LEY DE COORDINACIÓN FISCAL
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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1978
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 03-01-2024
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
“El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY DE COORDINACION FISCAL
CAPITULO I
De las Participaciones de los Estados, Municipios y Distrito Federal en Ingresos
Federales
Artículo 1o.- Esta Ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades
federativas, así como con los municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación
que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas
participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales;
constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y
funcionamiento.
Cuando en esta Ley se utilicen los términos entidades federativas o entidades, éstos se referirán a los
Estados y al Distrito Federal.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con las entidades que soliciten
adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que establece esta Ley. Dichas entidades
participarán en el total de los impuestos federales y en los otros ingresos que señale esta Ley mediante la
distribución de los fondos que en la misma se establecen.
La información financiera que generen las entidades federativas y los municipios, relativa a la
coordinación fiscal, se deberá regir por los principios de transparencia y de contabilidad gubernamental,
en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 31-12-2000, 09-12-2013
Artículo 2o.- El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal
participable que obtenga la federación en un ejercicio.
Párrafo reformado DOF 26-12-1990, 15-12-1995
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La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así
como por los derechos de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por dichas contribuciones
y excluyendo los conceptos que a continuación se relacionan:
Párrafo reformado DOF 11-08-2014
I. El impuesto sobre la renta derivado de los contratos y asignaciones para la exploración y
extracción de hidrocarburos a que se refiere la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos;
Fracción reformada DOF 11-08-2014
II. El impuesto sobre la renta por concepto de salarios y, en general, por la prestación de un
servicio personal subordinado causado por los servidores públicos de la Federación, de las
entidades federativas, de los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal,
así como de sus organismos autónomos y entidades paraestatales y paramunicipales;
III. La recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y
270 de la Ley Federal de Derechos;
IV. Los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa en materia
fiscal federal;
V. El impuesto sobre automóviles nuevos;
VI. La parte de la recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios
en que participen las entidades en los términos del artículo 3o.-A de esta Ley;
VII. La recaudación obtenida en términos de lo previsto en los artículos 2o., fracción II, inciso B) y
2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios;
VIII. Las cantidades que se distribuyan a las entidades federativas de acuerdo con lo previsto en
los artículos 4o.-A y 4o.-B de esta Ley;
Fracción reformada DOF 11-08-2014
IX. El excedente de los ingresos que obtenga la Federación por aplicar una tasa superior al 1% a
los ingresos por la obtención de premios a que se refieren los artículos 138 y 169 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, y
Fracción reformada DOF 11-08-2014
X. El impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el Título
Cuarto de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
Fracción adicionada DOF 11-08-2014
Párrafo reformado DOF 03-12-1993. Párrafo con fracciones reformado DOF 09-12-2013
Adicionalmente, la recaudación federal participable estará integrada por el 80.29% de los ingresos
petroleros del Gobierno Federal a que se refiere el artículo 2, fracción XXX Bis, de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como de los ingresos excedentes a que se refiere el
tercer párrafo del artículo 93 de la misma ley.
Párrafo adicionado DOF 11-08-2014
El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a la fórmula siguiente:
tititititi CCCFGPPP ,,,,0707,, 31.02 3.016.0
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C
1,
1,
,3
Donde:
C1i,t, C2i,t, y C3i,t son los coeficientes de distribución del Fondo General de Participaciones de la
entidad i en el año t en que se efectúa el cálculo.
Considerando los coeficientes C2 y C3 como incentivos recaudatorios.
Pi,t es la participación del fondo a que se refiere este artículo, de la entidad i en el año t.
Pi,07 es la participación del fondo a que se refiere este artículo que la entidad i recibió en el año
2007.
FGP07,t es el crecimiento en el Fondo General de Participaciones entre el año 2007 y el año t.
PIBi,t-1 es la información oficial del Producto Interno Bruto del último año que hubiere dado a
conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para la entidad i.
PIBi,t-2 es la información oficial del Producto Interno Bruto del año anterior al definido en la
variable anterior que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para la
entidad i.
IEi,t es la información relativa a la recaudación de impuestos y derechos locales de la entidad i en
el año t contenida en la última cuenta pública oficial y reportados en los formatos que emita la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para tal efecto, se considerarán impuestos y derechos locales todos aquéllos que se recauden a
nivel estatal, así como el impuesto predial y los derechos por suministro de agua que registren un flujo
de efectivo.
Las cifras reportadas en la cuenta pública oficial de los citados ingresos, que estén relacionadas
con el otorgamiento de beneficios, programas, subvenciones, o subsidios, aun cuando tengan una
denominación distinta en la legislación local correspondiente, y que estén dirigidos a determinado
sector de la población o de la economía, no se considerarán ingresos para efectos de la determinación
de coeficientes de participaciones.
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En lo que corresponde a los derechos, se considerarán aquellas contribuciones establecidas en
Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la entidad, así como por los
servicios que presten las entidades en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten
por organismos descentralizados u órganos desconcentrados. No obstante, se considerarán los
derechos a cargo de los organismos públicos descentralizados que presten servicios exclusivos de las
entidades.
La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales podrá aprobar otros impuestos y derechos
respecto de los cuales exista información certera y verificable, atendiendo a criterios de equidad entre
las entidades federativas.
IEi,t es un promedio móvil de tres años de las tasas de crecimiento en la recaudación de los
impuestos y derechos locales de la entidad i, referidos en la variable anterior.
ni es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía para la entidad i.
i
es la suma sobre todas las entidades de la variable que le sigue.
Párrafo reformado DOF 26-12-1990, 31-12-1999. Párrafo con “fórmula” reformado DOF 21-12-2007, 09-12-2013
Las entidades deberán informar de la totalidad de la recaudación que efectúen de cada uno de sus
impuestos y derechos locales, en los formatos que para ello emita la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. La fórmula anterior no será aplicable en el evento de que en el año de cálculo la recaudación
federal participable sea inferior a la observada en el año 2007. En dicho supuesto, la distribución se
realizará en función de la cantidad efectivamente generada en el año de cálculo y de acuerdo al
coeficiente efectivo que cada entidad haya recibido de dicho Fondo en el año 2007. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público podrá solicitar a las entidades la información que estime necesaria para
verificar las cifras recaudatorias locales presentadas por las entidades.
Párrafo reformado DOF 26-12-1990, 03-12-1993, 21-12-2007, 09-12-2013
También se adicionará al Fondo General un monto equivalente al 80% del impuesto recaudado en
1989 por las entidades federativas, por concepto de las bases especiales de tributación. Dicho monto se
actualizará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el sexto mes de
1989 hasta el sexto mes del ejercicio en el que se efectúe la distribución. Este monto se dividirá entre
doce y se distribuirá mensualmente a las entidades, en la proporción que representa la recaudación de
estas bases de cada entidad, respecto del 80% de la recaudación por bases especiales de tributación en
el año de 1989.
Párrafo adicionado DOF 26-12-1990
Adicionalmente, las entidades participarán en los accesorios de las contribuciones que forman parte
de la recaudación federal participable, que se señalen en los convenios respectivos. En los productos de
la Federación relacionados con bienes o bosques, que las leyes definen como nacionales, ubicados en el
territorio de cada entidad, ésta recibirá el 50% de su monto, cuando provenga de venta o arrendamiento
de terrenos nacionales o de la explotación de tales terrenos o de bosques nacionales.
Asimismo, las citadas entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán
celebrar con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre
automóviles nuevos, supuesto en el cual la entidad de que se trate recibirá el 100% de la recaudación
que se obtenga por este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20% a los municipios de la
entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva.
Párrafo adicionado DOF 30-12-1996
Reforma DOF 21-12-2007: Derogó del artículo el entonces párrafo noveno (antes reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991, 15-12-1995,
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30-12-1996)
Reforma DOF 09-12-2013: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero (antes reformado DOF 03-12-1993, 29-12-1993)
Reforma DOF 09-12-2013: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto (antes adicionado DOF 26-12-1990, reformado DOF 15-12-1995,
30-12-1996, 29-12-1997, 21-12-2007)
Artículo reformado DOF 30-12-1980, 31-12-1981, 31-12-1982, 30-12-1983. Fe de erratas DOF 28-03-1984. Reformado DOF 31-12-1986,
31-12-1987, 28-12-1989
Artículo 2-A.- En el rendimiento de las contribuciones que a continuación se señalan, participarán los
Municipios, en la forma siguiente:
Párrafo reformado DOF 30-12-1983
I.- En la proporción de la recaudación federal participable en la forma siguiente:
Párrafo reformado DOF 09-12-2013
0.136% de la recaudación federal participable, a aquellos Municipios colindantes con la frontera o
los litorales por los que se realicen materialmente la entrada al país o la salida de él de los bienes
que se importen o exporten, siempre que la entidad federativa de que se trate celebre convenio
con la Federación en materia de vigilancia y control de introducción ilegal al territorio nacional de
mercancías de procedencia extranjera y en dichos convenios se establezcan descuentos en las
participaciones a que se refiere esta fracción, en los casos en que se detecten mercancías de
procedencia extranjera respecto de las cuales no se acredite su legal estancia en el país.
Párrafo reformado DOF 15-12-1995
La distribución entre los municipios se realizará mediante la aplicación del coeficiente de
participación que se determinará para cada uno de ellos conforme a la siguiente fórmula:
CCiT = Bi / TB
Donde:
CCiT es el coeficiente de participación de los municipios colindantes i en el año para el que se
efectúa el cálculo.
TB es la suma de Bi.
i es cada entidad.
Bi = (CCiT-1) (IPDAiT-1) / IPDAT-2
Donde:
CCiT-1 = Coeficiente de participaciones del municipio i en el año inmediato anterior a aquel
para el cual se efectúa el cálculo.
IPDAiT-1 = Recaudación local de predial y de los derechos de agua en el municipio i en el
año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo.
IPDAiT-2 = Recaudación local del predial y de los derechos de agua en el municipio i en el
segundo año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo.
Fracción reformada DOF 31-12-1986, 29-12-1993
II.- La transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo que, en
términos del artículo 92 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se
realice a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente
la salida del país de los hidrocarburos.
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La Comisión Nacional de Hidrocarburos informará mensualmente a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público los montos y municipios a que se refiere el párrafo anterior.
Fe de erratas a la fracción DOF 15-04-1982. Reformada DOF 30-12-1983, 31-12-1986, 03-12-1993, 29-12-1993, 11-08-2014
III.- 1% de la recaudación federal participable, en la siguiente forma:
a) El 16.8% se destinará a formar un Fondo de Fomento Municipal.
b) El 83.2% incrementará dicho Fondo de Fomento Municipal y sólo corresponderá a las
entidades que se coordinen en materia de derechos, siempre que se ajusten estrictamente a
los lineamientos establecidos en el artículo 10-A de esta Ley.
Fracción adicionada DOF 31-12-1986. Reformada DOF 28-12-1989, 26-12-1990, 03-12-1993, 15-12-1995
El Fondo de Fomento Municipal se distribuirá entre las entidades conforme a la fórmula siguiente:
Donde:
es el coeficiente de distribución del 70% del excedente del Fondo de Fomento Municipal con
respecto a 2013 de la entidad i en el año t en que se efectúa el cálculo.
es el coeficiente de distribución del 30% del excedente del Fondo de Fomento Municipal con
respecto a 2013 de la entidad i en el año t en que se efectúa el cálculo, siempre y cuando el gobierno
de dicha entidad sea el responsable de la administración del impuesto predial por cuenta y orden del
municipio.
Para que un estado compruebe la existencia de la coordinación fiscal en el impuesto predial, se
deberá haber celebrado un convenio con el municipio correspondiente y publicado en el medio de
difusión oficial estatal, en el entendido de que la inexistencia o extinción de dicho convenio hará que
se deje de ser elegible para la distribución de esta porción del Fondo.
Fi,t es la participación del fondo al que se refiere este artículo de la entidad i en el año t.
es la participación del fondo al que se refiere este artículo que la entidad i recibió en el año
2013.
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es el crecimiento en el Fondo de Fomento Municipal entre el año 2013 y el periodo t.
es la recaudación local de predial y de los derechos de agua, que registren un flujo de efectivo,
de la entidad i en el año t, reportada en los formatos que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
es el valor mínimo entre el resultado del cociente y el número 2.
es la suma de la recaudación de predial en los municipios que hayan convenido la
coordinación del cobro de dicho impuesto con la entidad i en el año t y que registren un flujo de
efectivo, o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal en su caso, reportada en los formatos
que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía para la entidad i.
es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional
de Estadística y Geografía de los municipios que hayan convenido la coordinación del cobro de predial
para la entidad i.
Párrafo adicionado DOF 30-12-1983. Reformado DOF 28-12-1989. Párrafo con “fórmula” reformado DOF 26-12-1990, 21-12-2007,
09-12-2013
Los Estados entregarán íntegramente a sus municipios las cantidades que reciban del Fondo de
Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las legislaturas locales, garantizando que no sea
menor a lo recaudado por los conceptos que se dejan de recibir por la coordinación en materia de
derechos.
Párrafo reformado DOF 26-12-1990
Las cantidades que correspondan a los municipios en los términos de las fracciones I y II, se pagarán
por la Federación directamente a dichos municipios.
Párrafo reformado DOF 31-12-1986
La fórmula del Fondo de Fomento Municipal no será aplicable en el evento de que en el año que se
calcula, el monto de dicho Fondo sea inferior al obtenido en el año 2013. En dicho supuesto, la
distribución se realizará en relación con la cantidad efectivamente generada en el año que se calcula y de
acuerdo al coeficiente efectivo que cada entidad haya recibido del Fondo de Fomento Municipal en el
2013.
Párrafo adicionado DOF 21-12-2007. Reformado DOF 09-12-2013
Reforma DOF 30-12-1983: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto (antes con fe de erratas DOF 15-04-1982)
Artículo adicionado DOF 30-12-1980. Reformado DOF 31-12-1981
Artículo 3o.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario
Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el
monto, estimados, que recibirá cada Entidad Federativa del fondo general y del fondo de fomento
municipal, para cada ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate.
Párrafo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 14-07-2003
En los informes trimestrales sobre las finanzas públicas que la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público entrega a la Cámara de Diputados deberá incluir la evolución de la recaudación federal
participable, el importe de las participaciones entregadas de cada fondo a las entidades en ese lapso y,
en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.
Párrafo adicionado DOF 31-12-1999
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Reforma DOF 21-12-2007: Derogó del artículo el entonces párrafo primero
Reforma DOF 21-12-2007: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996)
Artículo reformado DOF 31-12-1982, 30-12-1983, 31-12-1987, 28-12-1989, 26-12-1990
Artículo 3-A.- Las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal,
participarán de la recaudación que se obtenga del impuesto especial sobre producción y servicios, por la
realización de los actos o actividades gravados con dicho impuesto sobre los bienes que a continuación
se mencionan, conforme a las proporciones siguientes:
I.- El 20% de la recaudación si se trata de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas
alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas.
Fracción reformada DOF 31-12-1999
II.- El 8% de la recaudación si se trata de tabacos labrados.
Esta participación se distribuirá en función del porcentaje que represente la enajenación de cada uno
de los bienes a que se refiere este artículo en cada entidad federativa, de la enajenación nacional, y se
liquidará conforme a lo establecido en el artículo 7o. de esta Ley.
Los municipios recibirán como mínimo el 20% de la participación que le corresponda al estado.
Artículo adicionado DOF 15-12-1995
Artículo 3-B.- Las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal participarán al
100% de la recaudación que se obtenga del impuesto sobre la renta que efectivamente se entere a la
Federación, correspondiente al salario del personal que preste o desempeñe un servicio personal
subordinado en las dependencias de la entidad federativa, del municipio o demarcación territorial del
Distrito Federal, así como en sus respectivos organismos autónomos y entidades paraestatales y
paramunicipales, siempre que el salario sea efectivamente pagado por los entes mencionados con cargo
a sus participaciones u otros ingresos locales.
Para efectos del párrafo anterior, se considerará la recaudación que se obtenga por el Impuesto sobre
la Renta, una vez descontadas las devoluciones por dicho concepto.
Asimismo, para que resulte aplicable lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las entidades
deberán enterar a la Federación el 100% de la retención que deben efectuar del Impuesto sobre la Renta
correspondiente a los ingresos por salarios que las entidades paguen con cargo a recursos federales.
Las entidades deberán participar a sus municipios o demarcaciones territoriales, el 100% de la
recaudación del impuesto al que se refiere el párrafo primero de este artículo, correspondiente al personal
que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en el municipio o demarcación territorial de
que se trate.
Artículo adicionado DOF 29-12-1997. Reformado DOF 31-12-1999, 09-12-2013
Artículo 4o.- El Fondo de Fiscalización y Recaudación estará conformado por un monto equivalente
al 1.25% de la recaudación federal participable de cada ejercicio.
Las entidades que se ajusten a lo establecido en el artículo 10-A de esta Ley, recibirán mensualmente
un anticipo por concepto del Fondo a que se refiere este artículo, que ascenderá a la cantidad mensual
promedio que corresponda a lo que la entidad recibió en el ejercicio de 2013 por concepto del Fondo de
Fiscalización.
Adicionalmente, de forma trimestral, se distribuirán los recursos de este Fondo, disminuyendo las
cantidades entregadas mediante los anticipos señalados en el párrafo anterior, de acuerdo con la
siguiente fórmula:
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i
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n
PIB
CV
n
PIB
CV
C
1,
1,
1,
1,
,1
i
iti
iti
ti
nVM
nVM
C
1,
1,
,2
Donde:
Ti,t es la participación de la entidad i en el año t.
Ti,13 es la participación que la entidad i recibió en el año 2013, por concepto del Fondo de
Fiscalización.
FOFIR13,t es la diferencia entre el Fondo de Fiscalización y Recaudación del año t y el Fondo de
Fiscalización del año 2013.
CVi,t son las cifras virtuales de la entidad i en el año t que dé a conocer el Servicio de
Administración Tributaria.
PIBi,t-1 es la información oficial del Producto Interno Bruto del último año que dé a conocer el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía para la entidad i.
VMi,t es el valor de la mercancía embargada o asegurada por la entidad i en el año t que dé a
conocer el Servicio de Administración Tributaria.
Ri,t es la recaudación de impuestos y derechos locales de la entidad i en el año t contenida en la
última cuenta pública oficial y reportada en los formatos que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
ILDi,t corresponde a la recaudación de impuestos y derechos que se recauden en la entidad i en el
año t, contenida en la última cuenta pública oficial más las Participaciones Federales que se hayan
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percibido en dicho ejercicio, incluyendo los incentivos derivados de la aplicación del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
ni es la última información oficial de población que dé a conocer el Instituto Nacional de Estadística
y Geografía para la entidad i.
i es la suma sobre todas las entidades de la variable que le sigue.
Para los efectos de la fórmula a que se refiere este artículo, se considerarán impuestos y derechos
locales todos aquéllos que se recauden a nivel estatal, así como el impuesto predial y los derechos por
suministro de agua que registren un flujo de efectivo.
Las cifras reportadas en la cuenta pública oficial de los citados ingresos, que estén relacionadas con
el otorgamiento de beneficios, programas, subvenciones, o subsidios, aun cuando tengan una
denominación distinta en la legislación local correspondiente, y que estén dirigidos a determinado sector
de la población o de la economía, no se considerarán ingresos para efectos de la determinación de
coeficientes de participaciones.
En lo que corresponde a los derechos, se considerarán aquellas contribuciones establecidas en Ley
por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la entidad; así como por los servicios
que presten las entidades en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por
organismos descentralizados u órganos desconcentrados. No obstante, se considerarán los derechos a
cargo de los organismos públicos descentralizados que presten servicios exclusivos de las entidades.
La fórmula del Fondo de Fiscalización y Recaudación no será aplicable en el evento de que en el año
de cálculo dicho Fondo sea inferior a la participación que la totalidad de las entidades hayan recibido en
el 2013 por concepto del Fondo de Fiscalización. En dicho supuesto, la distribución se realizará en
función de la cantidad efectivamente generada en el año de cálculo y de acuerdo con el coeficiente
efectivo que cada entidad haya recibido por concepto del Fondo de Fiscalización en el año 2013.
Los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal recibirán como mínimo el 20% de la
recaudación que del Fondo de Fiscalización y Recaudación corresponda a las entidades.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá verificar el cumplimiento de las labores de
fiscalización efectuadas por las entidades federativas en los términos de este artículo.
Artículo reformado DOF 30-12-1983. Derogado DOF 28-12-1989. Adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 03-12-1993, 29-12-1993,
15-12-1995, 21-12-2007, 09-12-2013
Artículo 4o-A.- La recaudación derivada de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o-A,
fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se dividirá en dos partes:
I. Del total recaudado 9/11 corresponderá a las entidades federativas en función del consumo
efectuado en su territorio, de acuerdo con la información que Petróleos Mexicanos y los demás
permisionarios para el expendio al público y la distribución de gasolinas y diésel proporcione a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, complementada, en su caso, con la información del
Servicio de Administración Tributaria y de la Comisión Reguladora de Energía, siempre y cuando
se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
Párrafo reformado DOF 11-08-2014
Los recursos que obtengan las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales,
de acuerdo a lo previsto en esta fracción, podrán afectarse en términos del artículo 9o. de esta
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Ley, siempre que la afectación correspondiente en ningún caso exceda del 25% de los recursos
que les correspondan.
Tratándose de obligaciones pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, para cada año podrá
destinarse al servicio de las mismas lo que resulte mayor entre aplicar el porcentaje a que se
refiere el párrafo anterior a los recursos correspondientes al año de que se trate o a los recursos
correspondientes al año en que las obligaciones hayan sido contratadas.
Fracción reformada DOF 09-12-2013
II. Del total recaudado con motivo de la aplicación de las cuotas, 2/11 se destinarán a un Fondo de
Compensación, el cual se distribuirá entre las 10 entidades federativas que, de acuerdo con la
última información oficial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, tengan los menores
niveles de Producto Interno Bruto per cápita no minero y no petrolero. Éste se obtendrá de la
diferencia entre el Producto Interno Bruto Estatal total y el Producto Interno Bruto Estatal Minero,
incluyendo todos los rubros contenidos en el mismo.
El Fondo de Compensación se distribuirá conforme a la fórmula siguiente:
t
i ti
ti
ti FC
PIBpc
PIBpc
T
1,
1,
, 1
1
Donde:
Ti,t es la transferencia de la entidad i en el año t.
PIBpci,t-1 es el último Producto Interno Bruto per cápita no minero y no petrolero de la entidad
i construido con los últimos datos oficiales del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
FCt es el Fondo de Compensación en el año t.
i es la sumatoria de la variable que le sigue.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público enterará a las entidades las cantidades a que se
refiere este artículo, dentro del mes siguiente al entero de dichas cantidades por parte de
Petróleos Mexicanos, de los permisionarios para actividades de tratamiento y refinación de
petróleo, y por aquéllos que realicen la importación al país de gasolinas y diesel.
Párrafo reformado DOF 11-08-2014
La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, en conjunto con la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, deberá presentar al Congreso de la Unión una evaluación sobre los resultados y
desempeño del Fondo a que se refiere esta fracción, así como sobre la conveniencia de
conservar o modificar las reglas de su distribución. Dicha evaluación deberá presentarse en el
mes de enero del año 2018 y posteriormente cada 5 años en caso de no modificarse las reglas
de distribución.
Fracción reformada DOF 09-12-2013
Los municipios y demarcaciones territoriales recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que
corresponda a las entidades federativas en términos de este artículo. La distribución del porcentaje
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mencionado por parte de las entidades federativas a los municipios y demarcaciones territoriales deberá
realizarse cuando menos en un 70% atendiendo a los niveles de población.
Las entidades deberán incluir en las publicaciones a que se refiere el artículo 6o., último párrafo de
esta Ley, los recursos que en términos de este artículo correspondan a sus municipios, y en el caso del
Distrito Federal, a sus demarcaciones territoriales, así como acreditar su cumplimiento a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 11-07-2008. Reformado DOF 09-12-2013
Artículo adicionado DOF 21-12-2007
Artículo 4o-B. El Fondo de Extracción de Hidrocarburos estará conformado por los recursos que le
transfiera el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, en términos del artículo
91 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Párrafo reformado DOF 31-12-2008, 11-08-2014
El Fondo a que se refiere este artículo será distribuido entre aquellas entidades que formen parte de la
clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de acuerdo a la fórmula siguiente:
Donde FEXHIt se refiere al Fondo de Extracción de Hidrocarburos en el año a repartir.
es el coeficiente relativo a la extracción de petróleo y gas.
es el coeficiente relativo a la producción de gas asociado y no asociado.
EXPi,t-1 es el valor de extracción bruta de los hidrocarburos de la entidad federativa i conforme a la
clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
EXGi,t-1 es el volumen de producción de gas natural asociado y no asociado de la entidad i, en el
año anterior para el cual se realiza el cálculo, según el Sistema de Información Energética.
i es la sumatoria de la variable que le sigue, sobre las entidades que formen parte de la
clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Párrafo con “fórmula” reformado DOF 31-12-2008, 09-12-2013
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La Secretaría de Hacienda y Crédito Público enterará a las entidades federativas las cantidades
correspondientes mensualmente, de forma provisional y, en su caso, efectuará el ajuste anual que
corresponda, conforme a las disposiciones que al efecto emita.
Párrafo reformado DOF 11-08-2014
Los municipios recibirán cuando menos el 20% de los recursos percibidos por las entidades
federativas, incluyendo las cantidades que se perciban en tal caso por concepto de compensación.
Párrafo reformado DOF 09-12-2013
Las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que reciban ingresos por
concepto del Fondo a que hace referencia el presente artículo, podrán celebrar con la Federación un
convenio a fin de que los ingresos excedentes respecto a lo estimado y calendarizado en las
disposiciones aplicables, se destinen en un porcentaje establecido en el citado convenio al Fondo de
Estabilización de Extracción de Hidrocarburos.
Párrafo adicionado DOF 09-12-2013
El Fondo de Estabilización de Extracción de Hidrocarburos tendrá por finalidad compensar la
disminución en la ministración de los recursos obtenidos por el Fondo de Extracción de Hidrocarburos,
respecto a lo estimado y calendarizado para el ejercicio fiscal en cuestión.
Párrafo adicionado DOF 09-12-2013
El Fondo de Estabilización de Extracción de Hidrocarburos se sujetará a las reglas de operación que
al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de las entidades que reciban
ingresos por concepto del Fondo de Extracción de Hidrocarburos.
Párrafo adicionado DOF 09-12-2013
Artículo adicionado DOF 21-12-2007
Artículo 5o.- Los cálculos de participaciones a que se refieren los artículos 2o. y 2o.-A de esta Ley se
harán para todas las entidades, aunque algunas o varias de ellas no se encuentren adheridas al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal. Las participaciones que correspondan a las entidades que dejen de
estar adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal serán deducidas del Fondo General de
Participaciones, del Fondo de Fomento Municipal y del Fondo de Fiscalización y Recaudación.
Artículo reformado DOF 31-12-1981, 31-12-1987, 28-12-1989, 21-12-2007, 09-12-2013
Artículo 6o.- Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de
Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que
correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su distribución
entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los
incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o.
del presente ordenamiento.
Párrafo reformado DOF 28-12-1989, 09-12-2013
La Federación entregará las participaciones a los municipios por conducto de los Estados; dentro de
los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a
la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de
contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios
descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión
Permanente de Funcionarios Fiscales.
Párrafo reformado DOF 31-12-1982, 30-12-1983
Los municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como
mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del
artículo 2o. de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 31-12-1982. Reformado DOF 28-12-1989, 20-12-1991, 30-12-1996, 21-12-2007
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Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán
ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley. Los Gobiernos de las
entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página
oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los
montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de
participar a sus municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el
Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las
participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las
entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme
a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Párrafo adicionado DOF 30-12-1983. Reformado DOF 31-12-2000, 14-07-2003, 21-12-2007, 09-12-2013
El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los
términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.
Párrafo adicionado DOF 09-12-2013
Artículo reformado DOF 31-12-1981
Artículo 7o.- El Fondo General de Participaciones se determinará por cada ejercicio fiscal de la
Federación, la cual en forma provisional hará un cálculo mensual considerando la recaudación federal
participable obtenida en el mes inmediato anterior. En igual forma se procederá con las participaciones a
que se refieren los artículos 2o.-A, fracciones I y III, y 3o.-A de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 28-12-1989, 29-12-1993, 15-12-1995
Las Entidades dentro del mismo mes en que se realice el cálculo mencionado en el párrafo que
antecede, recibirán las cantidades que les correspondan conforme a esta Ley, en concepto de anticipos a
cuenta de participaciones.
Cada cuatro meses la Federación realizará un ajuste de las participaciones, efectuando el cálculo
sobre la recaudación obtenida en ese período. Las diferencias resultantes serán liquidadas dentro de los
dos meses siguientes.
A más tardar dentro de los 30 días posteriores a que el Ejecutivo Federal presente la Cuenta Pública
del año anterior a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión para su revisión, la Federación
determinará las participaciones que correspondan a la recaudación obtenida en el ejercicio, aplicará las
cantidades que hubiera afectado provisionalmente a los Fondos y formulará de inmediato las
liquidaciones que procedan.
Párrafo reformado DOF 31-12-1999
Durante los primeros cinco meses de cada ejercicio, las participaciones en el Fondo General de
Participaciones a que se refiere la fórmula del artículo 2o., así como las que se establecen en los
artículos 2o.-A, fracciones I y III y 3o.-A de esta Ley, se calcularán provisionalmente con los coeficientes
del ejercicio inmediato anterior, en tanto se cuente con la información necesaria para calcular los nuevos
coeficientes.
Párrafo adicionado DOF 28-12-1989. Reformado DOF 26-12-1990, 29-12-1993, 15-12-1995, 21-12-2007
Fe de erratas al artículo DOF 12-02-1979. Reformado DOF 30-12-1983. Fe de erratas DOF 28-03-1984. Reformado DOF 31-12-1986,
31-12-1987
Artículo 8o.- Para los efectos de las participaciones a que esta Ley se refiere y de los incentivos que
se establezcan en los convenios de colaboración administrativa, las Entidades, los Municipios y la
Federación estarán al resultado de la determinación y pago, que hubieren efectuado de créditos fiscales
derivados de la aplicación de leyes sobre ingresos federales.
Párrafo reformado DOF 31-12-1981, 15-12-1995
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La Federación por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará bajo los
lineamientos que se establezcan, del comportamiento de las participaciones a las partes beneficiadas.
Párrafo adicionado DOF 31-12-1981
Reforma DOF 26-12-1990: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 9o.- Las participaciones que correspondan a las Entidades y los Municipios son
inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo aquéllas
correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento Municipal y a los recursos a
los que se refiere el artículo 4-A, fracción I, de la presente Ley, que podrán ser afectadas en garantía,
como fuente de pago de obligaciones contraídas por las Entidades o los Municipios, o afectadas en
ambas modalidades, con autorización de las legislaturas locales e inscritas en el Registro Público Único,
de conformidad con el Capítulo VI del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de Crédito que operen en
territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
Los Municipios podrán convenir que la Entidad correspondiente afecte sus participaciones o
aportaciones susceptibles de afectación, para efectos de lo establecido en el párrafo anterior de este
artículo.
No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se
requieran efectuar a las Entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos
originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de
contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e
incentivos de las Entidades y de los Municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando
exista acuerdo entre las partes interesadas o esta Ley así lo autorice.
Fe de erratas al artículo DOF 12-02-1979. Reformado DOF 31-12-1981. Fe de erratas DOF 15-04-1982. Reformado DOF 30-12-1983,
28-12-1989, 26-12-1990, 15-12-1995, 21-12-2007, 09-12-2013, 27-04-2016
Artículo 9-A.- La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los estados y
municipios en donde existan puentes de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos
cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de
vialidad en aquellos municipios donde se ubiquen dichos puentes o, en su caso, a la realización de obras
de infraestructura o gasto de inversión, de impacto regional directamente en la zona donde se encuentre
el cobro del peaje, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente.
La aportación a los fondos mencionados se hará por el estado, por el municipio o, cuando así lo
acordaren, por ambos, en un 20% del monto que aporte la Federación, sin que la aportación de ésta
exceda de un 25% del monto total de los ingresos brutos que obtenga por la operación del puente de
peaje de que se trate. La aportación federal se distribuirá como sigue: municipios 50% y estados 50%.
Para que un municipio donde exista un puente o varios pueda ser sujeto de participación de estos
fondos, deberá acreditar un nivel recaudatorio de al menos un 50% más uno de la recaudación potencial
de su impuesto predial en el año inmediato anterior a la firma del convenio; en su defecto, podrá convenir
un acuerdo de mejora recaudatoria de la Hacienda Pública local con la Federación, para poder aplicar a
la creación de estos fondos en el ejercicio fiscal siguiente, siempre y cuando cumpla con el requisito de
recaudación señalado con anterioridad.
En el caso de que el nivel recaudatorio, una vez firmado el convenio, se encuentre por debajo del
50%, la cantidad de recursos se verá reducida de manera proporcional a la disminución porcentual del
nivel recaudatorio. Si en el momento de firmar nuevamente el convenio, el municipio se encuentra en este
supuesto, no será sujeto de refrendo el convenio citado hasta no cumplir nuevamente con el nivel
recaudatorio exigido y hasta el próximo ejercicio fiscal.
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El aforo vehicular de los puentes estará sujeto a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Lo señalado en el presente artículo no será aplicable tratándose de los puentes administrados por el
fideicomiso número 1936 del Fondo de Apoyo al Rescate Carretero.
Artículo adicionado DOF 20-07-1992. Reformado DOF 15-12-1995, 14-07-2003, 30-12-2003
CAPITULO II
Del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal
Artículo 10.- Las Entidades que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para
recibir las participaciones que establezca esta Ley, lo harán mediante convenio que celebren con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser autorizado o aprobado por su legislatura.
También, con autorización de la legislatura podrán dar por terminado el convenio.
Párrafo reformado DOF 31-12-2000
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de la Entidad de que se trate, ordenarán la
publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de la Entidad, respectivamente,
del convenio celebrado, por el cual la Entidad se adhiera; del acto por el que se separe del sistema; y de
los decretos de la Legislatura de la Entidad por los cuales se autoricen o se aprueben dichos actos, que
surtirán efectos a partir del día siguiente a la publicación que se efectúe en último lugar.
Párrafo reformado DOF 31-12-2000
La adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberá llevarse a cabo integralmente y no
sólo en relación con algunos de los ingresos de la Federación.
Las Entidades que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán en
los impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la fracción XXIX, del artículo 73 constitucional,
en los términos que establecen las leyes respectivas.
Párrafo reformado DOF 31-12-2000
Reforma DOF 31-12-2000: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto
Artículo 10-A.- Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en
vigor derechos estatales o municipales por:
Fe de erratas al párrafo DOF 15-04-1982. Reformado DOF 31-12-1987, 28-12-1989
I.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos
o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades
comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como
consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la
ampliación de horario, con excepción de las siguientes:
Párrafo reformado DOF 03-12-1993
a).- Licencias de construcción.
b).- Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y
alcantarillado.
c).- Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.
d).- Licencias para conducir vehículos.
e).- Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos.
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f).- Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o
locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general.
Inciso adicionado DOF 15-12-1995
g).- Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la
realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio,
periódicos y revistas.
Inciso adicionado DOF 15-12-1995
II.- Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes:
a).- Registro Civil
b).- Registro de la Propiedad y del Comercio.
III.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán
comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de
vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos,
ni por el uso o tenencia de anuncios.
Fracción reformada DOF 28-12-1989, 15-12-1995
IV.- Actos de inspección y vigilancia.
V.- Los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores, sin excepción alguna, en relación con
las actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto del uso, goce,
explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de
hidrocarburos o de telecomunicaciones.
Fracción adicionada DOF 27-04-2016
Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a
que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los conceptos a los
que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción I y la fracción III.
Párrafo reformado DOF 15-12-1995
Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o
total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo. Tampoco
quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las
Entidades Federativas o a los Municipios.
Fe de erratas al párrafo DOF 15-04-1982
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los Estados y
Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar
actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con
las salvedades expresamente señaladas en este artículo.
Párrafo reformado DOF 03-12-1993
Para los efectos de coordinación con las Entidades, se considerarán derechos, aún cuando tengan
una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las contribuciones que tengan las
características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la
Federación.
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También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros
cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de derechos de acuerdo con el
Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones,
donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.
Párrafo adicionado DOF 03-12-1993
Reforma DOF 31-12-2000: Derogó del artículo el entonces párrafo séptimo
Artículo adicionado DOF 31-12-1981
Artículo 10-B.- Las Entidades podrán no coordinarse en derechos sin perjuicio de continuar adheridas
al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
Párrafo reformado DOF 31-12-2000
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de las Entidades que no tienen
establecido o suspendan el cobro de los derechos a que se refiere el artículo anterior y que, por lo tanto,
están coordinadas en esta materia, la cual se publicará en el Periódico Oficial de la Entidad y en el Diario
Oficial de la Federación.
Párrafo reformado DOF 31-12-2000
Cuando en la legislación de alguna entidad o municipio se establezcan derechos que contravengan lo
dispuesto en el artículo que antecede, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará del conocimiento
de la entidad de que se trate la violación específica, para que en un plazo de cinco días manifieste lo que
a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo la propia Secretaría, en su caso, emitirá la declaratoria
correspondiente, misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y empezará a regir a partir
del día siguiente al de su publicación, quedando sin efectos la coordinación en materia de derechos en
esta última fecha. En el caso de que el Estado esté inconforme con esta declaratoria, podrá acudir ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos del artículo 12 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 03-12-1993
Artículo adicionado DOF 31-12-1981
Artículo 10-C.- Las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, sin que se
considere un incumplimiento de los convenios a que se refiere el artículo 10 de esta Ley ni de lo
dispuesto en el artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y en adición a los impuestos a que
hace referencia el artículo 43 de este último ordenamiento, podrán establecer impuestos locales a la
venta o consumo final de los bienes cuya enajenación se encuentre gravada por la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, siempre que no se trate de bienes cuyo gravamen se encuentre
reservado a la Federación, dicha venta o consumo final se realice dentro del territorio de la entidad de
que se trate y se cumplan los requisitos siguientes:
I. No se establezcan tratamientos especiales de ningún tipo.
II. La tasa única aplicable sea del 4.5% sobre el precio de enajenación del bien de que se trate.
III. La base no incluya los impuestos al valor agregado ni especial sobre producción y servicios.
IV. El impuesto no sea acreditable contra otros impuestos locales o federales.
V. No se traslade en forma expresa y por separado el impuesto a las personas que adquieran
los bienes. El traslado del impuesto deberá incluirse en el precio correspondiente, sin que se
considere que forma parte del precio de venta al público, ni se entienda violatorio de precios
o tarifas, incluyendo los oficiales.
VI. El impuesto se cause en el momento en que efectivamente se perciban los ingresos y sobre
el monto que de ellos se perciba.
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VII. El impuesto no se aplique en dos o más etapas del proceso de comercialización.
VIII. (Se deroga).
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 11-07-2008. Derogada DOF 09-12-2013
Las entidades podrán convenir con el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, que los impuestos locales que en términos de este artículo, en su caso, establezca la
entidad, se paguen en las mismas declaraciones del impuesto sobre la renta identificados por entidad.
Los municipios recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda a las entidades
federativas en términos de este artículo. Tratándose del Distrito Federal, la distribución de dichos
recursos se efectuará a sus demarcaciones territoriales.
Artículo adicionado DOF 21-12-2007
Artículo 10-D.- Para los efectos de lo previsto en el artículo 10-C de esta Ley, se estará a lo siguiente:
I. Serán aplicables las definiciones establecidas en la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios.
II. Se considerará que la venta o consumo final de los bienes se efectúa en el territorio de una
entidad cuando en el mismo se realice la entrega de los mismos por parte del productor,
envasador, distribuidor o importador, según sea el caso, para su posterior venta al público
en general o consumo.
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 11-07-2008. Reformada DOF 09-12-2013
Reforma DOF 09-12-2013: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo adicionado DOF 21-12-2007
Artículo 10-E.- Las entidades que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal
deberán llevar un registro estatal vehicular, que se integrará con los datos de los vehículos que los
contribuyentes inscriban o registren en la circunscripción territorial de cada entidad.
Los datos de los vehículos y de los contribuyentes que deberá contener el registro estatal vehicular
serán:
I. El número de identificación vehicular.
II. Las características esenciales del vehículo: marca, modelo, año modelo, número de
cilindros, origen o procedencia, número de motor, número de chasis y número de placas.
III. El nombre, denominación o razón social, domicilio del propietario y, en su caso, el Registro
Federal de Contribuyentes.
Para efecto de intercambio de información, el registro estatal vehicular estará enlazado a los medios o
sistemas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se determinen mediante disposiciones de
carácter general.
Artículo adicionado DOF 21-12-2007
Artículo 11.- Cuando alguna entidad que se hubiera adherido al Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal viole lo previsto por los artículos 73 fracción XXIX, 117 fracciones IV a VII y IX o 118 fracción I, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o falte al cumplimiento del o de los convenios
celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta, oyendo a la entidad afectada y
teniendo en cuenta el dictamen técnico que formule la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales,
podrá disminuir las participaciones de la entidad en una cantidad equivalente al monto estimado de la
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recaudación que la misma obtenga o del estímulo fiscal que otorgue, en contravención a dichas
disposiciones.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicará esta resolución a la entidad de que se trate,
señalando la violación que la motiva, para cuya corrección la entidad contará con un plazo mínimo de tres
meses. Si la entidad no efectuara la corrección se considerará que deja de estar adherida al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria
correspondiente, la notificará a la entidad de que se trate y ordenará la publicación de la misma en el
Diario Oficial de la Federación. Dicha declaratoria surtirá sus efectos 90 días después de su publicación.
Las cantidades en que se reduzcan las participaciones de una entidad, en los términos de este
precepto, incrementarán al Fondo General de Participaciones en el siguiente año.
Párrafo reformado DOF 28-12-1989, 21-12-2007
Artículo 11-A.- Las personas que resulten afectadas por incumplimiento de las disposiciones del
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de las de coordinación en materia de derechos podrán
presentar recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los
cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del
requerimiento o, en su caso, a partir de la fecha de pago de la contribución que corresponda. No
procederá la interposición del recurso de inconformidad cuando se refiera a la interpretación directa del
texto constitucional.
Párrafo reformado DOF 26-12-1990, 21-12-2007
El recurso de inconformidad, podrá presentarse por un conjunto de contribuyentes que tengan un
representante común. Para estos efectos los sindicatos, las cámaras de comercio y de industria y sus
confederaciones, podrán fungir como representantes.
Párrafo adicionado DOF 26-12-1990
El recurso de inconformidad se tramitará conforme a las disposiciones que sobre el recurso de
revocación establece el Código Fiscal de la Federación, con las siguientes modalidades:
I.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oirá a la entidad de que se trate.
II.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitará un dictamen técnico a la Junta de
Coordinación Fiscal.
III.- El plazo para resolver el recurso será de un mes a partir de la fecha en que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público reciba el dictamen a que se refiere la fracción anterior.
IV.- La resolución podrá ordenar a la Tesorería de la Federación la devolución de las cantidades
indebidamente cobradas, con cargo a las participaciones de la entidad. A estas devoluciones les
será aplicable lo que al respecto establece el Código Fiscal de la Federación.
La resolución podrá ser impugnada por los promoventes del recurso ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa y por la entidad afectada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en los términos establecidos en el artículo 12 de la presente Ley.
Párrafo reformado DOF 31-12-2000, 21-12-2007
Reforma DOF 21-12-2007: Derogó del artículo el entonces párrafo quinto
Artículo adicionado DOF 28-12-1989
Artículo 12.- La Entidad inconforme con la declaratoria por la que se considera que deja de estar
adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, conforme al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la
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Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, demandando la anulación de la declaratoria que se haya dictado
conforme al artículo anterior de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 31-12-2000
Desde la admisión de la demanda se suspenderán los efectos de la declaratoria impugnada, por 150
días. El fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación producirá efectos 30 días después de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará la publicación en el Diario Oficial de la
Federación, tanto de la suspensión de los efectos de la declaratoria impugnada, como de los puntos
resolutivos del fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera las disposiciones legales y
convenios relativos a la coordinación fiscal en perjuicio de un entidad federativa, ésta podrá reclamar su
cumplimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo, en lo aplicable el procedimiento
establecido en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Párrafo reformado DOF 15-12-1995
Reforma DOF 11-05-1995: Derogó del artículo los entonces párrafos segundo, tercero y cuarto
CAPITULO III
De la Colaboración Administrativa entre las Entidades y la Federación
Artículo 13.- El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los
Gobiernos de las Entidades que se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal,
podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que
comprenderán las funciones de Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y
administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las Entidades o de los Municipios
cuando así se pacte expresamente.
En los convenios a que se refiere este artículo se especificarán los ingresos de que se trate, las
facultades que ejercerán y las limitaciones de las mismas. Dichos convenios se publicarán en el Periódico
Oficial de la Entidad y en el Diario Oficial de la Federación, y surtirán sus efectos a partir de las fechas
que en el propio convenio se establezcan o, en su defecto, a partir del día siguiente de la publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
La Federación o la Entidad podrán dar por terminados parcial o totalmente los convenios a que se
refiere este precepto, terminación que será publicada y tendrá efectos conforme al párrafo anterior.
En los convenios señalados en este precepto se fijarán las percepciones que recibirán las Entidades o
sus Municipios, por las actividades de administración fiscal que realicen.
Fe de erratas al artículo DOF 12-02-1979. Reformado DOF 30-12-1980, 15-12-1995, 31-12-2000
Artículo 14.- Las autoridades fiscales de las entidades que se encuentren adheridas al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal y las de sus Municipios, en su caso, serán consideradas, en el ejercicio
de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales
federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo
procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público conservará la facultad de fijar a las entidades y a sus
Municipios los criterios generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales y de las
reglas de colaboración administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos.
Artículo reformado DOF 30-12-1980
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Artículo 15.- La recaudación de los ingresos federales se hará por las oficinas autorizadas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas autorizadas por las entidades, según se
establezca en los convenios o acuerdos respectivos.
Cuando la entidad recaude ingresos federales, los concentrará directamente a dicha Secretaría y
rendirá cuenta pormenorizada de recaudación. La Secretaría, también directamente, hará el pago a las
entidades de las cantidades que les correspondan en el Fondo establecido en el artículo 2o. y 2-A,
fracción III y pondrá a su disposición la información correspondiente. Se podrá establecer, si existe
acuerdo entre las partes interesadas, un procedimiento de compensación permanente.
Párrafo reformado DOF 28-12-1989, 09-12-2013
Las entidades coordinadas con la Federación en materia de automóviles nuevos, deberán rendir
cuenta comprobada por la totalidad de la recaudación que efectúen de cada uno de estos impuestos.
Párrafo reformado DOF 31-12-1987, 28-12-1989, 26-12-1990, 30-12-1996, 21-12-2007
La falta de entero en los plazos establecidos dará lugar a que las cantidades respectivas se actualicen
por inflación y a que se causen, a cargo de la Entidad o de la Federación, intereses a la tasa de recargos
que establezca anualmente el Congreso de la Unión para los casos de autorizaciones de pago a plazo de
contribuciones.
Párrafo reformado DOF 28-12-1989
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá compensar las cantidades no concentradas por la
entidad, con las cantidades que a ésta correspondan en los fondos de participaciones establecidos por
esta Ley.
Fe de erratas al artículo DOF 12-02-1979. Reformado DOF 30-12-1983
Artículo 15-A.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1988. Derogado DOF 28-12-1989
CAPITULO IV
De los Organismos en Materia de Coordinación
Artículo 16.- El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los
gobiernos de las entidades, por medio de su órgano hacendario, participarán en el desarrollo, vigilancia y
perfeccionamiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, a través de:
I.- La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales.
II.- La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
III.- El Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas (INDETEC).
IV.- La Junta de Coordinación Fiscal.
Fracción adicionada DOF 28-12-1989
Artículo 17.- La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales se integrará por el Secretario de
Hacienda y Crédito Público y por el titular del órgano hacendario de cada entidad. La Reunión será
presidida conjuntamente por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y el funcionario de mayor
jerarquía presente en la Reunión, de la entidad en que ésta se lleve a cabo.
El Secretario de Hacienda y Crédito Público podrá ser suplido por el Subsecretario de Ingresos, y los
titulares del área hacendaria de las entidades por la persona que al efecto designen.
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Artículo 18.- La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales sesionará, cuando menos una vez al año
en el lugar del territorio nacional que elijan sus integrantes. Será convocada por el Secretario de
Hacienda y Crédito Público o por la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
En la convocatoria se señalarán los asuntos de que deba ocuparse la Reunión.
Artículo 19.- Serán facultades de la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales:
I.- Aprobar los reglamentos de funcionamiento de la propia Reunión Nacional, de la Comisión
Permanente de Funcionarios Fiscales y de sus grupos de trabajo, del Instituto para el Desarrollo
Técnico de las Haciendas Públicas y de la Junta de Coordinación Fiscal.
Fracción reformada DOF 20-12-1991, 09-12-2013
II.- Establecer, en su caso, las aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban cubrir la
Federación y las entidades, para el sostenimiento de los órganos citados en la fracción anterior.
III.- Fungir como asamblea general del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas
Públicas y aprobar sus presupuestos y programas.
IV.- Proponer al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a
los Gobiernos de las Entidades por conducto del titular de su órgano hacendario, las medidas
que estime convenientes para actualizar o mejorar el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
Fracción reformada DOF 31-12-2000
Artículo 20.- La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales se integrará conforme a las
siguientes reglas:
I.- Estará formada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por ocho entidades. Será
presidida conjuntamente por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, que podrá ser suplido
por el Subsecretario de Ingresos de dicha Secretaría, y por el titular del órgano hacendario que
elija la Comisión entre sus miembros. En esta elección no participará la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
II.- Las entidades estarán representadas por las ocho que al efecto elijan, las cuales actuarán a
través del titular de su órgano hacendario o por la persona que éste designe para suplirlo.
III.- Las entidades que integren la Comisión Permanente serán elegidas por cada uno de los grupos
que a continuación se expresan, debiendo representarlos en forma rotativa:
GRUPO UNO: Baja California, Baja California Sur, Sonora y Sinaloa.
GRUPO DOS: Chihuahua, Coahuila, Durango y Zacatecas.
GRUPO TRES: Hidalgo, Nuevo León, Tamaulipas y Tlaxcala.
GRUPO CUATRO: Aguascalientes, Colima, Jalisco y Nayarit.
Fe de erratas al párrafo DOF 12-02-1979
GRUPO CINCO: Guanajuato, Michoacán, Querétaro y San Luis Potosí.
GRUPO SEIS: Distrito Federal, Guerrero, México y Morelos.
GRUPO SIETE: Chiapas, Oaxaca, Puebla y Veracruz.
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GRUPO OCHO: Campeche, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.
Con base en un análisis de las características socio-económicas y geográficas que tengan las
entidades federativas, cada 10 años, la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales podrá
proponer a la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales una reclasificación de los ocho grupos
señalados en esta fracción, que deberá ser aprobada mediante votación unánime de esta
última.
Párrafo adicionado DOF 09-12-2013
IV.- Las entidades miembros de la Comisión Permanente durarán en su encargo dos años y se
renovarán anualmente por mitad; pero continuarán en funciones, aún después de terminado su
período, en tanto no sean elegidas las que deban sustituirlas.
V.- La Comisión Permanente será convocada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por
el Subsecretario de Ingresos o por tres de los miembros de dicha Comisión. En la convocatoria
se señalarán los asuntos que deban tratarse.
VI. Será invitado permanente a las reuniones de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales,
el Presidente de la Conferencia Nacional de Municipios de México, siempre que las reuniones
no correspondan a sesiones de trabajo con la participación exclusiva de los funcionarios a que
se refiere la fracción II de este artículo.
Fracción adicionada DOF 09-12-2013
Artículo 21.- Serán facultades de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales:
Fe de erratas al párrafo DOF 12-02-1979
I.- Preparar las Reuniones Nacionales de Funcionarios Fiscales y establecer los asuntos de que
deban ocuparse.
II.- Preparar los proyectos de distribución de aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban
cubrir la Federación y las Entidades para el sostenimiento de los órganos de coordinación, los
cuales someterá a la aprobación de la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales.
III.- Fungir como consejo directivo del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas
y formular informes de las actividades de dicho Instituto y de la propia Comisión Permanente,
que someterá a la aprobación de la Reunión Nacional.
IV.- Vigilar la creación e incremento de los fondos señalados en esta Ley, su distribución entre las
Entidades y las liquidaciones anuales que de dichos fondos formule la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, así como vigilar la determinación, liquidación y pago de participaciones a los
Municipios que de acuerdo con esta Ley deben efectuar la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y las Entidades;
Fracción reformada DOF 30-12-1980, 31-12-2000
V.- Formular los dictámenes técnicos a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.
VI.- Las demás que le encomienden la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y los titulares de los órganos hacendarios de las entidades.
Artículo 22.- El Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas (INDETEC), es un
organismo público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con las siguientes funciones:
I.- Realizar estudios relativos al sistema nacional de coordinación fiscal.
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II.- Hacer estudios permanentes de la legislación tributaria vigente en la Federación y en cada una
de las entidades, así como de las respectivas administraciones.
Fe de erratas a la fracción DOF 12-02-1979
III.- Sugerir medidas encaminadas a coordinar la acción impositiva federal y local, para lograr la
más equitativa distribución de los ingresos entre la Federación y las entidades.
Fe de erratas a la fracción DOF 12-02-1979
IV.- Desempeñar las funciones de secretaría técnica de la Reunión Nacional y de la Comisión
Permanente de Funcionarios Fiscales.
V.- Actuar como consultor técnico de las haciendas públicas.
VI.- Promover el desarrollo técnico de las haciendas públicas municipales.
VII.- Capacitar técnicos y funcionarios fiscales.
VIII.- Desarrollar los programas que apruebe la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales.
Para el desempeño de las funciones indicadas el Instituto podrá participar en programas con otras
instituciones u organismos que realicen actividades similares.
Artículo 23.- Los órganos del Instituto a que se refiere el artículo anterior, serán:
I.- El director general, que tendrá la representación del mismo.
II.- La asamblea general que aprobará sus estatutos, reglamentos, programas y presupuesto. La
Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales Fungirá como asamblea general del Instituto.
III.- El consejo directivo que tendrá las facultades que señalen los estatutos. Fungirá como consejo
directivo la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
Artículo 24.- La Junta de Coordinación Fiscal se integra por los representantes que designe la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los titulares de los órganos hacendarios de las ocho entidades
que forman la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
Artículo adicionado DOF 28-12-1989
CAPÍTULO V
De los Fondos de Aportaciones Federales
Capítulo adicionado DOF 29-12-1997
Artículo 25.- Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta Ley, respecto de la
participación de los Estados, Municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se
establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas
públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la
consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley, para
los Fondos siguientes:
Párrafo reformado DOF 31-12-1998
I. Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo;
Fracción reformada DOF 09-12-2013
II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;
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III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;
IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones
Territoriales del Distrito Federal;
Fracción reformada DOF 31-12-1998, 31-12-2000
V. Fondo de Aportaciones Múltiples.
VI.- Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, y
Fracción adicionada DOF 31-12-1998
VII.- Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal.
Fracción adicionada DOF 31-12-1998
VIII.- Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
Dichos Fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo
dispuesto en el presente Capítulo.
El Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo será administrado por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y la transferencia de los recursos de dicho Fondo se realizará
en los términos previstos en el artículo 26-A de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 09-12-2013
Las entidades federativas que no suscriban el convenio mencionado en el artículo 77 bis 16 A, de la
Ley General de Salud, se sujetarán a lo previsto en la presente Ley, respecto del Fondo de Aportaciones
para los Servicios de Salud.
Párrafo adicionado DOF 03-01-2024
En el caso de las entidades federativas que suscriban o hayan suscrito el convenio previsto en el
artículo 77 bis 16 A de la Ley General de Salud con Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro
Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) recibirán el monto de los recursos que correspondan del
Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud, con objeto de destinarlo a las obligaciones que
conserven en términos de la Ley General de Salud, de conformidad con lo que se señale en el convenio
antes citado.
Párrafo adicionado DOF 03-01-2024
Artículo adicionado DOF 29-12-1997
Artículo 26.- Con cargo a las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y
Gasto Operativo que les correspondan, los Estados y el Distrito Federal serán apoyados con recursos
económicos complementarios para ejercer las atribuciones, en materia de educación básica y normal,
que de manera exclusiva se les asignan, respectivamente, en los artículos 13 y 16 de la Ley General de
Educación.
La Federación apoyará a los Estados con los recursos necesarios para cubrir el pago de servicios
personales correspondiente al personal que ocupa las plazas transferidas a los Estados, en el marco del
Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 19 de mayo de 1992 y los convenios que de conformidad con el mismo fueron formalizados
con los Estados, que se encuentren registradas por la Secretaría de Educación Pública, previa validación
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Sistema de Información y Gestión Educativa a que
se refiere el artículo 12, fracción X, de la Ley General de Educación. Asimismo, el registro en el Sistema
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podrá incluir plazas del personal docente que no es de jornada, de acuerdo a la asignación de horas
correspondiente.
En el caso del Distrito Federal, el Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo
incluirá los recursos correspondientes a las plazas federales que sean transferidas a éste, mediante el
convenio de descentralización correspondiente y registradas en el Sistema a que se refiere el párrafo
anterior.
Asimismo, el Fondo incluirá recursos para apoyar a las entidades federativas a cubrir gastos de
operación relacionados exclusivamente con las atribuciones a que se refiere el párrafo primero de este
artículo.
Artículo adicionado DOF 29-12-1997. Reformado DOF 09-12-2013
Artículo 26-A.- El ejercicio de los recursos en materia de servicios personales a que se refiere el
artículo anterior, se sujetará a lo siguiente:
I. La Secretaría de Educación Pública establecerá un sistema de administración de nómina, a
través del cual se realizarán los pagos de servicios personales a que se refiere el artículo
anterior. Para tal efecto, las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación
Pública, emitirán las disposiciones que deberán observar las entidades federativas para
registrar cada nómina. El sistema de administración de nómina deberá identificar al menos el
nivel, tipo y modalidad educativa y la clave del centro de trabajo a la que corresponda la plaza.
Las autoridades educativas de las entidades federativas deberán proporcionar a la Secretaría
de Educación Pública toda la información que ésta les requiera en términos de este artículo;
II. Las autoridades educativas de las entidades federativas deberán, en los plazos y condiciones
establecidos en las disposiciones a que se refiere la fracción anterior, registrar en el sistema
de administración de nómina la información relativa a los movimientos del personal que
modifiquen cada nómina.
La información que las autoridades educativas de las entidades federativas registren en el
sistema de administración de nómina, deberá corresponder a aquélla registrada en el Sistema
de Información y Gestión Educativa a que se refiere el artículo 12, fracción X, de la Ley
General de Educación;
III. Con base en la información registrada en el sistema de administración de nómina, la
Secretaría de Educación Pública verificará que ésta corresponda con la contenida en el
Sistema de Información y Gestión Educativa y solicitará a las autoridades educativas de las
entidades federativas, la validación de la nómina correspondiente a cada una de ellas.
Una vez validada la información por las autoridades educativas de las entidades federativas,
la Secretaría de Educación Pública solicitará a la Tesorería de la Federación, realizar el pago
correspondiente, con cargo a los recursos que correspondan del Fondo a cada entidad
federativa;
IV. Los recursos correspondientes a la nómina a que se refiere el artículo anterior serán pagados,
por cuenta y orden de las entidades federativas en su calidad de patrones, a sus empleados
del servicio educativo, a través de transferencias electrónicas a respectivas cuentas
bancarias, salvo que los mismos se encuentren en localidades en donde no haya
disponibilidad de servicios bancarios; en este último caso la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público determinará la forma y los medios a través de los cuales se entregarán los recursos
correspondientes.
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La Secretaría de Educación Pública se coordinará con las entidades federativas para que los
pagos de nómina se realicen solamente al personal que cuente con Registro Federal de
Contribuyentes con Homoclave, de acuerdo con las disposiciones aplicables;
V. Los pagos deberán hacerse por las cantidades líquidas que correspondan a cada empleado,
considerando las cantidades devengadas en el periodo de pago correspondiente.
En todo caso, sólo procederán pagos retroactivos hasta por cuarenta y cinco días naturales,
siempre y cuando se acredite la asistencia del personal durante dicho periodo en la plaza
respectiva, debiendo precisar la autoridad educativa de la entidad federativa el tipo de plaza y
el periodo que comprende.
En los casos en que por causa no imputable al personal no se realice el pago, a solicitud del
interesado y conforme al procedimiento establecido en su caso, los pagos no realizados
deberán efectuarse en un plazo no mayor a 30 días;
VI. La Secretaría de Educación Pública retendrá y enterará las cantidades que por ley deban
pagarse por concepto de impuestos y seguridad social, de conformidad con la normatividad
aplicable; así como, otras cantidades que, en su caso, deban retenerse con base en la
instrucción correspondiente de la autoridad educativa de la entidad federativa;
VII. Para efectos de la comprobación de las erogaciones, los registros en medios electrónicos
correspondientes a los abonos en las cuentas del personal, fungirán como comprobantes de
la entrega de los recursos. Tratándose de los pagos que, por no existir servicios bancarios en
la localidad correspondiente, se realicen a través de otros mecanismos, la comprobación de
las erogaciones se realizará en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria y demás disposiciones aplicables.
Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades educativas de las entidades federativas entregarán
a cada uno de sus trabajadores el recibo de nómina respectivo, desglosando los conceptos de
pago y descuentos correspondientes;
VIII. Las entidades federativas realizarán los registros e informarán sobre las aportaciones
federales a que se refiere este artículo, en los términos de los artículos 48 y 49 de esta Ley, y
IX. La Secretaría de Educación Pública presentará a través de Internet la información a que se
refiere el artículo 73 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, respecto al Fondo a
que se refiere este artículo.
Los recursos a que se refieren las fracciones anteriores sólo podrán erogarse en el ejercicio fiscal en
que fueron presupuestados, exclusivamente para el pago de los conceptos relativos a servicios
personales del personal a que se refiere el artículo anterior, incluyendo el incremento en remuneraciones
que, en su caso, se acuerde en los términos del artículo 27-A de esta Ley.
Tratándose del gasto de operación a que se refiere el último párrafo del artículo 26 de esta Ley, los
recursos podrán utilizarse en los fines a que se refiere el párrafo anterior. Para tal efecto, las Secretarías
de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública emitirán los lineamientos para especificar el
destino de estos recursos.
Artículo adicionado DOF 09-12-2013
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Artículo 27.- El monto del Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo se
determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, exclusivamente a
partir de los siguientes elementos:
I. Las plazas registradas en términos de los artículos 26 y 26-A de esta Ley, con las erogaciones
que correspondan por concepto de remuneraciones, incluyendo sueldos y prestaciones
autorizados, impuestos federales y aportaciones de seguridad social;
II. Las ampliaciones presupuestarias que se hubieren autorizado al Fondo durante el ejercicio
fiscal inmediato anterior a aquél que se presupueste, como resultado del incremento salarial
que, en su caso, se pacte en términos del artículo 27-A de esta Ley;
III. La creación de plazas, que en su caso, se autorice.
No podrán crearse plazas con cargo a este Fondo, salvo que estén plenamente justificadas en
términos de la Ley General del Servicio Profesional Docente y las demás disposiciones
aplicables, así como los recursos necesarios para su creación estén expresamente aprobados
en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, y
IV. Los gastos de operación y la actualización que se determine para el ejercicio que se
presupueste. La distribución de estos recursos se realizará cada año a nivel nacional entre las
entidades federativas, de acuerdo con la siguiente fórmula:
GOi = GOi,2013 + ((GOt – GO2013) MPi)
Donde: