LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 06-11-2020
1 de 20
LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de abril de 2011
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 06-11-2020
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE EXPIDE LA LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO
ÚNICO.- SE EXPIDE LA LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO, para
quedar como sigue:
LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO
Título Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y observancia general en todo el territorio nacional, y
se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.
Esta Ley tiene por objeto dotar al Poder Ejecutivo Federal de los instrumentos necesarios para la
programación, promoción, concertación, fomento, coordinación, ejecución, cuantificación, evaluación y
fiscalización de acciones y Programas de Cooperación Internacional para el desarrollo entre los Estados
Unidos Mexicanos y los gobiernos de otros países así como con organismos internacionales, para la
transferencia, recepción e intercambio de recursos, bienes, conocimientos y experiencias educativas,
culturales, técnicas, científicas, económicas y financieras.
Las acciones de cooperación internacional para el desarrollo que lleve a cabo el Estado Mexicano,
tanto en su carácter de donante como de receptor, deberán tener como propósito esencial promover el
desarrollo humano sustentable, mediante acciones que contribuyan a la erradicación de la pobreza, el
desempleo, la desigualdad y la exclusión social; el aumento permanente de los niveles educativo,
técnico, científico y cultural; la disminución de las asimetrías entre los países desarrollados y países en
vías de desarrollo; la búsqueda de la protección del medio ambiente y la lucha contra el cambio climático;
así como el fortalecimiento a la seguridad pública, con base en los principios de solidaridad internacional,
defensa y promoción de los derechos humanos, fortalecimiento del Estado de derecho, equidad de
género, promoción del desarrollo sustentable, transparencia y rendición de cuentas y los criterios de
apropiación, alineación, armonización, gestión orientada a resultados y mutua responsabilidad.
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley establecen los lineamientos jurídicos para:
LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 06-11-2020
2 de 20
I. El cumplimiento de los objetivos consignados en el Programa de Cooperación Internacional
para el Desarrollo.
II. La administración, cuantificación y fiscalización de los recursos públicos humanos, materiales y
presupuéstales asignados en forma directa o transferidos a la Agencia Mexicana de
Cooperación Internacional para el Desarrollo, por conducto de la Secretaría de Relaciones
Exteriores para el exclusivo cumplimiento de las tareas de coordinación, seguimiento y
evaluación del Programa de Cooperación Internacional para el Desarrollo, en los ámbitos
nacional, binacional, regional y multilateral, en sus diferentes vertientes.
III. La administración, cuantificación y fiscalización de los recursos que la Agencia Mexicana de
Cooperación Internacional para el Desarrollo reciba de otras fuentes, nacionales e
internacionales, mediante procedimientos que garanticen plena transparencia.
IV. El cabal cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales vigentes y futuros en
materia de cooperación internacional suscritos por el Estado Mexicano.
Artículo 3. Son sujetos de la presente Ley las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. AMEXCID: La Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
II. Cooperación Horizontal: La cooperación para el desarrollo económico y social en la que los
recursos del oferente son complementados con recursos de contraparte aportados por el
receptor.
III. Cooperación Internacional: La cooperación internacional para el desarrollo definida en los
términos y para los efectos del artículo 1 de la presente Ley.
IV. Cooperación Triangular: Modalidad de cooperación en asociación con una fuente tradicional
bilateral o multilateral, para concurrir, conjuntamente, en acciones en favor de una tercera
nación demandante, de menor o similar desarrollo relativo.
V. Cooperación Vertical: La cooperación que se otorga a países en vías de desarrollo sin aporte
de recursos de contraparte.
VI. Cooperante: La persona moral mexicana del sector público que reúna las capacidades técnicas
e institucionales para participar en la ejecución de las actividades de oferta o de demanda de
cooperación internacional.
VII. Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo de la AMEXCID.
VIII. Consejos Técnicos: Los Consejos Técnicos para la atención de temas específicos de la
cooperación internacional que pueden ser propuestos por el Consejo Consultivo.
IX. Demanda de Cooperación: Las acciones de cooperación internacional que México requiera
para fortalecer sus capacidades educativas, científicas, técnicas y tecnológicas para su proceso
de desarrollo.
X. Director Ejecutivo: El Director Ejecutivo de la AMEXCID.
LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 06-11-2020
3 de 20
XI. Oferta de Cooperación: Las acciones de cooperación internacional que las instituciones
mexicanas pueden realizar en apoyo de terceros países, en las modalidades de cooperación
vertical, horizontal y triangular.
XII. Programa: Programa de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
XIII. Registro Nacional: Registro nacional de instituciones y expertos participantes y de acciones de
cooperación internacional.
XIV. Secretaría: La Secretaría de Relaciones Exteriores.
XV. Tratados Internacionales: Los instrumentos de Derecho Internacional Público a que se refiere la
fracción I del artículo 2 de la Ley sobre la Celebración de Tratados.
Artículo 5. La autoridad competente para la aplicación e interpretación de la presente Ley será la
Secretaría.
Título Segundo
De los Instrumentos para la Cooperación Internacional para el Desarrollo
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 6. Son instrumentos para la Cooperación Internacional, los siguientes:
a) La Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo, y
b) El Programa de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
Capítulo II
De la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo
Artículo 7. Se crea la AMEXCID como un órgano desconcentrado de la Secretaría, en los términos de
su reglamento interior, con atribuciones especificas para resolver sobre las materias que se señalan en la
presente Ley y las demás disposiciones relativas.
Artículo 8. La AMEXCID contará con autonomía técnica y de gestión, en los términos de esta Ley y
de lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Secretaría, y dispondrá de los recursos materiales y
humanos aprobados en términos de las disposiciones aplicables, así como de los recursos financieros
conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente.
Artículo 9. La AMEXCID tendrá la estructura administrativa y operativa que prevea el Reglamento
Interior de la Secretaría.
Artículo 10. La AMEXCID tendrá las siguientes atribuciones:
I. Concertar, coordinar y estimular las acciones de cooperación internacional con las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 06-11-2020
4 de 20
II. Coadyuvar con la Secretaría en la elaboración del Programa de Cooperación Internacional para
el Desarrollo, conforme a lo dispuesto en la Ley de Planeación, el cual deberá ser presentado al
Consejo Consultivo para sus observaciones y recomendaciones;
III. Asesorar a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, sobre los tratados internacionales y
convenios interinstitucionales que suscriba en materia de cooperación internacional;
IV. Apoyar, supervisar, evaluar y dar seguimiento, en el ámbito de su competencia y en
coordinación con las instituciones cooperantes que correspondan, a la ejecución de las políticas
y acciones de cooperación internacional de conformidad con los lineamientos del Programa;
V. Establecer, bajo criterios objetivos y transparentes, la calificación de cooperante y precisar los
alcances de su misión, en los acuerdos internacionales que se suscriban en la materia, tanto
para los nacionales mexicanos que participen en acciones de cooperación internacional en
terceros países como de extranjeros que lo hagan en México, sin perjuicio de lo establecido en
los tratados internacionales;
VI. Celebrar, con la participación de las instancias competentes de la Secretaría, convenios con los
gobiernos de las entidades federativas, de municipios, universidades e instituciones de
educación superior e investigación, pertenecientes al sector público, para la realización de
acciones de cooperación internacional;
VII. Celebrar, con la participación de las instancias competentes de la Secretaría, convenios de
colaboración con agencias de cooperación internacional de otras naciones para realizar
acciones conjuntas en terceros países con menor desarrollo relativo, con apego al artículo 8 de
esta Ley;
VIII. Administrar, como parte de sus funciones, el Registro Nacional y el Sistema Nacional de
Información de la Cooperación Internacional para el Desarrollo;
IX. Se deroga.
Fracción derogada DOF 06-11-2020
X. Ejercer las funciones generales asignadas en el Reglamento Interior de la Secretaría y en
acuerdos reglamentarios que de él deriven, y
XI. Las demás que le correspondan, conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 11. Es obligación expresa de la AMEXCID identificar opciones de cooperación internacional
y, en su caso, elaborar las evaluaciones previas a la ejecución de los proyectos que se deriven de ellas,
en coordinación con las instancias e instituciones involucradas, a fin de contar con referentes claros para
la formulación de evaluaciones de los resultados e impactos al término de su ejecución, cuya elaboración
será igualmente obligación expresa de la propia AMEXCID.
Artículo 12. La AMEXCID, con apoyo en los datos del Registro Nacional, deberá desarrollar una
metodología para contabilizar el total de los recursos humanos, financieros y técnicos que el conjunto de
los cooperantes mexicanos destinen a este propósito.
Artículo 13. Es responsabilidad de la AMEXCID que su personal se mantenga actualizado en relación
con las mejores prácticas en materia de cooperación internacional, desarrolladas, adoptadas y aplicadas
por agencias de cooperación de terceros países y por organismos multilaterales especializados.
Capítulo III
LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 06-11-2020
5 de 20
De las Autoridades de la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el
Desarrollo
Artículo 14. La dirección y administración de la AMEXCID corresponden al Director Ejecutivo.
La Dirección Ejecutiva contará con la estructura orgánica y administrativa que se establezca en el
Reglamento Interior de la Secretaría.
Capítulo IV
Del Consejo Consultivo de la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el
Desarrollo
Artículo 15. El Consejo Consultivo de la AMEXCID se constituye con el propósito de contribuir a la
formulación del Programa de Cooperación Internacional para el Desarrollo, o su equivalente, y de la
política pública en esta materia, cuya definición es responsabilidad de la Secretaría. El Consejo
Consultivo estará integrado por un representante de cada una las Secretarías y entidades que se
mencionan a continuación, quienes tendrán derecho a voz y voto:
a) Secretaría de Gobernación;
b) Secretaría de Relaciones Exteriores;
c) Secretaría de la Defensa Nacional;
d) Secretaría de Marina;
e) Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
f) Secretaría de Desarrollo Social;
g) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
h) Secretaría de Energía;
i) Secretaría de Economía;
j) Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
k) Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
l) Secretaría de la Función Pública;
m) Secretaría de Educación Pública;
n) Secretaría de Salud;
ñ) Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
o) Secretaría de la Reforma Agraria;
p) Secretaría de Turismo;
LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 06-11-2020
6 de 20
q) Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
r) Secretaría de Cultura, y
Inciso reformado DOF 17-12-2015
s) Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
La Presidencia del Consejo Consultivo estará a cargo del Titular de la Secretaría de Relaciones
Exteriores.
Los integrantes propietarios del Consejo Consultivo deberán contar con sus respectivos suplentes, los
cuales habrán de tener el nivel jerárquico inmediato inferior y contarán con las mismas facultades que los
propietarios en caso de ausencia de éstos.
El Consejo podrá solicitar a su presidente invitar a representantes de los Gobiernos de las entidades
federativas y municipios, así como de los sectores privado, social y académico, quienes participarán con
derecho a voz.
Los cargos en el Consejo Consultivo serán de carácter honorífico.
Artículo 16. Corresponde al Consejo Consultivo de la AMEXCID:
I. Conocer el Programa y, en su caso, hacer recomendaciones a la Secretaría para su correcta
integración;
II. Formular recomendaciones sobre proyectos y programas específicos de cooperación
internacional y líneas generales de acción de la AMEXCID;
III. Conocer de las evaluaciones anuales sobre los resultados de las acciones de cooperación y
asistencia internacional realizadas o coordinadas por la AMEXCID y emitir opinión sobre las
mismas, y
IV. Sesionar ordinariamente dos veces al año y en forma extraordinaria cuando se considere que
existen asuntos de especial interés o trascendencia en las materias de su competencia.
El Presidente del Consejo Consultivo, podrá convocar a reuniones de los Consejos Técnicos que se
constituyan a propuesta del Director Ejecutivo para que opinen o participen en la elaboración y
evaluación de acciones específicas de cooperación internacional en temas especializados.
Artículo 17. Los acuerdos en el seno del Consejo Consultivo se tomarán por mayoría simple; en caso
de empate, el Presidente del mismo tendrá voto de calidad.
Capítulo V
Del Director Ejecutivo de la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el
Desarrollo
Artículo 18. Al frente de la AMEXCID habrá un Director Ejecutivo, quien será propuesto por el titular
de la Secretaría y designado por el titular del Poder Ejecutivo Federal.
Artículo 19. El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer políticas, lineamientos, criterios, sistemas y procedimientos de carácter técnico y
administrativo, que deban regir en las áreas administrativas con que cuente la AMEXCID;
LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 06-11-2020
7 de 20
II. Acordar y suscribir los convenios y contratos relativos a la AMEXCID, de conformidad con las
disposiciones y lineamientos que fijen las unidades administrativas centrales de la Secretaría;
III. Administrar los recursos humanos, así como los financieros y materiales que se le asignen a la
AMEXCID para el desarrollo de sus actividades;
IV. Coordinar con el conjunto de instituciones cooperantes las acciones necesarias para la
elaboración del Programa y presentar la propuesta al Consejo Consultivo;
V. Realizar las acciones que se requieran para el cumplimiento de las políticas, objetivos y metas
establecidos en el Programa y coordinar su ejecución, de conformidad con las políticas,
lineamientos y procedimientos emitidos por la Secretaría, tomando en cuenta las
recomendaciones del Consejo Consultivo;
VI. Plantear al Consejo Consultivo la constitución de Consejos Técnicos para el tratamiento de
temas específicos de cooperación internacional, con la participación de los especialistas de las
dependencias y entidades consignadas en el artículo 3;
VII. Elaborar el anteproyecto del Programa de presupuesto anual de la AMEXCID, sometiéndolo a
la consideración de la Secretaría y, una vez aprobado, conducir su correcta y oportuna
ejecución;
VIII. Proponer los proyectos de manuales de organización, procedimientos y servicios al público,
relativos a la AMEXCID, previo dictamen de la Oficialía Mayor de la Secretaría, los cuales
deberán ser expedidos por el Titular de la Secretaría;
IX. Proponer al titular de la Secretaría la delegación de atribuciones en servidores públicos
subalternos;
X. Participar, en el ámbito de su competencia, en el diseño y establecimiento de los mecanismos
de coordinación y concertación que se establezcan con las autoridades federales, estatales y
municipales;
XI. Coordinarse con los titulares de las unidades administrativas de la Secretaría para el eficaz
despacho de los asuntos de su competencia;
XII. Proporcionar la información, los datos, criterios de calificación o de la cooperación técnica que
le sea requerida oficialmente, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y lo establecido en
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
XIII. Vigilar que se cumpla estrictamente con las disposiciones legales y administrativas en todos los
asuntos cuya atención le corresponda;
XIV. Cumplir con las normas de control y fiscalización que establezcan las disposiciones legales
correspondientes;
XV. Presentar al Consejo Consultivo el informe semestral del desempeño de las actividades de la
AMEXCID, incluido el ejercicio del presupuesto y los estados financieros correspondientes, las
metas propuestas y los compromisos asumidos, sin perjuicio de hacer lo propio con la
Secretaría;
XVI. Asistir a las sesiones del Consejo Consultivo con derecho a voz, pero sin voto;
LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 06-11-2020
8 de 20
XVII. Desempeñar el cargo de Secretario Ejecutivo del Consejo Consultivo, y
XVIII. Las demás que le confieran la presente Ley, el Reglamento Interior de la Secretaría, así como
otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 20. Para ser Director Ejecutivo de la AMEXCID se requiere:
1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos
civiles y políticos;
2. Contar con experiencia en la materia objeto de la AMEXCID;
3. Haber desempeñado cargos afines a la cooperación internacional para el desarrollo cuyo
ejercicio requiera conocimientos y experiencias en materia administrativa, académica o
científica;
4. Tener cumplidos treinta años de edad al día de su designación, y
5. Gozar de buena reputación.
Artículo 21. El Director Ejecutivo de la AMEXCID no podrá desempeñar, durante el ejercicio de su
encargo, ningún otro empleo, cargo o comisión distintos que sean remunerados, con excepción de los de
carácter docente o científico.
Capítulo VI
Del Programa de Cooperación Internacional para el Desarrollo
Artículo 22. Las políticas y mecanismos de ejecución de la Cooperación Internacional estarán
establecidos en el Programa correspondiente.
Artículo 23. El Programa es la base para la planeación y ejecución de las acciones de cooperación
internacional, así como de las estrategias de recepción, transferencia e intercambio de recursos, bienes,
conocimientos y experiencias en materia educativa, cultural, técnica, científica, económica y financiera.
Artículo 24. El Programa deberá contemplar los siguientes aspectos:
I. La política general de cooperación internacional consistente en el conjunto de acciones de
transferencia de recursos, bienes, conocimientos y experiencias educativas, culturales,
técnicas, científicas, económicas y financieras, de terceros países y de organizaciones
internacionales a México, y de México a terceros países, con el propósito fundamental de
fortalecer en ambos casos las capacidades nacionales para el desarrollo;
II. La identificación de las áreas geográficas que resulten prioritarias para el interés de México en
materia de oferta de cooperación internacional, en primer término Centroamérica y el resto de
los países de América Latina y el Caribe;
III. La identificación de los contenidos prioritarios de la cooperación internacional, entre los cuales
deberán de figurar de manera obligada: investigación científica y tecnológica en todos los
ámbitos de interés nacional, salud, educación, protección del medio ambiente y prevención de
desastres, bajo los principios señalados en el último párrafo del artículo primero de esta Ley;
LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 06-11-2020
9 de 20
IV. Los medios y estrategias contemplados para el cumplimiento de los objetivos del Programa, y
V. Las políticas que regirán la coordinación y concertación del Ejecutivo Federal con las
dependencias y entidades enunciadas en el artículo 3 de este ordenamiento, en materia de
cooperación internacional.
Artículo 25. En la orientación de la política de cooperación internacional, el Programa deberá:
I. Estimular la participación de las dependencias y entidades del sector público, así como de los
centros de investigación científica y de desarrollo tecnológico, y de los organismos culturales,
también pertenecientes al sector público, en las acciones de cooperación internacional;
II. Establecer los lineamientos para garantizar el apoyo a la cooperación internacional de México
por parte de las representaciones diplomáticas y consulares del Gobierno Federal en el exterior;
III. Impulsar la concertación de convenios, acuerdos marco y otros instrumentos jurídicos de
cooperación internacional;
IV. Promover la diversidad cultural y la proyección de México en el exterior como un Estado
pluriétnico y multicultural;
V. Privilegiar la demanda de cooperación internacional para fortalecer la formación de recursos
humanos en las áreas de mayor importancia estratégica para el desarrollo nacional.
VI. Promover el fortalecimiento institucional para la cooperación internacional, con especial énfasis
en la formación de recursos humanos especializados en la gestión de la oferta mexicana en la
materia;
VII. Propiciar la celebración de acuerdos internacionales para la realización de proyectos de
cooperación internacional de gran impacto y largo alcance, participando de manera activa en
los organismos de cooperación internacional de distinta índole de los que México forme parte;
VIII. Incorporar lo dispuesto en las leyes mexicanas en lo relativo a la prestación de ayuda
humanitaria en casos de desastres, y
IX. Garantizar la coherencia con la consecución de los Objetivos del Milenio de la Organización de
las Naciones Unidas, así como con aquellos otros acuerdos y convenciones internacionales que
incidan en la cooperación internacional y de los que México forme parte.
Artículo 26. El Programa deberá ser evaluado anualmente por la Secretaría, sin perjuicio de las
facultades que en materia de evaluación correspondan a otras instancias, y podrá ser revisado cada dos
años para ajustarlo tanto a las modificaciones que se produzcan en los ámbitos específicos de su
aplicación, como a los avances y limitaciones que se observen en su ejecución.
Título Tercero
Del Registro de Información de la Cooperación Internacional para el Desarrollo
Capítulo I
Del Registro Nacional de la Cooperación Internacional
LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 06-11-2020
10 de 20
Artículo 27. Se crea el Registro Nacional, como una función de la AMEXCID, que estará bajo su
responsabilidad directa, sujeto a las disposiciones que al efecto prevea el Reglamento Interior de la
Secretaría.
Artículo 28. En el Registro Nacional se inscribirán:
I. La relación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal participantes
en las acciones de cooperación internacional;
II. Los acuerdos y convenios en materia de cooperación internacional suscritos por el gobierno
mexicano con otros gobiernos y entidades multilaterales;
III. Los proyectos y acciones de cooperación internacional en los cuales participen como
receptores o donantes las dependencias e instancias consignadas en el artículo 3, y en cuya
promoción, acuerdo y ejecución participen la Secretaría y/o la AMEXCID;
IV. Las ofertas de cooperación internacional en materias educativas, culturales, técnicas,
científicas, económicas y financieras presentadas a México por instituciones y gobiernos
extranjeros y por organizaciones multilaterales;
V. Las demandas de cooperación internacional en materia educativa, cultural, técnica, científica,
económica y financiera, planteadas a México por terceros países;
VI. Los sujetos enunciados en el artículo 3 que hubieran recibido de la AMEXCID la calificación de
cooperantes;
VII. Los acuerdos de cooperación internacional que celebren, tanto en calidad de oferentes como de
demandantes, las dependencias y entidades consignadas en el Artículo 3 y los centros de
investigación pertenecientes al sector públicos;
VIII. Los informes de los cooperantes mexicanos y extranjeros al término de sus misiones de
cooperación internacional;
IX. Los tratados internacionales y las disposiciones jurídicas referidas directa o indirectamente a la
cooperación internacional para el desarrollo;
X. Los montos de las asignaciones presupuestales federales para la Cooperación Internacional,
así como para el financiamiento de proyectos específicos;
Fracción reformada DOF 06-11-2020
XI. Las evaluaciones de los resultados finales de las acciones de cooperación internacional
coordinadas por la AMEXCID, y
XII. Los montos, modalidades y ejercicio de los recursos financieros, las donaciones y las
aportaciones en especie provenientes de gobiernos extranjeros y organismos internacionales,
que se deriven de los esquemas de cooperación internacional de los que forme parte el Estado
Mexicano.
Capítulo II
Del Sistema de Información de la Cooperación Internacional para el Desarrollo
Artículo 29. Con base en la información inscrita en el Registro Nacional, la AMEXCID creará,
organizará, administrará y mantendrá actualizado, como una de sus funciones, el Sistema de Información
LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 06-11-2020
11 de 20
de la Cooperación Internacional para el Desarrollo, estableciendo un banco de información que permita
identificar la concurrencia y, en su caso, la duplicidad de esfuerzos, así como las posibles iniciativas
contradictorias de cooperación internacional que impulsen las dependencias e instancias de la
Administración Pública Federal.
La información inscrita en el Registro Nacional será pública y estará sujeta a lo dispuesto por la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Artículo 30. Toda persona tendrá derecho a que la AMEXCID ponga a su disposición la información
puntual que solicite sobre la cooperación internacional para el desarrollo, en los términos previstos por las
leyes.
Artículo 31. La AMEXCID, bajo la coordinación de la Secretaría, diseñará y pondrá en práctica una
política de divulgación de los resultados y beneficios de las acciones de cooperación internacional para el
desarrollo, precisándose las gestiones del Estado mexicano en carácter de receptor y de oferente de
dicha cooperación.
Artículo 32. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal otorgantes o
beneficiarias de las acciones de cooperación internacional estarán obligadas a colaborar con la
AMEXCID en la organización y actualización del sistema de información, mediante la presentación anual
de informes sobre los acuerdos interinstitucionales que celebren en materia de cooperación internacional
para el desarrollo.
Título Cuarto
Del Financiamiento de la Cooperación Internacional para el Desarrollo
Artículo 33. Las acciones de cooperación internacional se financiarán con asignaciones
presupuestales federales aprobadas por la Cámara de Diputados, así como con aportaciones financieras
y en especie de gobiernos extranjeros y organismos internacionales, y con aportaciones financieras y en
especie de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios.
Capítulo I
De los Recursos de Cooperación Internacional para el Desarrollo
Denominación del Capítulo reformada DOF 06-11-2020
Artículo 34. Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-11-2020
Artículo 35. Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-11-2020
Artículo 36. Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-11-2020
Artículo 37.- Los recursos para la Cooperación Internacional serán ejecutados por la AMEXCID
considerando a la cooperación internacional como parte de la política exterior de México.
Artículo reformado DOF 06-11-2020
Artículo 38.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-11-2020
Artículo 39.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-11-2020
LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 06-11-2020
12 de 20
Artículo 40. Los bienes donados a favor de las entidades federativas y los municipios,
invariablemente se incorporarán al patrimonio del Estado o de los municipios.
Artículo 41. La AMEXCID, por conducto de la Secretaría, presentará a las Secretarías de Hacienda y
Crédito Público y de la Función Pública un informe anual sobre los recursos financieros recibidos y
aplicados directamente por la propia Agencia.
Artículo 42. Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-11-2020
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los diez días siguientes a su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. La Agencia Mexicana de Cooperación Internacional (AMEXCID) para el Desarrollo
a que se refiere la presente Ley, deberá constituirse dentro de los 120 días siguientes a su entrada en
vigor, mediante la reasignación de los recursos de todo tipo que se destinan actualmente a las tareas de
cooperación internacional en la estructura y presupuesto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Los programas, proyectos y demás acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y en
razón de su competencia, corresponda ejecutar a las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines
en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria.
Artículo Tercero. El Programa a que se refiere la Ley de Cooperación Internacional para el
Desarrollo, deberá ser integrado dentro de los 120 días que sigan a la constitución de la AMEXCID.
Artículo Cuarto. El Registro Nacional deberá ser instituido, como una función de la AMEXCID, dentro
de los 240 días siguientes a la constitución del órgano desconcentrado.
Artículo Quinto. El Fondo de Cooperación Internacional para el Desarrollo a que se refiere la
presente Ley, deberá constituirse dentro de los 120 días siguientes a la constitución de la AMEXCID,
integrando como recursos semilla aquellos que ya forman parte del presupuesto, tales como el Fondo
Mexicano para la Cooperación con Centroamérica y el Caribe, el Programa de Acciones Estratégicas de
México con el Caribe, el Programa de Cooperación entre México e Iberoamérica y el Fondo 22
México/OEA, así como los recursos de contraparte de los proyectos de cooperación acordados con la
Unión Europea y varios países pertenecientes a la OCDE.
Artículo Sexto. La Secretaría de Relaciones Exteriores dentro de los 100 días siguientes a la
aprobación de la Ley en la materia, propondrá al Ejecutivo Federal la adecuación del Reglamento Interior
que la rige, a fin de incluir a la AMEXCID como órgano desconcentrado y señalar las atribuciones que esta
Ley le confiere.
Artículo Séptimo. La Secretaría de Relaciones Exteriores, una vez promulgada la presente Ley en el
Diario Oficial de la Federación, le destinará a la AMEXCID recursos presupuestales que le hayan sido
asignados en el ejercicio fiscal en curso, a fin de iniciar sus trabajos en el tiempo señalado en este
capítulo.
Artículo Octavo. El personal de la Secretaría de Relaciones Exteriores que, en aplicación de esta Ley
pase a la AMEXCID, incluido el perteneciente al Servicio Exterior Mexicano, en ninguna forma resultará
LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 06-11-2020
13 de 20
afectado en los derechos que haya adquirido en virtud de su relación laboral con la Administración
Pública Federal.
Artículo Noveno. Si alguna unidad administrativa de la Secretaría de Relaciones Exteriores pasa a
formar parte de la AMEXCID, el traspaso se hará incluyendo al personal a su servicio, mobiliario, archivo
y, en general, el equipo que la dependencia haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2010.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip.
Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip.
María Dolores Del Río Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de abril de dos
mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 06-11-2020
14 de 20
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de otras leyes para crear la
Secretaría de Cultura.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2015
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA el artículo 15, inciso r) de la Ley de Cooperación Internacional
para el Desarrollo, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes se transforma en la Secretaría de Cultura,
por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se transferirán a la mencionada
Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación, en cualquier formato,
que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos
y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, se
entenderán referidas a la Secretaría de Cultura.
TERCERO. Los derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en el Consejo
Nacional para la Cultura y las Artes, en la Secretaría de Educación Pública, en los órganos
administrativos desconcentrados y en las entidades paraestatales que, con motivo de la entrada en vigor
del presente Decreto, queden adscritos o coordinados a la Secretaría de Cultura, respectivamente, serán
respetados en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y demás disposiciones
aplicables.
CUARTO. El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura, continuarán rigiéndose por sus respectivas leyes y demás disposiciones aplicables y
dependerán de la Secretaría de Cultura, misma que ejercerá las atribuciones que en dichos
ordenamientos se otorgaban a la Secretaría de Educación Pública.
Los órganos administrativos desconcentrados denominados Radio Educación e Instituto Nacional de
Estudios Históricos de las Revoluciones de México, se adscribirán a la Secretaría de Cultura y
mantendrán su naturaleza jurídica.
QUINTO. La Secretaría de Cultura integrará los diversos consejos, comisiones intersecretariales y
órganos colegiados previstos en las disposiciones jurídicas aplicables, según el ámbito de sus
atribuciones.
SEXTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y sean
competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su despacho por esta
dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 06-11-2020
15 de 20
SÉPTIMO. Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el
Consejo Nacional para la Cultura y las Artes continuará en vigor hasta en tanto las unidades
administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
Asimismo, todas las disposiciones, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el Secretario
de Educación Pública que contengan disposiciones concernientes al Consejo Nacional para la Cultura y
las Artes o los órganos administrativos desconcentrados que éste coordina, continuará en vigor en lo que
no se opongan al presente Decreto, en tanto las unidades administrativas competentes de la Secretaría
de Cultura determinen su modificación o abrogación.
OCTAVO. Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación Pública o al
Secretario de Educación Pública que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte que son reguladas en
este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de Cultura.
NOVENO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto, se
cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, así como a
las entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el
sector coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal
efecto durante el ejercicio fiscal que corresponda, sin perjuicio de aquellos recursos económicos que, en
su caso, puedan destinarse a los programas o proyectos que esa dependencia del Ejecutivo Federal
considere prioritarios, con cargo al presupuesto autorizado para tales efectos y en términos de las
disposiciones aplicables.
DÉCIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Sen. María Elena
Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de
diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 06-11-2020
16 de 20
DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley para la
Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; de la Ley de
Cooperación Internacional para el Desarrollo; de la Ley de Hidrocarburos; de la Ley de la
Industria Eléctrica; de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; de
la Ley General de Protección Civil; de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de
Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero; de la Ley de Ciencia y Tecnología;
de la Ley Aduanera; de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de la Ley General
de Cultura Física y Deporte; de la Ley Federal de Cinematografía; de la Ley Federal de
Derechos; de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el
Desarrollo; de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; de la
Ley General de Cambio Climático; de la Ley General de Víctimas y se abroga la Ley que
crea el Fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores
Migratorios Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2020
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 28, fracción X, y 37; así como la denominación del
Capítulo I del Título Cuarto, y se derogan los artículos 10, fracción IX; 34; 35; 36; 38; 39 y 42 de la Ley de
Cooperación Internacional para el Desarrollo, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Tercero. Se abroga la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento
de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.
Cuarto. Las dependencias y entidades, por conducto de sus unidades responsables, deberán
coordinar las acciones que correspondan para que a más tardar dentro de los 30 días naturales contados
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto concentren, en términos de la Ley de Ingresos de la
Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, en la Tesorería de la Federación la totalidad de los
recursos públicos federales que formen parte de los fideicomisos, mandatos y análogos públicos
previstos en las disposiciones que se abrogan, reforman o derogan por virtud de este Decreto, salvo que
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine una fecha distinta para la concentración de los
recursos.
A la extinción de los fideicomisos, y terminación de mandatos y análogos públicos las entidades
concentrarán en sus respectivas tesorerías los recursos distintos a los fiscales, en el plazo señalado en el
primer párrafo del presente Transitorio.
Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente
Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
correspondiente, con prioridad para el fortalecimiento de los programas y acciones en materia de salud,
especialmente para los requerimientos derivados de la atención a la Pandemia generada por la
enfermedad Covid-19, que ocasiona el Coronavirus SARS-CoV2, incluyendo, en su caso, la obtención de
la vacuna en el número de dosis necesarias, así como para procurar la estabilización del balance fiscal
LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 06-11-2020
17 de 20
federal y el pago de las obligaciones previamente contraídas por los vehículos financieros a que se
refiere el presente Decreto con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
Quinto. Los ejecutores de gasto, por conducto de sus unidades responsables, deberán coordinarse
con las instituciones que fungen como fiduciarias para llevar a cabo los actos y procesos necesarios para
extinguir los fideicomisos y dar por terminados los mandatos y análogos públicos a que se refieren las
disposiciones que se reforman o derogan por virtud de este Decreto, con la finalidad de que durante el
primer semestre del ejercicio 2021 se suscriban los convenios de extinción o terminación
respectivamente, en términos de las disposiciones aplicables.
Los derechos y obligaciones derivados de los instrumentos jurídicos que por virtud del presente
Decreto se extinguen o terminan, serán asumidos por los ejecutores de gasto correspondientes con cargo
a su presupuesto autorizado, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Sexto. Las dependencias y entidades que coordinen la operación de los fideicomisos, mandatos o
análogos públicos serán las responsables de realizar todos los actos necesarios que permitan llevar a
cabo la extinción o terminación de éstos, entre otros, por lo que se refiere a los activos y pasivos con los
que cuente, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su
Reglamento.
Séptimo. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, así como los Centros Públicos de
Investigación llevarán a cabo las acciones necesarias para que los fideicomisos constituidos al amparo
de la Ley de Ciencia y Tecnología, se ajusten a lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, y en consecuencia concentren en la Tesorería de la
Federación, en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda,
la totalidad de los recursos públicos federales que formen parte del patrimonio de dichos fideicomisos, en
términos de las disposiciones aplicables, en la fecha que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público en conjunto con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, sin que la misma rebase el 30 de
junio de 2021. Por lo que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto no podrán adquirir
compromisos adicionales con cargo al patrimonio de dichos instrumentos.
Asimismo, deberán concentrar en sus tesorerías los recursos distintos a los señalados en el primer
párrafo del presente Transitorio en el plazo previsto en el mismo.
El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y los Centros Públicos de Investigación deberán
coordinarse con las instituciones que fungen como fiduciarias para llevar a cabo los actos y procesos
necesarios para extinguir los fideicomisos públicos constituidos al amparo de la Ley de Ciencia y
Tecnología, con la finalidad de que durante el ejercicio fiscal de 2021 se suscriban los convenios de
extinción en términos de las disposiciones aplicables.
Los fideicomisos públicos constituidos por Centros Públicos de Investigación para el cumplimiento
exclusivo de obligaciones de carácter laboral o en materia de seguridad social continuarán operando con
la finalidad de salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores.
En caso de que los Centros Públicos de Investigación cuenten con fideicomisos que integren el
cumplimiento de obligaciones de carácter laboral o en materia de seguridad social y otras obligaciones de
distinta naturaleza en un solo instrumento, deberán llevar a cabo la modificación a los mismos dentro de
un plazo de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a efecto de
que dichos fideicomisos públicos conserven únicamente aquellas obligaciones de carácter laboral o en
materia de seguridad social, y concentren los recursos no relacionados con dichos fines en términos del
primer párrafo del presente Transitorio.
LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 06-11-2020
18 de 20
Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente
Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del transitorio Cuarto de este
Decreto.
A la entrada en vigor del presente Decreto, los fondos Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-
Hidrocarburos; Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética, y de Investigación
Científica y Desarrollo Tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo, no podrán contraer obligaciones
adicionales con cargo a sus respectivos patrimonios.
Los recursos a que se refiere el artículo 88 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, que se reforma por virtud del presente Decreto, se podrán destinar a cubrir los pagos
derivados de los compromisos adquiridos por los fondos a que se refiere el párrafo anterior, previo a la
entrada en vigor de este Decreto.
Octavo. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, deberá llevar a cabo las acciones que
correspondan para que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto no se adquieran compromisos
adicionales con cargo al patrimonio del fideicomiso público denominado Fondo para el Fomento y Apoyo
a la Investigación Científica y Tecnológica en Bioseguridad y Biotecnología, y se concentren en la
Tesorería de la Federación, en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
que corresponda, la totalidad de los recursos públicos federales que formen parte del patrimonio del
mismo en la fecha que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en conjunto con el Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología, sin que la misma rebase el 30 de junio de 2021. Cumplido lo anterior,
el fideicomiso deberá extinguirse durante el ejercicio fiscal de 2021.
Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente
Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del Artículo Cuarto Transitorio de
este Decreto.
Noveno. Se deroga el transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero
de 2002.
Décimo. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte realizará las acciones conducentes para el
otorgamiento de un reconocimiento económico vitalicio a los deportistas que en representación oficial
obtengan o hayan obtenido una o más medallas en Juegos Olímpicos o Paralímpicos, con cargo a su
presupuesto autorizado, para lo cual el Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte
establecerá los criterios y bases para el otorgamiento de dicho reconocimiento.
Décimo Primero. Dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, el Ejecutivo Federal deberá
reformar los Reglamentos de las leyes que se reforman por virtud de la entrada en vigor del presente
Decreto, en lo que resulte conducente.
Décimo Segundo. La Secretaría de Gobernación, con cargo a su presupuesto autorizado, asumirá
las obligaciones pendientes de cumplimiento relacionadas con el Fondo de Apoyo Social para ex
Trabajadores Migratorios Mexicanos, hasta su total cumplimiento.
Décimo Tercero. Los recursos que integran el patrimonio de los fideicomisos públicos denominados
Fondo Metropolitano y Fondo Regional se concentrarán en la Tesorería de la Federación sujetándose a
lo dispuesto en el transitorio Cuarto del presente Decreto. Los recursos aportados deberán ser
destinados, en primer término, al Programa de Mejoramiento Urbano a cargo de la Secretaría de
Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 06-11-2020
19 de 20
Décimo Cuarto. Los recursos que integran el patrimonio del fideicomiso público denominado Fondo
para el Desarrollo de Zonas de Producción Minera se concentrarán en la Tesorería de la Federación
sujetándose a lo dispuesto en el transitorio Cuarto del presente Decreto por lo que se refiere a los
recursos obtenidos previo al ejercicio fiscal 2019. Por lo que se refiere a los recursos obtenidos durante el
ejercicio fiscal 2019 se estará a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional competente y, en caso de
resultar procedente se sujetarán a dicho Transitorio.
Una vez realizado lo anterior, la Secretaría de Economía por conducto de la unidad responsable de
dicho fideicomiso público en conjunto con la institución fiduciaria procederán en términos de lo señalado
en el transitorio Quinto.
Décimo Quinto. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Fideicomiso para promover el acceso
al financiamiento de MIPYMES y Emprendedores no podrá contraer obligaciones adicionales con cargo a
su patrimonio, sin embargo, continuará cumpliendo con los compromisos derivados de los instrumentos
de garantía contratados, conforme a las disposiciones aplicables, para el cumplimiento de sus fines.
Una vez cumplidas la totalidad de las obligaciones y se ejerzan los derechos derivados de los
instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, el Fideicomiso para promover el acceso al
financiamiento de MIPYMES y Emprendedores se extinguirá en términos de las disposiciones aplicables.
A la extinción de dicho vehículo, la Secretaría de Economía por conducto de la unidad responsable,
realizará las acciones necesarias para concentrar los recursos federales remanentes en la Tesorería de
la Federación.
Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente
Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
correspondiente.
Décimo Sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de mandante en el
contrato de Mandato para la Administración de los Recursos del Programa de Cooperación Energética
para Países de Centroamérica y el Caribe, deberá coordinarse con la institución que funja con el carácter
de mandataria para llevar a cabo las acciones necesarias para formalizar la terminación de dicho
instrumento en términos del transitorio Quinto del presente Decreto. De igual forma, por conducto de la
unidad responsable del mandato, deberá coordinar las acciones que correspondan para que concentre
los recursos públicos federales en la Tesorería de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en el
transitorio Cuarto del presente Decreto.
Asimismo, la unidad responsable del Mandato deberá llevar a cabo las acciones conducentes para
efectuar la recuperación de los créditos que, en su caso, se hubiesen otorgado con cargo a los recursos
del Mandato a que se refiere el presente transitorio, a efecto de que dichos recursos sean concentrados
en Tesorería de la Federación, en los términos previstos en el transitorio Cuarto del presente Decreto.
Décimo Séptimo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los ejecutores de gasto no
podrán comprometer recursos públicos con cargo a los fideicomisos sin estructura orgánica, mandatos o
análogos públicos, a que se refieren las disposiciones que se reforman o derogan por virtud de este
Decreto y de sus disposiciones transitorias.
Décimo Octavo. Los recursos que integran el patrimonio del Fondo a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural,
Forestal y Pesquero que se deroga deberán ser reintegrados a la Financiera mismo que formará parte de
su patrimonio, salvo el monto que, en su caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine se
reintegre a la Tesorería de la Federación. Asimismo, la Financiera, en conjunto con la institución crediticia
LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 06-11-2020
20 de 20
del citado Fondo, procederá en términos de lo señalado en los transitorios Cuarto y Quinto del presente
Decreto.
Décimo Noveno. Se deroga el transitorio Noveno del Decreto por el que se expide la Ley General de
Protección Civil publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2012.
A partir del 1o. de enero de 2021, el Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales no asumirá
compromisos adicionales a los adquiridos previamente, salvo los relativos a los gastos de operación, y
únicamente podrán llevarse a cabo los actos tendientes a su extinción. Con los recursos a que se refiere
el artículo 37 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria se podrán cubrir las
obligaciones que se tengan pendientes y que no se paguen con cargo al patrimonio del Fideicomiso.
Los remanentes de recursos de este Fideicomiso se deberán concentrar a más tardar el 30 de junio
de 2021, por concepto de aprovechamientos, a la Tesorería de la Federación y se destinarán por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la atención de desastres naturales, así como para cubrir
las obligaciones pendientes y que no se paguen con cargo al patrimonio del Fideicomiso.
Vigésimo. Se faculta a la SHCP, para que en coordinación con la Fiduciaria establecida por la Ley del
FIPAGO, en su caso, realice los convenios, acuerdos, y todos los actos jurídicos que sean necesarios,
para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas y convenios en proceso de formalización al 20 de
septiembre de 2020. Asimismo, se faculta a la SHCP para realizar los convenios, acuerdos, y todos los
actos jurídicos que se requieran, en coordinación con las Entidades Federativas en las que se localizan
las citadas cajas de ahorro, para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas y convenios en proceso
de formalización que hayan sido reportados por la SHCP.
Ciudad de México, a 20 de octubre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen.
Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Sen.
Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 4 de noviembre de 2020.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.