correspondan en los términos de las disposiciones que resulten aplicables.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 189</h3> <p><strong>Artículo 189. </strong> El síndico en el desempeño de la administración de la empresa del Comerciante deberá obrar siempre como un administrador diligente en negocio propio, siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que la empresa sufra por su culpa o negligencia.</p> <p> Para la contratación de nuevos créditos y la constitución o sustitución de garantías, se deberá observar en lo conducente lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 77 de esta Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 190</h3> <p><strong>Artículo 190</strong>. Dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha en que el síndico tome posesión de la empresa del Comerciante, deberá entregar al juez: </p><ol class="roman"> <li> <p> Un dictamen sobre el estado de la contabilidad del Comerciante; </p></li> <li> <p> Un inventario de la empresa del Comerciante, y </p></li> <li> <p>Un balance, a la fecha en que asuma la administración de la empresa. </p></li></ol> <p> Estas obligaciones deberán cumplirse en los formatos que al efecto establezca el Instituto.</p> <p> Una vez que reciba los documentos señalados en las fracciones anteriores, el juez deberá ponerlos a la vista de cualquier interesado. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 191</h3> <p><strong>Artículo 191. </strong> El inventario se hará mediante relación y descripción de todos los bienes muebles o inmuebles, títulosvalores de todas clases, géneros de comercio y derechos a favor del Comerciante.</p> <p> El síndico entrará en posesión de los bienes y derechos que integran la Masa conforme se vaya practicando o verificando el inventario de los mismos. A estos efectos, su situación será la de un depositario judicial.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 192</h3> <p><strong>Artículo 192. </strong> Serán nulos los actos que el Comerciante y sus representantes realicen, sin autorización del síndico, a partir de la declaración de quiebra, salvo los que realicen respecto de aquellos bienes cuya disposición conserve el Comerciante. Dicha autorización deberá constar por escrito y podrá ser general o particular.</p> <p> En caso de que con anterioridad a la declaración de quiebra se hubiera removido al Comerciante de la administración de su empresa o se hubieran limitado sus facultades en relación con algunos de sus bienes, respecto de los terceros que se demuestre que conocían esa situación, serán nulos los actos realizados en contravención a la orden de remoción del Comerciante o limitación de sus facultades.</p> <p> Si el tercero había comparecido al concurso mercantil se presumirá que tenía conocimiento de la situación descrita en el párrafo anterior, sin que se admita prueba en contrario.</p> <p> No procederá la declaración de nulidad cuando la Masa se aproveche de las contraprestaciones obtenidas por el Comerciante.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 193</h3> <p><strong>Artículo 193. </strong> Los pagos realizados al Comerciante con posterioridad a la declaración de quiebra, con conocimiento de que se había declarado la quiebra, no producirán efecto liberatorio. Si el pago se hizo con posterioridad a la última publicación de la declaración de quiebra en el <strong>Diario Oficial de la Federación</strong>, o si la persona que pagó se había apersonado en el expediente del concurso mercantil, se presumirá sin que se admita prueba en contrario, que el pago se hizo con conocimiento de la declaración de quiebra.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194</h3> <p><strong>Artículo 194. </strong>Para efectos de esta Ley, se presumirá que toda la correspondencia que llega al domicilio de la empresa del Comerciante es relativa a las operaciones de la misma por lo que el síndico, o en su caso el conciliador, una vez que esté a cargo de la administración, podrá recibirla y abrirla sin que para ello se requiera la presencia o autorización expresa del Comerciante.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195</h3> <p><strong>Artículo 195. </strong> Siempre que sea requerido por el síndico, el Comerciante deberá presentarse ante aquél. Tomando en cuenta la naturaleza de la información que el síndico necesite, podrá requerir al Comerciante para que se presente en persona y no por medio de apoderado; o le indicará cuál o cuáles de sus administradores, gerentes, empleados o dependientes deben comparecer.</p> <p> Para el ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo anterior, el síndico podrá solicitar el auxilio del juez, quien dictará las medidas de apremio que estime convenientes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 196</h3> <p><strong>Artículo 196. </strong>Tratándose de personas morales, las disposiciones relativas a las obligaciones del Comerciante, serán a cargo de quienes, de acuerdo con la ley, los estatutos vigentes o su acta constitutiva, tengan la representación legal de la persona moral.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO SÉPTIMO - De la enajenación del activo, graduación de créditos y del pago a los Acreedores Reconocidos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo I - De la enajenación del activo</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 197</h3> <p><strong>Artículo 197. </strong>Declarada la quiebra, aun cuando no se hubiere concluido el reconocimiento de créditos, el síndico procederá a la enajenación de los bienes y derechos que integran la Masa, procurando obtener el mayor producto posible por su enajenación.</p> <p> Cuando la enajenación de la totalidad de los bienes y derechos de la Masa como unidad productiva, permita maximizar el producto de la enajenación, el síndico deberá considerar la conveniencia de mantener la empresa en operación.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 198</h3> <p><strong>Artículo 198. </strong> La enajenación de los bienes deberá realizarse a través del procedimiento de subasta pública previsto en este capítulo, salvo por lo dispuesto en los artículos 205 y 208 de la presente Ley.</p> <p> La subasta deberá realizarse dentro de un plazo no menor a diez días naturales ni mayor de noventa días naturales a partir de la fecha en que se publique por primera vez la convocatoria.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 199</h3> <p><strong>Artículo 199</strong>. El síndico publicará la convocatoria para la subasta conforme a las disposiciones generales que al efecto emita el Instituto.</p> <p> La convocatoria deberá contener: </p><ol class="roman"> <li> <p> Una descripción de cada uno de los bienes o conjunto de bienes de la misma especie y calidad que se pretende enajenar; </p></li> <li> <p> El precio mínimo que servirá de referencia para determinar la adjudicación de los bienes subastados, acompañado de una explicación razonada de dicho precio y, en su caso, la documentación en que se sustente; </p></li> <li> <p>La fecha, hora y lugar en los que se propone llevar a cabo la subasta, y </p></li> <li> <p>Las fechas, lugares y horas en que los interesados podrán conocer, visitar o examinar los bienes de que se trate.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 200</h3> <p><strong>Artículo 200. </strong> Desde el día en que se haga la publicación señalada en el artículo anterior hasta el día inmediato anterior a la fecha de la subasta, cualquier interesado en participar podrá presentar al juez, en sobre cerrado, posturas por los bienes objeto de la subasta. Las que se presenten después no serán admitidas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 201</h3> <p><strong>Artículo 201</strong>. Todas las posturas u ofertas que se realicen en un procedimiento de enajenación deberán cumplir con los requisitos siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> Presentarse en los formatos que al efecto publique el Instituto; </p></li> <li> <p> Prever el pago en efectivo. En los casos en que sea posible determinar con precisión el monto que le correspondería a algún Acreedor Reconocido como cuota concursal derivada de una venta, se permitirá al acreedor de que se trate aplicar a una oferta dicho monto, equiparándolo al pago en efectivo; </p></li> <li> <p>Tener una vigencia mínima por los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de celebración de la subasta o, en su caso, a la fecha en que se presente la oferta, y </p></li> <li> <p>Estar garantizada en los términos que determine el Instituto mediante reglas generales.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 202</h3> <p><strong>Artículo 202</strong>. Al presentar las posturas u ofertas al juez en términos del presente artículo o del artículo 205 de esta Ley, los postores u oferentes deberán manifestar, bajo protesta de decir verdad, sus vínculos familiares o patrimoniales con el Comerciante, sus administradores u otras personas relacionadas directamente con las operaciones del Comerciante. Quien presente una postura u oferta en representación de otra persona, deberá manifestar adicionalmente los vínculos correspondientes de la persona a quien representa. Para efectos de este artículo, en caso de que el Comerciante sea persona moral, antes de proceder a la enajenación del activo, el síndico deberá dar a conocer al juez quiénes son los titulares del capital social, y en qué porcentaje e identificar a sus administradores y personas que puedan obligarlo con su firma.</p> <p> La omisión o falsedad en esta manifestación será causa de nulidad de cualquier adjudicación que resulte de la aceptación de la postura de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten. En este caso la subasta se tendrá como no realizada.</p> <p> Se entenderá por vínculo familiar para los efectos de este artículo, al cónyuge, concubina o concubinario, así como al parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado; hasta el segundo grado, si el parentesco es por afinidad, y al parentesco civil. En su caso, el vínculo familiar se entenderá referido a los administradores, gerentes, directores, apoderados y miembros del consejo de administración del Comerciante.</p> <p> En el evento de que el Comerciante sea persona moral, para los efectos de este artículo se entenderá por vínculo patrimonial, el que surja entre él y las siguientes personas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Los titulares de al menos el cinco por ciento de su capital social; </p></li> <li> <p> Aquellas que efectivamente controlen a las personas morales que detenten al menos el cinco por ciento de su capital social; </p></li> <li> <p>Las personas morales en que sus administradores o las personas señaladas en las fracciones anteriores sean titulares, conjunta o separadamente, de al menos cinco por ciento del capital social; </p></li> <li> <p>Aquellas que puedan obligarlo con su firma; </p></li> <li> <p> Aquellas en las que participe, directa o indirectamente, en por lo menos cinco por ciento de su capital social; </p></li> <li> <p>Los administradores y personas que puedan obligar con su firma a las personas señaladas en la fracción anterior, y </p></li> <li> <p>Cualesquiera otras personas que, por estar relacionadas directamente con las operaciones del Comerciante, tengan acceso a información privilegiada o confidencial sobre la empresa del mismo. </p></li></ol> <p> Las personas que se encuentren en el supuesto a que se refiere este artículo podrán presentar posturas dentro del plazo señalado en el artículo 200 de esta Ley, pero una vez presentadas no podrán mejorarlas ni participar en las pujas. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 203</h3> <p><strong>Artículo 203</strong>. El juez o, en su caso, el secretario de acuerdos del juzgado presidirá la subasta en la fecha, hora y lugar autorizados por el juez, observando lo siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p> El acceso a la subasta será público; </p></li> <li> <p> A la hora señalada para la subasta, quien la presida la declarará iniciada y; enseguida, procederá, a abrir ante los presentes los sobres con las posturas recibidas, desechando aquellas que no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 201 anterior o sean por un precio menor al mínimo señalado en la convocatoria; </p></li> <li> <p>De no haberse recibido ninguna postura válida, se declarará desierta la subasta; </p></li> <li> <p>Quien presida la subasta leerá en voz alta el monto de cada una de las posturas admitidas, haciendo mención expresa de aquellas realizadas por personas que tengan un vínculo familiar o patrimonial con el Comerciante en términos de esta Ley; </p></li> <li> <p> Terminada la lectura, quien presida la subasta indicará la postura con el mayor precio por los bienes objeto de la subasta y preguntará si alguno de los presentes desea mejorarla. Si alguno la mejora dentro de un plazo de quince minutos, preguntará nuevamente si algún otro postor se interesa en mejorarla, y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan, y </p></li> <li> <p>En caso de que pasado cualquier plazo de quince minutos de hecha la última solicitud por una puja mayor, no se mejorare la última postura o puja, ésta se declarará ganadora.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 204</h3> <p><strong>Artículo 204. </strong> Al concluir la sesión, el juez ordenará la adjudicación de los bienes, previo pago, en favor del postor que haya realizado la postura ganadora.</p> <p> En todos los casos, el pago íntegro deberá exhibirse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se celebró la subasta. De lo contrario, se descartará la postura y la subasta se tendrá como no realizada. En este caso, el postor perderá el depósito o se hará efectiva la garantía correspondiente en beneficio de la Masa.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 205</h3> <p><strong>Artículo 205</strong>. El síndico podrá solicitar al juez autorización para enajenar cualquier bien o conjunto de bienes de la Masa mediante un procedimiento distinto al previsto en los artículos anteriores, cuando considere que de esa manera se obtendría un mayor valor.</p> <p> En este caso, la solicitud del síndico deberá contener: </p><ol class="roman"> <li> <p> Una descripción detallada de cada uno de los bienes o conjunto de bienes de la misma especie y calidad que se pretenda enajenar; </p></li> <li> <p> Una descripción del procedimiento mediante el cual se propone realizar la enajenación, y </p></li> <li> <p>Una explicación razonada de la conveniencia de llevar a cabo la enajenación en la forma que se propone y no conforme a lo dispuesto en los artículos 198 al 204 de esta Ley.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 206</h3> <p><strong>Artículo 206</strong>. Al día siguiente de recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el juez la pondrá a la vista del Comerciante, de los Acreedores Reconocidos y de los interventores por un plazo de diez días.</p> <p> Durante este plazo podrán manifestar al juez por escrito su desacuerdo con la propuesta las personas siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> El Comerciante; </p></li> <li> <p> La quinta parte de los Acreedores Reconocidos; </p></li> <li> <p>Los Acreedores Reconocidos que representen, en su conjunto, al menos el 20 por ciento del monto total de los créditos reconocidos, o .</p></li> <li> <p>Los Interventores que hayan sido designados por Acreedores Reconocidos que representen, en su conjunto, al menos el 20 por ciento del monto total de créditos reconocidos. </p></li></ol> <p> Transcurrido el plazo sin que se manifieste desacuerdo, el juez ordenará al síndico que proceda a la enajenación en los términos de la solicitud. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 207</h3> <p><strong>Artículo 207. </strong>Si transcurrido un plazo de seis meses a partir de iniciada la etapa de quiebra no se hubiese enajenado la totalidad de los bienes de la Masa, cualquier persona interesada podrá presentar al juez una oferta para la compra de cualquier bien o conjunto de bienes de entre los remanentes. La oferta deberá presentarse en los formatos y conforme a las bases que al efecto expida el Instituto, señalando los bienes que comprende y el precio ofrecido y acompañarse de la garantía que determine el Instituto mediante reglas de aplicación general.</p> <p> Al día siguiente de recibida la oferta, el juez la pondrá a la vista del Comerciante, de los Acreedores Reconocidos y de los interventores por un plazo de diez días. Si, al término de este plazo no han manifestado por escrito al juez su oposición a la oferta las personas señaladas en las fracciones I a IV del artículo 206 de esta Ley, el juez ordenará al síndico convocar, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la orden, a una subasta en términos del artículo 199 de la misma, señalando como el precio mínimo a que se refiere la fracción II de dicho artículo el de la oferta recibida.</p> <p> La subasta se celebrará en un plazo no menor a diez días naturales ni mayor a noventa días naturales a partir de la convocatoria.</p> <p> La oferta recibida se considerará como postura en la subasta. La persona que la hubiere presentado no podrá mejorarla ni participar en las pujas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 208</h3> <p><strong>Artículo 208. </strong> Bajo su responsabilidad, el síndico podrá proceder a la enajenación de bienes de la Masa, sin atender a lo dispuesto en este Capítulo, cuando los bienes requieran una inmediata enajenación porque no puedan conservarse sin que se deterioren o corrompan, o que estén expuestos a una grave disminución en su precio, o cuya conservación sea demasiado costosa en comparación a su valor.</p> <p> En estos casos, dentro de los tres días hábiles de realizada la venta, el síndico, por conducto del juez, informará de la misma al Comerciante, a los interventores y a los Acreedores Reconocidos. El informe deberá incluir una descripción de los bienes de que se trate, sus precios y condiciones de venta, y la justificación de la urgencia de la venta y de la identidad del comprador.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 209</h3> <p><strong>Artículo 209. </strong>Los bienes que sean objeto de una demanda de separación, no podrán enajenarse mientras no quede firme la sentencia que deniegue aquélla.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 210</h3> <p><strong>Artículo 210. </strong>El síndico podrá solicitar los peritajes, avalúos y demás estudios que estime necesarios para el cumplimiento de su mandato.</p> <p> El síndico deberá hacer públicos los estudios a que se refiere el párrafo anterior, los cuales deberán exhibirse en los formatos que al efecto establezca el Instituto.</p> <p> El Instituto, mediante reglas generales, podrá fijar pagos y depósitos a quienes soliciten acceso a dicha información; dichas cantidades pasarán a formar parte de la Masa.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 211</h3> <p><strong>Artículo 211. </strong>Si la enajenación prevé la adjudicación de la empresa del Comerciante como unidad en operación, o de partes de ella que consistan en unidades de explotación, el síndico deberá notificar a los terceros que tengan contratos pendientes de ejecución, relacionados con la empresa o con la unidad objeto de enajenación, haciéndoles saber que tienen un término de diez días naturales, contados a partir de la fecha de la notificación, para manifestar por escrito al síndico su voluntad de dar por terminados sus respectivos contratos. Respecto de los contratantes que no se opongan, sus contratos se continuarán con el adjudicatario.</p> <p> La notificación deberá hacerse por escrito en el domicilio de los contratantes, cuando éste conste en los libros y documentos de la empresa del Comerciante. Cuando no se conozca el domicilio de uno o varios contratantes, la notificación deberá efectuarse por medio de una publicación en un diario de mayor circulación, por dos días consecutivos y con inclusión del nombre de los contratantes a quienes se dirija la notificación. La notificación se tendrá por hecha al día siguiente de la última publicación.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 212</h3> <p><strong>Artículo 212. </strong> El síndico no responderá por la evicción ni por los vicios ocultos de los bienes que enajene, salvo que otra cosa se hubiere convenido con el adquirente.</p> <p> El adquirente de todos o parte de los bienes de la Masa no podrá reclamar al síndico, ni a los Acreedores Reconocidos que hayan recibido cuotas concursales, el reembolso de todo o parte del precio, la disminución del mismo o el pago de responsabilidad alguna.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 213</h3> <p><strong>Artículo 213. </strong> Los Acreedores Reconocidos con garantía real que inicien o continúen un procedimiento de ejecución conforme a lo establecido en las disposiciones que resulten aplicables, deberán notificarlo al síndico, haciéndole saber los datos que identifiquen el procedimiento de ejecución.</p> <p> El síndico podrá participar en el procedimiento de ejecución en defensa de los intereses de la Masa.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 214</h3> <p><strong>Artículo 214</strong>. Durante los primeros treinta días naturales de la etapa de quiebra, el síndico podrá evitar la ejecución separada de una garantía cuando considere que es en beneficio de la Masa enajenarla como parte de un conjunto de bienes.</p> <p> En estos casos, previamente a la enajenación del conjunto de bienes de que se trate, el síndico realizará una valuación de los bienes que garantizan el crédito.</p> <p> Si el acreedor no ejerció el derecho a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89 de esta Ley, se aplicará lo siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p> Si la valuación del síndico resulta mayor al monto del crédito de que se trate, incluyendo los intereses devengados hasta el día de la enajenación, el síndico realizará el pago íntegro del crédito, con las deducciones que correspondan conforme a esta Ley, o .</p></li> <li> <p> Si de la valuación resulta un monto menor al del crédito, incluyendo los intereses correspondientes, el síndico pagará al acreedor el monto de la valuación. Si la valuación es menor al monto del crédito reconocido a la fecha de declaración de concurso, se registrará su diferencia como crédito común.</p> <p> Si el acreedor ejerció el derecho a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89 de esta Ley se procederá conforme a lo siguiente: </p> <ol class="roman"> <li> <p> Si el acreedor le atribuyó a su garantía un valor mayor a la valuación del síndico, éste pagará al acreedor el monto de la valuación y registrará para pago como crédito común la diferencia entre la valuación y el monto del crédito reconocido a la fecha de declaración de concurso, o .</p></li> <li> <p> Si el acreedor le atribuyó a su garantía un valor menor a la valuación del síndico, éste le pagará el monto que el acreedor haya atribuido a su garantía, y registrará para pago como crédito común la diferencia entre el valor atribuido y el monto del crédito reconocido a la fecha de declaración de concurso. </p></li></ol></li></ol> <p> Para las comparaciones y los pagos a que se refiere este artículo, el valor atribuido por el acreedor a su garantía se convertirá a moneda nacional, utilizando al efecto el valor de las UDIs del día anterior al del pago al acreedor.</p> <p> En todos los casos, el pago al acreedor deberá realizarse dentro de los tres días siguientes al de la enajenación del paquete de bienes de que se trate.</p> <p> El Acreedor Reconocido de que se trate podrá impugnar la valuación del síndico. La impugnación se tramitará en la vía incidental, sin que se suspenda la enajenación de los bienes y sin que su resultado afecte la validez de la enajenación. Mientras se resuelve la impugnación, el síndico deberá separar, del producto de la venta, la suma que corresponda a la diferencia entre el valor atribuido por el síndico y el valor reclamado por el Acreedor Reconocido inconforme, e invertirla, en términos de lo dispuesto en el artículo 215 de esta Ley.</p> <p> Si el juez resuelve que la impugnación es fundada y se atribuye al bien o a los bienes un valor superior al asignado por el síndico, se entregará esa diferencia, con sus productos, al Acreedor Reconocido. Si la sentencia desestima la impugnación, la suma que se haya reservado se reintegrará a la Masa. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 215</h3> <p><strong>Artículo 215. </strong>En lo relativo a las inversiones y reservas a que se refieren los artículos 214 y 230 de esta Ley, el síndico deberá realizarlas en instrumentos de renta fija de una institución de crédito, cuyos rendimientos protejan preponderantemente el valor real de dichos recursos en términos de la inflación y que, además, cuenten con las características adecuadas de seguridad, rentabilidad, liquidez y disponibilidad.</p> <p> El síndico deberá presentar cada mes al juez un informe del estado que guarden las inversiones a las que hace referencia el párrafo anterior y de las operaciones que hayan tenido lugar durante dicho plazo, para que, al día siguiente de su recepción, el juez lo ponga a la vista del Comerciante y los interventores.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 216</h3> <p><strong>Artículo 216. </strong> Cuando se proceda a la ejecución de una garantía o a su enajenación conforme al artículo 214 anterior, se deducirá del producto de la venta la cantidad con la que el acreedor debe contribuir al pago de los acreedores singularmente privilegiados y de los créditos con cargo a la Masa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 de esta Ley.</p> <p> De no poderse determinar con precisión, al momento de la ejecución, la contribución que le correspondería, se deducirá la cantidad mínima que se pueda prever y se reservará la diferencia entre ésta y la máxima que pudiere resultar, conforme a los cálculos que al efecto realice el síndico. El ajuste definitivo se realizará tan pronto como sea posible determinar con precisión el monto de la contribución correspondiente.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo II - De la graduación de créditos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 217</h3> <p><strong>Artículo 217</strong>. Los acreedores se clasificarán en los grados siguientes, según la naturaleza de sus créditos: </p><ol class="roman"> <li> <p> Acreedores singularmente privilegiados; </p></li> <li> <p> Acreedores con garantía real; </p></li> <li> <p>Acreedores con privilegio especial, y </p></li> <li> <p>Acreedores comunes.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 218</h3> <p><strong>Artículo 218</strong>. Son acreedores singularmente privilegiados, cuya prelación se determinará por el orden de enumeración, los siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> Los gastos de entierro del Comerciante, en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento, y </p></li> <li> <p> Los acreedores por los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del Comerciante en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 219</h3> <p><strong>Artículo 219</strong>. Para los efectos de esta Ley, son acreedores con garantía real, siempre que sus garantías estén debidamente constituidas conforme a las disposiciones que resulten aplicables, los siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> Los hipotecarios, y </p></li> <li> <p> Los provistos de garantía prendaria. </p></li></ol> <p> Los acreedores con garantía real percibirán el pago de sus créditos del producto de los bienes afectos a la garantía, con exclusión absoluta de los acreedores a los que hacen referencia las fracciones III y IV del artículo 217 de esta Ley y con sujeción al orden que se determine con arreglo a las disposiciones aplicables en relación con la fecha de registro. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 220</h3> <p><strong>Artículo 220. </strong>Son acreedores con privilegio especial todos los que, según el Código de Comercio o leyes de su materia, tengan un privilegio especial o un derecho de retención.</p> <p> Los acreedores con privilegio especial cobrarán en los mismos términos que los acreedores con garantía real o de acuerdo con la fecha de su crédito, si no estuviere sujeto a inscripción, a no ser que varios de ellos concurrieren sobre una cosa determinada, en cuyo caso se hará la distribución a prorrata sin distinción de fechas, salvo que las leyes dispusieran lo contrario.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 221</h3> <p><strong>Artículo 221. </strong>Los créditos laborales diferentes de los señalados en la fracción I del artículo 224 y los créditos fiscales se pagarán después de que se hayan cubierto los créditos singularmente privilegiados y los créditos con garantía real, pero con antelación a los créditos con privilegio especial.</p> <p> En caso de que los créditos fiscales cuenten con garantía real, para efectos de su pago se estará a lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley hasta por el importe de su garantía, y cualquier remanente se pagará en los términos del primer párrafo de este artículo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 222</h3> <p><strong>Artículo 222. </strong> Son acreedores comunes todos aquellos que no estén considerados en los artículos 218 al 221 y 224 de este ordenamiento y cobrarán a prorrata sin distinción de fechas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 223</h3> <p><strong>Artículo 223. </strong> No se realizarán pagos a los acreedores de un grado sin que queden saldados los del anterior, según la prelación establecida para los mismos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 224</h3> <p><strong>Artículo 224</strong>. Son créditos contra la Masa y serán pagados en el orden indicado y con anterioridad a cualquiera de los que se refiere el artículo 217 de esta Ley: </p><ol class="roman"> <li> <p> Los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias aumentando los salarios a los correspondientes a los dos años anteriores a la declaración de concurso mercantil del Comerciante; </p></li> <li> <p> Los contraídos para la administración de la Masa por el Comerciante con autorización del conciliador o síndico o, en su caso, los contratados por el propio conciliador; </p></li> <li> <p>Los contraídos para atender los gastos normales para la seguridad de los bienes de la Masa, su refacción, conservación y administración, y <em>Fracción reformada DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p></li> <li> <p>Los procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio de la Masa. <em>Fracción reformada DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p></li> <li> <p>(Se deroga) <em>Fracción derogada DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em></p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 225</h3> <p><strong>Artículo 225</strong>. Frente a los acreedores con garantía real o con privilegio especial, no puede hacerse valer el privilegio a que se refiere el artículo anterior, sino que sólo tienen privilegio los siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> Los acreedores por los conceptos a los que se refiere la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias considerando los salarios de los dos años anteriores a la declaración de concurso mercantil del Comerciante; </p></li> <li> <p> Los gastos de litigio que se hubieren promovido para defensa o recuperación de los bienes objeto de garantía o sobre los que recae el privilegio, y </p></li> <li> <p>Los gastos necesarios para la refacción, conservación y enajenación de los mismos.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 226</h3> <p><strong>Artículo 226. </strong> Si el monto total de las obligaciones del Comerciante por el concepto a que se refiere la fracción I del artículo anterior es mayor al valor de todos los bienes de la Masa que no sean objeto de una garantía, el excedente del privilegio se repartirá entre todos los acreedores garantizados.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 227</h3> <p><strong>Artículo 227. </strong> Para determinar el monto con que cada acreedor garantizado deberá contribuir a la obligación señalada en el artículo anterior, se restará al monto total de las obligaciones del Comerciante por el concepto referido en la fracción I del artículo 225, el valor de todos los bienes de la Masa que no sean objeto de una garantía real. La cantidad resultante se multiplicará por la proporción que el valor de la garantía del acreedor de que se trate represente de la suma de los valores de todos los bienes de la Masa que sean objeto de una garantía.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 228</h3> <p><strong>Artículo 228. </strong> Cuando se haya declarado en concurso mercantil a una sociedad en la que haya socios ilimitadamente responsables, los acreedores de esos socios, cuyos créditos fueren anteriores al nacimiento de la responsabilidad ilimitada del socio, concurrirán con los acreedores de la sociedad, colocándose en el grado y prelación que les corresponda.</p> <p> Los acreedores posteriores de los socios ilimitadamente responsables, de una sociedad en estado de concurso, sólo tendrán derecho a cobrar sus créditos del remanente, si lo hubiere, después de satisfechas las deudas de la sociedad de que se trate, de acuerdo con estas disposiciones.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo III - Del pago a los Acreedores Reconocidos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 229</h3> <p><strong>Artículo 229. </strong> A partir de la fecha de la sentencia de quiebra, por lo menos cada dos meses, el síndico presentará al juez un reporte de las enajenaciones realizadas y de la situación de activo remanente, y una lista de los acreedores que serán pagados, así como la cuota concursal que les corresponda.</p> <p> En relación con los créditos que hayan sido impugnados, el síndico deberá reservar el importe de las sumas que, en su caso, pudieran corresponderles. Dichas reservas serán invertidas conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de esta Ley, y cuando se resuelva la impugnación se procederá, en su caso, a pagar al Acreedor Reconocido de que se trate o a reintegrar a la Masa cualquier excedente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 230</h3> <p><strong>Artículo 230. </strong> En los casos en que la resolución de una o más impugnaciones pudiera modificar el monto que corresponda repartir a los Acreedores Reconocidos, el síndico repartirá sólo el monto que no sea susceptible de reducirse como consecuencia de la resolución de la apelación. La diferencia se reservará e invertirá, en términos de lo dispuesto en el anterior artículo 215. Cuando se resuelva la impugnación se procederá, en su caso, a pagar al acreedor.</p> <p> En los casos en que no se hubiere dictado sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, el producto de las enajenaciones que se lleven a cabo, deberá invertirse en términos de lo dispuesto en el citado artículo 215.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 231</h3> <p><strong>Artículo 231. </strong> El juez pondrá a la vista de los Acreedores Reconocidos y del Comerciante el reporte y la lista a que se refieren los artículos 229 y 230 de este ordenamiento, para que dentro del término de tres días manifiesten lo que a su derecho corresponda. Transcurrido ese término, el juez resolverá sobre la manera y términos en que se procederá a los repartos de los efectivos disponibles.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 232</h3> <p><strong>Artículo 232. </strong> Los repartos concursales se continuarán haciendo mientras existan en el activo bienes susceptibles de realización.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 233</h3> <p><strong>Artículo 233. </strong> Si, en el momento en que debiera terminarse el concurso mercantil, hubiese aún créditos pendientes de reconocimiento por haber sido impugnada la sentencia que los reconoció, el juez esperará para declarar la terminación del concurso mercantil hasta que se resuelva la impugnación correspondiente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 234</h3> <p><strong>Artículo 234. </strong>Se considerará que se han realizado todos los bienes del activo, aun cuando quede parte de éste, si el síndico demuestra al juez que carecen de valor económico, o si el valor que tienen resultare inferior a las cargas que pesan sobre ellos o a los gastos necesarios para su enajenación.</p> <p> En estos casos el juez, oyendo a los interventores conforme al procedimiento establecido en el artículo 76 de esta Ley, decidirá sobre el destino que se dará a estos bienes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 235</h3> <p><strong>Artículo 235. </strong> Concluido el concurso mercantil, los acreedores que no hubiesen obtenido pago íntegro conservarán individualmente sus derechos y acciones por el saldo contra el Comerciante.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 236</h3> <p><strong>Artículo 236. </strong> Concluido el concurso mercantil por la causal a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 262 de esta Ley, si se descubrieren bienes del Comerciante o se le restituyeran bienes que debieron comprenderse como parte de la Masa, se procederá a su enajenación y distribución en los términos dispuestos en esta Ley.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO OCTAVO - De los concursos especiales</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo I - De los concursos mercantiles de Comerciantes que prestan servicios públicos concesionados</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 237</h3> <p><strong>Artículo 237. </strong> El Comerciante que, en virtud de un título de concesión, preste un servicio público federal, estatal o municipal, podrá ser declarado en concurso mercantil.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 238</h3> <p><strong>Artículo 238. </strong> Los concursos mercantiles a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a las leyes, reglamentos, títulos de concesión y demás disposiciones que regulen la concesión y el servicio público de que se trate, aplicándose las disposiciones de esta Ley sólo en lo que no se les oponga.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 239</h3> <p><strong>Artículo 239. </strong> Para efectos de este capítulo se entenderá como autoridad concedente al gobierno, dependencia u otra entidad de derecho público que otorgue la concesión para la prestación de un servicio público.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 240</h3> <p><strong>Artículo 240. </strong> La autoridad concedente propondrá al juez todo lo relativo a la designación, remoción y sustitución del conciliador y del síndico que participen en los concursos mercantiles a que se refiere este capítulo, así como para supervisar las actividades que éstos realicen. Cuando las circunstancias especiales del caso lo justifiquen, la autoridad concedente podrá establecer un régimen de remuneración distinto al previsto por el artículo 333 de esta Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 241</h3> <p><strong>Artículo 241. </strong> Declarado el concurso mercantil de un Comerciante conforme a este capítulo, la autoridad concedente propondrá al juez la separación de quien desempeñe la administración de la empresa del Comerciante y nombrar a una persona para que la asuma, cuando lo considere necesario para la continuidad y la seguridad en la prestación del servicio público.</p> <p> En estos casos, la autoridad concedente comunicará su determinación al juez, quien tomará sin dilación todas las medidas necesarias para que tome posesión de la empresa del Comerciante la persona designada por la autoridad concedente. La ocupación se realizará conforme a las formalidades previstas en los artículos 180 a 182 de este ordenamiento.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 242</h3> <p><strong>Artículo 242. </strong> Cualquier convenio propuesto en términos del Título Quinto de esta Ley deberá ser notificado a la autoridad concedente, quien podrá vetarlo en el plazo previsto en el artículo 162 de esta Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 243</h3> <p><strong>Artículo 243</strong>. Si el síndico propone, con acuerdo previo de la autoridad concedente, un procedimiento de enajenación en términos de los artículos 205 y 206 de este ordenamiento; sólo podrá ser objetado por: </p><ol class="roman"> <li> <p> La mitad de los Acreedores Reconocidos; </p></li> <li> <p> Acreedores Reconocidos que representen, en su conjunto, al menos el cincuenta por ciento del monto total de los créditos reconocidos, o .</p></li> <li> <p>Interventores que representen, en su conjunto, al menos el cincuenta por ciento del monto total de créditos reconocidos.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 244</h3> <p><strong>Artículo 244. </strong> En todos los casos en que la venta de la empresa del Comerciante incluya la transmisión del título de concesión, la operación deberá contar con la aprobación previa de la autoridad concedente, quien verificará que el adquirente cumpla con los requisitos que para estar en condiciones de prestar el servicio público establezcan las disposiciones aplicables.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo II - Del concurso mercantil de las instituciones de crédito</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 245</h3> <p><strong>Artículo 245. </strong> El concurso mercantil de las instituciones de crédito se regirá por lo previsto en esta Ley, en lo que no se oponga a las disposiciones especiales que les sean aplicables.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 246</h3> <p><strong>Artículo 246. </strong> Sólo podrán demandar la declaración de concurso mercantil de una institución de crédito el Instituto para la Protección del Ahorro Bancario o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de las disposiciones aplicables.</p> <p> A partir de la fecha en que se presente la demanda de concurso mercantil de alguna institución de crédito, ésta deberá mantener cerradas sus oficinas de atención al público y suspender la realización de cualquier tipo de operaciones activas, pasivas y de servicios.</p> <p> El juez podrá adoptar, de oficio, o a solicitud del Instituto para la Protección del Ahorro Bancario o de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las medidas provisionales necesarias para la protección de los trabajadores, instalaciones y activos de la institución, así como de los intereses de los acreedores.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 247</h3> <p><strong>Artículo 247. </strong> Recibida la demanda de concurso mercantil, el juez citará a quien tenga encomendada la administración de la institución concediéndole un término de nueve días para contestar la demanda. En su escrito de contestación, el encargado de la administración deberá ofrecer las pruebas que esta Ley autoriza.</p> <p> Al día siguiente de que el juez reciba la contestación dará vista de ella al actor para que dentro de un término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento de pruebas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 248</h3> <p><strong>Artículo 248. </strong> Con la contestación de la demanda sólo se admitirán la prueba documental y la opinión de expertos cuando se presente por escrito. Quien presente la opinión de expertos deberá acompañar dicho escrito de la información y documentos que acrediten la experiencia y conocimientos técnicos del experto que corresponda. Por ningún motivo se citará a los expertos para ser interrogados.</p> <p> El juez podrá ordenar las demás diligencias probatorias que estime convenientes, las cuales deberán llevarse a cabo dentro de un plazo máximo de diez días.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 249</h3> <p><strong>Artículo 249. </strong> Cuando se declare el concurso mercantil de una institución de crédito, el procedimiento se iniciará en todos los casos en la etapa de quiebra.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 250</h3> <p><strong>Artículo 250. </strong> Corresponderá al Instituto para la Protección del Ahorro Bancario proponer al juez la designación, remoción o sustitución, en su caso, del síndico del concurso mercantil de una institución de crédito.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 251</h3> <p><strong>Artículo 251. </strong> La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá designar hasta tres interventores quienes tendrán la obligación de representar y proteger los derechos e intereses de los acreedores de la institución declarada en concurso mercantil.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 252</h3> <p><strong>Artículo 252. </strong> Las propuestas de enajenación que presente el síndico, con la aprobación del Instituto para la Protección del Ahorro Bancario, podrán ser objetadas por la institución de crédito y el juez resolverá lo conducente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 253</h3> <p><strong>Artículo 253. </strong> Los acreedores que sean también instituciones de crédito podrán compensar las deudas y los créditos por remesas de títulos de crédito o instrumentos de pago que se hayan presentado a una cámara de compensación autorizada conforme a las disposiciones aplicables.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo III - Del concurso mercantil de las instituciones auxiliares del crédito</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 254</h3> <p><strong>Artículo 254. </strong> El concurso mercantil de las instituciones auxiliares del crédito se regirá conforme a lo previsto en esta Ley en lo que no se oponga a las disposiciones especiales que les sean aplicables.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 255</h3> <p><strong>Artículo 255. </strong> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley, también podrá demandar la declaración de concurso mercantil de una institución auxiliar del crédito la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.</p> <p> Admitida la demanda, el juez ordenará que se notifique a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y adoptará, ya sea de oficio o a solicitud del demandante o de la mencionada comisión, las medidas provisionales que resulten necesarias para la protección de los intereses de los acreedores, trabajadores, instalaciones y activos de la institución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 256</h3> <p><strong>Artículo 256. </strong> Recibida la demanda de concurso mercantil, el juez deberá emplazar a quien tenga encomendada la administración de la institución concediéndole un término de nueve días para contestar. En su escrito de contestación, el encargado de la administración deberá de ofrecer las pruebas que esta Ley le autoriza.</p> <p> Al día siguiente de que el juez reciba la contestación dará vista de ella al actor para que dentro de un término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento de pruebas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 257</h3> <p><strong>Artículo 257. </strong> Con la contestación de la demanda sólo se admitirán la prueba documental y la opinión de expertos cuando se presente por escrito. Quien presente la opinión de expertos deberá acompañar dicho escrito de la información y documentos que acrediten la experiencia y conocimientos técnicos del experto que corresponda. Por ningún motivo se citará a los expertos para ser interrogados.</p> <p> El juez podrá ordenar las demás diligencias probatorias que estime convenientes, las cuales deberán llevarse a cabo dentro de un plazo máximo de diez días.</p> <p> Dentro de los cinco días siguientes de que venza el plazo del segundo párrafo del artículo 256 de esta Ley, el juez dictará la sentencia correspondiente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 258</h3> <p><strong>Artículo 258. </strong> Declarado el concurso mercantil, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en defensa de los intereses de los acreedores, podrá solicitar que el procedimiento se inicie en la etapa de quiebra, o bien la terminación anticipada de la etapa de conciliación, en cuyo caso el juez declarará de plano la quiebra.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 259</h3> <p><strong>Artículo 259. </strong> Corresponderá a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores proponer al juez la designación, remoción o sustitución, en su caso, del conciliador y del síndico del concurso mercantil de una institución auxiliar del crédito.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 260</h3> <p><strong>Artículo 260. </strong> La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá designar hasta tres interventores, quienes tendrán la obligación de representar y proteger los derechos e intereses de los acreedores de la institución declarada en concurso mercantil.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 261</h3> <p><strong>Artículo 261. </strong> Las propuestas de enajenación que presente el síndico, con la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán ser objetadas por la institución auxiliar del crédito de que se traten y el juez resolverá lo conducente.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO NOVENO - De la terminación del concurso mercantil</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo Único - De la terminación del concurso mercantil</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 262</h3> <p><strong>Artículo 262</strong>. El juez declarará concluido el concurso mercantil en los siguientes casos: </p><ol class="roman"> <li> <p> Cuando se apruebe un convenio en términos del Título Quinto de esta Ley; </p></li> <li> <p> Si se hubiere efectuado el pago íntegro a los Acreedores Reconocidos; </p></li> <li> <p>Si se hubiere efectuado pago a los Acreedores Reconocidos mediante cuota concursal de las obligaciones del Comerciante, y no quedaran más bienes por realizarse; </p></li> <li> <p>Si se demuestra que la Masa es insuficiente, aun para cubrir los créditos a que se refiere el artículo 224 de esta Ley; <em>Fracción reformada DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p></li> <li> <p>En la etapa de quiebra, cuando se apruebe un convenio por el Comerciante y la totalidad de los Acreedores Reconocidos, o <em>Fracción adicionada DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p></li> <li> <p>En cualquier momento en que lo soliciten el Comerciante y la totalidad de los Acreedores Reconocidos. <em>Fracción reformada DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> (se recorre) </em></p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 263</h3> <p><strong>Artículo 263. </strong> Podrán solicitar al juez la terminación del concurso mercantil por las causales a que se refieren las fracciones III y IV del artículo anterior el conciliador, el síndico, cualquier Acreedor Reconocido o cualquier interventor.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 264</h3> <p><strong>Artículo 264. </strong> Si se dio por terminado el concurso mercantil por las causales señaladas en las fracciones III o IV del artículo 262 de esta Ley, cualquier Acreedor Reconocido que dentro de los dos años siguientes a su terminación, pruebe la existencia de bienes por lo menos suficientes para cubrir los créditos a que se refiere el artículo 224 de esta Ley, podrá obtener la reapertura del concurso mercantil.</p> <p> El concurso mercantil se continuará en el punto en que se hubiere interrumpido.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 265</h3> <p><strong>Artículo 265. </strong> La sentencia de terminación del concurso mercantil se notificará a través del Boletín Judicial o por los estrados del juzgado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 266</h3> <p><strong>Artículo 266. </strong>La sentencia de terminación del concurso mercantil será apelable por el Comerciante, cualquier Acreedor Reconocido, y el Ministerio Público así como por el visitador, el conciliador o el síndico en los mismos términos que la sentencia de concurso mercantil.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO DÉCIMO - De los incidentes, recursos y medidas de apremio</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo I - Incidentes y recursos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 267</h3> <p><strong>Artículo 267</strong>. Para el conocimiento y decisión de las diversas cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del concurso mercantil, que no tengan prevista una substanciación especial se plantearán, por el interesado, a través de la vía incidental ante el juez, observándose los siguientes trámites: </p><ol class="roman"> <li> <p> Del escrito inicial del incidente se correrá traslado por cinco días a la parte o a las partes interesadas en la cuestión. Se tendrá como confesa a la parte que no efectuare el desahogo, salvo prueba en contrario; </p></li> <li> <p> En los escritos de demanda incidental y contestación de ésta, las partes ofrecerán pruebas, expresando los puntos sobre los que deban versar, y que no sean extraños a la cuestión incidental planteada; </p></li> <li> <p>Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción primera, el juez citará a una audiencia de desahogo de pruebas y alegatos que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes; </p></li> <li> <p>Cuando las partes ofrezcan las pruebas testimonial o pericial, exhibirán con el escrito de ofrecimiento, copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos, señalando el nombre y domicilio de los testigos y en su caso del perito de cada parte. El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente preguntas al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho; </p></li> <li> <p> Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los que estime necesarios, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado; </p></li> <li> <p>A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la citada audiencia, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda prontitud a aquéllas, las copias o documentos que soliciten, apercibidas que de no hacerlo serán objeto de las medidas de apremio que el juez considere convenientes, y dejarán de recibirse las que no se hayan preparado oportunamente por falta de interés en su desahogo, y </p></li> <li> <p>Concluida la audiencia, sin necesidad de citación, el juez dictará la sentencia interlocutoria relativa dentro del plazo de tres días. </p></li></ol> <p> Los incidentes planteados en términos de esta Ley no suspenderán el procedimiento principal.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 268</h3> <p><strong>Artículo 268. </strong> Cuando esta Ley no prevea el recurso de apelación procederá la revocación, que se tramitará conforme a las disposiciones del Código de Comercio.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo II - De las medidas de apremio</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 269</h3> <p><strong>Artículo 269</strong>. El juez para hacer cumplir sus determinaciones podrá emplear, a su discreción, cualquiera de las medidas de apremio siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> Multa por un importe de ciento veinte a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al cometer la infracción, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia; </p></li> <li> <p> El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario, y </p></li> <li> <p>El arresto hasta por treinta y seis horas. </p></li></ol> <p> Si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 270</h3> <p><strong>Artículo 270. </strong> Cuando en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo anterior, el juez solicite el auxilio de la fuerza pública, las autoridades competentes estarán obligadas, bajo su más estricta responsabilidad, a prestar tal auxilio con la amplitud y por todo el tiempo que sea necesario.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO DÉCIMO PRIMERO - Aspectos penales del concurso mercantil</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo Único - De los delitos en situación de concurso mercantil</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 271</h3> <p><strong>Artículo 271. </strong> El Comerciante declarado, por sentencia firme, en concurso mercantil, será sancionado con pena de uno a nueve años de prisión por cualquier acto o conducta dolosa que cause o agrave el incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones.</p> <p> Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el Comerciante ha causado o agravado dolosamente el incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones cuando lleve su contabilidad en forma que no permita conocer su verdadera situación financiera; o la altere, falsifique o destruya.</p> <p> El juez tendrá en cuenta, para individualizar la pena, la cuantía del perjuicio inferido a los acreedores y su número.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 272</h3> <p><strong>Artículo 272. </strong> El Comerciante contra el cual se siga un procedimiento de concurso mercantil será sancionado con pena de uno a tres años de prisión cuando requerido por el juez del concurso mercantil, no ponga su contabilidad, dentro del plazo que para ello el juez concursal le hubiere concedido, a disposición de la persona que el juez designe, salvo que el Comerciante demuestre que le fue imposible presentarla por causas de fuerza mayor o caso fortuito.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 273</h3> <p><strong>Artículo 273. </strong> Cuando el Comerciante sea una persona moral, la responsabilidad penal recaerá sobre los miembros del consejo de administración, los administradores, directores, gerentes o liquidadores de la misma que sean autores o partícipes del delito.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 274</h3> <p><strong>Artículo 274. </strong> El que por sí o por medio de otra persona solicite en el concurso mercantil el reconocimiento de un crédito inexistente o simulado será sancionado con pena de uno a nueve años de prisión.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 275</h3> <p><strong>Artículo 275. </strong>Los delitos en situación de concurso mercantil se perseguirán por querella. Tendrán derecho a querellarse el Comerciante y cada uno de sus acreedores, estos últimos aun en el caso de que algún otro acreedor hubiese desistido de su querella o hubiere concedido el perdón.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 276</h3> <p><strong>Artículo 276. </strong> En los delitos en situación de concurso mercantil, el juez penal no conocerá de la reparación del daño, materia que corresponde al juez del concurso mercantil.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 277</h3> <p><strong>Artículo 277. </strong> Los delitos en situación de concurso mercantil, cometidos por el Comerciante, por personas que hayan actuado en su nombre o por terceros, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del concurso mercantil y sin perjuicio de la continuación de éste.</p> <p> Las decisiones del juez que conoce del concurso mercantil no vinculan a la jurisdicción penal. No será necesaria calificación para perseguir estos delitos.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO - De la cooperación en los procedimientos internacionales</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo I - Disposiciones generales</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 278</h3> <p><strong>Artículo 278</strong>. Las disposiciones de este Título serán aplicables a los casos en que: </p><ol class="roman"> <li> <p> Un Tribunal Extranjero o un Representante Extranjero solicite asistencia en la República Mexicana en relación con un Procedimiento Extranjero; </p></li> <li> <p> Se solicite asistencia en un Estado extranjero en relación con un procedimiento que se esté tramitando con arreglo a esta Ley; </p></li> <li> <p>Se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo Comerciante un Procedimiento Extranjero y un procedimiento en la República Mexicana con arreglo a esta Ley, o .</p></li> <li> <p>Los acreedores u otras personas interesadas, que estén en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar la apertura de un procedimiento o en participar en un procedimiento que se esté tramitando con arreglo a esta Ley.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 279</h3> <p><strong>Artículo 279</strong>. Para los fines de este Título: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por Procedimiento Extranjero se entenderá el procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo incluido el de índole provisional, que se siga en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa al concurso mercantil, quiebra o insolvencia del Comerciante y en virtud del cual los bienes y negocios del Comerciante queden sujetos al control o a la supervisión del Tribunal Extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación; </p></li> <li> <p> Por Procedimiento Extranjero Principal se entenderá el Procedimiento Extranjero que se siga en el Estado donde el Comerciante tenga el centro de sus principales intereses; </p></li> <li> <p>Por Procedimiento Extranjero no Principal se entenderá un Procedimiento Extranjero, que se siga en un Estado donde el Comerciante tenga un establecimiento de los descritos en la fracción VI de este artículo; </p></li> <li> <p>Por Representante Extranjero se entenderá la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del Comerciante o para actuar como representante del Procedimiento Extranjero; </p></li> <li> <p> Por Tribunal Extranjero se entenderá la autoridad judicial o de otra índole que sea competente a los efectos del control o la supervisión de un Procedimiento Extranjero, y </p></li> <li> <p>Por Establecimiento se entenderá todo lugar de operaciones en el que el Comerciante ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 280</h3> <p><strong>Artículo 280. </strong> Las disposiciones de este Título se aplicarán cuando no se disponga de otro modo en los tratados internacionales de los que México sea parte, salvo que no exista reciprocidad internacional.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 281</h3> <p><strong>Artículo 281. </strong> Las funciones a las que se refiere este Título relativas al reconocimiento de Procedimientos Extranjeros y en materia de cooperación con Tribunales Extranjeros serán ejercidas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, por el juez, el Instituto o la persona que este último designe.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 282</h3> <p><strong>Artículo 282. </strong> El visitador, el conciliador o el síndico, estarán facultados para actuar en un Estado extranjero, en la medida en que lo permita la ley extranjera aplicable, en representación de un concurso mercantil que se haya abierto en la República Mexicana de acuerdo con esta Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 283</h3> <p><strong>Artículo 283. </strong> Nada de lo dispuesto en este Título podrá interpretarse en un sentido que sea contrario a lo dispuesto en los Títulos I a XI y XIII de esta Ley, o de cualquier manera que sea contraria a los principios fundamentales de derecho imperantes en la República Mexicana. En consecuencia, el juez, el Instituto, el visitador, el conciliador o el síndico, se negarán a adoptar una medida, cuando ésta sea contraria a lo dispuesto en tales Títulos o pudiera violar los principios mencionados.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 284</h3> <p><strong>Artículo 284. </strong> Nada de lo dispuesto en este Título limitará las facultades que pueda tener el juez, el Instituto, el visitador, el conciliador o el síndico para prestar asistencia adicional al Representante Extranjero con arreglo a otras disposiciones legales en vigor en México.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 285</h3> <p><strong>Artículo 285. </strong> En la interpretación de las disposiciones de este Título habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo II - Del acceso de los representantes y acreedores extranjeros a los tribunales mexicanos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 286</h3> <p><strong>Artículo 286. </strong>Sujeto a las disposiciones de esta Ley, todo Representante Extranjero estará legitimado para comparecer directamente ante el juez en los procedimientos que regula esta Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 287</h3> <p><strong>Artículo 287. </strong> El solo hecho de la presentación de una solicitud, por un Representante Extranjero, ante un tribunal de la República Mexicana, con arreglo a las disposiciones de este Título, no supone la sumisión de éste ni de los bienes y negocios del Comerciante en el extranjero, a la jurisdicción de los tribunales mexicanos para efecto alguno que sea distinto de la solicitud.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 288</h3> <p><strong>Artículo 288. </strong> Todo Representante Extranjero estará facultado para solicitar la apertura de un concurso mercantil con arreglo a esta Ley, si por lo demás se cumplen las condiciones para la apertura de ese procedimiento.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 289</h3> <p><strong>Artículo 289. </strong> A partir del reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, el Representante Extranjero estará facultado para participar en cualquier concurso mercantil que se haya abierto con arreglo a esta Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 290</h3> <p><strong>Artículo 290. </strong> Salvo lo dispuesto en el segundo párrafo, los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que los acreedores nacionales respecto de la apertura de un procedimiento en este Estado y de la participación en él con arreglo a esta Ley.</p> <p> Lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo no afectará al orden de prelación de los créditos en un concurso mercantil declarado con arreglo a esta Ley, salvo que no se asignará a los créditos de acreedores extranjeros una prelación inferior a la de los acreedores comunes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 291</h3> <p><strong>Artículo 291</strong>. Siempre que con arreglo a esta Ley se haya de notificar algún procedimiento a los acreedores que residan en la República Mexicana, esa notificación deberá practicarse también a los acreedores extranjeros cuyo domicilio sea conocido y que no tengan un domicilio dentro del territorio nacional. El juez deberá ordenar que se tomen las medidas legales pertinentes a fin de notificar a todo acreedor cuyo domicilio aún no se conozca.</p> <p> Esa notificación deberá practicarse a cada uno de los acreedores extranjeros por separado, a no ser que el juez considere que alguna otra forma de notificación sea más adecuada en las circunstancias del caso. No se requerirá carta rogatoria ni ninguna otra formalidad similar.</p> <p> Cuando se haya de notificar a los acreedores extranjeros la apertura de un procedimiento, la notificación, además, deberá: </p><ol class="roman"> <li> <p> Señalar un plazo de cuarenta y cinco días naturales para la presentación de los créditos e indicar el lugar en el que se haya de efectuar esa presentación; </p></li> <li> <p> Indicar si los acreedores con créditos garantizados necesitan presentar esos créditos, y </p></li> <li> <p>Contener cualquier otra información requerida para esa notificación conforme a las leyes mexicanas y a las resoluciones del juez.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo III - Del reconocimiento de un procedimiento extranjero y medidas otorgables</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 292</h3> <p><strong>Artículo 292</strong>. El Representante Extranjero podrá solicitar ante el juez el reconocimiento del Procedimiento Extranjero en el que haya sido nombrado.</p> <p> Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de: </p><ol class="roman"> <li> <p> Una copia certificada por el Tribunal Extranjero de la resolución por la que se declare abierto el Procedimiento Extranjero y se nombre el Representante Extranjero; </p></li> <li> <p> Un certificado expedido por el Tribunal Extranjero en el que se acredite la existencia del Procedimiento Extranjero y el nombramiento del Representante Extranjero, o .</p></li> <li> <p>En ausencia de una prueba conforme a las fracciones I y II, acompañada de cualquier otra prueba admisible por el juez de la existencia del Procedimiento Extranjero y del nombramiento del Representante Extranjero. </p></li></ol> <p> Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de una declaración en la que se indiquen debidamente los datos de todos los Procedimientos Extranjeros abiertos respecto del Comerciante de los que tenga conocimiento el Representante Extranjero.</p> <p> El juez deberá exigir que todo documento presentado en idioma extranjero en apoyo de una solicitud de reconocimiento sea acompañado de su traducción al español.</p> <p> Igualmente, se deberá expresar el Domicilio del Comerciante para el efecto de que se le emplace con la solicitud. El procedimiento se tramitará como incidente entre el Representante Extranjero y el Comerciante, con intervención, según sea el caso, del visitador, el conciliador o el síndico. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 293</h3> <p><strong>Artículo 293. </strong> Cuando se solicite el reconocimiento de un procedimiento extranjero respecto de un Comerciante que tenga un Establecimiento en México, se deberán observar las disposiciones del Capítulo IV del Título Primero de esta Ley, incluidas las relativas a la imposición de providencias precautorias.</p> <p> La sentencia a que se refiere el artículo 43 del presente ordenamiento contendrá, además la declaración de que se reconoce el Procedimiento o Procedimientos Extranjeros de que se trate.</p> <p> El concurso mercantil se regirá por las disposiciones de esta Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 294</h3> <p><strong>Artículo 294. </strong> Si el Comerciante no tiene un Establecimiento en la República, el procedimiento se seguirá entre el Representante Extranjero y el Comerciante.</p> <p> El juicio se tramitará, siguiendo las disposiciones que, para los incidentes, se contienen en el Título décimo de esta Ley. La persona que pida el reconocimiento deberá señalar el domicilio del Comerciante para los efectos del emplazamiento.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 295</h3> <p><strong>Artículo 295. </strong> Si la resolución o el certificado de los que se trata en la fracción I del artículo 291 de esta Ley indican que el Procedimiento Extranjero es un procedimiento de los descritos en la fracción I del artículo 279 anterior y que el Representante Extranjero es una persona o un órgano de acuerdo con la fracción IV del mencionado artículo 279, el juez podrá presumir que ello es así.</p> <p> El juez estará facultado para presumir que los documentos que le sean presentados en apoyo de la solicitud de reconocimiento son auténticos, estén o no legalizados.</p> <p> Salvo prueba en contrario, se presumirá que el Domicilio social del Comerciante o su residencia habitual, si se trata de una persona física, es el centro de sus principales intereses.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 296</h3> <p><strong>Artículo 296</strong>. Salvo lo dispuesto en el artículo 281 de esta Ley se otorgará reconocimiento a un Procedimiento Extranjero cuando: </p><ol class="roman"> <li> <p> El Procedimiento Extranjero sea un procedimiento en el sentido de la fracción I del anterior artículo 279; </p></li> <li> <p> El Representante Extranjero que solicite el reconocimiento sea una persona o un órgano en el sentido de la fracción IV del citado artículo 279; </p></li> <li> <p>La solicitud cumpla los requisitos de los artículos 292, 293 y 294 de esta Ley, según sea el caso, y </p></li> <li> <p>La solicitud haya sido presentada al tribunal competente.</p> <p> Se reconocerá el Procedimiento Extranjero: </p> <ol class="roman"> <li> <p> Como Procedimiento Extranjero Principal, si se está tramitando en el Estado donde el Comerciante tenga el centro de sus principales intereses, o .</p></li> <li> <p> Como Procedimiento Extranjero no Principal, si el Comerciante tiene en el territorio del Estado del foro extranjero un Establecimiento en el sentido de la fracción VI del mencionado artículo 279.</p></li></ol></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 297</h3> <p><strong>Artículo 297</strong>. A partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, el Representante Extranjero informará sin demora al juez de: </p><ol class="roman"> <li> <p> Todo cambio importante en la situación del Procedimiento Extranjero reconocido o en el nombramiento del Representante Extranjero, y </p></li> <li> <p> Todo otro Procedimiento Extranjero que se siga respecto del mismo Comerciante y del que tenga conocimiento el Representante Extranjero.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 298</h3> <p><strong>Artículo 298</strong>. Desde la presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que se resuelva esa solicitud, el juez podrá, a solicitud del visitador, del conciliador o del síndico, quienes actuarán a instancia del Representante Extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes para proteger los bienes del Comerciante o los intereses de los acreedores, otorgar medidas precautorias, incluidas las siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> Suspender toda medida de ejecución contra los bienes del Comerciante; </p></li> <li> <p> Que la persona nombrada por el Instituto pueda designar al administrador o ejecutor de todos o de parte de los bienes del Comerciante que se encuentren en el territorio nacional, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, susceptibles de depreciación, o estén amenazados por cualquier otra causa, pudiendo dicha designación recaer en el Representante Extranjero, y </p></li> <li> <p>Aplicar cualquiera de las medidas previstas en las fracciones III, IV y VI del párrafo primero del artículo 300 de esta Ley. </p></li></ol> <p> Para la adopción de las medidas precautorias a que se refiere este artículo, se deberán observar, en lo que sea procedente, las disposiciones del presente ordenamiento relativas a las medidas precautorias.</p> <p> A menos que se prorroguen conforme a lo previsto en la fracción V del primer párrafo del artículo 300 de esta Ley, las medidas otorgadas con arreglo al presente artículo quedarán sin efecto cuando se dicte una resolución sobre la solicitud de reconocimiento.</p> <p> El juez podrá denegar toda medida prevista en el presente artículo cuando esa medida afecte al desarrollo de un Procedimiento Extranjero Principal.</p> <p> Cuando el Comerciante tenga un establecimiento dentro de la República Mexicana, para solicitar las medidas a que se refiere este artículo, será necesario demandar el reconocimiento del Procedimiento Extranjero de que se trate. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 299</h3> <p><strong>Artículo 299</strong>. A partir del reconocimiento de un Procedimiento Extranjero Principal: </p><ol class="roman"> <li> <p> Se suspenderá toda medida de ejecución contra los bienes del Comerciante, y </p></li> <li> <p> Se suspenderá todo derecho a transmitir o gravar los bienes del Comerciante, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes. </p></li></ol> <p> El alcance, la modificación y la extinción de los efectos de paralización y suspensión de que trata el primer párrafo de este artículo estarán supeditados a lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de este ordenamiento, sobre la suspensión de los procedimientos de ejecución durante el periodo de Conciliación. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 300</h3> <p><strong>Artículo 300</strong>. Desde el reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, de ser necesario para proteger los bienes del Comerciante o los intereses de los acreedores, el Representante Extranjero podrá instar al visitador, al conciliador o al síndico, para que soliciten al juez toda medida apropiada, incluidas las siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> Suspender toda medida de ejecución contra los bienes del Comerciante, en cuanto no se haya paralizado con arreglo a la fracción I del primer párrafo del artículo 298 de esta Ley; </p></li> <li> <p> Suspender el ejercicio del derecho a transmitir o gravar los bienes del Comerciante, así como a disponer de esos bienes de algún otro modo, en cuanto no se haya suspendido ese derecho con arreglo al anterior artículo 299; </p></li> <li> <p>Disponer la presentación de pruebas o el suministro de información respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del Comerciante; </p></li> <li> <p>Encomendar al Representante Extranjero, al visitador, al conciliador o al síndico, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del Comerciante, que se encuentren en el territorio nacional; </p></li> <li> <p> Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo al primer párrafo del citado artículo 298, y </p></li> <li> <p>Conceder cualquier otra medida que, conforme a la legislación mexicana, sea otorgable al visitador, al conciliador o al síndico. </p></li></ol> <p> A partir del reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, el Representante Extranjero podrá instar al visitador, al conciliador o al síndico, para que encomienden al Representante Extranjero o a otra persona designada por el Instituto, la distribución de todos o de parte de los bienes del Comerciante que se encuentren en el territorio nacional, siempre que el juez se asegure de que los intereses de los acreedores domiciliados en México están suficientemente protegidos.</p> <p> Al decretar las medidas previstas en este artículo al representante de un Procedimiento Extranjero no Principal, el juez deberá asegurarse de que las medidas así acordadas atañen a bienes que, con arreglo a las leyes mexicanas, hayan de ser administrados en el marco del Procedimiento Extranjero no Principal o que atañen a información requerida en ese Procedimiento Extranjero no Principal. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 301</h3> <p><strong>Artículo 301. </strong> Al conceder o denegar una medida en los términos de los artículos 298 o 300 de esta Ley o al modificar o dejar sin efecto esa medida con base en el tercer párrafo de este artículo, el juez deberá asegurarse de que quedan debidamente protegidos los intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el Comerciante.</p> <p> El juez podrá supeditar toda medida decretada con arreglo a los artículos 298 o 300 de esta Ley a las condiciones que juzgue convenientes.</p> <p> A instancia del Representante Extranjero o de toda persona afectada por alguna medida decretada al tenor de los citados artículos 298 o 300, o de oficio, el juez podrá modificar o dejar sin efecto la medida. El trámite se hará en la vía incidental y con audiencia del visitador, el conciliador o el síndico si los hubiere.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 302</h3> <p><strong>Artículo 302. </strong> A partir del reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, el Representante Extranjero estará legitimado para pedir al visitador, conciliador o al síndico, que inicie las acciones de recuperación de bienes que pertenecen a la Masa y de nulidad de actos celebrados en fraude de acreedores a que se refieren el Capítulo VI del Título Tercero y los artículos 192 y 193 de la presente Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 303</h3> <p><strong>Artículo 303. </strong> Desde el reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, el Representante Extranjero podrá ser autorizado para intervenir en los procedimientos a que se refieren los artículos 83 y 84 de este ordenamiento.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo IV - De la cooperación con tribunales y representantes extranjeros</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 304</h3> <p><strong>Artículo 304. </strong> En los asuntos indicados en el artículo 278 de esta Ley, el juez, el visitador, el conciliador o el síndico, deberán cooperar, en el ejercicio de sus funciones y en la medida en que sea posible, con los tribunales y representantes extranjeros.</p> <p> El juez, el visitador, el conciliador o el síndico, estarán facultados, en el ejercicio de sus funciones, para ponerse en comunicación directa sin que sean necesarias cartas rogatorias u otras formalidades con los tribunales o los representantes extranjeros.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 305</h3> <p><strong>Artículo 305</strong>. La cooperación de la que se trata en el artículo 304 podrá ser puesta en práctica por cualquier medio apropiado, y en particular mediante: </p><ol class="roman"> <li> <p> El nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo la dirección del juez, del conciliador, del visitador o del síndico; </p></li> <li> <p> La comunicación de información por cualquier medio que el juez, el visitador, el conciliador o el síndico, consideren oportuno; </p></li> <li> <p>La coordinación de la administración y la supervisión de los bienes y negocios del Comerciante; </p></li> <li> <p>La aprobación o la aplicación por los tribunales de los acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos, y </p></li> <li> <p> La coordinación de los procedimientos que se estén siguiendo simultáneamente respecto de un mismo Comerciante.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo V - De los procedimientos paralelos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 306</h3> <p><strong>Artículo 306. </strong> Los efectos del reconocimiento de un Procedimiento Extranjero Principal y la constitución en estado de concurso mercantil a un Comerciante extranjero, respecto del establecimiento que tenga en la República Mexicana y los efectos del reconocimiento de un Procedimiento Extranjero Principal, respecto de un Comerciante que sólo tenga bienes dentro de la República Mexicana, se limitarán al establecimiento del Comerciante que se encuentre dentro de la República y, en la medida requerida para la puesta en práctica de la cooperación y coordinación previstas en los artículos 304 y 305 de la presente Ley, a otros bienes del Comerciante que, con arreglo al derecho mexicano, deban ser administrados en este procedimiento.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 307</h3> <p><strong>Artículo 307</strong>. Cuando se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo Comerciante un Procedimiento Extranjero y un procedimiento con arreglo a esta Ley, el juez procurará colaborar y coordinar sus actuaciones con las del otro procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 304 y 305 de la misma, en los términos siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> Cuando el procedimiento seguido en México esté en curso en el momento de presentarse la solicitud de reconocimiento del Procedimiento Extranjero: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Toda medida otorgada con arreglo a los anteriores artículos 298 o 300 deberá ser compatible con el procedimiento seguido en México, y </p></li> <li> <p> De reconocerse el Procedimiento Extranjero en México como Procedimiento Extranjero Principal, el artículo 306 de esta Ley no será aplicable; </p></li></ol></li> <li> <p> Cuando el procedimiento seguido en México se inicie tras el reconocimiento, o una vez presentada la solicitud de reconocimiento del Procedimiento Extranjero: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Toda medida que estuviera en vigor con arreglo a los mencionados artículos 298 o 300 será reexaminada por el juez y modificada o revocada en caso de ser incompatible con el procedimiento en México, y </p></li> <li> <p> De haberse reconocido el Procedimiento Extranjero como Procedimiento Extranjero Principal, la paralización o suspensión de que se trata en el primer párrafo del citado artículo 298 será modificada o revocada con arreglo al segundo párrafo del artículo 298 en caso de ser incompatible con el procedimiento abierto en México, y </p></li></ol></li> <li> <p>Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada a un representante de un Procedimiento Extranjero no Principal, el juez deberá asegurarse de que esa medida afecta a bienes que con arreglo al derecho mexicano, deban ser administrados en el Procedimiento Extranjero no Principal, o concierne a información requerida para ese procedimiento.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 308</h3> <p><strong>Artículo 308</strong>. En los casos contemplados en el anterior artículo 298, cuando se siga más de un Procedimiento Extranjero respecto de un mismo Comerciante, el juez procurará que haya cooperación y coordinación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 304 y 305 de esta Ley, y serán aplicables las siguientes reglas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Toda medida otorgada con arreglo a los citados artículos 298 o 300 a un representante de un Procedimiento Extranjero no Principal, una vez reconocido un Procedimiento Extranjero Principal, deberá ser compatible con este último; </p></li> <li> <p> Cuando un Procedimiento Extranjero Principal sea reconocido tras el reconocimiento o una vez presentada la solicitud de reconocimiento de un Procedimiento Extranjero no Principal, toda medida que estuviera en vigor con arreglo a los mencionados artículos 298 o 300 deberá ser reexaminada por el juez y modificada o dejada sin efecto en caso de ser incompatible con el Procedimiento Extranjero Principal, y </p></li> <li> <p>Cuando, una vez reconocido un Procedimiento Extranjero no Principal, se otorgue reconocimiento a otro Procedimiento Extranjero no Principal, el juez deberá conceder, modificar o dejar sin efecto toda medida que proceda para facilitar la coordinación de los procedimientos.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 309</h3> <p><strong>Artículo 309. </strong> Salvo prueba en contrario, el reconocimiento de un Procedimiento Extranjero Principal hará presumir, que el Comerciante ha incurrido en incumplimiento generalizado de sus obligaciones a los efectos de la apertura de un procedimiento con arreglo a esta Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 310</h3> <p><strong>Artículo 310. </strong>Sin perjuicio de los derechos de los titulares de créditos con privilegio especial, con garantía real o de los derechos reales, un acreedor que haya recibido un cobro parcial respecto de su crédito en un procedimiento seguido en un Estado extranjero, con arreglo a una norma relativa a la insolvencia, no podrá recibir un nuevo dividendo por ese mismo crédito en un procedimiento de insolvencia que se siga con arreglo a esta Ley respecto de ese mismo Comerciante, en tanto que el dividendo recibido por los demás acreedores de la misma categoría sea proporcionalmente inferior al cobro ya recibido por el acreedor.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO DÉCIMO TERCERO - Del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo I - De la Naturaleza y Atribuciones</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 311</h3> <p><strong>Artículo 311</strong>. Se crea el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, como órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, con autonomía técnica y operativa, con las atribuciones siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> Autorizar la inscripción en el registro correspondiente a las personas que acrediten cubrir los requisitos necesarios para la realización de las funciones de visitador, conciliador y síndico en los procedimientos de concurso mercantil; </p></li> <li> <p> Constituir y mantener los registros de visitadores, conciliadores y síndicos; </p></li> <li> <p>Revocar, en los casos en los que conforme a esta Ley proceda, la autorización para la realización de las funciones de visitador, conciliador y síndico en los procedimientos de concurso mercantil; </p></li> <li> <p>Designar a las personas que desempeñarán las funciones de visitador, conciliador y síndico en cada concurso mercantil, de entre las inscritas en los registros correspondientes; </p></li> <li> <p> Establecer mediante disposiciones de aplicación general, los procedimientos aleatorios para la designación de los visitadores, conciliadores o síndicos; </p></li> <li> <p>Elaborar y aplicar los procedimientos públicos de selección y actualización para la autorización de visitador, conciliador o síndico, debiendo publicar previamente en el <strong>Diario Oficial de la Federación</strong>, los criterios correspondientes; </p></li> <li> <p>Establecer el régimen aplicable a la remuneración de los visitadores, conciliadores y síndicos, por los servicios que presten en los procedimientos de concurso mercantil; </p></li> <li> <p>Supervisar la prestación de los servicios que realicen los visitadores, conciliadores y síndicos, en los procedimientos de concurso mercantil; </p></li> <li> <p>Fungir como órgano consultivo del visitador, del conciliador y del síndico, en su carácter de órgano del concurso mercantil y, en su caso, de los órganos jurisdiccionales encargados de la aplicación de esta Ley, en lo relativo a los criterios de interpretación y aplicación de sus disposiciones, siempre con el propósito de lograr la consecución de los fines establecidos en el segundo párrafo del Artículo 1o. del presente ordenamiento. Las opiniones que emita el Instituto en ejercicio de esta atribución no tendrán carácter obligatorio; <em>Fracción adicionada DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p></li> <li> <p>Promover la capacitación y actualización de los visitadores, conciliadores y síndicos, inscritos en los registros correspondientes; <em>Fracción reformada DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> (se recorre) </em> </p></li> <li> <p>Realizar y apoyar análisis, estudios e investigaciones relacionados con sus funciones; <em>Fracción reformada DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> (se recorre) </em> </p></li> <li> <p>Difundir sus funciones, objetivos y procedimientos, así como las disposiciones que expida conforme a esta Ley; <em>Fracción reformada DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> (se recorre) </em> </p></li> <li> <p>Elaborar y dar a conocer estadísticas relativas a los concursos mercantiles; <em>Fracción reformada DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> (se recorre) </em> </p></li> <li> <p> Expedir las reglas de carácter general necesarias para el ejercicio de las atribuciones señaladas en las fracciones IV, V, VII y XII de este artículo; <em>Fracción reformada DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> (se recorre) </em> </p></li> <li> <p>Informar semestralmente al Congreso de la Unión sobre el desempeño de sus funciones, y <em>Fracción reformada DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> (se recorre) </em> </p></li> <li> <p> Las demás que le confiera esta Ley. <em>Fracción reformada DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> (se recorre) </em></p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 312</h3> <p><strong>Artículo 312. </strong>El Comerciante que enfrente problemas económicos o financieros, podrá acudir ante el Instituto a efecto de elegir a un conciliador, de entre aquellos que estén inscritos en el registro del Instituto, para que funja como amigable componedor entre él y sus acreedores. Todo acreedor que tenga a su favor un crédito vencido y no pagado también podrá acudir ante el Instituto para hacer de su conocimiento tal situación y solicitarle la lista de conciliadores.</p> <p> El Instituto deberá notificar al solicitante por escrito, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la solicitud correspondiente, la lista a la que se refiere el párrafo anterior. Los honorarios del conciliador serán a cargo del solicitante.</p> <p> En ningún caso el Instituto será responsable por los actos realizados por el conciliador que el Comerciante o, en su caso, cualquier acreedor hubieren elegido.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo II - De la organización</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 313</h3> <p><strong>Artículo 313. </strong> El Instituto estará encomendado a una Junta Directiva, la cual será apoyada por la estructura administrativa que determine conforme al presupuesto autorizado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 314</h3> <p><strong>Artículo 314. </strong> La Junta Directiva estará integrada por el Director General del Instituto y cuatro vocales, nombrados por el Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su Presidente; los nombramientos deberán procurar una integración multidisciplinaria de los miembros de la Junta, cubriendo las materias administrativa, contable, económica, financiera y jurídica.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 315</h3> <p><strong>Artículo 315. </strong> El Director General del Instituto durará en su encargo seis años y los vocales ocho años, serán sustituidos de manera escalonada y podrán ser designados para más de un periodo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 316</h3> <p><strong>Artículo 316</strong>. Los miembros de la Junta Directiva deberán cumplir con los requisitos siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; </p></li> <li> <p> Ser de reconocida probidad; </p></li> <li> <p>Haber desempeñado, en materia administrativa, contable, económica, financiera o jurídica relacionada con el objeto de esta Ley, cargos de alta responsabilidad, asesoría, actividades docentes o de investigación, por lo menos durante siete años; </p></li> <li> <p>No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal; ni inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público, en el sistema financiero, o para ejercer el comercio; </p></li> <li> <p> No ser cónyuge, concubina o concubinario, ni tener parentesco dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad, o parentesco civil con cualquier otro miembro de la Junta Directiva, y </p></li> <li> <p>No tener litigios pendientes contra el Instituto.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 317</h3> <p><strong>Artículo 317. </strong> La vacante de algún miembro de la Junta Directiva será cubierta mediante nueva designación conforme a lo dispuesto en el artículo 314 de esta Ley. Si la vacante se produce antes de la terminación del periodo respectivo, la persona que se designe para cubrirla durará en su encargo el tiempo que le faltare desempeñar a la sustituida.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 318</h3> <p><strong>Artículo 318</strong>. Los miembros de la Junta Directiva solamente podrán ser removidos cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por incumplimiento de sus funciones o negligencia en el desempeño de las mismas; </p></li> <li> <p> La incapacidad mental o física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses; </p></li> <li> <p>El desempeño de algún empleo, cargo o comisión, distinto de los previstos en el artículo 320 de esta Ley; </p></li> <li> <p>Dejar de ser ciudadano mexicano o de reunir alguno de los requisitos señalados en la fracción IV del artículo 316 de esta Ley; </p></li> <li> <p> No cumplir los acuerdos de la Junta Directiva o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones; </p></li> <li> <p>Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, o divulgar la mencionada información sin la autorización de la Junta Directiva; </p></li> <li> <p>Someter a la consideración de la Junta Directiva, información falsa teniendo conocimiento de ello, y </p></li> <li> <p>Ausentarse de sus labores por más de cinco días sin autorización de la Junta Directiva o sin mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado. La Junta Directiva no podrá autorizar ausencias por más de tres meses consecutivos o acumulados en un año calendario.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 319</h3> <p><strong>Artículo 319. </strong> Compete al Consejo de la Judicatura Federal dictaminar sobre la existencia de las causas de remoción señaladas en el artículo inmediato anterior, pudiendo hacerlo a solicitud de cuando menos dos de los miembros de la Junta Directiva del Instituto.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 320</h3> <p><strong>Artículo 320. </strong>Los miembros de la Junta Directiva no podrán durante el tiempo de su encargo, aceptar o ejercer ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados de carácter docente o en instituciones de asistencia social públicas o privadas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 321</h3> <p><strong>Artículo 321</strong>. La Junta Directiva tiene las facultades indelegables siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> Emitir las reglas de carácter general a que se refiere la presente Ley; </p></li> <li> <p> Aprobar la estructura administrativa básica del Instituto así como, en su caso, las sedes de las delegaciones regionales; </p></li> <li> <p>Aprobar los manuales de organización y de procedimientos, y en general la normativa interna del Instituto; </p></li> <li> <p>Evaluar periódicamente las actividades del Instituto; </p></li> <li> <p> Requerir la información necesaria al Director General del Instituto para llevar a cabo sus actividades de evaluación; </p></li> <li> <p>Nombrar al secretario de la Junta Directiva, de entre los servidores públicos del Instituto de mayor jerarquía conforme a su reglamento interior, y </p></li> <li> <p>Resolver los demás asuntos que el Director General del Instituto o cualquier miembro de la propia Junta Directiva, considere deban ser aprobados por la misma.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 322</h3> <p><strong>Artículo 322. </strong> Las sesiones ordinarias de la Junta Directiva se verificarán cuando menos cada tres meses, sin perjuicio de que puedan convocarse por el Director General del Instituto o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos dos de los miembros de la Junta Directiva, cuando estime que hay razones de importancia para ello.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 323</h3> <p><strong>Artículo 323. </strong>La Junta Directiva sesionará válidamente con la asistencia de cuando menos tres de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y el Director General del Instituto tendrá voto de calidad en caso de empate.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 324</h3> <p><strong>Artículo 324</strong>. El Director General del Instituto tendrá las siguientes atribuciones: </p><ol class="roman"> <li> <p> Administrar el Instituto; </p></li> <li> <p> Representar al Instituto; </p></li> <li> <p>Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que tome la Junta Directiva y publicarlas cuando proceda; </p></li> <li> <p>Designar al personal del Instituto; </p></li> <li> <p> Someter a la aprobación de la Junta Directiva, la propuesta de estructura administrativa básica del Instituto, así como el establecimiento y las sedes de las delegaciones regionales; </p></li> <li> <p>Someter a consideración de la Junta Directiva, los programas, así como las normas de organización y funcionamiento del Instituto, y </p></li> <li> <p>Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo III - De los visitadores, conciliadores y síndicos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 325</h3> <p><strong>Artículo 325. </strong> Las personas interesadas en desempeñar las funciones de visitador, conciliador o síndico en los procedimientos de concurso mercantil, deberán solicitar al Instituto su inscripción en el registro respectivo, de conformidad con las disposiciones previstas en este Capítulo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 326</h3> <p><strong>Artículo 326</strong>. Para ser registrado como visitador, conciliador o síndico, las personas interesadas deberán presentar por escrito su solicitud al Instituto, con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en las fracciones siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> Tener experiencia relevante de cuando menos cinco años, en materia de administración de empresas, de asesoría financiera, jurídica o contable; </p></li> <li> <p> No desempeñar empleo, cargo o comisión en la Administración Pública, ni ser parte de los Poderes Legislativo o Judicial, en cualquiera de los tres ámbitos de gobierno; </p></li> <li> <p>Ser de reconocida probidad; </p></li> <li> <p>Cumplir con los procedimientos de selección que le aplique el Instituto, así como los procedimientos de actualización que determine el mismo, y </p></li> <li> <p> No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada, por delito intencional que merezca pena corporal, ni inhabilitado para empleo, cargo o comisión en el servicio público, el sistema financiero, o para ejercer el come.</p></li></ol> <p> (Se deroga el último párrafo) <em>Párrafo derogado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 327</h3> <p><strong>Artículo 327. </strong> Los visitadores, conciliadores o síndicos deberán caucionar su correcto desempeño en cada concurso mercantil para el que sean designados, mediante la garantía que determine el Instituto, a través de disposiciones de carácter general.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 328</h3> <p><strong>Artículo 328</strong>. No podrán actuar como visitadores, conciliadores o síndicos en el procedimiento de concurso mercantil de que se trate, las personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: </p><ol class="roman"> <li> <p> Ser cónyuge, concubina o concubinario o pariente dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad, del Comerciante sujeto a concurso mercantil, de alguno de sus acreedores o del juez ante el cual se desarrolle el procedimiento; </p></li> <li> <p> Estar en la misma situación a que se refiere la fracción anterior respecto de los miembros de los órganos de administración, cuando el Comerciante sea una persona moral y, en su caso, de los socios ilimitadamente responsables; </p></li> <li> <p>Ser abogado, apoderado o persona autorizada, del Comerciante o de cualquiera de sus acreedores, en algún juicio pendiente; </p></li> <li> <p>Mantener o haber mantenido durante los seis meses inmediatos anteriores a su designación, relación laboral con el Comerciante o alguno de los acreedores, o prestarle o haberle prestado durante el mismo periodo, servicios profesionales independientes siempre que éstos impliquen subordinación; </p></li> <li> <p> Ser socio, arrendador o inquilino del Comerciante o alguno de sus acreedores, en el proceso al cual se le designe, o .</p></li> <li> <p>Tener interés directo o indirecto en el concurso mercantil o ser amigo cercano o enemigo manifiesto del Comerciante o de alguno de sus acreedores. </p></li></ol> <p> La incompatibilidad a que se refiere la fracción VI, será de libre apreciación judicial.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 329</h3> <p><strong>Artículo 329. </strong> Los visitadores, conciliadores o síndicos que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, deberán excusarse; de lo contrario quedarán sujetos a las sanciones administrativas que resulten aplicables de conformidad con la presente Ley y de aquellas que al efecto determine el Instituto. Lo anterior, sin perjuicio que el juez de oficio, o bien el Comerciante o cualquier acreedor o interventor por conducto del juez, puedan solicitar al Instituto la sustitución en el cargo, desde el momento en que tengan conocimiento del hecho, independientemente de la responsabilidad penal en que puedan incurrir los visitadores, conciliadores o síndicos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 330</h3> <p><strong>Artículo 330. </strong> En el evento de que iniciado el procedimiento se diera un impedimento superveniente, el visitador, conciliador o síndico deberá hacerlo del conocimiento inmediato del Instituto; en caso contrario, le serán aplicables las sanciones jurídicas a que se refiere el artículo anterior.</p> <p> En todo caso el visitador, conciliador o síndico que se ubique en el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá permanecer en el ejercicio de sus funciones hasta en tanto se designa, en su caso, a quien deba sustituirlo, debiendo hacer entrega de la información y documentos a los que haya tenido acceso y de los bienes del Comerciante que haya tenido en su poder con motivo de sus funciones.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 331</h3> <p><strong>Artículo 331. </strong> El visitador, conciliador y síndico sólo podrán excusarse de su designación cuando exista impedimento legal o medie causa suficiente a juicio del Instituto quien deberá resolver de inmediato a fin de evitar daño al procedimiento concursal.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 332</h3> <p><strong>Artículo 332</strong>. Son obligaciones del visitador, conciliador y síndico, las siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> Ejercer con probidad y diligencia las funciones que la presente Ley les encomienda, en los plazos que la misma establece; </p></li> <li> <p> Supervisar y vigilar el correcto desempeño de las personas que los auxilien en la realización de sus funciones; </p></li> <li> <p>Efectuar las actuaciones procesales que les impone esta Ley, en forma clara y ordenada, poniendo a disposición de cualquier acreedor interesado y del Comerciante la información relevante para su formulación, a costa del acreedor que haya efectuado la solicitud por escrito que corresponda; </p></li> <li> <p>Rendir ante el juez cuentas de su gestión con la periodicidad establecida en esta Ley; </p></li> <li> <p> Guardar la debida confidencialidad respecto de secretos industriales, procedimientos, patentes y marcas, que por su desempeño lleguen a conocer, en términos de lo previsto en la legislación aplicable a propiedad industrial e intelectual, así como el sentido de las actuaciones procesales que en términos de la presente Ley se encuentre obligado a efectuar; </p></li> <li> <p>Abstenerse de divulgar o utilizar en beneficio propio o de terceros, la información que obtenga en el ejercicio de sus funciones; </p></li> <li> <p>Brindar al Instituto toda clase de facilidades para la inspección y supervisión del ejercicio de sus funciones; </p></li> <li> <p>Cumplir con las disposiciones de carácter general que emita el Instituto, y </p></li> <li> <p>Cumplir con las demás que ésta u otras leyes establezcan.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 333</h3> <p><strong>Artículo 333</strong>. El visitador, conciliador y el síndico, así como sus auxiliares, tendrán derecho al cobro de honorarios por la realización de las funciones que esta Ley les encomienda. El régimen aplicable a los honorarios será determinado por el Instituto mediante reglas de carácter general, de conformidad con lo siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p> Serán considerados como gastos de operación ordinaria del Comerciante, por lo que, al equipararse al supuesto establecido en el artículo 75, no se deberá interrumpir su pago por quien tenga la administración, sin importar la etapa en que se encuentre el procedimiento concursal; <em>Fracción reformada DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p></li> <li> <p>Se pagarán en los términos que determine el Instituto, que tomará en consideración en cuanto a la temporalidad en que deben cubrirse, lo previsto en el último párrafo de este artículo, y <em>Fracción reformada DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p></li> <li> <p>Serán acordes con las condiciones del mercado laboral y tendientes a lograr la inscripción de personas idóneas y debidamente calificadas para el desempeño de sus funciones en el registro a que se refiere el Capítulo siguiente. </p></li></ol> <p> En todo caso, la remuneración del conciliador y del síndico estará vinculada a su desempeño. </p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo IV - Del registro de los visitadores, conciliadores y síndicos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 334</h3> <p><strong>Artículo 334. </strong>El Instituto mantendrá un registro actualizado de visitadores, conciliadores y síndicos, diferenciados según las categorías que al efecto determine mediante disposiciones de carácter general.</p> <p> Solamente podrán fungir como visitadores, conciliadores o síndicos, las personas que se encuentren inscritas en el registro correspondiente, salvo lo dispuesto en los artículos 147 y 174 de esta Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 335</h3> <p><strong>Artículo 335. </strong> La designación de visitadores, conciliadores y síndicos para procedimientos de concurso mercantil se efectuará mediante los procedimientos aleatorios que determine el Instituto a través de disposiciones de carácter general.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 336</h3> <p><strong>Artículo 336. </strong> El Instituto podrá imponer como sanción administrativa a los visitadores, conciliadores y síndicos, según la gravedad de la infracción cometida a lo dispuesto en esta Ley, amonestación, la suspensión temporal o la cancelación de su registro.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 337</h3> <p><strong>Artículo 337</strong>. El Instituto podrá determinar la cancelación del registro de visitadores, conciliadores o síndicos, cuando: </p><ol class="roman"> <li> <p> No desempeñen adecuadamente sus funciones; </p></li> <li> <p> No cumplan con alguno de los procedimientos de actualización que aplique el Instituto; </p></li> <li> <p>Sean condenados mediante sentencia ejecutoriada, por delito intencional que merezca pena corporal, o sean inhabilitados para empleo, cargo o comisión en el servicio público, el sistema financiero, o para ejercer el comercio; </p></li> <li> <p>Desempeñen empleo, cargo o comisión en la Administración Pública, o sean parte de los Poderes Legislativo o Judicial en cualquiera de los tres ámbitos de gobierno; </p></li> <li> <p> Rehúsen el desempeño de las funciones que le sean asignadas en términos de esta Ley en algún concurso mercantil al que hayan sido asignados sin que medie causa suficiente a juicio del Instituto, o .</p></li> <li> <p>Hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada al pago de daños y perjuicios derivados de algún concurso mercantil al que hayan sido asignados.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 338</h3> <p><strong>Artículo 338. </strong> La Junta Directiva del Instituto resolverá sobre la amonestación, la suspensión temporal o la cancelación del registro de los visitadores, conciliadores y síndicos, dando audiencia al interesado. Contra la resolución que dicte la Junta Directiva no procederá recurso alguno.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO DÉCIMO CUARTO - Del concurso mercantil con plan de reestructura previo</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 339</h3> <p><strong>Artículo 339</strong>. Será admitida a trámite la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura cuando: </p><ol class="roman"> <li> <p> La solicitud reúna todos los requisitos que ordena el artículo 20 de esta Ley; </p></li> <li> <p> La solicitud la suscriba el Comerciante con los titulares de cuando menos el cuarenta por ciento del total de sus adeudos.</p> <p> Para la admisión del concurso mercantil con plan de reestructura será suficiente que el Comerciante manifieste bajo protesta de decir verdad que las personas que firman la solicitud representan cuando menos el cuarenta por ciento del total de sus adeudos; </p></li> <li> <p> El Comerciante manifieste bajo protesta de decir verdad que: <strong>a).</strong> Se encuentra dentro de los supuestos de los artículos 10 y 11 de esta Ley, explicando los motivos, o <strong>b).</strong> Es inminente que se encuentre dentro de los supuestos de los artículos 10 y 11 de esta Ley, explicando los motivos.</p> <p> Por inminencia debe entenderse un periodo inevitable de treinta días, y </p></li> <li> <p> La solicitud venga acompañada de una propuesta de plan de reestructura de pasivos del Comerciante, firmada por los acreedores referidos en la fracción II. <em>Artículo adicionado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em></p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 340</h3> <p><strong>Artículo 340. </strong> El Comerciante y los acreedores que suscriban la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura podrán pedir al juez las providencias precautorias que contempla el artículo 37 de esta Ley y el Código de Comercio. <em>Artículo adicionado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 341</h3> <p><strong>Artículo 341. </strong> Si la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura reúne todos los anteriores requisitos, el juez dictará sentencia que declare el concurso mercantil con plan de reestructura sin que sea necesario designar visitador. <em>Artículo adicionado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 342</h3> <p><strong>Artículo 342. </strong> La sentencia de concurso mercantil deberá reunir los requisitos que esta Ley le exige y a partir de ese momento el concurso mercantil con plan de reestructura se tramitará como un concurso mercantil ordinario, con la única salvedad de que el conciliador deberá considerar el plan de reestructura exhibido con la solicitud al proponer cualquier convenio. <em>Artículo adicionado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=12&day=27">27-12-2007</a> </em> </p> </li> </ul> </li> </ul>