LEY DE CONCURSOS MERCANTILES
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LEY DE CONCURSOS MERCANTILES
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2000
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 11-05-2022
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY DE CONCURSOS MERCANTILES Y DE REFORMA AL ARTÍCULO 88 DE LA LEY ORGÁNICA
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
ARTÍCULO PRIMERO.- Se aprueba la Ley de Concursos Mercantiles para quedar como sigue:
LEY DE CONCURSOS MERCANTILES
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales y declaración de concurso mercantil
Capítulo I
Disposiciones preliminares
Artículo 1o.- La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular el concurso mercantil.
Es de interés público conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las
obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga
una relación de negocios. Con el fin de garantizar una adecuada protección a los acreedores frente al
detrimento del patrimonio de las empresas en concurso, el juez y los demás sujetos del proceso regulado
en esta Ley deberán regir sus actuaciones, en todo momento, bajo los principios de trascendencia,
economía procesal, celeridad, publicidad y buena fe.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 2o.- El concurso mercantil consta de dos etapas sucesivas, denominadas conciliación y
quiebra.
Artículo 3o.- La finalidad de la conciliación es lograr la conservación de la empresa del Comerciante
mediante el convenio que suscriba con sus Acreedores Reconocidos. La finalidad de la quiebra es la
venta de la empresa del Comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el
pago a los Acreedores Reconocidos.
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Artículo 4o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acreedores Reconocidos, a aquéllos que adquieran tal carácter por virtud de la sentencia de
reconocimiento, graduación y prelación de créditos;
II. Comerciante, a la persona física o moral que tenga ese carácter conforme al Código de
Comercio. Este concepto comprende al patrimonio fideicomitido cuando se afecte a la
realización de actividades empresariales. Igualmente, comprende a las sociedades
mercantiles controladoras o controladas a que se refiere el artículo 15 de esta Ley;
El término podrá comprender igualmente a las empresas de participación estatal mayoritaria,
cuando inicien procesos de desincorporación o extinción y sean administradas por el Instituto
de Administración de Bienes y Activos.
Párrafo adicionado DOF 09-08-2019
En ningún caso el Instituto de Administración de Bienes y Activos destinará recursos públicos
al procedimiento concursal, salvo en los casos necesarios para conservación de los Bienes en
términos de las disposiciones aplicables, y siempre y cuando cuente con los recursos para tal
fin, además de la autorización previa del juez concursal que garantice que estos serán
reconocidos como créditos contra la masa y se obtendrá su recuperación con la prelación que
les corresponde, cumpliendo con el procedimiento que se establezca en la presente Ley;
Párrafo adicionado DOF 09-08-2019
III. Domicilio, el domicilio social y en caso de irrealidad de éste, el lugar donde tenga la
administración principal la empresa. En caso de sucursales de empresas extranjeras será el
lugar donde se encuentre su establecimiento principal en la República Mexicana. Tratándose
de Comerciante persona física, el establecimiento principal de su empresa y, en su defecto, en
donde tenga su domicilio;
III Bis. Firma Electrónica, al medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la
Federación que producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción
para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así
como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos de
competencia de los órganos jurisdiccionales bajo esta Ley;
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
IV. Instituto, al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles;
IV Bis. Ley, a la presente Ley de Concursos Mercantiles;
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
V. Masa, a la porción del patrimonio del Comerciante declarado en concurso mercantil integrada
por sus bienes y derechos, con excepción de los expresamente excluidos en términos de esta
Ley, sobre la cual los Acreedores Reconocidos y los demás que tengan derecho, pueden
hacer efectivos sus créditos, y
VI. UDIs, a las Unidades de Inversión a las que se refiere el decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación del 1o. de abril de 1995.
Artículo 5o.- Los pequeños comerciantes sólo podrán ser declarados en concurso mercantil, cuando
acepten someterse voluntariamente y por escrito a la aplicación de la presente Ley. Para efectos de esta
Ley se entenderá como pequeño comerciante al Comerciante cuyas obligaciones vigentes y vencidas, en
conjunto, no excedan el equivalente de 400 mil UDIs al momento de la solicitud o demanda.
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Las empresas de participación estatal constituidas como sociedades mercantiles podrán ser
declaradas en concurso mercantil.
Las empresas de participación estatal mayoritaria podrán ser declaradas en concurso mercantil.
Párrafo adicionado DOF 09-08-2019
Artículo 6o.- Cuando en esta Ley se señale un número de días para la celebración de una audiencia,
la práctica de alguna diligencia o acto, o el ejercicio de algún derecho, sin hacer referencia alguna al tipo
de días, se entenderá que se trata de días hábiles. En los casos en que se haga referencia expresa a un
plazo, si éste vence en un día inhábil se entenderá concluido el primer día hábil siguiente.
Artículo 7o.- El juez es el rector del procedimiento de concurso mercantil y tendrá las facultades
necesarias para dar cumplimiento a lo que esta Ley establece, sin que pueda modificar cualquier plazo o
término que fije la misma salvo que ésta lo faculte expresamente para hacerlo. Será causa de
responsabilidad imputable al juez o al Instituto la falta de cumplimiento de sus respectivas obligaciones en
los plazos previstos en esta Ley, salvo por causas de fuerza mayor o caso fortuito.
El procedimiento de concurso mercantil es público, por lo que cualquier persona puede solicitar acceso
a la información sobre el mismo, a través de los mecanismos de acceso a la información con que cuente
el Poder Judicial de la Federación.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 8o.- Son de aplicación supletoria a este ordenamiento, en el orden siguiente:
I. El Código de Comercio;
II. La legislación mercantil;
III. Los usos mercantiles especiales y generales;
IV. El Código Federal de Procedimientos Civiles, y
V. El Código Civil en materia federal.
Capítulo II
De los supuestos del concurso mercantil
Artículo 9o.- Será declarado en concurso mercantil, el Comerciante que incumpla generalizadamente
en el pago de sus obligaciones.
Se entenderá que un Comerciante incumplió generalizadamente en el pago de sus obligaciones
cuando:
I. El Comerciante solicite su declaración en concurso mercantil y se ubique en alguno de los
supuestos consignados en las fracciones I o II del artículo siguiente;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
II. Cualquier acreedor o el Ministerio Público hubiesen demandado la declaración de concurso
mercantil del Comerciante y éste se ubique en los dos supuestos consignados en las fracciones I
y II del artículo siguiente, o
Fracción reformada DOF 09-08-2019
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III. Cuando así lo determine el acuerdo de desincorporación o extinción de cualquier entidad
paraestatal considerada en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Fracción adicionada DOF 09-08-2019
Artículo 10.- Para los efectos de esta Ley, el incumplimiento generalizado en el pago de las
obligaciones de un Comerciante a que se refiere el artículo anterior, consiste en el incumplimiento en sus
obligaciones de pago a dos o más acreedores distintos y se presenten las siguientes condiciones:
I. Que de aquellas obligaciones vencidas a las que se refiere el párrafo anterior, las que tengan por
lo menos treinta días de haber vencido representen el treinta y cinco por ciento o más de todas
las obligaciones a cargo del Comerciante a la fecha en que se haya presentado la demanda o
solicitud de concurso, y
II. El Comerciante no tenga activos enunciados en el párrafo siguiente, para hacer frente a por lo
menos el ochenta por ciento de sus obligaciones vencidas a la fecha de presentación de la
demanda o solicitud.
Fracción reformada DOF 27-12-2007
Los activos que se deberán considerar para los efectos de lo establecido en la fracción II de este
artículo serán:
a) El efectivo en caja y los depósitos a la vista;
b) Los depósitos e inversiones a plazo cuyo vencimiento no sea superior a noventa días
naturales posteriores a la fecha de presentación de la demanda o solicitud;
Inciso reformado DOF 27-12-2007
c) Clientes y cuentas por cobrar cuyo plazo de vencimiento no sea superior a noventa días
naturales posteriores a la fecha de presentación de la demanda o solicitud, y
Inciso reformado DOF 27-12-2007
d) Los títulos valores para los cuales se registren regularmente operaciones de compra y venta
en los mercados relevantes, que pudieran ser vendidos en un plazo máximo de treinta días
hábiles bancarios, cuya valuación a la fecha de la presentación de la demanda o solicitud
sea conocida.
Inciso reformado DOF 27-12-2007
El dictamen del visitador y las opiniones de expertos que en su caso ofrezcan las partes, deberán
referirse expresamente a los supuestos establecidos en las fracciones anteriores.
Artículo 11.- Se presumirá que un Comerciante incumplió generalizadamente en el pago de sus
obligaciones, cuando se presente alguno de los siguientes casos:
I. Inexistencia o insuficiencia de bienes en qué trabar ejecución al practicarse un embargo por el
incumplimiento de una obligación o al pretender ejecutar una sentencia en su contra con
autoridad de cosa juzgada;
II. Incumplimiento en el pago de obligaciones a dos o más acreedores distintos;
III. Ocultación o ausencia, sin dejar al frente de la administración u operación de su empresa a
alguien que pueda cumplir con sus obligaciones;
IV. En iguales circunstancias que en el caso anterior, el cierre de los locales de su empresa;
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V. Acudir a prácticas ruinosas, fraudulentas o ficticias para atender o dejar de cumplir sus
obligaciones;
VI. Incumplimiento de obligaciones pecuniarias contenidas en un convenio celebrado en términos del
Título Quinto de esta Ley, y
VII. En cualesquiera otros casos de naturaleza análoga.
Artículo 12.- La sucesión del Comerciante podrá ser declarada en concurso mercantil cuando la
empresa de la cual éste era titular se encuentre en alguno de los casos siguientes:
I. Continúe en operación, o
II. Suspendidas sus operaciones, no hayan prescrito las acciones de los acreedores.
En estos casos, las obligaciones que se atribuyan al Comerciante, serán a cargo de su sucesión,
representada por su albacea. Cuando ya se hubiere dispuesto del caudal hereditario, será a cargo de los
herederos y legatarios, en términos de lo previsto por la legislación aplicable. Tratándose de obligaciones
que se atribuyan al Comerciante, serán responsabilidad de los herederos y legatarios a beneficio de
inventario y hasta donde alcance el caudal hereditario.
Artículo 13.- El Comerciante que haya suspendido o terminado la operación de su empresa, podrá ser
declarado en concurso mercantil cuando incumpla generalizadamente en términos del artículo 10 de esta
Ley en el pago de las obligaciones que haya contraído por virtud de la operación de su empresa.
Artículo 14.- La declaración de concurso mercantil de una sociedad determina que los socios
ilimitadamente responsables sean considerados para todos los efectos en concurso mercantil. La
circunstancia de que los socios demuestren individualmente que pueden hacer frente al pago de las
obligaciones de la sociedad no los eximirá de la declaración de concurso, a menos que tales socios, con
medios propios, paguen las obligaciones vencidas de la sociedad.
El procedimiento se podrá iniciar conjuntamente en contra de la sociedad y en contra de los socios.
Los procedimientos relativos a los socios se acumularán al de la sociedad, pero se llevarán por cuerda
separada.
La declaración de concurso mercantil de uno o más socios ilimitadamente responsables, en lo
individual, no producirá por sí sola la de la sociedad.
El concurso mercantil de una sociedad irregular provocará el de los socios ilimitadamente
responsables y el de aquéllos contra los que se pruebe que sin fundamento objetivo se tenían por
limitadamente responsables.
Artículo 15.- No se acumularán los procedimientos de concurso mercantil de dos o más
Comerciantes, salvo lo previsto en el párrafo siguiente.
Se acumularán, pero se llevarán por cuerda separada, los procedimientos de concurso mercantil de
sociedades mercantiles que integren un grupo societario.
Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá que integran un grupo societario las
sociedades controladoras y controladas conforme a lo siguiente:
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I. Se considerarán sociedades controladoras aquellas que, directa o indirectamente, mantengan
la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por
ciento del capital de otra sociedad, tengan poder decisorio en sus asambleas, estén en
posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, o que por
cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de una
sociedad.
No se considerarán acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que en
los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce.
Tratándose de sociedades que no sean por acciones, se considerará el valor de las partes
sociales.
II. Se considerarán sociedades controladas aquéllas en las cuales más del cincuenta por ciento
de sus acciones con derecho a voto sean propiedad, ya sea en forma directa, indirecta o de
ambas formas, de una sociedad controladora. Para ello, la tenencia indirecta a que se refiere
este párrafo será aquélla que tenga la controladora por conducto de otra u otras sociedades
que a su vez sean controladas por la misma controladora.
También serán consideradas sociedades controladas, las sociedades en las que una sociedad
mercantil controladora, con independencia de actualizar los supuestos señalados en las
fracciones anteriores, tenga la capacidad de dirigir, directa o indirectamente, la administración,
la estrategia o las principales políticas de una sociedad controladora, ya sea a través de la
propiedad de las acciones representativas de su capital social, por contrato o a través de
cualquier otra forma.
Artículo reformado DOF 27-12-2007, 10-01-2014
Artículo 15 Bis.- Podrán solicitar simultáneamente la declaración judicial conjunta de concurso
mercantil, sin consolidación de masas, aquellos Comerciantes que formen parte del mismo grupo
societario. Para la declaratoria conjunta del concurso mercantil resultará suficiente con que uno de los
integrantes del grupo se encuentre en alguno de los supuestos de los artículos 10, 11 o 20 Bis, y que
dicho estado coloque a uno o más de los integrantes del grupo societario en la misma situación.
Tratándose de Comerciantes integrantes de un grupo que se encuentren en el mismo supuesto del
párrafo inmediato anterior, su acreedor o acreedores podrán demandar la declaración judicial conjunta de
concurso mercantil de uno o varios de éstos.
En los casos previstos en este artículo, la solicitud o demanda de declaración conjunta de concurso
mercantil se sustanciará bajo un mismo procedimiento, pudiendo designar el juez a un solo visitador,
conciliador o síndico para los efectos de esta Ley, si así resulta conveniente para los fines del
procedimiento.
Los procedimientos de declaración conjunta de concurso mercantil podrán acumularse con otros
procesos de concurso mercantil conforme a lo dispuesto en el artículo 15.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 16.- Las sucursales de empresas extranjeras podrán ser declaradas en concurso mercantil.
La declaración sólo comprenderá a los bienes y derechos localizados y exigibles, según sea el caso, en el
territorio nacional y a los acreedores por operaciones realizadas con dichas sucursales.
Capítulo III
Del procedimiento para la declaración de concurso mercantil
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Artículo 17.- Es competente para conocer del concurso mercantil de un Comerciante, el Juez de
Distrito con jurisdicción en el lugar en donde el Comerciante tenga su domicilio, salvo por lo dispuesto en
los párrafos siguientes.
En el caso de las solicitudes o demandas de concurso mercantil que se promovieren por o en contra
de sociedades controladoras, habiéndose ya promovido un concurso mercantil de sus controladas o bien,
las solicitudes o demandas de concurso mercantil promovidas contra sociedades controladas, habiendo
iniciado el trámite de un concurso mercantil de la sociedad o sociedades controladoras, para la
acumulación a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, será competente el juez que hubiere conocido del
primer juicio, bastando promover la solicitud o demanda subsecuente ante el mismo para su admisión.
Será juez competente para la declaración conjunta de concurso mercantil a que se refiere el artículo
15 Bis de esta Ley, el del lugar donde tenga su domicilio la sociedad integrante del grupo societario que
se ubique primero en los supuestos de los artículos 10, 11 o 20 Bis.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 18.- Las excepciones de naturaleza procesal, incluyendo las de incompetencia del juez y de
falta de personalidad, se tramitarán en vía incidental y no suspenderán el procedimiento. Tampoco se
suspenderá el procedimiento de declaración de concurso mercantil por la interposición y trámite de
recursos en contra de las resoluciones que al efecto dicte el juez.
El juez deberá desechar de plano las excepciones notoriamente improcedentes y podrá resolver las
excepciones procesales en una o varias sentencias interlocutorias.
Artículo reformado DOF 27-12-2007
Artículo 19.- Si se declara procedente la excepción de falta de personalidad del actor o la objeción que
se haya hecho a la personalidad de quien se haya ostentado como representante del Comerciante, el juez
concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane, si los defectos del documento
presentado por el representante fueren subsanables. De no subsanarse, cuando se trate de la
legitimación al proceso del Comerciante, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no se subsanara la
del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio.
Artículo 20.- El Comerciante que considere que ha incurrido en el incumplimiento generalizado de sus
obligaciones en términos de cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, podrá
solicitar que se le declare en concurso mercantil, el cual, en caso de ser fundado, se abrirá en etapa de
conciliación, salvo que el Comerciante expresamente pida que el concurso mercantil se abra en etapa de
quiebra.
Párrafo reformado DOF 27-12-2007, 10-01-2014
La solicitud de declaración de concurso mercantil del propio Comerciante deberá ser presentada en los
formatos que al efecto dé a conocer el Instituto, la cual deberá contener al menos el nombre completo,
denominación o razón social del Comerciante, el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones, así
como en su caso el domicilio social, el de sus diversas oficinas y establecimientos, incluyendo plantas,
almacenes o bodegas, especificando en caso necesario en dónde tiene la administración principal de su
empresa o en caso de ser una persona física, el domicilio donde vive y además, a ella deberán
acompañarse los anexos siguientes:
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
I. Los estados financieros del Comerciante, de los últimos tres años, los cuales deberán estar
auditados cuando exista esta obligación en términos de ley;
II. Una memoria en la que razone acerca de las causas que lo llevaron al estado de incumplimiento
en que se encuentra;
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III. Una relación de sus acreedores y deudores que indique sus nombres y domicilios, la fecha de
vencimiento del crédito o créditos de cada uno de ellos, el grado con que estima se les debe
reconocer, indicando las características particulares de dichos créditos, así como de las
garantías, reales o personales, que haya otorgado para garantizar deudas propias y de terceros;
Fracción reformada DOF 27-12-2007
IV. Un inventario de todos sus bienes inmuebles y muebles, títulos valores, géneros de comercio y
derechos de cualquier otra especie;
Fracción reformada DOF 27-12-2007
V. Una relación de los juicios en los cuales el Comerciante sea parte, que indique las partes del
procedimiento, los datos de identificación del mismo, su tipo, estado del juicio y ante quién se
tramita;
Fracción adicionada DOF 27-12-2007. Reformada DOF 10-01-2014
VI. El ofrecimiento de otorgar en caso de admisión de la solicitud, la garantía a la que se refiere el
artículo 24;
Fracción adicionada DOF 27-12-2007. Reformada DOF 10-01-2014
VII. Tratándose de personas morales, los acuerdos de los actos corporativos que sean necesarios
para solicitar un concurso mercantil de conformidad con los términos y condiciones establecidos
por los estatutos sociales respectivos o por los órganos sociales competentes, mismos que
deberán evidenciar de manera indubitable la intención de los socios o accionistas en tal sentido;
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
VIII. Propuesta de convenio preliminar de pago a sus acreedores, excepto cuando el Comerciante
solicite la declaración de quiebra en términos del Título Sexto de esta Ley, y
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
IX. Propuesta preliminar de conservación de la empresa.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
La solicitud deberá tramitarse conforme a las disposiciones subsiguientes relativas a la demanda.
En el auto admisorio de la solicitud, se proveerá en términos del artículo 29 de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 27-12-2007
Artículo 20 Bis.- El Comerciante podrá también solicitar el concurso mercantil, manifestando bajo
protesta de decir verdad, que es inminente que se encuentre dentro de cualquiera de los supuestos
señalados en las fracciones I y II del artículo 10 de esta Ley.
Se entenderá que el Comerciante caerá de manera inminente en los supuestos de incumplimiento
generalizado en el pago de las obligaciones cuando se presuma que cualquiera de dichos supuestos se
actualizará de manera inevitable dentro de los noventa días siguientes a la solicitud. En este caso, el
Comerciante deberá realizar la solicitud de declaración de concurso mercantil conforme a lo previsto en el
artículo anterior.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 21.- Podrán demandar la declaración de concurso mercantil cualquier acreedor del
Comerciante, el Instituto de Administración de Bienes y Activos o el Ministerio Público.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Si un juez, durante la tramitación de un juicio mercantil, advierte que un Comerciante se ubica en
cualquiera de los supuestos de los artículos 10 u 11, procederá de oficio a hacerlo del conocimiento de las
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autoridades fiscales competentes y del Ministerio Público para que, en su caso, este último demande la
declaración de concurso mercantil. Las autoridades fiscales sólo procederán a demandar el concurso
mercantil de un Comerciante en su carácter de acreedores.
Asimismo, uno o más acreedores del Comerciante podrán demandar el concurso mercantil iniciando
directamente en etapa de quiebra. El juez, en caso de que el Comerciante se allane a la pretensión
contenida en la demanda interpuesta y previo dictamen del incumplimiento generalizado en el pago de las
obligaciones del Comerciante, dictará, en su caso, la sentencia de concurso mercantil en etapa de
quiebra.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
En el supuesto de que el Comerciante no se allane a la demanda a que se refiere el párrafo anterior, el
procedimiento de concurso mercantil iniciará en etapa de conciliación, la cual se tramitará en los términos
de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 22.- La demanda de concurso mercantil deberá ser presentada en los formatos que al efecto
dé a conocer el Instituto, pero en cualquier caso deberá ser firmada por quien la promueva y contener:
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
I. El nombre del tribunal ante el cual se promueva;
II. El nombre completo y domicilio del demandante;
III. El nombre, denominación o razón social y el Domicilio del Comerciante demandado incluyendo,
cuando se conozcan, el de sus diversas oficinas, plantas fabriles, almacenes o bodegas;
IV. Los hechos que motiven la petición, narrándolos brevemente con claridad y precisión;
V. Los fundamentos de derecho, y
VI. La solicitud de que se declare al Comerciante en concurso mercantil, o en su caso, en concurso
mercantil en etapa de quiebra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.
Fracción reformada DOF 10-01-2014
Artículo 23.- La demanda que presente un acreedor, deberá acompañarse de:
I. Prueba documental que demuestre que tiene tal calidad;
II. El ofrecimiento de otorgar en caso de admisión de la demanda la garantía a la que se refiere el
siguiente artículo, y
Fracción reformada DOF 27-12-2007
III. Los documentos originales o copias certificadas que el demandante tenga en su poder y que
hayan de servir como pruebas de su parte.
Los documentos que presentare después no le serán admitidos, salvo tratándose de los que sirvan de
prueba contra las excepciones alegadas por el Comerciante, los que fueren posteriores a la presentación
de la demanda y aquéllos que, aunque fueren anteriores, manifieste el demandante, bajo protesta de decir
verdad, que no tenía conocimiento de ellos al presentar la demanda.
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Si el demandante no tuviera a su disposición los documentos a que se refiere este artículo, deberá
designar el archivo o lugar en que se encuentran los originales, para que, antes de darle trámite a la
demanda, a costa del demandante, el juez mande expedir copia de ellos.
La presentación de las demandas o las promociones de término en forma electrónica, podrán enviarse
hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 23 Bis.- Quienes soliciten o demanden la declaración de concurso mercantil en términos de
los artículos 20 y 21, respectivamente, podrán hacerlo presentando su escrito en forma impresa o
electrónica. Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la
información, utilizando la Firma Electrónica conforme a la regulación que para tal efecto emita el Consejo
de la Judicatura Federal.
En cualquier caso, sea que las partes soliciten o demanden el concurso en forma impresa o
electrónica, los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente electrónico e impreso
coincidan íntegramente para la consulta de las partes.
Los titulares de los órganos jurisdiccionales serán responsables de vigilar la digitalización de todas las
promociones y documentos que se presenten de conformidad con esta Ley, así como los acuerdos,
resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso
de que éstas se presenten en forma electrónica, se procederá a su impresión para ser incorporada al
expediente impreso. Los secretarios de acuerdos de los órganos jurisdiccionales darán fe de que tanto en
el expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada promoción, documento, auto y
resolución, a fin de que coincidan en su totalidad.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 24.- En caso de oscuridad, irregularidad o deficiencia en el escrito o anexos de solicitud o
demanda de concurso mercantil, el juez dictará acuerdo en el que señalará con precisión en qué
consisten ellas previniendo para que se aclaren y subsanen en el mismo expediente en un plazo máximo
de diez días y de no hacerlo, el juez desechará y devolverá al interesado todos los documentos.
Párrafo adicionado DOF 27-12-2007
Si el juez no encuentra motivo de improcedencia o defecto en la solicitud o demanda de concurso
mercantil, o si fueren subsanadas las deficiencias ordenadas en la prevención que haga el juez, admitirá
aquélla. El auto admisorio de la solicitud o demanda dejará de surtir sus efectos si el actor no garantiza
los honorarios del visitador, por un monto equivalente a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el
Distrito Federal, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le notifique el auto admisorio.
Párrafo reformado DOF 27-12-2007
La garantía se liberará a favor del actor si el juez desecha la solicitud o demanda o dicta sentencia que
declare el concurso mercantil.
En caso de que la demanda la presente el Ministerio Público no se requerirá la garantía a la que se
refiere este artículo.
Artículo 25.- El acreedor que demande la declaración de concurso mercantil de un Comerciante,
podrá solicitar al juez la adopción de providencias precautorias o, en su caso, la modificación de las que
se hubieren adoptado. La constitución, modificación o levantamiento de dichas providencias se regirán por
lo dispuesto al efecto en el Código de Comercio.
Artículo 26.- Admitida la demanda de concurso mercantil, el juez mandará citar al Comerciante, o al
Instituto de Administración de Bienes y Activos, en el caso del párrafo segundo, fracción II, del artículo
4o., corriéndole traslado con la demanda y sus anexos, concediéndole un término de nueve días para
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contestar, debiendo acompañar a su escrito de contestación la relación de acreedores que al efecto alude
la fracción III, del artículo 20 de la Ley. El Comerciante deberá ofrecer, en el escrito de contestación, las
pruebas que esta Ley le autoriza.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014, 09-08-2019
El juez, a solicitud del Comerciante, o de oficio, dictará las providencias precautorias que considere
necesarias a fin de evitar que se ponga en riesgo la viabilidad de la empresa con motivo de la demanda o
de otras que se presenten durante la visita, o que se agrave dicho riesgo, para lograr salvaguardar el
interés público previsto en el artículo primero de la presente Ley.
Al día siguiente de que el juez reciba la contestación dará vista de ella al demandante para que dentro
de un término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su
ofrecimiento de pruebas con aquellas relacionadas con las excepciones opuestas por el Comerciante.
Párrafo reformado DOF 27-12-2007
Al día siguiente de que venza el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo sin que el
Comerciante haya presentado su contestación, el juez deberá certificar este hecho declarando precluido
el derecho del Comerciante para contestar. La falta de contestación en tiempo hará presumir, salvo
prueba en contrario, como ciertos los hechos contenidos en la demanda que sean determinantes para la
declaración de concurso mercantil. El juez deberá dictar sentencia definitiva declarando el concurso
mercantil dentro de los cinco días siguientes.
Párrafo reformado DOF 27-12-2007
Artículo 27.- Con la contestación de la demanda se admitirán la prueba documental y la opinión de
expertos cuando se presente por escrito. Quien presente la opinión de expertos deberá acompañar dicho
escrito de la información y documentos que acrediten la experiencia y conocimientos técnicos del experto
que corresponda. Por ningún motivo se citará a los expertos para ser interrogados.
Con la contestación de la demanda, el Comerciante podrá ofrecer en adición a las pruebas a que se
refiere el párrafo anterior, aquéllas que directamente puedan desvirtuar el supuesto del artículo 10 de esta
Ley; y el juez podrá ordenar el desahogo de pruebas adicionales que estime convenientes, pero el
desahogo de todas ellas no podrá exceder de un término de treinta días.
Artículo 28.- El Comerciante que haya solicitado su declaración de concurso mercantil o, en su caso,
los acreedores o el Ministerio Público que lo hayan demandado, podrán desistir de su solicitud o
demanda, siempre que exista el consentimiento expreso de todos ellos. El Comerciante o los acreedores
demandantes sufragarán los gastos del proceso, entre otros, los honorarios del visitador y, en su caso, del
conciliador.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Capítulo IV
De la visita de verificación
Artículo 29.- Al día siguiente de que el juez admita la demanda, deberá remitir copia de la misma, más
no de sus anexos, al Instituto, ordenándole que designe un visitador dentro de los cinco días siguientes a
que reciba dicha comunicación. De igual forma y en el mismo plazo deberá hacerlo del conocimiento de
las autoridades fiscales competentes para los efectos que resulten procedentes, girándose de inmediato
los oficios respectivos.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Lo anterior, sin perjuicio de que los anexos respectivos de la demanda, deberán quedar a disposición
del Instituto, de los acreedores y de las autoridades fiscales y administrativas competentes, en el juzgado.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
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A más tardar al día siguiente de la designación del visitador, el Instituto lo deberá informar al juez y al
visitador designado. El visitador, dentro de los cinco días que sigan al de su designación, comunicará al
juez el nombre de las personas de las que se auxiliará para el desempeño de sus funciones sin que
persona alguna no designada pueda actuar en la visita. Al día siguiente de que conozca de dichas
designaciones, el juez dictará acuerdo dándolas a conocer a los interesados.
Artículo 30.- Al día siguiente de aquel en que se desahogue la vista a la que hace referencia el tercer
párrafo del artículo 26, y se verifiquen, en su caso, los supuestos establecidos en el segundo párrafo del
artículo 29 del presente ordenamiento, el juez ordenará la práctica de una visita al Comerciante, que
tendrá por objeto que el visitador:
Párrafo reformado DOF 27-12-2007
I. Dictamine si el Comerciante incurrió en los supuestos previstos en el artículo 10 de esta Ley, así
como la fecha de vencimiento de los créditos relacionados con esos hechos, y
II. En su caso, sugiera al juez las providencias precautorias que estime necesarias para la
protección de la Masa, en los términos del artículo 37 de la misma.
Fracción reformada DOF 27-12-2007
Cuando se trate de una sociedad mercantil controladora o controlada el visitador deberá asentar este
hecho en su dictamen.
Artículo 31.- El auto en que se ordene la práctica de la visita, deberá expresar además, lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 27-12-2007
I. El nombre del visitador y el de sus auxiliares;
II. El lugar o los lugares donde deba efectuarse la visita correspondiente, y
III. Los libros, registros y demás documentos del Comerciante sobre los cuales versará la visita.
Fracción reformada DOF 27-12-2007
El auto que ordene la visita tendrá efectos de mandamiento al Comerciante para que permita la
realización de la visita, apercibiéndole de que en caso de incumplimiento se procederá a declarar el
concurso mercantil.
Párrafo reformado DOF 27-12-2007
Artículo 32.- El visitador deberá presentarse en el Domicilio del Comerciante dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que se dicte la orden de visita. Si transcurrido este plazo, el visitador no se hubiere
presentado a realizarla por cualquier causa, el juez de oficio o los acreedores que hayan demandado al
Comerciante, por conducto del juez, podrán solicitar al Instituto la designación de un visitador sustituto.
Una vez nombrado el visitador sustituto el Instituto lo hará saber al juez para que modifique la orden de
visita.
Artículo 33.- Si al presentarse el visitador en el lugar donde deba verificarse la visita, no estuviere el
Comerciante o su representante, dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que
lo espere a hora determinada del día siguiente para darse por enterado del contenido de la orden de
visita; a falta de persona con quien se entienda la visita, el visitador deberá solicitar al juez que, previa
inspección que practique el secretario de acuerdos del juzgado concursal, se prevenga al Comerciante
para que, de insistir en su omisión, se proceda a declarar el concurso mercantil.
En caso de que a juicio del visitador sea necesaria la designación de lugares adicionales para el
desahogo de la visita, deberá solicitarlo al juez para que éste acuerde lo conducente.
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Artículo 34.- El visitador deberá acreditar su nombramiento con la orden respectiva. Tanto el visitador
como sus auxiliares deberán identificarse con el Comerciante antes de proceder a la visita.
El visitador y sus auxiliares tendrán acceso a los libros de contabilidad, registros y estados financieros
del Comerciante, así como a cualquier otro documento o medio electrónico de almacenamiento de datos
en los que conste la situación financiera y contable de la empresa del Comerciante y que estén
relacionados con el objeto de la visita. Asimismo, podrán llevar a cabo entrevistas con el personal
directivo, gerencial y administrativo del Comerciante, incluyendo a sus asesores externos financieros,
contables o legales.
Párrafo reformado DOF 27-12-2007
Artículo 35.- El Comerciante y su personal estarán obligados a colaborar con el visitador y sus
auxiliares. En caso de que no colaboren, obstruyan la visita o no proporcionen al visitador o a sus
auxiliares los datos necesarios para que pueda producir su dictamen, a petición del visitador el juez podrá
imponer las medidas de apremio que considere pertinentes, apercibiendo al Comerciante que de no
colaborar se le declarará en concurso mercantil.
Artículo 36.- Al término de la visita el visitador levantará acta en la que se harán constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por el visitador y sus auxiliares relativos
al objeto de la visita.
El acta de visita deberá levantarse ante dos testigos nombrados por el Comerciante, para lo cual el
visitador debe comunicarle por escrito con veinticuatro horas de anticipación, el día y hora en que
levantará el acta; en caso de negativa del Comerciante a efectuar el nombramiento de los testigos, el acta
se levantará ante el secretario de acuerdos del juzgado concursal. El Comerciante y los testigos deberán
firmar el acta; si se rehúsan a hacerlo, deberá asentarse dicha circunstancia en el acta, sin que por ello se
vea afectada su validez.
El visitador y sus auxiliares podrán reproducir por cualquier medio documentación para que, previo
cotejo, sea anexada al acta de visita. El visitador podrá acreditar los hechos conocidos relativos a la visita
por medio de fedatario público, sin que se requiera la expedición de exhortos ni la habilitación de días y
horas para los efectos de la visita.
Artículo 37.- Además de las providencias precautorias a que hace referencia el artículo 25, el visitador
podrá solicitar al juez en el transcurso de la visita la adopción, modificación o levantamiento de las
providencias precautorias a las que se refiere este artículo, con el objeto de proteger la Masa y los
derechos de los acreedores, debiendo fundamentar en todos los casos las razones de su solicitud.
El juez podrá dictar las providencias precautorias que estime necesarias, en cualquier etapa del
procedimiento concursal, una vez que reciba la solicitud, o bien de oficio.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Las providencias precautorias podrán consistir en las siguientes:
I. La prohibición de hacer pagos de obligaciones vencidas con anterioridad a la fecha de admisión
de la solicitud o demanda de concurso mercantil;
II. La suspensión de todo procedimiento de ejecución contra los bienes y derechos del Comerciante;
III. La prohibición al Comerciante de realizar operaciones de enajenación o gravamen de los bienes
principales de su empresa;
IV. El aseguramiento de bienes;
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V. La intervención de la caja;
VI. La prohibición de realizar trasferencias de recursos o valores a favor de terceros;
VII. La orden de arraigar al Comerciante, para el solo efecto de que no pueda separarse del lugar de
su Domicilio sin dejar, mediante mandato, apoderado suficientemente instruido y expensado.
Cuando quien haya sido arraigado demuestre haber dado cumplimiento a lo anterior, el juez
levantará el arraigo, y
VIII. Cualesquiera otras de naturaleza análoga.
Desde la solicitud de concurso mercantil o bien, una vez admitida a trámite, el Comerciante podrá
solicitar al juez su autorización para la contratación inmediata de créditos indispensables para mantener la
operación ordinaria de la empresa y la liquidez necesaria durante la tramitación del concurso mercantil.
Para la tramitación de los referidos créditos, el juez podrá autorizar la constitución de garantías que
resultaren procedentes, si así fuera solicitado por el Comerciante.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Presentada la petición del Comerciante y dada la urgencia y necesidad del financiamiento, el juez,
previa opinión del visitador, resolverá respecto la autorización del financiamiento con el objetivo antes
aludido, procediendo a dictar los lineamientos en los que quedará autorizado el crédito respectivo y su
pago ordinario durante el concurso mercantil, tomando en consideración su prelación preferente en los
términos del artículo 224 de la Ley.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 38.- Las providencias precautorias subsistirán hasta que el juez ordene su levantamiento.
El Comerciante podrá evitar la aplicación de las providencias precautorias o bien solicitar que se
levanten las que se hubieren dictado, previa garantía constituida a satisfacción del juez.
Artículo 39.- Las manifestaciones del Comerciante relativas a la existencia de documentos probatorios
que no se encuentren en su posesión, deberán consignarse en el acta de visita.
Artículo 40.- El visitador, con base en la información que conste en el acta de visita, deberá rendir al
juez, en un plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha de inicio de la visita, un dictamen
razonado y circunstanciado tomando en consideración los hechos planteados en la demanda y en la
contestación, anexando al mismo, el acta de visita. El dictamen deberá ser presentado en los formatos
que al efecto dará a conocer el Instituto.
El visitador deberá presentar su dictamen en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin embargo,
por causa justificada, podrá solicitar al juez una prórroga para terminar la visita y rendir el dictamen. La
prórroga en ningún caso podrá exceder de quince días naturales.
Párrafo reformado DOF 27-12-2007
Artículo 41.- El juez al día siguiente de aquel en que reciba el dictamen del visitador, lo pondrá a la
vista del Comerciante, del acreedor o acreedores demandantes y del Ministerio Público en caso de que
éste haya demandado el concurso mercantil, para que dentro de un plazo común de cinco días presenten
sus alegatos por escrito, y para los demás efectos previstos en esta Ley.
Artículo reformado DOF 27-12-2007, 10-01-2014
Capítulo V
De la sentencia de concurso mercantil
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Artículo 42.- Sin necesidad de citación, el juez dictará la sentencia que corresponda dentro de los
cinco días siguientes al vencimiento del plazo para la formulación de alegatos; considerando lo
manifestado, probado y alegado por las partes además del dictamen del visitador. El juez deberá razonar
las pruebas aportadas por las partes, incluyendo el dictamen del visitador.
Artículo 43.- La sentencia de declaración de concurso mercantil, contendrá:
I. Nombre, denominación o razón social y Domicilio del Comerciante y, en su caso, el nombre
completo y domicilios de los socios ilimitadamente responsables;
II. La fecha en que se dicte;
III. La fundamentación de la sentencia en términos de lo establecido en el artículo 10 de esta Ley,
así como, en su caso, una lista de los acreedores que el visitador hubiese identificado en la
contabilidad del Comerciante, sin que ello agote el procedimiento de reconocimiento, graduación
y prelación de créditos a que se refiere el Título Cuarto de esta Ley;
Fracción reformada DOF 27-12-2007
IV. La orden al Instituto para que designe al conciliador a través del mecanismo aleatorio
previamente establecido, junto con la determinación de que, entretanto, el Comerciante, sus
administradores, gerentes y dependientes tendrán las obligaciones que la ley atribuye a los
depositarios;
V. La declaración de apertura de la etapa de conciliación, salvo que se haya solicitado la quiebra
del Comerciante;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
VI. La orden al Comerciante de poner de inmediato a disposición del conciliador los libros, registros
y demás documentos de su empresa, así como los recursos necesarios para sufragar los gastos
de registro y las publicaciones previstas en la presente Ley;
Fracción reformada DOF 27-12-2007
VII. El mandamiento al Comerciante para que permita al conciliador y a los interventores, la
realización de las actividades propias de sus cargos;
VIII. La orden al Comerciante de suspender el pago de los adeudos contraídos con anterioridad a la
fecha en que comience a surtir sus efectos la sentencia de concurso mercantil; salvo los que
sean indispensables para la operación ordinaria de la empresa, incluido cualquier crédito
indispensable para mantener la operación ordinaria de la empresa y la liquidez necesaria
durante la tramitación del concurso mercantil, respecto de los cuales deberá informar al juez
dentro de las setenta y dos horas siguientes de efectuados;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
IX. La orden de suspender durante la etapa de conciliación, todo mandamiento de embargo o
ejecución contra los bienes y derechos del Comerciante, con las excepciones previstas en el
artículo 65;
X. La fecha de retroacción;
XI. La orden al conciliador de que se publique un extracto de la sentencia en los términos del
artículo 45 de esta Ley;
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XII. La orden al conciliador de inscribir la sentencia en el registro público de comercio que
corresponda al Domicilio del Comerciante y en todos aquellos lugares en donde tenga una
agencia, sucursal o bienes sujetos a inscripción en algún registro público;
XIII. La orden al conciliador de iniciar el procedimiento de reconocimiento de créditos;
XIV. El aviso a los acreedores para que aquéllos que así lo deseen soliciten el reconocimiento de sus
créditos, y
XV. La orden de que se expida, a costa de quien lo solicite, copia certificada de la sentencia.
Artículo 44.- Al día siguiente de que se dicte sentencia que declare el concurso mercantil, el juez
deberá notificarla personalmente al Comerciante, al Instituto, y al visitador. A los acreedores cuyos
domicilios se conozcan y a las autoridades fiscales competentes, se les notificará por correo certificado o
por cualquier otro medio establecido en las leyes aplicables. Al Ministerio Público se le notificará en caso
de que sea el demandante, por oficio. Igualmente, deberá notificarse por oficio al representante sindical y,
en su defecto, al Procurador de la Defensa del Trabajo.
Artículo reformado DOF 27-12-2007
Artículo 45.- Dentro de los cinco días siguientes a su designación, el conciliador procederá a solicitar
la inscripción de la sentencia de concurso mercantil en los registros públicos que correspondan y hará
publicar un extracto de la misma en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor
circulación en la localidad donde se siga el juicio, pudiéndose también difundir por otros medios que el
Instituto estime conveniente.
Párrafo reformado DOF 27-12-2007
Las partes que no hayan sido notificadas en términos del artículo anterior, se entenderán notificadas
de la declaración de concurso mercantil, en el día en que se haga la última publicación de las señaladas
en este artículo.
Artículo 46.- Transcurridos cinco días contados a partir del vencimiento del plazo para la publicación
de la sentencia sin haberse publicado, cualquier acreedor o interventor podrá solicitar al juez que se le
entreguen los documentos necesarios para hacer las publicaciones. El juez proporcionará los documentos
a quien primero se los solicite. Los gastos correspondientes serán créditos contra la Masa.
Artículo 47.- La sentencia producirá los efectos del arraigo del Comerciante y, tratándose de personas
morales, de quien o quienes sean responsables de la administración, para el solo efecto de que no
puedan separarse del lugar de su Domicilio sin dejar, mediante mandato general o especial con
facultades para actos de dominio, actos de administración y para pleitos y cobranzas, apoderado
suficientemente instruido y expensado. Cuando quien haya sido arraigado demuestre haber dado
cumplimiento a lo anterior, el juez levantará el arraigo.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Reforma DOF 10-01-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes adicionado por DOF 27-12-2007)
Artículo 48.- La sentencia que declare que no es procedente el concurso mercantil, ordenará que las
cosas vuelvan al estado que tenían con anterioridad a la misma, y el levantamiento de las providencias
precautorias que se hubieren impuesto o la liberación de las garantías que se hayan constituido para
evitar su imposición. La sentencia deberá ser notificada personalmente al Comerciante y, en su caso, a
los acreedores que lo hubieren demandado. Al Ministerio Público demandante se le notificará por oficio.
Párrafo reformado DOF 27-12-2007
En todos los casos deberán respetarse los actos de administración legalmente realizados, así como
los derechos adquiridos por terceros de buena fe.
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El juez condenará al acreedor demandante, o al solicitante, en su caso, a pagar los gastos y costas
judiciales, que serán calculados como si el negocio fuere de cuantía indeterminada de acuerdo con las
normas generales que regulen la materia arancelaria en la entidad federativa de que se trate, incluidos los
honorarios y gastos del visitador.
Párrafo reformado DOF 27-12-2007, 10-01-2014
Capítulo VI
De la apelación de la sentencia de concurso mercantil
Artículo 49.- Contra la sentencia que niegue el concurso mercantil, procede el recurso de apelación en
ambos efectos, contra la que lo declare, procede únicamente en el efecto devolutivo.
Podrán interponer el recurso de apelación el Comerciante, el visitador, los acreedores demandantes y
el Ministerio Público demandante.
Párrafo reformado DOF 27-12-2007
Artículo 50.- La apelación deberá interponerse por escrito, dentro de los nueve días siguientes a la
fecha en que surta efectos la notificación de la sentencia y en el mismo escrito el recurrente deberá
expresar los agravios que ésta le cause, ofrecer pruebas y, en su caso, señalar constancias para integrar
el testimonio de apelación.
El juez, en el auto que admita la interposición del recurso, dará vista a la parte contraria para que en el
término de nueve días conteste los agravios, ofrezca pruebas y, en su caso, señale constancias para
adicionar al testimonio. El juez ordenará que se asiente constancia en autos de la interposición del
recurso y de la remisión del cuaderno de apelación correspondiente al tribunal de alzada dentro de un
plazo de tres días, si fueren autos originales y de cinco si se tratare de testimonio.
En los escritos de expresión de agravios y contestación, el Comerciante podrá ofrecer las pruebas que
esta Ley autoriza especificando los puntos sobre los que éstas deban versar.
Artículo 51.- El tribunal de alzada, dentro de los dos días siguientes al que haya recibido, según sea el
caso, el testimonio o los autos, dictará auto en el que deberá admitir o desechar la apelación, y resolverá
sobre las pruebas ofrecidas y, en su caso, abrirá un plazo de quince días para su desahogo. El tribunal de
alzada podrá extender este último plazo por quince días adicionales, cuando no se haya podido
desahogar una prueba por causas no imputables a la parte oferente.
Si no fuere necesario desahogar prueba alguna, o desahogadas las que hayan sido admitidas, se
concederá un término de diez días para presentar alegatos, primero al apelante y luego a las otras partes.
El tribunal de alzada dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de dichos plazos deberá dictar, sin
más trámite, la sentencia correspondiente.
Artículo 52.- La sentencia que revoque el concurso mercantil deberá inscribirse en el mismo registro
público de comercio en el que aparezca inscrita la que lo declaró y se comunicará a los registros públicos
para que procedan a la cancelación de las inscripciones correspondientes.
Artículo 53.- La sentencia de revocación del concurso mercantil se notificará y publicará en términos
de los anteriores artículos 44 y 45 y se estará, en lo conducente, a lo dispuesto en el artículo 48 de esta
Ley.
TÍTULO SEGUNDO
De los órganos del concurso mercantil
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Capítulo I
Del visitador, del conciliador y del síndico
Artículo 54.- El visitador, el conciliador y el síndico tendrán las obligaciones y facultades que
expresamente les confiere esta Ley.
En el caso al que se refiere el párrafo segundo, fracción II, del artículo 4o., las funciones de visitador,
conciliador y síndico serán asumidas por el Instituto de Administración de Bienes y Activos.
Párrafo adicionado DOF 09-08-2019
Artículo 55.- Los visitadores, conciliadores y síndicos podrán contratar, con autorización del juez, a los
auxiliares que consideren necesarios para el ejercicio de sus funciones lo que no implicará, en ningún
caso, la delegación de sus respectivas responsabilidades.
Artículo 56.- El nombramiento del visitador, conciliador o síndico podrá ser impugnado ante el juez por
el Comerciante, y por cualquiera de los acreedores dentro de los tres días siguientes a la fecha en que la
designación se les hubiere hecho de su conocimiento conforme a lo establecido en los artículos 31, 149 o
172. La impugnación sólo se admitirá cuando se verifique alguno de los supuestos a que se refiere el
artículo 328 de esta Ley. La impugnación se ventilará en la vía incidental.
El juez podrá rechazar la designación que haga el Instituto cuando se dé alguno de los supuestos del
artículo 328 de esta Ley, debiendo notificarlo al Instituto para que realice una nueva designación.
Artículo 57.- La impugnación del nombramiento del visitador, conciliador o síndico no impedirá su
entrada en funciones, ni suspenderá la continuación de la visita, la conciliación o la quiebra.
Artículo 58.- Cuando la presente Ley no determine un plazo para el cumplimiento de las obligaciones
del visitador, del conciliador o del síndico, se entenderá que deberán llevarlas a cabo en un plazo de
treinta días naturales salvo que, a petición del visitador, conciliador o síndico, el juez autorice un plazo
mayor, el cual no podrá exceder de treinta días naturales más.
Artículo 59.- El síndico y, en su caso, el conciliador, deberán rendir bimestralmente ante el juez un
informe de las labores que realicen en la empresa del Comerciante y deberán presentar un informe final
sobre su gestión, conforme a los formatos que al efecto dé a conocer el Instituto, los cuales detallarán la
información mínima de carácter financiera, contable, fiscal, administrativa, corporativa y jurídica del
Comerciante que deberán contener. Todos los informes serán puestos a la vista del Comerciante, de los
acreedores, del Ministerio Público demandante y de los interventores por conducto del juez.
Artículo reformado DOF 27-12-2007, 10-01-2014
Artículo 60.- El Comerciante, el Ministerio Público demandante, los interventores y los propios
acreedores, de manera individual, podrán denunciar ante el juez los actos u omisiones del visitador, del
conciliador y del síndico que no se apeguen a lo dispuesto por esta Ley. El juez dictará las medidas de
apremio que estime convenientes y, en su caso, podrá solicitar al Instituto la sustitución del visitador,
conciliador o síndico a fin de evitar daños a la Masa.
Párrafo reformado DOF 27-12-2007
Cuando por sentencia firme se condene a algún visitador, conciliador o síndico al pago de daños y
perjuicios, el juez deberá enviar copia de la misma al Instituto para efectos de lo previsto en la fracción VI
del artículo 337 de este ordenamiento.
Artículo 61.- El visitador, el conciliador y el síndico serán responsables ante el Comerciante y ante los
acreedores, por los actos propios y de sus auxiliares, respecto de los daños y perjuicios que causen en el
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desempeño de sus funciones, por incumplimiento de sus obligaciones, y por la revelación de los datos
confidenciales que conozcan en virtud del desempeño de su cargo.
En el caso del síndico y del conciliador, cuando esté a cargo de la administración, serán igualmente
responsables por el incumplimiento a las obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 69 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Capítulo II
De los interventores
Artículo 62.- Los interventores representarán los intereses de los acreedores y tendrán a su cargo la
vigilancia de la actuación del conciliador y del síndico así como de los actos realizados por el Comerciante
en la administración de su empresa.
Artículo 63.- Cualquier acreedor o grupo de acreedores que representen por lo menos el diez por
ciento del monto de los créditos a cargo del Comerciante, de conformidad con la lista provisional de
créditos; por lo menos el diez por ciento del pasivo a cargo del Comerciante conforme a la lista definitiva
de reconocimiento de créditos, o bien, conforme a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación
de créditos, tendrán derecho a solicitar al juez el nombramiento de un interventor, cuyos honorarios serán
a costa de quien o quienes lo soliciten. Para ser interventor no se requiere ser acreedor, bastará con ser
persona física o jurídica con capacidad legal.
El acreedor o grupo de acreedores deberán dirigir sus solicitudes al juez a efecto de que éste haga el
nombramiento correspondiente de plano, sin dar vista a las partes y dentro del término de tres días
siguientes a la presentación de la solicitud. Los interventores podrán ser sustituidos o removidos por
quienes los hayan designado, cumpliendo con lo dispuesto en este párrafo.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 64.- Los interventores tendrán las facultades siguientes:
I. Gestionar la notificación y publicación de la sentencia de concurso mercantil;
II. Solicitar directamente al Comerciante, al conciliador o al síndico el examen físico de algún
libro, o documento, así como cualquier otro medio de almacenamiento de datos del
Comerciante sujeto a concurso mercantil, respecto de las cuestiones que a su juicio puedan
afectar los intereses de los acreedores, pudiendo solicitar copia a su costa de la
documentación soporte y materia del examen, misma que deberá ser tratada como
confidencial;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
III. Solicitar directamente al Comerciante, al conciliador o al síndico información por escrito sobre
las cuestiones relativas a la administración de la Masa y de la empresa, que a su juicio puedan
afectar los intereses de los acreedores, así como los informes que se mencionan en el artículo
59 de esta Ley, pudiendo solicitar copia a su costa de la documentación soporte y materia de
la consulta, misma que deberá ser tratada como confidencial;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
IV. Fungir como interlocutor de los acreedores que lo hayan designado y de otros acreedores que
así lo soliciten, frente al Comerciante, conciliador y síndico, y
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
V. Las demás que se establecen en esta Ley.
Fracción recorrida DOF 10-01-2014
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TÍTULO TERCERO
De los efectos de la sentencia de concurso mercantil
Capítulo I
De la suspensión de los procedimientos de ejecución
Artículo 65.- Desde que se dicte la sentencia de concurso mercantil y hasta que termine la etapa de
conciliación, no podrá ejecutarse ningún mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y
derechos del Comerciante.
Cuando el mandamiento de embargo o ejecución sea de carácter laboral, la suspensión no surtirá
efectos respecto de lo dispuesto en la fracción XXIII, del apartado A, del artículo 123 constitucional y sus
disposiciones reglamentarias, considerando los salarios de los dos años anteriores al concurso mercantil;
cuando sea de carácter fiscal, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 de este ordenamiento.
Artículo 66.- El auto de admisión de la demanda de concurso mercantil tendrá entre sus propósitos,
con independencia de los demás que señala esta Ley, asegurar los derechos que la Constitución, sus
disposiciones reglamentarias y esta Ley garantizan a los trabajadores, para efectos de su pago con la
preferencia, a que se refieren tales disposiciones y la fracción I del artículo 224 de la presente Ley.
La sentencia de concurso mercantil no será causa para interrumpir el pago de las obligaciones
laborales ordinarias del Comerciante.
Artículo 67.- En caso de que las autoridades laborales ordenen el embargo de bienes del
Comerciante, para asegurar créditos a favor de los trabajadores por salarios y sueldos devengados en los
dos años inmediatos anteriores o por indemnizaciones, quien en términos de esta Ley esté a cargo de la
administración de la empresa del Comerciante será el depositario de los bienes embargados.
Tan pronto como la persona que se encuentre a cargo de la administración de la empresa del
Comerciante cubra o garantice a satisfacción de las autoridades laborales dichos créditos, el embargo
deberá ser levantado.
Artículo 68.- Cuando en cumplimiento de una resolución laboral que tenga por objeto la protección de
los derechos a favor de los trabajadores a que se refieren la fracción XXIII, del apartado A, del artículo
123 constitucional, sus disposiciones reglamentarias y esta Ley, la autoridad laboral competente ordene la
ejecución de un bien integrante de la Masa que a su vez sea objeto de garantía real, el conciliador podrá
solicitar a aquélla la sustitución de dicho bien por una fianza, a satisfacción de la autoridad laboral, que
garantice el cumplimiento de la pretensión en el término de noventa días.
Cuando la sustitución no sea posible, el conciliador, realizada la ejecución del bien, registrará como
crédito contra la Masa a favor del acreedor con garantía real de que se trate, el monto que resulte menor
entre el del crédito que le haya sido reconocido y el del valor de enajenación del bien que haya sido
ejecutado para el cumplimiento de las pretensiones a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el
valor de realización de la garantía sea menor al monto del crédito reconocido, la diferencia que resulte se
considerará como un crédito común.
Artículo 69.- A partir de la sentencia de concurso mercantil, los créditos fiscales continuarán causando
las actualizaciones, multas y accesorios que correspondan conforme a las disposiciones aplicables.
En caso de alcanzarse un convenio en términos del Título Quinto de esta Ley, se cancelarán las
multas y accesorios que se hayan causado durante la etapa de conciliación.
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La sentencia de concurso mercantil no será causa para interrumpir el pago de las contribuciones
fiscales o de seguridad social ordinarias del Comerciante, por ser indispensables para la operación
ordinaria de la empresa.
A partir de la sentencia de concurso mercantil y hasta la terminación del plazo para la etapa de
conciliación, se suspenderán los procedimientos administrativos de ejecución de los créditos fiscales. Las
autoridades fiscales competentes podrán continuar los actos necesarios para la determinación y
aseguramiento de los créditos fiscales a cargo del Comerciante.
Capítulo II
De la separación de bienes que se encuentren en posesión del Comerciante
Artículo 70.- Los bienes en posesión del Comerciante que sean identificables, cuya propiedad no se le
hubiere transferido por título legal definitivo e irrevocable, podrán ser separados por sus legítimos
titulares. El juez del concurso mercantil será competente para conocer de la acción de separación.
Promovida la demanda de separación, con los requisitos que establece el artículo 267 si no se oponen
a ella el Comerciante, el conciliador, o los interventores, el juez ordenará la separación de plano a favor
del demandante. En caso de haber oposición, la separatoria continuará su trámite en la vía incidental.
Artículo 71.- Podrán separarse de la Masa los bienes que se encuentren en las situaciones siguientes,
o en cualquiera otra de naturaleza análoga:
I. Los que pueden ser reivindicados con arreglo a las leyes;
II. Los inmuebles vendidos al Comerciante, no pagados por éste, cuando la compraventa no
hubiere sido debidamente inscrita en el registro público correspondiente;
III. Los muebles adquiridos al contado, si el Comerciante no hubiere pagado la totalidad del precio
al tiempo de la declaración de concurso mercantil;
IV. Los muebles o inmuebles adquiridos a crédito, si la cláusula de resolución por incumplimiento en
el pago se hubiere inscrito en el registro público correspondiente;
V. Los títulosvalor de cualquier clase emitidos a favor del Comerciante o que se hayan endosado a
favor de éste, como pago de ventas hechas por cuenta ajena, siempre que se pruebe que las
obligaciones así cumplidas proceden de ellas y que la partida no se asentó en cuenta corriente
entre el Comerciante y su comitente;
VI. Las contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas por el Comerciante por cuenta de las
autoridades fiscales, y
VII. Los que estén en poder del Comerciante en cualquiera de los supuestos siguientes:
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
a) Depósito, arrendamiento, usufructo, o que hayan sido recibidos en administración o
consignación, si en este caso el concurso mercantil se declaró antes de la manifestación
del comprador de hacer suyas las mercancías, o si no ha transcurrido el plazo señalado
para hacerla;
Inciso reformado DOF 10-01-2014
b) Comisión de compra, venta, tránsito, entrega o cobro;
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c) Para entregar a persona determinada por cuenta y en nombre de un tercero o para
satisfacer obligaciones que hubieren de cumplirse en el Domicilio del Comerciante;
Cuando el crédito resultante de la remisión hubiere sido afectado al pago de una letra de
cambio, el titular legítimo de ésta podrá obtener su separación.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
d) Las cantidades a nombre del Comerciante por ventas hechas por cuenta ajena. El
separatista podrá obtener también la cesión del correspondiente derecho de crédito, o
Inciso reformado DOF 10-01-2014
e) Afectos a un fideicomiso.
Inciso adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 72.- En lo relativo a la existencia o identidad de los bienes cuya separación se pida, se tendrá
en cuenta lo siguiente:
I. Las acciones de separación sólo procederán cuando los bienes estén en posesión del
Comerciante desde el momento de la declaración de concurso mercantil;
II. Si los bienes perecieren después de la declaración de concurso mercantil y estuvieren
asegurados, el separatista tendrá derecho a obtener el pago de la indemnización que se recibiere
o bien para subrogarse en los derechos para reclamarla;
III. Si los bienes hubieren sido enajenados antes de la declaración de concurso mercantil, no cabe
separación del precio recibido por ellos; pero si no se hubiere hecho efectivo el pago, el
separatista podrá subrogarse en los derechos contra el tercero adquirente, debiendo en su caso
entregar a la Masa el excedente entre lo que cobrare y el importe de su crédito.
En el segundo caso previsto en el párrafo anterior, el separatista no podrá presentarse como
acreedor en el concurso mercantil;
IV. Podrán separarse los bienes que hubieren sido remitidos, recibidos en pago o cambiados por
cualquier título jurídico, equivalente con los que eran separables;
V. La prueba de la identidad podrá hacerse aun cuando los bienes hubiesen sido privados de sus
embalajes, desenfardados o parcialmente enajenados, y
VI. Siempre que los bienes separables hubieren sido dados en prenda a terceros de buena fe, el
acreedor prendario podrá oponerse a la entrega mientras no se le pague la obligación garantizada
y los accesorios a que tenga derecho.
Artículo 73.- La separación estará subordinada a que el separatista dé cumplimiento previo a las
obligaciones que con motivo de los bienes tuviere.
En los casos de separación por parte del enajenante que hubiere recibido parte del precio, la
separación estará condicionada a la devolución previa de la parte del precio recibido. La restitución del
precio será proporcional a su importe total, en relación con la cantidad o número de los bienes separados.
El vendedor y los demás separatistas tienen la obligación previa de reintegrar todo lo que se hubiere
pagado o se adeude por derechos fiscales, transporte, comisión, seguro, avería gruesa y gastos de
conservación de los bienes.
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Capítulo III
De la administración de la empresa del Comerciante
Artículo 74.- Durante la etapa de conciliación, la administración de la empresa corresponderá al
Comerciante, salvo lo dispuesto en el artículo 81 de esta Ley.
Artículo 75.- Cuando el Comerciante continúe con la administración de su empresa, efectuará las
operaciones ordinarias incluyendo los gastos indispensables para ellas y el conciliador vigilará la
contabilidad y todas las operaciones que realice el Comerciante.
Párrafo reformado DOF 27-12-2007
El conciliador decidirá sobre la resolución de contratos pendientes y aprobará, previa opinión de los
interventores, en caso de que existan, la contratación de nuevos créditos, la constitución o sustitución de
garantías y la enajenación de activos cuando no estén vinculadas con la operación ordinaria de la
empresa del Comerciante. El conciliador deberá dar cuenta de ello al juez. Cualquier objeción se
substanciará incidentalmente.
En caso de sustitución de garantías, el conciliador deberá contar con el consentimiento previo y por
escrito del acreedor de que se trate.
Para la enajenación de activos que no estén vinculados con la operación ordinaria de la empresa, el
conciliador deberá sujetarse en lo que corresponda a los procedimientos de enajenación y términos
generales previstos en los artículos 197, 198, 205 y 210 de esta Ley, con el objeto de buscar las mejores
condiciones de enajenación para obtener un mayor valor de recuperación, sin que para ello sea necesaria
la autorización del juez.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Tratándose de la contratación de créditos indispensables para mantener la operación ordinaria de la
empresa y la liquidez necesaria durante la tramitación del concurso mercantil, que hubieren sido
autorizados en términos de este artículo, el conciliador definirá los lineamientos en los que quedará
autorizado el crédito respectivo, tomando en consideración su prelación preferente en los términos del
artículo 224 de la Ley, incluyendo la constitución de garantías que resultaren procedentes, si así fuera
solicitado al Comerciante.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Los acreedores con garantía real sobre activos que, a juicio del juez ante quien se tramita el
procedimiento de concurso, previa opinión razonada del conciliador, no sean estrictamente indispensables
para la operación ordinaria de la empresa del Comerciante, podrán iniciar o continuar un procedimiento de
ejecución de acuerdo con lo previsto en las disposiciones que resulten aplicables. A estos acreedores
garantizados les será aplicable lo dispuesto en el artículo 227 de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 76.- Para efectos de la opinión a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, el
conciliador deberá enviar a los interventores las características de la operación de que se trate, en los
formatos que para tales efectos expida el Instituto.
Los interventores deberán emitir su opinión por escrito dirigido al conciliador, dentro de un plazo de
cinco días contados a partir de la fecha en que el conciliador someta a su consideración la propuesta. La
falta de respuesta oportuna por los interventores se entenderá como su aceptación.
La resolución de los interventores se adoptará por mayoría de los créditos que éstos representen. Para
tales efectos, no será necesario que los interventores se reúnan a votar.
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Lo previsto en este artículo será aplicable aun cuando el conciliador haya asumido la administración de
la empresa del Comerciante.
Artículo 77.- El conciliador, bajo su más estricta responsabilidad, podrá abstenerse de solicitar la
opinión de los interventores para la enajenación de un bien en aquellos casos en que éste sea perecedero
o considere que pueda estar expuesto a una grave disminución de su precio, o su conservación sea
costosa en comparación con la utilidad que pueda generar para la Masa, debiendo informar de ello al juez
dentro de los tres días siguientes a la operación. Cualquier objeción se substanciará por la vía incidental.
Artículo 78.- Cuando el conciliador tenga la administración de la empresa del Comerciante deberá
obrar siempre como un administrador diligente en negocio propio, siendo responsable de las pérdidas o
menoscabos que la empresa sufra por su culpa o negligencia. Asimismo, el conciliador deberá realizar las
gestiones necesarias para identificar los bienes propiedad del Comerciante declarado en concurso
mercantil que se encuentren en posesión de terceros.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 79.- El conciliador y el Comerciante deberán considerar la conveniencia de conservar la
empresa en operación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando así convenga para evitar el crecimiento del
pasivo o el deterioro de la Masa, el conciliador previa opinión de los interventores, en caso de que existan,
podrá solicitar al juez que ordene el cierre de la empresa, que podrá ser total o parcial, temporal o
definitivo. Lo anterior se substanciará por la vía incidental.
Artículo 80.- Cuando el Comerciante esté a cargo de la administración de su empresa, el conciliador
estará facultado para convocar a los órganos de gobierno cuando lo considere necesario, para someter a
su consideración y, en su caso, aprobación de los asuntos que estime convenientes.
Artículo 81.- En caso de que el conciliador estime que así conviene para la protección de la Masa,
podrá solicitar al juez la remoción del Comerciante de la administración de su empresa. Al admitir la
solicitud, el juez podrá tomar las medidas que estime convenientes para conservar la integridad de la
Masa. La remoción del Comerciante se tramitará por la vía incidental.
Artículo 82.- Si se decreta la remoción del Comerciante de la administración de su empresa, el
conciliador asumirá, además de las propias, las facultades y obligaciones de administración que esta Ley
atribuye al síndico para la administración.
Artículo 83.- En el supuesto a que se refiere el artículo anterior y tratándose de personas morales
declaradas en estado de concurso, quedarán suspendidas las facultades de los órganos que, de acuerdo
a la ley o a los estatutos de la empresa, tengan competencia para tomar determinaciones sobre los
administradores, directores o gerentes.
Capítulo IV
De los efectos en cuanto a la actuación en otros juicios
Artículo 84.- Las acciones promovidas y los juicios seguidos por el Comerciante, y las promovidas y
los seguidos contra él, que se encuentren en trámite al dictarse la sentencia de concurso mercantil, que
tengan un contenido patrimonial, no se acumularán al concurso mercantil, sino que se seguirán por el
Comerciante bajo la vigilancia del conciliador, para lo cual, el Comerciante debe informar al conciliador de
la existencia del procedimiento, al día siguiente de que sea de su conocimiento la designación de éste.
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No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el conciliador podrá sustituir al Comerciante en el caso
previsto en el artículo 81 de esta Ley.
Después de dictada la sentencia de concurso mercantil, podrán iniciarse por separado otros
procedimientos de contenido patrimonial en contra del Comerciante, los que serán tramitados ante las
autoridades competentes bajo la vigilancia del conciliador, sin que esos juicios deban acumularse al
concurso mercantil.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 85.- No intervendrá el conciliador, ni en ningún caso podrá sustituirse al Comerciante, en los
juicios relativos exclusivamente a bienes o derechos cuya administración y disposición conserve en los
términos del artículo 179 de esta Ley.
Capítulo V
De los efectos en relación con las obligaciones del Comerciante
Sección I
Regla general y vencimiento anticipado
Artículo 86.- Con las excepciones que señala esta Ley continuarán aplicándose las disposiciones
sobre obligaciones y contratos, así como las estipulaciones de las partes.
Artículo 87.- Se tendrá por no puesta, salvo las excepciones expresamente establecidas en esta Ley,
cualquier estipulación contractual que con motivo de la presentación de una solicitud o demanda de
concurso mercantil, o de su declaración, establezca modificaciones que agraven para el Comerciante los
términos de los contratos.
Artículo 88.- Para el efecto de determinar la cuantía de los créditos a cargo del Comerciante, a partir
de que se dicte la sentencia de declaración de concurso mercantil:
I. Se tendrán por vencidas sus obligaciones pendientes;
II. Respecto de los créditos sujetos a condición suspensiva, se considerará como si la condición no
se hubiere realizado;
III. Los créditos sujetos a condición resolutoria se considerarán como si la condición se hubiere
realizado sin que las partes deban devolverse las prestaciones recibidas mientras la obligación
subsistió;
IV. La cuantía de los créditos por prestaciones periódicas o sucesivas se determinará a su valor
presente, considerando la tasa de interés convenida o, en su defecto, la que se aplique en el
mercado en operaciones similares tomando en consideración la moneda o unidad de que se trate
y, de no ser esto posible, intereses al tipo legal;
V. El acreedor de renta vitalicia tendrá derecho a que se le reconozca el crédito a su valor de
reposición en el mercado o, en su defecto, a su valor presente calculado conforme a las prácticas
comúnmente aceptadas;
VI. Las obligaciones que tengan una cuantía indeterminada o incierta, precisarán su valoración en
dinero, y
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VII. Las obligaciones no pecuniarias deberán ser valoradas en dinero; de no ser posible lo anterior, el
crédito no podrá reconocerse.
Artículo 89.- A la fecha en que se dicte la sentencia de concurso mercantil:
I. El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda nacional, sin garantía
real, dejarán de causar intereses y se convertirán a UDIs utilizando al efecto la equivalencia de
dichas unidades que da a conocer el Banco de México. Los créditos que hubieren sido
denominados originalmente en UDIs dejarán de causar intereses;
II. El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda extranjera, sin garantía
real, independientemente del lugar en que originalmente se hubiere convenido que serían
pagados, dejarán de causar intereses y se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio
determinado por el Banco de México para solventar obligaciones denominadas en moneda
extranjera pagaderas en la República Mexicana. Dicho importe se convertirá, a su vez, a UDIs en
términos de lo previsto en la fracción anterior, y
III. Los créditos con garantía real, con independencia de que se hubiere convenido inicialmente que
su pago sería en la República Mexicana o en el extranjero, se mantendrán en la moneda o unidad
en la que estén denominados y únicamente causarán los intereses ordinarios estipulados en los
contratos, hasta por el valor de los bienes que los garantizan.
Para los efectos de determinar la participación de los acreedores con garantía real en las decisiones
que les corresponda tomar conforme a esta Ley, el monto de sus créditos a la fecha de declaración del
concurso, se convertirá a UDIs en términos de lo establecido para los créditos sin garantía real en las
fracciones I y II de este artículo. Los acreedores con garantía real participarán como tales por este monto,
independientemente del valor de sus garantías, salvo que decidan ejercer la opción prevista en el párrafo
siguiente.
Cuando un acreedor con garantía real considere que el valor de su garantía es inferior al monto del
adeudo por capital y accesorios a la fecha de declaración del concurso mercantil, podrá solicitar al juez
que se le considere como acreedor con garantía real por el valor que el propio acreedor le atribuya a su
garantía, y como acreedor común por el remanente. El valor que el acreedor le atribuya a su garantía se
convertirá en UDIs al valor de la fecha de declaración del concurso mercantil. En este caso, el acreedor
deberá renunciar expresamente, en favor de la Masa, a cualquier excedente entre el precio que se
obtenga al ejecutar la garantía y el valor que le atribuyó, considerando el valor de las UDIs de la fecha en
que tenga lugar la ejecución.
Artículo 90.- A partir de la fecha en que se dicte la sentencia de concurso mercantil, sólo podrán
compensarse:
I. Los derechos a favor y las obligaciones a cargo del Comerciante que deriven de una misma
operación y ésta no se vea interrumpida por virtud de la sentencia de concurso mercantil;
II. Los derechos a favor y las obligaciones a cargo del Comerciante que hubieren vencido antes de
la sentencia de concurso mercantil y cuya compensación esté prevista en las leyes;
III. Los derechos y obligaciones que deriven de las operaciones previstas en los artículos 102 al 105
de esta Ley, y
IV. Los créditos fiscales a favor y en contra del Comerciante.
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Sección II
De los contratos pendientes
Artículo 91.- El concurso mercantil no afectará la validez de los contratos celebrados sobre bienes de
carácter estrictamente personal, de índole no patrimonial o relativos a bienes o derechos cuya
administración y disposición conserve el Comerciante en los términos del artículo 179 de esta Ley.
Artículo 92.- Los contratos, preparatorios o definitivos, pendientes de ejecución deberán ser cumplidos
por el Comerciante, salvo que el conciliador se oponga por así convenir a los intereses de la Masa.
El que hubiere contratado con el Comerciante, tendrá derecho a que el conciliador declare si se
opondrá al cumplimiento del contrato. Si el conciliador manifiesta que no se opondrá, el Comerciante
deberá cumplir o garantizar su cumplimiento. Si el conciliador hace saber que se opondrá, o no da
respuesta dentro del término de veinte días, el que hubiere contratado con el Comerciante podrá en
cualquier momento dar por resuelto el contrato notificando de ello al conciliador.
Cuando el conciliador esté a cargo de la administración o autorice al Comerciante la ejecución de los
contratos pendientes, podrá evitar la separación de los bienes, o en su caso exigir su entrega, pagando su
precio.
Artículo 93.- No podrá exigirse al vendedor la entrega de los bienes, muebles o inmuebles, que el
Comerciante hubiere adquirido, a no ser que se le pague el precio o se le garantice su pago.
El vendedor tendrá derecho a reivindicar los bienes si hizo la entrega en cumplimiento de un contrato
definitivo que no se celebró en la forma exigida por la ley. No procederá la reivindicación si el contrato
consta de manera fehaciente y el Comerciante, con autorización del conciliador, exige que al contrato se
le dé la forma legal o de cualquiera otra forma se extinga la acción de nulidad por falta de forma del
contrato.
Artículo 94.- El vendedor de bienes muebles no pagados, que al declararse el concurso mercantil
estén en ruta para su entrega material al Comerciante declarado en concurso mercantil, podrá oponerse a
la entrega:
I. Variando la consignación en los términos legalmente admitidos, o
II. Deteniendo la entrega material de los bienes, aunque no disponga de los documentos necesarios
para variar la consignación.
La oposición a la entrega se substanciará por la vía incidental entre el enajenante y el Comerciante,
con intervención del conciliador.
Artículo 95.- Si es declarado en concurso mercantil el vendedor de un inmueble, el comprador tendrá
derecho a exigir la entrega de la cosa previo pago del precio, si la venta se perfeccionó conforme a las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 96.- El Comerciante declarado en concurso mercantil que hubiere comprado un bien del cual
aún no se le hubiere hecho la entrega, no podrá exigir del vendedor que proceda a ella en tanto no pague
el precio o garantice su pago.
Si la entrega se hubiere efectuado sólo en virtud de una promesa de venta, el vendedor podrá
reivindicar la cosa si el contrato de venta no se elevó a escritura pública, cuando este requisito sea
legalmente exigido.
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Artículo 97.- Si se decidiere la ejecución del contrato y el pago del precio estuviere sujeto a término no
vencido, el vendedor podrá exigir que se garantice su cumplimiento.
Artículo 98.- Si se tratare de ventas por entregas, y algunas de éstas se hubieren efectuado sin que
hayan sido pagadas, deberán pagarse, lo que será requisito para los efectos del cumplimiento previsto en
el artículo anterior y en el tercer párrafo del artículo 92 de esta Ley.
Artículo 99.- No obstante la declaración de concurso mercantil del enajenante de una cosa mueble, si
la cosa había sido determinada antes de dicha declaración, el adquirente podrá exigir el cumplimiento del
contrato, previo pago del precio.
Artículo 100.- Los contratos de depósito, de apertura de crédito, de comisión y de mandato, no
quedarán resueltos por el concurso mercantil de una de las partes, salvo que el conciliador considere que
deban darse por terminados.
Artículo 101.- Las cuentas corrientes se darán por terminadas anticipadamente y se pondrán en
estado de liquidación para exigir o cubrir sus saldos, por virtud de la declaración de concurso mercantil, a
no ser que el Comerciante, con el consentimiento del conciliador, declare de modo expreso su
continuación.
Artículo 102.- La declaración de concurso mercantil dará por terminados los contratos de reporto
celebrados por el Comerciante, bajo las siguientes reglas:
I. Cuando el Comerciante haya actuado como reportador, deberá transmitir al reportado en un plazo
no mayor a quince días naturales contados a partir de la fecha de la declaración de concurso
mercantil, los títulos de la especie que corresponda contra el reembolso del precio más el pago
del premio acordado;
II. Cuando el Comerciante haya actuado como reportado, el contrato se dará por abandonado desde
la fecha de declaración de concurso mercantil y el reportador podrá exigir el pago de las
diferencias que, en su caso, existan a su favor precisamente en la fecha de la declaración del
concurso mercantil, mediante el reconocimiento de créditos, conservando el Comerciante el
precio de la operación y el reportador la propiedad y libre disposición de los títulos objeto del
reporto, y
III Los reportos celebrados entre el Comerciante y su contraparte en forma recíproca, sea que se
documenten o no en contratos marco o normativos, se darán por vencidos en forma anticipada en
la fecha de declaración del concurso mercantil, aun cuando su fecha de vencimiento sea posterior
a ésta, debiendo compensarse en los términos de esta Ley.
En caso de que no exista previsión alguna en los convenios correspondientes para la compensación y
liquidación de las prestaciones adeudadas, con el propósito de efectuar la compensación, el valor de los
títulos se determinará conforme a su valor de mercado el día de la declaración del concurso mercantil. A
falta de precio de mercado disponible y demostrable, el conciliador podrá encargar a un tercero
experimentado en la materia, la valuación de los títulos.
El saldo que, en su caso, se genere a cargo del Comerciante por virtud del vencimiento anticipado,
podrá exigirse mediante el reconocimiento de créditos. En caso de que se generen créditos a favor del
Comerciante, la contraparte deberá entregar dicho saldo a la Masa en un plazo no mayor a treinta días
naturales contados a partir de la fecha de declaración de concurso mercantil.
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Artículo 103.- Las operaciones de préstamo de valores celebradas por el Comerciante que se
encuentren garantizadas con moneda nacional, se sujetarán a las mismas reglas que los reportos.
Las operaciones de préstamo de valores celebradas por el Comerciante que se encuentren
garantizadas con valores en moneda nacional, se sujetarán a lo establecido en la fracción III del artículo
anterior.
Artículo 104.- Los contratos diferenciales o de futuros y las operaciones financieras derivadas, que
venzan con posterioridad a la declaración de concurso mercantil, se darán por terminadas
anticipadamente en la fecha de declaración de concurso mercantil. Estos contratos y operaciones
deberán compensarse en los términos de esta Ley.
En caso de que no exista previsión alguna en los convenios correspondientes para la compensación y
liquidación de las prestaciones adeudadas, con el propósito de efectuar la compensación, el valor de los
bienes u obligaciones subyacentes se determinará conforme a su valor de mercado el día de la
declaración del concurso mercantil. A falta de valor de mercado disponible y demostrable, el conciliador
podrá encargar a un tercero, experimentado en la materia, la valuación de los bienes u obligaciones.
El crédito que, en su caso, se genere en contra del Comerciante, será exigible mediante el
reconocimiento de créditos. En caso de que el vencimiento anticipado a que se refiere este artículo
genere un saldo a cargo del que hubiere contratado con el Comerciante, aquél deberá de entregarlo a la
Masa dentro de un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la declaración de concurso
mercantil.
Para efectos de esta Ley se entenderá por operaciones financieras derivadas aquéllas en las que las
partes estén obligadas al pago de dinero o al cumplimiento de otras obligaciones de dar, que tengan un
bien o valor de mercado como subyacente, así como cualquier convenio que, mediante reglas de carácter
general, señale el Banco de México.
Artículo 105.- Deberán compensarse o aplicarse al pago, según corresponda, y serán exigibles en los
términos pactados o según se señale en esta Ley, en la fecha de declaración del concurso mercantil, las
deudas y créditos, y en su caso, las garantías respectivas cuando se haya convenido que éstas se
transfieran en propiedad al acreedor resultantes de convenios marco, normativos o específicos para la
celebración de operaciones financieras derivadas, operaciones de reporto, operaciones de préstamo de
valores, operaciones de futuros u otras operaciones equivalentes, así como de cualesquiera otros actos
jurídicos en los que una persona sea deudora de otra, y al mismo tiempo acreedora de ésta, que puedan
reducirse al numerario, aun cuando las deudas o créditos no sean líquidos y exigibles en la fecha de
declaración del concurso mercantil pero que, en los términos de dichos convenios o de esta Ley, puedan
hacerse líquidos y exigibles.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Las disposiciones de este artículo serán aplicables no obstante lo señalado en el artículo 92 de esta
Ley, y aun cuando la compensación se realice dentro del periodo a que hace referencia el artículo 112 del
presente ordenamiento, salvo que se probare que el convenio o convenios que dieron lugar a la
compensación, fueron celebrados o modificados para dar preferencia a alguno o varios acreedores.
El saldo deudor que, en su caso, resulte de la compensación permitida por este artículo a cargo del
Comerciante, podrá exigirse por la contraparte correspondiente mediante el reconocimiento de créditos.
De resultar un saldo acreedor en favor del Comerciante, la contraparte estará obligada a entregarlo al
conciliador para beneficio de la Masa, en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de
la fecha de la declaración del concurso mercantil.
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Artículo 106.- El concurso mercantil del arrendador no resuelve el contrato de arrendamiento de
inmuebles.
El concurso mercantil del arrendatario no resuelve el contrato de arrendamiento de inmuebles. No
obstante lo anterior, el conciliador podrá optar por la resolución del contrato en cuyo caso, deberá pagarse
al arrendador la indemnización pactada en el contrato para este caso o, en su defecto, una indemnización
equivalente a tres meses de renta, por el vencimiento anticipado.
Artículo 107.- Los contratos de prestación de servicios, de índole estrictamente personal, en favor o a
cargo del Comerciante declarado en concurso mercantil, no serán resueltos y se estará a lo convenido
entre las partes.
Artículo 108.- El contrato de obra a precio alzado se resolverá por el concurso mercantil de una de las
partes, a no ser que el Comerciante, con autorización del conciliador, convenga con el otro contratante el
cumplimiento del contrato.
Artículo 109.- El concurso mercantil del asegurado no rescinde el contrato de seguro si fuere
inmueble el objeto asegurado; pero si fuere mueble, el asegurador podrá rescindirlo.
Si el conciliador no pusiere en conocimiento del asegurador la declaración de concurso mercantil
dentro del plazo de treinta días naturales desde su fecha, el contrato de seguro se tendrá por rescindido
desde ésta.
Artículo 110.- En los contratos de seguros de vida o mixtos, el Comerciante, con autorización del
conciliador, podrá decidir la cesión de la póliza del seguro y obtener la reducción del capital asegurado, en
proporción a las primas ya pagadas con arreglo a los cálculos que la empresa aseguradora hubiere
considerado para hacer el contrato y habida cuenta de los riesgos corridos por la misma. Igualmente,
podrá hacer cualquier otra operación que signifique un beneficio económico para la Masa.
Artículo 111.- El concurso mercantil de un socio de una sociedad en nombre colectivo o de
responsabilidad limitada, o del comanditado de una en comandita simple o por acciones, le dará derecho
a pedir su liquidación según el último balance social, o a continuar en la sociedad, si el conciliador presta
su consentimiento, siempre que los demás socios no prefieran ejercer el derecho de liquidación parcial de
la sociedad, salvo que otra cosa se hubiere previsto en los estatutos.
Capítulo VI
De los actos en fraude de acreedores
Artículo 112.- Para efectos de lo previsto en el presente capítulo, se entenderá por fecha de
retroacción, el día doscientos setenta natural inmediato anterior a la fecha de la sentencia de declaración
del concurso mercantil.
En caso de que existan acreedores subordinados a los que hace referencia la fracción II del artículo
222 Bis, incluyendo a las personas a que se refieren los artículos 15, fracción I, y 117, fracción II, con
independencia de que el crédito se haya otorgado o no con garantía real, el plazo señalado en el párrafo
anterior será el doble, por lo que respecta a los actos en que estén involucrados dichos acreedores
subordinados.
El juez, a solicitud del conciliador, del síndico, de los interventores o de cualquier acreedor, podrá
establecer como fecha de retroacción una anterior a la señalada en los dos párrafos anteriores, sin que
ésta pueda exceder de 3 años, siempre que dichas solicitudes se presenten con anterioridad a la
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sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. Lo anterior se substanciará por la vía
incidental.
Para que proceda el cambio de la fecha de retroacción prevista en el párrafo anterior, se requerirá que
el solicitante relate una serie de hechos que pudieran encuadrar en alguna de las hipótesis que se
establecen en los artículos 114 a 117 de esta Ley, aportando la documentación con la que cuente; en el
entendido de que no es necesario demostrar en el incidente respectivo, para que proceda la modificación
de la fecha de retroacción, la existencia de los actos en fraude de acreedores.
La sentencia que modifique la fecha de retroacción se publicará por Boletín Judicial o, en su caso, por
los estrados del juzgado.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 113.- Serán ineficaces frente a la Masa todos los actos en fraude de acreedores.
Son actos en fraude de acreedores los que el Comerciante haya hecho antes de la declaración de
concurso mercantil, defraudando a sabiendas a los acreedores si el tercero que intervino en el acto tenía
conocimiento de este fraude.
Este último requisito no será necesario en los actos de carácter gratuito.
Artículo 113 Bis.- Tratándose de actos en fraude de acreedores, la acción de responsabilidad
consistente en indemnizar los daños y perjuicios a que se refiere el artículo 270 Bis-1 de esta Ley, podrá
ser ejercida, además de por las personas señaladas en dicho artículo, por las personas siguientes:
I. Por la quinta parte de los Acreedores Reconocidos;
II. Los Acreedores Reconocidos que representen, en su conjunto, al menos el veinte por ciento
del monto total de los créditos reconocidos, o
III. Los Interventores que hayan sido designados en el concurso mercantil.
Lo anterior, es sin perjuicio de las demás acciones de responsabilidad civil o penal que procedan en
términos de las leyes aplicables.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 114.- Son actos en fraude de acreedores, los siguientes, siempre que se hayan llevado a
cabo a partir de la fecha de retroacción:
I. Los actos a título gratuito;
II. Los actos y enajenaciones en los que el Comerciante pague una contraprestación de valor
notoriamente superior o reciba una contraprestación de valor notoriamente inferior a la prestación
de su contraparte;
III. Las operaciones celebradas por el Comerciante en las que se hubieren pactado condiciones o
términos que se aparten de manera significativa de las condiciones prevalecientes en el mercado
en el que se hayan celebrado, en la fecha de su celebración, o de los usos o prácticas
mercantiles;
IV. Las remisiones de deuda hechas por el Comerciante;
V. Los pagos de obligaciones no vencidas hechas por el Comerciante, y
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VI. El descuento que de sus propios efectos haga el Comerciante, después de la fecha de
retroacción se considerará como pago anticipado.
No procederá la declaración de ineficacia cuando la Masa se aproveche de los pagos hechos al
Comerciante.
Si los terceros devolvieren lo que hubieren recibido del Comerciante, podrán solicitar el reconocimiento
de sus créditos.
Artículo 115.- Se presumen actos en fraude de acreedores, si se realizan a partir de la fecha de
retroacción, salvo que el interesado pruebe su buena fe:
I. El otorgamiento de garantías o incremento de las vigentes, cuando la obligación original no
contemplaba dicha garantía o incremento, y
II. Los pagos de deudas hechos en especie, cuando ésta sea diferente a la originalmente pactada o
bien, cuando la contraprestación pactada hubiere sido en dinero.
Artículo 116.- En el evento de que el Comerciante sea una persona física se presumen actos en
fraude de acreedores, si se realizan a partir de la fecha de retroacción, salvo que el interesado pruebe su
buena fe, las operaciones en contra de la Masa realizadas con las personas siguientes:
I. Su cónyuge, concubina o concubinario, parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, o
hasta el segundo si el parentesco fuere por afinidad, así como parientes por parentesco civil, o
II. Personas morales, en las que las personas a que se refiere la fracción anterior o el propio
Comerciante sean administradores o formen parte del consejo de administración, o bien conjunta
o separadamente, directa o indirectamente, mantengan la titularidad de derechos que permitan
ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital, tengan poder decisorio en sus
asambleas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de
administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones
fundamentales de dichas personas morales.
Fracción reformada DOF 10-01-2014
Artículo 117.- En caso de Comerciantes que sean personas morales se presumen actos en fraude de
acreedores, si se realizan a partir de la fecha de retroacción, salvo que el interesado pruebe su buena fe,
las operaciones en contra de la Masa realizadas con las personas siguientes:
I. El administrador, miembros del consejo de administración o empleados relevantes del
Comerciante o de las personas morales señaladas en la fracción IV siguiente, conforme a lo
dispuesto por el artículo 270 Bis, o bien con el cónyuge, concubina o concubinario, parientes
por consanguinidad hasta el cuarto grado, o hasta el segundo si el parentesco fuere por
afinidad, así como parientes por parentesco civil de las personas antes mencionadas;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
II. Aquellas personas físicas que conjunta o separadamente, directa o indirectamente,
mantengan la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del
cincuenta por ciento del capital del Comerciante sujeto a concurso mercantil o de las personas
morales señaladas en la fracción IV siguiente, tengan poder decisorio en sus asambleas,
estén en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración
o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales del
Comerciante sujeto a concurso;
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Fracción reformada DOF 10-01-2014
III. Aquellas personas morales en las que exista coincidencia de los administradores, miembros
del consejo de administración o directivos relevantes con los del Comerciante sujeto a
concurso mercantil, y
Fracción reformada DOF 10-01-2014
IV. Aquellas personas morales, directa o indirectamente, controladas por el Comerciante, que
ejerzan control sobre este último, o bien que sean controladas por la misma sociedad que
controla al Comerciante.
Fracción reformada DOF 10-01-2014
Artículo 118.- El que hubiere adquirido de mala fe cosas en fraude de acreedores, responderá ante la
Masa por los daños y perjuicios que le ocasione, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de
buena fe o se hubiere perdido.
La misma responsabilidad recae sobre el que, para eludir los efectos de la ineficacia que ocasionaría
el fraude de acreedores, hubiere destruido u ocultado los bienes objeto de la misma.
Artículo 119.- Cuando se resuelva la devolución a la Masa de algún objeto o cantidad, se entenderá
aunque no se exprese, que deben devolverse también sus productos líquidos o intereses
correspondientes al tiempo en que se disfrutó de la cosa o dinero. Para efectos del cómputo de los
productos líquidos o intereses se estará a lo convenido originalmente entre las partes o, en su defecto, se
considerará el interés legal.
TÍTULO CUARTO
Del reconocimiento de créditos
Capítulo I
De las operaciones para el reconocimiento
Artículo 120.- Para el desempeño de las funciones que le atribuye este Título, el conciliador
permanecerá en su encargo con independencia de que la etapa de conciliación se dé por terminada.
Artículo 121.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la
sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial, el conciliador deberá presentar al juez una lista
provisional de créditos a cargo del Comerciante en el formato que al efecto determine el Instituto. Dicha
lista deberá elaborarse con base en la contabilidad del Comerciante; los demás documentos que permitan
determinar su pasivo; la información que el propio Comerciante y su personal estarán obligados a
proporcionar al conciliador, así como, en su caso, la información que se desprenda del dictamen del
visitador y de las solicitudes de reconocimiento de créditos que se presenten.
Artículo reformado DOF 27-12-2007
Artículo 122.- Los acreedores podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos:
I. Dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia de
concurso mercantil en el Diario Oficial de la Federación;
Fracción reformada DOF 27-12-2007
II. Dentro del plazo para formular objeciones a la lista provisional a que se refiere el artículo 129 de
esta Ley, y
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III. Dentro del plazo para la interposición del recurso de apelación a la sentencia de reconocimiento,
graduación y prelación de créditos.
Transcurrido el plazo de la fracción III, no podrá exigirse reconocimiento de crédito alguno.
En el caso de créditos colectivos, para presentar solicitudes de reconocimiento de crédito bastará que
el representante común de los acreedores comparezca ante el conciliador o síndico a solicitar el
reconocimiento respectivo, pero cualquier acreedor del crédito colectivo estará habilitado para
comparecer de manera individual a solicitar el reconocimiento del crédito respectivo. En este último
supuesto, se deducirá de dicho crédito el monto reconocido en lo individual al acreedor.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 123.- El conciliador incluirá en la lista provisional que formule, aquellos créditos que pueda
determinar con base en la información a que se refiere el anterior artículo 121, en la cuantía, grado y
prelación que a éstos corresponda conforme a esta Ley, no obstante que el acreedor no haya solicitado el
reconocimiento de su crédito. Asimismo, deberá incluir aquellos créditos cuya titularidad se haya
transmitido hasta ese momento en términos de lo dispuesto en el artículo 144 de esta Ley.
Artículo 124.- El monto de los créditos fiscales podrá determinarse en cualquier momento conforme a
lo establecido en las disposiciones aplicables.
El conciliador deberá acompañar a las listas de reconocimiento de créditos, todos los créditos fiscales
que sean notificados al Comerciante por las autoridades fiscales con el señalamiento, en su caso, de que
dichas autoridades podrán continuar con los procedimientos de comprobación que correspondan.
El conciliador también deberá acompañar a las listas de reconocimiento de créditos, los créditos
laborales.
Artículo 125.- Las solicitudes de reconocimiento de créditos deberán presentarse al conciliador y
contener lo siguiente:
I. El nombre completo y domicilio del acreedor;
II. La cuantía del crédito que estime tener en contra y, en su caso, a favor del Comerciante;
III. Las garantías, condiciones, términos y otras características del crédito, entre ellas el tipo de
documento que evidencie el crédito;
IV. El grado y prelación que a juicio del solicitante y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley,
corresponda al crédito cuyo reconocimiento solicita, y
V. Los datos que identifiquen, en su caso, cualquier procedimiento administrativo, laboral, judicial o
arbitral, que se haya iniciado y que tenga relación con el crédito de que se trate.
La solicitud de reconocimiento de crédito deberá presentarse firmada por el acreedor, en los formatos
que al efecto determine el Instituto y deberá acompañarse de los documentos originales en los que se
base el solicitante o copia certificada de los mismos. En caso de que éstos no obren en su poder, deberá
indicar el lugar en donde se encuentren y demostrar que inició los trámites para obtenerlos.
El acreedor deberá designar un domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción del
juez o, a su costa y bajo su responsabilidad, podrá señalar un medio alternativo de comunicación para ser
notificado tal como fax o correo electrónico. Ante la omisión de este requisito, las notificaciones que
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corresponda hacerle, aun las de carácter personal, se realizarán en los estrados del juzgado. En este
caso, el conciliador hará sus comunicaciones por conducto del juez.
Artículo 126.- Cuando el cónyuge, concubina o concubinario del Comerciante declarado en concurso
mercantil tenga en contra de éste créditos por contratos onerosos o por pagos de deudas del Comerciante
se presumirá, salvo prueba en contrario, que los créditos se han constituido y que las deudas se han
pagado con bienes del Comerciante, por lo que el cónyuge, concubina o concubinario no podrá ser
considerado como acreedor.
Artículo 127.- Cuando en un procedimiento diverso se haya dictado sentencia ejecutoriada, laudo
laboral, resolución administrativa firme o laudo arbitral anterior a la fecha de retroacción, mediante la cual
se declare la existencia de un derecho de crédito en contra del Comerciante, el acreedor de que se trate
deberá presentar al juez y al conciliador copia certificada de dicha resolución.
El juez deberá reconocer el crédito en los términos de tales resoluciones, mediante su inclusión en la
sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.
Artículo 128.- En la lista provisional de créditos el conciliador deberá incluir, respecto de cada crédito,
la información siguiente:
I. El nombre completo y domicilio del acreedor;
II. La cuantía del crédito que estime debe reconocerse, en los términos establecidos en el artículo
89;
III. Las garantías, condiciones, términos y otras características del crédito, entre ellas el tipo de
documento que evidencie el crédito, y
IV. El grado y prelación que de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, estime le correspondan al
crédito.
El conciliador deberá integrar a la lista provisional de créditos, una relación en la que exprese, respecto
de cada crédito, las razones y las causas en las que apoya su propuesta, justificando las diferencias que,
en su caso, existan con respecto a lo registrado en la contabilidad del Comerciante o a lo solicitado por el
acreedor. Asimismo, deberá incluir una lista razonada de aquellos créditos que propone no reconocer.
Párrafo reformado DOF 27-12-2007
El conciliador deberá acompañar a la lista provisional de créditos aquellos documentos que considere
hayan servido de base para su formulación, los cuales formarán parte integrante de la misma o bien,
indicar el lugar en donde se encuentren.
Artículo 129.- Una vez que el conciliador presente al juez la lista provisional de créditos, éste la pondrá
a la vista del Comerciante y de los acreedores para que dentro del término improrrogable de cinco días
presenten por escrito al conciliador, por conducto del juez, sus objeciones, acompañadas de los
documentos que estimen pertinentes, lo que será puesto a disposición del conciliador por conducto del
juez, al día siguiente de su recepción.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 130.- El conciliador contará con un plazo improrrogable de diez días contados a partir de
aquel en que venza el plazo a que se refiere el artículo anterior, para la formulación y presentación al juez
de la lista definitiva de reconocimiento de créditos, misma que deberá elaborar con base en la lista
provisional de créditos y en las objeciones que en su caso se presenten en su contra y en donde se
incluyan en los términos aprobados en sentencia que constituye cosa juzgada los créditos respecto de los
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cuales se conozca la existencia de sentencia firme, así como los créditos fiscales y laborales que hasta
ese plazo hubieren sido notificados al Comerciante, atendiendo además todas las solicitudes adicionales
presentadas con posterioridad a la elaboración de la lista provisional de créditos.
Párrafo reformado DOF 27-12-2007
Si el conciliador omite la presentación de la lista definitiva al vencimiento del plazo a que se refiere el
párrafo anterior el juez dictará las medidas de apremio que sean necesarias al efecto y, en caso de que
no la presente en cinco días más, solicitará al Instituto que designe a un nuevo conciliador.
Artículo 131.- El conciliador no será responsable por los errores u omisiones que aparezcan en la lista
definitiva de reconocimiento de créditos, que tengan como origen la falta de registro del crédito o cualquier
otro error en la contabilidad del Comerciante, y que pudieran haberse evitado con la solicitud de
reconocimiento de crédito o con la formulación de objeciones a la lista provisional.
Artículo 132.- Transcurrido el plazo mencionado en el artículo 130 de esta Ley, el juez, dentro de los
cinco días siguientes, dictará la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos tomando
en consideración la lista definitiva presentada por el conciliador, así como todos los documentos que se le
hayan anexado.
Artículo 133.- El juez, al día siguiente de que dicte sentencia de reconocimiento, graduación y
prelación de créditos la notificará al Comerciante, a los Acreedores Reconocidos, a los interventores, al
conciliador y al Ministerio Público mediante publicación en el Boletín Judicial o por los estrados del
juzgado.
Artículo 134.- Interrumpen la prescripción del crédito de que se trate:
I. La solicitud de reconocimiento de crédito aun cuando ésta no cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 125 del presente ordenamiento o sea presentada de manera
extemporánea;
II. Las objeciones que por escrito se realicen respecto de la lista provisional;
III. La sentencia de reconocimiento, graduación y prelación respecto de los créditos incluidos en ella,
o
IV. La apelación respecto de los créditos cuyo reconocimiento se solicite.
Capítulo II
De la apelación de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Artículo 135.- Contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos procede el
recurso de apelación. Dicho recurso únicamente se admitirá en efecto devolutivo.
Artículo 136.- Podrán apelar a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos por
sí o por conducto de sus representantes, el Comerciante, cualquier acreedor, los interventores, el
conciliador o, en su caso, el síndico, o el Ministerio Público demandante del concurso.
Párrafo reformado DOF 27-12-2007
Lo anterior, independientemente de que el acreedor apelante se haya abstenido de solicitar su
reconocimiento de crédito o de realizar objeción alguna respecto de la lista provisional.
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Artículo 137.- El recurso de apelación deberá interponerse ante el propio juez, dentro de los nueve
días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la sentencia de reconocimiento, graduación
y prelación de créditos.
Artículo 138.- En el mismo escrito a través del cual se interponga el recurso, el apelante deberá hacer
la expresión de agravios, ofrecer pruebas y señalar las constancias que deban incluirse en el testimonio
respectivo. Ante la omisión de este último requisito, el juez desechará de plano el recurso.
Artículo 139.- En el auto en el que se admita el recurso de apelación, el juez mandará correr traslado
a las contrapartes del apelante para que, dentro de los nueve días siguientes a la notificación, contesten
lo que a su derecho convenga. En dicho escrito la contraparte del apelante deberá ofrecer pruebas.
Al contestar los agravios la parte apelada podrá señalar constancias adicionales del expediente, de no
hacerlo así se entenderá su conformidad con las señaladas por el apelante.
Artículo 140.- Al día siguiente de que venza el plazo para contestar agravios, a que se refiere el
artículo anterior, con o sin escrito de contestación de agravios, el juez remitirá al tribunal de alzada los
escritos originales del apelante, de las otras partes en su caso, así como el testimonio de constancias,
adicionado con las que éste estime necesarias.
Artículo 141.- Recibidos los escritos y el testimonio de constancias, sin más trámite, el tribunal de
alzada decidirá sobre la admisión del recurso.
Artículo 142.- Dentro de los diez días siguientes a la admisión del recurso, el tribunal de alzada citará
a las partes a audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos. La audiencia sólo podrá
postergarse por una sola vez y en todos los casos deberá desahogarse a más tardar dentro de los treinta
días naturales siguientes a la fecha originalmente establecida.
Desahogada la audiencia el tribunal de alzada citará para sentencia y resolverá la apelación dentro de
los cinco días siguientes.
Artículo 143.- Los acreedores que no hayan sido reconocidos en la sentencia de reconocimiento,
graduación y prelación de créditos e interpongan el recurso de apelación, únicamente podrán ejercer los
derechos que esta Ley confiere a los Acreedores Reconocidos, hasta la existencia de resolución
ejecutoriada que les atribuya esa calidad.
Artículo 144.- En caso de que un acreedor transmita la titularidad de sus créditos por cualquier medio
deberá, al igual que el adquirente, notificar la transmisión y sus características al conciliador, en los
formatos que al efecto determine el Instituto. El conciliador deberá hacer pública la notificación, conforme
a las disposiciones que al efecto emita el Instituto.
TÍTULO QUINTO
De la conciliación
Capítulo Único
De la adopción del convenio
Artículo 145.- La etapa de conciliación tendrá una duración de ciento ochenta y cinco días naturales,
contados a partir del día en que se haga la última publicación en el Diario Oficial de la Federación de la
sentencia de concurso mercantil.
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El conciliador o los Acreedores Reconocidos que representen más del cincuenta por ciento del monto
total de los créditos reconocidos, podrán solicitar al juez una prórroga de hasta noventa días naturales
contados a partir de la fecha en que concluya el plazo señalado en el párrafo anterior, cuando consideren
que la celebración de un convenio esté próxima a ocurrir.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
El Comerciante y los Acreedores Reconocidos que representen al menos el setenta y cinco por ciento
del monto total de los créditos reconocidos, podrán solicitar al juez una ampliación de hasta por noventa
días naturales más de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo reformado DOF 27-12-2007, 10-01-2014
En ningún caso el plazo de la etapa de conciliación y su prórroga podrá exceder de trescientos sesenta
y cinco días naturales contados a partir de la fecha en que se hubiese realizado la última publicación de la
sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial de la Federación.
Concluido el plazo inicial y, en su caso, el de la prórroga, el juez procederá únicamente a levantar la
certificación correspondiente haciéndose constar en la misma la terminación de la etapa de conciliación y,
en su caso, de su prórroga, y el Comerciante en concurso mercantil será considerado en estado de
quiebra.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Los plazos para la aprobación del convenio quedan comprendidos dentro de la etapa de conciliación y
de su prórroga, no pudiendo extenderse en exceso del término previsto en este artículo.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 146.- Dentro de los cinco días siguientes a que reciba la notificación de la sentencia de
concurso mercantil, el Instituto deberá designar, conforme al procedimiento aleatorio previamente
establecido, un conciliador para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley salvo que ya se esté
en alguna de las situaciones previstas en el artículo 147.
Artículo 147.- El conciliador designado en términos de lo dispuesto en el artículo anterior podrá ser
sustituido cuando:
I. El Comerciante y los Acreedores Reconocidos que representen al menos la mitad del monto total
reconocido, soliciten al Instituto por conducto del juez, la sustitución del conciliador por aquél que
ellos propongan en forma razonada de entre los registrados ante el Instituto.
El Instituto deberá proceder al nombramiento del nuevo conciliador propuesto siempre que el juez
le certifique la existencia de la mayoría requerida de los Acreedores Reconocidos y el
consentimiento del Comerciante;
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
II. El Comerciante y un grupo de Acreedores Reconocidos que representen al menos la mitad del
monto total reconocido designen de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el
registro del Instituto y que deseen que funja como conciliador, en cuyo caso deberán convenir con
él sus honorarios. Los acreedores subordinados a los que se refiere la fracción II del artículo 222
Bis, incluyendo a las personas a que se refieren los artículos 15, fracción I, y 117, fracción II, no
participarán en la votación a que se refiere esta fracción.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
En tal supuesto, el Juez lo hará del conocimiento del Instituto al día siguiente quedando sin efecto
la designación hecha por el Instituto. El conciliador así designado asumirá todos los derechos y
las obligaciones que esta Ley atribuye a los conciliadores del Instituto.
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En el caso del concurso mercantil con plan de reestructura previo, el Comerciante y los acreedores
que refiere la fracción II del artículo 339 de esta Ley, podrán designar de común acuerdo a persona física
o moral que no figure en el registro del Instituto y que deseen que funja como conciliador, conviniendo con
él sus honorarios.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
En caso de sustitución del conciliador, el sustituido deberá prestar al sustituto todo el apoyo necesario
para que tome posesión de su encargo, y le entregará un reporte del estado que guarda la conciliación,
así como toda la información sobre el Comerciante que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 148.- El conciliador procurará que el Comerciante y sus Acreedores Reconocidos lleguen a
un convenio en los términos de esta Ley.
Artículo 149.- El conciliador dentro de los tres días siguientes a su designación deberá hacer del
conocimiento de los acreedores su nombramiento y señalar un domicilio, dentro de la jurisdicción del juez
que conozca del concurso mercantil, para el cumplimiento de las obligaciones que le impone esta Ley.
El conciliador podrá reunirse con el Comerciante y con los acreedores que estime convenientes y con
aquellos que así se lo soliciten, ya sea conjunta o separadamente y comunicarse con ellos de cualquier
forma.
Artículo 150.- El Comerciante estará obligado a colaborar con el conciliador y a proporcionarle la
información que éste considere necesaria para el desempeño de sus funciones.
El conciliador podrá solicitar al juez la terminación anticipada de la etapa de conciliación cuando
considere la falta de disposición del Comerciante o de sus acreedores para suscribir un convenio en
términos de esta Ley o la imposibilidad de hacerlo. El conciliador tomará en consideración si el
Comerciante incumplió un convenio que haya dado por terminado un concurso mercantil anterior. La
solicitud del conciliador se substanciará en la vía incidental y deberá razonar las causas que la motivaron.
Artículo 151.- El conciliador recomendará la realización de los estudios y avalúos que considere
necesarios para la consecución de un convenio, poniéndolos, por conducto del juez, a disposición de los
acreedores y del Comerciante con excepción de aquella información que tenga el carácter de confidencial
en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 152.- El Comerciante podrá celebrar convenios con los trabajadores siempre que no agraven
los términos de las obligaciones a cargo del Comerciante, o solicitar a las autoridades fiscales
condonaciones o autorizaciones en los términos de las disposiciones aplicables.
Los términos de los convenios con los trabajadores y de las resoluciones de autorizaciones o
condonaciones relativas al pago de las obligaciones fiscales deberán incluirse en el convenio que, en su
caso, se celebre con arreglo a este Título.
Artículo 153.- El convenio deberá considerar el pago de los créditos previstos en el artículo 224 de
esta Ley, de los créditos singularmente privilegiados, y de lo que corresponda, conforme a sus respectivas
garantías y privilegios, a los créditos con garantía real y con privilegio especial que no hubieren suscrito el
convenio.
El convenio deberá prever reservas suficientes para el pago de las diferencias que puedan resultar de
las impugnaciones que se encuentren pendientes de resolver y de los créditos fiscales por determinar.
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Tratándose de obligaciones fiscales, el convenio deberá incluir el pago de dichas obligaciones en los
términos de las disposiciones aplicables; su incumplimiento dará lugar al procedimiento administrativo de
ejecución que corresponda.
Cualquier Acreedor Reconocido, que suscriba el convenio a que hace referencia este artículo, puede
prever la extinción total o parcial de sus créditos, su subordinación u alguna otra forma de tratamiento
particular que sea menos favorable que el tratamiento que se da a la generalidad de acreedores del
mismo grado, siempre y cuando conste de manera expresa el consentimiento del mismo.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 154.- Serán nulos los convenios particulares entre el Comerciante y cualesquiera de sus
acreedores celebrados a partir de la declaración de concurso mercantil. El acreedor que los celebre
perderá sus derechos en el concurso mercantil.
Artículo 155.- En caso de que en la propuesta de convenio se pacte un aumento de capital social, el
conciliador deberá informarlo al juez para que lo notifique a los socios con el propósito de que éstos
puedan ejercer su derecho de preferencia dentro de los quince días naturales siguientes a su notificación.
Si este derecho no es ejercido dentro del plazo señalado, el juez podrá autorizar el aumento de capital
social en los términos del convenio que hubiere propuesto el conciliador.
Artículo 156.- Podrán suscribir el convenio todos los Acreedores Reconocidos con excepción de los
acreedores por créditos fiscales y los laborales en relación con lo dispuesto en la fracción XXIII del
apartado A del artículo 123 constitucional y en esta Ley.
Para suscribir el convenio, no será necesario que los acreedores se reúnan a votar.
Artículo 157.- Para ser eficaz, el convenio deberá ser suscrito por el Comerciante y sus Acreedores
Reconocidos que representen más del cincuenta por ciento de la suma de:
I. El monto reconocido a la totalidad de los Acreedores Reconocidos comunes y subordinados, y
Fracción reformada DOF 10-01-2014
II. El monto reconocido a aquellos Acreedores Reconocidos con garantía real o privilegio especial
que suscriban el convenio.
En los casos en que el Comerciante tenga Acreedores Reconocidos subordinados a los que se refiere
la fracción II del artículo 222 Bis, incluyendo a las personas a que se refieren los artículos 15, fracción I, y
117, fracción II, que representen al menos el veinticinco por ciento del monto total reconocido de los
créditos a que hacen referencia las fracciones I y II del presente artículo, en lo individual o en conjunto,
para que el convenio sea eficaz deberá estar suscrito por los Acreedores Reconocidos que representen,
al menos, el cincuenta por ciento de la suma total del monto de los créditos reconocidos a que hacen
mención las fracciones I y II del presente artículo, excluyendo el monto de los créditos a favor de los
acreedores subordinados a los que se refiere la fracción II del artículo 222 Bis, incluyendo a las personas
a que se refieren los artículos 15, fracción I, y 117, fracción II.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en caso de que los Acreedores Reconocidos
subordinados a que se refiere la fracción II del artículo 222 Bis, incluyendo a las personas a que se
refieren los artículos 15, fracción I, y 117, fracción II, se allanen a los términos del acuerdo que suscriban
el resto de los Acreedores Reconocidos, en cuyo caso prevalecerá el porcentaje referido en el primer
párrafo de este artículo.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
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Artículo 158.- El convenio se considerará suscrito por todos aquellos Acreedores Reconocidos
comunes, sin que se admita manifestación alguna por su parte, cuando el convenio prevea con respecto
de sus créditos lo siguiente:
I. El pago del adeudo que era exigible a la fecha en que surtió efectos la sentencia de concurso
mercantil, convertido a UDIs al valor del día de la sentencia de concurso mercantil;
II. El pago de todas las cantidades y accesorios que se hubieran hecho exigibles conforme al
contrato vigente, desde la fecha de la sentencia de declaración de concurso mercantil, hasta la de
aprobación del convenio, de no haberse declarado el concurso mercantil y suponiendo que el
monto referido en la fracción anterior se hubiera pagado el día de la sentencia de concurso
mercantil. Estas cantidades se convertirán en UDIs al valor de la fecha en que se hubiera hecho
exigible cada pago, y
III. El pago, en las fechas, por los montos y en la denominación convenidos, de las obligaciones que,
conforme al contrato respectivo, se hagan exigibles a partir de la aprobación del convenio,
suponiendo que el monto referido en la fracción I se hubiera pagado el día de la sentencia de
concurso mercantil y que los pagos referidos en la fracción II se hubieran realizado en el
momento en que resultaran exigibles.
Los pagos a que hacen referencia las fracciones I y II de este artículo se deberán hacer dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la aprobación del convenio, considerando el valor de las UDIs del día en
que se efectúe el pago.
Los créditos que reciban el trato a que se refiere este artículo se considerarán al corriente a partir de la
fecha de aprobación del convenio.
Artículo 159.- El convenio sólo podrá estipular para los Acreedores Reconocidos comunes que no lo
hubieren suscrito lo siguiente:
I. Una espera, con capitalización de intereses ordinarios, con una duración máxima igual a la menor
que asuman los Acreedores Reconocidos comunes que hayan suscrito el convenio y que
representen al menos el treinta por ciento del monto reconocido que corresponda a dicho grado;
II. Una quita de saldo principal e intereses devengados no pagados, igual a la menor que asuman
los Acreedores Reconocidos comunes que hayan suscrito el convenio y que representen al
menos el treinta por ciento del monto reconocido que corresponda a dicho grado, o
III. Una combinación de quita y espera, siempre que los términos sean idénticos a los aceptados por
al menos el treinta por ciento del monto reconocido a los Acreedores Reconocidos comunes que
suscribieron el convenio.
En el convenio se podrá estipular que los créditos se mantengan en la moneda, unidad de valor o
denominación, en que fueron originalmente pactados.
Artículo 160.- Aquellos Acreedores Reconocidos con garantía real que no hayan participado en el
convenio que se suscriba, podrán iniciar o continuar con la ejecución de sus garantías, a menos que el
convenio contemple el pago de sus créditos en los términos del artículo 158 de esta Ley, o el pago del
valor de sus garantías. En este último caso, cualquier excedente del adeudo reconocido con respecto al
valor de la garantía, será considerado como crédito común y estará sujeto a lo establecido en el artículo
anterior.
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Artículo 161.- El Comerciante o el conciliador, una vez que considere que cuenta con la opinión
favorable de aquél y de la mayoría de Acreedores Reconocidos necesaria para la aprobación de la
propuesta de convenio, la pondrá a la vista de los Acreedores Reconocidos por un plazo de quince días
para que opinen sobre ésta y, en su caso, suscriban el convenio.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo inmediato siguiente, el Comerciante o el conciliador, según
sea el caso, deberá adjuntar a la propuesta de convenio, un resumen del mismo, que contenga sus
características principales expresadas de manera clara y ordenada. Tanto la propuesta de convenio,
como su resumen, deberán exhibirse en los formatos que dé a conocer el Instituto.
Durante el plazo establecido en el primer párrafo de este artículo, el Comerciante tendrá la obligación,
a petición del conciliador o de cualquiera de los Acreedores Reconocidos, de proporcionar la
documentación e información que pudieren requerir aquéllos para aprobar la propuesta de convenio.
Transcurrido un plazo de diez días contados a partir de que venza el plazo previsto en el primer párrafo
de este artículo, el conciliador presentará al juez el convenio debidamente suscrito por el Comerciante y al
menos la mayoría requerida de Acreedores Reconocidos. La presentación se hará en los términos
establecidos en el párrafo segundo de este artículo.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 161 Bis.- Cuando se trate de créditos colectivos cuyos títulos o instrumentos hayan sido
emitidos a través del mercado de valores, y en ausencia de reglas específicas en las disposiciones,
contratos, instrumentos o documentos que los regulen, los titulares de créditos colectivos a cargo del
Comerciante emisor, podrán pactar un procedimiento propio para determinar los mecanismos a través de
los cuales votarán para la suscripción del convenio o, en su defecto, sujetarse al régimen siguiente:
I. Cuando el representante común de los tenedores de los instrumentos o títulos de que se trate,
tenga conocimiento de la existencia de la propuesta de convenio a que alude el artículo
anterior, deberá convocar a asamblea general de tenedores, para que dentro del término de
quince días se lleve a cabo la asamblea y se someta a discusión y aprobación o rechazo, la
propuesta de convenio, o en su caso, para el veto del convenio ya suscrito;
II. Para efectos de la aprobación o rechazo de la propuesta de convenio o, en su caso, para el
veto del convenio ya suscrito, se requerirá que esté representado en la asamblea cuando
menos el setenta y cinco por ciento del monto de la emisión, y que las decisiones sean
aprobadas al menos por la mayoría de los votos computables en la asamblea.
La convocatoria para la asamblea de tenedores se publicará por una sola vez en el Diario
Oficial de la Federación y en alguno de los periódicos de mayor circulación del domicilio del
Comerciante emisor, con diez días de anticipación, por lo menos, a la fecha en que la
asamblea deba reunirse;
III. El representante común de los tenedores será el único facultado para comunicar al conciliador,
al síndico o al propio juez, las resoluciones adoptadas en la asamblea general de tenedores y,
en su caso, procederá a suscribir el convenio ejecutando las resoluciones y obligando con su
firma a todos los tenedores de los instrumentos o títulos;
IV. En caso de que no se hubiere convocado a asamblea por el representante común de los
tenedores o que no se hubiere reunido el quórum necesario para sesionar referido en la
fracción II anterior del presente artículo, cualquier tenedor de instrumentos o títulos podrá
comparecer al concurso mercantil del Comerciante a manifestarse respecto de la propuesta
de convenio y, en su caso, para suscribirlo;
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V. Para el caso de créditos colectivos a cargo del Comerciante emitidos en el extranjero o sujetos
a leyes extranjeras, se deberá estar al procedimiento para adoptar resoluciones que al efecto
se hubiere pactado, siendo aplicable, en lo conducente, lo establecido en este artículo;
VI. Las acciones individuales de los tenedores no serán procedentes cuando sobre el mismo
objeto esté en curso o se promueva una acción del representante común o figura análoga o
similar, o cuando sean incompatibles dichas acciones con alguna resolución debidamente
aprobada por la asamblea general de tenedores.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 161 Bis 1.- Cuando se trate de créditos colectivos distintos a los señalados en el artículo
anterior y en ausencia de reglas específicas en las disposiciones, contratos, instrumentos o documentos
que los regulen, los titulares de dichos créditos podrán sujetarse al procedimiento señalado en el artículo
anterior, o bien pactar un procedimiento propio para determinar los mecanismos a través de los cuales
votarán para la suscripción del convenio.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 162.- El juez al día siguiente de que le sea presentado el convenio y su resumen para su
aprobación, deberá ponerlos a la vista de los Acreedores Reconocidos por el término de cinco días, a fin
de que, en su caso:
I. Presenten las objeciones que consideren pertinentes, respecto de la autenticidad de la expresión
de su consentimiento, y
II. Se ejerza el derecho de veto a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 163.- El convenio podrá ser vetado por los Acreedores Reconocidos comunes que no
hubieren suscrito el convenio, cuyos créditos reconocidos representen conjuntamente más del cincuenta
por ciento del monto total de los créditos reconocidos a dichos acreedores.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
No podrán ejercer el veto los Acreedores Reconocidos comunes que no hayan suscrito el convenio si
en éste se prevé el pago de sus créditos en los términos del artículo 158 de este ordenamiento.
Artículo 164.- Transcurrido el plazo a que se hace referencia en el artículo 162 de esta Ley, el juez
verificará que la propuesta de convenio reúna todos los requisitos previstos en el presente Capítulo y no
contravenga disposiciones de orden público. En este caso el juez dictará la resolución que apruebe el
convenio.
Artículo 165.- El convenio aprobado por el juez obligará:
I. Al Comerciante;
II. A todos los Acreedores Reconocidos comunes;
II Bis. A todos los Acreedores Reconocidos subordinados;
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
III. A los Acreedores Reconocidos con garantía real o privilegio especial que lo hayan suscrito, y
IV. A los Acreedores Reconocidos con garantía real o privilegio especial para los cuales el
convenio haya previsto el pago de sus créditos en los términos del artículo 158 de esta Ley.
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La suscripción del convenio por parte de los Acreedores Reconocidos con garantía, real o personal, o
con privilegio especial, no implica la renuncia a sus garantías o privilegios, por lo que subsistirán para
garantizar el pago de los créditos a su favor en los términos del convenio.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Tratándose de créditos colectivos con garantía real, ésta sólo podrá ser ejecutada cuando esa acción
provenga o sea consecuencia de la decisión adoptada por mayoría requerida por las disposiciones que
regulen o los documentos que instrumenten dichos créditos colectivos y, en ausencia de una disposición
al respecto, en la asamblea general de acreedores correspondiente, en los términos del artículo 161 Bis 1
de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 166.- Con la sentencia de aprobación del convenio, se dará por terminado el concurso
mercantil y, en consecuencia, dicho convenio y la sentencia que lo aprueba, constituirán el único
documento que rija las obligaciones a cargo del Comerciante con respecto a los créditos reconocidos.
Toda espera, quita, remisión y cualquier otro beneficio que dicho convenio y la sentencia que lo
aprueba establezca en favor del Comerciante sólo se entenderá respecto de éste, y no respecto de los
obligados solidarios, avalistas, fiadores y demás codeudores, coobligados y garantes del Comerciante,
salvo consentimiento expreso del acreedor del crédito reconocido de que se trate.
Asimismo, con la sentencia cesarán en sus funciones los órganos del concurso mercantil. Al efecto, el
juez ordenará al conciliador la cancelación de las inscripciones que con motivo del concurso mercantil se
hayan realizado en los registros públicos.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 166 Bis.- Únicamente en casos excepcionales, cuando se dé un cambio de circunstancias
que afecten de manera grave el cumplimiento del convenio celebrado en términos del Título Quinto de la
Ley, con el propósito de satisfacer las necesidades de conservación de la empresa, procederá la acción
de modificación de convenio, que deberá promoverse ante el propio juez que conoció el concurso
mercantil del que derivó el convenio en cuestión. La demanda deberá promoverse conjuntamente por el
Comerciante y aquellos Acreedores Reconocidos que basten para alcanzar las mayorías que refiere el
artículo 157 de la Ley.
El juez notificará la demanda a quien hubiere fungido como conciliador, para que se manifieste
respecto de la modificación propuesta y para la debida salvaguarda de los derechos de todos los
Acreedores Reconocidos y sin perjuicio del derecho de cualquiera de ellos a oponer la excepción de cosa
juzgada en relación con algún hecho sustancial que no pueda ser desconocido en la resolución de
modificación de convenio que llegare a dictarse.
Dentro de los cinco días siguientes a que sea notificado del incidente a quien hubiere fungido como
conciliador, procederá a solicitar la inscripción de la demanda respectiva en los registros públicos que
correspondan y hará publicar un extracto de la misma en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los
diarios de mayor circulación en la localidad donde se siga el procedimiento, pudiéndose también difundir
por aquellos otros medios que al efecto determine el Instituto. Tratándose de la notificación del incidente
para los acreedores con domicilio en el extranjero, será aplicable lo establecido en el artículo 291 de esta
Ley.
Tratándose de la modificación o de la verificación del cumplimiento de un convenio celebrado en
términos del Título Quinto de la Ley, será competente para conocer de dicha acción el juez que conoció
del concurso mercantil del que deriva el convenio respectivo, en donde hubiere sido aprobado. El mismo
juez conocerá de la solicitud o demanda de concurso mercantil que, en su caso, se derive del
incumplimiento de obligaciones pecuniarias contenidas en el convenio en cuestión.
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Igualmente, cualquier Acreedor Reconocido podrá solicitar el cumplimiento forzoso del convenio,
bastando para ello demandarlo en la misma vía incidental ante el juez que hubiere conocido del concurso
mercantil del que deriva.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
TÍTULO SEXTO
De la quiebra
Capítulo I
De la declaración de quiebra
Artículo 167.- El Comerciante en concurso mercantil será declarado en estado de quiebra cuando:
I. El propio Comerciante así lo solicite;
II. Transcurra el término para la conciliación y su prórroga si se hubiere concedido;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
III. El conciliador solicite la declaración de quiebra y el juez la conceda en los términos previstos
en el artículo 150 de esta Ley, o
Fracción reformada DOF 10-01-2014
IV. En el caso previsto en el artículo 21 de esta Ley.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
Artículo 168.- En el caso de las fracciones I y II del artículo anterior, la sentencia de declaración de
quiebra se dictará de plano. En el caso de la fracción III, el procedimiento se substanciará
incidentalmente.
Artículo 169.- La sentencia de declaración de quiebra deberá contener:
I. La declaración de que se suspende la capacidad de ejercicio del Comerciante sobre los bienes y
derechos que integran la Masa, salvo que esta suspensión se haya decretado con anterioridad;
II. La orden al Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes de entregar al síndico la
posesión y administración de los bienes y derechos que integran la Masa, con excepción de los
inalienables, inembargables e imprescriptibles;
III. La orden a las personas que tengan en su posesión bienes del Comerciante, salvo los que estén
afectos a ejecución de una sentencia ejecutoria para el cumplimiento de obligaciones anteriores al
concurso mercantil, de entregarlos al síndico;
IV. La prohibición a los deudores del Comerciante de pagarle o entregarle bienes sin autorización del
síndico, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia, y
V. La orden al Instituto para que designe al conciliador como síndico, en un plazo de cinco días, o en
caso contrario designe síndico; entre tanto, quien se encuentre a cargo de la administración de la
empresa del Comerciante tendrá las obligaciones de los depositarios respecto de los bienes y
derechos que integran la Masa.
La sentencia de quiebra deberá contener, además de las menciones a que se refiere este artículo, las
señaladas en las fracciones I, II y XV del artículo 43 de esta Ley.
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Artículo 170.- Al momento de declararse la quiebra el juez ordenará al Instituto que, en un plazo de
cinco días ratifique al conciliador como síndico o, en caso contrario y de conformidad con las
disposiciones generales que al efecto emita, lo designe, salvo que ya se esté en alguna de las situaciones
previstas en el artículo 174.
Al día siguiente de la designación del síndico, el Instituto lo hará del conocimiento del juez. El síndico
deberá comunicar al juez, dentro de los cinco días siguientes a su designación, el nombre de las personas
de las que se auxiliará para el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de que desde su designación
inicie inmediatamente su encargo.
Artículo 171.- El síndico deberá inscribir la sentencia de quiebra y publicar un extracto de la misma en
términos de lo previsto en el artículo 45 de este ordenamiento.
Artículo 172.- El síndico deberá hacer del conocimiento de los acreedores su nombramiento y señalar
un domicilio, dentro de la jurisdicción del juez que conozca del concurso mercantil, para el cumplimiento
de las obligaciones que esta Ley le impone, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dé a
conocer su designación.
Artículo reformado DOF 27-12-2007
Artículo 173.- En su caso, el conciliador prestará al síndico todo el apoyo necesario para que tome
posesión de su encargo, y le entregará toda la información sobre el Comerciante que haya obtenido en el
ejercicio de sus funciones y, en su caso los bienes del Comerciante que haya administrado.
El conciliador deberá proporcionar al síndico un listado actualizado de todas las acciones promovidas y
los juicios seguidos por el Comerciante, y las promovidas y los seguidos contra él, a que hace referencia
el artículo 84 de la Ley.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 174.- El síndico designado en términos de lo dispuesto en el artículo anterior podrá ser
sustituido cuando:
I. El Comerciante y los Acreedores Reconocidos que representen al menos la mitad del monto total
reconocido, soliciten al Instituto por conducto del juez, la sustitución del síndico por aquel que
ellos propongan en forma razonada de entre los registrados ante el Instituto, o
II. El Comerciante y un grupo de Acreedores Reconocidos que representen al menos la mitad del
monto total reconocido designen de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el
registro del Instituto y que deseen que funja como síndico, en cuyo caso deberán convenir con él
sus honorarios. Los acreedores subordinados a los que se refiere la fracción II del artículo 222
Bis, incluyendo a las personas a que se refieren los artículos 15, fracción I, y 117, fracción II, no
participarán en la votación a que se refiere esta fracción.
Fracción reformada DOF 10-01-2014
En tal supuesto, el Juez lo hará del conocimiento del Instituto al día siguiente quedando sin efecto la
designación hecha por el Instituto. El síndico así designado asumirá todos los derechos y las obligaciones
que esta Ley atribuye a los síndicos.
En caso de sustitución del síndico, el sustituido deberá observar lo dispuesto para el conciliador en el
artículo anterior.
Artículo 175.- La sentencia de quiebra será apelable por el Comerciante, cualquier Acreedor
Reconocido, así como por el conciliador en los mismos términos que la sentencia de concurso mercantil.
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Cuando el Comerciante apele la sentencia y ésta se haya dictado por los supuestos de las fracciones I y
III del artículo 167, se admitirá en ambos efectos; en los demás casos, la apelación se admitirá en el
efecto devolutivo.
En caso de que el juez admita en ambos efectos la apelación de la sentencia de quiebra promovida
por el Comerciante, señalará el monto de la garantía que deberá exhibir el apelante dentro del término de
seis días para que surta efectos la suspensión.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Capítulo II
De los efectos particulares de la sentencia de quiebra
Artículo 176.- Sujeto a lo que se establece en este Capítulo, las disposiciones sobre los efectos de la
sentencia de concurso mercantil son aplicables a la sentencia de quiebra.
Artículo 177.- Sin perjuicio de lo ordenado en el párrafo segundo, las facultades y obligaciones
atribuidas por esta Ley al conciliador, distintas a las necesarias para la consecución de un convenio y el
reconocimiento de créditos, se entenderán atribuidas al síndico a partir de su designación. Cuando la
etapa de conciliación termine anticipadamente debido a que el Comerciante hubiere solicitado su
declaración de quiebra, o concluido el plazo de la conciliación y sus prórrogas en su caso, y el juez la haya
concedido, la persona que hubiese iniciado el reconocimiento de créditos permanecerá en su encargo
hasta concluir esa labor.
En caso de que el concurso mercantil inicie en la etapa de quiebra, el síndico tendrá además las
facultades que esta Ley atribuye al conciliador para efectos del reconocimiento de créditos.
Artículo reformado DOF 27-12-2007
Artículo 178.- La sentencia que declare la quiebra implicará la remoción de plano, sin necesidad de
mandamiento judicial adicional, del Comerciante en la administración de su empresa, en la que será
sustituido por el síndico.
Para el desempeño de sus funciones y sujeto a lo previsto en esta Ley, el síndico contará con las más
amplias facultades de dominio que en derecho procedan.
Artículo 179.- El Comerciante conservará la disposición y la administración de aquellos bienes y
derechos de su propiedad que sean legalmente inalienables, inembargables e imprescriptibles.
Artículo 180.- El síndico deberá iniciar las diligencias de ocupación a partir de su designación,
debiendo tomar posesión de los bienes y locales que se encuentren en posesión del Comerciante e iniciar
su administración. Para ello el juez deberá tomar las medidas pertinentes al caso y dictar cuantas
resoluciones sean necesarias para la inmediata ocupación de los libros, papeles, documentos, medios
electrónicos de almacenamiento y proceso de información y todos los bienes que se encuentren en
posesión del Comerciante.
El secretario de acuerdos del juzgado, hará constar los actos relativos a la toma de posesión del
síndico.
Para la práctica de las diligencias de ocupación se tendrán siempre por formalmente habilitados los
días y horas inhábiles.
Artículo 181.- La ocupación de los bienes, documentos y papeles del Comerciante, se llevará a cabo
de conformidad con las reglas siguientes:
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I. Entre tanto no entre en funciones el síndico designado por el Instituto, el conciliador continuará
desempeñando las funciones de supervisión y vigilancia que hubiere tenido encomendadas;
II. Tan pronto como entre en funciones el síndico se le entregarán mediante inventario, los bienes, la
existencia en caja, los libros, los títulosvalor y demás documentos del Comerciante, y
III. Se ordenará a los depositarios de los bienes que hubiesen sido embargados, así como a los que
hubiere nombrado el juez del concurso mercantil al decretar medidas cautelares, que los
entreguen inmediatamente al síndico.
Artículo 182.- A las diligencias de ocupación podrán asistir los interventores, si ya hubieren asumido
sus cargos, y el Comerciante o su representante legal.
Artículo 183.- El síndico, al entrar en posesión de los bienes que integran la empresa del
Comerciante, tomará inmediatamente las medidas necesarias para su seguridad y conservación.
Artículo 184.- Durante el tiempo en que el síndico continúe la operación de la empresa del
Comerciante, las ventas de mercancías o servicios relativos a la actividad propia de la empresa se harán
conforme a la marcha regular de sus negocios.
Sin perjuicio de lo anterior, el Comerciante estará obligado en todo momento, por regla general, a
asistir y coadyuvar con las funciones y tareas del síndico relacionadas con la operación de la empresa
durante la etapa de quiebra. Para tal efecto, el síndico podrá solicitar el auxilio del juez, quien dictará las
medidas de apremio que estime convenientes.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Los administradores, apoderados y representantes del Comerciante no tendrán personalidad ni
legitimación para representarlo en la etapa de quiebra dentro del proceso concursal, salvo en los términos
y para los efectos expresamente previstos en esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 185.- Los bienes que por su naturaleza requieran ser enajenados rápidamente y los
títulosvalor que estén próximos a su vencimiento, o que por cualquier otra causa hayan de ser exhibidos
para la conservación de los derechos que les son inherentes, se relacionarán y entregarán al síndico, para
la oportuna realización de los actos que fuesen necesarios. El dinero se entregará al síndico para su
depósito.
Artículo 186.- En caso de que las personas depositarias de los bienes que integran la Masa se
nieguen a entregar su posesión o pongan obstáculos al síndico, a petición de este último, el juez
decretará las medidas de apremio que sean necesarias para tal efecto.
Artículo 187.- Se presumirá que los bienes que el cónyuge, si el matrimonio se contrajo bajo el
régimen de separación de bienes, la concubina o el concubinario del Comerciante hubiere adquirido
durante el matrimonio o concubinato en los dos años anteriores a la fecha de retroacción de la sentencia
de concurso mercantil, pertenecen al Comerciante.
Para poder tomar posesión de esos bienes, el síndico deberá promover la cuestión en la vía incidental
en contra del cónyuge, la concubina o el concubinario del Comerciante, en donde bastará que pruebe la
existencia del matrimonio o concubinato dentro de dicho periodo y la adquisición de los bienes durante el
mismo. El cónyuge, la concubina o el concubinario podrán oponerse demostrando que dichos bienes
fueron adquiridos con medios de su exclusiva pertenencia.
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Artículo 188.- Todos los bienes adquiridos por la sociedad conyugal en los dos años anteriores a la
fecha de retroacción de la sentencia de concurso mercantil estarán comprendidos en la Masa. Esta
disposición comprende exclusivamente los productos de los bienes cuando la sociedad conyugal sólo
fuere sobre dichos productos.
Si el cónyuge del Comerciante ejerce el derecho de pedir la terminación de la sociedad conyugal,
podrá reivindicar los bienes y derechos que le correspondan en los términos de las disposiciones que
resulten aplicables.
Artículo 189.- El síndico en el desempeño de la administración de la empresa del Comerciante deberá
obrar siempre como un administrador diligente en negocio propio, siendo responsable de las pérdidas o
menoscabos que la empresa sufra por su culpa o negligencia.
Para la contratación de nuevos créditos y la constitución o sustitución de garantías, se deberá observar
en lo conducente lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 77 de esta Ley.
Artículo 190.- Dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha en que el síndico tome
posesión de la empresa del Comerciante, deberá entregar al juez:
I. Un dictamen sobre el estado de la contabilidad del Comerciante;
II. Un inventario de la empresa del Comerciante;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
III. Un balance, a la fecha en que asuma la administración de la empresa, y
Fracción reformada DOF 10-01-2014
IV. Un reporte detallado de la asistencia que hubiere recibido por parte del Comerciante en
términos del artículo 184 de esta Ley.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
Estas obligaciones deberán cumplirse en los formatos que al efecto establezca el Instituto.
Una vez que reciba los documentos señalados en las fracciones anteriores, el juez deberá ponerlos a
la vista de cualquier interesado.
Artículo 191.- El inventario se hará mediante relación y descripción de todos los bienes muebles o
inmuebles, títulosvalores de todas clases, géneros de comercio y derechos a favor del Comerciante.
El síndico entrará en posesión de los bienes y derechos que integran la Masa conforme se vaya
practicando o verificando el inventario de los mismos. A estos efectos, su situación será la de un
depositario judicial.
Artículo 192.- Serán nulos los actos que el Comerciante y sus representantes realicen, sin
autorización del síndico, a partir de la declaración de quiebra, salvo los que realicen respecto de aquellos
bienes cuya disposición conserve el Comerciante. Dicha autorización deberá constar por escrito y podrá
ser general o particular.
En caso de que con anterioridad a la declaración de quiebra se hubiera removido al Comerciante de la
administración de su empresa o se hubieran limitado sus facultades en relación con algunos de sus
bienes, respecto de los terceros que se demuestre que conocían esa situación, serán nulos los actos
realizados en contravención a la orden de remoción del Comerciante o limitación de sus facultades.
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Si el tercero había comparecido al concurso mercantil se presumirá que tenía conocimiento de la
situación descrita en el párrafo anterior, sin que se admita prueba en contrario.
No procederá la declaración de nulidad cuando la Masa se aproveche de las contraprestaciones
obtenidas por el Comerciante.
Artículo 193.- Los pagos realizados al Comerciante con posterioridad a la declaración de quiebra, con
conocimiento de que se había declarado la quiebra, no producirán efecto liberatorio. Si el pago se hizo
con posterioridad a la última publicación de la declaración de quiebra en el Diario Oficial de la
Federación, o si la persona que pagó se había apersonado en el expediente del concurso mercantil, se
presumirá sin que se admita prueba en contrario, que el pago se hizo con conocimiento de la declaración
de quiebra.
Artículo 194.- Para efectos de esta Ley, se presumirá que toda la correspondencia que llega al
domicilio de la empresa del Comerciante es relativa a las operaciones de la misma por lo que el síndico, o
en su caso el conciliador, una vez que esté a cargo de la administración, podrá recibirla y abrirla sin que
para ello se requiera la presencia o autorización expresa del Comerciante.
Artículo 195.- Siempre que sea requerido por el síndico, el Comerciante deberá presentarse ante
aquél. Tomando en cuenta la naturaleza de la información que el síndico necesite, podrá requerir al
Comerciante para que se presente en persona y no por medio de apoderado; o le indicará cuál o cuáles
de sus administradores, gerentes, empleados o dependientes deben comparecer.
Para el ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo anterior, el síndico podrá solicitar el auxilio del
juez, quien dictará las medidas de apremio que estime convenientes.
Artículo 196.- Tratándose de personas morales, las disposiciones relativas a las obligaciones del
Comerciante, serán a cargo de quienes, de acuerdo con la ley, los estatutos vigentes o su acta
constitutiva, tengan la representación legal de la persona moral.
TÍTULO SÉPTIMO
De la enajenación del activo, graduación de créditos y del pago a los Acreedores
Reconocidos
Capítulo I
De la enajenación del activo
Artículo 197.- Declarada la quiebra, aun cuando no se hubiere concluido el reconocimiento de
créditos, el síndico procederá a la enajenación de los bienes y derechos que integran la Masa, procurando
obtener el mayor producto posible por su enajenación. Para tal efecto, deberán buscarse las mejores
condiciones y plazos más cortos de recuperación de recursos.
Los procedimientos y términos generales en que se realice la enajenación de los bienes, deberán
atender a las características comerciales de las operaciones, las sanas prácticas y usos mercantiles
imperantes, las plazas en que se encuentran los bienes a enajenar, así como al momento y condiciones
tanto generales como particulares en que la operación se realice, considerando inclusive, la reducción, en
su caso, de los costos de administración.
Cuando la enajenación de la totalidad de los bienes y derechos de la Masa como unidad productiva,
permita maximizar el producto de la enajenación, el síndico deberá considerar la conveniencia de
mantener la empresa en operación. En caso de que no fuere posible mantener la empresa en operación,
la enajenación de los bienes podrá llevarse a cabo agrupándolos para formar paquetes que permitan
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reducir los plazos de enajenación y maximizar razonablemente el valor de recuperación, considerando sus
características comerciales.
Deberán promoverse, en todos los casos, los elementos de publicidad y operatividad que garanticen la
objetividad y transparencia de los procedimientos correspondientes.
Cuando dentro de los bienes y derechos de la Masa se incluyan valores, la enajenación de los mismos
se llevará a cabo conforme a lo establecido en este capítulo, sin que sea aplicable la Ley del Mercado de
Valores en lo relativo a ofertas de valores.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 198.- La enajenación de los bienes deberá realizarse a través del procedimiento de subasta
pública previsto en este capítulo, salvo por lo dispuesto en los artículos 205 y 208 de la presente Ley.
La subasta deberá realizarse dentro de un plazo no menor a diez días naturales ni mayor de noventa
días naturales a partir de la fecha en que se publique por primera vez la convocatoria.
Artículo 199.- El síndico publicará la convocatoria para la subasta conforme a las disposiciones
generales que al efecto emita el Instituto.
La convocatoria deberá contener:
I. Una descripción de cada uno de los bienes o conjunto de bienes de la misma especie y calidad
que se pretende enajenar;
II. El precio mínimo que servirá de referencia para determinar la adjudicación de los bienes
subastados, acompañado de una explicación razonada de dicho precio y, en su caso, la
documentación en que se sustente;
III. La fecha, hora y lugar en los que se propone llevar a cabo la subasta, y
IV. Las fechas, lugares y horas en que los interesados podrán conocer, visitar o examinar los bienes
de que se trate.
Artículo 200.- Desde el día en que se haga la publicación señalada en el artículo anterior hasta el día
inmediato anterior a la fecha de la subasta, cualquier interesado en participar podrá presentar al juez, en
sobre cerrado, posturas por los bienes objeto de la subasta. Las que se presenten después no serán
admitidas.
Artículo 201.- Todas las posturas u ofertas que se realicen en un procedimiento de enajenación
deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Presentarse en los formatos que al efecto publique el Instituto;
II. Prever el pago en efectivo. En los casos en que sea posible determinar con precisión el monto
que le correspondería a algún Acreedor Reconocido como cuota concursal derivada de una
venta, se permitirá al acreedor de que se trate aplicar a una oferta dicho monto, equiparándolo al
pago en efectivo;
III. Tener una vigencia mínima por los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de
celebración de la subasta o, en su caso, a la fecha en que se presente la oferta, y
IV. Estar garantizada en los términos que determine el Instituto mediante reglas generales.
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Artículo 202.- Al presentar las posturas u ofertas al juez en términos del presente artículo o del
artículo 205 de esta Ley, los postores u oferentes deberán manifestar, bajo protesta de decir verdad, sus
vínculos familiares o patrimoniales con el Comerciante, sus administradores u otras personas
relacionadas directamente con las operaciones del Comerciante. Quien presente una postura u oferta en
representación de otra persona, deberá manifestar adicionalmente los vínculos correspondientes de la
persona a quien representa. Para efectos de este artículo, en caso de que el Comerciante sea persona
moral, antes de proceder a la enajenación del activo, el síndico deberá dar a conocer al juez quiénes son
los titulares del capital social, y en qué porcentaje e identificar a sus administradores y personas que
puedan obligarlo con su firma.
La omisión o falsedad en esta manifestación será causa de nulidad de cualquier adjudicación que
resulte de la aceptación de la postura de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten.
En este caso la subasta se tendrá como no realizada.
Se entenderá por vínculo familiar para los efectos de este artículo, al cónyuge, concubina o
concubinario, así como al parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado; hasta el segundo grado,
si el parentesco es por afinidad, y al parentesco civil. En su caso, el vínculo familiar se entenderá referido
a los administradores, gerentes, directores, apoderados y miembros del consejo de administración del
Comerciante.
En el evento de que el Comerciante sea persona moral, para los efectos de este artículo se entenderá
por vínculo patrimonial, el que surja entre él y las siguientes personas:
I. Los titulares de al menos el cinco por ciento de su capital social;
II. Aquellas que efectivamente controlen a las personas morales que detenten al menos el cinco por
ciento de su capital social;
III. Las personas morales en que sus administradores o las personas señaladas en las fracciones
anteriores sean titulares, conjunta o separadamente, de al menos cinco por ciento del capital
social;
IV. Aquellas que puedan obligarlo con su firma;
V. Aquellas en las que participe, directa o indirectamente, en por lo menos cinco por ciento de su
capital social;
VI. Los administradores y personas que puedan obligar con su firma a las personas señaladas en la
fracción anterior, y
VII. Cualesquiera otras personas que, por estar relacionadas directamente con las operaciones del
Comerciante, tengan acceso a información privilegiada o confidencial sobre la empresa del
mismo.
Las personas que se encuentren en el supuesto a que se refiere este artículo podrán presentar
posturas dentro del plazo señalado en el artículo 200 de esta Ley, pero una vez presentadas no podrán
mejorarlas ni participar en las pujas.
Artículo 203.- El juez o, en su caso, el secretario de acuerdos del juzgado presidirá la subasta en la
fecha, hora y lugar autorizados por el juez, observando lo siguiente:
I. El acceso a la subasta será público;
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II. A la hora señalada para la subasta, quien la presida la declarará iniciada y; enseguida, procederá,
a abrir ante los presentes los sobres con las posturas recibidas, desechando aquellas que no
cumplan con los requisitos señalados en el artículo 201 anterior o sean por un precio menor al
mínimo señalado en la convocatoria;
III. De no haberse recibido ninguna postura válida, se declarará desierta la subasta;
IV. Quien presida la subasta leerá en voz alta el monto de cada una de las posturas admitidas,
haciendo mención expresa de aquellas realizadas por personas que tengan un vínculo familiar o
patrimonial con el Comerciante en términos de esta Ley;
V. Terminada la lectura, quien presida la subasta indicará la postura con el mayor precio por los
bienes objeto de la subasta y preguntará si alguno de los presentes desea mejorarla. Si alguno la
mejora dentro de un plazo de quince minutos, preguntará nuevamente si algún otro postor se
interesa en mejorarla, y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan, y
VI. En caso de que pasado cualquier plazo de quince minutos de hecha la última solicitud por una
puja mayor, no se mejorare la última postura o puja, ésta se declarará ganadora.
Artículo 204.- Al concluir la sesión, el juez ordenará la adjudicación de los bienes, previo pago, en
favor del postor que haya realizado la postura ganadora.
En todos los casos, el pago íntegro deberá exhibirse dentro de los diez días siguientes a la fecha en
que se celebró la subasta. De lo contrario, se descartará la postura y la subasta se tendrá como no
realizada. En este caso, el postor perderá el depósito o se hará efectiva la garantía correspondiente en
beneficio de la Masa.
Artículo 205.- El síndico podrá solicitar al juez autorización para enajenar cualquier bien o conjunto de
bienes de la Masa mediante un procedimiento distinto al previsto en los artículos anteriores, cuando
considere que de esa manera se obtendría un mayor valor.
En este caso, la solicitud del síndico deberá contener:
I. Una descripción detallada de cada uno de los bienes o conjunto de bienes de la misma especie y
calidad que se pretenda enajenar;
II. Una descripción del procedimiento mediante el cual se propone realizar la enajenación, y
III. Una explicación razonada de la conveniencia de llevar a cabo la enajenación en la forma que se
propone y no conforme a lo dispuesto en los artículos 198 al 204 de esta Ley.
Artículo 206.- Al día siguiente de recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el juez la
pondrá a la vista del Comerciante, de los Acreedores Reconocidos y de los interventores por un plazo de
diez días.
Durante este plazo podrán manifestar al juez por escrito su desacuerdo con la propuesta las personas
siguientes:
I. El Comerciante;
II. La quinta parte de los Acreedores Reconocidos;
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III. Los Acreedores Reconocidos que representen, en su conjunto, al menos el 20 por ciento del
monto total de los créditos reconocidos, o
IV. Los Interventores que hayan sido designados por Acreedores Reconocidos que representen, en
su conjunto, al menos el 20 por ciento del monto total de créditos reconocidos.
Transcurrido el plazo sin que se manifieste desacuerdo, el juez ordenará al síndico que proceda a la
enajenación en los términos de la solicitud.
Artículo 207.- Si transcurrido un plazo de seis meses a partir de iniciada la etapa de quiebra no se
hubiese enajenado la totalidad de los bienes de la Masa, cualquier persona interesada podrá presentar al
juez una oferta para la compra de cualquier bien o conjunto de bienes de entre los remanentes. La oferta
deberá presentarse en los formatos y conforme a las bases que al efecto expida el Instituto, señalando los
bienes que comprende y el precio ofrecido y acompañarse de la garantía que determine el Instituto
mediante reglas de aplicación general.
Al día siguiente de recibida la oferta, el juez la pondrá a la vista del Comerciante, de los Acreedores
Reconocidos y de los interventores por un plazo de diez días. Si, al término de este plazo no han
manifestado por escrito al juez su oposición a la oferta las personas señaladas en las fracciones I a IV del
artículo 206 de esta Ley, el juez ordenará al síndico convocar, dentro de los tres días siguientes a la
recepción de la orden, a una subasta en términos del artículo 199 de la misma, señalando como el precio
mínimo a que se refiere la fracción II de dicho artículo el de la oferta recibida.
La subasta se celebrará en un plazo no menor a diez días naturales ni mayor a noventa días naturales
a partir de la convocatoria.
La oferta recibida se considerará como postura en la subasta. La persona que la hubiere presentado
no podrá mejorarla ni participar en las pujas.
Artículo 208.- Bajo su responsabilidad, el síndico podrá proceder a la enajenación de bienes de la
Masa, sin atender a lo dispuesto en este Capítulo, cuando los bienes requieran una inmediata
enajenación porque no puedan conservarse sin que se deterioren o corrompan, o que estén expuestos a
una grave disminución en su precio, o cuya conservación sea demasiado costosa en comparación a su
valor, o se trate de bienes cuyo valor de enajenación no exceda de los montos que establezca para tal
efecto el Instituto mediante reglas de carácter general.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
En estos casos, dentro de los tres días hábiles de realizada la venta, el síndico, por conducto del juez,
informará de la misma al Comerciante, a los interventores y a los Acreedores Reconocidos. El informe
deberá incluir una descripción de los bienes de que se trate, sus precios y condiciones de venta, y la
justificación de la urgencia de la venta y de la identidad del comprador.
Artículo 209.- Los bienes que sean objeto de una demanda de separación, no podrán enajenarse
mientras no quede firme la sentencia que deniegue aquélla. Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud del
síndico, el separatista deberá otorgar garantía para resarcir a la Masa por los daños y perjuicios que
resultaren en caso de no resultar procedente la demanda de separación. El juez, en su caso, determinará
el monto de dicha garantía.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 210.- El síndico podrá solicitar los peritajes, avalúos y demás estudios que estime necesarios
para el cumplimiento de su mandato.
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El síndico deberá hacer públicos los estudios a que se refiere el párrafo anterior, los cuales deberán
exhibirse en los formatos que al efecto establezca el Instituto.
Los procedimientos de enajenación de bienes podrán encomendarse a terceros especializados cuando
ello coadyuve a recibir un mayor valor de recuperación de los mismos o bien, cuando considerando los
factores de costo y beneficio, resulte más redituable. El síndico deberá vigilar el desempeño que los
terceros especializados tengan respecto a los actos que les sean encomendados.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
El Instituto, mediante reglas generales, podrá fijar pagos y depósitos a quienes soliciten acceso a la
información referida; dichas cantidades pasarán a formar parte de la Masa.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 211.- Si la enajenación prevé la adjudicación de la empresa del Comerciante como unidad en
operación, o de partes de ella que consistan en unidades de explotación, el síndico deberá notificar a los
terceros que tengan contratos pendientes de ejecución, relacionados con la empresa o con la unidad
objeto de enajenación, haciéndoles saber que tienen un término de diez días naturales, contados a partir
de la fecha de la notificación, para manifestar por escrito al síndico su voluntad de dar por terminados sus
respectivos contratos. Respecto de los contratantes que no se opongan, sus contratos se continuarán con
el adjudicatario.
La notificación deberá hacerse por escrito en el domicilio de los contratantes, cuando éste conste en
los libros y documentos de la empresa del Comerciante. Cuando no se conozca el domicilio de uno o
varios contratantes, la notificación deberá efectuarse por medio de una publicación en un diario de mayor
circulación, por dos días consecutivos y con inclusión del nombre de los contratantes a quienes se dirija la
notificación. La notificación se tendrá por hecha al día siguiente de la última publicación.
Artículo 212.- El síndico no responderá por la evicción ni por los vicios ocultos de los bienes que
enajene, salvo que otra cosa se hubiere convenido con el adquirente.
El adquirente de todos o parte de los bienes de la Masa no podrá reclamar al síndico, ni a los
Acreedores Reconocidos que hayan recibido cuotas concursales, el reembolso de todo o parte del precio,
la disminución del mismo o el pago de responsabilidad alguna.
Artículo 213.- Los Acreedores Reconocidos con garantía real que inicien o continúen un
procedimiento de ejecución conforme a lo establecido en las disposiciones que resulten aplicables,
deberán notificarlo al síndico, haciéndole saber los datos que identifiquen el procedimiento de ejecución.
El síndico podrá participar en el procedimiento de ejecución en defensa de los intereses de la Masa.
Artículo 214.- Durante los primeros treinta días naturales de la etapa de quiebra, el síndico podrá
evitar la ejecución separada de una garantía sobre bienes que estén vinculados con la operación ordinaria
de la empresa del Comerciante cuando considere que es en beneficio de la Masa enajenarla como parte
de un conjunto de bienes.
En estos casos, previamente a la enajenación del conjunto de bienes de que se trate, el síndico
realizará una valuación de los bienes que garantizan el crédito:
I. Si el acreedor no ejerció el derecho a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89 de esta
Ley, se aplicará lo siguiente:
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a) Si la valuación del síndico resulta mayor al monto del crédito de que se trate, incluyendo
los intereses devengados hasta el día de la enajenación, el síndico realizará el pago
íntegro del crédito, con las deducciones que correspondan conforme a esta Ley, o
b) Si de la valuación resulta un monto menor al del crédito, incluyendo los intereses
correspondientes, el síndico pagará al acreedor el monto de la valuación. Si la valuación
es menor al monto del crédito reconocido a la fecha de declaración de concurso, se
registrará su diferencia como crédito común.
II. Si el acreedor ejerció el derecho a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89 de esta Ley
se procederá conforme a lo siguiente:
a) Si el acreedor le atribuyó a su garantía un valor mayor a la valuación del síndico, éste
pagará al acreedor el monto de la valuación y registrará para pago como crédito común la
diferencia entre la valuación y el monto del crédito reconocido a la fecha de declaración
de concurso, o
b) Si el acreedor le atribuyó a su garantía un valor menor a la valuación del síndico, éste le
pagará el monto que el acreedor haya atribuido a su garantía, y registrará para pago
como crédito común la diferencia entre el valor atribuido y el monto del crédito reconocido
a la fecha de declaración de concurso.
Para las comparaciones y los pagos a que se refiere este artículo, el valor atribuido por el acreedor a
su garantía se convertirá a moneda nacional, utilizando al efecto el valor de las UDIs del día anterior al del
pago al acreedor.
En todos los casos, el pago al acreedor deberá realizarse dentro de los tres días siguientes al de la
enajenación del paquete de bienes de que se trate.
El Acreedor Reconocido de que se trate podrá impugnar la valuación del síndico. La impugnación se
tramitará en la vía incidental, sin que se suspenda la enajenación de los bienes y sin que su resultado
afecte la validez de la enajenación. Mientras se resuelve la impugnación, el síndico deberá separar, del
producto de la venta, la suma que corresponda a la diferencia entre el valor atribuido por el síndico y el
valor reclamado por el Acreedor Reconocido inconforme, e invertirla, en términos de lo dispuesto en el
artículo 215 de esta Ley.
Si el juez resuelve que la impugnación es fundada y se atribuye al bien o a los bienes un valor superior
al asignado por el síndico, se entregará esa diferencia, con sus productos, al Acreedor Reconocido. Si la
sentencia desestima la impugnación, la suma que se haya reservado se reintegrará a la Masa.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 215.- En lo relativo a las inversiones y reservas a que se refieren los artículos 214 y 230 de
esta Ley, el síndico deberá realizarlas en instrumentos de renta fija de una institución de crédito, cuyos
rendimientos protejan preponderantemente el valor real de dichos recursos en términos de la inflación y
que, además, cuenten con las características adecuadas de seguridad, rentabilidad, liquidez y
disponibilidad.
El síndico deberá presentar cada mes al juez un informe del estado que guarden las inversiones a las
que hace referencia el párrafo anterior y de las operaciones que hayan tenido lugar durante dicho plazo,
para que, al día siguiente de su recepción, el juez lo ponga a la vista del Comerciante y los interventores.
Artículo 216.- Cuando se proceda a la ejecución de una garantía o a su enajenación conforme al
artículo 214 anterior, se deducirá del producto de la venta la cantidad con la que el acreedor debe
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contribuir al pago de los acreedores singularmente privilegiados y de los créditos con cargo a la Masa, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 226 de esta Ley.
De no poderse determinar con precisión, al momento de la ejecución, la contribución que le
correspondería, se deducirá la cantidad mínima que se pueda prever y se reservará la diferencia entre
ésta y la máxima que pudiere resultar, conforme a los cálculos que al efecto realice el síndico. El ajuste
definitivo se realizará tan pronto como sea posible determinar con precisión el monto de la contribución
correspondiente.
Capítulo II
De la graduación de créditos
Artículo 217.- Los acreedores se clasificarán en los grados siguientes, según la naturaleza de sus
créditos:
I. Acreedores singularmente privilegiados;
II. Acreedores con garantía real;
III. Acreedores con privilegio especial;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
IV. Acreedores comunes, y
Fracción reformada DOF 10-01-2014
V. Acreedores subordinados.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
Artículo 218.- Son acreedores singularmente privilegiados, cuya prelación se determinará por el orden
de enumeración, los siguientes:
I. Los gastos de entierro del Comerciante, en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea
posterior al fallecimiento, y
II. Los acreedores por los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del Comerciante en
caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento.
Artículo 219.- Para los efectos de esta Ley, son acreedores con garantía real, siempre que sus
garantías estén debidamente constituidas conforme a las disposiciones que resulten aplicables, los
siguientes:
I. Los hipotecarios, y
II. Los provistos de garantía prendaria.
Los acreedores con garantía real percibirán el pago de sus créditos del producto de los bienes afectos
a la garantía, con exclusión absoluta de los acreedores a los que hacen referencia las fracciones III a V
del artículo 217 de esta Ley y con sujeción al orden que se determine con arreglo a las disposiciones
aplicables en relación con la fecha de registro.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 220.- Son acreedores con privilegio especial todos los que, según el Código de Comercio o
leyes de su materia, tengan un privilegio especial o un derecho de retención.
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Los acreedores con privilegio especial cobrarán en los mismos términos que los acreedores con
garantía real o de acuerdo con la fecha de su crédito, si no estuviere sujeto a inscripción, a no ser que
varios de ellos concurrieren sobre una cosa determinada, en cuyo caso se hará la distribución a prorrata
sin distinción de fechas, salvo que las leyes dispusieran lo contrario.
Artículo 221.- Los créditos laborales diferentes de los señalados en la fracción I del artículo 224 y los
créditos fiscales se pagarán después de que se hayan cubierto los créditos singularmente privilegiados y
los créditos con garantía real, pero con antelación a los créditos con privilegio especial.
En caso de que los créditos fiscales cuenten con garantía real, para efectos de su pago se estará a lo
dispuesto en el artículo 219 de esta Ley hasta por el importe de su garantía, y cualquier remanente se
pagará en los términos del primer párrafo de este artículo.
Artículo 222.- Son acreedores comunes todos aquellos que no estén considerados en los artículos
218 al 221, 222 Bis y 224 de este ordenamiento y cobrarán a prorrata sin distinción de fechas.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 222 Bis.- Son acreedores subordinados los siguientes:
I. Los acreedores que hubiesen convenido la subordinación de sus derechos respecto de los
créditos comunes; y
II. Los acreedores por créditos sin garantía real de que fuera titular alguna de las personas a que
aluden los artículos 15, 116 y 117 de esta Ley, con excepción de las personas señaladas en
los artículos 15, fracción I, y 117, fracción II.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 223.- No se realizarán pagos a los acreedores de un grado sin que queden saldados los del
anterior, según la prelación establecida para los mismos.
Artículo 224.- Son créditos contra la Masa y serán pagados en el orden indicado y con anterioridad a
cualquiera de los que se refiere el artículo 217 de esta Ley:
I. Los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones
reglamentarias;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
II. Los contraídos para la administración de la Masa por el Comerciante con autorización del
conciliador o síndico o, en su caso, los créditos indispensables para mantener la operación
ordinaria de la empresa y la liquidez necesaria durante la tramitación del concurso mercantil. En
este último supuesto, se perderá todo privilegio y preferencia en el pago en caso de otorgarse
dichos créditos en contravención a lo resuelto por el juez o a lo autorizado por el conciliador, así
como en caso de resolverse mediante sentencia firme que los créditos fueron contratados en
fraude de acreedores y en perjuicio de la Masa;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
III. Los contraídos para atender los gastos normales para la seguridad de los bienes de la Masa, su
refacción, conservación y administración, y
Fracción reformada DOF 27-12-2007
IV. Los procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio de la Masa.
Fracción reformada DOF 27-12-2007
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V. (Se deroga)
Fracción derogada DOF 27-12-2007
Artículo 225.- Frente a los acreedores con garantía real o con privilegio especial, no puede hacerse
valer el privilegio a que se refiere el artículo anterior, sino que sólo tienen privilegio los siguientes:
I. Los acreedores por los conceptos a los que se refiere la fracción XXIII, apartado A, del artículo
123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias considerando los salarios de los dos años
anteriores a la declaración de concurso mercantil del Comerciante;
II. Los gastos de litigio que se hubieren promovido para defensa o recuperación de los bienes objeto
de garantía o sobre los que recae el privilegio, y
III. Los gastos necesarios para la refacción, conservación y enajenación de los mismos.
Artículo 226.- Si el monto total de las obligaciones del Comerciante por el concepto a que se refiere la
fracción I del artículo anterior es mayor al valor de todos los bienes de la Masa que no sean objeto de una
garantía, el excedente del privilegio se repartirá entre todos los acreedores garantizados.
Artículo 227.- Para determinar el monto con que cada acreedor garantizado deberá contribuir a la
obligación señalada en el artículo anterior, se restará al monto total de las obligaciones del Comerciante
por el concepto referido en la fracción I del artículo 225, el valor de todos los bienes de la Masa que no
sean objeto de una garantía real. La cantidad resultante se multiplicará por la proporción que el valor de la
garantía del acreedor de que se trate represente de la suma de los valores de todos los bienes de la Masa
que sean objeto de una garantía.
Artículo 228.- Cuando se haya declarado en concurso mercantil a una sociedad en la que haya socios
ilimitadamente responsables, los acreedores de esos socios, cuyos créditos fueren anteriores al
nacimiento de la responsabilidad ilimitada del socio, concurrirán con los acreedores de la sociedad,
colocándose en el grado y prelación que les corresponda.
Los acreedores posteriores de los socios ilimitadamente responsables, de una sociedad en estado de
concurso, sólo tendrán derecho a cobrar sus créditos del remanente, si lo hubiere, después de
satisfechas las deudas de la sociedad de que se trate, de acuerdo con estas disposiciones.
Capítulo III
Del pago a los Acreedores Reconocidos
Artículo 229.- A partir de la fecha de la sentencia de quiebra, por lo menos cada dos meses, el síndico
presentará al juez un reporte de las enajenaciones realizadas y de la situación de activo remanente, y una
lista de los acreedores que serán pagados, así como la cuota concursal que les corresponda.
En relación con los créditos que hayan sido impugnados, el síndico deberá reservar el importe de las
sumas que, en su caso, pudieran corresponderles. Dichas reservas serán invertidas conforme a lo
dispuesto en el artículo 215 de esta Ley, y cuando se resuelva la impugnación se procederá, en su caso, a
pagar al Acreedor Reconocido de que se trate o a reintegrar a la Masa cualquier excedente.
Artículo 230.- En los casos en que la resolución de una o más impugnaciones pudiera modificar el
monto que corresponda repartir a los Acreedores Reconocidos, el síndico repartirá sólo el monto que no
sea susceptible de reducirse como consecuencia de la resolución de la apelación. La diferencia se
reservará e invertirá, en términos de lo dispuesto en el anterior artículo 215. Cuando se resuelva la
impugnación se procederá, en su caso, a pagar al acreedor.
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En los casos en que no se hubiere dictado sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de
créditos, el producto de las enajenaciones que se lleven a cabo, deberá invertirse en términos de lo
dispuesto en el citado artículo 215.
Artículo 231.- El juez pondrá a la vista de los Acreedores Reconocidos y del Comerciante el reporte y
la lista a que se refieren los artículos 229 y 230 de este ordenamiento, para que dentro del término de tres
días manifiesten lo que a su derecho corresponda. Transcurrido ese término, el juez resolverá sobre la
manera y términos en que se procederá a los repartos de los efectivos disponibles.
Artículo 232.- Los repartos concursales se continuarán haciendo mientras existan en el activo bienes
susceptibles de realización.
Artículo 233.- Si, en el momento en que debiera terminarse el concurso mercantil, hubiese aún
créditos pendientes de reconocimiento por haber sido impugnada la sentencia que los reconoció, el juez
esperará para declarar la terminación del concurso mercantil hasta que se resuelva la impugnación
correspondiente.
Artículo 234.- Se considerará que se han realizado todos los bienes del activo, aun cuando quede
parte de éste, si el síndico demuestra al juez que carecen de valor económico, o si el valor que tienen
resultare inferior a las cargas que pesan sobre ellos o a los gastos necesarios para su enajenación.
En estos casos el juez, oyendo a los interventores conforme al procedimiento establecido en el artículo
76 de esta Ley, decidirá sobre el destino que se dará a estos bienes.
Artículo 235.- Concluido el concurso mercantil, los acreedores que no hubiesen obtenido pago íntegro
conservarán individualmente sus derechos y acciones por el saldo contra el Comerciante.
Artículo 236.- Concluido el concurso mercantil por la causal a que se refieren las fracciones III y IV del
artículo 262 de esta Ley, si se descubrieren bienes del Comerciante o se le restituyeran bienes que
debieron comprenderse como parte de la Masa, se procederá a su enajenación y distribución en los
términos dispuestos en esta Ley.
TÍTULO OCTAVO
De los concursos especiales
Capítulo I
De los concursos mercantiles de Comerciantes que prestan servicios públicos
concesionados
Artículo 237.- El Comerciante que, en virtud de un título de concesión, preste un servicio público
federal, estatal o municipal, podrá ser declarado en concurso mercantil.
Artículo 238.- Los concursos mercantiles a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a las leyes,
reglamentos, títulos de concesión y demás disposiciones que regulen la concesión y el servicio público de
que se trate, aplicándose las disposiciones de esta Ley sólo en lo que no se les oponga.
Artículo 239.- Para efectos de este capítulo se entenderá como autoridad concedente al gobierno,
dependencia u otra entidad de derecho público que otorgue la concesión para la prestación de un servicio
público.
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Artículo 240.- La autoridad concedente propondrá al juez todo lo relativo a la designación, remoción y
sustitución del conciliador y del síndico que participen en los concursos mercantiles a que se refiere este
capítulo, así como para supervisar las actividades que éstos realicen. Cuando las circunstancias
especiales del caso lo justifiquen, la autoridad concedente podrá establecer un régimen de remuneración
distinto al previsto por el artículo 333 de esta Ley.
Artículo 241.- Declarado el concurso mercantil de un Comerciante conforme a este capítulo, y en
cualquier momento a partir de esta declaratoria, la autoridad concedente podrá resolver la separación de
quien desempeñe la administración de la empresa del Comerciante y nombrar a una persona para que la
asuma, cuando lo considere necesario para la continuidad y la seguridad en la prestación del servicio
público.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
En estos casos, la autoridad concedente comunicará su determinación al juez, quien tomará sin
dilación todas las medidas necesarias para que tome posesión de la empresa del Comerciante la persona
designada por la autoridad concedente. La ocupación se realizará conforme a las formalidades previstas
en los artículos 180 a 182 de este ordenamiento.
Artículo 242.- Cualquier convenio propuesto en términos del Título Quinto de esta Ley deberá ser
notificado a la autoridad concedente, quien podrá vetarlo en el plazo previsto en el artículo 162 de esta
Ley.
Artículo 243.- Si el síndico propone, con acuerdo previo de la autoridad concedente, un procedimiento
de enajenación en términos de los artículos 205 y 206 de este ordenamiento; sólo podrá ser objetado por:
I. La mitad de los Acreedores Reconocidos;
II. Acreedores Reconocidos que representen, en su conjunto, al menos el cincuenta por ciento del
monto total de los créditos reconocidos, o
III. Interventores que representen, en su conjunto, al menos el cincuenta por ciento del monto total de
créditos reconocidos.
Artículo 244.- En todos los casos en que la venta de la empresa del Comerciante incluya la
transmisión del título de concesión, la operación deberá contar con la aprobación previa de la autoridad
concedente, quien verificará que el adquirente cumpla con los requisitos que para estar en condiciones de
prestar el servicio público establezcan las disposiciones aplicables.
Capítulo II
Del concurso mercantil de las Instituciones Financieras
Denominación del Capítulo reformada DOF 10-01-2014
Artículo 244 Bis.- Para efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, se entenderá por:
I. Institución Financiera: a la entidad que las leyes federales le otorgan tal carácter. Quedan
excluidas las instituciones de crédito, las organizaciones auxiliares del crédito y las personas
que realicen actividades auxiliares del crédito.
II. Comisión Supervisora: Aquella que de conformidad con las disposiciones que le resultan
aplicables, sea responsable de la supervisión y vigilancia de una Institución Financiera.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
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Artículo 245.- El concurso mercantil de las Instituciones Financieras se regirá por lo previsto en esta
Ley, salvo por lo dispuesto en las leyes financieras que regulan su organización y funcionamiento.
La determinación de incumplimiento generalizado de obligaciones de pago a que se refiere el Capítulo
II del Título Primero de esta Ley, a cargo de Instituciones Financieras, deberá realizarse conforme a las
normas de registro contable que la autoridad financiera competente emita al amparo de las leyes
financieras que regulan su organización y funcionamiento.
El concurso mercantil de las instituciones de crédito se regirá por lo dispuesto para la liquidación
judicial y demás normas aplicables de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 246.- Sólo podrá demandar la declaración de concurso mercantil de una Institución Financiera
la Comisión Supervisora de ésta, en términos de las disposiciones aplicables.
A partir de la fecha en que se presente la demanda de concurso mercantil de alguna Institución
Financiera, la Comisión Supervisora que corresponda, cuando así lo estime conveniente, podrá solicitar al
juez del concurso que ordene a dicha Institución Financiera mantener cerradas sus oficinas de atención al
público y suspender la realización de cualquier tipo de operaciones y servicios.
El juez podrá adoptar, de oficio, o a solicitud de la Comisión Supervisora, las medidas provisionales
necesarias para la protección de los trabajadores, instalaciones y activos de la institución, así como de los
intereses de los acreedores.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 247.- Recibida la demanda de concurso mercantil, el juez citará a quien tenga encomendada
la administración de la Institución Financiera concediéndole un término de nueve días para contestar la
demanda. En su escrito de contestación, el encargado de la administración deberá ofrecer las pruebas
que esta Ley autoriza.
Al día siguiente de que el juez reciba la contestación dará vista de ella al actor para que dentro de un
término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento de
pruebas.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 248.- Con la contestación de la demanda sólo se admitirán la prueba documental y la opinión
de expertos cuando se presente por escrito. Quien presente la opinión de expertos deberá acompañar
dicho escrito de la información y documentos que acrediten la experiencia y conocimientos técnicos del
experto que corresponda. Por ningún motivo se citará a los expertos para ser interrogados.
El juez podrá ordenar las demás diligencias probatorias que estime convenientes, las cuales deberán
llevarse a cabo dentro de un plazo máximo de diez días.
Artículo 249.- Cuando se declare el concurso mercantil de una Institución Financiera, el procedimiento
se iniciará en todos los casos en la etapa de quiebra.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 250.- Corresponderá a la Comisión Supervisora proponer al juez la designación, remoción o
sustitución, en su caso, del síndico del concurso mercantil de la Institución Financiera.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 251.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros, podrá designar hasta tres interventores quienes tendrán la obligación de representar y
proteger los derechos e intereses de los acreedores de la institución declarada en concurso mercantil.
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Artículo 252.- Las propuestas de enajenación que presente el síndico, con la aprobación de la
Comisión Supervisora, podrán ser objetadas por la Institución Financiera y el juez resolverá lo
conducente.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 253.- Se deroga
Artículo derogado DOF 10-01-2014
Capítulo III
Del concurso mercantil de las instituciones auxiliares del crédito
Artículo 254.- El concurso mercantil de las organizaciones y personas que realicen actividades
auxiliares del crédito se regirá por lo previsto en esta Ley, salvo por lo dispuesto en la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
La determinación de incumplimiento generalizado de obligaciones de pago a que se refiere el Capítulo
II del Título Primero de esta Ley, deberá realizarse conforme a las normas de registro contable que la
autoridad financiera competente emita al amparo de las leyes financieras que regulan la organización y
funcionamiento de la entidad de que se trate.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 255.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley, también podrá demandar la
declaración de concurso mercantil de una organización auxiliar del crédito y de cualquier sociedad que
realice actividades auxiliares del crédito la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, siempre y cuando
aquellas estén supervisadas por esta última.
Admitida la demanda, el juez ordenará que se notifique a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y
adoptará, ya sea de oficio o a solicitud del demandante o de la mencionada comisión, las medidas
provisionales que resulten necesarias para la protección de los intereses de los acreedores, trabajadores,
instalaciones y activos de la sociedad de que se trate.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 256.- Recibida la demanda de concurso mercantil, el juez deberá emplazar a quien tenga
encomendada la administración de la sociedad de que se trate, concediéndole un término de nueve días
para contestar. En su escrito de contestación, el encargado de la administración deberá de ofrecer las
pruebas que esta Ley le autoriza.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Al día siguiente de que el juez reciba la contestación dará vista de ella al actor para que dentro de un
término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento de
pruebas.
Artículo 257.- Con la contestación de la demanda sólo se admitirán la prueba documental y la opinión
de expertos cuando se presente por escrito. Quien presente la opinión de expertos deberá acompañar
dicho escrito de la información y documentos que acrediten la experiencia y conocimientos técnicos del
experto que corresponda. Por ningún motivo se citará a los expertos para ser interrogados.
El juez podrá ordenar las demás diligencias probatorias que estime convenientes, las cuales deberán
llevarse a cabo dentro de un plazo máximo de diez días.
Dentro de los cinco días siguientes de que venza el plazo del segundo párrafo del artículo 256 de esta
Ley, el juez dictará la sentencia correspondiente.
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Artículo 258.- Declarado el concurso mercantil, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en
defensa de los intereses de los acreedores, podrá solicitar que el procedimiento se inicie en la etapa de
quiebra, o bien la terminación anticipada de la etapa de conciliación, en cuyo caso el juez declarará de
plano la quiebra.
Artículo 259.- Corresponderá a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores proponer al juez la
designación, remoción o sustitución, en su caso, del conciliador y del síndico del concurso mercantil de la
sociedad de que se trate.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 260.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros, podrá designar hasta tres interventores, quienes tendrán la obligación de representar y
proteger los derechos e intereses de los acreedores de la sociedad declarada en concurso mercantil.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 261.- Las propuestas de enajenación que presente el síndico, con la aprobación de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán ser objetadas por la sociedad de que se trate y el juez
resolverá lo conducente.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
TÍTULO NOVENO
De la terminación del concurso mercantil
Capítulo Único
De la terminación del concurso mercantil
Artículo 262.- El juez declarará concluido el concurso mercantil en los siguientes casos:
I. Cuando se apruebe un convenio en términos del Título Quinto de esta Ley;
II. Si se hubiere efectuado el pago íntegro a los Acreedores Reconocidos;
III. Si se hubiere efectuado pago a los Acreedores Reconocidos mediante cuota concursal de las
obligaciones del Comerciante, y no quedaran más bienes por realizarse;
IV. Si se demuestra que la Masa es insuficiente, aun para cubrir los créditos a que se refiere el
artículo 224 de esta Ley;
Fracción reformada DOF 27-12-2007
V. En la etapa de quiebra, cuando se apruebe un convenio por el Comerciante y los Acreedores
Reconocidos que representen las mayorías que refiere el artículo 157 de la Ley y el convenio
prevea el pago para todos los Acreedores Reconocidos, inclusive para los que no hubieren
suscrito el convenio, o
Fracción adicionada DOF 27-12-2007. Reformada DOF 10-01-2014
VI. En cualquier momento en que lo soliciten el Comerciante y la totalidad de los Acreedores
Reconocidos.
Fracción reformada DOF 27-12-2007 (se recorre)
Artículo 263.- Podrán solicitar al juez la terminación del concurso mercantil por las causales a que se
refieren las fracciones III y IV del artículo anterior el conciliador, el síndico, cualquier Acreedor Reconocido
o cualquier interventor.
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Artículo 264.- Si se dio por terminado el concurso mercantil por las causales señaladas en las
fracciones III o IV del artículo 262 de esta Ley, cualquier Acreedor Reconocido que dentro de los dos años
siguientes a su terminación, pruebe la existencia de bienes por lo menos suficientes para cubrir los
créditos a que se refiere el artículo 224 de esta Ley, podrá obtener la reapertura del concurso mercantil.
El concurso mercantil se continuará en el punto en que se hubiere interrumpido.
Artículo 265.- La sentencia de terminación del concurso mercantil se notificará a través del Boletín
Judicial o por los estrados del juzgado.
Artículo 266.- La sentencia de terminación del concurso mercantil será apelable por el Comerciante,
cualquier Acreedor Reconocido, y el Ministerio Público así como por el visitador, el conciliador o el síndico
en los mismos términos que la sentencia de concurso mercantil.
TÍTULO DÉCIMO
De los incidentes, recursos y medidas de apremio
Capítulo I
Incidentes y recursos
Artículo 267.- Para el conocimiento y decisión de las diversas cuestiones que se suscitaren durante la
tramitación del concurso mercantil, que no tengan prevista una substanciación especial se plantearán, por
el interesado, a través de la vía incidental ante el juez, observándose los siguientes trámites:
I. Del escrito inicial del incidente se correrá traslado por cinco días a la parte o a las partes
interesadas en la cuestión. Se tendrá como confesa a la parte que no efectuare el desahogo,
salvo prueba en contrario;
II. En los escritos de demanda incidental y contestación de ésta, las partes ofrecerán pruebas,
expresando los puntos sobre los que deban versar, y que no sean extraños a la cuestión
incidental planteada;
III. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción primera, el juez citará a una audiencia de
desahogo de pruebas y alegatos que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes;
IV. Cuando las partes ofrezcan las pruebas testimonial o pericial, exhibirán con el escrito de
ofrecimiento, copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los
testigos, o del cuestionario para los peritos, señalando el nombre y domicilio de los testigos y en
su caso del perito de cada parte. El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las
partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente preguntas al verificarse la
audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho;
V. Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los que estime
necesarios, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie
al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado;
VI. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la citada audiencia, los funcionarios o
autoridades tienen obligación de expedir con toda prontitud a aquéllas, las copias o documentos
que soliciten, apercibidas que de no hacerlo serán objeto de las medidas de apremio que el juez
considere convenientes, y dejarán de recibirse las que no se hayan preparado oportunamente por
falta de interés en su desahogo, y
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VII. Concluida la audiencia, sin necesidad de citación, el juez dictará la sentencia interlocutoria relativa
dentro del plazo de tres días.
Los incidentes planteados en términos de esta Ley no suspenderán el procedimiento principal.
Artículo 268.- Cuando esta Ley no prevea el recurso de apelación procederá la revocación, que se
tramitará conforme a las disposiciones del Código de Comercio.
Capítulo II
De las medidas de apremio
Artículo 269.- El juez para hacer cumplir sus determinaciones podrá emplear, a su discreción,
cualquiera de las medidas de apremio siguientes:
I. Multa por un importe de ciento veinte a quinientos días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal al cometer la infracción, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia;
II. El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario, y
III. El arresto hasta por treinta y seis horas.
Si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente.
Artículo 270.- Cuando en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo anterior, el juez solicite
el auxilio de la fuerza pública, las autoridades competentes estarán obligadas, bajo su más estricta
responsabilidad, a prestar tal auxilio con la amplitud y por todo el tiempo que sea necesario.
TÍTULO DÉCIMO BIS
Responsabilidad de los administradores
Título adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 270 Bis.- Los miembros del consejo de administración, así como los empleados relevantes
del Comerciante, serán susceptibles de la responsabilidad consistente en indemnizar los daños y
perjuicios ocasionados al Comerciante, cuando le hayan causado un daño patrimonial y el Comerciante se
encuentre en incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones a que se refieren los artículos
10, 11 y 20 Bis de esta Ley, en virtud de actualizarse alguno de los supuestos siguientes:
I. Voten en las sesiones del consejo de administración o tomen determinaciones relacionadas
con el patrimonio del Comerciante, con conflicto de interés;
II. Favorezcan, a sabiendas, a un determinado accionista o grupo de accionistas del
Comerciante, en detrimento o perjuicio de los demás accionistas;
III. Cuando, sin causa legítima, por virtud de su empleo, cargo o comisión, obtengan beneficios
económicos para sí o los procuren en favor de terceros, incluyendo a un determinado
accionista o grupo de accionistas;
IV. Generen, difundan, publiquen, proporcionen u ordenen información, a sabiendas de que es
falsa;
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V. Ordenen u ocasionen que se omita el registro de operaciones efectuadas por el Comerciante,
así como alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las
operaciones celebradas, afectando cualquier concepto de los estados financieros;
VI. Ordenen o acepten que se inscriban datos falsos en la contabilidad del Comerciante. Se
presumirá, salvo prueba en contrario, que los datos incluidos en la contabilidad son falsos
cuando las autoridades, en ejercicio de sus facultades, requieran información relacionada con
los registros contables y el Comerciante no cuente con ella, y no se pueda acreditar la
información que sustente los registros contables;
VII. Destruyan, modifiquen u ordenen que se destruyan o modifiquen, total o parcialmente, los
sistemas o registros contables o la documentación que dé origen a los asientos contables del
Comerciante, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación y con el
propósito de ocultar su registro o evidencia;
VIII. Alteren u ordenen que se modifiquen las cuentas activas o pasivas o las condiciones de los
contratos, hacer u ordenar que se registren operaciones o gastos inexistentes, exagerar los
reales o realizar intencionalmente cualquier acto u operación ilícita o prohibida por la ley,
generando en cualquiera de dichos supuestos una deuda, quebranto o daño en el patrimonio
del Comerciante, en beneficio económico propio, ya sea directamente o a través de un tercero,
o de terceros, incluyendo el registro de pasivos a favor de las personas señaladas en los
artículos 116 y 117 de esta Ley, o
IX. En general, realicen actos dolosos o de mala fe, o bien, ilícitos conforme a esta Ley u otras
leyes.
La responsabilidad consistente en indemnizar los daños y perjuicios ocasionados con motivo de los
actos, hechos u omisiones a que hacen referencia las fracciones anteriores de este artículo, será solidaria
entre los culpables que hayan adoptado la decisión y será exigible como consecuencia de los daños o
perjuicios ocasionados. La indemnización que corresponda deberá cubrir los daños y perjuicios causados
al Comerciante y, en todo caso, se procederá a la remoción del cargo de los culpables.
El Comerciante afectado, en ningún caso, podrá pactar, ni prever en sus estatutos sociales,
prestaciones, beneficios o excluyentes de responsabilidad, que limiten, liberen, sustituyan o compensen
las obligaciones por la responsabilidad a que se refiere este precepto legal; únicamente podrán contratar
seguros, fianzas o cauciones que cubran el monto de la indemnización por los daños y perjuicios
ocasionados, salvo que se trate de actos dolosos o de mala fe, o bien ilícitos conforme a esta Ley u otras
disposiciones aplicables.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por empleados relevantes, el director general de una
sociedad sujeta a esta Ley, así como las personas físicas que ocupando un empleo, cargo o comisión en
ésta, con conocimiento, adopten, ordenen o ejecuten los actos, omisiones o conductas de que se trate.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 270 Bis-1.- La acción de responsabilidad consistente en indemnizar los daños y perjuicios
que derive de los actos, omisiones o conductas a que se refiere el artículo anterior, será exclusivamente
en favor del Comerciante que se ubique en los supuestos previstos en el artículo 10 de esta Ley y, en
consecuencia, de la Masa. Lo que antecede será sin perjuicio de la posible acción penal por los delitos en
su caso cometidos.
La acción de responsabilidad podrá ser ejercida:
I. Por el Comerciante, y
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II. Por los accionistas de la sociedad de que se trate que, en lo individual o en su conjunto,
tengan la titularidad de acciones con derecho a voto, incluso limitado o restringido, o sin
derecho a voto, que representen el veinticinco por ciento o más del capital social de la
sociedad.
El demandante podrá transigir en juicio el monto de la indemnización por daños y perjuicios, siempre
que previamente someta a aprobación del conciliador o síndico, según corresponda, los términos y
condiciones del convenio judicial correspondiente. La falta de dicha formalidad será causa de nulidad
relativa.
El ejercicio de las acciones a que se refiere este artículo no estará sujeto al cumplimiento de los
requisitos establecidos en los artículos 161 y 163 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. En todo
caso, dichas acciones deberán comprender el monto total de las responsabilidades en favor del
Comerciante y no únicamente el interés personal del o los demandantes.
Las acciones que tengan por objeto exigir responsabilidad en términos de este artículo, prescribirán en
cinco años contados a partir del día en que se hubiere actualizado el supuesto de que se trate, de los que
se refiere el artículo 270 Bis, que haya causado el daño patrimonial correspondiente.
En todo caso, las personas que a juicio del juez hayan ejercido la acción a que se refiere este
precepto, con temeridad o mala fe, serán condenadas al pago de costas en términos de lo establecido en
el Código de Comercio.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 270 Bis-2.- Los miembros del consejo de administración y los empleados relevantes no
incurrirán, individualmente o en su conjunto, en responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen
al Comerciante cuando le hayan causado un daño patrimonial, derivados de los actos, omisiones o
conductas que ejecuten o las decisiones que adopten, cuando actuando de buena fe, se actualice
cualquiera de las excluyentes de responsabilidad siguientes:
I. Den cumplimiento a los requisitos que la ley aplicable o los estatutos sociales establezcan
para la aprobación de los asuntos que competa conocer al consejo de administración;
II. Tomen decisiones o voten en las sesiones del consejo de administración con base en
información proporcionada por empleados relevantes, la persona moral que brinde los
servicios de auditoría externa o expertos independientes, cuya capacidad y credibilidad no
ofrezcan motivo de duda razonable;
III. Hayan seleccionado la alternativa más adecuada, a su leal saber y entender, o bien, el posible
daño patrimonial al Comerciante no haya sido previsible, en ambos casos, con base en la
información disponible al momento de la decisión, o
IV. Cumplan los acuerdos de la asamblea de accionistas, siempre y cuando éstos no sean
violatorios de la ley.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
Aspectos penales del concurso mercantil
Capítulo Único
De los delitos en situación de concurso mercantil
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Artículo 271.- El Comerciante declarado en concurso mercantil por sentencia firme será sancionado
con pena de tres a doce años de prisión por cualquier acto o conducta dolosos realizados antes o
después de la declaración del concurso mercantil que cause o agrave el incumplimiento generalizado en
el pago de sus obligaciones.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el Comerciante ha causado o agravado dolosamente el
incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones cuando lleve su contabilidad en forma que no
permita conocer su verdadera situación financiera; o la altere, falsifique o destruya.
El juez tendrá en cuenta, para individualizar la pena, la cuantía del perjuicio inferido a los acreedores y
su número.
Artículo 271 Bis.- Cuando el Comerciante haya sido declarado, por sentencia firme, en concurso
mercantil, se impondrá de tres a doce años de prisión, a los miembros del consejo de administración,
administrador único, director general, empleados relevantes a que se refiere el artículo 270 Bis, o
representantes legales del Comerciante que, mediante la modificación de las cuentas activas o pasivas o
de las condiciones de los contratos hagan u ordenen que se registren operaciones o gastos inexistentes
con conocimiento de dicha circunstancia, o que dolosamente realicen cualquier acto u operación ilícita o
prohibida por la ley, generando en cualquiera de dichos supuestos un daño en el patrimonio del
Comerciante de que se trate, en beneficio económico propio, ya sea directamente o a través de
interpósita persona, o en beneficio de terceros, incluyendo el registro de pasivos a favor de cualquiera de
las personas señaladas en los artículos 116 y 117 de esta Ley.
La pena a que se refiere este artículo será de uno a tres años de prisión cuando se acredite haber
reparado el daño y resarcido el perjuicio ocasionado al Comerciante.
No se procederá penalmente por el delito previsto en este artículo, cuando las personas actúen en
términos de lo establecido por el artículo 270 Bis-2 de esta Ley, así como en cumplimiento de las leyes
que regulen los actos o conductas a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 272.- El Comerciante contra el cual se siga un procedimiento de concurso mercantil será
sancionado con pena de uno a tres años de prisión cuando requerido por el juez del concurso mercantil,
no ponga su contabilidad, dentro del plazo que para ello el juez concursal le hubiere concedido, a
disposición de la persona que el juez designe, salvo que el Comerciante demuestre que le fue imposible
presentarla por causas de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 273.- Cuando el Comerciante sea una persona moral, la responsabilidad penal recaerá sobre
los miembros del consejo de administración, los administradores, directores, gerentes o liquidadores de la
misma que sean autores o partícipes del delito.
Artículo 274.- El que por sí o por medio de otra persona solicite en el concurso mercantil el
reconocimiento de un crédito inexistente o simulado será sancionado con pena de uno a nueve años de
prisión.
Artículo 275.- Los delitos en situación de concurso mercantil se perseguirán por querella. Tendrán
derecho a querellarse el Comerciante y cada uno de sus acreedores, estos últimos aun en el caso de que
algún otro acreedor hubiese desistido de su querella o hubiere concedido el perdón.
Artículo 276.- En los delitos en situación de concurso mercantil, el juez penal no conocerá de la
reparación del daño, materia que corresponde al juez del concurso mercantil.
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Artículo 277.- Los delitos en situación de concurso mercantil, cometidos por el Comerciante, por
personas que hayan actuado en su nombre o por terceros, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión
del concurso mercantil y sin perjuicio de la continuación de éste.
Las decisiones del juez que conoce del concurso mercantil no vinculan a la jurisdicción penal. No será
necesaria calificación para perseguir estos delitos.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
De la cooperación en los procedimientos internacionales
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 278.- Las disposiciones de este Título serán aplicables a los casos en que:
I. Un Tribunal Extranjero o un Representante Extranjero solicite asistencia en la República
Mexicana en relación con un Procedimiento Extranjero;
II. Se solicite asistencia en un Estado extranjero en relación con un procedimiento que se esté
tramitando con arreglo a esta Ley;
III. Se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo Comerciante un Procedimiento
Extranjero y un procedimiento en la República Mexicana con arreglo a esta Ley, o
IV. Los acreedores u otras personas interesadas, que estén en un Estado extranjero, tengan interés
en solicitar la apertura de un procedimiento o en participar en un procedimiento que se esté
tramitando con arreglo a esta Ley.
Artículo 279.- Para los fines de este Título:
I. Por Procedimiento Extranjero se entenderá el procedimiento colectivo, ya sea judicial o
administrativo incluido el de índole provisional, que se siga en un Estado extranjero con arreglo a
una ley relativa al concurso mercantil, quiebra o insolvencia del Comerciante y en virtud del cual
los bienes y negocios del Comerciante queden sujetos al control o a la supervisión del Tribunal
Extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación;
II. Por Procedimiento Extranjero Principal se entenderá el Procedimiento Extranjero que se siga en
el Estado donde el Comerciante tenga el centro de sus principales intereses;
III. Por Procedimiento Extranjero no Principal se entenderá un Procedimiento Extranjero, que se siga
en un Estado donde el Comerciante tenga un establecimiento de los descritos en la fracción VI de
este artículo;
IV. Por Representante Extranjero se entenderá la persona o el órgano, incluso el designado a título
provisional, que haya sido facultado en un procedimiento extranjero para administrar la
reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del Comerciante o para actuar como
representante del Procedimiento Extranjero;
V. Por Tribunal Extranjero se entenderá la autoridad judicial o de otra índole que sea competente a
los efectos del control o la supervisión de un Procedimiento Extranjero, y
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VI. Por Establecimiento se entenderá todo lugar de operaciones en el que el Comerciante ejerza de
forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios.
Artículo 280.- Las disposiciones de este Título se aplicarán cuando no se disponga de otro modo en
los tratados internacionales de los que México sea parte, salvo que no exista reciprocidad internacional.
Artículo 281.- Las funciones a las que se refiere este Título relativas al reconocimiento de
Procedimientos Extranjeros y en materia de cooperación con Tribunales Extranjeros serán ejercidas de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley, por el juez, el Instituto o la persona que este último designe.
Artículo 282.- El visitador, el conciliador o el síndico, estarán facultados para actuar en un Estado
extranjero, en la medida en que lo permita la ley extranjera aplicable, en representación de un concurso
mercantil que se haya abierto en la República Mexicana de acuerdo con esta Ley.
Artículo 283.- Nada de lo dispuesto en este Título podrá interpretarse en un sentido que sea contrario
a lo dispuesto en los Títulos I a XI y XIII de esta Ley, o de cualquier manera que sea contraria a los
principios fundamentales de derecho imperantes en la República Mexicana. En consecuencia, el juez, el
Instituto, el visitador, el conciliador o el síndico, se negarán a adoptar una medida, cuando ésta sea
contraria a lo dispuesto en tales Títulos o pudiera violar los principios mencionados.
Artículo 284.- Nada de lo dispuesto en este Título limitará las facultades que pueda tener el juez, el
Instituto, el visitador, el conciliador o el síndico para prestar asistencia adicional al Representante
Extranjero con arreglo a otras disposiciones legales en vigor en México.
Artículo 285.- En la interpretación de las disposiciones de este Título habrán de tenerse en cuenta su
origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la
buena fe.
Capítulo II
Del acceso de los representantes y acreedores extranjeros a los tribunales mexicanos
Artículo 286.- Sujeto a las disposiciones de esta Ley, todo Representante Extranjero estará legitimado
para comparecer directamente ante el juez en los procedimientos que regula esta Ley.
Artículo 287.- El solo hecho de la presentación de una solicitud, por un Representante Extranjero, ante
un tribunal de la República Mexicana, con arreglo a las disposiciones de este Título, no supone la
sumisión de éste ni de los bienes y negocios del Comerciante en el extranjero, a la jurisdicción de los
tribunales mexicanos para efecto alguno que sea distinto de la solicitud.
Artículo 288.- Todo Representante Extranjero estará facultado para solicitar la apertura de un
concurso mercantil con arreglo a esta Ley, si por lo demás se cumplen las condiciones para la apertura de
ese procedimiento.
Artículo 289.- A partir del reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, el Representante Extranjero
estará facultado para participar en cualquier concurso mercantil que se haya abierto con arreglo a esta
Ley.
Artículo 290.- Salvo lo dispuesto en el segundo párrafo, los acreedores extranjeros gozarán de los
mismos derechos que los acreedores nacionales respecto de la apertura de un procedimiento en este
Estado y de la participación en él con arreglo a esta Ley.
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Lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo no afectará al orden de prelación de los créditos en
un concurso mercantil declarado con arreglo a esta Ley, salvo que no se asignará a los créditos de
acreedores extranjeros una prelación inferior a la de los acreedores comunes.
Artículo 291.- Siempre que con arreglo a esta Ley se haya de notificar algún procedimiento a los
acreedores que residan en la República Mexicana, esa notificación deberá practicarse también a los
acreedores extranjeros cuyo domicilio sea conocido y que no tengan un domicilio dentro del territorio
nacional. El juez deberá ordenar que se tomen las medidas legales pertinentes a fin de notificar a todo
acreedor cuyo domicilio aún no se conozca.
Esa notificación deberá practicarse a cada uno de los acreedores extranjeros por separado, a no ser
que el juez considere que alguna otra forma de notificación sea más adecuada en las circunstancias del
caso. No se requerirá carta rogatoria ni ninguna otra formalidad similar.
Cuando se haya de notificar a los acreedores extranjeros la apertura de un procedimiento, la
notificación, además, deberá:
I. Señalar un plazo de cuarenta y cinco días naturales para la presentación de los créditos e indicar
el lugar en el que se haya de efectuar esa presentación;
II. Indicar si los acreedores con créditos garantizados necesitan presentar esos créditos, y
III. Contener cualquier otra información requerida para esa notificación conforme a las leyes
mexicanas y a las resoluciones del juez.
Capítulo III
Del reconocimiento de un procedimiento extranjero y medidas otorgables
Artículo 292.- El Representante Extranjero podrá solicitar ante el juez el reconocimiento del
Procedimiento Extranjero en el que haya sido nombrado.
Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de:
I. Una copia certificada por el Tribunal Extranjero de la resolución por la que se declare abierto el
Procedimiento Extranjero y se nombre el Representante Extranjero;
II. Un certificado expedido por el Tribunal Extranjero en el que se acredite la existencia del
Procedimiento Extranjero y el nombramiento del Representante Extranjero, o
III. En ausencia de una prueba conforme a las fracciones I y II, acompañada de cualquier otra prueba
admisible por el juez de la existencia del Procedimiento Extranjero y del nombramiento del
Representante Extranjero.
Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de una declaración en la que se
indiquen debidamente los datos de todos los Procedimientos Extranjeros abiertos respecto del
Comerciante de los que tenga conocimiento el Representante Extranjero.
El juez deberá exigir que todo documento presentado en idioma extranjero en apoyo de una solicitud
de reconocimiento sea acompañado de su traducción al español.
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Igualmente, se deberá expresar el Domicilio del Comerciante para el efecto de que se le emplace con
la solicitud. El procedimiento se tramitará como incidente entre el Representante Extranjero y el
Comerciante, con intervención, según sea el caso, del visitador, el conciliador o el síndico.
Artículo 293.- Cuando se solicite el reconocimiento de un procedimiento extranjero respecto de un
Comerciante que tenga un Establecimiento en México, se deberán observar las disposiciones del Capítulo
IV del Título Primero de esta Ley, incluidas las relativas a la imposición de providencias precautorias.
La sentencia a que se refiere el artículo 43 del presente ordenamiento contendrá, además la
declaración de que se reconoce el Procedimiento o Procedimientos Extranjeros de que se trate.
El concurso mercantil se regirá por las disposiciones de esta Ley.
Artículo 294.- Si el Comerciante no tiene un Establecimiento en la República, el procedimiento se
seguirá entre el Representante Extranjero y el Comerciante.
El juicio se tramitará, siguiendo las disposiciones que, para los incidentes, se contienen en el Título
décimo de esta Ley. La persona que pida el reconocimiento deberá señalar el domicilio del Comerciante
para los efectos del emplazamiento.
Artículo 295.- Si la resolución o el certificado de los que se trata en el segundo párrafo del artículo 292
de esta Ley indican que el Procedimiento Extranjero es un procedimiento de los descritos en la fracción I
del artículo 279 anterior y que el Representante Extranjero es una persona o un órgano de acuerdo con la
fracción IV del mencionado artículo 279, el juez podrá presumir que ello es así.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
El juez estará facultado para presumir que los documentos que le sean presentados en apoyo de la
solicitud de reconocimiento son auténticos, estén o no legalizados.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que el Domicilio social del Comerciante o su residencia
habitual, si se trata de una persona física, es el centro de sus principales intereses.
Artículo 296.- Salvo lo dispuesto en el artículo 281 de esta Ley se otorgará reconocimiento a un
Procedimiento Extranjero cuando:
I. El Procedimiento Extranjero sea un procedimiento en el sentido de la fracción I del anterior
artículo 279;
II. El Representante Extranjero que solicite el reconocimiento sea una persona o un órgano en el
sentido de la fracción IV del citado artículo 279;
III. La solicitud cumpla los requisitos de los artículos 292, 293 y 294 de esta Ley, según sea el caso, y
IV. La solicitud haya sido presentada al tribunal competente.
Se reconocerá el Procedimiento Extranjero:
I. Como Procedimiento Extranjero Principal, si se está tramitando en el Estado donde el
Comerciante tenga el centro de sus principales intereses, o
II. Como Procedimiento Extranjero no Principal, si el Comerciante tiene en el territorio del Estado del
foro extranjero un Establecimiento en el sentido de la fracción VI del mencionado artículo 279.
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Artículo 297.- A partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de un
Procedimiento Extranjero, el Representante Extranjero informará sin demora al juez de:
I. Todo cambio importante en la situación del Procedimiento Extranjero reconocido o en el
nombramiento del Representante Extranjero, y
II. Todo otro Procedimiento Extranjero que se siga respecto del mismo Comerciante y del que tenga
conocimiento el Representante Extranjero.
Artículo 298.- Desde la presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que se resuelva esa
solicitud, el juez podrá, a solicitud del visitador, del conciliador o del síndico, quienes actuarán a instancia
del Representante Extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes para proteger los bienes
del Comerciante o los intereses de los acreedores, otorgar medidas precautorias, incluidas las siguientes:
I. Suspender toda medida de ejecución contra los bienes del Comerciante;
II. Que la persona nombrada por el Instituto pueda designar al administrador o ejecutor de todos o
de parte de los bienes del Comerciante que se encuentren en el territorio nacional, para proteger
y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean
perecederos, susceptibles de depreciación, o estén amenazados por cualquier otra causa,
pudiendo dicha designación recaer en el Representante Extranjero, y
III. Aplicar cualquiera de las medidas previstas en las fracciones III, IV y VI del párrafo primero del
artículo 300 de esta Ley.
Para la adopción de las medidas precautorias a que se refiere este artículo, se deberán observar, en lo
que sea procedente, las disposiciones del presente ordenamiento relativas a las medidas precautorias.
A menos que se prorroguen conforme a lo previsto en la fracción V del primer párrafo del artículo 300
de esta Ley, las medidas otorgadas con arreglo al presente artículo quedarán sin efecto cuando se dicte
una resolución sobre la solicitud de reconocimiento.
El juez podrá denegar toda medida prevista en el presente artículo cuando esa medida afecte al
desarrollo de un Procedimiento Extranjero Principal.
Cuando el Comerciante tenga un establecimiento dentro de la República Mexicana, para solicitar las
medidas a que se refiere este artículo, será necesario demandar el reconocimiento del Procedimiento
Extranjero de que se trate.
Artículo 299.- A partir del reconocimiento de un Procedimiento Extranjero Principal:
I. Se suspenderá toda medida de ejecución contra los bienes del Comerciante, y
II. Se suspenderá todo derecho a transmitir o gravar los bienes del Comerciante, así como a
disponer de algún otro modo de esos bienes.
El alcance, la modificación y la extinción de los efectos de paralización y suspensión de que trata el
primer párrafo de este artículo estarán supeditados a lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de
este ordenamiento, sobre la suspensión de los procedimientos de ejecución durante el periodo de
Conciliación.
Artículo 300.- Desde el reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, de ser necesario para
proteger los bienes del Comerciante o los intereses de los acreedores, el Representante Extranjero podrá
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instar al visitador, al conciliador o al síndico, para que soliciten al juez toda medida apropiada, incluidas las
siguientes:
I. Suspender toda medida de ejecución contra los bienes del Comerciante, en cuanto no se haya
paralizado con arreglo a la fracción I del primer párrafo del artículo 298 de esta Ley;
II. Suspender el ejercicio del derecho a transmitir o gravar los bienes del Comerciante, así como a
disponer de esos bienes de algún otro modo, en cuanto no se haya suspendido ese derecho con
arreglo al anterior artículo 299;
III. Disponer la presentación de pruebas o el suministro de información respecto de los bienes,
negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del Comerciante;
IV. Encomendar al Representante Extranjero, al visitador, al conciliador o al síndico, la administración
o la realización de todos o de parte de los bienes del Comerciante, que se encuentren en el
territorio nacional;
V. Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo al primer párrafo del citado artículo 298, y
VI. Conceder cualquier otra medida que, conforme a la legislación mexicana, sea otorgable al
visitador, al conciliador o al síndico.
A partir del reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, el Representante Extranjero podrá instar
al visitador, al conciliador o al síndico, para que encomienden al Representante Extranjero o a otra
persona designada por el Instituto, la distribución de todos o de parte de los bienes del Comerciante que
se encuentren en el territorio nacional, siempre que el juez se asegure de que los intereses de los
acreedores domiciliados en México están suficientemente protegidos.
Al decretar las medidas previstas en este artículo al representante de un Procedimiento Extranjero no
Principal, el juez deberá asegurarse de que las medidas así acordadas atañen a bienes que, con arreglo a
las leyes mexicanas, hayan de ser administrados en el marco del Procedimiento Extranjero no Principal o
que atañen a información requerida en ese Procedimiento Extranjero no Principal.
Artículo 301.- Al conceder o denegar una medida en los términos de los artículos 298 o 300 de esta
Ley o al modificar o dejar sin efecto esa medida con base en el tercer párrafo de este artículo, el juez
deberá asegurarse de que quedan debidamente protegidos los intereses de los acreedores y de otras
personas interesadas, incluido el Comerciante.
El juez podrá supeditar toda medida decretada con arreglo a los artículos 298 o 300 de esta Ley a las
condiciones que juzgue convenientes.
A instancia del Representante Extranjero o de toda persona afectada por alguna medida decretada al
tenor de los citados artículos 298 o 300, o de oficio, el juez podrá modificar o dejar sin efecto la medida. El
trámite se hará en la vía incidental y con audiencia del visitador, el conciliador o el síndico si los hubiere.
Artículo 302.- A partir del reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, el Representante Extranjero
estará legitimado para pedir al visitador, conciliador o al síndico, que inicie las acciones de recuperación
de bienes que pertenecen a la Masa y de nulidad de actos celebrados en fraude de acreedores a que se
refieren el Capítulo VI del Título Tercero y los artículos 192 y 193 de la presente Ley.
Artículo 303.- Desde el reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, el Representante Extranjero
podrá ser autorizado para intervenir en los procedimientos a que se refieren los artículos 83 y 84 de este
ordenamiento.
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Capítulo IV
De la cooperación con tribunales y representantes extranjeros
Artículo 304.- En los asuntos indicados en el artículo 278 de esta Ley, el juez, el visitador, el
conciliador o el síndico, deberán cooperar, en el ejercicio de sus funciones y en la medida en que sea
posible, con los tribunales y representantes extranjeros.
El juez, el visitador, el conciliador o el síndico, estarán facultados, en el ejercicio de sus funciones, para
ponerse en comunicación directa sin que sean necesarias cartas rogatorias u otras formalidades con los
tribunales o los representantes extranjeros.
Artículo 305.- La cooperación de la que se trata en el artículo 304 podrá ser puesta en práctica por
cualquier medio apropiado, y en particular mediante:
I. El nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo la dirección del juez, del
conciliador, del visitador o del síndico;
II. La comunicación de información por cualquier medio que el juez, el visitador, el conciliador o el
síndico, consideren oportuno;
III. La coordinación de la administración y la supervisión de los bienes y negocios del Comerciante;
IV. La aprobación o la aplicación por los tribunales de los acuerdos relativos a la coordinación de los
procedimientos, y
V. La coordinación de los procedimientos que se estén siguiendo simultáneamente respecto de un
mismo Comerciante.
Capítulo V
De los procedimientos paralelos
Artículo 306.- Los efectos del reconocimiento de un Procedimiento Extranjero Principal y la
constitución en estado de concurso mercantil a un Comerciante extranjero, respecto del establecimiento
que tenga en la República Mexicana y los efectos del reconocimiento de un Procedimiento Extranjero
Principal, respecto de un Comerciante que sólo tenga bienes dentro de la República Mexicana, se
limitarán al establecimiento del Comerciante que se encuentre dentro de la República y, en la medida
requerida para la puesta en práctica de la cooperación y coordinación previstas en los artículos 304 y 305
de la presente Ley, a otros bienes del Comerciante que, con arreglo al derecho mexicano, deban ser
administrados en este procedimiento.
Artículo 307.- Cuando se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo Comerciante un
Procedimiento Extranjero y un procedimiento con arreglo a esta Ley, el juez procurará colaborar y
coordinar sus actuaciones con las del otro procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 304 y
305 de la misma, en los términos siguientes:
I. Cuando el procedimiento seguido en México esté en curso en el momento de presentarse la
solicitud de reconocimiento del Procedimiento Extranjero:
a) Toda medida otorgada con arreglo a los anteriores artículos 298 o 300 deberá ser compatible
con el procedimiento seguido en México, y
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b) De reconocerse el Procedimiento Extranjero en México como Procedimiento Extranjero
Principal, el artículo 306 de esta Ley no será aplicable;
II. Cuando el procedimiento seguido en México se inicie tras el reconocimiento, o una vez
presentada la solicitud de reconocimiento del Procedimiento Extranjero:
a) Toda medida que estuviera en vigor con arreglo a los mencionados artículos 298 o 300 será
reexaminada por el juez y modificada o revocada en caso de ser incompatible con el
procedimiento en México, y
b) De haberse reconocido el Procedimiento Extranjero como Procedimiento Extranjero
Principal, la paralización o suspensión de que se trata en el primer párrafo del citado artículo
298 será modificada o revocada con arreglo al segundo párrafo del artículo 298 en caso de
ser incompatible con el procedimiento abierto en México, y
III. Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada a un representante de un Procedimiento
Extranjero no Principal, el juez deberá asegurarse de que esa medida afecta a bienes que con
arreglo al derecho mexicano, deban ser administrados en el Procedimiento Extranjero no
Principal, o concierne a información requerida para ese procedimiento.
Artículo 308.- En los casos contemplados en el anterior artículo 298, cuando se siga más de un
Procedimiento Extranjero respecto de un mismo Comerciante, el juez procurará que haya cooperación y
coordinación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 304 y 305 de esta Ley, y serán aplicables las
siguientes reglas:
I. Toda medida otorgada con arreglo a los citados artículos 298 o 300 a un representante de un
Procedimiento Extranjero no Principal, una vez reconocido un Procedimiento Extranjero Principal,
deberá ser compatible con este último;
II. Cuando un Procedimiento Extranjero Principal sea reconocido tras el reconocimiento o una vez
presentada la solicitud de reconocimiento de un Procedimiento Extranjero no Principal, toda
medida que estuviera en vigor con arreglo a los mencionados artículos 298 o 300 deberá ser
reexaminada por el juez y modificada o dejada sin efecto en caso de ser incompatible con el
Procedimiento Extranjero Principal, y
III. Cuando, una vez reconocido un Procedimiento Extranjero no Principal, se otorgue reconocimiento
a otro Procedimiento Extranjero no Principal, el juez deberá conceder, modificar o dejar sin efecto
toda medida que proceda para facilitar la coordinación de los procedimientos.
Artículo 309.- Salvo prueba en contrario, el reconocimiento de un Procedimiento Extranjero Principal
hará presumir, que el Comerciante ha incurrido en incumplimiento generalizado de sus obligaciones a los
efectos de la apertura de un procedimiento con arreglo a esta Ley.
Artículo 310.- Sin perjuicio de los derechos de los titulares de créditos con privilegio especial, con
garantía real o de los derechos reales, un acreedor que haya recibido un cobro parcial respecto de su
crédito en un procedimiento seguido en un Estado extranjero, con arreglo a una norma relativa a la
insolvencia, no podrá recibir un nuevo dividendo por ese mismo crédito en un procedimiento de
insolvencia que se siga con arreglo a esta Ley respecto de ese mismo Comerciante, en tanto que el
dividendo recibido por los demás acreedores de la misma categoría sea proporcionalmente inferior al
cobro ya recibido por el acreedor.
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Del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles
Capítulo I
De la Naturaleza y Atribuciones
Artículo 311.- Se crea el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, como órgano
auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, con autonomía técnica y operativa, con las atribuciones
siguientes:
I. Autorizar la inscripción en el registro correspondiente a las personas que acrediten cubrir los
requisitos necesarios para la realización de las funciones de visitador, conciliador y síndico en los
procedimientos de concurso mercantil;
II. Constituir y mantener los registros de visitadores, conciliadores y síndicos;
III. Revocar, en los casos en los que conforme a esta Ley proceda, la autorización para la realización
de las funciones de visitador, conciliador y síndico en los procedimientos de concurso mercantil;
IV. Designar a las personas que desempeñarán las funciones de visitador, conciliador y síndico en
cada concurso mercantil, de entre las inscritas en los registros correspondientes;
V. Establecer mediante disposiciones de aplicación general, los procedimientos aleatorios para la
designación de los visitadores, conciliadores o síndicos;
VI. Elaborar y aplicar los procedimientos públicos de selección y actualización para la autorización de
visitador, conciliador o síndico, debiendo publicar previamente en el Diario Oficial de la
Federación, los criterios correspondientes;
VII. Establecer el régimen aplicable a la remuneración de los visitadores, conciliadores y síndicos, por
los servicios que presten en los procedimientos de concurso mercantil;
VIII. Supervisar la prestación de los servicios que realicen los visitadores, conciliadores y síndicos, en
los procedimientos de concurso mercantil;
IX. Fungir como órgano consultivo del visitador, del conciliador y del síndico, en su carácter de
órgano del concurso mercantil y, en su caso, de los órganos jurisdiccionales encargados de la
aplicación de esta Ley, en lo relativo a los criterios de interpretación y aplicación de sus
disposiciones, siempre con el propósito de lograr la consecución de los fines establecidos en el
segundo párrafo del Artículo 1o. del presente ordenamiento. Las opiniones que emita el Instituto
en ejercicio de esta atribución no tendrán carácter obligatorio;
Fracción adicionada DOF 27-12-2007
X. Promover la capacitación y actualización de los visitadores, conciliadores y síndicos, inscritos en
los registros correspondientes;
Fracción reformada DOF 27-12-2007 (se recorre)
XI. Realizar y apoyar análisis, estudios e investigaciones relacionados con sus funciones;
Fracción reformada DOF 27-12-2007 (se recorre)
XII. Difundir sus funciones, objetivos y procedimientos, así como las disposiciones que expida
conforme a esta Ley;
Fracción reformada DOF 27-12-2007 (se recorre)
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XIII. Elaborar y dar a conocer estadísticas relativas a los concursos mercantiles;
Fracción reformada DOF 27-12-2007 (se recorre)
XIV. Expedir las reglas de carácter general necesarias para el ejercicio de las atribuciones señaladas
en las fracciones IV, V, VII y XII de este artículo;
Fracción reformada DOF 27-12-2007 (se recorre)
XV. Informar semestralmente al Congreso de la Unión sobre el desempeño de sus funciones, y
Fracción reformada DOF 27-12-2007 (se recorre)
XVI. Las demás que le confiera esta Ley.
Fracción reformada DOF 27-12-2007 (se recorre)
Artículo 312.- El Comerciante que enfrente problemas económicos o financieros, podrá acudir ante el
Instituto a efecto de elegir a un conciliador, de entre aquellos que estén inscritos en el registro del
Instituto, para que funja como amigable componedor entre él y sus acreedores. Todo acreedor que tenga
a su favor un crédito vencido y no pagado también podrá acudir ante el Instituto para hacer de su
conocimiento tal situación y solicitarle la lista de conciliadores.
El Instituto deberá notificar al solicitante por escrito, dentro de los quince días naturales siguientes a la
fecha de la solicitud correspondiente, la lista a la que se refiere el párrafo anterior. Los honorarios del
conciliador serán a cargo del solicitante.
En ningún caso el Instituto será responsable por los actos realizados por el conciliador que el
Comerciante o, en su caso, cualquier acreedor hubieren elegido.
Capítulo II
De la organización
Artículo 313.- El Instituto estará encomendado a una Junta Directiva, la cual será apoyada por la
estructura administrativa que determine conforme al presupuesto autorizado.
Artículo 314.- La Junta Directiva estará integrada por la o el Director General del Instituto y cuatro
vocalías nombradas, observando el principio de paridad de género, por el Consejo de la Judicatura
Federal, a propuesta de su Presidencia; los nombramientos en la Junta deberán procurar una integración
multidisciplinaria de sus integrantes, cubriendo las materias administrativa, contable, económica,
financiera y jurídica.
Artículo reformado DOF 11-05-2022
Artículo 315.- El Director General del Instituto durará en su encargo seis años y los vocales ocho
años, serán sustituidos de manera escalonada y podrán ser designados para más de un periodo.
Artículo 316.- Los miembros de la Junta Directiva deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser de reconocida probidad;
III. Haber desempeñado, en materia administrativa, contable, económica, financiera o jurídica
relacionada con el objeto de esta Ley, cargos de alta responsabilidad, asesoría, actividades
docentes o de investigación, por lo menos durante siete años;
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IV. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca
pena corporal; ni inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público,
en el sistema financiero, o para ejercer el comercio;
V. No ser cónyuge, concubina o concubinario, ni tener parentesco dentro del cuarto grado por
consanguinidad o segundo por afinidad, o parentesco civil con cualquier otro miembro de la Junta
Directiva, y
VI. No tener litigios pendientes contra el Instituto.
Artículo 317.- La vacante de algún miembro de la Junta Directiva será cubierta mediante nueva
designación conforme a lo dispuesto en el artículo 314 de esta Ley. Si la vacante se produce antes de la
terminación del periodo respectivo, la persona que se designe para cubrirla durará en su encargo el
tiempo que le faltare desempeñar a la sustituida.
Artículo 318.- Los miembros de la Junta Directiva solamente podrán ser removidos cuando ocurra
alguna de las circunstancias siguientes:
I. Por incumplimiento de sus funciones o negligencia en el desempeño de las mismas;
II. La incapacidad mental o física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de
seis meses;
III. El desempeño de algún empleo, cargo o comisión, distinto de los previstos en el artículo 320 de
esta Ley;
IV. Dejar de ser ciudadano mexicano o de reunir alguno de los requisitos señalados en la fracción IV
del artículo 316 de esta Ley;
V. No cumplir los acuerdos de la Junta Directiva o actuar deliberadamente en exceso o defecto de
sus atribuciones;
VI. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que disponga en razón
de su cargo, o divulgar la mencionada información sin la autorización de la Junta Directiva;
VII. Someter a la consideración de la Junta Directiva, información falsa teniendo conocimiento de ello,
y
VIII. Ausentarse de sus labores por más de cinco días sin autorización de la Junta Directiva o sin
mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado. La Junta Directiva no podrá autorizar
ausencias por más de tres meses consecutivos o acumulados en un año calendario.
Artículo 319.- Compete al Consejo de la Judicatura Federal dictaminar sobre la existencia de las
causas de remoción señaladas en el artículo inmediato anterior, pudiendo hacerlo a solicitud de cuando
menos dos de los miembros de la Junta Directiva del Instituto.
Artículo 320.- Los miembros de la Junta Directiva no podrán durante el tiempo de su encargo, aceptar
o ejercer ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados de carácter docente o en
instituciones de asistencia social públicas o privadas.
Artículo 321.- La Junta Directiva tiene las facultades indelegables siguientes:
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I. Emitir las reglas de carácter general a que se refiere la presente Ley;
II. Aprobar la estructura administrativa básica del Instituto así como, en su caso, las sedes de las
delegaciones regionales;
III. Aprobar los manuales de organización y de procedimientos, y en general la normativa interna del
Instituto;
IV. Evaluar periódicamente las actividades del Instituto;
V. Requerir la información necesaria al Director General del Instituto para llevar a cabo sus
actividades de evaluación;
VI. Nombrar al secretario de la Junta Directiva, de entre los servidores públicos del Instituto de mayor
jerarquía conforme a su reglamento interior, y
VII. Resolver los demás asuntos que el Director General del Instituto o cualquier miembro de la propia
Junta Directiva, considere deban ser aprobados por la misma.
Artículo 322.- Las sesiones ordinarias de la Junta Directiva se verificarán cuando menos cada tres
meses, sin perjuicio de que puedan convocarse por el Director General del Instituto o mediante solicitud
que a éste formulen por lo menos dos de los miembros de la Junta Directiva, cuando estime que hay
razones de importancia para ello.
Artículo 323.- La Junta Directiva sesionará válidamente con la asistencia de cuando menos tres de
sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y el Director
General del Instituto tendrá voto de calidad en caso de empate.
Artículo 324.- El Director General del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Administrar el Instituto;
II. Representar al Instituto;
III. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que tome la Junta Directiva y publicarlas cuando
proceda;
IV. Designar al personal del Instituto;
V. Someter a la aprobación de la Junta Directiva, la propuesta de estructura administrativa básica del
Instituto, así como el establecimiento y las sedes de las delegaciones regionales;
VI. Someter a consideración de la Junta Directiva, los programas, así como las normas de
organización y funcionamiento del Instituto, y
VII. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos.
Capítulo III
De los visitadores, conciliadores y síndicos
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Artículo 325.- Las personas interesadas en desempeñar las funciones de visitador, conciliador o
síndico en los procedimientos de concurso mercantil, deberán solicitar al Instituto su inscripción en el
registro respectivo, de conformidad con las disposiciones previstas en este Capítulo.
Artículo 326.- Para ser registrado como visitador, conciliador o síndico, las personas interesadas
deberán presentar por escrito su solicitud al Instituto, con los documentos que acrediten el cumplimiento
de los requisitos establecidos en las fracciones siguientes:
I. Tener experiencia relevante de cuando menos cinco años, en materia de administración de
empresas, de asesoría financiera, jurídica o contable;
II. No desempeñar empleo, cargo o comisión en la Administración Pública, ni ser parte de los
Poderes Legislativo o Judicial, en cualquiera de los tres ámbitos de gobierno;
III. Ser de reconocida probidad;
IV. Cumplir con los procedimientos de selección que le aplique el Instituto, así como los
procedimientos de actualización que determine el mismo, y
V. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada, por delito intencional que merezca
pena corporal, ni inhabilitado para empleo, cargo o comisión en el servicio público, el sistema
financiero, o para ejercer el comercio.
Reforma DOF 27-12-2007: Derogó del artículo el entonces último párrafo
Artículo 327.- Los visitadores, conciliadores o síndicos deberán caucionar su correcto desempeño en
cada concurso mercantil para el que sean designados, mediante la garantía que determine el Instituto, a
través de disposiciones de carácter general.
Artículo 328.- No podrán actuar como visitadores, conciliadores o síndicos en el procedimiento de
concurso mercantil de que se trate, las personas que se encuentren en alguno de los siguientes
supuestos:
I. Ser cónyuge, concubina o concubinario o pariente dentro del cuarto grado por consanguinidad o
segundo por afinidad, del Comerciante sujeto a concurso mercantil, de alguno de sus acreedores
o del juez ante el cual se desarrolle el procedimiento;
II. Estar en la misma situación a que se refiere la fracción anterior respecto de los miembros de los
órganos de administración, cuando el Comerciante sea una persona moral y, en su caso, de los
socios ilimitadamente responsables;
III. Ser abogado, apoderado o persona autorizada, del Comerciante o de cualquiera de sus
acreedores, en algún juicio pendiente;
IV. Mantener o haber mantenido durante los seis meses inmediatos anteriores a su designación,
relación laboral con el Comerciante o alguno de los acreedores, o prestarle o haberle prestado
durante el mismo periodo, servicios profesionales independientes siempre que éstos impliquen
subordinación;
V. Ser socio, arrendador o inquilino del Comerciante o alguno de sus acreedores, en el proceso al
cual se le designe, o
VI. Tener interés directo o indirecto en el concurso mercantil o ser amigo cercano o enemigo
manifiesto del Comerciante o de alguno de sus acreedores.
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La incompatibilidad a que se refiere la fracción VI, será de libre apreciación judicial.
Artículo 329.- Los visitadores, conciliadores o síndicos que se encuentren en alguno de los supuestos
previstos en el artículo anterior, deberán excusarse; de lo contrario quedarán sujetos a las sanciones
administrativas que resulten aplicables de conformidad con la presente Ley y de aquellas que al efecto
determine el Instituto. Lo anterior, sin perjuicio que el juez de oficio, o bien el Comerciante o cualquier
acreedor o interventor por conducto del juez, puedan solicitar al Instituto la sustitución en el cargo, desde
el momento en que tengan conocimiento del hecho, independientemente de la responsabilidad penal en
que puedan incurrir los visitadores, conciliadores o síndicos.
Artículo 330.- En el evento de que iniciado el procedimiento se diera un impedimento superveniente,
el visitador, conciliador o síndico deberá hacerlo del conocimiento inmediato del Instituto; en caso
contrario, le serán aplicables las sanciones jurídicas a que se refiere el artículo anterior.
En todo caso el visitador, conciliador o síndico que se ubique en el supuesto previsto en el párrafo
anterior, deberá permanecer en el ejercicio de sus funciones hasta en tanto se designa, en su caso, a
quien deba sustituirlo, debiendo hacer entrega de la información y documentos a los que haya tenido
acceso y de los bienes del Comerciante que haya tenido en su poder con motivo de sus funciones.
Artículo 331.- El visitador, conciliador y síndico sólo podrán excusarse de su designación cuando
exista impedimento legal o medie causa suficiente a juicio del Instituto quien deberá resolver de inmediato
a fin de evitar daño al procedimiento concursal.
Artículo 332.- Son obligaciones del visitador, conciliador y síndico, las siguientes:
I. Ejercer con probidad y diligencia las funciones que la presente Ley les encomienda, en los plazos
que la misma establece;
II. Supervisar y vigilar el correcto desempeño de las personas que los auxilien en la realización de
sus funciones;
III. Efectuar las actuaciones procesales que les impone esta Ley, en forma clara y ordenada,
poniendo a disposición de cualquier acreedor interesado y del Comerciante la información
relevante para su formulación, a costa del acreedor que haya efectuado la solicitud por escrito
que corresponda;
IV. Rendir ante el juez cuentas de su gestión con la periodicidad establecida en esta Ley;
V. Guardar la debida confidencialidad respecto de secretos industriales, procedimientos, patentes y
marcas, que por su desempeño lleguen a conocer, en términos de lo previsto en la legislación
aplicable a propiedad industrial e intelectual, así como el sentido de las actuaciones procesales
que en términos de la presente Ley se encuentre obligado a efectuar;
VI. Abstenerse de divulgar o utilizar en beneficio propio o de terceros, la información que obtenga en
el ejercicio de sus funciones;
VII. Brindar al Instituto toda clase de facilidades para la inspección y supervisión del ejercicio de sus
funciones;
VIII. Cumplir con las disposiciones de carácter general que emita el Instituto, y
IX. Cumplir con las demás que ésta u otras leyes establezcan.
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Artículo 333.- El visitador, conciliador y el síndico, así como sus auxiliares, tendrán derecho al cobro
de honorarios por la realización de las funciones que esta Ley les encomienda. El régimen aplicable a los
honorarios será determinado por el Instituto mediante reglas de carácter general, de conformidad con lo
siguiente:
I. Serán considerados como gastos de operación ordinaria del Comerciante, por lo que, al
equipararse al supuesto establecido en el artículo 75, no se deberá interrumpir su pago por quien
tenga la administración, sin importar la etapa en que se encuentre el procedimiento concursal;
Fracción reformada DOF 27-12-2007
II. Se pagarán en los términos que determine el Instituto, que tomará en consideración en cuanto a
la temporalidad en que deben cubrirse, lo previsto en el último párrafo de este artículo, y
Fracción reformada DOF 27-12-2007
III. Serán acordes con las condiciones del mercado laboral y tendientes a lograr la inscripción de
personas idóneas y debidamente calificadas para el desempeño de sus funciones en el registro a
que se refiere el Capítulo siguiente.
En todo caso, la remuneración del conciliador y del síndico estará vinculada a su desempeño.
Capítulo IV
Del registro de los visitadores, conciliadores y síndicos
Artículo 334.- El Instituto mantendrá un registro actualizado de visitadores, conciliadores y síndicos,
diferenciados según las categorías que al efecto determine mediante disposiciones de carácter general.
Solamente podrán fungir como visitadores, conciliadores o síndicos, las personas que se encuentren
inscritas en el registro correspondiente, salvo lo dispuesto en los artículos 147 y 174 de esta Ley.
Artículo 335.- La designación de visitadores, conciliadores y síndicos para procedimientos de
concurso mercantil se efectuará mediante los procedimientos aleatorios que determine el Instituto a través
de disposiciones de carácter general.
Artículo 336.- El Instituto podrá imponer como sanción administrativa a los visitadores, conciliadores y
síndicos, según la gravedad de la infracción cometida a lo dispuesto en esta Ley, amonestación, la
suspensión temporal o la cancelación de su registro.
Artículo 337.- El Instituto podrá determinar la cancelación del registro de visitadores, conciliadores o
síndicos, cuando:
I. No desempeñen adecuadamente sus funciones;
II. No cumplan con alguno de los procedimientos de actualización que aplique el Instituto;
III. Sean condenados mediante sentencia ejecutoriada, por delito intencional que merezca pena
corporal, o sean inhabilitados para empleo, cargo o comisión en el servicio público, el sistema
financiero, o para ejercer el comercio;
IV. Desempeñen empleo, cargo o comisión en la Administración Pública, o sean parte de los Poderes
Legislativo o Judicial en cualquiera de los tres ámbitos de gobierno;
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V. Rehúsen el desempeño de las funciones que le sean asignadas en términos de esta Ley en algún
concurso mercantil al que hayan sido asignados sin que medie causa suficiente a juicio del
Instituto, o
VI. Hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada al pago de daños y perjuicios derivados de
algún concurso mercantil al que hayan sido asignados.
Artículo 338.- La Junta Directiva del Instituto resolverá sobre la amonestación, la suspensión temporal
o la cancelación del registro de los visitadores, conciliadores y síndicos, dando audiencia al interesado.
Contra la resolución que dicte la Junta Directiva no procederá recurso alguno.
TITULO DÉCIMO CUARTO
Del concurso mercantil con plan de reestructura previo
Título adicionado DOF 27-12-2007
Artículo 339.- Será admitida a trámite la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura
cuando:
I. La solicitud reúna todos los requisitos que ordena el artículo 20 de esta Ley;
II. La solicitud la suscriba el Comerciante con los titulares de cuando menos la mayoría simple del
total de sus adeudos.
Para la admisión del concurso mercantil con plan de reestructura será suficiente que el
Comerciante manifieste bajo protesta de decir verdad que las personas que firman la solicitud
representan cuando menos la mayoría simple del total de sus adeudos;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
III. El Comerciante manifieste bajo protesta de decir verdad que:
a) Se encuentra dentro de alguno de los supuestos de los artículos 10 y 11 de esta Ley,
explicando los motivos, o
Inciso reformado DOF 10-01-2014
b) Es inminente que se encuentre dentro de alguno de los supuestos de los artículos 10 y 11
de esta Ley, explicando los motivos.
Por inminencia debe entenderse un periodo inevitable de noventa días, y
Inciso reformado DOF 10-01-2014
IV. La solicitud venga acompañada de una propuesta de plan de reestructura de pasivos del
Comerciante, firmada por los acreedores referidos en la fracción II.
Artículo adicionado DOF 27-12-2007
Artículo 340.- El Comerciante y los acreedores que suscriban la solicitud de concurso mercantil con
plan de reestructura podrán pedir al juez las providencias precautorias que contempla el artículo 37 de
esta Ley y el Código de Comercio.
Artículo adicionado DOF 27-12-2007
Artículo 341.- Si la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura reúne todos los anteriores
requisitos, el juez dictará sentencia que declare el concurso mercantil con plan de reestructura sin que
sea necesario designar visitador.
Artículo adicionado DOF 27-12-2007
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Artículo 342.- La sentencia de concurso mercantil deberá reunir los requisitos que esta Ley le exige y
a partir de ese momento el concurso mercantil con plan de reestructura se tramitará como un concurso
mercantil ordinario, con la única salvedad de que el Comerciante o, en su caso, el conciliador deberá
presentar a votación y subsecuente aprobación judicial el plan de reestructura exhibido con la solicitud.
Artículo adicionado DOF 27-12-2007. Reformado DOF 10-01-2014
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos publicada en el Diario Oficial
de la Federación el día 20 de abril de 1943, y se derogan o modifican todas las demás disposiciones
legales que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
TERCERO.- Las referencias que otras leyes y disposiciones hagan al estado o a los procedimientos de
quiebra y de suspensión de pagos, se entenderán referidas al concurso mercantil.
CUARTO.- Las entidades de la administración pública paraestatal que no estén constituidas como
sociedades mercantiles no serán declaradas en concurso mercantil.
Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, las instituciones de fianzas, las de reaseguro y
las de reafianzamiento, se regirán por lo dispuesto en sus leyes especiales.
QUINTO.- Los procedimientos de quiebra y de suspensión de pagos que hubiesen sido iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán rigiéndose por la Ley de Quiebras y de
Suspensión de Pagos publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de abril de 1943.
SEXTO.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley,
deberá instalarse el Instituto y dentro de los sesenta días naturales siguientes a su instalación deberá
expedir las disposiciones reglamentarias previstas en la misma.
En caso de que se presente alguna solicitud o demanda para la declaración del concurso mercantil de
un Comerciante sin que se haya cumplido con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, dicha
solicitud o demanda quedará suspendida hasta que se haya concluido la instalación del Instituto y se
hubiese emitido la reglamentación correspondiente.
SÉPTIMO.- La designación de los miembros de la Junta Directiva del Instituto se hará dentro de los
treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. La Junta Directiva deberá entrar
en funciones dentro de los cinco días naturales siguientes a la designación de sus miembros.
El periodo del primer Director General del Instituto concluirá el 31 de diciembre del año 2003. Los
periodos de los cuatro primeros vocales, concluirán el 31 de diciembre del año 2000, 2002, 2004 y 2006,
respectivamente.
OCTAVO.- Lo dispuesto en el artículo 87 sólo se aplicará a las estipulaciones que se incluyan en
contratos celebrados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
NOVENO.- Dentro de los 5 años siguientes a su entrada en vigor, la presente Ley no se aplicará a los
Comerciantes que, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, tengan un pasivo que, computado como la
suma del valor nominal de cada crédito a la fecha de su contratación, no exceda de su equivalente a
quinientas mil UDIs, salvo que voluntariamente y por escrito acepten someterse a esta Ley.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- ..........
México, D.F., a 27 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Enrique
González Pedrero, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen.
Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes
de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro
Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Concursos Mercantiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2007
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 10, fracción II y los incisos b), c) y d) del segundo
párrafo; 15, cuarto párrafo; 18; 20, primer párrafo y las fracciones III y IV del segundo párrafo; 23, fracción
II; 24, actual primer párrafo; 26, tercer y cuarto párrafos; 30, primer párrafo y la fracción II; 31, primer
párrafo, la fracción III y el último párrafo; 34, segundo párrafo; 40, segundo párrafo; 41; 43, fracciones III y
VI; 44; 45, primer párrafo; 48, primer y tercer párrafos; 49, segundo párrafo; 59; 60, primer párrafo; 75,
primer párrafo; 121; 122, fracción I; 128, segundo párrafo; 130, primer párrafo; 136, primer párrafo; 145,
tercer párrafo; 172; 177, primer párrafo; 224, fracciones III y IV; y 333, fracciones I y II; se adicionan los
artículos 15 con un penúltimo párrafo, recorriéndose en su orden el subsecuente; 20, con las fracciones V
y VI y un último párrafo; 24 con un primer párrafo, recorriéndose el actual para ser segundo párrafo; 47,
con un segundo párrafo; 177, con un segundo párrafo; 262, con una fracción V, pasando la actual V a ser
fracción VI; 311, con una fracción IX, recorriéndose en su orden las subsecuentes y se adiciona un Título
Décimo Cuarto que se denominará "Del concurso mercantil con plan de reestructura previo" y que
comprende los artículos 339, 340, 341 y 342 y se derogan los artículos 224, fracción V y 326, último
párrafo, todos de la Ley de Concursos Mercantiles, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 2 de octubre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel
Miranda, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinte de diciembre de
dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en
materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
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ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 1, párrafo segundo; 7; 15; 17; 20,
párrafos primero y segundo, y las fracciones V y VI; 22, párrafo primero y la fracción VI; 26, párrafo
primero; 28; 29, párrafo primero; 37, párrafo segundo; 41; 43, fracciones V y VIII; 47 primer párrafo; 48,
párrafo tercero; 59; 61; 63; 64, fracciones II y III; 71, fracción VII y sus incisos a) c) y d); 78; 105, párrafo
primero; 112; 116, fracción II; 117, fracciones I a IV; 129; 145, párrafos segundo y tercero; 147 párrafo
segundo de la fracción I y párrafo primero de la fracción II; la fracción I del párrafo primero del artículo
157; 161; 163, párrafo primero; 165, párrafo segundo; 166; 167, fracciones II y III; 174, fracción II; 190,
fracciones II y III; 197; 208, párrafo primero; 209; 210, tercer párrafo; 214; 217, fracciones III y IV; 219
último párrafo; 222; 224, fracciones I y II; 241, primer párrafo; 262, fracción V; 271, párrafo primero; 295,
párrafo primero; 339 fracciones II y III, incisos a) y b) ; y 342 y se ADICIONAN las fracciones III Bis y IV
Bis al artículo 4; el artículo 15 Bis; las fracciones VII a IX al artículo 20; el artículo 20 Bis; un tercer y
cuarto párrafos al artículo 21; un cuarto párrafo al artículo 23; el artículo 23 Bis; un segundo párrafo al
artículo 29, pasando su actual segundo párrafo a ser tercero; un cuarto y quinto párrafos al artículo 37;
una fracción IV al artículo 64, pasando su actual IV a ser V; un inciso e) a la fracción VII del artículo 71; un
cuarto, quinto y sexto párrafos al artículo 75; un tercer párrafo al artículo 84; el artículo 113 Bis; un tercer
párrafo al artículo 122; un quinto y sexto párrafos al artículo 145; un segundo párrafo al artículo 147,
pasando el actual segundo a ser tercero; un cuarto párrafo al artículo 153; un segundo y tercer párrafos al
artículo 157; el artículo 161 Bis; el artículo 161 Bis 1; la fracción II Bis al primer párrafo y el párrafo tercero
al artículo 165; el artículo 166 Bis; la fracción IV del artículo 167; un segundo párrafo al artículo 173; un
segundo párrafo al artículo 175; un segundo y tercer párrafos al artículo 184; la fracción IV al artículo 190;
un tercer párrafo al artículo 210, pasando el actual tercero a ser cuarto; la fracción V al artículo 217; el
artículo 222 Bis; el TÍTULO DÉCIMO BIS “Responsabilidad de los administradores” conformado por los
artículos 270 Bis a 270 bis-2; 271 bis, y se DEROGA el segundo párrafo del artículo 47 todos de la Ley de
Concursos Mercantiles, para quedar como sigue:
………
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo
Vigésimo Sexto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. El Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá en un plazo de ciento ochenta días
naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, los acuerdos
generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y el correcto
funcionamiento de la tramitación del juicio a través de medios electrónicos.
II. Los procedimientos de concurso mercantil que hubiesen sido iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, continuarán rigiéndose por la Ley de Concursos
Mercantiles vigente a la fecha de entrada en vigor referida.
………
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Se REFORMA la denominación del Capítulo II del Título Octavo
y los artículos 245; 246; 247; 249; 250; 252; 254; 255; 256, primer párrafo; 259; 260 y 261, se ADICIONA
un artículo 244 Bis y un tercer párrafo al artículo 245, y se DEROGA el artículo 253 de la Ley de
Concursos Mercantiles, para quedar como sigue:
………
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos
Trigésimo Primero a Trigésimo Cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas
infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar
por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación
de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante
el presente Decreto.
II. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, el Banco de México y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario emitan las
disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos que reforma o adiciona el
presente Decreto, seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su entrada en vigor en lo
que no se opongan a lo previsto en el mismo.
III. Los procedimientos especiales de concurso mercantil de instituciones de banca múltiple que
hubiesen sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, continuarán
rigiéndose por la Ley de Concursos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el día 12 de mayo de 2000.
IV. Las instituciones de banca múltiple contarán con un plazo de ciento veinte días a partir de la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto para modificar sus estatutos sociales y los títulos
representativos de su capital social, conforme a lo previsto en el mismo. Tratándose de la
modificación de los estatutos sociales, éstos deberán someterse a la aprobación de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
V. Las instituciones de banca múltiple que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se
encuentren en procedimiento de liquidación o concurso mercantil podrán convenir con el
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes la sustitución de los deberes derivados de
fideicomisos en términos del artículo 185 de la Ley de Instituciones de Crédito que por virtud del
presente Decreto se reforma.
VI. Las instituciones de banca múltiple deberán efectuar los actos corporativos necesarios para
prever expresamente en sus estatutos sociales y en las acciones representativas de su capital
social, lo dispuesto en los artículos 29 Bis 13 al 29 Bis 15 de la Ley de Instituciones de Crédito,
dentro de un plazo máximo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
VII. Las instituciones de banca múltiple deberán prever en los contratos que celebren a partir de la
entrada en vigor de este Decreto, así como en la demás documentación relativa, las
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restricciones señaladas en las fracciones IV) y V) del artículo 29 Bis 14 de la Ley de
Instituciones de Crédito.
VIII. Cuando las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u otros instrumentos jurídicos hagan
mención al concurso mercantil o quiebra de instituciones de crédito, la referencia deberá
entenderse hecha a los procedimientos previstos en el Título Séptimo, Capítulo II, Sección
Segunda de la Ley de Instituciones de Crédito.
IX. La reforma contenida en el presente Decreto al séptimo párrafo del artículo 73 Bis de la Ley de
Instituciones de Crédito no será aplicable al monto de las operaciones o de créditos dispuestos
a cargo de personas relacionadas, celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de este
mismo Decreto, hasta que se reestructuren o renueven.
En razón de lo anterior, las instituciones de banca múltiple solo podrán celebrar con
posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto operaciones a cargo de personas
relacionadas por un monto que no exceda del porcentaje previsto por el séptimo párrafo del
artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, una vez consideradas las operaciones
referidas en el párrafo anterior.
Lo dispuesto por el primer párrafo del presente artículo, solo aplicará respecto del importe que
con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto ya hubiere sido dispuesto por el
acreditado, tratándose de préstamos o créditos revocables; o bien, a la totalidad del monto de
dicho préstamo o crédito, en el caso de préstamos o créditos irrevocables celebrados con
anterioridad a su entrada en vigor.
X. La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario expedirá las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Protección al
Ahorro Bancario, dentro de un plazo que no podrá exceder de doce meses contados a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto. Hasta en tanto se expidan dichas disposiciones, las
Instituciones deberán seguir el procedimiento establecido en las disposiciones publicadas en el
Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1999.
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO,
fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales
entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen.
México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de enero de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio, y se reforman y
adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la
Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley
de Concursos Mercantiles y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2019
Artículo Cuarto. Se reforman el párrafo primero, del artículo 21; el párrafo primero, del artículo 26; se
adicionan los párrafos segundo y tercero, a la fracción II, del artículo 4o., el tercer párrafo, al artículo 5o.;
la fracción III, al párrafo segundo, del artículo 9o.; el párrafo segundo, del artículo 54, de la Ley de
Concursos Mercantiles para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la Ley Federal de Extinción
de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como las leyes de extinción de dominio de las Entidades Federativas, y se derogan todas las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.
Tercero. En un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, las Legislaturas de las Entidades Federativas deberán armonizar su legislación
respectiva con el presente Decreto.
Cuarto. Los procesos en materia de extinción de dominio iniciados con fundamento en la Ley Federal
de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en la legislación de las Entidades Federativas, deberán concluirse y ejecutarse conforme a la
legislación vigente al momento de su inicio; las sentencias dictadas con base en los ordenamientos que
dejarán de tener vigencia a la entrada del presente Decreto surtirán todos sus efectos jurídicos. Las
investigaciones en preparación de la acción de extinción de dominio deberán continuarse con la presente
Ley.
Quinto. Los recursos que actualmente administra el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes en materia de extinción de dominio y aquellos que eventualmente reciba con motivo del inicio de la
acción en términos de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se abroga, continuarán bajo su administración
y serán destinados a la cuenta especial a que se refiere el artículo 239 de la Ley Nacional de Extinción de
Dominio, previa constitución del diez por ciento de estos recursos para el Fondo de Reserva a que se
refiere el diverso 237, de dicho ordenamiento nacional.
El producto de la venta de los Bienes en proceso de extinción o que hayan sido declarados extintos
conforme a los procedimientos de la legislación vigente aplicable.
Los recursos destinados o pendientes de destinarse al Fondo a que se refiere el artículo Segundo
Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del
artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforma y adiciona la Ley de
Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
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Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve, serán
transferidos a la cuenta especial.
Sexto. El presente Decreto será aplicable para los procedimientos de preparación de la acción de
extinción de dominio que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los
supuestos para su procedencia hayan sucedido con anterioridad, siempre y cuando no se haya ejercido la
acción de extinción de dominio.
Séptimo. Todas las referencias que hagan mención al Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes en la normatividad vigente, se entenderán realizadas al Instituto para Devolver al Pueblo lo
Robado, por lo que las obligaciones a cargo de dicho organismo que se generen con la entrada en vigor
del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal en curso, por
lo que no se requerirán recursos adicionales para tales efectos y no se incrementará el presupuesto del
organismo descentralizado, y en caso de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, ésta
deberá realizarse mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables,
los cuales serán cubiertos por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado a costo compensado, por lo
que no se autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes
como resultado de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo reformado DOF 22-01-2020
Octavo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se
realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el
presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales
efectos.
Noveno. El Consejo de la Judicatura Federal contará con un plazo que no podrá exceder de seis
meses contados a partir de la publicación del presente Decreto, para crear los juzgados competentes en
materia de extinción de dominio a que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio, mientras tanto,
serán competentes los jueces de distrito en materia civil y que no tengan jurisdicción especial, de
conformidad con los acuerdos que para tal efecto determine el Consejo de la Judicatura Federal,
aplicando similares términos para el fuero común; debiendo utilizarse para el desahogo de las audiencias
a que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio las salas existentes en los Centros de Justicia
Federales y en los centros de justicia respectivos de las Entidades Federativas, en las que actualmente se
desahogan las audiencias con la característica de oralidad.
Décimo. El titular del Ejecutivo Federal, dentro de un plazo que no excederá los ciento ochenta días
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir las adecuaciones
correspondientes a las disposiciones reglamentarias respectivas.
Décimo Primero. El Gabinete Social de la Presidencia de la República, por conducto de su Secretaría
Técnica expedirá en los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, su
reglamento interior.
Décimo Segundo. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Nacional de Extinción de
Dominio, la persona titular de la Fiscalía General de la República, realizará una convocatoria pública para
la revisión del marco constitucional y jurídico en materia de extinción de dominio. Dicha convocatoria
tendrá como objetivo la identificación, discusión y formulación de las reformas constitucionales y de la Ley
Nacional de Extinción de Dominio para su óptimo funcionamiento. Los resultados obtenidos serán
públicos y se comunicarán al Congreso de la Unión con el fin de que éste realice las adecuaciones al
marco jurídico que considere sean necesarias y pertinentes.
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Ciudad de México, a 25 de julio de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. María de
los Dolores Padierna Luna, Vicepresidenta en funciones de Presidente.- Sen. Nancy de la Sierra
Arámburo, Secretaria.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 9 de agosto de 2019.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y, el
Artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Nacional de
Extinción de Dominio, y se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código
Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley de Concursos Mercantiles y de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado el 9 de agosto de 2019.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 2020
Artículo Tercero. Se reforma el artículo Séptimo transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley
Nacional de Extinción de Dominio, y se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional
de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público, de la Ley de Concursos Mercantiles y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal",
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2019, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Todas las referencias que hagan mención al Instituto de Administración de Bienes y Activos
en las leyes y demás normatividad vigente, se entenderán realizadas al Instituto para Devolver al Pueblo
lo Robado.
Ciudad de México, a 10 de diciembre de 2019.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.-
Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Jesús Carlos Vidal Peniche, Secretario.- Sen. Primo
Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de enero de 2020.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal
de Defensoría Pública, de la Ley General de Salud, de la Ley General de Cultura Física y
Deporte, de la Ley General de Cambio Climático, de la Ley Orgánica de la Procuraduría
de la Defensa del Contribuyente, de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana,
de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio
Ambiente del Sector Hidrocarburos, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, de
la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Ley que Crea la Agencia de
Noticias del Estado Mexicano, de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, de la Ley del Fondo
Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, de la Ley de la Industria
Eléctrica, de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo
del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo
referente al Sector Social de la Economía, de la Ley de la Casa de Moneda de México, de
la Ley de Concursos Mercantiles, de la Ley de Bioseguridad de Organismos
Genéticamente Modificados, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley de Asistencia
Social, de la Ley General de Desarrollo Social, de la Ley Orgánica de la Financiera
Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, de la Ley Federal para
la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley Federal de
Variedades Vegetales, de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, de la Ley Federal de
Sanidad Animal, de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por
Organizaciones de la Sociedad Civil, de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia
y Tecnología, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, de la Ley de los Institutos
Nacionales de Salud, de la Ley de Ciencia y Tecnología, en materia de paridad de género.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2022
Artículo Décimo Séptimo. Se reforma el artículo 314 de la Ley de Concursos Mercantiles, para
quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. De acuerdo con el artículo transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman los
artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94, y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de Paridad entre Géneros, se deberá observar el principio de paridad de manera progresiva, a
partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
Tercero. Todas las obligaciones que se generen con la entrada en vigor del presente Decreto se
cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto responsables para el ejercicio fiscal
en curso y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos y, en caso
de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, está también deberá ser cubierta con su
presupuesto autorizado y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
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Ciudad de México, a 15 de marzo de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Luis Enrique Martínez Ventura, Secretario.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de mayo de 2022.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.