LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
1 de 45
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2023
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 30-04-2024
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
Artículo Único. Se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2024.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
Capítulo I
De los Ingresos y el Endeudamiento Público
Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2024, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los
conceptos y en las cantidades estimadas en millones de pesos que a continuación se enumeran:
CONCEPTO
Ingreso Estimado
TOTAL 9,066,045.8
1. Impuestos
4,942,030.3
11. Impuestos Sobre los Ingresos:
2,709,899.5
01. Impuesto sobre la renta.
2,709,899.5
12. Impuestos Sobre el Patrimonio.
13. Impuestos Sobre la Producción, el Consumo y las
Transacciones:
2,037,929.8
01. Impuesto al valor agregado.
1,330,421.0
02. Impuesto especial sobre producción y servicios:
688,083.6
01. Combustibles automotrices: 456,389.4
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
2 de 45
01. Artículo 2o., fracción I, inciso D).
418,430.4
02. Artículo 2o.-A.
37,959.0
02. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:
80,668.6
01. Bebidas alcohólicas.
27,876.9
02. Cervezas y bebidas refrescantes.
52,791.7
03. Tabacos labrados.
52,699.9
04. Juegos con apuestas y sorteos.
3,421.6
05. Redes públicas de telecomunicaciones.
8,055.2
06. Bebidas energetizantes.
227.2
07. Bebidas saborizadas.
39,905.9
08. Alimentos no básicos con alta densidad
calórica.
37,085.5
09. Plaguicidas.
2,078.6
10. Combustibles fósiles.
7,551.7
03. Impuesto sobre automóviles nuevos.
19,425.2
14. Impuestos al Comercio Exterior:
101,976.3
01. Impuestos al comercio exterior:
101,976.3
01. A la importación.
101,976.3
02. A la exportación.
0.0
15. Impuestos Sobre Nóminas y Asimilables.
16. Impuestos Ecológicos.
17. Accesorios de impuestos:
84,283.0
01. Accesorios de impuestos.
84,283.0
18. Otros impuestos:
7,811.0
01. Impuesto por la actividad de exploración y extracción
de hidrocarburos.
7,811.0
02. Impuesto sobre servicios expresamente declarados
de interés público por ley, en los que intervengan
0.0
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
3 de 45
empresas concesionarias de bienes del dominio
directo de la Nación.
19. Impuestos no comprendidos en la Ley de Ingresos Vigente,
Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes de
Liquidación o Pago.
130.7
2. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social
535,254.7
21. Aportaciones para Fondos de Vivienda:
0.0
01. Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por
patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores.
0.0
22. Cuotas para la Seguridad Social:
535,254.7
01. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y
trabajadores.
535,254.7
23. Cuotas de Ahorro para el Retiro:
0.0
01. Cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro a cargo
de los patrones.
0.0
24. Otras Cuotas y Aportaciones para la Seguridad Social:
0.0
01. Cuotas para el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo de
los citados trabajadores.
0.0
02. Cuotas para el Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares.
0.0
25. Accesorios de Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social. 0.0
3. Contribuciones de Mejoras
36.5
31. Contribuciones de Mejoras por Obras Públicas:
36.5
01. Contribución de mejoras por obras públicas de
infraestructura hidráulica.
36.5
39. Contribuciones de Mejoras no Comprendidas en la Ley de
Ingresos Vigente, Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores
Pendientes de Liquidación o Pago.
0.0
4. Derechos
59,091.4
41. Derechos por el Uso, Goce, Aprovechamiento o Explotación de
Bienes de Dominio Público:
46,414.7
01. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 397.9
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
4 de 45
02. Secretaría de la Función Pública.
0.0
03. Secretaría de Economía.
3,343.1
04. Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y
Transportes.
11,978.6
05. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
13,788.9
06. Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
62.7
07. Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
0.0
08. Secretaría de Educación Pública.
0.0
09. Instituto Federal de Telecomunicaciones.
16,497.0
10. Secretaría de Cultura.
0.4
11. Secretaría de Salud.
0.0
12. Secretaría de Marina.
346.1
13. Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.
0.0
43. Derechos por Prestación de Servicios:
12,676.7
01. Servicios que presta el Estado en funciones de
derecho público:
12,676.7
01. Secretaría de Gobernación.
150.4
02. Secretaría de Relaciones Exteriores.
7,671.5
03. Secretaría de la Defensa Nacional.
401.7
04. Secretaría de Marina.
314.2
05. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
488.9
06. Secretaría de la Función Pública.
0.0
07. Secretaría de Energía.
0.0
08. Secretaría de Economía.
20.5
09. Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
32.7
10. Secretaría de Infraestructura,
Comunicaciones y Transportes.
1,412.3
11. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos 134.3
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
5 de 45
Naturales:
01. Agencia Nacional de Seguridad
Industrial y de Protección al Medio
Ambiente del Sector Hidrocarburos.
0.0
02. Otros.
134.3
12. Secretaría de Educación Pública.
1,577.0
13. Secretaría de Salud.
0.1
14. Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
0.0
15. Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y
Urbano.
75.4
16. Secretaría de Turismo.
0.0
17. Instituto Federal de Telecomunicaciones.
35.2
18. Comisión Nacional de Hidrocarburos.
0.0
19. Comisión Reguladora de Energía.
29.5
20. Comisión Federal de Competencia
Económica.
0.0
21. Secretaría de Cultura.
76.8
22. Secretaría de Seguridad y Protección
Ciudadana.
256.2
23. Secretaría de Bienestar.
0.0
44. Otros Derechos.
0.0
45. Accesorios de Derechos.
0.0
49. Derechos no Comprendidos en la Ley de Ingresos Vigente,
Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes de
Liquidación o Pago.
0.0
5. Productos
8,641.6
51. Productos:
8,641.6
01. Por los servicios que no correspondan a funciones de
derecho público.
11.3
02. Derivados del uso, aprovechamiento o enajenación de
bienes no sujetos al régimen de dominio público:
8,630.3
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
6 de 45
01. Explotación de tierras y aguas.
0.0
02. Arrendamiento de tierras, locales y
construcciones.
0.4
03. Enajenación de bienes:
2,331.5
01. Muebles.
2,221.5
02. Inmuebles.
110.0
04. Intereses de valores, créditos y bonos.
5,748.3
05. Utilidades:
550.0
01. De organismos descentralizados y
empresas de participación estatal.
0.0
02. De Lotería Nacional.
550.0
03. Otras.
0.0
06. Otros.
0.1
59. Productos no Comprendidos en la Ley de Ingresos Vigente,
Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes de
Liquidación o Pago.
0.0
6. Aprovechamientos
193,877.0
61. Aprovechamientos:
193,877.0
01. Multas.
2,810.0
02. Indemnizaciones.
1,810.0
03. Reintegros:
213.5
01. Sostenimiento de las escuelas artículo 123.
0.0
02. Servicio de vigilancia forestal.
0.1
03. Otros.
213.4
04. Provenientes de obras públicas de infraestructura
hidráulica.
119.6
05. Participaciones en los ingresos derivados de la
aplicación de leyes locales sobre herencias y legados
expedidas de acuerdo con la Federación.
0.0
06. Participaciones en los ingresos derivados de la
aplicación de leyes locales sobre donaciones
0.0
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
7 de 45
expedidas de acuerdo con la Federación.
07. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares
para el servicio del Sistema Escolar Federalizado.
0.0
08. Cooperación de la Ciudad de México por servicios
públicos locales prestados por la Federación.
0.0
09. Cooperación de los Gobiernos de Estados y
Municipios y de particulares para alcantarillado,
electrificación, caminos y líneas telegráficas,
telefónicas y para otras obras públicas.
0.0
10. 5 por ciento de días de cama a cargo de
establecimientos particulares para internamiento de
enfermos y otros destinados a la Secretaría de Salud.
0.0
11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías
generales de comunicación y de empresas de
abastecimiento de energía eléctrica.
723.2
12. Participaciones señaladas por la Ley Federal de
Juegos y Sorteos.
1,338.6
13. Regalías provenientes de fondos y explotación
minera.
0.0
14. Aportaciones de contratistas de obras públicas.
9.7
15. Destinados al Fondo para el Desarrollo Forestal:
0.7
01. Aportaciones que efectúen los Gobiernos de
la Ciudad de México, Estatales y
Municipales, los organismos y entidades
públicas, sociales y los particulares.
0.0
02. De las reservas nacionales forestales.
0.0
03. Aportaciones al Instituto Nacional de
Investigaciones Forestales y Agropecuarias.
0.0
04. Otros conceptos.
0.7
16. Cuotas Compensatorias.
182.7
17. Hospitales Militares.
0.0
18. Participaciones por la explotación de obras del
dominio público señaladas por la Ley Federal del
Derecho de Autor.
0.0
19. Provenientes de decomiso y de bienes que pasan a
propiedad del Fisco Federal.
0.0
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
8 de 45
20. Provenientes del programa de mejoramiento de los
medios de informática y de control de las autoridades
aduaneras.
0.0
21. No comprendidos en los incisos anteriores
provenientes del cumplimiento de convenios
celebrados en otros ejercicios.
0.0
22. Otros:
186,669.0
01. Remanente de operación del Banco de
México.
0.0
02. Utilidades por Recompra de Deuda.
0.0
03. Rendimiento mínimo garantizado.
0.0
04. Otros.
186,669.0
23. Provenientes de servicios en materia energética:
0.0
01. Agencia Nacional de Seguridad Industrial y
de Protección al Medio Ambiente del Sector
Hidrocarburos.
0.0
02. Comisión Nacional de Hidrocarburos.
0.0
03. Comisión Reguladora de Energía.
0.0
62. Aprovechamientos Patrimoniales:
0.0
01. Recuperaciones de capital:
0.0
01. Fondos entregados en fideicomiso, a favor
de Entidades Federativas y empresas
públicas.
0.0
02. Fondos entregados en fideicomiso, a favor
de empresas privadas y a particulares.
0.0
03. Inversiones en obras de agua potable y
alcantarillado.
0.0
04. Desincorporaciones.
0.0
05. Otros.
0.0
63. Accesorios de Aprovechamientos.
0.0
69. Aprovechamientos no Comprendidos en la Ley de Ingresos
Vigente, Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores
Pendientes de Liquidación o Pago.
0.0
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
9 de 45
7. Ingresos por Ventas de Bienes, Prestación de Servicios y Otros
Ingresos
1,312,289.4
71. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de
Instituciones Públicas de Seguridad Social:
95,532.5
01. Instituto Mexicano del Seguro Social.
42,286.1
02. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
53,246.4
72. Ingresos por Ventas de Bienes y Prestación de Servicios de
Empresas Productivas del Estado:
1,216,756.9
01. Petróleos Mexicanos.
769,805.6
02. Comisión Federal de Electricidad.
446,951.3
73. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de
Entidades Paraestatales y Fideicomisos No Empresariales y
No Financieros.
74. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de
Entidades Paraestatales Empresariales No Financieras con
Participación Estatal Mayoritaria.
75. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de
Entidades Paraestatales Empresariales Financieras
Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria.
76. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de
Entidades Paraestatales Empresariales Financieras No
Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria.
77. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de
Fideicomisos Financieros Públicos con Participación Estatal
Mayoritaria.
78. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de los
Poderes Legislativo y Judicial, y de los Órganos Autónomos.
79. Otros Ingresos.
8. Participaciones, Aportaciones, Convenios, Incentivos Derivados de
la Colaboración Fiscal y Fondos Distintos de Aportaciones
81. Participaciones.
82. Aportaciones.
83. Convenios.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
10 de 45
84. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal.
85. Fondos Distintos de Aportaciones.
9. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y
Pensiones y Jubilaciones
277,774.3
91. Transferencias y Asignaciones.
0.0
93. Subsidios y Subvenciones.
0.0
95. Pensiones y jubilaciones.
0.0
97. Transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo para la
Estabilización y el Desarrollo:
277,774.3
01. Ordinarias.
277,774.3
02. Extraordinarias. 0.0
0. Ingresos Derivados de Financiamientos
1,737,050.6
01. Endeudamiento interno:
1,950,120.0
01. Endeudamiento interno del Gobierno Federal.
1,906,069.4
02. Otros financiamientos:
44,050.6
01. Diferimiento de pagos.
44,050.6
02. Otros.
0.0
02. Endeudamiento externo:
0.0
01. Endeudamiento externo del Gobierno Federal.
0.0
03. Financiamiento Interno.
04. Déficit de organismos y empresas de control directo.
-68,069.3
05. Déficit de empresas productivas del Estado.
-145,000.1
Informativo: Endeudamiento neto del Gobierno Federal (0.01.01+0.02.01) 1,906,069.4
Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo, contenga
disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en el numeral que
corresponda a los ingresos a que se refiere este precepto.
Se faculta al Ejecutivo Federal para que durante el ejercicio fiscal de 2024, otorgue los beneficios
fiscales que sean necesarios para dar debido cumplimiento a las resoluciones derivadas de la aplicación
de mecanismos internacionales para la solución de controversias legales que determinen una violación a
un tratado internacional.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
11 de 45
El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión de los ingresos por contribuciones pagados en
especie o en servicios, así como, en su caso, el destino de los mismos.
Derivado del monto de ingresos fiscales a obtener durante el ejercicio fiscal de 2024, se proyecta una
recaudación federal participable por 4 billones 564 mil 924 millones de pesos.
Se estima que durante el ejercicio fiscal de 2024, en términos monetarios, el pago en especie del
impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan
empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación, previsto en la Ley que establece,
reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1968, ascenderá al equivalente de 246 millones de pesos.
La aplicación de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, se hará de acuerdo a lo establecido
en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2024.
Los recursos que durante el ejercicio fiscal de 2024 se destinen al Fondo de Estabilización de los
Ingresos de las Entidades Federativas en términos de las disposiciones aplicables, podrán utilizarse para
cubrir las obligaciones derivadas de los esquemas que se instrumenten o se hayan instrumentado para
potenciar los recursos de dicho fondo, en los términos dispuestos por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Para efectos de lo previsto en el artículo 107, fracción I de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá incluir en los Informes
sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública información del origen de los
ingresos generados por los aprovechamientos a que se refiere el numeral 6.61.22.04 del presente
artículo por concepto de otros aprovechamientos. Asimismo, deberá informar los destinos específicos
que, en términos del artículo 19, fracción II, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, en su caso tengan dichos aprovechamientos.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá reportar en los Informes Trimestrales que se
presenten al Congreso de la Unión en términos del artículo 107, fracción I de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la evolución del precio del petróleo observado respecto del
cubierto mediante la Estrategia de Coberturas Petroleras para el ejercicio fiscal de 2024, así como de la
subcuenta que se haya constituido como complemento en el Fondo de Estabilización de los Ingresos
Presupuestarios.
El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado podrá transferir a la
Reserva Financiera y Actuarial del Seguro de Salud, el excedente de la Reserva de Operación para
Contingencias y Financiamiento sobre el monto establecido en el artículo 240 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, para contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público,
incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley Federal de Deuda Pública y para el
financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2024, por un monto
de endeudamiento neto interno hasta por 1 billón 990 mil millones de pesos.
Asimismo, el Ejecutivo Federal podrá contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna
adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto externo sea menor al establecido en el
presente artículo en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El Ejecutivo Federal
queda autorizado para contratar y ejercer en el exterior créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio
del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, para el financiamiento del Presupuesto de
Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2024, así como para canjear o refinanciar obligaciones
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
12 de 45
del sector público federal, a efecto de obtener un monto de endeudamiento neto externo de hasta 18 mil
millones de dólares de los Estados Unidos de América, el cual incluye el monto de endeudamiento neto
externo que se ejercería con organismos financieros internacionales. De igual forma, el Ejecutivo Federal
y las entidades podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública externa adicionales a lo
autorizado, siempre que el endeudamiento neto interno sea menor al establecido en el presente artículo
en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El cómputo de lo anterior se realizará, en
una sola ocasión, el último día hábil bancario del ejercicio fiscal de 2024 considerando el tipo de cambio
para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana
que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, así como la equivalencia del peso
mexicano con otras monedas que dé a conocer el propio Banco de México, en todos los casos en la
fecha en que se hubieren realizado las operaciones correspondientes.
También se autoriza al Ejecutivo Federal para que, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de
obligaciones del erario federal, en los términos de la Ley Federal de Deuda Pública. Asimismo, el
Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de
canjear o refinanciar endeudamiento externo.
Las operaciones a las que se refiere el párrafo anterior no deberán implicar endeudamiento neto
adicional al autorizado para el ejercicio fiscal de 2024.
Se autoriza al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a contratar créditos o emitir valores con
el único objeto de canjear o refinanciar exclusivamente sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente
a sus obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus títulos y, en general, mejorar los términos y
condiciones de sus obligaciones financieras. Los recursos obtenidos con esta autorización únicamente se
podrán aplicar en los términos establecidos en la Ley de Protección al Ahorro Bancario incluyendo sus
artículos transitorios. Sobre estas operaciones de canje y refinanciamiento se deberá informar
trimestralmente al Congreso de la Unión.
El Banco de México actuará como agente financiero del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional, de los valores
representativos de la deuda del citado Instituto y, en general, para el servicio de dicha deuda. El Banco
de México también podrá operar por cuenta propia con los valores referidos.
En el evento de que en las fechas en que corresponda efectuar pagos por principal o intereses de los
valores que el Banco de México coloque por cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario,
éste no tenga recursos suficientes para cubrir dichos pagos en la cuenta que, para tal efecto, le lleve el
Banco de México, el propio Banco deberá proceder a emitir y colocar valores a cargo del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, por cuenta de éste y por el importe necesario para cubrir los pagos que
correspondan. Al determinar las características de la emisión y de la colocación, el citado Banco
procurará las mejores condiciones para el mencionado Instituto dentro de lo que el mercado permita.
El Banco de México deberá efectuar la colocación de los valores a que se refiere el párrafo anterior en
un plazo no mayor de 15 días hábiles contado a partir de la fecha en que se presente la insuficiencia de
fondos en la cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Excepcionalmente, la Junta de
Gobierno del Banco de México podrá ampliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto no
mayor de tres meses, si ello resulta conveniente para evitar trastornos en el mercado financiero.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se
dispone que, en tanto se efectúe la colocación referida en el párrafo anterior, el Banco de México podrá
cargar la cuenta corriente que le lleva a la Tesorería de la Federación, sin que se requiera la instrucción
del Titular de dicha Tesorería, para atender el servicio de la deuda que emita el Instituto para la
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
13 de 45
Protección al Ahorro Bancario. El Banco de México deberá abonar a la cuenta corriente de la Tesorería
de la Federación el importe de la colocación de valores que efectúe en términos de este artículo.
Se autoriza a la banca de desarrollo, a los fondos de fomento y al Instituto del Fondo Nacional para el
Consumo de los Trabajadores un monto conjunto de déficit por intermediación financiera, definida como
el Resultado de Operación que considera la Constitución Neta de Reservas Crediticias Preventivas, de
cero pesos para el ejercicio fiscal de 2024.
El monto autorizado conforme al párrafo anterior podrá ser adecuado previa autorización del órgano
de gobierno de la entidad de que se trate y con la opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
Los montos establecidos en el artículo 1o., numeral 0 "Ingresos Derivados de Financiamientos" de
esta Ley, así como el monto de endeudamiento neto interno consignado en este artículo, se verán, en su
caso, modificados en lo conducente como resultado de la distribución, entre el Gobierno Federal y los
organismos y empresas de control directo, de los montos autorizados en el Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2024.
Se autoriza para Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias la contratación y
ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la
emisión de valores, así como el canje o refinanciamiento de sus obligaciones constitutivas de deuda
pública, a efecto de obtener un monto de endeudamiento neto interno de hasta 138 mil 119.1 millones de
pesos, y un monto de endeudamiento neto externo de hasta 3 mil 726.5 millones de dólares de los
Estados Unidos de América; asimismo, se podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública
interna o externa adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto externo o interno,
respectivamente, sea menor al establecido en este párrafo en un monto equivalente al de dichas
obligaciones adicionales. El uso del endeudamiento anterior deberá cumplir con la meta de balance
financiero aprobado.
Se autoriza para la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias la
contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso
mediante la emisión de valores, así como el canje o refinanciamiento de sus obligaciones constitutivas de
deuda pública, a efecto de obtener un monto de endeudamiento neto interno de hasta 600 millones de
pesos, y un monto de endeudamiento neto externo de 1 mil 188 millones de dólares de los Estados
Unidos de América, asimismo se podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna o
externa adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto externo o interno,
respectivamente, sea menor al establecido en este párrafo en un monto equivalente al de dichas
obligaciones adicionales. El uso del endeudamiento anterior deberá cumplir con la meta de balance
financiero aprobado.
El cómputo de lo establecido en los dos párrafos anteriores se realizará en una sola ocasión, el último
día hábil bancario del ejercicio fiscal de 2024 considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones
denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana que publique el Banco de
México en el Diario Oficial de la Federación, así como la equivalencia del peso mexicano con otras
monedas que dé a conocer el propio Banco de México, en todos los casos en la fecha en que se
hubieren realizado las operaciones correspondientes.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará al Congreso de la Unión de manera trimestral
sobre el avance del Programa Anual de Financiamiento, destacando el comportamiento de los diversos
rubros en el cual se haga referencia al financiamiento del Gasto de Capital y Refinanciamiento.
Artículo 3o. Se autoriza para la Ciudad de México la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos
y otras formas de crédito público para un endeudamiento neto de 2 mil 500 millones de pesos para el
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
14 de 45
financiamiento de obras contempladas en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México para el
Ejercicio Fiscal 2024. Asimismo, se autoriza la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras
formas de crédito público para realizar operaciones de canje, refinanciamiento o reestructura de la deuda
pública de la Ciudad de México.
El ejercicio del monto de endeudamiento autorizado se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Artículo 4o. En el ejercicio fiscal de 2024, la Federación percibirá los ingresos por proyectos de
infraestructura productiva de largo plazo de inversión financiada directa y condicionada de la Comisión
Federal de Electricidad por un total de 267 mil 863.1 millones de pesos, de los cuales 119 mil 349.9
millones de pesos corresponden a inversión directa y 148 mil 513.2 millones de pesos a inversión
condicionada.
Artículo 5o. En el ejercicio fiscal de 2024 el Ejecutivo Federal no contratará nuevos proyectos de
inversión financiada de la Comisión Federal de Electricidad a los que hacen referencia los artículos 18 de
la Ley Federal de Deuda Pública y 32, párrafos segundo a sexto, de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, así como del Título Cuarto, Capítulo XIV del Reglamento de este último
ordenamiento.
Artículo 6o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda
autorizado para fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y
las empresas de participación estatal, por los bienes federales aportados o asignados a los mismos para
su explotación o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.
Artículo 7o. Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias deberán presentar las
declaraciones, hacer los pagos y cumplir con las obligaciones de retener y enterar las contribuciones a
cargo de terceros, ante la Tesorería de la Federación, a través del esquema para la presentación de
declaraciones que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para establecer y, en su caso, modificar
o suspender pagos a cuenta de los pagos provisionales mensuales del derecho por la utilidad
compartida, previstos en el artículo 42 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará y explicará las modificaciones a los montos
que, por ingresos extraordinarios o una baja en los mismos, impacten en los pagos establecidos
conforme al párrafo anterior, en un informe que se presentará a la Comisión de Hacienda y Crédito
Público y al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, ambos de la Cámara de Diputados, dentro del
mes siguiente a aquél en que se generen dichas modificaciones, así como en los Informes Trimestrales
sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública.
En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haga uso de las facultades otorgadas en
el segundo párrafo de este artículo, los pagos correspondientes deberán ser transferidos y concentrados
en la Tesorería de la Federación por el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el
Desarrollo, a más tardar el día siguiente de su recepción, a cuenta de la transferencia a que se refiere el
artículo 16, fracción II, inciso g) de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el
Desarrollo.
Los gastos de mantenimiento y operación de los proyectos integrales de infraestructura de Petróleos
Mexicanos que, hasta antes de la entrada en vigor del "Decreto por el que se adicionan y reforman
diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria", publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2008, eran considerados proyectos de
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
15 de 45
infraestructura productiva de largo plazo en términos del artículo 32 de dicha Ley, serán registrados como
inversión.
Capítulo II
De las Facilidades Administrativas y Beneficios Fiscales
Artículo 8o. En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos:
I. Al 0.98 por ciento mensual sobre los saldos insolutos.
II. Cuando de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, se autorice el pago a plazos, se
aplicará la tasa de recargos que a continuación se establece, sobre los saldos y durante el
periodo de que se trate:
1. De los pagos a plazos en parcialidades de hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1.26
por ciento mensual.
2. De los pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa
de recargos será de 1.53 por ciento mensual.
3. De los pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de
pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.82 por ciento mensual.
Las tasas de recargos establecidas en la fracción II de este artículo incluyen la actualización realizada
conforme a lo establecido por el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 9o. Se ratifican los acuerdos y disposiciones de carácter general expedidos en el Ramo de
Hacienda, de las que hayan derivado beneficios otorgados en términos de la presente Ley, así como por
los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones
dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.
Se ratifican los convenios que se hayan celebrado entre la Federación por una parte y las entidades
federativas, organismos autónomos por disposición constitucional de éstas, organismos públicos
descentralizados de las mismas y los municipios, por la otra, en los que se finiquiten adeudos entre ellos.
También se ratifican los convenios que se hayan celebrado o se celebren entre la Federación por una
parte y las entidades federativas, por la otra, en los que se señalen los incentivos que perciben las
propias entidades federativas y, en su caso, los municipios, por los bienes que pasen a propiedad del
Fisco Federal, provenientes de comercio exterior, incluidos los sujetos a un procedimiento establecido en
la legislación aduanera o fiscal federal, así como los abandonados a favor del Gobierno Federal.
En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 6 bis de la Ley
Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
Artículo 10. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda
autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2024,
incluso por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público
de la Federación o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por
los que no se establecen derechos o que por cualquier causa legal no se paguen.
Para establecer el monto de los aprovechamientos se tomarán en consideración criterios de eficiencia
económica y de saneamiento financiero y, en su caso, se estará a lo siguiente:
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
16 de 45
I. La cantidad que deba cubrirse por concepto del uso, goce, aprovechamiento o explotación de
bienes o por la prestación de servicios que tienen referencia internacional, se fijará considerando
el cobro que se efectúe por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la
prestación de servicios, de similares características, en países con los que México mantiene
vínculos comerciales.
II. Los aprovechamientos que se cobren por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes
o por la prestación de servicios, que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el
costo de los mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos
de eficiencia económica y de saneamiento financiero.
III. Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso, goce, aprovechamiento o
explotación de bienes o por la prestación de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de
comercialización o racionalización y se otorguen de manera general.
Durante el ejercicio fiscal de 2024, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones
de carácter particular, aprobará los montos de los aprovechamientos que cobren las dependencias de la
Administración Pública Federal, salvo cuando su determinación y cobro se encuentre previsto en otras
leyes. Para tal efecto, las dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación,
durante los meses de enero y febrero de 2024, los montos de los aprovechamientos que se cobren de
manera regular. Los aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1 de
marzo de 2024. Asimismo, los aprovechamientos cuya autorización haya sido negada por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de la
fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. Las solicitudes que formulen las
dependencias y la autorización de los aprovechamientos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, se realizarán mediante la emisión de documentos con la firma autógrafa del servidor público
facultado o certificados digitales, equipos o sistemas automatizados; para lo cual, en sustitución de la
firma autógrafa, se emplearán medios de identificación electrónica y la firma electrónica avanzada, en
términos de las disposiciones aplicables.
El uso de los medios de identificación electrónica a que se refiere el párrafo anterior producirá los
mismos efectos que las disposiciones jurídicas otorgan a los documentos con firma autógrafa y, en
consecuencia, tendrán el mismo valor vinculatorio.
Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que otorgue la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2024, sólo surtirán sus efectos para ese año
y, en su caso, dicha Secretaría autorizará el destino específico para los aprovechamientos que perciba la
dependencia correspondiente.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público obtenga un aprovechamiento a cargo de las
instituciones de banca de desarrollo o de las entidades paraestatales que formen parte del sistema
financiero o de los fideicomisos públicos de fomento u otros fideicomisos públicos coordinados por dicha
Secretaría, ya sea de los ingresos que obtengan o con motivo de la garantía soberana del Gobierno
Federal, o tratándose de recuperaciones de capital o del patrimonio, según sea el caso, los recursos
correspondientes se destinarán por la propia Secretaría prioritariamente a la capitalización de cualquiera
de dichas entidades, incluyendo la aportación de recursos al patrimonio de cualquiera de dichos
fideicomisos o a fomentar acciones que les permitan cumplir con sus respectivos mandatos, o a
programas y proyectos de inversión, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del artículo 12 de la
presente Ley.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público obtenga un aprovechamiento a cargo de
cualquier otra entidad paraestatal distinta de las señaladas en el párrafo anterior, dichos ingresos serán
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
17 de 45
concentrados en la Tesorería de la Federación bajo dicha naturaleza, a efecto de que sean destinados a
programas presupuestarios que permitan cumplir con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que
de él deriven, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos octavo, noveno y décimo del presente
artículo.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fije un aprovechamiento a las empresas de
participación estatal mayoritaria administradoras del sistema portuario nacional con cargo a sus
disponibilidades, dichos recursos se concentrarán en la Tesorería de la Federación y se destinarán por
esa Secretaría al organismo público descentralizado denominado Corredor Interoceánico del Istmo de
Tehuantepec para la operación, programas y proyectos de dicha entidad.
Los aprovechamientos que deban cubrir los administradores portuarios como contraprestación
conforme a lo previsto en los artículos 23 bis y 37 de la Ley de Puertos, en términos de los títulos de
concesión correspondientes, se concentrarán en la Tesorería de la Federación y se destinarán por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público al organismo público descentralizado, denominado Corredor
Interoceánico del Istmo de Tehuantepec, para la operación, programas y proyectos de dicha entidad.
Los aprovechamientos provenientes de las contraprestaciones que los titulares de concesiones o
asignaciones para la administración, operación, explotación y, en su caso, construcción de aeropuertos y
aeródromos civiles deban cubrir al Gobierno Federal, se concentrarán en la Tesorería de la Federación y
se destinarán a las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina para el fortalecimiento del sistema
aeroportuario bajo su coordinación, a través de los fideicomisos públicos federales sin estructura que se
constituyan para tal fin, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y
su Reglamento. Dichas secretarías fungirán como unidades responsables, respectivamente, de los
fideicomisos a que se refiere el presente párrafo.
Los ingresos excedentes provenientes de los aprovechamientos a que se refiere el artículo 1o.,
numerales 6.61.11, 6.61.22.04 y 6.62.01.04 de esta Ley por concepto de participaciones a cargo de los
concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía
eléctrica, de otros aprovechamientos y de desincorporaciones distintos de entidades paraestatales,
respectivamente, se podrán destinar, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, a programas y proyectos de inversión.
En tanto no sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artículo para el ejercicio
fiscal de 2024, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2023, multiplicados por el factor que
corresponda según el mes en el que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una
modificación posterior, a partir de la última vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal,
conforme a la tabla siguiente:
MES FACTOR
Enero 1.0450
Febrero 1.0379
Marzo 1.0322
Abril 1.0294
Mayo 1.0296
Junio 1.0318
Julio 1.0308
Agosto 1.0259
Septiembre 1.0164
Octubre 1.0098
Noviembre 1.0044
Diciembre 0.9987
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
18 de 45
En el caso de aprovechamientos que, en el ejercicio inmediato anterior, se hayan fijado en
porcentajes, se continuarán aplicando durante el ejercicio fiscal de 2024 los porcentajes autorizados por
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2023
hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el
ejercicio fiscal de 2024.
Los aprovechamientos por concepto de multas, sanciones, penas convencionales, cuotas
compensatorias, recuperaciones de capital, aquéllos a que se refieren la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, la Ley Federal de Competencia Económica, y
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como los accesorios de los aprovechamientos
no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.
Tratándose de aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior o que
no se cobren de manera regular, las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar, en un
plazo no menor a 10 días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
En aquellos casos en los que se incumpla con la obligación de presentar los comprobantes de pago
de los aprovechamientos a que se refiere este artículo en los plazos que para tales efectos se fijen, el
prestador del servicio o el otorgante del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al
régimen de dominio público de la Federación de que se trate, procederá conforme a lo dispuesto en el
artículo 3o. de la Ley Federal de Derechos.
El prestador del servicio o el otorgante del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes
sujetos al régimen de dominio público de la Federación, deberá informar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2024, los conceptos y montos de los ingresos que
hayan percibido por aprovechamientos, así como de las concentraciones efectuadas a la Tesorería de la
Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar un informe a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, durante los primeros 15 días del mes de julio de 2024, respecto de los
ingresos y su concepto que hayan percibido por aprovechamientos durante el primer semestre del
ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre
del mismo.
Artículo 11. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda
autorizado para fijar o modificar, mediante resoluciones de carácter particular, las cuotas de los productos
que pretendan cobrar las dependencias durante el ejercicio fiscal de 2024, aun cuando su cobro se
encuentre previsto en otras leyes.
Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los productos que otorgue la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2024, sólo surtirán sus efectos para ese año y,
en su caso, dicha Secretaría autorizará el destino específico para los productos que perciba la
dependencia correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias interesadas estarán obligadas a someter para
su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2024, los montos de los productos que se cobren
de manera regular. Los productos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1 de marzo de
2024. Asimismo, los productos cuya autorización haya sido negada por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de la fecha en que
surta efectos la notificación de la resolución respectiva. Las solicitudes que formulen las dependencias y
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
19 de 45
la autorización de los productos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se realizarán
mediante la emisión de documentos con la firma autógrafa del servidor público facultado o certificados
digitales, equipos o sistemas automatizados; para lo cual, en sustitución de la firma autógrafa, se
emplearán medios de identificación electrónica y la firma electrónica avanzada, en términos de las
disposiciones aplicables.
El uso de los medios de identificación electrónica a que se refiere el párrafo anterior producirá los
mismos efectos que las disposiciones jurídicas otorgan a los documentos con firma autógrafa y, en
consecuencia, tendrán el mismo valor vinculatorio.
En tanto no sean autorizados los productos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de
2024, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2023, multiplicados por el factor que corresponda
según el mes en que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a
partir de la última vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la tabla siguiente:
MES FACTOR
Enero 1.0450
Febrero 1.0379
Marzo 1.0322
Abril 1.0294
Mayo 1.0296
Junio 1.0318
Julio 1.0308
Agosto 1.0259
Septiembre 1.0164
Octubre 1.0098
Noviembre 1.0044
Diciembre 0.9987
En el caso de productos que, en el ejercicio inmediato anterior, se hayan fijado en porcentajes, se
continuarán aplicando durante el ejercicio fiscal de 2024 los porcentajes autorizados por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2023 hasta en tanto dicha
Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el ejercicio fiscal de 2024.
Los productos por concepto de penas convencionales, los que se establezcan como contraprestación
derivada de una licitación, subasta o remate, los intereses, así como aquellos productos que provengan
de arrendamientos o enajenaciones efectuadas tanto por el Instituto de Administración y Avalúos de
Bienes Nacionales como por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado y los accesorios de los
productos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su
cobro.
De los ingresos provenientes de las enajenaciones realizadas por el Instituto para Devolver al Pueblo
lo Robado, respecto de los bienes propiedad del Gobierno Federal que hayan sido transferidos por la
Tesorería de la Federación, el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado deberá descontar los importes
necesarios para financiar otras transferencias o mandatos de la propia Tesorería; del monto restante
hasta la cantidad que determine la Junta de Gobierno de dicho organismo se depositará en un fondo,
manteniéndolo en una subcuenta específica, que se destinará a financiar otras transferencias o mandatos
y el remanente será enterado a la Tesorería de la Federación en los términos de las disposiciones
aplicables.
De los ingresos provenientes de las enajenaciones realizadas por el Instituto para Devolver al Pueblo
lo Robado, respecto de los bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal conforme a las disposiciones
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
20 de 45
fiscales, que hayan sido transferidos por el Servicio de Administración Tributaria, el Instituto para
Devolver al Pueblo lo Robado deberá descontar los importes necesarios para financiar otras
transferencias o mandatos de la citada entidad transferente; del monto restante hasta la cantidad que
determine la Junta de Gobierno de dicho organismo se depositará en el fondo señalado en el párrafo
anterior, manteniéndolo en una subcuenta específica, que se destinará a financiar otras transferencias o
mandatos y el remanente será enterado a la Tesorería de la Federación en los términos de las
disposiciones aplicables. Un mecanismo como el previsto en el presente párrafo, se podrá aplicar a los
ingresos provenientes de las enajenaciones de bienes de comercio exterior que transfieran las
autoridades aduaneras, incluso para el pago de resarcimientos de bienes procedentes de comercio
exterior que, por mandato de autoridad administrativa o jurisdiccional, el Instituto para Devolver al Pueblo
lo Robado deba realizar. Lo previsto en el presente párrafo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 27, 89 y 93 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público.
Para los efectos de los dos párrafos anteriores, el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado remitirá
de manera semestral a la Cámara de Diputados y a su Coordinadora de Sector, un informe que contenga
el desglose de las operaciones efectuadas por motivo de las transferencias de bienes del Gobierno
Federal de las autoridades mencionadas en los párrafos citados.
Los ingresos netos provenientes de las enajenaciones realizadas por el Instituto para Devolver al
Pueblo lo Robado se podrán destinar hasta en un 100 por ciento a financiar otras transferencias o
mandatos de la misma entidad transferente, así como para el pago de los créditos que hayan sido
otorgados por la banca de desarrollo para cubrir los gastos de operación de los bienes transferidos,
siempre que en el acta de entrega recepción de los bienes transferidos o en el convenio que al efecto se
celebre se señale dicha situación. Lo anterior no resulta aplicable a las enajenaciones de bienes
decomisados a que se refiere el décimo tercer párrafo del artículo 13 de esta Ley. Lo previsto en el
presente párrafo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27, 89 y 93 de la Ley Federal
para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
Los ingresos provenientes de la enajenación de los bienes en proceso de extinción de dominio y de
aquellos sobre los que sea declarada la extinción de dominio y de sus frutos, así como su monetización
en términos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, serán destinados a una cuenta especial en los
términos que establece el artículo 239 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, previa deducción de
los conceptos previstos en los artículos 234 y 237 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
Tratándose de productos que no se hayan cobrado en el ejercicio inmediato anterior o que no se
cobren de manera regular, las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los productos que pretendan cobrar, en un plazo
no menor a 10 días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
Las dependencias de la Administración Pública Federal deberán informar a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2024, los conceptos y montos de los ingresos que
hayan percibido por productos, así como de la concentración efectuada a la Tesorería de la Federación
por dichos conceptos durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Las dependencias a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar un informe a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, durante los primeros 15 días del mes de julio de 2024 respecto de los
ingresos y su concepto que hayan percibido por productos durante el primer semestre del ejercicio fiscal
citado, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre del mismo.
Artículo 12. Los ingresos que se recauden durante el ejercicio fiscal de 2024 se concentrarán en
términos del artículo 22 de la Ley de Tesorería de la Federación, salvo en los siguientes casos:
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
21 de 45
I. Se concentrarán en la Tesorería de la Federación, a más tardar el día hábil siguiente al de su
recepción, los derechos y aprovechamientos, por el uso, goce, aprovechamiento o explotación
del espectro radioeléctrico y los servicios vinculados a éste, incluidos entre otros las sanciones,
penas convencionales, cuotas compensatorias, así como los aprovechamientos por infracciones
a la Ley Federal de Competencia Económica y a la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión;
II. Las entidades de control directo, los poderes Legislativo y Judicial y los órganos autónomos por
disposición constitucional, sólo registrarán los ingresos que obtengan por cualquier concepto en
el rubro correspondiente de esta Ley, salvo por lo dispuesto en la fracción I de este artículo, y
deberán conservar a disposición de los órganos revisores de la Cuenta Pública Federal, la
documentación comprobatoria de dichos ingresos.
Para los efectos del registro de los ingresos a que se refiere esta fracción, se deberá presentar a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la documentación comprobatoria de la obtención de
dichos ingresos, o bien, de los informes avalados por el órgano interno de control o de la
comisión respectiva del órgano de gobierno, según sea el caso, especificando los importes del
impuesto al valor agregado que hayan trasladado por los actos o las actividades que dieron lugar
a la obtención de los ingresos;
III. Las entidades de control indirecto deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
sobre sus ingresos, a efecto de que se esté en posibilidad de elaborar los informes trimestrales
que establece la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y se reflejen dentro
de la Cuenta Pública Federal;
IV. Los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto
Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado y al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, podrán ser
recaudados por las oficinas de los propios institutos o por las instituciones de crédito que autorice
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables
establecidos y reflejarse en la Cuenta Pública Federal, y
V. Los ingresos que obtengan las instituciones educativas, planteles y centros de investigación de
las dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de posgrado, de
investigación y de formación para el trabajo del sector público, por la prestación de servicios,
venta de bienes derivados de sus actividades sustantivas o por cualquier otra vía, incluidos los
que generen sus escuelas, centros y unidades de enseñanza y de investigación, formarán parte
de su patrimonio, en su caso, serán administrados por las propias instituciones y se destinarán
para sus finalidades y programas institucionales, de acuerdo con las disposiciones
presupuestarias aplicables, sin perjuicio de la concentración en términos de la Ley de Tesorería
de la Federación.
Las instituciones educativas, los planteles y centros de investigación de las dependencias que
prestan servicios de educación media superior, superior, de posgrado, de investigación y de
formación para el trabajo del sector público, deberán informar semestralmente a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público el origen y aplicación de sus ingresos.
Los ingresos que provengan de proyectos de comercialización de certificados de reducción de gases
de efecto invernadero, como dióxido de carbono y metano, se destinarán a las entidades o a las
empresas productivas del Estado que los generen, para la realización del proyecto que los generó o
proyectos de la misma naturaleza. Las entidades o las empresas productivas del Estado podrán celebrar
convenios de colaboración con la iniciativa privada.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
22 de 45
Las contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen
una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en las
leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte
conducente.
Los ingresos que obtengan las dependencias y entidades que integran la Administración Pública
Federal, a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a los conceptos
previstos en el artículo 1o. de esta Ley, se considerarán comprendidos en el numeral que les
corresponda conforme al citado artículo.
Lo señalado en el presente artículo se establece sin perjuicio de la obligación de concentrar los
recursos públicos al final del ejercicio en la Tesorería de la Federación, en los términos del artículo 54,
párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Los recursos públicos que se reintegren de un fideicomiso, mandato o análogo, así como aquellos
remanentes a la extinción o terminación de la vigencia de esos instrumentos jurídicos, deberán ser
concentrados en la Tesorería de la Federación bajo la naturaleza de aprovechamientos y se podrán
destinar a los fines que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, salvo aquéllos para los
que esté previsto un destino distinto en el instrumento correspondiente. Asimismo, los ingresos
excedentes provenientes de los aprovechamientos a que se refiere el numeral 6.62.01, con excepción del
numeral 6.62.01.04 del artículo 1o. de esta Ley, por concepto de recuperaciones de capital, se podrán
destinar por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a gasto de inversión, así como a programas que
permitan cumplir con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 13. Los ingresos que se recauden por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del
Fisco Federal se enterarán a la Tesorería de la Federación hasta el momento en que se cobre la
contraprestación pactada por la enajenación de dichos bienes.
Tratándose de los gastos de ejecución que reciba el Fisco Federal, éstos se enterarán a la Tesorería
de la Federación hasta el momento en el que efectivamente se cobren, sin clasificarlos en el concepto de
la contribución o aprovechamiento del cual son accesorios.
Los ingresos que se enteren a la Tesorería de la Federación por concepto de bienes que pasen a ser
propiedad del Fisco Federal o gastos de ejecución, serán los netos que resulten de restar al ingreso
percibido las erogaciones efectuadas para realizar la enajenación de los bienes o para llevar a cabo el
procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar al cobro de los gastos de ejecución, así como las
erogaciones a que se refiere el párrafo siguiente.
Los ingresos netos por enajenación de acciones, cesión de derechos, negociaciones y
desincorporación de entidades paraestatales son los recursos efectivamente recibidos por el Gobierno
Federal, una vez descontadas las erogaciones realizadas tales como comisiones que se paguen a
agentes financieros, contribuciones, gastos de administración, de mantenimiento y de venta, honorarios
de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procesos, así como
pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos,
fiscales o de otra índole, activos inexistentes y asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a todas
las mencionadas. Con excepción de lo dispuesto en el séptimo párrafo de este artículo para los procesos
de desincorporación de entidades paraestatales, los ingresos netos a que se refiere este párrafo se
enterarán o concentrarán, según corresponda, en la Tesorería de la Federación y deberán manifestarse
tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta Pública Federal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la enajenación de acciones y cesión de derechos
cuando impliquen contrataciones de terceros para llevar a cabo tales procesos, las cuales deberán
sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
23 de 45
Además de los conceptos señalados en los párrafos tercero y cuarto del presente artículo, a los
ingresos que se obtengan por la enajenación de bienes, incluyendo acciones, por la enajenación y
recuperación de activos financieros y por la cesión de derechos, todos ellos propiedad del Gobierno
Federal, o de cualquier entidad transferente en términos de la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la desincorporación de entidades, se les podrá
descontar un porcentaje, por concepto de gastos indirectos de operación, que no podrá ser mayor del 7
por ciento, a favor del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, cuando a éste se le haya
encomendado la ejecución de dichos procedimientos. Este porcentaje será autorizado por la Junta de
Gobierno de la citada entidad, y se destinará a financiar, junto con los recursos fiscales y patrimoniales
del organismo, las operaciones de éste. Lo previsto en el presente párrafo se aplicará sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 27, 89 y 93 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes
del Sector Público.
Los recursos remanentes de los procesos de desincorporación de entidades concluidos podrán
destinarse para cubrir los gastos y pasivos derivados de los procesos de desincorporación de entidades
deficitarios, directamente o por conducto del Fondo de Desincorporación de Entidades, siempre que se
cuente con la opinión favorable de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y
Desincorporación, sin que sea necesario concentrarlos en la Tesorería de la Federación. Estos recursos
deberán identificarse por el liquidador, fiduciario o responsable del proceso en una subcuenta específica.
Los pasivos a cargo de organismos descentralizados en proceso de desincorporación que tengan
como acreedor al Gobierno Federal, con excepción de aquéllos que tengan el carácter de crédito fiscal,
quedarán extinguidos de pleno derecho sin necesidad de autorización alguna, y los créditos quedarán
cancelados de las cuentas públicas.
Los recursos remanentes de los procesos de desincorporación de entidades que se encuentren en el
Fondo de Desincorporación de Entidades, podrán permanecer afectos a éste para hacer frente a los
gastos y pasivos de los procesos de desincorporación de entidades deficitarios, previa opinión de la
Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación. No se considerará
enajenación la transmisión de bienes y derechos al Fondo de Desincorporación de Entidades que, con la
opinión favorable de dicha Comisión, efectúen las entidades en proceso de desincorporación, para
concluir las actividades residuales del proceso respectivo.
Tratándose de los procesos de desincorporación de entidades constituidas o en las que participen
entidades paraestatales no apoyadas u otras entidades con recursos propios, los recursos remanentes
que les correspondan de dichos procesos ingresarán a sus respectivas tesorerías para hacer frente a sus
gastos.
Los recursos disponibles de los convenios de cesión de derechos y obligaciones suscritos, como parte
de la estrategia de conclusión de los procesos de desincorporación de entidades, entre el Instituto para
Devolver al Pueblo lo Robado y las entidades cuyos procesos de desincorporación concluyeron, podrán
ser utilizados por éste, para sufragar las erogaciones relacionadas al cumplimiento de su objeto, relativo
a la atención de encargos bajo su administración, cuando éstos sean deficitarios. Lo anterior, estará
sujeto, al cumplimiento de las directrices que se emitan para tal efecto, así como a la autorización de la
Junta de Gobierno del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, previa aprobación de los órganos
colegiados competentes.
Los ingresos obtenidos por la venta de bienes asegurados a favor del Gobierno Federal, incluyendo
numerario, así como de los que se obtengan de la conversión de divisas, cuya administración y destino
hayan sido encomendados al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, en términos de la Ley Federal
para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, serán destinados a un fondo en los
términos del artículo 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
24 de 45
Público, previa deducción de los conceptos previstos en los artículos 90, 92 y 93 de la Ley Federal para
la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Los recursos que se concentren en la
Tesorería de la Federación se considerarán aprovechamientos y se destinarán a los fines que determine
el Gabinete Social de la Presidencia de la República, en términos de las disposiciones aplicables.
Los ingresos provenientes de numerario, así como de los que se obtengan de la conversión de divisas
y de la enajenación de bienes, activos o empresas que realice el Instituto para Devolver al Pueblo lo
Robado, que hayan sido declarados abandonados por parte de las instancias competentes, distintos a los
señalados en el párrafo décimo sexto del presente artículo y que se concentren en la Tesorería de la
Federación, se considerarán aprovechamientos y se destinarán a los fines que determine el Gabinete
Social de la Presidencia de la República, en términos de las disposiciones aplicables. Lo anterior sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 89, 92 y 93 de la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público.
El numerario decomisado y los ingresos provenientes de la enajenación de bienes decomisados y de
sus frutos, a que se refiere la fracción I del artículo 1o. de la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público, una vez satisfecha la reparación a la víctima, y previa
deducción de los gastos indirectos de operación que correspondan, se entregarán en partes iguales, al
Poder Judicial de la Federación, a la Fiscalía General de la República, a la Comisión Ejecutiva de
Atención a Víctimas para el pago de las ayudas, asistencia y reparación integral a víctimas, en términos
de la Ley General de Víctimas y demás disposiciones aplicables, y al financiamiento de programas
sociales conforme a los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, u otras políticas
prioritarias, conforme lo determine el Gabinete Social de la Presidencia de la República.
Los ingresos que la Federación obtenga en términos del artículo 71 de la Ley General de Víctimas,
serán destinados a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas conforme a lo señalado en el párrafo
anterior.
Los ingresos provenientes de la enajenación que realice el Instituto para Devolver al Pueblo lo
Robado de vehículos declarados abandonados por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y
Transportes en depósito de guarda y custodia en locales permisionados por dicha dependencia, se
destinarán de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público. De la cantidad restante a los permisionarios federales se les
cubrirán los adeudos generados hasta con el 30 por ciento de los remanentes de los ingresos y el resto
se enterará a la Tesorería de la Federación. Lo previsto en el presente párrafo se aplicará sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público.
Artículo 14. Se aplicará lo establecido en esta Ley a los ingresos que por cualquier concepto reciban
las entidades de la Administración Pública Federal paraestatal que estén sujetas a control en los términos
de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de su Reglamento y del Presupuesto
de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2024, entre las que se comprende de manera
enunciativa a las siguientes:
I. Instituto Mexicano del Seguro Social.
II. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Las entidades a que se refiere este artículo deberán estar inscritas en el Registro Federal de
Contribuyentes y llevar contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales, así como presentar las
declaraciones informativas que correspondan en los términos de dichas disposiciones.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
25 de 45
Artículo 15. Durante el ejercicio fiscal de 2024, los contribuyentes a los que se les impongan multas
por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las
obligaciones de pago, entre otras, las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, con la
presentación de declaraciones, solicitudes o avisos y con la obligación de llevar contabilidad, así como
aquéllos a los que se les impongan multas por no efectuar los pagos provisionales de una contribución,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, con
excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las contempladas en el artículo 85,
fracción I del citado Código, independientemente del ejercicio por el que corrijan su situación derivado del
ejercicio de facultades de comprobación, pagarán el 50 por ciento de la multa que les corresponda si
llevan a cabo dicho pago después de que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de
comprobación y hasta antes de que se levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio
de observaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación,
siempre y cuando, además de dicha multa, se paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios,
cuando sea procedente.
Cuando los contribuyentes a los que se les impongan multas por las infracciones señaladas en el
párrafo anterior corrijan su situación fiscal y paguen las contribuciones omitidas junto con sus accesorios,
en su caso, después de que se levante el acta final de la visita domiciliaria, se notifique el oficio de
observaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación o se
notifique la resolución provisional a que se refiere el artículo 53-B, primer párrafo, fracción I del citado
Código, pero antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones
omitidas o la resolución definitiva a que se refiere el citado artículo 53-B, los contribuyentes pagarán el 60
por ciento de la multa que les corresponda siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos en el
párrafo anterior.
Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2024, se estará a lo siguiente:
A. En materia de estímulos fiscales:
I. Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales, que
obtengan en el ejercicio fiscal en el que adquieran el diésel o el biodiésel y sus mezclas,
ingresos totales anuales para los efectos del impuesto sobre la renta menores a 60 millones
de pesos y que para determinar su utilidad puedan deducir dichos combustibles cuando los
importen o adquieran para su consumo final, siempre que se utilicen exclusivamente como
combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el
acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios
que las personas que enajenen diésel o biodiésel y sus mezclas en territorio nacional hayan
causado por la enajenación de dichos combustibles, en términos del artículo 2o., fracción I,
inciso D), numeral 1, subinciso c) o numeral 2, según corresponda al tipo de combustible, de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como el acreditamiento del
impuesto a que se refiere el numeral 1, subinciso c) o numeral 2 citados, que hayan pagado
en su importación. El estímulo será aplicable únicamente cuando se cumplan con los
requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración
Tributaria. El estímulo no podrá ser aplicable por las personas morales que se consideran
partes relacionadas de acuerdo con el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Para los efectos de este párrafo, no se considerarán dentro de los ingresos totales, los
provenientes de la enajenación de activos fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad que
hubiesen estado afectos a su actividad.
El estímulo a que se refiere el párrafo anterior también será aplicable a los vehículos
marinos siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general
establezca el Servicio de Administración Tributaria.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
26 de 45
Adicionalmente, para que proceda la aplicación del estímulo al biodiésel y sus mezclas, el
beneficiario deberá contar con el pedimento de importación o con el comprobante fiscal
correspondiente a la adquisición del biodiésel o sus mezclas, en el que se consigne la
cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el caso de las mezclas y
tratándose del comprobante fiscal de adquisición, deberá contar también con el número del
pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible y
deberá recabar de su proveedor una copia del pedimento de importación citado en el
comprobante. En caso de que en el pedimento de importación o en el comprobante fiscal de
adquisición no se asienten los datos mencionados o que en este último caso no se cuente
con la copia del pedimento de importación, no procederá la aplicación del estímulo al
biodiésel y sus mezclas.
II. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo
siguiente:
1. El monto que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar la cuota del impuesto
especial sobre producción y servicios que corresponda conforme al artículo 2o.,
fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) o numeral 2 de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, según corresponda al tipo de combustible, con
los ajustes que, en su caso, correspondan, vigente en el momento en que se haya
realizado la importación o adquisición del diésel o el biodiésel y sus mezclas, por el
número de litros de diésel o de biodiésel y sus mezclas importados o adquiridos.
En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este
numeral.
2. Las personas dedicadas a las actividades agropecuarias o silvícolas que se dediquen
exclusivamente a estas actividades conforme al párrafo sexto del artículo 74 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, que utilicen el diésel o el biodiésel y sus mezclas en
dichas actividades, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de
multiplicar el valor en aduana del pedimento de importación o el precio consignado en
el comprobante fiscal de adquisición del diésel o del biodiésel y sus mezclas en las
estaciones de servicio, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en
lugar de aplicar lo dispuesto en el numeral anterior. Para la determinación del estímulo
en los términos de este párrafo, no se considerará el impuesto correspondiente al
artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, incluido
dentro del precio señalado.
El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior podrá efectuarse contra el impuesto
sobre la renta causado en el ejercicio que tenga el contribuyente, correspondiente al mismo
ejercicio en que se importe o adquiera el diésel o biodiésel y sus mezclas, utilizando la forma
oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración
Tributaria; en caso de no hacerlo, perderá el derecho a realizarlo con posterioridad.
III. Las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agropecuarias o
silvícolas en los términos del párrafo sexto del artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, que importen o adquieran diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final en
dichas actividades agropecuarias o silvícolas comprendidas en la fracción I del presente
apartado podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y
servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción II que antecede, en
lugar de efectuar el acreditamiento a que la misma se refiere, siempre que cumplan con lo
dispuesto en esta fracción.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
27 de 45
Las personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de los
artículos 74 y 75 del Capítulo VIII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que
podrán solicitar la devolución a que se refiere esta fracción, serán aquéllas cuyos ingresos
en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido el equivalente a veinte veces el valor
anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el año 2023, por cada uno de los
socios o asociados, sin exceder de doscientas veces el valor anual de la Unidad de Medida
y Actualización vigente en el año 2023. El monto de la devolución no podrá ser superior a
1,495.39 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que exceda en su
totalidad de 14,947.81 pesos mensuales.
El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para simplificar la
obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior.
La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril,
julio y octubre de 2024 y enero de 2025.
Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberán llevar un registro de
control de consumo de diésel o de biodiésel y sus mezclas, en el que asienten
mensualmente la totalidad del diésel o del biodiésel y sus mezclas que utilicen para sus
actividades agropecuarias o silvícolas en los términos de la fracción I de este artículo, en el
que se deberá distinguir entre el diésel o el biodiésel y sus mezclas que se hubiera
destinado para los fines a que se refiere dicha fracción, del diésel o del biodiésel y sus
mezclas utilizado para otros fines. Este registro deberá estar a disposición de las
autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los
términos de las disposiciones fiscales.
La devolución a que se refiere esta fracción se deberá solicitar al Servicio de Administración
Tributaria acompañando la documentación prevista en la presente fracción, así como aquélla
que dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas de carácter general.
El derecho para la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios tendrá una
vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la importación o
adquisición del diésel o del biodiésel y sus mezclas cumpliendo con los requisitos señalados
en esta fracción, en el entendido de que quien no solicite oportunamente su devolución,
perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.
Los derechos previstos en esta fracción y en la fracción II de este artículo no serán
aplicables a los contribuyentes que utilicen el diésel o el biodiésel y sus mezclas en bienes
destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.
IV. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que importen o adquieran diésel o biodiésel
y sus mezclas para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se
destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, así como
el turístico, consistente en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto
especial sobre producción y servicios que las personas que enajenen diésel o biodiésel y
sus mezclas en territorio nacional hayan causado por la enajenación de estos combustibles
en términos del artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) o el numeral 2 de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, según corresponda al tipo de
combustible, con los ajustes que en su caso correspondan, así como el acreditamiento del
impuesto a que se refiere el numeral 1, subinciso c) o el numeral 2 citados, que hayan
pagado en su importación.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
28 de 45
Para los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá acreditar será el que resulte de
multiplicar la cuota del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda
según el tipo de combustible, conforme al artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1,
subinciso c) o el numeral 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
con los ajustes que, en su caso, correspondan, vigente en el momento en que se haya
realizado la importación o adquisición del diésel o del biodiésel y sus mezclas, por el número
de litros importados o adquiridos.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el
impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que tenga el contribuyente, correspondiente
al mismo ejercicio en que se importe o adquiera el diésel o biodiésel y sus mezclas,
utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio
de Administración Tributaria; en caso de no hacerlo, perderá el derecho a realizarlo con
posterioridad.
Para que proceda el acreditamiento a que se refiere esta fracción, el pago por la importación
o adquisición de diésel o de biodiésel y sus mezclas a distribuidores o estaciones de
servicio, deberá efectuarse con: monedero electrónico autorizado por el Servicio de
Administración Tributaria; tarjeta de crédito, débito o de servicios, expedida a favor del
contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento; con cheque nominativo expedido por el
importador o adquirente para abono en cuenta del enajenante, o bien, transferencia
electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones
que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de
México.
En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten
preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el
extranjero, que se considere parte relacionada, de acuerdo al artículo 179 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Adicionalmente, para que proceda la aplicación del estímulo al biodiésel y sus mezclas, el
beneficiario deberá contar con el pedimento de importación o con el comprobante fiscal
correspondiente a la adquisición del biodiésel o sus mezclas, en el que se consigne la
cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el caso de las mezclas y
tratándose del comprobante de adquisición, deberá contar también con el número del
pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible y
deberá recabar de su proveedor una copia del pedimento de importación citado en el
comprobante. En caso de que en el pedimento de importación o en el comprobante fiscal de
adquisición no se asienten los datos mencionados o que en este último caso no se cuente
con la copia del pedimento de importación, no procederá la aplicación del estímulo al
biodiésel y sus mezclas.
Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y
registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración
Tributaria.
Para los efectos de la presente fracción y la fracción V de este apartado, se entiende por
transporte privado de personas o de carga, aquél que realizan los contribuyentes con
vehículos de su propiedad o con vehículos que tengan en arrendamiento, incluyendo el
arrendamiento financiero, para transportar bienes propios o su personal, o bienes o
personal, relacionados con sus actividades económicas, sin que por ello se genere un cobro.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
29 de 45
V. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al
transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje, así como el turístico, que utilizan la
Red Nacional de Autopistas de Cuota, que obtengan en el ejercicio fiscal en el que hagan
uso de la infraestructura carretera de cuota, ingresos totales anuales para los efectos del
impuesto sobre la renta menores a 300 millones de pesos, consistente en permitir un
acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la
infraestructura mencionada hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado por este
concepto. El estímulo será aplicable únicamente cuando se cumplan con los requisitos que
mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. El
estímulo no podrá ser aplicable por las personas morales que se consideran partes
relacionadas de acuerdo con el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para los
efectos de este párrafo, no se considerarán dentro de los ingresos totales, los provenientes
de la enajenación de activos fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen
estado afectos a su actividad.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el
impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que tenga el contribuyente, correspondiente
al mismo ejercicio en que se realicen los gastos a que se refiere la presente fracción,
utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio
de Administración Tributaria; en caso de no hacerlo, perderá el derecho a realizarlo con
posterioridad.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general
que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás
disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación del beneficio contenido
en esta fracción.
VI. Se otorga un estímulo fiscal a los adquirentes que utilicen los combustibles fósiles a que se
refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción
y Servicios, en sus procesos productivos para la elaboración de otros bienes y que en su
proceso productivo no se destinen a la combustión.
El estímulo fiscal señalado en esta fracción será igual al monto que resulte de multiplicar la
cuota del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda, por la cantidad
del combustible consumido en un mes, que no se haya sometido a un proceso de
combustión.
El monto que resulte conforme a lo señalado en el párrafo anterior únicamente podrá ser
acreditado contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que tenga el
contribuyente, correspondiente al mismo ejercicio en que se adquieran los combustibles a
que se refiere la presente fracción, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter
general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria; en caso de no hacerlo,
perderá el derecho a realizarlo con posterioridad.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general
que determinen los porcentajes máximos de utilización del combustible no sujeto a un
proceso de combustión por tipos de industria, respecto de los litros o toneladas, según
corresponda al tipo de combustible de que se trate, adquiridos en un mes de calendario, así
como las demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación de este
estímulo fiscal.
VII. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes titulares de concesiones y asignaciones
mineras cuyos ingresos brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales y
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
30 de 45
sustancias a que se refiere la Ley de Minería, sean menores a 50 millones de pesos,
consistente en permitir el acreditamiento del derecho especial sobre minería a que se refiere
el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que hayan pagado en el ejercicio de que se
trate.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el
impuesto sobre la renta que tengan los concesionarios o asignatarios mineros a su cargo,
correspondiente al mismo ejercicio en que se haya determinado el estímulo.
El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general
necesarias para la correcta y debida aplicación de esta fracción.
VIII. Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas y morales residentes en México que
enajenen libros, periódicos y revistas, cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato
anterior no hubieran excedido de la cantidad de 6 millones de pesos, y que dichos ingresos
obtenidos en el ejercicio por la enajenación de libros, periódicos y revistas represente al
menos el 90 por ciento de los ingresos totales del contribuyente en el ejercicio de que se
trate.
El estímulo a que se refiere el párrafo anterior consiste en una deducción adicional para los
efectos del impuesto sobre la renta, por un monto equivalente al 8 por ciento del costo de los
libros, periódicos y revistas que adquiera el contribuyente.
Las personas físicas y morales no acumularán el monto del estímulo fiscal a que hace
referencia esta fracción, para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en las fracciones I, IV, V, VI y VII de este
apartado quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades
fiscales dentro del plazo que para tal efecto señalen.
Los beneficios que se otorgan en las fracciones I, II y III del presente apartado no podrán ser
acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley.
Los estímulos establecidos en las fracciones IV y V de este apartado podrán ser acumulables entre
sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la presente Ley.
Los estímulos fiscales que se otorgan en el presente apartado están condicionados a que los
beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada uno de ellos se establece en
la presente Ley.
Los beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en las fracciones I a VII de este apartado,
considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta los
estímulos fiscales a que se refieren las fracciones mencionadas en el momento en que
efectivamente los acrediten.
B. En materia de exenciones:
Se exime del pago del derecho de trámite aduanero que se cause por la importación de gas
natural, en los términos del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean
necesarias para la aplicación del contenido previsto en este artículo.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
31 de 45
Artículo 17. Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o
consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos
preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los
establecidos en la presente Ley, en el Código Fiscal de la Federación, en la Ley de Ingresos sobre
Hidrocarburos, ordenamientos legales referentes a empresas productivas del Estado, organismos
descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, decretos presidenciales,
tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de
las mismas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando las disposiciones que contengan
exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales,
otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, se
encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación o las bases de organización
o funcionamiento de los entes públicos o empresas de participación estatal, cualquiera que sea su
naturaleza.
Se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias u
órganos por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico, distintas
de las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en la presente Ley y en las demás leyes fiscales.
Se derogan las disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los
ingresos que obtengan las dependencias u órganos, incluyendo a sus órganos administrativos
desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, e ingresos de
cualquier otra naturaleza, serán considerados como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se
generen.
Artículo 18. Los ingresos acumulados que obtengan en exceso a los previstos en el calendario que
publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los ingresos contemplados en el artículo 1o. de
esta Ley, los poderes Legislativo y Judicial de la Federación, los tribunales administrativos, los órganos
autónomos por disposición constitucional, las dependencias del Ejecutivo Federal y sus órganos
administrativos desconcentrados, así como las entidades, se deberán aplicar en los términos de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 12 de esta Ley.
Para determinar los ingresos excedentes de la unidad generadora de las dependencias a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, se considerará la diferencia positiva que resulte de disminuir los
ingresos acumulados estimados de la dependencia en la Ley de Ingresos de la Federación, a los enteros
acumulados efectuados por dicha dependencia a la Tesorería de la Federación, en el periodo que
corresponda.
Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la dependencia, cada uno de los
establecimientos de la misma en los que se otorga o proporciona, de manera autónoma e integral, el uso,
goce, aprovechamiento o explotación de bienes o el servicio por el cual se cobra el aprovechamiento o
producto, según sea el caso.
Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que en términos de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, emita dictámenes y reciba notificaciones,
de ingresos excedentes que generen las dependencias, sus órganos administrativos desconcentrados y
entidades.
Artículo 19. Los ingresos excedentes a que se refiere el artículo anterior, se clasifican de la siguiente
manera:
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
32 de 45
I. Ingresos inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se generan en
exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso,
a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades relacionadas directamente
con las funciones recurrentes de la institución.
II. Ingresos no inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se obtienen en
exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso,
a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades que no guardan relación
directa con las funciones recurrentes de la institución.
III. Ingresos de carácter excepcional, los cuales se obtienen en exceso a los contenidos en el
calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los
presupuestos de las entidades, por actividades de carácter excepcional que no guardan relación
directa con las atribuciones de la dependencia o entidad, tales como la recuperación de seguros,
los donativos en dinero y la enajenación de bienes muebles.
IV. Ingresos de los poderes Legislativo y Judicial de la Federación, así como de los tribunales
administrativos y de los órganos constitucionales autónomos. No se incluyen en esta fracción los
aprovechamientos por infracciones a la Ley Federal de Competencia Económica y a la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión ni aquéllos por concepto de derechos y
aprovechamientos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico y
los servicios vinculados a éste, los cuales se sujetan a lo dispuesto en el artículo 12, fracción I, de
esta Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad de fijar o modificar en una lista la
clasificación de los ingresos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo. Dicha lista se dará a
conocer a las dependencias y entidades a más tardar el último día hábil de enero de 2024 y durante
dicho ejercicio fiscal, conforme se modifiquen.
Los ingresos a que se refiere la fracción III de este artículo se aplicarán en los términos de lo previsto
en la fracción II y penúltimo párrafo del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria.
Artículo 20. Quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles
previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo
en lo que se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del dominio público de
la Federación.
Artículo 21. Durante el ejercicio fiscal de 2024 la tasa de retención anual a que se refieren los
artículos 54 y 135 de la Ley del Impuesto sobre la Renta será del 0.50 por ciento. La metodología para
calcular dicha tasa es la siguiente:
I. Se determinó la tasa de rendimiento promedio ponderado de los valores públicos por el periodo
comprendido de agosto de 2020 a julio de 2023, conforme a lo siguiente:
a) Se tomaron las tasas promedio mensuales por instrumento, de los valores públicos
publicados por el Banco de México.
b) Se determinó el factor de ponderación mensual por instrumento, dividiendo las subastas
mensuales de cada instrumento entre el total de las subastas de todos los instrumentos
públicos efectuadas al mes.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
33 de 45
c) Para calcular la tasa ponderada mensual por instrumento, se multiplicó la tasa promedio
mensual de cada instrumento por su respectivo factor de ponderación mensual, determinado
conforme al inciso anterior.
d) Para determinar la tasa ponderada mensual de valores públicos se sumó la tasa ponderada
mensual por cada instrumento.
e) La tasa de rendimiento promedio ponderado de valores públicos correspondiente al periodo
de agosto de 2020 a julio de 2023 se determinó con el promedio simple de las tasas
ponderadas mensuales determinadas conforme al inciso anterior del mencionado periodo.
II. Se tomaron las tasas promedio ponderadas mensuales de valores privados por instrumento
publicadas por el Banco de México y se determinó el promedio simple de dichos valores
correspondiente al periodo de agosto de 2020 a julio de 2023.
III. Se determinó un factor ponderado de los instrumentos públicos y privados en función al saldo
promedio en circulación de los valores públicos y privados correspondientes al periodo de agosto
de 2020 a julio de 2023 publicados por el Banco de México.
IV. Para obtener la tasa ponderada de instrumentos públicos y privados, se multiplicaron las tasas
promedio ponderadas de valores públicos y privados, determinados conforme a las fracciones I y
II de este artículo, por su respectivo factor de ponderación, determinado conforme a la fracción
anterior, y posteriormente se sumaron dichos valores ponderados.
V. Al valor obtenido conforme a la fracción anterior se disminuyó el valor promedio de la inflación
mensual interanual del índice general correspondiente a cada uno de los meses del periodo de
agosto de 2020 a julio de 2023 del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
VI. La tasa de retención anual es el resultado de multiplicar el valor obtenido conforme a la fracción V
de este artículo por la tasa correspondiente al último tramo de la tarifa del artículo 152 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 22. Para efectos de lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos,
los Asignatarios pagarán el derecho por la utilidad compartida aplicando la tasa de 30 por ciento en
sustitución de la tasa prevista en el citado artículo 39.
Artículo 23. Para los efectos del impuesto sobre la renta, se estará a lo siguiente:
I. Las personas físicas que tengan su casa habitación en las zonas afectadas por los sismos
ocurridos en México los días 7 y 19 de septiembre de 2017, que tributen en los términos del
Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no considerarán como ingresos acumulables
para efectos de dicha Ley, los ingresos por apoyos económicos o monetarios que reciban de
personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del impuesto
sobre la renta, siempre que dichos apoyos económicos o monetarios se destinen para la
reconstrucción o reparación de su casa habitación.
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran zonas afectadas los municipios de los
Estados afectados por los sismos ocurridos los días 7 y 19 de septiembre de 2017, que se listen
en las declaratorias de desastre natural correspondientes, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
34 de 45
II. Para los efectos de los artículos 82, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 138 de su
Reglamento, se considera que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles en los términos de dicha Ley, cumplen con el objeto social autorizado para
estos efectos, cuando otorguen donativos a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten
con autorización para recibir donativos de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y
cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres
naturales, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
a) Tratándose de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos,
se deberá cumplir con lo siguiente:
1. Contar con autorización vigente para recibir donativos al menos durante los 5 años
previos al momento en que se realice la donación, y que durante ese periodo la
autorización correspondiente no haya sido revocada o no renovada.
2. Haber obtenido ingresos en el ejercicio inmediato anterior cuando menos de 5 millones
de pesos.
3. Auditar sus estados financieros.
4. Presentar un informe respecto de los donativos que se otorguen a organizaciones o
fideicomisos que no tengan el carácter de donatarias autorizadas que se dediquen a
realizar labores de rescate y reconstrucción ocasionados por desastres naturales.
5. No otorgar donativos a partidos políticos, sindicatos, instituciones religiosas o de
gobierno.
6. Presentar un listado con el nombre, denominación o razón social y Registro Federal de
Contribuyentes de las organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con la
autorización para recibir donativos a las cuales se les otorgó el donativo.
b) Tratándose de las organizaciones civiles y fideicomisos que no cuenten con autorización
para recibir donativos, a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, deberán cumplir
con lo siguiente:
1. Estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.
2. Comprobar que han efectuado operaciones de atención de desastres, emergencias o
contingencias por lo menos durante 3 años anteriores a la fecha de recepción del
donativo.
3. No haber sido donataria autorizada a la que se le haya revocado o no renovado la
autorización.
4. Ubicarse en alguno de los municipios o en las demarcaciones territoriales de la Ciudad
de México, de las zonas afectadas por el desastre natural de que se trate.
5. Presentar un informe ante el Servicio de Administración Tributaria, en el que se detalle
el uso y destino de los bienes o recursos recibidos, incluyendo una relación de los folios
de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet y la documentación con la que
compruebe la realización de las operaciones que amparan dichos comprobantes.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
35 de 45
6. Devolver los remanentes de los recursos recibidos no utilizados para el fin que fueron
otorgados a la donataria autorizada.
7. Hacer pública la información de los donativos recibidos en su página de Internet o, en
caso de no contar con una, en la página de la donataria autorizada.
El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir reglas de carácter general necesarias para
la debida y correcta aplicación de esta fracción.
Capítulo III
De la Información, la Transparencia, la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria, la
Fiscalización y el Endeudamiento
Artículo 24. Con el propósito de coadyuvar a conocer los efectos de la política fiscal en el ingreso de
los distintos grupos de la población, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un
estudio de ingreso-gasto con base en la información estadística disponible que muestre por decil de
ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los
bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales.
La realización del estudio referido en el párrafo anterior será responsabilidad de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y deberá ser entregado a las comisiones de Hacienda y Crédito Público de
las Cámaras de Diputados y de Senadores, así como a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de
la Cámara de Diputados, y publicado en la página de Internet de dicha Secretaría, a más tardar el 30 de
junio de 2024.
Durante el ejercicio fiscal 2024, para efectos de la presentación del estudio de ingreso-gasto a que se
refiere el artículo 31 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, dicho estudio deberá presentarse
a más tardar el 30 de junio de dicho año.
Artículo 25. Los estímulos fiscales y las facilidades administrativas que prevea la Iniciativa de Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2025 se otorgarán con base en criterios de eficiencia
económica, no discriminación, temporalidad definida y progresividad.
Para el otorgamiento de los estímulos fiscales deberá tomarse en cuenta si los objetivos pretendidos
pudiesen alcanzarse de mejor manera con la política de gasto. Los costos para las finanzas públicas de
las facilidades administrativas y los estímulos fiscales se especificarán en el documento denominado
Renuncias Recaudatorias a que se refiere el apartado A del artículo 26 de esta Ley.
Artículo 26. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su página de Internet y
entregar a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la
Cámara de Diputados, así como al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de dicho órgano
legislativo y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores lo siguiente:
A. El documento denominado Renuncias Recaudatorias, a más tardar el 30 de junio de 2024, que
comprenderá los montos que deja de recaudar el erario federal por conceptos de tasas
diferenciadas en los distintos impuestos, exenciones, subsidios y créditos fiscales,
condonaciones, facilidades administrativas, estímulos fiscales, deducciones autorizadas,
tratamientos y regímenes especiales establecidos en las distintas leyes que en materia tributaria
aplican a nivel federal.
El documento a que se refiere el párrafo anterior, tomará como base los datos estadísticos
necesarios que el Servicio de Administración Tributaria está obligado a proporcionar, conforme a
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
36 de 45
lo previsto en el artículo 22, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y
deberá contener los montos referidos estimados para el ejercicio fiscal de 2025 en los siguientes
términos:
I. El monto estimado de los recursos que dejará de percibir en el ejercicio el erario federal.
II. La metodología utilizada para realizar la estimación.
III. La referencia o sustento jurídico que respalde la inclusión de cada concepto o partida.
IV. Los sectores o actividades beneficiados específicamente de cada concepto, en su caso.
V. Los beneficios sociales y económicos asociados a cada una de las renuncias
recaudatorias.
B. Un reporte de las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles
para los efectos del impuesto sobre la renta, a más tardar el 30 de septiembre de 2024, en el que
se deberá señalar, para cada una la siguiente información:
I. Ingresos por donativos recibidos en efectivo de nacionales.
II. Ingresos por donativos recibidos en efectivo de extranjeros.
III. Ingresos por donativos recibidos en especie de nacionales.
IV. Ingresos por donativos recibidos en especie de extranjeros.
V. Ingresos obtenidos por arrendamiento de bienes.
VI. Ingresos obtenidos por dividendos.
VII. Ingresos obtenidos por regalías.
VIII. Ingresos obtenidos por intereses devengados a favor y ganancia cambiaria.
IX. Otros ingresos.
X. Erogaciones efectuadas por sueldos, salarios y gastos relacionados.
XI. Erogaciones efectuadas por aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, al Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y jubilaciones por vejez.
XII. Erogaciones efectuadas por cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social.
XIII. Gastos administrativos.
XIV. Gastos operativos.
XV. Monto total de percepciones netas de cada integrante del Órgano de Gobierno Interno o de
directivos análogos.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
37 de 45
El reporte deberá incluir las entidades federativas en las que se ubiquen las mismas,
clasificándolas por tipo de donataria de conformidad con los conceptos contenidos en los
artículos 79, 82 y 83 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y en su Reglamento.
C. Para la generación del reporte a que se refiere el Apartado B de este artículo, la información se
obtendrá de aquélla que las donatarias autorizadas estén obligadas a presentar en la declaración
de las personas morales con fines no lucrativos correspondiente al ejercicio fiscal de 2023, a la
que se refiere el tercer párrafo del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
La información sobre los gastos administrativos y operativos, así como de las percepciones netas
de cada integrante del Órgano de Gobierno Interno o de directivos análogos a que se refiere el
Apartado B de este artículo, se obtendrá de los datos reportados a más tardar el 31 de julio de
2024, en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria en la Sección de
Transparencia de Donatarias Autorizadas correspondiente al ejercicio fiscal de 2023, a que se
refiere el artículo 82, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Se entenderá por gastos
administrativos y operativos lo siguiente:
I. Gastos administrativos: los relacionados con las remuneraciones al personal, arrendamiento
de bienes muebles e inmuebles, teléfono, electricidad, papelería, mantenimiento y
conservación, los impuestos y derechos federales o locales, así como las demás
contribuciones y aportaciones que en términos de las disposiciones legales respectivas deba
cubrir la donataria siempre que se efectúen en relación directa con las oficinas o actividades
administrativas, entre otros. No quedan comprendidos aquéllos que la donataria deba
destinar directamente para cumplir con los fines propios de su objeto social.
II. Gastos operativos: aquéllos que la donataria deba destinar directamente para cumplir con
los fines propios de su objeto social.
La información a que se refieren los Apartados B y C de este artículo, no se considerará comprendida
dentro de las prohibiciones y restricciones que establecen los artículos 69 del Código Fiscal de la
Federación y 2o., fracción VII de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
Artículo 27. En el ejercicio fiscal de 2024, toda iniciativa en materia fiscal, incluyendo aquéllas que se
presenten para cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2025, deberá
incluir en su exposición de motivos el impacto recaudatorio de cada una de las medidas propuestas.
Asimismo, en cada una de las explicaciones establecidas en dicha exposición de motivos se deberá
incluir claramente el artículo del ordenamiento de que se trate en el cual se llevarían a cabo las reformas.
Toda iniciativa en materia fiscal que envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión observará lo
siguiente:
I. Que se otorgue certidumbre jurídica a los contribuyentes.
II. Que el pago de las contribuciones sea sencillo y asequible.
III. Que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización.
IV. Que las contribuciones sean estables para las finanzas públicas.
Los aspectos anteriores deberán incluirse en la exposición de motivos de la iniciativa de que se trate,
mismos que deberán ser tomados en cuenta en la elaboración de los dictámenes que emitan las
comisiones respectivas del Congreso de la Unión. La Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
38 de 45
el Ejercicio Fiscal de 2025 incluirá las estimaciones de las contribuciones contempladas en las leyes
fiscales.
La Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2025 deberá especificar la
memoria de cálculo de cada uno de los rubros de ingresos previstos en la misma, así como las
proyecciones de estos ingresos para los próximos 5 años. Se deberá entender por memoria de cálculo
los procedimientos descritos en forma detallada de cómo se realizaron los cálculos, con el fin de que
puedan ser revisados por la Cámara de Diputados.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2024.
Segundo. Se aprueban las modificaciones a la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación efectuadas por el Ejecutivo Federal a las que se refiere el informe que, en cumplimiento de lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ha rendido el propio Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión en el año 2023.
Tercero. Para los efectos de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2024,
cuando de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se modifique la
denominación de alguna dependencia o entidad o las existentes desaparezcan, se entenderá que los
ingresos estimados para éstas en la presente Ley corresponderán a las dependencias o entidades cuyas
denominaciones hayan cambiado o que absorban las facultades de aquéllas que desaparezcan, según
corresponda.
Cuarto. Durante el ejercicio fiscal de 2024 el Fondo de Compensación del Régimen de Pequeños
Contribuyentes y del Régimen de Intermedios creado mediante el Quinto transitorio de la Ley de Ingresos
de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de
noviembre de 2013 continuará destinándose en los términos del citado precepto.
Quinto. Durante el ejercicio fiscal de 2024 las referencias que en materia de administración,
determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones se hacen a la
Comisión Nacional del Agua en la Ley Federal de Derechos, así como en los artículos 51 de la Ley de
Coordinación Fiscal y Décimo Tercero de las Disposiciones Transitorias del “Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013 y
las disposiciones que emanen de dichos ordenamientos se entenderán hechas también al Servicio de
Administración Tributaria.
Sexto. Para efectos de lo previsto en el artículo 107, fracción I de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá reportar en los
Informes Trimestrales la información sobre los ingresos excedentes que, en su caso, se hayan generado
con respecto al calendario de ingresos derivado de la Ley de Ingresos de la Federación a que se refiere
el artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. En este reporte se
presentará la comparación de los ingresos propios de las entidades paraestatales bajo control
presupuestario directo, de las empresas productivas del Estado, así como del Gobierno Federal. En el
caso de éstos últimos se presentará lo correspondiente a los ingresos provenientes de las transferencias
del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
Séptimo. Las entidades federativas y municipios que cuenten con disponibilidades de recursos
federales destinados a un fin específico previsto en ley, en reglas de operación, convenios o instrumentos
jurídicos, correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al 2024, que no hayan sido devengados y
pagados en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, deberán concentrarlos a la Tesorería de la
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
39 de 45
Federación, incluyendo los rendimientos financieros que hubieran generado. Los recursos
correspondientes a los aprovechamientos que se obtengan, podrán destinarse por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, conforme a los términos establecidos en los convenios que, para tal efecto,
suscriba con las entidades federativas que justifiquen un desequilibrio financiero que les imposibilite
cumplir con obligaciones de pago de corto plazo del gasto de operación o, en su caso, y sujeto a la
disponibilidad presupuestaria, podrán destinarse para mejorar la infraestructura en las mismas. De igual
manera dichos recursos se podrán destinar para atender desastres naturales.
Para efectos de lo anterior, los aprovechamientos provenientes de la concentración de recursos que
realicen las entidades federativas y municipios en términos del presente transitorio, no se considerarán
extemporáneos, por lo que no causan daño a la hacienda pública ni se cubrirán cargas financieras,
siempre y cuando dichas disponibilidades hayan estado depositadas en cuentas bancarias de la entidad
federativa y/o municipio.
Octavo. En el ejercicio fiscal de 2024, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del
Servicio de Administración Tributaria deberá publicar estudios sobre la evasión fiscal en México. En la
elaboración de dichos estudios deberán participar instituciones académicas de prestigio en el país,
instituciones académicas extranjeras, centros de investigación, organismos o instituciones nacionales o
internacionales que se dediquen a la investigación o que sean especialistas en la materia. Sus resultados
deberán darse a conocer a las comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras del
Congreso de la Unión, a más tardar 35 días después de terminado el ejercicio fiscal de 2024.
Noveno. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, durante el
ejercicio fiscal de 2024 y en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 22 de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, requerirá a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público los pagos correspondientes al incumplimiento de obligaciones que tengan las
dependencias o entidades de los municipios o de las entidades federativas, con cargo a las
participaciones y transferencias federales de las entidades federativas y los municipios que
correspondan, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 9o. de la Ley de
Coordinación Fiscal.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el monto de los pagos a que se refiere el
párrafo anterior con cargo a las participaciones y transferencias federales, garantizando que las
entidades federativas y municipios cuenten con solvencia suficiente.
El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a los modelos
autorizados por su órgano de gobierno, podrá suscribir con las entidades federativas y, en su caso, los
municipios, dependencias y entidades de los gobiernos locales que correspondan, los convenios para la
regularización de los adeudos que tengan con dicho Instituto por concepto de cuotas, aportaciones y
descuentos. El plazo máximo para cubrir los pagos derivados de dicha regularización será de 20 años.
Asimismo, en adición a lo previsto en el artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, en el marco de la celebración de los referidos convenios, dicho
Instituto deberá otorgar descuentos en los accesorios generados a las contribuciones adeudadas excepto
tratándose de los accesorios generados por las cuotas y aportaciones que deban ser depositadas en las
cuentas individuales de los trabajadores. Para tal efecto, deberán adecuar los convenios de incorporación
voluntaria al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, para incluir en el mismo lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 204 de
dicha Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, el Instituto podrá aceptar como fuente de pago bienes inmuebles
que se considerarán como dación en pago para la extinción total o parcial de adeudos distintos de las
cuotas y aportaciones que deban depositarse a las cuentas individuales de los trabajadores. El Instituto
determinará si los bienes a los que se refiere este párrafo, resultan funcionales para el cumplimiento de
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
40 de 45
su objeto, asegurándose que se encuentren libres de cualquier gravamen o proceso judicial y que el
monto del adeudo no sea mayor al valor del avalúo efectuado por el Instituto de Administración y Avalúos
de Bienes Nacionales. En estos casos, la entidad federativa, municipio, dependencia o entidad del
gobierno local, según corresponda, deberá cubrir los gravámenes y demás costos de la operación
respectiva, los cuales no computarán para el cálculo del importe del pago.
Décimo. Con el fin de promover el saneamiento de los créditos adeudados por concepto de cuotas
obrero patronales, capitales constitutivos y sus accesorios, con excepción de las cuotas del seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, por parte de entidades federativas, municipios y organismos
descentralizados que estén excluidas o no comprendidas en leyes o decretos como sujetos de
aseguramiento, se autoriza al Instituto Mexicano del Seguro Social durante el ejercicio fiscal de 2024 a
suscribir convenios de pago en parcialidades a un plazo máximo de hasta 6 años.
Para tal efecto, las participaciones que les corresponda recibir a las entidades federativas y los
municipios, podrán compensarse de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 9o.
de la Ley de Coordinación Fiscal.
Para los efectos del párrafo anterior, el Instituto podrá aceptar como fuente de pago bienes inmuebles
que se considerarán como dación en pago para la extinción total o parcial de adeudos. El Instituto
determinará si los bienes a los que se refiere este párrafo, resultan funcionales para el cumplimiento de
su objeto, asegurándose que se encuentren libres de cualquier gravamen o proceso judicial y que el
monto del adeudo no sea mayor al valor del avalúo efectuado por el Instituto de Administración y Avalúos
de Bienes Nacionales. En estos casos, la entidad federativa, municipio, dependencia o entidad del
gobierno local, según corresponda, deberá cubrir los gravámenes y demás costos de la operación
respectiva, los cuales no computarán para el cálculo del importe del pago.
Décimo Primero. Las unidades responsables de los fideicomisos, mandatos y análogos públicos, en
términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones
aplicables, serán responsables en todo momento de continuar con su obligación de verificar que los
recursos fideicomitidos o aportados se apliquen a los fines u objeto de dichos instrumentos y que se
cumplan con los mismos, incluyendo durante su proceso de extinción o terminación.
Décimo Segundo. Las unidades responsables de los fideicomisos, mandatos o análogos públicos,
deberán realizar los actos correspondientes para que las instituciones fiduciarias o mandatarias de los
mismos, concentren de forma trimestral en la Tesorería de la Federación, bajo la naturaleza de
aprovechamientos, los intereses generados por los recursos públicos federales que forman parte del
patrimonio fideicomitido o destinado para el cumplimiento de su objeto, y se destinarán por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público en términos de lo establecido en el artículo 12, último párrafo de esta Ley.
Se exceptúa de la concentración a que hace referencia el párrafo anterior, aquéllos intereses
generados que impliquen el pago de gastos de operación de dichos vehículos financieros, o que por
disposición expresa de ley, decreto, disposición de carácter general, o determinación de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, deban permanecer afectos a su patrimonio o destinados al objeto
correspondiente.
Décimo Tercero. Los recursos que obtenga Lotería Nacional que deban concentrarse en la Tesorería
de la Federación en términos de las disposiciones aplicables, se considerarán ingresos excedentes por
concepto de productos y se podrán destinar por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a programas
para la asistencia pública y social, así como para los programas presupuestarios que determine el
Ejecutivo Federal.
Décimo Cuarto. Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-
BIENESTAR) instruirá a la institución fiduciaria del Fondo de Salud para el Bienestar para que, durante el
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
41 de 45
primer semestre de 2024, concentre en la Tesorería de la Federación el remanente del patrimonio del
Fideicomiso a que se refiere el artículo 77 bis 17 de la Ley General de Salud, salvo que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público autorice que el remanente referido permanezca para el cumplimiento de los
fines de dicho fondo.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberá observar lo previsto en el segundo
párrafo del artículo 77 bis 29 de la Ley General de Salud.
Los recursos correspondientes a los aprovechamientos que se obtengan derivados del remanente que
se concentren a la Tesorería de la Federación, se podrán destinar prioritariamente por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para la adquisición de vacunas y los gastos de operación asociados, para el
fortalecimiento de los programas y acciones en materia de salud, así como a programas y proyectos que
contribuyan al bienestar de la población.
Décimo Quinto. Durante el ejercicio fiscal de 2024, para efectos del artículo 21 Bis, fracción VIII,
inciso b) de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, referente al reintegro de
recursos que las entidades federativas deben realizar al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las
Entidades Federativas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público compensará dicho reintegro en
parcialidades contra las participaciones federales de la entidad federativa de que se trate, sin ninguna
carga financiera adicional, dentro del término de seis meses contados a partir del día siguiente a aquél en
el que se comunique a la entidad federativa el monto que deberá reintegrar.
Décimo Sexto. Las entidades federativas y municipios, que al día 29 de septiembre de 2021, hayan
mantenido recursos públicos federales correspondientes al ejercicio fiscal 2021 que deban ser
reintegrados a la Federación, en depósito en una cuenta correspondiente a una institución de banca
múltiple cuya autorización para organizarse y operar como tal haya sido revocada a dicha fecha, deberán
concentrarlos a la Tesorería de la Federación, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, incluyendo los
rendimientos financieros que hubieran generado.
Para efectos de lo anterior, los aprovechamientos provenientes de la concentración de los recursos
que realicen las entidades federativas y municipios en términos del presente transitorio, no se
considerarán extemporáneos, por lo que no causan daño a la hacienda pública ni se cubrirán cargas
financieras.
Los aprovechamientos a que se refiere el presente transitorio se destinarán conforme a lo establecido
en el transitorio Séptimo de esta Ley.
Décimo Séptimo. Las entidades federativas podrán incrementar su techo de gasto en servicios
personales para efectos de lo establecido en los artículos 10, fracción I, y 13, fracción V de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, con base en los registros de ingresos
que realicen, respecto de los recursos destinados a cubrir las medidas salariales y económicas
correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo, a que se
refieren los artículos 26-A, fracción VIII, y 49, segundo párrafo, parte final de la Ley de Coordinación
Fiscal.
Décimo Octavo. Para efectos de la fracción III del artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, las
aportaciones federales con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y
del Distrito Federal, también podrán destinarse para la adquisición de equipos de radiocomunicación,
vehículos y equipos terrestres para todas las instituciones de seguridad pública de las entidades
federativas y municipios.
Las entidades federativas podrán destinar los recursos netos que se obtengan de los mecanismos a
que se refiere el artículo 52, primer párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal para la adquisición de los
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
42 de 45
equipos y vehículos señalados en el párrafo anterior que requieran todas las instituciones de seguridad
pública de las entidades federativas y municipios, para la ejecución de programas de seguridad pública y
nacional, en términos de los convenios respectivos.
El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en coordinación con las
instancias competentes de las entidades federativas, realizará las acciones necesarias para dar
cumplimiento a este artículo transitorio.
Décimo Noveno. Los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y
del Distrito Federal, cuyo destino sea la adquisición de armamento y municiones, se considerarán
devengados en el ejercicio en que se realice el requerimiento correspondiente a la Secretaría de la
Defensa Nacional, siempre que realicen el pago respectivo antes del 31 de marzo del año siguiente, sin
perjuicio del momento de la entrega material de dichos bienes.
Vigésimo. Los gastos de operación del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud que,
conforme a la comunicación que emita la Federación, reciban las entidades federativas para ser
destinados o estar asociados a servicios personales, se deberán clasificar en el capítulo de gasto
correspondiente a los servicios personales.
Para efectos de lo establecido en los artículos 10, fracción I, último párrafo, y 13, fracción V de la Ley
de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, se podrá incrementar el techo de
gasto en servicios personales de la entidad federativa respectiva siempre y cuando derive de la
clasificación de los recursos federales etiquetados a que se refiere el párrafo anterior.
La disposición prevista en este transitorio también será aplicable para los recursos del Fondo de
Aportaciones para los Servicios de Salud que se entreguen al Fondo de Salud para el Bienestar, en los
casos en que las entidades federativas concurran con Servicios de Salud del Instituto Mexicano del
Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) para la prestación gratuita de servicios de salud,
medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social, en términos de lo
señalado en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud.
Vigésimo Primero. Las entidades federativas a que se refiere el “Decreto por el que se fomenta la
regularización de vehículos usados de procedencia extranjera”, publicado en el Diario Of icial de la
Federación el 29 de diciembre de 2022, y sus posteriores modificaciones, entregarán a sus municipios,
en términos de las disposiciones específicas emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los
subsidios federales derivados de los ingresos que se obtengan por los aprovechamientos que se hayan
generado en el ejercicio fiscal de 2023, en términos de lo dispuesto por el artículo 9 del citado Decreto.
Dichos recursos se podrán comprometer, devengar y pagar por parte de los municipios durante el
ejercicio fiscal de 2024.
Los recursos que reciban los municipios conforme al párrafo anterior, que no hayan sido
comprometidos, devengados y pagados durante el ejercicio fiscal de 2024, deberán ser concentrados en
la Tesorería de la Federación incluyendo los rendimientos financieros que hubieran generado, conforme a
lo establecido en la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, dentro de los
15 días naturales siguientes al término del citado ejercicio fiscal.
Durante el primer bimestre del ejercicio fiscal de 2024, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
podrá convenir, así como entregar a las entidades federativas respectivas, mediante el mecanismo de
Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores, los subsidios federales que correspondan a los municipios y
que deriven de los aprovechamientos que se hayan generado en el ejercicio fiscal de 2023, en términos
del Decreto mencionado. En este supuesto, el ejercicio y aplicación de los recursos se sujetará a lo
establecido en el primer párrafo del presente transitorio.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
43 de 45
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las secretarías de Economía y de Seguridad y
Protección Ciudadana, el Servicio de Administración Tributaria y la Agencia Nacional de Aduanas de
México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán coordinarse para que, a más tardar el 20
de enero de 2024, se remita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información relativa a los
ingresos excedentes que se obtengan por los aprovechamientos generados en el ejercicio fiscal de 2023,
a fin de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el primer bimestre de 2024, realice los
registros de dichos ingresos excedentes, de los recursos presupuestarios y demás registros contables
correspondientes al ejercicio fiscal de 2023.
Los ingresos que en su caso se generen, derivados de la emisión de un Decreto que permita
continuar con la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera durante el ejercicio fiscal
de 2024, se concentrarán en la Tesorería de la Federación por concepto de aprovechamientos, y serán
destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos que se establezcan en dicho
Decreto.
Los recursos a que se refiere el párrafo anterior no se incluirán en la recaudación federal participable
prevista en el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal y tendrán el carácter de ingresos excedentes.
Vigésimo Segundo. El Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, en su carácter de liquidador de la
Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, concentrará en la Tesorería
de la Federación, bajo la naturaleza de aprovechamientos, los recursos remanentes que resulten a la
conclusión del proceso de liquidación de la entidad antes referida, en términos de las disposiciones
aplicables.
[Los recursos a que hace referencia el párrafo anterior serán destinados por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público a programas que permitan cumplir con los objetivos del Plan Nacional de
Desarrollo.]
Artículo que queda sin efecto “exclusivamente por lo que se refiere al destino de los recursos que obtenga el Instituto para Devolver al Pueblo lo
Robado en cumplimiento de su objeto” DOF 30-04-2024
Vigésimo Tercero. Para efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 77 bis 15 de la
Ley General de Salud, en los casos en que las entidades federativas concurran con Servicios de Salud
del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) para garantizar la
prestación de los servicios de salud a que se refiere el Título Tercero Bis de esa Ley, éstas deberán
solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de los convenios de coordinación que
al efecto se celebren, la autorización de un adelanto de participaciones en ingresos federales a su favor,
correspondientes al ejercicio fiscal, por el monto que se establezca en dichos convenios.
Los recursos a que se refiere el párrafo anterior serán aportados por parte de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, por cuenta y orden de la entidad federativa que corresponda, al Fondo de
Salud para el Bienestar, en términos de lo que se establezca en los convenios de coordinación que para
tal efecto se celebren.
Vigésimo Cuarto. El remanente de las utilidades netas que, en su caso, se obtengan de los ingresos
propios de las entidades paraestatales sectorizadas en las secretarías de la Defensa Nacional y de
Marina, se concentrará en la Tesorería de la Federación bajo la naturaleza de productos.
Los recursos a que hace referencia el párrafo anterior, [serán destinados por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en un 75 por ciento al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas y en un 25 por ciento al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, para el fortalecimiento de los programas y acciones en materia de salud, vivienda, educación y
seguridad social].
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
44 de 45
Artículo que queda sin efecto “exclusivamente por lo que se refiere al destino de los ingresos propios de las entidades paraestatales sectorizadas
en las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, mismos que serán destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un 75
por ciento al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y en un 25 por ciento a través de la unidad competente en
materia de seguros, pensiones y seguridad social al Fondo de Pensiones para el Bienestar” DOF 30-04-2024
Vigésimo Quinto. Para efectos de lo establecido en el artículo 10, décimo párrafo de esta Ley, las
secretarías de la Defensa Nacional y de Marina deberán realizar las acciones respectivas para que se
constituyan los fideicomisos públicos federales, dentro de los 60 días hábiles siguientes a la publicación
del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Vigésimo Sexto. Las operaciones de transferencia de bienes, derechos y obligaciones que realicen
las empresas productivas del Estado de conformidad con los términos para la reasignación de activos y
contratos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 2019, para reorganizar a
sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, no constituyen una enajenación para efectos
fiscales, por tratarse de una redistribución interna de carácter administrativo que forma parte integral del
proceso de creación y organización de dichas empresas y que debe mantener los mismos efectos legales
otorgados a la asignación original de dichos activos.
Ciudad de México, a 25 de octubre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 8 de noviembre de 2023.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
45 de 45
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Seguro Social, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y del Decreto por el que se
extingue el organismo público descentralizado denominado Financiera Nacional de
Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y se abroga su Ley Orgánica,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023, para la creación del
Fondo de Pensiones para el Bienestar.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2024
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, excepto por la reforma al artículo 39 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, la cual entrará en vigor el primer día hábil del ejercicio fiscal posterior a la
publicación del presente Decreto.
.........
QUINTO. A partir de la fecha de entrada en vigor este Decreto, queda sin efecto lo previsto en el
transitorio Vigésimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2024,
exclusivamente por lo que se refiere al destino de los recursos que obtenga el Instituto para Devolver al
Pueblo lo Robado en cumplimiento de su objeto, así como las demás disposiciones que contravengan o
se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
………
SÉPTIMO. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, queda sin efecto lo previsto en el
transitorio Vigésimo Cuarto de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2024,
exclusivamente por lo que se refiere al destino de los ingresos propios de las entidades paraestatales
sectorizadas en las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, mismos que serán destinados por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un 75 por ciento al Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas y en un 25 por ciento a través de la unidad competente en materia de
seguros, pensiones y seguridad social al Fondo de Pensiones para el Bienestar.
………
Ciudad de México, a 25 de abril de 2024.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Vicepresidenta en
funciones de Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Fuensanta Guadalupe
Guerrero Esquivel, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de abril de 2024.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.