Ley de Desarrollo Rural Sustentable

  • Artículo 60. El Gobierno Federal promoverá la Capitalización de las Actividades Productivas y de Servicios del Sector Rural, para lo cual establecerá en los Programas Sectoriales correspondientes y el Programa Especial Concurrente, instrumentos y mecanismos financieros que fomenten la inversión de los sectores público, privado y social.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 61. Los gobiernos federal, estatales y municipales, mediante los convenios que suscriban, promoverán la creación de obras de infraestructura que mejoren las condiciones productivas del campo; asimismo, estimularán y apoyarán a los productores y sus organizaciones económicas para la capitalización de sus unidades productivas, en las fases de producción, transformación y comercialización.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 62. Los apoyos para la capitalización fomentarán el desarrollo de procesos tendientes a elevar la productividad de los factores de la producción, la rentabilidad, la conservación y el manejo de los recursos naturales de las unidades productivas. Además, el Gobierno Federal otorgará estímulos complementarios para la adopción de tecnologías apropiadas, reconversión de procesos, consolidación de la organización económica e integración de las cadenas productivas.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 63. Los productores y organizaciones podrán hacer sus aportaciones mediante capital o con trabajo, equipo, infraestructura, insumos o uso de recursos naturales.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 64. El Ejecutivo Federal aportará recursos, de acuerdo al Presupuesto de Egresos de la Federación, que podrán ser complementados por los que asignen los gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, los cuales tendrán por objeto:

    1. Compartir el riesgo de la reconversión productiva y las inversiones de capitalización;

    2. Concurrir con los apoyos adicionales que en cada caso requieran los productores para el debido cumplimiento de los proyectos o programas de fomento, especiales o de contingencia, con objeto de corregir faltantes de los productos básicos destinados a satisfacer necesidades nacionales; y

    3. Apoyar la realización de inversiones, obras o tareas que sean necesarias para lograr el incremento de la productividad del sector rural y los servicios ambientales.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 65. El Gobierno Federal en un marco de riesgo compartido, definirá un monto de recursos para apoyar temporalmente a los productores que participen en los proyectos de reconversión estratégica, en los términos establecidos en los contratos referidos en el artículo 53 de esta Ley.

    Las utilidades que hubiere, deducidos los costos y los gastos de administración, quedarán a favor de los productores.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 66. Sólo se compartirá el riesgo con productores que sean ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietarios, siempre que se obliguen a cumplir los programas de fomento a que se refiere esta Ley, o acepten los compromisos de alcanzar los índices de productividad que expresamente autorice la Comisión Intersecretarial. En todo caso, se atenderá en primer término a los productores que tengan hasta 10 hectáreas de riego o su equivalente.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 67. El Gobierno Federal, apoyará la capitalización e inversión en el campo con acciones de inversión directa, financiamiento, capital de riesgo, integración de asociaciones en el medio rural y formación de directivos de las empresas sociales y las que contribuyan a la formación de capital humano, social y natural.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 68. El Gobierno Federal otorgará a los productores del campo apoyos definidos en una previsión de mediano plazo, en los términos que determine la Comisión Intersecretarial, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Constitución, el artículo 16 de esta Ley y otras aplicables y de acuerdo con las disponibilidades presupuestales que autorice el Legislativo anualmente.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 69. El titular del Ejecutivo Federal, al enviar al Congreso de la Unión la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y el proyecto de Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación, para cada uno de los ejercicios fiscales en que se encuentre en vigor el presente ordenamiento, establecerá las previsiones de recursos y disponibilidades presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 70. La proyección a mediano plazo de los recursos correspondientes, perseguirá los siguientes propósitos:

    1. Proporcionar a los productores certidumbre de que recibirán los apoyos que les garanticen implementar los proyectos productivos que permitan entre otras cosas, incrementar la rentabilidad y competitividad de sus unidades productivas, además de una mayor capacidad de negociación al enfrentar los compromisos mercantiles y aprovechar las oportunidades de crecimiento derivadas de los acuerdos y tratados internacionales sobre la materia; y

    2. Que los productores estén en posibilidad de recibir por anticipado los recursos previstos en los programas de apoyos respectivos, para capitalizar sus unidades de producción y poder desarrollar sus proyectos y acciones de modernización.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 71. Los apoyos que se otorguen deberán orientarse, entre otros propósitos, para:

    1. Modernizar la infraestructura del productor y sus equipos;

    2. El establecimiento de convenios entre industriales y productores primarios;

    3. La constitución de empresas de carácter colectivo y familiar;

    4. La asociación de productores mediante la figura jurídica que más convenga a sus intereses, siempre que se sitúe en el marco legal vigente;

    5. La inversión en restauración y mejoramiento de las tierras y servicios ambientales;

    6. La adopción de tecnologías sustentables ahorradoras de energía; y

    7. Los demás que establezca la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 72. Las previsiones de recursos y disponibilidades presupuestales para un ejercicio fiscal y las proyectadas en un horizonte de mediano plazo, promoverán la producción de bienes y servicios que contribuyan a fortalecer la producción interna y la balanza comercial agroalimentaria, las adecuaciones estructurales a las cadenas productivas, el acceso a alimentos con menor precio, el mejoramiento de las tierras y los servicios ambientales y la reducción de las condiciones de desigualdad entre los productores, así como los mecanismos que permitan lograr su competitividad en el entorno de la globalización económica.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 73. Mediante la presente Ley, se apoyará a los productores, a través de proyectos productivos financiera y técnicamente viables, a fin de propiciar que cada predio produzca de acuerdo con su aptitud natural y se desplegará una política de fomento al desarrollo rural sustentable que les permita tomar las decisiones de producción que mejor convengan a sus intereses.

    Se establece la posibilidad de anticipar los apoyos multianuales cumpliendo los requisitos que se señalen para cada caso.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 74. El Gobierno Federal, en el ejercicio de sus atribuciones, deberá promover que los apoyos multianuales que se otorguen a los productores les permitan operar bajo las directrices siguientes:

    1. Certidumbre de su temporalidad al fijar en esta Ley la vigencia del programa y la posibilidad de solicitar por adelantado los recursos previstos en él;

    2. Precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor, ubicación geográfica y nivel socioeconómico del beneficiario;

    3. Oportunidad en su entrega, de acuerdo con las características de los proyectos correspondientes;

    4. Transparencia mediante la difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los montos y el tipo de apoyo por beneficiario;

    5. Responsabilidad de los beneficiarios, respecto a la utilización de los apoyos; y

    6. Posibilidad de evaluarlos para medir su eficiencia y administración, conforme a las reglas previstas.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 75. Los beneficiarios de los apoyos podrán destinar los recursos correspondientes para que sirvan como fuente de pago o bien como garantía de proyectos.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 76. La Comisión Intersecretarial, con sujeción a las disposiciones establecidas en la presente Ley, propondrá orientaciones para otorgar los anticipos de mediano plazo a que se refiere este Capítulo y cada dependencia competente aplicará e interpretará para efectos administrativos lo establecido en este ordenamiento.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 77. La operación, administración y control de la modalidad de anticipos de mediano plazo será normada por las dependencias y entidades competentes y se ejecutará conforme a los criterios de federalización y descentralización señalados en la presente Ley.

    Con tal propósito, la Comisión Intersecretarial propondrá los mecanismos de seguimiento y control sobre los recursos que en su caso se otorguen, y verificará su correcta aplicación en los proyectos aprobados.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 78. La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, conocerá de las inconformidades que se presenten en la aplicación de la modalidad de anticipos de mediano y largo plazo previstos por esta Ley y emitirá las opiniones correspondientes.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 79. El Gobierno Federal otorgará, de acuerdo con sus disponibilidades y con los compromisos internacionales adquiridos por el país, apoyos para compensar las desigualdades de los productores nacionales respecto de los productores de los países con los que existen tratados comerciales.

    Los apoyos a la comercialización, que el Gobierno Federal canalice para compensar las desigualdades de los productores nacionales respecto de los países con los que existen tratados comerciales se otorgarán, mantendrán y actualizarán en la medida que contribuyan a la seguridad y soberanía alimentarias establecidas en los artículos 179 y 183 de la presente Ley.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 80. El Gobierno Federal creará un programa de apoyo directo a los productores en condiciones de pobreza, que tendrá como objetivo mejorar el ingreso de los productores de autoconsumo, marginales y de subsistencia. El ser sujeto de los apoyos al ingreso, no limita a los productores el acceso a los otros programas públicos.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPÍTULO IV
  2. CAPÍTULO VI >>