Ley de Educación Naval [PDF]

LEY DE EDUCACIÓN NAVAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 24-03-2023 1 de 7 LEY DE EDUCACIÓN NAVAL Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 2019 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 24-03-2023 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE EXPIDE LA LEY DE EDUCACIÓN NAVAL Artículo Único.- Se expide la Ley de Educación Naval. LEY DE EDUCACIÓN NAVAL CAPÍTULO I De las Disposiciones Generales Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto normar la educación pública que imparte la Secretaría de Marina a través de la Universidad Naval, en sus diversos niveles educativos, la cual está orientada al conocimiento, difusión, aplicación de la ciencia, la doctrina y Cultura Naval, a fin de contribuir con el desarrollo marítimo nacional. La aplicación de esta Ley corresponde a la Secretaría de Marina, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, con respeto de los derechos humanos. Artículo 2. El Secretario de Marina, tiene la facultad y responsabilidad de establecer o modificar las políticas y normas del Sistema Educativo Naval, así como de ordenar mediante acuerdos la creación de nuevos establecimientos educativos navales o dejarlos en receso con base en las necesidades de la Institución, garantizando los derechos del Discente. La Universidad Naval, dependerá orgánica y administrativamente de la Oficialía Mayor de Marina y doctrinariamente del Estado Mayor General de la Armada. Artículo 3. Para los efectos de esta Ley y su Reglamento, se entenderá por: I. Autoridad Educativa Naval:·El Secretario de Marina, Oficial Mayor de Marina y Rector de la Universidad Naval; LEY DE EDUCACIÓN NAVAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 24-03-2023 2 de 7 II. Cultura Naval: Tradiciones y costumbres, que se han forjado como rasgo de identidad, reflejados en la memoria histórica a través de hechos heroicos, así como en los valores en el actuar del marino; III. Director: El titular de cada Establecimiento Educativo Naval; IV. Discente: Personal naval, militar o civil, nacional o extranjero, que se encuentre realizando estudios en el Sistema Educativo; V. Docente: Personal naval, militar o civil, nacional o extranjero, encargado de aplicar los procesos enseñanza-aprendizaje en sus diferentes niveles y modalidades en los Establecimientos Educativos Navales; VI. Establecimiento Educativo Naval: Lugar de enseñanza-aprendizaje perteneciente a la Universidad Naval; VII. Ley: La Ley de Educación Naval; VIII. Modelo Educativo: El Modelo Educativo Naval; IX. Niveles Educativos: Los Niveles Educativos Navales; X. Plan General: El Plan General de Educación Naval vigente; XI. Rector: El Rector de la Universidad Naval; XII. Rectoría: La Rectoría de la Universidad Naval; XIII. Secretaría: La Secretaría de Marina; XIV. Sistema Educativo: Sistema Educativo Naval, y XV. Universidad Naval: Institución representativa del Sistema Educativo. Artículo 4. La Secretaría ofrecerá a todos los mexicanos, por nacimiento en igualdad de género la oportunidad de efectuar estudios en el Sistema Educativo, de acuerdo a los lineamientos normativos y requisitos que se establezcan en las convocatorias que emita la Rectoría. Asimismo, personal invitado de otra nacionalidad, podrá acceder al Sistema Educativo por medio de la extensión académica que la Rectoría establezca a través de convenios suscritos. Artículo 5. Las faltas en contra de la disciplina naval, cometidas por los Discentes serán procesadas conforme a los reglamentos correspondientes de cada Establecimiento Educativo Naval. CAPÍTULO II Del Rector de la Universidad Naval Artículo 6. Al frente de la Universidad Naval estará el Rector, con grado de Almirante, el cual deberá contar con al menos dos posgrados o equivalentes. Artículo 7. El Rector tendrá las facultades que le confieren el Reglamento Interior de la Secretaría de Marina, asimismo, será responsable de: LEY DE EDUCACIÓN NAVAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 24-03-2023 3 de 7 I. Supervisar la educación pública naval, al adiestrar, capacitar, formar y especializar al recurso humano de la Secretaría, garantizando el desarrollo armónico e integral de sus capacidades y potencialidades, a efecto de ser más eficiente y competitivo en sus funciones y con ello coadyuvar al logro de los objetivos institucionales y nacionales; II. Proponer a la Autoridad Educativa Naval, los convenios de colaboración de educación superior nacionales o del extranjero para ampliar las opciones de formación, actualización y superación; III. Gestionar el registro de planes y programas de validez oficial de estudios que sean impartidos en el Sistema Educativo, así como del registro y expedición de la cédula correspondiente, cuando ésta sea necesaria para el ejercicio profesional en términos de la legislación aplicable al caso; IV. Expedir certificados, constancias y diplomas a quienes hayan concluido satisfactoriamente sus estudios, de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes, y V. Las demás que establecen las disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO III Del Sistema Educativo Artículo 8. El Sistema Educativo es el conjunto de recursos humanos, financieros, de infraestructura y procesos educativos a través de los cuales, la Secretaría de Marina, ofrece una educación naval integral de calidad, mediante el desarrollo de competencias y valores. Artículo 9. La Autoridad Educativa Naval asignará a la Universidad Naval los recursos humanos, materiales y financieros suficientes para atender las necesidades del Sistema Educativo. Artículo 10. Los objetivos del Sistema Educativo son: I. Desarrollar en los Discentes de la Armada de México, una formación académica integral de calidad que provea los valores y competencias en cumplimiento a las atribuciones de la Secretaría y sus funciones, con ·sujeción a los principios doctrinarios navales vigentes; II. Vincular permanentemente la educación del personal naval; III. Preparar profesionistas competitivos con una formación naval, científica, tecnológica, incluyente, humanista, de calidad ciudadana, intercultural, con enfoque de derechos humanos y perspectiva de género; Fracción reformada DOF 24-03-2023 IV. Fortalecer la educación naval, implementando en el proceso educativo estrategias educativas innovadoras de acuerdo a los avances tecnológicos vigentes, con el propósito de realizar eficaz y eficientemente las actividades educativas; V. Mantener de forma continua, conocimientos, habilidades, adiestramiento y capacitación de los recursos humanos de la Institución; VI. Adecuar permanentemente el Modelo Educativo a las nuevas tecnologías y doctrina naval de la Secretaría de Marina, y LEY DE EDUCACIÓN NAVAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 24-03-2023 4 de 7 VII. Fomentar la doctrina y Cultura Naval de México en los civiles y militares nacionales o extranjeros. Artículo 11. El Sistema Educativo estará constituido por: I. Autoridad Educativa Naval; II. Directores, Discentes, Docentes y personal de apoyo; III. Plan General; IV. Modelo Educativo; V. Planes y programas de estudio de los Establecimientos Educativos Navales, y VI. Establecimientos Educativos Navales. Artículo 12. Los Establecimientos Educativos Navales se clasifican en: I. Centros de Estudios; II. Institutos; III. Escuelas; IV. Centros de Capacitación; V. Unidades, y VI. Otras que designe la Autoridad Educativa Naval. Artículo 13. Los niveles en el Sistema Educativo son: I. Adiestramiento; II. Capacitación; III. Media Superior, y IV. Superior. Artículo 14. Las modalidades en el Sistema Educativo son: I. Escolarizada: Es la modalidad de educación formal, la cual implica la presencia física del Discente en todas las actividades programadas, bajo la conducción de un Docente. II. No escolarizada: Modalidad de educación formal la cual puede ser abierta, a distancia y virtual, y III. Mixta: Es la educación del tipo formal, la cual se desarrolla bajo la combinación de las modalidades anteriormente descritas. LEY DE EDUCACIÓN NAVAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 24-03-2023 5 de 7 CAPÍTULO IV Del Plan General Artículo 15. El Plan General establece, los planes y programas para alcanzar una educación integral de calidad, conforme al Modelo Educativo que deberá cubrir las necesidades de la Secretaría. Artículo 16. El Plan General para su desarrollo armónico, secuencial e integral contendrá: I. Las normas que garanticen la formación de los Discentes en los ámbitos académico, de doctrina naval y cultural, de acuerdo a los niveles y modalidades educativas; II. Programas curriculares complementarios en las áreas que coadyuven en la formación integral de los Discentes, y III. La permanente profesionalización de los Docentes. Artículo 17. Los Directores de los Establecimientos Educativos Navales supervisarán que la currícula sea analizada y evaluada anualmente y del resultado propondrán al Rector las modificaciones que procedan con el sustento que avale la propuesta y deberán considerar además: I. Las necesidades de la Secretaría; II. Las actualizaciones a la doctrina naval, y III. Los avances en las áreas humanística, científica, tecnológica y náutica. CAPÍTULO V Del Modelo Educativo Artículo 18. El Modelo Educativo define el diseño, estructura, planes y programas; que sirve de guía para la ejecución y evaluación del proceso formativo de calidad, así como también la evaluación de los Docentes y Discentes pertenecientes al modelo. Artículo 19. El Rector será responsable de conducir la integración, evaluación y actualización del Modelo Educativo. Artículo 20. Los Directores de los Establecimientos Educativos Navales, serán los responsables de aplicar el desarrollo del Modelo Educativo de acuerdo al nivel y modalidad correspondiente. CAPÍTULO VI De la Extensión Académica Artículo 21. La extensión académica comprenderá los siguientes aspectos: I. Convenios académicos; II. Intercambio académico nacional y extranjero, y III. La difusión de la Cultura Naval. Artículo 22. Los convenios académicos realizados por la Universidad Naval con Instituciones de educación pública y privada, nacional o extranjera para la mejor prestación de los servicios educativos a LEY DE EDUCACIÓN NAVAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 24-03-2023 6 de 7 su cargo, estarán orientados a contribuir con los valores, competencias, objetivos y desarrollo de la Secretaría en las áreas educativas, científicas, tecnológicas, humanista, naval y marítima, considerando los avances científicos y tecnológicos. Artículo 23. La Secretaría por conducto del Estado Mayor General de la Armada y en coordinación con la Autoridad Educativa Naval, ofrecerá a nivel nacional e internacional los estudios previstos en el Sistema Educativo, para que realicen los intercambios académicos en los Establecimientos Educativos Navales, de conformidad con los convenios suscritos. Los estudios que realice el personal naval, en el extranjero, serán validados por las Autoridades Educativas competentes, a fin de determinar el grado académico que corresponda. Artículo 24. La difusión de la Cultura Naval de la Secretaría estará a cargo de la Universidad Naval, la cual será promovida a través de los Establecimientos Educativos Navales, orientada al fortalecimiento de la filosofía institucional que contribuya al desarrollo académico y profesional de los Discentes. Transitorios Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. El Ejecutivo Federal, dentro del plazo de ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, expedirá el Reglamento correspondiente. Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley se realizarán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Marina en cada ejercicio fiscal, por lo que no se requerirán recursos adicionales para el ejercicio fiscal de que se trate. Ciudad de México, a 19 de febrero de 2019.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Lizeth Sánchez García, Secretaria.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 8 de marzo de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica. LEY DE EDUCACIÓN NAVAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 24-03-2023 7 de 7 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforma la fracción III del artículo 10 de la Ley de Educación Naval. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 2023 Artículo Único.- Se reforma la fracción III del artículo 10 de la Ley de Educación Naval, para quedar como sigue: …….. Transitorio Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, a 02 de febrero de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. María Macarena Chávez Flores, Secretaria.- Sen. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de marzo de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.