LEY DE DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA CAÑA DE AZÚCAR
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TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 2005
Declaración de invalidez de artículos por Sentencia de la SCJN DOF 07-12-2007
Voto Particular a Sentencia de la SCJN DOF 20-10-2008
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE EXPIDE LA LEY DE DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA CAÑA DE AZUCAR.
Artículo Único.- Se expide la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.
LEY DE DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA CAÑA DE AZÚCAR.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Se expide la presente Ley en el marco de los artículos 25 y 27, fracción XX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones que resultan aplicables.
Artículo 2.- Sus disposiciones son de interés público y de orden social, por su carácter básico y
estratégico para la economía nacional en términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, tiene por
objeto normar las actividades asociadas a la agricultura de contrato y a la integración sustentable de la
caña de azúcar, de los procesos de la siembra, el cultivo, la cosecha, la industrialización y la
comercialización de la caña de azúcar, sus productos, subproductos, coproductos y derivados.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Abastecedores de Caña: Los productores, personas físicas o morales, cuyas tierras se
dediquen total o parcialmente al cultivo de la caña de azúcar, para uso industrial y que tengan
celebrado un Contrato Uniforme sancionado por el Comité de Producción y Calidad Cañera
correspondiente o un contrato de condiciones particulares;
II. Cámara Azucarera: La Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera;
III. Ciclo Azucarero: El periodo comprendido del 1 de octubre de un año al 30 de septiembre del
año siguiente;
IV. Comisión Intersecretarial: La Comisión Intersecretarial de Desarrollo Rural Sustentable;
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V. Comité Nacional: El Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar;
VI. Comité Regional: Cada uno de los Comités Regionales para el Desarrollo Sustentable de la
Caña de Azúcar;
VII. Comité: Cada uno de los Comités de Producción y Calidad Cañera de cada Ingenio;
VIII. Contrato: El Contrato Uniforme de Compraventa y de siembra, cultivo, cosecha, entrega y
recepción de caña de azúcar;
IX. Industriales: Los propietarios de los Ingenios procesadores de caña de azúcar;
X. Ingenio: La planta industrial dedicada al procesamiento, transformación e industrialización de
la caña de azúcar;
XI. Junta Permanente: La Junta Permanente de Arbitraje de la Agroindustria de la Caña de
Azúcar, de conformidad con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;
XII. Ley: La Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar;
XIII. Organizaciones: Las organizaciones nacionales y locales de Abastecedores de Caña de
azúcar;
XIV. Padrón Nacional: El listado de los Abastecedores de Caña del país;
XV. Plantilla: Caña en su primer ciclo de cultivo, la que se cosecha en el primer corte;
XVI. Registro: El Servicio Nacional del Registro Agropecuario, previsto por la Ley de Desarrollo
Rural Sustentable;
XVII. Resoca: Segunda soca, caña que se cosecha después de la soca;
XVIII. Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
XIX. CICTCAÑA: Centro de Investigación Científica y Tecnológica de la Caña de Azúcar;
XX. Soca: Caña que se cosecha después de la plantilla;
XXI. Zona de Abastecimiento: El área geográfica donde se ubican los terrenos de los
abastecedores de cada Ingenio, y
XXII. Contrato de condiciones particulares: El Contrato de compraventa, siembra, cultivo, cosecha,
entrega y recepción de caña de azúcar, que de manera voluntaria e individual celebren los
Abastecedores de Caña con algún Ingenio, que pudiera estipular condiciones diferentes a las
del Contrato Uniforme.
Artículo 4.- Las líneas de política para la agroindustria de la caña de azúcar deberán ser
consideradas y previstas en el Programa Nacional de la Agroindustria de la Caña de Azúcar con carácter
especial, contemplando los objetivos, las metas, las estrategias y las líneas de acción propuestas en los
programas sectoriales agropecuario, industrial y comercial.
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Artículo 5.- El producto azúcar de caña, por ser necesario para la economía nacional y el consumo
popular, queda sujeto a las disposiciones contenidas en el Artículo 7o. de la Ley Federal de Competencia
Económica.
Artículo 6.- Son sujetos de esta Ley los Abastecedores de Caña, los Industriales procesadores de la
caña de azúcar y las Organizaciones que los representan.
TITULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y DE LOS ORGANOS EN MATERIA DE LA AGROINDUSTRIA DE
LA CAÑA DE AZÚCAR.
CAPITULO I
De la Secretaría
Artículo 7. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades competentes de los
Gobiernos Federal, Estatales y del Distrito Federal, así como de los municipios, en el ámbito de sus
atribuciones realizará lo siguiente:
I. Dictar las políticas públicas nacionales que habrán de aplicarse en la materia, a fin de imprimir
rentabilidad, productividad y competitividad a las actividades que regula esta Ley, que la hagan
sustentable;
II. Establecer programas para el fomento y el desarrollo de la agroindustria de la caña de azúcar
e impulsar esquemas que propicien la inversión en el campo cañero y en la industria
azucarera;
III. Gestionar los recursos que demande la ejecución de los programas que formule para
promover el mejoramiento de la agroindustria de la caña de azúcar;
IV. Formular en coordinación con el Comité Nacional, los programas de apoyo y financiamiento
dirigidos a la agroindustria de la caña de azúcar, así como las Reglas de Operación de los
mismos;
V. Participar en coordinación con las autoridades correspondientes, en la tramitación y/o
prestación de todos los servicios asociados a la agroindustria de la caña de azúcar;
VI. Establecer en coordinación con la Secretaría de Economía, las medidas para procurar el
abasto nacional suficiente del azúcar de caña previendo la reserva estratégica que permita el
establecimiento de niveles de inventarios adecuados;
VII. Proponer a la Secretaría de Economía las bases para la fijación de precios máximos en la
materia, en términos del Artículo 7o. de la Ley Federal de Competencia Económica;
VIII. Promover y encauzar el crédito en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, para el desarrollo y estimulación de la producción del campo cañero, la operación de
los Ingenios y el financiamiento de los inventarios de azúcar;
IX. Fomentar en coordinación con las Secretarías de Economía y de Energía la exportación de
productos, coproductos, subproductos y derivados de la caña de azúcar;
X. Proponer a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía cuando así se
requiera, los niveles de cuota y arancel para la importación de azúcar y sus sustitutos;
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XI. Participar e instrumentar en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, las acciones de preservación del medio ambiente y la protección de la biodiversidad
en el campo cañero en las Zonas de Abastecimiento y de los Ingenios, impulsando la
ejecución de programas de recuperación ecológica;
XII. Fomentar el consumo nacional del azúcar y de los productos, coproductos, subproductos y
derivados de la caña de azúcar;
XIII. Establecer en coordinación con la Secretaría de Economía un sistema integral de información
de mercados y otros servicios que consoliden el mercado doméstico y la exportación de
productos, coproductos, subproductos y derivados de la caña de azúcar;
XIV. Elaborar, actualizar y difundir un banco de proyectos y oportunidades de inversión en la
agroindustria de la caña de azúcar y sus actividades complementarias, para lo cual, en
coordinación con las dependencias o entidades competentes de los tres órdenes de gobierno,
fomentará el establecimiento de empresas de los sectores social y privado cuyo objeto social
sea el aprovechamiento de la caña de azúcar, la industrialización y comercialización de los
productos, coproductos, subproductos y derivados de la misma propiciando la competitividad y
en su caso, la reconversión productiva;
XV. Elaborar y promover programas de productividad de las Zonas de Abastecimiento donde se
incorporen los programas de infraestructura hidroagrícola y de caminos rurales;
XVI. Instrumentar el sistema de registro de las Organizaciones locales y nacionales de
Abastecedores de Caña, así como de los Ingenios, dentro del Servicio Nacional del Registro
Agropecuario;
XVII. Promover la conciliación y el arbitraje de las controversias de la agroindustria de la caña de
azúcar en los términos del Sistema Nacional de Arbitraje que establece la Ley de Desarrollo
Rural Sustentable y esta Ley, y
XVIII. Las demás que esta Ley y su Reglamento establezcan.
Artículo 8.- La Secretaría, en coordinación con el Comité Nacional, deberá formular el Programa
Nacional de la Agroindustria de la Caña de Azúcar con carácter especial, que será presentado para su
aprobación al Titular del Ejecutivo Federal, el que deberá considerar como mínimo, el balance azucarero
y el balance general de edulcorantes, las políticas de financiamiento de inversión para el campo cañero y
fábrica, las políticas comerciales, los estímulos fiscales y apoyos gubernamentales, la competitividad en
costos y precios, el desarrollo y aplicación de nuevas tecnologías, los tratados comerciales celebrados
con otros países y el comportamiento del mercado nacional e internacional, con el objeto de establecer,
para el corto y el mediano plazos, los objetivos, metas, estrategias, líneas de acción, asignación de
recursos, responsabilidades, instrumentos de evaluación, y mecanismos de colaboración y coordinación
interinstitucional con los gobiernos Federal, Estatales, del Distrito Federal y municipales, para propiciar el
ordenamiento, fortalecimiento y transparencia en las actividades de la agroindustria de la caña de azúcar.
CAPITULO II
Del Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar
Sección Primera
De la denominación, objeto y domicilio.
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Artículo 9.- En términos de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales, se constituye el Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar
como un organismo público descentralizado, dependiente de la Administración Pública Federal, cuyo
objeto será la coordinación y la realización de todas las actividades previstas en esta Ley relacionadas
con la agroindustria de la caña de azúcar; su domicilio legal será la Ciudad de México, Distrito Federal.
Sección Segunda
De las atribuciones
Artículo 10.- El Comité Nacional, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Proponer a la Secretaría, en los términos del Sistema Nacional de Planeación, los programas
que resulten mas convenientes para la producción, industrialización y comercialización de la
caña de azúcar, sus coproductos, subproductos y derivados, así como las obras de
infraestructura, considerando el entorno en el que se desenvuelve el sector en el corto y en el
mediano plazos;
II. Generar mecanismos de concertación entre Abastecedores de Caña e Industriales;
III. Analizar el tamaño de los mercados de edulcorantes con el propósito de instrumentar
estrategias de expansión y repliegue del azúcar de caña en sus distintas presentaciones, así
como sus coproductos, subproductos y derivados, acorde con las tendencias de los mercados
y las condiciones del País, que a su vez permitan participar con criterios objetivos y pertinentes
en la definición de aranceles, cupos y modalidades de importación de azúcar, coproductos,
subproductos, derivados y sustitutos;
IV. Promover alianzas estratégicas y acuerdos para la integración de los agentes económicos
participantes, llevando un registro de acuerdos, convenios y contratos de asociación en
participación y coinversiones celebrados entre los Ingenios y sus Abastecedores de Caña;
V. Evaluar las repercusiones de los tratados de libre comercio en el ámbito de la agroindustria de
la caña de azúcar y proponer las medidas pertinentes;
VI. Instrumentar en coordinación con la Secretaría, un sistema obligatorio de registro e informes
de control semanal, mensual y anual del comportamiento del balance azucarero y de
edulcorantes totales con base en el ciclo azucarero;
VII. Llevar el registro y control de niveles de producción óptima por Ingenio para contribuir a elevar
la competitividad del sector;
VIII. Evaluar periódicamente el Sistema de pago de la caña por calidad uniforme y el Sistema de
pago por la calidad de la caña individual o de grupo; proponiendo los cambios necesarios que
le den viabilidad en el contexto del comportamiento de los mercados. Cualquier cambio
necesario deberá ser aprobado por el Pleno del Comité;
IX. Elaborar balances azucareros y de edulcorantes totales por país, para homologar las políticas
públicas de los socios comerciales de nuestro país en relación con costos, precios, subsidios,
índices de productividad, fondos compensatorios, estímulos fiscales, tasas de interés, políticas
crediticias, políticas comerciales, precios administrados y de mercado que entre otros se
consideren para establecer las bases para fijar criterios de precios máximos al azúcar de caña
en el mercado nacional;
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X. Conciliar entre los Ingenios del país, la distribución de las cuotas de exportación de azúcar
acordadas en los tratados comerciales que México haya celebrado o celebre en el futuro;
XI. Con base en el balance azucarero para la zafra correspondiente, calcular y proponer el precio
de referencia del azúcar para el pago de la caña, llevando registro y control de los precios
nacionales del azúcar y de los precios del mercado internacional incluidos los precios del
mercado de los Estados Unidos de América;
XII. Elaborar y aprobar las bases y cláusulas del Contrato y en su caso, sus modificaciones;
XIII. Fomentar el sistema de pago de la caña de azúcar por calidad individual o por grupos;
XIV. Llevar el registro nacional de los métodos de pago por calidad de la caña adoptado por el
Comité de cada Ingenio, considerando los sistemas de determinación de los kilogramos de
azúcar recuperable base estándar, para efectos de cálculo del precio de la caña;
XV. Elaborar las estadísticas de resultados de producción y productividad de las zafras, tanto de
campo como de fábrica;
XVI. Proponer a los Abastecedores de Caña y a los Industriales la instrumentación de un sistema
de información que permita integrar los costos de producción de la siembra, el cultivo, la
cosecha, los costos de transformación y de distribución de la caña y del azúcar, para sustentar
las bases del programa de productividad y competitividad de la agroindustria;
XVII. Aprobar los programas de fomento que se circunscriban a las Zonas de Abastecimiento,
autorizando su ejecución por conducto de los Comités;
XVIII. Promover la instalación de los Comités Regionales, apoyados en la multifuncionalidad de las
Zonas de Abastecimiento, el desarrollo de los territorios rurales, complementando e integrando
las actividades económicas, agrícolas, pecuarias, forestales y pesqueras, para fortalecer el
empleo, la inversión y los programas de bienestar social que mejoren los mínimos de bienestar
de las familias cañeras y de los pobladores;
XIX. Coadyuvar al estricto cumplimiento de la Ley y de todas las disposiciones que de ella emanen,
así como concertar acuerdos entre los distintos sectores que intervienen en la agroindustria de
la caña de azúcar para incrementar su eficiencia y la productividad;
XX. Instrumentar un programa de desarrollo tecnológico que articule el campo con la fábrica para
elevar sus niveles de competitividad en forma sostenible;
XXI. Aprobar el Reglamento, el programa de trabajo y el presupuesto del Centro de Investigación
Científica y Tecnológica de la Caña de Azúcar, recibir informes periódicos y evaluar el
cumplimiento de su desempeño, así como proponer las aportaciones que hagan los
Industriales, las Organizaciones nacionales y la Secretaría;
XXII. Proponer en coordinación con la Secretaría, las acciones y programas de capacitación,
asistencia técnica y transferencia de tecnología, formulándose y ejecutándose bajo criterios de
sustentabilidad, integralidad, inclusión y participación, los cuales formarán parte del Sistema
Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, que establece la Ley de
Desarrollo Rural Sustentable;
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XXIII. Recibir, analizar y evaluar los informes de los Comités respecto de los programas convenidos
y sus modificaciones, los avances semanales y acumulados de los programas de campo y de
recepción e industrialización de caña en fábrica, los de inicio y término de zafra, los reportes
de evaluación de actividades y todos aquellos que a su juicio resulten necesarios para tomar
decisiones en materia de esta Ley;
XXIV. Realizar revisiones, exámenes o auditorías a solicitud de los Comités sobre el desempeño de
sus operaciones en general o de alguna en particular;
XXV. Opinar sobre todos aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración y que propicien
la eficiencia administrativa y el aprovechamiento pleno de los recursos, a fin de alcanzar
niveles de producción de azúcar satisfactorios y aumentar la eficiencia y productividad en el
campo cañero y en la fábrica;
XXVI. Proponer a la instancia correspondiente todas aquellas reglas, definiciones y disposiciones
que contribuyan a la instrumentación de la Ley;
XXVII. Intervenir en las consultas de carácter técnico, presupuestal o programático que le sean
planteadas;
XXVIII. Invitar a los centros de investigación, instituciones de educación superior y organismos no
gubernamentales relacionados con la actividad de la agroindustria de la caña de azúcar para
escuchar su opinión de acuerdo con la naturaleza de los asuntos a tratar y para incorporarlos
al Centro de Investigación Científica y Tecnológica de la Caña de Azúcar, y
XXIX. Las demás que se señalen en esta Ley.
Sección Tercera
De los Órganos de Administración del Comité Nacional
Artículo 11.- La administración del Comité Nacional estará a cargo de:
I. La Junta Directiva, y
II. El Director General.
Artículo 12.- La Junta Directiva es la autoridad suprema del Comité Nacional y estará integrada por:
I. El Titular de la Secretaría, quien la presidirá;
II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. La Secretaría de Economía;
IV. La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;
V. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VI. Representantes de la Cámara Azucarera, y
VII. Representantes de las organizaciones nacionales de Abastecedores de Caña de azúcar.
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Por cada miembro propietario habrá un suplente y contará con las mismas facultades que los
propietarios, en caso de ausencia de éstos.
El total de integrantes de la Junta Directiva no será menor de cinco ni mayor de quince.
Podrán integrarse a la Junta Directiva con carácter de invitados y solo con derecho a voz, los
servidores públicos de la administración pública federal, estatal y municipal, que tengan a su cargo
acciones relacionadas con el objeto del Comité Nacional, así como los representantes de organizaciones
privadas o sociales con actividades afines al mismo, siempre y cuando así lo apruebe la Junta Directiva.
Artículo 13.- Las sesiones que celebre la Junta Directiva, serán ordinarias o extraordinarias. Las
sesiones ordinarias se llevarán a cabo cuando menos cuatro veces al año en forma trimestral y las
extraordinarias las veces que sean necesarias.
Serán válidas las sesiones cuando se encuentren presentes la mayoría de sus miembros. En caso de
ausencia del Presidente la sesión la presidirá su suplente. El Presidente o quien presida la sesión, tendrá
voto de calidad en caso de empate.
Los acuerdos serán tomados por mayoría de votos de los miembros presentes; de cada sesión se
levantará acta circunstanciada misma que será firmada por los asistentes e inscrita en el Registro.
Artículo 14.- La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Establecer en congruencia con el sistema de planeación nacional, las políticas generales y
definir las prioridades a las que deberá sujetarse el Comité Nacional para el cumplimiento de
su objeto;
II. Aprobar el Programa Institucional de Desarrollo y el Programa Financiero correspondiente; los
Programas de Acción, que deriven de los programas de mediano plazo, así como el Programa
Operativo Anual del Comité Nacional, el Presupuesto de Ingresos y Egresos y sus
modificaciones en los términos de la legislación aplicable;
III. Conocer y aprobar el cumplimiento del Programa Institucional de Desarrollo, de los Programas
de Acción y del Programa Operativo Anual, en correlación con el ejercicio del presupuesto, de
conformidad con las disposiciones legales vigentes;
IV. Aprobar los convenios de cooperación y desarrollo que celebre el Comité Nacional con
instituciones nacionales y extranjeras, así como con los sectores público, privado y social, para
beneficio del Comité Nacional y del sector;
V. Aprobar la estructura orgánica del Comité Nacional y las modificaciones que procedan a la
misma;
VI. Aprobar el Estatuto Orgánico del Comité Nacional y las disposiciones reglamentarias que rijan
su organización, funcionamiento, control y evaluación, así como sus modificaciones;
VII. Conocer y resolver los asuntos de su competencia de conformidad con esta Ley, el Estatuto
Orgánico y demás disposiciones legales aplicables;
VIII. Velar por el cumplimiento de la legislación aplicable al Comité Nacional y en su caso, aplicar
las sanciones correspondientes en los términos de la misma en el ámbito de su competencia;
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IX. Nombrar y remover a propuesta del Director General, a los servidores públicos del organismo
que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a las de aquél,
así como aprobar la fijación de sueldos, prestaciones y conceder licencias;
X. Analizar y en su caso aprobar, los informes anual y los trimestrales, que rinda el Director
General sobre el desempeño del Comité Nacional, con la intervención que corresponda al
Comisario;
XI. Aprobar y ajustar los precios de los bienes y servicios que produzca o preste el Comité
Nacional, a fin de incorporarlos a su presupuesto de ingresos;
XII. Aprobar la concertación de los créditos para el financiamiento del Comité Nacional, así como
observar los lineamientos que dicten las autoridades competentes en materia de manejo de
disponibilidades financieras;
XIII. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales de conformidad con la
legislación aplicable, el Director General cuando fuere necesario pueda disponer de los activos
fijos del Comité Nacional que no correspondan a las operaciones propias del objeto del mismo;
XIV. Aprobar de acuerdo con las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables, las bases y
programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba
celebrar el Comité Nacional con terceros en obras públicas, arrendamientos, adquisiciones y
prestaciones de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles. El Director General y
en su caso, los servidores públicos que deban de intervenir de conformidad con el Estatuto
Orgánico, realizarán tales actos bajo su responsabilidad con sujeción a las directrices fijadas
por la Junta Directiva;
XV. Autorizar a propuesta del Presidente, o cuando menos de la tercera parte del Comité Nacional,
la creación de comités especializados para apoyar la programación estratégica y la supervisión
de la marcha normal del Comité Nacional, atender los problemas de administración y
organización, así como para la selección y aplicación de adelantos científicos y tecnológicos
que permitan elevar la productividad y eficiencia;
XVI. Aprobar, en caso de existir excedentes económicos, la constitución de reservas y su
aplicación, previa autorización de la Comisión Intersecretarial Gasto-Financiamiento;
XVII. Establecer con sujeción a las disposiciones aplicables las normas y bases para la adquisición,
arrendamiento y enajenación de los bienes inmuebles que el Comité Nacional requiera para la
prestación de sus servicios, con excepción de aquellos inmuebles que la ley considere de
dominio publico;
XVIII. Acordar con sujeción a las disposiciones legales relativas, los donativos y pagos
extraordinarios y verificar que los mismos se apliquen a los fines señalados;
XIX. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor del Comité
Nacional en los términos de ley. Cuando fuere notoriamente imposible la práctica de sus
cobros, informará a las autoridades correspondientes;
XX. Aprobar anualmente previo informe del Comisario y dictamen de los auditores externos en su
caso, los estados financieros y el estado del ejercicio del presupuesto del organismo y
autorizar la publicación de los mismos;
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XXI. Controlar y evaluar la forma en que los objetivos sean alcanzados y la manera en que las
estrategias básicas y las metas sean cumplidas, atendiendo los informes que en materia de
control y auditoría les sean turnados, vigilando la implantación de las medidas preventivas y
correctivas a que hubiere lugar;
XXII. Nombrar y remover a propuesta de su Presidente, al Secretario del órgano de gobierno, quien
podrá ser miembro o no de la Junta Directiva, así como designar o remover a propuesta del
Director General al Prosecretario del órgano de gobierno, quien deberá ser servidor público del
Comité Nacional, y
XXIII. Las demás que le otorguen la presente Ley y las disposiciones jurídico-administrativas
aplicables.
Artículo 15.- El Director General será nombrado y removido por el Titular del Ejecutivo Federal.
Artículo 16.- Para ser Director General se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Ser mayor de treinta y menor de setenta años;
III. Poseer grado académico, preferentemente vinculado a las tareas del sector, y tener
conocimientos en materia de administración pública, y
IV. No ser ministro de culto religioso, militar activo, dirigente de partido político, representante
sindical o directivo de organismos empresariales al momento de su designación.
Artículo 17.- El Director General tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Representar legalmente al Comité Nacional y llevar a cabo todos los actos jurídicos y de
dominio necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los lineamientos
que establezca la Junta Directiva, la cual podrá determinar en qué casos debe ser necesaria
su previa y especial aprobación y también en qué casos podrá sustituirse dicha
representación;
II. Presentar para su aprobación ante la Junta Directiva el Programa Institucional de Desarrollo y
el Programa Financiero correspondiente; los programas de Acción; así como el Programa
Operativo Anual y los presupuestos de Ingresos y Egresos del Comité Nacional;
III. Someter para su aprobación al órgano de gobierno, los convenios de cooperación y desarrollo
que celebre el Comité Nacional con instituciones nacionales e internacionales, así como con
los sectores publico, privado y social, para beneficio del Comité Nacional y del sector;
IV. Presentar para su aprobación a la Junta Directiva, la estructura orgánica y sus modificaciones;
V. Someter a la consideración del órgano de gobierno para su aprobación, el Estatuto Orgánico
del Comité Nacional, así como las disposiciones reglamentarias correspondientes para su
organización, funcionamiento, control y evaluación;
VI. Elaborar los manuales de organización, procedimientos y políticas del Comité Nacional y
presentarlo a la Junta Directiva para su aprobación;
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VII. Dirigir el desarrollo de las actividades técnicas, sustantivas y administrativas, así como de
control y evaluación del Comité Nacional y dictar los acuerdos pertinentes para estos
propósitos;
VIII. Proponer a la Junta Directiva, el nombramiento o remoción de los dos primeros niveles de
servidores públicos del Comité Nacional inferiores al Director General, proponer la fijación de
sueldos y demás prestaciones y designar al resto de los mismos, conforme a las asignaciones
globales del presupuesto y de gasto corriente aprobado por la Junta Directiva, en los términos
de ley;
IX. Establecer los sistemas de control y evaluación de gestión del Comité Nacional, a fin de contar
con información veraz y oportuna sobre el cumplimiento de los objetivos y metas, así como de
desempeño institucional para la toma de decisiones y presentar a la Junta Directiva en forma
trimestral un informe;
X. Presentar trimestralmente y de manera anual a la Junta Directiva, el informe de las actividades
y resultados;
XI. Promover la difusión y divulgación del sector y sus actividades;
XII. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se
desempeñe el Comité Nacional y presentar a la Junta Directiva la evaluación de la gestión
escuchando al Comisario, para emprender acciones de mejora continua;
XIII. Ejecutar las disposiciones generales y acuerdos de la Junta Directiva;
XIV. Llevar a cabo todos los actos de administración, de dominio, para pleitos y cobranzas, con
todas las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley y sustituir y delegar esta
representación en uno o más apoderados para que las ejerzan individual o conjuntamente;
XV. Obligar al Comité Nacional cambiariamente, emitir y negociar títulos de crédito y concertar las
operaciones de crédito, de conformidad con lo dispuesto por las leyes y reglamentos
aplicables;
XVI. Comprometer asuntos en arbitraje y realizar transacciones comerciales y financieras en los
términos de ley, previa autorización del órgano competente;
XVII. Ejercer todos los actos de representación y mandato que sean necesarios, especialmente los
que para su ejercicio requieran cláusula especial, así como para revocar los poderes que
otorgue, desistirse del juicio de amparo, presentar denuncias o querellas y otorgar el perdón
correspondiente;
XVIII. Establecer mecanismos y procedimientos que permitan el óptimo aprovechamiento de los
bienes muebles e inmuebles del Comité Nacional;
XIX. Establecer los instrumentos para controlar la calidad de los suministros y programas de
recepción, que aseguren la continuidad en la prestación de los servicios que son objeto del
Comité Nacional;
XX. Establecer y conservar actualizados los procedimientos y sistemas de información, así como
su aplicación para garantizar un servicio de calidad en el Comité Nacional;
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XXI. Establecer los instrumentos y procedimientos que permitan que los procesos de trabajo se
realicen de manera articulada, congruente y eficaz;
XXII. Establecer los sistemas de registro, control y evaluación necesarios para alcanzar los
resultados, metas y objetivos propuestos para el corto y mediano plazos;
XXIII. Establecer sistemas eficientes para la administración del personal, de los recursos financieros
y de los materiales que aseguren la prestación de servicios que brinde el Comité Nacional;
XXIV. Establecer un sistema de indicadores que permita evaluar la gestión de la entidad;
XXV. Establecer los mecanismos de autoevaluación que destaquen la eficiencia y eficacia con que
se desempeñe el Comité Nacional y presentar al órgano de gobierno por lo menos dos veces
al año la evaluación de gestión con el detalle que previamente acuerde con el órgano y
escuchando al Comisario público;
XXVI. Suscribir, en su caso, los contratos colectivos e individuales que regulen las relaciones
laborales de la entidad con sus trabajadores, y
XXVII. Las demás que le confiera la presente Ley y las disposiciones legales aplicables.
Sección Cuarta
Del Patrimonio del Comité Nacional
Artículo 18.- El patrimonio del Comité Nacional se integrará con:
I. Los ingresos que obtenga por los servicios que preste en cumplimiento de su objeto;
II. Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los gobiernos federal,
estatal y municipal y en general las personas físicas y morales para el cumplimiento de su
objeto;
III. Los legados, herencias y donaciones otorgadas en su favor y los fideicomisos en los que se
señale como fideicomisario;
IV. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad y los que adquiera por cualquier título legal,
y
V. Los intereses, rendimientos y en general, todo ingreso que adquiera por cualquier título legal.
Sección Quinta
De la Vigilancia
Artículo 19.- La vigilancia del Comité Nacional estará a cargo de un Comisario propietario y un
suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública; lo anterior sin perjuicio de que el Comité
Nacional integre en su estructura su propio órgano interno de control.
Artículo 20.- El Comisario evaluará el desempeño general y por funciones del Comité Nacional,
realizará estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan las erogaciones de los gastos corriente y de
inversión, así como lo referente a los ingresos y en general solicitará toda la información para efectuar los
actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la
Secretaría de la Función Pública le asigne de conformidad con la ley. Para el adecuado cumplimiento de
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sus funciones, la Junta Directiva y el Director General, deberán proporcionar la información que solicite el
Comisario.
Sección Sexta
De las relaciones laborales
Artículo 21.- Las relaciones de trabajo entre el organismo descentralizado y su personal, se regirán
por la legislación que dispone el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
CAPITULO III
De los Comités Regionales de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar
Artículo 22.- En el ámbito territorial en el que quede comprendida cada una de las regiones que
determine el Comité Nacional, se promoverá la creación de los Comités Regionales, para que, en
concordancia con los acuerdos del Comité Nacional y los programas estatales y municipales del ramo,
coadyuven en el ámbito regional a la planeación, organización, producción, competitividad y rentabilidad,
con base en la multifuncionalidad de las zonas cañeras, circunscribiendo su actuación al ámbito regional
y estatal que corresponda, en los términos de la propia Ley.
Corresponde al Comité Nacional la instalación de los Comités Regionales y la expedición de su
Reglamento Interno.
CAPITULO IV
De los Comités de Producción y Calidad Cañera
Artículo 23.- En cada Ingenio se constituirá un Comité para tratar todo lo concerniente a la siembra,
cultivo, cosecha, entrega, recepción y a la calidad e industrialización de la materia prima.
Artículo 24.- Los Comités se integrarán con los representantes de los Ingenios y los representantes
de los Abastecedores de Caña que correspondan, bajo las siguientes reglas:
I. Un representante del Ingenio con facultades para tomar decisiones, de preferencia el
representante legal o gerente general y el superintendente de campo, con el carácter de
propietario y suplente, respectivamente; quienes acreditarán su carácter con el nombramiento
o poder notarial correspondiente, y
II. Cada una de las organizaciones locales de Abastecedores de Caña tendrá un representante
propietario con su respectivo suplente, quienes acreditarán su personalidad con el
nombramiento o poder notarial correspondiente. El Presidente o Secretario General de cada
organización local, en su caso, actuarán como propietarios, siendo el suplente un miembro del
comité ejecutivo de la organización local designado por el mismo.
Artículo 25.- Los acuerdos de los Comités se tomarán por mayoría de votos, excepto los que se
refieran a la determinación de fechas de inicio y terminación de zafra, corte de rendimiento de los
kilogramos de azúcar recuperable base estándar, descuentos y castigos de cañas, cañas diferidas y
cañas quedadas, así como distribución de gastos prorrateables a la masa común de caña liquidable, que
deberán adoptarse por unanimidad.
Artículo 26.- Los Comités son los órganos encargados de vigilar el cumplimiento de esta Ley, y de las
reglas y definiciones que acuerde el Comité Nacional y tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
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I. Formular para su respectiva Zona de Abastecimiento los programas de operación de campo
relativos a la siembra de caña de azúcar; actividades agrícolas; mecanización del campo
cañero; cosecha y molienda de caña para la zafra; conservación y mejoramiento de caminos
cañeros; albergues para cortadores; modificación de tarifas por trabajos ejecutados y de tarifas
de trabajos de siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña y de las solicitudes de
crédito en general;
II. Elaborar y modificar, en su caso, el programa semanal de prioridades de Corte; adecuar el
programa de zafra cuando a su juicio sea conveniente y acordar la suspensión de cortes si las
condiciones lo requieren;
III. Determinar las erogaciones que, en su caso, deban hacer el Industrial y/o los Abastecedores
de Caña de azúcar para cubrir costos generados por causa de interrupciones en la zafra,
incluyendo entre otros el correspondiente a los apoyos a cortadores y fleteros;
IV. Convenir las condiciones económicas y de operación para la transferencia de caña de azúcar
de un Ingenio a otro, cuando así se estime conveniente;
V. Expedir las órdenes de suspensión de riegos, de quemas y de corte, así como elaborar el acta
de fin de zafra dentro de los diez días siguientes a su terminación;
VI. Determinar los descuentos por impurezas aplicables a la caña de azúcar al ser entregada al
Ingenio, en términos de esta Ley;
VII. Determinar el monto de los castigos a que se hagan acreedores los Abastecedores de Caña o
el Industrial, en los términos del artículo 79;
VIII. Revisar y aprobar los presupuestos de conservación y mantenimiento de caminos cañeros;
IX. Aprobar el control y rotación de estibas de caña en el batey del Ingenio;
X. Aprobar la distribución de todos los gastos prorrateables efectuados durante los períodos de
pre-zafra y zafra que deban ser aplicados a la masa común de caña liquidable;
XI. Informar al Comité Nacional en los formatos que el mismo expida, el avance de los programas
convenidos; los avances semanales y acumulados de los programas de campo y de recepción
de caña en fábrica; los reportes de evaluación de actividades y los cambios de programas; el
inicio y término de la operación de zafra y los demás que se le soliciten;
XII. Coadyuvar en su ámbito de acción con las medidas necesarias que le den viabilidad a las
actividades que contribuyan al desarrollo sustentable de la caña de azúcar;
XIII. Integrar la información digitalizada de la Zona de Abastecimiento con la finalidad de estar en
posibilidades de acordar lo procedente para elevar la productividad y la producción de azúcar
por hectárea;
XIV. Solicitar al Comité Nacional la realización de revisiones, exámenes o auditorías sobre el
desempeño de las operaciones del Comité en general o sobre de alguna de ellas en particular;
XV. Informar a los Abastecedores de Caña en forma pública, clara y puntual, por conducto del
representante respectivo, los gastos efectuados en el ejercicio de sus funciones, especificando
montos, conceptos y distribución de los mismos, y
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XVI. Las demás que les confiera la presente Ley.
Artículo 27.- Los Comités celebrarán las reuniones que se indican a continuación:
a) Ordinarias, una vez por semana durante la zafra y cada 15 días en el tiempo de pre-zafra, y
b) Extraordinarias, cuando así lo requiera la atención de asuntos urgentes, deberán ser
convocadas, por escrito, por cualquiera de sus miembros, debiendo acompañarse del orden
del día correspondiente.
Artículo 28.- Cuando sin causa justificada y habiendo sido legalmente notificado no asista alguno de
los representantes a una sesión ordinaria del Comité no se llevará a efecto dicha reunión, debiendo
convocarse a una nueva reunión con tres días naturales de antelación. En caso de sesiones
extraordinarias, la convocatoria para una nueva reunión podrá hacerse dentro de las 24 horas siguientes
si el asunto así lo amerita.
En ambos casos se realizarán con los que asistan, siendo los acuerdos obligatorios para todas las
partes.
Artículo 29.- Todos los cargos en el Comité serán honoríficos.
TITULO TERCERO
DE LAS ORGANIZACIONES DE ABASTECEDORES DE CAÑA DE AZÚCAR
CAPITULO I
Constitución y Objeto de las Organizaciones de Abastecedores
Artículo 30.- Los Abastecedores de Caña de los Ingenios podrán constituir organizaciones locales y
nacionales de productores de caña para la mejor representación y defensa de sus intereses.
Artículo 31.- Las organizaciones nacionales y locales deberán constituirse o estar constituidas
conforme a lo dispuesto en la Ley Agraria o en las Leyes Federales, Estatales y del Distrito Federal
vigentes, cualquiera que sea su materia.
Artículo 32.- La Secretaría, por conducto del Registro y con la intervención de la Junta Permanente,
inscribirá las organizaciones locales y nacionales de abastecedores que se constituyan, asentando los
datos relativos al acta constitutiva y a su padrón de afiliados, los estatutos, directivas y modificaciones de
documentos, previo cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley y en el reglamento
correspondiente.
Una vez obtenido el registro de las organizaciones locales y nacionales con base en lo dispuesto en
esta Ley, los Abastecedores de Caña a través de sus Organizaciones estarán representados en el
Comité Nacional y la Junta Permanente; así como en el Consejo Mexicano y los Consejos para el
Desarrollo Rural Sustentable en los municipios, en los Distritos de Desarrollo Rural y en las entidades
federativas, a que se refiere el Artículo 24 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Las inscripciones realizadas en el Registro, relacionadas con los sujetos de esta Ley, tendrán efectos
de fe pública, de conformidad con lo que establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y demás
disposiciones aplicables.
CAPITULO II
De las Organizaciones Locales de Abastecedores de Caña
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Artículo 33.- Las Organizaciones Locales de Abastecedores de Caña estarán constituidas en las
Zonas de Abastecimiento con los productores de caña que tengan celebrado Contrato con el Ingenio que
corresponda.
Artículo 34.- Las organizaciones locales que se constituyan, para obtener y mantener su registro,
deberán contar con una membresía mínima equivalente al 10% del padrón total de los Abastecedores de
Caña del Ingenio de que se trate y por lo menos con el l0 % del volumen total de la caña de la Zona de
Abastecimiento correspondiente, cumplir con los requisitos establecidos en la legislación bajo la cual
adopten la figura jurídica para su constitución y deberán estar debidamente inscritas en el Registro. Para
estos efectos, el Registro deberá certificar que dichos padrones cumplen con los requerimientos
establecidos en esta Ley.
Igualmente, deberán exhibir dos copias de su acta constitutiva y de sus estatutos debidamente
certificados, dos copias del acta de elección de su Comité Local vigente y dos copias del padrón de
Abastecedores de Caña asociados, mismo que deberán actualizar anualmente.
Los Abastecedores de Caña que tengan celebrado un contrato de condiciones particulares tendrán los
mismos derechos y obligaciones que establece esta Ley.
Artículo 35.- Entre otras funciones, a las organizaciones locales de Abastecedores de Caña, les
corresponderá:
I. Representar los intereses generales de sus agremiados ante los Industriales y toda clase de
autoridades y organismos federales, estatales y municipales;
II. Impulsar la modernización de las Zonas de Abastecimiento de caña y la adopción de prácticas
productivas e innovaciones tecnológicas que tiendan a incrementar la productividad entre sus
afiliados;
III. Promover las medidas que se estimen convenientes para impulsar la actividad cañera en las
Zonas de Abastecimiento de caña;
IV. Organizar el otorgamiento de servicios de orientación y asistencia técnica, legal y
administrativa relacionada con su actividad, en beneficio de sus asociados;
V. Defender los intereses particulares de sus afiliados en los Comités;
VI. Organizar y participar en eventos, exposiciones, conferencias, seminarios y en general toda
clase de actividades que redunden en beneficio de sus afiliados;
VII. Procurar el mejoramiento de las condiciones de vida y la actualización de los Abastecedores
de Caña de azúcar para elevar sus niveles de producción;
VIII. Procurar el mejoramiento de las condiciones de vida de las familias cañeras de las Zonas de
Abastecimiento;
IX. Promover y fomentar las figuras asociativas para el desarrollo de proyectos productivos y de
financiamiento que contribuyan al desarrollo regional, municipal y al empleo;
X. Informar con periodicidad a los Abastecedores de Caña integrantes de su organización sobre
su actuación, y el alcance de los programas y acciones en beneficio de sus agremiados, y
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XI. Las demás que esta Ley y sus propios estatutos les señalen.
Artículo 36.- Las organizaciones cañeras locales que se constituyan con apego a esta Ley, se podrán
integrar o adherir a cualquiera de las organizaciones cañeras nacionales legalmente registradas.
CAPITULO III
De las Organizaciones Nacionales de Abastecedores de Caña
Artículo 37.- Para la mejor atención y defensa de los intereses de sus agremiados las organizaciones
locales de Abastecedores de Caña podrán constituirse en organizaciones cañeras nacionales en los
términos de la presente Ley.
Artículo 38.- Las organizaciones nacionales de Abastecedores de Caña de azúcar deberán estar
debidamente inscritas ante el Registro.
Para su debido registro, deberán exhibir dos copias del padrón de Abastecedores de Caña asociados
que deberán actualizar anualmente. La certificación del padrón se basará en el registro de afiliaciones de
sus organizaciones locales, sancionadas por el Comité de cada uno de los Ingenios.
Con objeto de fomentar la constitución de nuevas organizaciones nacionales de Abastecedores de
Caña, por única vez el Servicio Nacional del Registro Agropecuario podrá otorgar a organizaciones
nacionales de Abastecedores de Caña registro condicionado durante los ciclos 2005-2006 y 2006-2007,
el cual podrá ser definitivo siempre y cuando dichas Organizaciones demuestren que sus organizaciones
locales están constituidas en términos del artículo 34 de esta Ley, y:
a) Contar inicialmente con el 5% de la membresía del Padrón Nacional de Abastecedores de
Caña, el 5% de la producción nacional de caña y tener presencia al menos en cuatro
Estados productores de caña de azúcar, y
b) Contar con presencia en Estados productores de caña de azúcar y con el porcentaje de
membresía y de producción nacional durante los ciclos azucareros siguientes:
Si en cualquier ciclo de los mencionados, la organización nacional que tenga registro condicionado
acredita cumplir con los requisitos previstos en el párrafo segundo de este artículo, obtendrá su registro
definitivo; en caso de no cumplirlos perderá el registro condicionado.
La organización nacional con registro condicionado, tendrá derecho a participar con voz y sin voto en
el Comité Nacional y en la Junta Permanente, hasta en tanto no obtenga su registro definitivo.
Artículo 39.- Las organizaciones nacionales, entre otros, tendrán por objeto:
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I. Representar los intereses de sus afiliados ante cualquier autoridad u organismo de carácter
público o privado;
II. Apoyar el desarrollo y fortalecimiento de las organizaciones locales afiliadas;
III. Fomentar la modernización del campo cañero nacional y la adopción de mejoras tecnológicas;
IV. Promover la instrumentación de políticas que impulsen el desarrollo equilibrado de la actividad
cañera en nuestro país;
V. Organizar y participar en eventos, exposiciones, conferencias, seminarios y en general toda
clase de actividades que redunden en beneficio de la actividad cañera;
VI. Impulsar e instrumentar programas de capacitación y adiestramiento para la profesionalización
de los cuadros de abastecedores, técnicos y directivos de las organizaciones cañeras;
VII. Estudiar y promover el establecimiento y perfeccionamiento del sistema de seguridad y
prevención social en beneficio de las familias cañeras;
VIII. Fomentar la constitución y operación de organismos auxiliares de crédito y servicios
relacionados con la actividad agropecuaria;
IX. Procurar el mejoramiento de las condiciones de vida de las familias cañeras del país y
promover el desarrollo rural sustentable de la agroindustria de la caña de azúcar;
X. Participar en representación de los intereses de sus agremiados en el Comité Nacional y las
instancias contempladas en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y en la presente Ley;
XI. Defender los intereses de sus agremiados en la Junta Permanente, en los términos que se
señalen en sus estatutos y en el reglamento interno de dicha Junta Permanente;
XII. Prestar los servicios públicos que les sean autorizados o concesionados por los Gobiernos
Federal, de las Entidades Federativas o municipales;
XIII. Informar con periodicidad a sus organizaciones locales y los Abastecedores de Caña afiliados
sobre su actuación, y el alcance de los programas y acciones en beneficio de sus agremiados,
y
XIV. Las demás que le señale esta Ley y sus propios estatutos.
CAPITULO IV
Del Padrón Nacional de Abastecedores de Caña
Artículo 40.- El Padrón Nacional estará conformado por el listado de Abastecedores de Caña del
país, especificando los Ingenios con los que tengan celebrado Contrato y la organización local y/o
nacional a la que pertenezcan, así como los datos que permitan su plena identificación.
Artículo 41.- De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 34 y 38 de la presente Ley,
corresponde al Registro la verificación del padrón de Abastecedores de Caña de azúcar de cada Ingenio
y la certificación, en su caso, de las afiliaciones y renuncias a las organizaciones locales y/o nacionales
que les sean presentadas.
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Artículo 42.- Para efectos del artículo anterior se establece el siguiente procedimiento:
I. Los Abastecedores de Caña que tengan interés en constituir una Organización o de renunciar
a la que pertenezcan, deberán presentar la solicitud de afiliación y/o renuncia que deberá
contener lo siguiente:
a) Nombre del Abastecedor de Caña;
b) Clave de abastecedor del Ingenio de que se trate;
c) Nombre del predio, parcela, ejido o congregación, municipio y entidad federativa a la que
pertenezca;
d) Superficie contratada y volumen de caña entregada en la zafra inmediata anterior o, en su caso,
el estimado de producción a industrializarse;
e) Número de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social;
f) Manifestación expresa de la organización local y/o nacional a que desee pertenecer o renunciar,
y
g) Firma o huella digital del solicitante, de ser este último el caso, se requerirá la firma de dos
testigos.
II. En caso de renuncia a la Organización a la que pertenezca, deberá ser presentada por escrito
a la misma, con copia para el Comité, para el Registro, y para la Organización a la que desee
pertenecer en su caso.
Artículo 43.- Una vez recibida por el Registro la documentación a la que se hace referencia en el
articulo anterior, procederá a su análisis, evaluación y aprobación, en su caso; de ser procedente,
certificará la misma para los fines legales a que haya lugar.
Artículo 44.- Los Ingenios tendrán la obligación de entregar al Comité y al Registro la relación de la
totalidad de sus Abastecedores de Caña de azúcar anualmente o cuando así se les requiera,
especificando la agrupación a que correspondan.
Artículo 45.- Cuando exista duplicidad de una afiliación, el Registro pedirá al Comité que cite al
Abastecedor de Caña de azúcar para que, de manera personal, manifieste a qué Organización desea
pertenecer, certificando tal decisión.
En caso de que el Abastecedor de Caña de azúcar no atienda el citatorio sin causa que lo justifique,
se le considerará no afiliado a Organización alguna.
Artículo 46.- Las solicitudes de afiliación y/o renuncia que se presenten antes del inicio del Ciclo
Azucarero, surtirán efecto a partir del inicio del mismo.
Si se presentaran una vez iniciado el Ciclo Azucarero tendrán efectos jurídicos hasta el inicio del
siguiente.
Artículo 47.- Los padrones de Abastecedores de Caña de azúcar por Ingenio se actualizarán
anualmente; de no presentarse modificación alguna una vez iniciado el Ciclo Azucarero, prevalecerá el
padrón del Ciclo anterior.
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Artículo 48.- Las afiliaciones que hayan sido certificadas se incluirán en el registro del Padrón
Nacional cuando cuenten con la aprobación de la Organización a la que deseen pertenecer.
Artículo 49.- El Padrón Nacional servirá de base para fomentar y fortalecer los programas y acciones
de Gobierno orientados a la modernización y desarrollo de las zonas de abastecimiento.
TITULO CUARTO
DE LAS RELACIONES CONTRACTUALES
CAPITULO I
Del Contrato Uniforme
Articulo 50.- El Contrato que deben celebrar los Industriales con los Abastecedores de Caña es el
instrumento jurídico que regula las relaciones entre ambos respecto de la siembra, el cultivo, la cosecha y
la industrialización de la caña de azúcar; será uniforme para todos los Ingenios del país, se sujetará a los
términos que se establecen en esta Ley y requerirá la sanción del Comité correspondiente, entregándose
copia del mismo a las partes.
Deberá contener, como mínimo la personalidad de los contratantes, la identificación del Ingenio y del
terreno contratado para producción de caña de azúcar, la vigencia del Contrato, la forma de pago de la
caña, el pago de intereses ordinarios o moratorios, las causales de rescisión, el sometimiento expreso de
las partes a los acuerdos del Comité Nacional y del Comité, [así como a la jurisdicción de la Junta
Permanente].
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 07-12-2007
(En la porción normativa que señala: “así como a la jurisdicción de la Junta Permanente”)
El Comité Nacional elaborará el formato del Contrato.
Artículo 51.- La rescisión de algún Contrato solo podrá darse por la voluntad de las partes; cuando el
Ingenio o el Comité estimen que existen causales de rescisión, procederá a someter el caso a la Junta
Permanente para su resolución definitiva. Igualmente, los abastecedores podrán recurrir a dicha Junta
Permanente cuando se les rescinda su Contrato sin existir previamente resolución de la misma.
Artículo 52.- Los Contratos que celebren los Abastecedores de Caña de azúcar e Industriales
deberán tener en consideración para su vigencia, la naturaleza del ciclo de la caña de azúcar,
contemplándose en los que se refieran a nuevas siembras, una vigencia mínima obligatoria de cuatro
cortes y de un año para los Ciclos de Soca y Resoca, conservando el Abastecedor de Caña el derecho
de recontratar la misma superficie al término de la vigencia o sustituirla por una superficie igual, de
similares o mejores condiciones de producción, previa aprobación del Comité respectivo.
En los casos de operaciones de compra venta de la superficie sembrada con caña de azúcar, el
adquiriente conservará, si así lo desea, la relación contractual de la misma con el Ingenio.
Artículo 53.- Cuando el contrato considere el otorgamiento de créditos, el Industrial actuará como
retenedor, en este caso, a solicitud de las Organizaciones y mediante acta del Comité, retendrá de los
alcances de los Abastecedores de Caña de azúcar los montos que se le indiquen, efectuando los enteros
al acreedor financiero.
En los casos en que se convenga con los Industriales para que actúen como retenedores, no
quedarán obligados a retener y enterar importes de crédito que no hayan sido contratados por conducto
de las instituciones integrantes del Sistema Bancario Mexicano o de las Organizaciones Auxiliares del
Crédito en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
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Artículo 54.- En el Contrato se establecerán los mecanismos necesarios para garantizar el pago
oportuno de los alcances que correspondan a los Abastecedores de Caña.
Sin embargo, en caso de concurso mercantil de los Industriales sin liquidez o de imposibilidad de
acceso a créditos para cubrir sus obligaciones contractuales con los Abastecedores de Caña, éstos serán
considerados acreedores con garantía real en los términos de lo dispuesto en los Artículos 217, Fracción
II, y 219 de la Ley de Concursos Mercantiles.
Artículo 55.- Los contratos que de manera voluntaria celebren los Ingenios y los Abastecedores de
Caña en materia de coinversión, de constitución de asociaciones o cualquier otro contrato para aumentar
la inversión, la productividad, la eficiencia y la diversificación del campo cañero, para que surtan efectos
deberán ser registrados previamente ante la Junta Permanente.
Artículo 56.- [Los Ingenios y sus Abastecedores de Caña se someterán expresamente a la
jurisdicción de la Junta Permanente con el objeto de dirimir las controversias que surjan con motivo del
incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y del Contrato que celebren y demás disposiciones
derivadas y relacionadas.]
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 07-12-2007
CAPITULO II
Del Sistema de Pago
Artículo 57.- El precio de la caña de azúcar regirá anualmente, de acuerdo al precio de referencia del
azúcar que proponga el Comité Nacional, y publique la autoridad competente en el Diario Oficial de la
Federación en el mes de octubre del primer año de cada zafra.
Artículo 58.- Cuando la caña de azúcar se destine a la producción de azúcar, su precio deberá
referirse al azúcar recuperable base estándar, a razón del 57% del precio de referencia de un kilogramo
de azúcar base estándar.
El precio de referencia de un kilogramo de azúcar base estándar se determinará como el promedio
ponderado del precio nacional del azúcar estándar al mayoreo, más el precio promedio de las
exportaciones de azúcar realizadas en el Ciclo Azucarero de que se trate.
Para efectos del párrafo anterior, el precio nacional del azúcar estándar al mayoreo se determinará
con base en el monitoreo del Sistema Nacional de Información de Mercados, o del mecanismo que lo
sustituya acordado por el Comité Nacional y el precio promedio de las exportaciones del azúcar se
calculará con base en los registros del balance azucarero que determinen, a partir de la producción y
consumos nacional del azúcar, los excedentes netos exportables de azúcar nacional y por Ingenio, de
donde se obtendrá la variación porcentual del componente de exportación del precio del azúcar.
El precio de referencia será el que se obtenga como promedio ponderado de ambos precios.
Artículo 59.- En virtud de la diversificación productiva que pueda darse en esta agroindustria, por
mutuo acuerdo de los Abastecedores de Caña y los Industriales de un Ingenio específico, podrán acordar
modificaciones o la sustitución del sistema de pago contemplado en el artículo anterior, cuando la caña
se utilice para obtener bienes distintos al azúcar, previa aprobación del Comité Nacional y la sanción de
la Secretaría de Economía.
Artículo 60.- Para determinar el monto que debe pagarse con base en la calidad de la caña conforme
a un contenido de azúcar recuperable base estándar uniforme en cada Ingenio, se deberá cumplir con lo
siguiente:
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I. Al concluir la molienda de un Ingenio, se determinará el promedio ponderado del azúcar
recuperable base estándar conforme al total de la caña neta molida en la zafra de que se trate,
calculado en kilogramos de azúcar base estándar por tonelada, utilizando al efecto el informe
final conciliado por los técnicos representantes de los Abastecedores de Caña e Industriales,
resultados que deberán quedar asentados en el informe oficial de corrida final, y
II. El azúcar recuperable base estándar se calculará en función de los siguientes elementos: el
porcentaje de pol en caña, el porcentaje de fibra en caña y la pureza del jugo mezclado que
registre el informe diario conciliado por los técnicos representantes de los Abastecedores de
Caña e Industriales, resultados que deberán quedar asentados en los informes oficiales de
corrida semanal, considerando además una eficiencia mínima de fábrica de 82.37%, aplicada
a una calidad específica de caña de cada Ingenio.
Artículo 61.- Los Ingenios pagarán la caña conforme a las siguientes reglas:
I. Una preliquidación equivalente al 80% de la caña neta recibida sobre la base del promedio
ponderado del porcentaje de azúcar recuperable base estándar obtenido en las cinco zafras
anteriores, calculados con respecto a la caña neta industrializada, debiendo descontarse sus
obligaciones crediticias y aportaciones que correspondan con vencimiento en la zafra de que
se trate. La preliquidación deberá cubrirse al precio vigente el día 15 de cada mes cuando la
terminación del corte de la caña por Contrato sea en la segunda quincena del mes anterior, y
el día último del mes cuando la terminación del corte de la caña por Contrato sea en la primera
quincena del mismo mes, y
II. Una liquidación final equivalente a la diferencia entre el total de kilogramos de azúcar
recuperable base estándar obtenidos y los kilogramos considerados en la preliquidación
respectiva; del saldo deberán descontarse las obligaciones pendientes que no se hubieren
descontado durante la preliquidación. Este saldo deberá pagarse con el precio vigente, en un
plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir del día de la terminación de la zafra.
Artículo 62.- Si existiere acuerdo del Comité respectivo para determinar el monto que debe pagarse a
los Abastecedores de Caña, conforme a un contenido de azúcar base estándar individual y/o por grupos
de Abastecedores de Caña organizados en frentes de corte o unidades de cosecha, se deberá cumplir
con lo siguiente:
I. El azúcar recuperable base estándar se calculará mediante el análisis de las muestras
tomadas con un sistema de muestreo representativo a través de una sonda mecánica u otro
implemento idóneo instalado en el patio de muestreo;
II. El cálculo del azúcar base estándar se hará en función de los siguientes elementos: la pol de
la caña o porcentaje de sacarosa, la pureza del jugo extraído por una prensa hidráulica u otro
mecanismo idóneo y la fibra en caña, obtenida a partir del peso de la torta residual del bagazo
que arroje el mecanismo de muestreo para referirlo a la fibra en caña, considerando además
una eficiencia dada de fábrica no menor a 82.37% respecto a una calidad específica de caña
entregada por cada Abastecedor de Caña o grupo de abastecedores, conforme a los
lineamientos correspondientes, y
III. La toma de muestras se llevará a cabo aleatoriamente, debiendo existir representatividad de la
caña de los Contratos a los que se vaya a aplicar esa muestra, de acuerdo con la normatividad
respectiva. El Comité establecerá los métodos de agrupamiento y muestreo de las cañas
entregadas.
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Artículo 63.- Cuando sea aplicable el sistema referido en el Artículo 62 de esta Ley, los Ingenios
pagarán la caña recibida de la siguiente manera:
I. Una preliquidación equivalente al 85% del azúcar recuperable base estándar determinado, que
deberá pagar al precio vigente el día quince de cada mes cuando la terminación del corte de
caña por Contrato sea en la segunda quincena del mes anterior y el último día del mes cuando
la terminación del corte sea en la primera quincena del mismo, debiendo descontarse sus
obligaciones crediticias y aportaciones que correspondan con vencimiento en la zafra de que
se trate, y
II. Una liquidación final equivalente al 15% del azúcar recuperable base estándar cuyo monto
deberá pagarse en un plazo no mayor de treinta días naturales al precio vigente a partir de la
terminación de la zafra, debiendo descontarse las obligaciones crediticias y aportaciones que
correspondan que no se hubieren descontado durante la preliquidación.
Artículo 64.- Para el cálculo del precio de la tonelada de caña de azúcar utilizando tanto el sistema de
determinación del azúcar recuperable base estándar uniforme, como el individual o por grupos, se
considerarán hasta milésimas de kilogramos de azúcar recuperable base estándar con relación a la caña
neta.
Artículo 65.- Para el pago individual por calidad de la caña de azúcar descrito en el Artículo 62 de
esta Ley, el Comité que corresponda presentará para su aprobación al Comité Nacional, el programa, la
fecha y la viabilidad financiera y tecnológica de la sonda mecánica o la tecnología que decidan adoptar,
siempre y cuando la misma garantice, en términos de equidad y medición, la calidad de la caña y el
procedimiento como deberá pagarse. El Comité Nacional dará respuesta en un plazo razonable.
Artículo 66.- Los Industriales estarán obligados a entregar semanalmente, un ejemplar del Informe
Oficial de Corrida Semanal al Comité Nacional, a la Junta Permanente, a la Cámara Azucarera y a las
organizaciones nacionales y locales de Abastecedores de Caña.
CAPITULO III
De las Características de la Caña como Materia Prima para la Industria Azucarera
Artículo 67.- Por caña de azúcar como materia prima para la industria azucarera se entiende la parte
del tallo comprendido entre el entrenudo mas cercano al surco y el último entrenudo superior
desarrollado, correspondiente a la sección entre los entrenudos 8 y 10, desprovisto, adherido o no, de
otras porciones de la gramínea o de tierra, así como los objetos extraños de cualquier naturaleza que
sean.
Artículo 68.- La pol o sacarosa aparente es en sí lo que da valor a la caña de azúcar como materia
prima de la agroindustria de la caña de azúcar y se distribuye en su mayor proporción en la parte del tallo
que ha alcanzado su total desarrollo fisiológico, desde su base hasta los entrenudos 8 a 10. Los
entrenudos 8 a 10 en una caña normalmente desarrollada se localizan contando las hojas de la punta
hacia abajo, siendo la número uno la que empieza a desenvolverse.
La parte del tallo superior de esos entrenudos 8-10 se denomina cogollo o punta y no tiene valor como
materia prima para la industria azucarera, quedando en propiedad del cañero después de la cosecha.
Artículo 69.- Quedarán comprendidos dentro de la denominación basura, materias extrañas o
impurezas: las vainas y hojas o tlazole, puntas o cogollos incluyendo la banderilla o inflorescencia, tallos
de desarrollo insuficiente conocidos como mamones o chupones, yemas germinadas o lalas, raíces
sueltas o adheridas al tallo, tierra, piedras y cualquier otra materia distinta a la caña de azúcar.
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Artículo 70.- Por caña programada se entenderá aquella que esté comprendida dentro de las fechas
de corte según el programa previo aprobado por el Comité, debidamente actualizado durante el
desarrollo de la zafra y cubierta por su respectiva orden de quema en su caso, de corte y/o de
suspensión de riegos, con base en su índice de madurez.
Artículo 71.- Se entiende por caña bruta el peso de la caña en báscula sin descuento alguno.
Artículo 72.- Se entiende por caña neta el resultado que se obtiene de deducir de la caña bruta
cualquier cantidad en kilogramos correspondiente a basura o materia extraña.
Artículo 73.- Al momento de su recepción en el batey del Ingenio, la caña de azúcar deberá tener la
condición y las características siguientes:
I. Estar comprendida dentro de los programas de corte oportunamente establecidos, de
acuerdo a su índice de madurez;
II. Ser fresca, en el momento de su entrega, entendiéndose por ello no más de 72 horas
después de su corte en el caso de caña cruda y no mas de 48 horas después de su quema;
III. Deberá estar despuntada inmediatamente arriba de la sección 8-10 que es la parte de
madurez mas reciente. En el caso de cañas afectadas por heladas, el despunte se hará en
el límite entre la parte sana y la parte dañada, de acuerdo con el grado de daño sufrido;
IV. En caso de cañas afectadas por sequía, inundación, ciclones y plagas, merecerán
consideración especial, debiéndose llevar a cabo una investigación técnica por parte del
Comité respectivo, a fin de conocer el grado de deterioro de esa caña, para dictar la
resolución que sea conducente, y
V. Estar constituida por los tallos de caña limpios de basura, materias extrañas o impurezas.
Artículo 74.- Cuando la caña cruda rebase las 72 horas desde su corte, por causas imputables al
Abastecedor de Caña de azúcar, será sujeta a un castigo hasta el 10% de su valor durante las primeras
24 horas siguientes y hasta el 20% de su valor durante las 24 horas posteriores que dictaminará el
Comité. La recepción de caña con mayor tiempo de lo antes señalado será motivo de análisis para
determinar su deterioro y en su caso, el castigo correspondiente que establecerá el citado Comité.
Artículo 75.- Cuando la caña rebase las 48 horas después de su quema sin ser entregada en el
batey, por causas imputables al Abastecedor de Caña de azúcar, será sujeta a un castigo hasta del 10%
ciento de su valor durante las primeras 24 horas posteriores siguientes y hasta el 20% de su valor
durante las 24 horas posteriores, que dictaminará el Comité. La recepción de la caña con mayor tiempo
de lo antes señalado, será motivo de análisis para determinar su deterioro y en su caso, el castigo
correspondiente que establecerá el citado Comité.
Articulo 76.- Para el caso de los dos artículos anteriores, cuando el deterioro de la caña por demoras
en su entrega sea por causas no imputables al Abastecedor de Caña de azúcar, tales como fenómenos
meteorológicos, incendios o explosiones, el Comité resolverá lo conducente.
Artículo 77.- Para la organización de la cosecha en general, las cañas no programadas se sujetarán a
los procedimientos siguientes:
I. Cuando el Abastecedor de Caña de azúcar sin orden de corte y sin autorización del Comité
coseche su caña, ésta podrá no ser recibida por el Ingenio, y
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II. Cuando por causa accidental una superficie con caña desarrollada se queme sin orden de
corte, será castigada hasta con el 10% de su valor sin perjuicio de otros descuentos y/o
castigos que le pudiera corresponder. El Comité, previa investigación de las causas que
hayan provocado el accidente, determinará dicho castigo.
Artículo 78.- Para la evaluación de basura, materia extraña o impurezas en la caña de azúcar
destinada a la industria azucarera, se adoptará el siguiente procedimiento:
I. La evaluación del porcentaje de basura, materia extraña o impurezas se hará bajo la
dirección y responsabilidad del Comité, por muestreos físicos en batey o en campo.
La evaluación en por ciento será el cociente resultante de dividir el peso de basura y materias
extrañas entre el peso bruto de la muestra de caña, multiplicado por 100. El total de basura y
materia extraña se obtendrá al separar de los tallos y pesar en báscula: tlazole, raíces, mamones,
cogollos, partes del tallo dañadas por heladas, tierra y materiales ajenos a la caña que resulten
de limpiar cuidadosamente la muestra.
El resultado obtenido servirá de base para calcular la deducción que habrá de hacerse del peso
de la caña bruta entregada y así obtener el peso neto;
II. El Comité podrá acordar que la calificación de basura, materia extraña o impurezas se
realice en forma visual, pero siempre fundamentado en el muestreo físico.
Como la calificación visual no detecta la presencia de piedras, terrones, tierra y otros elementos,
las deducciones de peso que se tengan que hacer por estos conceptos, tendrán que basarse
precisamente en el muestreo físico, y
III. Cuando el descuento por los conceptos señalados en este artículo superen el 10%, será
motivo de acuerdo entre las partes para la aplicación del descuento resultante o bien el
rechazo de dicha caña.
Artículo 79.- El importe neto de la caña castigada se determinará multiplicando la cantidad total de
caña castigada por el precio de la tonelada de caña, deduciendo el importe total de sus costos de
cosecha promedio y demás deducibles que le correspondan. El importe resultante invariablemente
deberá prorratearse entre el volumen total de caña no castigada de la zafra.
Para la determinación de castigos, el Comité deberá escuchar a los afectados y en caso de
inconformidad esta deberá hacerse constar en el acta respectiva para que en su caso recurra a la Junta
Permanente.
Artículo 80.- Cuando el Ingenio por cualquier causa suspenda la recepción y/o la molienda de caña
de azúcar por más de 12 horas, deberá notificar de inmediato al Comité, para que éste suspenda las
órdenes de quema y reprograme los cortes, levantando el acta correspondiente de la caña quemada en
campo y en trayecto al Ingenio, para su relación con la aplicación de castigos en su caso.
Artículo 81.- Cuando por causas imputables al Ingenio, la caña se procese con deterioro, debido a
demoras en su recepción, o bien por haber estado más de 24 horas en el batey sin molerse, se le
aplicará un castigo que será hasta del 10% del valor de la caña deteriorada y hasta del 20% ciento de su
valor durante las 24 horas siguientes. El importe de este castigo será determinado por el Comité y el
Ingenio deberá abonarlo a la caña total aportada.
CAPITULO IV
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De las Cañas Contratadas no Industrializadas
Artículo 82.- Las cañas contratadas no industrializadas en la zafra de que se trate, se considerarán
como cañas quedadas, excepto las que convengan el Ingenio y el Abastecedor de Caña en diferir para la
siguiente zafra.
Artículo 83.- Cuando por causas imputables al Ingenio, resulten cañas sin industrializar, éstas
deberán ser pagadas al abastecedor por dicho Ingenio, en los términos establecidos en el presente
capítulo.
Artículo 84.- Se entenderán por causas imputables al Ingenio las siguientes:
I. La disminución de la capacidad de molienda, debidamente verificada y sancionada por el
Comité;
II. Cuando las ampliaciones de fábrica den como resultado retrasos en el inicio normal de la zafra
y/o mal funcionamiento de la fábrica;
III. La suspensión de las labores por conflictos obrero patronales;
IV. La imprevisión del Ingenio en el aprovechamiento o utilización de equipo, materiales,
refacciones y sustancias necesarias que afecten la operación normal de la molienda;
V. La insuficiencia en la capacidad de molienda en la fábrica, en relación con la caña contratada y
programada para su industrialización;
VI. Cuando se muela caña de otro Ingenio, o no contratada, sin la sanción del Comité y se deje
caña contratada sin industrializar;
VII. Cuando sin la sanción del Comité, un Ingenio fomente y contrate la producción de la caña de
azúcar;
VIII. Por deficiencia en el corte y acarreo de las cañas, cuando estas operaciones sean
organizadas y ejecutadas directamente por el Ingenio;
IX. Cuando se ocasione disminución en la capacidad de recepción del Ingenio, por no lograr
adecuada fluidez en el movimiento de la caña en báscula, grúas y batey del Ingenio, ya sea
por mala organización administrativa o carecer del equipo necesario;
X. Cuando el Ingenio no acate los acuerdos del Comité y afecte directamente la molienda, y
XI. Cuando no se notifique oportunamente al Comité la posibilidad de excedentes, a fin de que se
tomen las providencias necesarias para que se industrialice la caña en otro Ingenio.
Artículo 85.- Se entenderán por causas imputables a los Abastecedores de Caña de azúcar de un
Ingenio las siguientes:
I. Cuando, sin motivo justificado, se opongan al corte de su caña programada para zafrar;
II. Cuando no acaten las disposiciones del Comité referente a la suspensión de riegos, conforme
al programa de maduración de la caña;
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III. Cuando no realicen oportunamente las labores y obras necesarias que permitan la cosecha y
transporte de la caña;
IV. Cuando por conflictos de los propios Abastecedores de Caña, obstaculicen parcial o
totalmente la entrega de caña;
V. Cuando sin causa justificada los Abastecedores de Caña obstaculicen parcial o totalmente la
entrega de la caña;
VI. Cuando no acaten los acuerdos dictados y notificados oportunamente por el Comité y afecten
directamente la molienda, y/o
VII. Cuando no atiendan oportunamente la quema, el corte y el acarreo de sus cañas.
Artículo 86.- En caso de cañas quemadas accidentalmente y fuera de programa, el Comité podrá
llevar a cabo una reprogramación en sus frentes de corte, acudiendo en auxilio del Abastecedor de Caña
afectado para facilitar la entrega, con el fin de que se industrialice el mayor volumen posible sin lesionar
los intereses de otros cañeros cuyas cañas estén en proceso de corte.
Artículo 87.- Cuando por casos fortuitos o de fuerza mayor, tales como fenómenos meteorológicos,
ajenos al Ingenio y a los Abastecedores de Caña, se queden cañas contratadas y programadas sin
industrializar en la zafra de que se trate, en beneficio de los Abastecedores de Caña afectados se
establece lo siguiente:
I. De acuerdo con el estimado de la producción de caña, llevado a cabo por el Comité para cada
caso, se harán los cálculos del valor de dichas cañas, deduciendo el promedio de los costos
totales de cosecha y demás deducibles que le correspondan. Del valor resultante el 34% será
absorbido por el propio Abastecedor de Caña, abonándosele a su cuenta el 66%, del cual el
Ingenio cubrirá 33% y el otro 33% será a cargo de la totalidad de los Abastecedores de Caña
que hayan entregado caña durante la zafra de que se trate, y
II. En casos de tiempos perdidos debidamente registrados por excesos de lluvias durante el
programa de zafra y de quemas accidentales de cañas desarrolladas fuera de tiempo de zafra,
según dictamen del Comité, se atenderá su solución en igual forma a la que se menciona en el
párrafo anterior.
Artículo 88.- Para todos los efectos, el Abastecedor de Caña conservará la propiedad de la caña no
industrializada y de las socas y resocas subsecuentes.
Artículo 89.- En el caso demostrado y sancionado por el Comité de la incapacidad eventual o
permanente, parcial o total, de los Abastecedores de Caña para cumplir con su obligación de entregar la
materia prima, de acuerdo con las cuotas de entrega señaladas en la programación o reprogramaciones,
el Ingenio quedará autorizado para llevar a cabo las gestiones necesarias tendientes a normalizar las
entregas, regularizar la molienda y evitar la posibilidad de que se queden cañas sin industrializar, aun
siendo imputables a los propios Abastecedores de Caña, debiendo intervenir en este acto con la
autorización del Comité.
Artículo 90.- Una vez concluida la zafra, el Abastecedor de Caña al que se le hayan quedado cañas
sin industrializar, en pie o cortadas, deberá acudir dentro de los diez días siguientes a la conclusión oficial
de la zafra de que se trate ante el Comité, a fin de que éste sancione y haga constar en acta lo siguiente:
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I. La cuantificación del volumen de caña considerada como no industrializada, incluyendo
nombre del Abastecedor de Caña, superficie neta, rendimiento estimado por hectárea y
toneladas de caña, y
II. La calificación de la procedencia de la reclamación del Abastecedor de Caña en los términos
de la presente Ley.
Artículo 91.- El valor de la caña no industrializada imputable al Ingenio, será calculado con base en el
precio de liquidación de la caña industrializada deduciendo el promedio de los costos totales de cosecha
y demás deducibles que le correspondan cuando la caña no ha sido quemada o cortada. El saldo será
cubierto en un término de treinta días naturales a partir de la fecha de terminación de la zafra del Ingenio
correspondiente.
Cuando se trate de caña quemada, en pie o cortada, o cruda cortada, se agregará al valor anterior el
monto de los trabajos de corte, pica y saca según corresponda, de acuerdo con las tarifas sancionadas
por el Comité.
Artículo 92.- Por mutuo acuerdo de las partes contratantes se podrá programar el diferimiento de la
cosecha de superficies de caña para el inicio de la zafra siguiente debidamente sancionado por el
respectivo Comité.
CAPITULO V
Del Sistema para Determinar el Azúcar Recuperable Base Estándar Uniforme de la Caña
Industrializada
Artículo 93.- Para determinar el azúcar recuperable base estándar de la caña industrializada,
establecido en el Artículo 58 de la presente Ley, se deberá aplicar el sistema correspondiente que
considera una Eficiencia Base de Fábrica mínima de 82.37% referida a la calidad especifica de caña de
cada Ingenio del país.
Con ese fin se fomentará la normalización e impulsará los programas para el fomento de la calidad.
CAPITULO VI
De la Normatividad y de la Supervisión del Proceso de Fábrica
Artículo 94.- El procedimiento de toma, manejo y análisis de muestras se efectuará con base en la
normatividad aplicable a la agroindustria de la caña de azúcar expedida por la Dirección General de
Normas de la Secretaría de Economía y, a falta de ésta, por los acuerdos adoptados en el seno del
Comité Nacional.
Artículo 95.- Para la toma de muestras representativas y la realización de los análisis en el
laboratorio, los Industriales estarán obligados a contar en los Ingenios con el local de laboratorio
funcional, exclusivo para ello, con espacio y mobiliario suficientes para el personal representante de
Abastecedores de Caña e Industriales, dotado de todos los materiales, equipos, aparatos y reactivos
contemplados en las especificaciones de las normas mexicanas respectivas. Para tal efecto, el Gobierno
Federal se obliga a verificar, calibrar y certificar los instrumentos de medición, materiales, reactivos y
demás elementos que se requieran en los términos establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización.
Artículo 96.- Bajo el sistema en el que el precio de la caña se determina mediante el azúcar
recuperable base estándar promedio uniforme de toda la caña molida en la zafra por cada Ingenio del
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país, el resultado del azúcar físicamente producido en cada zafra no tendrá relación con el pago de la
caña.
En consecuencia los Abastecedores de Caña por conducto de sus Organizaciones tienen derecho a
supervisar en la fábrica y a participar conjuntamente con el personal del Ingenio, únicamente hasta la
parte del proceso que interviene para la determinación de los parámetros comprendidos en el cálculo del
azúcar recuperable de su caña, que son:
a) Peso de la caña al ser entregada en batey del Ingenio;
b) Peso o medición del agua de imbibición;
c) Peso del jugo mezclado;
d) Toma, manejo y conservación de muestras de jugo mezclado y de bagazo;
e) Determinación de la pol y de la fibra en caña;
f) Determinación de pol en jugo mezclado y bagazo;
g) Determinación de brix o sólidos totales en jugo mezclado;
h) Cálculos para obtener los datos promedio ponderados del día, de la semana y acumulados al
término de la zafra del porciento de pol en caña y el porciento de fibra en caña, así como la pol y
el brix del jugo mezclado para determinar su pureza, y
i) Verificación de la instalación en los Ingenios de los equipos necesarios y su correcta operación,
así como de la aplicación debida de las normas mexicanas vigentes y disposiciones que
correspondan emitidas por la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía.
En caso de que las Organizaciones nombren representantes para vigilar y participar en la
determinación de los parámetros utilizados en el cálculo del azúcar recuperable de la caña
industrializada, deberán firmar conjuntamente con el personal del Ingenio encargado de dichas
actividades los resultados diarios obtenidos. En caso de divergencia, las partes manifestarán su
inconformidad levantando el acta respectiva que harán del conocimiento inmediato del Comité del Ingenio
de que se trate.
TITULO QUINTO
DE LA INVESTIGACIÓN, LA DIVERSIFICACIÓN Y LA SUSTENTABILlDAD
CAPITULO I
De la Investigación y Desarrollo Tecnológico
Artículo 97.- Se crea el Centro de Investigación Científica y Tecnológica de la Caña de Azúcar
(CICTCAÑA), que tendrá como propósito orientar los proyectos de investigación y desarrollo para
otorgarle más competitividad y rentabilidad a la agroindustria de la caña de azúcar.
Este centro dependerá del Comité Nacional, y se sujetará a las directrices de éste, a las del Sistema
Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable y a las
políticas que sean aprobadas por la Comisión Intersecretarial y el Consejo Mexicano en la materia.
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Su estructura, programa de mediano plazo y programa operativo anual de investigación y desarrollo,
así como su presupuesto, serán aprobados por el Comité Nacional.
Artículo 98.- Para darle viabilidad al CICTCAÑA se creará un fondo con aportaciones tripartitas, del
Gobierno Federal, de los Industriales y de las Organizaciones en los términos, lineamientos y
reglamentación que acuerde el Comité Nacional.
Artículo 99.- A través del CICTCAÑA, en coordinación con las instituciones de investigación y
educación superior participantes, se dará prioridad al establecimiento de un inventario nacional de
proyectos de investigación y recursos materiales en campus de experimentación, a efecto de optimizar
las investigaciones y sus resultados obtenidos y aprovechar los campus existentes para el desarrollo de
nuevos proyectos.
Artículo 100.- El CICTCAÑA se apoyará en cuerpos colegiados formados por investigadores de
reconocido prestigio que serán convocados de las diferentes instituciones públicas que realizan
investigación científica y tecnológica en el país.
Artículo 101.- El CICTCAÑA, con la aprobación del Comité Nacional, atenderá las demandas de los
sectores integrantes de la agroindustria de la caña de azúcar, y tendrá como propósitos fundamentales
los siguientes:
I. Desarrollar nuevas variedades con elevados contenidos de sacarosa, baja fibra, tolerantes a
plagas y enfermedades, sequía e inundaciones y otras adversidades climatológicas;
II. Generar paquetes tecnológicos regionales que incrementen sustancialmente la productividad
agrícola e industrial;
III. Diseñar y evaluar los sistemas de cartografía y geoposicionamiento satelital y los programas
de cómputo que aseguren una aplicación y uso estandarizado en los Comités, con el fin de
fortalecer el Sistema de Información para la toma de decisiones que permitan la elevación de
la productividad y competitividad de cada una de las zonas de abastecimiento cañero;
IV. Establecer los mecanismos de vinculación y coordinación de todas las instancias que
participan en el desarrollo tecnológico de la gramínea y en particular retomar el control de las
estaciones de hibridación y cuarentenaria para proyectar el programa de nuevas variedades a
largo plazo, evitar duplicidades y abaratar los costos;
V. Promover las investigaciones que diversifiquen y optimicen el aprovechamiento de la caña
atendiendo a su rentabilidad, mercado y disponibilidad de inversiones;
VI. Elaborar el inventario de investigación aplicada y sus productos en el mercado, a efecto de
medir sus ventajas y su costo beneficio, poniéndola a disposición de Abastecedores de Caña e
Industriales;
VII. Profundizar en la evaluación del efecto en los rendimientos de fábrica y campo del proceso de
fabricación del azúcar de caña cortada en verde;
VIII. Promover para cada región y Zona de Abastecimiento, el sistema de cartografía y
geoposicionamiento satelital estandarizado para todos los Comités, con el propósito de facilitar
la reconversión productiva y lograr el pleno aprovechamiento de la tierra;
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IX. Determinar mediante estudios e investigaciones, la contribución a la competitividad del
territorio rural de cada una de las Zonas de Abastecimiento cañero que permitan consolidar la
producción, el empleo y los servicios rurales;
X. Inventariar la investigación y sus resultados en materia de coproductos, subproductos y
derivados, y promover las nuevas investigaciones para maximizar el aprovechamiento y
diversificación de la caña de azúcar, y
XI. Llevar a cabo las investigaciones, estudios y acciones que acuerde y le instruya el Comité
Nacional.
Artículo 102.- El CICTCAÑA promoverá, a través de los mecanismos de coordinación que se
establezcan con las instituciones académicas y de investigación, la formación del recurso humano que le
dé certidumbre y continuidad a este Centro de investigación.
Artículo 103.- A efecto de garantizar la aportación del Gobierno Federal a este Centro, se harán las
previsiones necesarias en el Programa Especial Concurrente que incluya el Presupuesto de Egresos de
la Federación cada año. Las aportaciones que deban realizar los Abastecedores de Caña y los
Industriales se harán por tonelada de caña y serán acordadas en el Pleno del Comité Nacional.
CAPITULO II
Diversificación Productiva
Artículo 104.- Se considera como diversificación productiva la obtención del azúcar de caña en todas
sus presentaciones, los Coproductos, Subproductos y Derivados de la caña de azúcar.
Los Coproductos: son una variedad de productos intermedios y finales, que tienen como propósito dar
un mejor uso a los residuos del proceso agrícola y de la industria de la caña de azúcar.
Los Subproductos: son productos colaterales a la producción azucarera.
Derivados: son aquellos productos que se obtienen a partir de los Subproductos de la caña.
Artículo 105.- El Comité Nacional, apoyándose en el CICTCAÑA promoverá el intercambio de
tecnologías de punta probadas en el aprovechamiento de la agroenergía, con el propósito de que los
interesados tengan la información necesaria para mejorar la eficiencia térmica del Ingenio, que permita la
cogeneración de energía eléctrica y la obtención de gas sintético.
Artículo 106.- El Comité Nacional, por conducto de la Secretaría, propondrá a la Comisión
Intersecretarial las políticas, el marco legal y administrativo tanto público como privado, que permita el
aprovechamiento diversificado de la caña de azúcar, a efecto de que procedan las adecuaciones de Ley
y reglamentación respectiva.
Artículo 107.- El CICTCAÑA propondrá al Comité Nacional los estudios y proyectos que tengan como
prioridad el desarrollo y aprovechamiento de la agroenergía, en particular del etanol como carburante y
oxigenante de gasolina a partir de mieles iniciales y de mieles finales, así como del aprovechamiento del
bagazo de la caña con fines de industrialización para la cogeneración de energía y la obtención de gas
sintético. De igual manera los productos alimenticios tales como la sucralosa, olestra,
fructooligosacáridos y farmacéuticos como sucralfate, polisucrose, esteres especiales, epóxidos, sucrogel
y bioplásticos derivados de la sacarosa.
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Los resultados de dichos estudios deben incorporar la rentabilidad financiera, social e institucional,
para que, de resultar favorables, el Comité Nacional proponga a la Comisión Intersecretarial la
reglamentación e iniciativas de Ley que permitan el aprovechamiento de los coproductos como bienes
estratégicos para la soberanía nacional en producción de energéticos y los derivados de sacarosa como
bienes necesarios para la soberanía alimentaria y farmacéutica del país.
Artículo 108.- El Comité Nacional propondrá a la Comisión Intersecretarial, para su aprobación, los
estímulos a la inversión para la producción de gas sintético, cogeneración de energía y producción de
etanol como carburante, sin dejar de incluir al resto de coproductos, subproductos y derivados.
Artículo 109.- El Comité Nacional, con apoyo de la Secretaría, promoverá el desarrollo de los
Coproductos, Subproductos y Derivados vinculándolos a los programas de riesgo compartido y riesgo de
inversión, a las alianzas productivas y a las instituciones de educación superior existentes dentro del
territorio de la Zona de Abastecimiento cañero donde se promueva, mediante módulos demostrativos, la
viabilidad de este desarrollo.
Artículo 110.- Los apoyos que el Gobierno Federal otorgue para la diversificación productiva de la
agroindustria de la caña, se preverán en el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural
Sustentable que incluya el Presupuesto de Egresos de la Federación cada año.
CAPITULO III
De la Sustentabilidad
Artículo 111.- El Comité Nacional, con apoyo del CICTCAÑA, identificará las actividades innovadoras,
tanto en el área agrícola como industrial cuya implementación coadyuve al desarrollo sustentable del
sector.
Artículo 112.- El Comité Nacional promoverá sistemas de agricultura cañera sustentables basados en
la conservación del medio ambiente y el eficiente aprovechamiento de los recursos disponibles,
involucrando la calidad de vida de los productores y de la sociedad en general.
Artículo 113.- El Comité Nacional evaluará, promoverá y apoyará la instrumentación de programas
que reduzcan la fuente contaminante de la industria, tanto al aire como al suelo y al agua, lo relativo a la
solución del tratamiento de las aguas residuales de los Ingenios y de las destilerías y de los gases de
combustión de las calderas.
Artículo 114.- Se promoverá y apoyará la adopción de prácticas de manejo sustentable del suelo,
estableciendo un sistema de registro por Ingenio.
Artículo 115.- Se impulsará el aprovechamiento de la biomasa residual de la caña de azúcar,
particularmente los procesos de gasificación o termólisis, apoyando aquellos proyectos que demuestren
la rentabilidad sustentable.
Artículo 116.- El Comité Nacional elaborará una propuesta de estímulos a la inversión para aquellos
Industriales que realicen y pongan en marcha proyectos sustentables de alta eficiencia energética,
enfocados a su propio abastecimiento y venta de energía. La Secretaría propondrá a la Comisión
Intersecretarial la aprobación de esta propuesta para los efectos jurídicos, administrativos y
presupuestales que sea necesario instrumentar.
Artículo 117.- A efecto de garantizar una agricultura y una industrialización de la caña de azúcar de
carácter sustentable, se considerarán los apoyos necesarios en el Programa Especial Concurrente del
Presupuesto de Egresos de la Federación, para cada ejercicio.
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TITULO SEXTO
DE LA CONCILIACIÓN Y EL ARBITRAJE EN LA AGROINDUSTRIA DE LA CAÑA DE
AZÚCAR
CAPITULO I
De las Controversias
Artículo 118.- Son controversias azucareras las que, con motivo del incumplimiento en la aplicación
de las disposiciones contenidas en la presente Ley, el Contrato y disposiciones derivadas, se susciten
entre:
a) Abastecedores de Caña de azúcar e Industriales;
b) Abastecedores de Caña de azúcar;
c) Industriales, y
d) Cualquiera de los sujetos anteriores y los Comités.
Serán aplicables de manera supletoria, el Código de Comercio, el Código Civil Federal, el Código
Federal de Procedimientos Civiles y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo 119.- El sistema de solución de conflictos de la agroindustria de la caña de azúcar se
conformará con:
a) Comités, como instancia de conciliación, y
b) Junta Permanente, en procedimiento conciliatorio o en procedimiento arbitral.
Artículo 120.- En la tramitación de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, la Junta
Permanente y los Comités se sujetarán al procedimiento previsto en esta Ley, debiendo dejar constancia
por escrito de todas sus actuaciones en los expedientes respectivos.
CAPITULO II
Del Procedimiento Conciliatorio
Artículo 121.- Los Comités tendrán la jurisdicción que les corresponda en razón del Ingenio donde se
constituyan.
Artículo 122.- Los Comités, para los fines de conciliación, se integrarán en los términos que dispone
el Artículo 24 de la presente Ley.
Artículo 123.- Los Comités, en su función conciliatoria, tendrán las facultades y obligaciones
siguientes:
I. Actuar como instancia conciliatoria potestativa en las controversias azucareras surgidas entre
Abastecedores de Caña de azúcar, entre éstos, de ellos con los Industriales o entre estos
últimos;
II. Procurar un arreglo conciliatorio de las controversias azucareras;
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III. Recibir las pruebas que los Abastecedores de Caña o los Industriales juzguen conveniente
rendir ante ellos, en relación con las acciones y excepciones que pretendan deducir ante la
Junta Permanente. El término para la recepción de pruebas no podrá exceder de diez días;
IV. Llevar a cabo los trámites necesarios de inscripción en el Registro de las constancias de lo
actuado en su función conciliatoria, y
V. Las demás que les confieran las leyes.
Adicionalmente a petición de parte podrán recibir las demandas que le sean presentadas,
remitiéndolas a la Junta Permanente. Asimismo complementar los exhortos y practicar las diligencias que
le solicite la Junta Permanente.
Artículo 124.- El procedimiento conciliatorio se sujetará a las siguientes reglas:
I. El órgano conciliatorio, una vez recibida la solicitud de su intervención en tal carácter citará a
las partes a una audiencia de avenimiento señalando el lugar, la fecha y la hora para su
celebración, así como el motivo de la audiencia;
II. El día de la audiencia de avenimiento, el órgano conciliatorio exhortará a las partes a que
resuelvan amigablemente sus diferencias, proponiendo para el efecto las alternativas de
solución que a su juicio considere pertinentes;
III. Si las partes lIegaren a un arreglo, el conflicto se tendrá por terminado en forma conciliatoria,
asentándose lo pactado en un convenio que deberá ser firmado por aquellas, el cual producirá
todos los efectos jurídicos de un laudo y llevará aparejada su ejecución, y
IV. Si alguna de las partes no asiste a la audiencia convocada se tendrá por inconforme con
cualquier arreglo, o habiendo asistido las partes no se llegare a él, se dará por concluido el
procedimiento conciliatorio.
CAPITULO III
Del Arbitraje
Artículo 125.- [Para la resolución de las controversias azucareras que se susciten, los Abastecedores
de Caña y los Industriales deberán someterse a la jurisdicción de la Junta Permanente, a petición de
parte, en los términos establecidos en esta Ley, en el Contrato y demás disposiciones derivadas.
Las partes deberán cumplir con las resoluciones que dicte la Junta Permanente, una vez que causen
estado.]
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 07-12-2007
Artículo 126.- El procedimiento arbitral, en su caso, se sujetará a las siguientes reglas:
I. De no lograrse la conciliación de las partes, ya sea ante el Comité correspondiente o ante la
Junta Permanente, y solicitada la intervención arbitral, la Junta Permanente correrá traslado de
la demanda y emplazará al demandado para que, en un término de diez días hábiles, contados
a partir de la fecha en que surta efectos el emplazamiento, dé contestación a la misma, oponga
excepciones y ofrezca las pruebas que estime necesarias.
II. Contestada o no la demanda, y desahogadas las pruebas admitidas, se concederá a las partes
un plazo de diez días hábiles para presentar sus alegatos.
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Cuando, para mejor proveer, a juicio de la Junta Permanente sea necesario obtener mayor
información, recabar más pruebas, o realizar alguna investigación respecto a las controversias
instauradas, ésta podrá hacerlo en el plazo necesario para ello. En estos casos, se citará para alegatos
una vez recopiladas y desahogadas las pruebas y diligencias que se hubieren ordenado.
III. Transcurridas las etapas mencionadas y presentados o no los alegatos de las partes, la Junta
Permanente cerrará el periodo de instrucción y contará con un plazo máximo de treinta días
hábiles para dictar el laudo correspondiente.
CAPITULO IV
De la Junta Permanente
Artículo 127.- Se crea la Junta Permanente en términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la
que tendrá plena competencia para conocer y resolver todas aquellas controversias azucareras que le
sean sometidas.
En ningún caso la Junta Permanente intervendrá en controversias de carácter interno de las
Organizaciones o en asuntos políticos de las mismas.
Artículo 128.- La Junta Permanente estará dotada de autonomía para dictar sus fallos y contará con
presupuesto anual propio, que se integrará con las aportaciones anuales de los sectores representados
en ella, en los montos que determine su Pleno, en términos del Artículo 186 de la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable.
Artículo 129.- La Junta Permanente, en acuerdo con la Secretaría, por conducto del Registro, tomará
nota de la integración y actualización del registro de las organizaciones nacionales y locales de
productores de caña; del registro de los miembros del Comité de cada Ingenio y el registro oficial del
Padrón en los términos de esta Ley, debiendo el Registro turnar copia a la Junta Permanente de la
documentación respectiva.
Artículo 130.- La Junta Permanente tendrá su domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal.
CAPITULO V
Del Pleno de la Junta Permanente
Artículo 131.- El Pleno será el órgano supremo de la Junta Permanente, quien dictará los laudos y las
interlocutorias que pongan fin a las controversias azucareras.
Artículo 132.- El Pleno de la Junta Permanente estará integrado por:
a) Un representante de la Secretaría, quien lo presidirá;
b) Un representante de cada una de las organizaciones nacionales cañeras registradas, y
c) Representantes de la Cámara Azucarera, en número igual al de los representantes de las
organizaciones nacionales cañeras registradas.
El Presidente tendrá la representación de la Junta Permanente y contará con todos los poderes
generales para pleitos y cobranzas y actos de administración, pudiendo delegar estas facultades en su
totalidad o parcialmente, para los efectos que se requieran.
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Por cada representante propietario habrá un suplente; dichos cargos serán intransferibles y
honoríficos.
Artículo 133.- El Presidente de la Junta Permanente será nombrado por el Titular de la Secretaría.
Sus ausencias temporales y las definitivas, en tanto se hace nuevo nombramiento, serán cubiertas por su
suplente.
Artículo 134.- Las reuniones serán presididas por el Presidente o, en su ausencia, por su suplente; el
Pleno sesionará por instrucciones del mismo o a petición de, por lo menos, dos de sus miembros, previa
notificación por escrito de sus integrantes con cinco días hábiles de antelación a la misma.
Artículo 135.- El Pleno deberá sesionar con la asistencia total de sus miembros. En caso de no
celebrarse una sesión por la inasistencia de alguno de ellos, el Secretario General citará nuevamente
para celebrarse dentro de los tres días hábiles siguientes, llevándola a cabo con los que asistan, y se
tendrán por conformes los miembros no asistentes con las resoluciones o acuerdos que se tomen en ella.
Artículo 136.- El Pleno de la Junta Permanente resolverá por unanimidad o mayoría de votos los
asuntos que sometan las partes a su consideración. En caso de empate el presidente tendrá voto de
calidad.
Artículo 137.- El Pleno de la Junta Permanente tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Expedir el Reglamento Interior de la Junta Permanente;
II. Conocer y resolver de las controversias azucareras que se le presenten;
III. Recibir las demandas interpuestas en contra de los Comités, en su conjunto o la parte
integrante del mismo que resulte responsable, cuando por negligencia o mala fe debidamente
comprobada, causen daño a los Abastecedores de caña o al Ingenio;
IV. Designar al Secretario General de la Junta Permanente, y
V. Las demás que le confieren las leyes.
CAPITULO VI
De la Secretaría General de la Junta Permanente
Artículo 138.- El Pleno de la Junta Permanente designará al Secretario General de la misma, que
deberá ser Licenciado en Derecho con una experiencia mínima de cinco años en la materia de la
agroindustria de la caña de azúcar, al que se le otorgarán las facultades necesarias para su mejor
actuación, responsabilizado del adecuado funcionamiento de la Junta Permanente.
Artículo 139.- El Secretario General de la Junta Permanente tendrá, entre otras, las siguientes
funciones:
I. Coordinar las labores de la Junta Permanente y administrar los recursos humanos, financieros
y materiales asignados a la misma;
II. Convocar a las partes en controversia en los términos del artículo 124 de esta Ley, para que
en vías de conciliación se procure una solución que les satisfaga;
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III. Comisionar al personal que considere necesario, por iniciativa propia o a petición de parte,
para la investigación, información o aclaración del asunto que se someta a su consideración;
IV. Integrar los expedientes de los asuntos en trámite, dictando todo tipo de acuerdos que para la
sustanciación del procedimiento sean necesarios;
V. Ordenar las investigaciones necesarias y el aprovisionamiento de datos o documentos que se
encuentren relacionados con los asuntos que se ventilen ante la misma y, en su oportunidad,
formular el proyecto de laudo o interlocutoria que dé por terminado el juicio arbitral, que
someterá a la consideración del Pleno;
VI. Encargarse de la sustanciación de los procedimientos arbitrales hasta dejarlos en estado de
resolución, incluyendo la firma de las resoluciones interlocutorias que declaren improcedentes
las excepciones de previo y especial pronunciamiento que no impliquen dar por concluido el
juicio arbitral;
VII. Mantener actualizado un registro de los miembros del Comité de cada Ingenio del país;
VIII. Llevar el registro oficial del tonelaje de caña aportado por los abastecedores;
IX. Presentar para su análisis y aprobación al Pleno de la Junta Permanente, en forma detallada y
con base en las necesidades de operatividad funcional, el presupuesto anual de la Junta
Permanente;
X. Informar por escrito, trimestralmente o cuantas veces sea requerido por el Comité Nacional o
por el Pleno de la Junta Permanente, del ejercicio y manejo de los fondos asignados a la Junta
Permanente;
XI. Ordenar la expedición de copias certificadas, a petición de parte interesada, de las constancias
que obren en los archivos de la Junta Permanente;
XII. Autorizar con su firma las actuaciones y las copias certificadas que les sean solicitadas, y
XIII. Las demás que se contemplen en la presente Ley.
CAPITULO VII
Del Ámbito Competencial y del Procedimiento ante la Junta Permanente
Artículo 140.- La Junta Permanente tendrá competencia para conocer de las controversias surgidas
entre Abastecedores de Caña de azúcar, de éstos con los Industriales o entre estos últimos, derivadas de
la aplicación de la presente Ley, el Contrato y de las demás disposiciones relativas.
Artículo 141.- Las demandas controversiales interpuestas ante la Junta Permanente deberán ser
formuladas por escrito señalando el nombre y domicilio de la o las personas contra quien se entablen, así
como los hechos fundatorios de su petición. El escrito inicial de demanda, así como los documentos
fundatorios de su acción, deberán ser presentados en original y acompañados de las copias necesarias
para traslado. Igualmente deberán ofrecer las pruebas que se estime convenientes.
Artículo 142.- Cuando una demanda controversial no sea lo suficientemente clara a juicio de la Junta
Permanente, ésta solicitará las aclaraciones pertinentes, las cuales deberán hacerse dentro de un
término máximo de diez días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que se hubieran presentado las
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aclaraciones solicitadas, no se dará curso a la demanda o inconformidad, dejando a salvo los derechos
del actor, interrumpiendo el plazo para la prescripción de la acción intentada.
No será necesaria la aclaración anterior, en el caso de que las Organizaciones de Abastecedores de
Caña demanden al Ingenio determinada prestación sin especificar su monto, nombre de Abastecedores
de Caña y toneladas de caña entregadas por cada uno, ya que en caso de procedencia, toda
cuantificación podrá hacerse al efectuarse la liquidación de lo fallado, mediante estimados de producción
o volumen de caña de azúcar y promedios de contenido de sacarosa o índice de calidad que
corresponda, así como registros de Abastecedores de Caña, a menos que la Junta Permanente estime
que son necesarias para la defensa de la contraparte o resolución de la controversia, o cuando se
presente una excepción por parte del Ingenio que comprenda a un abastecedor o grupo de
abastecedores.
Las demandas controversiales deberán presentarse en contra de la persona física o moral en forma
individualizada.
Artículo 143.- Cuando la Junta Permanente reciba inhibitoria de tribunal judicial u órgano arbitral en
que se promueva sobre la competencia y considerase debido sostener la suya, en un plazo no mayor a
tres días hábiles lo comunicará así al competidor.
Artículo 144.- Cuando la persona que comparezca ante la Junta Permanente lo haga en nombre de
otra, bastará con que acredite su personalidad con carta poder firmada por el poderdante y dos testigos.
En caso de personas morales, éstas deberán acreditar la personalidad de su representante con el
poder notarial correspondiente.
Las organizaciones nacionales y locales de Abastecedores de Caña inscritas en el Registro, tendrán
personalidad para representar legalmente a sus afiliados ante la Junta Permanente.
Cuando la personalidad de las partes haya sido reconocida previamente dentro de un procedimiento
instaurado, dicha personalidad se tendrá por reconocida por la Junta Permanente, salvo inconformidad o
prueba en contrario.
Artículo 145.- Las partes deberán señalar en su escrito de demanda o de contestación domicilio
ubicado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a efecto de que se les notifiquen los acuerdos y laudos
dictados por la Junta Permanente, de no hacerlo, las notificaciones se les harán por lista.
Artículo 146.- Recibida la solicitud de intervención arbitral, la Junta Permanente iniciará el
procedimiento, emitirá el auto de radicación de la demanda controversial y procederá a intervenir en la
resolución del conflicto, en única instancia, de acuerdo a sus facultades.
Artículo 147.- Radicada la demanda controversial, la Junta Permanente citará a las partes a una
audiencia conciliatoria que deberá celebrarse dentro del plazo de diez días hábiles.
En el citatorio se expresará, cuando menos, el nombre completo del actor, su pretensión, la fecha,
hora y lugar fijados para llevar a cabo la audiencia de avenimiento.
Artículo 148.- En la resolución de los conflictos, la Junta Permanente deberá dictar sus laudos a
verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos debidos en conciencia, sin sujetarse a las
reglas o formalidades sobre estimación de pruebas, pero expresando los motivos y fundamentos legales
en que sus fallos se apoyen.
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Artículo 149.- Los acuerdos de trámite podrán ser recurridos ante quien los haya emitido; las
incidentales que no pongan fin al trámite, podrán recurrirse ante el Pleno; los laudos y las interlocutorias
de éste se sujetarán, en su caso, a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 150.- La parte condenada deberá dar cumplimiento al laudo de la Junta Permanente dentro
del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación correspondiente. Si no lo hiciere, la
parte interesada podrá solicitar su homologación y ejecución a la autoridad competente.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.- Se deroga toda disposición que contravenga a esta Ley, con excepción de lo dispuesto
en los artículos Transitorios TERCERO, QUINTO, SEXTO Y OCTAVO de la presente.
TERCERO.- Los asuntos que se encuentren pendientes de resolver en los Comités de Producción
Cañera y en la Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras, a la entrada en vigor de la
presente Ley, deberán seguir tramitándose y resolverse conforme a las disposiciones que se encontraban
vigentes al momento de su inicio.
CUARTO.- El Comité Nacional, la Junta Permanente y el CICTCAÑA deberán quedar debidamente
instalados a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
Para la instalación de uno y otra la Secretaría deberá convocar a los sectores involucrados en un
término máximo de 15 días después de la entrada en vigor de esta Ley.
QUINTO.- Para el establecimiento del precio de la caña de azúcar, en tanto el Comité Nacional no
adopte un acuerdo unánime que los modifique, serán vigentes el "Acuerdo que Establece las Reglas para
Determinación del Precio de Referencia del Azúcar para el Pago de la Caña de Azúcar", publicado en el
Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de marzo de 1997; el "Acuerdo que Reforma al Diverso que
Establece las Reglas para la Determinación del Precio de Referencia del Azúcar para el Pago de la Caña
de Azúcar", publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de marzo de 1998 y el Acuerdo
del Comité Nacional de la Agroindustria Azucarera, aprobado en su sesión ordinaria del 10 de octubre de
1991, relativo al "Sistema para Determinar el Azúcar Recuperable Base Estándar Uniforme de la Caña
Industrializada en cada ingenio del País", conforme lo establece el artículo DÉCIMO SEGUNDO del
Decreto por el que se declara de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de
la caña de azúcar, publicado el 31 de mayo de 1991, así como el Decreto que reforma el diverso por el
que se declara de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de
azúcar, publicado el 27 de julio de 1993.
SEXTO.- Las organizaciones locales y nacionales de Abastecedores de Caña, que se encontraban
registradas ante la Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras, se les tendrá por
reconocidas, debiendo actualizar su inscripción en los términos de los Artículos 34 y 38 y en
concordancia con lo estipulado en el Artículo Transitorio SÉPTIMO de la presente Ley.
SÉPTIMO.- Los programas, proyectos y las acciones que se lleven a cabo por la aplicación de la
presente Ley, así como los apoyos, subsidios y beneficios que se ejerzan con recursos de carácter
federal, se sujetarán a la disponibilidad de recursos que se hayan aprobado para tal fin en el Presupuesto
de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente y deberán observar las disposiciones
aplicables en materia presupuestaria.
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OCTAVO.- En tanto no se elabore por el Comité Nacional un nuevo formato de Contrato que deben
celebrar los Industriales con los Abastecedores de Caña de azúcar, continuará vigente el Formato del
Contrato Uniforme derivado del Decreto por el que se declara de interés público la siembra, el cultivo, la
cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31
de mayo de 1991.
México, D.F., a 21 de junio de 2005.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip.
Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip.
Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días
del mes de agosto de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
SENTENCIA de nueve de julio de dos mil siete dictada en la Acción de
Inconstitucionalidad 27/2005 promovida por el Procurador General de la República en
contra del Congreso de la Unión y el Presidente de la República.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2007
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2005.
PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA
REPUBLICA.
MINISTRO PONENTE: JUAN N. SILVA MEZA.
SECRETARIA: GUILLERMINA COUTIÑO MATA.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
correspondiente al día nueve de julio de dos mil siete.
VISTOS; y RESULTANDO:
PRIMERO A DECIMO.- ……….
CONSIDERANDO:
PRIMERO A QUINTO.- ……….
SEXTO.- ……….
En consecuencia, se declara la invalidez del artículo 50, en la porción normativa de su segundo
párrafo que señala: “así como a la jurisdicción de la Junta Permanente”; del artículo 56 en su
integridad, el que prevé que “Los Ingenios y sus Abastecedores de Caña se someterán
expresamente a la jurisdicción de la Junta Permanente con el objeto de dirimir las controversias
que surjan con motivo del incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y del Contrato que
celebren y demás disposiciones derivadas y relacionadas”; y el artículo 125, en su integridad, el que
señala: “Para la resolución de las controversias azucareras que se susciten, los Abastecedores de
Caña y los Industriales deberán someterse a la jurisdicción de la Junta Permanente, a petición de
parte, en los términos establecidos en esta Ley, en el Contrato y demás disposiciones derivadas.--
- Las partes deberán cumplir con las resoluciones que dicte la Junta Permanente, una vez que
causen estado”, todos de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, esta declaratoria de
invalidez surtirá efectos al día siguiente de la publicación de la presente ejecutoria, en el Diario Oficial de
la Federación.
SEPTIMO A DECIMO.- ……….
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
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SEGUNDO.- Se declara la invalidez de los artículos 50, segundo párrafo, última parte, 56 y 125, de la
Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, en las porciones normativas que se precisan en el
considerando sexto de esta sentencia.
TERCERO.- La declaratoria de invalidez contenida en el resolutivo que antecede surtirá efectos en los
términos precisados en el último considerando de esta resolución.
CUARTO.- Se reconoce la validez de los artículos 5, 7, fracción VII, 10, fracción XI, 34, 38, 57, 58, 98
y 119 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, por las razones señaladas en los
considerandos quinto, sexto última parte, séptimo y octavo de esta ejecutoria.
QUINTO.- Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 87 de la Ley
de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, por la razón señalada en el considerando noveno de
esta ejecutoria.
SEXTO.- Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como
en el Diario Oficial de la Federación.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el
expediente.
Puesto a votación el proyecto modificado, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros
Aguirre Anguiano, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls
Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia se aprobaron:
el Resolutivo Primero; el Resolutivo Segundo, excepto la declaración de invalidez del artículo 87, la que
se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Franco González Salas,
Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente
Ortiz Mayagoitia, votaron en contra los señores Ministros Valls Hernández y Silva Meza y reservaron su
derecho de formular votos particulares o voto de minoría, y los señores Ministros de la mayoría
reservaron el suyo para formular, en su caso y oportunidad, votos concurrentes; el Resolutivo Tercero; el
Resolutivo Cuarto, excepto el reconocimiento de validez de los artículos 57 y 58, el que se aprobó por
mayoría de cinco votos de los señores Ministros Franco González Salas, Góngora Pimentel, Azuela
Güitrón, Valls Hernández y Silva Meza, votaron en contra los señores Ministros Aguirre Anguiano, Gudiño
Pelayo, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Ortiz Mayagoitia y reservaron su derecho de
formular votos particulares o voto de minoría, y los señores Ministros de la mayoría reservaron el suyo
para formular, en su caso y oportunidad, votos concurrentes; y el reconocimiento de validez del artículo
98, el que se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Franco
González Salas, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y
Presidente Ortiz Mayagoitia, votaron en contra los señores Ministros Góngora Pimentel y Gudiño Pelayo
y reservaron su derecho de formular votos particulares o voto de minoría, y los señores Ministros de la
mayoría reservaron el suyo para formular, en su caso y oportunidad, votos concurrentes; y el Resolutivo
Quinto.
En virtud de que la declaración de invalidez del artículo 87 no obtuvo la votación calificada de ocho
votos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del
artículo 105 constitucional, deberá desestimarse la acción de inconstitucionalidad respecto de dicho
precepto legal y redactarse el resolutivo y el considerando respectivos.- No asistieron la señora Ministra
Margarita Luna Ramos por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial, y el señor Ministro
José Ramón Cossío Díaz, por estar disfrutando de vacaciones en virtud de haber integrado la Comisión
de Receso del Segundo Período de Sesiones de dos mil seis.
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Firman el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Guillermo I. Ortíz
Mayagoitia, y el Ministro Ponente Juan N. Silva Meza y el Licenciado José Javier Aguilar Domínguez,
Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Rúbrica.- Ministro Ponente: Juan N. Silva Meza.-
Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, José Javier Aguilar Domínguez.- Rúbrica.
LICENCIADO JOSE JAVIER AGUILAR DOMINGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de
ochenta y ocho fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde a la sentencia
de nueve de julio último dictada en la acción de inconstitucionalidad 27/2005 promovida por el Procurador
General de la República en contra del Congreso de la Unión y el Presidente de la República. Se certifica
para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal
Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el punto Sexto resolutivo de dicha sentencia.-
México, Distrito Federal, a siete de noviembre de dos mil siete.- Conste.- Rúbrica.
VOTOS particulares que formulan los señores Ministros José Fernando Franco González
Salas y Genaro David Góngora Pimentel, en la Acción de Inconstitucionalidad 27/2005,
promovida por el Procurador General de la República en contra del Congreso de la Unión
y del Presidente de la República.
Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 2008
VOTO particular que formula el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano en la Acción
de Inconstitucionalidad 27/2005, promovida por el Procurador General de la República en
contra del Congreso de la Unión y del Presidente de la República.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2008