Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural

  • Artículo 42. Los Fondos de Aseguramiento podrán constituir asociaciones a nivel Nacional, Estatal y Local. Con sujeción a lo establecido en esta Ley el contrato social de su constitución y los Estatutos deberán otorgarse ante fedatario público, estipulando su carácter de Organismo Integrador y de sociedad con fines no lucrativos, con personalidad jurídica y patrimonio propios; el objeto social; la duración de la sociedad, que puede ser por tiempo indefinido; el domicilio, mismo que deberá estar dentro de territorio nacional; el nombre de la sociedad; y la relación de afiliados fundadores, principales consejeros, directivos y administradores. Las actividades de los Organismos Integradores Nacional, Estatales y Locales, serán las propias de su objeto social y se abstendrán de realizar otro tipo de actividades.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 43. El Organismo Integrador Nacional se constituirá con la agrupación voluntaria de Asociaciones Estatales, y deberá estar registrado ante la Secretaría para el desempeño de las funciones a que se refiere esta Ley en su artículo 47.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 44. Los Organismos Integradores Estatales se constituirán con la agrupación voluntaria de Organismos Integradores Locales y/o Fondos de Aseguramiento de la Entidad Federativa de que se trate, y deberán estar registrados ante la Secretaría para el desempeño de las facultades que se le asignen conforme a lo dispuesto en el artículo 47.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 45. Los Organismos Integradores Locales se constituirán con la agrupación voluntaria de Fondos de Aseguramiento de una misma zona geográfica de la Entidad Federativa de que se trate, y deberán estar registrados ante la Secretaría para el desempeño de las funciones que se le asignen conforme a lo dispuesto en el artículo 47.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 46. Las solicitudes para obtener registro para operar como Organismo Integrador Nacional, Estatal o Local, deberán presentarse ante la Secretaría, acompañadas de la documentación e información que se señala en el artículo 48 de esta Ley, y en el caso de los Organismos Integradores Estatales y Locales, dicha documentación deberá incluir además un dictamen del Organismo Integrador Nacional o Estatal según corresponda, que en caso de ser favorable, incluya las funciones que delegará conforme a lo previsto en el artículo 47. Los registros que otorgue la Secretaría serán por su propia naturaleza intransmisibles.

    La Secretaría contará con un plazo de noventa días naturales para emitir resolución respecto de las solicitudes de registro que le hayan sido presentadas. Se entenderá que la Secretaría resuelve en sentido positivo la solicitud de registro, si no comunica lo contrario dentro del periodo mencionado.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 47. Los Organismos Integradores realizarán las siguientes funciones:

    1. Otorgar el servicio de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones a los Fondos de Aseguramiento. La función de Seguimiento de Operaciones se apegará a los lineamientos generales que emita la Secretaría, oyendo a la Comisión, y deberá contemplar que los Fondos de Aseguramiento recibirán asesoría y el servicio de seguimiento de operaciones, entre otros aspectos, para:

      1. Organizarse y funcionar conforme a lo dispuesto por esta Ley;

      2. Realizar sus operaciones de seguro con apego a las disposiciones señaladas en el artículo 6 de esta Ley y demás regulaciones aplicables;

      3. Llevar a cabo sus operaciones aplicando las coberturas, tarifas de cuotas, deducibles, sumas aseguradas, normas, participación a pérdidas, franquicias, Condiciones Generales y Especiales, y demás elementos y componentes relativos al aseguramiento, en términos de lo previsto en el artículo 36 de esta Ley;

      4. Contratar esquemas de reaseguro y/o coaseguro que se adapten a sus características, y operar sus coberturas conforme a tales contratos, en términos de lo dispuesto por esta Ley, y

      5. Impulsar mecanismos voluntarios de solución de controversias entre los Fondos de Aseguramiento y sus socios.

        Asimismo, los lineamientos generales que emita la Secretaría, definirán la forma y términos en que los Organismos Integradores llevarán el seguimiento a las operaciones de los Fondos de Aseguramiento, en especial de sus resultados, de la constitución e inversión de sus reservas, de sus gastos y de los informes que sobre estos temas habrán de rendir a la propia Secretaría;

    2. Fungir como representantes legales de sus afiliadas ante personas, organismos, autoridades e instituciones tanto nacionales como extranjeras;

    3. Prestar a los Fondos de Aseguramiento servicios técnicos, legales, administrativos, financieros y de capacitación;

    4. Promover en general la superación y capacidad técnica y operativa de sus integrantes, así como de sus empleados;

    5. Homologar, en lo procedente, reglamentos, trámites y mecanismos operativos, así como sistemas contables e informáticos;

    6. Integrar bases de datos en materia de operaciones de seguros, calificación de riesgos, y todo lo relativo al funcionamiento de los Fondos de Aseguramiento, únicamente utilizarán dicha información para el cumplimiento de su objeto, debiendo abstenerse de proporcionar información para fines distintos de los antes mencionados;

    7. Constituir y administrar un Fondo de Protección y los Fondos de Retención Común de Riesgos, que integran el Sistema de Protección, en los términos descritos en esta Ley;

    8. Registrar, evaluar y, en su caso, validar, al personal técnico de los Organismos Integradores Estatales y Locales y de las empresas de servicio, que participen en la prestación del servicio de Asesoría Técnica y Seguimiento de las operaciones de los Fondos de Aseguramiento;

    9. Promover que los Fondos de Aseguramiento a partir de los recursos de su Fondo Social y de aportaciones de otras fuentes, formen otras organizaciones productivas y de servicios para beneficio de sus socios, para el otorgamiento de crédito, comercialización de insumos y cosechas, organismos de ahorro, de servicio técnico, entre otras. Para ello, el Organismo Integrador brindará asesoría sobre las diversas disposiciones legales y reglamentarias que regulen estas opciones de organización, identificará los diversos programas de fomento que incidan en estos proyectos, respaldará las gestiones requeridas ante las autoridades correspondientes y, en general, apoyará en todo aquello que sea requerido para la consecución de estas organizaciones, y

    10. Promover que las organizaciones de los socios de los Fondos de Aseguramiento a las que se refiere la fracción anterior integren una administración corporativa para brindar servicios de tipo administrativo, comercial, fiscal, jurídico, informático, técnico, financiero y otros afines que fortalezcan la vinculación entre tales organizaciones.

    Las funciones de los Organismos Integradores descritas, corresponden al Organismo Integrador Nacional, quien, para su ejercicio, deberá contar con registro ante la Secretaría.

    El Organismo Integrador Nacional, podrá delegar tales funciones, bajo su supervisión y coordinación, a los Organismos Integradores Estatales y Locales, atendiendo a sus niveles de desarrollo y consolidación.

    A su vez, los Organismos Integradores Estatales y Locales, podrán solicitar al Organismo Integrador Nacional la delegación de funciones que sean de su interés, para lo cual, deberán acompañar tal solicitud con un Plan de Trabajo. El Organismo Integrador Nacional deberá dar respuesta en un plazo máximo de 30 días naturales; en caso de que dicha respuesta sea negativa el Organismo Integrador podrá presentar su solicitud directamente ante la Secretaría.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 48. Los Organismos Integradores al solicitar su registro ante la Secretaría, deberán acompañar a su solicitud:

    1. El testimonio de la escritura pública constitutiva del Organismo Integrador Nacional, Estatal o Local, conteniendo los Estatutos que deberán apegarse a las disposiciones y mecanismos que la presente Ley establece, indicando su sujeción a los lineamientos generales a que se refieren los artículos 47 y 85 de esta Ley, así como su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. En los Estatutos deberá indicarse su objeto y su organización interna entre otros aspectos, acordes con las disposiciones de esta Ley y demás regulaciones aplicables;

    2. El ámbito geográfico en el que operará;

    3. El programa general de operación, que permita a la Secretaría evaluar si el Organismo Integrador podrá cumplir adecuadamente con su objeto. Dicho programa deberá contener, por lo menos:

      1. Los planes de trabajo;

      2. Las políticas de afiliación;

      3. La información y documentación que acredite que cuenta con la infraestructura necesaria para llevar a cabo su objeto, y

      4. La relación de sus principales administradores y directivos, incluyendo al Comisario, debiéndose acompañar el curriculum vitae de los mismos;

    4. El proyecto de reglamento interior, con base al cual ejercerá sus funciones de conformidad con esta Ley, y

    5. En el caso de Organismos Integradores Estatales y Locales, el dictamen del Organismo Integrador Nacional.

    Las modificaciones a los Estatutos deberán hacerse del conocimiento de la Secretaría.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 49. Los Organismos Integradores no podrán afiliar a personas físicas, ni realizar operaciones de seguros directamente o por interpósita persona.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 50. Cada Organismo Integrador formulará su reglamento interior, que deberá contener, entre otras, las normas aplicables a:

    1. La admisión, suspensión y exclusión de los afiliados;

    2. La forma y metodología en que ejercerán las funciones a que se refiere el artículo 47;

    3. Las medidas preventivas, correctivas y de control interno;

    4. Los derechos y obligaciones de los afiliados, así como de los no afiliados que hubiesen contratado el servicio de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones;

    5. La forma de determinar las cuotas que le deberán aportar sus afiliados;

    6. Las aportaciones que los Fondos de Aseguramiento deberán cubrir para el Fondo de Protección y el Fondo de Retención Común de Riesgos;

    7. Los mecanismos voluntarios de solución de controversias entre los Fondos de Aseguramiento y sus socios, y

    8. La forma mediante la cual se proporcionará a los afiliados la información sobre los servicios que ofrecen, con el objeto de fortalecer la cultura de la prevención en general y de seguros en particular.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 51. Los Fondos de Aseguramiento, en su relación con los Organismos Integradores, tendrán las obligaciones siguientes:

    1. Aportar las cuotas periódicas que fije la Asamblea General de afiliados del Organismo Integrador para su sostenimiento, el costo de la prestación del servicio de Asesoría Técnica y Seguimiento de sus Operaciones y las aportaciones para el Fondo de Protección y el Fondo de Retención Común de Riesgos, en los términos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen;

    2. Proporcionar al Organismo Integrador la información y documentación que le requiera para efectos del cumplimiento de sus funciones establecidas en esta Ley;

    3. Cumplir con las estipulaciones contenidas en el contrato de afiliación o de prestación de servicios de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones, según se trate;

    4. Asistir a través de sus representantes, a las sesiones de la Asamblea General de Afiliados del Organismo Integrador correspondiente y/o a las reuniones convocadas por la misma;

    5. Cumplir con las resoluciones adoptadas por la Asamblea General de Afiliados del Organismo Integrador correspondiente, y

    6. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 52. Los Organismos Integradores deberán presentar a la Secretaría la información en la forma y términos que la misma les solicite de conformidad con los lineamientos generales a que se refiere el artículo 47 de esta Ley. La Secretaría podrá solicitar a la Comisión, cuando así lo considere necesario, que practique visitas de inspección para verificar el apego a esta Ley y a las demás regulaciones aplicables, por parte de los Organismos Integradores y, en su caso, de los Fondos de Aseguramiento. Para efecto de lo anterior, la Comisión tendrá en lo que no se oponga a esta Ley, todas las facultades que le confiere la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 53. La Secretaría, escuchando previamente al Organismo Integrador de que se trate y la opinión de la Comisión, podrá a su juicio revocar el registro que le hubiese otorgado para ejercer las funciones establecidas en esta Ley, en los casos siguientes:

    1. Si no inicia operaciones dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha del otorgamiento del registro;

    2. Si no cumple diligentemente las funciones previstas en esta Ley;

    3. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen, o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas, o si abandona o suspende sus actividades;

    4. Si a pesar de las observaciones de la Secretaría, reiteradamente incumple con las actividades que le establece esta Ley;

    5. Si no proporcionan a la Secretaría la información requerida, o bien presenta de manera dolosa, información falsa o incompleta, que no permita conocer su situación real, o la de sus afiliados;

    6. Si se manejan de manera irregular, en su caso, los recursos que integran el Fondo de Protección y el Fondo de Retención Común de Riesgos;

    7. Si obra sin autorización de la Secretaría, en los casos en que la Ley así lo exija, o .

    8. Si se disuelve, liquida o quiebra.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 54. Los Fondos de Aseguramiento afiliados a un Organismo Integrador, cuyo registro hubiere sido revocado por la Secretaría, deberán solicitar su afiliación a un Organismo Integrador distinto o sujetarse al régimen de Fondo de Aseguramiento no afiliado en un término no mayor a treinta días hábiles a partir de la fecha en que surta sus efectos la revocación antes citada.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 55. Los Organismos Integradores deberán contar con una Asamblea General de Afiliados que será el órgano supremo del Organismo Integrador y estará compuesto por los representantes de sus afiliados. Además contarán con un Consejo de Administración, un Comisario, con sus respectivos suplentes, y un Gerente o Director. Sus atribuciones serán las señaladas en esta Ley, en los Estatutos y demás disposiciones aplicables.

    Para el cumplimiento de sus funciones los Organismos Integradores contarán con personal técnico especializado o podrán contratar empresas de servicios para tal efecto.

    En el caso de las Asambleas Estatales, deberá invitarse a acudir con voz pero sin voto, a un representante del Organismo Integrador Nacional, pudiendo invitar a un representante del Gobierno de la Entidad Federativa del área de influencia del Fondo de Aseguramiento.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 56. La Asamblea General de Afiliados del Organismo Integrador podrá estar integrada, a elección de sus afiliados:

    1. Por un representante de cada afiliado, o .

    2. A través de un sistema de representación proporcional, en el que se asignará a cada afiliado el número de votos que le correspondan, considerando el número de socios y/o los riesgos asegurados totales de los Fondos de Aseguramiento que le correspondan. En ningún caso, un afiliado podrá representar más del veinte por ciento del total de votos, excepto que el número de afiliados sea inferior a cinco, en tal caso la representación será en porcentajes iguales para cada afiliado.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 57. El Consejo de Administración del Organismo Integrador estará formado por consejeros electos por la Asamblea General de Afiliados del Organismo Integrador, cuyo número no será menor de tres ni mayor de cinco, mismos que deberán cumplir con los requisitos que para ser consejero de un Fondo de Aseguramiento señala el artículo 18. Los consejeros fungirán por un periodo máximo de hasta cinco años con posibilidad de una sola reelección.

    Dicho Consejo de Administración podrá estar conformado hasta en un treinta por ciento del total de sus miembros por consejeros o funcionarios de un mismo afiliado, excepto cuando sean menos de cuatro, en tal caso, la representación será en porcentajes iguales para cada afiliado.

    Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al Presidente del Consejo sobre cualquier situación en la que por su participación se pueda generar un conflicto de interés y de abstenerse de participar en la deliberación y resolución correspondiente.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 58. El Consejo de Administración nombrará un Gerente o Director del Organismo Integrador, quien deberá reunir los requisitos siguientes:

    1. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materia de seguros agropecuarios o seguros generales y administración, y

    2. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero de un Fondo de Aseguramiento señala el artículo 19.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 59. La vigilancia interna del Organismo Integrador estará a cargo de un Comisario, cuyas responsabilidades y obligaciones deberán determinarse en sus Estatutos.

    El Comisario realizará las siguientes funciones:

    1. Verificar que el Organismo Integrador cumpla con la regulación aplicable;

    2. Recibir los informes del Consejo de Administración y los dictámenes de los auditores externos para su conocimiento y análisis;

    3. Informar a la Secretaría en términos de los lineamientos generales a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, al Consejo de Administración y a la Asamblea General del cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades, así como de los hallazgos e irregularidades de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y

    4. Proponer al Consejo de Administración el programa de control y corrección interno del Organismo Integrador y sus modificaciones, a prevenir conflictos de interés y el uso indebido de la información.

    El Comisario asistirá con voz pero sin voto a las sesiones del Consejo de Administración del Organismo Integrador.

    El Comisario deberá cumplir con los requisitos que para ser consejero de un Fondo de Aseguramiento señala el artículo 18.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 60. Los Organismos Integradores deberán verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley por parte de las personas que sean designadas como Consejeros, Gerente o Director y Comisario, con anterioridad al inicio de sus gestiones.

    En todo caso, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán manifestar por escrito al Organismo Integrador de que se trate y bajo protesta de decir verdad, que no se ubican en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 19.

    Los Organismos Integradores deberán informar a la Secretaría la designación de nuevos Consejeros, Gerente o Director, y Comisario, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. Capítulo Segundo >>