Ley de Concursos Mercantiles

Capítulo IV - De la cooperación con tribunales y representantes extranjeros
  • Artículo 304. En los asuntos indicados en el artículo 278 de esta Ley, el juez, el visitador, el conciliador o el síndico, deberán cooperar, en el ejercicio de sus funciones y en la medida en que sea posible, con los tribunales y representantes extranjeros.

    El juez, el visitador, el conciliador o el síndico, estarán facultados, en el ejercicio de sus funciones, para ponerse en comunicación directa sin que sean necesarias cartas rogatorias u otras formalidades con los tribunales o los representantes extranjeros.

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  • Artículo 305. La cooperación de la que se trata en el artículo 304 podrá ser puesta en práctica por cualquier medio apropiado, y en particular mediante:

    1. El nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo la dirección del juez, del conciliador, del visitador o del síndico;

    2. La comunicación de información por cualquier medio que el juez, el visitador, el conciliador o el síndico, consideren oportuno;

    3. La coordinación de la administración y la supervisión de los bienes y negocios del Comerciante;

    4. La aprobación o la aplicación por los tribunales de los acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos, y

    5. La coordinación de los procedimientos que se estén siguiendo simultáneamente respecto de un mismo Comerciante.

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