Ley de Concursos Mercantiles

Capítulo II - De la apelación de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
  • Artículo 135. Contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos procede el recurso de apelación. Dicho recurso únicamente se admitirá en efecto devolutivo.

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  • Artículo 136. Podrán apelar a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos por sí o por conducto de sus representantes, el Comerciante, cualquier acreedor, los interventores, el conciliador o, en su caso, el síndico, o el Ministerio Público demandante del concurso. Párrafo reformado DOF 27-12-2007 Lo anterior, independientemente de que el acreedor apelante se haya abstenido de solicitar su reconocimiento de crédito o de realizar objeción alguna respecto de la lista provisional

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  • Artículo 137. El recurso de apelación deberá interponerse ante el propio juez, dentro de los nueve días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.

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  • Artículo 138. En el mismo escrito a través del cual se interponga el recurso, el apelante deberá hacer la expresión de agravios, ofrecer pruebas y señalar las constancias que deban incluirse en el testimonio respectivo. Ante la omisión de este último requisito, el juez desechará de plano el recurso.

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  • Artículo 139. En el auto en el que se admita el recurso de apelación, el juez mandará correr traslado a las contrapartes del apelante para que, dentro de los nueve días siguientes a la notificación, contesten lo que a su derecho convenga. En dicho escrito la contraparte del apelante deberá ofrecer pruebas.

    Al contestar los agravios la parte apelada podrá señalar constancias adicionales del expediente, de no hacerlo así se entenderá su conformidad con las señaladas por el apelante.

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  • Artículo 140. Al día siguiente de que venza el plazo para contestar agravios, a que se refiere el artículo anterior, con o sin escrito de contestación de agravios, el juez remitirá al tribunal de alzada los escritos originales del apelante, de las otras partes en su caso, así como el testimonio de constancias, adicionado con las que éste estime necesarias.

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  • Artículo 141. Recibidos los escritos y el testimonio de constancias, sin más trámite, el tribunal de alzada decidirá sobre la admisión del recurso.

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  • Artículo 142. Dentro de los diez días siguientes a la admisión del recurso, el tribunal de alzada citará a las partes a audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos. La audiencia sólo podrá postergarse por una sola vez y en todos los casos deberá desahogarse a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha originalmente establecida.

    Desahogada la audiencia el tribunal de alzada citará para sentencia y resolverá la apelación dentro de los cinco días siguientes.

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  • Artículo 143. Los acreedores que no hayan sido reconocidos en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos e interpongan el recurso de apelación, únicamente podrán ejercer los derechos que esta Ley confiere a los Acreedores Reconocidos, hasta la existencia de resolución ejecutoriada que les atribuya esa calidad.

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  • Artículo 144. En caso de que un acreedor transmita la titularidad de sus créditos por cualquier medio deberá, al igual que el adquirente, notificar la transmisión y sus características al conciliador, en los formatos que al efecto determine el Instituto. El conciliador deberá hacer pública la notificación, conforme a las disposiciones que al efecto emita el Instituto.

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