LEY DE FONDOS DE ASEGURAMIENTO AGROPECUARIO Y RURAL
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TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 2005
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMA LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE
SEGUROS Y SE EXPIDE LA LEY DE FONDOS DE ASEGURAMIENTO AGROPECUARIO Y
RURAL
Artículo Primero.- ..........
Artículo Segundo.- Se expide la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, para
quedar como sigue:
LEY DE FONDOS DE ASEGURAMIENTO AGROPECUARIO Y RURAL
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Artículo 1o. Esta Ley es de orden público y observancia general en todo el territorio nacional. Tiene
por objeto crear y regular la organización, funcionamiento y operación del Sistema de Fondos de
Aseguramiento Agropecuario y Rural, que se constituirá por los Fondos de Aseguramiento y por sus
Organismos Integradores, que se registren ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los
términos de esta Ley, con los siguientes propósitos específicos:
I. Fomentar, promover y facilitar el servicio de aseguramiento por parte de los Fondos de
Aseguramiento Agropecuario y Rural;
II. Regular las actividades y operaciones que los Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural
podrán realizar, así como establecer el servicio de Asesoría Técnica y Seguimiento de
Operaciones que deberán recibir, con el propósito de lograr su sano y equilibrado desarrollo;
III. Regular la organización, funcionamiento y operaciones de los Organismos Integradores de los
Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural;
IV. Otorgar certeza y seguridad jurídica en la protección de los intereses de quienes celebran
operaciones con dichos Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, y
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V. Establecer los términos en que se llevará a cabo el seguimiento de operaciones del Sistema de
Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la dependencia competente para interpretar en sus
aspectos administrativos los preceptos de esta Ley y en general, para todo cuanto se refiere a los sujetos
de la misma. Para estos efectos, la Secretaría podrá solicitar, cuando así lo considere conveniente, la
opinión de algún organismo, dependencia o entidad en razón de la naturaleza de los casos que lo
ameriten.
Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. Comisión, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
III. SAGARPA, a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
IV. Fondo de Aseguramiento, en singular o plural, son las sociedades constituidas como Fondos de
Aseguramiento Agropecuario y Rural, en los términos de esta Ley y de lo previsto en el artículo
13 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros;
V. Agroasemex, a AGROASEMEX, S.A., Institución Nacional de Seguros;
VI. Organismo Integrador, en singular o plural, a las Asociaciones de Fondos de Aseguramiento
que se constituyan en los ámbitos Nacional, Estatal y Local, de conformidad con lo previsto en
esta Ley;
VII. Organismo Integrador Nacional, al Organismo Integrador Nacional de Fondos de
Aseguramiento Agropecuario y Rural formado por Organismos Integradores Estatales, de
conformidad con lo previsto en esta Ley;
VIII. Organismo Integrador Estatal, en singular o plural, a las Asociaciones de Fondos de
Aseguramiento formadas por Organismos Integradores Locales y/o por Fondos de
Aseguramiento de una Entidad Federativa, de conformidad con lo previsto en esta Ley;
IX. Organismo Integrador Local, en singular o plural, a las Asociaciones de Fondos de
Aseguramiento formadas por Fondos de Aseguramiento de una misma zona al interior de una
Entidad Federativa, de conformidad con lo previsto en esta Ley;
X. Socios, a las personas físicas o morales que participen como socios de los Fondos de
Aseguramiento en los términos de esta Ley;
XI. Líneas de Operación, a las operaciones y ramos de seguros que los Fondos de Aseguramiento
podrán practicar al amparo del registro ante la Secretaría, de conformidad con esta Ley, la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y con las Reglas Generales que
emita la Secretaría;
XII. Sistema de Protección, al sistema integrado por el Fondo de Protección y por los Fondos de
Retención Común de Riesgos, en los términos de esta Ley;
XIII. Fondo de Protección, a los recursos constituidos por las aportaciones de los Fondos de
Aseguramiento y de otros aportantes, destinados a los fines establecidos en esta Ley;
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XIV. Fondo de Retención Común de Riesgos, en singular o plural, a los recursos constituidos por
las aportaciones de los Fondos de Aseguramiento y de otros aportantes, destinados a los fines
establecidos en esta Ley;
XV. Comité Técnico, a los comités de los Organismos Integradores, constituidos para la
administración del Fondo de Protección y de los Fondos de Retención Común de Riesgos;
XVI. Comité de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones, al comité de los Organismos
Integradores encargados de planear, coordinar, dirigir y evaluar la prestación de los servicios que
ofrezcan a sus afiliados, y
XVII. Coaseguro, a la participación por acuerdo entre un Fondo de Aseguramiento y una institución
de seguros en un mismo riesgo.
Artículo 3o. Los Fondos de Aseguramiento son las sociedades constituidas en los términos de esta
Ley y tendrán por objeto ofrecer protección mutualista y solidaria a sus socios a través de operaciones
activas de seguros y coaseguros. Las coberturas que se ofrezcan se circunscribirán a lo siguiente:
I. En las operaciones de daños, al ramo agrícola y de animales y a aquellos ramos que
específicamente registre ante la Secretaría para el aseguramiento de los bienes conexos a la
actividad agropecuaria, rural y patrimonial;
II. En operaciones de vida, a coberturas con sumas aseguradas limitadas para atender esquemas
de saldo deudor y de vida para familias campesinas, y
III. En las operaciones de accidentes y enfermedades de sus socios, el ramo de accidentes
personales.
Para el caso de las operaciones de vida, las coberturas deberán practicarse por Fondos de
Aseguramiento exclusivamente constituidos para este efecto.
En el otorgamiento de coberturas para el ámbito rural, se incluyen todas las Líneas de Operación que
ofrezcan protección a la población rural, en sus bienes y personas y en sus actividades productivas,
comerciales, de servicios o de otro tipo, en los términos de este artículo.
Artículo 4o. Las operaciones que realicen los Fondos de Aseguramiento estarán respaldadas por sus
propias reservas técnicas, por los contratos de reaseguro y coaseguro y, en su caso, por el Fondo de
Protección y los Fondos de Retención Común de Riesgos, en los términos previstos en esta Ley, por lo
que el Gobierno Federal y las Entidades de la Administración Pública Paraestatal no podrán
responsabilizarse ni garantizar el resultado de las operaciones que realicen los Fondos de Aseguramiento
ni los Organismos Integradores, así como tampoco asumir responsabilidad alguna respecto del
cumplimiento de las obligaciones contraídas con sus socios.
Artículo 5o. Las palabras Fondo de Aseguramiento, Fondo de Aseguramiento Agropecuario y Rural
sólo podrán ser usadas en la denominación de los Fondos de Aseguramiento que se registren para
operar en los términos de esta Ley. Se exceptúa la aplicación de lo anterior, a los Organismos
Integradores registrados en los términos de esta Ley.
Artículo 6o. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicará a los sujetos de la misma en forma
supletoria, lo dispuesto en las siguientes leyes:
I. La Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros;
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II. La Legislación Mercantil;
III. El Código Civil Federal, y
IV. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
Los principios establecidos en la Ley sobre el Contrato de Seguro serán aplicables a las operaciones
de los Fondos de Aseguramiento, en lo compatible con su objeto consistente en la protección mutualista
y solidaria a sus socios.
TÍTULO PRIMERO
DE LOS FONDOS DE ASEGURAMIENTO
Capítulo Primero
De su Constitución y Registro
Artículo 7o. La constitución de un Fondo de Aseguramiento deberá realizarse conforme a las
siguientes bases:
I. Deberá suscribirse el contrato social y los Estatutos, mismos que deberán contenerse en
escritura pública constitutiva en sujeción a las disposiciones de esta Ley, estipulando su carácter
de sociedad sin fines de lucro, su personalidad jurídica y su patrimonio;
II. El objeto social se limitará al funcionamiento como Fondo de Aseguramiento, en los términos de
esta Ley;
III. Podrá estipularse que la duración de la sociedad será indefinida;
IV. El domicilio de la sociedad deberá estar siempre dentro del territorio nacional;
V. El nombre de la sociedad deberá expresar su carácter de Fondo de Aseguramiento;
VI. En la escritura pública constitutiva deberá incluirse la relación de socios fundadores, así como de
administradores, principales directivos y personas que integrarán los órganos a que se refiere
esta Ley, y
VII. Señalar los nombres, nacionalidad y domicilios de los asociados, consejeros y funcionarios,
quienes deben cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 8o. El registro para operar como Fondo de Aseguramiento será otorgado por la Secretaría,
para lo cual se seguirá el procedimiento que a continuación se señala:
I. Se deberá presentar solicitud, de conformidad con lo señalado en el artículo 9o. de esta Ley, ante
el Organismo Integrador Estatal correspondiente o, de no existir, ante el Organismo Integrador
Nacional, quien elaborará un dictamen respecto de la procedencia de dicha solicitud;
II. La Secretaría resolverá las solicitudes de registro, las cuales deberán acompañarse de:
a) El dictamen favorable del Organismo Integrador respectivo;
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b) El testimonio de la escritura pública constitutiva, conteniendo los Estatutos que deberán
apegarse a las disposiciones y mecanismos que la presente Ley establece, así como su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y
c) El programa general de operación, que permita a la Secretaría evaluar si podrá cumplir
adecuadamente con su objeto. Dicho programa deberá contener, por lo menos: i) las
regiones y municipios en las que pretenda operar; ii) un estudio de viabilidad financiera para
cada tipo de operaciones y ramos de seguros que pretenda operar; incluyendo las bases
para retención de riesgos que asume el Fondo de Aseguramiento con cargo a sus reservas,
así como su cesión en reaseguro y/o coaseguro en cada caso; iii) las bases para la
aplicación de remanentes; y, iv) las bases relativas a su organización y control interno.
Los Organismos Integradores remitirán a la Secretaría, en términos del presente artículo, las
solicitudes para las que hubiesen generado un dictamen favorable, acompañándolas del
mismo, y la Secretaría entregará su resolución a través de dichos Organismos Integradores,
o directamente cuando se trate de Fondos de Aseguramiento que opten por el régimen de
no afiliados;
III. Tratándose de aquellos Fondos de Aseguramiento que pretendan obtener registro y que opten
por el régimen de no afiliados, podrán acudir directamente ante la Secretaría, a efecto de que
ésta designe al Organismo Integrador que se encargará de emitir el dictamen correspondiente,
continuando con el procedimiento señalado en el inciso anterior;
IV. En caso de que el Fondo de Aseguramiento reciba un dictamen desfavorable del Organismo
Integrador Estatal o Nacional, según sea el caso, podrá solicitar la revisión de éste ante el mismo
Organismo Integrador. De ratificarse el dictamen desfavorable, el Fondo de Aseguramiento podrá
solicitar la revisión de su solicitud ante la Secretaría, quien deberá resolver sobre la misma. Los
solicitantes contarán con un plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se les
notifique la ratificación del dictamen desfavorable para presentar directamente a la Secretaría
dicha solicitud de revisión;
V. Los Organismos Integradores contarán con un plazo de quince días hábiles para elaborar su
dictamen o resolver las solicitudes de revisión de los mismos, y la Secretaría contará con un
plazo de treinta días hábiles para emitir resolución respecto de las solicitudes de registro que le
hayan sido presentadas. Dichos plazos comenzarán a contar, respectivamente, a partir de la
fecha en que sean presentadas las solicitudes a los Organismos Integradores o a la Secretaría
con toda la información y documentación a que se refiere el artículo siguiente de esta Ley;
VI. Se entenderá que la Secretaría resuelve en sentido aprobatorio la solicitud de registro, si no
comunica lo contrario al Organismo Integrador o al Fondo de Aseguramiento solicitante dentro del
periodo mencionado en la fracción anterior. Asimismo, se entenderá que la Secretaría resuelve,
en sentido no aprobatorio, la solicitud de registro presentada directamente por un solicitante que
hubiera obtenido un dictamen desfavorable, si no comunica lo contrario al solicitante dentro del
periodo mencionado;
VII. Cualquier requerimiento de información o documentación que realice la Secretaría al Organismo
Integrador o al solicitante, suspenderá el cómputo del plazo con el que cuenta la Secretaría para
emitir su resolución. Dicho plazo comenzará a computarse nuevamente a partir de que se reciba
la información o documentación requerida;
VIII. El Organismo Integrador en su dictamen propondrá a la Secretaría, las operaciones y ramos de
seguros que, en términos de lo establecido en el artículo 3o. de esta Ley, ampare el registro.
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Para que el Fondo de Aseguramiento amplíe sus operaciones o ramos, se requerirá de modificar
su registro ante la Secretaría, en los términos de lo previsto en este artículo, y
IX. Los registros que otorgue la Secretaría serán intransferibles y no implicarán respaldo en el
cumplimiento de las obligaciones que asuman los Fondos de Aseguramiento, por lo que la
Secretaría no asume responsabilidad alguna por dicha inscripción.
Artículo 9o. La solicitud para la obtención del dictamen, deberá acompañarse de lo siguiente:
I. El proyecto de la escritura pública constitutiva, conteniendo los Estatutos que deberán apegarse
a las disposiciones y mecanismos que la presente Ley establece;
II. El programa general de operación, que permita evaluar si podrá cumplir adecuadamente con su
objeto. Dicho programa deberá contener, por lo menos:
a) Las regiones y municipios en las que pretenda operar;
b) Un estudio de viabilidad financiera para cada tipo de operaciones y ramos de seguros que
pretenda operar; incluyendo las bases para la retención de riesgos que asume el Fondo de
Aseguramiento con cargo a sus reservas, así como su cesión en reaseguro y/o coaseguro
en cada caso;
c) Las bases para la aplicación de remanentes, y
d) Las bases relativas a su organización y control interno.
III. La acreditación de la solvencia moral y económica de los principales funcionarios;
IV. Cartas de intención de instituciones de seguros o de reaseguro de participar en los riesgos
asumidos por el Fondo de Aseguramiento, y
V. El proyecto de contrato de afiliación o de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones que,
en su caso, celebraría el solicitante con un Organismo Integrador, incluyendo la aceptación por
parte de éste para celebrarlo.
Cualquier modificación a la escritura constitutiva del Fondo de Aseguramiento y a sus Estatutos,
deberá ser sometida al previo dictamen del Organismo Integrador correspondiente, en términos del
Contrato de Afiliación o de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones, según sea el caso. Una vez
obtenido el dictamen favorable del Organismo Integrador, lo remitirá a la Secretaría para su
conocimiento.
Tratándose de Fondos de Aseguramiento no afiliados, este procedimiento se llevará a cabo ante la
Secretaría en los términos del presente artículo.
La escritura o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio
del domicilio social correspondiente, debiendo exhibirse ante la Secretaría copia certificada del testimonio
respectivo dentro de un término de ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha de su
inscripción.
En ningún momento la denominación del Fondo de Aseguramiento podrá formarse con el nombre,
palabras, siglas o símbolos que la identifique con organizaciones políticas o religiosas.
Capítulo Segundo
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De su Organización
Artículo 10. Los Fondos de Aseguramiento contarán, cuando menos, con los siguientes órganos:
I. Asamblea General de Socios;
II. Consejo de Administración;
III. Consejo de Vigilancia, y
IV. Un Director o Gerente.
Artículo 11. La Asamblea General de Socios será la máxima autoridad del Fondo de Aseguramiento.
Las asambleas deberán celebrarse en el domicilio social del Fondo de Aseguramiento, salvo caso fortuito
o de fuerza mayor, que deberá especificarse en el acta respectiva.
Artículo 12. Son atribuciones de la Asamblea General de Socios las siguientes:
I. Aprobar los Estatutos, el Reglamento Interno, así como las modificaciones respectivas;
II. Nombrar a los integrantes del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia;
III. Aprobar los presupuestos y programas del seguro y reaseguro; las aportaciones al Fondo de
Protección y al Fondo de Retención Común de Riesgos; las aportaciones extraordinarias; y, el
pago de las cuotas a los Organismos Integradores;
IV. Aprobar la evaluación de resultados, balances y estados financieros y el programa de aplicación
de los remanentes en términos de esta Ley;
V. Autorizar la admisión, separación, suspensión o exclusión de socios. La admisión, suspensión y
separación podrán ser delegadas al Consejo de Administración, si así lo prevén los Estatutos.
Los acuerdos que adopte el Consejo de Administración, deberán ser ratificados en la siguiente
Asamblea General de Socios. La suspensión o la exclusión de cualquier socio procederán
cuando incurra en violaciones a los Estatutos, al reglamento interno del Fondo de Aseguramiento
o a la presente Ley;
VI. Aprobar, dado el caso, sobre la fusión, escisión, transformación o disolución del Fondo de
Aseguramiento, misma que deberá ser hecha del conocimiento de la Secretaría;
VII. Remover a los integrantes del Consejo de Administración por las siguientes circunstancias:
a) Incumplir los acuerdos adoptados por la Asamblea General de Socios o lo previsto en esta
Ley;
b) Utilizar en su provecho los recursos económicos, financieros, humanos o materiales del
Fondo de Aseguramiento o cometer actos ilícitos en perjuicio o en agravio del Fondo de
Aseguramiento o de sus socios, y
c) Incurrir en las causas de remoción que establezcan los Estatutos o esta Ley.
VIII. Cualquier otro asunto que se le reserve en los términos de esta Ley y de los Estatutos.
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Artículo 13. La Asamblea General de Socios se reunirá de manera ordinaria, cuando menos, tres
veces durante el ejercicio anual; y de manera extraordinaria cuando sea necesario.
Las convocatorias para las sesiones de la Asamblea General de Socios deberán emitirse por el
Consejo de Administración o por el Consejo de Vigilancia. Los socios que representen cuando menos el
diez por ciento del total de los votos, podrán solicitar al Consejo de Administración o al Consejo de
Vigilancia, la convocatoria para la celebración de una sesión extraordinaria de la Asamblea General de
Socios para tratar los asuntos que indiquen en su petición. Si no lo hicieren, deberán informar en la
próxima sesión de la Asamblea General de Socios las razones que expliquen su determinación.
La convocatoria para las sesiones deberá formularse por escrito, especificando los asuntos a tratar y
notificando fehacientemente a los interesados. La forma y términos de la notificación deberán hacerse
constar en el acta de la sesión respectiva.
Artículo 14. Para que la Asamblea General de Socios en sesión ordinaria quede legalmente
constituida, se requerirá de la representación debidamente acreditada, de cuando menos la mitad más
uno de los votos, y en el caso de sesión extraordinaria, del setenta y cinco por ciento. Estos mismos
porcentajes se requerirán para aprobar las resoluciones que se tomen en tales sesiones.
Tratándose de Segunda Convocatoria, tanto para sesión ordinaria como extraordinaria, se instalará
con los votos representados y las decisiones se tomarán por mayoría simple.
Artículo 15. En los Estatutos se determinará el mecanismo para asignar el número de votos por socio,
pudiendo ser un socio un voto, o bien una modalidad de representación proporcional que fije el número
de votos por socio en función de la participación del socio en la suma de los valores asegurados o cuotas
del Fondo de Aseguramiento. El número de votos por socio, no excederá el 10% de los valores
asegurados o cuotas de la sociedad.
De toda sesión de Asamblea General de Socios se levantará el acta correspondiente, que será
firmada por los asistentes a la misma. En caso de que, quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su
huella digital debajo de su nombre, firmando al lado quien funja como Secretario de la Asamblea.
Artículo 16. Las personas físicas o morales o grupos de socios integrantes de un Fondo de
Aseguramiento, podrán designar un representante para que en su nombre, acuda a las sesiones de la
Asamblea General de Socios. Cuando una persona represente a dos o más socios, ejercerá la suma de
los votos de los socios que represente.
En ningún caso podrán ser representantes de socios las personas que ocupen un cargo dentro del
Consejo de Administración o Vigilancia del Fondo de Aseguramiento, ni las personas que presten sus
servicios al mismo. La representación a que se refiere este artículo se conferirá en simple carta poder
firmada ante dos testigos. Los actos del representante obligarán a los socios representados.
Para ser electo representante de socios, ante la Asamblea General de Socios del Fondo de
Aseguramiento, se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles;
II. En su caso, formar parte de la persona moral a la que pretende representar, y
III. No ser miembro de otro Fondo de Aseguramiento ni representar a más de una persona moral.
Artículo 17. El Consejo de Administración estará constituido por un mínimo de tres miembros
propietarios y un máximo de siete, y sus respectivos suplentes. En todo caso el número de Consejeros
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será impar. En ningún caso los miembros de este Consejo podrán formar parte del Consejo de Vigilancia.
En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
El Consejo de Administración designará de entre sus miembros un Presidente, un Tesorero y un
Secretario; los demás, en su caso, tendrán el carácter de vocales.
Los consejeros durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos, si así lo establecen los
Estatutos.
Artículo 18. Para ser miembro del Consejo de Administración se deberá cuando menos cumplir con
los siguientes requisitos:
I. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles;
II. Ser socio del Fondo de Aseguramiento o de la persona moral que lo designe representante en
pleno ejercicio de sus derechos de socio del Fondo de Aseguramiento;
III. No tener ninguno de los impedimentos señalados en el artículo siguiente, y
IV. Los demás que esta Ley o los Estatutos del Fondo de Aseguramiento determinen.
Artículo 19. En ningún caso podrán ser Consejeros del Fondo de Aseguramiento:
I. Las personas que desempeñen algún cargo en el Fondo de Aseguramiento de que se trate, así
como en otros Fondos de Aseguramiento;
II. Las personas cuya sentencia haya causado ejecutoria por delitos intencionales patrimoniales;
III. Las personas que tengan litigio pendiente con el Fondo de Aseguramiento, y
IV. Cualquier persona que desempeñe un cargo público, de elección popular o de dirigencia política
o religiosa.
Los mismos impedimentos se aplicarán a los Consejeros en los casos de los Organismos Integradores
Nacional, Estatales y Locales.
Artículo 20. Son facultades y obligaciones del Consejo de Administración:
I. Representar al Fondo de Aseguramiento ante terceros, con facultades generales para pleitos y
cobranzas, actos de administración y de dominio; así como para otorgar poderes generales y
especiales, con la única limitación de que para enajenar bienes que formen parte del activo fijo
del Fondo de Aseguramiento requerirán autorización previa de la Asamblea General de Socios;
II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea General de Socios y los Estatutos del
Fondo de Aseguramiento;
III. Proponer a la Asamblea General de Socios los presupuestos y programas de seguros, coaseguro
y reaseguro;
IV. Informar a la Asamblea General de Socios sobre su gestión y sobre los resultados operativos y
estados financieros del ejercicio;
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V. Realizar gestiones, celebrar contratos y, en general, supervisar la operación del seguro,
coaseguro y reaseguro en sus diversas coberturas;
VI. Nombrar al Gerente o Director del Fondo de Aseguramiento, quien tendrá las facultades para
pleitos y cobranzas y actos de administración con las limitaciones que, en su caso, le imponga el
Consejo en la sesión que lo designe. El Gerente o Director en ningún caso gozará de facultades
para actos de dominio;
VII. Acordar la admisión, suspensión y separación de socios cuando así lo prevean los Estatutos y
con la condición de que dicho acuerdo sea ratificado en la siguiente sesión de la Asamblea
General de Socios;
VIII. Instrumentar los mecanismos de recuperación de adeudos a cargo de los socios, y
IX. Las demás previstas en esta Ley y en los Estatutos correspondientes.
El Consejo se reunirá a convocatoria por escrito, firmada por el Presidente o el Secretario, en la forma
y términos que señalen los Estatutos, e incluirá el orden del día. De toda sesión se levantará el acta
respectiva que contendrá los asuntos tratados y los acuerdos adoptados. El acta será firmada por todos
los miembros del Consejo de Administración que participen y por los miembros del Consejo de Vigilancia
que asistan.
El Consejo de Administración deberá sesionar cuando menos una vez al mes o cada vez que los
asuntos del Fondo de Aseguramiento así lo requieran.
Artículo 21. El Director o Gerente del Fondo de Aseguramiento, deberá reunir los siguientes
requisitos:
I. Tener conocimientos y experiencia en materia de seguros agropecuarios o seguros generales y
de administración;
II. Contar con la validación del Organismo Integrador al que se encuentre afiliado el Fondo o con el
que tenga celebrado el contrato de prestación de servicios señalado en el artículo 68;
III. No tener alguno de los impedimentos que para ser Consejero señala el artículo 19, y
IV. Los demás que esta Ley o los Estatutos del Fondo de Aseguramiento determinen.
Artículo 22. Los Fondos de Aseguramientos deberán contar con un Consejo de Vigilancia, que se
integrará con socios del propio Fondo de Aseguramiento, estará constituido por un Presidente, un
Secretario y un Vocal con sus respectivos suplentes. En ningún caso podrán formar parte del Consejo de
Administración los miembros de este Consejo.
Los integrantes del Consejo de Vigilancia durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos si así
lo establecen los Estatutos.
Artículo 23. Para que un socio pueda ser electo como miembro del Consejo de Vigilancia deberá
cumplir los mismos requisitos establecidos para la elección de los integrantes del Consejo de
Administración.
Artículo 24. Son facultades y obligaciones del Consejo de Vigilancia:
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I. Vigilar que todos los actos del Fondo de Aseguramiento se realicen con apego a esta Ley, a los
Estatutos y a la normatividad aplicable;
II. Rendir a la Asamblea General un informe anual sobre su gestión, sobre el desempeño del
Consejo de Administración, así como del Director o Gerente;
III. Convocar a sesión a la Asamblea General de Socios en caso de omisión del Consejo de
Administración y cuando lo juzgue conveniente;
IV. Asistir con voz pero sin voto a las sesiones de la Asamblea General de Socios y a las sesiones
del Consejo de Administración, para lo cual deberán ser convocados en la forma y términos que
prevean los Estatutos;
V. Informar oportunamente a la Asamblea General de Socios y al Organismo Integrador
correspondiente sobre cualquier desviación observada en la operación del Fondo de
Aseguramiento a fin de que se determine lo conducente, y supervisar que las observaciones
efectuadas se solventen debidamente y las irregularidades detectadas se corrijan;
VI. En su caso, recomendar y justificar a la Asamblea General de Socios su aceptación o rechazo de
los estados financieros del ejercicio y del informe del Consejo de Administración, y
VII. Las demás previstas en esta Ley y en los Estatutos.
El Consejo de Vigilancia deberá sesionar previamente a la celebración de las sesiones de la
Asamblea General de Socios y cuando los asuntos a tratar lo ameriten. De toda sesión se levantará el
acta respectiva que contendrá los asuntos tratados y los acuerdos adoptados. El acta será firmada por
todos los participantes.
La Asamblea General de Socios podrá remover a los integrantes del Consejo de Vigilancia, por
incumplimiento de las funciones encomendadas y por las causales señaladas para la remoción de los
integrantes del Consejo de Administración.
Artículo 25. Los miembros del Consejo de Administración no podrán votar en las sesiones de la
Asamblea General de Socios que deliberen sobre la aprobación de la evaluación de resultados, balances
y estados financieros y sobre el informe que al respecto deba rendir el Consejo de Vigilancia, o en
cualquier otro asunto de esta naturaleza.
En caso de contravenirse esta disposición, el voto de cualquier Consejero será nulo y sancionado en
los términos de los Estatutos correspondientes.
Capítulo Tercero
De la Admisión, Separación, Suspensión y Exclusión de Socios
Artículo 26. Para ser socio de un Fondo de Aseguramiento se requiere:
I. Ser persona física de nacionalidad mexicana en pleno ejercicio de sus derechos y que realice
actividades agrícolas o pecuarias, o tenga su residencia en el medio rural; o bien, ser persona
moral de nacionalidad mexicana con cláusula de exclusión de extranjeros, cuyo objeto social
prevea la realización de actividades agrícolas o pecuarias, o del medio rural;
II. Presentar por escrito solicitud de ingreso;
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III. No ser socio de otro Fondo de Aseguramiento, excepto en lo previsto en la fracción VI de este
mismo artículo. En caso de que el interesado haya participado en otro Fondo de Aseguramiento
deberá presentar el acta de la Asamblea General que haya acordado su separación; o bien, la
solicitud de separación recibida por el Fondo de Aseguramiento al que perteneció, cuando no se
le hubiere dado respuesta a la misma en el plazo a que se refiere el artículo siguiente;
IV. Presentar la información para efecto de determinar si es susceptible de integrarse como socio al
Fondo de Aseguramiento. Cada Fondo de Aseguramiento fijará los requisitos que deberá cumplir
el interesado;
V. Que la Asamblea General de Socios o el Consejo de Administración, en caso de que así lo
prevean los Estatutos, acepte la solicitud de ingreso del nuevo socio. En caso de ser admitido por
dicho Consejo, se requerirá la aprobación definitiva de la admisión en la siguiente sesión de la
Asamblea General de Socios;
VI. El socio de un Fondo de Aseguramiento puede pertenecer a otro, siempre y cuando el Fondo de
Aseguramiento al que pertenezca originalmente no pueda otorgarle los servicios de
aseguramiento, lo que acreditará con la constancia respectiva que dicho Fondo de
Aseguramiento expida, y
VII. Las demás que establezcan los Estatutos.
La calidad de socio del Fondo de Aseguramiento será intransferible.
Artículo 27. La separación de cualquier socio deberá ser solicitada por escrito al Consejo de
Administración; el cual según proceda, resolverá lo conducente o presentará la solicitud a la Asamblea
General de Socios a efecto de que se acepte o rechace. Entre la solicitud de separación y la resolución,
no deberá mediar un plazo mayor de 15 días naturales. La aceptación de la separación estará
condicionada a que el socio interesado haya cubierto la totalidad de sus responsabilidades para con el
Fondo de Aseguramiento, o bien, hubiere suscrito con el mismo un convenio que garantice el
cumplimiento de dichas responsabilidades.
Cuando el socio que hubiere solicitado en los términos anteriores su separación del Fondo de
Aseguramiento, no tenga obligaciones pendientes de cumplir a su cargo y no hubiere recibido respuesta
en el término mencionado en el párrafo anterior, su decisión de separación producirá efectos al día hábil
siguiente al vencimiento de dicho plazo, aun sin la aceptación de la Asamblea General de Socios o del
Consejo de Administración, según corresponda.
Artículo 28. La Asamblea General de Socios podrá suspender o excluir a cualquier socio. En caso de
que así lo prevean los Estatutos, el Consejo de Administración podrá suspenderlo. Procederá la
suspensión cuando el socio incurra en alguna de las siguientes causas:
I. Aportar datos falsos relacionados con los bienes a asegurar;
II. Incumplir los acuerdos de las Asambleas Generales de Socios o violar disposiciones de esta Ley;
III. Causar daño patrimonial al Fondo de Aseguramiento o a sus socios;
IV. No cubrir totalmente y en forma oportuna al Fondo de Aseguramiento las aportaciones a su
cargo;
V. No realizar operaciones de seguros con el Fondo de Aseguramiento, y
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VI. Las demás que establezcan los Estatutos.
La suspensión podrá ser hasta por dos años según lo acuerde la Asamblea General de Socios. En
caso de daños causados, la suspensión durará hasta que los mismos sean reparados o compensados a
satisfacción del Fondo de Aseguramiento o de los socios afectados. En caso de reincidencia, la
Asamblea General de Socios podrá resolver la exclusión del socio, lo que implicará la pérdida definitiva
de sus derechos como tal.
Capítulo Cuarto
De su Funcionamiento y Operación
Artículo 29. Los Fondos de Aseguramiento funcionarán de manera que las coberturas que practiquen
no tengan fines de lucro para el mismo ni para los socios. Sólo podrán cobrar a sus socios por concepto
de cuota lo indispensable para sufragar los gastos generales que ocasione su gestión y las cuotas para
sus Organismos Integradores; cubrir la prima de reaseguro y accesorios a la misma; constituir o
incrementar conforme a esta Ley las reservas técnicas necesarias para cumplir sus compromisos de
aseguramiento con sus socios; realizar aportaciones al Fondo de Protección y al Fondo de Retención
Común de Riesgos; así como, para crear e incrementar el Fondo Social previsto en esta Ley.
Artículo 30. Los Fondos de Aseguramiento sólo podrán ofrecer servicio de seguros a sus socios por
lo que no podrán otorgar protección a terceras personas.
Artículo 31. Los Fondos de Aseguramiento sólo podrán realizar las siguientes operaciones:
I. Practicar las operaciones de seguros a que se refiere el artículo 3 de esta Ley con sujeción al
registro que otorgue la Secretaría;
II. Constituir e invertir las reservas previstas en esta Ley;
III. Administrar los recursos retenidos a las instituciones de seguros del país y del extranjero
correspondientes a las operaciones de reaseguro que hayan celebrado;
IV. Constituir depósitos en instituciones de crédito;
V. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia para la realización de su objeto social;
VI. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social, y
VII. Aquellas que sean necesarias para la realización de su objeto social.
Artículo 32. Las operaciones de seguro que lleven a cabo los Fondos de Aseguramiento con sus
socios se formalizarán mediante constancias de aseguramiento, que deberán ser entregadas al socio del
Fondo de Aseguramiento y en las que se harán constar los derechos y obligaciones de las partes. La
constancia de aseguramiento deberá contener, cuando menos:
I. La denominación del Fondo de Aseguramiento;
II. El nombre del socio asegurado;
III. La firma del representante del Fondo de Aseguramiento;
IV. La designación de las personas o bienes asegurados;
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V. La naturaleza de los riesgos amparados por la cobertura;
VI. En su caso, el nombre y domicilio de los beneficiarios;
VII. La suma asegurada o prestación a cargo del Fondo de Aseguramiento;
VIII. Los deducibles, en su caso;
IX. La fecha de emisión y período de cobertura;
X. El importe de la cuota, y
XI. El lugar y la forma de pago.
Para este efecto tanto los Fondos de Aseguramiento como sus socios estarán obligados, en los
términos previstos en el artículo 6o. y en todo aquello que no contravenga a esta Ley, a lo dispuesto por
la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Asimismo, el Fondo de Aseguramiento tendrá un plazo de 60 días naturales, con posterioridad a la
emisión de la constancia de aseguramiento, para acreditar a sus socios que su cobertura se encuentra
amparada bajo un contrato de reaseguro.
Artículo 33. Para el caso del seguro de daños, los Fondos de Aseguramiento podrán destinar hasta el
25% de las cuotas cobradas, una vez separada la prima y sus accesorios que hayan sido pagados por
concepto de reaseguro, para cubrir los gastos de administración y operación, incluyendo en éstos lo
referente a suscripción, inspección y ajustes de siniestros, así como para cubrir las cuotas que
correspondan para los Organismos Integradores. Las comisiones derivadas de los contratos de
reaseguro proporcional o coaseguro, podrán destinarse a los mismos fines, y en estos casos el
porcentaje será el que se contrate en tales operaciones.
Para el caso de los seguros de vida y accidentes y enfermedades, el monto de gastos de
administración y operación será el remanente de las cuotas cobradas, una vez deducido el monto de las
reservas técnicas a constituir que al efecto determine la Secretaría de conformidad con lo previsto en el
artículo 34 de esta Ley y de considerar, en su caso, el costo de reaseguro.
Cuando las erogaciones para el ejercicio de sus operaciones no puedan sufragarse íntegramente con
los recursos a disposición del Fondo de Aseguramiento, podrá determinarse por los socios la aportación
de recursos adicionales destinados a cubrir necesidades de capital de trabajo, cuotas a los Organismos
Integradores, así como de inversión en activos fijos que apoyen las funciones de administración,
suscripción, inspección y ajuste del Fondo de Aseguramiento, para lo cual deberán contar con el acuerdo
de su Asamblea General de Socios.
Artículo 34. Los Fondos de Aseguramiento deberán constituir las siguientes reservas técnicas:
I. Reserva de Riesgos en Curso. Para los seguros de vida y accidentes y enfermedades es aquella
que se constituye con base en las disposiciones que al efecto emita la Secretaría, oyendo a la
Comisión, para cada línea de operación. Para los seguros de daños, esta reserva se constituirá
con el total de los recursos provenientes de las cuotas cobradas una vez descontados el pago de
reaseguro y el monto correspondiente a gastos de administración y operación, en términos de lo
previsto en el artículo 33 de esta Ley. El producto de la inversión de la Reserva de Riesgos en
Curso, formará parte de la misma, y
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II. Reserva Especial de Contingencia. Ésta se constituye con el 25% de los remanentes del ejercicio
social. Esta reserva es acumulativa y el producto de su inversión formará parte de la misma.
Cada Fondo de Aseguramiento tendrá la facultad de definir los términos en que los recursos de
esta reserva podrán ser comprometidos para incrementar su retención de riesgos y negociar los
términos y modalidades de la cobertura de reaseguro, así como realizar aportaciones al Fondo de
Retención Común de Riesgos conforme a lo previsto en los artículos 75 y 84 de esta Ley. En la
operación del ramo agropecuario, esta reserva deberá constituirse al cierre de cada ciclo agrícola
o ganadero, pero cuando su monto acumulado alcance el equivalente al 15% de la suma
asegurada del ciclo agrícola y/o ejercicio ganadero en curso, los remanentes que se generen
particularmente en esa operación, quedarán disponibles para ser destinados a incrementar el
fondo social, si así lo aprueba la Asamblea General.
Para los efectos de esta Ley, el remanente es el monto que pueda existir al final del ejercicio social,
que resulte de la cantidad que importen las cuotas de retención devengadas más los productos
financieros, más las bonificaciones por baja siniestralidad convenidas en los contratos de reaseguro o por
otros conceptos, más las comisiones recibidas por reaseguro cedido, menos, los recursos erogados por
conceptos de gastos de operación, cuotas, costo de reaseguro y costo neto de siniestralidad. En el caso
del seguro agropecuario, el remanente se determinará al cierre del ciclo agrícola o ganadero.
Artículo 35. Los Fondos de Aseguramiento contarán con un Fondo Social que se integrará de la
siguiente forma:
I. Con los bienes y valores que los socios acuerden para su constitución;
II. De las aportaciones adicionales que realicen los socios;
III. De las donaciones y/o aportaciones públicas o privadas que se obtengan, y
IV. Del 70% de los remanentes obtenidos al final de cada ejercicio social o, para el caso de seguros
agropecuarios, al final de cada ciclo agrícola o ganadero.
El Fondo Social y su incremento serán destinados a cumplir con el objeto de los Fondos de
Aseguramiento, debiendo existir el conocimiento y aprobación de la Asamblea General de Socios
respecto de su constitución, incrementos y asignaciones específicas. Estos recursos podrán destinarse
por los Fondos de Aseguramiento al incremento de sus reservas técnicas; a disminuir las cuotas de
aseguramiento; a su fortalecimiento técnico, operativo y administrativo; al equipamiento y adquisición de
bienes muebles e inmuebles; a crear reservas para pasivos laborales diversos; a otorgar prestaciones de
previsión social; así como para la integración de organizaciones económicas y de servicios que apoyen
las actividades agropecuarias, agroindustriales, comerciales, de financiamiento, de administración de
riesgos, y en general de todas aquellas que contribuyan al desarrollo rural en beneficio de los socios del
Fondo de Aseguramiento y de sus comunidades. Estas organizaciones deberán estar integradas por
todos los socios del Fondo de Aseguramiento de que se trate.
Artículo 36. En las operaciones de seguros, los Fondos de Aseguramiento deberán aplicar las
coberturas, tarifas de cuotas, deducibles, sumas aseguradas, normas, participación a pérdidas,
franquicias, Condiciones Generales y Especiales, y demás elementos y componentes relativos al
aseguramiento, conforme a alguna de las dos siguientes opciones:
I. Tratándose de instituciones de seguros o reaseguro del país que les brinden el servicio de
reaseguro, con base en el producto de seguros que al efecto registren ante la Comisión dichas
instituciones, o
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II. Tratándose de reaseguradoras extranjeras que les otorguen dicho servicio, con base en los
elementos técnicos y contractuales que acuerde con la institución de seguros o compañía de
reaseguro que les otorgue dicho servicio.
La determinación del costo de cuotas de aseguramiento deberá tomar en consideración los índices de
siniestralidad de la zona en la que opere, así como la experiencia siniestral del mismo y de los socios.
Artículo 37. Los Fondos de Aseguramiento sólo podrán retener riesgos hasta por un monto
equivalente a su reserva de riesgos en curso más la parte de la Reserva Especial de Contingencia que
comprometan al pago de indemnizaciones.
Todos los riesgos que no puedan ser cubiertos con tales reservas técnicas deberán ser respaldados
con esquemas de reaseguro, coaseguro o por conducto del Fondo de Retención Común de Riesgos, en
términos de lo previsto en esta Ley.
Los Fondos de Aseguramiento se abstendrán de conceder seguros cuando no se cumpla con lo
dispuesto en este artículo.
Para efecto de lo anterior, los Fondos de Aseguramiento podrán contratar, en sus diversas
modalidades, cualquiera de los esquemas de coaseguro o reaseguro, en este último caso pueden ser de
tipo proporcional, no proporcional o una combinación de los dos anteriores.
Los Fondos de Aseguramiento podrán contratar reaseguro exclusivamente con instituciones de
seguro o reaseguro del país autorizadas para realizar la operación o ramo de que se trate, así como con
los reaseguradores extranjeros inscritos en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras a cargo
de la Secretaría, previsto en el artículo 27 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros.
Los Fondos de Aseguramiento deberán garantizar que los socios recibirán íntegramente la
indemnización a que tengan derecho ante la ocurrencia de cualquier nivel de siniestralidad.
Artículo 38. El ejercicio social de los Fondos de Aseguramiento será de un año, se iniciará el primero
de enero y terminará el 31 de diciembre, excepción hecha del primer año de operaciones, que iniciará, en
la fecha de su constitución y terminará el 31 de diciembre de ese año.
Todo acto o contrato que signifique variación en el activo, en el pasivo, en resultados o Fondo Social
de un Fondo de Aseguramiento, o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la
contabilidad.
En su contabilidad se deberán ajustar al catálogo general de cuentas que autorice la Comisión
mediante disposiciones de carácter general. Previa autorización de dicha Comisión, los Fondos de
Aseguramiento que lo requieran podrán introducir nuevas cuentas, indicando en su solicitud las razones
que tengan para ello.
Los Fondos de Aseguramiento deberán formular sus estados financieros al término de cada ejercicio
social, los cuales deberán estar auditados externamente por un Contador Público independiente y
aprobados por la Asamblea General de Socios. El dictamen deberá constar de una opinión respecto de
los estados financieros y la constitución o incremento de reservas. El Contador Público independiente
será responsable de la integridad y suficiencia del dictamen, en términos de los principios de contabilidad
generalmente aceptados, así como al marco normativo que rige la operación de los Fondos de
Aseguramiento.
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Dichos estados financieros deberán ser presentados al Organismo Integrador que les otorgue el
servicio de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones, junto con la información que dicho
Organismo les solicite al respecto.
Artículo 39. Al invertir sus reservas técnicas, los Fondos de Aseguramiento se ajustarán a lo
siguiente:
I. Deberán mantenerlas invertidas, en todo momento, en valores emitidos o respaldados por el
Gobierno Federal, en valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como
objeto de inversión de las reservas técnicas de las instituciones y sociedades mutualistas de
seguros o en depósitos en instituciones de crédito con excepción de la cuenta maestra
empresarial y la cuenta de cheques;
II. En los seguros de moneda extranjera deberán mantener invertidas las reservas en valores
denominados en moneda extranjera que emita o respalde el Gobierno Federal, en valores
denominados en moneda extranjera que estén inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
III. Los títulos o valores a que se refieren las fracciones anteriores deberán depositarse en
instituciones de crédito, en las instituciones para el depósito de valores o en casas de bolsa;
IV. La reserva especial de contingencia podrá ser respaldada por convenios de cesión de derechos
de PROCAMPO de los socios a favor de los Fondos de Aseguramiento. Deberá considerarse el
cobro de intereses a los socios equivalente al porcentaje que los Fondos estén obteniendo en las
inversiones del resto de las reservas técnicas. Lo anterior está condicionado a que el socio
adquiera un seguro con el Fondo de que se trate, en el que se proteja el riesgo de imposibilidad
de realizar la siembra, invariablemente el beneficiario preferente será el Fondo de
Aseguramiento.
Si por resultado de esta operación el Fondo de Aseguramiento no alcanzare, por cualquier razón
a restituir el cien por ciento de la reserva especial de contingencia, deberá destinar de su Fondo
Social presente o futuro el monto de los recursos suficientes para reintegrar el importe total de la
reserva especial de contingencia;
V. Los Fondos de Aseguramiento deberán celebrar contratos con los diferentes organismos
depositarios, en los que se establecerá como requisito la obligación de los mismos de formular
estados de cuenta mensuales en donde se identifiquen de manera individualizada los
instrumentos depositados;
VI. Tratándose de inversiones en moneda extranjera podrán fungir como organismos depositarios las
entidades financieras mexicanas o las entidades financieras del exterior que sean filiales de
aquéllas, y
VII. Los Fondos de Aseguramiento, al llevar a cabo las inversiones a que se refieren las fracciones I,
II y III anteriores, deberán observar los siguientes límites, tanto en moneda nacional como en
moneda extranjera:
a) Por tipo de valores, depósitos o títulos: i) valores emitidos o respaldados por el Gobierno
Federal, hasta el 100%; ii) valores emitidos o respaldados por instituciones de crédito hasta el
60%; iii) valores emitidos por entidades distintas de las señaladas en los incisos i) y ii) anteriores,
hasta el 30%, y
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b) Por emisor o deudor: i) valores emitidos o respaldados por el Gobierno Federal hasta el 100%;
ii) valores emitidos o respaldados por instituciones de crédito hasta el 18%; y iii) valores emitidos
por entidades distintas a las señaladas en los incisos i) y ii) anteriores, hasta el 7%.
Artículo 40. Los Fondos de Aseguramiento sólo podrán operar dentro de su zona de influencia, la
cual deberá determinarse en los Estatutos que señalarán el o los municipios que la integran. Nuevos
municipios podrán integrarse a su zona de influencia sólo mediante:
I. La modificación que corresponda de los Estatutos;
II. Que cuenten con el compromiso de las instituciones que les brindarán el reaseguro, y
III. La obtención de un dictamen favorable del Organismo Integrador que corresponda al que se
encuentren afiliados o, en caso de no afiliación, del Organismo Integrador responsable de
otorgarles el servicio de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones o el Organismo
Integrador o entidad que designe la Secretaría.
Artículo 41. A los Fondos de Aseguramiento les son aplicables las prohibiciones contenidas en el
artículo 93 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ORGANISMOS INTEGRADORES
Capítulo Primero
De su Organización
Artículo 42. Los Fondos de Aseguramiento podrán constituir asociaciones a nivel Nacional, Estatal y
Local. Con sujeción a lo establecido en esta Ley el contrato social de su constitución y los Estatutos
deberán otorgarse ante fedatario público, estipulando su carácter de Organismo Integrador y de sociedad
con fines no lucrativos, con personalidad jurídica y patrimonio propios; el objeto social; la duración de la
sociedad, que puede ser por tiempo indefinido; el domicilio, mismo que deberá estar dentro de territorio
nacional; el nombre de la sociedad; y la relación de afiliados fundadores, principales consejeros,
directivos y administradores. Las actividades de los Organismos Integradores Nacional, Estatales y
Locales, serán las propias de su objeto social y se abstendrán de realizar otro tipo de actividades.
Artículo 43. El Organismo Integrador Nacional se constituirá con la agrupación voluntaria de
Asociaciones Estatales, y deberá estar registrado ante la Secretaría para el desempeño de las funciones
a que se refiere esta Ley en su artículo 47.
Artículo 44. Los Organismos Integradores Estatales se constituirán con la agrupación voluntaria de
Organismos Integradores Locales y/o Fondos de Aseguramiento de la Entidad Federativa de que se trate,
y deberán estar registrados ante la Secretaría para el desempeño de las facultades que se le asignen
conforme a lo dispuesto en el artículo 47.
Artículo 45. Los Organismos Integradores Locales se constituirán con la agrupación voluntaria de
Fondos de Aseguramiento de una misma zona geográfica de la Entidad Federativa de que se trate, y
deberán estar registrados ante la Secretaría para el desempeño de las funciones que se le asignen
conforme a lo dispuesto en el artículo 47.
Artículo 46. Las solicitudes para obtener registro para operar como Organismo Integrador Nacional,
Estatal o Local, deberán presentarse ante la Secretaría, acompañadas de la documentación e
información que se señala en el artículo 48 de esta Ley, y en el caso de los Organismos Integradores
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Estatales y Locales, dicha documentación deberá incluir además un dictamen del Organismo Integrador
Nacional o Estatal según corresponda, que en caso de ser favorable, incluya las funciones que delegará
conforme a lo previsto en el artículo 47. Los registros que otorgue la Secretaría serán por su propia
naturaleza intransmisibles.
La Secretaría contará con un plazo de noventa días naturales para emitir resolución respecto de las
solicitudes de registro que le hayan sido presentadas. Se entenderá que la Secretaría resuelve en sentido
positivo la solicitud de registro, si no comunica lo contrario dentro del periodo mencionado.
Artículo 47. Los Organismos Integradores realizarán las siguientes funciones:
I. Otorgar el servicio de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones a los Fondos de
Aseguramiento. La función de Seguimiento de Operaciones se apegará a los lineamientos
generales que emita la Secretaría, oyendo a la Comisión, y deberá contemplar que los Fondos de
Aseguramiento recibirán asesoría y el servicio de seguimiento de operaciones, entre otros
aspectos, para:
a) Organizarse y funcionar conforme a lo dispuesto por esta Ley;
b) Realizar sus operaciones de seguro con apego a las disposiciones señaladas en el artículo 6
de esta Ley y demás regulaciones aplicables;
c) Llevar a cabo sus operaciones aplicando las coberturas, tarifas de cuotas, deducibles,
sumas aseguradas, normas, participación a pérdidas, franquicias, Condiciones Generales y
Especiales, y demás elementos y componentes relativos al aseguramiento, en términos de
lo previsto en el artículo 36 de esta Ley;
d) Contratar esquemas de reaseguro y/o coaseguro que se adapten a sus características, y
operar sus coberturas conforme a tales contratos, en términos de lo dispuesto por esta Ley,
y
e) Impulsar mecanismos voluntarios de solución de controversias entre los Fondos de
Aseguramiento y sus socios.
Asimismo, los lineamientos generales que emita la Secretaría, definirán la forma y términos en
que los Organismos Integradores llevarán el seguimiento a las operaciones de los Fondos de
Aseguramiento, en especial de sus resultados, de la constitución e inversión de sus reservas, de
sus gastos y de los informes que sobre estos temas habrán de rendir a la propia Secretaría;
II. Fungir como representantes legales de sus afiliadas ante personas, organismos, autoridades e
instituciones tanto nacionales como extranjeras;
III. Prestar a los Fondos de Aseguramiento servicios técnicos, legales, administrativos, financieros y
de capacitación;
IV. Promover en general la superación y capacidad técnica y operativa de sus integrantes, así como
de sus empleados;
V. Homologar, en lo procedente, reglamentos, trámites y mecanismos operativos, así como
sistemas contables e informáticos;
VI. Integrar bases de datos en materia de operaciones de seguros, calificación de riesgos, y todo lo
relativo al funcionamiento de los Fondos de Aseguramiento, únicamente utilizarán dicha
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información para el cumplimiento de su objeto, debiendo abstenerse de proporcionar información
para fines distintos de los antes mencionados;
VII. Constituir y administrar un Fondo de Protección y los Fondos de Retención Común de Riesgos,
que integran el Sistema de Protección, en los términos descritos en esta Ley;
VIII. Registrar, evaluar y, en su caso, validar, al personal técnico de los Organismos Integradores
Estatales y Locales y de las empresas de servicio, que participen en la prestación del servicio de
Asesoría Técnica y Seguimiento de las operaciones de los Fondos de Aseguramiento;
IX. Promover que los Fondos de Aseguramiento a partir de los recursos de su Fondo Social y de
aportaciones de otras fuentes, formen otras organizaciones productivas y de servicios para
beneficio de sus socios, para el otorgamiento de crédito, comercialización de insumos y
cosechas, organismos de ahorro, de servicio técnico, entre otras. Para ello, el Organismo
Integrador brindará asesoría sobre las diversas disposiciones legales y reglamentarias que
regulen estas opciones de organización, identificará los diversos programas de fomento que
incidan en estos proyectos, respaldará las gestiones requeridas ante las autoridades
correspondientes y, en general, apoyará en todo aquello que sea requerido para la consecución
de estas organizaciones, y
X. Promover que las organizaciones de los socios de los Fondos de Aseguramiento a las que se
refiere la fracción anterior integren una administración corporativa para brindar servicios de tipo
administrativo, comercial, fiscal, jurídico, informático, técnico, financiero y otros afines que
fortalezcan la vinculación entre tales organizaciones.
Las funciones de los Organismos Integradores descritas, corresponden al Organismo Integrador
Nacional, quien, para su ejercicio, deberá contar con registro ante la Secretaría.
El Organismo Integrador Nacional, podrá delegar tales funciones, bajo su supervisión y coordinación,
a los Organismos Integradores Estatales y Locales, atendiendo a sus niveles de desarrollo y
consolidación.
A su vez, los Organismos Integradores Estatales y Locales, podrán solicitar al Organismo Integrador
Nacional la delegación de funciones que sean de su interés, para lo cual, deberán acompañar tal solicitud
con un Plan de Trabajo. El Organismo Integrador Nacional deberá dar respuesta en un plazo máximo de
30 días naturales; en caso de que dicha respuesta sea negativa el Organismo Integrador podrá presentar
su solicitud directamente ante la Secretaría.
Artículo 48. Los Organismos Integradores al solicitar su registro ante la Secretaría, deberán
acompañar a su solicitud:
I. El testimonio de la escritura pública constitutiva del Organismo Integrador Nacional, Estatal o
Local, conteniendo los Estatutos que deberán apegarse a las disposiciones y mecanismos que la
presente Ley establece, indicando su sujeción a los lineamientos generales a que se refieren los
artículos 47 y 85 de esta Ley, así como su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio. En los Estatutos deberá indicarse su objeto y su organización interna entre otros
aspectos, acordes con las disposiciones de esta Ley y demás regulaciones aplicables;
II. El ámbito geográfico en el que operará;
III. El programa general de operación, que permita a la Secretaría evaluar si el Organismo Integrador
podrá cumplir adecuadamente con su objeto. Dicho programa deberá contener, por lo menos:
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a) Los planes de trabajo;
b) Las políticas de afiliación;
c) La información y documentación que acredite que cuenta con la infraestructura necesaria
para llevar a cabo su objeto, y
d) La relación de sus principales administradores y directivos, incluyendo al Comisario,
debiéndose acompañar el curriculum vitae de los mismos;
IV. El proyecto de reglamento interior, con base al cual ejercerá sus funciones de conformidad con
esta Ley, y
V. En el caso de Organismos Integradores Estatales y Locales, el dictamen del Organismo
Integrador Nacional.
Las modificaciones a los Estatutos deberán hacerse del conocimiento de la Secretaría.
Artículo 49. Los Organismos Integradores no podrán afiliar a personas físicas, ni realizar operaciones
de seguros directamente o por interpósita persona.
Artículo 50. Cada Organismo Integrador formulará su reglamento interior, que deberá contener, entre
otras, las normas aplicables a:
I. La admisión, suspensión y exclusión de los afiliados;
II. La forma y metodología en que ejercerán las funciones a que se refiere el artículo 47;
III. Las medidas preventivas, correctivas y de control interno;
IV. Los derechos y obligaciones de los afiliados, así como de los no afiliados que hubiesen
contratado el servicio de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones;
V. La forma de determinar las cuotas que le deberán aportar sus afiliados;
VI. Las aportaciones que los Fondos de Aseguramiento deberán cubrir para el Fondo de Protección
y el Fondo de Retención Común de Riesgos;
VII. Los mecanismos voluntarios de solución de controversias entre los Fondos de Aseguramiento y
sus socios, y
VIII. La forma mediante la cual se proporcionará a los afiliados la información sobre los servicios que
ofrecen, con el objeto de fortalecer la cultura de la prevención en general y de seguros en
particular.
Artículo 51. Los Fondos de Aseguramiento, en su relación con los Organismos Integradores, tendrán
las obligaciones siguientes:
I. Aportar las cuotas periódicas que fije la Asamblea General de afiliados del Organismo Integrador
para su sostenimiento, el costo de la prestación del servicio de Asesoría Técnica y Seguimiento
de sus Operaciones y las aportaciones para el Fondo de Protección y el Fondo de Retención
Común de Riesgos, en los términos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen;
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II. Proporcionar al Organismo Integrador la información y documentación que le requiera para
efectos del cumplimiento de sus funciones establecidas en esta Ley;
III. Cumplir con las estipulaciones contenidas en el contrato de afiliación o de prestación de servicios
de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones, según se trate;
IV. Asistir a través de sus representantes, a las sesiones de la Asamblea General de Afiliados del
Organismo Integrador correspondiente y/o a las reuniones convocadas por la misma;
V. Cumplir con las resoluciones adoptadas por la Asamblea General de Afiliados del Organismo
Integrador correspondiente, y
VI. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 52. Los Organismos Integradores deberán presentar a la Secretaría la información en la
forma y términos que la misma les solicite de conformidad con los lineamientos generales a que se refiere
el artículo 47 de esta Ley. La Secretaría podrá solicitar a la Comisión, cuando así lo considere necesario,
que practique visitas de inspección para verificar el apego a esta Ley y a las demás regulaciones
aplicables, por parte de los Organismos Integradores y, en su caso, de los Fondos de Aseguramiento.
Para efecto de lo anterior, la Comisión tendrá en lo que no se oponga a esta Ley, todas las facultades
que le confiere la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
Artículo 53. La Secretaría, escuchando previamente al Organismo Integrador de que se trate y la
opinión de la Comisión, podrá a su juicio revocar el registro que le hubiese otorgado para ejercer las
funciones establecidas en esta Ley, en los casos siguientes:
I. Si no inicia operaciones dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha del otorgamiento
del registro;
II. Si no cumple diligentemente las funciones previstas en esta Ley;
III. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las disposiciones que
de ella emanen, o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas, o si abandona o
suspende sus actividades;
IV. Si a pesar de las observaciones de la Secretaría, reiteradamente incumple con las actividades
que le establece esta Ley;
V. Si no proporcionan a la Secretaría la información requerida, o bien presenta de manera dolosa,
información falsa o incompleta, que no permita conocer su situación real, o la de sus afiliados;
VI. Si se manejan de manera irregular, en su caso, los recursos que integran el Fondo de Protección
y el Fondo de Retención Común de Riesgos;
VII. Si obra sin autorización de la Secretaría, en los casos en que la Ley así lo exija, o
VIII. Si se disuelve, liquida o quiebra.
Artículo 54. Los Fondos de Aseguramiento afiliados a un Organismo Integrador, cuyo registro hubiere
sido revocado por la Secretaría, deberán solicitar su afiliación a un Organismo Integrador distinto o
sujetarse al régimen de Fondo de Aseguramiento no afiliado en un término no mayor a treinta días
hábiles a partir de la fecha en que surta sus efectos la revocación antes citada.
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Artículo 55. Los Organismos Integradores deberán contar con una Asamblea General de Afiliados
que será el órgano supremo del Organismo Integrador y estará compuesto por los representantes de sus
afiliados. Además contarán con un Consejo de Administración, un Comisario, con sus respectivos
suplentes, y un Gerente o Director. Sus atribuciones serán las señaladas en esta Ley, en los Estatutos y
demás disposiciones aplicables.
Para el cumplimiento de sus funciones los Organismos Integradores contarán con personal técnico
especializado o podrán contratar empresas de servicios para tal efecto.
En el caso de las Asambleas Estatales, deberá invitarse a acudir con voz pero sin voto, a un
representante del Organismo Integrador Nacional, pudiendo invitar a un representante del Gobierno de la
Entidad Federativa del área de influencia del Fondo de Aseguramiento.
Artículo 56. La Asamblea General de Afiliados del Organismo Integrador podrá estar integrada, a
elección de sus afiliados:
I. Por un representante de cada afiliado, o
II. A través de un sistema de representación proporcional, en el que se asignará a cada afiliado el
número de votos que le correspondan, considerando el número de socios y/o los riesgos
asegurados totales de los Fondos de Aseguramiento que le correspondan. En ningún caso, un
afiliado podrá representar más del veinte por ciento del total de votos, excepto que el número de
afiliados sea inferior a cinco, en tal caso la representación será en porcentajes iguales para cada
afiliado.
Artículo 57. El Consejo de Administración del Organismo Integrador estará formado por consejeros
electos por la Asamblea General de Afiliados del Organismo Integrador, cuyo número no será menor de
tres ni mayor de cinco, mismos que deberán cumplir con los requisitos que para ser consejero de un
Fondo de Aseguramiento señala el artículo 18. Los consejeros fungirán por un periodo máximo de hasta
cinco años con posibilidad de una sola reelección.
Dicho Consejo de Administración podrá estar conformado hasta en un treinta por ciento del total de
sus miembros por consejeros o funcionarios de un mismo afiliado, excepto cuando sean menos de
cuatro, en tal caso, la representación será en porcentajes iguales para cada afiliado.
Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al Presidente del Consejo sobre cualquier situación
en la que por su participación se pueda generar un conflicto de interés y de abstenerse de participar en la
deliberación y resolución correspondiente.
Artículo 58. El Consejo de Administración nombrará un Gerente o Director del Organismo Integrador,
quien deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos cuyo desempeño requiera
conocimientos y experiencia en materia de seguros agropecuarios o seguros generales y
administración, y
II. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero de un Fondo de Aseguramiento
señala el artículo 19.
Artículo 59. La vigilancia interna del Organismo Integrador estará a cargo de un Comisario, cuyas
responsabilidades y obligaciones deberán determinarse en sus Estatutos.
El Comisario realizará las siguientes funciones:
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I. Verificar que el Organismo Integrador cumpla con la regulación aplicable;
II. Recibir los informes del Consejo de Administración y los dictámenes de los auditores externos
para su conocimiento y análisis;
III. Informar a la Secretaría en términos de los lineamientos generales a que se refiere el artículo 47
de esta Ley, al Consejo de Administración y a la Asamblea General del cumplimiento de sus
obligaciones y responsabilidades, así como de los hallazgos e irregularidades de que tenga
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y
IV. Proponer al Consejo de Administración el programa de control y corrección interno del Organismo
Integrador y sus modificaciones, a prevenir conflictos de interés y el uso indebido de la
información.
El Comisario asistirá con voz pero sin voto a las sesiones del Consejo de Administración del
Organismo Integrador.
El Comisario deberá cumplir con los requisitos que para ser consejero de un Fondo de Aseguramiento
señala el artículo 18.
Artículo 60. Los Organismos Integradores deberán verificar el cumplimiento de los requisitos
señalados en esta Ley por parte de las personas que sean designadas como Consejeros, Gerente o
Director y Comisario, con anterioridad al inicio de sus gestiones.
En todo caso, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán manifestar por escrito al
Organismo Integrador de que se trate y bajo protesta de decir verdad, que no se ubican en alguno de los
supuestos a que se refiere el artículo 19.
Los Organismos Integradores deberán informar a la Secretaría la designación de nuevos Consejeros,
Gerente o Director, y Comisario, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación.
Capítulo Segundo
De la Afiliación
Artículo 61. Los Fondos de Aseguramiento podrán afiliarse a un Organismo Integrador Estatal
registrado ante la Secretaría. El Organismo Integrador Estatal, a su vez, podrá afiliarse al Organismo
Integrador Nacional registrado ante la Secretaría.
El Organismo Integrador Estatal publicará anualmente, en periódico de amplia circulación en el ámbito
geográfico en el que opera, la lista de sus Fondos de Aseguramiento afiliados.
Artículo 62. Para efectos de lo señalado en el artículo 61 anterior, el Fondo de Aseguramiento
celebrará un contrato de afiliación con el Organismo Integrador Estatal, en el que se establecerá entre
otras estipulaciones, la conformidad por parte del Fondo de Aseguramiento con los términos y
condiciones en que se ejercerá la Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones de acuerdo a lo
previsto en los lineamientos generales a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, en las disposiciones
que de ella emanen, así como en el reglamento interior del Organismo Integrador.
Artículo 63. Para formalizar el contrato de afiliación deberá cumplirse cuando menos con lo siguiente:
I. Contar con el registro de la Secretaría, para operar como Fondo de Aseguramiento, y
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II. Exhibir acta de Asamblea del Fondo de Aseguramiento en la que se haya acordado la afiliación
correspondiente.
La formalización de dicho contrato deberá efectuarse a más tardar dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la fecha en que se les haya notificado el registro para operar como Fondo de Aseguramiento.
Artículo 64. El Fondo de Aseguramiento podrá solicitar en cualquier momento al Organismo
Integrador correspondiente su desafiliación.
Artículo 65. El Organismo Integrador correspondiente podrá determinar la desafiliación de un Fondo
de Aseguramiento cuando éste incumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 51, así como en
los casos previstos en su reglamento interior.
Artículo 66. El Fondo de Aseguramiento que solicite su desafiliación, no tendrá derecho a que se le
reintegren las aportaciones que haya efectuado con anterioridad al Fondo de Protección y al Fondo de
Retención Común de Riesgos, pero podrá seguir disfrutando de los derechos inherentes al mismo, al
momento de celebrarse el contrato de servicios a que se refiere el artículo 68.
El Organismo Integrador correspondiente continuará ejerciendo sobre el Fondo de Aseguramiento
desafiliado, las funciones delegadas por el Organismo Integrador Nacional, debiendo el Fondo de
Aseguramiento cubrir el costo de estos servicios, hasta en tanto se sujete al régimen de Fondo de
Aseguramiento no afiliado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Capítulo Tercero
De los Fondos de Aseguramiento no Afiliados
Artículo 67. Los Fondos de Aseguramiento que no celebren contrato de afiliación con un Organismo
Integrador, conforme a lo dispuesto en esta Ley, serán considerados como Fondos de Aseguramiento no
afiliados.
Artículo 68. El Fondo de Aseguramiento no afiliado deberá celebrar un contrato de prestación de
servicios de Seguimiento de Operaciones con el Organismo Integrador que elija o con el Organismo
Integrador o entidad que le designe la Secretaría. En el caso de una entidad distinta de un Organismo
Integrador, ésta no podrá ser la que le brinde el servicio de reaseguro al Fondo de Aseguramiento de que
se trate.
El contrato a que se refiere el párrafo anterior, deberá establecer las disposiciones previstas en esta
Ley para este efecto y efectuarse a más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en
que adquiera el carácter de Fondo de Aseguramiento no afiliado, debiendo informarlo a la Secretaría.
El Fondo de Aseguramiento no afiliado tendrá todas las obligaciones de los Fondos de Aseguramiento
afiliados inherentes al servicio previsto en este artículo incluyendo la de cubrir el costo de dicho servicio.
Artículo 69. Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, los Fondos de Aseguramiento no
afiliados podrán participar en el Fondo de Protección y podrán hacerlo en el Fondo de Retención Común
de Riesgos que les corresponda, en términos del Capítulo Único del Título Tercero de esta Ley.
El Organismo Integrador que les preste el servicio de Asesoría Técnica y Seguimiento de
Operaciones, podrá prestarles servicios complementarios a un costo equivalente al que corresponda a un
Fondo de Aseguramiento afiliado.
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Capítulo Cuarto
De la Fusión, Disolución, Liquidación y Revocación
Artículo 70. Para los efectos de esta Ley y en términos de la misma, se podrán utilizar los siguientes
mecanismos:
I. La fusión del Fondo de Aseguramiento;
II. La disolución y liquidación del Fondo de Aseguramiento, y
III. La revocación del registro de la Secretaría.
En los casos de fusión, disolución y liquidación, los Fondos de Aseguramiento podrán recibir apoyos
financieros del Fondo de Protección, tendientes a cubrir los costos derivados de estos mecanismos.
Artículo 71. El Fondo de Aseguramiento podrá fusionarse con otro u otros, a solicitud propia ante la
Secretaría de acuerdo con los lineamientos de carácter general que la misma establezca.
Artículo 72. El Fondo de Aseguramiento se disolverá y liquidará por las causas siguientes:
I. Por disposición legal o resolución de autoridad competente;
II. Por imposibilidad de seguir realizando su objeto social;
III. Si se coloca en situación de inviabilidad técnica o financiera;
IV. Por pérdida del registro ante la Secretaría;
V. Por incumplimiento a esta Ley, y
VI. Por acuerdo de los socios.
En caso de disolución, si no tuviere adeudos y existieren remanentes al momento de la disolución y
liquidación, éstos deberán ser distribuidos entre los socios proporcionalmente a las cuotas pagadas
durante los últimos tres ejercicios anuales anteriores a su liquidación y conforme a lo dispuesto en los
Estatutos y en el reglamento interno del Fondo de Aseguramiento.
En caso de liquidación, la Asamblea General convocada para tal efecto, elegirá una Comisión
Liquidadora que procederá conforme a las leyes de la materia, debiendo informarlo a la Secretaría, al
Organismo Integrador Estatal al que pertenezca, al Organismo Integrador Nacional y a la Institución que
le proporcione el servicio de reaseguro y/o coaseguro, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
celebración de la Asamblea en que se haya tomado el acuerdo.
Artículo 73. Cuando la disolución o liquidación de un Fondo de Aseguramiento sea determinada por
la revocación del registro ante la Secretaría, la Asamblea General elegirá la Comisión Liquidadora a que
se refiere el artículo anterior.
A partir de la fecha en que entre en liquidación un Fondo de Aseguramiento, los pagos derivados de
sus operaciones se suspenderán hasta en tanto la Comisión Liquidadora resuelva lo conducente.
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En relación a los procesos de liquidación o disolución, los acuerdos de la Asamblea General y la
resolución de la Comisión Liquidadora, deberán protocolizarse en escritura pública e inscribirse en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Artículo 74. La Secretaría, escuchando al Fondo de Aseguramiento de que se trate, podrá revocar el
registro de un Fondo de Aseguramiento en los siguientes casos:
I. Si no inicia sus operaciones dentro de un año, a partir de la fecha en que se le haya otorgado su
registro;
II. Si no constituye, incrementa, invierte y utiliza las reservas técnicas conforme a lo establecido en
esta Ley;
III. Si infringe lo establecido en la cláusula de extranjería o si establece con las personas, entidades
o grupos mencionados en la misma, relaciones evidentes de dependencia;
IV. Si no diversifica sus responsabilidades conforme a lo previsto en esta Ley;
V. Si excede los límites de las obligaciones que pueda contraer o retener, o si ejecuta operaciones
distintas a las permitidas por esta Ley;
VI. Si no cumple con las funciones para las que se constituyó;
VII. Cuando por causas imputables al Fondo de Aseguramiento no aparezcan correctamente
registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;
VIII. Si asegura a personas que no tengan el carácter de socios;
IX. Si impide que el Organismo Integrador al que esté afiliado o el Organismo Integrador o entidad
que le haya sido designado por la Secretaría, lleve a cabo las labores de Seguimiento de
Operaciones en los términos establecidos en el contrato;
X. Si incurre en cualquiera de los casos de disolución o entra en estado de liquidación, y
XI. Si deja de operar por más de dos ejercicios anuales consecutivos.
La declaración de revocación del registro incapacitará al Fondo de Aseguramiento para otorgar
cualquier seguro a partir de la fecha en que se le notifique la revocación y pondrá al Fondo de
Aseguramiento en estado de disolución y liquidación.
La solicitud de revocación del registro podrá ser formulada ante la Secretaría por la SAGARPA, por el
Organismo Integrador Nacional o por el que preste los Servicios de Seguimiento de Operaciones, o por
los Consejos de Administración o Vigilancia o los socios del Fondo de Aseguramiento. Dicha solicitud
deberá fundarse y motivarse, precisando las causales de revocación establecidas en el presente artículo
y acompañarse de las pruebas documentales correspondientes, para iniciar el procedimiento de
revocación, la Secretaría podrá iniciar el procedimiento sin mediar solicitud.
La Secretaría, valorará la procedencia o improcedencia de la solicitud de revocación, notificándole a
los interesados su resolución de iniciar o no el procedimiento de revocación. En caso de procedencia,
notificará al Fondo de Aseguramiento la iniciación del procedimiento, haciendo de su conocimiento las
causales que se le imputan y le otorgará un plazo de quince días hábiles, a partir de la fecha de
notificación, para que exponga lo que a su derecho convenga. Si las causales de revocación se acreditan
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durante el procedimiento, la Secretaría resolverá y comunicará la declaratoria de revocación del registro a
los interesados.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN
Capítulo Único
De los Fondos de Protección y de Retención Común de Riesgos
Artículo 75. En complemento a la operación de Seguros, llevada a cabo por los Fondos de
Aseguramiento, se establece un Sistema de Protección integrado por el Fondo de Protección y el Fondo
de Retención Común de Riesgos, de acuerdo a lo siguiente:
I. El Fondo de Protección tendrá la finalidad de apoyar a los Fondos de Aseguramiento en el pago
de las obligaciones contraídas con sus socios en los siguientes términos:
a) Apoyar a los Fondos de Aseguramiento declarados en disolución y liquidación a pagar las
indemnizaciones a que tengan derecho los socios y que no fuera posible cubrir con las
reservas técnicas, ni con los contratos de reaseguro o coaseguro;
b) Otorgar apoyos preventivos de liquidez a los Fondos de Aseguramiento que se encuentren
en problemas financieros transitorios siempre y cuando:
i. Se presente el estudio o expediente que justifique económica, administrativa y técnicamente el
apoyo solicitado;
ii. Exista, en su caso, un programa de restauración de reservas, y
iii. Se otorguen las garantías que el Comité Técnico considere suficientes, sin contravenir lo
dispuesto en el artículo 41 de esta Ley.
Los montos de los apoyos preventivos de liquidez que otorgue el Fondo de Protección serán
aprobados por el Comité Técnico, previsto en los artículos 79 y 80 de esta Ley, y la suma de los mismos
en ningún caso podrá exceder el quince por ciento del patrimonio de dicho Fondo de Protección.
c) Apoyar los casos de fusión, disolución y liquidación de Fondos de Aseguramiento,
tendientes a cubrir los costos derivados de estos mecanismos, y
d) Los apoyos contemplados en los tres incisos anteriores serán independientes de las
sanciones penales o económicas a que se hagan acreedoras las personas causantes de
operaciones ilícitas, quebranto patrimonial, malversación de las reservas técnicas o del
Fondo Social de un Fondo de Aseguramiento.
II. El Fondo de Retención Común de Riesgos tendrá como objetivo fomentar un sistema de
retención común de riesgos entre Fondos de Aseguramiento que les permita acceder al mercado
de reaseguro en mejores condiciones y obtener contratos más favorables.
Artículo 76. Los Fondos de Aseguramiento, a través del Organismo Integrador a que se encuentren
afiliados, podrán participar en el Fondo de Protección, que podrán constituir con el Organismo Integrador
Nacional.
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El Fondo de Protección se constituirá con el 5% de los remanentes que se generen en los Fondos de
Aseguramiento en cada uno de los ciclos o ejercicios sociales, según corresponda, a partir de que
suscriban el contrato de afiliación con el Organismo Integrador respectivo, o en caso de los no afiliados,
cuando se formalice su participación en el Fondo de Protección.
Los recursos que integren el Fondo de Protección, deberán invertirse en los mismos instrumentos
previstos para las reservas técnicas de los Fondos de Aseguramiento en el artículo 39 de esta Ley.
Los Organismos Integradores Estatales respectivos deberán entregar al Comité Técnico la
información que éste requiera para determinar las aportaciones, de conformidad con este artículo.
El Comité Técnico podrá acordar la suspensión temporal del pago de las aportaciones al Fondo de
Protección, cuando los recursos que integren el mismo, representen más del cinco por ciento del total de
riesgos asegurados por los Fondos de Aseguramientos que estén protegidos por dicho Fondo de
Protección.
Tratándose de Fondos de Aseguramiento no afiliados, éstos podrán solicitar al Organismo Integrador
con el que tengan celebrado el contrato de prestación de servicios de Asesoría Técnica y Seguimiento de
Operaciones, participar en el Fondo de Protección. Los Fondos de Aseguramiento afiliados o no afiliados
podrán establecer su propio Fondo de Protección, cumpliendo con los requisitos establecidos en esta Ley
que resulten aplicables.
Los Fondos de Aseguramiento tendrán la obligación de informar a sus socios, sobre los términos y
condiciones del Fondo de Protección en el que participen. Los términos en que se habrán de otorgar y
aplicar los recursos previstos en este artículo, serán definidos en reglas acordadas por la propia
Asamblea del Organismo Integrador Nacional con base en las disposiciones de esta Ley.
Artículo 77. Para la operación del Fondo de Protección, el Organismo Integrador Nacional deberá
constituir un Fideicomiso de Administración y Garantía, en cuyo contrato deberá señalarse como
fideicomitente al Organismo Integrador Nacional, como fideicomitentes por adhesión a los Fondos de
Aseguramiento participantes y como fiduciaria a la institución fiduciaria. De igual forma, deberá preverse
la existencia de un Comité Técnico que tendrá las facultades que se establecen en el artículo 80 de esta
Ley.
Artículo 78. En el contrato de fideicomiso para el Fondo de Protección deberá preverse que para el
cumplimiento de sus fines, el fiduciario tendrá, sin perjuicio de las demás atribuciones y obligaciones que
las Leyes le establecen, las siguientes:
I. Pagar hasta donde alcancen los recursos del Fondo de Protección, en forma subsidiaria, las
indemnizaciones a que tengan derecho los socios y que el Fondo de Aseguramiento les adeude,
con los límites y condiciones a que se refiere esta Ley y los que se establezcan en el propio
contrato de fideicomiso;
II. Otorgar apoyo financiero a los Fondos de Aseguramiento, conforme a lo estipulado en el artículo
75 de esta Ley;
III. Realizar las operaciones y contratos de carácter mercantil o civil que sean necesarios para el
cumplimiento del objeto del fideicomiso;
IV. Comunicar al Organismo Integrador Nacional las irregularidades que por razón de sus
competencias les corresponda conocer, y
V. Las demás que ésta y otras Leyes prevean para el cumplimiento de su objeto.
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Artículo 79. El Comité Técnico del Fondo de Protección estará integrado por cinco miembros
propietarios y sus respectivos suplentes que serán designados por el Consejo de Administración del
Organismo Integrador Nacional y aprobados por la Asamblea General del mismo, cuidando que
pertenezcan a Organismos Integradores de distintas Entidades Federativas.
Artículo 80. El Comité Técnico del Fondo de Protección tendrá las siguientes facultades:
I. Calcular al finalizar cada ejercicio social o ciclo agrícola o ganadero, según corresponda, de cada
Fondo de Aseguramiento las aportaciones que deberá pagar para la constitución e integración
del Fondo de Protección;
II. Instruir al fiduciario, sobre los instrumentos en los que deberá invertir los recursos del fideicomiso
en términos del artículo 39;
III. Evaluar los aspectos operativos del fideicomiso;
IV. Revisar y aprobar, en su caso, los informes que rinda el fiduciario sobre el manejo del patrimonio
fideicomitido;
V. Hacer públicas las reglas conforme a las cuales se procederá a otorgar apoyos a los Fondos de
Aseguramiento;
VI. Aprobar los casos en que proceda otorgar apoyos a los Fondos de Aseguramiento, conforme al
artículo 75, y
VII. Las demás que ésta y otras Leyes prevean para el cumplimiento de su objeto, así como las que
se prevean en el contrato de fideicomiso del Fondo de Protección.
Artículo 81. Cuando algún Fondo de Aseguramiento no cumpla en tiempo y forma con las
aportaciones fijadas por el Comité Técnico del Fondo de Protección, deberá pagar los intereses
moratorios que se establezcan en el contrato de fideicomiso correspondiente.
Para el cálculo de los intereses señalados, se deberá considerar por lo menos el interés que hubiesen
generado las aportaciones no pagadas si se hubiesen aportado al Fondo de Protección.
Artículo 82. El Organismo Integrador Nacional deberá informar mensualmente a los Organismos
Integradores Estatales y, a través de éstos, a los Fondos de Aseguramiento, del estado que guarda el
Fondo de Protección.
Artículo 83. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 75 fracción I, se considerará el principal y los
accesorios de la indemnización que no hubieren sido pagados por el Fondo de Aseguramiento.
El monto a ser pagado a cada socio asegurado de acuerdo a lo establecido en este Capítulo quedará
fijado en unidades de inversión a partir de la fecha en que determine como procedente el apoyo al Fondo
de Aseguramiento. El pago de las indemnizaciones se realizará en moneda nacional, por lo que la
conversión del monto denominado en unidades de inversión se efectuará utilizando el valor vigente de la
citada unidad en la fecha en que se cubra el pago correspondiente.
Artículo 84. Los Fondos de Aseguramiento podrán constituir, por conducto de su Organismo
Integrador Estatal, un Fondo de Retención Común de Riesgos.
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Los recursos para este fin provendrán de aportaciones, adicionales a las previstas en el artículo 76,
que realicen los Fondos de Aseguramiento con recursos de su reserva especial de contingencia o Fondo
Social. La constitución y operación de los Fondos de Retención Común de Riesgos, así como la
administración y utilización de sus recursos serán reguladas por disposiciones que al efecto emita la
Secretaría, oyendo a la Comisión. Tales disposiciones deberán prever la posibilidad de que puedan
conformarse Fondos de Retención Común de Riesgos administrados por dos o más Organismos
Integradores Estatales, e incluso por el Organismo Integrador Nacional.
TÍTULO CUARTO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
Capítulo Primero
Del Seguimiento de las Operaciones
Artículo 85. La Secretaría tendrá además de las facultades que se le otorgan en otros artículos de
esta Ley, las que se señalan en este Capítulo.
La Secretaría oyendo la opinión de la Comisión, emitirá los lineamientos generales a que se sujetarán
los Organismos Integradores para realizar las funciones de Seguimiento de Operaciones de los Fondos
de Aseguramiento.
El seguimiento de las operaciones de los Fondos de Aseguramiento que realicen los Organismos
Integradores, se llevará a cabo con base en los lineamientos generales antes referidos, mediante un
esquema formulado específicamente para tal fin, que será distinto al aplicado a las instituciones de
seguros y que deberá tomar en cuenta las características propias de los Fondos de Aseguramiento, de tal
forma que se realice bajo un sistema simplificado enfocado a los aspectos sustantivos.
El Organismo Integrador Nacional, podrá delegar las funciones de seguimiento de las operaciones de
los Fondos de Aseguramiento a los Organismos Integradores Estatales y Locales, atendiendo a sus
niveles de desarrollo y consolidación. Los Fondos de Aseguramiento deberán cubrir a dichos Organismos
Integradores el pago correspondiente a la prestación de tales servicios.
El Organismo Integrador Nacional, los Organismos Integradores Estatales, los Organismos
Integradores Locales y los Fondos de Aseguramiento, deberán proporcionar a la Secretaría toda la
información que ésta les requiera para verificar el adecuado cumplimiento de sus funciones, en términos
de lo previsto en los lineamientos generales a los que se refiere este artículo.
Artículo 86. La Asamblea General, como órgano máximo de autoridad de los Fondos de
Aseguramiento y de los Organismos Integradores, podrá en todo tiempo acordar la remoción de los
miembros de los Consejos de Administración, de Vigilancia, de los Comités Técnicos, de los Directores o
Gerentes, Comisario o de quienes ejerzan estas funciones en los términos de esta Ley, cuando considere
que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus
funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en
infracciones a la presente Ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven y puedan con
sus actos causar perjuicio a los Fondos de Aseguramiento y a los Organismos Integradores Nacional y
Estatales.
Capítulo Segundo
Del Fomento y Apoyo a los Fondos de Aseguramiento
Artículo 87. Los Fondos de Aseguramiento son organismos que deberán ser considerados como
sujetos del fomento y apoyo por parte de las instancias gubernamentales, en términos de lo que al efecto
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establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación. Igual tratamiento como sujetos de fomento se
les reconoce en esta Ley a los Organismos Integradores.
Artículo 88. El Gobierno Federal y sus dependencias, escucharán la opinión de los Fondos de
Aseguramiento y de sus Organismos Integradores, en el diseño y operación de programas relacionados
con la materia de seguros a que se refiere esta Ley.
Artículo 89. La SAGARPA, en términos de lo estipulado en los artículos 1 y 87 de la presente Ley,
propondrá a las instancias competentes lo conducente para lograr correspondencia entre los proyectos
de Presupuesto de Egresos de la Federación que anualmente se proponen ante el Legislativo, con las
disposiciones de apoyo y fomento a los Fondos de Aseguramiento y sus Organismos Integradores
previstas en esta Ley y en los programas sectoriales derivados de la Ley de Planeación, y de la Ley de
Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo 90. La SAGARPA será la responsable de ejecutar, coordinar, supervisar, evaluar y dar
seguimiento a todas las acciones de fomento y apoyo a los Fondos de Aseguramiento y de fomento a los
Organismos Integradores, que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y en
general sobre la evolución y desarrollo de estas organizaciones y su incidencia en el sistema financiero
rural a través de la administración de riesgos.
Para el desarrollo de esta función la SAGARPA definirá mediante disposiciones de carácter general
un mecanismo de concertación permanente en el que participen: la representación de los Fondos de
Aseguramiento a través de sus Organismos Integradores; Agroasemex; y otras dependencias y
organismos del sector agropecuario.
La SAGARPA también promoverá mecanismos de coordinación con las Entidades Federativas y el
Poder Legislativo para el mejor cumplimiento de su función estipulada en este artículo.
Artículo 91. En los términos de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno Federal, por conducto de la SAGARPA, podrá celebrar
convenios con las Entidades Federativas, a efecto de que éstas ejerzan las funciones que se acuerden
para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 92. Agroasemex será la institución responsable de ejecutar las acciones de fomento y apoyo
que le señalen los programas que establezca el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, de
conformidad con las reglas de operación que emitan las autoridades competentes de acuerdo con dicho
Decreto y en los términos de los mandatos o convenios que suscriba con la SAGARPA y la Secretaría,
según su ámbito de competencia.
Artículo 93. Las acciones de fomento y apoyo a los Fondos de Aseguramiento y de fomento a sus
Organismos Integradores, serán las que se definan en los programas de apoyo que establezca el
Presupuesto de Egresos de la Federación y se sujetarán a las reglas de operación que emitan las
autoridades competentes de acuerdo con dicho Decreto. Estas acciones de fomento y apoyo, estarán
referidas a promover apoyos al productor que coadyuven a cubrir las primas del servicio de
aseguramiento; a respaldar y fortalecer el servicio de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones,
dispuesto por esta Ley; a consolidar el funcionamiento de los Fondos de Aseguramiento; a impulsar su
capacitación; a promover la constitución de nuevos Fondos de Aseguramiento; a desarrollar nuevos
productos y coberturas de seguros; a fortalecer las estructuras técnicas de los Fondos de Aseguramiento;
y en general, todas aquéllas que contribuyan a respaldar y facilitar el cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley.
Capítulo Tercero
LEY DE FONDOS DE ASEGURAMIENTO AGROPECUARIO Y RURAL
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Disposiciones Finales
Artículo 94. El incumplimiento o la violación a las disposiciones de la presente Ley y a las que de ella
emanen, serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en esta Ley y en las disposiciones mercantiles,
civiles, fiscales y penales aplicables.
Artículo 95. Los Fondos de Aseguramiento y los Organismos Integradores, en términos de las
disposiciones de carácter general que emita la Secretaría, escuchando la previa opinión de la Comisión,
estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:
I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones
que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la
comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse
en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y
II. Presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, reportes sobre:
a) Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la
fracción anterior, y
b) Todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la
fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada
aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga
algún miembro del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y
apoderados.
Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones
de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en
consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas
disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se
refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza,
los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y
financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los
sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.
Asimismo, la Secretaría en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el
procedimiento y criterios que los Fondos de Aseguramiento y los Organismos Integradores
deberán observar respecto de:
III. El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar
los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que
operen;
IV. La información y documentación que los Fondos de Aseguramiento y los Organismos
Integradores deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las
operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;
V. La forma en que los mismos Fondos de Aseguramiento y los Organismos Integradores deberán
resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la
identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos,
operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y
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VI. Los términos para proporcionar capacitación al interior de los Fondos de Aseguramiento y los
Organismos Integradores sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter
general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.
Los Fondos de Aseguramiento y los Organismos Integradores deberán conservar, por al menos diez
años, la información y documentación a que se refiere la fracción V de este artículo, sin perjuicio de lo
establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.
La Secretaría estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión, información y
documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este
artículo. Los Fondos de Aseguramiento y los Organismos Integradores, estarán obligados a proporcionar
dicha información y documentación. La Secretaría estará facultada para obtener información adicional de
otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.
El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la
obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de
información establecidas por vía contractual, ni a lo dispuesto en materia del secreto propio de las
operaciones a que se refiere el artículo 46 fracción XV, en relación con los artículos 117 y 118 de la Ley
de Instituciones de Crédito.
Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por los
Fondos de Aseguramiento y los Organismos Integradores, así como por los miembros del consejo de
administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos,
por lo cual, tanto las instituciones y sociedades como las personas mencionadas serán responsables del
estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.
La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión
conforme al procedimiento previsto en el artículo 138 de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal.
Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a los Fondos de Aseguramiento y los Organismos
Integradores, así como a sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos,
funcionarios, empleados, factores y apoderados y personas físicas y morales, que en razón de sus actos,
hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades incurran en la irregularidad o resulten
responsables de la misma.
Los servidores públicos de la Secretaría y de la Comisión, los Fondos de Aseguramiento y los
Organismos Integradores, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos,
funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y
demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a
las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal
documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las
leyes correspondientes.
Artículo 96. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se
entenderá que los Fondos de Aseguramiento y los Organismos Integradores son intermediarios
financieros por lo que serán aplicables a dichos sujetos de las sanciones previstas en dicho artículo.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Fondos de Aseguramiento registrados ante la Secretaría con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán mantener su registro con el único
requisito de presentar el testimonio de la escritura pública a que se refiere el inciso b) de la fracción II, del
artículo 8o. de esta Ley, en un término no mayor a 270 días naturales contados a partir de la entrada en
vigor de este Decreto.
Concluido el plazo señalado, los Fondos de Aseguramiento que no hubieren dado cumplimiento a lo
señalado en el párrafo anterior deberán abstenerse de operar como Fondos de Aseguramiento.
ARTÍCULO TERCERO.- Durante el término de 270 días naturales establecido en el artículo anterior,
los Fondos de Aseguramiento que realicen operaciones de seguro continuarán sujetos a lo dispuesto en
las Reglas Generales para la Constitución, Operación y Funcionamiento de los Fondos de Aseguramiento
Agropecuario, de Vida Campesino y Conexos a la Actividad Agropecuaria.
ARTÍCULO CUARTO.- Las Asociaciones Nacional, Estatales y Locales de Fondos de Aseguramiento
que se encuentren constituidas formalmente en la fecha de la entrada en vigor de esta Ley, no se
sujetarán a los requisitos previstos en la misma para su constitución y registro como Organismos
Integradores, debiendo únicamente presentar la solicitud de registro ante la Secretaría acompañada de
los documentos a los que se hace referencia en las fracciones I, III y IV del artículo 48 de esta Ley, en un
plazo de 270 días naturales a partir de dicha fecha.
ARTÍCULO QUINTO.- Las solicitudes de registro presentadas a la Secretaría para constituir y operar
Fondos de Aseguramiento, que no hayan sido resueltas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, se entenderán resueltas en sentido negativo, por lo
que los interesados correspondientes podrán, en su caso, iniciar el procedimiento para obtener el registro
a que se refiere el artículo 8o. de la misma Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- La Secretaría contará con un plazo máximo de 270 días naturales contados a
partir de la entrada en vigor de este Decreto para emitir los lineamientos generales previstos en la Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las Reglas Generales para la Constitución, Operación y Funcionamiento de
los Fondos de Aseguramiento Agropecuario, de Vida Campesino y Conexos a la Actividad Agropecuaria
continuarán vigentes por un plazo de 270 días naturales a partir de la entrada en vigor de esta Ley y
aplicará para aquellos Fondos de Aseguramiento que se encuentren en el caso del párrafo primero del
artículo Tercero Transitorio. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.
México, D.F., a 10 de marzo de 2005.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip.
Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días
del mes de abril de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.