Ley de Concursos Mercantiles

  • Artículo 197. Declarada la quiebra, aun cuando no se hubiere concluido el reconocimiento de créditos, el síndico procederá a la enajenación de los bienes y derechos que integran la Masa, procurando obtener el mayor producto posible por su enajenación.

    Cuando la enajenación de la totalidad de los bienes y derechos de la Masa como unidad productiva, permita maximizar el producto de la enajenación, el síndico deberá considerar la conveniencia de mantener la empresa en operación.

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  • Artículo 198. La enajenación de los bienes deberá realizarse a través del procedimiento de subasta pública previsto en este capítulo, salvo por lo dispuesto en los artículos 205 y 208 de la presente Ley.

    La subasta deberá realizarse dentro de un plazo no menor a diez días naturales ni mayor de noventa días naturales a partir de la fecha en que se publique por primera vez la convocatoria.

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  • Artículo 199. El síndico publicará la convocatoria para la subasta conforme a las disposiciones generales que al efecto emita el Instituto.

    La convocatoria deberá contener:

    1. Una descripción de cada uno de los bienes o conjunto de bienes de la misma especie y calidad que se pretende enajenar;

    2. El precio mínimo que servirá de referencia para determinar la adjudicación de los bienes subastados, acompañado de una explicación razonada de dicho precio y, en su caso, la documentación en que se sustente;

    3. La fecha, hora y lugar en los que se propone llevar a cabo la subasta, y

    4. Las fechas, lugares y horas en que los interesados podrán conocer, visitar o examinar los bienes de que se trate.

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  • Artículo 200. Desde el día en que se haga la publicación señalada en el artículo anterior hasta el día inmediato anterior a la fecha de la subasta, cualquier interesado en participar podrá presentar al juez, en sobre cerrado, posturas por los bienes objeto de la subasta. Las que se presenten después no serán admitidas.

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  • Artículo 201. Todas las posturas u ofertas que se realicen en un procedimiento de enajenación deberán cumplir con los requisitos siguientes:

    1. Presentarse en los formatos que al efecto publique el Instituto;

    2. Prever el pago en efectivo. En los casos en que sea posible determinar con precisión el monto que le correspondería a algún Acreedor Reconocido como cuota concursal derivada de una venta, se permitirá al acreedor de que se trate aplicar a una oferta dicho monto, equiparándolo al pago en efectivo;

    3. Tener una vigencia mínima por los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de celebración de la subasta o, en su caso, a la fecha en que se presente la oferta, y

    4. Estar garantizada en los términos que determine el Instituto mediante reglas generales.

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  • Artículo 202. Al presentar las posturas u ofertas al juez en términos del presente artículo o del artículo 205 de esta Ley, los postores u oferentes deberán manifestar, bajo protesta de decir verdad, sus vínculos familiares o patrimoniales con el Comerciante, sus administradores u otras personas relacionadas directamente con las operaciones del Comerciante. Quien presente una postura u oferta en representación de otra persona, deberá manifestar adicionalmente los vínculos correspondientes de la persona a quien representa. Para efectos de este artículo, en caso de que el Comerciante sea persona moral, antes de proceder a la enajenación del activo, el síndico deberá dar a conocer al juez quiénes son los titulares del capital social, y en qué porcentaje e identificar a sus administradores y personas que puedan obligarlo con su firma.

    La omisión o falsedad en esta manifestación será causa de nulidad de cualquier adjudicación que resulte de la aceptación de la postura de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten. En este caso la subasta se tendrá como no realizada.

    Se entenderá por vínculo familiar para los efectos de este artículo, al cónyuge, concubina o concubinario, así como al parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado; hasta el segundo grado, si el parentesco es por afinidad, y al parentesco civil. En su caso, el vínculo familiar se entenderá referido a los administradores, gerentes, directores, apoderados y miembros del consejo de administración del Comerciante.

    En el evento de que el Comerciante sea persona moral, para los efectos de este artículo se entenderá por vínculo patrimonial, el que surja entre él y las siguientes personas:

    1. Los titulares de al menos el cinco por ciento de su capital social;

    2. Aquellas que efectivamente controlen a las personas morales que detenten al menos el cinco por ciento de su capital social;

    3. Las personas morales en que sus administradores o las personas señaladas en las fracciones anteriores sean titulares, conjunta o separadamente, de al menos cinco por ciento del capital social;

    4. Aquellas que puedan obligarlo con su firma;

    5. Aquellas en las que participe, directa o indirectamente, en por lo menos cinco por ciento de su capital social;

    6. Los administradores y personas que puedan obligar con su firma a las personas señaladas en la fracción anterior, y

    7. Cualesquiera otras personas que, por estar relacionadas directamente con las operaciones del Comerciante, tengan acceso a información privilegiada o confidencial sobre la empresa del mismo.

    Las personas que se encuentren en el supuesto a que se refiere este artículo podrán presentar posturas dentro del plazo señalado en el artículo 200 de esta Ley, pero una vez presentadas no podrán mejorarlas ni participar en las pujas.

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  • Artículo 203. El juez o, en su caso, el secretario de acuerdos del juzgado presidirá la subasta en la fecha, hora y lugar autorizados por el juez, observando lo siguiente:

    1. El acceso a la subasta será público;

    2. A la hora señalada para la subasta, quien la presida la declarará iniciada y; enseguida, procederá, a abrir ante los presentes los sobres con las posturas recibidas, desechando aquellas que no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 201 anterior o sean por un precio menor al mínimo señalado en la convocatoria;

    3. De no haberse recibido ninguna postura válida, se declarará desierta la subasta;

    4. Quien presida la subasta leerá en voz alta el monto de cada una de las posturas admitidas, haciendo mención expresa de aquellas realizadas por personas que tengan un vínculo familiar o patrimonial con el Comerciante en términos de esta Ley;

    5. Terminada la lectura, quien presida la subasta indicará la postura con el mayor precio por los bienes objeto de la subasta y preguntará si alguno de los presentes desea mejorarla. Si alguno la mejora dentro de un plazo de quince minutos, preguntará nuevamente si algún otro postor se interesa en mejorarla, y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan, y

    6. En caso de que pasado cualquier plazo de quince minutos de hecha la última solicitud por una puja mayor, no se mejorare la última postura o puja, ésta se declarará ganadora.

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  • Artículo 204. Al concluir la sesión, el juez ordenará la adjudicación de los bienes, previo pago, en favor del postor que haya realizado la postura ganadora.

    En todos los casos, el pago íntegro deberá exhibirse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se celebró la subasta. De lo contrario, se descartará la postura y la subasta se tendrá como no realizada. En este caso, el postor perderá el depósito o se hará efectiva la garantía correspondiente en beneficio de la Masa.

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  • Artículo 205. El síndico podrá solicitar al juez autorización para enajenar cualquier bien o conjunto de bienes de la Masa mediante un procedimiento distinto al previsto en los artículos anteriores, cuando considere que de esa manera se obtendría un mayor valor.

    En este caso, la solicitud del síndico deberá contener:

    1. Una descripción detallada de cada uno de los bienes o conjunto de bienes de la misma especie y calidad que se pretenda enajenar;

    2. Una descripción del procedimiento mediante el cual se propone realizar la enajenación, y

    3. Una explicación razonada de la conveniencia de llevar a cabo la enajenación en la forma que se propone y no conforme a lo dispuesto en los artículos 198 al 204 de esta Ley.

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  • Artículo 206. Al día siguiente de recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el juez la pondrá a la vista del Comerciante, de los Acreedores Reconocidos y de los interventores por un plazo de diez días.

    Durante este plazo podrán manifestar al juez por escrito su desacuerdo con la propuesta las personas siguientes:

    1. El Comerciante;

    2. La quinta parte de los Acreedores Reconocidos;

    3. Los Acreedores Reconocidos que representen, en su conjunto, al menos el 20 por ciento del monto total de los créditos reconocidos, o .

    4. Los Interventores que hayan sido designados por Acreedores Reconocidos que representen, en su conjunto, al menos el 20 por ciento del monto total de créditos reconocidos.

    Transcurrido el plazo sin que se manifieste desacuerdo, el juez ordenará al síndico que proceda a la enajenación en los términos de la solicitud.

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  • Artículo 207. Si transcurrido un plazo de seis meses a partir de iniciada la etapa de quiebra no se hubiese enajenado la totalidad de los bienes de la Masa, cualquier persona interesada podrá presentar al juez una oferta para la compra de cualquier bien o conjunto de bienes de entre los remanentes. La oferta deberá presentarse en los formatos y conforme a las bases que al efecto expida el Instituto, señalando los bienes que comprende y el precio ofrecido y acompañarse de la garantía que determine el Instituto mediante reglas de aplicación general.

    Al día siguiente de recibida la oferta, el juez la pondrá a la vista del Comerciante, de los Acreedores Reconocidos y de los interventores por un plazo de diez días. Si, al término de este plazo no han manifestado por escrito al juez su oposición a la oferta las personas señaladas en las fracciones I a IV del artículo 206 de esta Ley, el juez ordenará al síndico convocar, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la orden, a una subasta en términos del artículo 199 de la misma, señalando como el precio mínimo a que se refiere la fracción II de dicho artículo el de la oferta recibida.

    La subasta se celebrará en un plazo no menor a diez días naturales ni mayor a noventa días naturales a partir de la convocatoria.

    La oferta recibida se considerará como postura en la subasta. La persona que la hubiere presentado no podrá mejorarla ni participar en las pujas.

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  • Artículo 208. Bajo su responsabilidad, el síndico podrá proceder a la enajenación de bienes de la Masa, sin atender a lo dispuesto en este Capítulo, cuando los bienes requieran una inmediata enajenación porque no puedan conservarse sin que se deterioren o corrompan, o que estén expuestos a una grave disminución en su precio, o cuya conservación sea demasiado costosa en comparación a su valor.

    En estos casos, dentro de los tres días hábiles de realizada la venta, el síndico, por conducto del juez, informará de la misma al Comerciante, a los interventores y a los Acreedores Reconocidos. El informe deberá incluir una descripción de los bienes de que se trate, sus precios y condiciones de venta, y la justificación de la urgencia de la venta y de la identidad del comprador.

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  • Artículo 209. Los bienes que sean objeto de una demanda de separación, no podrán enajenarse mientras no quede firme la sentencia que deniegue aquélla.

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  • Artículo 210. El síndico podrá solicitar los peritajes, avalúos y demás estudios que estime necesarios para el cumplimiento de su mandato.

    El síndico deberá hacer públicos los estudios a que se refiere el párrafo anterior, los cuales deberán exhibirse en los formatos que al efecto establezca el Instituto.

    El Instituto, mediante reglas generales, podrá fijar pagos y depósitos a quienes soliciten acceso a dicha información; dichas cantidades pasarán a formar parte de la Masa.

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  • Artículo 211. Si la enajenación prevé la adjudicación de la empresa del Comerciante como unidad en operación, o de partes de ella que consistan en unidades de explotación, el síndico deberá notificar a los terceros que tengan contratos pendientes de ejecución, relacionados con la empresa o con la unidad objeto de enajenación, haciéndoles saber que tienen un término de diez días naturales, contados a partir de la fecha de la notificación, para manifestar por escrito al síndico su voluntad de dar por terminados sus respectivos contratos. Respecto de los contratantes que no se opongan, sus contratos se continuarán con el adjudicatario.

    La notificación deberá hacerse por escrito en el domicilio de los contratantes, cuando éste conste en los libros y documentos de la empresa del Comerciante. Cuando no se conozca el domicilio de uno o varios contratantes, la notificación deberá efectuarse por medio de una publicación en un diario de mayor circulación, por dos días consecutivos y con inclusión del nombre de los contratantes a quienes se dirija la notificación. La notificación se tendrá por hecha al día siguiente de la última publicación.

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  • Artículo 212. El síndico no responderá por la evicción ni por los vicios ocultos de los bienes que enajene, salvo que otra cosa se hubiere convenido con el adquirente.

    El adquirente de todos o parte de los bienes de la Masa no podrá reclamar al síndico, ni a los Acreedores Reconocidos que hayan recibido cuotas concursales, el reembolso de todo o parte del precio, la disminución del mismo o el pago de responsabilidad alguna.

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  • Artículo 213. Los Acreedores Reconocidos con garantía real que inicien o continúen un procedimiento de ejecución conforme a lo establecido en las disposiciones que resulten aplicables, deberán notificarlo al síndico, haciéndole saber los datos que identifiquen el procedimiento de ejecución.

    El síndico podrá participar en el procedimiento de ejecución en defensa de los intereses de la Masa.

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  • Artículo 214. Durante los primeros treinta días naturales de la etapa de quiebra, el síndico podrá evitar la ejecución separada de una garantía cuando considere que es en beneficio de la Masa enajenarla como parte de un conjunto de bienes.

    En estos casos, previamente a la enajenación del conjunto de bienes de que se trate, el síndico realizará una valuación de los bienes que garantizan el crédito.

    Si el acreedor no ejerció el derecho a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89 de esta Ley, se aplicará lo siguiente:

    1. Si la valuación del síndico resulta mayor al monto del crédito de que se trate, incluyendo los intereses devengados hasta el día de la enajenación, el síndico realizará el pago íntegro del crédito, con las deducciones que correspondan conforme a esta Ley, o .

    2. Si de la valuación resulta un monto menor al del crédito, incluyendo los intereses correspondientes, el síndico pagará al acreedor el monto de la valuación. Si la valuación es menor al monto del crédito reconocido a la fecha de declaración de concurso, se registrará su diferencia como crédito común.

      Si el acreedor ejerció el derecho a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89 de esta Ley se procederá conforme a lo siguiente:

      1. Si el acreedor le atribuyó a su garantía un valor mayor a la valuación del síndico, éste pagará al acreedor el monto de la valuación y registrará para pago como crédito común la diferencia entre la valuación y el monto del crédito reconocido a la fecha de declaración de concurso, o .

      2. Si el acreedor le atribuyó a su garantía un valor menor a la valuación del síndico, éste le pagará el monto que el acreedor haya atribuido a su garantía, y registrará para pago como crédito común la diferencia entre el valor atribuido y el monto del crédito reconocido a la fecha de declaración de concurso.

    Para las comparaciones y los pagos a que se refiere este artículo, el valor atribuido por el acreedor a su garantía se convertirá a moneda nacional, utilizando al efecto el valor de las UDIs del día anterior al del pago al acreedor.

    En todos los casos, el pago al acreedor deberá realizarse dentro de los tres días siguientes al de la enajenación del paquete de bienes de que se trate.

    El Acreedor Reconocido de que se trate podrá impugnar la valuación del síndico. La impugnación se tramitará en la vía incidental, sin que se suspenda la enajenación de los bienes y sin que su resultado afecte la validez de la enajenación. Mientras se resuelve la impugnación, el síndico deberá separar, del producto de la venta, la suma que corresponda a la diferencia entre el valor atribuido por el síndico y el valor reclamado por el Acreedor Reconocido inconforme, e invertirla, en términos de lo dispuesto en el artículo 215 de esta Ley.

    Si el juez resuelve que la impugnación es fundada y se atribuye al bien o a los bienes un valor superior al asignado por el síndico, se entregará esa diferencia, con sus productos, al Acreedor Reconocido. Si la sentencia desestima la impugnación, la suma que se haya reservado se reintegrará a la Masa.

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  • Artículo 215. En lo relativo a las inversiones y reservas a que se refieren los artículos 214 y 230 de esta Ley, el síndico deberá realizarlas en instrumentos de renta fija de una institución de crédito, cuyos rendimientos protejan preponderantemente el valor real de dichos recursos en términos de la inflación y que, además, cuenten con las características adecuadas de seguridad, rentabilidad, liquidez y disponibilidad.

    El síndico deberá presentar cada mes al juez un informe del estado que guarden las inversiones a las que hace referencia el párrafo anterior y de las operaciones que hayan tenido lugar durante dicho plazo, para que, al día siguiente de su recepción, el juez lo ponga a la vista del Comerciante y los interventores.

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  • Artículo 216. Cuando se proceda a la ejecución de una garantía o a su enajenación conforme al artículo 214 anterior, se deducirá del producto de la venta la cantidad con la que el acreedor debe contribuir al pago de los acreedores singularmente privilegiados y de los créditos con cargo a la Masa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 de esta Ley.

    De no poderse determinar con precisión, al momento de la ejecución, la contribución que le correspondería, se deducirá la cantidad mínima que se pueda prever y se reservará la diferencia entre ésta y la máxima que pudiere resultar, conforme a los cálculos que al efecto realice el síndico. El ajuste definitivo se realizará tan pronto como sea posible determinar con precisión el monto de la contribución correspondiente.

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