LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
1 de 18
LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1975
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 20-05-2021
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY DE EXTRADICION INTERNACIONAL
CAPITULO I
Objeto y Principios
ARTICULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de carácter federal y tienen por
objeto determinar los casos y las condiciones para entregar a los Estados que lo soliciten, cuando no
exista tratado internacional, a los acusados ante sus tribunales, o condenados por ellos, por delitos del
orden común.
ARTICULO 2.- Los procedimientos establecidos en esta ley se deberán aplicar para el trámite y
resolución de cualquier solicitud de extradición que se reciba de un gobierno extranjero.
ARTICULO 3.- Las extradiciones que el Gobierno Mexicano solicite de estados extranjeros, se regirán
por los tratados vigentes y a falta de éstos, por los artículos 5, 6, 15 y 16 de esta Ley.
Las peticiones de extradición que formulen las autoridades competentes federales, de los Estados de
la República o del fuero común de la Ciudad de México, se tramitarán ante la Secretaría de Relaciones
Exteriores por conducto de la Fiscalía General de la República.
Párrafo adicionado DOF 04-12-1984. Reformado DOF 20-05-2021
ARTICULO 4.- Cuando en esta Ley se haga referencia a la ley penal mexicana, deberá entenderse el
Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de
Fuero Federal, así como todas aquellas leyes federales que definan delitos.
ARTICULO 5.- Podrán ser entregados conforme a esta ley los individuos contra quienes en otro país,
se haya incoado un proceso penal como presuntos responsables de un delito o que sean reclamados
para la ejecución de una sentencia dictada por las autoridades judiciales del Estado solicitante.
ARTICULO 6.- Darán lugar a la extradición los delitos dolosos o culposos, definidos en la ley penal
mexicana, si concurren los requisitos siguientes:
Párrafo reformado DOF 10-01-1994
LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
2 de 18
I.- Que tratándose de delitos dolosos, sean punibles conforme a la ley penal mexicana y a la del
Estado solicitante, con pena de prisión cuyo término medio aritmético por lo menos sea de un año; y
tratándose de delitos culposos, considerados como graves por la ley, sean punibles, conforme a ambas
leyes, con pena de prisión.
Fracción reformada DOF 10-01-1994
II.- Que no se encuentren comprendidos en alguna de las excepciones previstas por esta ley.
ARTICULO 7.- No se concederá la extradición cuando:
I.- El reclamado haya sido objeto de absolución, indulto o amnistía o cuando hubiere cumplido la
condena relativa al delito que motive el pedimento;
II.- Falte querella de parte legítima, si conforme a la ley penal mexicana el delito exige ese requisito;
III.- Haya prescrito la acción o la pena, conforme a la ley penal mexicana o a la ley aplicable del
Estado solicitante, y
IV.- El delito haya sido cometido dentro del ámbito de la jurisdicción de los tribunales de la República.
ARTICULO 8.- En ningún caso se concederá la extradición de personas que puedan ser objeto de
persecución política del Estado solicitante, o cuando el reclamado haya tenido la condición de esclavo en
el país en donde se cometió el delito.
ARTICULO 9.- No se concederá la extradición si el delito por el cual se pide es del fuero militar.
ARTICULO 10.- El Estado Mexicano exigirá para el trámite de la petición, que el Estado solicitante se
comprometa:
I.- Que, llegado el caso, otorgará la reciprocidad;
II.- Que no serán materia del proceso, ni aún como circunstancias agravantes, los delitos cometidos
con anterioridad a la extradición, omitidos en la demanda e inconexos con los especificados en ella. El
Estado solicitante queda relevado de este compromiso si el inculpado consciente libremente en ser
juzgado por ello o si permaneciendo en su territorio más de dos meses continuos en libertad absoluta
para abandonarlo, no hace uso de esta facultad;
III.- Que el presunto extraditado será sometido a tribunal competente, establecido por la ley con
anterioridad al delito que se le impute en la demanda, para que se le juzgue y sentencie con las
formalidades de derecho;
IV.- Que será oído en defensa y se le facilitarán los recursos legales en todo caso, aun cuando ya
hubiere sido condenado en rebeldía;
V.- Que si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de
muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la de prisión o
cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por
substitución o conmutación.
Fracción reformada DOF 10-01-1994
VI.- Que no se concederá la extradición del mismo individuo a un tercer Estado, sino en los casos de
excepción previstos en la segunda fracción de este artículo; y
LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
3 de 18
VII.- Que proporcionará al Estado mexicano una copia auténtica de la resolución ejecutoriada que se
pronuncie en el proceso.
ARTICULO 10 Bis.- Queda prohibido extraditar a una persona a otro Estado cuando haya razones
fundadas para creer que estará en peligro de ser sometida a tortura o desaparición forzada.
A efecto de determinar si existen razones para suponer que la persona puede ser sometida a tortura,
las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando
proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente o sistemático de violaciones
manifiestas, patentes o masivas de derechos humanos.
Artículo adicionado DOF 26-06-2017
ARTICULO 11.- Cuando el individuo reclamado tuviere causa pendiente o hubiere sido condenado en
la República por delito distinto del que motive la petición formal de extradición, su entrega al Estado
solicitante, si procediere, se diferirá hasta que haya sido decretada su libertad por resolución definitiva.
ARTICULO 12.- Si la extradición de una misma persona fuere pedida por dos o más Estados y
respecto de todos o varios de ellos fuere procedente, se entregará el acusado:
I.- Al que lo reclame en virtud de un tratado;
II.- Cuando varios Estados invoquen tratados, a aquel en cuyo territorio se hubiere cometido el delito;
III.- Cuando concurran dichas circunstancias, al Estado que lo reclame a causa de delito que merezca
pena más grave; y
IV.- En cualquier otro caso, al que primero haya solicitado la extradición o la detención provisional con
fines de extradición.
ARTICULO 13.- El Estado que obtenga la preferencia de la extradición con arreglo al artículo anterior,
podrá declinarla en favor de un tercero que no la hubiere logrado.
ARTICULO 14.- Ningún mexicano podrá ser entregado a un Estado extranjero sino en casos
excepcionales a juicio del Ejecutivo.
ARTICULO 15.- La calidad de mexicano no será obstáculo a la entrega del reclamado cuando haya
sido adquirida con posterioridad a los hechos que motiven la petición de extradición.
CAPITULO II
Procedimiento
ARTICULO 16.- La petición formal de extradición y los documentos en que se apoye el Estado
solicitante, deberán contener:
I.- La expresión del delito por el que se pide la extradición;
II. La prueba que acredite el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del reclamado. Cuando
el individuo haya sido condenado por los Tribunales del Estado solicitante, bastará acompañar copia
auténtica de la sentencia ejecutoriada;
Fracción reformada DOF 10-01-1994, 18-05-1999
LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
4 de 18
III.- Las manifestaciones a que se refiere el artículo 10, en los casos en que no exista tratado de
extradición con el Estado solicitante.
IV.- La reproducción del texto de los preceptos de la Ley del Estado solicitante que definan el delito
y determinen la pena, los que se refieran a la prescripción de la acción y de la pena aplicable y la
declaración autorizada de su vigencia en la época en que se cometió el delito;
V.- El texto auténtico de la orden de aprehensión que, en su caso, se haya librado en contra del
reclamado; y
VI.- Los datos y antecedentes personales del reclamado, que permitan su identificación, y siempre
que sea posible, los conducentes a su localización.
Los documentos señalados en este artículo y cualquier otro que se presente y estén redactados en
idioma extranjero, deberán ser acompañados con su traducción al español y legalizados conforme a las
disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.
ARTICULO 17.- Cuando un Estado manifieste la intención de presentar petición formal para la
extradición de una determinada persona, y solicite la adopción de medidas precautorias respecto de ella,
éstas podrán ser acordadas siempre que la petición del Estado solicitante contenga la expresión del
delito por el cual se solicitará la extradición y la manifestación de existir en contra del reclamado una
orden de aprehensión emanada de autoridad competente.
Si la Secretaría de Relaciones Exteriores estimare que hay fundamento para ello, transmitirá la
petición al Fiscal General de la República, quien de inmediato promoverá ante el Juez de Distrito que
corresponda, que dicte las medidas apropiadas, las cuales podrán consistir, a petición del Fiscal General
de la República, en arraigo o las que procedan de acuerdo con los tratados o las leyes de la materia.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
ARTICULO 18.- Si dentro del plazo de dos meses que previene el artículo 119 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, contados a partir de la fecha en que se hayan cumplimentado
las medidas señaladas en el artículo anterior, no fuere presentada la petición formal de extradición a la
Secretaría de Relaciones Exteriores, se levantarán de inmediato dichas medidas.
El juez que conozca del asunto notificará a la Secretaría de Relaciones Exteriores el inicio del plazo al
que se refiere este artículo, para que la Secretaría, a su vez, lo haga del conocimiento del Estado
solicitante.
Artículo reformado DOF 04-12-1984
ARTICULO 19.- Recibida la petición formal de extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores la
examinará y si la encontrare improcedente no la admitirá, lo cual comunicará al solicitante.
ARTICULO 20.- Cuando no se hubieren reunido los requisitos establecidos en el tratado o, en su
caso, en el artículo 16, la Secretaría de Relaciones Exteriores lo hará del conocimiento del Estado
promovente para que subsane las omisiones o defectos señalados, que en caso de estar sometido el
reclamado a medidas precautorias, deberá cumplimentarse dentro del término a que se refiere el artículo
18.
ARTICULO 21.- Resuelta la admisión de la petición la Secretaría de Relaciones Exteriores enviará la
requisitoria al Fiscal General de la República acompañando el expediente, a fin de que promueva ante el
Juez de Distrito competente, que dicte auto mandándola cumplir y ordenando la detención del reclamado,
así como, en su caso, el secuestro de papeles, dinero u otros objetos que se hallen en su poder,
LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
5 de 18
relacionados con el delito imputado o que puedan ser elementos de prueba, cuando así lo hubiere pedido
el Estado solicitante.
Artículo reformado DOF 20-05-2021
ARTICULO 22.- Conocerá el Juez de Distrito de la jurisdicción donde se encuentre el reclamado.
Cuando se desconozca el paradero de éste, será competente el Juez de Distrito en Materia Penal en
turno del Distrito Federal.
ARTICULO 23.- El Juez de Distrito es irrecusable y lo actuado por él no admite recurso alguno.
Tampoco serán admisibles cuestiones de competencia.
ARTICULO 24.- Una vez detenido el reclamado, sin demora se le hará comparecer ante el respectivo
Juez de Distrito y éste le dará a conocer el contenido de la petición de extradición y los documentos que
se acompañen a la solicitud.
En la misma audiencia podrá nombrar defensor. En caso de no tenerlo y desea hacerlo, se le
presentará lista de defensores de oficio para que elija. Si no designa, el Juez lo hará en su lugar.
El detenido podrá solicitar al Juez se difiera la celebración de la diligencia hasta en tanto acepte su
defensor cuando éste no se encuentre presente en el momento del discernimiento del cargo.
ARTICULO 25.- Al detenido se le oirá en defensa por sí o por su defensor y dispondrá hasta de tres
días para oponer excepciones que únicamente podrán ser las siguientes:
I.- La de no estar ajustada la petición de extradición a las prescripciones del tratado aplicable, o a las
normas de la presente ley, a falta de aquél; y
II.- La de ser distinta persona de aquella cuya extradición se pide.
El reclamado dispondrá de veinte días para probar sus excepciones. Este plazo podrá ampliarse por
el Juez en caso necesario, dando vista previa al Ministerio Público. Dentro del mismo plazo, el Ministerio
Público podrá rendir las pruebas que estime pertinentes.
ARTICULO 26.- El Juez atendiendo a los datos de la petición formal de extradición, a las
circunstancias personales y a la gravedad del delito de que se trata, podrá conceder al reclamado, si éste
lo pide, la libertad bajo fianza en las mismas condiciones en que tendría derecho a ella si el delito se
hubiere cometido en territorio mexicano.
ARTICULO 27.- Concluido el término a que se refiere el artículo 25 o antes si estuvieren desahogadas
las actuaciones necesarias, el Juez dentro de los cinco días siguientes, dará a conocer a la Secretaría de
Relaciones Exteriores su opinión jurídica respecto de lo actuado y probado ante él.
El Juez considerará de oficio las excepciones permitidas en el artículo 25, aún cuando no se hubieren
alegado por el reclamado.
ARTICULO 28.- Si dentro del término fijado en el artículo 25 el reclamado no opone excepciones o
consiente expresamente en su extradición, el Juez procederá sin más trámite dentro de tres días, a emitir
su opinión.
ARTICULO 29.- El Juez remitirá, con el expediente, su opinión a la Secretaría de Relaciones
Exteriores, para que el Titular de la misma dicte la resolución a que se refiere el artículo siguiente. El
detenido entre tanto, permanecerá en el lugar donde se encuentra a disposición de esa Dependencia.
LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
6 de 18
ARTICULO 30.- La Secretaría de Relaciones Exteriores en vista del expediente y de la opinión del
Juez, dentro de los veinte días siguientes, resolverá si se concede o rehusa la extradición.
En el mismo acuerdo, se resolverá, si fuere el caso, sobre la entrega de los objetos a que se refiere el
artículo 21.
ARTICULO 31.- Si la decisión fuere en el sentido de rehusar la extradición, se ordenará que el
reclamado sea puesto inmediatamente en libertad a menos que sea el caso de proceder conforme al
artículo siguiente.
ARTICULO 32.- Si el reclamado fuere mexicano y por ese solo motivo se rehusare la extradición, la
Secretaría de Relaciones Exteriores notificará el acuerdo respectivo al detenido, y al Fiscal General de la
República, poniéndolo a su disposición, y remitiéndole el expediente para que el Ministerio Público
consigne el caso al tribunal competente si hubiere lugar a ello.
Artículo reformado DOF 20-05-2021
ARTICULO 33.- En todos los casos si la resolución fuere en el sentido de conceder la extradición,
ésta se notificará al reclamado.
Esta resolución sólo será impugnable mediante juicio de amparo.
Párrafo reformado DOF 10-01-1994
Transcurrido el término de quince días sin que el reclamado o su legítimo representante haya
interpuesto demanda de amparo o si, en su caso, éste es negado en definitiva, la Secretaría de
Relaciones Exteriores comunicará al Estado solicitante el acuerdo favorable a la extradición y ordenará
que se le entregue el sujeto.
Párrafo reformado DOF 10-01-1994
ARTICULO 34.- La entrega del reclamado, previo aviso a la Secretaría de Gobernación se efectuará
por la Fiscalía General de la República al personal autorizado del Estado que obtuvo la extradición, en el
puerto fronterizo o en su caso a bordo de la aeronave en que deba viajar el extraditado.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
La intervención de las autoridades mexicanas cesará, en éste último caso, en el momento en que la
aeronave esté lista para emprender el vuelo.
ARTICULO 35.- Cuando el Estado solicitante deje pasar el término de sesenta días naturales desde el
día siguiente en que el reclamado quede a su disposición sin hacerse cargo de él, éste recobrará su
libertad y no podrá volver a ser detenido ni entregado al propio Estado, por el mismo delito que motivó la
solicitud de extradición.
Artículo reformado DOF 10-01-1994
ARTICULO 36.- El Ejecutivo de la Unión podrá acceder en los términos del artículo 10, cuando lo
solicite un Estado extranjero para concederle una extradición que no sea obligatoria en virtud de un
tratado.
ARTICULO 37.- Los gastos que ocasione toda extradición podrán ser gastados por el erario federal
con cargo al Estado solicitante que la haya promovido.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario
Oficial" de la Federación y abroga la Ley de Extradición de 1o. de mayo de 1897.
LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
7 de 18
ARTICULO SEGUNDO.- Todas las extradiciones que estén en trámite al entrar en vigor esta ley se
sujetarán a sus disposiciones.
México, D. F., a 18 de diciembre de 1975.- Emilio M. González Parra, S. P,- Luis del Toro Calero,
D. P.- Germán Corona del Rosal, S. S.- Rogelio García González, D. S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del
mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario
de Relaciones Exteriores, Emilio O. Rabasa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya
Palencia.- Rúbrica.
LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
8 de 18
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
Decreto por el que se reforman y adicionan disposiciones de la Ley de Extradición
Internacional.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1984
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 3 y 18 de la Ley de Extradición Internacional, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., 31 de octubre de 1984.- Alejandro Sobarzo Loaiza.- S.U.P., Ricardo Castillo
Peralta.- D.P., Rafael Armando Herrera Morales.- S.S., Nicolás Orozco Ramírez, D.S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del articulo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes
de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El
Secretario de Relaciones Exteriores, Bernardo Sepúlveda Amor.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.
LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
9 de 18
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero
Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal, de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103
y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de
Extradición Internacional, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y
para toda la República en Materia Federal, de la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, de la Ley
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de la Ley Federal para
Prevenir y Sancionar la Tortura y de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público
Federal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994
ARTICULO QUINTO.- De la Ley de Extradición Internacional se reforman los artículos siguientes: 6
párrafo primero y fracción I, 10 fracción V, 16 fracción II, 33 párrafos segundo y tercero y 35, para quedar
como sigue:
Fe de erratas al artículo DOF 01-02-1994
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el primero de febrero de mil novecientos noventa y
cuatro.
SEGUNDO.- Con relación a los procedimientos que se sigan por delitos contra la salud, iniciados con
anterioridad a la vigencia del presente decreto, continuarán en los términos de las nuevas disposiciones
contenidas en ese decreto, aun cuando éstas hayan cambiado de numeración.
TERCERO.- A las personas que hayan cometido un delito, incluidas las procesadas o sentenciadas,
con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les serán aplicables las disposiciones del
Código Penal vigentes en el momento en que se haya cometido, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda,
lo previsto en el artículo 56 del citado Código.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
México, D. F., a 21 de diciembre de 1993.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente.- Sen.
Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Sergio González Santa Cruz, Secretario.- Sen. Antonio
Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
10 de 18
FE de erratas al Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código
Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en
Materia de Fuero Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de la Ley de Amparo Reglamentaria de
los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la
Ley de Extradición Internacional, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia
Común y para toda la República en Materia Federal, de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de
la Federación, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito
Federal, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura y de la Ley de
Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, publicado el 10 de enero de 1994.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de febrero de 1994
III.- De la Ley de Extradición
1. En la página 39, primera columna, ARTICULO QUINTO, primer párrafo, tercera línea, dice:
fracción I, ...
Debe decir: párrafo primero y fracción I,...
LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
11 de 18
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 1999
ARTICULO CUARTO.- Se reforma la fracción II del artículo 16 de la Ley de Extradición Internacional,
para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Penal
para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero
Federal, se entenderán referidas al Código Penal Federal.
México, D.F., a 29 de abril de 1999.- Sen. Héctor Ximénez González, Presidente.- Dip. María
Mercedes Maciel Ortiz, Presidente.- Sen. Sonia Alcántara Magos, Secretario.- Dip. Leticia Villegas
Nava, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
12 de 18
DECRETO por el que se expide la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de la Ley del Sistema Nacional de
Seguridad Pública y de la Ley de Extradición Internacional.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2017
ARTÍCULO QUINTO.- Se adiciona un artículo 10 Bis a la Ley de Extradición Internacional, para
quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1991.
Los procedimientos iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, se seguirán conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la
presente Ley.
Los procedimientos iniciados antes de la vigencia de la presente ley continuarán su sustanciación de
conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.
Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo establecido en la
legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme.
Aquellas personas, sentenciadas o procesadas, cuyas pruebas presentadas en su contra, carezcan
de valor probatorio, por haber sido obtenidas directamente a través de tortura y de cualquier otra
violación a derechos humanos o fundamentales, así como las pruebas obtenidas por medios legales pero
derivadas de dichos actos, podrán interponer los recursos e incidentes correspondientes.
Tercero. En un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, la legislatura de cada entidad federativa deberá armonizar su marco jurídico de
conformidad con el mismo.
Cuarto. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus atribuciones, deberán
adoptar y publicar los protocolos y criterios a que se refiere la Ley General para Prevenir, Investigar y
Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, dentro de un plazo de
ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente Decreto.
Quinto. La Procuraduría General de la República contará con un plazo de ciento ochenta días
siguientes a la fecha en que el presente Decreto entre en vigor, para expedir el Programa Nacional para
Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y contar con
la infraestructura tecnológica necesaria para operar el Registro Nacional del Delito de Tortura.
LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
13 de 18
Dentro de los noventa días posteriores al cumplimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, las
procuradurías y fiscalías de las entidades federativas deberán poner en marcha sus registros
correspondientes.
Sexto. La Federación y las entidades federativas contarán con un plazo de noventa días posteriores a
la fecha en que el presente Decreto entre en vigor, para crear y operar sus Fiscalías Especiales para la
investigación del delito de tortura, salvo en los casos que por falta de recursos suficientes deban ser
ejercidas por la unidad administrativa especializada correspondiente.
Séptimo. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus atribuciones, deberán
iniciar los programas de capacitación continua de sus servidores públicos conforme a lo dispuesto en la
Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes, dentro de un plazo de ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente
Decreto.
Octavo. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus atribuciones y en un
periodo no mayor a noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán realizar las
gestiones necesarias y llevar a cabo los actos jurídicos y administrativos que resulten necesarios para
proporcionar a las Instituciones de Procuración de Justicia la estructura orgánica y ocupacional necesaria
para el cumplimiento de la Ley.
Noveno. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá instalar formalmente el Mecanismo Nacional de
Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y expedir las bases
para su operación y funcionamiento en la sesión ordinaria inmediata a la instalación.
De la misma manera, dentro de los noventa días posteriores al cumplimiento del plazo señalado en el
párrafo anterior, deberán expedir los lineamientos de carácter general que determinen las modalidades y
procedimientos que deberán seguir durante las visitas.
La persona titular del Mecanismo Nacional de Prevención realizará el nombramiento del Director
Ejecutivo dentro de los noventa días siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial
de la Federación.
La elección de los integrantes del Comité Técnico a que se refiere la fracción II del artículo 73 de esta
Ley, se hará por única ocasión, atendiendo a la gradualidad siguiente:
De las cuatro personas expertas elegidas, dos durarán en su encargo dos años y las otras dos
durarán cuatro años, situación que será definida por el Senado conforme a la votación por mayoría; lo
anterior para que exista sustitución escalonada en la integración del Comité Técnico, por lo que a partir
de que concluya el periodo de dos años de los integrantes elegidos para dicho periodo, quienes los
sustituyan serán elegidos en los términos de la ley por cuatro años.
El Titular Presidente del Comité Técnico del Mecanismo Nacional de Prevención, durará en su
encargo, mientras dure su encargo como Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Décimo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto
para las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, se cubrirán con cargo a sus
presupuestos del presente ejercicio fiscal y los subsecuentes. Así mismo, las entidades federativas
deberán realizar las previsiones y adecuaciones presupuesta les necesarias para dar cumplimiento a las
obligaciones establecidas en este Decreto.
LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
14 de 18
Décimo Primero. Las erogaciones que se generen con motivo de la operación del Mecanismo
Nacional de Prevención de la Tortura para la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se cubrirán
con cargo a su presupuesto aprobado para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Décimo Segundo. Las legislaturas de los estados y el órgano legislativo de la Ciudad de México, en
los términos de la legislación aplicable, deberán destinar los recursos para el cumplimiento de las
obligaciones que les competen en términos del presente Decreto.
Décimo Tercero. En las entidades federativas en las que no exista una Comisión de Atención a
Víctimas, las instituciones públicas de la entidad federativa deberán brindar la atención a las Víctimas
conforme a lo establecido en el Título Sexto de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Asimismo, de conformidad con el artículo 79 de la Ley General de Víctimas, será competente la
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior.
En el supuesto establecido en el párrafo primero de este artículo, la solicitud a que se refiere la fracción I
del artículo 91 de la Ley deberá ser suscrita por el Secretario de Gobierno de la entidad federativa,
correspondiente.
Décimo Cuarto. Una vez que, en términos de lo dispuesto en el Artículo Quinto Transitorio del
presente Decreto, la Procuraduría General de la República comience a operar el Registro Nacional del
Delito de Tortura, la Comisión Ejecutiva y las Instituciones de Procuración de Justicia, podrán suscribir
convenios de colaboración para la transmisión de información de las Víctimas del delito de tortura a dicho
Registro.
Décimo Quinto. En un período no mayor a ciento ochenta días contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas deberá llevar a cabo los actos
necesarios para realizar las modificaciones orgánicas que sean indispensables para el cumplimiento de lo
establecido en el mismo.
Décimo Sexto. A fin de dar cumplimiento a las atribuciones que se establecen en la Ley General para
Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas realizará las adecuaciones a su Estatuto Orgánico y demás
normatividad interna que sea necesaria, así como al fideicomiso que administra los recursos del Fondo
de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de
su entrada en vigor.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2017.- Dip. María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.-
Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen.
María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil
diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
15 de 18
DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021
Artículo Cuadragésimo Segundo.- Se reforman el párrafo segundo del artículo 3; el párrafo segundo
del artículo 17; el artículo 21; el artículo 32; y el párrafo primero del artículo 34 de la Ley de Extradición
Internacional, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se
expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General
de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular,
respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía
General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas
titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el
ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo
Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron
designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del
proceso pendiente.
Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de
la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición
de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.
En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos
jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.
Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes,
celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República
se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al
presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos
posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración
Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que
pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y
de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.
LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
16 de 18
Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el
Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para
transitar al servicio profesional de carrera.
Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus
servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según
disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con
aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas
trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de
liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones
laborales subsistirán.
A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto
Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus
lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la
República.
Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de
Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como
un programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de
carrera que se instale.
Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que
cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias
Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente
Decreto.
Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor
del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades
competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las
atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los
Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o
Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará
los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia
de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder
al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía
General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del
servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras
públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su
nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la
contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General
de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de
transición.
Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de
Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor
LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
17 de 18
de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán
adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para
constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o
modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.
Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de
recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente
la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para
la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de
la Procuraduría General de la República.
Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.
Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o
de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la
República, pasarán a formar parte de su patrimonio.
Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido
asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a
la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de
un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de
Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la
Institución conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá
ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo
tercero del artículo 88 del presente Decreto.
El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante
el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República
contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no
impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.
Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las
responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la
República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para
que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el
presente Decreto.
Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales,
corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor
del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la
Federación.
LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
18 de 18
Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o
presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al
Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.
Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República
o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean
susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto
para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.
Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced
González González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.