LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO
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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 1990
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 24-01-2024
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL H. CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO
TITULO PRIMERO
De las Disposiciones Preliminares
Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público y observancia general en los Estados Unidos
Mexicanos y tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito, la organización y funcionamiento de
las instituciones de crédito, las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, su sano y
equilibrado desarrollo, la protección de los intereses del público y los términos en que el Estado ejercerá
la rectoría financiera del Sistema Bancario Mexicano.
Artículo reformado DOF 01-02-2008
Artículo 2o.- El servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por instituciones de crédito, que
podrán ser:
I. Instituciones de banca múltiple, y
II. Instituciones de banca de desarrollo.
Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera servicio de banca y crédito la captación
de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos
causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en
su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.
No se consideran operaciones de banca y crédito aquellas que, en el ejercicio de las actividades que
les sean propias, celebren intermediarios financieros distintos a instituciones de crédito que se
encuentren debidamente autorizados conforme a los ordenamientos legales aplicables. Dichos
intermediarios en ningún caso podrán recibir depósitos irregulares de dinero en cuenta de cheques.
Tampoco se considerarán operaciones de banca y crédito la captación de recursos del público
mediante la emisión de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores, colocados mediante
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oferta pública incluso cuando dichos recursos se utilicen para el otorgamiento de financiamientos de
cualquier naturaleza.
Párrafo derogado DOF 30-04-1996. Adicionado DOF 30-11-2005
Para efectos de este artículo y del artículo 103 se entenderá que existe captación de recursos del
público cuando: a) se solicite, ofrezca o promueva la obtención de fondos o recursos de persona
indeterminada o mediante medios masivos de comunicación, o b) se obtengan o soliciten fondos o
recursos de forma habitual o profesional.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2005
Artículo 3o.- El Sistema Bancario Mexicano estará integrado por el Banco de México, las instituciones
de banca múltiple, las instituciones de banca de desarrollo y los fideicomisos públicos constituidos por el
Gobierno Federal para el fomento económico que realicen actividades financieras, así como los
organismos auto regulatorios bancarios.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que realizan actividades financieras
los fideicomisos públicos para el fomento económico cuyo objeto o finalidad principal sea la realización
habitual y profesional de operaciones de crédito, incluyendo la asunción de obligaciones por cuenta de
terceros. Dichas operaciones deberán representar el cincuenta por ciento o más de los activos totales
promedio durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a la fecha de determinación a que se refiere el
artículo 125 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
A todos los fideicomisos públicos para el fomento económico se les podrán otorgar concesiones en los
mismos términos que a las entidades paraestatales.
Artículo reformado DOF 01-02-2008
Artículo 4o.- El Estado ejercerá la rectoría del Sistema Bancario Mexicano, a fin de que éste oriente
fundamentalmente sus actividades a apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país
y el crecimiento de la economía nacional, basado en una política económica soberana, fomentando el
ahorro en todos los sectores y regiones de la República y su adecuada canalización a una amplia
cobertura regional que propicie la descentralización del propio Sistema, con apego a sanas prácticas y
usos bancarios.
Las instituciones de banca de desarrollo atenderán las actividades productivas que el Congreso de la
Unión determine como especialidad de cada una de éstas, en las respectivas leyes orgánicas.
Artículo 5o.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá
interpretar para efectos administrativos, los preceptos de esta Ley, así como las disposiciones de carácter
general que emita la propia Secretaría en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente Ley.
Artículo reformado DOF 04-06-2001
Artículo 5 Bis.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar la opinión del Banco de
México, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro, así como del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en el ámbito de sus
respectivas competencias, cuando para el mejor cumplimiento de las atribuciones que le confiere la
presente Ley, lo estime procedente.
Asimismo, la Secretaría podrá consultar a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros, en los casos en que requiera su opinión y de conformidad con las
atribuciones conferidas a esta última.
Artículo adicionado DOF 04-06-2001
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Artículo 5 Bis 1.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá
exceder de noventa días para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda.
Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a
menos que, en las disposiciones aplicables, se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá
expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la
solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior
respectivo. Igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que,
transcurrido el plazo aplicable, la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la
constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará en su caso, la responsabilidad que resulte
aplicable.
Párrafo reformado DOF 01-02-2008
Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables a las
promociones que realicen las instituciones de crédito deberán precisarse en disposiciones de carácter
general.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las
disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para
que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en
las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar
dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los
veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y
se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el
supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado las autoridades desecharán el
escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no
podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a
correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.
Artículo adicionado DOF 04-06-2001
Artículo 5 Bis 2.- El plazo a que se refiere el artículo anterior no será aplicable a las promociones
donde por disposición expresa de esta Ley las autoridades administrativas deban escuchar la opinión de
otras autoridades, además de aquéllas relacionadas con las autorizaciones relativas a la constitución,
fusión, escisión y liquidación de instituciones de crédito. En estos casos, no podrá exceder de ciento
ochenta días el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, y serán
aplicables las demás reglas que señala el artículo 5 Bis 1 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 04-06-2001. Reformado DOF 01-02-2008
Artículo 5 Bis 3.- Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de parte interesada podrán
ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda, en ningún caso, de
la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y
no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.
Artículo adicionado DOF 04-06-2001
Artículo 5 Bis 4.- No se les aplicará lo establecido en los artículos 5 Bis 1, 5 Bis 2 y 5 Bis 3 a las
autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia.
Artículo adicionado DOF 04-06-2001
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Artículo 5o. Bis 5.- Para efectos de la presente Ley, los plazos fijados en días se entenderán en días
naturales, salvo que expresamente se señale que se trata de días hábiles. Tratándose de días naturales,
si éste vence en un día inhábil, se entenderá concluido el primer día hábil siguiente, a excepción de los
plazos previstos en el artículo 29 Bis de esta Ley que concluirán el mismo día en que venzan.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 6o.- En lo no previsto por la presente Ley y por la Ley Orgánica del Banco de México, a las
instituciones de banca múltiple se les aplicarán en el orden siguiente:
I. La legislación mercantil;
II. Los usos y prácticas bancarios y mercantiles, y
III. La legislación civil federal.
Fracción reformada DOF 06-02-2008
IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la tramitación de los recursos a que
se refiere esta Ley, y
Fracción adicionada DOF 09-06-1992. Reformada DOF 06-02-2008
V. El Código Fiscal de la Federación respecto de la actualización de multas.
Fracción adicionada DOF 06-02-2008
Las instituciones de banca de desarrollo, se regirán por su respectiva ley orgánica y, en su defecto,
por lo dispuesto en este artículo.
Artículo 7o.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno,
podrá autorizar el establecimiento en el territorio nacional de oficinas de representación de entidades
financieras del exterior. Estas oficinas no podrán realizar en el mercado nacional ninguna actividad de
intermediación financiera que requiera de autorización por parte del Gobierno Federal y se abstendrán de
actuar, directamente o a través de interpósita persona, en operaciones de captación de recursos del
público, ya sea por cuenta propia o ajena. No obstante lo anterior, dichas oficinas podrán proporcionar, a
petición de sus clientes, información sobre las operaciones que las entidades financieras del exterior que
representan celebren en su país de origen, en el entendido de que tales oficinas no podrán difundir
publicidad o propaganda al público en general respecto de operaciones pasivas.
Las actividades que realicen las oficinas de representación se sujetarán a las reglas que expida la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que, para ello, escuchará la opinión del Banco de México y
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá declarar
la revocación de las autorizaciones correspondientes cuando las referidas oficinas no se ajusten a las
disposiciones a que se refiere este artículo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en
la presente Ley y en los demás ordenamientos legales.
Las oficinas se sujetarán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
cubrirán las cuotas que por estos conceptos determinen las disposiciones aplicables.
Artículo reformado DOF 01-02-2008
Artículo 7 Bis.- Los organismos autorregulatorios bancarios tendrán por objeto implementar
estándares de conducta y operación entre sus agremiados, a fin de contribuir al sano desarrollo de las
instituciones de crédito. Dichos organismos podrán ser de diverso tipo acorde con las actividades que
realicen.
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Tendrán el carácter de organismos autorregulatorios bancarios las asociaciones o sociedades
gremiales de instituciones de crédito que, a solicitud de aquellas, sean reconocidas con tal carácter por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 7 Bis 1.- Los organismos autorregulatorios bancarios podrán, en términos de sus estatutos y
sujetándose a lo previsto en el artículo 7 Bis 2 de esta Ley, emitir normas relativas a:
I. Los requisitos de ingreso, exclusión y separación de sus agremiados;
II. Las políticas y lineamientos que deban seguir sus agremiados en la contratación con la clientela a
la cual presten sus servicios;
III. La revelación al público de información distinta o adicional a la que derive de esta Ley;
IV. Las políticas y lineamientos de conducta tendientes a que sus agremiados y otras personas
vinculadas a éstos con motivo de un empleo, cargo o comisión en ellos, conozcan y se apeguen a la
normativa aplicable, así como a los sanos usos y prácticas bancarias;
V. Los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio aplicables al
personal de sus agremiados;
VI. La procuración de la eficiencia y transparencia en las actividades bancarias;
VII. El proceso para la adopción de normas y la verificación de su cumplimiento;
VIII. Las medidas disciplinarias y correctivas que se aplicarán a sus agremiados en caso de
incumplimiento, así como el procedimiento para hacerlas efectivas, y
IX. Los usos y prácticas bancarias.
Además, las asociaciones o sociedades gremiales de instituciones de crédito que obtengan el
reconocimiento de organismo autorregulatorio bancario por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores podrán llevar a cabo certificaciones de capacidad técnica de empleados, funcionarios y directivos
de las instituciones de crédito, así como de sus apoderados, cuando así lo prevean las normas a que se
refiere este artículo.
Los organismos autorregulatorios bancarios deberán llevar a cabo evaluaciones periódicas a sus
agremiados, sobre el cumplimiento de las normas que expidan dichos organismos para el otorgamiento
de las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior. Cuando de los resultados de dichas
evaluaciones puedan derivar infracciones administrativas o delitos, a juicio del organismo de que se trate,
éste deberá informar de ello a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin perjuicio de las facultades
de supervisión que corresponda ejercer a la propia Comisión. Asimismo, dichos organismos deberán
llevar un registro de las medidas correctivas y disciplinarias que apliquen a las personas certificadas por
ellos, el cual estará a disposición de la propia Comisión.
Las normas autorregulatorias que se expidan en términos de lo previsto en este artículo no podrán
contravenir o exceptuar lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 7 Bis 2.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores expedirá disposiciones de carácter
general en las que establezca los requisitos que deberán cumplir las asociaciones o sociedades
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gremiales de instituciones de crédito para obtener, acorde con su tipo, el reconocimiento de organismo
autorregulatorio a que se refiere el artículo 7 Bis de esta Ley, así como para regular su funcionamiento.
Las referidas disposiciones de carácter general preverán requisitos relacionados con la organización y
funcionamiento interno de las asociaciones y sociedades gremiales que quieran ser reconocidos como
organismos de autorregulación, a fin de propiciar que sus órganos sociales se integren en forma
equitativa, por personas con honorabilidad y capacidad técnica, se conduzcan con independencia y
cuenten con la representativa del gremio para el ejercicio de sus actividades, así como cualquier otro que
contribuya a su sano desarrollo.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 7 Bis 3.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá facultades para:
I. Vetar las normas de autorregulación que expidan los organismos autorregulatorios bancarios,
cuando la propia Comisión considere que éstas puedan afectar el sano y equilibrado desarrollo del
sistema financiero, en protección de los intereses del público, en cuyo caso tales normas no iniciarán su
vigencia o quedarán sin efectos;
II. Ordenar la suspensión, remoción o destitución de los consejeros y directivos de los organismos
autorregulatorios bancarios, así como imponer veto de tres meses hasta cinco años, a las personas antes
mencionadas, cuando cometan infracciones graves o reiteradas a esta Ley y demás disposiciones de
carácter general que emanen de ella, con independencia de las sanciones económicas que correspondan
conforme a esta u otras leyes, y
III. Revocar el reconocimiento de organismos autorregulatorios bancarios cuando cometan
infracciones graves o reiteradas a lo previsto en esta u otras leyes y demás disposiciones de carácter
general que emanen de las mismas.
Para proceder en términos de lo previsto en las fracciones II y III de este artículo, dicha Comisión
deberá contar con el previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Antes de dictar la resolución
correspondiente, la Comisión deberá escuchar al interesado y al organismo de que se trate.
Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se hubieren
notificado. La propia Comisión, con aprobación de su Junta de Gobierno, podrá revocar, modificar o
confirmar la resolución recurrida, previa audiencia del afectado.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
TITULO SEGUNDO
DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO
CAPITULO I
De las Instituciones de Banca Múltiple
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Sección adicionada DOF 06-07-2006
Artículo 8o.- Para organizarse y operar como institución de banca múltiple se requiere autorización
del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno y opinión favorable del Banco de México. Por su
naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles.
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Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores haya resuelto otorgar la autorización a que se refiere el párrafo anterior,
dicha Comisión notificará la resolución, así como su opinión favorable respecto del proyecto de estatutos
de la sociedad de que se trate, a fin de que se realicen los actos tendientes a su constitución o a la
transformación de su organización y funcionamiento, según corresponda. El promovente, en un plazo de
noventa días contado a partir de dicha notificación, deberá presentar a la propia Comisión, para su
aprobación, el instrumento público en que consten los estatutos de la sociedad en términos de esta Ley
para posteriormente proceder a su inscripción en el Registro Público de Comercio sin que se requiera
mandamiento judicial al respecto.
La autorización que se otorgue conforme a este artículo, quedará sujeta a la condición de que se
obtenga la autorización para iniciar las operaciones respectivas en términos del artículo 46 Bis de esta
Ley, la que deberá solicitarse dentro de un plazo de ciento ochenta días contado a partir de la aprobación
del instrumento público a que se refiere el párrafo anterior. Al efectuarse la citada inscripción del
instrumento público, deberá hacerse constar que la autorización para organizarse y operar como
institución de banca múltiple se encuentra sujeta a la condición señalada en este párrafo.
Las autorizaciones para organizarse y operar como institución de banca múltiple, así como sus
modificaciones, se publicarán, a costa de la institución de que se trate, en el Diario Oficial de la
Federación y en dos periódicos de amplia circulación de su domicilio social.
Artículo reformado DOF 01-02-2008
Artículo 8 Bis.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, hasta en tanto entre en vigor la
autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple, la sociedad correspondiente,
una vez que se haya recibido la notificación mencionada en dicho artículo, podrá celebrar los actos
necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 46 Bis de esta Ley para el inicio de
operaciones, sin que, durante dicho periodo, pueda celebrar ninguna de las operaciones señaladas en el
artículo 46 de esta Ley, excepto las previstas en su fracción XXIII. Durante el periodo antes referido, la
sociedad de que se trate estará exceptuada de la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 105 de esta Ley.
La autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple conforme a esta Ley no
surtirá sus efectos, sin que para ello sea necesaria declaración de autoridad alguna, cuando no se
cumpla la condición referida.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 9o.- Sólo gozarán de autorización las sociedades anónimas de capital fijo, organizadas de
conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles, en todo lo que no esté
previsto en esta Ley y, particularmente, con lo siguiente:
I. Tendrán por objeto la prestación del servicio de banca y crédito, en los términos de la presente
Ley;
II. La duración de la sociedad será indefinida;
III. Deberán contar con el capital social y el capital mínimo que corresponda conforme a lo previsto
en esta Ley, y
IV. Su domicilio social estará en el territorio nacional.
Los estatutos sociales, así como cualquier modificación a los mismos, deberán ser sometidos a la
aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Una vez aprobados los estatutos sociales o
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sus reformas, el instrumento público en el que consten deberá inscribirse en el Registro Público de
Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial.
Párrafo reformado DOF 01-02-2008
Artículo 10.- Las solicitudes de autorización para organizarse y operar como institución de banca
múltiple deberán acompañarse de lo siguiente:
I. Proyecto de estatutos de la sociedad que deberá considerar el objeto social y señalar expresa e
individualmente las operaciones que pretenda realizar conforme a lo dispuesto por el artículo 46
de esta Ley, así como satisfacer los requisitos que, en términos de la presente Ley y de las
demás disposiciones aplicables, deban contenerse;
II. Relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una
participación en el capital social de la institución de banca múltiple a constituir, que deberá
contener, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto expida la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, lo siguiente:
a) El monto del capital social que cada una de ellas suscribirá y el origen de los recursos
que utilizará para tal efecto;
b) La situación patrimonial, tratándose de personas físicas, o los estados financieros,
tratándose de personas morales, en ambos casos de los últimos tres años, y
c) Aquélla que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de
negocios satisfactorio.
III. Relación de los probables consejeros, director general y principales directivos de la sociedad,
acompañada de la información que acredite que dichas personas cumplen con los requisitos
que esta Ley establece para dichos cargos.
IV. Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda por lo menos:
a) Las operaciones a realizar de conformidad con el artículo 46 de esta Ley;
b) Las medidas de seguridad para preservar la integridad de la información;
c) Los programas de captación de recursos y de otorgamiento de créditos en los que se
refleje la diversificación de operaciones pasivas y activas de conformidad con la
normativa aplicable, así como los segmentos del mercado que se atenderán
preferentemente;
d) Las previsiones de cobertura geográfica, en las que se señalen las regiones y plazas en
las que se pretenda operar;
e) El estudio de viabilidad financiera de la sociedad;
f) Las bases para aplicar utilidades, en la inteligencia de que las sociedades a las que se
autorice para organizarse y operar como instituciones de banca múltiple no podrán
repartir dividendos durante sus tres primeros ejercicios sociales y que, en ese mismo
periodo, deberán aplicar sus utilidades netas a reservas. La restricción descrita no se
observará por las instituciones de banca múltiple que cuenten con un índice de
capitalización superior en diez puntos porcentuales al requerido y con los suplementos de
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capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la presente Ley y, a su vez, cumplan
con el capital mínimo establecido en el artículo 19 de esta Ley, y
Inciso reformado DOF 10-01-2014
g) Las bases relativas a su organización, administración y control interno;
V. Comprobante de depósito en garantía en moneda nacional constituido en institución de crédito
o de valores gubernamentales por su valor de mercado, a favor de la Tesorería de la
Federación, por una cantidad igual al diez por ciento del capital mínimo con que deba operar la
sociedad conforme a la presente Ley, y
VI. La demás documentación e información relacionada, que la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores requiera para el efecto.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá la facultad de verificar que la solicitud a que se
refiere el presente artículo cumpla con lo previsto en esta Ley, para lo cual dicha Comisión contará con
facultades para corroborar la veracidad de la información proporcionada y, en tal virtud, las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás instancias federales, entregarán la
información relacionada. Asimismo, la Comisión podrá solicitar a organismos extranjeros con funciones
de supervisión o regulación similares corroborar la información que al efecto se le proporcione.
Cuando no se presente el instrumento público en el que consten los estatutos de la sociedad, para su
aprobación, dentro del plazo de noventa días señalado en el segundo párrafo del artículo 8o. de esta Ley;
no se obtenga o no se solicite la autorización para iniciar operaciones en términos de los artículos 8o. y
46 Bis de esta Ley, respectivamente; la sociedad inicie operaciones distintas a las señaladas en el
artículo 8 Bis de esta misma Ley sin contar con dicha autorización, o se revoque la autorización para
organizarse y operar como institución de banca múltiple al amparo de la fracción I del artículo 28 de esta
Ley; la Comisión Nacional Bancaria y de Valores instruirá a la Tesorería de la Federación para hacer
efectiva la garantía por el importe original del depósito mencionado en la fracción V de este artículo.
En los supuestos de que se niegue la autorización, se desista el interesado o la institución de banca
múltiple de que se trate inicie operaciones en los términos previstos en esta Ley, se devolverá el
comprobante de depósito a que se refiere la citada fracción V.
Una vez que se haya hecho la notificación a que se refiere el artículo 8o. de la presente Ley y se haya
otorgado la aprobación de los estatutos prevista en ese mismo artículo, el inicio de operaciones de la
institución de banca múltiple deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 46 Bis de esta Ley.
Artículo reformado DOF 23-12-1993, 01-02-2008
Artículo 10 Bis.- Las sociedades ya constituidas que, conforme al artículo 8o. de esta Ley, soliciten
autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple deberán acompañar a la
solicitud correspondiente la información y documentación señalada en el artículo 10 de esta Ley, así
como el proyecto de acuerdo de su órgano de gobierno, que incluya lo relativo a la transformación de su
régimen de organización y funcionamiento y la consecuente modificación de sus estatutos sociales.
En el evento en que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores otorgue su autorización en términos
del artículo 8 de esta Ley a sociedades que, al momento en que dicha autorización entre en vigor, gocen
de otra autorización para constituirse, organizarse, funcionar y operar, según sea el caso, como
entidades financieras de otra naturaleza, esa otra autorización quedará sin efectos por ministerio de ley,
sin que resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa al respecto, por parte de la autoridad
que la haya otorgado.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
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Artículo 11.- El capital social de las instituciones de banca múltiple estará formado por una parte
ordinaria y podrá también estar integrado por una parte adicional.
El capital social ordinario de las instituciones de banca múltiple se integrará por acciones de la serie
"O".
Párrafo reformado DOF 19-01-1999
En su caso, el capital social adicional estará representado por acciones serie "L", que podrán emitirse
hasta por un monto equivalente al cuarenta por ciento del capital social ordinario, previa autorización de
la Comisión Nacional de Valores.
Artículo reformado DOF 09-06-1992, 23-12-1993, 15-02-1995
Artículo 12.- Las acciones serán de igual valor; dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores los
mismos derechos, y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas, o bien, en
especie si, en este último caso, así lo autoriza la Comisión Nacional Bancaria y de Valores considerando
la situación financiera de la institución y velando por su liquidez y solvencia. Las mencionadas acciones
se mantendrán en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley
del Mercado de Valores, las que en ningún caso se encontrarán obligadas a entregarlas a los titulares.
Párrafo reformado DOF 01-02-2008
Las acciones serie "L" serán de voto limitado y otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos
relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación, los actos
corporativos referidos en los artículos 29 Bis, 29 Bis 2 y 158 de esta Ley y cancelación de su inscripción
en cualesquiera bolsas de valores.
Párrafo adicionado DOF 09-06-1992. Reformado DOF 06-07-2006, 10-01-2014
Además, las acciones serie "L" podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y
acumulativo, así como a un dividendo superior al de las acciones representativas del capital ordinario,
siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales de la institución emisora. En ningún caso
los dividendos de esta serie podrán ser inferiores a los de las otras series.
Párrafo adicionado DOF 09-06-1992
Las instituciones podrán emitir acciones no suscritas, que conservarán en tesorería, las cuales no
computarán para efectos de determinar los límites de tenencia accionaria a que se refiere esta Ley. Los
suscriptores recibirán las constancias respectivas contra el pago total de su valor nominal y de las primas
que, en su caso, fije la institución.
Párrafo reformado DOF 09-06-1992, 15-02-1995
Artículo 13.- Las acciones representativas de las series "O" y "L", serán de libre suscripción.
Los gobiernos extranjeros no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de las
instituciones de banca múltiple, salvo en los casos siguientes:
I. Cuando lo hagan, con motivo de medidas prudenciales de carácter temporal tales como apoyos
o rescates financieros.
Las instituciones de banca múltiple que se ubiquen en lo dispuesto en esta fracción, deberán
entregar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información y documentación que
acredite satisfacer lo antes señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a que se
encuentren en dicho supuesto. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá un plazo de
noventa días hábiles, contado a partir de que reciba la información y documentación
correspondiente, para resolver, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, si la participación de
que se trata, se ubica en el supuesto de excepción previsto en esta fracción.
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II. Cuando la participación correspondiente implique que se tenga el control de la institución de
banca múltiple, en términos del artículo 22 Bis de esta Ley, y se realice por conducto de
personas morales oficiales, tales como fondos, entidades gubernamentales de fomento, entre
otros, previa autorización discrecional de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con
acuerdo de su Junta de Gobierno, siempre que a su juicio dichas personas acrediten que:
a) No ejercen funciones de autoridad, y
b) Sus órganos de decisión operan de manera independiente al gobierno extranjero de que
se trate.
III. Cuando la participación correspondiente sea indirecta y no implique que se tenga el control de
la institución de banca múltiple, en términos del artículo 22 Bis de esta Ley. Lo anterior, sin
perjuicio de los avisos o solicitudes de autorización que se deban realizar conforme a lo
establecido en esta Ley.
Artículo reformado DOF 09-06-1992, 15-02-1995, 19-01-1999, 10-01-2014
Artículo 14.- Las personas que adquieran o transmitan acciones de la serie "O" por más del dos por
ciento del capital social pagado de una institución de banca múltiple, deberán dar aviso de ello a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de los tres días hábiles siguientes a la adquisición o
transmisión.
Artículo reformado DOF 15-02-1995, 19-01-1999, 01-02-2008
Artículo 15.- Para efectos de lo previsto en la presente Ley, por inversionistas institucionales se
entenderá a las instituciones de seguros y de fianzas, únicamente cuando inviertan sus reservas
técnicas; a las sociedades de inversión comunes y a las especializadas de fondos para el retiro; a los
fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro
Social y de primas de antigüedad, que cumplan con los requisitos señalados en la Ley del Impuesto
sobre la Renta, así como a los demás inversionistas institucionales que autorice expresamente la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo reformado DOF 09-06-1992, 15-02-1995, 23-05-1996, 04-06-2001
Artículo 16.- Las personas que acudan en representación de los accionistas a las asambleas de la
institución, deberán acreditar su personalidad mediante poder otorgado en formularios elaborados por la
propia institución, que reúna los requisitos siguientes:
I. Deberán contener de manera notoria, la denominación de la propia institución, así como las
instrucciones del otorgante para el ejercicio del poder;
II. Estarán foliados y firmados por el secretario o prosecretario del consejo de administración con
anterioridad a su entrega, y
III.- Contendrán el respectivo orden del día.
Fracción reformada DOF 04-06-2001
La institución deberá tener a disposición de los representantes de los accionistas los formularios de
los poderes, durante el plazo a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, a fin de que aquéllos puedan hacerlos llegar con oportunidad a sus representados.
Los escrutadores estarán obligados a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en este artículo e
informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.
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Artículo 16 Bis.- En el orden del día se deberán listar todos los asuntos a tratar en la asamblea de
accionistas, incluso los comprendidos en el rubro de asuntos generales. La documentación e información
relacionada con los temas a tratar en la correspondiente asamblea de accionistas, deberán ponerse a
disposición de los accionistas por lo menos con quince días de anticipación a su celebración.
Artículo adicionado DOF 04-06-2001
Artículo 17.- Cualquier persona física o moral podrá, mediante una o varias operaciones simultáneas
o sucesivas, adquirir acciones de la serie "O" del capital social de una institución de banca múltiple,
siempre y cuando se sujete a lo dispuesto por este artículo.
Cuando se pretenda adquirir directa o indirectamente más del cinco por ciento del capital social
ordinario pagado, o bien, otorgar garantía sobre las acciones que representen dicho porcentaje, se
deberá obtener previamente la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la que podrá
otorgarla discrecionalmente, para lo cual deberá escuchar la opinión del Banco de México. En estos
casos, las personas que pretendan realizar la adquisición o afectación mencionada deberán acreditar que
cumplen con los requisitos establecidos en la fracción II del artículo 10 de esta Ley, así como
proporcionar a la propia Comisión la información que, para tal efecto y previo acuerdo de su Junta de
Gobierno, establezca mediante reglas de carácter general buscando preservar el sano desarrollo del
sistema bancario.
En el supuesto de que una persona o un grupo de personas, accionistas o no, pretenda adquirir el
veinte por ciento o más de las acciones representativas de la serie "O" del capital social de la institución
de banca múltiple u obtener el control de la propia institución, se deberá solicitar previamente
autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la que podrá otorgarla discrecionalmente,
previa opinión favorable del Banco de México. Para efectos de lo descrito en este artículo, se entenderá
por control lo dispuesto en la fracción II del artículo 22 Bis de esta Ley.
Dicha solicitud deberá contener lo siguiente:
I. Relación o información de la persona o personas que pretenden obtener el control de la institución
de banca múltiple de que se trate, a la que se deberá acompañar la información que acredite cumplir con
los requisitos establecidos en la fracción II del artículo 10 de esta Ley, así como aquélla otra prevista en
las reglas de carácter general señaladas en el segundo párrafo del presente artículo;
II. Relación de los consejeros y directivos que nombrarían en la institución de banca múltiple de la que
pretenden adquirir el porcentaje aludido u obtener el control, a la que deberá adjuntarse la información
que acredite que dichas personas cumplen con los requisitos que esta Ley establece para dichos cargos;
III. Plan general de funcionamiento de la institución de banca múltiple de que se trate, el cual deberá
contemplar los aspectos señalados en el artículo 10, fracción IV, de esta Ley, y
IV. Programa estratégico para la organización, administración y control interno de la institución de que
se trate.
La demás documentación conexa que requiera la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a efectos
de evaluar la solicitud correspondiente.
Artículo reformado DOF 09-06-1992, 23-12-1993, 15-02-1995, 19-01-1999, 04-06-2001, 01-02-2008
Artículo 17 Bis.- (Se deroga)
Artículo adicionado DOF 23-12-1993. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo 18.- Las instituciones de banca múltiple se abstendrán, en su caso, de efectuar la inscripción
en el registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles de
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las transmisiones de acciones que se efectúen en contravención de lo dispuesto por los artículos 13, 14,
17, 45-G y 45-H de esta Ley, y deberán informar tal circunstancia a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello.
Cuando las adquisiciones y demás actos jurídicos a través de los cuales se obtenga directa o
indirectamente la titularidad de acciones representativas del capital social de una institución de banca
múltiple, se realicen en contravención a lo dispuesto por los artículos 13, 14, 17, 45-G y 45-H de esta Ley,
los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a las acciones correspondientes de la institución
quedarán en suspenso y por lo tanto no podrán ser ejercidos, hasta que se acredite que se ha obtenido la
autorización o resolución que corresponda o que se han satisfecho los requisitos que esta Ley establece.
Artículo reformado DOF 23-12-1993, 15-02-1995, 01-02-2008, 10-01-2014
Artículo 19.- El capital mínimo suscrito y pagado para las instituciones de banca múltiple que tengan
expresamente contempladas en sus estatutos sociales todas las operaciones previstas en el artículo 46
de esta Ley será el equivalente en moneda nacional al valor de noventa millones de Unidades de
Inversión. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno,
determinará mediante disposiciones de carácter general el importe del capital mínimo con que deberán
contar las instituciones de banca múltiple, en función de las operaciones que tengan expresamente
contempladas en sus estatutos sociales, la infraestructura necesaria para su desarrollo, los mercados en
que pretendan participar y los riesgos que conlleve, entre otros.
En ningún caso el capital mínimo suscrito y pagado aplicable a una institución de banca múltiple podrá
ser inferior al equivalente al cuarenta por ciento del capital mínimo previsto para las instituciones que
realicen todas las operaciones previstas en el artículo 46 de esta Ley.
El monto del capital mínimo con el que deberán contar las instituciones tendrá que estar suscrito y
pagado a más tardar el último día hábil del año de que se trate. Al efecto, se considerará el valor de las
Unidades de Inversión correspondientes al 31 de diciembre del año inmediato anterior.
El capital mínimo deberá estar íntegramente pagado. Cuando el capital social exceda del mínimo,
deberá estar pagado, por lo menos, en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea
inferior al mínimo establecido.
Cuando una institución de banca múltiple anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar
su capital pagado.
Las instituciones de banca múltiple sólo estarán obligadas a constituir las reservas de capital previstas
en la presente Ley y en las disposiciones administrativas expedidas con base en la misma para procurar
la solvencia de las instituciones, proteger al sistema de pagos y al público ahorrador.
Para cumplir con el capital mínimo, las instituciones, en función de las operaciones que tengan
expresamente contempladas en sus estatutos sociales, podrán considerar el capital neto con que
cuenten conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley. El capital neto en ningún momento podrá
ser inferior al capital mínimo que les resulte aplicable conforme a lo establecido en el primer párrafo del
presente artículo.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores establecerá los casos y condiciones en que las
instituciones de banca múltiple podrán adquirir transitoriamente las acciones representativas de su propio
capital, sin perjuicio de los casos aplicables conforme a la Ley del Mercado de Valores, y procurando el
sano desarrollo del sistema bancario y no afectar la liquidez de las instituciones.
Artículo reformado DOF 23-12-1993, 04-06-2001, 01-02-2008
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Artículo 20.- Las instituciones de banca múltiple en las que el Gobierno Federal tenga el control por
su participación accionaria, en materia de elaboración y aprobación de sus presupuestos anuales, así
como de administración de sueldos y prestaciones, y demás materias objeto de regulación, sólo se
sujetarán a los lineamientos que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las instituciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán efectuar con recursos propios
adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de bienes muebles e inmuebles, así como realizar obras
y contratar servicios, por medio de concursos en los que invite cuando menos a tres proveedores,
contratistas u oferentes, o mediante adjudicaciones directas previa aprobación en cada caso del consejo
de administración. Sin perjuicio de otros requisitos que establezca el propio consejo, en los concursos
deberá observarse el siguiente procedimiento: las propuestas se presentarán en sobre cerrado y en
fecha, hora y lugar previamente determinados; serán consideradas y resueltas por un comité en el que
participe el funcionario responsable de la contraloría interna, y deberán adjudicarse a favor de quien
presente la propuesta más favorable a la institución a juicio de dicho órgano colegiado, atendiendo a
criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez.
A los consejeros de estas instituciones les será aplicable lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
41 de esta Ley.
Artículo 21.- La administración de las instituciones de banca múltiple estará encomendada a un
consejo de administración y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.
El consejo de administración deberá contar con un comité de auditoría, con carácter consultivo. La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores establecerá, en las disposiciones a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 22 de esta Ley, las funciones mínimas que deberá realizar el comité de auditoría, así
como las normas relativas a su integración, periodicidad de sus sesiones y la oportunidad y suficiencia de
la información que deba considerar.
Párrafo adicionado DOF 04-06-2001
El director general deberá elaborar y presentar al consejo de administración, para su aprobación, las
políticas para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales de la
institución, las cuales deberán considerar el uso racional de los mismos, restricciones para el empleo de
ciertos bienes, mecanismos de supervisión y control y, en general, la aplicación de los recursos a las
actividades propias de la institución y a la consecución de sus fines.
Párrafo adicionado DOF 04-06-2001
El director general deberá en todos los casos proporcionar datos e informes precisos para auxiliar al
consejo de administración en la adecuada toma de decisiones.
Párrafo adicionado DOF 04-06-2001
Artículo 22.- El consejo de administración de las instituciones de banca múltiple estará integrado por
un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales los que integren
cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se
podrá designar a un suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros
independientes deberán tener este mismo carácter.
Por consejero independiente deberá entenderse a la persona que sea ajena a la administración de la
institución de banca múltiple respectiva, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general, en las que
igualmente se establecerán los supuestos bajo los cuales se considerará que un consejero deja de ser
independiente para los efectos de este artículo.
En ningún caso podrán ser consejeros independientes:
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I. Empleados o directivos de la institución;
II. Personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 73 de esta Ley, o
tengan poder de mando;
III. Socios o personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en sociedades o asociaciones
importantes que presten servicios a la institución o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo
empresarial del cual forme parte ésta.
Se considera que una sociedad o asociación es importante cuando los ingresos que recibe por la
prestación de servicios a la institución o al mismo grupo empresarial del cual forme parte ésta,
representan más del cinco por ciento de los ingresos totales de la sociedad o asociación de que se trate;
IV. Clientes, proveedores, prestadores de servicios, deudores, acreedores, socios, consejeros o
empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor, prestador de servicios, deudor o acreedor
importante de la institución.
Se considera que un cliente, proveedor o prestador de servicios es importante cuando los servicios
que le preste la institución o las ventas que aquél le haga a ésta representen más del diez por ciento de
los servicios o ventas totales del cliente, del proveedor o del prestador de servicios, respectivamente.
Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe de la operación
respectiva sea mayor al quince por ciento de los activos de la institución o de su contraparte;
V. Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de
la institución.
Se consideran donativos importantes a aquéllos que representen más del quince por ciento del total
de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;
VI. Directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración
participe el director general o un directivo de alto nivel de la institución;
VII. Directores generales o empleados de las empresas que pertenezcan al grupo financiero al que
pertenezca la propia institución;
VIII. Cónyuges, concubinas o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad o
civil hasta el primer grado, de alguna de las personas mencionadas en las fracciones III a VII anteriores, o
bien, hasta el tercer grado de alguna de las señaladas en las fracciones I, II, IX y X de este artículo;
IX. Directores o empleados de empresas en las que los accionistas de la institución ejerzan el control;
X. Quienes tengan conflictos de interés o estén supeditados a intereses personales, patrimoniales o
económicos de cualquiera de las personas que mantengan el control de la institución o del consorcio o
grupo empresarial al que pertenezca la institución, o el poder de mando en cualquiera de éstos, y
XI. Quienes hayan estado comprendidos en alguno de los supuestos anteriores, durante el año
anterior al momento en que se pretenda hacer su designación.
El consejo deberá reunirse por lo menos trimestralmente, y en forma extraordinaria, cuando sea
convocado por su presidente o por los consejeros que representen, al menos, el veinticinco por ciento del
total de miembros del consejo o por cualquiera de los comisarios de la institución. Para la celebración de
las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración, se deberá contar con la
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asistencia de los consejeros que representen, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de todos los
miembros del consejo, de los cuales por lo menos uno deberá ser consejero independiente.
Los accionistas que representen, cuando menos, un diez por ciento del capital pagado ordinario de la
institución tendrán derecho a designar un consejero. Únicamente podrá revocarse el nombramiento de
los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás.
El Presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.
Artículo reformado DOF 09-06-1992, 23-07-1993, 15-02-1995, 19-01-1999, 04-06-2001, 01-02-2008
Artículo 22 Bis.- Para efectos del artículo 22 de esta Ley, se entenderá por:
I. Consorcio, el conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que
integrando un grupo de personas, tengan el control de las primeras;
II. Control, a la capacidad de imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas
generales de accionistas de la institución; el mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o
indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de la institución,
dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la institución,
ya sea a través de la propiedad de valores o por cualquier otro acto jurídico;
III. Directivo relevante, el director general de las instituciones de crédito, así como las personas físicas
que, ocupando un empleo, cargo o comisión en aquéllas o en las personas morales que controlen dichas
instituciones o que la controlen, adopten decisiones que trasciendan de forma significativa en la situación
administrativa, financiera, operacional o jurídica de la propia institución o del grupo empresarial al que
ésta pertenezca, sin que queden comprendidos dentro de esta definición los consejeros de dichas
instituciones de crédito;
IV. Grupo de personas, las personas que tengan acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar
decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba en contrario, que constituyen un grupo de
personas:
a) Las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, los
cónyuges, la concubina y el concubinario.
b) Las sociedades que formen parte de un mismo consorcio o grupo empresarial y la persona o
conjunto de personas que tengan el control de dichas sociedades.
V. Grupo empresarial, el conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación
directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas
personas morales. Asimismo, se considerarán como grupo empresarial a los grupos financieros
constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y
VI. Poder de mando, la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados
en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la gestión, conducción y
ejecución de los negocios de la institución de banca múltiple de que se trate o de las personas morales
que ésta controle. Se presume que tienen poder de mando en una institución de banca múltiple, salvo
prueba en contrario, las personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Los accionistas que tengan el control de la administración.
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b) Los individuos que tengan vínculos con la institución de banca múltiple o las personas morales que
integran el grupo empresarial o consorcio al que aquella pertenezca, a través de cargos vitalicios,
honoríficos o con cualquier otro título análogo o semejante a los anteriores.
c) Las personas que hayan transmitido el control de la institución de banca múltiple bajo cualquier
título y de manera gratuita o a un valor inferior al de mercado o contable, en favor de individuos con los
que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, el cónyuge, la
concubina o el concubinario.
d) Quienes instruyan a consejeros o directivos relevantes de la institución de banca múltiple, la toma
de decisiones o la ejecución de operaciones en la propia institución o en las personas morales que ésta
controle.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 23.- Los nombramientos de consejeros de las instituciones de banca múltiple deberán recaer
en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como
con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa.
Párrafo reformado DOF 04-06-2001
Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y
votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener
absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la
institución de banca múltiple de que sea consejero, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en
el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la institución de proporcionar toda la información que
les sea solicitada al amparo de la presente Ley.
Párrafo adicionado DOF 04-06-2001
En ningún caso podrán ser consejeros:
I. Los funcionarios y empleados de la institución, con excepción del director general y de los
funcionarios de la sociedad que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas
inferiores a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la tercera parte del consejo de
administración.
Fracción reformada DOF 09-06-1992
II. El cónyuge, concubina o concubinario de cualquiera de las personas a que se refiere la fracción
anterior. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo
grado, o civil, con más de dos consejeros;
Fracción reformada DOF 09-06-1992, 01-02-2008
III. Las personas que tengan litigio pendiente con la institución de que se trate;
IV. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales; las inhabilitadas para ejercer el comercio o
para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero
mexicano;
V. Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados;
VI. Quienes realicen funciones de inspección y vigilancia de las instituciones de crédito, y
VII. Quienes realicen funciones de regulación y supervisión de las instituciones de crédito, salvo que
exista participación del Gobierno Federal o del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en
el capital de las mismas, o reciban apoyos de este último, y
Fracción reformada DOF 15-02-1995, 01-02-2008
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VIII. Quienes participen en el consejo de administración de otra institución de banca múltiple o de una
sociedad controladora de un grupo financiero al que pertenezca una institución de banca múltiple.
Fracción adicionada DOF 04-06-2001, 01-02-2008
La mayoría de los consejeros deberán ser mexicanos o extranjeros residentes en el territorio nacional.
Párrafo reformado DOF 15-02-1995, 19-01-1999
La persona que vaya a ser designada como consejero de una institución de banca múltiple y sea
consejero de otra entidad financiera deberá revelar dicha circunstancia a la asamblea de accionistas de
dicha institución para el acto de su designación.
Párrafo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 24.- Los nombramientos del director general de las instituciones de banca múltiple y de los
funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de éste; deberán recaer
en personas que cuenten con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúnan los requisitos
siguientes:
Párrafo reformado DOF 04-06-2001
I. Ser residente en territorio mexicano, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la
Federación;
Fracción reformada DOF 04-06-2001
II. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo
desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y administrativa;
III. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones III a VIII del
artículo anterior, y
Fracción reformada DOF 04-06-2001
IV. No estar realizando funciones de regulación de las instituciones de crédito.
Los comisarios de las instituciones deberán contar con calidad técnica, honorabilidad e historial
crediticio satisfactorio en términos de las disposiciones a que se refiere la fracción II del artículo 10 de
esta Ley, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, contable, legal o
administrativa y, además, deberán cumplir con el requisito establecido en la fracción I del presente
artículo.
Párrafo reformado DOF 04-06-2001, 01-02-2008
Reforma DOF 04-06-2001: Derogó del artículo el entonces último párrafo
Artículo 24 Bis.- La institución de banca múltiple de que se trate, deberá verificar que las personas
que sean designadas como consejeros, director general y funcionarios con las dos jerarquías inmediatas
inferiores a la de este último, cumplan, con anterioridad al inicio de sus gestiones, con los requisitos
señalados en los artículos 23 y 24 de esta Ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
establecer, mediante disposiciones de carácter general, los criterios mediante los cuales se deberán
integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento a lo señalado en el presente artículo.
En todo caso, las personas mencionadas en el párrafo anterior deberán manifestar por escrito:
I. Que no se ubican en ninguno de los supuestos a que se refieren las fracciones III a VIII del artículo
23, tratándose de consejeros y III del artículo 24 para el caso del director general y funcionarios a que se
refiere el primer párrafo de este artículo;
II. Que se encuentran al corriente de sus obligaciones crediticias de cualquier género, y
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III. Que conocen los derechos y obligaciones que asumen al aceptar el cargo que corresponda.
Las instituciones de banca múltiple deberán informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los
nombramientos de consejeros, director general y funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores
a la de este último, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación, manifestando
expresamente que los mismos cumplen con los requisitos aplicables.
Artículo adicionado DOF 04-06-2001
Artículo 24 Bis 1.- Las instituciones de banca múltiple deberán implementar un sistema de
remuneración de conformidad con esta Ley y lo que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores mediante disposiciones de carácter general. El consejo de administración será responsable de la
aprobación del sistema de remuneración, las políticas y procedimientos que lo normen; de definir su
alcance y determinar el personal sujeto a dicho sistema, así como de vigilar su adecuado funcionamiento.
Dicho sistema de remuneración deberá considerar todas las remuneraciones, ya sea que estas se
otorguen en efectivo o a través de otros mecanismos de compensación, y deberá al menos cumplir con lo
siguiente:
I. Delimitar las responsabilidades de los órganos sociales encargados de la implementación de
los esquemas de remuneración;
II. Establecer políticas y procedimientos que normen las remuneraciones ordinarias y
remuneraciones extraordinarias de las personas sujetas al sistema de remuneración.
En todo caso, las políticas y procedimientos que limiten o suspendan las remuneraciones
extraordinarias deberán a su vez, preverse en las condiciones de trabajo de las instituciones de
banca múltiple;
III. Establecer la revisión periódica de políticas y procedimientos de pago, así como los ajustes
conducentes, y
IV. Los demás aspectos que señale la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante
disposiciones de carácter general.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, oyendo la opinión del Banco de México, podrá exigir
requerimientos de capitalización adicionales a los señalados en el artículo 50 de esta Ley cuando las
instituciones de banca múltiple incumplan lo relativo a su sistema de remuneración.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 24 Bis 2.- El consejo de administración deberá constituir un comité de remuneraciones cuyo
objeto será la implementación, mantenimiento y evaluación del sistema de remuneración a que se refiere
el artículo 24 Bis 1 de la presente Ley, para lo cual tendrá las funciones siguientes:
I. Proponer para aprobación del consejo de administración las políticas y procedimientos de
remuneración, así como las eventuales modificaciones que se realicen a los mismos;
II. Informar al consejo de administración sobre el funcionamiento del sistema de remuneración, y
III. Las demás que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones
de carácter general.
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La Comisión Nacional Bancaria y de Valores señalará mediante disposiciones de carácter general, la
forma en que deberá integrarse, reunirse y funcionar el comité de remuneraciones. En estas
disposiciones, la referida Comisión podrá establecer los casos y condiciones en los que el comité de
riesgos de la institución de crédito podrá llevar a cabo las funciones del comité de remuneraciones.
Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo a los criterios que determine en
las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, podrá exceptuar a las instituciones de
banca múltiple de contar con un comité de remuneraciones.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 25.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de su Junta de Gobierno,
podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción de los miembros del consejo de
administración, directores generales, comisarios, directores y gerentes, delegados fiduciarios y
funcionarios que puedan obligar con su firma a la institución, así como suspender de tres meses hasta
cinco años a las personas antes mencionadas, cuando considere que no cuenten con calidad técnica,
honorabilidad, historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúnan los
requisitos al efecto establecidos o incurran en infracciones graves o reiteradas a la presente Ley o a las
disposiciones de carácter general que de ella deriven.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
En los dos últimos supuestos, la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá además,
inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema
financiero mexicano, por el mismo periodo de tres meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones
que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución
correspondiente, la citada Comisión deberá escuchar al interesado y a la institución de banca múltiple de
que se trate.
La propia Comisión podrá, con acuerdo de su Junta de Gobierno, ordenar la remoción de los auditores
externos independientes de las instituciones de banca múltiple, así como suspender o inhabilitar a dichas
personas por el periodo señalado en el párrafo anterior, cuando incurran de manera grave o reiterada en
infracciones a esta Ley o disposiciones de carácter general que de la misma emanen, o bien,
proporcionen dictámenes u opiniones que contengan información falsa, con independencia de las
sanciones a las que pudieran hacerse acreedores.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Para los efectos de este artículo se entenderá por:
a) Suspensión, a la interrupción temporal en el desempeño de las funciones que el infractor tuviere
dentro de la entidad financiera en el momento en que se haya cometido o se detecte la
infracción; pudiendo realizar funciones distintas a aquellas que dieron origen a la sanción,
siempre y cuando no se encuentren relacionados directa o indirectamente con el cargo o
actividad que dio origen a la suspensión.
b) Remoción, a la separación del infractor del empleo, cargo o comisión que tuviere en la entidad
financiera al momento en que se haya cometido o se detecte la infracción;
c) Inhabilitación, al impedimento temporal en el ejercicio de un empleo, cargo o comisión dentro
del sistema financiero mexicano.
Artículo reformado DOF 04-06-2001, 01-02-2008, 06-02-2008
Artículo 26.- El órgano de vigilancia de las instituciones de banca múltiple, estará integrado por lo
menos por un comisario designado por los accionistas de la serie "O" y, en su caso, un comisario
nombrado por los de la serie "L", así como sus respectivos suplentes. El nombramiento de comisarios
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deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con
este fin, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales
ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Artículo reformado DOF 09-06-1992, 15-02-1995, 19-01-1999
Artículo 27.- Para la fusión de dos o más instituciones de banca múltiple, o de cualquier sociedad o
entidad financiera con una institución de banca múltiple, se requerirá autorización previa de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, con aprobación de su Junta de Gobierno, previa opinión de la Comisión
Federal de Competencia y opinión favorable del Banco de México, en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, y se efectuará de acuerdo con las bases siguientes:
I. Las sociedades respectivas presentarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los proyectos
de los acuerdos de las asambleas de accionistas relativos a la fusión, del convenio de fusión, y de las
modificaciones que correspondería realizar a los estatutos de las propias sociedades y al convenio de
responsabilidades a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; el plan de fusión de
dichas sociedades, con indicación de las etapas en que deberá llevarse a cabo; los estados contables
que presenten la situación de las sociedades y que servirán de base para la asamblea que autorice la
fusión; los estados financieros proyectados de la sociedad resultante de la fusión y la información a que
se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo 10 de esta Ley, así como la demás documentación e
información relacionada que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores requiera para el efecto;
II. La autorización a que se refiere este artículo, así como el instrumento público en el que consten los
acuerdos y el convenio de fusión, se inscribirán en el Registro Público de Comercio.
La institución de banca múltiple que subsista quedará obligada a continuar con los trámites de la
fusión y asumirá las obligaciones de la fusionada desde el momento en que la fusión haya sido acordada,
siempre y cuando dicho acto haya sido autorizado en los términos del presente artículo.
La fusión surtirá efectos frente a terceros cuando se hayan inscrito la autorización y el instrumento
público en el que consten los acuerdos de fusión ante el Registro Público de Comercio;
III. Una vez hecha la inscripción a que se refiere la fracción II de este artículo, los acuerdos de fusión
adoptados por las respectivas asambleas de accionistas se publicarán en el Diario Oficial de la
Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tengan su domicilio las
sociedades;
IV. La autorización que otorgue la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la fusión de una
institución de banca múltiple como fusionada, dejará sin efectos la autorización otorgada a ésta para
organizarse y operar como tal, sin que, para ello, resulte necesaria la emisión de una declaratoria
expresa por parte de la autoridad que la haya otorgado, y
V. Durante los noventa días siguientes a partir de la fecha de la publicación a que se refiere la fracción
IV de este artículo, los acreedores de cualquiera de las sociedades, incluso de las demás entidades
financieras del o de los grupos financieros a los que pertenezcan las sociedades objeto de la fusión,
podrán oponerse judicialmente a la misma, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin
que esta oposición suspenda la fusión.
La fusión de una institución de banca múltiple que pertenezca a un grupo financiero, sea como
fusionante o fusionada, se sujetará a lo dispuesto por este artículo y no le será aplicable lo previsto en el
artículo 10 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Artículo reformado DOF 30-04-1996, 04-06-2001, 01-02-2008
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Artículo 27 Bis.- Para la escisión de una institución de banca múltiple, se requerirá autorización
previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con aprobación de su Junta de Gobierno y
después de escuchar la opinión del Banco de México.
La sociedad escindente presentará a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el proyecto de acta
que contenga los acuerdos de su asamblea general extraordinaria de accionistas relativos a su escisión,
proyecto de reformas estatutarias de la sociedad escindente, proyecto de estatutos sociales de la
sociedad escindida, estados contables que presenten la situación de la sociedad escindente y que
servirán de base para la asamblea que autorice la escisión, estados financieros proyectados de las
sociedades que resulten de la escisión y la demás documentación conexa que requiera la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores a efecto de evaluar la solicitud respectiva y cumplir con sus funciones de
supervisión y regulación en el ámbito de su competencia.
La autorización a que se refiere este artículo y los acuerdos de la asamblea de accionistas relativos a
la escisión y la escritura constitutiva de la escindida se inscribirán en el Registro Público de Comercio. A
partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la escisión.
Una vez hecha la inscripción anterior, los acuerdos de escisión adoptados por la asamblea de
accionistas de la sociedad escindente se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos
periódicos de amplia circulación en la plaza en que tenga su domicilio social la escindente.
Durante los noventa días naturales siguientes a partir de la fecha de publicación a que se refiere la
fracción anterior, los acreedores de la sociedad escindente podrán oponerse judicialmente a la misma,
con el objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la escisión.
La sociedad escindida no se entenderá autorizada para organizarse y operar como institución de
banca múltiple y la sociedad escindente que subsista conservará la autorización que se le haya otorgado
para esos efectos.
Con motivo de la escisión, a la sociedad escindida sólo se le transmitirán operaciones activas, pasivas
y fideicomisos, mandatos o comisiones de la institución de banca múltiple escindente, en los casos en
que lo autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando considere que no se afectan
adversamente los intereses de las contrapartes de las instituciones en las operaciones respectivas y no
exista oposición de acreedores. Los fideicomisos, mandatos o comisiones, sólo podrán transmitirse
cuando el causahabiente final sea una entidad financiera autorizada para llevar a cabo este tipo de
actividades.
En el evento de que la escisión produzca la extinción de la institución de banca múltiple escindente, la
autorización otorgada para organizarse y operar como tal quedará sin efectos, sin que resulte necesaria
la emisión de una declaratoria expresa al respecto.
Artículo adicionado DOF 04-06-2001. Reformado DOF 01-02-2008
SECCIÓN SEGUNDA
De las Instituciones de Banca Múltiple Organizadas y Operadas por el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario
Sección adicionada DOF 06-07-2006
Artículo 27 Bis 1.- El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá organizar y operar
instituciones de banca múltiple, exclusivamente con el objeto de celebrar operaciones de transferencia de
activos y pasivos de las instituciones de crédito en liquidación en términos de lo previsto en el artículo
197 de esta Ley.
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Las instituciones organizadas y operadas en términos de este artículo, podrán prestar el servicio de
banca y crédito a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley a partir de su constitución, sin requerir de
la autorización expresa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Para tales efectos, la citada
Comisión emitirá la constancia correspondiente, a solicitud del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario. Dicho Instituto deberá publicar la citada constancia en el Diario Oficial de la Federación y en
dos periódicos de amplia circulación nacional.
En los estatutos sociales de las instituciones de banca múltiple que organice y opere el Instituto para
la Protección al Ahorro Bancario conforme a la presente Sección deberá expresarse el capital social a
suscribirse por éste. Las escrituras constitutivas de las instituciones de banca múltiple organizadas de
acuerdo con este artículo deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Las instituciones de banca múltiple organizadas y operadas por el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario estarán sujetas a esta Ley, a las disposiciones aplicables a las instituciones de banca
múltiple, salvo por lo que se refiere al capital mínimo, al índice de capitalización y a los suplementos de
capital a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, así como a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores y el Banco de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán
exceptuarlas del cumplimiento de las disposiciones o reglas de carácter general aplicables a las
instituciones de banca múltiple.
Las instituciones de banca múltiple organizadas y operadas por el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario en términos de la presente Sección no se considerarán entidades públicas, por lo que,
en términos del artículo 60 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, las inversiones que realice dicho
Instituto de conformidad con esta Sección no estarán sujetas a las disposiciones legales, reglamentarias
y normas administrativas aplicables a las entidades de la Administración Pública Federal Paraestatal.
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 01-02-2008, 10-01-2014
Artículo 27 Bis 2.- Las instituciones de banca múltiple que organice y opere el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario en términos del artículo anterior tendrán una duración de hasta seis
meses, que podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por el mismo plazo, por acuerdo de la asamblea
de accionistas.
Artículo adicionado DOF 06-07-2006
Artículo 27 Bis 3.- Durante la operación de la institución de banca múltiple organizada y operada por
el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario de acuerdo con lo previsto en la presente Sección, se
podrán realizar los siguientes actos:
I. Transmitir las acciones representativas del capital social de la institución de que se trate a otra
institución de banca múltiple autorizada o a una sociedad controladora de un grupo financiero al
que pertenezca una institución de banca múltiple, en cuyo caso deberán fusionarse ambas
sociedades previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos
del artículo 27 de esta Ley, o
Fracción reformada DOF 01-02-2008, 10-01-2014
II. Transferir los activos y pasivos a otra u otras instituciones de banca múltiple autorizadas para
organizarse y operar con tal carácter o bien, transferir los activos a cualquier persona física o
moral que esté en posibilidad legal de adquirirlos, conforme a lo señalado en el artículo 194 de
esta Ley.
Fracción reformada DOF 10-01-2014
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario garantizará el importe íntegro de todas las
obligaciones a cargo de la institución de banca múltiple organizada y operada por el propio Instituto y, en
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adición a esto, éste podrá proporcionarle apoyos financieros a aquélla mediante el otorgamiento de
créditos. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y la institución de que se trate podrán pactar
las condiciones de los créditos que el propio Instituto otorgue en términos de este artículo, por lo que
éstos no estarán sujetos a lo dispuesto por el Apartado C de la Sección Primera del Capítulo II del Título
Séptimo de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Artículo adicionado DOF 06-07-2006
Artículo 27 Bis 4.- Durante el plazo previsto en el artículo 27 Bis 2 de esta Ley, el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario deberá mantener la totalidad menos una, de las acciones representativas
del capital social de la institución que organice y opere en términos de la presente Sección. La acción
restante representativa del capital social de la institución será suscrita por el Gobierno Federal.
Las acciones representativas del capital social de la institución organizada y operada por el Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario que mantenga dicho Instituto serán consideradas Bienes para los
efectos previstos en la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Artículo adicionado DOF 06-07-2006
Artículo 27 Bis 5.- La institución organizada conforme a la presente Sección podrá contratar, siempre
a título oneroso, con la institución que se encuentre en estado de disolución y liquidación respecto de la
cual, en términos del artículo 186, fracción II de esta Ley, se haya determinado transferir sus activos y
pasivos, la prestación de los bienes y servicios necesarios para su operación.
Se tendrán por no puestas las cláusulas que impliquen la terminación anticipada de los contratos que
tengan por objeto la prestación de los bienes y servicios a que se refiere el párrafo anterior que la
institución en estado de disolución y liquidación hubiere celebrado con las empresas que pertenezcan al
mismo grupo empresarial del cual forme parte ésta, por el hecho de iniciar un procedimiento de
resolución.
Para estos efectos, la referida institución en liquidación quedará exceptuada de lo dispuesto por el
artículo 233 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 27 Bis 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 232, primer párrafo de la Ley General
de Sociedades Mercantiles, la asamblea de accionistas deberá reconocer la disolución y liquidación de la
institución organizada y operada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario al transcurrir el
correspondiente plazo de duración de la sociedad previsto en el artículo 27 Bis 2 de esta Ley y, para
efectos de su liquidación, dicha institución se sujetará a lo dispuesto por este ordenamiento, sin que le
resulte aplicable lo señalado en el artículo 186 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
SECCIÓN TERCERA
De la Revocación
Sección adicionada DOF 06-07-2006
Artículo 28.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con aprobación de su Junta de Gobierno,
después de escuchar a la institución de banca múltiple afectada, así como la opinión del Banco de
México y del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, podrá declarar la revocación de la
autorización que le haya otorgado a aquélla para organizarse y operar con tal carácter, en los casos
siguientes:
Párrafo reformado DOF 01-02-2008
I. Si no inicia sus operaciones dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha en que se
notifique la autorización a que se refiere el artículo 46 Bis de esta Ley;
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Fracción reformada DOF 01-02-2008
II. Si la asamblea general de accionistas de la institución de banca múltiple de que se trate,
mediante decisión adoptada en sesión extraordinaria, resuelve solicitarla;
Fracción reformada DOF 01-02-2008, 10-01-2014
III. Si la institución de banca múltiple de que se trate se disuelve y entra en estado de liquidación, en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
IV. Si la institución de banca múltiple de que se trate no cumple cualquiera de las medidas
correctivas mínimas a que se refiere el artículo 122 de esta Ley; no cumple con más de una
medida correctiva especial adicional a que se refiere dicho artículo o bien, incumple de manera
reiterada una medida correctiva especial adicional;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
V. Si la institución de banca múltiple de que se trate no cumple con el índice de capitalización
mínimo requerido conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de esta Ley y las disposiciones a que
dicho precepto se refiere;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
VI. Si la institución de banca múltiple de que se trate se ubica en cualquiera de los supuestos de
incumplimiento que se mencionan a continuación:
a) Si, por un monto en moneda nacional superior al equivalente a veinte millones de unidades
de inversión:
i) No paga créditos o préstamos que le haya otorgado otra institución de crédito, una
entidad financiera del exterior o el Banco de México, o
ii) No liquida el principal o intereses de valores que haya emitido y que se encuentren
depositados en una institución para el depósito de valores.
b) Cuando, en un plazo de dos días hábiles o más y por un monto en moneda nacional superior
al equivalente a dos millones de unidades de inversión:
i) No liquide a uno o más participantes los saldos que resulten a su cargo de cualquier
proceso de compensación que se lleve a cabo a través de una cámara de
compensación o contraparte central, o no pague tres o más cheques que en su
conjunto alcancen el monto citado en el primer párrafo de este inciso, que hayan sido
excluidos de una cámara de compensación por causas imputables a la institución
librada en términos de las disposiciones aplicables. Para estos efectos, se considerará
como cámara de compensación a la entidad central o mecanismo de procesamiento
centralizado, por medio del cual se intercambian instrucciones de pago u otras
obligaciones financieras, que no se encuentre regulada por la Ley de Sistemas de
Pagos, o
ii) No pague en las ventanillas de dos o más de sus sucursales los retiros de depósitos
bancarios de dinero que efectúen cien o más de sus clientes y que en su conjunto
alcancen el monto citado en el primer párrafo de este inciso. Al efecto, cualquier
depositante podrá informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de este
hecho, para que ésta, de considerarlo procedente, realice visitas de inspección en las
sucursales de la institución, a fin de verificar si se encuentra en tal supuesto.
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Lo previsto en la presente fracción no será aplicable cuando la institución de que se trate
demuestre ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que cuenta con los recursos líquidos
necesarios para hacer frente a las obligaciones de pago que correspondan, o bien, cuando la
obligación de pago respectiva se encuentre sujeta a controversia judicial, a un procedimiento
arbitral o a un procedimiento de conciliación ante la autoridad competente.
Párrafo reformado DOF 01-02-2008
Las cámaras de compensación, las contrapartes centrales, las instituciones para el depósito de
valores, el Banco de México, así como cualquier acreedor de la institución, podrán informar a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando la institución se ubique en alguno de los
supuestos a que se refiere esta fracción.
Párrafo reformado DOF 01-02-2008
VII. Si la institución reincide en la realización de operaciones prohibidas previstas en el artículo 106
de esta Ley y sancionadas conforme al artículo 108 Bis de la misma, o si se ubica por
reincidencia en el supuesto previsto en el inciso b) de la fracción IV del artículo 108 de esta Ley.
Se considerará que la institución reincide en las infracciones señaladas en el párrafo anterior,
cuando habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo
tipo o naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado
firme la resolución correspondiente, y
Fracción adicionada DOF 06-02-2008. Reformada DOF 10-01-2014
VIII. Si los activos de la institución de banca múltiple de que se trate no son suficientes para cubrir sus
pasivos de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de esta Ley.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de
amplia circulación en territorio nacional, se inscribirá en el Registro Público de Comercio y pondrá en
estado de liquidación a la institución, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas, conforme
a lo previsto en la Sección Segunda del Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley. Contra la declaración
de revocación no procederá el recurso de revisión previsto en el artículo 110 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 01-02-2008, 10-01-2014
La notificación de la revocación de la autorización para organizarse y operar como institución de
banca múltiple surtirá sus efectos al día natural siguiente al que se hubiere efectuado conforme a lo
dispuesto en el Capítulo III del Título Quinto de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Las instituciones de banca múltiple cuya autorización hubiere sido revocada, se sujetarán a las
disposiciones relativas a la liquidación. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá hacer del
conocimiento del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario la declaración de revocación.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo reformado DOF 23-07-1993, 19-01-1999, 04-06-2001, 16-06-2004, 06-07-2006
Artículo 29.- Se deroga.
Artículo reformado DOF 19-01-1999, 04-06-2001. Derogado DOF 06-07-2006
Artículo 29 Bis.- Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tenga conocimiento de que una
institución de banca múltiple ha incurrido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 28 de esta
Ley, con excepción de los establecidos en las fracciones II y III de dicho artículo, le notificará dicha
situación para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga dentro de los plazos siguientes:
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I. Quince días respecto de instituciones que hayan incurrido en las causales de revocación
previstas en el artículo 28, fracciones I y VII de la presente Ley;
II. Siete días tratándose de instituciones que hayan incurrido en las causales de revocación
previstas en el artículo 28, fracciones IV y V de esta Ley. Las instituciones que se encuentren
en el supuesto de la fracción V antes mencionada podrán, dentro de ese mismo plazo, formular
la solicitud a que se refiere el artículo 29 Bis 2 de esta Ley, y
III. Tres días respecto de instituciones de banca múltiple que:
a) Hayan incurrido en la causal de revocación prevista en el artículo 28, fracción V de esta
Ley, cuyo índice de capitalización haya disminuido de ser igual o superior al requerido
conforme al artículo 50 de esta Ley, a un nivel igual o inferior al requerimiento mínimo de
capital fundamental establecido conforme a dicho artículo, en el período comprendido entre
un cálculo y el inmediato siguiente efectuados conforme a las disposiciones aplicables;
b) Hayan incurrido en la causal de revocación a que se refiere el artículo 28, fracción VI de
esta Ley, o
c) Hayan incurrido en la causal de revocación a que se refiere el artículo 28, fracción VIII de
esta Ley.
En el supuesto de que una institución de banca múltiple que esté sujeta al régimen de operación
condicionada a que se refiere el artículo 29 Bis 2 de esta Ley, se ubique en alguna causal de revocación
adicional a la prevista en el artículo 28, fracción V de la presente Ley, contará con un día hábil
complementario al plazo que se le hubiere otorgado conforme a la fracción II de este artículo para que
manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos adicionales que considere relevantes.
Las instituciones de banca múltiple que se encuentren en el supuesto de causal de revocación
prevista en el artículo 28, fracción V de esta Ley, podrán dentro del plazo señalado en la fracción II del
presente artículo, reintegrar el capital en la cantidad necesaria para mantener sus operaciones dentro de
los límites respectivos en términos de esta Ley. Al efecto, el aumento de capital deberá quedar
íntegramente suscrito y pagado en la misma fecha en que se celebre la asamblea de accionistas de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 Bis 1 de esta Ley.
En caso de que las instituciones de banca múltiple que se encuentren en el supuesto a que se refiere
la fracción III, incisos a) y c) de este artículo exhiban, dentro del plazo contemplado en la misma,
comunicación formal en la que una entidad financiera haga constar que ha puesto a disposición de la
institución de que se trate, de manera incondicional e irrevocable, los recursos necesarios para que el
índice de capitalización de la institución se ubique en los niveles legales que corresponda, así como la
publicación de la convocatoria de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la institución para
efectos del aumento de capital correspondiente, se otorgará prórroga de cinco días para que la institución
de banca múltiple realice los actos necesarios a fin de reintegrar el capital. La Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 50 de esta
Ley, podrá establecer los requisitos que deberá cumplir dicha comunicación, así como los demás medios
conforme a los cuales las instituciones podrán solicitar dicha prórroga.
Para efectos de realizar los actos corporativos necesarios para reintegrar el capital a que se refiere el
párrafo anterior, serán aplicables los plazos previstos en el artículo 29 Bis 1 de esta Ley.
En caso de que la institución de banca múltiple que incurra en causal de revocación no presente los
elementos que a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores acrediten que se han subsanado
los hechos u omisiones señalados en la notificación correspondiente, o no reintegre el capital en la
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cantidad necesaria para mantener su operación dentro de los límites requeridos, en términos del presente
artículo, dicha Comisión procederá a revocar la autorización respectiva, en protección de los intereses del
público ahorrador, de la estabilidad del sistema financiero y del buen funcionamiento de los sistemas de
pagos.
En los supuestos previstos en el presente artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
dictar, de forma precautoria, las medidas cautelares y las correctivas especiales adicionales que
determine conforme a lo establecido en el inciso e) de la fracción III del artículo 122 de esta Ley.
Cuando a una institución de banca múltiple se le notifique, en términos del presente artículo, que ha
incurrido en alguna causal de revocación, y sea emisora en términos de lo dispuesto en la Ley del
Mercado de Valores, la institución podrá diferir la divulgación de dicho evento relevante, en términos del
artículo 105 de la referida Ley, hasta en tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emita la
resolución que ponga fin al procedimiento iniciado con la notificación.
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 01-02-2008, 10-01-2014
Artículo 29 Bis 1.- Para efectos de los actos corporativos referidos en los artículos 29 Bis, 29 Bis 2,
129, 152 y 158 de esta Ley, como excepción a lo previsto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y
en los estatutos sociales de la institución de banca múltiple de que se trate, para la celebración de las
asambleas generales de accionistas correspondientes se observará lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
I. Se deberá realizar y publicar una convocatoria única para asamblea de accionistas en un plazo
de dos días que se contará, respecto de los supuestos de los artículos 29 Bis, 29 Bis 2 y 129, a
partir de que surta efectos la notificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 29 Bis o,
para los casos previstos en los artículos 152 y 158 a partir de la fecha en que el administrador
cautelar asuma la administración de la institución de crédito de que se trate en términos del
artículo 135 del presente ordenamiento;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
II. La convocatoria referida en la fracción anterior deberá publicarse en dos de los periódicos de
mayor circulación en la ciudad que corresponda a la del domicilio de la institución de banca
múltiple, en la que, a su vez, se especificará que la asamblea se celebrará dentro de los cinco
días posteriores a la publicación de dicha convocatoria;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
III. Durante el plazo mencionado en la fracción anterior, la información relacionada con el tema a
tratar en la asamblea deberá ponerse a disposición de los accionistas, al igual que los
formularios a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, y
IV. La asamblea se considerará legalmente reunida cuando estén representadas, por lo menos, las
tres cuartas partes del capital social de la institución de que se trate, y sus resoluciones serán
válidas con el voto favorable de los accionistas que en conjunto representen el cincuenta y uno
por ciento de dicho capital.
En protección de los intereses del público ahorrador, la impugnación de la convocatoria de las
asambleas de accionistas a que se refiere el presente artículo, así como de las resoluciones adoptadas
por éstas, sólo dará lugar, en su caso, al pago de daños y perjuicios, sin que dicha impugnación produzca
la nulidad de los actos.
Artículo adicionado DOF 06-07-2006
SECCIÓN CUARTA
Del Régimen de Operación Condicionada
Sección adicionada DOF 06-07-2006
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Artículo 29 Bis 2.- Respecto de aquella institución que incurra en la causal de revocación a que se
refiere la fracción V del artículo 28 de la presente Ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, una
vez que haya escuchado la opinión del Banco de México y del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, podrá abstenerse de revocar la autorización respectiva, con el propósito de que dicha
institución continúe operando en términos de lo previsto en la presente Sección.
Párrafo reformado DOF 01-02-2008
Lo dispuesto en el párrafo anterior procederá siempre y cuando la institución de que se trate, previa
aprobación de su asamblea de accionistas celebrada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29
Bis 1 de esta Ley, lo solicite por escrito a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y acredite ante
ésta, dentro del plazo a que se refiere el artículo 29 Bis de este mismo ordenamiento, la ejecución de los
siguientes actos aprobados por dicha asamblea:
Párrafo reformado DOF 01-02-2008
I. La afectación de acciones que representen cuando menos el setenta y cinco por ciento del
capital social de esa misma institución a un fideicomiso irrevocable que se constituya conforme
a lo previsto en el artículo 29 Bis 4 de esta Ley, y
II. La presentación ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores del plan de restauración de
capital a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 122 de esta Ley.
Fracción reformada DOF 10-01-2014
Para efectos de lo señalado en la fracción I de este artículo, la asamblea de accionistas, en la misma
sesión a que se refiere el segundo párrafo de este precepto, deberá instruir al director general de la
institución o al apoderado que se designe al efecto en dicha sesión para que, a nombre y por cuenta de
los accionistas, lleve a cabo los actos necesarios para que se afecten las acciones en el fideicomiso
citado en esa misma fracción.
En la misma sesión a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, la asamblea de accionistas
deberá otorgar las instrucciones necesarias para que se constituya el fideicomiso a que se refiere el
artículo 29 Bis 4 de esta Ley y, de igual forma, señalará expresamente que los accionistas conocen y
están de acuerdo con el contenido y alcances de ese precepto legal y con las obligaciones que asumirán
mediante la celebración del contrato de fideicomiso.
El contenido del artículo 29 Bis 4 antes citado, así como las obligaciones que deriven de aquél,
deberán preverse en los estatutos sociales de las instituciones de banca múltiple, así como en los títulos
representativos de su capital social.
Artículo adicionado DOF 06-07-2006
Artículo 29 Bis 3.- No podrán acogerse al régimen de operación condicionada a que se refiere la
presente Sección, aquellas instituciones de banca múltiple que no cumplan con el capital fundamental
mínimo requerido conforme a las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 4.- El fideicomiso que, en términos de la fracción I del artículo 29 Bis 2 de esta Ley,
acuerde crear la asamblea de accionistas de una institución de banca múltiple se constituirá en una
institución de crédito distinta de la afectada que no forme parte del mismo grupo financiero al que, en su
caso, aquélla pertenezca y, al efecto, el contrato respectivo deberá prever lo siguiente:
I. Que, en protección de los intereses del público ahorrador, el fideicomiso tendrá por objeto la
afectación fiduciaria de las acciones que representen, cuando menos, el setenta y cinco por
ciento del capital de la institución de banca múltiple, con la finalidad de que ésta se mantenga en
operación bajo el régimen de operación condicionada a que se refiere la presente Sección y que,
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en caso de que se actualice cualquiera de los supuestos previstos en la fracción V del presente
artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario ejercerá los derechos patrimoniales y
corporativos de las acciones afectas al fideicomiso;
II. La afectación al fideicomiso de las acciones señaladas en la fracción anterior, a través de su
director general o del apoderado designado al efecto, en ejecución del acuerdo de la asamblea
de accionistas a que se refiere el artículo 29 Bis 2 de esta Ley;
III. La mención de la instrucción de la asamblea a que se refiere el artículo 29 Bis 2 al director
general de la institución o al apoderado que se designe en la misma, para que, a nombre y por
cuenta de los accionistas, solicite a la institución para el depósito de valores en que se
encuentren depositadas las acciones representativas del capital social de la institución de que se
trate, el traspaso de sus acciones afectas al fideicomiso a una cuenta abierta a nombre de la
fiduciaria a que se refiere este artículo.
En protección del interés público y de los intereses de las personas que realicen con la institución
de crédito de que se trate cualquiera de las operaciones que den origen a las obligaciones
garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, en el evento de que el
director general o apoderado designado al efecto no efectúe el traspaso mencionado en el
párrafo anterior, la institución para el depósito de valores respectiva deberá realizar dicho
traspaso, para lo cual bastará la solicitud por escrito por parte de la fiduciaria, en ejecución de la
instrucción formulada por la asamblea de accionistas;
IV. La designación de los accionistas como fideicomisarios en primer lugar, a quienes les
corresponderá el ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales derivados de las acciones
representativas del capital social afectas al fideicomiso, en tanto no se cumpla lo señalado en la
fracción siguiente;
V. La designación del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario como fideicomisario en
segundo lugar, al que corresponderá instruir a la fiduciaria sobre el ejercicio de los derechos
corporativos y patrimoniales derivados de las acciones representativas del capital social de la
institución de banca múltiple afectas al fideicomiso, cuando se actualice cualquiera de los
supuestos siguientes:
a) La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no apruebe el plan
de restauración de capital que la institución de banca múltiple respectiva presente en
términos del inciso b) de la fracción I del artículo 122 de esta Ley, o la misma Junta de
Gobierno determine que esa institución no ha cumplido con dicho plan;
Inciso reformado DOF 10-01-2014
b) A pesar de que la institución de banca múltiple respectiva se haya acogido al régimen de
operación condicionada señalada en la presente Sección, la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores informe a la fiduciaria que dicha institución presenta un capital fundamental
igual o menor al mínimo requerido conforme a las disposiciones a que se refiere el artículo
50 de esta Ley, o
Inciso reformado DOF 10-01-2014
c) La institución de banca múltiple respectiva incurra en alguno de los supuestos previstos en
las fracciones IV, VI y VIII del artículo 28 de esta Ley, en cuyo caso la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 29 Bis de esta
Ley, con el fin de que dicha institución manifieste lo que a su derecho convenga y presente
los elementos que, a su juicio, acrediten que se han subsanado los hechos u omisiones
señalados en la notificación respectiva;
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Inciso reformado DOF 01-02-2008, 10-01-2014
VI. El acuerdo de la asamblea de accionistas de la institución de banca múltiple en términos de lo
dispuesto por el artículo 29 Bis 2, que contenga la instrucción a la fiduciaria para que enajene las
acciones afectas al fideicomiso en el caso y bajo las condiciones a que se refiere el artículo 154
de esta Ley;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
VII. Las causas de extinción del fideicomiso que a continuación se señalan:
a) La institución de banca múltiple reestablezca y mantenga durante tres meses consecutivos
su índice de capitalización conforme al mínimo requerido por las disposiciones a que se
refiere el artículo 50 de esta Ley, como consecuencia del cumplimiento del plan de
restauración de capital que haya presentado al efecto.
En el supuesto a que se refiere este inciso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
deberá informar a la fiduciaria para que ésta, a su vez, lo haga del conocimiento de la
institución para el depósito de valores que corresponda, a fin de que se efectúen los
traspasos a las cuentas respectivas de los accionistas de que se trate;
b) En los casos en que, una vez ejecutado el método de resolución que determine la Junta de
Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario para la institución de banca
múltiple respectiva, en términos de lo previsto en esta Ley, las acciones afectas al
fideicomiso sean canceladas o bien, se entregue a los accionistas el producto de la venta de
las acciones o el remanente del haber social, si lo hubiere, y
c) La institución de banca múltiple respectiva restablezca su índice de capitalización conforme
al mínimo requerido por las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, como
consecuencia del cumplimiento del plan de restauración de capital que presente al efecto y,
antes de cumplirse el plazo a que se refiere el inciso a) de esta fracción, solicite la
revocación de la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple
en términos de la fracción II del artículo 28 de esta Ley, siempre y cuando no se ubique en
las causales a que se refieren las fracciones IV o VI del propio artículo 28.
Inciso reformado DOF 10-01-2014
VIII. La instrucción a la institución fiduciaria para que, en su caso, entregue a los accionistas el
remanente del haber social conforme a lo previsto en el inciso b) de la fracción anterior.
La institución que actúe como fiduciaria en fideicomisos de los regulados en este artículo deberá
sujetarse a las reglas de carácter general que, para tales efectos, emita la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores.
En beneficio del interés público, en los estatutos sociales y en los títulos representativos del capital
social de las instituciones de banca múltiple, deberán preverse expresamente las facultades de la
asamblea de accionistas que se celebre en términos del artículo 29 Bis 1 de esta Ley, para acordar la
constitución del fideicomiso previsto en este artículo; afectar por cuenta y orden de los accionistas las
acciones representativas del capital social; acordar, desde la fecha de la celebración de la asamblea, la
instrucción a la fiduciaria para la venta de las acciones en términos de lo dispuesto por la fracción VI
anterior, y llevar a cabo todos los demás actos señalados en este artículo.
Artículo adicionado DOF 06-07-2006
Artículo 29 Bis 5.- Cuando, en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores detecte la actualización de cualquiera de los supuestos previstos en la
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fracción V del artículo 29 Bis 4 de esta Ley, deberá comunicar dicha situación a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, al Banco de México, al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y a la
institución fiduciaria en el fideicomiso que se haya constituido conforme a dicho artículo.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá proceder a declarar la revocación de la
autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple, cuando tenga conocimiento de
que la institución de que se trate hubiere incurrido en cualquiera de los supuestos a que se refieren los
incisos a), b) y c) de la fracción V del artículo anterior, salvo que la propia Comisión, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, el Banco de México o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
soliciten que se convoque a sesión del Comité de Estabilidad Bancaria a que se refiere la Sección Quinta
del presente Capítulo, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el artículo 29 Bis 12 de la presente Ley.
Párrafo reformado DOF 01-02-2008, 10-01-2014
Cuando el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario tenga conocimiento de la actualización de
cualquiera de los supuestos a que se refiere la fracción V citada en el párrafo anterior, deberá proceder
de conformidad con esta Ley y con la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Asimismo, en caso de que se actualice el supuesto previsto en el inciso c) de la fracción VII del
artículo 29 Bis 4 de esta Ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores procederá a declarar la
revocación de la autorización señalada en ese mismo precepto.
Párrafo reformado DOF 01-02-2008
Artículo adicionado DOF 06-07-2006
SECCIÓN QUINTA
Del Comité de Estabilidad Bancaria
Sección adicionada DOF 06-07-2006. Denominación reformada DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 6.- En los términos de esta Sección, se reunirá el Comité de Estabilidad Bancaria que
tendrá por objeto determinar, previamente a que se resuelva sobre la revocación de la autorización
otorgada a una institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter, por las causales
a que se refieren las fracciones IV, V, VI o VIII del artículo 28 de esta Ley, si en el evento en que dicha
institución incumpliera las obligaciones que tiene a su cargo, ello pudiera:
I. Generar, directa o indirectamente, efectos negativos serios en otra u otras instituciones de
banca múltiple u otras entidades financieras, de manera que peligre su estabilidad o solvencia,
siempre que ello pudiera afectar la estabilidad o solvencia del sistema financiero, o
II. Poner en riesgo el funcionamiento de los sistemas de pagos necesarios para el desarrollo de la
actividad económica.
En caso de que el Comité de Estabilidad Bancaria resuelva que la institución de banca múltiple de que
se trate podría actualizar alguno de los supuestos previstos en las fracciones anteriores, el propio Comité
determinará un porcentaje general del saldo de todas las operaciones a cargo de dicha institución que no
sean consideradas como obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro
Bancario, así como de aquellas otras consideradas como obligaciones garantizadas que rebasen el límite
señalado en el artículo 11 de esa misma Ley, cuyo pago pudiera evitar que se actualicen los supuestos
mencionados. Para efectos de lo dispuesto en este precepto, no se considerarán aquellas operaciones a
cargo de la institución de que se trate, a que hacen referencia las fracciones II, IV y V del artículo 10 de la
Ley de Protección al Ahorro Bancario, ni los pasivos que deriven a su cargo por la emisión de
obligaciones subordinadas. Las operaciones que, en su caso, se lleven a cabo conforme a lo dispuesto
en este párrafo y en el artículo 148, fracción II de esta Ley, deberán sujetarse a lo previsto en los
artículos 45 y 46 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario. No obstante lo anterior, cuando con
posterioridad a la determinación del referido porcentaje se presenten circunstancias por las que sea
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necesario aumentar el porcentaje inicialmente determinado, el Comité podrá reunirse nuevamente para
tales efectos.
Cuando el Comité de Estabilidad Bancaria hubiere determinado que la institución de banca múltiple
respectiva, no actualiza alguno de los supuestos establecidos en las fracciones I y II de este artículo, y
con posterioridad alguna de las autoridades a que se refiere el artículo 29 Bis 7 de esta Ley tuviere
conocimiento de que existen circunstancias por las que se podrían actualizar dichos supuestos, podrá
reunirse nuevamente en términos de lo dispuesto en el mencionado artículo.
Asimismo, el referido Comité podrá reunirse en todo momento cuando cualquiera de sus miembros
tenga conocimiento de que el deterioro financiero que sufra una institución de banca múltiple pudiera
originar la actualización de alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones IV, V, VI o VIII del
artículo 28 de esta Ley.
En todo caso, al determinar los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el Comité
de Estabilidad Bancaria, con base en la información disponible, considerará si el probable costo a la
Hacienda Pública Federal o al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por pagar obligaciones a
cargo de la institución de que se trate, se estima razonablemente menor que el daño que causaría al
público ahorrador de otras entidades financieras y a la sociedad en general.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá enviar un informe al Congreso de la Unión
sobre las determinaciones del Comité de Estabilidad Bancaria, así como sobre el método de resolución
adoptado por su Junta de Gobierno conforme al artículo 148, fracción II de esta Ley, en un plazo máximo
de treinta días hábiles posteriores a la celebración de la sesión del Comité de Estabilidad Bancaria.
La Auditoría Superior de la Federación al revisar la Cuenta de la Hacienda Pública Federal del
ejercicio correspondiente, ejercerá respecto de las actividades a que se refiere este artículo, las
atribuciones que la Ley que la rige le confiere.
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 7.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá convocar al Comité de
Estabilidad Bancaria, previamente a que se resuelva sobre la revocación de la autorización otorgada a
una institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter por las causales a que se
refieren las fracciones IV, V, VI o VIII del artículo 28 de esta Ley, cuando determine que existen
elementos para considerar que la institución podría ubicarse en alguno de los supuestos previstos en el
artículo 29 Bis 6 de esta Ley, o lo solicite por escrito el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Asimismo, se podrá convocar al Comité de Estabilidad Bancaria en términos del párrafo anterior, si
previamente a que se hubiere actualizado alguna de las causales a que se refieren las fracciones IV, V,
VI o VIII del artículo 28 de esta Ley, se tiene conocimiento de que el deterioro financiero de una
institución de banca múltiple pudiera originar la actualización de alguna de las referidas causales.
La citada convocatoria deberá efectuarse a más tardar el día inmediato siguiente a aquél en que la
Secretaría haya tomado la aludida determinación o recibido la comunicación mencionada, y el Comité de
Estabilidad Bancaria deberá sesionar dentro de los dos días siguientes, sin menoscabo de que pueda
sesionar válidamente en día inhábil o sin que medie convocatoria previa, siempre que esté reunido el
quórum mínimo establecido en el artículo 29 Bis 9 de esta Ley.
Tratándose de instituciones en las que el índice de capitalización sea igual o superior al requerido
conforme a lo establecido en el artículo 50 de esta Ley, y en el cálculo inmediato siguiente que se realice
conforme a las disposiciones aplicables, su capital fundamental disminuya a un nivel igual o inferior al
mínimo requerido conforme al citado artículo y las disposiciones que de él emanen, la Comisión Nacional
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Bancaria y de Valores podrá convocar al Comité de Estabilidad Bancaria para que sesione el mismo día
en que se determine dicha disminución, conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 8.- El Comité de Estabilidad Bancaria a que se refiere el artículo 29 Bis 6 de esta Ley
estará integrado por:
I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, representada por su titular y el Subsecretario de
Hacienda y Crédito Público;
II. El Banco de México, representado por el Gobernador y un Subgobernador que el propio
Gobernador designe para tales propósitos;
III. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, representada por su Presidente y el
Vicepresidente de dicha Comisión competente para la supervisión de la institución de que se
trate, y
IV. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, representado por su Secretario Ejecutivo y un
vocal de la Junta de Gobierno del referido Instituto, que dicho órgano colegiado determine de
entre aquellos a que se refiere el artículo 76 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Los integrantes del Comité de Estabilidad Bancaria no tendrán suplentes.
Las sesiones del Comité de Estabilidad Bancaria serán presididas por el Secretario de Hacienda y
Crédito Público y, en su ausencia, por el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.
El Presidente del Comité de Estabilidad Bancaria nombrará a un secretario de actas, quien deberá ser
servidor público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El secretario de actas deberá verificar
que en las sesiones del Comité de Estabilidad Bancaria se cumpla con el quórum de asistencia previsto
en el artículo 29 Bis 9; levantará las actas circunstanciadas de dichas sesiones, las cuales deberán
firmarse por todos los miembros del Comité asistentes; proporcionará a dichos miembros la información a
que se refiere el artículo 29 Bis 10, y notificará las resoluciones de dicho Comité al Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se adopten, para
efectos de que dicho Instituto proceda a la determinación del método de resolución correspondiente.
El Comité de Estabilidad Bancaria podrá acordar la asistencia de invitados a sus sesiones cuando lo
considere conveniente para la toma de decisiones.
La información relativa a los asuntos que se traten en el Comité de Estabilidad Bancaria tendrá el
carácter de reservada, hasta que su divulgación no ponga en peligro a la institución de banca múltiple de
que se trate, así como al público usuario de ésta, sin perjuicio de que el propio Comité acuerde la emisión
de comunicados públicos.
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 9.- Para que el Comité de Estabilidad Bancaria se considere legalmente reunido se
requerirá la asistencia de, cuando menos, cinco de sus miembros, siempre que esté presente al menos
un representante de cada una de las instituciones que lo integran.
Los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria que tengan conflicto de interés por participar en
alguna de sus sesiones deberán excusarse de conformidad con el procedimiento previsto en el párrafo
siguiente.
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Los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria deberán acudir a todas las sesiones a las que sean
convocados y sólo podrán excusarse bajo su más estricta responsabilidad, por causa justificada, la cual
deberán hacer del previo conocimiento por escrito al secretario de actas del Comité, a fin de que, en la
sesión de que se trate, ese órgano colegiado determine la justificación de la ausencia. El Comité
determinará las causas de justificación que se considerarán para estos efectos. Exclusivamente para la
determinación de la justificación de las ausencias, el Comité podrá sesionar con el número de miembros
presentes.
Para adoptar la determinación de que una institución de banca múltiple se ubica en alguno de los
supuestos a que se refiere el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, se requerirá el voto favorable de seis de los
miembros del Comité de Estabilidad Bancaria, cuando asistan siete o más de ellos, de cinco miembros,
cuando acudan seis de ellos, o de cuatro, cuando sólo asistan cinco miembros.
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 10.- Los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria deberán presentar impreso o a
través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, la información con la que cuenten
en el ámbito de sus correspondientes competencias, que pueda permitir a dicho Comité efectuar la
evaluación correspondiente para la adopción de las determinaciones que le competen en términos de
esta Ley. La presentación de la información señalada en este artículo a los miembros del Comité de
Estabilidad Bancaria, en términos de la presente Ley, no se entenderá como trasgresión a lo establecido
por el artículo 142 de esta Ley o cualquiera otra disposición que obligue a guardar secreto.
El mismo día de la sesión, los miembros del Comité deberán emitir su voto, de forma razonada,
respecto de los asuntos que sean sometidos a su consideración y, al hacer esto, deberán expresar las
consideraciones y fundamentos que lo sustenten. En ningún caso podrán abstenerse de votar.
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 11.- Los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria solo serán sujetos a
responsabilidad en el ejercicio de sus funciones cuando causen un daño o perjuicio estimable en dinero,
incluidos aquellos que causen al Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio del Instituto para
la Protección al Ahorro Bancario.
Los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria no se considerarán responsables por daños y
perjuicios cuando hayan seleccionado la alternativa más adecuada, a su leal saber y entender, o los
posibles efectos negativos no hayan sido previsibles, en ambos casos, con base en la información
disponible al momento de la decisión.
Con independencia de lo dispuesto por el primer párrafo de este artículo, la abstención dolosa de
revelar información disponible y relevante que sea necesaria para la adecuada toma de decisiones o la
inasistencia injustificada a las sesiones a las que los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria sean
convocados, siempre que, con motivo de dicha inasistencia, dicho Comité no pueda sesionar, dará lugar
a responsabilidad administrativa.
En los procedimientos de responsabilidad que, en su caso, se lleven a cabo en contra de los
miembros del Comité de Estabilidad Bancaria, será necesario que se acredite el dolo con que se
condujeron para poder fincar la responsabilidad de orden civil, penal o administrativa que corresponda.
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 12.- En aquellos casos en los que el Comité de Estabilidad Bancaria determine que
una institución de banca múltiple se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de
esta Ley, en protección de los intereses del público ahorrador y del interés público, deberá procederse
conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 148 de esta Ley.
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Cuando el Comité de Estabilidad Bancaria determine que una institución no se ubica en alguno de los
supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
revocará la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple y el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario procederá en términos de lo dispuesto por la Sección Segunda del
Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 01-02-2008, 10-01-2014
SECCIÓN SEXTA
De los Créditos del Banco de México de Última Instancia con Garantía Accionaria de la
Institución de Banca Múltiple
Sección adicionada DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 13.- Las garantías sobre acciones representativas del capital social de las
instituciones de banca múltiple que el Banco de México requiera para cubrir los créditos que éste, en
términos de lo previsto en la Ley del Banco de México, otorgue a dichas instituciones, en desempeño de
su función de acreditante de última instancia, deberán constituirse como prenda bursátil, de conformidad
con lo siguiente:
I. El director general de la institución de banca múltiple o quien ejerza sus funciones, en la fecha y
horarios que, al efecto, indique el Banco de México, deberá solicitar por escrito a la institución
para el depósito de valores en que se encuentren depositadas dichas acciones que transfiera el
cien por ciento de ellas a la cuenta que designe el Banco de México, quedando por ese solo
hecho gravadas en prenda bursátil por ministerio de ley.
En el evento de que el director general o quien ejerza sus funciones, no realice la solicitud a
que se refiere el párrafo anterior, la institución para el depósito de valores respectiva, previo
requerimiento por escrito que le presente el Banco de México, deberá proceder en la fecha del
requerimiento a realizar la transferencia de dichas acciones a la cuenta que le haya indicado el
Banco de México, las cuales quedarán gravadas en prenda bursátil.
II. Para la constitución de esta garantía preferente y de interés público, no será necesaria
formalidad adicional alguna, por lo que, no será aplicable lo dispuesto en los artículos 17, 45 G
y 45 H de esta Ley.
III. La garantía quedará perfeccionada mediante la entrega jurídica de las acciones que se
entenderá realizada al quedar registradas en depósito en la cuenta señalada por el Banco de
México, y estará vigente hasta que se cumplan las obligaciones derivadas del crédito, o bien
una vez que se constituyan otras garantías que cuenten con la aprobación del Banco de
México, y será una excepción a lo previsto en el artículo 63, fracción III de la Ley del Banco de
México.
IV. Durante la vigencia de la referida prenda bursátil, el ejercicio de los derechos corporativos y
patrimoniales inherentes a las acciones corresponderá a los accionistas. En caso de que la
institución de banca múltiple acreditada pretenda celebrar cualquier asamblea de accionistas,
deberá dar aviso por escrito al Banco de México, anexando copia de la convocatoria
correspondiente y del orden del día, con al menos cinco días hábiles de anticipación a su
celebración.
El Banco de México podrá otorgar por escrito excepciones al plazo mencionado. Cuando la
institución de banca múltiple no efectúe dicho aviso en los términos señalados en el párrafo
anterior, los acuerdos tomados en la asamblea de accionistas serán nulos y sólo serán
convalidados si Banco de México manifiesta su consentimiento por así convenir a sus intereses
o a los de la institución de banca múltiple de que se trate.
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El Banco de México estará facultado para asistir a la asamblea de accionistas con voz pero sin
voto. No obstante lo anterior, la institución de banca múltiple deberá informar por escrito al
Banco de México los acuerdos adoptados en ella el día hábil siguiente a la fecha en que la
asamblea haya sido celebrada. Asimismo, la institución deberá enviarle copia del acta
respectiva a más tardar el día hábil bancario siguiente a la fecha en la que ésta sea
formalizada.
V. En el evento de que se presente algún incumplimiento al contrato de crédito, el Banco de
México podrá ejercer los derechos corporativos y patrimoniales inherentes a las acciones o
designar a la persona que en representación del Banco de México ejerza dichos derechos en
las asambleas de accionistas.
La ejecución de las acciones otorgadas en prenda bursátil se llevará a cabo a través de venta
extrajudicial de conformidad con lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, excepto por lo siguiente:
a) El ejecutor de la garantía será Nacional Financiera, S.N.C., cuando dicha institución no pudiere
desempeñar ese cargo, deberá notificarlo al Banco de México a más tardar el día hábil
siguiente, a fin de que éste designe a otro ejecutor.
b) Una vez que el Banco de México notifique el incumplimiento de la institución de banca múltiple
acreditada al ejecutor, éste deberá notificar el día hábil siguiente a dicha institución que llevará
a cabo la venta extrajudicial de las acciones otorgadas en garantía, dándole un plazo de tres
días hábiles, a fin de que, en su caso, desvirtúe el incumplimiento mostrando evidencia del
pago del crédito, de la prórroga del plazo o de la novación de la obligación.
c) Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior, el ejecutor procederá a la venta de las
acciones en garantía.
En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público en
general, en los estatutos y en los títulos representativos del capital social de las instituciones de banca
múltiple, deberá preverse expresamente lo dispuesto en este artículo, así como el consentimiento
irrevocable de los accionistas para otorgar en prenda bursátil las acciones de su propiedad, cuando la
institución reciba un crédito por parte del Banco de México en su carácter de acreditante de última
instancia.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 14.- A fin de preservar su estabilidad financiera y evitar el deterioro de su liquidez, las
instituciones de banca múltiple que reciban créditos a los que se hace referencia en el artículo anterior,
deberán observar, durante la vigencia de los respectivos créditos, las medidas siguientes:
I. Suspender el pago a los accionistas de dividendos provenientes de la institución, así como
cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales.
En caso de que la institución de que se trate pertenezca a un grupo financiero, la medida
prevista en esta fracción será aplicable a la sociedad controladora del grupo al que pertenezca;
II. Suspender los programas de recompra de acciones representativas del capital social de la
institución de banca múltiple de que se trate y, en caso de pertenecer a un grupo financiero,
también los de la sociedad controladora de dicho grupo;
III. Abstenerse de convenir incrementos en los montos vigentes en los créditos otorgados a las
personas consideradas como relacionadas en términos del artículo 73 de esta Ley;
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IV. Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del
director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a éste, así como
no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios, hasta en
tanto la institución de banca múltiple pague el crédito de última instancia otorgado por el Banco
de México;
V. Abstenerse de convenir incrementos en los salarios y prestaciones de los funcionarios,
exceptuando las revisiones salariales convenidas y respetando en todo momento los derechos
laborales adquiridos.
Lo previsto en la presente fracción también será aplicable respecto de pagos que se realicen a
personas morales distintas a la institución de banca múltiple de que se trate, cuando dichas
personas morales efectúen los pagos a los funcionarios de la institución, y
VI. Las demás medidas que el Banco de México, en su caso, acuerde con la institución acreditada.
Los actos jurídicos realizados en contravención a lo dispuesto en las fracciones anteriores serán
nulos.
Las instituciones de banca múltiple deberán prever lo relativo a la implementación de las referidas
medidas en sus estatutos sociales, obligándose a adoptar las acciones que, en su caso, les resulten
aplicables. Adicionalmente, las medidas señaladas en las fracciones IV), V) y VI) deberán incluirlas en los
contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 15.- En el evento de que el Comité de Estabilidad Bancaria haya resuelto que una
institución de banca múltiple se ubica en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 29 Bis 6 de
este ordenamiento y dicha institución haya incumplido el pago del crédito de última instancia que el
Banco de México le hubiere otorgado, en términos del artículo 29 Bis 13 de esta Ley, el administrador
cautelar deberá contratar, a nombre de la propia institución, un crédito otorgado por el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario por un monto equivalente a los recursos que sean necesarios para que
dicha institución cubra el referido crédito que le fuera otorgado por el Banco de México.
El crédito que en términos del párrafo anterior otorgue el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, se sujetará, en lo conducente, a lo previsto en los artículos 156 al 164 de esta Ley. Por el
otorgamiento de dicho crédito, el Instituto se subrogará en los derechos que el Banco de México tuviere
en contra de la institución acreditada, incluyendo las garantías.
Una vez que se subroguen los derechos en términos del párrafo anterior, la garantía en favor del
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se considerará de interés público y tendrá preferencia
sobre cualquier otra obligación.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
CAPITULO II
De las Instituciones de Banca de Desarrollo
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Sección adicionada DOF 10-01-2014
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Artículo 30.- Las instituciones de banca de desarrollo son entidades de la Administración Pública
Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, constituidas con el carácter de sociedades
nacionales de crédito, en los términos de sus correspondientes leyes orgánicas y de esta Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá el reglamento orgánico de cada institución, en
el que establecerá las bases conforme a las cuáles se regirá su organización y el funcionamiento de sus
órganos.
Las instituciones de banca de desarrollo tienen como objeto fundamental facilitar el acceso al crédito y
los servicios financieros a personas físicas y morales, así como proporcionarles asistencia técnica y
capacitación en términos de sus respectivas leyes orgánicas con el fin de impulsar el desarrollo
económico. En el desarrollo de sus funciones las instituciones referidas deberán procurar la
sustentabilidad de la institución, mediante la canalización eficiente, prudente y transparente de recursos y
la suficiencia de las garantías que se constituyan a su favor, sin que resulten excesivas. Las instituciones
de banca de desarrollo podrán realizar funciones de banca social, conforme a lo que se determine en sus
respectivas leyes orgánicas.
Párrafo adicionado DOF 24-06-2002. Reformado DOF 10-01-2014
Las instituciones de banca de desarrollo, en las contrataciones de servicios que requieran para
realizar las operaciones y servicios previstos en los artículos 46 y 47 de esta Ley, no estarán sujetas a la
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Párrafo adicionado DOF 01-02-2008
Las contrataciones que realicen las instituciones de banca de desarrollo relativas al gasto asociado
con materiales y suministros, servicios generales, e inversión física en bienes muebles e inmuebles,
conforme al artículo 30 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,
se sujetarán a lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Párrafo adicionado DOF 01-02-2008
Para efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
estará facultada para emitir lineamientos generales conforme a lo dispuesto en el presente artículo, así
como resolver consultas sobre contrataciones específicas privilegiando en todo momento la eficiencia,
eficacia y debida oportunidad en los servicios que presta la banca de desarrollo.
Párrafo adicionado DOF 01-02-2008
El reglamento orgánico y sus modificaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la
Federación e inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Artículo 31.- Las instituciones de banca de desarrollo formularán anualmente sus programas
operativos y financieros, sus presupuestos generales de gastos e inversiones, así como las estimaciones
de ingresos. Las sociedades nacionales de crédito y los fideicomisos públicos de fomento deberán
someter a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las
metodologías, lineamientos y mecanismos que al efecto establezca, los límites de endeudamiento neto
externo e interno, financiamiento neto y los límites para el resultado de intermediación financiera,
concepto que deberá contener cuando menos el déficit de operación más la constitución neta de reservas
crediticias preventivas. Esta información se deberá presentar en el Informe sobre la Situación Económica,
las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, que corresponda.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Los programas deberán formularse conforme a los lineamientos y objetivos del Plan Nacional de
Desarrollo, así como el Programa Nacional de Financiamiento para el Desarrollo y los demás programas
sectoriales del propio Plan. En el marco de los planes mencionados, cada institución de banca de
desarrollo, deberá elaborar sus programas institucionales, mismos que contendrán un apartado relativo a
la forma en que se coordinarán con las demás instituciones de banca de desarrollo.
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Las instituciones de banca de desarrollo y los fideicomisos públicos de fomento económico
proporcionarán a las autoridades y al público en general información referente a sus operaciones, así
como indicadores que midan los servicios con los que cada institución y fideicomiso atiende a los
sectores que establecen sus respectivas leyes orgánicas y contratos constitutivos, de acuerdo con los
lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, utilizando medios
electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología que les permita dar a conocer dicha información de
acuerdo a las reglas de carácter general que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita para tal
efecto. En el cumplimiento de esta obligación, las instituciones de banca de desarrollo observarán lo
dispuesto en el artículo 142 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 06-05-2009, 10-01-2014
Asimismo, cada sociedad nacional de crédito, a través de los medios electrónicos con los que cuente,
dará a conocer los programas de créditos y garantías, indicando las políticas y criterios conforme a los
cuales realizarán tales operaciones; los informes sobre el presupuesto de gasto corriente y de inversión;
las contingencias derivadas de las garantías otorgadas por la sociedad nacional de crédito, así como las
contingencias laborales, o de cualquier otro tipo que impliquen un riesgo para la institución.
Artículo reformado DOF 24-06-2002
Artículo 32.- El capital social de las instituciones de banca de desarrollo estará presentado por títulos
de crédito que se regirán por las disposiciones aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, en lo que sea compatible con su naturaleza y no esté previsto por el presente Capítulo.
Estos títulos se denominarán certificados de aportación patrimonial, deberán ser nominativos y se
dividirán en dos series: la serie "A", que representará en todo tiempo el sesenta y seis por ciento del
capital de la sociedad, que sólo podrá ser suscrita por el Gobierno Federal; y la serie "B", que
representará el treinta y cuatro por ciento restante.
Los certificados de la serie "A" se emitirán en título único, serán intransmisibles y en ningún caso
podrá cambiarse su naturaleza o los derechos que confieren al Gobierno Federal como titular de los
mismos. Los certificados de la serie "B" podrán emitirse en uno o varios títulos.
Artículo 33.- Salvo el Gobierno Federal y las sociedades de inversión común, ninguna persona física
o moral podrá adquirir, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o
sucesivas, el control de certificados de aportación patrimonial de la serie "B" por más del cinco por ciento
del capital pagado de una institución de banca de desarrollo. El mencionado límite se aplicará, asimismo,
a la adquisición del control por parte de personas que de acuerdo a las disposiciones de carácter general
que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deban considerarse para estos efectos como
una sola persona.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, podrá autorizar que
entidades de la Administración Pública Federal y los gobiernos de las entidades federativas y de los
municipios, puedan adquirir certificados de la citada serie "B", en una proporción mayor a la establecida
en este artículo.
En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de las instituciones de banca de
desarrollo, personas físicas o morales extranjeras, ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figure
cláusula de exclusión directa e indirecta de extranjeros.
Las personas que contravengan lo dispuesto en este artículo, perderán en favor del Gobierno Federal
la participación de que se trate.
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Artículo 34.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá, mediante disposiciones de
carácter general, la forma, proporciones y demás condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y
circulación de los certificados de la serie "B". Dichas disposiciones se sujetarán a las modalidades que
señalen las respectivas leyes orgánicas, considerando la especialidad sectorial y regional de cada
institución de banca de desarrollo.
Artículo 35.- Los certificados de aportación patrimonial darán a sus titulares el derecho de participar
en las utilidades de la institución emisora y, en su caso, en la cuota de liquidación.
Los certificados de la serie "B" serán de igual valor y conferirán los mismos derechos a sus tenedores,
siendo los siguientes:
I. Designar y remover a los comisarios correspondientes a esta serie de certificados;
Fracción reformada DOF 24-06-2002
II. (Derogada)
Fracción derogada DOF 24-06-2002
III. Adquirir en igualdad de condiciones y en proporción al número de sus certificados, los que se
emitan en caso de aumento de capital. Este derecho deberá ejercitarse en el plazo que el consejo
directivo señale, el que se computará a partir del día en que se publique en el Diario Oficial de la
Federación el acuerdo correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que no
podrá ser inferior a treinta días;
IV. Recibir el reembolso de sus certificados a su valor en libros según el último estado financiero
aprobado por el consejo directivo y revisado por la Comisión Nacional Bancaria, cuando se reduzca el
capital social de la institución en los términos del artículo 38 de esta Ley, y
V. Los demás que esta Ley les confiere.
Artículo 36.- Las instituciones de banca de desarrollo llevarán un registro de los certificados de
aportación patrimonial de la serie "B", que deberá contener los datos relativos a los tenedores de los
certificados y a las transmisiones que se realicen.
Estas instituciones sólo considerarán como propietarios de los certificados de la serie "B" a quienes
aparezcan inscritos como tales en el registro a que se refiere este artículo. Al efecto, deberán inscribir en
dicho registro y a petición de su legítimo tenedor, las transmisiones que se efectúen, siempre que se
ajusten a lo establecido en el presente Capítulo.
Artículo 37.- El capital mínimo de las instituciones de banca de desarrollo será el que establezca la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, el cual estará
íntegramente pagado. Cuando el capital social exceda del mínimo, deberá estar pagado por lo menos en
un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo establecido.
Dichas instituciones podrán emitir certificados de aportación patrimonial no suscritos que conservarán
en tesorería y que serán entregados a los suscriptores contra el pago total de su valor nominal y de las
primas que, en su caso, fijen las mismas.
Cuando una institución de banca de desarrollo anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo
anunciar su capital pagado.
Artículo 38.- El capital social de las instituciones de banca de desarrollo podrá ser aumentado o
reducido a propuesta del Consejo Directivo, por Acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
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que modifique el Reglamento Orgánico respectivo, el cual será publicado en el Diario Oficial de la
Federación.
En el caso de reducción, el consejo propondrá si la misma se efectúa mediante reducción del valor
nominal de los certificados o amortización de una parte de ellos. En este último supuesto, los certificados
de la serie "B" que corresponda amortizar serán determinados por sorteo ante la Comisión Nacional
Bancaria.
Para efectos de la reducción, por canje o amortización, los certificados de la serie "B" se considerarán
a su valor en libros según el último estado financiero aprobado por el consejo directivo y revisado por la
Comisión Nacional Bancaria.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los casos y condiciones en que las
instituciones de banca de desarrollo podrán adquirir transitoriamente los certificados de la serie "B",
representativos de su propio capital.
Artículo 39.- La distribución de las utilidades y, en su caso, la cuota de liquidación, se hará en
proporción a las aportaciones. Las pérdidas serán distribuidas en igual forma y hasta el límite de las
aportaciones. Si hubiere pérdidas del capital social, éste deberá ser reintegrado o reducido antes de
hacerse la distribución de utilidades.
Las utilidades sólo podrán repartirse después de aprobado el balance general, sin exceder el monto
de las que realmente se hubieren obtenido.
Artículo 40.- La administración de las instituciones de banca de desarrollo estará encomendada a un
consejo directivo, cuyos consejeros independientes deberán integrarse de forma paritaria, y a una
dirección general, en los términos de sus propias leyes orgánicas.
Párrafo reformado DOF 04-06-2019
El consejo directivo deberá contar con un comité de auditoría, que tendrá carácter consultivo. La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores establecerá, mediante disposiciones de carácter general, las
atribuciones que, como mínimo, deberá ejercer dicho comité de auditoría, así como la forma en que el
propio comité deberá quedar integrado, la periodicidad de sus sesiones y la oportunidad y suficiencia de
la información que deba considerar.
Párrafo adicionado DOF 01-02-2008
El comité de auditoría podrá someter directamente a la consideración del consejo directivo los
proyectos, programas y demás asuntos relacionados con las facultades a que se refiere el párrafo
anterior, y deberá comunicarle las diferencias de opinión que existieran entre la administración de la
institución de banca de desarrollo de que se trate y el propio comité de auditoría.
Párrafo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 41.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará las bases de carácter general para
establecer la remuneración que corresponda a los consejeros externos con carácter de independientes y
comisarios de las instituciones de banca de desarrollo que sean designados por los titulares de los
certificados de aportación patrimonial de la serie "B".
Las instituciones de banca de desarrollo contarán con un comité de recursos humanos y desarrollo
institucional. Sin perjuicio de las demás atribuciones que correspondan a dicho comité, éste recomendará
al consejo directivo el monto de la remuneración que corresponda a los consejeros externos con carácter
de independientes y comisarios antes referidos, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo
de este artículo. También propondrá las remuneraciones a los expertos que participen en los comités de
apoyo constituidos por el consejo.
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Las designaciones de consejeros en las instituciones de banca de desarrollo se realizarán de
conformidad con sus respectivas leyes orgánicas, así como con lo previsto en el presente artículo.
Los consejeros externos con carácter de independientes deberán observar los requisitos a que se
refiere el artículo 22, así como lo dispuesto en el artículo 23 segundo párrafo y fracciones II a VI, ambos
de esta Ley.
Los consejeros externos con carácter de independientes no tendrán suplentes y prestarán sus
servicios por un período de cuatro años. Los períodos de dichos consejeros serán escalonados y se
sucederán cada año. Las personas que funjan como tales podrán ser designadas con ese carácter más
de una vez.
La vacante que se produzca de algún consejero externo con carácter de independiente será cubierta
por el nuevo miembro que se designe para integrar el consejo directivo y durará con tal carácter sólo por
el tiempo que faltare desempeñar al sustituido.
Al tomar posesión del cargo, cada consejero deberá suscribir un documento elaborado por la
institución de banca de desarrollo de que se trate, en donde declare bajo protesta de decir verdad que no
tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero en dicha institución, y en donde acepte
los derechos y obligaciones derivados de tal cargo.
Artículo reformado DOF 24-06-2002. Fe de erratas DOF 08-07-2002. Reformado DOF 01-02-2008
Artículo 42.- El consejo dirigirá la institución de banca de desarrollo con base en las políticas,
lineamientos y prioridades que conforme a lo dispuesto por la Ley establezca el Ejecutivo Federal por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el logro de los objetivos y metas de sus
programas e instruirá al respecto al director general para la ejecución y realización de los mismos.
Asimismo, el consejo fomentará el desarrollo de alternativas para maximizar de forma individual o con
otros intermediarios, el acceso a los servicios financieros en beneficio de quienes por sus características
y capacidades encuentran un acceso limitado a los mismos.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
El consejo directivo en representación de la institución, podrá acordar la realización de todas las
operaciones inherentes a su objeto y delegar discrecionalmente sus facultades en el director general, así
como constituir apoderados y nombrar dentro de su seno delegados para actos o funciones específicos.
Serán facultades indelegables del consejo:
I. Nombrar y remover, a propuesta del director general, a los servidores públicos de la
institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél,
y a los demás que señale el reglamento orgánico, así como concederles licencias;
Fracción reformada DOF 01-02-2008
II. Nombrar y remover al secretario y al prosecretario del consejo;
III. Aprobar el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y oficinas en el
país y en el extranjero;
Fracción reformada DOF 24-06-2002, 01-02-2008
IV. Acordar la creación de comités de crédito, el de recursos humanos y desarrollo institucional,
de administración integral de riesgos, así como los que considere necesarios para el
cumplimiento de su objeto;
Fracción reformada DOF 24-06-2002
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V. Determinar las facultades de los distintos órganos y de los servidores públicos de la
institución, para el otorgamiento de créditos;
VI. Aprobar los estados financieros de la institución para proceder a su publicación. Los estados
financieros anuales se aprobarán previo dictamen de los comisarios y deberán estar suscritos
por el director general, el responsable de la contabilidad de la institución y el responsable de
las funciones de auditoría interna, conforme a su competencia, previo a su aprobación;
Fracción reformada DOF 01-02-2008
VII. Aprobar en su caso, la constitución de reservas;
Fracción reformada DOF 24-06-2002
VII bis. Aprobar en su caso, la aplicación de utilidades, así como la forma y términos en que deberá
realizarse;
Fracción adicionada DOF 24-06-2002
VIII. Acordar la propuesta de plazos y fechas para el entero de los aprovechamientos que se
causen con motivo de la garantía soberana del Gobierno Federal, así como de
requerimientos de capital de la institución, que se presentarán a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público;
Fracción derogada DOF 01-02-2008. Adicionada DOF 10-01-2014
VIII bis. Aprobar los presupuestos generales de gasto e inversión, sin someterse a lo dispuesto en el
artículo 31, fracción XXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
Fracción adicionada DOF 24-06-2002
IX. Aprobar las propuestas de los límites de endeudamiento neto externo e interno,
financiamiento neto, así como los límites de intermediación financiera;
Fracción reformada DOF 24-06-2002
IX Bis. Aprobar las estimaciones de ingresos anuales, su programa financiero, incluyendo cualquier
apartado del mismo relativo a financiamiento directo, y sus programas operativos;
Fracción adicionada DOF 24-06-2002. Reformada DOF 10-01-2014
IX Ter. Definir la estrategia y criterios en los que deberá establecerse, entre otros, tasas, plazos,
riesgos de las operaciones y tipos de negocio, atendiendo a los rendimientos que el propio
Consejo Directivo acuerde como objetivo;
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
X. Aprobar los programas anuales de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes
muebles e inmuebles, de realización de obras y prestación de servicios, que la institución
requiera, así como las políticas y bases generales que regulen los convenios, contratos o
acuerdos que deba celebrar la institución con terceros, en estas materias, de conformidad
con las normas aplicables y sin que dichos programas, políticas y bases relativos a sus
sucursales sean objeto del ejercicio de las atribuciones a que se refiere el artículo 37,
fracciones XX y XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de
arrendamiento de bienes inmuebles; así como aprobar las políticas y bases generales a las
que deberá sujetarse la contratación de los servicios que requiera la institución para realizar
las operaciones y servicios previstos en los artículos 46 y 47 de esta Ley;
Fracción reformada DOF 01-02-2008, 10-01-2014
XI. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las modificaciones al reglamento
orgánico;
Fracción reformada DOF 01-02-2008
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XI Bis. Aprobar las normas o bases generales para la cesión de activos y pasivos de la institución,
en las que se determinarán las operaciones que deban ser sometidas a autorización previa
del Consejo Directivo;
Fracción adicionada DOF 01-02-2008. Reformada DOF 10-01-2014
XII. Aprobar la emisión de certificados de aportación patrimonial, provisionales o definitivos;
XIII. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el aumento o reducción del capital
social;
XIV. Acordar los aumentos de capital pagado de la institución, así como fijar las primas, que en su
caso deban pagar los suscriptores de certificados de aportación patrimonial;
XV. Acordar la emisión de obligaciones subordinadas;
XVI. Aprobar las inversiones en el capital de las empresas a que se refieren los artículos 75, 88 y
89 de esta Ley, así como su enajenación;
Fracción reformada DOF 01-02-2008
XVII. Aprobar los programas anuales de publicidad y propaganda de la institución, sin que se
requiera autorización de la Secretaría de Gobernación;
Fracción reformada DOF 24-06-2002
XVIII. Aprobar, a propuesta del comité de recursos humanos y desarrollo institucional y sin requerir
autorizaciones adicionales de dependencia alguna de la Administración Pública Federal, la
estructura orgánica, tabuladores de sueldos y prestaciones, política salarial y para el
otorgamiento de percepciones extraordinarias por el cumplimiento de metas sujetas a la
evaluación del desempeño, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral
imperante en el sistema financiero mexicano; políticas de ascensos, promociones y
jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación;
las demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los
servidores públicos que laboren en la sociedad; así como la remuneración de los consejeros
y comisarios designados por los titulares de los certificados de aportación patrimonial de la
serie “B”;
Fracción reformada DOF 24-06-2002, 01-02-2008, 10-01-2014
XIX. Aprobar las condiciones generales de trabajo de la institución a propuesta del comité de
recursos humanos y desarrollo institucional y tomando en cuenta la opinión del sindicato
correspondiente, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Reglamentaria de la Fracción
XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
Fracción reformada DOF 24-06-2002, 10-01-2014
XIX Bis. Aprobar el manual de remuneraciones, jubilaciones, derechos y obligaciones aplicable al
personal de confianza a propuesta del comité de recursos humanos y desarrollo institucional;
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
XX. Las que establezca con este carácter la respectiva ley o reglamento orgánico de la
institución.
XXI. Autorizar la tenencia por cuenta propia de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores,
representativos del capital social de sociedades, así como la forma de administrarla;
Fracción adicionada DOF 24-06-2002
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XXII. Autorizar el programa de financiamiento acorde con las metas que, para la institución de
banca de desarrollo de que se trate, fije al efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Fracción adicionada DOF 24-06-2002. Reformada DOF 01-02-2008
XXIII. Conocer y, en su caso, aprobar los informes que le presente el comité de administración
integral de riesgos, así como los límites prudenciales de riesgos que al efecto le proponga
éste, y
Fracción adicionada DOF 24-06-2002. Reformada DOF 01-02-2008
XXIV. Analizar y aprobar, en su caso, los asuntos que someta a su consideración el comité de
auditoría y dictar las medidas aplicables o procedentes en materia de control interno.
Fracción adicionada DOF 01-02-2008
En los supuestos establecidos en las fracciones III, VII, IX y XV de este artículo se requerirá de la
autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Párrafo reformado DOF 24-06-2002, 01-02-2008
En el ejercicio de las atribuciones que se confieren a los consejos directivos en el presente artículo,
sólo se sujetarán a lo dispuesto por sus leyes orgánicas, esta Ley y a los lineamientos que emita la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 43.- El director general, dentro de sus funciones administrativas, someterá a la consideración
del consejo directivo los proyectos y programas relacionados con las facultades que al propio consejo
confiere el artículo anterior.
Además de las señaladas en esta y otras leyes, es facultad del director general la de designar y
remover delegados fiduciarios. En lo que se refiere a la designación de delegados fiduciarios especiales
que se requieran por disposición legal para el desempeño de sus funciones como servidores públicos de
fideicomisos públicos que sean considerados entidades paraestatales, ya sea federales, estatales o
municipales, éstos deberán ser otorgados por la Institución sin trámite ante el consejo, a solicitud de los
servidores públicos u órganos competentes del fideicomiso público que corresponda en términos de las
disposiciones legales de orden federal o estatal.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
El director general será designado por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y
Crédito Público, y tal nombramiento deberá recaer en la persona que reúna los requisitos señalados en el
artículo 24 de esta Ley.
Los mismos requisitos deberán reunir los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con
las dos jerarquías administrativas inferiores a la del director general y los que para estos efectos
determine el reglamento orgánico. Su designación se hará con base en los méritos obtenidos y con
sujeción a lo dispuesto por el citado artículo 24. Cuando a criterio de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, los servidores públicos que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores no
realicen funciones de carácter sustantivo, los podrá eximir de los requisitos contenidos en la fracción II
del artículo 24 de esta Ley.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de su Junta de Gobierno y después de
escuchar al interesado, podrá determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los delegados
fiduciarios y servidores públicos que puedan obligar con su firma a la institución, con excepción del
director general, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o
moral para el desempeño de sus funciones o que en el desempeño de éstas no se hayan ajustado a las
disposiciones legales y administrativas aplicables. Las resoluciones de remoción o suspensión podrán ser
recurridas ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual resolverá a través de su Junta de
Gobierno dentro de los quince días hábiles que sigan a la fecha en que la misma se hubiere notificado.
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La propia Comisión podrá recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, la remoción del director general de la institución, cuando considere que éste, en el
desempeño de sus funciones, no se ha ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables,
o bien, no haya conducido la institución con base en las sanas prácticas bancarias.
Artículo reformado DOF 24-06-2002, 01-02-2008
Artículo 43 Bis.- Las remuneraciones, incluyendo sueldos y prestaciones de los trabajadores de las
instituciones de banca de desarrollo, tendrán como objetivo reconocer el esfuerzo laboral y la
contribución de los trabajadores al logro de los objetivos de la institución, conforme se determine en los
tabuladores correspondientes, así como en las condiciones generales de trabajo aplicables al personal de
base previsto en el catálogo general de puestos, y en el manual de remuneraciones, jubilaciones,
derechos y obligaciones aplicable al personal de confianza previsto conforme a la estructura orgánica
aprobada. El Consejo Directivo, así como los servidores públicos de las instituciones de banca de
desarrollo, no podrán otorgar remuneraciones, jubilaciones, pensiones ni cualquier otra prestación a los
trabajadores, en términos y condiciones distintos a lo previsto en dichos instrumentos, sujetándose a los
límites y erogaciones que se aprueben para dichos conceptos en el Presupuesto de Egresos de la
Federación.
Las remuneraciones, jubilaciones, pensiones, derechos, obligaciones y cualquier prestación de los
servidores públicos de confianza deberán aprobarse en los términos de la fracción XVIII del artículo 42 de
esta Ley y fijarse en el respectivo manual de remuneraciones, jubilaciones, derechos y obligaciones.
El manual de percepciones a que se refiere el artículo 66 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria no será aplicable a los trabajadores de las instituciones de banca de
desarrollo.
Las instituciones de banca de desarrollo incluirán sus tabuladores aprobados en sus respectivos
proyectos de presupuesto e informarán sobre los montos destinados al pago de remuneraciones,
jubilaciones, pensiones y demás prestaciones al rendir la Cuenta Pública.
Artículo adicionado DOF 24-06-2002. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 44.- El órgano de vigilancia de las instituciones de banca de desarrollo estará integrado por
dos comisarios, de los cuales uno será nombrado por la Secretaría de la Función Pública y el otro por los
titulares de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B". Por cada comisario propietario se
nombrará el respectivo suplente. Los comisarios tendrán las más amplias facultades para examinar los
libros de contabilidad y demás documentación de la sociedad nacional de crédito de que se trate, incluida
la de su consejo, así como para llevar a cabo todos los demás actos que requiera el adecuado
cumplimiento de sus funciones, y tendrá el derecho de asistir a las juntas del consejo directivo con voz.
La designación de comisarios que realicen los tenedores de los certificados de aportación patrimonial
de la serie "B" corresponderá a quien o quienes en su conjunto mantengan la mayoría de dicha serie. En
el supuesto de que el titular sea el Gobierno Federal, la designación correspondiente la realizará el
Secretario de Hacienda y Crédito Público.
Artículo reformado DOF 24-06-2002, 01-02-2008
Artículo 44 Bis.- En la liquidación de las instituciones de banca de desarrollo, el cargo de liquidador
recaerá en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 44 Bis 1.- La Secretaría de la Función Pública y los órganos internos de control de las
instituciones de banca de desarrollo y de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural,
Forestal y Pesquero, como excepción a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, sólo tendrán
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competencia para realizar el control, evaluación y vigilancia de las disposiciones administrativas que les
sean aplicables a las instituciones de banca de desarrollo sobre:
I. Presupuesto y responsabilidad hacendaria;
II. Contrataciones derivadas de las leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;
III. Conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e
inmuebles;
IV. Responsabilidades administrativas de servidores públicos, y
V. Transparencia y acceso a la información pública, conforme a la ley de la materia.
La Secretaría de la Función Pública y los órganos internos de control, como excepción a lo previsto en
el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, no podrán realizar auditorías o
investigaciones encaminadas a revisar aspectos distintos a los señalados expresamente en este artículo.
Asimismo, la Secretaría de la Función Pública y los órganos internos de control no podrán ejercer, en
ningún caso, las facultades en materia de control, revisión, verificación, comprobación, evaluación y
vigilancia que las disposiciones jurídicas aplicables conceden a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, al Banco de México y a los órganos que deban establecerse en cumplimiento de la normatividad
emitida por dichas instituciones, ni de las disposiciones jurídicas emitidas por las mismas, por el Consejo
Directivo o los órganos señalados.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
SECCIÓN SEGUNDA
De la Inclusión, Fomento de la Innovación y Perspectiva de Género
Sección adicionada DOF 10-01-2014
Artículo 44 Bis 2.- Las instituciones de banca de desarrollo en cumplimiento de su objeto, podrán
crear programas y productos destinados a la atención de las áreas prioritarias para el desarrollo nacional,
que promuevan la inclusión financiera de las personas físicas y morales, incluyendo en las instituciones
que corresponda, a las micro, pequeñas y medianas empresas, así como a pequeños productores del
campo, prestándoles servicios, ofreciendo productos, asistencia técnica y capacitación.
Para efectos de lo anterior, podrán fomentar el desarrollo de las instituciones pequeñas y medianas
para mejorar las condiciones de competencia en el sistema financiero.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 44 Bis 3.- Las instituciones de banca de desarrollo ofrecerán servicios y productos
financieros que fomenten la innovación, la creación de patentes y la generación de otros derechos de
propiedad industrial.
A efecto de que los innovadores y creadores a quienes les presten servicios las instituciones de banca
de desarrollo preserven sus derechos, la asistencia técnica y capacitación que proporcionen dichas
instituciones en su caso, comprenderá información y apoyos para el registro de propiedad industrial y la
creación de patentes.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
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Artículo 44 Bis 4.- Las instituciones de banca de desarrollo deberán promover la igualdad entre
hombres y mujeres y fomentar la inclusión financiera de niños y jóvenes, adoptando una perspectiva de
género en sus productos y servicios.
Las instituciones de banca de desarrollo, los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno
Federal para el fomento económico que realicen actividades financieras, y la Financiera Nacional de
Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, deberán procurar y priorizar, dentro de los recursos
destinados a la oferta de productos y servicios financieros, programas y proyectos que atiendan las
necesidades específicas de las mujeres en materia de ahorro, inversión, crédito y mecanismos de
protección.
Párrafo adicionado DOF 04-06-2019
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 44 Bis 5.- Las instituciones de la banca de desarrollo deberán promover la sustentabilidad
ambiental en sus programas operativos y financieros, así como incentivar la responsabilidad ambiental
corporativa en ellas mismas, en los términos que establezca su Consejo Directivo conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 45.- (Derogado)
Artículo derogado DOF 24-06-2002
CAPITULO III
De las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior.
Capítulo adicionado DOF 23-12-1993
Artículo 45-A.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Filial: La sociedad mexicana autorizada para organizarse y operar, conforme a esta Ley, como
institución de banca múltiple, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior o
una Sociedad Controladora Filial en los términos del presente capítulo;
Fracción reformada DOF 18-07-2006
II. Institución Financiera del Exterior: La entidad financiera constituida en un país con el que México
haya celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se permita el establecimiento
en territorio nacional de Filiales; y
III. Sociedad Controladora Filial: La sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar como
sociedad controladora en los términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y en
cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior.
Artículo adicionado DOF 23-12-1993
Artículo 45-B.- Las Filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales
correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las
instituciones de banca múltiple, y las reglas para el establecimiento de filiales que al efecto expida la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
Párrafo reformado DOF 18-07-2006
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para interpretar para efectos
administrativos las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados o acuerdos
internacionales a que hace mención el párrafo anterior, así como para proveer a su observancia.
Artículo adicionado DOF 23-12-1993
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Artículo 45-C.- Para organizarse y operar como Filial se requiere autorización del Gobierno Federal,
que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con aprobación de
su Junta de Gobierno, después de escuchar la opinión del Banco de México. Por su naturaleza estas
autorizaciones serán intransmisibles.
Párrafo reformado DOF 01-02-2008
Las autorizaciones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario
Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación del domicilio social de la Filial de que
se trate.
Artículo adicionado DOF 23-12-1993
Artículo 45-D.- Las autoridades financieras, en el ámbito de sus respectivas competencias,
garantizarán el cumplimiento de los compromisos de trato nacional que en su caso sean asumidos por
México, en los términos establecidos en el tratado o acuerdo internacional aplicable.
Las Filiales podrán realizar las mismas operaciones que las instituciones de banca múltiple, a menos
que el tratado o acuerdo internacional aplicable establezca alguna restricción.
Párrafo reformado DOF 18-07-2006
Artículo adicionado DOF 23-12-1993
Artículo 45-E.- Para invertir en el capital social de una Filial, la Institución Financiera del Exterior
deberá realizar, en el país en el que esté constituida, directa o indirectamente, de acuerdo con la
legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones que la Filial de que se trate esté facultada para
realizar en México, de conformidad con lo que señalen la presente Ley y las reglas a las que se refiere el
primer párrafo del artículo 45-B.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las Filiales en cuyo capital participe una Sociedad
Controladora Filial de conformidad con la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las reglas
mencionadas en el párrafo anterior.
Artículo adicionado DOF 23-12-1993
Artículo 45-F.- La solicitud de autorización para organizarse y operar como Filial deberá cumplir con
los requisitos establecidos en la presente Ley y en las reglas a las que se refiere el primer párrafo del
artículo 45-B.
Artículo adicionado DOF 23-12-1993
Artículo 45-G.- El capital social de las Filiales estará integrado por acciones de la serie “F”, que
representarán cuando menos el cincuenta y uno por ciento de dicho capital. El cuarenta y nueve por
ciento restante del capital social podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones serie “F” y “B”.
Párrafo reformado DOF 17-11-1995
Las acciones de la serie “F” solamente podrán ser adquiridas por una Sociedad Controladora Filial o,
directa o indirectamente, por una Institución Financiera del Exterior.
Párrafo reformado DOF 17-11-1995, 10-01-2014
Las acciones de la serie "B" de las instituciones de banca múltiple Filiales se regirán por lo dispuesto
en esta Ley para las acciones de la serie "O". La Institución Financiera del Exterior, propietaria de las
acciones serie "F", de una institución de banca múltiple Filial, no quedará sujeta a los límites establecidos
en el artículo 17 de esta Ley, respecto de su tenencia de acciones serie "B".
Párrafo reformado DOF 17-11-1995, 19-01-1999
Las acciones serán de igual valor; dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores los mismos
derechos, y deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas, en términos del artículo 12 de esta
Ley. Las mencionadas acciones se mantendrán en depósito en alguna de las instituciones para el
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depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, las que en ningún caso se encontrarán
obligadas a entregarlas a los titulares. En todo caso, en lo relativo a gobiernos extranjeros resultará
aplicable lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley.
Párrafo reformado DOF 01-02-2008, 10-01-2014
Artículo adicionado DOF 23-12-1993. Reformado DOF 15-02-1995
Reforma DOF 17-11-1995: Derogó del artículo el entonces último párrafo
Artículo 45-H.- Las acciones serie "F" representativas del capital social de una Filial, únicamente
podrán ser enajenadas previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con
aprobación de su Junta de Gobierno.
Salvo en el caso en que el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad
Controladora Filial o una Filial, para llevar a cabo la enajenación deberán modificarse los estatutos
sociales de la Filial cuyas acciones sean objeto de la operación. Tratándose de instituciones de banca
múltiple Filiales, deberá cumplirse con lo dispuesto en el Capítulo I del presente Título.
Cuando el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o
una Filial, deberá observarse lo dispuesto en la fracción I del artículo 45-I de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
No se requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ni modificación de
estatutos cuando la transmisión de acciones sea, en garantía o propiedad, al Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario.
Las personas que pretendan adquirir, directa o indirectamente, acciones serie "F" representativas del
capital social de una institución de banca múltiple Filial, deberán obtener previamente la autorización de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien podrá otorgarla discrecionalmente, después de
escuchar la opinión del Banco de México.
Las autorizaciones anteriores estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que emita dicha
Comisión propiciando el sano desarrollo del sistema bancario, y se otorgarán, en su caso, sin perjuicio de
lo establecido por el artículo 17.
Artículo reformado DOF 23-12-1993, 15-02-1995, 17-11-1995, 01-02-2008
Artículo 45-I.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con aprobación de su Junta de Gobierno
y después de escuchar la opinión del Banco de México, podrá autorizar a las Instituciones Financieras del
Exterior, a las Sociedades Controladoras Filiales o a las Filiales la adquisición de acciones
representativas del capital social de una o más instituciones de banca múltiple, siempre y cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo reformado DOF 04-06-2001, 18-07-2006, 01-02-2008
I.- La Institución Financiera del Exterior, la Sociedad Controladora Filial o la Filial, según sea el
caso, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el cincuenta y uno por ciento del
capital social;
Fracción reformada DOF 15-02-1995, 17-11-1995
II. En caso que se pretenda convertir la institución en Filial, deberán modificarse los estatutos
sociales de la citada institución cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto de cumplir
con lo dispuesto en el presente capítulo;
Fracción reformada DOF 18-07-2006, 01-02-2008
III. (Se deroga)
Fracción derogada DOF 04-06-2001
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IV. Se deroga.
Fracción reformada DOF 18-07-2006. Derogada DOF 01-02-2008
V. (Se deroga)
Fracción reformada DOF 15-02-1995. Derogada DOF 04-06-2001
Artículo adicionado DOF 23-12-1993
Reforma DOF 04-06-2001: Derogó del artículo el entonces último párrafo (antes adicionado por DOF 19-01-1999)
Artículo 45-J.- (Se deroga)
Artículo adicionado DOF 23-12-1993. Derogado DOF 04-06-2001
Artículo 45-K.- El consejo de administración de las instituciones de banca múltiple filiales estará
integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales cuando
menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se designará
a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros
independientes, deberán tener este mismo carácter.
Párrafo reformado DOF 19-01-1999, 04-06-2001
Su nombramiento deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de acciones. A las asambleas
que se reúnan con este fin, así como a aquellas que tengan el propósito de designar comisarios por cada
serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas
generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Párrafo adicionado DOF 04-06-2001
El accionista de la serie "F" que represente cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital
social pagado designará a la mitad más uno de los consejeros y por cada diez por ciento de acciones de
esta serie que exceda de ese porcentaje, tendrá derecho a designar un consejero más. Los accionistas
de la serie "O", designarán a los consejeros restantes. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los
consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie.
Párrafo reformado DOF 19-01-1999, 04-06-2001
El consejo de administración deberá estar integrado por al menos el veinticinco por ciento de
consejeros independientes, que serán designados en forma proporcional conforme a lo señalado en los
párrafos que anteceden. Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que sea ajena a
la administración de la institución de banca múltiple filial respectiva, y que reúna los requisitos y
condiciones que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en las disposiciones de carácter
general a que se refiere el artículo 22 de esta Ley, en las que igualmente se establecerán los supuestos
bajo los cuales, se considerará que un consejero deja de ser independiente para los efectos de este
artículo.
Párrafo reformado DOF 04-06-2001
En ningún caso podrán ser consejeros independientes:
Párrafo derogado DOF 19-01-1999. Adicionado DOF 04-06-2001
I. Empleados o directivos de la institución;
Fracción adicionada DOF 04-06-2001
II. Accionistas que sin ser empleados o directivos de la institución, tengan poder de mando sobre los
directivos de la misma;
Fracción adicionada DOF 04-06-2001
III. Socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría o
consultoría a la institución o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual
forme parte ésta, cuyos ingresos representen el diez por ciento o más de sus ingresos;
Fracción adicionada DOF 04-06-2001
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IV. Clientes, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad
que sea cliente, proveedor, deudor o acreedor importante de la institución.
Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando los servicios que le preste la
institución o las ventas que le haga a ésta, representan más del diez por ciento de los servicios o
ventas totales del cliente o del proveedor, respectivamente. Asimismo, se considera que un
deudor o acreedor es importante cuando el importe del crédito es mayor al quince por ciento de
los activos de la institución o de su contraparte;
Fracción adicionada DOF 04-06-2001
V. Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de
la institución.
Se consideran donativos importantes a aquellos que representen más del quince por ciento del
total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;
Fracción adicionada DOF 04-06-2001
VI. Directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración
participe el director general o un directivo de alto nivel de la institución;
Fracción adicionada DOF 04-06-2001
VII. Cónyuges o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el
primer grado respecto de alguna de las personas mencionadas en las fracciones III a VI
anteriores, o bien, hasta el tercer grado, en relación con las señaladas en las fracciones I, II y VIII
de este artículo, y
Fracción adicionada DOF 04-06-2001
VIII. Quienes hayan ocupado un cargo de dirección o administrativo en la institución o en el grupo
financiero al que, en su caso, pertenezca la propia institución, durante el año anterior al momento
en que se pretenda hacer su designación.
Fracción adicionada DOF 04-06-2001
El consejo deberá reunirse por lo menos trimestralmente y de manera adicional, cuando sea
convocado por el Presidente del consejo, al menos una cuarta parte de los consejeros, o cualquiera de
los comisarios de la institución. Para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del
consejo de administración, se deberá contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por
ciento de los consejeros, de los cuales por lo menos uno deberá ser consejero independiente.
Párrafo adicionado DOF 04-06-2001
El presidente del consejo deberá elegirse de entre los propietarios de la serie "F", y tendrá voto de
calidad en caso de empate.
Párrafo reformado DOF 04-06-2001
En el caso de las instituciones de banca múltiple Filiales en las cuales cuando menos el noventa y
nueve por ciento de los títulos representativos del capital social sean propiedad, directa o indirectamente,
de una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial, podrá determinar libremente
el número de consejeros, el cual en ningún caso podrá ser inferior a cinco, debiendo observarse lo
señalado por los párrafos primero, tercero y cuarto del presente artículo.
Párrafo reformado DOF 17-11-1995, 04-06-2001
La mayoría de los consejeros de una Filial deberá residir en territorio nacional.
Artículo adicionado DOF 23-12-1993. Reformado DOF 15-02-1995
Reforma DOF 18-07-2006: Derogó del artículo el entonces párrafo séptimo (antes adicionado por DOF 17-11-1995)
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Artículo 45-L.- Se exceptúa a los directores generales de las instituciones de banca múltiple Filiales
del requisito previsto en la fracción I del artículo 24 de la presente Ley. Los directores generales de las
Filiales deberán residir en territorio nacional.
Artículo adicionado DOF 23-12-1993
Artículo 45-M.- El órgano de vigilancia de las Filiales, estará integrado por lo menos por un comisario
designado por los accionistas de la serie “F” y, en su caso, un comisario nombrado por los accionistas de
la serie “B”, así como sus respectivos suplentes.
Artículo adicionado DOF 23-12-1993. Reformado DOF 15-02-1995, 17-11-1995
Artículo 45-N.- Respecto de las Filiales, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá todas las
facultades que le atribuye la presente Ley en relación con las instituciones de banca múltiple. Cuando las
autoridades supervisoras del país de origen de la Institución Financiera del Exterior propietaria de
acciones representativas del capital social de una Filial o de una Sociedad Controladora Filial, según sea
el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a la propia Comisión. A discreción de la
misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o sin que medie su participación. Para efectos de las
visitas solicitadas por las autoridades financieras del exterior, se estará a lo previsto por el artículo 143
Bis de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 23-12-1993. Reformado DOF 04-06-2001, 18-07-2006, 10-01-2014
Capítulo IV
De las instituciones de banca múltiple que tengan vínculos de negocio o patrimoniales
con personas morales que realicen actividades empresariales
Capítulo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 45-O.- Las instituciones de banca múltiple que mantengan vínculos de negocio o
patrimoniales con personas morales que realicen actividades empresariales, se regirán por lo previsto en
el presente capítulo y las demás disposiciones contenidas en esta Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, las disposiciones contenidas en este Capítulo, no serán aplicables a:
I. Instituciones de banca múltiple que formen parte de un grupo financiero constituido en términos de
la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, respecto de las sociedades integrantes del grupo
financiero y sus subsidiarias, incluyendo a la sociedad controladora, y
II. Instituciones de banca múltiple que no sean integrantes de un grupo financiero respecto de aquellas
entidades financieras reguladas por las leyes financieras vigentes que pertenezcan al mismo Grupo
empresarial o Consorcio al que pertenezca la institución de banca múltiple.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 45-P.- Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por consorcio, control, directivo
relevante, grupo de personas, grupo empresarial y poder de mando, lo señalado en el artículo 22 Bis de
esta Ley. Adicionalmente por:
I. Actividad empresarial, la señalada en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. Quedarán
excluidas las actividades habituales y profesionales de crédito que en un ejercicio representen la
proporción de activos crediticios o ingresos asociados a dicha actividad, conforme a lo señalado en el
artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. Influencia significativa, la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente ejercer el
voto respecto de cuando menos el veinte por ciento del capital social de una persona moral.
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III. Vínculo de negocio, el que derive de la celebración de convenios de inversión en el capital de otras
personas morales, en virtud de los cuales se obtenga influencia significativa, quedando incluidos
cualquier otro tipo de actos jurídicos que produzcan efectos similares a tales convenios de inversión.
IV. Vínculo patrimonial, el que derive de la pertenencia por parte de la institución de banca múltiple a
un consorcio o grupo empresarial, al que también pertenezca la persona moral.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 45-Q.- Las instituciones de banca múltiple que mantengan vínculos de negocio o
patrimoniales con personas morales que realicen actividades empresariales, deberán ajustarse a lo
siguiente:
I. Adoptar las medidas de control interno y contar con sistemas informáticos y de contabilidad, que
aseguren su independencia operativa con respecto a cualquiera de los demás integrantes del consorcio o
grupo empresarial al que pertenezcan, o bien, de sus asociados.
II. Contar con instalaciones que aseguren la independencia de los espacios físicos de sus oficinas
administrativas con respecto a cualquiera de los demás integrantes del consorcio o grupo empresarial al
que pertenezcan, o bien, de sus asociados. Sin perjuicio de lo anterior, los espacios físicos habilitados
para la atención al público, tales como sucursales, podrán ubicarse en un mismo inmueble, siempre que
el acceso al área interna de trabajo en la sucursal, se permita únicamente al personal de la institución.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 45-R.- Los accionistas de las instituciones de banca múltiple a que se refiere este Capítulo,
designarán a los miembros del consejo de administración.
La mayoría de los consejeros podrán estar vinculados con la persona o grupo de personas que tengan
el control del consorcio o grupo empresarial que realice actividades empresariales y mantenga vínculos
de negocio o patrimoniales con la institución de banca múltiple. La mencionada mayoría se establecerá
con las siguientes personas:
A) Aquellas que tengan algún vínculo con el consorcio o grupo empresarial controlado por la persona
o grupo de personas de referencia, esto es:
I. Personas físicas que tengan cualquier empleo, cargo o comisión por virtud del cual puedan adoptar
decisiones que trasciendan de forma significativa en la situación administrativa, financiera, operacional o
jurídica de la persona moral, o del consorcio o grupo empresarial al que ésta pertenezca. Lo anterior,
será aplicable también a las personas que hayan tenido dichos empleos, cargos o comisiones, durante
los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento o de la sesión correspondiente.
II. Personas físicas que tengan influencia significativa o poder de mando, en el consorcio o grupo
empresarial al que pertenezca la institución.
III. Clientes, prestadores de servicios, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o
empleados de una persona moral que realice actividades empresariales, que sea cliente, prestador de
servicios, proveedor, deudor o acreedor importante de la persona moral.
Se considera que un cliente, prestador de servicios o proveedor es importante, cuando las ventas de
la sociedad representen más del diez por ciento de las ventas totales del cliente, del prestador de
servicios o del proveedor, durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento o de la sesión
correspondiente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante, cuando el importe del
crédito es mayor al quince por ciento de los activos de la propia sociedad o de su contraparte.
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IV. Personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el segundo grado, así
como los cónyuges, la concubina y el concubinario, de cualquiera de las personas físicas referidas en las
fracciones I a III de este artículo.
B) Funcionarios de la institución de banca múltiple de que se trate.
La mayoría a que se refiere este artículo sólo podrá ser conformada por una combinación de las
personas físicas descritas en los incisos A) y B) anteriores, de tal forma, que las personas a que se
refiere el inciso A) no sean mayoría.
Sin perjuicio de lo anterior, la integración del consejo de administración deberá cumplir con los
porcentajes de consejeros a que se refieren los artículos 22 y 23 de esta ley, así como con las demás
disposiciones establecidas en el presente ordenamiento.
Las instituciones de banca múltiple no podrán designar como director general o como funcionarios o
directivos que ocupen las dos jerarquías inmediatas inferiores a aquél, a personas que ocupen un
empleo, cargo o comisión de cualquier tipo, en alguno de los integrantes del consorcio o grupo
empresarial al que pertenezca la institución o en personas morales que realicen actividades
empresariales con las cuales la institución mantenga vínculos de negocio. Lo señalado en este párrafo,
no será aplicable a los consejeros ni a los secretarios del consejo de las instituciones de banca múltiple.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 45-S.- El consejo de administración de las instituciones de banca múltiple, o bien, un comité
que al afecto establezca dicho órgano social, integrado por al menos un consejero independiente, quien
lo presidirá, deberá aprobar la celebración de operaciones de cualquier naturaleza con alguno de los
integrantes del grupo empresarial o consorcio al que las instituciones pertenezcan, o con personas
morales que realicen actividades empresariales con las cuales la institución mantenga vínculos de
negocio.
La celebración de tales operaciones deberá pactarse en condiciones de mercado. Adicionalmente, las
operaciones que por su importancia relativa sean significativas para la institución de banca múltiple,
deberán celebrarse con base en estudios de precios de transferencia, elaborados por un experto de
reconocido prestigio e independiente al grupo empresarial o consorcio al que pertenezca la institución. La
información a que se refiere este párrafo, deberá estar disponible en todo momento para la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, la que podrá suspender o limitar de manera parcial o total la celebración
de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, si a su juicio no fueron pactadas en condiciones de
mercado.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Las instituciones de banca múltiple deberán elaborar y entregar a la Comisión, durante el primer
trimestre de cada año, un estudio anual de los precios de transferencia utilizados para la celebración de
las operaciones a que se refiere este artículo, llevadas a cabo durante el año calendario inmediato
anterior.
Cuando se realicen operaciones que impliquen una transferencia de riesgos con importancia relativa
en el patrimonio de la institución de banca múltiple de que se trate, por parte de algún integrante del
consorcio o grupo empresarial al que ésta pertenezca, el director general deberá elaborar un informe al
respecto y presentarlo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de los veinte días hábiles
siguientes a la fecha de celebración de dichas operaciones.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 45-T.- Las instituciones de banca múltiple, previo a la celebración de operaciones de
cualquier naturaleza con alguno de los integrantes del grupo empresarial o consorcio al que pertenezcan,
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o con personas morales que realicen actividades empresariales con las cuales la institución mantenga
vínculos de negocio o patrimoniales, deberán recabar de dichas personas, únicamente la información
necesaria que les permita evaluar los riesgos inherentes a dichas operaciones.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solicitarle a las instituciones de banca múltiple
integrantes de grupos empresariales o consorcios, o bien, que tengan vínculos de negocio o
patrimoniales con personas morales que realicen actividades empresariales, información sobre
cualquiera de las demás sociedades integrantes del consorcio o grupo empresarial sólo en materias de
administración de riesgos, financiera, así como la estrategia de negocios de dichas personas, de
conformidad con lo que señale la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante
disposiciones de carácter general relativa a operaciones referidas en el párrafo anterior.
En caso de que las instituciones de banca múltiple no cuenten con la información referida en este
artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores presumirá que con la celebración de las operaciones
respectivas la institución incumpliría con los límites de diversificación previstos en la fracción II del
artículo 51 de esta Ley, por lo que podrá suspender o limitar de manera parcial o total la celebración de
las operaciones con el grupo empresarial o consorcio al que pertenezcan, o bien, con personas morales
que realicen actividades empresariales con las cuales la institución mantenga vínculos de negocio o
patrimoniales.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
TITULO TERCERO
De las Operaciones
CAPITULO I
De las Reglas Generales
Artículo 46.- Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:
I. Recibir depósitos bancarios de dinero:
a) A la vista;
b) Retirables en días preestablecidos;
c) De ahorro, y
d) A plazo o con previo aviso;
II. Aceptar préstamos y créditos;
III. Emitir bonos bancarios;
IV. Emitir obligaciones subordinadas;
V. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior;
VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos;
VII. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente;
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VIII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del
otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, así como de la expedición
de cartas de crédito;
IX. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley
Mercado de Valores;
X. Promover la organización y transformación de toda clase de empresas o sociedades
mercantiles y suscribir y conservar acciones o partes de interés en las mismas, en los
términos de esta Ley;
XI. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia;
XII. Llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo
reportos sobre estas últimas;
XIII. Prestar servicio de cajas de seguridad;
XIV. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar
pagos por cuenta de clientes;
XV. Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones;
Las instituciones de crédito podrán celebrar operaciones consigo mismas en el cumplimiento
de fideicomisos, mandatos o comisiones, cuando el Banco de México lo autorice mediante
disposiciones de carácter general, en las que se establezcan requisitos, términos y
condiciones que promuevan que las operaciones de referencia se realicen en congruencia con
las condiciones de mercado al tiempo de su celebración, así como que se eviten conflictos de
interés;
Párrafo adicionado DOF 01-02-2008
XVI. Recibir depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, de títulos
o valores y en general de documentos mercantiles;
XVII. Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito;
XVIII. Hacer servicio de caja y tesorería relativo a títulos de crédito, por cuenta de las emisoras;
XIX. Llevar la contabilidad y los libros de actas y de registro de sociedades y empresas;
XX. Desempeñar el cargo de albacea;
XXI. Desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial de
negociaciones, establecimientos, concursos o herencias;
XXII. Encargarse de hacer avalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a
los hechos por corredor público o perito;
XXIII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y
enajenarlos cuando corresponda, y
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XXIV. Celebrar contratos de arrendamiento financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales
contratos.
Fracción adicionada DOF 23-07-1993
Reforma DOF 04-06-2001: Derogó de esta fracción el entonces párrafo segundo
XXV. Realizar operaciones derivadas, sujetándose a las disposiciones técnicas y operativas que
expida el Banco de México, en las cuales se establezcan las características de dichas
operaciones, tales como tipos, plazos, contrapartes, subyacentes, garantías y formas de
liquidación;
Fracción reformada DOF 23-07-1993 (se recorre), 04-06-2001, 01-02-2008
XXVI. Efectuar operaciones de factoraje financiero;
Fracción adicionada DOF 04-06-2001. Reformada DOF 01-02-2008
XXVI bis. Emitir y poner en circulación cualquier medio de pago que determine el Banco de México,
sujetándose a las disposiciones técnicas y operativas que éste expida, en las cuales se
establezcan entre otras características, las relativas a su uso, monto y vigencia, a fin de
propiciar el uso de diversos medios de pago;
Fracción adicionada DOF 01-02-2008
XXVII. Intervenir en la contratación de seguros para lo cual deberán cumplir con lo establecido en la
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y en las disposiciones de
carácter general que de la misma emanen, y
Fracción adicionada DOF 01-02-2008
XXVIII. Las análogas o conexas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la
opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Fracción adicionada DOF 04-06-2001. Reformada DOF 01-02-2008 (se recorre)
Las instituciones de banca múltiple únicamente podrán realizar aquellas operaciones previstas en las
fracciones anteriores que estén expresamente contempladas en sus estatutos sociales, previa
aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de lo dispuesto por los artículos
9o. y 46 Bis de la presente Ley.
Párrafo adicionado DOF 04-06-2001. Reformado DOF 18-07-2006, 01-02-2008
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco
de México, dentro de la regulación que deban emitir en el ámbito de su competencia, deberán considerar
las operaciones que las instituciones de banca múltiple estén autorizadas a realizar conforme a lo
previsto en los artículos 8o., 10 y 46 Bis de esta Ley, y diferenciar, cuando lo estimen procedente, dicha
regulación en aspectos tales como la infraestructura con que deberán contar y la información que
deberán proporcionar, entre otros. Asimismo, se podrán considerar los modelos de negocios o
características de sus operaciones.
Párrafo adicionado DOF 01-02-2008. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 46 Bis.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores autorizará a las instituciones de banca
múltiple el inicio de operaciones o la realización de otras adicionales a las que le hayan sido autorizadas,
de entre las señaladas en el artículo 46 de esta Ley, cuando acrediten el cumplimiento de lo siguiente:
I. Que las operaciones de que se trate se encuentren expresamente señaladas en sus estatutos
sociales;
II. Que cuenten con el capital mínimo que les corresponda conforme a lo establecido en el artículo 19
de esta Ley, en función de las operaciones que pretendan realizar;
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III. Que cuenten con los órganos de gobierno y la estructura corporativa adecuados para realizar las
operaciones que pretendan llevar a cabo, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las
disposiciones técnicas u operativas de carácter general emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores tendientes a procurar el buen funcionamiento de las instituciones;
IV. Que cuenten con la infraestructura y los controles internos necesarios para realizar las operaciones
que pretendan llevar a cabo, tales como sistemas operativos, contables y de seguridad, oficinas, así
como los manuales respectivos, conforme a las disposiciones aplicables, y
V. Que se encuentren al corriente en el pago de las sanciones impuestas por incumplimiento a esta
Ley que hayan quedado firmes, así como en el cumplimiento de las observaciones y acciones correctivas
que, en ejercicio de sus funciones, hubieren dictado la citada Comisión y el Banco de México.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores practicará las visitas de inspección que considere
necesarias a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refieren las fracciones I a IV de
este artículo. La Comisión consultará con el Banco de México el cumplimiento de las medidas y
sanciones que éste hubiere impuestos en el ámbito de su competencia.
La institución de que se trate deberá inscribir en el Registro Público de Comercio, para efectos
declarativos, la autorización que se le haya otorgado para el inicio de operaciones en términos del
presente artículo, a más tardar a los treinta días posteriores a que le haya sido notificada.
Artículo adicionado DOF 13-06-2003. Reformado DOF 01-02-2008
Artículo 46 Bis 1.- Las instituciones de crédito podrán pactar con terceros, incluyendo a otras
instituciones de crédito o entidades financieras, la prestación de servicios necesarios para su operación,
así como comisiones para realizar las operaciones previstas en el artículo 46 de esta Ley, de
conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.
Las operaciones que lleven a cabo los comisionistas deberán realizarse a nombre y por cuenta de las
instituciones de crédito con las que celebren los actos jurídicos mencionados en el primer párrafo de este
artículo. Asimismo, los instrumentos jurídicos que documenten las comisiones deberán prever que las
instituciones de crédito responderán por las operaciones que los comisionistas celebren por cuenta de
dichas instituciones, aun cuando éstas se lleven a cabo en términos distintos a los previstos en tales
instrumentos jurídicos. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, deberán contener, entre otros, los siguientes elementos:
I. Los lineamientos técnicos y operativos que deberán observarse para la realización de tales
operaciones, así como para salvaguardar la confidencialidad de la información de los usuarios del
sistema bancario y proveer que en la celebración de dichas operaciones se cumplan las
disposiciones aplicables;
II. Las características de las personas físicas o morales que podrán ser contratadas por las
instituciones como terceros en términos del presente artículo. Tratándose de entidades de la
Administración Pública Federal o Estatal, las reglas sólo podrán incluir aquellas facultadas
expresamente por su ley o reglamento para prestar los servicios o comisiones de que se trate;
III. Los requisitos respecto de los procesos operativos y de control que las instituciones deberán
exigir a los terceros contratados;
IV. El tipo de operaciones que podrán realizarse a través de terceros, quedando facultada la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores para señalar el tipo de operaciones en los que se
requerirá de su autorización previa;
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V. Los contratos de prestación de servicios o comisiones que celebren en términos de este artículo
que la Comisión determine que deberán serle entregados por las instituciones de banca múltiple,
así como la forma, condiciones y plazos de dicha entrega;
VI. Los límites aplicables a las operaciones que podrán llevarse a cabo a través de terceros por
cuenta de la propia institución, observando en todo caso, respecto de las operaciones previstas
en las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, lo siguiente:
a) Individuales, por tipo de operación y cliente, los cuales no excederán por comisionista de un
monto diario equivalente en moneda nacional a 1,500 Unidades de Inversión, por cada tipo
de inversión y cuenta, tratándose de retiros en efectivo y pago de cheques, así como del
equivalente en moneda nacional a 4,000 Unidades de Inversión respecto de depósitos en
efectivo, y
b) Agregados, que no excederán por comisionista de un monto mensual equivalente al
cincuenta por ciento del importe total de las operaciones realizadas en el período por la
institución de que se trate. El límite a que se refiere este inciso, será de sesenta y cinco por
ciento, durante los primeros dieciocho meses de operación con el comisionista. Para efectos
de lo anterior se entenderá como un sólo comisionista a un Grupo empresarial de
conformidad con la definición a que se refiere la fracción V del artículo 22 Bis de esta Ley.
La celebración de las operaciones que podrán llevarse a cabo a través de terceros por cuenta de
la propia institución a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley serán sujetas
de la autorización a que se refiere la fracción IV de este artículo.
Los límites a que se refiere la presente fracción no serán aplicables cuando:
i) El tercero sea una entidad de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal;
ii) Se trate de operaciones relacionadas con la fracción XXVI Bis del artículo 46 de esta Ley;
iii) Los terceros con los que se contrate sean instituciones de crédito, casas de bolsa o
entidades de ahorro y crédito popular.
Fracción reformada DOF 25-06-2009
VII. Las políticas y procedimientos con que deberán contar las instituciones de crédito para vigilar el
desempeño de los terceros que sean contratados, así como el cumplimiento de sus obligaciones
contractuales, entre las cuales deberá preverse la obligación de dichos terceros de proporcionar
a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y a los auditores externos de las instituciones, a
solicitud de éstas, los registros, la información y el apoyo técnico relativos a los servicios
prestados a la institución, y
VIII. Las operaciones y servicios que las instituciones no podrán pactar que los terceros les
proporcionen en forma exclusiva.
Lo dispuesto en el artículo 142 de esta Ley también le será aplicable a los terceros a que se refiere el
presente artículo, así como a los representantes, directivos y empleados de dichos terceros, aun cuando
dejen de laborar o prestar sus servicios a tales terceros.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo derecho de audiencia que se otorgue a la
institución de crédito, podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de la prestación
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de los servicios o comisiones a través del tercero de que se trate, cuando se incumplan las disposiciones
que se mencionan en este artículo o pueda verse afectada la continuidad operativa de la institución de
crédito o en protección de los intereses del público. Lo anterior, salvo que la propia Comisión apruebe un
programa de regularización que reúna los requisitos que al efecto se establezcan en las disposiciones de
carácter general referidas.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores formulará directamente a las instituciones de crédito los
requerimientos de información y, en su caso, las observaciones y medidas correctivas que deriven de la
supervisión que realice con motivo de las actividades que las instituciones lleven a cabo a través de
prestadores de servicios o comisionistas conforme a lo previsto en el presente artículo, para asegurar la
continuidad de los servicios que las instituciones proporcionan a sus clientes, la integridad de la
información y el apego a lo establecido en esta ley. Asimismo, la Comisión estará facultada, en todo
momento, para efectuar actos de supervisión, inspección y vigilancia respecto de los prestadores de
servicios o comisionistas que las instituciones contraten en términos de este artículo, así como practicar
inspecciones a los terceros que contraten las instituciones de crédito con respecto de las actividades
contratadas, o bien, ordenar a las instituciones realizar auditorías a dichos terceros, quedando obligada la
propia institución a rendir un informe a la Comisión al respecto.
La Comisión deberá especificar el objeto de las inspecciones o auditorías, las cuales deberán
circunscribirse a la materia del servicio contratado y al cumplimiento de lo previsto en esta Ley y las
disposiciones que de ella emanen. Al efecto, las instituciones deberán pactar en los contratos mediante
los cuales se formalice la prestación de estos servicios o comisiones, la estipulación expresa del tercero
contratado de que acepta apegarse a lo establecido en el presente artículo.
Las empresas a las que se refiere el artículo 88 de la presente Ley, así como las entidades
integrantes del grupo financiero al que pertenezca la institución, incluyendo a la sociedad controladora y a
las subsidiarias del propio grupo financiero, no estarán sujetas a lo dispuesto en el presente artículo. Sin
perjuicio de lo anterior, dichas empresas deberán sujetarse a las disposiciones de carácter general que le
sean aplicables.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 46 Bis 2.- La contratación de los servicios o comisiones a que se refiere el artículo 46 Bis 1
de esta Ley no eximirá a las instituciones de crédito, ni a sus directivos, delegados fiduciarios, empleados
y demás personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en la institución, de la obligación de observar
lo establecido en el presente ordenamiento legal y en las disposiciones de carácter general que emanen
de éste.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solicitar a los prestadores de los servicios o
comisionistas a que se refiere el artículo 46 Bis 1 anterior, por conducto de las instituciones de crédito,
información, incluyendo libros, registros y documentos, respecto de los servicios que les provean, así
como realizar visitas de inspección y decretar las medidas que las instituciones de crédito deberán
observar para asegurar la continuidad de los servicios que éstas proporcionan a sus clientes, la
integridad de la información y el apego a lo establecido en esta Ley.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 46 Bis 3.- Las instituciones de crédito al celebrar operaciones en las que puedan resultar
deudores de éstas sus funcionarios o empleados o las personas que ostenten algún cargo, mandato,
comisión o cualquier otro título jurídico que las propias instituciones otorguen para la realización de las
actividades que le son propias, deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Sólo podrán celebrar tales operaciones, cuando correspondan a prestaciones de carácter laboral
otorgadas de manera general, o
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II. Cuando se trate de créditos denominados en moneda nacional documentados en tarjetas de
crédito; para la adquisición de bienes de consumo duradero o destinados a la vivienda, siempre que en
cualquiera de los casos señalados se celebren en las mismas condiciones que la institución de crédito
tenga establecidas para el público en general.
La restricción a que se refiere este artículo, resulta igualmente aplicable a las operaciones que
pretendan celebrar las instituciones de crédito con el o los comisarios propietarios o suplentes de la
propia institución, así como los auditores externos independientes.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 46 Bis 4.- Las instituciones de crédito podrán otorgar fianzas o cauciones sólo cuando no
puedan ser atendidas por las instituciones de fianzas en virtud de su cuantía y previa autorización de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La autorización que expida la Comisión sólo podrá aprobar
garantías por cantidad determinada y, siempre y cuando, las instituciones de crédito acrediten que
exigieron contragarantía en efectivo o en valores de los que puedan adquirir las instituciones de crédito
conforme a esta Ley.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 46 Bis 5.- A las instituciones de crédito también les está permitido:
I. Dar en garantía sus propiedades en los casos que autorice la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, siempre y cuando ello coadyuve a la estabilidad de las instituciones de crédito o del sistema
bancario.
II. Dar en garantía, incluyendo prenda, prenda bursátil o fideicomiso de garantía, efectivo, derechos de
crédito a su favor o los títulos o valores de su cartera, en operaciones que se realicen con el Banco de
México, con las instituciones de banca de desarrollo, con el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario o los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico. El
Banco de México, mediante disposiciones de carácter general, podrá autorizar el otorgamiento de dichas
garantías en términos distintos a los antes señalados, para lo cual deberá establecer entre otros
aspectos, el tipo de operaciones a garantizar.
III. Pagar anticipadamente, en todo o en parte, obligaciones a su cargo derivadas de depósitos
bancarios de dinero, préstamos o créditos, cuando lo autorice el Banco de México mediante
disposiciones de carácter general, en las cuales se establezcan los requisitos, así como los términos y
condiciones conforme a los que procederán los respectivos pagos anticipados.
IV. Pagar anticipadamente operaciones de reporto celebradas con el Banco de México, instituciones
de crédito, casas de bolsa, así como con las demás personas que autorice el Banco de México mediante
disposiciones de carácter general, en las cuales se establezcan los requisitos conforme a los cuales
podrá realizarse el pago anticipado de estas operaciones.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 46 Bis 6.- Las órdenes, actos y operaciones realizados a través de sistemas de pagos del
exterior relativos a la ejecución, procesamiento, compensación y liquidación respecto de transferencias
de recursos que sean solicitadas o realizadas por instituciones de crédito participantes a fin de que sean
llevadas a cabo a través de dichos sistemas de pagos que, de conformidad con la legislación sustantiva
aplicable en términos de las disposiciones que rijan al sistema de pagos de que se trate, sean
consideradas firmes, irrevocables, exigibles u oponibles frente a terceros, tendrán dicho carácter en
términos de la legislación mexicana. Lo antes señalado, también será aplicable a cualquier acto que, en
términos de las normas internas de dicho sistema de pagos, se realice respecto de las referidas órdenes
y operaciones de transferencias de recursos.
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Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerarán las normas conflictuales del
derecho que rija al sistema de pagos del exterior, que hagan aplicables las normas sustantivas
mexicanas o de un tercer estado.
Cualquier resolución judicial o administrativa, incluido el embargo y otros actos de ejecución, así como
las derivadas de la aplicación de normas de naturaleza concursal o de procedimientos que impliquen la
liquidación o disolución de una institución participante en los citados sistemas de pagos del exterior, que
tengan por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos o transferencias de recursos
que las instituciones de crédito participantes realicen o instruyan a través de los referidos sistemas, sólo
surtirá sus efectos y, por tanto, será obligatoria y ejecutable, a partir del día hábil bancario siguiente a
aquél en que sea notificada al administrador del sistema de pagos de que se trate.
Al surtir efectos las notificaciones el día hábil bancario siguiente al día en que la notificación sea
realizada conforme a las disposiciones legales aplicables, dichas notificaciones no impedirán que se
efectúe a través de tales sistemas de pagos, el procesamiento, la compensación y la liquidación de las
órdenes ingresadas u operaciones realizadas en el mismo con anterioridad a que surtan efectos dichas
notificaciones, ni afectará la firmeza de dichos actos.
En su caso, los recursos o bienes que reciba la institución participante de que se trate, como
contraprestación por el cumplimiento de la operación respectiva, formarán parte de su patrimonio a fin de
que sean utilizados por el liquidador o liquidador judicial, según corresponda, para pagar los pasivos de la
institución en el orden de pago o prelación establecidos en esta Ley.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Las cuentas que los administradores de los sistemas de pagos del exterior referidos en el primer
párrafo del presente artículo mantengan en el Banco de México serán inembargables en los mismos
términos de lo señalado en el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Sistemas de Pagos.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los acreedores, los órganos concursales o
cualquier tercero con interés jurídico podrán exigir de los participantes en los sistemas de pago, a través
del ejercicio de las acciones legales conducentes, las prestaciones, indemnizaciones y responsabilidades
que procedan conforme a derecho.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 47.- Las instituciones de banca de desarrollo realizarán, además de las señaladas en el
artículo 46 de esta Ley, las operaciones necesarias para la adecuada atención del correspondiente sector
de la economía nacional y el cumplimiento de las funciones y objetivos que les sean propios, conforme a
las modalidades y excepciones que, respecto a las previstas en ésta u otras leyes, determinen sus leyes
orgánicas. Por lo que corresponde a los sistemas de registro y contabilidad de las operaciones bancarias,
no será aplicable lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal.
Párrafo reformado DOF 24-06-2002, 13-06-2003, 01-02-2008
Las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, las realizarán las
instituciones de banca de desarrollo con vistas a facilitar a los beneficiarios de sus actividades el acceso
al servicio de banca y crédito y propiciar en ellos el hábito del ahorro y el uso de los servicios que presta
el Sistema Bancario Mexicano, de manera que no se produzcan desajustes en los sistemas de captación
de los recursos del público.
Párrafo reformado DOF 13-06-2003
Los bonos bancarios que emitan las instituciones de banca de desarrollo, deberán propiciar el
desarrollo del mercado de capitales y la inversión institucional.
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La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará los lineamientos y establecerá las medidas y
mecanismos que procuren el mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de los recursos de
las instituciones de banca de desarrollo, considerando planes coordinados de financiamiento entre este
tipo de instituciones, las organizaciones nacionales auxiliares del crédito, los fondos y fideicomisos
públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, y las instituciones de banca
múltiple.
Adicionalmente, las instituciones de banca de desarrollo, para la realización de las operaciones y
servicios bancarios previstos en el artículo 46 de esta ley, sólo por excepción otorgada por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, podrán contratar los servicios de terceros o de otras instituciones de
crédito a que hace referencia el artículo 46 Bis 1 de este ordenamiento.
Párrafo adicionado DOF 01-02-2008
A las instituciones de banca de desarrollo no les será aplicable lo previsto en el artículo 106,
fracciones XVI y XVII de esta ley; por lo que respecta a las acciones previstas en la fracción XVII, inciso
c), éstas deberán haberse colocado con una anticipación de al menos un año a la fecha en que se solicite
el crédito respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones de banca de desarrollo, para realizar las
operaciones referidas, deberán contar con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, la cual solicitará opinión al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
En el supuesto de que una institución de banca de desarrollo otorgue créditos o préstamos con
garantía de acciones de instituciones de banca múltiple el índice de capitalización de estas últimas
deberán cumplir con el mínimo previsto por las disposiciones que resulten aplicables.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 48.- Las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos, u otros conceptos análogos,
montos, plazos y demás características de las operaciones activas, pasivas, y de servicios, así como las
operaciones con oro, plata y divisas, que realicen las instituciones de crédito y la inversión obligatoria de
su pasivo exigible, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Banco de México, con el propósito
de atender necesidades de regulación monetaria y crediticia.
Las instituciones de crédito estarán obligadas a canjear los billetes y monedas metálicas en
circulación, así como a retirar de ésta las piezas que el Banco de México indique.
Párrafo adicionado DOF 23-07-1993
Independientemente de las sanciones previstas en esta Ley, el Banco de México podrá suspender
operaciones con las instituciones que infrinjan lo dispuesto en este artículo.
Párrafo adicionado DOF 23-07-1993
Reforma DOF 23-12-1993: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 48 Bis 1.- Cuando a las instituciones de crédito les sean presentados por sus clientes billetes
presuntamente falsos que les hubieran sido entregados en cajeros automáticos o en las ventanillas de
alguna de sus sucursales, deberán proceder de la forma siguiente:
I. Proporcionarán al cliente un formato de reclamación, en el que éste anotará su nombre y
domicilio; el lugar, fecha y modo en que le fueron entregadas las piezas, así como las
características y número de éstas. Además, a dicho formato deberá anexarse fotocopia de alguna
identificación oficial del cliente.
II. Retendrán las piezas de que se trate, extendiendo al cliente el recibo respectivo y las remitirán al
Banco de México para dictamen. Las instituciones deberán proporcionar al Banco de México la
información que al efecto requiera.
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III. Verificarán, dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios, que la operación se hubiera llevado
conforme a lo señalado por el cliente en el formato de reclamación.
IV. Si la información proporcionada por el cliente y el resultado de la verificación que se realice,
permiten presumir que las piezas en cuestión fueron entregadas en cajeros automáticos o
ventanilla de alguna de sus sucursales, deberán entregar a éste el importe de las piezas
presentadas, siempre que éstas provengan de un máximo de dos diferentes operaciones. En
ningún caso se cambiarán más de dos piezas por cada operación, respecto del mismo cliente en
un lapso de un año. Tampoco procederá el cambio, cuando hayan transcurrido más de cinco días
hábiles bancarios entre la fecha de la operación y la presentación de las piezas ante la institución
de que se trate.
V. Si la institución de crédito considerara que no procede el cambio de las piezas, deberá informar al
cliente por escrito las razones que hayan motivado su negativa. En ese caso quedará expedito el
derecho del cliente para acudir ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros a hacer valer sus derechos.
Las instituciones de crédito que realicen el cambio de piezas conforme a lo dispuesto en el presente
artículo, se subrogarán en todos los derechos que de ello deriven.
El Banco de México, de oficio o a petición de cualquier interesado, podrá verificar el cumplimiento de
lo dispuesto en el presente artículo o en las disposiciones de carácter general que expida en materia de
almacenamiento, abastecimiento, canje, entrega y retiro de billetes y monedas metálicas. Si con motivo
de dicha verificación el Banco de México detectara algún incumplimiento, podrá sancionar a la institución
de que se trate con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal
en la fecha de la infracción. Previo a la imposición de cualquier sanción, deberá respetarse el derecho de
audiencia de la institución de crédito involucrada.
Contra las resoluciones por las que el Banco de México imponga alguna multa, procederá el recurso
de reconsideración previsto en los artículos 64 y 65 de la Ley del Banco de México, el cual será de
agotamiento obligatorio y deberá interponerse dentro de los 15 días hábiles bancarios siguientes a la
fecha de notificación de tales resoluciones. Respecto de lo que se resuelva en ese medio de defensa, se
estará a lo previsto en el último párrafo del artículo 65 de la Ley del Banco de México. La ejecución de las
resoluciones de multas se hará conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley del Banco de México.
Las notificaciones, trámite y resolución del recurso de reconsideración se regirán por la Ley del Banco
de México, su Reglamento Interior y las reglas de carácter general emitidas al efecto por el propio Banco.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
Artículo adicionado DOF 15-06-2007
Artículo 48 Bis 2. Las instituciones de crédito que reciban depósitos bancarios de dinero a la vista de
personas físicas, estarán obligadas a ofrecer un producto básico bancario de nómina de depósito o
ahorro, en los términos y condiciones que determine el Banco de México mediante disposiciones de
carácter general, considerando que aquellas cuentas cuyo abono mensual no exceda el importe
equivalente a ciento sesenta y cinco salarios mínimos diarios vigente en el Distrito Federal, estén exentas
de cualquier comisión por apertura, retiros y consultas o por cualquier otro concepto en la institución que
otorgue la cuenta. Además, estarán obligadas a ofrecer un producto con las mismas características para
el público en general.
El Banco de México, considerará la opinión que las instituciones de crédito obligadas, le presenten
sobre el diseño y oferta al público del producto señalado en el párrafo que antecede.
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Las instituciones de crédito que otorguen a personas físicas aperturas de crédito en cuenta corriente
asociados a tarjetas de crédito, estarán obligadas a mantener a disposición de sus clientes que sean
elegibles como acreditados, un producto básico de tarjeta de crédito cuya finalidad sea únicamente la
adquisición de bienes o servicios, con las siguientes características:
I. Su límite de crédito será de hasta doscientas veces el salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal;
II. Estarán exentos de comisión por anualidad o cualquier otro concepto; y
III. Las instituciones no estarán obligadas a incorporar atributos adicionales a la línea de crédito de
dicho producto básico.
Artículo adicionado DOF 15-06-2007. Reformado DOF 25-05-2010
Artículo 48 Bis 3.- En los créditos, préstamos o financiamientos que las instituciones de crédito
otorguen, el pago de los intereses no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos
vencidos, sin perjuicio de ajustarse a la legislación mercantil aplicable. El Banco de México mediante
disposiciones de carácter general determinará los montos de los créditos, préstamos y financiamientos a
los que les será aplicable este artículo, de los cuales las instituciones de crédito estarán obligadas a
informar a sus clientes al momento de pactar los términos del crédito.
Artículo adicionado DOF 15-06-2007
Artículo 48 Bis 4.- Las instituciones deberán mantener en su página electrónica en la red mundial
"Internet", la información relativa al importe de las comisiones que cobran por los servicios que ofrecen al
público relacionados con el uso de tarjetas de débito, tarjetas de crédito, cheques y órdenes de
transferencias de fondos. Asimismo, en sus sucursales deberán contar con la referida información en
carteles, listas y folletos visibles de forma ostensible, así como permitir que ésta se obtenga a través de
un medio electrónico ubicado en dichas sucursales, a fin de que cualquier persona que la solicite esté en
posibilidad de consultarla gratuitamente.
Para garantizar la protección de los intereses del público, la determinación de comisiones y tarifas por
los servicios que prestan las instituciones de crédito, se sujetará lo dispuesto por la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros
Artículo adicionado DOF 15-06-2007
Artículo 48 Bis 5.- Las instituciones de crédito están obligadas a realizar las acciones conducentes
para que sus clientes puedan dar por terminados los contratos de adhesión que hubieren celebrado con
las mismas en operaciones activas y pasivas, mediante escrito en el que manifieste su voluntad de dar
por terminada la relación jurídica con esa institución. Los clientes podrán en todo momento celebrar
dichas operaciones con otra institución de crédito. En estos casos será aplicable lo previsto en el tercer
párrafo de este artículo respecto de los plazos para transferir los recursos respectivos y dar por terminada
la operación una vez recibida la solicitud respectiva del cliente.
Los clientes podrán convenir con cualquier institución de crédito con la que decidan celebrar un
contrato de adhesión para la realización de operaciones activas y pasivas, que ésta realice los trámites
necesarios para dar por terminadas las operaciones pasivas o activas previstas en contratos de adhesión
que el propio cliente le solicite y que tenga celebradas con otras Entidades.
Por lo que se refiere a operaciones pasivas, la institución de crédito con la que el cliente haya decidido
dar por terminada la operación, estará obligada a dar a conocer a la institución encargada de realizar los
trámites de terminación respectivos, toda la información necesaria para ello, incluyendo el saldo de
dichas operaciones. Asimismo, estará obligada a transferir los recursos objeto de la operación pasiva de
que se trate a la cuenta a nombre del o los titulares de la operación en la institución de crédito solicitante
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que esta le indique y a dar por terminada la operación a más tardar al tercer día hábil bancario siguiente a
aquel en que se reciba la solicitud respectiva. Para estos efectos, bastará la comunicación que la
institución solicitante le envíe en los términos previstos en este artículo. Tratándose de operaciones
pasivas a plazo, la solicitud de cancelación surtirá efectos a su vencimiento.
Será responsabilidad de la institución que solicite la transferencia de recursos y la terminación de la
operación, el contar con la autorización del titular o titulares de las operaciones de que se trate para la
realización de los actos previstos en este artículo.
Si el titular de la operación pasiva cuya terminación se solicite objeta dicha terminación o la
transferencia de recursos efectuada por no haber otorgado la autorización respectiva, la institución
solicitante estará obligada a entregar los recursos de que se trate a la institución original, en los términos
y plazos que establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros, mediante disposiciones de carácter general. Lo anterior con independencia del pago de los
daños y perjuicios que le haya ocasionado al cliente y de las sanciones aplicables en términos de esta y,
en su caso, otras leyes.
Las solicitudes, autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán
llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier
otra tecnología, siempre y cuando pueda comprobarse fehacientemente el acto jurídico de que se trate.
Lo dispuesto en éste párrafo será sin perjuicio de que las Entidades cumplan con la normatividad en la
materia a que estén sujetas conforme a sus leyes especiales.
Párrafo reformado DOF 09-03-2018
Lo dispuesto por este artículo se sujetará a las disposiciones de carácter general que emita la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
Artículo adicionado DOF 25-06-2009. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 49. Las instituciones de crédito deberán recibir los requerimientos de sus clientes para dar
por terminados los contratos de adhesión que hubieren celebrado y, en su caso, liquidar las operaciones
activas o pasivas pendientes, en términos de la normatividad aplicable, en cualquier sucursal o en las
oficinas de la institución de crédito correspondiente, cuando ésta no cuente con sucursales para la
atención al público.
El cliente, siempre y cuando así se hubiere pactado con la institución de crédito, podrá presentar la
citada manifestación a través de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología,
sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o
públicos.
Los clientes de las instituciones de crédito podrán realizar los requerimientos a que se refiere este
artículo por medio de otra institución de crédito que vaya a actuar como receptora de las operaciones
respectivas, en cuyo caso podrá efectuar los trámites para llevar a cabo la cancelación de los referidos
contratos y, en su caso, la liquidación de las operaciones, bajo su responsabilidad y sin comisión por
tales gestiones. Para los efectos de lo dispuesto en este párrafo la institución receptora deberá recibir las
solicitudes por escrito en la sucursal.
La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,
establecerá mediante disposiciones de carácter general, los requisitos y procedimientos para llevar a
cabo lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo derogado DOF 04-06-2001. Adicionado DOF 28-01-2004. Reformado DOF 18-07-2006. Derogado DOF 15-06-2007.
Adicionado DOF 25-05-2010
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Artículo 50.- Las instituciones de crédito deberán mantener en todo momento un capital neto que se
expresará mediante un índice y no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los
requerimientos de capital que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de las
disposiciones generales que emita con la aprobación de su Junta de Gobierno, para las instituciones de
banca múltiple, por un lado, y para las instituciones de banca de desarrollo, por el otro. Al efecto, dichos
requerimientos de capital estarán referidos a lo siguiente:
I. Riesgos de mercado, de crédito, operacional y demás en que las instituciones incurran en su
operación, y
II. La relación entre sus activos y pasivos
El capital neto se determinará conforme lo establezca la propia Comisión en las mencionadas
disposiciones y constará de varias partes, entre las cuales se definirá una básica, que a su vez, contará
con dos tramos, de los cuales uno se denominará capital fundamental. Cada una de las partes y de los
tramos del capital neto no deberán ser inferiores a los mínimos determinados por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores en las disposiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Los requerimientos de capital que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrán por
objeto salvaguardar la estabilidad financiera y la solvencia de las instituciones de crédito, así como
proteger los intereses del público ahorrador.
El capital neto estará integrado por aportaciones de capital, así como por utilidades retenidas y
reservas de capital, sin perjuicio de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores permita incluir o
restar en dicho capital neto otros conceptos del patrimonio, sujeto a los términos y condiciones que
establezca dicha Comisión en las referidas disposiciones de carácter general.
Al ejercer las atribuciones y expedir las disposiciones de carácter general a que se refiere este
artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá escuchar la opinión del Banco de México,
así como tomar en cuenta los usos bancarios internacionales respecto a la adecuada capitalización de
las instituciones de crédito, al tiempo que determinará las clasificaciones de los activos, de las
operaciones causantes de pasivo contingente y otras operaciones, determinando el tratamiento que
corresponda a los distintos grupos de activos y operaciones resultantes de las referidas clasificaciones.
Con independencia del índice de capitalización a que se refiere este artículo, las instituciones de
crédito deberán mantener suplementos de capital por arriba del mínimo requerido para dicho índice de
capitalización, que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en las referidas disposiciones
de carácter general. Para determinar dichos suplementos, la Comisión podrá tomar en cuenta diversos
factores tales como la necesidad de contar con un margen de capital para operar por arriba del mínimo,
el ciclo económico y los riesgos de carácter sistémico que cada institución, por sus características o las
de sus operaciones, pudieran representar para la estabilidad del sistema financiero o de la economía en
su conjunto.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en las disposiciones a que se refiere este artículo,
establecerá el procedimiento para el cálculo del índice de capitalización. Dicho cálculo se efectuará con
base en el reconocimiento que se haga a los distintos componentes del capital neto conforme a lo
dispuesto por las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, así como con
base en los requerimientos señalados en el primer párrafo del presente artículo y en los suplementos de
capital, aplicables a las instituciones de crédito, así como la información que respecto de cada institución
podrá darse a conocer al público.
Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con motivo de su función de supervisión,
requiera como medida correctiva a las instituciones de crédito realizar ajustes a los registros contables
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relativos a sus operaciones activas, pasivas y de capital que, a su vez, puedan derivar en modificaciones
a su índice de capitalización o a sus suplementos de capital, dicha Comisión deberá llevar a cabo las
acciones necesarias para que se realice el cálculo de dicho índice o suplementos de conformidad con lo
previsto en este artículo y en las disposiciones aplicables, en cuyo caso deberá escuchar previamente a
la institución de banca múltiple afectada, y resolver en plazo no mayor a tres días hábiles.
En el caso de que la medida correctiva referida en el párrafo anterior ocasione que la institución de
banca múltiple deba registrar un índice de capitalización, un capital fundamental, una parte básica del
capital neto o suplementos de capital en niveles inferiores a los requeridos conforme a las disposiciones
de carácter general a que se refiere este artículo, esta deberá ser acordada por la Junta de Gobierno de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores considerando los elementos proporcionados por la institución
de banca múltiple de que se trate.
El cálculo del índice de capitalización, del capital fundamental, de la parte básica del capital neto o de
los suplementos de capital que, en términos del presente artículo, resulte de los ajustes requeridos por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores será el utilizado para todos los efectos legales conducentes.
Artículo reformado DOF 04-06-2001, 06-07-2006, 01-02-2008, 10-01-2014
Artículo 50 Bis.- Las instituciones de banca múltiple deberán evaluar, al menos una vez al año, si el
capital con que cuentan resultaría suficiente para cubrir posibles pérdidas derivadas de los riesgos en
que dichas instituciones podrían incurrir en distintos escenarios, incluyendo aquellos en los que imperen
condiciones económicas adversas, de conformidad con las disposiciones de carácter general que para tal
efecto determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Los resultados de las evaluaciones que las instituciones de banca múltiple realicen, deberán
presentarse en los plazos, forma y con la información que, al efecto, determine la propia Comisión
mediante las disposiciones de carácter general antes citadas. Asimismo, las instituciones cuyo capital no
sea suficiente para cubrir las pérdidas que la institución llegue a estimar en las evaluaciones a que se
refiere el presente artículo, deberán acompañar a dichos resultados, un plan de acciones con las
proyecciones de capital que, en su caso, les permitiría cubrir las pérdidas estimadas. Dicho plan deberá
ajustarse a los requisitos que para su presentación establezca la Comisión en las disposiciones de
carácter general antes citadas.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 51.- Al realizar sus operaciones las instituciones de crédito deben diversificar sus riesgos. La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores con acuerdo de su Junta de Gobierno determinará mediante
disposiciones de carácter general:
I. Los porcentajes máximos de los pasivos a cargo de una institución que correspondan a
obligaciones directas o contingentes en favor de una misma persona, entidad o grupo de
personas que de acuerdo con las mismas disposiciones deban considerarse para estos efectos,
como un solo acreedor, y
II. Los límites máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes incluyendo las
inversiones en títulos representativos de capital, de una misma persona, entidad o grupo de
personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes
para una institución de crédito.
En adición a los límites señalados en las fracciones I a II de este artículo, las citadas disposiciones de
carácter general podrán referirse a límites por entidades o segmentos del mercado que representen una
concentración de riesgos de crédito, de mercado o incluso de operación. Para este último caso, también
podrán preverse límites máximos para transacciones efectuadas con una o más personas que formen
parte de un consorcio o grupo empresarial, y que impliquen la adquisición o el derecho al uso, goce o
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disfrute de bienes o servicios de cualquier tipo, bajo cualquier título jurídico, incluso con motivo de
operaciones de fideicomiso.
Para efectos de este artículo, se entenderá por control, consorcio y grupo empresarial, lo establecido
en el artículo 22 Bis de esta Ley.
Artículo reformado DOF 04-06-2001, 24-06-2002, 01-02-2008, 10-01-2014
Artículo 51 Bis.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter
general que al efecto emita con acuerdo de su Junta de Gobierno establecerá el monto máximo de las
operaciones activas de las instituciones de crédito, el cual se determinará en relación con la parte básica
de su capital neto.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 52.- Las instituciones de crédito podrán permitir el uso de la firma electrónica avanzada o
cualquier otra forma de autenticación para pactar la celebración de sus operaciones y la prestación de
servicios con el público mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean
privados o públicos, y establecerán en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 09-03-2018
I. Las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;
II. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, y
III. Los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificación o extinción de
derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.
Cuando así lo acuerden con su clientela, las instituciones podrán suspender o cancelar el trámite de
operaciones que aquélla pretenda realizar mediante el uso de equipos o medios a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, siempre que cuenten con elementos suficientes para presumir que los medios de
identificación pactados para tal efecto han sido utilizados en forma indebida. Lo anterior también resultará
aplicable cuando las instituciones detecten algún error en la instrucción respectiva.
Asimismo, las instituciones podrán acordar con su clientela que, cuando ésta haya recibido recursos
mediante alguno de los equipos o medios señalados en el párrafo anterior y aquéllas cuenten con
elementos suficientes para presumir que los medios de identificación pactados para tal efecto han sido
utilizados en forma indebida, podrán restringir hasta por quince días hábiles la disposición de tales
recursos, a fin de llevar a cabo las investigaciones y las consultas que sean necesarias con otras
instituciones de crédito relacionadas con la operación de que se trate. La institución de crédito podrá
prorrogar el plazo antes referido hasta por diez días hábiles más, siempre que se haya dado vista a la
autoridad competente sobre probables hechos ilícitos cometidos en virtud de la operación respectiva.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las instituciones así lo hayan acordado con su
clientela, en los casos en que, por motivo de las investigaciones antes referidas, tengan evidencia de que
la cuenta respectiva fue abierta con información o documentación falsa, o bien, que los medios de
identificación pactados para la realización de la operación de que se trate fueron utilizados en forma
indebida, podrán, bajo su responsabilidad, cargar el importe respectivo con el propósito de que se abone
en la cuenta de la que procedieron los recursos correspondientes.
Las instituciones que por error hayan abonado recursos en alguna de las cuentas que lleven a su
clientela, podrán cargar el importe respectivo a la cuenta de que se trate con el propósito de corregir el
error, siempre que así lo hayan pactado con ella.
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En los casos señalados en los cuatro párrafos anteriores, las instituciones deberán notificar al cliente
respectivo la realización de cualquiera de las acciones que hayan llevado a cabo de conformidad con lo
previsto en los mismos.
El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en
sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
La instalación y el uso de los equipos, medios y formas de autenticación señalados en el primer
párrafo de este artículo se sujetarán a las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, sin perjuicio de las facultades con que cuenta el Banco de México para regular las
operaciones que efectúen las instituciones de crédito relacionadas con los sistemas de pagos y las de
transferencias de fondos en términos de su ley.
Párrafo reformado DOF 09-03-2018
Las instituciones de crédito podrán intercambiar información en términos de las disposiciones de
carácter general a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, con el fin de fortalecer las medidas para
prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o
cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos en contra de su clientela o de la propia
institución.
El intercambio de información a que se refiere el párrafo anterior no implicará trasgresión alguna a lo
establecido en el artículo 142 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Artículo reformado DOF 04-06-2001, 01-02-2008
Artículo 53.- Las operaciones con valores que realicen las instituciones de crédito actuando por
cuenta propia, se realizarán en los términos previstos por esta Ley y por la Ley del Mercado de Valores, y
se sujetarán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
En los casos señalados en el Título Octavo de esta Ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
establecerá como medidas que deberán cumplir las instituciones de crédito a efecto de incentivar la
canalización de mayores recursos al financiamiento del sector productivo, parámetros para la celebración
de operaciones con valores que realicen dichas instituciones por cuenta propia, pudiendo además quedar
diferenciados por cada tipo de valor. Dichas medidas deberán establecerse en disposiciones de carácter
general, aprobadas por la Junta de Gobierno de dicha Comisión y podrán tener en su caso el carácter de
temporal. Adicionalmente la Comisión podrá imponer dichas medidas, por acuerdo de la Junta de
Gobierno, para orientar las actividades del Sistema Bancario Mexicano en cumplimiento de lo establecido
en el artículo 4o. de la presente Ley.
Cuando las operaciones con valores que realicen las instituciones de crédito por cuenta propia se
realicen con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, deberán llevarse a cabo con la
intermediación de casas de bolsa, salvo en los casos siguientes:
I. Aquéllas con valores emitidos, aceptados o garantizados, por instituciones de crédito;
II. Aquéllas que el Banco de México, por razones de política crediticia o cambiaria, determine
mediante reglas de carácter general, y
III. Las que exceptúe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre que se efectúen para:
a) Financiar empresas de nueva creación o ampliaciones a las existentes;
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b) Transferir proporciones importantes del capital de empresas, y
c) Otros propósitos a los cuales no se adecúen los mecanismos normales del mercado.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público para resolver sobre las excepciones previstas en
esta fracción, escuchará la opinión del Banco de México, así como de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 54.- Los reportos sobre valores que celebren las instituciones de crédito se sujetarán a las
disposiciones aplicables a esa clase de operaciones, así como a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 23-07-1993
I. Se formalizarán, al igual que sus prórrogas, de la manera que mediante reglas de carácter general
determine el Banco de México, no siendo necesario que dichos reportos consten por escrito;
Fracción reformada DOF 23-07-1993
II. Si el plazo del reporto vence en un día que no fuere hábil, se entenderá prorrogado al primer día
hábil siguiente;
III. El plazo del reporto y, en su caso, los de sus prórrogas podrán pactarse libremente por las partes,
sin exceder los plazos que para tales efectos establezca el Banco de México, mediante las reglas
señaladas en la fracción I anterior, y
Fracción reformada DOF 23-07-1993
IV. Salvo pacto en contrario, si el día en que el reporto deba liquidarse el reportado no liquida la
operación ni ésta es prorrogada, se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir desde luego al
reportado el pago de las diferencias que resulten a su cargo.
Artículo 55.- Las inversiones con cargo a la parte básica del capital neto de la institución, señalado en
el artículo 50 de la presente Ley, se sujetarán a los siguientes límites:
I. No excederá del sesenta por ciento de la parte básica del referido capital neto de la institución el
importe de las inversiones en mobiliario y equipo, en inmuebles o en derechos reales que no sean de
garantía, más el importe de las inversiones en el capital de las sociedades a que se refiere el artículo 88
de esta Ley;
II. El importe de las adaptaciones y mejoras al mobiliario e inmuebles no podrá exceder del diez por
ciento de la parte básica del propio capital neto de la institución. La Comisión Nacional Bancaria y de
Valores podrá aumentar temporalmente en casos individuales este porcentaje, así como el señalado en
la fracción que antecede, cuando a su juicio la cantidad resultante sea insuficiente para el destino
indicado, y
III. El importe total de inversiones en el capital de sociedades a que se refiere el artículo 89 de esta
Ley no podrá exceder del menor de los siguientes montos:
a) El equivalente al cincuenta por ciento de la parte básica del capital neto de la institución, o
b) El excedente de la parte básica del capital neto de la institución sobre el capital mínimo.
La suma de las inversiones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, el monto de las
operaciones que exceda los límites previstos para la inversión de sus pasivos, y el valor estimado de los
bienes, derechos y títulos que reciban en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de los
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juicios relacionados con créditos a su favor, no podrá exceder de la parte básica del capital neto de la
institución, señalado en el artículo 50 de la presente Ley.
Asimismo, las instituciones de crédito que reciban bienes, derechos y títulos en pago de adeudos o
por adjudicaciones en remate dentro de los juicios relacionados con créditos a su favor, que no deban
conservar en su activo, deberán realizar el registro contable y la estimación máxima de valor que la
propia Comisión establezca para estos supuestos al amparo de lo previsto en los artículos 99 y 102 de
esta Ley.
Artículo reformado DOF 01-02-2008
Artículo 55 Bis.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 24-06-2002. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 55 Bis 1. Las instituciones de banca de desarrollo y los fideicomisos públicos de fomento
económico enviarán al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
ésta a su vez al Congreso de la Unión, junto con los informes sobre la situación económica, las finanzas
públicas y la deuda pública y en los recesos de éste, a la Comisión Permanente, lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 06-05-2009
I. En el informe de enero a marzo de cada año, una exposición sobre los programas de créditos, de
garantías, transferencias de subsidios y transferencias de recursos fiscales, así como aquellos
gastos que pudieran ser objeto de subsidios o transferencias de recursos fiscales durante el
ejercicio respectivo, sustentado en los hechos acontecidos en el ejercicio anterior con la mejor
información disponible, indicando las políticas y criterios conforme a los cuales realizarán sus
operaciones a fin de coadyuvar al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, así como un
informe sobre su presupuesto de gasto corriente y de inversión, correspondiente al ejercicio en
curso. En este informe también deberá darse cuenta sobre las contingencias derivadas de las
garantías otorgadas por la institución de banca de desarrollo o fideicomiso público de fomento
económico de que se trate y el Gobierno Federal, así como las contingencias laborales que
pudieren enfrentar, al amparo de un estudio efectuado por una calificadora de prestigio, en el
ejercicio anterior; asimismo, se deberán incluir indicadores que midan los servicios con los que
atienden a los sectores que establecen sus respectivas leyes orgánicas o contratos constitutivos,
de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Fracción reformada DOF 06-05-2009
II. Dentro de los ciento veinte días siguientes al cierre de cada ejercicio, las instituciones de banca
de desarrollo emitirán un informe anual sobre el cumplimiento de los programas anuales del
citado ejercicio y en general, sobre el gasto corriente y de inversión, así como de las actividades
de éstas en el transcurso de dicho ejercicio. Asimismo, se integrará a este informe el o los
reportes elaborados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que envíe a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, relativos a la situación financiera y del nivel de riesgo de cada una
de las instituciones de banca de desarrollo, y
III. En el informe de julio a septiembre de cada año, un informe sobre el cumplimiento del programa
anual de la institución de banca de desarrollo respectiva, durante el primer semestre del ejercicio
de que se trate.
Asimismo, cada institución de banca de desarrollo deberá publicar trimestralmente, en su página
electrónica de la red mundial denominada Internet, el estado que guarda su patrimonio, así como los
indicadores más representativos de su situación financiera, administrativa, y de su cartera, incluyendo
población objetivo atendida, distribución por crédito directo, a través de intermediarios y garantías.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Artículo adicionado DOF 24-06-2002
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Artículo 55 Bis 2. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar anualmente dos
estudios realizados a instituciones de la banca de desarrollo o fideicomisos públicos de fomento
económico, con el propósito de evaluar que:
I. Promueven el financiamiento a los sectores que definen sus leyes orgánicas y contratos
constitutivos, que los intermediarios financieros privados no atienden;
II. Cuenten con mecanismos para canalizar a los intermediarios financieros privados a quienes ya
pueden ser sujetos de crédito por parte de esos intermediarios, y
III. Armonicen acciones con otras entidades del sector público para hacer un uso más efectivo de los
recursos.
En la elaboración de dichos estudios deberán participar al menos dos instituciones académicas de
prestigio en el país. Sus resultados deberán darse a conocer a las Comisiones de Hacienda y Crédito
Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión a más tardar en el mes de abril posterior al
ejercicio evaluado.
Artículo adicionado DOF 06-05-2009
CAPITULO II
De las Operaciones Pasivas
Artículo 56.- El titular de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta
Ley, así como de depósitos bancarios en administración de títulos o valores a cargo de instituciones de
crédito, deberá designar beneficiarios y podrá en cualquier tiempo sustituirlos, así como modificar, en su
caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos.
En caso de fallecimiento del titular, la institución de crédito entregará el importe correspondiente a
quienes el propio titular hubiese designado, expresamente y por escrito, como beneficiarios, en la
proporción estipulada para cada uno de ellos.
En caso de que el titular tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración Especial
de Ausencia, en los términos de la legislación especial en la materia, la institución de crédito entregará el
importe a los beneficiarios, en los términos establecidos en la resolución de la Declaración Especial de
Ausencia correspondiente.
Párrafo adicionado DOF 22-06-2018
Si no existieren beneficiarios, el importe deberá entregarse en los términos previstos en la legislación
común.
Artículo reformado DOF 23-03-2009
Artículo 57.- Los clientes de las instituciones de crédito que mantengan cuentas vinculadas con las
operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley podrán autorizar a terceros
para que hagan disposiciones de efectivo con cargo a dichas cuentas. Para ello, las instituciones deberán
contar con la autorización del titular o titulares de la cuenta. Tratándose de instituciones de banca
múltiple, éstas además deberán realizar los actos necesarios para que en los contratos en los que se
documenten las operaciones referidas, se señale expresamente a la o las personas que tendrán derecho
al pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Asimismo, los clientes de las instituciones de crédito podrán domiciliar el pago de bienes y servicios
en las cuentas de depósito referidas en los incisos a) y c) de la fracción I del artículo 46 de esta Ley. Los
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clientes podrán autorizar los cargos directamente a la institución de crédito o a los proveedores de los
bienes o servicios.
Las instituciones de crédito podrán cargar a las mencionadas cuentas los importes correspondientes,
siempre y cuando:
I. Cuenten con la autorización del titular o titulares de la cuenta de que se trate, o
II. El titular o titulares de la cuenta autoricen los cargos por medio del proveedor y éste, a través
de la institución de crédito que le ofrezca el servicio de cobro respectivo, instruya a la institución
de crédito que mantenga el depósito correspondiente a realizar los cargos. En este caso, la
autorización podrá quedar en poder del proveedor.
El titular de la cuenta de depósito que desee objetar un cargo de los previstos en el segundo párrafo
de este artículo deberá seguir el procedimiento y cumplir los requisitos que, al efecto, establezca el
Banco de México mediante disposiciones de carácter general.
En los supuestos y plazos que señalen las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, cuando
una misma institución lleve las cuentas del depositante que objetó el cargo y del proveedor, deberá
abonar en la primera el importe total del cargo objetado y posteriormente podrá cargar tal importe a la
cuenta que lleve al proveedor. Cuando las aludidas cuentas las lleven instituciones de crédito distintas, la
institución que lleve la cuenta del proveedor deberá devolver los recursos correspondientes a la
institución que lleve la cuenta al depositante para que los abone a ésta y, posteriormente, la institución
que lleve la cuenta al proveedor podrá cargar a ella el importe correspondiente.
Previo a la prestación de los servicios de domiciliación a que se refiere este artículo, las instituciones
de crédito deberán pactar con los proveedores el procedimiento para efectuar los cargos a que se refiere
el párrafo anterior.
En cualquier momento, el depositante podrá solicitar la cancelación de la domiciliación a la institución
de crédito que le lleve la cuenta, sin importar quién conserve la autorización de los cargos
correspondientes. La citada cancelación surtirá efectos en el plazo que establezca el Banco de México en
las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, el cual no podrá exceder de los
diez días hábiles bancarios siguientes a aquél en que la institución de crédito la reciba, por lo que a partir
de dicha fecha deberá rechazar cualquier nuevo cargo en favor del proveedor.
Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a
cabo por escrito con firma autógrafa o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, de conformidad con lo que, al efecto, establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
en disposiciones de carácter general.
Párrafo reformado DOF 09-03-2018
Artículo reformado DOF 04-06-2001, 01-02-2008
Artículo 58.- Las condiciones generales que se establezcan respecto a los depósitos a la vista,
retirables en días preestablecidos y de ahorro podrán ser modificadas por la institución conforme a las
disposiciones aplicables, mediante aviso dado con treinta días de anticipación, por escrito, a través de
publicaciones en periódicos de amplia circulación. Tratándose de incrementos al importe de las
comisiones, así como de nuevas comisiones que pretendan cobrar, se estará a lo dispuesto en la Ley
para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.
Párrafo reformado DOF 01-02-2008
Cuando se cumplan los requisitos para la remisión del estado autorizado de las cantidades abonadas
y cargadas a la cuenta, que deberán especificarse en las condiciones generales para los depósitos a la
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vista y retirables en días preestablecidos, los asientos que figuren en la contabilidad de la institución
harán fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo.
Artículo 59.- Los depósitos de ahorro son depósitos bancarios de dinero con interés capitalizable. Se
comprobarán con las anotaciones en la libreta especial que las instituciones depositarias deberán
proporcionar gratuitamente a los depositantes. Las libretas contendrán los datos que señalen las
condiciones respectivas y serán título ejecutivo en contra de la institución depositaria, sin necesidad de
reconocimiento de firma ni otro requisito previo alguno.
Las cuentas de depósito bancario de dinero a que se refiere la fracción I del artículo 46 de esta Ley,
podrán ser abiertas a favor de personas menores a dieciocho años de edad a través de sus
representantes legales, en cuyo caso las disposiciones de fondos solo podrán ser hechas por los
representantes del titular.
Párrafo reformado DOF 01-02-2008, 27-03-2020
Como excepción a lo establecido en el párrafo anterior, los adolescentes, a partir de los quince años
cumplidos, podrán celebrar los contratos de depósito bancario de dinero antes referidos, así como
disponer de los fondos depositados en dichas cuentas, sin la intervención de sus representantes.
Párrafo adicionado DOF 27-03-2020
El Banco de México determinará mediante disposiciones de carácter general las características, nivel
de transaccionalidad, limitaciones, requisitos, términos y condiciones de las cuentas indicadas en el
párrafo anterior, las cuales estarán limitadas a la recepción de recursos por medios electrónicos
exclusivamente, provenientes de programas gubernamentales y cuando se trate de sueldos y salarios
depositados por su patrón. Queda prohibida la recepción de depósitos en efectivo o transferencias
electrónicas por parte de personas físicas o morales distintas a las señaladas en este párrafo.
Párrafo adicionado DOF 27-03-2020
Asimismo, las personas menores a dieciocho años previamente referidas, no podrán contratar
préstamos o créditos con cargo a los fondos depositados en las cuentas a que se refiere párrafo
precedente.
Párrafo adicionado DOF 27-03-2020
El incumplimiento a lo que establezcan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de
México en disposiciones de carácter general para regular los contratos de depósito señalados en el
párrafo tercero de este artículo, será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el párrafo décimo
cuarto del artículo 115 de esta Ley y la Ley del Banco de México, en sus respectivos ámbitos de
competencia.
Párrafo adicionado DOF 27-03-2020
Artículo 60.- Las cantidades que tengan por lo menos un año de depósito en cuenta de ahorro no
estarán sujetas a embargo hasta una suma equivalente a la que resulte mayor de los límites siguientes:
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
I. El equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal
elevado al año, o
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
II. El equivalente al setenta y cinco por ciento del importe de la cuenta.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las cantidades correspondientes a una cuenta por
persona, independientemente de que una misma tenga diversas cuentas de ahorro en una o varias
instituciones.
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Las instituciones no incurrirán en responsabilidad por el cumplimiento de las órdenes de embargo o de
liberación de embargo que sean dictadas por las autoridades judiciales o administrativas
correspondientes.
Párrafo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 61.- El principal y los intereses de los instrumentos de captación que no tengan fecha de
vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven en forma automática, así como las transferencias o las
inversiones vencidas y no reclamadas, que en el transcurso de tres años no hayan tenido movimiento por
depósitos o retiros y, después de que se haya dado aviso por escrito, en el domicilio del cliente que
conste en el expediente respectivo, con noventa días de antelación, deberán ser abonados en una cuenta
global que llevará cada institución para esos efectos. Con respecto a lo anterior, no se considerarán
movimientos a los cobros de comisiones que realicen las instituciones de crédito.
Las instituciones no podrán cobrar comisiones cuando los recursos de los instrumentos bancarios de
captación se encuentren en los supuestos a que se refiere este artículo a partir de su inclusión en la
cuenta global. Los recursos aportados a dicha cuenta únicamente generarán un interés mensual
equivalente al aumento en el Índice Nacional de Precios al Consumidor en el período respectivo.
Cuando el depositante o inversionista se presente para realizar un depósito o retiro, o reclamar la
transferencia o inversión, la institución deberá retirar de la cuenta global el importe total, a efecto de
abonarlo a la cuenta respectiva o entregárselo.
Los derechos derivados por los depósitos e inversiones y sus intereses a que se refiere este artículo,
sin movimiento en el transcurso de tres años contados a partir de que estos últimos se depositen en la
cuenta global, cuyo importe no exceda por cuenta, al equivalente a trescientos días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal, prescribirán en favor del patrimonio de la beneficencia pública. Las
instituciones estarán obligadas a enterar los recursos correspondientes a la beneficencia pública dentro
de un plazo máximo de quince días contados a partir del 31 de diciembre del año en que se cumpla el
supuesto previsto en este párrafo.
Las instituciones estarán obligadas a notificar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre el
cumplimiento del presente artículo dentro de los dos primeros meses de cada año.
Artículo reformado DOF 01-02-2008
Artículo 62.- Los depósitos a plazo podrán estar representados por certificados que serán títulos de
crédito y producirán acción ejecutiva respecto a la emisora, previo requerimiento de pago ante fedatario
público. Deberán consignar: la mención de ser certificados de depósito bancario de dinero, la expresión
del lugar y fecha en que se suscriban, el nombre y la firma del emisor, la suma depositada, el tipo de
interés pactado, el régimen de pago de interés, el término para retirar el depósito y el lugar de pago
único.
Artículo 63.- Los bonos bancarios y sus cupones serán títulos de crédito a cargo de la institución
emisora y producirán acción ejecutiva respecto a la misma, previo requerimiento de pago ante fedatario
público. Se emitirán en serie mediante declaración unilateral de voluntad de dicha institución que se hará
constar ante la Comisión Nacional Bancaria, en los términos que ésta señale y deberán contener:
I. La mención de ser bonos bancarios y títulos al portador;
II. La expresión de lugar y fecha en que se suscriban;
III. El nombre y la firma de la emisora;
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IV. El importe de la emisión, con especificación del número y el valor nominal de cada bono;
V. El tipo de interés que en su caso devengarán;
VI. Los plazos para el pago de intereses y de capital;
VII. Las condiciones y las formas de amortización;
VIII. El lugar de pago único, y
IX. Los plazos o términos y condiciones del acta de emisión.
Podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, recibos para las
amortizaciones parciales. Los títulos podrán amparar uno o más bonos. Las instituciones emisoras
tendrán la facultad de amortizar anticipadamente los bonos, siempre y cuando en el acta de emisión, en
cualquier propaganda o publicidad dirigida al público y en los títulos que se expidan, se describan
claramente los términos, fechas y condiciones de pago anticipado.
Párrafo reformado DOF 04-06-2001
Cualquier modificación a los términos, fechas y condiciones de pago deberán realizarse con el
acuerdo favorable de las tres cuartas partes, tanto del consejo de administración de la institución de que
se trate, como de los tenedores de los títulos correspondientes. La convocatoria de la asamblea
correspondiente deberá contener todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluyendo cualquier
modificación al acta de emisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en algún periódico
de amplia circulación nacional por lo menos con quince días de anticipación a la fecha en que la
asamblea deba reunirse.
Párrafo adicionado DOF 04-06-2001
La emisora mantendrá los bonos en custodia en alguna de las instituciones para el depósito de
valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, entregando a los titulares de los mismos, constancia
de sus tenencias.
Párrafo reformado DOF 04-06-2001
Artículo 64.- Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito con los mismos
requisitos y características que los bonos bancarios, salvo los previstos en el presente artículo. Las
obligaciones subordinadas podrán ser no susceptibles de convertirse en acciones; de conversión
voluntaria en acciones y de conversión obligatoria en acciones. Asimismo, las obligaciones subordinadas
según su orden de prelación, podrán ser preferentes o no preferentes.
Las obligaciones subordinadas podrán otorgar rendimientos no documentados en cupones que solo
podrán ser pagados con las utilidades de la institución de banca múltiple. Asimismo, las obligaciones
subordinadas podrán no tener vencimiento.
En caso de liquidación o liquidación judicial de la emisora, el pago de las obligaciones subordinadas
preferentes se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión, después de cubrir todas las demás
deudas de la institución, pero antes de repartir a los titulares de las acciones o de los certificados de
aportación patrimonial, en su caso, el haber social. Las obligaciones subordinadas no preferentes se
pagarán en los mismos términos señalados en este párrafo, pero después de haber pagado las
obligaciones subordinadas preferentes.
La institución emisora podrá, sujeto a los términos y condiciones y bajo los supuestos que
expresamente establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en las disposiciones a que se
refiere el artículo 50 de la presente Ley, diferir o cancelar, total o parcialmente, el pago de intereses,
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diferir o cancelar, total o parcialmente, el pago de principal o convertir anticipadamente, total o
parcialmente, las obligaciones subordinadas, sin que, en ningún caso, estos supuestos puedan
considerarse como un evento de incumplimiento de pago. En los casos de conversión de obligaciones
subordinadas en acciones, los tenedores de dichas obligaciones quedarán sujetos a lo previsto por los
artículos 14 y 17 de la presente Ley y, mientras no acrediten ante la propia institución emisora el
cumplimiento a dichos artículos, no podrán ejercer los derechos corporativos que les corresponda al
amparo de tales acciones. Las características señaladas en el presente párrafo deberán constar en el
acta de emisión y en los respectivos títulos.
En el acta de emisión relativa, en el prospecto informativo, en cualquier otra clase de publicidad y en
los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en los párrafos anteriores.
Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, mediante declaración unilateral de
voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa
autorización que otorgue el Banco de México. Al efecto, las solicitudes de autorización deberán
presentarse por escrito al citado banco, acompañando el respectivo proyecto de acta de emisión e
indicando las condiciones bajo las cuales se pretendan colocar dichos títulos. Asimismo, las instituciones
de crédito, además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 63 de este ordenamiento,
requerirán la autorización del Banco de México para pagar anticipadamente las obligaciones
subordinadas que emitan. Las instituciones podrán también adquirir aquellas obligaciones que ellas
mismas emitan siempre que obtengan la previa autorización del Banco de México y dicha adquisición se
haga con el fin de extinguirlas definitivamente.
En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones,
en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en
que podrá procederse a su remoción y a la designación de nuevo representante. No será aplicable a
estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los
representantes comunes de obligacionistas.
La inversión de los pasivos captados a través de la colocación de obligaciones subordinadas, se hará
de conformidad con las disposiciones que el Banco de México, en su caso, dicte al efecto. Dichos
recursos no podrán invertirse en los activos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 55 de
esta Ley, salvo aquellos que provengan de la colocación de obligaciones subordinadas de conversión
obligatoria al vencimiento a títulos representativos de capital.
Artículo reformado DOF 04-06-2001, 10-01-2014
Artículo 64 Bis.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá determinar mediante
disposiciones de carácter general, reglas para la organización y el régimen de inversión de los sistemas
de pensiones o jubilaciones que, para el personal de las instituciones de crédito se establezcan en forma
complementaria a los contemplados en las leyes de seguridad social.
Artículo adicionado DOF 04-06-2001
CAPITULO III
De las Operaciones Activas
Artículo 65.- Para el otorgamiento de sus créditos, las instituciones de crédito deberán estimar la
viabilidad de pago de los mismos por parte de los acreditados o contrapartes, valiéndose para ello de un
análisis a partir de información cuantitativa y cualitativa, que permita establecer su solvencia crediticia y la
capacidad de pago en el plazo previsto del crédito. Lo anterior, deberá observarse sin menoscabo de
considerar el valor monetario de las garantías que se hubieren ofrecido.
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De igual manera, las modificaciones a los contratos de crédito que las instituciones acuerden con sus
acreditados, por convenir a sus respectivos intereses, deberán basarse en análisis de viabilidad de pago,
a partir de información cuantitativa y cualitativa, en los términos del párrafo anterior.
Cuando se presenten o se presuman circunstancias financieras adversas o diferentes de aquellas
consideradas en el momento del análisis original, que le impiden al acreditado hacer frente a sus
compromisos adquiridos en tiempo y forma, o cuando se mejore la viabilidad de la recuperación, las
instituciones de crédito deberán basarse en análisis cuantitativos y cualitativos que reflejen una mejoría
en las posibilidades de recuperación del crédito, para sustentar la viabilidad de la reestructura que se
acuerde. En estos casos, las instituciones de crédito deberán realizar las gestiones necesarias para la
obtención de pagos parciales o garantías adicionales a las originalmente contratadas. Si en la
reestructura, además de la modificación de condiciones originales, se requiriera de recursos adicionales,
deberá contarse con un estudio que soporte la viabilidad de pago del adeudo agregado bajo las nuevas
condiciones.
Como excepción a lo anterior, a fin de mantener la operación de la planta productiva, las instituciones
de banca de desarrollo podrán otorgar financiamiento para el cumplimiento de obligaciones asumidas y,
en aquellos casos que se requiera atención inmediata podrán otorgar créditos considerando
integralmente sólo la viabilidad del crédito con lo adecuado y suficiente de las garantías, en ambos casos,
previa autorización del Consejo Directivo de la institución.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
En todos los casos deberá existir constancia de que los procedimientos de crédito se ajustaron a las
políticas y lineamientos que la propia institución de crédito hubiere establecido en los manuales que
normen su proceso crediticio. En dichas políticas y lineamientos se deberán incluir los procedimientos
relativos a crédito y operaciones con instrumentos financieros derivados no cotizados en bolsa, así como
las aplicables a las contrapartes.
Para la adecuada observancia de lo previsto en el presente artículo, las instituciones de crédito se
ajustarán a las disposiciones de carácter prudencial que, en materia de crédito y administración de
riesgos, expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para procurar la solvencia de las instituciones
de crédito y proteger los intereses del público.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores vigilará que las instituciones de crédito observen
debidamente lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo reformado DOF 19-01-1999, 01-02-2008
Artículo 66.- Los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío, que celebren las
instituciones de crédito, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, y a las bases siguientes:
I. Se consignarán, según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto, en póliza ante
corredor público titulado, en escritura pública o en contrato privado, que en este último caso se
firmará por triplicado ante dos testigos y se ratificará ante notario público, corredor público
titulado, juez de primera instancia en funciones de notario o ante el encargado del Registro
Público correspondiente;
II. Sin satisfacer más formalidades que las señaladas en la fracción anterior, se podrán establecer
garantías reales sobre bienes muebles o inmuebles, además de los que constituyen la garantía
propia de estos créditos, o sobre la unidad agrícola, ganadera o de otras actividades primarias,
industrial, comercial o de servicios, con las características que se mencionan en el artículo
siguiente;
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III. Los bienes sobre los cuales se constituya la prenda, en su caso, podrán quedar en poder del
deudor en los términos establecidos en el artículo 329 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito;
IV. El deudor podrá usar y disponer de la prenda que quede en su poder, conforme a lo que se pacte
en el contrato, y
V. Podrá exceder del cincuenta por ciento la parte de los créditos refaccionarios que se destine a
cubrir los pasivos a que se refiere el párrafo segundo el artículo 323 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito, sólo en los casos que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
autorice a la institución de crédito para ello, siempre que se acredite el cumplimiento de los
requisitos señalados en el artículo 65 de esta Ley.
Fracción reformada DOF 01-02-2008
Artículo 67.- Las hipotecas constituidas a favor de las instituciones de crédito sobre la unidad
completa de la empresa agrícola, ganadera o de otras actividades primarias, industrial, comercial o de
servicios, deberán comprender la concesión o autorización respectiva, en su caso; todos los elementos
materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados en su unidad. Podrán
comprender además, el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa,
originados por sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el
movimiento normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento del acreedor, salvo pacto en
contrario.
Párrafo reformado DOF 13-06-2003
Las instituciones de crédito acreedoras de las hipotecas a que se refiere este artículo, permitirán la
explotación de los bienes afectos a las mismas conforme al destino que les corresponda, y tratándose de
bienes afectos a una concesión de servicio público, las alteraciones o modificaciones que sean
necesarias para la mejor prestación del servicio público correspondiente. Sin embargo, las instituciones
acreedoras podrán oponerse a la venta o enajenación de parte de los bienes y a la fusión con otras
empresas, en caso de que se origine con ello un peligro para la seguridad de los créditos hipotecarios.
Las hipotecas a que se refiere este artículo deberán ser inscritas en el Registro Público de la
Propiedad del lugar o lugares en que estén ubicados los bienes. Una vez pagado el crédito la institución,
en el término de tres días, deberá girar carta de liberación de hipoteca al Registro Público de la
Propiedad correspondiente.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Será aplicable en lo pertiente a las hipotecas a que se refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo
214 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo 68.- Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que
otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador
facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento
de firma ni de otro requisito.
El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en
contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o
de los mutuatarios.
El estado de cuenta certificado antes citado deberá contener nombre del acreditado; fecha del
contrato; notario y número de escritura, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto;
fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del
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corte; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas de intereses
ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas
aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa
aplicable por intereses moratorios. Para los contratos de crédito a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, el estado de cuenta certificado que expida el contador sólo comprenderá los movimientos
realizados desde un año anterior contado a partir del momento en el que se verifique el último
incumplimiento de pago.
Artículo reformado DOF 13-06-2003, 10-01-2014
Artículo 69.- La prenda sobre bienes y valores se constituirá en la forma prevenida en la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, bastando al efecto que se consigne en el documento de crédito
respectivo con expresión de los datos necesarios para identificar los bienes dados en garantía.
En todo anticipo sobre títulos o valores, de prenda sobre ellos, sobre sus frutos y mercancías, las
instituciones de crédito podrán efectuar la venta de los títulos, bienes o mercancías, en los casos que
proceda de conformidad con la mencionada Ley por medio de corredor o de dos comerciantes de la
localidad, conservando en su poder la parte del precio que cubra las responsabilidades del deudor, que
podrán aplicar en compensación de su crédito y guardando a disposición de aquél el sobrante que pueda
existir.
Se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la prenda que se otorgue con motivo
de préstamos concedidos por las instituciones de crédito para la adquisición de bienes de consumo
duradero, la cual podrá constituirse entregando al acreedor la factura que acredite la propiedad sobre la
cosa comprada, haciendo en ella la anotación respectiva. El bien quedará en poder del deudor con el
carácter de depositario, que no podrá revocársele en tanto esté cumpliendo con los términos del contrato
de préstamos.
Artículo 70.- Cuando las instituciones de crédito reciban en prenda créditos en libros, bastará que se
haga constar así, en los términos del artículo anterior, en el contrato correspondiente, que los créditos
dados en prenda se hayan especificado en las notas o relaciones respectivas, y que esas relaciones
hayan sido transcritas por la institución acreedora en un libro especial en asientos sucesivos, en orden
cronológico, en el que se expresará el día de la inscripción, a partir de la cual la prenda se entenderá
constituida.
El deudor se considerará como mandatario del acreedor para el cobro de los créditos, y tendrá las
obligaciones y responsabilidades civiles y penales que al mandatario correspondan.
Artículo 71.- Las instituciones de crédito, al emitir las cartas de crédito a que se refieren las fracciones
VIII y XIV del artículo 46 de esta Ley, se sujetarán a lo señalado en este artículo y, de manera supletoria,
a los usos y prácticas que expresamente indiquen las partes en cada una de ellas, sin que resulte
aplicable para esta operación lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en
materia de cartas de crédito.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por carta de crédito al instrumento por virtud del cual una
institución de crédito se obliga a pagar, a la vista o a plazo, a nombre propio o por cuenta de su cliente,
directamente o a través de un banco corresponsal, una suma de dinero determinada o determinable a
favor del beneficiario, contra la presentación de los documentos respectivos, siempre y cuando se
cumplan los términos y condiciones previstos en la propia carta de crédito.
Las cartas de crédito podrán ser emitidas por las instituciones de crédito con base en el otorgamiento
de créditos o previa recepción de su importe como prestación de un servicio. En ambos casos, los
documentos con base en los cuales se lleve a cabo la emisión de la carta de crédito deberán contener, al
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menos, los términos y condiciones para el ejercicio del crédito o la prestación del servicio, el pago de
principal, accesorios, gastos y comisiones, así como la devolución de las cantidades no utilizadas.
Una vez emitidas las cartas de crédito, la obligación de pago de la institución de crédito emisora será
independiente de los derechos y obligaciones que ésta tenga frente a su cliente. Las cartas de crédito
deberán establecer un plazo de vigencia determinado o determinable.
Las cartas de crédito irrevocables solo podrán ser modificadas o canceladas con la aceptación
expresa de la institución emisora, del beneficiario y, en su caso, de la institución confirmadora.
Para efectos del presente artículo, se entenderá por confirmación el compromiso expreso de pago que
asume una institución de crédito respecto de una carta de crédito emitida por otra, a petición de esta
última. La confirmación de la carta de crédito que realice una institución de crédito implicará para ella una
obligación directa de pago frente al beneficiario, sujeta a que éste cumpla con los términos y condiciones
previstos en la propia carta de crédito. Dicha obligación de pago es independiente de los derechos y
obligaciones que existan entre la institución de crédito que realiza la confirmación y la institución emisora.
Las instituciones de crédito no serán responsables por:
I. El cumplimiento o incumplimiento del hecho o acto que motive la emisión de la carta de crédito;
II. La exactitud, autenticidad o valor legal de cualquier documento presentado al amparo de la
carta de crédito;
III. Los actos u omisiones de terceros, aun si esos terceros son designados por la institución de
crédito emisora, incluyendo a bancos que actúen como corresponsales;
IV. La calidad, cantidad, peso, valor o cualquier otra característica de las mercancías o servicios
descritos en los documentos;
V. El retraso o extravío en los medios de envío o de comunicación, y
VI. El incumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor.
Las cartas de crédito a que se refiere este artículo podrán ser comerciales, así como de garantía o
contingentes.
Las cartas de crédito comerciales permiten al beneficiario hacer exigible el pago de una obligación
derivada de una operación de comercio, contra la presentación de los documentos en ellas previstos y de
conformidad con sus términos y condiciones. Cuando se utilicen las expresiones "crédito documentario",
"crédito comercial documentario" y "crédito comercial", se entenderá que se refieren a las cartas de
crédito comerciales previstas en este párrafo.
Las instituciones emisoras o confirmadoras podrán pagar anticipadamente obligaciones a su cargo
provenientes de cartas de crédito comerciales a plazo y, en su caso, de las aceptaciones a plazo giradas
en relación con tales cartas de crédito, cuando los documentos presentados por el beneficiario cumplan
con los términos y condiciones previstos en dichas cartas de crédito. Lo anterior no modifica las
obligaciones del cliente con la institución emisora.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Las cartas de crédito de garantía o contingentes garantizan el pago de una suma determinada o
determinable de dinero, a la presentación del requerimiento de pago y demás documentos previstos en
ellas, siempre y cuando se cumplan los requisitos estipulados.
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Salvo pacto en contrario, la resolución de controversias relacionadas con las cartas de crédito se
sujetará a la jurisdicción de los tribunales competentes del lugar donde se emitan. No obstante lo anterior,
la obligación de pago derivada de la confirmación de cartas de crédito, salvo pacto en contrario, será
exigible ante los tribunales competentes del lugar donde se efectúe la confirmación.
Artículo reformado DOF 01-02-2008
Artículo 72.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 13-06-2003
Artículo 72 Bis.- Los clientes de las instituciones de crédito que tengan celebrados contratos de
apertura de crédito en cuenta corriente, a los que se refiere la fracción VII del artículo 46 de esta Ley,
podrán autorizar a dichas instituciones o a proveedores que se realice el pago de bienes y servicios con
cargo a la cuenta que corresponda a dicho contrato.
Para ello, las instituciones de crédito podrán cargar a las mencionadas cuentas los importes
correspondientes, siempre y cuando:
I. Cuenten con la autorización del titular o titulares de la cuenta de que se trate, o
II. El titular o titulares de la cuenta autoricen los cargos por medio del proveedor y éste, a través
de la institución de crédito que le ofrezca el servicio de cobro respectivo, instruya a la institución
de crédito que mantenga la cuenta correspondiente a realizar los cargos. En este caso, la
autorización podrá quedar en poder del proveedor.
El titular de la cuenta que desee objetar algún pago deberá seguir el procedimiento que, al efecto,
establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general. Previo a la prestación de los
servicios de domiciliación a que se refiere este artículo, las instituciones de crédito deberán pactar con los
proveedores el procedimiento para efectuarles dichos cargos.
En cualquier momento el cliente podrá solicitar a la institución de crédito la cancelación de la
autorización a que se refiere el presente artículo, independientemente de quién la conserve. La citada
cancelación surtirá efectos en el plazo que establezca el Banco de México en las disposiciones de
carácter general a que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá exceder de los diez días hábiles
bancarios siguientes a aquél en que la institución de crédito la reciba, por lo que, a partir de dicha fecha,
deberá rechazar cualquier nuevo cargo a favor del proveedor.
Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a
cabo por escrito con firma autógrafa o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, de conformidad con lo que, al efecto, establezca el Banco de México en disposiciones de
carácter general.
Párrafo reformado DOF 09-03-2018
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 73.- Las instituciones de banca múltiple requerirán del acuerdo de, por lo menos, tres cuartas
partes de los consejeros que estén presentes en las sesiones del consejo de administración, para
aprobar la celebración de operaciones con personas relacionadas.
Párrafo reformado DOF 09-06-1992, 15-02-1995, 19-01-1999, 04-06-2001
Para efectos de esta Ley, se entenderá como operaciones con personas relacionadas aquéllas en las
que resulten o puedan resultar deudoras de las instituciones de banca múltiple, cuando se trate, entre
otras, de operaciones de depósito u otras disponibilidades o de préstamo, crédito o descuento, otorgadas
en forma revocable o irrevocable y documentadas mediante títulos de crédito o convenio,
reestructuración, renovación o modificación, quedando incluidas las posiciones netas a favor de la
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institución por operaciones derivadas y las inversiones en valores distintos a acciones. Serán personas
relacionadas las que se indican a continuación:
Párrafo adicionado DOF 04-06-2001. Reformado DOF 01-02-2008
I. Las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del dos por ciento
o más de los títulos representativos del capital de la institución, de la sociedad controladora o de
las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso,
pertenezca la propia institución, de acuerdo al registro de accionistas más reciente;
Fracción reformada DOF 04-06-2001
II. Los miembros del consejo de administración, de la institución, de la sociedad controladora o de
las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, ésta
pertenezca;
Fracción reformada DOF 04-06-2001
III. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en las
fracciones anteriores;
Fracción reformada DOF 04-06-2001
IV. Las personas distintas a los funcionarios o empleados que con su firma puedan obligar a la
institución;
V. Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la institución o
la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia institución,
posean directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos
de su capital.
La participación indirecta de las instituciones de banca múltiple y de las sociedades controladoras
a través de los inversionistas institucionales que prevé el artículo 15 de esta Ley no computarán
para considerar a la empresa emisora como relacionada;
Párrafo reformado DOF 01-02-2008
Fracción reformada DOF 04-06-2001
VI. Las personas morales en las que los funcionarios de las instituciones sean consejeros o
administradores u ocupen cualquiera de los tres primeros niveles jerárquicos en dichas personas
morales, y
Fracción derogada DOF 04-06-2001. Adicionada DOF 01-02-2008
VII. Las personas morales en las que cualquiera de las personas señaladas en las fracciones
anteriores, así como las personas a las que se refiere el artículo 46 Bis 3 de este ordenamiento,
posean directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos
del capital de dichas personas morales, o bien, en las que tengan poder de mando.
Fracción reformada DOF 04-06-2001, 01-02-2008, 10-01-2014
Asimismo, se considerará una operación con personas relacionadas aquélla que se realice a través de
cualquier persona o fideicomiso, cuando la contraparte y fuente de pago de dicha operación dependa de
una de las personas relacionadas a que se refiere este artículo.
Párrafo adicionado DOF 01-02-2008
Los consejeros y funcionarios se excusarán de participar en las discusiones y se abstendrán de votar
en los casos en que tengan un interés directo.
Párrafo reformado DOF 04-06-2001
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En todo caso, las operaciones con personas relacionadas no deberán celebrarse en términos y
condiciones más favorables, que las operaciones de la misma naturaleza que se realicen con el público
en general.
Párrafo reformado DOF 04-06-2001
Reforma DOF 04-06-2001: Derogó del artículo los entonces párrafos cuarto (antes reformado por DOF 15-02-1995), quinto
(antes adicionado por DOF 15-02-1995) y sexto
Artículo 73 Bis.- Las operaciones con personas relacionadas que deban ser sometidas a la
aprobación del consejo de administración, se presentarán por conducto y con la opinión favorable del
comité de crédito respectivo. De otorgarse la aprobación, la institución deberá presentar a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, copia certificada del acuerdo en el que conste la aprobación del consejo e
informarle del otorgamiento y, en su caso, renovación, así como la forma de pago o extinción de estos
créditos, en los términos que señale la propia Comisión.
Las operaciones con personas relacionadas cuyo importe en su conjunto no exceda de dos millones
de Unidades de Inversión o el uno por ciento de la parte básica del capital neto de la institución, el que
sea mayor, a otorgarse en favor de una misma persona física o moral o grupo de personas físicas o
morales que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una
institución de crédito, no requerirán de la aprobación del consejo de administración, sin embargo,
deberán hacerse de su conocimiento y poner a su disposición toda la información relativa a las mismas.
El consejo de administración de las instituciones podrá delegar sus facultades a un comité de
consejeros, cuya función será exclusivamente la aprobación de operaciones con personas relacionadas,
en aquellas operaciones donde el importe no exceda de seis millones de Unidades de Inversión o el cinco
por ciento de la parte básica del capital neto. Dicho comité se integrará por un mínimo de cuatro y un
máximo de siete consejeros, de los cuales, por lo menos, una tercera parte deberán ser consejeros
independientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la presente Ley.
En dicho comité no podrá haber más de un consejero que, a la vez, sea funcionario o empleado de la
institución, de los integrantes del grupo financiero al que ésta pertenezca, o de la propia sociedad
controladora.
Las resoluciones del comité a que se refiere el párrafo anterior, requerirán del acuerdo de las tres
cuartas partes de los miembros presentes en la sesión.
El citado comité deberá presentar un informe de su gestión al consejo de administración con la
periodicidad que éste le indique, sin que ésta exceda de ciento ochenta días.
Párrafo reformado DOF 01-02-2008
La suma total de las operaciones con personas relacionadas no podrá exceder del treinta y cinco por
ciento de la parte básica del capital neto de la institución, señalado en el artículo 50 de la presente Ley.
Tratándose de préstamos o créditos revocables, computará para este límite únicamente la parte
dispuesta.
Párrafo reformado DOF 01-02-2008, 10-01-2014
En todos los casos de operaciones con personas relacionadas, se informará al comité de crédito de la
institución de que se trate o al consejo de administración, según sea el caso, el monto agregado de otras
operaciones de crédito otorgadas a personas que sean consideradas como relacionadas con el
funcionario, consejero o accionista de que se trate.
Para los efectos de los párrafos anteriores, la parte básica del capital neto que deberá utilizarse será
la correspondiente al último día hábil del trimestre calendario inmediato anterior a la fecha en que se
efectúen los cálculos.
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Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dictará disposiciones de carácter general,
tendientes a regular las operaciones con personas relacionadas señaladas en los artículos 73, 73 Bis y
73 Bis 1.
Las instituciones deberán solicitar la información correspondiente, a las personas a que se refieren las
fracciones de la I a la VII del artículo 73, de conformidad con las reglas mencionadas en el párrafo
anterior.
No se considerarán operaciones con personas relacionadas, las celebradas con:
a) El Gobierno Federal y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;
Inciso reformado DOF 01-02-2008
b) Las empresas de servicios complementarios o auxiliares de la banca, a que se refiere el artículo
88 de esta Ley;
Inciso reformado DOF 01-02-2008
c) Las entidades financieras que formen parte del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la
institución de banca múltiple, o aquéllas entidades financieras en las que la institución de banca
múltiple tengan una participación accionaria, a menos que dichas entidades a su vez otorguen
cualquier tipo de financiamiento a las personas señaladas en las fracciones I a VII del artículo 73
y por el monto de dicho financiamiento.
Inciso adicionado DOF 18-07-2006
d) Cualquiera de las personas relacionadas señaladas en el artículo 73, que se aprueben utilizando
los mismos parámetros aplicables a la clientela en general, hasta por un monto que no exceda
del equivalente a 400,000 Unidades de Inversión por persona, y
Inciso adicionado DOF 01-02-2008
e) Personas no relacionadas que otorguen en garantía derechos de crédito o valores cuyo obligado
sea alguna de las personas a que se refiere el artículo 73 de esta Ley, hasta en tanto no se
ejecute dicha garantía, siempre y cuando cuenten con una fuente primaria de pago que sea
independiente a la garantía otorgada.
Inciso adicionado DOF 01-02-2008
Artículo adicionado DOF 04-06-2001
Artículo 73 Bis 1.- Para los efectos señalados en los artículos 73 y 73 Bis, se entenderá por:
a) Parentesco.- al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por
consanguinidad y afinidad en línea colateral en segundo grado o civil.
b) Funcionarios.- al director general o el cargo equivalente y a los funcionarios que ocupen cargos
con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél.
c) Interés Directo.- cuando el carácter de deudor en la operación con personas relacionadas, lo
tenga el cónyuge del consejero o funcionario, o las personas con las que tenga parentesco, o
bien, una persona moral respecto de la cual alguna de las personas antes mencionadas, detente
directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su
capital.
d) Poder de mando.- al supuesto que actualice una persona física acorde con lo establecido en el
artículo 22 Bis de esta Ley.
Inciso adicionado DOF 01-02-2008
Artículo adicionado DOF 04-06-2001
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Artículo 74.- En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y para
procurar la solvencia, liquidez o estabilidad de las instituciones de banca múltiple, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores podrá adoptar medidas prudenciales conforme al presente artículo.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar a las instituciones de banca múltiple
requerimientos de capital adicionales a los previstos en el artículo 50 de esta Ley y en las disposiciones
de carácter general que de éste deriven, hasta en un cincuenta por ciento del índice de capitalización
mínimo requerido, o bien, la suspensión parcial o total de las operaciones a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 73 de esta Ley, de las transferencias, repartos de dividendos o cualquier otro
beneficio patrimonial, así como la compra de activos, en todos los supuestos antes mencionados, con las
personas a que se refiere el párrafo siguiente.
Las medidas prudenciales mencionadas en el párrafo anterior podrán ser aplicadas por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, cuando tenga conocimiento de que las personas que tengan Influencia
Significativa o ejerzan el Control respecto de la institución de banca múltiple de que se trate, o aquellas
con las que dichas personas, tengan un Vínculo de negocio o Vínculo patrimonial se encuentran sujetas a
algún procedimiento de medidas correctivas por problemas de capitalización o liquidez, intervención,
liquidación, saneamiento, resolución, concurso, quiebra, disolución, apoyos gubernamentales por liquidez
o insolvencia o cualquier otro procedimiento equivalente. En todo caso, las medidas prudenciales que
imponga la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrán carácter precautorio en protección de los
intereses del público y tendrán vigencia hasta en tanto se resuelva en definitiva el medio de defensa
reconocido por esta Ley que, en su caso, interponga la institución de que se trate.
Para efectos de lo señalado en el párrafo inmediato anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores podrá recurrir a información proveniente de cualquier medio, incluida la que pudieran llegarle a
proporcionar autoridades financieras que ejerzan funciones de supervisión y vigilancia en territorio
nacional o en el extranjero, así como la información que en su caso, sea revelada por las personas
mencionadas en el párrafo anterior en su calidad de emisoras.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solicitar a las
instituciones de banca múltiple y éstas estarán obligadas a proporcionarle, en los plazos que dicha
Comisión determine, la información relativa a la situación financiera de personas que tengan Influencia
Significativa o ejerzan el Control respecto de la institución de banca múltiple de que se trate, o aquellas
con las que dichas personas, tengan un Vínculo de negocio o Vínculo patrimonial.
Cuando la institución de banca múltiple de que se trate no presente en tiempo y forma la información
solicitada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos del párrafo anterior, se presumirá
que la persona presenta problemas que afectan su liquidez, estabilidad o solvencia. En este supuesto, la
propia Comisión podrá, discrecionalmente, adoptar las medidas prudenciales a que se refiere el segundo
párrafo del presente artículo.
La atribución señalada en este artículo será ejercida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto apruebe su Junta de Gobierno.
Para efectos de lo establecido en este artículo deberán considerarse las definiciones previstas en los
artículos 22 Bis y 45-P de esta Ley.
Artículo derogado DOF 23-07-1993. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 75.- Las instituciones de crédito podrán realizar inversiones, adquirir obligaciones de compra
o de venta de títulos representativos del capital o realizar aportaciones futuras de capital de sociedades
distintas a las señaladas en los artículos 88 y 89 de esta Ley, conforme a las bases siguientes:
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
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I. Hasta el cinco por ciento del capital pagado de la emisora;
II. Más del cinco y hasta el quince por ciento del capital pagado de la emisora, durante un plazo
que no exceda de tres años, previo acuerdo de la mayoría de los consejeros de la serie "O" o
"F", según corresponda y, en su caso, de la mayoría de los de la serie "B". La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores podrá ampliar el plazo a que se refiere esta fracción,
considerando la naturaleza y situación de la empresa de que se trate;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
III. Por porcentajes y plazos mayores, en el caso de las instituciones de banca múltiple, cuando se
trate de empresas que desarrollen proyectos nuevos de larga maduración, previa autorización
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien la otorgará o negará discrecionalmente,
después de escuchar la opinión del Banco de México, y
Fracción reformada DOF 10-01-2014
IV. Por porcentajes y plazos mayores, en el caso de las instituciones de banca de desarrollo,
cuando se trate de empresas que realicen actividades relacionadas con su objeto, previa
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
La Comisión o la Secretaría, según corresponda, fijarán las medidas, condiciones y plazos de
tenencia de las acciones, de acuerdo con la naturaleza y finalidades de las propias empresas. Asimismo,
tratándose de las instituciones de banca múltiple, cuando la institución mantenga el control de las
empresas citadas y, a su vez, éstas pretendan llevar a cabo inversiones en otras, se deberá obtener
autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de la fracción III anterior.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Las instituciones de crédito diversificarán las inversiones a que se refiere este artículo de conformidad
con las bases previstas en el artículo 51 de esta Ley y, en todo caso, deberán observar los límites que
propicien la dispersión de riesgos, así como una sana revolvencia para apoyar a un mayor número de
proyectos. Asimismo, dichas inversiones quedarán sujetas a las medidas prudenciales y disposiciones de
carácter general que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin perjuicio de aquellas otras
que, en lo particular, determine la propia Comisión o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el
ámbito de su competencia conforme a este artículo, para las instituciones respectivas.
El importe total de las inversiones que cada institución realice con base en el presente artículo no
excederá del treinta por ciento para las inversiones que se realicen en acciones cotizadas en bolsas de
valores reconocidas por las autoridades financieras mexicanas, con base en la fracción I del presente
artículo; ni del treinta por ciento para las inversiones que se realicen en acciones no cotizadas en las
citadas bolsas de valores, con base en la fracción I del presente artículo, así como las realizadas
conforme a las fracciones II, III y IV anteriores; ambos porcentajes de la parte básica del capital neto
señalado en el artículo 50 de la presente Ley. Para efecto del límite en las inversiones u obligaciones
sobre acciones de empresas cotizadas en bolsas de valores, de las contenidas en la fracción I de este
artículo, éste se calculará conforme a las disposiciones de carácter general a que se refiere el párrafo
anterior, las cuales podrán prever los casos en los que se consideren las posiciones netas.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Las adquisiciones de acciones por dación en pago o capitalización de pasivos provenientes de
personas distintas a las que se refiere el artículo 73 de esta Ley no computarán para determinar el
importe total de las inversiones durante los primeros tres años posteriores a que se haya realizado la
operación correspondiente.
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En ningún caso las instituciones de banca múltiple podrán realizar inversiones en títulos
representativos del capital de sociedades que, a su vez, tengan el carácter de accionistas en la propia
institución o en la sociedad controladora de ésta. Tal restricción también será aplicable a las inversiones
en títulos representativos del capital de sociedades controladas por dichos accionistas o que los
controlen.
Artículo reformado DOF 09-06-1992, 15-02-1995, 01-02-2008
Artículo 76.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, después de escuchar la opinión del Banco
de México, determinará mediante disposiciones técnicas y operativas de carácter general, las bases para
la calificación de la cartera de créditos de las instituciones de crédito, la documentación e información que
éstas recabarán para el otorgamiento, renovación y, durante la vigencia de créditos de cualquier
naturaleza, con o sin garantía real, los requisitos que dicha documentación habrá de reunir y la
periodicidad con que deba obtenerse, así como la integración de las reservas preventivas, que tengan
que constituirse por cada rango de calificación, buscando asegurar la solvencia y estabilidad de las
instituciones y la confiabilidad de su información financiera.
Artículo reformado DOF 01-02-2008
CAPITULO IV
De los Servicios
Artículo 77.- Las instituciones de crédito prestarán los servicios previstos en el artículo 46 de esta
Ley, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, y con apego a las sanas
prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios
de tales servicios.
Artículo 78.- El servicio de cajas de seguridad obliga a la institución que lo presta, a responder de la
integridad de las cajas y mediante el pago de la contraprestación correspondiente, mantener el libre
acceso a ellas en los días y horas hábiles. El tomador de la caja es responsable por todos los gastos,
daños y perjuicios que origine a la institución con motivo de su uso.
Las condiciones generales y el contrato que para la prestación de este servicio celebren las
instituciones de crédito, deberán estipular con claridad las causas, formalidades y requisitos que se
observarán para que la institución pueda proceder, ante notario público, a la apertura y desocupación de
la caja, así como lo relativo a la custodia de los bienes extraídos.
Artículo 79.- En las operaciones de fideicomiso, mandato, comisión, administración o custodia, las
instituciones abrirán contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en
su propia contabilidad el dinero y demás bienes, valores o derechos que se les confíen, así como los
incrementos o disminuciones, por los productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir
los saldos de las cuentas controladas de la contabilidad de la institución de crédito, con los de las
contabilidades especiales.
En ningún caso estos bienes estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del
fideicomiso mismo, mandato, comisión o custodia, o las que contra ellos correspondan a terceros de
acuerdo con la Ley.
Artículo 80.- En las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta Ley, las
instituciones desempeñarán su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de sus delegados
fiduciarios.
La institución responderá civilmente por los daños y perjuicios que se causen por la falta de
cumplimiento en las condiciones o términos señalados en el fideicomiso, mandato o comisión, o la ley.
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En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación de un comité
técnico, las reglas para su funcionamiento y facultades del fiduciario. Cuando las instituciones de crédito
obren ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité, estarán libres de toda responsabilidad,
siempre que en la ejecución o cumplimiento de tales dictámenes o acuerdos se cumpla con los fines
establecidos en el contrato de fideicomiso y se ajusten a las disposiciones jurídicas aplicables.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 81.- Las operaciones con valores que realicen las instituciones de crédito en cumplimiento de
fideicomisos, mandatos, comisiones y contratos de administración, se realizarán en términos de las
disposiciones de esta Ley y de la Ley del Mercado de Valores, así como de conformidad con las reglas
generales que, en su caso, emita el Banco de México oyendo la opinión de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, con el objeto de procurar el desarrollo ordenado del mercado de valores.
Las instituciones de crédito, con sujeción a las disposiciones de carácter general que expida el Banco
de México, podrán realizar operaciones de reporto y préstamo de valores por cuenta de terceros, sin la
intermediación de casas de bolsa. En dichas disposiciones se deberá establecer, entre otros aspectos,
sus características, las contrapartes autorizadas, los valores objeto de estas operaciones, los plazos, la
forma de liquidación, así como las garantías que, en su caso, podrán otorgarse.
Artículo reformado DOF 30-04-1996, 04-06-2001, 01-02-2008
Artículo 81 Bis. Las instituciones de crédito deberán contar con lineamientos y políticas tendientes a
identificar y conocer a sus clientes, así como para determinar sus objetivos de inversión respecto de las
operaciones con valores y operaciones derivadas que realicen en cumplimiento de fideicomisos,
mandatos, comisiones y contratos de administración. Asimismo, las instituciones de crédito deberán
proporcionar a su clientela la información necesaria para la toma de decisiones de inversión,
considerando los perfiles que definan al efecto ajustándose a las disposiciones de carácter general que
expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las instituciones de crédito al celebrar las operaciones a que se refiere el párrafo anterior con sus
clientes se ajustarán al perfil que corresponda a cada uno de ellos. Cuando se contraten operaciones y
servicios que no sean acordes con el perfil del cliente, deberá contarse con el consentimiento expreso del
mismo. Las instituciones de crédito, serán responsables de los daños y perjuicios ocasionados al cliente
por el incumplimiento a lo previsto en este párrafo.
Artículo adicionado DOF 25-06-2009
Artículo 82.- El personal que las instituciones de crédito utilicen directa o exclusivamente para la
realización de fideicomisos, no formará parte del personal de la institución, sino que, según los casos se
considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, cualesquier derechos que
asistan a esas personas conforme a la ley, los ejercitarán contra la institución de crédito, la que, en su
caso, para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte afectará, en la medida que sea
necesaria, los bienes materia del fideicomiso.
Artículo 83.- A falta de procedimiento convenido en forma expresa por las partes en el acto
constitutivo de los fideicomisos que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de obligaciones, se
aplicarán los procedimientos establecidos en el Título Tercero Bis del Código de Comercio, a petición del
fiduciario.
Párrafo reformado DOF 23-05-2000
Reforma DOF 23-05-2000: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 84.- Cuando la institución de crédito, al ser requerida, no rinda las cuentas de su gestión
dentro de un plazo de quince días hábiles, o cuando sea declarada por sentencia ejecutoriada, culpable
de las pérdidas o menoscabo que sufran los bienes dados en fideicomiso o responsable de esas pérdidas
o menoscabo por negligencia grave, procederá su remoción como fiduciaria.
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Las acciones para pedir cuentas, para exigir la responsabilidad de las instituciones de crédito y para
pedir la remoción corresponderá al o los fideicomisarios o a sus representantes legales, en cualquier
caso, en la medida de sus intereses, y a falta de aquéllos, al Ministerio Público, sin perjuicio de que el
fideicomitente pueda reservarse, en el acto constitutivo del fideicomiso o en las modificaciones del
mismo, el derecho para ejercitar esta acción.
Párrafo reformado DOF 01-02-2008
En caso de renuncia o remoción, se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Párrafo reformado DOF 01-02-2008
Artículo 85.- Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno Federal o
que él mismo, para los efectos de este artículo, declare de interés público a través de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 394 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo reformado DOF 13-06-2003
Artículo 85 Bis.- Para poder actuar como fiduciarias de los fideicomisos de garantía, las instituciones
a que se refieren las fracciones II, III, IV y VI del artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito deberán contar con el capital mínimo adicional que, para este efecto, determine la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, previa opinión de las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y de Seguros y Fianzas, según corresponda en virtud de la
institución de que se trate, así como con la autorización que otorgará discrecionalmente el Gobierno
Federal, a través de dicha Secretaría.
Párrafo reformado DOF 04-06-2001, 18-07-2006
Las sociedades a que se refieren las fracciones II, III, IV y VI del artículo 395 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito deberán administrar las operaciones de fideicomiso objeto de dicho
artículo en los términos que, para las instituciones de crédito, señalan los artículos 79 y 80 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 18-07-2006
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
Reforma DOF 18-07-2006: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 85 Bis 1.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, según corresponda, podrán suspender, por un período no menor a ciento ochenta días, la
contratación de nuevas operaciones de fideicomisos de garantía, a las entidades que sean condenadas a
pagar en más de una ocasión las indemnizaciones a que se refiere el artículo 393 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 01-02-2008
TITULO CUARTO
De las Disposiciones Generales y de la Contabilidad
CAPITULO I
De las Disposiciones Generales
Artículo 86.- Mientras los integrantes del Sistema Bancario Mexicano, no se encuentren en
liquidación o en procedimiento de quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán
obligados a constituir depósitos o fianzas legales, ni aún tratándose de obtener la suspensión de los
actos reclamados en los juicios de amparo o de garantizar el interés fiscal en los procedimientos
respectivos.
Artículo 87.- Las instituciones de banca múltiple deberán insertar en una publicación periódica de
amplia circulación regional de la localidad de que se trate, un aviso dirigido al público que contenga la
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información relativa a la reubicación o clausura de las sucursales respectivas, con una anticipación de
quince días a la fecha en que se tenga programada.
Párrafo reformado DOF 04-06-2001, 05-11-2004, 01-02-2008
Las instituciones de banca múltiple requerirán autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el
extranjero, así como para la cesión del activo o pasivo de sus sucursales.
Párrafo reformado DOF 04-06-2001, 01-02-2008
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, que las sucursales de instituciones de
crédito establecidas en el extranjero realicen operaciones que no estén previstas en las leyes mexicanas,
para ajustarse a las condiciones del mercado en que operen, para lo cual tendrán que proporcionar a la
mencionada Secretaría los antecedentes, procedimientos, disposiciones y formalidades inherentes a la
práctica de cada tipo de operación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público escuchará la opinión del Banco de México y de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores para autorizar lo señalado en el párrafo precedente.
Párrafo reformado DOF 04-06-2001, 01-02-2008
Reforma DOF 04-06-2001: Derogó del artículo el entonces párrafo quinto
Artículo 88.- Las instituciones de crédito requerirán autorización de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores para invertir en títulos representativos del capital social de empresas que les presten servicios
complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, así como de
sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Cuando las inversiones de las instituciones de banca de desarrollo referidas en el párrafo que
antecede se efectúen respecto de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en la
realización de su objeto, la autorización corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las empresas y sociedades en cuyo capital social participen las instituciones de crédito conforme al
presente artículo se sujetarán a las reglas generales que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, las cuales tendrán como finalidad primordial permitir la supervisión del desempeño y situación de
las instituciones, así como a la inspección y vigilancia de la misma y, en consecuencia, deberán cubrir las
cuotas de inspección y vigilancia correspondientes.
Artículo reformado DOF 01-02-2008
Artículo 89.- Se requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo
de su Junta de Gobierno, para que las instituciones de crédito inviertan, directa o indirectamente, en
títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Cuando alguna institución de crédito sea propietaria, directa o indirectamente, de acciones con
derecho a voto de entidades financieras del exterior que representen, por lo menos, el cincuenta y uno
por ciento del capital pagado, tenga el control de las asambleas generales de accionistas, esté en
posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración o sus equivalentes o,
por cualquier otro medio, controle a las mencionadas entidades, la institución de crédito correspondiente
deberá proveer lo necesario para que la entidad financiera de que se trate realice sus actividades
sujetándose a la legislación extranjera que le sea aplicable y a las disposiciones que determinen las
autoridades financieras mexicanas.
Las instituciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo podrán invertir en el capital social
de sociedades de inversión, sociedades operadoras de éstas, administradoras de fondos para el retiro,
sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y sociedades financieras de objeto
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múltiple, sin que, respecto de aquellas instituciones que formen parte de grupos financieros, resulten
aplicables los límites a que se refiere el artículo 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras,
así como en el de sociedades de información crediticia en los términos de la legislación aplicable.
Asimismo, cuando dichas instituciones no formen parte de grupos financieros, podrán invertir en el capital
social de organizaciones auxiliares del crédito e intermediarios financieros que no sean instituciones de
crédito, casas de bolsa, instituciones y sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas,
previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con aprobación de su Junta de
Gobierno.
Las solicitudes de autorización de las inversiones a que se refiere este artículo, deberán acompañarse
del documento que precise las políticas para resolver el probable conflicto de interés que en la realización
de sus operaciones con el público pudieren presentarse.
Las instituciones de crédito y las filiales a que se refiere el tercer párrafo de este artículo en cuyo
capital participen, podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y
ofrecer servicios complementarios.
Al ejercer las facultades que le confiere este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
escuchará la opinión del Banco de México.
Las inversiones a que se refiere este artículo, así como los artículos 75 y 88 de esta Ley, que realicen
las instituciones de banca de desarrollo, así como de banca múltiple en cuyo capital participe el Gobierno
Federal, no computarán para considerar a las emisoras como empresas de participación estatal, y no
estarán sujetas a las disposiciones aplicables a las entidades de la Administración Pública Federal.
Artículo reformado DOF 09-06-1992, 23-07-1993, 23-05-1996, 04-06-2001, 18-07-2006, 01-02-2008
Artículo 90.- Para acreditar la personalidad y facultades de los funcionarios de las instituciones de
crédito, incluyendo a los delegados fiduciarios, bastará exhibir una certificación de su nombramiento,
expedida por el secretario o prosecretario del consejo de administración o consejo directivo.
Los poderes que otorguen las instituciones de crédito no requerirán otras inserciones que las relativas
al acuerdo del consejo de administración o del consejo directivo, según corresponda, que haya
autorizado su otorgamiento, a las facultades que en los estatutos sociales o en sus respectivas leyes
orgánicas y reglamentos orgánicos se concedan al mismo consejo y a la comprobación del nombramiento
de los consejeros.
Se entenderá que los poderes conferidos de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos primero y
segundo del artículo 2554 del Código Civil Federal o de sus correlativos en los estados de la República y
el Distrito Federal comprenden la facultad de otorgar, suscribir, avalar y endosar títulos de crédito, aun
cuando no se mencione expresamente dicha facultad.
Párrafo reformado DOF 01-02-2008
Los nombramientos de los funcionarios bancarios deberán inscribirse en el Registro Público de
Comercio, previa ratificación de firmas, ante fedatario público, del documento auténtico en que conste el
nombramiento respectivo.
Los nombramientos del secretario y prosecretario del consejo de administración o consejo directivo
deberán otorgarse en instrumento ante fedatario público y ser inscritos en el Registro Público de
Comercio.
Párrafo reformado DOF 01-02-2008
Artículo 90 Bis.- Las instituciones de crédito, en la celebración de operaciones con el público en
general, deberán utilizar los servicios de apoderados, representantes, funcionarios y empleados que
cuenten con conocimientos o capacidad técnica respecto de las características de las operaciones que se
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ofrezcan o celebren. Las instituciones serán responsables de proporcionar capacitación a su personal
para cumplir con lo anterior.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general, podrá
determinar, en protección de los intereses del público ahorrador, las personas que, acorde con sus
funciones, deberán acreditar la calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio ante algún
organismo autorregulatorio bancario.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 91.- Las instituciones de crédito responderán directa e ilimitadamente de los actos realizados
por sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus funciones, así como por los actos celebrados
por quienes ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que aquéllas
hubieren otorgado para la realización de sus operaciones. Lo anterior será aplicable sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales en que dichas personas incurran en lo individual.
Las personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico otorgado por
alguna institución de crédito, deberán cumplir con los requisitos y obligaciones que esta Ley impone a los
funcionarios y empleados que realicen actividades equivalentes, y les serán aplicables las mismas
disposiciones en materia de responsabilidades que a éstos.
Artículo reformado DOF 01-02-2008
Artículo 92.- Cuando alguna persona auxilie a clientes de instituciones de crédito en la realización de
operaciones propias de estas últimas, en ningún momento podrá:
I. Llevar a cabo tales operaciones por cuenta propia;
II. Determinar los plazos o tasas de las operaciones en las que intervenga;
III. Obtener diferenciales de precios o de tasas por las operaciones en las que intervenga, o
IV. En general, llevar a cabo actividades que requieran de autorización por parte del Gobierno
Federal para operar con el carácter de entidad financiera de cualquier tipo.
Las operaciones invariablemente deberán quedar documentadas a nombre del cliente respectivo.
Las personas que ofrezcan auxilio a clientes de las instituciones de crédito al amparo de un mandato
o comisión en términos del presente artículo deberán informar al cliente, al momento de proporcionarle el
servicio, que no están autorizadas por el Gobierno Federal ni por las propias instituciones para asumir
obligaciones a nombre y por cuenta de estas últimas y que no se encuentran supervisadas ni reguladas
por las autoridades financieras, lo cual deberá constar en su publicidad o propaganda y en el contrato o
en cualquier otro documento en que conste la encomienda respectiva.
Párrafo adicionado DOF 01-02-2008
Las instituciones de crédito que establezcan relaciones o vínculos de negocio, de hecho o de derecho,
con algún tercero para la recepción masiva de recursos, en efectivo o en cheques, que impliquen la
captación de recursos del público o pago de créditos a favor de las propias instituciones, deberán
celebrar con dichos terceros, un contrato de comisión mercantil para que éstos actúen en todo momento
frente al público, como sus comisionistas conforme a lo señalado en el artículo 46 Bis 1 de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo reformado DOF 23-07-1993
Artículo 93.- Las instituciones de crédito podrán ceder o descontar su cartera crediticia con cualquier
persona.
Párrafo reformado DOF 04-06-2001, 01-02-2008
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Tratándose de cesiones o descuentos de cartera crediticia que se celebren con el Banco de México,
otras instituciones de crédito, fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento
económico o fideicomisos que tengan por objeto emitir valores, se llevarán a cabo sin restricción alguna.
Párrafo adicionado DOF 01-02-2008
Cuando las instituciones de crédito celebren cesiones o descuentos de cartera crediticia con personas
distintas de las mencionadas en el párrafo anterior y pretendan responder por la solvencia del deudor,
otorgar financiamiento al cesionario o descontatario, o convenir con estos últimos obligaciones o
derechos que le permitan readquirir la cartera crediticia cedida o descontada, requerirán de la previa
autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual deberá salvaguardar la solvencia y
estabilidad financiera de las instituciones de crédito y la protección de los intereses del público.
Asimismo, quienes se subroguen en los derechos de dicha cartera, no podrán recibir financiamiento de la
propia institución de crédito, respecto de dicha operación o los créditos objeto de la misma, ni tampoco
esta institución podrá responder por la solvencia del deudor. A los cesionarios les será aplicable la
normatividad que regula a las instituciones financieras en esta materia.
Párrafo adicionado DOF 01-02-2008
Las instituciones de crédito no estarán sujetas a lo establecido en el primer párrafo del artículo 142 de
esta Ley por lo que hace a la información relacionada con los activos que se mencionan a continuación,
cuando ésta sea proporcionada a personas con las que se negocien o celebren las siguientes
operaciones:
Párrafo adicionado DOF 30-04-1996. Reformado DOF 10-01-2014
I.- Los créditos que vayan a ser objeto de cesión o descuento; o
Fracción adicionada DOF 30-04-1996
II. Su cartera u otros activos, tratándose de la transmisión o suscripción de un porcentaje
significativo de su capital social o de la sociedad controladora del grupo financiero al que
pertenezca. Para dar a conocer la información respectiva deberá obtenerse la autorización previa
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Fracción adicionada DOF 30-04-1996. Reformada DOF 04-06-2001
Durante los procesos de negociación a que se refiere este artículo, los participantes deberán guardar
la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de los mismos.
Párrafo adicionado DOF 30-04-1996. Reformado DOF 04-06-2001
Artículo 94.- Las instituciones de banca múltiple que de cualquier forma acuerden con personas
morales que realicen actividades empresariales, difundir publicidad en forma conjunta al público en
general a través de medios impresos, auditivos, audiovisuales o electrónicos, deberán prever lo necesario
para que el contenido de dicha publicidad, evite generar confusión respecto de la independencia entre la
institución y la persona moral de que se trate, así como sobre el oferente y las responsabilidades de las
partes en la contratación de las operaciones y servicios financieros de la citada institución.
Artículo derogado DOF 15-06-2007. Adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 94 Bis. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros podrá emitir disposiciones de carácter general en las que se definan las actividades que se
aparten de las sanas prácticas y usos relativos al ofrecimiento y comercialización de las operaciones y
servicios financieros por parte de las instituciones de crédito, buscando en todo momento la adecuada
protección de los intereses del público.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009
Artículo 95.- Las instituciones de crédito deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones en los
días que señale la Comisión Nacional Bancaria mediante disposiciones de carácter general.
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Los días señalados en los citados términos se podrán considerar inhábiles para todos los efectos
legales, cuando así lo determine la propia Comisión.
Artículo reformado DOF 23-12-1993
Artículo 96.- Las instituciones de crédito deberán establecer medidas básicas de seguridad que
incluyan la instalación y funcionamiento de los dispositivos, mecanismos y equipo indispensable, con
objeto de contar con la debida protección en las oficinas bancarias para el público, factores y
dependientes que las ocupen, así como del patrimonio de la institución. Cuando las instituciones
contraten a las personas referidas en el artículo 46 Bis 1 de esta Ley, con el objeto de que éstas reciban
recursos de sus clientes, en efectivo o cheque, adicionalmente deberán asegurarse que los
establecimientos que al efecto utilicen dichas personas para llevar a cabo tales operaciones en
representación de las propias instituciones, cuenten con las medidas básicas de seguridad que se
establezcan conforme a lo señalado en el presente artículo.
Para implementar lo señalado en el párrafo anterior, dichas instituciones deberán contar con una
unidad especializada.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá dictar, mediante reglas de carácter general, los
lineamientos a que se sujetarán las medidas básicas de seguridad que deberán establecer las
instituciones de crédito y los prestadores de servicios o comisionistas que las instituciones contraten para
la recepción de recursos de sus clientes, en efectivo o cheque, en términos del artículo 46 Bis 1 de esta
Ley, y vigilará que las instituciones cumplan con las disposiciones aplicables en la materia.
No se permitirá la contratación de personal al amparo del artículo 46 Bis 1 de esta Ley, para realizar
en el interior de las sucursales de atención al público de las instituciones de crédito, cualquiera de las
operaciones a que se refiere el artículo 46 de este ordenamiento.
Artículo reformado DOF 04-06-2001, 01-02-2008
Artículo 96 Bis. Las instituciones de crédito y demás personas morales reguladas por esta ley
deberán cumplir con las disposiciones generales de carácter prudencial que emita la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, así como la demás normativa que, en el ámbito de su competencia, emita el
Banco de México, orientadas a preservar la solvencia, liquidez y estabilidad de dichas instituciones y, en
su caso, de las personas morales reguladas por esta ley, así como el sano y equilibrado desarrollo de las
operaciones que son materia de esta ley.
Asimismo, las instituciones de crédito y demás personas reguladas por este ordenamiento legal
deberán cumplir con las disposiciones generales que emita la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de su competencia.
Las instituciones de crédito que abran cuentas propias con el objeto de captar recursos cuyo destino
sea la asistencia de comunidades, sectores o poblaciones derivada de catástrofes naturales, deberán
cumplir con los requerimientos que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros establezca a través de disposiciones de carácter general relativas a la
transparencia y rendición de cuentas, las cuales incluirán, entre otros aspectos, los relativos al destino
específico de los recursos y plazos en que éstos serán entregados.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las instituciones de crédito deberán establecer una
adecuada coordinación con el Gobierno Federal y las entidades federativas.
Artículo adicionado DOF 06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009
Artículo 96 Bis 1.- Las instituciones de banca múltiple deberán cumplir en todo momento con los
requerimientos de liquidez que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de
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México mediante disposiciones de carácter general que al efecto emitan de forma conjunta, de
conformidad con las directrices que establezca el Comité de Regulación de Liquidez Bancaria en
términos de esta Ley.
Los requerimientos de liquidez podrán expresarse mediante índices cuyo cálculo deberá determinarse
en las disposiciones generales a que se refiere el párrafo anterior.
La inspección y vigilancia del cumplimiento de los requerimientos de liquidez referidos en el presente
artículo corresponderá a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Cuando una institución de banca
múltiple no cumpla con dichos requerimientos de liquidez, la Comisión podrá aplicar las medidas
establecidas en el artículo 128 de esta Ley, en términos de las mencionadas disposiciones de carácter
general.
Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con motivo de su función de supervisión,
requiera como medida correctiva a las instituciones de crédito realizar ajustes a los registros contables
que, a su vez, puedan derivar en modificaciones a sus índices de liquidez, dicha Comisión deberá llevar a
cabo las acciones necesarias para que se realice el cálculo de dichos índices de conformidad con lo
previsto en este artículo y en las disposiciones aplicables, en cuyo caso deberá escuchar previamente a
la institución de banca múltiple afectada, y resolver en plazo no mayor a tres días hábiles.
El Comité de Regulación de Liquidez Bancaria tendrá por objeto dictar las directrices para establecer
los requerimientos de liquidez que deberán cumplir las instituciones de banca múltiple.
Tales directrices estarán orientadas a asegurar que las instituciones de banca múltiple puedan hacer
frente a sus obligaciones de pago en distintos plazos y escenarios, incluidos aquellos en los que imperen
condiciones económicas adversas. El referido Comité considerará la estructura de vencimientos de las
operaciones activas y pasivas de las propias instituciones, tomando en cuenta la liquidez y naturaleza de
los activos y la estabilidad de los pasivos.
El Comité de Regulación de Liquidez Bancaria estará integrado por:
I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;
II. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;
III. El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
IV. El Gobernador del Banco de México, y
V. Dos miembros de la Junta de Gobierno del Banco de México que el propio Gobernador designe.
Los integrantes del Comité no tendrán suplentes.
Las sesiones del Comité de Regulación de Liquidez Bancaria serán presididas por el Secretario de
Hacienda y Crédito Público, en su ausencia, por el Gobernador del Banco de México y, en ausencia de
ambos, por el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.
El Secretario de Hacienda y Crédito Público, o en su caso, el Subsecretario de Hacienda y Crédito
Público tendrán voto de calidad en caso de empate.
El Comité podrá reunirse en todo tiempo a solicitud del Secretario de Hacienda y Crédito Público o del
Gobernador del Banco de México; sus sesiones deberán celebrarse con la asistencia de por lo menos
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tres de sus miembros, siempre que tanto dicha Secretaría como el Banco de México se encuentren
representados.
Las resoluciones del Comité a que se refiere el presente artículo se tomarán por mayoría de votos,
siendo necesario en todo caso el voto favorable de por lo menos uno de los representantes de la citada
Secretaría.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 96 Bis 2.- En el evento que una institución de crédito no cumpla con los requerimientos a
que se refiere el artículo anterior o determine que no le será posible dar cumplimiento en un futuro a
dichos requerimientos, deberá notificar inmediatamente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Adicionalmente, dicha Comisión podrá ordenar a la institución correspondiente la aplicación de las
medidas siguientes:
I. Informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al Banco de México las causas que
dieron lugar al incumplimiento de los requerimientos respectivos;
II. Informar a su Consejo de Administración, mediante un reporte detallado, su situación de
liquidez así como las causas que motivaron el incumplimiento de los requerimientos;
III. Presentar un plan de restauración de liquidez en un plazo no mayor a los cinco días hábiles en
que efectúe dicha notificación para dar cumplimiento a dichos requerimientos;
IV. Suspender el pago a los accionistas de dividendos provenientes de la Institución, así como
cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales;
V. Limitar o prohibir operaciones de manera que se restablezca el cumplimiento con los
requerimientos;
VI. Las demás medidas que, en su caso, establezcan las disposiciones generales que emita la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores con base en el presente artículo.
Las medidas que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberán tomar en cuenta la
magnitud, duración y frecuencia de los incumplimientos a los requerimientos de liquidez, según lo
establezcan las disposiciones generales que para dicho efecto emita la Comisión.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 97.- Las instituciones de crédito deberán presentar la información y documentación que, en
el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el
Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario,
dentro de los plazos y a través de los medios que las mismas establezcan.
Con el objeto de preservar la estabilidad financiera, evitar interrupciones o alteraciones en el
funcionamiento del sistema financiero o del sistema de pagos, así como para facilitar el adecuado
cumplimiento de sus funciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, deberán, a petición
de parte interesada y en términos de los convenios a que se refiere el último párrafo de este artículo,
intercambiar entre sí la información que tengan en su poder por haberla obtenido:
I. En el ejercicio de sus facultades;
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II. Como resultado de su actuación en coordinación con otras entidades, personas o autoridades o
bien,
III. Directamente de otras autoridades.
A la facultad mencionada en el párrafo anterior, no le serán oponibles las restricciones relativas a la
información reservada o confidencial en términos de las disposiciones legales aplicables. Quien reciba la
información a que se refiere este artículo será responsable administrativa y penalmente, en términos de
la legislación aplicable, por la difusión a terceros de información confidencial o reservada.
En caso de que una institución de banca múltiple entre en resolución, el intercambio de información
entre las autoridades mencionadas deberá considerarse prioritario.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades señaladas deberán celebrar
convenios de intercambio de información en los que especifiquen la información objeto de intercambio y
determinen los términos y condiciones a los que deberán sujetarse para ello. Asimismo, dichos convenios
deberán definir el grado de confidencialidad o reserva de la información, así como las instancias de
control respectivas a las que se informarán los casos en que se niegue la entrega de información o su
entrega se haga fuera de los plazos establecidos.
Artículo reformado DOF 15-06-2007, 10-01-2014
Artículo 98.- Las operaciones de banca y crédito que realicen las instituciones de crédito y demás
integrantes del Sistema Bancario Mexicano, así como los ingresos y utilidades que por los mismos
conceptos obtengan, no podrán ser gravados en forma alguna por el Distrito Federal, los Estados o
Municipios.
Las instituciones de crédito estarán obligadas a recabar los datos de su clientela, relativos a su
identificación y domicilio, de conformidad con las disposiciones que al efecto dicte la Comisión Nacional
Bancaria.
Artículo 98 Bis. Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros publicarán en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones y
reglas de carácter general que emitan en ejercicio de las facultades que esta u otras leyes les otorgan,
así como los actos administrativos que, en cumplimiento de las leyes, deban publicarse en el mismo
medio.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009
CAPITULO II
De la Contabilidad
Artículo 99.- Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una
institución de crédito o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad
el mismo día en que se efectúen. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo
que deban ser conservados, se regirán por las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores tendientes a asegurar la confiabilidad, oportunidad y transparencia de la
información contable y financiera de las instituciones.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en protección de los intereses del público ahorrador,
podrá ordenar como medida correctiva a las instituciones de crédito realizar correcciones o
modificaciones a sus estados financieros, así como instruir la publicación de dichas correcciones o
modificaciones, debiendo escuchar previamente a la institución de crédito afectada, y resolver en plazo
no mayor a tres días hábiles. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
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Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
La contabilidad con los ajustes requeridos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores será la
utilizada para todos los efectos contables y legales conducentes.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo reformado DOF 01-02-2008
Artículo 99 A.- Las instituciones de crédito constituirán el fondo de reserva de capital separando
anualmente por lo menos un diez por ciento de sus utilidades netas, hasta que dicho fondo alcance una
suma igual al importe del capital pagado.
Artículo adicionado DOF 23-07-1993
Artículo 100.- Las instituciones de crédito podrán microfilmar o grabar en discos ópticos, o en
cualquier otro medio que les autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, todos aquellos libros,
registros y documentos en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la propia
institución, que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o la grabación en discos ópticos, su
manejo y conservación establezca la misma.
Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes
grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, a que se refiere el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos
sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de crédito,
tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o
grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado.
Transcurrido el plazo en el que las instituciones de crédito se encuentran obligadas a conservar la
contabilidad, libros y demás documentos de conformidad con el artículo 99 de esta Ley y las
disposiciones que haya emitido la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los registros que figuren en
la contabilidad de la institución harán fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la
fijación de los saldos resultantes de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46
de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo reformado DOF 30-04-1996
Artículo 101.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter
general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las instituciones de
crédito, señalará los requisitos a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los
administradores de las instituciones de crédito; su difusión a través de cualquier medio de comunicación,
incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el procedimiento a
que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión.
La Comisión establecerá, mediante disposiciones de carácter general que faciliten la transparencia y
confiabilidad de la información financiera de las instituciones de crédito, la forma y el contenido que
deberán presentar los estados financieros de las instituciones de crédito; de igual forma, podrá ordena
que los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto
establezca.
Las instituciones de crédito como excepción a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, deberán publicar sus estados financieros en los términos y medios que
establezcan las disposiciones de carácter general a que se refiere el párrafo primero de este artículo.
Los estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente,
quien será designado directamente por el consejo de administración de la institución de que se trate.
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La propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y
confiabilidad de la información financiera de las instituciones de crédito, podrá establecer las
características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos independientes, determinar el
contenido de sus dictámenes y otros informes, dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia
de dichos auditores en las instituciones de crédito, así como señalar la información que deberán revelar
en sus dictámenes, acerca de otros servicios, y en general, de las relaciones profesionales o de negocios
que presten o mantengan con las instituciones de crédito que auditen, o con empresas relacionadas.
Artículo reformado DOF 23-07-1993, 04-06-2001, 01-02-2008
Artículo 101 Bis.- Las instituciones de crédito estarán obligadas a poner a disposición del público en
general la información corporativa, financiera, administrativa, operacional, económica y jurídica que
determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante reglas de carácter general que emita
para tales efectos. Para dictar dichas reglas, la Comisión deberá tomar en consideración la relevancia de
esa información para transparentar al público la solvencia, liquidez y seguridad operativa de las
instituciones.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 101 Bis 1.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con facultades de
inspección y vigilancia, respecto de las personas morales que presten servicios de auditoría externa en
términos de esta Ley, incluyendo los socios o empleados de aquéllas que formen parte del equipo de
auditoría, a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones de carácter
general que de ella emanen. Para tal efecto, la citada Comisión podrá:
I. Requerir toda clase de información y documentación relacionada con la prestación de este tipo de
servicios;
II. Practicar visitas de inspección;
III. Requerir la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de las personas morales
que presten servicios de auditoría externa, y
IV. Emitir o reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas
morales que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados
financieros de las instituciones de crédito.
El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo estará circunscrito a los dictámenes,
opiniones y prácticas de auditoría que, en términos de esta Ley, practiquen las personas morales que
presten servicios de auditoría externa, así como sus socios o empleados.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 101 Bis 2.- Las instituciones de crédito deberán observar lo dispuesto en los artículos 101 y
101 Bis 3 de esta Ley, respecto a los requisitos que debe cumplir la persona moral que les proporcione
los servicios de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen y otros informes
correspondientes a los estados financieros.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 101 Bis 3.- Los auditores externos que suscriban el dictamen a los estados financieros en
representación de las personas morales que proporcionen los servicios de auditoría externa deberán
contar con honorabilidad en términos del artículo 10, fracción II, de esta Ley; reunir los requisitos
personales y profesionales que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante
disposiciones de carácter general, y ser socios de una persona moral que preste servicios profesionales
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de auditoría de estados financieros y que cumpla con los requisitos de control de calidad que al efecto
establezca la propia Comisión en las citadas disposiciones.
Además, los citados auditores externos, la persona moral de la cual sean socios y los socios o
personas que formen parte del equipo de auditoría no deberán ubicarse en ninguno de los supuestos de
falta de independencia que al efecto establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general,
en las que se consideren, entre otros aspectos, vínculos financieros o de dependencia económica,
prestación de servicios adicionales al de auditoría y plazos máximos durante los cuales los auditores
externos puedan prestar los servicios de auditoría externa a las instituciones de crédito.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 101 Bis 4.- El auditor externo, así como la persona moral de la cual sea socio, estarán
obligados a conservar la documentación, información y demás elementos utilizados para elaborar su
dictamen, informe u opinión, por un plazo de al menos cinco años. Para tales efectos, se podrán utilizar
medios automatizados o digitalizados.
Asimismo, los auditores externos deberán suministrar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante
la práctica o como resultado de la auditoría encuentran irregularidades que afecten la liquidez, estabilidad
o solvencia de alguna de las instituciones de crédito a las que presten sus servicios de auditoría, deberán
presentar al comité de auditoría, y en todo caso a la Comisión, un informe detallado sobre la situación
observada.
Las personas que proporcionen servicios de auditoría externa responderán por los daños y perjuicios
que ocasionen a la institución de crédito que los contrate, cuando:
I. Por negligencia inexcusable, el dictamen u opinión que proporcionen contenga vicios u omisiones
que, en razón de su profesión u oficio, debieran formar parte del análisis, evaluación o estudio que dio
origen al dictamen u opinión.
II. Intencionalmente, en el dictamen u opinión:
a) Omitan información relevante de la que tengan conocimiento, cuando deba contenerse en su
dictamen u opinión;
b) Incorporen información falsa o que induzca a error, o bien, adecuen el resultado con el fin de
aparentar una situación distinta de la que corresponda a la realidad;
c) Recomienden la celebración de alguna operación, optando dentro de las alternativas existentes, por
aquélla que genere efectos patrimoniales notoriamente perjudiciales para la institución, o
d) Sugieran, acepten, propicien o propongan que una determinada transacción se registre en
contravención de los criterios de contabilidad emitidos por la Comisión.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 101 Bis 5.- Las personas a que se refiere el artículo 101 Bis 2 de esta Ley no incurrirán en
responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen, derivados de los servicios u opiniones que
emitan, cuando actuando de buena fe y sin dolo se actualice lo siguiente:
I. Rindan su dictamen u opinión con base en información proporcionada por la persona a la que
otorguen sus servicios, y
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II. Rindan su dictamen u opinión apegándose a las normas, procedimientos y metodologías que deban
ser aplicadas para realizar el análisis, evaluación o estudio que corresponda a su profesión u oficio.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 102.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores fijará las reglas para la estimación máxima
de los activos de las instituciones de crédito y las reglas para la estimación mínima de sus obligaciones y
responsabilidades, en aras de procurar la adecuada valuación de dichos conceptos en la contabilidad de
las instituciones de crédito.
Adicionalmente, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en protección de los intereses del
público ahorrador, podrá ordenar a las instituciones de crédito, como medida correctiva, la constitución de
reservas preventivas cuando detecte una inadecuada valuación o una incorrecta estimación en términos
del párrafo anterior. Dichas reservas serán adicionales a las que las instituciones de crédito tengan la
obligación de constituir en términos de las disposiciones aplicables, debiendo escuchar previamente a la
institución de crédito afectada, y resolver en plazo no mayor a tres días hábiles. Lo anterior, sin perjuicio
de las sanciones que correspondan.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo reformado DOF 23-12-1993, 04-06-2001, 01-02-2008
TITULO QUINTO
De las Prohibiciones, Sanciones Administrativas, Delitos y de la Garantía de Audiencia de
las personas incluidas en la lista de personas bloqueadas
Denominación del Capítulo reformada DOF 11-03-2022
CAPITULO I
De las Prohibiciones
Artículo 103.- Ninguna persona física o moral, podrá captar directa o indirectamente recursos del
público en territorio nacional, mediante la celebración de operaciones de depósito, préstamo, crédito,
mutuo o cualquier otro acto causante de pasivo directo o contingente, quedando obligado a cubrir el
principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.
Párrafo reformado DOF 09-06-1992, 30-11-2005
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a:
I. Las instituciones de crédito reguladas en la presente Ley, así como a los demás intermediarios
financieros debidamente autorizados conforme a los ordenamientos legales aplicables;
II. Los emisores de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores colocados mediante
oferta pública, respecto de los recursos provenientes de dicha colocación, y
Fracción reformada DOF 30-11-2005
III. Se deroga.
Fracción reformada DOF 09-06-1992. Derogada DOF 23-07-1993
IV. Se deroga.
Fracción adicionada DOF 09-06-1992. Reformada DOF 23-12-1993. Derogada DOF 18-07-2006
V. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a que se refiere la Ley General de
Sociedades Cooperativas.
Fracción adicionada DOF 13-08-2009
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VI. Las asociaciones y sociedades, así como los grupos de personas físicas que capten recursos
exclusivamente de sus asociados, socios o integrantes, respectivamente, para su colocación
entre éstos, que cumplan con los requisitos siguientes:
a) La colocación y entrega de los recursos captados por las asociaciones y sociedades, así
como por los grupos de personas físicas citados, sólo podrá llevarse a cabo a través de
alguna persona integrante de la propia asociación, Sociedad o grupo de personas físicas;
b) Sus activos no podrán ser superiores a 350,000 UDIS, y
c) Se abstendrán de promover la captación de recursos a persona indeterminada o mediante
medios masivos de comunicación.
Fracción adicionada DOF 13-08-2009
VII. Las instituciones de tecnología financiera, así como los usuarios de las instituciones de
financiamiento colectivo en las operaciones que realicen en dichas instituciones a que se refiere
la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
Fracción adicionada DOF 09-03-2018
Los emisores a que se refiere la fracción II, que utilicen los recursos provenientes de la colocación
para otorgar crédito, deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que, en su caso, expida la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores en materia de información financiera, administrativa,
económica, contable y legal, que deberán dar a conocer al público en los términos de la Ley del Mercado
de Valores.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2005
Reforma DOF 18-07-2006: Derogó del artículo los entonces párrafos penúltimo (antes adicionado por DOF 09-06-1992 y reformado
por DOF 23-07-1993) y último (antes reformado por DOF 09-06-1992 y 30-04-1996)
Artículo 104.- Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores presuma que una persona física o
moral está realizando operaciones en contravención a lo dispuesto por los artículos 2o. o 103 de esta
Ley, o actúa como fiduciario sin estar autorizado para ello en ley, podrá nombrar un inspector y los
auxiliares necesarios para que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación,
empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin de verificar si efectivamente está realizando
las operaciones mencionadas, en cuyo caso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar
la suspensión inmediata de operaciones o proceder a la clausura de la negociación, empresa o
establecimiento de la persona física o moral de que se trate.
El procedimiento de inspección, suspensión de operaciones y clausura a que se refiere el párrafo
anterior es de interés público. Será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el Capítulo Único del Título
Sexto de esta Ley.
Artículo reformado DOF 09-06-1992, 23-07-1993, 10-01-2014
Artículo 105.- Las palabras banco, crédito, ahorro, fiduciario u otras que expresen ideas semejantes
en cualquier idioma, por las que pueda inferirse el ejercicio de la banca y del crédito, no podrán ser
usadas en el nombre de personas morales y establecimientos distintos de las instituciones de crédito.
Se exceptúan de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, a los integrantes del Sistema
Bancario Mexicano; a los bancos y entidades financieras del exterior, así como a las sociedades
señaladas en los artículos 7o., 88 y 89 de esta Ley; a las que prevea la Ley Reglamentaria de la Fracción
XIII Bis del Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a
las asociaciones de instituciones de crédito u otras personas que sean autorizadas por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
Artículo 106.- A las instituciones de crédito les estará prohibido:
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I. Se deroga.
Fracción derogada DOF 01-02-2008
II. Se deroga.
Fracción reformada DOF 24-06-2002, 13-06-2003. Derogada DOF 01-02-2008
III. Dar en garantía títulos de crédito que emitan, acepten o conserven en tesorería;
IV. Operar directa o indirectamente sobre los títulos representativos de su capital, salvo lo
dispuesto por el último párrafo de los artículos 19 y 38 de esta Ley y por el Capítulo IV, Título
Segundo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como otorgar créditos para la
adquisición de tales títulos;
Fracción reformada DOF 30-04-1996, 04-06-2001
V. Celebrar operaciones y otorgar servicios con su clientela en los que se pacten condiciones y
términos que se aparten de manera significativa de las condiciones de mercado prevalecientes
en el momento de su otorgamiento, de las políticas generales de la institución, y de las sanas
prácticas y usos bancarios;
VI. Se deroga.
Fracción derogada DOF 01-02-2008
VII. Aceptar o pagar documentos o certificar cheques en descubierto, salvo en los casos de
apertura de crédito;
VIII. Contraer responsabilidades u obligaciones por cuenta de terceros, distintas de las previstas en
la fracción VIII del artículo 46 de esta Ley y con la salvedad a que se contrae la siguiente
fracción;
IX. Se deroga.
Fracción derogada DOF 01-02-2008
X. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los documentos domiciliados, al
ceder su domicilio para pagos o notificaciones. Esta disposición deberá hacerse constar en el
texto de los documentos en los cuales se exprese el domicilio convencional;
XI. Comerciar con mercancías de cualquier clase, excepto las operaciones con oro, plata y divisas
que puedan realizar en los términos de la presente Ley y de la Ley Orgánica del Banco de
México;
XII. Participar en sociedades que no sean de responsabilidad limitada y explotar por su cuenta
establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de
mantener en propiedad bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas
conforme a lo previsto en esta Ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá
autorizar mediante disposiciones de carácter general, que continúen su explotación temporal,
cuando las reciban en pago de créditos o para aseguramiento de los ya concertados, en cuyo
caso la institución de crédito de que se trate, deberá realizar el registro contable y estimación
máxima de valor que la propia Comisión establezca para estos casos al amparo de lo previsto
en los artículos 99 y 102 de esta Ley.
Fracción reformada DOF 01-02-2008
XIII. Se deroga.
Fracción reformada DOF 23-12-1993, 04-06-2001. Derogada DOF 01-02-2008
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XIV. Se deroga.
Fracción derogada DOF 06-02-2008
XV. Se deroga.
Fracción reformada DOF 04-06-2001. Derogada DOF 01-02-2008
XV Bis. Se deroga.
Fracción adicionada DOF 04-06-2001. Derogada DOF 01-02-2008
XV Bis 1. Pagar anticipadamente obligaciones a su cargo derivadas de la emisión de bonos
bancarios, salvo que cumplan con los requisitos señalados, para tal efecto, en el artículo 63 de
esta Ley;
Fracción adicionada DOF 04-06-2001
XV Bis 2. Pagar anticipadamente obligaciones a su cargo, derivadas de la emisión de obligaciones
subordinadas salvo que la institución cumpla con los requisitos señalados, para tal efecto, en el
artículo 64 de este ordenamiento;
Fracción adicionada DOF 04-06-2001
XVI. Adquirir directa o indirectamente títulos o valores emitidos o aceptados por ellas, obligaciones
subordinadas emitidas por otras instituciones de crédito o sociedades controladoras; así como
readquirir créditos a cargo de terceros que hubieren cedido, salvo el caso de las operaciones
previstas en el artículo 93 de esta Ley y de la adquisición de obligaciones subordinadas
emitidas por las mismas instituciones, siempre que dicha adquisición se haga con la previa
autorización del Banco de México de conformidad con el artículo 64 de esta Ley;
Fracción reformada DOF 04-06-2001, 10-01-2014
XVII. Otorgar créditos o préstamos con garantía de:
a) Los pasivos a que se refiere la fracción IV del artículo 46 de esta Ley, a su cargo, a cargo
de cualquier institución de crédito o de sociedades controladoras;
Inciso reformado DOF 04-06-2001
b) Derechos sobre fideicomisos, mandatos o comisiones que, a su vez, tengan por objeto
los pasivos mencionados en el inciso anterior;
c) Acciones de instituciones de banca múltiple o sociedades controladoras de grupos
financieros, propiedad de cualquier persona que detente el cinco por ciento o más del
capital social de la institución o sociedad de que se trate.
Tratándose de acciones distintas a las señaladas en el párrafo anterior, representativas
del capital social de instituciones de crédito, de sociedades controladoras o de cualquier
entidad financiera, las instituciones deberán dar aviso con treinta días de anticipación a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Inciso adicionado DOF 30-04-1996. Reformado DOF 04-06-2001
XVIII. Celebrar operaciones u ofertas por cuenta propia o de terceros, a sus depositantes para la
adquisición de bienes o servicios en las que se señale que, para evitar los cargos por dichos
conceptos, los depositantes deban manifestar su inconformidad;
Fracción reformada DOF 04-06-2001
XIX. En la realización de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta Ley:
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a) Se deroga.
Inciso derogado DOF 01-02-2008
b) Responder a los fideicomitentes, mandantes o comitentes, del incumplimiento de los
deudores, por los créditos que se otorguen, o de los emisores, por los valores que se
adquieran, salvo que sea por su culpa, según lo dispuesto en la parte final del artículo
391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de
rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende.
Si al término del fideicomiso, mandato o comisión constituidos para el otorgamiento de
créditos, éstos no hubieren sido liquidados por los deudores, la institución deberá
transferirlos al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, o al mandante o
comitente, absteniéndose de cubrir su importe.
En los contratos de fideicomiso, mandato o comisión se insertará en forma notoria lo
dispuesto en este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber
inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido bienes o
derechos para su afectación fiduciaria;
Inciso reformado DOF 13-06-2003
c) Actuar como fiduciarias, mandatarias o comisionistas en fideicomisos, mandatos o
comisiones, respectivamente, a través de los cuales se capten, directa o indirectamente,
recursos del público, mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente,
excepto tratándose de fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal a través de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y de fideicomisos a través de los cuales se
emitan valores que se inscriban en el Registro Nacional de Valores de conformidad con lo
previsto en la Ley del Mercado de Valores;
Inciso reformado DOF 13-06-2003
d) Desempeñar los fideicomisos, mandatos o comisiones a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión;
Inciso reformado DOF 13-06-2003
e) Actuar en fideicomisos, mandatos o comisiones a través de los cuales se evadan
limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras;
Inciso adicionado DOF 13-06-2003
f) Utilizar fondos o valores de los fideicomisos, mandatos o comisiones destinados al
otorgamiento de créditos, en que la fiduciaria tenga la facultad discrecional, en el
otorgamiento de los mismos para realizar operaciones en virtud de las cuales resulten o
puedan resultar deudores sus delegados fiduciarios; los miembros del consejo de
administración o consejo directivo, según corresponda, tanto propietarios como
suplentes, estén o no en funciones; los empleados y funcionarios de la institución; los
comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la
institución; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o
descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas, las sociedades en
cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas instituciones, asimismo
aquellas personas que el Banco de México determine mediante disposiciones de carácter
general;
Inciso adicionado DOF 13-06-2003. Reformado DOF 01-02-2008, 06-02-2008
g) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para distribuir
el patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una
obligación o para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus
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productos, y sin que en estos casos la administración exceda del plazo de dos años,
salvo los casos de fideicomisos a la producción o fideicomisos de garantía, y
Inciso adicionado DOF 13-06-2003. Reformado DOF 06-02-2008
h) Celebrar fideicomisos que administren sumas de dinero que aporten periódicamente
grupos de consumidores integrados mediante sistemas de comercialización, destinados a
la adquisición de determinados bienes o servicios, de los previstos en la Ley Federal de
Protección al Consumidor.
Inciso adicionado DOF 06-02-2008
Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en los incisos anteriores, será nulo.
Párrafo adicionado DOF 13-06-2003
XX. Proporcionar, para cualquier fin, incluyendo la comercialización de productos o servicios, la
información que obtengan con motivo de la celebración de operaciones con sus clientes, salvo
que cuenten con el consentimiento expreso del cliente respectivo, el cual deberá constar en una
sección especial dentro de la documentación a través de la cual se contrate una operación o
servicio con una institución de crédito, y siempre que dicho consentimiento sea adicional al
normalmente requerido por la institución para la celebración de la operación o servicio
solicitado. En ningún caso, el otorgamiento de dicho consentimiento será condición para la
contratación de dicha operación o servicio, y
Fracción adicionada DOF 04-06-2001. Reformada DOF 01-02-2008, 25-06-2009
XXI. Realizar operaciones no autorizadas conforme a lo establecido en los párrafos segundo y
tercero del artículo 46 de esta Ley.
Fracción adicionada DOF 01-02-2008. Reformada DOF 10-01-2014
Reforma DOF 01-02-2008: Derogó del artículo los entonces párrafos penúltimo (antes reformado por DOF 15-02-1995 y 04-06-2001)
y último (antes adicionado por DOF 15-02-1995y reformado por DOF 04-06-2001)
Artículo 106 Bis.- Los actos jurídicos que se celebren en contravención a lo establecido por esta Ley
o por las disposiciones que de ella emanen, así como a las condiciones que, en lo particular, se señalen
en las autorizaciones que se emitan para que se organicen y operen instituciones de banca múltiple con
tal carácter y en los demás actos administrativos, darán lugar a la imposición de las sanciones
administrativas y penales que correspondan, sin que dichas contravenciones produzcan la nulidad de los
actos, en protección de terceros de buena fe, salvo que esta Ley establezca expresamente lo contrario.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
CAPITULO II
De las Sanciones Administrativas
Artículo 107.- El uso de las palabras a que se refiere el artículo 105 de esta Ley, en el nombre de
personas morales y establecimientos distintos a los autorizados para ello conforme al mismo precepto, se
castigará por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa de 2,000 a 20,000 días de salario
mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y la negociación respectiva podrá ser clausurada
administrativamente por dicha Comisión hasta que su nombre sea cambiado.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 107 Bis.- Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa
de los Usuarios de Servicios Financieros, así como el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y el
Banco de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en la imposición de sanciones de
carácter administrativo a que se refiere esta Ley, se sujetarán a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 24-01-2024
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I. Se otorgará audiencia al presunto infractor, quien, en un plazo de diez días hábiles contado a
partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá
manifestar por escrito lo que a su interés convenga y ofrecer pruebas. Las Comisiones
Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros, así como el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y el Banco de México, a
petición de parte, podrán ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción,
hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. La
notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practique.
Fracción reformada DOF 24-01-2024
II En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia a que se refiere la
fracción anterior dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer
las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y
se procederá a la imposición de la sanción administrativa correspondiente.
III Para la imposición de sanciones se tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:
a) El impacto a terceros o al sistema financiero mexicano que haya producido o pueda
producir la infracción;
b) La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas
aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una
infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquella, cometa la misma infracción,
dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la
resolución correspondiente.
La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble
de la prevista originalmente;
c) La cuantía de la operación;
d) La condición económica del infractor a efecto de que la sanción no sea excesiva, y
e) La naturaleza de la infracción cometida.
IV. Tratándose de conductas calificadas por esta Ley como graves, en adición a lo establecido en
la fracción III de este artículo, podrán tomar en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes:
a) El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado;
b) El lucro obtenido;
c) La falta de honorabilidad, por parte del infractor, de conformidad con esta Ley y las
disposiciones de carácter general que de ella emanen;
d) La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado;
e) Que la conducta infractora a que se refiere el proceso administrativo pueda ser constitutiva
de un delito, o
f) Las demás circunstancias que las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como el Instituto para
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la Protección al Ahorro Bancario y el Banco de México, según corresponda, estimen
aplicables para tales efectos.
Inciso reformado DOF 24-01-2024
Concluido el plazo a que se refiere la fracción I del presente artículo, y en su caso el de su ampliación,
las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros, así como el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y el Banco de México,
según corresponda, contarán con hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
Una vez desahogadas las pruebas admitidas al presunto infractor, la autoridad que corresponda, de
las señaladas en el párrafo anterior, le notificará la apertura del periodo de cinco días hábiles para
formular alegatos. La autoridad respectiva podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier
otro medio, en los casos en que así lo determine.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la
instrucción y la autoridad respectiva contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para
emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, así como para imponer, en su
caso, las sanciones que conforme a derecho procedan.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
Artículo adicionado DOF 01-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 108.- Las infracciones a esta Ley o a las disposiciones que sean emitidas con base en ésta
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores serán
sancionadas con multa administrativa que impondrá la citada Comisión, a razón de días de salario
mínimo general vigente para el Distrito Federal, conforme a lo siguiente:
I. Multa de 2,000 a 5,000 días de salario:
a) A los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento
económico, así como a las personas a que se refieren los artículos 7o, 88 y 89 de esta
Ley, que no proporcionen dentro de los plazos establecidos para tal efecto, la información
o documentación a que se refiere esta Ley o las disposiciones que emanan de ella, así
como por omitir proporcionar la requerida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
o por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
b) A las personas a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, por no proporcionar los estados
financieros mensuales, trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta
Ley o en las disposiciones que emanen de ella para tales efectos.
c) A las personas morales reguladas por esta Ley, que incumplan con cualquiera de las
disposiciones a que se refiere el artículo 96 Bis de la misma.
II. Multa de 3,000 a 15,000 días de salario:
a) A los accionistas de instituciones de banca múltiple que, en contravención a lo
preceptuado por el artículo 12 de esta Ley, omitan pagar en efectivo las acciones que
suscriban.
b) A las instituciones de banca múltiple que omitan someter a la aprobación de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores su escritura constitutiva o cualquier modificación a esta. A
las personas que contravengan lo dispuesto por el artículo 14 de esta Ley. A las
instituciones de banca múltiple que omitan informar respecto de la adquisición de acciones
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a que se refieren los artículos 13, 17, 45-G y 45-H de esta Ley, en contravención a lo
establecido por el artículo 18 de este mismo ordenamiento legal.
c) A las instituciones de crédito que no cumplan con lo previsto por el artículo 95 de esta Ley
así como con las disposiciones que emanen de este.
d) A las instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo
96 de la presente Ley o en las disposiciones a que dicho artículo se refiere.
e) A las instituciones de crédito que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se
refiere el artículo 96 Bis de la misma.
f) A las instituciones de crédito que no cumplan con lo señalado por el artículo 101 de esta
Ley o por las disposiciones a que se refiere dicho precepto.
g) A las instituciones de crédito por no proporcionar o no publicar los estados financieros
mensuales, trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta Ley o en las
disposiciones que emanen de ella para tales efectos.
h) A las instituciones de crédito que no proporcionen dentro de los plazos establecidos para
tal efecto, la información o documentación a que se refiere esta Ley o las disposiciones
que emanan de ella, así como por omitir proporcionar la requerida por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público o por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
III. Multa de 10,000 a 50,000 días de salario:
a) A las instituciones de crédito que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 12 de esta
Ley, omitan mantener en depósito sus acciones en alguna de las instituciones para el
depósito de valores reguladas por la Ley del Mercado de Valores.
b) Al consejero de la institución de banca múltiple que, en contravención a lo dispuesto por el
artículo 23 de esta Ley, omita excusarse de participar en la deliberación o votación de
cualquier asunto que le implique un conflicto de interés.
c) A las instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo
66 de esta Ley.
d) A las instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo
79 de esta Ley.
e) A las instituciones de crédito que no cumplan con lo señalado por el artículo 99 o 102 de
esta Ley o por las disposiciones a que se refieren dichos preceptos.
f) A los auditores externos independientes y demás profesionistas o expertos que rindan o
proporcionen dictámenes u opiniones a las instituciones de crédito, que incurran en
infracciones a la presente Ley o a las disposiciones que emanen de ella.
IV. Multa de 15,000 a 50,000 días de salario:
a) A las instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo
65 de esta Ley y las disposiciones de carácter general que emanen de este.
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b) A las instituciones de crédito que no cumplan con los lineamientos y requisitos previstos en
los artículos 73 y 73 Bis de la presente Ley y las disposiciones de carácter general que
emanen de estos.
c) A las instituciones de crédito que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 99-A de
esta Ley.
V. Multa de 30,000 a 100,000 días de salario:
a) A las personas que adquieran acciones de una institución de banca múltiple, en
contravención a lo establecido en los artículos 13, 17, 45-G y 45-H de esta Ley y las
disposiciones de carácter general que de ellos emanen, según sea el caso.
b) A las instituciones de banca múltiple que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 19
de esta Ley, así como las disposiciones de carácter general a que dicho precepto se
refiere.
c) A las instituciones de crédito que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 50 de esta
Ley así como por las disposiciones de carácter general que emanan de este.
d) A las instituciones de banca múltiple que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 50
Bis de esta Ley así como por las disposiciones de carácter general que emanan de este.
e) A las instituciones de crédito que no cumplan con lo señalado por el artículo 51 de la
presente Ley o por las disposiciones de carácter general a que dicho precepto se refiere.
f) A las instituciones de crédito que, al realizar operaciones con valores, no cumplan con lo
dispuesto por el artículo 53 de esta Ley.
g) A las instituciones de crédito que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 55 de esta
Ley.
h) A las instituciones de banca múltiple que no cumplan con cualquiera de las medidas
prudenciales a que se refiere el artículo 74 de esta Ley o las disposiciones que de él
emanen.
i) A las instituciones de crédito que no cumplan con lo señalado por el artículo 76 de la
presente Ley o por las disposiciones de carácter general a que dicho precepto se refiere.
j) A las instituciones de crédito que no cumplan con lo señalado por el artículo 93 de la
presente Ley.
k) A las instituciones de banca múltiple que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 96
Bis 1 de esta Ley, así como por las disposiciones de carácter general que emanan de este.
l) A las instituciones de banca múltiple que no cuenten con el plan de contingencia a que se
refiere el artículo 119 de esta Ley.
m) A las instituciones de banca múltiple que no cumplan con cualquiera de las medidas
correctivas a que se refieren los artículos 121 y 122 de esta Ley o las disposiciones de
carácter general que de ellos emanen.
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n) A las instituciones de crédito que den noticias o información de los depósitos, servicios o
cualquier tipo de operaciones en contravención a lo dispuesto por el artículo 142 de esta
Ley.
o) A las instituciones de crédito y demás personas reguladas por esta Ley que se opongan u
obstaculicen el ejercicio de las facultades que ésta y otras disposiciones aplicables le
confieren a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores. No se entenderá como obstaculización el hacer valer los recursos de defensa
que la ley prevé y en cualquier caso, previo a la sanción, se deberá oír al presunto
infractor.
p) A las instituciones de crédito que no den cumplimiento a las acciones preventivas y
correctivas ordenadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el ejercicio de
sus atribuciones en materia de inspección y vigilancia.
q) A las instituciones de crédito que proporcionen en forma dolosa, información falsa,
imprecisa o incompleta a las autoridades financieras, que tenga como consecuencia que
no se refleje su verdadera situación financiera, administrativa, económica, operacional o
jurídica, siempre y cuando se compruebe que el director general o algún miembro del
consejo de administración de la institución correspondiente tuvo conocimiento de tal acto.
r) A las instituciones de banca múltiple que realicen operaciones con personas relacionadas
en exceso de lo establecido en el séptimo párrafo del artículo 73 Bis de la presente Ley.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá abstenerse de sancionar a las entidades y
personas reguladas por esta Ley, siempre y cuando se justifique la causa de tal abstención de acuerdo
con los lineamientos que para tales efectos emita la Junta de Gobierno de la propia Comisión, y se
refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no se cuente con
elementos que permitan demostrar que se afecten los intereses de terceros o del propio sistema
financiero y no constituyan delito.
Se considerarán infracciones graves la violación a lo previsto por los artículos 2; 50, cuando se
incumplan los requerimientos de capital y con ello se actualice el régimen previsto en la fracción I del
artículo 122 de esta Ley; 50 Bis; 65, cuando se produzca un daño, perjuicio o quebranto a la institución
por la operación de crédito objeto del incumplimiento a dicho precepto; 73; 75, fracción III; 96 Bis 1; 97,
primer párrafo; 99, cuando se trate de omisiones o alteraciones de registros contables; 101 Bis 4, cuando
los dictámenes u opiniones de los auditores externos independientes de las instituciones de crédito
actualicen los supuestos de las fracciones I y II de dicho artículo; 102 cuando se produzca un daño,
perjuicio o quebranto a la institución; 103; 106; 115, fracciones I, por lo que hace a la falta de
presentación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del documento de políticas de identificación y
conocimiento del cliente y del usuario, y II, primer párrafo, inciso a. por operaciones no reportadas, tercer
párrafo de la fracción II, incisos e. y f.; 121; 122 y 142 de esta Ley. En todo caso, se considerará grave
cuando se proporcione a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores información falsa o que
dolosamente induzca al error, por ocultamiento u omisión.
Articulo reformado DOF 23-07-1993, 22-07-1994, 16-06-2004, 18-07-2006, 01-02-2008, 06-02-2008, 25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 108 Bis.- Las infracciones que consistan en realizar operaciones prohibidas o no
autorizadas, conforme a esta Ley y las disposiciones que emanan de ella, serán sancionadas con multa
que impondrá la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a las instituciones de crédito, así como a las
personas a que se refieren los artículos 7o, 45-A, fracciones I y III y 89 de la misma, de acuerdo a lo
siguiente:
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I. Multa del equivalente del 1% hasta el 4% del importe de la operación de que se trate o, en caso
de que no se pueda determinar el monto de la operación, de 20,000 a 100,000 días de salario,
a las instituciones de crédito que contravengan lo dispuesto por las fracciones V, VII, VIII, XI,
XII, XV Bis 1, XV Bis 2, XVIII, XIX, inciso g), y XX del artículo 106 de esta Ley, así como en los
artículos 17, primer párrafo, 27, primer párrafo, 27 Bis, primer párrafo, 45-H, 45-I, 75, fracción
III, 85 Bis, primer párrafo, 87, segundo y tercer párrafos, 88, primer párrafo y 89, primer párrafo
de la misma o las disposiciones de carácter general que de tales preceptos emanen, según se
trate.
II. Multa del 5% hasta el 15% del importe de la operación de que se trate, o en caso de que no se
pueda determinar el monto de la operación, de 30,000 a 100,000 días de salario, a las
instituciones de crédito que contravengan lo dispuesto por las fracciones III, IV, X, XVI, XVII y
XIX, incisos b), c), d), e), f) y h) del artículo 106 de esta Ley, o las disposiciones de carácter
general que de tales preceptos emanen, según se trate.
En caso de que alguna de las infracciones contenidas en los artículos 108 y 108 Bis de esta Ley
genere un daño patrimonial, o un beneficio, se podrá imponer la sanción que corresponda adicionando a
la misma hasta una y media veces el equivalente a dicho daño o al beneficio obtenido por el infractor, lo
que resulte mayor. Se entenderá por beneficio la ganancia obtenida o la pérdida evitada para sí o para un
tercero.
Artículo adicionado DOF 06-02-2008. Reformado DOF 10-01-2014
Nota: el Artículo 108 Bis anterior fue reformado en dos ocasiones por el mismo Decreto publicado en el DOF
10-01-2014. El Artículo Décimo Primero de dicho Decreto reformó la fracción I, mientras que el Artículo Trigésimo
Primero reformó en su totalidad el artículo 108 Bis, dejando sin efecto la primera modificación establecida en el
Artículo Décimo Primero del citado Decreto.
Artículo 108 Bis 1.- Las personas que realicen actividades, servicios u operaciones para las que esta
Ley prevé que se requiere una autorización, sin tenerla, serán sancionadas con multa que impondrá la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores de acuerdo a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
I. Multa de 1,000 a 5,000 días de salario:
a) A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre
usen las palabras banco, crédito, ahorro, fiduciario u otras que expresen ideas semejantes
en cualquier idioma, por las que pueda inferirse el ejercicio de la banca y del crédito, salvo
aquellas exceptuadas por el segundo párrafo del artículo 105 de esta Ley; y
b) A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre
expresen ideas en cualquier idioma, por las que pueda inferirse que se trata de
instituciones de banca múltiple, oficinas de representación de entidades financieras del
exterior o sociedades controladoras filiales.
II. Multa de 5,000 a 20,000 días de salario:
a) A las oficinas de representación de entidades financieras del exterior que, en
contravención a lo dispuesto por el artículo 7o de esta Ley, se establezcan en territorio
nacional sin contar con la autorización correspondiente;
Inciso reformado DOF 10-01-2014
b) Se deroga
Inciso derogado DOF 10-01-2014
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c) A las personas que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 45-C de esta Ley, se
organicen u operen como filiales sin contar con la autorización correspondiente.
Inciso reformado DOF 10-01-2014
III. Multa de 30,000 a 100,000 días de salario a la persona que, en contravención a lo dispuesto
por los artículos 2o, 7o. o 103 de esta Ley, se organicen u operen a efecto de captar recursos
del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes
de pasivo directo o contingente, obligándose a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios
financieros de los recursos captados.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
Artículo adicionado DOF 06-02-2008
Artículo 108 Bis 2. Las infracciones a esta ley o a las disposiciones que sean emitidas con base en
ésta por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la citada Comisión, a razón de días de salario
mínimo general vigente para el Distrito Federal, conforme a lo siguiente:
I. Multa de 200 a 2,000 días de salario:
a) A las instituciones de crédito que no cumplan con las disposiciones previstas en el artículo
48 Bis 5 de la presente Ley, así como las disposiciones que de éste emanen, y
b) A las instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 94
Bis de la presente Ley o en las disposiciones a que dicho artículo se refiere.
II. Multa de 5,000 a 20,000 días de salario a las instituciones de crédito que no cumplan con lo
dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 96 Bis de esta Ley.
La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá
abstenerse de sancionar a las entidades reguladas por esta Ley, siempre y cuando justifique la causa de
tal abstención y se refiera a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad ni constituyan delito o
pongan en peligro los intereses de terceros.
Cuando una institución de crédito, por una acción u omisión, incurra en una infracción que se refleje
en múltiples operaciones o documentos, se considerará como una sola infracción, para efectos de la
sanción.
Artículo adicionado DOF 25-06-2009
Artículo 108 Bis 3.- Las siguientes infracciones serán sancionadas por el Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario con multa administrativa que imponga dicho Instituto, a razón de días de salario
mínimo general vigente para el Distrito Federal, conforme a lo siguiente:
I. Multa de 200 a 2,000 días de salario a las instituciones de banca múltiple que no proporcionen
al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario la información que éste les requiera en
términos del artículo 123 de esta Ley;
II. Multa de 1,000 a 5,000 días de salario a las instituciones de banca múltiple que no clasifiquen la
información, en términos de las reglas de carácter general que para tales efectos expida el
Instituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de esta Ley;
III. Multa de 2,000 a 5,000 días de salario a las instituciones de banca múltiple que no realicen los
actos necesarios para que en los contratos que celebren y que correspondan a las operaciones
a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, se señale expresamente a la o
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las personas que tienen derecho al pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere la
Ley de Protección al Ahorro Bancario, y
IV. Multa de 20,000 a 100,000 días de salario a las instituciones de banca múltiple que no
entreguen la documentación que le solicite el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en
términos del artículo 120 de esta Ley.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá, atendiendo a las circunstancias de cada caso,
imponer la multa que corresponda al infractor, o bien, solamente amonestarlo.
Dicho Instituto podrá abstenerse de sancionar a las instituciones de banca múltiple, siempre y cuando
justifique la causa de la abstención y las conductas infractoras se refieran a hechos, actos u omisiones
que no revistan gravedad, no exista reincidencia y no pongan en peligro los intereses de las personas
que realicen las operaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 109.- La infracción a cualquier otro precepto de esta Ley o de las disposiciones que de ella
deriven, distinta de las señaladas expresamente en algún otro artículo de esta Ley y que no tenga
sanción especialmente prevista en este ordenamiento será sancionada por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores con multa de 2,000 a 10,000 días de salario, o del 0.1% hasta el 1% de su capital
pagado y reservas de capital, dependiendo de la naturaleza de la infracción. Asimismo, la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores podrá solamente amonestar al infractor, cuando se trate de conductas
que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no constituyan delito y no pongan en peligro los
intereses de terceros o del propio sistema financiero.
Artículo reformado DOF 06-02-2008, 10-01-2014
Artículo 109 Bis.- En los procedimientos administrativos previstos en esta Ley se admitirán las
pruebas conducentes con los actos sujetos al procedimiento siempre y cuando las mismas sean ofrecidas
en el plazo del desahogo de la garantía de audiencia. En caso de la confesional a cargo de autoridades,
esta deberá ser desahogada por escrito.
Una vez desahogado el derecho de audiencia a que se refiere el artículo 107 Bis de esta Ley o bien,
presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revisión, previsto en el artículo 110 de
este ordenamiento legal, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya
emitido la resolución correspondiente.
Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros, así como el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrán allegarse de los
medios de prueba que consideren necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas
ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas
conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o
contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido por el
Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo adicionado DOF 06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 109 Bis 1.- Las facultades de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como del Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario y del Banco de México para imponer las sanciones de carácter administrativo
previstas en esta Ley, así como en las disposiciones que de ella emanen, caducará en un plazo de cinco
años, contado a partir del día hábil siguiente al que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de
infracción. Para el caso de conductas continuas, el plazo referido se computará a partir del momento en
que cese la misma y tratándose de continuadas, se contará a partir de la consumación de la última
conducta.
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Párrafo reformado DOF 24-01-2024
La caducidad referida en el párrafo anterior se interrumpirá a partir de la notificación al presunto
infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia.
Párrafo reformado DOF 24-01-2024
Asimismo, el plazo de cinco años previsto por este artículo se suspenderá:
I. Hasta por dos años, cuando el presunto infractor: no se ubique en el domicilio registrado ante la
autoridad respectiva sin que haya presentado el aviso de cambio correspondiente, o hubiere
señalado un domicilio incorrecto.
El citado plazo se reanudará a partir de la fecha en que la Autoridad tenga conocimiento del
domicilio actual.
II. Cuando el presunto infractor haya controvertido cualquiera de los actos relacionados con el
proceso de imposición de la sanción. Dicha suspensión se computará desde la fecha de
interposición del medio de defensa y hasta aquella en que se dicte la resolución definitiva
correspondiente.
En adición a lo previsto en los dos párrafos anteriores, se observará respecto del Banco de
México, además, lo dispuesto en las reglas de carácter general emitidas por el propio Banco.
Párrafo con fracciones adicionado DOF 24-01-2024
Para calcular el importe de las multas en aquellos supuestos contemplados por esta Ley a razón de
días de salario, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal el día
en que se realice la conducta sancionada o se actualice el supuesto que dé motivo a la sanción
correspondiente.
Las multas que las citadas Comisiones, así como el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
impongan deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando
las multas no se paguen dentro del plazo señalado en este párrafo, su monto se actualizará desde el mes
en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que establece el
Código Fiscal de la Federación.
En caso de que el infractor pague las multas impuestas por las autoridades antes mencionadas dentro
de los quince días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su
monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.
Artículo adicionado DOF 06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 109 Bis 2.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 109 Bis 3. Las sanciones serán impuestas por las Juntas de Gobierno de las Comisiones
Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros, según corresponda, las que podrán delegar esa facultad, en razón de la naturaleza de la
infracción o del monto de la multa, al presidente o a los demás servidores públicos de esas Comisiones.
Las sanciones que sean competencia del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en términos
de la presente Ley, serán impuestas por los servidores públicos de dicho Instituto facultados para tales
efectos conforme a su Estatuto Orgánico y en términos del reglamento que al efecto expida el Ejecutivo
Federal.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo adicionado DOF 06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009
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Artículo 109 Bis 4.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, atendiendo a las
circunstancias de cada caso, además de la imposición de la sanción que corresponda, amonestar al
infractor, o bien, solamente amonestarlo, considerando sus antecedentes personales, la gravedad de la
conducta, que no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten intereses de terceros
o del propio sistema financiero, que habiéndose causado un daño este haya sido reparado, así como la
existencia de atenuantes.
Artículo adicionado DOF 06-02-2008. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 109 Bis 5.- Las multas a que se refiere el Capítulo II del Título Quinto de esta ley podrán ser
impuestas a las instituciones de crédito y personas morales reguladas por la presente ley, así como a los
miembros del consejo de administración, directores generales, directivos, funcionarios, empleados o
personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las citadas
instituciones de crédito otorguen a terceros para la realización de sus operaciones, que hayan incurrido
directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción. Sin perjuicio de lo
anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, atendiendo a las circunstancias de cada caso,
podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 25 de esta ley.
Las multas impuestas por las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como por el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, a las instituciones de crédito se harán efectivas mediante cargos del importe respectivo que se
hagan en la cuenta que lleva el Banco de México a dichas instituciones. Corresponderá a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público hacer efectivas las multas a personas distintas a las instituciones de crédito.
Párrafo reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014
El Banco de México realizará los cargos respectivos dentro de los tres días hábiles siguientes a que
las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros, así como el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, se lo soliciten, por
tratarse de multas contra las cuales no proceda ya medio de defensa legal alguno o la institución de
crédito manifieste por escrito a las citadas Comisiones o al Instituto, según corresponda, su conformidad
para que se realice el referido cargo. En todo caso, la solicitud del cargo correspondiente deberá
realizarse por la autoridad que haya impuesto la multa dentro de los diez días hábiles siguientes a que se
actualice el supuesto previsto en este párrafo.
Párrafo reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014
Artículo adicionado DOF 06-02-2008
Artículo 109 Bis 6.- Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa
de los Usuarios de Servicios Financieros, así como el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario,
considerarán como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor
acredite ante las Comisiones o dicho Instituto haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que
aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de las Comisiones Nacionales
Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en
materia de inspección y vigilancia o del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a efecto de
deslindar responsabilidades.
Artículo adicionado DOF 06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 109 Bis 7.- Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se
refiere esta ley se iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores en términos del artículo 115 del presente ordenamiento legal.
Artículo adicionado DOF 06-02-2008
Artículo 109 Bis 8.- Para tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
gubernamental, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros, así como el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario,
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ajustándose a los lineamientos que aprueben sus respectivas Juntas de Gobierno, deberán hacer del
conocimiento del público en general, a través de su portal de Internet, las sanciones que al efecto
impongan por infracciones a esta Ley o a las disposiciones que emanen de ella, para lo cual deberán
señalar:
I. El nombre, denominación o razón social del infractor;
II. El precepto infringido, el tipo de sanción impuesta, monto o plazo, según corresponda y la
conducta infractora, y
III. El estado que guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible de
ser impugnada y en este último caso si se ha interpuesto algún medio de defensa y su tipo,
cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber sido debidamente notificada por
autoridad competente.
En todo caso, si la sanción impuesta se deja sin efectos por alguna autoridad competente, deberá
igualmente publicarse tal circunstancia.
La información antes señalada no será considerada como reservada o confidencial.
Artículo adicionado DOF 06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014
Capítulo II Bis
De los programas de autocorrección
Capítulo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 109 Bis 9.- Las instituciones de crédito por conducto de su director general o equivalente y
con la opinión del comité de auditoría, podrán someter a la autorización de las Comisiones Nacionales
Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como
del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, según corresponda, un programa de autocorrección
cuando la institución de crédito de que se trate, en la realización de sus actividades, o el comité de
auditoría como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o
incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos del presente artículo:
I. Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por las Comisiones Nacionales
Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,
en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, o del Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, antes de la presentación por parte de la institución de crédito del programa de
autocorrección respectivo.
Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por las Comisiones Nacionales
Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
o por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en el caso de las facultades de
vigilancia, cuando se haya notificado a la entidad la irregularidad; en el caso de las facultades
de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección, o bien,
corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;
II. Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a alguno de los delitos
contemplados en esta Ley, o
III. Cuando se trate de alguna de las infracciones consideradas como graves en términos de esta
Ley.
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Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 109 Bis 10.- Los programas de autocorrección a que se refiere el artículo 109 Bis 9 de esta
Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emitan las Comisiones Nacionales Bancaria
y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, según corresponda. Adicionalmente, deberán ser firmados por el
presidente del comité de auditoría de la institución de crédito, y ser presentados al consejo de
administración u órgano equivalente en la sesión inmediata posterior a la solicitud de autorización
presentada ante la Comisión de que se trate o ante dicho Instituto. Igualmente, deberá contener las
irregularidades o incumplimientos indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado
contravenidas; las circunstancias que originaron la irregularidad o incumplimiento cometido, así como
señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la institución de crédito para
corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.
En caso de que la institución de crédito requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o
incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de
actividades a realizar para ese efecto.
En caso de que las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros, o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, no ordenen a
la institución de crédito modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los veinte
días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por autorizado en todos sus términos.
Cuando las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, ordenen a la
institución de crédito modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se apegue a lo
establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la institución de crédito contará con
un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para subsanar tales
deficiencias. Dicho plazo podrá prorrogarse por única ocasión hasta por cinco días hábiles adicionales,
previa autorización de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa
de los Usuarios de Servicios Financieros o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, según
corresponda.
De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de
autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos
cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 109 Bis 11.- Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubieren
autorizado las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, según corresponda
en términos de los artículos 109 Bis 9 y 109 Bis 10 de este ordenamiento, estas se abstendrán de
imponer a las instituciones de crédito las sanciones previstas en esta Ley por las irregularidades o
incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se
interrumpirá el plazo de caducidad para imponer las sanciones, reanudándose hasta que se determine
que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección.
El comité de auditoría estará obligado a dar seguimiento a la instrumentación del programa de
autocorrección autorizado, e informar de su avance tanto al consejo de administración y al director
general o los órganos o personas equivalentes de la institución de crédito, como a las Comisiones
Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros o al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, según corresponda, en la forma y
términos que estas establezcan en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 109
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Bis 10 de esta Ley. Lo anterior, con independencia de las facultades de las Comisiones Nacionales
Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o del
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para supervisar, en cualquier momento, el grado de
avance y cumplimiento del programa de autocorrección.
Si como resultado de los informes del comité de auditoría o derivado de las labores de inspección y
vigilancia de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, determinan que no
se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo
previsto, impondrán la sanción correspondiente aumentando el monto de ésta hasta en un cuarenta por
ciento; siendo actualizable dicho monto en términos de disposiciones fiscales aplicables.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 109 Bis 12.- Las personas físicas y demás personas morales sujetas a la supervisión de las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros podrán someter a la autorización de las propias Comisiones un programa de
autocorrección cuando en la realización de sus actividades detecten irregularidades o incumplimientos a
lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, sujetándose a lo previsto por los artículos 109
Bis 9 a 109 Bis 11 de esta Ley, según resulte aplicable.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 110.- Los afectados con motivo de los actos de las Comisiones Nacionales Bancaria y de
Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, que
pongan fin a los procedimientos de autorizaciones, de modificaciones a los modelos de contratos de
adhesión utilizados por las instituciones de crédito, así como aquéllos afectados por la imposición de
sanciones administrativas por parte de dichas Comisiones o del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, podrán acudir en defensa de sus intereses a través de recurso de revisión, cuya interposición
será optativa.
Párrafo reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014
El recurso de revisión deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha en que surta efectos la notificación del acto respectivo y deberá presentarse ante la Junta de
Gobierno de la Comisión que corresponda, cuando el acto haya sido emitido por dicha Junta o por el
presidente de esa misma Comisión, o ante este último cuando se trate de actos realizados por otros
servidores públicos.
Párrafo reformado DOF 25-06-2009
Por lo que respecta a las sanciones administrativas impuestas por el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, los afectados deberán interponer el recurso de revisión por escrito dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto respectivo y ante la unidad
administrativa que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, o en su caso, por la
Junta de Gobierno de dicho Instituto.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
El escrito mediante el cual se interponga el recurso de revisión deberá contener:
I. El nombre, denominación o razón social del recurrente;
II. Domicilio para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones;
III. Los documentos con los que se acredita la personalidad de quien promueve;
IV. El acto que se recurre y la fecha de su notificación;
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V. Los agravios que se le causen con motivo del acto señalado en la fracción IV anterior, y
VI. Las pruebas que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación inmediata y directa con el acto
impugnado.
Cuando el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI de
este artículo, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros y, en su caso, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, lo
prevendrán, por escrito y por única ocasión, para que subsane la omisión prevenida dentro de los tres
días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha prevención y, en caso de que
la omisión no sea subsanada en el plazo indicado en este párrafo, dichas autoridades lo tendrán por no
interpuesto. Si se omitieran las pruebas se tendrán por no ofrecidas.
Párrafo reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014
Artículo reformado DOF 23-07-1993, 06-02-2008
Artículo 110 Bis.- La interposición del recurso de revisión suspenderá los efectos del acto impugnado
cuando se trate de multas.
Artículo adicionado DOF 06-02-2008
Artículo 110 Bis 1.- El órgano encargado de resolver el recurso de revisión podrá:
I. Desecharlo por improcedente;
II. Sobreseerlo en los casos siguientes:
a) Por desistimiento expreso del recurrente.
b) Por sobrevenir una causal de improcedencia.
c) Por haber cesado los efectos del acto impugnado.
d) Las demás que conforme a la ley procedan.
III. Confirmar el acto impugnado;
IV. Revocar total o parcialmente el acto impugnado, y
V. Modificar o mandar reponer el acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo
sustituya.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
El órgano encargado de resolver el recurso de revisión deberá atenderlo sin la intervención del
servidor público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o, del Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario que haya dictaminado la sanción administrativa que haya dado origen a la imposición del
recurso correspondiente.
Párrafo reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014
La resolución de los recursos de revisión deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los noventa
días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por los
presidentes de las Comisiones, según corresponda o por el Secretario Ejecutivo del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario o la unidad administrativa competente de dicho Instituto, ni a los ciento
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veinte días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de los órganos de gobierno
correspondientes.
Párrafo reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014
Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberán prever los mecanismos
que eviten conflictos de interés entre el área que emite la resolución objeto del recurso y aquella que lo
resuelve.
Párrafo reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014
Artículo adicionado DOF 06-02-2008
Capítulo III
De las Notificaciones
Capítulo adicionado DOF 06-02-2008
Artículo 110 Bis 2.- Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección ordinarias y
especiales, medidas cautelares, solicitudes de información y documentación, citatorios, emplazamientos,
resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los
procedimientos de suspensión, revocación de autorizaciones a que se refiere la presente ley, así como
los actos que nieguen las autorizaciones a que se refiere la presente ley y las resoluciones
administrativas que le recaigan a los recursos de revisión y a las solicitudes de condonación interpuestos
conforme a las leyes aplicables, se podrán realizar de las siguientes maneras:
I. Personalmente, conforme a lo siguiente:
a) En las oficinas de las autoridades financieras, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110
Bis 5 de esta Ley.
b) En el domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en los
artículos 110 Bis 6 y 110 Bis 9 de esta Ley.
c) En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los
supuestos establecidos en el artículo 110 Bis 7 de esta Ley.
II. Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo;
III. Por edictos, en los supuestos señalados en el artículo 110 Bis 10 de esta Ley, y
IV. Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el artículo 110 Bis 11 de esta Ley.
Respecto a la información y documentación que deba exhibirse a los inspectores de las Comisiones
Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros, al amparo de una visita de inspección se deberá observar lo previsto en los reglamentos
expedidos por el Ejecutivo Federal, en materia de supervisión, al amparo de lo establecido en los
artículos 5, primer párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y 92 Bis, primer
párrafo de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por autoridades financieras a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y el Banco de
México.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Artículo adicionado DOF 06-02-2008
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Artículo 110 Bis 3.- Las autorizaciones, revocaciones de autorizaciones solicitadas por el interesado
o su representante, los actos que provengan de trámites promovidos a petición del interesado y demás
actos distintos a los señalados en el artículo 110 Bis 2 de esta Ley, podrán notificarse mediante la
entrega del oficio en el que conste el acto correspondiente, en las oficinas de la autoridad que realice la
notificación, recabando en copia de dicho oficio la firma y nombre de la persona que la reciba.
Asimismo, las autoridades financieras podrán efectuar dichas notificaciones por correo ordinario,
telegrama, fax, correo electrónico o mensajería cuando el interesado o su representante se lo soliciten
por escrito señalando los datos necesarios para recibir la notificación, dejando constancia en el
expediente respectivo, de la fecha y hora en que se realizó.
También, se podrán notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo por
cualquiera de las formas de notificación señaladas en el artículo 110 Bis 2 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 06-02-2008
Artículo 110 Bis 4.- Las notificaciones de visitas de investigación y de la declaración de intervención
a que se refiere esta ley se realizarán en un solo acto y conforme a lo previsto en el reglamento a que
hace referencia el penúltimo párrafo del artículo 110 Bis 2 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 06-02-2008
Artículo 110 Bis 5.- Las notificaciones personales podrán efectuarse en las oficinas de las
autoridades financieras solamente cuando el interesado o su representante acuda a las mismas y
manifieste su conformidad en recibir las notificaciones; para lo cual quien realice la notificación levantará
por duplicado un acta que cumpla con la regulación aplicable a este tipo de actos.
Artículo adicionado DOF 06-02-2008
Artículo 110 Bis 6.- Las notificaciones personales también podrán practicarse con el interesado o con
su representante, en el último domicilio que hubiere proporcionado a la autoridad financiera
correspondiente o en el último domicilio que haya señalado ante la propia autoridad en el procedimiento
administrativo de que se trate, para lo cual se levantará acta en los términos a que se refiere el penúltimo
párrafo de este artículo.
En el supuesto de que el interesado o su representante no se encuentre en el domicilio mencionado,
quien lleve a cabo la notificación entregará citatorio a la persona que atienda la diligencia, a fin de que el
interesado o su representante lo espere a una hora fija del día hábil siguiente y en tal citatorio apercibirá
al citado que de no comparecer a la hora y el día que se fije, la notificación la practicará con quien lo
atienda o que en caso de encontrar cerrado dicho domicilio o que se nieguen a recibir la notificación
respectiva, la hará mediante instructivo conforme a lo previsto en el artículo 110 Bis 9 de esta Ley. Quien
realice la notificación levantará acta en los términos previstos en el penúltimo párrafo de este artículo.
El citatorio de referencia deberá elaborarse por duplicado y dirigirse al interesado o a su
representante, señalando lugar y fecha de expedición, fecha y hora fija en que deberá esperar al
notificador, quien deberá asentar su nombre, cargo y firma en dicho citatorio, el objeto de la
comparecencia y el apercibimiento respectivo, así como el nombre y firma de quien lo recibe. En caso de
que esta última no quisiera firmar, se asentará tal circunstancia en el citatorio, sin que ello afecte su
validez.
El día y hora fijados para la práctica de la diligencia motivo del citatorio, el encargado de realizar la
diligencia se apersonará en el domicilio que corresponda, y encontrando presente al citado, procederá a
levantar acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.
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En el caso de que no comparezca el citado, la notificación se entenderá con cualquier persona que se
encuentre en el domicilio en el que se realiza la diligencia; para tales efectos se levantará acta en los
términos de este artículo.
En todo caso, quien lleve a cabo la notificación levantará por duplicado un acta en la que hará constar,
además de las circunstancias antes señaladas, su nombre, cargo y firma, que se cercioró que se
constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, que notificó al interesado, a su representante o
persona que atendió la diligencia, previa identificación de tales personas, el oficio en el que conste el acto
administrativo que deba notificarse, asimismo hará constar la designación de los testigos, el lugar, hora y
fecha en que se levante, datos de identificación del oficio mencionado, los medios de identificación
exhibidos, nombre del interesado, representante legal o persona que atienda la diligencia y de los
testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan a firmar o a recibir el acta de notificación,
se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte su validez.
Para la designación de los testigos, quien efectúe la notificación requerirá al interesado, a su
representante o persona que atienda la diligencia para que los designe; en caso de negativa o que los
testigos designados no aceptaran la designación, la hará el propio notificador.
Artículo adicionado DOF 06-02-2008
Artículo 110 Bis 7.- En el supuesto de que la persona encargada de realizar la notificación hiciere la
búsqueda del interesado o su representante en el domicilio a que se refiere el primer párrafo del artículo
110 Bis 6 de esta Ley, y la persona con quien se entienda la diligencia niegue que es el domicilio de
dicho interesado o su representante, quien realice la diligencia levantará acta para hacer constar tal
circunstancia. Dicha acta deberá reunir, en lo conducente, los requisitos previstos en el penúltimo párrafo
del artículo 110 Bis 6 del presente ordenamiento legal.
En el caso previsto en este precepto, quien efectúe la notificación podrá realizar la notificación
personal en cualquier lugar en que se encuentre el interesado o su representante. Para los efectos de
esta notificación, quien la realice levantará acta en la que haga constar que la persona notificada es de su
conocimiento personal o haberle sido identificada por dos testigos, además de asentar, en lo conducente,
lo previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo 110 Bis 6, o bien hacer constar la diligencia ante
fedatario público.
Artículo adicionado DOF 06-02-2008
Artículo 110 Bis 8.- Las notificaciones que se efectúen mediante oficio entregado por mensajería o
por correo certificado, con acuse de recibo, surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél que como
fecha recepción conste en dicho acuse.
Artículo adicionado DOF 06-02-2008
Artículo 110 Bis 9.- En el supuesto de que el día y hora señalados en el citatorio que se hubiere
dejado en términos del artículo 110 Bis 6 de esta Ley, quien realice la notificación encontrare cerrado el
domicilio que corresponda o bien el interesado, su representante o quien atienda la diligencia, se nieguen
a recibir el oficio motivo de la notificación, hará efectivo el apercibimiento señalado en el mencionado
citatorio. Para tales efectos llevará a cabo la notificación, mediante instructivo que fijará en lugar visible
del domicilio, anexando el oficio en el que conste el acto a notificar, ante la presencia de dos testigos que
al efecto designe.
El instructivo de referencia se elaborará por duplicado y se dirigirá al interesado o a su representante.
En dicho instructivo se harán constar las circunstancias por las cuales resultó necesario practicar la
notificación por ese medio, lugar y fecha de expedición; el nombre, cargo y firma de quien levante el
instructivo; el nombre, datos de identificación y firma de los testigos; la mención de que quien realice la
notificación se cercioró de que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, y los datos de
identificación del oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse.
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El instructivo hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en él se consignen.
Artículo adicionado DOF 06-02-2008
Artículo 110 Bis 10.- Las notificaciones por edictos se efectuarán en el supuesto de que el interesado
haya desaparecido, hubiere fallecido, se desconozca su domicilio o exista imposibilidad de acceder a él, y
no tenga representante conocido o domicilio en territorio nacional o se encuentre en el extranjero sin
haber dejado representante.
Para tales efectos, se publicará por tres veces consecutivas un resumen del oficio respectivo, en un
periódico de circulación nacional, sin perjuicio de que la autoridad financiera que notifique difunda el
edicto en la página electrónica de la red mundial denominada Internet que corresponda a la autoridad
financiera que notifique; indicando que el oficio original se encuentra a su disposición en el domicilio que
también se señalará en dicho edicto.
Artículo adicionado DOF 06-02-2008
Artículo 110 Bis 11.- Las notificaciones por medios electrónicos, con acuse de recibo, podrán
realizarse siempre y cuando el interesado o su representante así lo haya aceptado o solicitado
expresamente por escrito a las autoridades financieras a través de los sistemas automatizados y
mecanismos de seguridad que las mismas establezcan.
Artículo adicionado DOF 06-02-2008
Artículo 110 Bis 12.- Las notificaciones que no fueren efectuadas conforme a este Capítulo, se
entenderán legalmente hechas y surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en el que el interesado
o su representante se manifiesten sabedores de su contenido.
Artículo adicionado DOF 06-02-2008
Artículo 110 Bis 13.- Para los efectos de esta Ley se tendrá por domicilio para oír y recibir
notificaciones relacionadas con los actos relativos al desempeño de su encargo como miembros del
consejo de administración, directores generales, comisarios, directores, gerentes, funcionarios,
delegados fiduciarios, directivos que ocupen la jerarquía inmediata inferior a la del director general, y
demás personas que puedan obligar con su firma a las sociedades reguladas por esta Ley, el del lugar en
donde se encuentre ubicada la sociedad a la cual presten sus servicios, salvo que dichas personas
señalen por escrito a las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros o al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, según sea el
caso, un domicilio distinto, el cual deberá ubicarse dentro del territorio nacional.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
En los supuestos señalados en el párrafo anterior, la notificación se podrá realizar con cualquier
persona que se encuentre en el citado domicilio.
Para lo previsto en este artículo, se considerará como domicilio de la sociedad el último que hubiere
proporcionado ante las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros o al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, según sea el
caso, o en el procedimiento administrativo de que se trate.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Artículo adicionado DOF 06-02-2008
Artículo 110 Bis 14.- Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil
siguiente al que:
I. Se hubieren efectuado personalmente;
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II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos 110 Bis 2 y 110
Bis 11;
III. Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el artículo 110 Bis 10, y
IV. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.
Artículo adicionado DOF 06-02-2008
Capítulo IV
De los Delitos
Capítulo reubicado DOF 06-02-2008 (se recorre, antes Capítulo III)
Artículo 111.- Será sancionado con prisión de siete a quince años y multa de quinientas a cincuenta
mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, quien realice actos en contravención a
lo dispuesto por los artículos 2o. o 103 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 09-06-1992, 17-05-1999, 10-01-2014
Artículo 111 bis.- Serán sancionados con prisión de uno a seis años las personas que por sí o a
través de otra persona o por medio de nombres comerciales, por cualquier medio de publicidad se
ostenten frente al público como intermediario o entidad financiera, sin contar con la autorización para
constituirse, funcionar, organizarse u operar con tal carácter, según sea el caso, emitida por la autoridad
competente.
Artículo adicionado DOF 06-02-2008
Artículo 112.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días
de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no
exceda del equivalente a dos mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de
dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de
dos mil a cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de
cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a
ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de
trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de
doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.
Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en
este artículo se impondrán a:
I. Las personas que con el propósito de obtener un crédito, proporcionen a una institución de
crédito, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral,
si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la institución;
Serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en este artículo, aquéllos
funcionarios, empleados o comisionistas de terceros intermediarios o de constructoras,
desarrolladoras de inmuebles y/o agentes inmobiliarios o comerciales, que participen en la
solicitud y/o trámite para el otorgamiento del crédito, y conozcan la falsedad de los datos sobre
los montos de los activos o pasivos de los acreditados, o que directa o indirectamente alteren o
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sustituyan la información mencionada, para ocultar los datos reales sobre dichos activos o
pasivos;
Párrafo adicionado DOF 06-02-2008
II. Las personas que para obtener créditos de una institución de crédito, presenten avalúos que no
correspondan a la realidad, resultando como consecuencia de ello quebranto o perjuicio
patrimonial para la institución;
III. Los consejeros, funcionarios, empleados de la Institución de crédito o quienes intervengan
directamente en la autorización o realización de operaciones, a sabiendas de que éstas
resultarán en quebranto o perjuicio al patrimonio de la institución.
Se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente,
sujetos a iguales sanciones, los consejeros, funcionarios, empleados de instituciones o quienes
intervengan directamente en lo siguiente:
a) Que otorguen créditos a sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamientos
de instituciones de crédito, a sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que
registren las actas constitutivas correspondientes;
b) Que para liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales,
que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la institución
respectiva unos activos por otros;
c) Que otorguen créditos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea
conocido, si resulta previsible al realizar la operación, que carecen de capacidad económica
para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o
perjuicio patrimonial a la Institución;
d) Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que
se refiere el inciso anterior si resulta previsible al realizar la operación, que carecen de
capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas,
produciendo quebranto o perjuicio patrimonial a la Institución;
Inciso reformado DOF 01-02-2008, 10-01-2014
e) Que a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito en beneficio propio o
de terceros, y como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la
institución, y
Inciso reformado DOF 10-01-2014
f) Que lleven a cabo aquellas operaciones que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en
términos del artículo 74 de la presente Ley, haya señalado expresamente como operaciones
que la institución de banca múltiple de que se trate no podrá realizar durante el periodo
indicado por dicha Comisión para la vigencia de la medida prudencial que haya ordenado
conforme a dicho artículo.
Inciso adicionado DOF 10-01-2014
Para efectos de lo previsto en el primer párrafo de la presente fracción, no se considera que
causen un quebranto o perjuicio al patrimonio de la institución las operaciones que se celebren
como parte de procesos de reestructuración de operaciones de pago que se realicen en términos
del artículo 65 de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 01-02-2008
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IV. Los deudores que no destinen el importe del crédito a los fines pactados, y como consecuencia
de ello resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la institución, y
V. Los acreditados que desvíen un crédito concedido por alguna institución a fines distintos para los
que se otorgó, si dicha finalidad fue determinante para el otorgamiento del crédito en condiciones
preferenciales.
Artículo reformado DOF 17-05-1999
Artículo 112 Bis.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil
días multa, al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, respecto de
tarjetas de crédito, de débito, cheques, formatos o esqueletos de cheques o en general cualquier otro
instrumento de pago, de los utilizados o emitidos por instituciones de crédito del país o del extranjero:
I. Produzca, fabrique, reproduzca, introduzca al país, imprima, enajene, aun gratuitamente,
comercie o altere, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;
II. Adquiera, posea, detente, utilice o distribuya cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo
primero de este artículo;
III. Obtenga, comercialice o use la información sobre clientes, cuentas u operaciones de las
instituciones de crédito emisoras de cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero
de este artículo;
IV. Altere, copie o reproduzca la banda magnética o el medio de identificación electrónica, óptica o
de cualquier otra tecnología, de cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de
este artículo;
V. Sustraiga, copie o reproduzca información contenida en alguno de los objetos a que se refiere el
párrafo primero de este artículo, o
VI. Posea, adquiera, utilice o comercialice equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología para sustraer, copiar o reproducir información contenida en alguno de los objetos a
que se refiere el párrafo primero de este artículo, con el propósito de obtener recursos
económicos, información confidencial o reservada.
Artículo adicionado DOF 17-05-1999. Reformado DOF 26-06-2008
Artículo 112 Ter.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientos
mil días de salario, al que posea, adquiera, utilice, comercialice, distribuya o promueva la venta por
cualquier medio, de cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero del artículo 112 Bis de
esta Ley, a sabiendas de que estén alterados o falsificados.
Artículo adicionado DOF 26-06-2008. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 112 Quáter.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil
días multa, al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello:
I. Acceda a los equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología del sistema
bancario mexicano, para obtener recursos económicos, información confidencial o reservada, o
II. Altere o modifique el mecanismo de funcionamiento de los equipos o medios electrónicos, ópticos
o de cualquier otra tecnología para la disposición de efectivo de los usuarios del sistema bancario
mexicano, para obtener recursos económicos, información confidencial o reservada.
Artículo adicionado DOF 26-06-2008
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Artículo 112 Quintus.- La pena que corresponda podrá aumentarse hasta en una mitad más, si quien
realice cualquiera de las conductas señaladas en los artículos 112 Bis, 112 Ter y 112 Quáter tiene el
carácter de consejero, funcionario, empleado o prestador de servicios de cualquier institución de crédito,
o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse separado de alguno de dichos cargos, o sea
propietario o empleado de cualquier entidad mercantil que a cambio de bienes o servicios reciba como
contraprestación el pago a través de cualquiera de los instrumentos mencionados en el artículo 112 Bis.
Artículo adicionado DOF 26-06-2008
Artículo 112 Sextus.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a
trescientas mil Unidades de Medida y Actualización, a quien valiéndose de cualquier medio físico,
documental, electrónico, óptico, magnético, sonoro, audiovisual o de cualquier otra clase de tecnología,
suplante la identidad, representación o personalidad de una autoridad financiera o de alguna de sus
áreas o de alguno de los sujetos a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, o de un servidor público,
directivo, consejero, empleado, funcionario, o dependiente de éstas, en los términos establecidos por el
artículo 116 Bis 1 de la presente Ley.
Artículo adicionado DOF 09-03-2018
Artículo 112 Séptimus.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a
trescientas mil Unidades de Medida y Actualización, a quien utilice u obtenga, por sí o a través de
interpósita persona, cualquier servicio o producto financiero proporcionado por alguno de los sujetos a
que se refiere el artículo 3 de esta Ley o por una autoridad financiera o alguna de sus áreas, bajo una
identidad falsa o suplantada.
Las mismas penas se impondrán a quién para realizar alguna de las conductas a que se refiere el
párrafo anterior, otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de identidad.
Artículo adicionado DOF 09-03-2018
Artículo 113.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta
mil días de salario, los consejeros, funcionarios o empleados de las instituciones de crédito que cometan
cualquiera de las siguientes conductas:
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
I. Que omitan u ordenen omitir registrar en los términos del artículo 99 de esta Ley, las operaciones
efectuadas por la institución de que se trate, o que alteren u ordenen alterar los registros para
ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de
activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;
Fracción reformada DOF 06-02-2008
II. Que presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores datos, informes o documentos
falsos o alterados sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los
créditos;
Fracción reformada DOF 06-02-2008
III. Que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el crédito;
Fracción reformada DOF 06-02-2008
IV. Que conociendo los vicios que señala la fracción II del artículo 112 de esta Ley, concedan el
crédito, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo;
Fracción reformada DOF 06-02-2008
V. Que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos, informes,
dictámenes, opiniones, estudios o calificación crediticia, que deban presentarse a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores en cumplimiento de lo previsto en esta Ley;
Fracción adicionada DOF 06-02-2008
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VI. Que destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, los sistemas o registros
contables o la documentación soporte que dé origen a los asientos contables respectivos, con
anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación;
Fracción adicionada DOF 06-02-2008. Reformada DOF 10-01-2014
VII. Que destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, información, documentos o
archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión y
vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
Fracción adicionada DOF 06-02-2008. Reformada DOF 10-01-2014
VIII. Proporcionen o difundan información falsa respecto de los estados financieros de la institución de
crédito, directamente o bien, a través de cualquier medio masivo de comunicación, incluyendo a
los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
Artículo reformado DOF 17-05-1999
Artículo 113 Bis.- A quien en forma indebida utilice, obtenga, transfiera o de cualquier otra forma,
disponga de recursos o valores de los clientes de las instituciones de crédito o de los recursos o valores
de estas últimas, se le aplicará una sanción de cinco a quince años de prisión y multa de quinientos a
treinta mil días de salario.
Si quienes cometen el delito que se describe en el párrafo anterior son funcionarios o empleados de
las instituciones de crédito o terceros ajenos pero con acceso autorizado por éstas a los sistemas de las
mismas, la sanción será de siete a quince años de prisión y multa de mil a cincuenta mil días de salario.
Artículo adicionado DOF 17-05-1999. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 113 Bis 1.- Los consejeros, funcionarios, comisarios o empleados de una institución de
crédito que inciten u ordenen a funcionarios o empleados de la institución a la comisión de los delitos a
que se refiere la fracción III del artículo 112 y los artículos 113, 113 Bis, 114 Bis 1, 114 Bis 2, 114 Bis 3 y
114 Bis 4 serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en los artículos respectivos.
Artículo adicionado DOF 17-05-1999. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 113 bis 2.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los
delitos previstos en los artículos 111 a 113 Bis y 114 de esta ley, que:
a) Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
b) Permitan que los funcionarios o empleados de la institución de crédito alteren o modifiquen
registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;
c) Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores
hechos que probablemente puedan constituir delito;
d) Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que
probablemente puedan constituir delito, o
e) Incite u ordene no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para ello.
Artículo adicionado DOF 17-05-1999
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Artículo 113 bis 3.- Se sancionará con prisión de tres a quince años al miembro del consejo de
administración, funcionario o empleado de una institución de crédito que por sí o por interpósita persona,
dé u ofrezca dinero o cualquier otra cosa a un servidor público de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, para que haga u omita un determinado acto relacionado con sus funciones.
Igual sanción se impondrá al servidor público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que por
sí o por interpósita persona solicite para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de
hacer algún acto relacionado con sus funciones.
Artículo adicionado DOF 17-05-1999
Artículo 113 bis 4.- Serán sancionados con prisión de dos a siete años todo aquél que habiendo sido
removido, suspendido o inhabilitado, por resolución firme de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
en términos de lo previsto en el artículo 25 de esta ley, continúe desempeñando las funciones respecto
de las cuales fue removido o suspendido o bien, ocupe un empleo, cargo o comisión, dentro del sistema
financiero mexicano, a pesar de encontrarse suspendido o inhabilitado para ello.
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 06-02-2008
Artículo 113 Bis 5.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y con multa de treinta mil a cien
mil días de salario a los funcionarios, directivos, factores, comisionistas o gestores de los terceros
especializados que, con motivo de la realización de los actos a que se refieren los artículos 124 y 187 de
esta Ley, utilicen la información a la que tengan acceso para fines distintos a los establecidos en dichas
disposiciones.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 113 Bis 6.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a
cincuenta mil días de salario, los directores generales así como los demás funcionarios de las
instituciones de banca múltiple que participen en operaciones con personas relacionadas en exceso de lo
establecido en el séptimo párrafo del artículo 73 Bis de la presente Ley, si como consecuencia de ello
resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la institución.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 114.- Los consejeros, funcionarios o empleados de las instituciones de crédito que, con
independencia de los cargos e intereses fijados por la institución, por sí o por interpósita persona, reciban
indebidamente de los clientes algún beneficio para celebrar cualquier operación, serán sancionados con
prisión de tres meses a tres años y con multa de treinta a quinientos días de salario cuando no sea
valuable o el monto del beneficio no exceda de quinientos días de salario, en el momento de cometerse
el delito; cuando exceda de dicho monto serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de
quinientos a cincuenta mil días de salario.
Artículo reformado DOF 17-05-1999
Artículo 114 Bis.- Las penas previstas en esta Ley, se reducirán a un tercio cuando se acredite haber
reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado.
Artículo adicionado DOF 06-02-2008
Artículo 114 Bis 1.- Será sancionado con prisión de cinco a diez años, quien:
I. Altere, oculte, falsifique, destruya, registre u omita registrar en la contabilidad de una institución
de banca múltiple, información, con la intención de que dicha contabilidad, no refleje que la
institución de banca múltiple de que se trate, se encuentra en el supuesto de extinción de
capital, de conformidad con el artículo 226 de esta Ley, o
II. Al que realice algún acto, que cause la extinción de capital de una institución de banca múltiple
o agrave la situación financiera de una institución que se encuentre en dicho supuesto.
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En los casos previstos en las fracciones anteriores se procederá siempre y cuando la institución de
banca múltiple haya sido declarada en liquidación judicial de conformidad con el artículo 231 de esta Ley.
El juez tendrá en cuenta, para individualizar la pena, la cuantía del perjuicio inferido a los acreedores.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 114 Bis 2.- Será sancionado con prisión de uno a nueve años al que por sí o por medio de
otra persona realice actos tendientes para que se reconozca un crédito inexistente o por cuantía superior
a la efectivamente adeudada por la institución de banca múltiple en el procedimiento de liquidación
judicial a que se refiere el Apartado C de la Sección Segunda del Capítulo II del Título Séptimo de esta
Ley.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 114 Bis 3.- Serán sancionados con prisión de cuatro a ocho años los funcionarios o
empleados de las instituciones de banca múltiple cuya autorización para organizarse y operar como tal
haya sido revocada y se encuentre en proceso de liquidación o liquidación judicial de conformidad con la
Sección Segunda del Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley, que con el objeto de ocultar la verdadera
naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas
contingentes o resultados:
I. Omitan registrar en los términos a que se refiere el artículo 99 de esta Ley, las operaciones
efectuadas por la institución de que se trate, o
II. Alteren, oculten, falsifiquen o destruyan registros o documentos.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 114 Bis 4.- Será sancionada con prisión de tres a doce años la persona que a sabiendas de
que una institución de banca múltiple caerá en el supuesto de extinción de capital a que se refiere el
artículo 226 de esta Ley, realice actos que sean declarados nulos de conformidad con el artículo 261 de
la presente Ley.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 114 Bis 5.- Cuando el liquidador o el liquidador judicial a que se refiere el Título Séptimo de
esta Ley, en el ejercicio de sus funciones, encuentre elementos que permitan presumir la existencia de
alguno o algunos de los delitos previstos en los artículos 114 Bis 1 a 114 Bis 4 de esta Ley, deberá
informar a las autoridades competentes para que procedan en el ámbito de sus atribuciones.
En los delitos a que hace referencia el párrafo anterior, el liquidador o el liquidador judicial deberá
proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades competentes.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 114 Bis 6.- Los delitos a que hacen referencia los artículos 114 Bis 1, 114 Bis 2, 114 Bis 3 y
114 Bis 4 de esta Ley, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión de la liquidación o liquidación
judicial, según corresponda, y sin perjuicio de su continuación.
Las decisiones del juez que conoce de la liquidación judicial no vinculan a la jurisdicción penal. No
será necesaria calificación para perseguir los delitos previstos en el párrafo anterior.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 115.- En los casos previstos en los artículos 111 a 114 de esta Ley, se procederá
indistintamente a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien requerirá la opinión
previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o bien, a petición de la institución de crédito de que
se trate, del titular de las cuentas bancarias o de quien tenga interés jurídico.
Párrafo reformado DOF 17-05-1999, 06-02-2008, 10-01-2014
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En los casos previstos en los artículos 114 Bis 1, 114 Bis 2, 114 Bis 3 y 114 Bis 4 de esta Ley, se
procederá a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a solicitud de quien tenga interés
jurídico. Dicha Secretaría requerirá la opinión previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Párrafo derogado DOF 17-05-1999. Adicionado DOF 10-01-2014
Lo dispuesto en los artículos citados en este Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que
conforme a otras leyes fueren aplicables, por la comisión de otro u otros delitos.
Las instituciones de crédito, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les
resulten aplicables, a:
Párrafo reformado DOF 18-07-2006
I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones
que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la
comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que
pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y
Fracción reformada DOF 28-06-2007
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, reportes sobre:
a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la
fracción anterior, y
b. Todo acto, operación o servicio, que realicen los miembros del consejo de administración,
directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen ubicarse en el supuesto
previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la
adecuada aplicación de las disposiciones señaladas.
Párrafo adicionado DOF 17-11-1995. Reformado DOF 07-05-1997, 28-01-2004
Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de
carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando
menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que
deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados,
teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con
que se realicen, y las prácticas comerciales y bancarias que se observen en las plazas donde se
efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la
información. Los reportes deberán referirse cuando menos a operaciones que se definan por las
disposiciones de carácter general como relevantes, internas preocupantes e inusuales, las relacionadas
con transferencias internacionales y operaciones en efectivo realizadas en moneda extranjera.
Párrafo adicionado DOF 07-05-1997. Reformado DOF 28-01-2004, 10-01-2014
Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas disposiciones de carácter
general emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las instituciones de crédito deberán
observar respecto de:
Párrafo reformado DOF 18-07-2006, 10-01-2014
a. El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán
considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y
las plazas en que operen;
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b. La información y documentación que dichas instituciones deban recabar para la apertura de
cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y
que acredite plenamente la identidad de sus clientes;
Inciso reformado DOF 18-07-2006
c. La forma en que las mismas instituciones deberán resguardar y garantizar la seguridad de la
información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes
lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al
presente artículo;
Inciso reformado DOF 18-07-2006, 10-01-2014
d. Los términos para proporcionar capacitación al interior de las instituciones sobre la materia
objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente
artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento;
Inciso reformado DOF 18-07-2006, 10-01-2014
e. El uso de sistemas automatizados que coadyuven al cumplimiento de las medidas y
procedimientos que se establezcan en las propias disposiciones de carácter general a que
se refiere este artículo, y
Inciso adicionado DOF 10-01-2014
f. El establecimiento de aquellas estructuras internas que deban funcionar como áreas de
cumplimiento en la materia, al interior de cada institución de crédito.
Inciso adicionado DOF 10-01-2014
Párrafo adicionado DOF 07-05-1997. Reformado con incisos DOF 28-01-2004
Las instituciones de crédito deberán conservar, por al menos diez años, la información y
documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u
otros ordenamientos aplicables.
Párrafo adicionado DOF 07-05-1997. Reformado DOF 28-01-2004, 18-07-2006
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a las instituciones de crédito, quienes estarán obligadas a
entregar información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere
este artículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para obtener información
adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.
Párrafo adicionado DOF 28-01-2004. Reformado DOF 18-07-2006
Las instituciones de crédito deberán suspender de forma inmediata la realización de actos,
operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les
informe mediante una lista de personas bloqueadas que tendrá el carácter de confidencial. La lista de
personas bloqueadas tendrá la finalidad de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que
pudieran ubicarse en los supuestos previstos en los artículos referidos en la fracción I de este artículo.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
La obligación de suspensión a que se refiere el párrafo anterior dejará de surtir sus efectos cuando la
Secretaria de Hacienda y Crédito Público elimine de la lista de personas bloqueadas al cliente o usuario
en cuestión.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá, en las disposiciones de carácter general a
que se refiere este artículo, los parámetros para la determinación de la introducción o eliminación de
personas en la lista de personas bloqueadas.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
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El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a lo
establecido en el artículo 142 de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 28-01-2004. Reformado DOF 10-01-2014
Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las
instituciones de crédito, así como por los miembros del consejo de administración, directivos,
funcionarios, empleados y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas
mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas
disposiciones se establezcan.
Párrafo adicionado DOF 28-01-2004. Reformado DOF 18-07-2006
La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores conforme al procedimiento previsto en el artículo 107 Bis, 109 Bis 5,
segundo y tercer párrafos de la presente Ley, con multa equivalente del 10% al 100% del monto del acto,
operación o servicio que se realice con un cliente o usuario que se haya informado que se encuentra en
la lista de personas bloqueadas a que se refiere este artículo; con multa equivalente del 10% al 100% del
monto de la operación inusual no reportada o, en su caso, de la serie de operaciones relacionadas entre
sí del mismo cliente o usuario, que debieron haber sido reportadas como operaciones inusuales;
tratándose de operaciones relevantes, internas preocupantes, las relacionadas con transferencias
internacionales y operaciones en efectivo realizadas en moneda extranjera, no reportadas, así como los
incumplimientos a cualquiera de los incisos a., b., c., e. del quinto párrafo de este artículo, se sancionará
con multa de 30,000 a 100,000 días de salario y en los demás casos de incumplimiento a este precepto y
a las disposiciones que de él emanen multa de 5,000 a 50,000 días de salario.
Párrafo adicionado DOF 28-01-2004. Reformado DOF 06-02-2008, 10-01-2014
Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, las instituciones de crédito, sus miembros del consejo de administración,
directivos, funcionarios, empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y
demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a
las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal
documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las
leyes correspondientes.
Párrafo adicionado DOF 28-01-2004. Reformado DOF 18-07-2006
Reforma DOF 06-02-2008: Derogó del artículo el entonces párrafo décimo primero (antes adicionado por DOF 28-01-2004 y reformado
por DOF 18-07-2006)
Artículo 115 Bis.- Las instituciones de crédito podrán intercambiar información en términos de las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, con el fin de fortalecer las
medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda,
auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 y
148 Bis del Código Penal Federal, o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del
mismo Código.
El cumplimiento de las obligaciones y el intercambio de información a que se refiere este artículo no
implicarán trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 142 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 116.- Para la imposición de las sanciones y multas previstas en el presente Capítulo y en el II
de este Título, respectivamente, se considerará el salario mínimo general diario vigente en el Distrito
Federal, en el momento de cometerse la infracción o delito de que se trate.
Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, previstos en este
capítulo, se considerarán como días de salario, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito
Federal, en el momento de cometerse el delito de que se trate.
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Párrafo adicionado DOF 17-05-1999
Reforma DOF 18-07-2006: Derogó del artículo el entonces último párrafo (antes adicionado por DOF 17-05-1999)
Artículo 116 bis.- Los delitos previstos en esta Ley sólo admitirán comisión dolosa. La acción penal
en los casos previstos en esta Ley perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, por la institución de crédito ofendida, o por quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años
contados a partir del día en que dicha Secretaría o Institución de crédito o quien tenga interés jurídico
tengan conocimiento del delito y del probable responsable y, si no tiene ese conocimiento, en cinco años
que se computarán conforme a las reglas establecidas en el artículo 102 del Código Penal Federal. Una
vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código
Penal Federal.
Artículo adicionado DOF 17-05-1999. Reformado DOF 06-02-2008
Artículo 116 Bis 1.- Las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título
jurídico que, para el desempeño de las actividades y operaciones que correspondan a las instituciones de
crédito, éstas les hubieren otorgado, serán consideradas como funcionarios o empleados de dichas
instituciones, para efectos de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en el presente
Título.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
CAPITULO V
De la Garantía de Audiencia de las personas incluidas en la lista de personas bloqueadas
Capítulo adicionado DOF 11-03-2022
Artículo 116 Bis 2.- Para los efectos del noveno párrafo del artículo 115 de la presente Ley, la
Secretaría, en ejercicio de sus atribuciones, podrá introducir a una persona a la lista de personas
bloqueadas cuando cuente con indicios suficientes de que se encuentra relacionada con los delitos de
financiamiento al terrorismo, operaciones con recursos de procedencia ilícita o los asociados con los
delitos señalados y que por lo tanto actualiza alguno de los parámetros a los que se refiere el décimo
primer párrafo del mismo precepto.
Las personas que hayan sido incluidas en la lista de personas bloqueadas a la que hace referencia el
artículo 115 de esta Ley podrán hacer valer sus derechos a través del procedimiento de inclusión de las
personas bloqueadas, ante la Unidad de Inteligencia Financiera, conforme a lo siguiente:
I. Previa solicitud del interesado, se le otorgará audiencia para que, dentro del plazo de diez días
hábiles, contados a partir del día siguiente al que la institución de crédito correspondiente le
hubiera notificado los fundamentos, causa o causas de su inclusión en la lista de personas
bloqueadas y manifieste por escrito o de manera verbal lo que a su interés convenga, ofrezca
pruebas y formule alegatos.
La solicitud a la que hace referencia el párrafo que antecede deberá formularse por el interesado
ante la Unidad de Inteligencia Financiera en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a
partir del día siguiente al que se le hubieran notificado los fundamentos, causa o causas de su
inclusión en la lista de personas bloqueadas.
II. La Unidad de Inteligencia Financiera, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar de manera
fundada por una sola ocasión el plazo a que se refiere el primer párrafo de la fracción que
antecede, hasta por el mismo periodo.
III. Transcurrido el plazo para que el interesado presente pruebas y formule alegatos, la Unidad de
Inteligencia Financiera, dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir de que
esté integrado el expediente, emitirá la resolución administrativa en la que fundamentará y
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motivará la inclusión del interesado a la lista de personas bloqueadas, y si procede o no su
eliminación de la misma.
La resolución administrativa a que se refiere esta fracción deberá ser notificada por oficio al
interesado dentro de los diez días hábiles siguientes al de su emisión.
En el caso de que el interesado se encuentre inconforme con el contenido de la resolución a que
se refiere esta fracción, podrá impugnarla en términos de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
IV. Cuando la inclusión de una persona a la lista de personas bloqueadas haya sido con motivo de
una Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, se llevará a cabo el proceso
de desincorporación que estipule el Comité por el cual se haya designado la inclusión; por tal
motivo las disposiciones contenidas en las fracciones II y III no le serán aplicables.
Artículo adicionado DOF 11-03-2022
TÍTULO SEXTO
De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Denominación del Título reformada DOF 10-01-2014
Nota: Por reestructuración del Título Sexto quedan suprimidas las referencias a los anteriores Capítulo I
“Disposiciones Generales” y Capítulo II “Del Sistema de Protección al Ahorro Bancario” con su Sección Primera “De
la Resolución de las Instituciones de Banca Múltiple”, Apartado A “Disposiciones Comunes, Apartado B “Del
Saneamiento Financiero de las Instituciones de Banca Múltiple Mediante Apoyos”, Apartado C “Del Saneamiento
Financiero de las Instituciones de Banca Múltiple Mediante Créditos”, y Sección Segunda “De la Liquidación y
Concurso Mercantil de las Instituciones de Banca Múltiple”, Apartado A “Disposiciones Generales”, Apartado B “De
las Operaciones para la Liquidación”, Apartado C “De la Disolución y Liquidación Convencional de las Instituciones
de Banca Múltiple” y Apartado D “De la Asistencia y Defensa Legal”.
Capítulos con Apartados y Secciones adicionados DOF 06-07-2006. Referencias suprimidas DOF 10-01-2014
Capítulo Único
De la Inspección y Vigilancia
Capítulo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 117.- La supervisión de las entidades reguladas por la presente Ley estará a cargo de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien la llevará a cabo sujetándose a lo previsto en su Ley, en
el Reglamento respectivo y en las demás disposiciones que resulten aplicables. La citada Comisión podrá
efectuar visitas de inspección a las instituciones de crédito, con el objeto de revisar, verificar, comprobar y
evaluar las operaciones, organización, funcionamiento, los procesos, los sistemas de control interno, de
administración de riesgos y de información, así como el patrimonio, la adecuación del capital a los
riesgos, la calidad de los activos y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal,
conste o deba constar en los registros, a fin de que las instituciones de crédito se ajusten al cumplimiento
de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia.
La supervisión de las entidades reguladas por la presente Ley respecto de lo previsto por los artículos
48 Bis 5, 94 Bis y 96 Bis, párrafos segundo, tercero y cuarto, así como de las materias expresamente
conferidas por otras Leyes, estará a cargo de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros, quien la llevará a cabo sujetándose a lo previsto en la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en el Reglamento respectivo y en las demás
disposiciones que resulten aplicables. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores a solicitud de la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros efectuará
visitas de inspección a las instituciones de crédito, que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar y
evaluar que las instituciones de crédito se ajusten al cumplimiento de las disposiciones a que se refiere
este párrafo.
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Asimismo, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros, en sus respectivas competencias, podrán investigar hechos, actos u
omisiones de los cuales pueda presumirse la violación a esta Ley y demás disposiciones que de ella
deriven.
Las visitas de inspección que efectúe la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrán ser
ordinarias, especiales y de investigación, las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa
anual que se establezca al efecto; las segundas serán aquellas que sin estar incluidas en el programa
anual referido, se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas.
II. Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección.
III. Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica, económica,
financiera o administrativa de una institución de crédito.
IV. Cuando una institución de crédito inicie operaciones después de la elaboración del programa
anual a que se refiere este párrafo.
V. Cuando se presenten actos, hechos u omisiones en una institución de crédito que no hayan
sido originalmente contempladas en el programa anual a que se refiere este párrafo, que
motiven la realización de la visita.
VI. Cuando deriven de solicitudes formuladas por otras autoridades nacionales facultadas para ello
en términos de las disposiciones aplicables, así como de la cooperación internacional.
Las visitas de investigación se efectuarán siempre que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
tenga indicios de los cuales pueda desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente
contravenga lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.
En todo caso, las visitas de inspección a que se refiere este artículo se sujetarán a lo dispuesto en
esta Ley, en la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en los Reglamentos a que se refiere
el primer y segundo párrafos de este mismo artículo, así como a las demás disposiciones que resulten
aplicables.
Cuando, en el ejercicio de la función prevista en este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores así lo requiera, podrá contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien
en dicha función.
La vigilancia por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se efectuará a través del
análisis de la información contable, legal, económica, financiera, administrativa, de procesos y de
procedimientos que obtenga dicha Comisión con base en las disposiciones que resulten aplicables, con
la finalidad de evaluar el apego a la normativa que rige a las instituciones de crédito, así como la
estabilidad y correcto funcionamiento de éstas.
La vigilancia por parte de la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros se efectuará a través del análisis de la información que obtenga dicha Comisión con base en
las disposiciones que resulten aplicables, con la finalidad de evaluar el apego a las normas jurídicas que
sean de su competencia que rigen a las instituciones de crédito, así como la adecuada protección de los
usuarios de servicios financieros.
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Sin perjuicio de la información y documentación que las instituciones de crédito deban proporcionarle
periódicamente, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, dentro del ámbito de las
disposiciones aplicables, solicitarles la información y documentación que requiera para poder cumplir con
su función de vigilancia.
Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros como resultado de sus facultades de supervisión, podrán formular observaciones y
ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos u omisiones irregulares que
hayan detectado con motivo de dichas funciones, en términos de esta Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo
5o. de la presente Ley, resolverá las consultas que se presenten respecto del ámbito de competencia en
materia de supervisión que corresponde a las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
Artículo reformado DOF 30-12-2005, 01-07-2008, 10-01-2014
Artículo 117 Bis.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 04-06-2001. Reformado DOF 01-02-2008. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 118.- La vigilancia consistirá en cuidar que las instituciones de crédito cumplan con las
disposiciones de esta Ley y las que deriven de la misma, y atiendan las observaciones e indicaciones de
las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros, como resultado de las visitas de inspección practicadas por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
Las medidas adoptadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en ejercicio de esta facultad
serán preventivas con el objeto de preservar la estabilidad y solvencia de las instituciones de crédito, y
normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustar su
funcionamiento, conforme a lo previsto en esta Ley.
Las medidas adoptadas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros en ejercicio de su facultad de supervisión serán preventivas para la adecuada
protección de los usuarios de servicios financieros, conforme a lo previsto en esta y otras Leyes.
Artículo derogado DOF 30-12-2005. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 118 A. Se deroga
Artículo adicionado DOF 17-11-1995. Derogado DOF 25-06-2009
Artículo 118-B.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 17-11-1995. Derogado DOF 05-01-2000
Artículo 119.- Las instituciones de banca múltiple deberán contar con un plan de contingencia que
detalle las acciones que se llevarán a cabo por la institución para restablecer su situación financiera, ante
escenarios adversos que pudieran afectar su solvencia o liquidez en términos de lo que establezca la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general aprobadas por su
Junta de Gobierno.
El plan de contingencia deberá ser aprobado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa
opinión del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, del Banco de México y de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público. Dicho plan tendrá el carácter de confidencial, sin perjuicio del intercambio de
información entre autoridades en términos del presente ordenamiento.
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La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de las disposiciones a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, determinará los requisitos que deben contener los planes de contingencia,
debiendo considerar como mínimo lo siguiente:
I. Resumen ejecutivo;
II. La aprobación del propio plan por parte del Consejo de Administración de la institución, así
como la designación de los funcionarios responsables de desarrollar, ejecutar y dar seguimiento
a las medidas preparatorias y las acciones para implementar el plan de contingencia;
III. El análisis estratégico que identifique las funciones esenciales de la institución, así como las
funciones cuya suspensión pudiera causar efectos adversos en otras entidades financieras;
IV. Descripción de las acciones concretas a seguir para la implementación oportuna del plan bajo
cada uno de los escenarios considerados, incluyendo los indicadores que se tomarán en cuenta
para decidir cuándo activarlas, y
V. Descripción de los elementos necesarios y suficientes que permitirían la implementación de las
acciones a que se refiere la fracción anterior, así como la documentación jurídica necesaria que
demuestre que la implementación es viable.
Las disposiciones a que hace referencia el primer párrafo de este artículo deberán contener además,
la periodicidad con que la Comisión solicitará la actualización del citado plan, los plazos de entrega y para
presentar correcciones, en caso de no ser aprobado, así como los plazos para que la citada Comisión lo
apruebe.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario o el Banco de
México lo consideren conveniente, podrán solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que
requiera a cualquier institución de banca múltiple para que actualice el plan a que se refiere este artículo.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solicitar la realización de simulacros de ejecución
de los planes de contingencia, y de los resultados de dichos simulacros podrá solicitar las adecuaciones
al plan que considere necesarias para su efectividad.
Artículo reformado DOF 17-11-1995. Derogado DOF 18-01-1999. Adicionado DOF 01-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 120.- El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, con la participación de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, el Banco de México y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá
preparar planes de resolución de instituciones de banca múltiple, en los que se detalle la forma y
términos en los que podrán resolverse de forma expedita y ordenada. Los planes de resolución que se
elaboren tendrán carácter confidencial, sin perjuicio del intercambio de información entre autoridades a
que se refiere el presente ordenamiento. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determinará
mediante lineamientos, los programas y calendarios para el ejercicio de esta atribución, así como el
contenido, alcances y demás características de los planes de resolución a que se refiere este artículo.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para la elaboración de los planes de resolución,
podrá solicitar a las instituciones de banca múltiple toda la información que requiera para tales efectos
que obre en su poder o en el de las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial del cual
formen parte éstas. Asimismo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá realizar visitas de
inspección a las instituciones de banca múltiple sin que resulten oponibles las restricciones previstas en
el artículo 142 de esta Ley. De igual forma, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá
solicitar a las instituciones de banca múltiple que realicen simulacros de ejecución de los planes de
resolución.
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Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior no serán oponibles los secretos comerciales en
términos de las disposiciones legales aplicables.
Los planes de resolución bajo ningún supuesto condicionará la adopción del método de resolución
que, en los casos que así proceda, determine la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la presente Ley.
Artículo reformado DOF 17-11-1995. Derogado DOF 18-01-1999. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 121.- En ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, mediante las reglas de carácter general que al efecto apruebe su Junta de Gobierno,
clasificará a las instituciones de banca múltiple en categorías, tomando como base el índice de
capitalización, el capital fundamental, la parte básica del capital neto y los suplementos de capital,
requeridos conforme a las disposiciones aplicables emitidas por dicha Comisión en términos del artículo
50 de esta Ley.
Para efectos de la clasificación a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores podrá establecer diversas categorías, dependiendo si las instituciones de banca múltiple
mantienen un índice de capitalización, una parte básica del capital neto y unos suplementos de capital
superiores o inferiores a los requeridos de conformidad con las disposiciones que los rijan.
Las reglas que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberán establecer las medidas
correctivas mínimas y especiales adicionales que las instituciones de banca múltiple deberán cumplir de
acuerdo con la categoría en que hubiesen sido clasificadas.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá dar a conocer la categoría en que las
instituciones de banca múltiple hubieren sido clasificadas, en los términos y condiciones que establezca
dicha Comisión en las reglas de carácter general.
Para la expedición de las reglas de carácter general, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
deberá observar lo dispuesto en el artículo 122 de esta Ley.
Las medidas correctivas deberán tener por objeto prevenir y, en su caso, corregir los problemas que
las instituciones de banca múltiple presenten, derivados de las operaciones que realicen y que puedan
afectar su estabilidad financiera o solvencia.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá notificar por escrito a las instituciones de banca
múltiple las medidas correctivas que deban observar en términos de este Capítulo, así como verificar su
cumplimiento de acuerdo con lo previsto en este ordenamiento. En la notificación a que se refiere este
párrafo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá definir los términos y plazos para el
cumplimiento de las medidas correctivas a que hacen referencia el presente artículo y el 122 siguiente.
Lo dispuesto en este artículo, así como en los artículos 122 y 123 de esta Ley, se aplicará sin perjuicio
de las facultades que se atribuyen a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de conformidad con esta
Ley y demás disposiciones aplicables.
Las instituciones de banca múltiple deberán prever lo relativo a la implementación de las medidas
correctivas dentro de sus estatutos sociales, obligándose a adoptar las acciones que, en su caso, les
resulten aplicables.
Las medidas correctivas que imponga la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con base en este
precepto y en el artículo 122 de esta Ley, así como en las reglas que deriven de ellos, se considerarán de
carácter cautelar.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
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Artículo 122.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, se estará a lo siguiente:
I. Cuando las instituciones de banca múltiple no cumplan con el índice de capitalización o con la
parte básica del capital neto, establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley
y en las disposiciones que de ese precepto emanen, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores deberá ordenar la aplicación de las medidas correctivas mínimas señaladas a
continuación, que correspondan a la categoría en que se ubique la institución de que se trate,
en términos de las disposiciones referidas en el artículo anterior:
a) Informar a su consejo de administración su clasificación, así como las causas que la
motivaron, para lo cual deberán presentar un informe detallado de evaluación integral
sobre su situación financiera, que señale el cumplimiento al marco regulatorio e incluya la
expresión de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia de
la institución, así como las observaciones que, en su caso, la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores y el Banco de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, le
hayan dirigido.
En caso de que la institución de que se trate forme parte de un grupo financiero, deberá
informar por escrito su situación al director general y al presidente del consejo de
administración de la sociedad controladora;
b) Dentro del plazo a que se refiere la fracción II del artículo 29 Bis de esta Ley, presentar a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para su aprobación, un plan de restauración de
capital que tenga como resultado un incremento en su índice de capitalización, el cual
podrá contemplar un programa de mejora en eficiencia operativa, racionalización de gastos
e incremento en la rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social y límites a
las operaciones que la institución de banca múltiple de que se trate pueda realizar en
cumplimiento de su objeto social, o a los riesgos derivados de dichas operaciones. El plan
de restauración de capital deberá ser aprobado por el consejo de administración de la
institución de que se trate antes de ser presentado a la propia Comisión.
La institución referida deberá determinar en el plan de restauración de capital que,
conforme a este inciso, deba presentar, metas periódicas, así como el plazo en el cual
cumplirá con el índice de capitalización previsto en las disposiciones aplicables.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de su Junta de Gobierno, deberá
resolver lo que corresponda sobre el plan de restauración de capital que le haya sido
presentado, en un plazo máximo de sesenta días contados a partir de la fecha de
presentación del plan.
Las instituciones de banca múltiple a las que resulte aplicable lo previsto en este inciso,
deberán cumplir con el plan de restauración de capital dentro del plazo que establezca la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el cual en ningún caso podrá exceder de
doscientos setenta días contados a partir del día siguiente al que se notifique a la
institución de banca múltiple, la aprobación respectiva. Para la determinación del plazo
para el cumplimiento del plan de restauración, la Comisión deberá tomar en consideración
la categoría en que se encuentre ubicada la institución, su situación financiera, así como
las condiciones que en general prevalezcan en los mercados financieros. La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, por acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá prorrogar por
única vez este plazo por un periodo que no excederá de noventa días.
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La Comisión Nacional Bancaria y de Valores dará seguimiento y verificará el cumplimiento
del plan de restauración de capital, sin perjuicio de la procedencia de otras medidas
correctivas dependiendo de la categoría en que se encuentre clasificada la institución de
banca múltiple de que se trate;
c) Suspender, total o parcialmente, el pago a los accionistas de dividendos provenientes de la
institución, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de
beneficios patrimoniales. En caso de que la institución de que se trate pertenezca a un
grupo financiero, la medida prevista en este inciso también será aplicable a la sociedad
controladora del grupo al que pertenezca, así como a las entidades financieras o
sociedades que formen parte de dicho grupo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose del pago de dividendos
que efectúen las entidades financieras o sociedades integrantes del grupo distintas a la
institución de banca múltiple de que se trate, cuando el referido pago se aplique a la
capitalización de la institución de banca múltiple;
d) Suspender total o parcialmente los programas de recompra de acciones representativas
del capital social de la institución de banca múltiple de que se trate y, en caso de
pertenecer a un grupo financiero, también los de la sociedad controladora de dicho grupo;
e) Diferir o cancelar, total o parcialmente, el pago de intereses y, en su caso, diferir o
cancelar, total o parcialmente, el pago de principal o convertir en acciones hasta por la
cantidad que sea necesaria para cubrir el faltante de capital, anticipadamente y a prorrata,
las obligaciones subordinadas que se encuentren en circulación, según la naturaleza de
tales obligaciones. Esta medida correctiva será aplicable a aquellas obligaciones
subordinadas que así lo hayan previsto en sus actas de emisión o documento de emisión.
Las instituciones de banca múltiple que emitan obligaciones subordinadas deberán incluir
en los títulos de crédito correspondientes, en el acta de emisión, en el prospecto
informativo, así como en cualquier otro instrumento que documente la emisión, las
características de las mismas y la posibilidad de que sean procedentes algunas de las
medidas contempladas en el párrafo anterior cuando se actualicen las causales
correspondientes conforme a las reglas a que se refiere el artículo 121 de esta Ley, sin que
sea causal de incumplimiento por parte de la institución emisora;
f) Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario
del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a éste,
así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y
funcionarios, hasta en tanto la institución de banca múltiple cumpla con el índice de
capitalización establecido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de
las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de esta Ley. Esta previsión deberá
contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de
trabajo.
g) Abstenerse de convenir incrementos en los montos vigentes en los créditos otorgados a
las personas consideradas como relacionadas en términos del artículo 73 de esta Ley, y
h) Las demás medidas correctivas mínimas que, en su caso, establezcan las reglas de
carácter general a que se refiere el artículo 121 de esta Ley.
II. Cuando una institución de banca múltiple cumpla con el índice de capitalización y con la parte
básica del capital neto requeridos de acuerdo con el artículo 50 de esta Ley y las disposiciones
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que de ella emanen, será clasificada en la categoría que corresponda. La Comisión Nacional
Bancaria y de Valores deberá ordenar la aplicación de las medidas correctivas mínimas
siguientes:
a) Informar a su consejo de administración su clasificación, así como las causas que la
motivaron, para lo cual deberán presentar un informe detallado de evaluación integral
sobre su situación financiera, que señale el cumplimiento al marco regulatorio e incluya la
expresión de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia de
la institución, así como las observaciones que, en su caso, la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores y el Banco de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, le
hayan dirigido.
En caso de que la institución de que se trate forme parte de un grupo financiero, deberá
informar por escrito su situación al director general y al presidente del consejo de
administración de la sociedad controladora;
b) Abstenerse de celebrar operaciones cuya realización genere que su índice de
capitalización se ubique por debajo del requerido conforme a las disposiciones aplicables,
y
c) Las demás medidas correctivas mínimas que, en su caso, establezcan las reglas de
carácter general a que se refiere el artículo 121 de esta Ley.
III. Independientemente de las medidas correctivas mínimas aplicadas conforme a las fracciones I
y II del presente artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar a las
instituciones de banca múltiple que corresponda, la aplicación de las medidas correctivas
especiales adicionales siguientes:
a) Definir acciones concretas para no deteriorar su índice de capitalización;
b) Contratar los servicios de auditores externos u otros terceros especializados para la
realización de auditorías especiales sobre cuestiones específicas;
c) Abstenerse de convenir incrementos en los salarios y prestaciones de los funcionarios y
empleados en general, exceptuando las revisiones salariales convenidas y respetando en
todo momento los derechos laborales adquiridos.
Lo previsto en el presente inciso también será aplicable respecto de pagos que se realicen
a personas morales distintas a la institución de banca múltiple de que se trate, cuando
dichas personas morales efectúen los pagos a los empleados o funcionarios de la
institución;
d) Sustituir funcionarios, consejeros, comisarios o auditores externos, nombrando la propia
institución a las personas que ocuparán los cargos respectivos. Lo anterior es sin perjuicio
de las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores previstas en el artículo 25
de esta Ley para determinar la remoción o suspensión de los miembros del consejo de
administración, directores generales, comisarios, directores y gerentes, delegados
fiduciarios y demás funcionarios que puedan obligar con su firma a la institución, o
e) Las demás que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con base en el
resultado de sus funciones de inspección y vigilancia, así como en las sanas prácticas
bancarias y financieras.
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Para la aplicación de las medidas a que se refiere esta fracción, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores podrá considerar, entre otros elementos, la categoría en que la
institución de banca múltiple haya sido clasificada, su situación financiera integral, el
cumplimiento al marco regulatorio y del índice de capitalización, así como de los
principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia, la calidad de la
información contable y financiera, y el cumplimiento en la entrega de dicha información.
IV. Cuando las instituciones de banca múltiple no cumplan con los suplementos de capital
establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley y en las disposiciones que de
ese precepto emanen, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá ordenar la aplicación
de las medidas correctivas mínimas señaladas a continuación:
a) Suspender, total o parcialmente, el pago a los accionistas de dividendos provenientes de la
institución, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de
beneficios patrimoniales. En caso de que la institución de que se trate pertenezca a un
grupo financiero, la medida prevista en este inciso también será aplicable a la sociedad
controladora del grupo al que pertenezca, así como a las entidades financieras o
sociedades que formen parte de dicho grupo, y
b) Las demás medidas correctivas mínimas que, en su caso, establezcan las reglas de
carácter general a que se refiere el artículo 121 de esta Ley.
V. Cuando las instituciones de banca múltiple mantengan un índice de capitalización y una parte
básica del capital neto superiores a los requeridos de conformidad con las disposiciones
aplicables y cumplan con los suplementos de capital a que se refiere el artículo 50 de esta Ley y
las disposiciones que de él emanen, no se aplicarán medidas correctivas mínimas ni medidas
correctivas especiales adicionales.
Artículo reformado DOF 23-07-1993, 15-02-1995, 30-04-1996. Derogado DOF 19-01-1999. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 01-02-2008. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 1.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 2.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 3.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 4.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 5.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 6.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 7.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 8.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
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Artículo 122 Bis 9.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 10.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 11.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 12.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 13.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 14.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 15.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 16.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 17.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 18.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 19.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 20.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 21.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 22.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 23.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 24.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 25.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 26.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 27.- Se deroga
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Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 28.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 29.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 30.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 31.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 32.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 33.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 34.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 122 Bis 35.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 123.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá informar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, al Banco de México y al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario,
cuando una institución de banca múltiple no cumpla con el índice de capitalización, con el capital
fundamental, con la parte básica del capital neto y con los suplementos de capital establecidos conforme
a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley y en las disposiciones que de dicho precepto emanen. Por su
parte, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá informar a la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores de cualquier irregularidad que detecte en las instituciones de banca múltiple.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores proporcionará al Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario la información que resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones, para efectos de lo
dispuesto en esta Ley y en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, para lo cual compartirá su
documentación y base de datos.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
celebrar acuerdos de intercambio de información en términos de ley.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá solicitar a las instituciones de banca múltiple
información relevante sobre las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario, aquella relativa al cálculo de las cuotas que tales instituciones deben
pagarle según dicho ordenamiento legal, así como la demás información que requiera para el debido
cumplimiento de sus funciones, cuando lo considere necesario.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las facultades conferidas al Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario en la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Artículo derogado DOF 28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 124.- Las instituciones de banca múltiple deberán contar, en los sistemas automatizados de
procesamiento y conservación de datos, así como en cualesquiera otros procedimientos técnicos, ya
sean archivos magnéticos, archivos de documentos microfilmados o de cualquier otra naturaleza, con la
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información relativa a los titulares de las operaciones activas y pasivas, a las características de las
operaciones que la institución de banca múltiple mantenga con cada uno de ellos, y la información
relativa a las operaciones relacionadas con las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de
Protección al Ahorro Bancario. Asimismo, los sistemas antes mencionados deberán proveer la
información relativa a los saldos que se encuentren vencidos de los derechos de crédito a favor de la
propia institución derivados de operaciones activas, de conformidad con las disposiciones de carácter
general sobre cartera crediticia emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y realizar el
cálculo de la compensación que, en su caso, se efectúe en términos del artículo 175 de esta Ley.
La clasificación a que se refiere el párrafo anterior se sujetará a las reglas de carácter general que
para tales efectos expida el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a través de su Junta de
Gobierno, sin perjuicio de las obligaciones a su cargo relativas a la conservación y clasificación de
información que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá realizar visitas de inspección, a efecto de
revisar, verificar y evaluar la información que las instituciones le hayan proporcionado en términos del
artículo 123 de esta Ley y el cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo anterior, así como para
allegarse de la información necesaria para:
I. Realizar el estudio técnico mencionado en el artículo 187 de esta Ley, y
II. Preparar la implementación de los métodos de resolución a que se refiere el artículo 148 de
esta Ley, la cual podrá incluir información contable y financiera, de las operaciones activas y
pasivas, así como las demás que considere necesarias el Instituto para tal fin.
En dichas visitas podrá participar las personas que tengan el carácter de terceros especializados
contratados para cualquiera de los fines señalados en las fracciones anteriores, quienes deberán guardar
en todo momento absoluta reserva sobre la información a la que tengan acceso.
Las personas que intervengan en las visitas de inspección a que se refiere este artículo tendrán
acceso a toda la información y documentación relacionada con las operaciones materia de la visita. En
estos casos, las instituciones de banca múltiple no podrán oponer lo dispuesto en el artículo 142 de esta
Ley.
El Instituto para la Protección el Ahorro Bancario podrá proporcionar a terceros interesados en
participar en las operaciones referidas en la fracción II anterior, la información de la que se allegue en
términos de este artículo, sin que ello implique incumplimiento alguno a lo establecido en el artículo 142
de esta Ley. No obstante lo anterior, dichos terceros deberán observar absoluta reserva sobre la
información a la que tengan acceso.
Artículo derogado DOF 28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 125.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará, en la relación que publique
anualmente en atención a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales, aquellos fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidades paraestatales y que
formen parte del Sistema Bancario Mexicano, de conformidad con el artículo 3o. de la presente Ley.
Para efectos de la integración de la relación a que se refiere el párrafo anterior, las dependencias
coordinadoras de sector deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la
determinación de aquellos fideicomisos públicos constituidos como entidades paraestatales que formen
parte del Sistema Bancario Mexicano en términos del artículo 3o. de la presente Ley, y que se
encuentren agrupados en el sector coordinado por las mismas.
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Los fideicomisos públicos que formen parte del Sistema Bancario Mexicano estarán sujetos a la
supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
respecto de aquellos fideicomisos que dejen de formar parte de dicho sistema y que hayan incurrido en
incumplimientos de las disposiciones aplicables durante el tiempo en que fueron sujetos a su supervisión,
llevará a cabo los actos necesarios para la imposición de las sanciones a que haya lugar, incluso con
posterioridad.
La referida Comisión, al ejercer las facultades de supervisión sobre los fideicomisos de que se trata,
contará con las mismas atribuciones que le confieren los artículos 117 y 118 de esta Ley, así como las
que le otorga la ley que rige dicha Comisión, con respecto a las instituciones de banca de desarrollo.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitirá reglas prudenciales, de registro contable de
operaciones, de requerimientos de información financiera, de estimación de activos y pasivos y de
constitución de reservas preventivas, aplicables a los fideicomisos a que se refiere este artículo.
Artículo reformado DOF 23-07-1993, 23-12-1993. Derogado DOF 28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 126.- Las instituciones de crédito y las sociedades sujetas a la inspección y vigilancia de las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros, estarán obligadas a prestar a los inspectores todo el apoyo que se les requiera,
proporcionando los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y
en general, la documentación que los mismos estimen necesaria para el cumplimiento de su cometido;
pudiendo tener la Comisión Nacional Bancaria y de Valores acceso a sus oficinas, locales y demás
instalaciones.
Artículo derogado DOF 28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 127.- Los servidores públicos de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrán prohibido realizar operaciones
con las instituciones sujetas a supervisión de dichas comisiones, en condiciones preferentes a las
ofrecidas al público en general.
Dichos servidores públicos deberán cumplir con los requisitos del perfil del puesto que determinen las
Comisiones, conforme a lo dispuesto por la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración
Pública Federal, en lo que resulte aplicable.
Artículo reformado DOF 09-06-1992. Fe de erratas DOF 03-07-1992. Derogado DOF 28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 128.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en protección de los intereses del público,
podrá como medida cautelar, suspender o limitar de manera parcial la celebración de las operaciones
activas, pasivas y de servicios a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, cuando dichas actividades se
ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. No se cuente con la infraestructura o controles internos necesarios para realizar las
operaciones y servicios respectivos, conforme a las disposiciones aplicables;
II. Se deje de cumplir o se incumpla con alguno de los requisitos para el inicio de las operaciones
y servicios de que se trate;
III. Se realicen operaciones distintas a las autorizadas;
IV. Se incumpla con los requisitos necesarios para realizar operaciones o proporcionar servicios
específicos, establecidos en disposiciones de carácter general;
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V. Se realicen operaciones o proporcionen servicios que impliquen conflicto de interés en perjuicio
de sus clientes o intervengan en actividades que estén prohibidas en esta Ley o en las
disposiciones que de ella emanen, y
VI. En los demás casos que señalen ésta u otras leyes.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como medida cautelar, ante el desacato de las
instituciones de crédito podrá publicar a través del sitio electrónico que tenga la propia Comisión, la
suspensión de operaciones ordenada conforme a este artículo.
La orden de suspensión a que se refiere este artículo es sin perjuicio de las sanciones que puedan
resultar aplicables en términos de lo previsto en esta Ley y demás disposiciones.
Artículo derogado DOF 28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 129.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de su Junta de Gobierno, en
protección de los intereses del público ahorrador y acreedores de una institución de banca múltiple,
declarará como medida cautelar la intervención de la institución de banca múltiple cuando se presente
alguno de los supuestos siguientes:
I. En el transcurso de un mes, el índice de capitalización de la institución de banca múltiple
disminuya de un nivel igual o superior al requerido conforme a lo establecido en artículo 50 de
esta Ley, a un nivel igual o inferior al requerimiento mínimo de capital fundamental establecido
conforme al citado artículo 50 y las disposiciones que de él emanen, salvo en los casos en que
la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario haya determinado lo
señalado en el inciso b) de la fracción II del artículo 148 de esta Ley, en los cuales se aplicará lo
dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 29 Bis de esta Ley;
II. Incurra en la causal de revocación a que se refiere la fracción V del artículo 28 de esta Ley, y la
propia institución no opere bajo el régimen a que se refiere el artículo 29 Bis 2 de la misma, o
III. Se presente algún supuesto de incumplimiento de los previstos en la fracción VI del artículo 28
de esta Ley y, a juicio del Comité de Estabilidad Bancaria, se pueda actualizar alguno de los
supuestos a que hace referencia el artículo 29 Bis 6 de esta Ley.
En el caso en que una institución de banca múltiple se ubique en el supuesto a que se refiere la
fracción I del presente artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo a la declaración de
intervención de la institución, prevendrá a ésta para que en un plazo máximo de un día hábil reintegre el
capital en la cantidad necesaria para mantener sus operaciones dentro de los límites respectivos en
términos de esta Ley. Transcurrido dicho plazo sin que se verifique dicha circunstancia, la citada
Comisión procederá a declarar la intervención. Dentro del plazo indicado, las instituciones de banca
múltiple podrán exhibir la comunicación formal a que se refiere el artículo 29 Bis de esta Ley.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
dictar, de forma precautoria, las medidas cautelares y las correctivas especiales adicionales que
determine conforme a lo establecido en la fracción III, inciso e) del artículo 122 de esta Ley.
Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá declarar la intervención de una
institución de banca múltiple, cuando a su juicio existan irregularidades de cualquier género que puedan
afectar su estabilidad y solvencia, y pongan en peligro los intereses del público o de los acreedores de la
institución de que se trate.
A la sesión de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la que se
determine la intervención, acudirá el Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro
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Bancario, quien podrá aportar elementos para la toma de esta decisión. El Secretario Ejecutivo del
referido Instituto podrá nombrar, mediante acuerdo, a un servidor público del propio Instituto para que
excepcionalmente lo supla, en caso de ausencia, en las sesiones de la Junta de Gobierno de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere este artículo. El citado servidor público deberá tener la
jerarquía inmediata siguiente a la del Secretario Ejecutivo, en términos de lo previsto en las disposiciones
aplicables.
La intervención de una institución de banca múltiple implicará que la persona que designe la Junta de
Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, se constituya como administrador cautelar
de la institución en términos de esta Ley.
Artículo derogado DOF 28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 130.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la Junta de Gobierno del Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario designará a un administrador cautelar cuando el propio Instituto
otorgue un apoyo financiero a la institución de que se trate, en términos de lo dispuesto por el Apartado B
de la Sección Primera del Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley.
El administrador cautelar designado por el Instituto deberá elaborar un dictamen respecto de la
situación integral de la institución de banca múltiple de que se trate.
La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá establecer, mediante
lineamientos de carácter general, los elementos que deberá contener el dictamen mencionado en este
artículo, el cual deberá comprender, por lo menos, una descripción detallada de la situación financiera de
la institución de banca múltiple, un inventario de activos y pasivos y, además, la identificación de aquellas
obligaciones pendientes de pago a cargo de la institución. El mencionado dictamen deberá contar con la
opinión legal y contable que al efecto hayan formulado los auditores externos independientes de la
institución de que se trate. Una copia del dictamen elaborado, deberá remitirse a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores y al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Artículo derogado DOF 28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 131.- El administrador cautelar designado conforme a los artículos 129 o 130 de esta Ley, se
constituirá como administrador único de la institución de que se trate, sustituyendo en todo caso al
consejo de administración, así como a la asamblea general de accionistas, en aquellos supuestos en que
el ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales de las acciones de dicha institución no
corresponda al propio Instituto.
El administrador cautelar contará con las facultades siguientes:
I. La representación y administración de la institución de que se trate;
II. Las que correspondan al consejo de administración de la institución y a su director general,
gozando de plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, y de pleitos y
cobranzas, con facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, así como para
suscribir títulos de crédito, realizar operaciones de crédito, presentar denuncias, querellas,
desistirse de estas últimas, otorgar el perdón y comprometerse en procedimientos arbitrales;
III. Formular y presentar para aprobación del Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, el presupuesto necesario para la consecución de los objetivos de la
administración cautelar;
IV. Presentar al Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario informes
periódicos sobre la situación financiera en que se encuentre la institución, así como de la
operación administrativa de la misma y su posible resolución;
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V. Autorizar la contratación de pasivos, incluyendo el crédito de última instancia otorgado por el
Banco de México, inversiones, gastos, adquisiciones, enajenaciones y, en general, cualquier
erogación que realice la institución;
VI. Autorizar el otorgamiento de las garantías que sean necesarias para la contratación de pasivos,
incluyendo las acciones de la propia institución;
VII. Suspender las operaciones que pongan en peligro la solvencia, estabilidad o liquidez de la
institución;
VIII. Contratar y remover al personal de la institución, e informar de ello al Secretario Ejecutivo del
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, y
IX. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables y las que le otorgue la Junta de
Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para dictar
las medidas necesarias para poner en buen orden las operaciones irregulares realizadas por la institución
de banca múltiple de que se trate, señalando un plazo para que se lleven a cabo, así como para que se
ejerzan las acciones que procedan en términos de la presente Ley.
Artículo reformado DOF 23-07-1993, 23-12-1993. Derogado DOF 28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 132.- Los administradores cautelares designados por el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 24 de esta Ley, sin que les sea aplicable lo
dispuesto en la fracción VI del tercer párrafo del artículo 23 del mismo ordenamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los administradores cautelares deberán cumplir con
los requisitos siguientes:
I. No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la institución de banca múltiple o de
alguna de las empresas que integran el grupo financiero al que ésta pertenezca, durante los
cinco años inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento, y
II. No estar impedidos para actuar como visitadores, conciliadores o síndicos ni tener conflicto de
interés, en términos de la Ley de Concursos Mercantiles.
En los casos en que se designen a personas morales como administrador cautelar, las personas
físicas que desempeñen las actividades vinculadas a esta función, deberán cumplir con los requisitos a
que se hace referencia en este artículo. Las personas morales quedarán de igual forma sujetas a la
restricción prevista en la fracción I anterior.
Las personas que no cumplan con alguno de los requisitos referidos en este precepto, deberán
abstenerse de aceptar el cargo de administrador cautelar y manifestarán tal circunstancia por escrito.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a través de lineamientos que apruebe su Junta de
Gobierno, deberá establecer criterios rectores para la determinación de los sueldos de los
administradores cautelares cuando se trate de personas físicas. Tratándose de personas morales, la
contraprestación que éstas reciban será la que resulte de los procedimientos de selección que apruebe la
Junta de Gobierno de dicho Instituto.
Artículo derogado DOF 28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014
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Artículo 133.- En adición a lo dispuesto por el artículo 131 de esta Ley, el administrador cautelar
podrá otorgar los poderes generales y especiales que juzgue convenientes y revocar los que estuvieren
otorgados, así como nombrar delegados fiduciarios de la institución de banca múltiple de que se trate.
Las facultades a que se refiere este artículo se entenderán conferidas a los apoderados del administrador
cautelar, que podrán ser personas físicas o morales, en los términos que el mismo establezca.
Artículo reformado DOF 04-06-2001, 01-02-2008, 25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 134.- En ningún caso el administrador cautelar quedará supeditado en su actuación a las
resoluciones que hubiese adoptado el consejo de administración de la institución de banca múltiple de
que se trate. Tratándose de resoluciones de la asamblea de accionistas, sólo quedará supeditado a
aquéllas que se adopten cuando el ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales de las acciones
de la propia institución corresponda mayoritariamente al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Artículo reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 134 Bis.- Se deroga.
Artículo adicionado DOF 04-06-2001. Reformado DOF 16-06-2004, 01-02-2008. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 134 Bis 1.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 04-06-2001. Reformado DOF 16-06-2004, 06-07-2006, 01-02-2008. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 134 Bis 2.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 16-06-2004. Reformado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 134 Bis 3.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 134 Bis 4.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 01-02-2008. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 135.- La administración cautelar surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en territorio nacional, sin
perjuicio de que con posterioridad se realicen las inscripciones correspondientes en el Registro Público
de Comercio, para lo cual bastará una comunicación del Secretario Ejecutivo del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario que la contenga.
Artículo reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 136.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el ejercicio de las facultades a que se
refiere esta ley, podrá señalar la forma y términos en que se deberá dar cumplimiento a sus
requerimientos.
Asimismo, la citada Comisión, para hacer cumplir sus determinaciones respecto a los sujetos
regulados por la presente ley, podrá emplear, indistintamente, los siguientes medios de apremio:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa de 2,000 a 5,000 días de salario;
III. Multa adicional de 100 días de salario por cada día que persista la infracción, y
IV. El auxilio de la fuerza pública.
Si fuera insuficiente el apremio, se podrá solicitar a la autoridad competente se proceda contra el
rebelde por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.
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Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales o ministeriales federales y los cuerpos de
seguridad o policiales federales o locales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
En los casos de cuerpos de seguridad pública de las entidades federativas o de los municipios, el
apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso,
de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados con la
Federación.
Artículo reformado DOF 01-02-2008, 25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 137.- Los apoderados del administrador cautelar que desempeñen funciones de los dos
primeros niveles jerárquicos de las instituciones de banca múltiple, deberán ser personas de reconocidos
conocimientos en materia financiera.
A partir de que sean nombrados el administrador cautelar y sus apoderados, así como sus cónyuges o
parientes hasta el cuarto grado no podrán celebrar operaciones con la institución administrada. Se
exceptúan las operaciones que apruebe expresamente la Junta de Gobierno del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario.
Artículo derogado DOF 06-07-2006. Adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 137 Bis.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 01-02-2008. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 138.- Para el ejercicio de sus funciones, el administrador cautelar podrá contar con el apoyo
de un consejo consultivo, el cual estará integrado por un mínimo de tres y un máximo de cinco personas,
designadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de entre aquéllas que se encuentren
inscritas en el registro a que se refiere el párrafo siguiente. Las opiniones del consejo consultivo no
tendrán carácter vinculatorio para el administrador cautelar.
Las asociaciones gremiales que agrupen a las instituciones de banca múltiple que sean reconocidas
por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán implementar mecanismos para que las
personas interesadas en fungir como miembros del consejo consultivo a que se refiere el párrafo anterior,
puedan inscribirse en un registro que se lleve al efecto.
Para ser inscrito en el mencionado registro, las personas interesadas deberán presentar por escrito su
solicitud a alguna de las asociaciones gremiales mencionadas en el párrafo anterior, con los documentos
que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Ley, así como de
los requisitos que al efecto establezca la asociación gremial de que se trate.
El consejo consultivo se reunirá previa convocatoria del administrador cautelar para opinar sobre los
asuntos que desee someter a su consideración. De cada sesión se levantará acta circunstanciada que
contenga las cuestiones más relevantes y los acuerdos de la sesión correspondiente.
Los miembros del consejo consultivo sólo podrán abstenerse de conocer y pronunciarse respecto de
los asuntos que les sean sometidos a su consideración, cuando exista conflicto de interés, en cuyo caso
deberán hacerlo del conocimiento del administrador cautelar.
Los honorarios de los miembros del consejo consultivo serán cubiertos por la institución de banca
múltiple de que se trate.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario establecerá, mediante reglas de carácter general, las
demás disposiciones a que deberá sujetarse el consejo consultivo.
Artículo reformado DOF 04-06-2001, 06-07-2006, 10-01-2014
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Artículo 139.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de su Junta de Gobierno,
procederá a levantar la intervención y, en consecuencia, cesará la administración cautelar por parte del
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, cuando:
I. La institución de banca múltiple entre en estado de disolución y liquidación;
II. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario realice la enajenación de las acciones
representativas del capital social de la institución en términos de la presente Ley;
III. La institución sea declarada en liquidación judicial, o
IV. Las operaciones irregulares u otras contravenciones a las leyes se hubieren corregido.
En los casos previstos en este artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá
proceder a cancelar la inscripción en la oficina del Registro Público de Comercio respectiva.
Artículo reformado DOF 06-07-2006, 10-01-2014
Artículo 140.- Cuando se decrete el levantamiento de la administración cautelar, el administrador
cautelar deberá elaborar un informe pormenorizado que justifique los actos efectuados en ejercicio de
dicha función, así como un inventario del activo y pasivo de la institución y un dictamen sobre la situación
financiera, contable, legal, económica y administrativa de dicha institución.
El citado informe deberá ser presentado a la asamblea general de accionistas. Cuando habiendo
convocado a la asamblea, ésta no se reúna con el quórum necesario, el administrador cautelar deberá
publicar un aviso dirigido a los accionistas indicando que el referido documento se encuentra a su
disposición, señalando el lugar y hora en que podrá ser consultado. Asimismo, deberá remitir a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario copia del
informe referido.
Artículo reformado DOF 06-07-2006, 10-01-2014
Artículo 140 Bis.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 04-06-2001. Reformado DOF 06-07-2006. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 141.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar el cierre de las oficinas y
sucursales de una institución de banca múltiple cuando se determine la intervención a que se refiere el
artículo 129 de esta Ley, o cuando se lo solicite el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en virtud
de los métodos de resolución que sea necesario aplicar conforme a lo previsto en esta Ley.
Para efecto de lo señalado en el presente artículo, se requerirá el acuerdo de la Junta de Gobierno de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la opinión favorable del Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario.
Artículo reformado DOF 06-07-2006, 10-01-2014
TÍTULO SÉPTIMO
De la Protección de los Intereses del Público
Denominación del Título reformada DOF 06-07-2006. Título reubicado con denominación reformada DOF 10-01-2014
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Capítulo derogado DOF 28-04-1995. Capítulo adicionado y reubicado con denominación reformada DOF 10-01-2014
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Artículo 142.- La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere
el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en
protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en
ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los
previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario,
fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan
otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.
Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a
dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en
virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario,
fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del
presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o
a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer
párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos
en que sean solicitadas por las siguientes autoridades:
I. El Fiscal General de la República o el servidor público en quien delegue facultades para
requerir información, para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la
probable responsabilidad del imputado;
Fracción reformada DOF 17-06-2016, 20-05-2021
II. Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o
subprocuradores, para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la
probable responsabilidad del imputado;
Fracción reformada DOF 17-06-2016
III. El Procurador General de Justicia Militar, para la comprobación del hecho que la ley señale
como delito y de la probable responsabilidad del imputado;
Fracción reformada DOF 17-06-2016
IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales;
Fracción reformada DOF 17-06-2016
V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectos de lo dispuesto por el artículo 115 de
la presente Ley;
VI. El Tesorero de la Federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para solicitar los estados
de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas personales de los servidores
públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate;
VII. La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización
de la Cuenta Pública Federal y respecto a cuentas o contratos a través de los cuáles se
administren o ejerzan recursos públicos federales;
VIII. El titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus
facultades de investigación o auditoría para verificar la evolución del patrimonio de los
servidores públicos federales.
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La solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberá
formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que se refieren los artículos
41 y 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y
IX. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del
Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el ejercicio de sus atribuciones legales, en
los términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las autoridades electorales de las entidades federativas solicitarán y obtendrán la información
que resulte necesaria también para el ejercicio de sus atribuciones legales a través de la unidad
primeramente mencionada.
Las autoridades mencionadas en las fracciones anteriores solicitarán las noticias o información a que
se refiere este artículo en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con las disposiciones legales
que les resulten aplicables.
Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deberán formularse con la debida
fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los
servidores públicos y las instituciones señalados en las fracciones I y VII, y la unidad de fiscalización a
que se refiere la fracción IX, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden
correspondiente, a efecto de que la institución de crédito entregue la información requerida, siempre que
dichos servidores o autoridades especifiquen la denominación de la institución, el número de cuenta, el
nombre del cuentahabiente o usuario y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de
acuerdo con la operación de que se trate.
Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de
las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán
obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.
Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de
proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda clase de información y documentos que,
en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que
celebren y los servicios que presten, así como tampoco la obligación de proporcionar la información que
les sea solicitada por el Banco de México, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y la Comisión
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los términos de las
disposiciones legales aplicables.
Se entenderá que no existe violación al secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción
XV del artículo 46 de esta Ley, en los casos en que la Auditoría Superior de la Federación, con
fundamento en la ley que norma su gestión, requiera la información a que se refiere el presente artículo.
Los documentos y los datos que proporcionen las instituciones de crédito como consecuencia de las
excepciones al primer párrafo del presente artículo, sólo podrán ser utilizados en las actuaciones que
correspondan en términos de ley y, respecto de aquéllos, se deberá observar la más estricta
confidencialidad, aun cuando el servidor público de que se trate se separe del servicio. Al servidor público
que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de las mismas o de los
documentos con ellas relacionados, o que de cualquier otra forma revele información en ellos contenida,
quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes.
Las instituciones de crédito deberán dar contestación a los requerimientos que la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores les formule en virtud de las peticiones de las autoridades indicadas en este
artículo, dentro de los plazos que la misma determine. La propia Comisión podrá sancionar a las
instituciones de crédito que no cumplan con los plazos y condiciones que se establezca, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 108 al 110 de la presente Ley.
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La Comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que
deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información que formulen las autoridades a que se
refieren las fracciones I a IX de este artículo, a efecto de que las instituciones de crédito requeridas estén
en aptitud de identificar, localizar y aportar las noticias o información solicitadas.
Artículo reformado DOF 06-07-2006, 10-01-2014
Artículo 143.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, el Banco de México y la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de su competencia,
estarán facultados para proporcionar a las autoridades financieras del exterior toda clase de información
que estimen procedente para atender los requerimientos que le formulen, tales como documentos,
constancias, registros, declaraciones y demás evidencias que tales autoridades tengan en su poder por
haberla obtenido en el ejercicio de sus facultades.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las autoridades deberán tener suscrito un acuerdo
de intercambio de información con las autoridades financieras del exterior de que se trate, en el que se
contemple el principio de reciprocidad.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para entregar a las autoridades
financieras del exterior la información protegida por disposiciones de confidencialidad que obre en su
poder por haberla obtenido en el ejercicio de sus facultades, actuando en coordinación con otras
entidades, personas o autoridades o bien directamente de otras autoridades.
El Banco de México estará facultado para entregar a las autoridades financieras del exterior la
información protegida por disposiciones de confidencialidad que obre en su poder por haberla obtenido
directamente en el ejercicio de sus facultades. Asimismo, el Banco de México estará facultado para
entregar a las autoridades financieras del exterior información protegida o no por disposiciones de
confidencialidad que obtenga de otras autoridades del país, únicamente en los casos en los que lo tenga
expresamente autorizado en el convenio de intercambio de información por virtud del cual hubiere
recibido dicha información.
En todo caso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México podrán abstenerse
de proporcionar la información a que se refieren los dos párrafos anteriores, cuando el uso que se le
pretenda dar a la misma sea distinto a aquel para el cual haya sido solicitada, sea contrario al orden
público, a la seguridad nacional o a los términos convenidos en el acuerdo de intercambio de información
respectivo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario, el Banco de México y la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberán establecer mecanismos de coordinación para
efectos de la entrega de la información a que se refiere este artículo a las autoridades financieras del
exterior.
La entrega de información que se efectúe en términos del presente artículo no implicará transgresión
alguna a las obligaciones de reserva, confidencialidad, secrecía o análogas que se deban observar
conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo reformado DOF 04-06-2001, 06-07-2006, 10-01-2014
Artículo 143 Bis.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a solicitud de las autoridades
financieras del exterior citadas en el artículo 143 de esta Ley y, con base en el principio de reciprocidad,
podrá realizar visitas de inspección a las filiales. A discreción de dicha Comisión, las visitas podrán
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hacerse por su conducto o bien, en cooperación con la autoridad financiera del exterior de que se trate,
podrá permitir que esta última las realice.
La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con
treinta días naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:
I. Descripción del objeto de la visita, y
II. Disposiciones legales aplicables al objeto de la solicitud.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solicitar a las autoridades financieras del exterior
que realicen visitas en términos de este artículo un informe de los resultados obtenidos.
Artículo adicionado DOF 06-02-2008. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 144.- Las instituciones de banca múltiple que de cualquier forma acuerden llevar a cabo las
conductas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, con personas morales que realicen
actividades empresariales, se constituirán conjuntamente como agentes económicos que den lugar a
concentraciones de mercado en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, cuando en
adición a lo señalado en dicha Ley:
I. Se condicione el acceso a la proveeduría de bienes o servicios de uno u otro agente
económico, a la celebración de operaciones con la institución de banca múltiple que se trate.
II. Se establezca en exclusiva o se imponga la apertura de cuentas o el uso de medios de pago de
la institución de banca múltiple vinculada a la persona moral de que se trate.
Las instituciones adicionalmente deberán observar lo previsto en el artículo 17 de la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.
Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros darán vista a la Comisión Federal de Competencia Económica, cuando en el
ejercicio de sus facultades detecten la existencia de alguna de las prácticas mencionadas en este
artículo, a efecto de que esta última en el ámbito de su competencia, resuelva lo que conforme a derecho
corresponda.
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 145.- Con el fin de que no se afecten los intereses del público en cuanto a la disponibilidad
de efectivo y valores exigibles a las instituciones de crédito, en los casos de emplazamientos a huelga,
antes de la suspensión de las labores, y en términos de la Ley Federal del Trabajo, la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje en ejercicio de sus facultades, oyendo la opinión de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, cuidará que para el fin mencionado, durante la huelga permanezca abierto el
número indispensable de oficinas bancarias y continúen laborando los trabajadores, que atendiendo a
sus funciones, sean estrictamente necesarios.
En el caso de huelga a que se refiere el párrafo anterior, el aviso para la suspensión de labores
deberá darse a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje por lo menos con diez días de anticipación a
la fecha señalada para suspender el trabajo, en términos de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 146.- En protección de los intereses del público ahorrador, los actos y las resoluciones de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario, del Banco de México, los de sus respectivas Juntas de Gobierno,
del Comité de Estabilidad Bancaria a que se refiere el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, de los
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administradores cautelares, de los liquidadores, de los liquidadores judiciales y de las autoridades
jurisdiccionales que se prevén en los artículos 27 Bis 1 a 27 Bis 6, 28 a 29 Bis 15, 50, 74, 96 Bis 1, 99,
102, 121 a 124, 128, 129 a 141, y 147 a 273, de esta Ley, son de orden público e interés social y se
consideraran impostergables para efectos de lo dispuesto en el artículo 129, fracción XI de la Ley de
Amparo, por lo que no procederá en su contra medida suspensional alguna que se prevea en dicha ley o
en cualquier otro ordenamiento.
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
CAPÍTULO II
Del Sistema de Protección al Ahorro Bancario
Capítulo reubicado con denominación reformada DOF 10-01-2014
SECCIÓN PRIMERA
De la Resolución de las Instituciones de Banca Múltiple
Sección adicionada DOF 10-01-2014
Apartado A
Disposiciones Comunes
Apartado adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 147.- Para efectos de esta Ley, por resolución de una institución de banca múltiple debe
entenderse el conjunto de acciones o procedimientos implementados por las autoridades financieras
competentes respecto de una institución de banca múltiple que experimente problemas de solvencia o
liquidez que afecten su viabilidad financiera, a fin de procurar su liquidación ordenada y expedita o,
excepcionalmente, su rehabilitación, en protección de los intereses del público ahorrador, de la
estabilidad del sistema financiero y del buen funcionamiento del sistema de pagos.
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 148.- La resolución de una institución de banca múltiple procederá cuando la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores haya revocado la autorización que le haya otorgado para organizarse y
operar con tal carácter, o bien, cuando el Comité de Estabilidad Bancaria determine que se podría
actualizar alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley.
La resolución de una institución de banca múltiple se llevará a cabo conforme a los siguientes
métodos:
I. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores haya revocado la autorización para
organizarse y operar como institución de banca múltiple, la Junta de Gobierno del Instituto para
la Protección al Ahorro Bancario determinará que la liquidación o liquidación judicial se realice a
través de las operaciones previstas en la Sección Segunda de este Capítulo, o
II. Cuando el Comité de Estabilidad Bancaria resuelva que la institución de banca múltiple de que
se trate podría actualizar alguno de los supuestos del artículo 29 Bis 6 de esta Ley, la Junta de
Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determinará el método de
resolución que corresponda conforme a lo siguiente:
a) El saneamiento de la institución de banca múltiple en los términos previstos en los
Apartados B o C de la presente Sección, según corresponda, siempre que el Comité de
Estabilidad Bancaria haya determinado un porcentaje general del cien por ciento sobre el
saldo de todas las operaciones a cargo de la institución de que se trate en términos del
artículo 29 Bis 6 de esta Ley, en cuyo caso la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se
abstendrá de revocar la autorización otorgada a la institución de banca múltiple de que se
trate para organizarse y operar con tal carácter, o
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b) El pago conforme al artículo 198 o la transferencia de activos y pasivos de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 194 o 197 de este ordenamiento, cuando el Comité de
Estabilidad Bancaria, en términos del segundo párrafo del artículo 29 Bis 6, determine un
porcentaje igual o menor al cien por ciento de todas las operaciones que no sean
consideradas obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro
Bancario y de aquellas obligaciones garantizadas que rebasen el límite señalado en el
artículo 11 de esa misma Ley, con excepción de las señaladas en las fracciones II, IV y V
del artículo 10 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y los pasivos derivados de la
emisión de obligaciones subordinadas.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá notificar a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores la adopción del método de resolución a que se refiere este inciso,
para efectos de que se lleve a cabo la revocación de la autorización de la institución de
que se trate para organizarse y operar con tal carácter.
En los casos a que se refiere esta fracción, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario deberá determinar el método de resolución que corresponda tomando en cuenta la
información disponible y el probable costo a la Hacienda Pública Federal o al Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario. La determinación deberá adoptarse por mayoría de los miembros asistentes, y
requerirá del voto favorable de al menos uno de los tres primeros vocales a que se refiere el artículo 75
de la Ley de Protección al Ahorro Bancario. Dicha determinación deberá adoptarse en un plazo máximo
de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que el Comité de Estabilidad Bancaria hubiere
adoptado la resolución mencionada.
Los métodos de resolución a que se refiere el presente artículo, así como los diversos actos u
operaciones que, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitan o ejecuten para su
implementación la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
el Banco de México y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, se considerarán de orden público
e interés social.
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 149.- El Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de
su Gobernador y Presidente, respectivamente, podrán comisionar personal para que temporalmente
preste servicios al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, cuando así lo solicite dicho Instituto,
previo acuerdo de su Junta de Gobierno, por considerarlo necesario para la ejecución oportuna y eficaz
del método de resolución de alguna institución de banca múltiple, conforme a lo previsto en esta Ley. El
estatuto orgánico o reglamento del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá prever las
funciones que el personal comisionado podrá llevar a cabo, sin que en caso alguno pueda actuar en
representación del Instituto. Para tales efectos, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores podrán otorgar al personal que comisionen, licencias con goce de sueldo. La duración de dichas
licencias podrá ser superior a la prevista en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal, en los casos en que resulte aplicable.
La comisión a que se refiere el párrafo anterior se regirá por las disposiciones laborales aplicables al
Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y durante ella el personal conservará,
en todo momento, sus derechos y prestaciones de carácter laboral y al concluir la comisión se
reincorporará a la Institución que lo comisionó.
Las comisiones a que se refiere este artículo no crearán relaciones de carácter laboral entre el
personal comisionado y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por lo que en ningún caso se le
considerará como patrón sustituto o solidario del referido personal, de manera que las relaciones
laborales preexistentes no se verán interrumpidas con motivo de la comisión.
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Asimismo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá comisionar temporalmente a su
personal, en los supuestos y bajo los términos y condiciones que determine su Junta de Gobierno, para
desempeñar funciones en el Banco de México; en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes;
en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; en instituciones de banca de desarrollo; en empresas en
las que el referido Instituto sea accionista o asociado, así como en la fiduciaria del fideicomiso a que se
refiere la Ley que crea al Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y
Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, en este último caso siempre que
desarrollen funciones vinculadas con dicho fideicomiso.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá realizar y apoyar estudios e investigaciones,
compartir su base de datos y brindar asesoría a dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, al Banco de México y a la fiduciaria en el fideicomiso a que se refiere el párrafo anterior, todo
ello relacionado con las funciones del propio Instituto establecidas en la presente Ley, en la Ley de
Protección al Ahorro Bancario y en las disposiciones que con base en las referidas leyes se expidan. Las
asesorías u opiniones que emita el Instituto en el ejercicio de la presente atribución no tendrán carácter
obligatorio.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá
celebrar acuerdos de coordinación con el Banco de México, las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, así como con los organismos, sociedades e instituciones referidos en
este precepto.
Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 150.- En el caso de que la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, hubiere determinado un método de resolución
aplicable a una institución de banca múltiple que se hubiere acogido al régimen de operación
condicionada previsto en el artículo 29 Bis 2 de esta Ley y, a su vez, ésta se encontrara en alguno de los
supuestos de la fracción V del artículo 29 Bis 4 de esta misma Ley, la institución fiduciaria en el
fideicomiso a que se refiere el último precepto mencionado, por instrucciones de dicho Instituto y en
ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales de las acciones afectas a dicho fideicomiso, deberá
convocar a asamblea general extraordinaria de accionistas. Dicha asamblea deberá reconocer el método
de resolución correspondiente conforme a lo determinado por la Junta de Gobierno del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, así como, en su caso, la designación del administrador cautelar en
términos del artículo 130 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Apartado B
Del Saneamiento Financiero de las Instituciones de Banca Múltiple Mediante Apoyos
Apartado adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 151.- Los apoyos financieros contemplados en el presente Apartado se otorgarán a aquellas
instituciones de banca múltiple que se hayan acogido al régimen de operación condicionada en la que se
actualice alguno de los supuestos previstos por la fracción V del artículo 29 Bis 4 y que, además, se
ubiquen en el supuesto previsto en el artículo 148, fracción II, inciso a) de esta Ley.
Al efecto, los apoyos a que se refiere el presente Apartado deberán realizarse mediante la suscripción
de acciones de la institución de banca múltiple de que se trate. En este caso, se designará un
administrador cautelar conforme al artículo 130 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 152.- Para efectos de la suscripción de acciones prevista en el artículo anterior, la institución
fiduciaria en el fideicomiso a que se refiere el artículo 29 Bis 4 de esta Ley, por instrucciones del Instituto
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para la Protección al Ahorro Bancario y en ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales de las
acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple correspondiente, convocará
a asamblea general extraordinaria de accionistas, con el fin de que se acuerde la realización de las
aportaciones del capital que sean necesarias, conforme a lo siguiente:
I. Deberán realizarse los actos tendientes a aplicar las partidas positivas del capital contable de la
institución de banca múltiple distintas al capital social, a las partidas negativas del propio capital
contable, incluyendo la absorción de las pérdidas de dicha institución.
II. Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, en caso de que resulten partidas
negativas del capital contable, deberá reducirse el capital social. Hecho esto, se deberá realizar
un aumento a dicho capital por el monto necesario para que la institución de banca múltiple
cumpla con el índice de capitalización requerido por las disposiciones a que se refiere el artículo
50 de esta Ley.
Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, el Banco de México y la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores deberán proporcionar a dicho Instituto la información que éste considere
necesaria.
En los títulos que se emitan con motivo del aumento de capital a que se refiere la presente
fracción deberá hacerse constar el consentimiento de sus titulares para que, en el caso a que
se refiere el artículo 154 de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario enajene,
por cuenta y orden de éstos, su tenencia accionaria en los mismos términos y condiciones en
los que el propio Instituto efectúe la venta de las acciones que suscriba.
III. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá realizar las aportaciones necesarias
para cubrir el aumento de capital señalado en la fracción anterior y, en la misma fecha en que el
propio Instituto suscriba y pague las acciones que se emitan por virtud de dicho aumento de
capital, éste ofrecerá a quienes tengan el carácter de fideicomitentes, en el fideicomiso a que se
refiere el primer párrafo de este artículo o de accionistas, esas acciones para su adquisición
conforme a los porcentajes que les correspondan, previo pago proporcional de todas las
partidas negativas del capital contable.
Los fideicomitentes y accionistas citados en el párrafo anterior contarán con un plazo de veinte
días hábiles para adquirir las acciones que les correspondan, a partir de aquél en que el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario publique en el Diario Oficial de la Federación el
acuerdo del aumento de capital correspondiente.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 153.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción III del artículo 152 de esta Ley, el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá proceder a realizar los actos necesarios para la
venta de las acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple de las que sea
titular.
La venta deberá realizarse en un periodo máximo de un año contado a partir de que transcurra el
plazo señalado en el párrafo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 199 al 215 de esta
Ley. El plazo mencionado en este párrafo podrá ser prorrogado por la Junta de Gobierno del Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario, por una sola vez y por el mismo plazo.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 154.- La institución fiduciaria en el fideicomiso a que se refiere el artículo 29 Bis 4 de esta
Ley, en ejecución de las instrucciones contenidas en el respectivo contrato de fideicomiso, y el Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario, en atención al consentimiento expresado en los títulos accionarios
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a que se refiere el artículo 152 de esta Ley, según sea el caso, enajenarán la tenencia accionaria de los
fideicomitentes o accionistas de la institución de banca múltiple de que se trate, por cuenta y orden de
éstos, en las mismas condiciones en que el propio Instituto efectúe la enajenación a que se refiere el
artículo anterior.
De igual forma, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario enajenará, por cuenta y orden de los
accionistas, las acciones que no hayan sido afectadas en el fideicomiso referido en el artículo 29 Bis 4 de
esta Ley, en los mismos términos y condiciones en que el Instituto efectúe la venta de su tenencia
accionaria. En los estatutos sociales y en los títulos respectivos se deberá prever expresamente el
consentimiento irrevocable de los accionistas para que se lleve a cabo la venta de acciones a que se
refiere el presente párrafo.
Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, en protección del interés público, la institución
para el depósito de valores respectiva deberá realizar el traspaso de las acciones a una cuenta del
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para lo cual bastará la solicitud por escrito por parte de
dicho Instituto.
La fiduciaria y el Instituto referidos en este artículo deberán entregar a quien corresponda el producto
de la venta de las acciones en un plazo máximo de tres días hábiles, contado a partir de la recepción del
precio correspondiente.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 155.- No podrán adquirir directa o indirectamente las acciones que enajene el Instituto para
la Protección al Ahorro Bancario conforme a los dos artículos anteriores las personas que hayan
mantenido el control de la institución de banca múltiple de que se trate en términos de lo previsto por esta
Ley, a la fecha en que se constituya el fideicomiso a que se refiere el artículo 29 Bis 4 de esta Ley o a la
fecha en que el Instituto instruya a la fiduciaria correspondiente en dicho fideicomiso a convocar a la
asamblea general extraordinaria conforme al artículo 152 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Apartado C
Del Saneamiento Financiero de las Instituciones de Banca Múltiple Mediante Créditos
Apartado adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 156.- Los créditos contemplados en el presente Apartado sólo se otorgarán a aquellas
instituciones de banca múltiple que se ubiquen en el supuesto previsto en el artículo 148, fracción II,
inciso a) de esta Ley y que: (i) no se hubiesen acogido al régimen de operación condicionada a que se
refiere el artículo 29 Bis 2 de esta Ley, o (ii) hayan incumplido el crédito de última instancia que el Banco
de México le hubiere otorgado.
En este caso, el administrador cautelar de la institución de crédito correspondiente deberá contratar, a
nombre de la propia institución, un crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
por un monto equivalente a los recursos que sean necesarios para que se cumpla con el índice de
capitalización requerido por las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, o para que se dé
cumplimiento a la obligación de pago del crédito de última instancia vencido con el Banco de México. El
crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá ser liquidado en un plazo
que, en ningún caso, podrá exceder de quince días hábiles contados a partir de su otorgamiento. En
cualquier caso, el supuesto previsto en la fracción III del artículo 129 de esta Ley no dejará de tener
efectos hasta en tanto la institución de banca múltiple pague el crédito otorgado por el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario.
Para el otorgamiento del crédito referido en este artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario considerará la situación financiera y operativa de la institución de banca múltiple de que se trate
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y, como consecuencia de ello, determinará los términos y condiciones que se estimen necesarios y
oportunos.
Los recursos del crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario serán
invertidos en valores gubernamentales que serán depositados en custodia en una institución de banca de
desarrollo, salvo cuando se utilicen para el pago del crédito de última instancia del Banco de México.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 157.- El pago del crédito a que se refiere el artículo anterior quedará garantizado con la
totalidad de las acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple de que se
trate, que serán abonadas a la cuenta que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario mantenga en
alguna de las instituciones para el depósito de valores contempladas en la Ley del Mercado de Valores.
El traspaso correspondiente será solicitado e instruido por el administrador cautelar.
El pago del crédito únicamente podrá realizarse con los recursos que se obtengan, en su caso, por el
aumento de capital a que se refiere el artículo siguiente.
En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público en
general, en el evento de que el administrador cautelar de la institución de banca múltiple no instruya el
traspaso de las acciones a que se refiere este artículo, la institución para el depósito de valores
respectiva deberá traspasar dichas acciones, para lo cual bastará la solicitud por escrito por parte del
Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
En tanto no se cumplan los compromisos garantizados que deriven del crédito otorgado por el Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario, corresponderá al propio Instituto el ejercicio de los derechos
corporativos y patrimoniales inherentes a las acciones representativas del capital social de la institución
de banca múltiple correspondiente. La garantía en favor del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario se considerará de interés público y preferente a cualquier derecho constituido sobre dichos
títulos. Sin perjuicio de lo anterior, las acciones representativas del capital social de la institución afectas
en garantía conforme a este artículo podrán ser objeto de ulterior gravamen, siempre y cuando se trate
de operaciones tendientes a la capitalización de la institución y no afecte los derechos constituidos a
favor del Instituto.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 158.- El administrador cautelar de la institución de banca múltiple deberá publicar avisos,
cuando menos, en dos periódicos de amplia circulación en la ciudad que corresponda al domicilio de
dicha institución, con el propósito de que los titulares de las acciones representativas del capital social de
esa institución tengan conocimiento del otorgamiento del crédito por parte del Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario, así como del plazo de vencimiento de éste y los demás términos y condiciones.
Asimismo, el administrador cautelar deberá convocar a una asamblea general extraordinaria de
accionistas de la institución de banca múltiple de que se trate, a la cual podrán asistir los titulares de las
acciones representativas del capital social de dicha institución. En su caso, el Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario, en ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales señalados en el último
párrafo del artículo 157 acordará un aumento de capital en la cantidad necesaria para que la institución
de banca múltiple esté en posibilidad de pagar el crédito otorgado por el propio Instituto.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la asamblea de accionistas de la institución de que
se trate, incluida su convocatoria, se celebrará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 Bis 1 de
esta Ley.
Los accionistas que deseen suscribir y pagar las acciones derivadas del aumento de capital a que se
refiere este artículo deberán comunicarlo al administrador cautelar para que el Instituto para la Protección
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al Ahorro Bancario, en ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales que le corresponden en
términos de esta Ley, adopte los acuerdos correspondientes en la asamblea celebrada al efecto.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 159.- Celebrada la asamblea a que se refiere el artículo anterior, los accionistas contarán con
un plazo de cuatro días hábiles para suscribir y pagar las acciones que se emitan como consecuencia del
aumento de capital que, en su caso, se haya decretado. La suscripción del aumento de capital será en
proporción a la tenencia accionaria individual y previa absorción de las pérdidas de la institución de banca
múltiple, en la medida que a cada accionista le corresponda.
Como excepción a lo mencionado en el párrafo anterior, los accionistas tendrán derecho a suscribir y
pagar acciones en un número mayor a aquél que les corresponda conforme a dicho párrafo, en caso de
que no se suscriban y paguen en su totalidad las acciones que se emitan por virtud del aumento de
capital. El supuesto a que se refiere este párrafo quedará sujeto a lo previsto en esta Ley para adquirir o
transmitir acciones representativas del capital social de las instituciones de banca múltiple.
En todo caso, el aumento de capital que se efectúe conforme al presente Apartado deberá ser
suficiente para que la institución de banca múltiple esté en posibilidad de pagar el crédito otorgado por el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 160.- En caso de que los accionistas suscriban y paguen la totalidad de las acciones
derivadas del aumento de capital necesario para que la institución de banca múltiple esté en posibilidad
de pagar el crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, el administrador
cautelar pagará, a nombre de esa misma institución, el crédito otorgado por el Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario conforme al artículo 156, en cuyo caso quedará sin efectos la garantía a que se refiere
el artículo 157 de esta Ley, y solicitará a la institución para el depósito de valores respectiva el traspaso
de las acciones representativas del capital social de esa institución de banca múltiple.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 161.- En caso de que las obligaciones derivadas del crédito otorgado por el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario conforme al presente Apartado no fueren cumplidas por la institución de
banca múltiple en el plazo convenido, el propio Instituto se adjudicará las acciones representativas del
capital social de esa institución dadas en garantía conforme al artículo 157 de esta Ley y, en su caso,
pagará a los accionistas el valor contable de cada acción, conforme al capital contable de los últimos
estados financieros disponibles a la fecha de tal adjudicación.
Las acciones referidas en este artículo pasarán de pleno derecho a la titularidad del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, salvo una, que será transferida al Gobierno Federal.
Para la determinación del valor contable de cada acción, el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario deberá contratar, con cargo a la institución de banca múltiple de que se trate, a un tercero
especializado a fin de que en un plazo que no podrá exceder de ciento veinte días hábiles contados a
partir de la contratación respectiva, audite los estados financieros de la institución de banca múltiple
mencionados en el primer párrafo de este artículo. El valor contable referido será el que resulte de la
auditoría realizada por el tercero especializado mencionado en este párrafo. Dicho valor se calculará con
base en la información financiera de la institución de banca múltiple respectiva, así como en aquélla que
le sea solicitada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para esos efectos y que haya obtenido en
ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia. El tercero especializado deberá cumplir con los
criterios de independencia e imparcialidad que dicha Comisión determine con fundamento en lo previsto
en el artículo 101 de esta Ley.
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El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá realizar el pago de las acciones en un plazo
no mayor de ciento sesenta días hábiles, contado a partir de la fecha en que se haya efectuado la
adjudicación.
En caso de que el valor de adjudicación de las acciones sea menor al saldo del crédito a la fecha de la
adjudicación, la institución de banca múltiple deberá pagar al Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario la diferencia entre esas cantidades en un plazo no mayor a dos días hábiles contados a partir
de la determinación del valor contable de las acciones conforme a lo previsto en este artículo.
En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público en
general, la institución para el depósito de valores autorizada en los términos de la Ley del Mercado de
Valores en la que se encuentren depositadas las acciones respectivas efectuará el traspaso de éstas a
las cuentas que al efecto le señale el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y, para este efecto,
bastará la solicitud por escrito por parte del Secretario Ejecutivo de dicho Instituto.
Los titulares de las acciones al momento de la adjudicación en términos de este artículo únicamente
podrán impugnar el valor de adjudicación. Para tales propósitos, dichos accionistas designarán a un
representante común, quien participará en el procedimiento a través del cual se designará, de común
acuerdo con el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a un tercero que emitirá dictamen con
respecto al valor contable de las acciones citadas.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 162.- Una vez adjudicadas las acciones conforme al artículo anterior, el administrador
cautelar, en cumplimiento del acuerdo de la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario a que se refiere el artículo 148, fracción II, inciso a) de esta Ley, convocará a asamblea general
extraordinaria de accionistas para efectos de que dicho Instituto acuerde la realización de aportaciones
del capital necesarias para que, en su caso, la institución de banca múltiple cumpla con el índice de
capitalización requerido por las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, conforme a lo
siguiente:
I. Deberán realizarse los actos tendientes a aplicar las partidas positivas del capital contable de la
institución de banca múltiple distintas al capital social, a las partidas negativas del propio capital
contable, incluyendo la absorción de las pérdidas de dicha institución, y
II. Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, en caso de que resulten partidas
negativas del capital contable, deberá reducirse el capital social. Posteriormente, se deberá
realizar un aumento a dicho capital por el monto necesario para que la institución de banca
múltiple cumpla con el índice de capitalización requerido por las disposiciones a que se refiere
el artículo 50 de esta Ley, que incluirá la capitalización del crédito otorgado por el Instituto para
la Protección al Ahorro Bancario conforme al artículo 156 de esta Ley, así como la suscripción y
pago de las acciones correspondientes por parte de dicho Instituto.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 163.- Una vez adjudicadas las acciones conforme al artículo 161 y, en su caso, celebrados
los actos a que se refiere el artículo 162 de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
deberá proceder a la venta de las acciones en un plazo máximo de un año y de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 199 al 215 de esta Ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Junta de Gobierno del
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por una sola vez y por la misma duración.
No podrán adquirir las acciones que enajene el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
conforme al presente artículo las personas que hayan mantenido el control de la institución de banca
múltiple de que se trate, en términos de lo previsto por esta Ley, a la fecha del otorgamiento del crédito a
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que se refiere el artículo 156 así como a la fecha de adjudicación de las acciones conforme al artículo
161 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 164.- En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés
público en general, en los estatutos y en los títulos representativos del capital social de las instituciones
de banca múltiple deberá preverse expresamente lo dispuesto por los artículos 156 a 163 de esta Ley,
así como el consentimiento irrevocable de los accionistas a la aplicación de tales artículos en el evento
de que se actualicen los supuestos en ellos previstos.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
SECCIÓN SEGUNDA
De la Liquidación y Liquidación Judicial de las Instituciones de Banca Múltiple
Sección adicionada DOF 10-01-2014
Apartado A
De las Operaciones para la Liquidación de las Instituciones de Banca Múltiple
Apartado adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 165.- En protección de los intereses del público ahorrador, de los acreedores de las
instituciones de banca múltiple y del público en general, en los procedimientos de liquidación, las
instituciones de banca múltiple y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, se sujetarán a lo
dispuesto en la presente Sección, procurando pagar a los ahorradores y demás acreedores en el menor
tiempo posible y obtener el máximo valor de recuperación de los activos de dichas instituciones.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 166.- La liquidación de las instituciones de banca múltiple se regirá por lo dispuesto en esta
Ley y, en lo que resulte aplicable, por lo dispuesto en la Ley de Protección al Ahorro Bancario y la Ley de
Sistemas de Pagos. A falta de disposiciones expresas en dichos ordenamientos serán aplicables, en lo
que no contravengan a estos últimos, los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 167.- El cargo de liquidador recaerá en el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a
partir de la fecha en que surta efectos la revocación de la autorización para organizarse y operar como
institución de banca múltiple, sin perjuicio de que con posterioridad se realicen las inscripciones
correspondientes en el Registro Público de Comercio.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá desempeñar el cargo de liquidador a través de
su personal o por medio de los apoderados que para tal efecto designe y contrate con cargo al patrimonio
de la institución de banca múltiple de que se trate. El otorgamiento del poder respectivo podrá ser hecho
a favor de persona física o moral y surtirá efectos contra terceros a partir de la fecha de su otorgamiento,
independientemente de que con posterioridad sea inscrito en el Registro Público de Comercio. El citado
Instituto, a través de lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá establecer criterios rectores
para la determinación de los honorarios de los apoderados que, en su caso, sean designados y
contratados conforme a lo establecido en este artículo.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su carácter de liquidador, en adición a las
facultades a las que se refiere la presente Sección, contará con las atribuciones a que se refiere el
artículo 133 de esta Ley, será el representante legal de la institución de banca múltiple de que se trate y
contará con las más amplias facultades de dominio que en derecho procedan, las que se le confieren
expresamente en esta Ley y las que se deriven de la naturaleza de su función.
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Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el liquidador podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública, por lo que las autoridades competentes estarán obligadas a prestar tal auxilio, con la amplitud y
por todo el tiempo que sea necesario.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 168.- Una vez que la institución entre en estado de liquidación, la persona o personas que
cuenten con facultades para administrarla deberán realizar la entrega de la administración al liquidador o
al apoderado que éste designe, en términos del artículo 167 de esta Ley.
La entrega a que se refiere este artículo comprenderá todos los bienes, libros y documentos de la
institución de banca múltiple en liquidación, para lo cual las personas a que se refiere el párrafo anterior
deberán elaborar un inventario detallado, identificando aquellos bienes que la institución mantenga por
cuenta de terceros. Sin perjuicio de lo anterior, la recepción por parte del liquidador no implicará su
conformidad con el contenido de dicha información.
Los funcionarios y empleados de la institución de banca múltiple que tengan bajo su cuidado bienes
que ésta posea, administre o de los cuales sea propietaria, incluyendo los libros, papeles, registros,
documentos, bases de datos o cualquier otro sistema de almacenamiento de información, se
considerarán depositarios de tales bienes a partir de que dicha institución entre en estado de liquidación,
por lo que deberán rendir cuentas sobre su estado al liquidador, quien en cualquier momento podrá
solicitar su entrega.
Se presumirá que toda la correspondencia que llegue al domicilio de la institución de banca múltiple
en liquidación es relativa a las operaciones de la misma por lo que el liquidador, una vez que esté a cargo
de la administración, podrá recibirla y abrirla sin que para ello se requiera la presencia o autorización de
persona alguna.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 169.- A partir de la fecha en que una institución de banca múltiple entre en estado de
liquidación, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su carácter de liquidador, tendrá las
facultades siguientes:
I. Cobrar lo que se deba a la institución de banca múltiple;
II. Enajenar los activos de la institución de banca múltiple;
III. Pagar o transferir los pasivos a cargo de la institución de banca múltiple;
IV. En su caso, liquidar a los accionistas su haber social, y
V. Realizar los demás actos tendientes a la conclusión de la liquidación.
Lo anterior, conforme a las operaciones de liquidación y el orden de pago previstos en el presente
Apartado.
El liquidador deberá realizar el balance inicial de la liquidación a fin de que el valor de los activos de la
institución de banca múltiple se determine conforme a las normas de registro contable aplicables. Dicho
balance deberá ser dictaminado por un tercero especializado de reconocida experiencia que el liquidador
contrate para tal efecto, y someterse a la aprobación de la Junta de Gobierno del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
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Artículo 170.- Sin perjuicio de la facultad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para ordenar
el cierre de las oficinas y sucursales de una institución de banca múltiple conforme a lo dispuesto en el
artículo 141 de esta Ley, a partir de la fecha en que la institución entre en estado de liquidación, ésta
deberá mantener cerradas sus oficinas y sucursales, así como suspender la realización de cualquier tipo
de operación activa, pasiva o de servicio, hasta en tanto el liquidador resuelva lo conducente en términos
de la presente Ley. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Sistemas de Pagos.
El liquidador establecerá los términos y condiciones en los que las oficinas y sucursales de la
institución de banca múltiple en liquidación permanecerán abiertas para la atención de la clientela por las
operaciones activas y de servicios que determine el propio liquidador. El liquidador deberá hacer del
conocimiento del público en general, mediante un aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación y
en un periódico de amplia circulación nacional, dichos términos y condiciones.
Asimismo, el liquidador podrá celebrar con otra institución de banca múltiple o con algún tercero
facultado, convenios mediante los cuales éstos reciban pagos relacionados con las operaciones activas
de la institución de banca múltiple en liquidación o realicen cualquier otro acto que el liquidador estime
necesario o conveniente para la liquidación dicha institución.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 171.- Se tendrá por no puesta cualquier estipulación contractual que establezca
modificaciones que agraven para una institución de banca múltiple los términos y condiciones de los
contratos respectivos, con motivo de que ésta entre en estado de liquidación.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 172.- A partir de la fecha en que la institución entre en estado de liquidación, las operaciones
pasivas a cargo de dicha institución se sujetarán a lo siguiente:
I. Las obligaciones a plazo se considerarán vencidas con los intereses acumulados a dicha fecha;
II. El capital y los accesorios financieros insolutos de las obligaciones en moneda nacional, sin
garantía real, así como los créditos que hubieren sido denominados originalmente en unidades
de inversión dejarán de causar intereses;
III. El capital y los accesorios financieros insolutos de las obligaciones en moneda extranjera, sin
garantía real, independientemente del lugar convenido para su pago, dejarán de causar
intereses y se convertirán en moneda nacional. Para la determinación del valor de las
obligaciones denominadas en moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, se
calculará su equivalencia en moneda nacional con base en el tipo de cambio publicado por el
Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario anterior a la fecha
en que la institución entre en estado de liquidación, conforme a las disposiciones relativas a la
determinación del tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda
extranjera pagaderas en la República Mexicana. La equivalencia de otras monedas extranjeras
con el peso mexicano, se calculará por el Banco de México a solicitud del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, atendiendo a la cotización que rija para tales monedas contra la
moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, en los mercados internacionales, el
día referido;
IV. Las obligaciones con garantía o gravamen real, con independencia de que se hubiere
convenido inicialmente que su pago sería en la República Mexicana o en el extranjero, se
mantendrán en la moneda o unidad en la que estén denominados y únicamente causarán los
intereses ordinarios estipulados en los contratos respectivos, hasta por el valor de los bienes
que los garantizan;
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V. Respecto de las obligaciones sujetas a condición suspensiva, se considerará como si la
condición no se hubiera realizado;
VI. Las obligaciones sujetas a condición resolutoria se considerarán como si la condición se
hubiera realizado, sin que las partes deban devolverse las prestaciones recibidas mientras la
obligación haya subsistido, y
VII Los medios para la disposición de fondos se tendrán por cancelados.
No se aplicará lo previsto en este artículo a aquellas operaciones que sean objeto de transferencia
conforme a los artículos 194 o 197 de esta Ley. No obstante lo anterior, en el evento de que el titular de
una operación pasiva cuyo plazo aún no hubiere vencido, mantenga créditos vencidos a favor de la
institución en liquidación en términos del artículo 175 de la presente Ley, la obligación pasiva de que se
trate se extinguirá por novación por ministerio de ley, por lo que se constituirá una nueva operación
pasiva por el monto que resulte de deducir las cantidades vencidas de los créditos y la cual será objeto
de la transferencia de activos y pasivos conforme a lo dispuesto en los artículos 194 o 197 de la presente
Ley. Las demás condiciones pactadas por el titular de la operación y la institución de banca múltiple en
liquidación permanecerán sin modificaciones y el plazo de las operaciones será el que faltare por vencer.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 173.- Las operaciones activas de las instituciones de banca múltiple se sujetarán a lo que se
señala a continuación, a partir de la fecha en que éstas entren en estado de liquidación:
I. Los créditos se extinguirán en la parte de la que no hubieren dispuesto los acreditados, sin
perjuicio de la validez de los demás términos y condiciones que correspondan;
II. Tratándose de contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, los pagos, totales o
parciales, realizados por los acreditados con posterioridad a la fecha a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, no darán derecho a éstos para disponer del saldo que resulte a su
favor, el cual se extinguirá en cada fecha de pago, y
III. Todos los medios para la disposición de créditos se tendrán por cancelados.
No se aplicará lo previsto en este artículo a aquellas operaciones que sean objeto de transferencia
conforme a los artículos 194 o 197 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 174.- Los contratos de arrendamiento que hubieren sido celebrados por la institución de
banca múltiple en liquidación como arrendataria, así como aquéllos que hubiere celebrado para recibir
servicios de cualquier proveedor o de empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial del cual
forme parte ésta, se darán por vencidos a partir de la fecha en que la institución entre en estado de
liquidación. No obstante, el liquidador podrá determinar que algunos de los citados contratos
permanezcan vigentes cuando se beneficie al patrimonio de la institución o bien cuando su utilización
resulte indispensable durante el procedimiento de la liquidación.
Los gastos originados por la continuación de los contratos de arrendamiento o servicios antes
mencionados, se considerarán como gastos de operación ordinaria, por lo que les resultará aplicable lo
señalado en el tercer párrafo del artículo 180 de la presente Ley.
No se aplicará lo previsto en el primer párrafo de este artículo a aquellas operaciones que sean objeto
de transferencia conforme a los artículos 194 o 197 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
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Artículo 175.- En la fecha en que entre en liquidación una institución de banca múltiple, el saldo de
las operaciones pasivas garantizadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario hasta por el
límite establecido en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, será compensado, contra el saldo que se
encuentre vencido de los derechos de crédito a favor de la propia institución derivados de operaciones
activas. La compensación solo se llevará a cabo respecto de las operaciones que obren en los sistemas
a que se refiere el artículo 124 de esta Ley que deban mantener las instituciones de banca múltiple.
La determinación de los créditos que se encuentren vencidos, para efectos de lo dispuesto en este
artículo, se realizará de conformidad con las disposiciones de carácter general sobre cartera crediticia
emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Para efectos de la compensación establecida en el presente artículo, se observará lo siguiente:
I. Al efectuar la compensación no se considerará:
a) El saldo de créditos a cargo del titular de la operación, cuando exista algún procedimiento
jurisdiccional para el cobro de los mismos o cuya litis verse sobre la validez de la propia
operación activa o sobre el saldo vencido a cargo del titular, siempre y cuando se hubiere
emplazado a la institución de banca múltiple o al titular de la operación de que se trate con
anterioridad a la fecha en que haya entrado en estado de liquidación, o
b) El saldo de operaciones pasivas respecto de las cuales la autoridad competente hubiere
notificado a la institución de banca múltiple de que se trate, con anterioridad a la fecha de
liquidación, una orden que afecte la disponibilidad de los recursos relacionados con las
operaciones pasivas correspondientes.
II. La compensación tendrá lugar incluso tratándose de operaciones consideradas por la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros como
masivamente celebradas por las instituciones de crédito en términos de la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, no obstante que hubiesen sido
objeto de aclaración bajo el procedimiento y por los montos a que se refiere el artículo 23 de la
citada ley. En estos casos, la compensación producirá sus efectos como si la aclaración no
hubiese sido presentada, sin embargo, la institución de banca múltiple en liquidación deberá
mantener una reserva por un monto equivalente a aquél que sea objeto de la reclamación.
III. En el evento de que la solicitud de aclaración a que se refiere la fracción anterior resulte
procedente, deberá observarse lo siguiente:
a) Si la compensación se hubiere realizado respecto de operaciones pasivas consideradas
como obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, la
institución de banca múltiple en liquidación deberá hacer del conocimiento del Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario, el monto a favor del cliente de la propia institución
derivado de la aclaración, a fin de que el referido Instituto cubra, en su caso, la diferencia a
favor del titular garantizado, siempre que con dicho pago no se exceda el límite establecido
en el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Por su parte, la institución de banca múltiple deberá pagar a las personas que tendrán
derecho al pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al
Ahorro Bancario, con cargo a la reserva a que se refiere el párrafo anterior, el monto
excedente al límite garantizado, sujeto al orden de pago que en términos de esta Ley
corresponda. El monto en exceso del referido límite, deberá hacerse efectivo ante la
institución de banca múltiple en liquidación, y
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b) Por lo que se refiere a operaciones pasivas que no sean consideradas como obligaciones
garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, o bien respecto del
monto que exceda el límite establecido en el artículo 11 de dicho ordenamiento, la
institución de banca múltiple en liquidación deberá pagar al titular de la operación, según
corresponda, con cargo a la reserva a que se refiere el párrafo anterior y sujeto al orden de
pago que en términos de esta Ley corresponda, el monto a que tenga derecho dicho titular
como resultado del procedimiento de aclaración.
IV. Si después de resuelta la reclamación, y una vez aplicados los recursos, existe un remanente
de la reserva, dicho monto deberá repartirse entre los acreedores de dicha institución de
conformidad con el orden de pago establecido en el artículo 180 de la presente Ley.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 176.- Las operaciones derivadas, de reporto, y de préstamo de valores, no se podrán dar por
vencidas anticipadamente ni se volverán líquidas y exigibles en los términos que hayan sido pactados o
de esta Ley, sino hasta que transcurran dos días hábiles a partir de la fecha en que se publique la
revocación de la autorización otorgada a una institución de banca múltiple para organizarse y operar con
tal carácter. Una vez transcurrido dicho plazo, las referidas operaciones se liquidarán mediante el pago
del saldo deudor de conformidad con lo previsto en el cuarto párrafo de este artículo.
Si una vez vencidas anticipadamente las operaciones mencionadas, resulta que la institución de
banca múltiple es deudora y acreedora de una misma contraparte, dichas operaciones deberán
compensarse en su conjunto y serán exigibles en los términos pactados o según se señale en esta Ley,
siempre que puedan ser determinadas en numerario.
Una vez realizada la compensación a que se refiere el párrafo anterior, en caso de que se hayan
otorgado garantías en las que se hubiere convenido que se transfieran en propiedad al acreedor, de ser
necesario, éstas podrán ejecutarse a partir del vencimiento anticipado de las mencionadas operaciones.
El saldo deudor que resulte del vencimiento anticipado o de la compensación de las operaciones, que
sea a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación, deberá pagarse conforme al orden
establecido en el artículo 180 de esta Ley.
De resultar un saldo acreedor a favor de la institución, la contraparte estará obligada a entregarlo al
liquidador en un plazo no mayor a treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que se efectúe la
publicación relativa a la revocación o de conformidad con lo pactado en los contratos que documenten
tales operaciones cuando el plazo sea menor.
En caso de que no exista previsión alguna en los contratos para determinar el valor de los títulos
objeto de reporto, de préstamo de valores, de los subyacentes de las operaciones derivadas, o del valor
de las garantías que, en su caso hubiere, éste se determinará conforme a su valor de mercado en la
fecha de revocación de la autorización a que se refiere el primer párrafo de este artículo. A falta de precio
de mercado disponible y demostrable, el liquidador podrá encargar a un tercero experimentado en la
materia, la valuación de los títulos o subyacentes.
Las operaciones que, dentro del plazo mencionado en el primer párrafo de este artículo, sean objeto
de transferencia conforme a los artículos 194 o 197 de esta Ley, no podrán vencerse anticipadamente
como resultado de la revocación de la autorización a la institución de la cual son transferidas.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 177.- Los pagos o transferencias que se realicen de conformidad con lo previsto en la
presente Sección se efectuarán con base en la información que la institución de banca múltiple en
liquidación mantenga de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de esta Ley.
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Artículo 178.- El liquidador no será responsable por los errores u omisiones en la información a que
se refiere el artículo 124 de esta Ley relativa a los acreedores y las características de las obligaciones
que la institución de banca múltiple mantenga, cuyo origen sea anterior a la designación del liquidador y
deriven de la falta de registro de los créditos a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación o
de cualquier otro error en la contabilidad, registros o demás información de dicha institución.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 179.- Cuando en un procedimiento diverso se haya dictado sentencia, laudo laboral, o
resolución administrativa firmes, mediante los cuales se declare la existencia de un derecho de crédito en
contra de la institución de banca múltiple en liquidación, el acreedor de que se trate deberá presentar al
liquidador copia certificada de dicha resolución.
El liquidador deberá reconocer el crédito en los términos de tales resoluciones, determinando su orden
de pago en los términos previstos en esta Ley.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 180.- El liquidador, para realizar el pago de los créditos a cargo de la institución de banca
múltiple en liquidación deberá considerar el orden siguiente:
I. Créditos con garantía o gravamen real
II. Créditos laborales diferentes a los referidos en la fracción XXIII del apartado A del artículo 123
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y créditos fiscales;
III. Créditos que según las leyes que los rijan tengan un privilegio especial;
IV. Créditos derivados del pago de obligaciones garantizadas conforme al artículo 6 de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario, hasta por el límite a que se refiere el artículo 11 de dicha Ley,
así como cualquier otro pasivo a favor del propio Instituto;
V. Créditos derivados de obligaciones garantizadas conforme al artículo 6 de la Ley de Protección
al Ahorro Bancario, por el saldo que exceda el límite a que se refiere el artículo 11 de dicha Ley;
VI. Créditos derivados de otras obligaciones distintas a las señaladas en las fracciones anteriores;
VII. Créditos derivados de obligaciones subordinadas preferentes, conforme a lo dispuesto por el
artículo 64 de esta Ley, y
VIII. Créditos derivados de obligaciones subordinadas no preferentes, conforme a lo dispuesto por el
artículo 64 de esta Ley.
Los créditos referidos en la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos tendrán preferencia sobre las obligaciones mencionadas en las fracciones
anteriores.
Bajo ninguna circunstancia deberá interrumpirse el pago de los gastos de operación ordinaria
considerados con tal carácter en términos de esta Ley.
Los gastos y honorarios que se generen con motivo de la liquidación serán considerados como gastos
de operación ordinaria de la institución de banca múltiple de que se trate.
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El remanente que, en su caso, hubiere del haber social, se entregará a los titulares de las acciones
representativas del capital social.
Lo dispuesto en la Ley de Sistemas de Pagos será aplicable no obstante lo previsto en este artículo.
Por el solo pago de las obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro
Bancario y, en su caso, por el pago que hubiese efectuado en términos del inciso b) de la fracción II del
artículo 148 de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se subrogará en los derechos
de cobro respectivos, con los privilegios correspondientes a los titulares de las operaciones pagadas, por
el monto cubierto, siendo suficiente título el documento en que conste el pago referido. Los derechos de
cobro del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario antes señalados, tendrán preferencia sobre
aquéllos correspondientes al saldo no cubierto por éste de las obligaciones respectivas.
Para realizar el pago a los acreedores cuyos créditos se ubiquen en una de las fracciones
comprendidas en el presente artículo deberán quedar pagados o reservados los créditos
correspondientes al segundo párrafo del presente artículo y aquellos que le precedan de conformidad con
el orden de pago establecido en este artículo.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 181.- Los créditos con garantía o gravamen real a que se refiere la fracción I del artículo 180
de esta Ley se pagarán con el producto de la enajenación de los bienes afectos a la garantía respectiva
con exclusión absoluta de los créditos a los que hacen referencia las fracciones II a VIII de dicho artículo,
con sujeción al orden de cobro que se determine con arreglo a las disposiciones aplicables a la
constitución de dicha garantía o, en su defecto, a prorrata.
En el supuesto de que el valor de la garantía o gravamen real a que se refiere esta Ley, sea inferior al
monto del adeudo por capital y accesorios a la fecha en que la institución entre en estado de liquidación,
los acreedores respectivos se considerarán incluidos dentro de los créditos a que se refiere la fracción VI
del artículo 180 de esta Ley, por la parte que no hubiere sido cubierta.
Los acreedores con privilegio especial cobrarán en los mismos términos que los acreedores con
garantía real o bien de acuerdo con la fecha de su crédito, si éste no estuviere sujeto a inscripción, a no
ser que varios de ellos concurrieren sobre una cosa determinada, en cuyo caso se hará la distribución a
prorrata sin distinción de fechas, salvo que las leyes dispusieran lo contrario.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 182.- El liquidador deberá constituir una reserva con cargo a los recursos de la institución de
banca múltiple en liquidación, en los siguientes casos:
I. Cuando existan juicios o procedimientos en que la institución de banca múltiple sea parte, y que
no cuenten con sentencia firme o laudo;
II. Tratándose de créditos que no aparezcan en la contabilidad y hayan sido notificados por la
autoridad competente hasta en tanto no exista resolución firme, y
III. Cuando a juicio del liquidador la tramitación de un incidente pudiera derivar en la condena de
daños y perjuicios, según la naturaleza de la obligación que hubiere originado la controversia.
Para la determinación del monto de las reservas que en términos de lo señalado en este artículo
deban constituirse, el liquidador deberá considerar las disposiciones de carácter general emitidas por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores de conformidad con el artículo 99 de esta Ley, así como el
orden de pago a que se refiere el artículo 180 de esta Ley. El liquidador podrá modificar periódicamente
el monto de las reservas para reflejar la mejor estimación posible.
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Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 183.- El liquidador deberá invertir las reservas constituidas con cargo a recursos a que se
refiere el artículo 182 de la presente Ley, y demás disponibilidades con que cuente la institución de banca
múltiple en liquidación correspondiente, en instrumentos que reúnan las características adecuadas de
seguridad, liquidez y disponibilidad procurando que dicha inversión proteja el valor real de los recursos.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 184.- Los bienes que se encuentren en poder de la institución de banca múltiple en
liquidación, en virtud de contratos de fideicomiso, mandato, comisión, administración, servicio de caja de
seguridad, custodia y otros actos análogos por operaciones de servicios, no se considerarán parte de los
activos de la institución.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 185.- En las operaciones a que se refiere el artículo 184 de esta Ley, el liquidador deberá
proceder a la sustitución de los deberes derivados del fideicomiso, mandato, comisión, administración,
servicio de caja de seguridad, custodia o acto respectivo, la cual deberá convenirse con una institución de
crédito que cumpla con el índice de capitalización y con los suplementos de capital requeridos conforme
al artículo 50 de esta Ley y las disposiciones que de él emanen, el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, una entidad financiera facultada para llevar a cabo este tipo de actividades o, en
su caso, con una institución de banca múltiple constituida y operada por el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario en términos de la Sección Segunda del Capítulo I del Título Segundo de la misma Ley.
La institución que asuma los deberes mencionados, deberá informar a los titulares de las operaciones
correspondientes sobre la sustitución efectuada en términos de este artículo dentro de los treinta días
siguientes a que ésta se celebre.
En los casos en que la sustitución de los deberes a que se refiere este artículo recaiga en el Servicio
de Administración y Enajenación de Bienes, el Gobierno Federal podrá asignar recursos a dicho
organismo con el exclusivo propósito de realizar los gastos asociados al desempeño de dichos deberes,
cuando se advierta que éstos no podrán ser cubiertos con el patrimonio del fideicomiso o, según sea el
caso, con los recursos asignados a la prestación del servicio respectivo en cuyo caso, el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes se constituirá como acreedor de las personas que de
conformidad con las disposiciones legales aplicables tuvieren la obligación de proveer los recursos
necesarios.
En los casos en que el liquidador no consiga la sustitución de los deberes mencionados, procederá a
notificar a los titulares de las operaciones respectivas para que retiren sus bienes dentro del plazo de
trescientos sesenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación. Vencido este plazo, los
bienes, documentos y demás papeles que no hubieren sido retirados, serán inventariados y guardados
por el liquidador durante el proceso de liquidación y, en su caso durante el plazo establecido en el artículo
218 de esta Ley, vencido el cual prescribirán a favor del patrimonio de la beneficencia pública.
El liquidador podrá entregar información relacionada con las operaciones antes mencionadas a las
personas con las que se negocie la sustitución referida, sin que resulte aplicable lo previsto en el artículo
142 de esta Ley. Durante los procesos de negociación para dicha sustitución, los participantes deberán
guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de la misma.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 186.- En la liquidación de una institución de banca múltiple, la Junta de Gobierno del Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario, podrá determinar que se lleve a cabo cualquiera de las
operaciones siguientes:
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I. Transferir a otra institución de banca múltiple activos y pasivos de la institución en liquidación,
incluso las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al
Ahorro Bancario, conforme a lo previsto en el artículo 194 de la presente Ley, en los términos
del acuerdo que éstas celebren. En estos casos, la transferencia de activos podrá hacerse
directamente o a través de un fideicomiso;
II. La constitución, organización y operación de una institución de banca múltiple por parte del
propio Instituto, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones que de ésta
deriven, con el objeto de transferirle activos y pasivos de la institución de banca múltiple en
liquidación, o
III. Cualquier otra que, conforme a los límites y condiciones previstos en esta Ley, determine como
la mejor alternativa para proteger los intereses del público ahorrador, atendiendo a las
circunstancias del caso.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procederá a pagar las obligaciones garantizadas que
no sean objeto de alguna de las transferencias señaladas en las fracciones anteriores, en términos de lo
dispuesto en esta Ley y en la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Las operaciones a que se refiere el presente artículo podrán realizarse de manera independiente,
sucesiva o simultánea.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 187.- Las operaciones contempladas en el artículo 186 deberán ajustarse a la regla de
menor costo, entendida como aquélla bajo la cual, el costo estimado que implicaría la realización de
dichas operaciones sea menor al costo total estimado del pago de obligaciones garantizadas a que se
refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, el costo total del pago de las referidas
obligaciones garantizadas de una institución de banca múltiple se calculará con base en la información
financiera de dicha institución, disponible a la fecha en que la Junta de Gobierno del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario determine el método de resolución. El costo del pago de las obligaciones
garantizadas de una institución de banca múltiple será equivalente al resultado que se obtenga de restar
al valor de sus obligaciones garantizadas, hasta por la cantidad a que se refiere el artículo 11 de la Ley
de Protección al Ahorro Bancario, el valor presente de la cantidad neta que el Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario estime recuperar por la disposición de activos de la propia institución de banca
múltiple y que, en su caso, le corresponderían de actualizarse lo previsto en el artículo 17 de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario, así como los gastos operativos estimados de la liquidación.
En el caso de que la institución de banca múltiple de que se trate se hubiere acogido, en su
oportunidad, al régimen de operación condicionada previsto en esta Ley y, no obstante ello, se encuentre
en estado de liquidación, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá
considerar, además, los resultados de un estudio técnico elaborado para tales efectos por el mismo
Instituto, con su personal o mediante terceros especializados de reconocida experiencia contratados por
aquél para esos efectos.
La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá establecer, mediante
lineamientos de carácter general, los elementos que deberá contener el estudio técnico mencionado en
este artículo, el cual deberá comprender, por lo menos, una descripción pormenorizada de la situación
financiera de la institución de banca múltiple de que se trate, la estimación del costo total del pago de
obligaciones garantizadas que resulte en términos de la presente Ley y de la Ley de Protección al Ahorro
Bancario y el costo estimado o, en su caso, determinado con base en propuestas específicas de
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adquisición de activos o pasivos presentadas por terceros, de cuando menos una de las operaciones a
que se refiere el artículo 186 de esta Ley.
Los resultados del estudio técnico, así como la información que se obtenga para su realización serán
considerados como información confidencial para todos los efectos legales, por lo que los terceros
especializados contratados por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario para su elaboración
deberán guardar en todo momento absoluta reserva sobre la información a la que tengan acceso para el
desarrollo del estudio.
Cuando la institución de banca múltiple pertenezca a un grupo financiero, el estudio técnico formulado
en términos de este artículo tendrá el carácter de preliminar y sólo se considerará como definitivo
después de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 28 Bis de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 188.- En protección del público ahorrador y con independencia de que la institución de banca
múltiple cuente con recursos suficientes, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario proveerá los
recursos necesarios para que se realice el pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere el
artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, hasta por el límite establecido en el artículo 11 de
la propia Ley, y se subrogará en los derechos de cobro correspondientes, en los términos previstos en el
artículo 180 de esta Ley.
Dentro de un plazo de cinco días siguientes a la fecha en que la institución de banca múltiple hubiere
entrado en estado de liquidación, dicho Instituto publicará en el Diario Oficial de la Federación y, cuando
menos, en un periódico de amplia circulación nacional, un aviso en el que se informe la fecha en que la
institución de banca múltiple haya entrado en estado de liquidación y que, dentro de los noventa días
siguientes a la citada fecha, se pagarán las mencionadas obligaciones garantizadas conforme a lo
dispuesto en el artículo 191 de esta Ley, considerando la información con la que se cuente conforme al
artículo 124 de la misma Ley.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 189.- Cuando una institución de banca múltiple entre en estado de liquidación, el Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario procederá a cubrir las obligaciones garantizadas en términos de la
Ley de Protección al Ahorro Bancario, conforme a lo siguiente:
I. El monto a ser cubierto de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección al Ahorro
Bancario, quedará fijado en unidades de inversión, a partir de la fecha en que la institución de
que se trate entre en estado de liquidación, independientemente de la moneda en que las
obligaciones garantizadas, a cargo de la institución, estén denominadas o de las tasas de
interés pactadas;
II. El pago de las obligaciones garantizadas se realizará en moneda nacional, por lo que la
conversión del monto denominado en unidades de inversión se efectuará utilizando el valor
vigente de la citada unidad en la fecha en que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
emita la resolución de pago correspondiente;
III. En caso de que una persona tenga más de una cuenta en una misma institución y la suma de
los saldos excediera el límite señalado en el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro
Bancario, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario únicamente pagará hasta dicho
límite, prorrateándolo entre las cuentas en función de su saldo, y
IV. Sin perjuicio de lo establecido en la fracción anterior, tratándose de cuentas colectivas con más
de un titular o cotitulares, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario cubrirá el saldo de la
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obligación garantizada que derive de la cuenta respectiva, hasta por el límite señalado en el
artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario cualquiera que sea el número de titulares
o cotitulares.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario establecerá mediante disposiciones de
carácter general, previa aprobación de su Junta de Gobierno, el tratamiento que se dará a las
cuentas colectivas.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 190.- Para la determinación del valor en unidades de inversión de las obligaciones
garantizadas denominadas en moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, se calculará su
equivalencia en moneda nacional con base en el tipo de cambio publicado por el Banco de México en el
Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario anterior a la fecha señalada en que la institución de
banca múltiple entre en estado de liquidación, conforme a las disposiciones relativas a la determinación
del tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la
República Mexicana.
La equivalencia de otras monedas extranjeras con el peso mexicano, se calculará por el Banco de
México a solicitud del Instituto, atendiendo a la cotización que rija para tales monedas contra la moneda
de curso legal en los Estados Unidos de América, en los mercados internacionales, el día referido.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 191.- El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario efectuará el pago de las obligaciones
garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario, hasta por el límite establecido en
el artículo 11 de la propia Ley, en un plazo no mayor a noventa días contados a partir de la fecha en que
la institución de banca múltiple haya entrado en estado de liquidación. Lo anterior, con excepción de los
casos en que el liquidador de la institución de banca múltiple de que se trate transfiera dentro de dicho
plazo tales obligaciones conforme a lo previsto en los artículos 194 o 197 de la presente Ley.
El pago que realice el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se sujetará al procedimiento que
éste establezca mediante disposiciones de carácter general.
En caso de que los titulares de los depósitos, préstamos y créditos a que se refiere el artículo 6 de la
Ley de Protección al Ahorro Bancario, no recibieran el pago de las obligaciones garantizadas a su favor,
o bien, en caso de recibirlo, no estuvieran de acuerdo con el monto correspondiente, podrán presentar
ante el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en un plazo de un año contado a partir de la fecha
en que la institución de banca múltiple haya entrado en liquidación, una solicitud de pago adjuntando a la
misma copia de los contratos, estados de cuenta u otros documentos que justifiquen dicha solicitud, en
términos del procedimiento que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario establezca mediante las
disposiciones a que se refiere el párrafo anterior.
El Instituto resolverá dichas solicitudes, y cuando a su juicio resulte procedente pagará las
obligaciones garantizadas que correspondan dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se
hayan presentado.
En los casos en que la información proporcionada al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en
términos del artículo 124 de esta Ley sobre obligaciones garantizadas se encuentre incompleta o
presente inconsistencias, el Instituto podrá requerir a los titulares de los depósitos, préstamos y créditos a
que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario la presentación de la solicitud a
que se refiere este artículo.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
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Artículo 192.- Todas las acciones contra el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario relativas al
cobro de las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario,
prescribirán en un plazo de un año contado a partir de la fecha en que la institución de banca múltiple
haya entrado en estado de liquidación.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 193.- El monto excedente de las obligaciones garantizadas en términos de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario a cargo de la institución de banca múltiple de que se trate, que no hubiese
sido cubierto por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, podrá ser reclamado por los titulares
de las operaciones respectivas, directamente a dicha institución conforme a lo establecido en el presente
Apartado.
Si alguna persona no está de acuerdo en recibir del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario el
monto correspondiente a las obligaciones garantizadas a su favor, podrá reclamar la cantidad respectiva
directamente a la institución, conforme a lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 194.- Con el objeto de procurar la continuidad de los servicios bancarios en beneficio de los
intereses del público ahorrador de la institución de banca múltiple en liquidación, el liquidador podrá
celebrar la transferencia de activos o pasivos a que se refiere el presente Apartado. Dicha transferencia
consistirá en la transmisión de derechos u obligaciones a favor o a cargo de una institución de banca
múltiple en liquidación, a otra institución de banca múltiple que cumpla con el índice de capitalización y
con los suplementos de capital requeridos conforme al artículo 50 de esta Ley y las disposiciones que de
él emanen o, tratándose de activos, a cualquier persona física o moral que esté en posibilidad legal de
adquirirlos.
La transferencia de activos o pasivos a que se refiere el párrafo anterior se sujetará a los lineamientos
de carácter general que emita el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario previa aprobación de su
Junta de Gobierno, en los cuales deberá preverse como criterios rectores que para la selección de la
persona adquirente, se considerarán, entre otros aspectos, su cobertura geográfica, el segmento de
mercado que atiende y la infraestructura con la que cuente para procurar la continuidad antes
mencionada, así como que, tratándose de transferencias de activos, deberá procurarse obtener el
máximo valor de recuperación posible.
Los lineamientos mencionados deberán considerar además lo siguiente:
I. Podrán transferirse conforme a lo previsto en los artículos 199 al 215 de la presente Ley o
conforme a un procedimiento de invitación a por lo menos tres personas, los bienes, derechos y
demás activos de la institución de banca múltiple en liquidación que, al efecto, determine el
liquidador, previa reserva de los recursos necesarios para hacer frente a las obligaciones a que
se refiere la fracción II y el segundo párrafo del artículo 180 de esta Ley. Dichos bienes podrán
incluir disponibilidades e inversiones en valores cuya transferencia se realizará sin que resulten
aplicables las disposiciones primeramente mencionadas.
En caso de que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia
Económica, se requiera resolución favorable de la Comisión Federal de Competencia
Económica respecto de la concentración de que se trate, se deberá observar el siguiente
procedimiento:
a) La persona adquirente a que se refiere el primer párrafo del presente artículo deberá
notificar la concentración, de manera simultánea, a la Comisión Federal de Competencia
Económica, al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
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b) Tanto el Banco de México como la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el ámbito
de sus atribuciones, contarán con un plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de
la notificación a que se refiere el inciso anterior para presentar a la Comisión Federal de
Competencia Económica sus opiniones respecto de las implicaciones que pudiera tener la
concentración de que se trate, respecto de la estabilidad del sistema financiero, el buen
funcionamiento de los sistemas de pagos necesarios para el desarrollo de la actividad
económica y la protección de los intereses del público ahorrador. Lo anterior, con el objeto
de que dichas opiniones sean escuchadas.
c) Por su parte, la Comisión Federal de Competencia Económica contará con un plazo de
hasta dos días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación
a que se refiere el inciso a) del presente artículo, para solicitar información o
documentación adicional, en caso de que lo estime necesario, a la institución de banca
múltiple en liquidación y a la persona adquirente, así, como a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
d) La institución de banca múltiple en liquidación, la persona adquirente y las autoridades
mencionadas en el inciso c) deberán entregar a la Comisión Federal de Competencia
Económica la información solicitada en un plazo no mayor a un día hábil, contado a partir
de su requerimiento, sin que les resulte oponible las restricciones previstas en el artículo
142 de esta Ley.
La Comisión Federal de Competencia Económica clasificará la información recibida como
confidencial, en términos del artículo 31 bis de la Ley Federal de Competencia Económica.
e) La Comisión Federal de Competencia Económica deberá emitir la resolución que
corresponda en un plazo no mayor a tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a
la recepción de la notificación a que se refiere el inciso a) del presente artículo o, en su
caso, de la recepción de la información adicional solicitada a que se refiere el inciso d) de
este artículo. En caso de que dicha resolución no sea emitida en el plazo previsto por este
inciso, se entenderá resuelta favorablemente.
Para emitir la resolución a la que se refiere el inciso e) anterior, la Comisión Federal de
Competencia Económica deberá considerar los elementos que permitan el funcionamiento
eficiente de los mercados del sistema financiero nacional, la estabilidad de dicho sistema,
el buen funcionamiento de los sistemas de pagos necesarios para el desarrollo de la
actividad económica y la protección de los intereses del público ahorrador.
En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés
público en general, en caso de que el Comité de Estabilidad Bancaria haya determinado
que la institución de banca múltiple de que se trate se ubica en alguno de los supuestos a
que se refiere el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, no resultará aplicable esta fracción ni lo
dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica;
II. Podrán transferirse las obligaciones a que se refieren las fracciones I, III, IV, V y VI del artículo
180 de esta Ley, consideradas a su valor contable con los intereses devengados a la fecha de
la operación, respetando el orden de pago que se establece en dicho artículo, por lo que
solamente podrán transferirse las obligaciones comprendidas dentro de alguna de las
fracciones mencionadas cuando se estén transfiriendo en ese mismo acto las correspondientes
a las fracciones que le precedan o cuando, con anterioridad, éstas hayan sido transferidas o
hayan sido reservados los activos necesarios para pagarlas. El liquidador podrá negociar con la
institución adquirente que los recursos se documenten a través de la suscripción de
instrumentos de pago a cargo de la institución;
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III. Podrán efectuarse transferencias parciales de las obligaciones a que se refieren las fracciones
V y VI del artículo 180, respetando el orden de pago que se establece en dicho artículo,
conforme a lo previsto en el artículo 195 de esta Ley;
IV. En el evento de que el valor de los activos objeto de transferencia sea inferior al monto de las
obligaciones transferidas, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá cubrir dicha
diferencia a la institución adquirente y la institución en liquidación deberá reconocer un adeudo
a su cargo y a favor de dicho Instituto, por el importe de la diferencia mencionada. El pago de
dicho adeudo se efectuará conforme al orden de pago que corresponda a los pasivos
transferidos;
V. En caso de que el valor de los activos objeto de transferencia sea superior al valor de las
obligaciones a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación que se hayan transferido,
la institución adquirente deberá cubrir la diferencia a la institución de banca múltiple en
liquidación;
VI. Podrán ser objeto de transferencia las operaciones a que se refiere el artículo 176 de esta Ley,
y
VII. La transferencia de activos y pasivos podrá llevarse a cabo de manera separada o conjunta,
con una o varias personas a través de uno o más actos sucesivos o simultáneos.
En las operaciones de transferencias de activos y pasivos, deberán respetarse en todo momento los
derechos laborales adquiridos a favor de las personas que pudieran resultar afectadas. De igual forma,
los derechos de los acreedores que no sean objeto de transferencia de activos y pasivos no deberán
resultar afectados en relación con lo que, en su caso, les hubiere correspondido de no haberse efectuado
dicha transferencia.
El liquidador podrá entregar información relacionada con las operaciones antes mencionadas a las
personas con las que se negocie la transferencia de activos y pasivos a las que se refiere este artículo,
sin que resulte aplicable lo previsto en el artículo 142 de esta Ley. Los participantes deberán guardar la
debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de la misma.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 195.- En las transferencias a que se refiere el artículo anterior, la institución adquirente
deberá respetar, hasta su vencimiento, los términos y condiciones originalmente pactados entre la
institución de banca múltiple en liquidación y los titulares de las operaciones objeto de la transferencia por
lo que no podrá cobrar comisiones distintas a las originalmente acordadas. Por lo que se refiere a las
operaciones que no tengan estipulada una fecha de vencimiento, cualquier modificación a las comisiones
deberá sujetarse a lo previsto en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros. En caso de que, con posterioridad a la transferencia de activos y pasivos, el titular de alguna
de las operaciones pasivas objeto de transferencia acuerde con la institución de banca múltiple
adquirente el pago anticipado del saldo a su favor que registre la operación de que se trate, la institución
podrá efectuar dicho pago anticipado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, en la realización de transferencias parciales de pasivos,
las obligaciones se extinguirán mediante novación por ministerio de Ley, constituyéndose una nueva
obligación a cargo de la institución en liquidación por un monto equivalente a la parte no transferida, y
otra a cargo de la institución adquirente por el monto objeto de transferencia. El titular podrá hacer valer
sus derechos respecto de la obligación a cargo de la institución en liquidación.
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Artículo 196.- El liquidador de una institución de banca múltiple, dentro de los dos días hábiles
posteriores a la fecha en que se hubiere efectuado la transferencia de activos y pasivos a que se refiere
el artículo 194 de esta Ley, publicará un aviso en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de
amplia circulación nacional, en el que informe de dicha transferencia, así como las operaciones que
hayan sido objeto de la misma y el lugar en el que la institución de banca múltiple adquirente efectuará o
recibirá los pagos correspondientes. Asimismo, el liquidador deberá informar de dicha transferencia
mediante la colocación de avisos en las sucursales de la institución de banca múltiple en liquidación.
En protección de los intereses del público ahorrador y del sistema de pagos del país, la transferencia
de activos y pasivos surtirá plenos efectos frente a los titulares de las operaciones correspondientes y
terceros, a partir del día hábil siguiente a la publicación mencionada en el párrafo anterior. El Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario, mediante reglas de carácter general, determinará las
características de la publicación a que se refiere este artículo.
En atención a lo previsto en este artículo, no se requerirá de la previa autorización expresa por parte
de los titulares de las operaciones pasivas a cargo de la institución en liquidación que sean objeto de la
operación de transferencia.
En la realización de transferencias de activos, las instituciones de banca múltiple podrán ceder sus
créditos, con sus garantías respectivas, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni
de inscripción en el Registro Público correspondiente, bastando para todos los efectos legales, la
publicación del aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Lo anterior, sin perjuicio de que
con posterioridad, en su caso, se eleve a escritura pública y se efectúen las inscripciones que se
requieran conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 197.- Con el objeto de procurar la continuidad de los servicios bancarios de la institución de
banca múltiple en liquidación, en beneficio de los intereses del público ahorrador, el liquidador podrá
celebrar la transferencia de activos y pasivos con una institución de banca múltiple operada y organizada
por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
En estos casos, la transferencia de activos y pasivos se sujetará a lo dispuesto en los artículos 194 al
196 de esta Ley, salvo por lo siguiente:
I. El valor de los activos objeto de transferencia se determinará considerando su valor contable
neto de reservas, y su transferencia no se sujetará a lo establecido en los artículos 199 al 215
de esta Ley;
II. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario cubrirá a la institución de banca múltiple en
liquidación un monto equivalente al valor contable neto de reservas de los activos transferidos.
Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
deberá entregar a la institución de banca múltiple en liquidación los recursos correspondientes o
bien, suscribir instrumentos de pago a cargo del propio Instituto, los cuales contarán con la
garantía a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario;
III. Como consecuencia de la transferencia de pasivos, la institución de banca múltiple en
liquidación deberá reconocer un adeudo a su cargo y a favor del Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, por un monto equivalente al valor de las obligaciones a cargo de dicha
institución que hayan sido objeto de la transferencia. El pago de dicho adeudo se efectuará
conforme al orden de pago que corresponda a los pasivos transferidos de conformidad con el
artículo 180 de esta Ley;
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IV. En el caso que, finalizado el plazo a que se refiere el artículo 27 Bis 2 de esta Ley, no se
hubiere realizado la transmisión de acciones a que se refiere la fracción I del artículo 27 Bis 3
de la misma Ley y existan activos sin transferir, éstos podrán ser revertidos a la institución de
banca múltiple en liquidación. De actualizarse este supuesto, los activos serán revertidos a su
valor contable neto de reservas a la fecha en que se realice la reversión y deberá ajustarse el
monto a que se refiere la fracción II de este artículo, conforme a dicho valor;
V. Al concluirse la realización de los actos a que se refieren las fracciones I o II del artículo 27 Bis
3 de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá determinar el valor de
realización de los activos y en caso de que este último sea mayor al valor final determinado
conforme al último párrafo de este artículo, la institución organizada y operada por el
mencionado Instituto, o en su caso este último, deberá reintegrar la diferencia a la institución en
liquidación.
Para efectos de lo dispuesto en la fracción I de este artículo, dentro de los sesenta días hábiles
siguientes a la fecha en que surta efectos la transferencia, el liquidador deberá determinar, a través de
terceros especializados, el valor estimado de realización de los activos transferidos. El valor final de los
activos será aquél que resulte de los ajustes que, en su caso, se efectúen al valor contable neto de
reservas, con base en los resultados de la valuación referida, por lo que deberán llevarse a cabo los
ajustes en los pagos o instrumentos a que se refiere la fracción II de este artículo. Los terceros
especializados deberán cumplir con los criterios de independencia e imparcialidad que la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores determine con fundamento en lo previsto en el artículo 101 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 198.- En aquellos casos en que se haya determinado el pago de las operaciones pasivas a
cargo de la institución de banca múltiple en liquidación, en términos de lo dispuesto por el inciso b) de la
fracción II del artículo 148 de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en sustitución de
la institución de banca múltiple en liquidación, deberá proveer los recursos necesarios para que se
efectúe el pago correspondiente, de conformidad con lo siguiente:
I. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario pagará la cantidad que resulte de aplicar el
porcentaje que el Comité de Estabilidad Bancaria haya determinado en términos del artículo 29
Bis 6 de esta Ley, al saldo de las operaciones referidas en el primer párrafo de este artículo,
considerando al efecto el monto de principal y accesorios. Lo anterior, con independencia de
que una misma persona sea acreedora de la institución de banca múltiple por más de una
operación de las señaladas en este artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de obligaciones garantizadas cuyo saldo exceda el límite
a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, el monto que deba
pagar el citado Instituto en ningún caso podrá ser inferior al importe establecido en dicho
artículo.
En caso de que una persona tenga más de una cuenta en la institución de banca múltiple, el
porcentaje deberá aplicarse a la suma del saldo de las operaciones a que se refiere el inciso b)
de la fracción II del artículo 148 de esta Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de esta
Ley.
II. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá hacer del conocimiento de la institución
de banca múltiple en liquidación, así como del público en general, el porcentaje de las
obligaciones a cargo de la citada institución que cubrirá el propio Instituto y el programa
conforme al cual efectuará los pagos correspondientes. Como excepción a lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, el referido Instituto efectuará el aviso
previsto en este artículo mediante publicación en un periódico de amplia circulación nacional y a
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través de otros medios de difusión que considere idóneos. El citado aviso deberá efectuarse a
más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que entre en liquidación la institución de banca
múltiple de que se trate.
III. El programa de pagos a que se refiere el numeral anterior deberá incluir, por lo menos, la forma
y términos en los que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario efectuará el pago de las
obligaciones a cargo de la institución en liquidación objeto del pago previsto en este artículo,
señalando expresamente el orden y monto inicial a cubrir, así como el calendario programado
para el pago del remanente. En todo caso, el Instituto deberá efectuar la primera exhibición a
más tardar el segundo día hábil inmediato siguiente a aquél en el que sea publicado el aviso
establecido en el presente artículo. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procurará
cubrir en la primera exhibición, el porcentaje total que el Comité de Estabilidad Bancaria haya
determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 Bis 6 del presente ordenamiento.
El calendario programado para las exhibiciones posteriores, no podrá exceder de noventa días
contados a partir de la fecha en que haya entrado en liquidación la institución de que se trate.
IV. El pago se realizará sujetándose al procedimiento que el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario establezca mediante disposiciones de carácter general, con base en la información
que sobre dichas obligaciones mantenga la institución de banca múltiple en liquidación de
acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de esta Ley. En los casos en que dicha información
se encuentre incompleta o presente inconsistencias, el Instituto podrá requerir a los titulares de
las operaciones respectivas la presentación de la solicitud a que se refiere este artículo.
V. En caso de que los titulares de las obligaciones de pago a que se refiere este artículo no
recibieran el pago o bien, en caso de recibirlo, no estuvieran de acuerdo con el monto del
mismo, podrán presentar, ante el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en un plazo de
un año contado a partir de la fecha en que la institución entre en estado de liquidación, una
solicitud de pago adjuntando a la misma copia de los contratos, estados de cuenta u otros
documentos que justifiquen dicha solicitud, en términos del procedimiento que el citado Instituto
establezca mediante las disposiciones a que se refiere el numeral anterior.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario resolverá dichas solicitudes y, en su caso,
pagará las obligaciones derivadas de las operaciones que correspondan dentro de los noventa
días siguientes a la fecha en que se hayan presentado. Todas las acciones relativas al cobro de
obligaciones indicadas en este artículo prescribirán en un plazo de un año contado a partir de la
fecha en que la institución entre en estado de liquidación.
VI. Tratándose de operaciones en las que los acreedores de la institución en liquidación sean otras
instituciones de crédito o inversionistas institucionales a los que se refiere la Ley del Mercado
de Valores, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá negociar que el pago se
efectúe a través de la suscripción de instrumentos de pago a cargo del propio Instituto, los
cuales contarán con la garantía a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro
Bancario.
VII. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario efectuará el pago de las obligaciones a cargo
de la institución en liquidación a que se refiere este artículo en moneda nacional,
independientemente de la moneda en que dichas obligaciones estén denominadas. Para la
determinación del valor de las obligaciones denominadas en moneda de curso legal en los
Estados Unidos de América, así como la equivalencia de otras monedas extranjeras con el
peso mexicano, se estará a lo dispuesto por el artículo 190 de esta Ley.
El monto a ser cubierto por dicho Instituto de conformidad con el presente artículo quedará
fijado en unidades de inversión a partir de la fecha en que la institución de banca múltiple de
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que se trate entre en estado de liquidación, considerando el valor de las unidades de inversión
a esa fecha. Los pagos subsecuentes se efectuarán en moneda nacional, por lo que la
conversión del monto denominado en unidades de inversión se efectuará utilizando el valor
vigente de dicha unidad en la fecha en que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
emita la resolución de pago correspondiente.
VIII. Para la determinación del monto que, en términos de este artículo, el Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario deba cubrir respecto de obligaciones de pago a cargo de la institución de
banca múltiple en liquidación, derivadas de convenios marco, normativos o específicos,
celebrados respecto de operaciones financieras derivadas, de reporto, de préstamo de valores
u otras equivalentes, en los que la institución de que se trate pueda resultar deudora y, al
mismo tiempo, acreedora de una misma contraparte, que puedan ser determinadas en
numerario, el Instituto aplicará el porcentaje que haya determinado el Comité de Estabilidad
Bancaria, al saldo que resulte a cargo de la institución en liquidación una vez efectuada la
compensación a que se refiere el artículo 176 de esta Ley.
El monto insoluto de las obligaciones a cargo de la institución en liquidación que no haya sido
cubierto por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos de este artículo,
podrá ser reclamado a la propia institución.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 199.- La enajenación de los bienes de las instituciones de banca múltiple en liquidación, así
como de los Bienes a que se refiere el artículo 5, fracción VI de la Ley de Protección al Ahorro Bancario,
deberá efectuarse conforme a lo previsto en los artículos 200 a 215 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 200.- Los procedimientos de administración y enajenación de bienes propiedad de la
institución de banca múltiple en liquidación son de orden público y tienen por objeto que su venta se
realice de forma económica, eficaz, imparcial y transparente, buscando siempre las mejores condiciones
y plazos más cortos de recuperación de recursos. En la enajenación de los bienes se procurará obtener
el máximo valor de recuperación posible, considerando para ello las mejores condiciones de oportunidad
y la reducción de los costos de administración y custodia a cargo de la institución de que se trate.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 201.- Los procedimientos y términos generales en que se realice la enajenación de los
bienes a que se refiere la presente Ley, deberán atender a las características comerciales de las
operaciones, las sanas prácticas y usos bancarios y mercantiles imperantes, las plazas en que se
encuentran los bienes a enajenar, así como al momento y condiciones tanto generales como particulares
en que la operación se realice.
Deberán promoverse, en todos los casos, los elementos de publicidad y operatividad que garanticen
la objetividad y transparencia de los procedimientos correspondientes.
Los procedimientos de enajenación de bienes podrán encomendarse a terceros especializados
cuando ello coadyuve a recibir un mayor valor de recuperación de los mismos o bien, cuando
considerando los factores de costo y beneficio, resulte más redituable.
En los casos a que se refiere este artículo, el liquidador deberá vigilar el desempeño que los terceros
especializados tengan respecto a los actos que les sean encomendados.
Los terceros especializados que, en su caso, tengan la encomienda de realizar los procedimientos de
enajenación, deberán entregar al liquidador la información necesaria que le permita a éste evaluar el
desempeño de los procedimientos de enajenación respectivos.
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Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 202.- La enajenación de los bienes se llevará a cabo a través de procedimientos de subasta
o licitación, en los que podrán participar personas físicas o morales que reúnan los requisitos de
elegibilidad previstos en la convocatoria y en las bases del proceso respectivo.
La subasta o licitación deberá realizarse dentro de un plazo no menor a diez días ni mayor de ciento
ochenta días a partir de la fecha en que se publique la convocatoria.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 203.- En todo proceso de enajenación de bienes, deberá establecerse un valor mínimo de
referencia para los bienes objeto de enajenación, para lo cual se obtendrán de terceros especializados
independientes los estudios que se estimen necesarios para tal efecto.
Tratándose de la determinación del valor mínimo de referencia de cualquier bien al que se asocie una
problemática jurídica que afecte su disponibilidad o que implique un inminente deterioro en su valor,
deberán atenderse los lineamientos de carácter general que para tal efecto emita el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, previa aprobación de su Junta de Gobierno.
Tratándose de valores a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, podrá utilizarse como valor
mínimo de referencia, el que le corresponda de acuerdo a su cotización en las bolsas de valores de los
mercados de que se trate y su enajenación podrá realizarse de acuerdo con los procedimientos
establecidos que señale la normativa aplicable en dichos mercados.
En el caso de valores donde la posición total de títulos represente el control de la empresa en
términos del artículo 2, fracción III de la Ley del Mercado de Valores, será necesario establecer un valor
mínimo de referencia para ese bien, a través de terceros especializados independientes.
Cuando se trate de la enajenación de bienes que, por sus características específicas, no sea posible
la recuperación al valor mínimo de referencia, debido a las condiciones imperantes del mercado, la Junta
de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá autorizar su enajenación a un
precio inferior. Esto, si a su juicio es la manera de obtener las mejores condiciones de recuperación, una
vez consideradas las circunstancias financieras prevalecientes.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 204.- Deberá publicarse, al menos en un periódico de amplia circulación nacional, la
convocatoria para la subasta o licitación, la cual deberá contener, cuando menos, lo siguiente:
I. Una relación y la descripción general de los bienes que se pretende enajenar;
II. Requisitos de elegibilidad que deberán reunir los interesados en participar en el proceso de
subasta o licitación correspondiente;
III. En su caso, el valor mínimo de referencia de los bienes;
IV. La forma y lugar en donde se podrán obtener las bases del proceso de que se trate y en su
caso, el costo de las mismas, y
V. Los demás requisitos que determine el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
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Artículo 205.- Las bases que regulen los procedimientos de subasta o licitación, deberán ponerse a
disposición de los interesados a partir del día en que se publique la convocatoria, siendo responsabilidad
exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente. Las bases contendrán, al menos, lo siguiente:
I. Información relacionada con los bienes objeto del proceso de subasta o licitación;
II. Forma en que se acreditará la existencia y personalidad jurídica del participante;
III. Fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de propuestas;
comunicación del fallo y firma del contrato;
IV. Los términos en que se desarrollará el acto de presentación y apertura de propuestas, mismos
que deberán realizarse ante fedatario público;
V. Causas de descalificación del participante;
VI. Los criterios para la evaluación de las propuestas y selección de participante ganador;
VII. El valor mínimo de referencia o la mención de que éste permanecerá confidencial hasta el acto
de apertura de propuestas;
VIII. Requisitos de elegibilidad que deberán reunir los interesados en participar en el proceso de
subasta o licitación correspondiente, los cuales deberán apegarse a lo previsto en el artículo
207 de esta Ley;
IX. Forma y condiciones en que deberá realizarse el pago de la postura ganadora;
X. Forma en que se constituirán las garantías que aseguren la seriedad en la participación de los
interesados en el proceso y, en su caso, la firma del convenio y el pago de las posturas;
XI. Sanciones en caso de incumplimiento a las bases, y
XII. Las causales por las cuales se puede suspender o cancelar el proceso de subasta o licitación.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 206.- Todas las propuestas que se realicen en un procedimiento de enajenación deberán
cumplir con los requisitos que se establezcan en las bases del procedimiento correspondiente.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 207.- En ningún caso los empleados del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario ni los
miembros de la Junta de Gobierno de dicho Instituto, así como sus cónyuges, parientes consanguíneos o
por afinidad hasta el cuarto grado, parientes civiles, o sociedades de las que las personas antes referidas
formen o hayan formado parte, podrán participar o presentar propuestas en los procedimientos de
enajenación a que se refiere este Apartado. De manera adicional, no podrán participar en los
procedimientos de enajenación las personas físicas o morales que se ubiquen en alguno de los
supuestos siguientes:
I. Los funcionarios, empleados y apoderados del liquidador, así como los empleados de dichos
apoderados, incluyendo sus cónyuges, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto
grado, parientes civiles, o sociedades de las que las personas antes referidas formen o hayan
formado parte, así como los de la institución de banca múltiple de que se trate, que esté sujeta
a cualquier proceso de saneamiento, liquidación, administración cautelar o liquidación judicial;
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II. Cualquier persona física o moral que tenga o haya tenido acceso a información privilegiada en
cualquier etapa del procedimiento de que se trate, debiéndose entender como información
privilegiada aquélla que se relacione o vincule con la preparación, valuación o colocación de los
bienes;
III. Personas físicas o morales que sean parte en algún proceso jurisdiccional en que la propia
institución de banca múltiple sea parte;
IV. Personas físicas o morales que, en su carácter de accionistas, formen o hayan formado parte
del grupo de control de la institución de banca múltiple de que se trate, en términos del artículo
17 de esta Ley, y
V. Las demás personas físicas o morales que se ubiquen dentro de alguno de los supuestos de
conflicto de interés que determine la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, mediante disposiciones de carácter general.
Al presentar las posturas u ofertas en términos de las bases del proceso de subasta o licitación, los
postores u oferentes deberán manifestar por escrito, bajo protesta de decir verdad, que no se ubican en
los supuestos a que se refiere el párrafo anterior o en aquéllos contenidos en la convocatoria o en las
bases a que se refieren los artículos 204 y 205 del presente ordenamiento, respectivamente.
La falsedad en esta manifestación será causa de nulidad de cualquier adjudicación que resulte de la
aceptación de la postura de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten. En este
caso, podrán adjudicarse los bienes de que se trate, a aquel participante que haya ofrecido la segunda
mejor postura, siempre y cuando ésta sea igual o superior al valor mínimo de referencia, sin necesidad de
llevar a cabo un nuevo procedimiento. En su defecto, la subasta o licitación se tendrá por no realizada.
En cualquier caso, se hará efectiva la garantía correspondiente en beneficio de la institución de banca
múltiple.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 208.- En cualquier proceso de subasta o licitación, una vez declarado el participante
ganador, éste deberá suscribir el convenio respectivo, de lo contrario se descartará su postura y se
podrán asignar los bienes de que se trate a aquel participante que haya ofrecido la segunda mejor
postura, siempre y cuando ésta se encuentre por encima del valor mínimo de referencia, sin necesidad
de realizar un nuevo procedimiento. En este caso, se hará efectiva la garantía correspondiente en
beneficio del enajenante.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 209.- Podrá enajenarse cualquier bien mediante un procedimiento distinto al previsto en el
artículo 202 de esta Ley, en los casos siguientes:
I. Cuando los bienes requieran una inmediata enajenación porque sean de fácil descomposición o
no puedan conservarse sin que se deterioren o destruyan, o que estén expuestos a una grave
disminución en su valor, o cuya conservación sea demasiado costosa en comparación a su
valor;
II. Cuando se trate de bienes que por su naturaleza no se puedan guardar o depositar en lugares
apropiados para su conservación;
III. Cuando habiéndose realizado por lo menos dos procesos de subasta o licitación, no haya sido
posible la enajenación de los bienes, o
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IV. Cuando por la naturaleza propia de los bienes, su enajenación deba hacerse entre los
participantes de un mercado restringido.
En estos casos, deberá emitirse un dictamen que incluya una descripción de los bienes objeto de
enajenación, el procedimiento conforme al cual se propone realizarla, así como la razón y motivos de la
conveniencia de llevarla a cabo en términos distintos a lo dispuesto en el citado artículo 199. El
procedimiento de enajenación deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario con base en el dictamen señalado.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 210.- Podrán implementarse procedimientos de donación o destrucción de bienes muebles,
para lo cual deberá elaborarse un dictamen en el que se acredite que el costo de su conservación,
administración, mantenimiento o venta, sea superior al beneficio que podría llegar a obtenerse a través
de su venta. En el caso de donación, ésta deberá realizarse a favor de la beneficencia pública.
Asimismo, podrán considerarse procedimientos de baja, castigo o quebranto de bienes, cuando el
costo de su conservación, cobro, administración o mantenimiento sea superior al beneficio que podría
llegar a obtenerse a través de su enajenación, debiéndose observar los lineamientos que para tal efecto
emita la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 211.- La enajenación de los bienes podrá llevarse a cabo agrupándolos para formar
paquetes que permitan reducir los plazos de enajenación y maximizar razonablemente el valor de
recuperación, considerando sus características comerciales.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 212.- Las enajenaciones de cartera de instituciones de banca múltiple en liquidación
implicarán la transmisión de las obligaciones y derechos litigiosos.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 213.- Tratándose de los Bienes a que se refiere el artículo 5, fracción VI de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
podrá autorizar la enajenación de aquéllos que hayan sido declarados monumentos nacionales artísticos
o históricos conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos,
en los términos del artículo 202 de esta Ley, así como otorgar el uso a título gratuito de los mismos a
favor de organismos autónomos señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
de dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o de la administración pública de
cualquier entidad federativa, o bien donar dichos bienes a la Secretaría de Educación Pública.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 214.- El enajenante podrá convenir con el adquirente limitar su responsabilidad por la
evicción y por los vicios ocultos de los bienes que enajene.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 215.- El liquidador no será responsable del deterioro en el valor de los activos de la
institución de banca múltiple en liquidación, ni de la pérdida que derive de la enajenación de éstos con
motivo de las condiciones prevalecientes en el mercado. Lo anterior, sin perjuicio de que, en tanto se
lleva a cabo su enajenación, deberán realizarse los actos necesarios para la conservación y
administración de los activos.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 216.- Al concluir la liquidación, el liquidador publicará el balance final de la liquidación por
tres veces, de diez en diez días hábiles bancarios, en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico
de circulación nacional.
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El mismo balance, así como los documentos y libros de la institución de banca múltiple, estarán a
disposición de los accionistas, quienes tendrán un plazo de diez días hábiles a partir de la última
publicación, para presentar sus reclamaciones al liquidador. Una vez que haya transcurrido dicho plazo, y
en el evento de que hubiera un remanente, el liquidador efectuará los pagos que correspondan y
procederá a depositar e inscribir en el Registro Público de Comercio el balance final de liquidación y a
obtener la cancelación de la inscripción del contrato social. Para efectos de lo dispuesto en el presente
artículo no será aplicable lo establecido en el artículo 247 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Para efectos de los pagos a que se refiere el párrafo anterior, el liquidador notificará a los accionistas
citándolos, en su caso, para recibir los pagos correspondientes, para lo cual éstos deberán acreditar su
derecho mediante constancia expedida por la institución para el depósito de valores en que se
encuentren depositadas las acciones respectivas.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 217.- Una vez efectuados los pagos a que se refiere el artículo 216 de esta Ley, y
habiéndose obtenido la cancelación de la inscripción del contrato social en los términos mencionados en
el segundo párrafo de dicho artículo, el liquidador informará tales circunstancias a las instituciones para el
depósito de valores en que se encuentren depositadas las acciones de la institución de banca múltiple de
que se trate, para que éstas procedan a la cancelación de los títulos representativos del capital social
correspondientes.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 218.- Sin perjuicio de lo dispuesto por las disposiciones fiscales correspondientes, el
liquidador mantendrá en depósito, durante diez años después de la fecha en que se inscriba el balance
final de la liquidación, los libros y documentos de la institución de banca múltiple en liquidación, para lo
que deberá realizar las reservas necesarias de los recursos de la institución de banca múltiple en
liquidación.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 219.- Cuando concluya el proceso de liquidación y aún se encuentre pendiente la resolución
definitiva de uno o más litigios en contra de la institución de banca múltiple en liquidación, el liquidador
procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 216 de esta Ley, para lo cual deberá realizar las
acciones necesarias con el objeto de que los recursos correspondientes a las reservas que, en su caso,
se hayan constituido en relación con tales litigios, sean administrados y aplicados conforme a los
instrumentos jurídicos que para tal efecto se constituyan.
Al constituir tales instrumentos jurídicos, el liquidador observará en todo caso lo siguiente:
I. Los gastos derivados de la administración y aplicación antes mencionados serán con cargo a
los recursos de las reservas correspondientes;
II. El liquidador deberá adicionar a las reservas, un importe que sea suficiente para sufragar los
gastos que se deriven de la atención judicial de los litigios, y
III. Si después de resueltos todos los litigios, y una vez aplicados los recursos, existieren
cantidades remanentes, dichas cantidades deberán entregarse a los acreedores cuyos créditos
no hubieren sido pagados en su totalidad, conforme al orden de pago establecido en el artículo
180 de esta Ley.
El liquidador deberá señalar en el balance final correspondiente los litigios que se encuentren en el
supuesto de este artículo, con indicación del instrumento jurídico para su administración y aplicación.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
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Artículo 220.- Cuando el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario encuentre que existe
imposibilidad de llevar a cabo o concluir la liquidación de una institución de banca múltiple, sin necesidad
del acuerdo previo de asamblea de accionistas, lo hará del conocimiento del juez correspondiente, para
que sin necesidad de trámite ulterior, ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de
Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos noventa días a partir del mandamiento judicial. Lo
anterior, una vez realizado el pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 188 de esta Ley.
Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo ante la propia autoridad
judicial.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Apartado B
De la Disolución y Liquidación Convencional de las Instituciones de Banca Múltiple
Apartado adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 221.- La asamblea general de accionistas de una institución de banca múltiple en liquidación
podrá designar a su liquidador sólo en aquellos casos en que la revocación de su autorización derive de
la solicitud a que se refiere la fracción II del artículo 28 de esta Ley, y siempre y cuando se cumpla con lo
siguiente:
I. La institución de banca múltiple de que se trate no cuente con obligaciones garantizadas en
términos de lo previsto en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y
II. La asamblea de accionistas de la institución de banca múltiple respectiva haya aprobado los
estados financieros de ésta, en los que ya no se encuentren registradas a cargo de la sociedad
obligaciones garantizadas referidas en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y sean
presentados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, acompañados del dictamen de un
auditor externo que incluya las opiniones del auditor relativas a componentes, cuentas o
partidas específicas de los estados financieros, donde se confirme lo anterior.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 222.- Para llevar a cabo la liquidación de las instituciones de banca múltiple en términos de lo
previsto en el artículo 221 de esta Ley deberá observarse lo siguiente:
I. Corresponderá a la asamblea de accionistas el nombramiento del liquidador. Al efecto, las
instituciones de banca múltiple deberán hacer del conocimiento de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores el nombramiento del liquidador, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su designación, así como el inicio del trámite para su correspondiente inscripción
en el Registro Público de Comercio;
II. El cargo del liquidador podrá recaer en instituciones de crédito o en personas físicas o morales
que cuenten con experiencia en liquidación de sociedades.
Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en aquéllas que cuenten
con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio y que reúnan los requisitos
siguientes:
a) Ser residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la
Federación;
b) Estar inscritas en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos
Mercantiles;
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c) Presentar un Reporte de Crédito Especial, conforme a la Ley para Regular las Sociedades
de Información Crediticia, proporcionado por sociedades de información crediticia, que
contenga sus antecedentes de por lo menos los cinco años anteriores a la fecha en que se
pretende iniciar el cargo;
d) No tener litigio pendiente en contra de la institución de banca múltiple de que se trate;
e) No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales, ni inhabilitado para ejercer el
comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el
sistema financiero mexicano;
f) No estar declarado quebrado ni concursado sin haber sido rehabilitado;
g) No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la institución de banca múltiple o de
alguna de las empresas que integran el grupo financiero al que ésta pertenezca, durante
los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento, y
h) No estar impedidos para actuar como visitadores, conciliadores o síndicos ni tener conflicto
de interés, en términos de la Ley de Concursos Mercantiles.
En los casos en que se designen a personas morales como liquidadores, las personas físicas
designadas para desempeñar las actividades vinculadas a esta función deberán cumplir con los
requisitos a que hace referencia esta fracción. Las instituciones de banca múltiple deberán
verificar que la persona que sea designada como liquidador cumpla, con anterioridad al inicio
del ejercicio de sus funciones, con los requisitos señalados en esta fracción.
Las personas que no cumplan con alguno de los requisitos previstos en los incisos a) a h) de
esta fracción deberán abstenerse de aceptar el cargo de liquidador y manifestarán tal
circunstancia por escrito;
III. En el desempeño de su función, el liquidador deberá:
a) Cobrar lo que se deba a la institución de banca múltiple y pagar lo que ésta debe;
b) Elaborar un dictamen respecto de la situación integral de la institución de banca múltiple;
c) Presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para su aprobación, los
procedimientos para realizar la entrega de bienes propiedad de terceros y el cumplimiento
de las obligaciones no garantizadas a favor de sus clientes que se encuentren pendientes
de cumplir;
d) Instrumentar y adoptar un plan de trabajo calendarizado que contenga los procedimientos
y medidas necesarias para que las obligaciones no garantizadas a cargo de la institución
de banca múltiple derivadas de sus operaciones, sean finiquitadas o transferidas a otras
instituciones de crédito a más tardar dentro del año siguiente a la fecha en que haya
protestado y aceptado su nombramiento;
e) Convocar a la asamblea general de accionistas, a la conclusión de su gestión, para
presentarle un informe completo del proceso de liquidación. Dicho informe deberá contener
el balance final de la liquidación.
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En el evento de que la liquidación no concluya dentro de los doce meses inmediatos
siguientes, contados a partir de la fecha en que el liquidador haya aceptado y protestado
su cargo, el liquidador deberá convocar a la asamblea general de accionistas con el objeto
de presentar un informe respecto del estado en que se encuentre la liquidación, señalando
las causas por las que no ha sido posible su conclusión. Dicho informe deberá contener el
estado financiero de la institución de banca múltiple y deberá estar en todo momento a
disposición de los accionistas. El liquidador deberá convocar a la asamblea general de
accionistas en los términos antes descritos, por cada año que dure la liquidación, para
presentar el informe citado.
Cuando habiendo el liquidador convocado a la asamblea, ésta no se reúna con el quórum
necesario, deberá publicar en dos diarios de mayor circulación en territorio nacional, un
aviso dirigido a los accionistas indicando que los informes se encuentran a su disposición,
señalando el lugar y hora en los que podrán ser consultados;
f) Promover ante la autoridad judicial la aprobación del balance final de liquidación, en los
casos en que no sea posible obtener la aprobación de los accionistas a dicho balance en
términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque dicha asamblea, no
obstante haber sido convocada, no se reúna con el quórum necesario, o bien, dicho
balance sea objetado por la asamblea de manera infundada a juicio del liquidador;
g) En su caso, hacer del conocimiento del juez competente que existe imposibilidad material
de llevar a cabo la liquidación de la institución de banca múltiple para que éste ordene la
cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, que surtirá sus efectos
transcurridos ciento ochenta días a partir del mandamiento judicial.
El liquidador deberá publicar en dos diarios de mayor circulación en el territorio nacional,
un aviso dirigido a los accionistas y acreedores sobre la solicitud al juez competente.
Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta días
siguientes al aviso, ante la propia autoridad judicial;
h) Ejercer las acciones legales a que haya lugar para determinar las responsabilidades
económicas que, en su caso, existan y deslindar las responsabilidades que en términos de
ley y demás disposiciones resulten aplicables, e
i) Abstenerse de comprar para sí o para otro, los bienes propiedad de la institución de banca
múltiple en liquidación, sin consentimiento expreso de la asamblea de accionistas.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 223.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores ejercerá la función de supervisión de los
liquidadores únicamente respecto del cumplimiento de los procedimientos a los que se refiere el inciso c)
de la fracción III del artículo 222 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 224.- En todo lo no previsto por los artículos 221 a 223 de la presente Ley, serán aplicables a
la disolución y liquidación convencional de las instituciones de banca múltiple las disposiciones
contenidas en los artículos 172 al 176, y del 180 al 184 del Apartado A de esta Sección, siempre que
dichas disposiciones resulten compatibles con el presente Apartado.
Las operaciones de conclusión de la liquidación convencional se regirán por lo establecido en los
artículos 216 al 220 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
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Apartado C
De la Liquidación Judicial de las Instituciones de Banca Múltiple
Apartado adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 225.- La liquidación judicial de las instituciones de banca múltiple, se regirá por lo dispuesto
en esta Ley, y en lo que resulte aplicable, por la Ley de Protección al Ahorro Bancario y la Ley de
Sistemas de Pagos.
En lo no previsto en estas Leyes, a las instituciones de banca múltiple en liquidación judicial les serán
aplicables el Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 226.- Procederá la declaración de la liquidación judicial de una institución de banca múltiple
cuya autorización para organizarse y operar como tal hubiere sido revocada y se encuentre en el
supuesto de extinción de capital. Se entenderá que una institución se encuentra en este supuesto cuando
los activos de dicha institución no sean suficientes para cubrir sus pasivos, de conformidad con un
dictamen de la información financiera de la institución de banca múltiple de que se trate sobre la
actualización de dicho supuesto, que será emitido con base en los criterios de registro contable
establecidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de instituciones de banca múltiple que hubieren incurrido en la causal de revocación
establecida en la fracción VIII del artículo 28 de esta Ley, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores deberá elaborar el dictamen sobre la actualización del supuesto de extinción de capital
y someterlo a la aprobación de su Junta de Gobierno.
El dictamen deberá elaborarse con la información que haya proporcionado la propia institución
o aquella ajustada conforme a los procedimientos previstos en los artículos 50, 96 Bis 1, 99 y
102 de esta Ley.
Una vez aprobado dicho dictamen, deberá remitirse al Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario de manera conjunta con la comunicación a que se refiere el último párrafo del artículo
28 de esta Ley, y
II. Tratándose de instituciones de banca múltiple en las que la insuficiencia de sus activos para
cubrir sus pasivos sobrevenga con posterioridad a la revocación, el dictamen deberá elaborarse
por un tercero especializado de reconocida experiencia que el liquidador contrate para tal
efecto, y someterse a la aprobación de la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario. Dicho dictamen deberá considerar la determinación del valor estimado de
realización de los activos de la institución de banca múltiple en liquidación en términos de las
normas de registro contable aplicables, lo cual deberá verse reflejado en el balance inicial de
liquidación o en los estados financieros posteriores.
Los dictámenes que se elaboren de conformidad con este artículo tendrán el carácter de documento
público.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá solicitar a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores la información que considere necesaria para efectos de la
solicitud de declaración de la liquidación judicial a que se refiere este Apartado.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 227.- Sólo podrá solicitar la declaración de liquidación judicial de una institución de banca
múltiple el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, previa aprobación de su Junta de Gobierno.
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Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 228.- Conocerá de la liquidación judicial el juez de distrito del domicilio de la institución de
banca múltiple de que se trate, quien gozará de las atribuciones que establece la presente Ley. Será
causa de responsabilidad imputable al juez la falta de cumplimiento de sus obligaciones en los plazos
previstos en esta Ley, salvo por causas de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 229.- La solicitud de la liquidación judicial deberá contener:
I. La autoridad jurisdiccional ante la cual se promueva;
II. La denominación y domicilio del promovente;
III. La denominación y el domicilio de la institución de banca múltiple de que se trate y, en su caso,
aquéllos correspondientes a la sociedad controladora del grupo financiero del cual sea
integrante la institución;
IV. Una descripción de los hechos que motiven la solicitud;
V. Los fundamentos de derecho, y
VI. La solicitud de que se declare a la institución en liquidación judicial.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 230.- La solicitud de la liquidación judicial deberá acompañarse de lo siguiente:
I. Copia certificada del acuerdo de la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario mediante el cual el referido órgano colegiado haya aprobado la presentación de dicha
solicitud;
II. Copia certificada del dictamen que haya sido elaborado en términos del artículo 226 de esta
Ley;
III. Copia de los últimos estados financieros disponibles de la institución de banca múltiple de que
se trate;
IV. Copia de la escritura social de la institución y de su constancia de inscripción en el Registro
Público de Comercio, y
V. Copia del registro de accionistas de la institución.
La falta de los documentos a que se refieren las fracciones IV y V anteriores no será limitante para
solicitar la declaración de liquidación judicial, ni para que el juez la declare.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 231.- Si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en los artículos 229 y 230,
fracciones I, II y III de esta Ley, el juez de distrito que conozca de la liquidación judicial, en protección de
los intereses del público ahorrador, de los acreedores de la institución en general, así como del orden
público e interés social, dictará de plano la sentencia que declare el inicio de la liquidación judicial, en un
plazo máximo de veinticuatro horas. En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos
mencionados, el juez prevendrá al solicitante para que en un término de veinticuatro horas subsane dicha
omisión.
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Sólo podrá negarse la declaración de la liquidación judicial en el evento de que la solicitud
correspondiente no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos indicados en el párrafo
anterior.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 232.- En la sentencia de declaración de la liquidación judicial se señalará que el Instituto para
la Protección al Ahorro Bancario, de conformidad con lo establecido en esta Ley, fungirá como liquidador
judicial y podrá realizar las operaciones a que se refiere el Apartado A de la presente Sección.
Adicionalmente, deberá contener lo siguiente:
I. La denominación y domicilio de la institución de banca múltiple de que se trate y, en su caso,
aquéllos correspondientes a la sociedad controladora del grupo financiero del cual sea
integrante la institución;
II. La fecha en que se dicte;
III. La fundamentación de la sentencia en términos de esta Ley;
IV. La declaración de la liquidación judicial;
V. La orden al liquidador de entregar al liquidador judicial la posesión y administración de los
bienes y derechos que integran el patrimonio de la institución de que se trate;
VI. La orden a las personas que tengan en su posesión bienes de la institución, salvo los que estén
afectos a ejecución de una sentencia ejecutoria para el cumplimiento de obligaciones anteriores
a la liquidación judicial, de entregarlos al liquidador judicial;
VII. La prohibición a los deudores de la institución de pagarle o entregarle bienes sin autorización
del liquidador judicial, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia. Lo anterior
no será aplicable a los pagos que se realicen conforme al segundo párrafo del artículo 167 de la
presente Ley, y en términos de la Ley de Sistemas de Pagos;
VIII. La orden de suspender todo mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y
derechos de la institución de banca múltiple. No procederá la suspensión tratándose de:
a) Los mandamientos de embargo o ejecución de carácter laboral, tratándose de lo dispuesto
en la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y
b) Los créditos con garantía real, debiendo observarse al efecto lo dispuesto por los artículos
259 y 260 de la presente Ley.
Lo dispuesto en la Ley de Sistemas de Pagos será aplicable no obstante lo previsto en la
presente fracción.
IX. La orden a las oficinas de correos, telégrafos y demás empresas que transmitan información o
presten el servicio de entrega de documentos, para que se entregue al liquidador judicial la
correspondencia de la institución de banca múltiple;
X. La orden al liquidador judicial de publicar un extracto de la sentencia por dos veces
consecutivas en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional;
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XI. La orden al liquidador judicial de inscribir la sentencia en el Registro Público de Comercio y en
aquéllos registros públicos que estime convenientes;
XII. El periodo de retroacción en los términos de esta Ley;
XIII. La orden al administrador de la institución de banca múltiple de poner a disposición del
liquidador judicial los libros, registros y demás documentos de la institución de banca múltiple,
así como los recursos necesarios para sufragar las publicaciones previstas en la presente Ley;
XIV. La orden al liquidador judicial de proceder al reconocimiento de créditos;
XV. La adopción de las medidas que estime convenientes, y
XVI. La orden de que se expida, a costa de quien lo solicite, copia certificada de la sentencia.
Al día siguiente de que se dicte la sentencia que declare la liquidación judicial, el juez deberá
notificarla personalmente a la institución de banca múltiple, por correo certificado o por cualquier otro
medio establecido en las leyes aplicables a las autoridades fiscales competentes, y por oficio al Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario, a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros, al Procurador de la Defensa del Trabajo, así como al representante
sindical de los trabajadores de la institución de banca múltiple de que se trate.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 233.- A partir de la fecha en que se declare la liquidación judicial de una institución de banca
múltiple, le será aplicable lo establecido en los artículos 168, 169, 178, 179 y del 186 al 198 de esta Ley,
por lo que el liquidador judicial deberá realizar los actos y operaciones en ellos establecidos, salvo lo
previsto en el presente Apartado.
Cuando en los artículos a que se refiere el párrafo anterior, se haga referencia al liquidador o a la
fecha en que la institución entre en estado de liquidación, se entenderá para efectos de lo dispuesto en el
presente Apartado, que se hace referencia al liquidador judicial o a la fecha en que se declare la
liquidación judicial de la institución, según corresponda.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 234.- El cargo de liquidador judicial recaerá en el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario a partir de la fecha en que se declare la liquidación judicial de la institución de que se trate, sin
perjuicio de que con posterioridad se realicen las inscripciones correspondientes en el Registro Público
de Comercio.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá desempeñar el cargo de liquidador judicial a
través de su personal o por medio de los apoderados que para tal efecto designe y contrate con cargo al
patrimonio de la institución de banca múltiple de que se trate. El otorgamiento del poder respectivo podrá
ser hecho a favor de persona física o moral y deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio. El
citado Instituto, a través de lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá establecer criterios
rectores para la determinación de los honorarios de los apoderados que, en su caso, sean designados y
contratados conforme a lo establecido en este artículo.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su carácter de liquidador judicial, en adición a las
facultades a las que se refiere la presente Sección, contará con las atribuciones a que se refiere el
artículo 133 de esta Ley, será el representante legal de la institución de banca múltiple de que se trate y
contará con las más amplias facultades de dominio que en derecho procedan, las que se le confieren
expresamente en esta Ley y las que se deriven de la naturaleza de su función.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
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Artículo 235.- Una vez que la institución de banca múltiple sea declarada en estado de liquidación
judicial, el liquidador judicial deberá levantar un acta en que haga constar la entrega de la administración
por parte del liquidador o el apoderado que éste designe y las modificaciones que, en su caso, sean
procedentes al inventario levantado conforme al artículo 168 de esta Ley.
Al documento que se elabore conforme a este artículo deberá anexarse un ejemplar de los estados
financieros auditados de la institución de banca múltiple a la fecha de su declaración judicial.
A solicitud del liquidador judicial, el juez que conozca de la liquidación judicial deberá tomar las
medidas pertinentes al caso y dictar cuantas resoluciones sean necesarias para asegurar la entrega de la
administración de la institución al liquidador judicial.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 236.- El liquidador judicial deberá presentar al juez que conozca de la liquidación judicial, un
informe bimestral que deberá contener lo siguiente:
I. Una descripción general de los procedimientos de enajenación de bienes de la institución de
banca múltiple de que se trate efectuados en el periodo, la cual deberá incluir el monto y
naturaleza de los bienes enajenados;
II. Los pagos que hayan sido realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de esta
Ley, y
III. El estado de las reservas constituidas en relación con los juicios o procedimientos en los que la
institución de que se trate sea parte.
El juez dará vista del mencionado informe a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros, la cual podrá formular observaciones o solicitar aclaraciones, por
conducto del propio juez, en relación con el informe mencionado.
Las observaciones o aclaraciones que se deriven de lo establecido en el párrafo anterior, así como
aquéllas que, en su caso, determine formular el juez, serán hechas del conocimiento del liquidador
judicial quien dispondrá de un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir del requerimiento
correspondiente, para presentar al juez el informe final en el cual se atiendan dichas observaciones o
aclaraciones, señalando, en su caso, las razones para desestimar una o más de ellas.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 237.- El estado de cierre de las oficinas y sucursales de la institución que sea declarada en
liquidación judicial, se mantendrá en términos de lo dispuesto en el artículo 170 de la presente Ley, sin
perjuicio de que el liquidador judicial establezca o, en su caso, modifique los términos y condiciones en
los que dichas oficinas y sucursales permanecerán abiertas para la atención de la clientela por las
operaciones activas y de servicios que determine el propio liquidador judicial, supuesto en el cual deberá
darse la publicidad establecida en el penúltimo párrafo de dicho artículo.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 238.- Corresponderá a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros la representación de los intereses colectivos de los acreedores de la institución de
banca múltiple ante el liquidador judicial, para lo cual tendrá las siguientes facultades:
I. Formular observaciones o solicitar aclaraciones respecto del contenido de los informes a que se
refiere el artículo 236 de esta Ley, y
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II. Solicitar al liquidador judicial el examen de algún libro o documento, así como cualquier otro
medio de almacenamiento de datos de la institución de banca múltiple sujeta a liquidación
judicial, respecto de las cuestiones que a su juicio puedan afectar los intereses colectivos de los
acreedores.
El juez que conozca de la liquidación judicial desechará de plano cualquier promoción que
contravenga lo establecido en este artículo.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 239.- El liquidador judicial deberá llevar a cabo el procedimiento de reconocimiento de
créditos, de conformidad con lo siguiente:
I. En un plazo que no deberá exceder de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere
declarado la liquidación judicial de una institución de banca múltiple, el liquidador judicial deberá
formular una lista provisional de las personas que tengan el carácter de acreedores de la
institución de que se trate a la citada fecha, con base en la información que la propia institución
mantenga conforme lo previsto en el artículo 124 de esta Ley, con los ajustes que, en su caso,
correspondan por las operaciones que se hayan realizado en la liquidación, y señalando la
fecha de declaración de la liquidación judicial, el monto del crédito a dicha fecha, así como la
graduación y prelación que le corresponda conforme a esta Ley.
Asimismo, dentro del citado plazo, el liquidador judicial deberá solicitar la publicación en el
Diario Oficial de la Federación y, cuando menos, en un periódico de amplia circulación nacional,
de un aviso en el que se señalen la fecha en que la institución de banca múltiple fue declarada
en liquidación judicial, así como el lugar y los medios a través de los cuales los acreedores
podrán consultar la lista provisional. De igual forma, el liquidador judicial deberá hacer del
conocimiento del público esta situación, mediante anuncios fijados en sitios visibles en los
accesos a las sucursales de la institución de que se trate y a través de su página electrónica en
la red mundial denominada Internet;
II. Los acreedores tendrán un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de la publicación
del aviso a que se refiere la fracción anterior, para verificar si se encuentran en la lista
provisional referida. Durante dicho plazo, los acreedores podrán solicitar por escrito al liquidador
judicial que se realicen ajustes o modificaciones a la lista provisional, debiendo adjuntar copia
de los documentos que soporten dicha solicitud. Transcurrido este plazo, ningún acreedor podrá
solicitar el reconocimiento de su crédito, o la modificación o ajuste del que aparezca reconocido
a su favor en la lista definitiva o en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de
créditos.
En cualquier caso, los acreedores de la institución de banca múltiple por créditos sujetos a
controversia ante autoridad jurisdiccional o tribunal arbitral, que se encuentre pendiente de
resolución, deberán solicitar al liquidador judicial el reconocimiento de su crédito dentro del
término al que se refiere el párrafo anterior y, si no lo hicieren, tales créditos no podrán ser
reconocidos con posterioridad, aún y cuando el acreedor obtenga una resolución ejecutoria que
le sea favorable. Si los acreedores mencionados anteriormente solicitaren el reconocimiento de
sus créditos, el liquidador judicial propondrá que sean reconocidos por cuantía pendiente de
determinar. Mientras no se haya dictado resolución ejecutoria que resuelva la controversia, el
liquidador judicial procederá en términos del artículo 247, fracción I de esta Ley. Una vez que
cause ejecutoria la resolución que, en su caso, condene a la institución de banca múltiple, el
acreedor de que se trate deberá exhibirla en copia certificada ante el juez para que éste ordene
la inclusión de ese crédito en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de
créditos, debiendo observar el juez, en todo caso, lo que establece el artículo 169 de esta Ley,
para efectos de su cuantificación;
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III. Transcurrido el plazo señalado para la presentación de las solicitudes a que se refiere la
fracción anterior, el liquidador judicial contará con un plazo de diez días para elaborar una lista
definitiva considerando las correcciones que, en su caso, fueren procedentes con base en las
solicitudes efectuadas, así como las operaciones que hubieren sido realizadas de conformidad
con lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, y
IV. Una vez elaborada la lista definitiva a que se refiere la fracción anterior, el liquidador judicial
deberá presentarla al juez de distrito que conozca de la liquidación judicial a efecto de que este
último, dentro de los diez días siguientes, dicte de plano la sentencia de reconocimiento,
graduación y prelación de créditos.
Al día siguiente de que se dicte la mencionada sentencia, el liquidador judicial deberá solicitar la
publicación en el Diario Oficial de la Federación y, cuando menos, en un periódico de amplia
circulación en territorio nacional, de un aviso en el que se señalen los medios a través de los
cuales los acreedores podrán verificar dicha lista, así como un extracto de la sentencia
correspondiente.
Transcurrido el plazo para la impugnación de la sentencia antes mencionada, no podrá exigirse
reconocimiento de crédito alguno, ni modificaciones respecto de los créditos reconocidos. Lo
anterior, no será aplicable tratándose de las acciones relativas al cobro de obligaciones
garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a que se refiere el artículo
192 de esta Ley ni, en su caso, de aquellas relativas al cobro de los pasivos a que se refiere el
artículo 198 de la misma Ley.
En protección de los intereses del público ahorrador y de los acreedores de la institución de banca
múltiple de que se trate, el liquidador judicial podrá llevar a cabo las operaciones a que se refiere el
artículo 186 de esta Ley, con independencia de que hubiere concluido el procedimiento de
reconocimiento de créditos establecido en el presente artículo.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 240.- Los acreedores de una institución de banca múltiple en liquidación judicial, por las
operaciones a las que se refiere la fracción V del artículo 241 de esta Ley, se entenderán reconocidos por
el monto que no haya sido objeto de pago por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en
términos de lo dispuesto en los artículos 188 al 193 de esta Ley y en la Ley de Protección al Ahorro
Bancario, o bien por el monto del crédito que en su caso no hubiera sido objeto de transferencia.
De igual forma, los acreedores por las operaciones referidas en el artículo 198 de esta Ley se
entenderán reconocidos por el monto que no hubiere sido cubierto por el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario de conformidad con lo previsto en dicho artículo del presente ordenamiento.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se entenderá como acreedor reconocido por los
pagos que hubiere efectuado en los casos a que se refiere este artículo.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 241.- Para el pago de las operaciones a cargo de la institución de banca múltiple en
liquidación judicial, el liquidador judicial deberá considerar la prelación siguiente:
I. Créditos con garantía o gravamen real;
II. Créditos laborales diferentes a los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y créditos fiscales;
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III. Créditos que según las leyes que los rijan tengan un privilegio especial;
IV. Créditos derivados del pago de obligaciones garantizadas conforme al artículo 6 de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario, hasta por el límite a que se refiere el artículo 11 de dicha Ley,
así como cualquier otro pasivo a favor del propio Instituto;
V. Créditos derivados de obligaciones garantizadas conforme al artículo 6 de la Ley de Protección
al Ahorro Bancario, por el saldo que exceda el límite a que se refiere el artículo 11 de dicha Ley;
VI. Créditos derivados de otras obligaciones distintas a las señaladas en las fracciones anteriores;
VII. Créditos derivados de obligaciones subordinadas preferentes, conforme a lo dispuesto por el
artículo 64 de esta Ley, y
VIII. Créditos derivados de obligaciones subordinadas no preferentes, conforme a lo dispuesto por el
artículo 64 de esta Ley.
El remanente que, en su caso, hubiere del haber social, se entregará a los titulares de las acciones
representativas del capital social.
Los créditos con garantía o gravamen real a que se refiere la fracción I de este artículo se pagarán
con el producto de la enajenación de los bienes afectos a dicha garantía con exclusión absoluta de los
créditos a los que hacen referencia las fracciones II a VIII de este artículo, con sujeción al orden de cobro
que se determine con arreglo a las disposiciones aplicables o, en su defecto, a prorrata.
Tratándose de créditos con garantía o gravamen real en los que el valor de ésta sea inferior al monto
del adeudo por capital y accesorios a la fecha en que la institución entre en liquidación judicial, los
acreedores respectivos se considerarán incluidos dentro de los créditos a que se refiere la fracción VI
anterior, por la parte que no hubiere sido cubierta.
Lo dispuesto en la Ley de Sistemas de Pagos será aplicable no obstante lo previsto en este artículo.
Por el solo pago de las obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro
Bancario y, en su caso, por el pago que hubiese efectuado en términos del inciso b) de la fracción II del
artículo 148 de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se subrogará en los derechos
de cobro respectivos, con los privilegios correspondientes a los titulares de las operaciones pagadas, por
el monto cubierto, siendo suficiente título el documento en que conste el pago referido. Los derechos de
cobro del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario antes señalados, tendrán preferencia sobre
aquéllos correspondientes al saldo no cubierto por éste de las obligaciones respectivas.
En protección del público ahorrador y con independencia de que la institución de banca múltiple
cuente con recursos suficientes, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario proveerá los recursos
necesarios para que se realice el pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de
la Ley de Protección al Ahorro Bancario. Lo anterior, sin perjuicio de que el citado Instituto se subrogue
en los derechos de cobro correspondientes, en los términos previstos en el presente artículo.
Para realizar el pago a los acreedores cuyos créditos se ubiquen en una de las fracciones
comprendidas en el presente artículo deberán quedar pagados o reservados los créditos
correspondientes al artículo 242 y aquellos que los precedan de conformidad con la prelación establecida
en este artículo.
En el evento de que los activos de la institución de banca múltiple en liquidación judicial no resulten
suficientes para efectuar los pagos o constituir las reservas que correspondan a la totalidad de los
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créditos comprendidos en una de las fracciones de este artículo, el liquidador judicial deberá solicitar
autorización de juez que conozca de la liquidación judicial para realizar, a prorrata, los pagos o constituir
las reservas de los créditos correspondientes a dicha fracción. El juez deberá resolver sobre dicha
solicitud en un plazo que no deberá exceder de diez días hábiles a partir de su presentación.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 242.- Los siguientes créditos serán pagados en el orden indicado y con anterioridad a
cualquiera de los mencionados en el artículo 241 de esta Ley:
I. Los referidos en la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
II. Los contraídos para atender los gastos normales para la seguridad de los bienes del patrimonio
de la institución, su refacción, conservación y administración, y
III. Los procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio del patrimonio de la
institución de banca múltiple.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 243.- Los honorarios de los apoderados del liquidador judicial, así como los gastos en que el
propio liquidador judicial o dichos apoderados incurran, siempre y cuando fueren estrictamente
necesarios para su gestión, serán considerados como gastos de operación ordinaria de la institución de
banca múltiple de que se trate.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 244.- Si el monto total de las obligaciones de la institución de que se trate por el concepto a
que se refiere la fracción I del artículo 242 de esta Ley, es mayor al valor de todos los bienes del
patrimonio de la institución de banca múltiple que no sean objeto de una garantía, la diferencia se dividirá
entre todos los acreedores de los créditos que correspondan a la fracción I del artículo 241 de esta Ley.
Para determinar el monto con que cada acreedor deberá contribuir a la obligación señalada en el
párrafo anterior, se restará al monto total de las obligaciones de la institución por el concepto referido en
la fracción I del artículo 242, el valor de todos los bienes del patrimonio de la institución que no sean
objeto de una garantía real. La cantidad resultante se multiplicará por la proporción que el valor de la
garantía del acreedor de que se trate represente de la suma de los valores de todos los bienes del
patrimonio de la institución que sean objeto de una garantía.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 245.- Los acreedores con privilegio especial cobrarán en los mismos términos que los
acreedores con garantía real o bien de acuerdo con la fecha de su crédito, si éste no estuviere sujeto a
inscripción, a no ser que varios de ellos concurrieren sobre una cosa determinada, en cuyo caso se hará
la distribución a prorrata sin distinción de fechas, salvo que las leyes dispusieran lo contrario.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 246.- El liquidador judicial podrá suscribir un convenio con los acreedores reconocidos, por el
que se pacte el pago de sus créditos en forma distinta a la establecida en esta Sección, incluso mediante
la dación en pago de los activos de la institución, con arreglo a las siguientes bases:
I. Para la negociación de ese convenio, el liquidador judicial podrá reunirse con los acreedores
que estime convenientes y con aquellos que así se lo soliciten, ya sea conjunta o
separadamente, y comunicarse con ellos de cualquier forma;
II. El liquidador judicial podrá recomendar la realización de los estudios y avalúos que considere
necesarios para la negociación del convenio, poniéndolos a disposición de los acreedores
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reconocidos, por conducto del juez, con excepción de aquella información que tenga el carácter
de confidencial en términos de las disposiciones aplicables;
III. El convenio deberá ser suscrito, por el liquidador judicial y uno, o más acreedores reconocidos
que en conjunto sean titulares de un mínimo equivalente al 75 por ciento del total del pasivo
reconocido a cargo de la institución, mediante sentencia de reconocimiento, graduación y
prelación de créditos, que se encentre pendiente de pago en la fecha en que se firme dicho
convenio;
IV. Respecto de los acreedores reconocidos que se nieguen a firmar el convenio, deberá pactarse
a su favor un pago igual o mayor al que les hubiera correspondido de haberse realizado éste
conforme a las reglas contenidas en esta Sección. Cumplida esta condición, no podrán
oponerse a la firma del convenio o controvertir su validez en ninguna forma o vía;
V. El convenio deberá garantizar, en cualquiera de las formas previstas en las disposiciones
legales, el pago de las diferencias que puedan resultar de:
a) Los recursos de revocación pendientes de resolver, que se hubieren interpuesto en contra
de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos;
b) Los juicios y procedimientos que estén pendientes de resolución ejecutoria a la fecha de
firma del convenio, siempre que el acreedor correspondiente hubiere solicitado y obtenido
el reconocimiento de su crédito en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación
de créditos, y
c) Los créditos fiscales pendientes de determinar a esa fecha.
En el propio convenio se deberá pactar la forma en que se deberá repartir, entre los acreedores
reconocidos, la cantidad garantizada que exceda a aquella que finalmente se aplique al pago de
los créditos derivados de la conclusión de los recursos, juicios y procedimientos, o de la
determinación de los créditos fiscales correspondientes, en su caso, y
VI. Aquellos acreedores reconocidos con garantía real que no hayan suscrito el convenio, podrán
iniciar o continuar con la ejecución de sus garantías, a menos que el convenio contemple el
pago íntegro de los créditos que tengan reconocidos en la sentencia de reconocimiento,
graduación y prelación de créditos, o el del valor de su garantía real. En este último caso,
cualquier excedente del adeudo reconocido con respecto al valor de la garantía será
considerado como crédito común y estará sujeto a lo establecido en la fracción anterior.
El liquidador judicial exhibirá en autos el convenio, una vez que se haya suscrito conforme a la
fracción III de este artículo, y el juez lo pondrá a la vista de las partes por el término de tres
días, para que manifiesten lo que a su derecho corresponda. Una vez concluido ese término, se
haya desahogado o no la vista, el juez revisará de oficio que el convenio se ajuste a lo
establecido en este artículo y, de ser así, lo aprobará de plano sin ulterior recurso. Una vez
aprobado el convenio, el liquidador judicial procederá en términos del artículo 263 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 247.- El liquidador judicial deberá constituir una reserva con cargo a los recursos de la
institución de banca múltiple en liquidación judicial, en los siguientes casos:
I. Cuando existan juicios o procedimientos en que la institución de banca múltiple sea parte, y que
no cuenten con sentencia firme o laudo;
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II. Tratándose de créditos que no aparezcan en la contabilidad y hayan sido notificados por la
autoridad competente hasta en tanto no exista resolución firme, y
III. Cuando a juicio del liquidador judicial la tramitación de un incidente pudiera derivar en la
condena de daños y perjuicios, según la naturaleza de la obligación que hubiere originado la
controversia.
Para la determinación del monto de las reservas que en términos de lo señalado en este artículo
deban constituirse, el liquidador judicial deberá considerar las disposiciones de carácter general emitidas
por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de conformidad con el artículo 99 de esta Ley, así como
la prelación a que se refiere el artículo 241 de esta Ley. El liquidador judicial podrá modificar
periódicamente el monto de las reservas para reflejar la mejor estimación posible.
Tratándose de juicios o procedimientos seguidos en contra de la institución de banca múltiple cuyo
reconocimiento no hubiere sido solicitado y obtenido por los acreedores respectivos, no existirá la
obligación de constituir las reservas señaladas en este artículo.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 248.- El liquidador judicial deberá invertir las reservas constituidas con cargo a recursos
líquidos a que se refiere el artículo 241 de la presente Ley, y demás disponibilidades con que cuente la
institución de banca múltiple correspondiente, en instrumentos que reúnan las características adecuadas
de seguridad, liquidez y disponibilidad procurando que dicha inversión proteja el valor real de los
recursos.
En los casos en que la resolución de una o más impugnaciones pudiera modificar el monto que
corresponda repartir a los acreedores, el liquidador judicial repartirá sólo el monto que no sea susceptible
de reducirse como consecuencia de la resolución correspondiente. La diferencia se reservará e invertirá,
en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior. Cuando se resuelvan las impugnaciones se procederá
a efectuar los pagos respectivos.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 249.- En caso de que las autoridades laborales ordenen el embargo de bienes de la
institución de crédito en liquidación judicial, para asegurar créditos a favor de los trabajadores por salarios
y sueldos devengados o por indemnizaciones, el liquidador judicial será el depositario de los bienes
embargados.
Tan pronto como el liquidador judicial cubra o garantice a satisfacción de las autoridades laborales
dichos créditos, el embargo deberá ser levantado.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 250.- Cuando en cumplimiento de una resolución laboral que tenga por objeto la protección
de los derechos a favor de los trabajadores a que se refieren la fracción XXIII del Apartado A del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Sección, la autoridad laboral
competente ordene la ejecución de un bien integrante del patrimonio de la institución que a su vez sea
objeto de garantía real, el liquidador judicial podrá solicitar a aquélla la sustitución de dicho bien por una
fianza, a satisfacción de la autoridad laboral, que garantice el cumplimiento de la pretensión en el término
de noventa días contados a partir de que surta efectos la notificación de que se trate.
Cuando la sustitución no sea posible, el liquidador judicial, realizada la ejecución del bien, registrará
como crédito contra el patrimonio de la institución de banca múltiple a favor del acreedor con garantía
real de que se trate, el monto que resulte menor entre el del crédito que le haya sido reconocido y el del
valor de enajenación del bien que haya sido ejecutado para el cumplimiento de las pretensiones a que se
refiere el párrafo anterior. En caso de que el valor de realización de la garantía sea menor al monto del
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crédito reconocido, la diferencia que resulte se considerará incluida dentro de los créditos a que se refiere
la fracción VI del artículo 241 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 251.- Los juicios o procedimientos seguidos por la institución de banca múltiple, y aquéllos
seguidos en contra de ella, que se encuentren en trámite al dictarse la sentencia de la liquidación judicial
o se inicien con posterioridad a ésta, no se acumularán a la liquidación judicial, sino que se seguirán ante
la autoridad que conozca de los mismos, bajo la vigilancia del liquidador judicial, el cual deberá informar
al juez de distrito que conozca de la liquidación judicial, de la existencia del proceso.
La continuación del juicio no exime al acreedor de la obligación de comparecer al procedimiento de
liquidación judicial a solicitar el reconocimiento de su crédito.
El liquidador judicial deberá comparecer a los juicios y procedimientos a que se refiere este artículo en
representación de la institución de banca múltiple por sí o por conducto de los apoderados que al efecto
designe. Los apoderados que hubieren comparecido al juicio o procedimiento en representación de la
institución de que se trate antes de que hubiese sido declarada en liquidación judicial, conservarán su
representación.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 252.- El liquidador judicial deberá concluir las operaciones pendientes iniciadas, en su caso,
por el liquidador.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 253.- Los bienes en posesión de la institución declarada en liquidación judicial y que sean
identificables, cuya propiedad no se hubiere transferido a la misma por título definitivo e irrevocable,
podrán ser separados por sus propietarios.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 254.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de esta Ley, podrán separarse de los
activos de la institución declarada en liquidación judicial los bienes que se encuentren en las situaciones
siguientes o en otras que sean de naturaleza análoga:
I. Los que sean reivindicables por terceros con arreglo a las leyes;
II. Los inmuebles vendidos a la institución de banca múltiple, no pagados por ésta, cuando la
compraventa no hubiere sido debidamente inscrita;
III. Los muebles vendidos a la institución, si ésta no hubiere pagado la totalidad del precio al tiempo
de la declaración de la liquidación judicial;
IV. Los bienes que estén en poder de la institución por arrendamiento;
V. Aquéllos que sean propiedad de los empleados de la institución o de las personas que presten
servicios a ésta;
VI. Aquéllos que se encuentren afectos a fideicomisos, mandatos, comisiones o custodia, y
VII. Las contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas por la institución por cuenta de las
autoridades fiscales.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 255.- En lo relativo a la existencia o identidad de los bienes cuya separación se pida, se
tendrá en cuenta lo siguiente:
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I. Las acciones de separación sólo procederán cuando los bienes estén en posesión de la
institución de banca múltiple desde el momento de la declaración de la liquidación judicial;
II. Si los bienes perecieren después de la declaración de la liquidación judicial y estuvieren
asegurados, el separatista tendrá derecho a obtener el pago de la indemnización que se
recibiere o bien a subrogarse en los derechos para reclamarla;
III. Si los bienes hubieren sido enajenados antes de la declaración de la liquidación judicial, no
cabe separación del precio recibido por ellos; pero si no se hubiere hecho efectivo el pago, el
separatista podrá subrogarse en los derechos contra el tercero adquirente, debiendo en su caso
entregar al patrimonio de la institución el excedente entre lo que cobrare y el importe de su
crédito.
En el segundo caso previsto en el párrafo anterior, el separatista no podrá presentarse como
acreedor en la liquidación judicial;
IV. Podrán separarse los bienes que hubieren sido remitidos, recibidos en pago o cambiados por
cualquier título jurídico, equivalente con los que eran separables;
V. La prueba de la identidad podrá hacerse aun cuando los bienes hubiesen sido privados de sus
embalajes, desenfardados o parcialmente enajenados, y
VI. Siempre que los bienes separables hubieren sido dados en prenda a terceros de buena fe, el
acreedor prendario podrá oponerse a la entrega de dichos bienes, mientras no se le pague la
obligación garantizada y los accesorios a que tenga derecho.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 256.- La acción de separación podrá ser ejercitada ante el juez que conozca de la liquidación
judicial de la institución de banca múltiple por los propietarios de los bienes a que se refiere el artículo
254 de esta Ley. Si no hay oposición a la demanda de separación, el juez de distrito podrá decretar, sin
más trámite, la exclusión solicitada. Formulada la oposición, el litigio se resolverá por la vía incidental.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 257.- El liquidador judicial podrá oponerse a la demanda de separación, cuando se trate de
bienes en posesión de la institución de banca múltiple declarada en liquidación judicial en virtud de
contratos de arrendamiento puro o financiero, cuya utilización por la institución, durante el procedimiento
de liquidación judicial, sea indispensable.
El juez de distrito que conozca de la liquidación judicial, oyendo al titular del bien de que se trate,
dictará la resolución que corresponda, la cual podrá comprender la prórroga del contrato de
arrendamiento, hasta por el tiempo que dure el procedimiento de la liquidación judicial, mediante el pago
de la renta estipulada en el contrato respectivo, la cual se incrementará anualmente en un porcentaje
igual al de la inflación observada en el año inmediato anterior, según las publicaciones del Banco de
México en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 258.- La enajenación de los bienes de la institución de banca múltiple declarada en
liquidación judicial, deberá efectuarse conforme a lo siguiente:
I. Se llevará a cabo en los términos previstos en los artículos 200 a 215 de la presente Ley.
Cuando en dichos artículos se haga referencia al liquidador o a la fecha en que la institución
entre en estado de liquidación, se entenderá para efectos de lo dispuesto en el presente
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Apartado, que se hace referencia al liquidador judicial o a la fecha en que se declare la
liquidación judicial de la institución, según corresponda, y
II. El liquidador judicial deberá informar al juez de distrito que conozca de la liquidación judicial
sobre las enajenaciones que hubiere realizado, en términos de los artículos 209 y 210 de esta
Ley.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 259.- Los procedimientos de ejecución iniciados por los acreedores de la institución de banca
múltiple en liquidación, en contra de ésta, deberán notificarse al liquidador judicial, haciéndole saber los
datos que los identifiquen.
El liquidador judicial podrá participar en el procedimiento de ejecución en defensa de los activos de la
institución.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 260.- El liquidador judicial podrá evitar la ejecución separada de una garantía cuando
considere que es en beneficio de los activos de la institución enajenarla como parte de un conjunto de
bienes.
En estos casos, previamente a la enajenación del conjunto de bienes de que se trate, el liquidador
judicial realizará una valuación de los bienes que garantizan el crédito.
En todos los casos, el pago al acreedor ejecutante deberá realizarse dentro de los tres días siguientes
al de la enajenación del conjunto de bienes de que se trate.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 261.- El liquidador judicial deberá solicitar al juez que conozca de la liquidación judicial la
declaración de nulidad de los actos celebrados por la institución de banca múltiple en fraude de
acreedores durante el periodo de retroacción. Los acreedores de la institución de banca múltiple de que
se trate podrán acudir a dicho juez para los fines antes mencionados.
Para efectos de lo previsto en la presente sección, se entenderá por periodo de retroacción:
I. Los doscientos setenta días anteriores a la fecha en que entre en funciones el administrador
cautelar, el liquidador o el liquidador judicial, lo que ocurra primero, o
II. En caso de que la institución de banca múltiple hubiere presentado la solicitud de operación
condicionada a que se refiere el artículo 29 Bis 2 de esta Ley, el comprendido desde el día
doscientos setenta anterior a la fecha de presentación de dicha solicitud y hasta la fecha en que
entre en funciones el administrador cautelar, el liquidador o el liquidador judicial, lo que ocurra
primero.
El juez de distrito que conozca de la liquidación judicial, a solicitud del liquidador judicial o de cualquier
acreedor, podrá establecer un plazo mayor al señalado en las fracciones anteriores cuando a su juicio se
justifique.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 262.- Se considerarán actos en fraude de acreedores:
I. Los que se celebren a título gratuito, así como los pagos de obligaciones no vencidas hechas
por la institución de banca múltiple;
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II. Las remisiones de deuda hechas por la institución de banca múltiple;
III. Los realizados en contravención a lo señalado en las fracciones III, IV, V, VII, VIII, X, XI, XII, XV
Bis 1, XV Bis 2, XVI, XVII, XIX inciso b), del artículo 106 de esta Ley;
IV. El descuento que de sus propios efectos haga la institución de banca múltiple;
V. Los que ocasionen que la institución de banca múltiple correspondiente pague una
contraprestación de valor notoriamente superior o reciba una contraprestación de valor
notoriamente inferior a la prestación de su contraparte;
VI. El otorgamiento de garantías o incremento de las vigentes, cuando la obligación original no
contemplaba dicha garantía o incremento;
VII. Los pagos de deudas hechos en especie, cuando ésta sea diferente a la originalmente pactada
o bien, cuando la contraprestación pactada hubiere sido en dinero;
VIII. Los actos realizados en contravención a las medidas correctivas a que se refieren los incisos c)
a h) de la fracción I e inciso c) de la fracción III del artículo 122 de esta Ley, y
IX. Las operaciones realizadas en contravención de lo establecido en los artículos 73, 73 Bis, 73
Bis 1 y 75 de esta Ley.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones legales que
resulten aplicables.
No se considerarán actos en fraude de acreedores aquéllos que, de acuerdo a un dictamen emitido
por el liquidador judicial, beneficien al patrimonio de la institución en liquidación judicial, con
independencia de las acciones que, en su caso, correspondan.
El que hubiere adquirido de mala fe cosas en fraude de acreedores, responderá por los daños y
perjuicios que ocasione, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe o se hubiere
perdido. La misma responsabilidad recae sobre el que, para eludir los efectos de la nulidad que
ocasionaría el fraude de acreedores, hubiere destruido u ocultado los bienes objeto de la misma.
Si los terceros devolvieren lo que hubieren recibido de la institución de banca múltiple, podrán solicitar
el reconocimiento de sus créditos. Cuando se resuelva la devolución a la institución de banca múltiple de
algún objeto o cantidad, se entenderá aunque no se exprese, que deben devolverse también sus
productos líquidos o intereses correspondientes al tiempo en que se disfrutó de la cosa o dinero. Para
efectos del cómputo de los productos líquidos o intereses se estará a lo convenido originalmente entre las
partes o, en su defecto, se considerará el interés legal.
En ningún caso podrán ser susceptibles de impugnación como actos en fraude de acreedores y por
tanto declarados nulos los actos relativos a operaciones celebradas en acatamiento a medidas
correctivas impuestas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las previstas en el plan de
restauración de capital o en ejecución del método de resolución que determine la Junta de Gobierno del
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como los vinculados a éste, en términos de lo
dispuesto en la presente Ley.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 263.- El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su carácter de liquidador judicial,
emitirá el balance final de la liquidación judicial cuando se hubiere actualizado algunos de los supuestos
siguientes:
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I. Si se hubiere efectuado el pago a los acreedores en términos de la presente Sección y no
quedaran más bienes por realizarse;
II. Si se hubiere celebrado un convenio de pago con los acreedores reconocidos en los términos
establecidos en el artículo 246 de esta Ley, o
III. Si se demuestra que los bienes de la institución son insuficientes aún para cubrir los créditos a
que se refiere el artículo 241 de la presente Ley.
El liquidador judicial deberá presentar el balance al juez de distrito que conozca de la liquidación
judicial quien a su vez le ordenará su publicación por tres veces, de diez en diez días hábiles bancarios,
en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional.
El mismo balance, así como los documentos y libros de la institución de banca múltiple, estarán a
disposición de los accionistas, quienes tendrán un plazo de diez días hábiles a partir de la última
publicación, para acudir ante el propio juez de distrito que conozca de la liquidación judicial a presentar
su inconformidad la cual se substanciará en la vía incidental. Una vez que haya transcurrido dicho plazo o
cuando exista sentencia ejecutoriada, el liquidador judicial procederá a depositar e inscribir en el Registro
Público de Comercio, el balance final de la liquidación judicial.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 264.- Una vez realizados los actos a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, el juez de
distrito que conozca de la liquidación judicial dictará la sentencia que declare la terminación de la
liquidación judicial, la cual deberá contener lo siguiente:
I. El fundamento por el cual se declare la terminación de la liquidación judicial;
II. La declaración de terminación de la liquidación judicial de la institución de banca múltiple;
III. En su caso, el convenio mediante el cual se da por terminada la liquidación judicial, así como la
mención de que el convenio aprobado tendrá el carácter de sentencia y obliga a la institución y
a la totalidad de los acreedores reconocidos en los términos pactados en el propio convenio, así
como la orden al liquidador judicial y el plazo para cancelar las inscripciones registrales
efectuadas con motivo del procedimiento de la liquidación judicial;
IV. La relación de los acreedores reconocidos y pagados;
V. La relación de los acreedores reconocidos que no asistieron a reclamar su pago, incluyendo la
mención de que el billete de depósito correspondiente será depositado en el seguro del
juzgado;
VI. La orden al liquidador judicial de publicar un extracto de la sentencia en el Diario Oficial de la
Federación y en un periódico de circulación nacional;
VII. La orden al liquidador judicial de inscribir la sentencia en el Registro Público de Comercio y de
solicitar la cancelación de la inscripción del contrato social;
VIII. La forma y términos en que se notificará la sentencia, y
IX. La forma y plazos para impugnar la sentencia de terminación de la liquidación judicial.
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La sentencia de terminación de la liquidación judicial se notificará a través del Boletín Judicial o por los
estrados del juzgado correspondiente.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 265.- El juez podrá declarar la terminación de la liquidación judicial aún y cuando a esa fecha
todavía se encuentre pendiente la resolución definitiva de uno o más litigios en contra de la institución de
banca múltiple.
En estos casos el liquidador judicial deberá realizar las acciones necesarias con el objeto de que los
recursos correspondientes a las reservas que, en su caso, se hayan constituido en relación con tales
litigios, sean administrados y aplicados conforme a los instrumentos jurídicos que para tal efecto se
constituyan.
Al constituir tales instrumentos jurídicos, el liquidador judicial observará en todo caso lo siguiente:
I. Los gastos derivados de la administración y aplicación antes mencionados serán con cargo a
los recursos de las reservas correspondientes;
II. El liquidador judicial deberá adicionar a las reservas, un importe que sea suficiente para
sufragar los gastos que se deriven de la atención judicial de los litigios, y
III. Si después de resueltos todos los litigios, y una vez aplicados los recursos, existieren
sobrantes, deberán repartirse entre los acreedores reconocidos conforme al grado y prelación
que a cada uno corresponda, sin que ello amerite la reapertura del procedimiento de liquidación
judicial, ni la intervención del juez.
El liquidador judicial deberá señalar en el balance final correspondiente los litigios que se encuentren
en el supuesto de este artículo, con indicación del instrumento jurídico para su administración y
aplicación.
Los juicios o procedimientos seguidos por acreedores de la institución de banca múltiple en liquidación
judicial, que no hubieren solicitado y obtenido su reconocimiento, deberán ser sobreseídos cualquiera
que sea la instancia en que se encuentren como resultado de la sentencia por la que declare la
terminación del procedimiento de liquidación judicial; para tales efectos, el juez que conozca de la
liquidación judicial enviará copia certificada de esa resolución a los jueces, tribunales o autoridades que
conozcan de tales procedimientos, una vez que haya causado ejecutoria.
Una vez dictada la sentencia a que se refiere el artículo 264, el liquidador judicial procederá de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 218, ambos de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 266.- Por causa de interés público, en ningún caso podrá el juez suspender la ejecución de
las resoluciones que se dicten en el procedimiento de liquidación judicial ni los actos cuya ejecución
ordena esta Ley al liquidador judicial, excepto cuando se lo solicite el propio liquidador judicial, cuando de
dicha ejecución pudieran derivarse daños y perjuicios de difícil reparación.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 267.- Para el conocimiento y decisión de las controversias que se suscitaren durante la
tramitación de la liquidación judicial se plantearán, por el interesado, a través de la vía incidental ante el
juez de distrito que conozca de la liquidación judicial de la institución de banca múltiple de que se trate,
observándose lo siguiente:
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I. Se deberán interponer dentro de los diez días siguientes a la realización del acto materia de
controversia;
II. Del escrito inicial del incidente se correrá traslado por cinco días a la parte o a las partes
interesadas en la cuestión. Se tendrá como confesa a la parte que no efectuare el desahogo,
salvo prueba en contrario;
III. En los escritos de demanda incidental y contestación de ésta, las partes ofrecerán pruebas,
expresando los puntos sobre los que deban versar, y que no sean extraños a la cuestión
incidental planteada;
IV. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción segunda, el juez de distrito que conozca de la
liquidación judicial citará a una audiencia de desahogo de pruebas y alegatos que deberá
celebrarse dentro de los diez días siguientes;
V. Cuando las partes ofrezcan las pruebas testimonial o pericial, exhibirán con el escrito de
ofrecimiento, copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los
testigos, o del cuestionario para los peritos, señalando el nombre y domicilio de los testigos y en
su caso del perito de cada parte. El juez de distrito que conozca de la liquidación judicial
ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular
verbalmente preguntas al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada
hecho. Las testimoniales o periciales a cargo de servidores públicos deberán desahogarse por
escrito;
VI. Al promoverse la prueba pericial, el juez de distrito que conozca de la liquidación judicial hará la
designación de un perito, o de los que estime necesarios, sin perjuicio de que cada parte pueda
designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por
separado;
VII. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la citada audiencia, los funcionarios o
autoridades tienen obligación de expedir con toda prontitud a aquéllas, las copias o documentos
que soliciten, apercibidas que de no hacerlo serán objeto de las medidas de apremio que el juez
de distrito que conozca de la liquidación judicial considere convenientes, y dejarán de recibirse
las que no se hayan preparado oportunamente por falta de interés en su desahogo, y
VIII. Concluida la audiencia, sin necesidad de citación, el juez de distrito que conozca de la
liquidación judicial dictará la sentencia interlocutoria relativa dentro del plazo de tres días.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 268.- El recurso de revocación procede en contra de la sentencia que resuelva sobre la
declaración de la liquidación judicial, la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos y
contra la sentencia que declare la terminación de la liquidación judicial. El juez desechará de plano los
recursos de revocación por los que se controviertan resoluciones diversas a las señaladas en este
artículo.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 269.- El recurso de revocación deberá interponerse por escrito dentro de los tres días
siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida y en el mismo escrito
deberá el recurrente expresar sus agravios. En el proveído que admita el recurso a trámite, el juez dará
vista a las partes interesadas por el término de tres días, transcurridos los cuales, se haya desahogado o
no la vista, el juez citará a las partes para oír sentencia, la que deberá producirse dentro de los ocho días
siguientes al de la citación.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
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Artículo 270.- El juez para hacer cumplir sus determinaciones podrá emplear, a su discreción,
cualquiera de las medidas de apremio siguientes:
I. Multa por un importe de 120 a 500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal
al cometer la infracción, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia;
II. El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario, y
III. El arresto hasta por treinta y seis horas.
Si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente.
Cuando el juez de distrito que conozca de la liquidación judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en
este artículo, solicite el auxilio de la fuerza pública, las autoridades competentes estarán obligadas a
prestar tal auxilio, con la amplitud y por todo el tiempo que sea necesario.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
APARTADO D
De la Asistencia y Defensa Legal y de la Responsabilidad
Apartado adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 271.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario prestarán los servicios de
asistencia y defensa legal a las personas que hayan fungido como titulares, integrantes de sus órganos
de gobierno, funcionarios y servidores públicos, con respecto a los actos que las personas antes referidas
hayan llevado a cabo en el ejercicio de las funciones que por ley les hayan sido encomendadas y que
guarden relación con lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley, así como en las secciones Segunda,
Tercera, Cuarta y Quinta del Capítulo I del Título Segundo, en el Capítulo Único del Título Sexto y en el
Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley.
Los administradores cautelares de las instituciones de banca múltiple, miembros del consejo
consultivo, director general y miembros del consejo de administración de las instituciones constituidas y
operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y los apoderados que sean designados
por el citado Instituto en términos de lo dispuesto en esta Ley, así como el personal auxiliar al cual los
propios administradores cautelares, liquidadores o liquidadores judiciales les otorguen poderes porque
sea necesario para el desempeño de sus funciones, también serán sujetos de asistencia y defensa legal
por los actos que desempeñen en el ejercicio de las facultades que las leyes les encomienden con motivo
de sus funciones.
La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que para estos fines
cuente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de acuerdo con los lineamientos de
carácter general que apruebe, en el primer caso, el titular de la citada Secretaría, o bien, los respectivos
órganos de gobierno, en los cuales deberá preverse el supuesto de que si la autoridad competente le
dicta al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicho sujeto
deberá rembolsar a la dependencia u organismo, según se trate, los gastos y cualquier otra erogación en
que se hubiere incurrido con motivo de la asistencia y defensa legal.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de
México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario,
en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los mecanismos necesarios para cubrir los
gastos y cualquier otra erogación que deriven de la asistencia y defensa legal previstos en este artículo.
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Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la obligación que tienen los sujetos de
asistencia y defensa legal, de rendir los informes que les sean requeridos en términos de las
disposiciones legales aplicables como parte del desempeño de sus funciones.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 272.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, los integrantes de sus
respectivos órganos de gobierno, los funcionarios y servidores públicos que laboren en la dependencia y
organismos citados, no serán responsables por las pérdidas que sufran las instituciones de banca
múltiple derivadas de su insolvencia, deterioro financiero o por la pérdida del valor de sus activos durante
los procesos de liquidación o liquidación judicial; o bien, por cualquier daño patrimonial, cuando para la
toma de las decisiones correspondientes hayan actuado en el ejercicio lícito de las funciones que por ley
les estén encomendadas y que guarden relación con lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley, así como
en las secciones Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta del Capítulo I del Título Segundo, en el Capítulo
Único del Título Sexto y en el Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley.
Si se determinara la responsabilidad a que se refiere el artículo 273 de la presente Ley, únicamente se
podrá repetir a los servidores públicos el pago de la indemnización que, en su caso, hubiere sido cubierta
a los particulares, cuando, previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en
la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se hubiere determinado
su responsabilidad por falta administrativa que haya tenido el carácter de infracción grave, conforme a los
criterios establecidos en esa misma Ley y tomando en cuenta lo dispuesto por el presente artículo.
Los administradores cautelares, miembros del consejo consultivo, director general y miembros del
consejo de administración de las instituciones constituidas y operadas por el Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario y los apoderados que sean designados por el citado Instituto en términos de lo
dispuesto en esta Ley, así como el personal auxiliar al cual los propios administradores cautelares,
liquidadores o liquidadores judiciales les otorguen poderes porque sea necesario para el desempeño de
sus funciones conforme a lo previsto en el artículo 133 de esta Ley, no serán responsables por las
pérdidas que sufran las instituciones que deriven de su insolvencia, liquidación judicial o deterioro
financiero, cuando para la toma de las decisiones correspondientes hayan actuado en el ejercicio lícito de
sus funciones. Tampoco serán responsables cuando dichas pérdidas o deterioro financiero de la
institución de que se trate, se origine por cualquiera de las siguientes causas:
I. Falta de aumentos de capital que deban llevar a cabo los accionistas de la institución de banca
múltiple;
II. Falta de pago de los deudores de la institución;
III. Deterioro en el valor de los activos de la institución durante los procesos de liquidación o
liquidación judicial, o
IV. Aumento del costo de fondeo de los activos improductivos de la institución.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que las personas físicas en él referidas
actuaron en el ejercicio lícito de sus funciones y no se considerarán responsables por daños y perjuicios
salvo cuando los actos que los causen hayan sido realizados con dolo, para obtener algún lucro indebido
para sí mismas o para terceros.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 273.- Los actos que lleven a cabo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de
México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario,
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así como cualquier otro órgano público federal que hubiere tenido alguna participación en los
procedimientos a que se refiere este artículo, no se considerarán actividad administrativa irregular y por lo
tanto no serán causa de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando se efectúen en el cumplimiento a
lo dispuesto en el presente Título.
Únicamente procederá la reclamación del pago de alguna indemnización con motivo de la tramitación
de los procedimientos dirigidos a mantener los niveles de capitalización o de liquidez, o bien, de aquellos
tendientes a llevar a cabo la intervención, revocación o resolución de instituciones, en caso de que se
acredite que algún acto fue ordenado o ejecutado de manera ilegal, y que con este se causó
directamente un daño patrimonial al interesado que el Estado tenga la obligación de indemnizar mediante
pago de daños y perjuicios.
Se exceptúa de la obligación de indemnizar, además de los supuestos expresamente previstos en la
Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, aquellos en que la información disponible en el
momento de tomar la determinación correspondiente, y que haya servido como base para ésta, no
permitiera adoptar razonablemente una resolución distinta. La información mencionada comprenderá
aquella que las instituciones de banca múltiple hayan clasificado y mantenido en sus sistemas
automatizados de procesamiento y conservación de datos conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de
esta Ley.
En todo caso, al monto del daño o perjuicio determinado, deberá restarse cualesquier pago que se
hubiere efectuado con motivo de la tramitación de la resolución y liquidación respectiva.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como cualquier otro órgano público
federal que hubiere tenido alguna intervención en los procedimientos mencionados, no podrán repetir de
sus servidores públicos el pago de la indemnización que cubran en términos de este artículo, salvo que,
previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se determine que cometieron una
infracción grave en términos de dicho ordenamiento y, además se acredite que actuaron con dolo y
obtuvieron un lucro indebido para sí o para terceros.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 274.- Las acciones que deriven de los actos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, así como cualquier otro órgano público federal que hubiere tenido alguna intervención
en los procedimientos dirigidos a mantener los niveles de capitalización o de liquidez, o bien los relativos
a la intervención, revocación o resolución de instituciones, prescribirán en un plazo de un año, que se
computará a partir del día siguiente a aquel en que se hubieren producido.
En todo caso, las reclamaciones que se presenten para obtener el pago una indemnización por daños
y perjuicios se tramitarán, en lo conducente, mediante el procedimiento previsto en el Capítulo III de la
Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las resoluciones de la autoridad administrativa
que nieguen la indemnización, o que por su monto no satisfagan al interesado, podrán impugnarse
mediante el recurso de revisión en vía administrativa en términos de la Ley indicada. Las
indemnizaciones a que se refiere esta Ley, se cubrirán conforme a lo dispuesto en la Ley de
Responsabilidad Patrimonial del Estado, o en su caso, de acuerdo a la correspondiente normativa
presupuestal de cada institución.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
TÍTULO OCTAVO
De la Evaluación de Desempeño de las Instituciones de Banca Múltiple
Título adicionado DOF 10-01-2014
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Artículo 275.- En relación con la rectoría que debe ejercer el Estado respecto del Sistema Bancario
Mexicano de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo establecido
en el artículo 4o de esta Ley y demás disposiciones aplicables, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público evaluará periódicamente el desempeño de las instituciones de banca múltiple.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 276.- La evaluación de desempeño se hará respecto del grado de orientación y cumplimiento
de las instituciones de banca múltiple en el desarrollo de su objeto social al apoyo y promoción de las
fuerzas productivas del país y al crecimiento de la economía nacional, con apego a las sanas prácticas y
usos bancarios, así como aquellos otros aspectos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público mediante los lineamientos que al efecto expida.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 277.- Las evaluaciones de desempeño tendrán como propósito principal promover que las
instituciones de banca múltiple cumplan con sus funciones y asuman el papel que les corresponde como
partes integrantes del Sistema Bancario Mexicano.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 278.- El Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, a solicitud de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, coadyuvarán
en las evaluaciones de desempeño, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 279.- Los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
establecerán la periodicidad, metodología y demás aspectos requeridos para la evaluación de
desempeño a la que se refiere el presente Título. La metodología que determinen los lineamientos
establecerá los parámetros de evaluación que deberán atender a las características de las instituciones
de crédito tales como el tamaño de sus activos, su grado de intermediación o especialización, y cualquier
otro que al efecto se determine, considerando los criterios previstos en el artículo 65 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 280.- Las evaluaciones de desempeño serán públicas, y deberán hacerse del conocimiento
general a través de los portales de Internet de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
En cualquier caso, previo a la publicación de las evaluaciones a que se refiere este artículo, se deberá
escuchar a la institución de banca múltiple evaluada.
En ningún caso las evaluaciones de desempeño se referirán a la condición financiera, liquidez o
solvencia de las instituciones de banca múltiple evaluadas.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 281.- En caso de que el resultado de la evaluación de desempeño no sea satisfactorio, la
institución relevante deberá presentar para aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un
plan para subsanar las deficiencias que se hayan encontrado.
En caso de que dicho plan no sea presentado por la institución correspondiente, no sea aprobado o
no sea cumplido en sus términos, serán aplicables las medidas a que se refiere el artículo 53 de la
presente Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco
de México tomarán en cuenta las evaluaciones de desempeño de las instituciones de banca múltiple,
según sea el caso, para resolver sobre el otorgamiento de autorizaciones que les competa otorgar a
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dichas instituciones. Dichas autoridades podrán de igual forma tomar en cuenta los planes aprobados en
términos del presente artículo.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1985, pero deberá continuar
aplicándose, en el caso de las personas que se encuentren procesadas o sentenciadas, de acuerdo a lo
previsto en el Capítulo III del Título Cuarto de la Ley que se abroga por los hechos ejecutados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
ARTICULO TERCERO.- Cuando las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas hagan
referencia a la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, se entenderá que se hace
para esta Ley, en las materias que regula.
ARTICULO CUARTO.- En tanto el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el
Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria, dictan los reglamentos y las disposiciones
administrativas de carácter general a que se refiere esta Ley, seguirán aplicándose las expedidas con
anterioridad a la vigencia de la misma, en las materias correspondientes.
Al expedirse las disposiciones a que se refiere este artículo, se señalarán expresamente aquéllas a
las que sustituyan y queden derogadas.
ARTICULO QUINTO.- Las autorizaciones y demás medidas adminsitrativas dictadas con fundamento
en la Ley que se abroga, que se prevean en esta Ley, continuarán en vigor hasta que no sean revocadas
o modificadas por la autoridad competente.
ARTICULO SEXTO.- Los asuntos a que se refiere el inciso a), fracción XVIII del artículo 84 de la Ley
Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito abrogada, que se estuvieren tramitando ante la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, continuarán desahogándose ante la misma hasta su total
terminación.
ARTICULO SEPTIMO.- El Ejecutivo Federal, en un plazo de trescientos sesenta días contados a
partir de la vigencia de esta Ley, expedirá los decretos mediante los cuales se transformen las
sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, en sociedades anónimas y de acuerdo
con las bases siguientes:
I. Los consejos directivos, tomando en cuenta la opinión de las comisiones consultivas y los
dictámenes de los comisarios, someterán a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, los acuerdos de transformación, mismos que deberán contener los estados financieros de las
sociedades, las bases para realizar el canje de los certificados de aportación patrimonial por acciones y
los acuerdos para llevar a cabo la transformación;
II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará la forma y términos en que deberá llevarse a
cabo la transformación, cuidando en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público;
III. Los acuerdos de transformación se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos
periódicos de amplia circulación en la plaza en que tenga su domicilio la sociedad. Las transformaciones
surtirán efectos en la fecha que se indique en los decretos respectivos;
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IV. Los acreedores de las sociedades no podrán oponerse a la transformación.
Los titulares de los certificados de la serie "B", tendrán derecho de separarse de la sociedad y obtener
el reembolso de sus títulos a su valor en libros según el último estado financiero aprobado por el consejo
directivo y revisado por la Comisión Nacional Bancaria, siempre que lo soliciten dentro del plazo de
noventa días siguientes a aquél en que surta efectos la transformación;
V. Los decretos a que se refiere este artículo y los acuerdos de transformación, se inscribirán en el
Registro Público de Comercio;
VI. Mientras se llevan a cabo las citadas transformaciones, los aspectos corporativos de las
instituciones, seguirán rigiéndose por la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito y
demás disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, debiendo el Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, proveer lo necesario a efecto de
que las instituciones a que se refiere el presente artículo continúen prestando de manera adecuada y
eficiente el servicio de banca y crédito.
Una vez transformados y, hasta en tanto se aprueban los estatutos de las mismas, se seguirán
aplicando los respectivos reglamentos orgánicos;
VII. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dará a conocer a través del Diario Oficial de lo
Federación, los términos conforme a los cuales deberán celebrarse las asambleas de accionistas de las
instituciones de banca múltiple, a fin de que se aprueben los estatutos de las respectivas instituciones;
VIII. La conversión de certificados de aportación patrimonial en acciones se llevará a cabo en la fecha
en que surta efectos la transformación, y se realizará conforme a lo siguiente:
a) El cincuenta y uno por ciento del capital de la institución, representado por los certificados de
aportación patrimonial de la serie "A", se canjearán por acciones de la serie "A" a que se refiere la
fracción I del artículo 11 de esta Ley, y
b) El quince por ciento restante del capital de la institución, representado por los certificados de
aportación patrimonial de la serie "A", así como la totalidad de los certificados de aportación patrimonial
de la serie "B", se convertirán en acciones de la serie "B" previstas en la fracción II del artículo 11
referido.
Las acciones que resulten de la conversión, deberán representar la misma participación del capital
pagado que los certificados de aportación patrimonial respectivos.
Por las operaciones previstas en los incisos anteriores, así como por las permutas de acciones en las
que sea parte el Gobierno Federal, no se causará gravamen fiscal alguno.
Para efectos fiscales, el costo de adquisición de la acción será el correspondiente al del certificado de
aportación patrimonial que fue objeto de cambio.
IX. Los directores generales, así como los consejeros y comisarios de las series "A" y "B", de las
sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, continuarán en el desempeño de sus
funciones mientras no se realicen nuevas designaciones y los designados tomen posesión de sus cargos;
X. Al transformarse las instituciones de banca múltiple conservarán su misma personalidad jurídica y
patrimonio, por lo que los bienes y derechos de que es titular la institución, así como sus obligaciones,
incluyendo las de carácter laboral y fiscal, no tendrán modificación;
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XI. Los derechos y obligaciones de los trabajadores de las sociedades que se transformen no sufrirán,
por ese acto, modificación alguna;
XII. Se entenderán referidas a las instituciones de banca múltiple, sociedades anónimas, las
inscripciones y anotaciones marginales de cualquier naturaleza efectuadas en los registros públicos de la
propiedad y del comercio, así como en cualquier otro registro, relativas a las correspondientes
instituciones de banca múltiple, sociedades nacionales de crédito.
Asimismo, corresponderán a las instituciones de banca múltiple, sociedades anónimas, las acciones,
excepciones, defensas y recursos de cualquier naturaleza, deducidos en los juicios o procedimientos en
los cuales las instituciones de banca múltiple, sociedades nacionales de crédito, tengan interés jurídico.
Los poderes, mandatos, designaciones de delegados fiduciarios y, en general, las representaciones
otorgadas y las facultades concedidas por las sociedades que se transforman, subsistirán en sus
términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente, y
XIII. Llevada a cabo la transformación, cuando las leyes y disposiciones administrativas hagan
referencia a las instituciones de banca múltiple, sociedades nacionales de crédito, se entenderá que se
hace a las instituciones de banca múltiple, sociedades anónimas.
ARTICULO OCTAVO.- Las instituciones de banca múltiple que dejen de tener el carácter de
entidades de la administración pública federal, mantendrán para sus trabajadores los derechos,
beneficios y prestaciones que hayan venido otorgando.
Dichas instituciones seguirán sujetándose a las condiciones generales de trabajo expedidas por ellas,
en tanto se celebren los correspondientes contratos colectivos, de los que serán titulares los sindicatos
actualmente existentes. Estos y los que, en su caso, posteriormente se constituyan, continuarán
integrándose por trabajadores que laboren en la misma institución.
ARTICULO NOVENO.- Los procedimientos de conciliación a que se refieren los artículos 95 y 96 de
la Ley Reglamentaria de Servicio Público de Banca y Crédito, que se hayan iniciado antes de la entrada
en vigor de esta Ley, se continuarán tramitando hasta su total terminación conforme al Ordenamiento
citado en primer término.
ARTICULO DECIMO.- El Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
en su carácter de fideicomitente, y el Banco de México, realizarán las modificaciones procedentes al
contrato constitutivo del Fondo de Apoyo Preventivo a las Instituciones de Banca Múltiple, constituido de
conformidad con el artículo 77 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito que se
abroga, para hacer los ajustes, a los términos previstos en el artículo 122 de esta Ley, en un plazo de
noventa días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTICULO DECIMOPRIMERO.- En tanto se modifican las leyes orgánicas de las instituciones de
banca de desarrollo, las remisiones expresas contenidas en dichos ordenamientos relativas a preceptos
específicos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito que se abroga, se
entenderán referidas a los artículos correspondientes de la presente Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, procederá a realizar los trámites conducentes a
modificar los reglamentos orgánicos de las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de
desarrollo, a fin de adecuarlos a los términos de este Ordenamiento, en un plazo de ciento ochenta días
contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
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Las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo, que no cuenten con ley
orgánica se regirán por esta Ley y por las disposiciones administrativas que dicte la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, en tanto el Congreso de la Unión expide las leyes orgánicas respectivas.
ARTICULO DECIMOSEGUNDO.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 23-12-1993
ARTICULO DECIMOTERCERO.- Las actuales instituciones de banca múltiple, y el Banco Obrero,
S.A., se entenderán autorizados para operar como instituciones de crédito en los términos de esta Ley.
Banco Obrero, S.A., en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada en
vigor de esta Ley, someterá a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el proyecto
de modificaciones a sus estatutos sociales, y solicitará la adecuación a los términos señalados en este
Ordenamiento, del acto administrativo al amparo del cual funciona.
ARTICULO DECIMOCUARTO.- Las sucursales en México de bancos extranjeros que cuenten con
concesión del Gobierno Federal, continuarán rigiéndose por las disposiciones conforme a las cuales
vienen operando, hasta en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no autorice su modificación.
A dichas sucursales les serán aplicables, desde la entrada en vigor de esta Ley, lo previsto en los
artículos 73, 76 y 122.
ARTICULO DECIMOQUINTO.- El plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 61 de esta Ley,
se computará a partir de la fecha en que entre en vigor la misma, para aquellas operaciones constituidas
con anterioridad a esta última fecha.
Las instituciones de crédito deberán dar a conocer a los depositantes lo previsto en este artículo,
mediante aviso dado por escrito a través de publicaciones en periódicos de amplia circulación o de su
colocación en los lugares abiertos al público en las oficinas de éstas, en un plazo de diez días hábiles
contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTICULO DECIMOSEXTO.- Los procedimientos previstos en la Ley Federal de Responsabilidades
de los Servidores Públicos, en los que sean parte funcionarios o empleados de las instituciones de banca
múltiple, que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se continuarán
tramitando hasta su total terminación en términos de la citada Ley.
ARTICULO DECIMOSEPTIMO.- Los servidores públicos de las instituciones de banca múltiple,
deberán presentar la declaración de situación patrimonial a que se refiere la fracción II del artículo 81 de
la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, dentro del plazo señalado en dicha
fracción, el cual se computará a partir de la fecha en que el Gobierno Federal deje de tener el control, por
su participación accionaria, en dichas instituciones.
ARTICULO DECIMOCTAVO.- Los administradores de las cajas de ahorro, cooperativas de ahorro y
préstamo, y demás sociedades que hayan iniciado operaciones con anterioridad a la vigencia de esta Ley
y, que puedan estar sujetas a la prohibición contenida en el artículo 103 y formulen, dentro de un plazo
de noventa días contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, la consulta prevista
en el párrafo final de dicho artículo, no se harán acreedoras a las sanciones establecidas en la propia
Ley, sino hasta que, habiendo determinado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se trata de
captación de recursos del público no autorizada, esta última se continúe realizando. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público podrá dar autorizaciones temporales, cuando estime que las condiciones de
las operaciones respectivas puedan dar lugar, en su caso, a autorización definitiva.
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ARTICULO DECIMONOVENO.- Los procedimientos de conciliación laboral previstos en el artículo 8o.
de las Condiciones Generales de Trabajo de las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca
múltiple, que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se continuarán
tramitando hasta su total terminación en términos de las mencionadas condiciones.
ARTICULO VIGESIMO.- El Sector Social organizado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por las leyes relativas, podrá concurrir
con responsabilidad social a la prestación del servicio de banca y crédito, en los términos de esta Ley de
las autorizaciones que con sujeción a la misma se expidan al efecto.
México, D.F., 14 de julio de 1990.- Dip. Humberto Roque Villanueva, Presidente.- Sen. Enrique
Burgos García, Presidente.- Dip. Hilda Anderson Nevárez de Rojas, Secretario.- Sen. José Joaquín
González Castro, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto, en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del
mes de julio de mil novecientos noventa.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones de Crédito y de la Ley para regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de junio de 1992
ARTICULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 11; 12 segundo párrafo, recorriéndose para
quedar como cuarto; 13 fracción I; 15 primer párrafo y fracción III; 17 primer párrafo y la fracción II; 22; 23
fracciones I y II; 26; 73 primer párrafo; 75 fracciones II y III; 89 segundo párrafo; 103 primer y último
párrafos y la fracción III; 104; 111 y 127 primer párrafo; y se ADICIONAN una fracción IV al artículo 6o.;
un segundo y tercer párrafos al artículo 12, así como una fracción IV y un penúltimo párrafo al artículo
103, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTICULO TERCERO.- Los inversionistas institucionales que a la entrada en vigor de este Decreto,
excedan conjuntamente el porcentaje a que se refiere el artículo 17 fracción II de la Ley de Instituciones
de Crédito, podrán conservar su participación accionaria en exceso, no debiendo adquirir en caso alguno
nuevas acciones del capital ordinario de la institución emisora, ni aún tratándose de posteriores aumentos
de capital, en tanto rebasen el límite permitido.
ARTICULO CUARTO.- Los inversionistas institucionales que a la entrada en vigor de este Decreto,
excedan conjuntamente el porcentaje a que se refiere el artículo 20 fracción I de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, podrán conservar su participación accionaria en exceso, no pudiendo adquirir
en caso alguno nuevas acciones del capital ordinario de la emisora, ni aún tratándose de posteriores
aumentos de capital en tanto rebasen el límite permitido.
México, D. F., a 2 de junio de 1992.- Dip. Héctor Morquecho Rivera, Presidente, Sen. Gustavo
Guerrero Ramos, Presidente.- Dip. Alberto Alejandro Rébora González, Secretario.- Sen. Antonio
Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cinco días del mes
de junio de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
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Fe de erratas del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley para regular las Agrupaciones Financieras,
publicado el 9 de junio de 1992.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio de 1992
En la página 5, Artículo 127, primer párrafo, cuarto renglón, dice:
Nacional de Seguros y Finanzas. Por cada propietario se nombrará un suplente.
Debe decir:
Nacional de Seguros y Fianzas. Por cada propietario se nombrará un suplente.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Instituciones de Crédito y de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 1993
ARTICULO PRIMERO. SE REFORMAN los artículos 22 primer párrafo; 28 fracción I; 54 primer
párrafo, y fracciones I y III; 89 primero y cuarto párrafos, pasando este último a ser quinto; 92; 103
penúltimo párrafo; 104; 108 primer párrafo; 110 tercero, cuarto y quinto párrafos; 122 fracción VI; y 125
fracción X; SE ADICIONAN los artículos 46 con una fracción XXIV pasando la actual XXIV a ser XXV; 48
con un tercero y cuarto párrafos; 89 con un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los actuales
segundo, tercero y cuarto; 99 A; 101 con un tercero y cuarto párrafos; 108 con un segundo párrafo,
pasando el actual segundo a ser tercero; 110 con un sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo párrafos;
125 con una fracción XI, pasando la actual XI a ser XII; y 131 con una fracción XVII, pasando la actual
XVII a ser XVIII; y SE DEROGAN el artículo 74; el actual párrafo quinto del artículo 89; y la fracción III del
artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO. Las instituciones de crédito deberán continuar participando en el sistema de información
de operaciones activas que administra el Banco de México, hasta en tanto no proporcionen dicha
información a alguna de las sociedades de información crediticia a que se refiere el artículo 33 de la Ley
para Regular las Agrupaciones Financieras, o el propio Banco deje de administrar el mencionado
sistema. El Banco de México asimismo queda facultado para proporcionar la información en el sistema
que administra a cualquiera de las sociedades de información crediticia mencionadas.
TERCERO. Los recursos a que se refiere el artículo 110 de la Ley de Instituciones de Crédito, que se
hayan interpuesto ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto, se continuarán tramitando en los mismos términos por dicha Secretaría, hasta su
conclusión.
CUARTO. El porcentaje y el monto máximos previstos para las multas que aplique la Comisión
Nacional Bancaria en términos del artículo 108 de la Ley de Instituciones de Crédito, que por virtud de
este Decreto se reforma, continuarán siendo aplicables tratándose de incumplimientos o violaciones
cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
México, D.F., a 8 de julio de 1993. Sen. Mauricio Valdés Rodríguez, Presidente. Dip. César
Jáuregui Robles, Presidente. Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario. Dip. Luis Moreno
Bustamante, Secretario. Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del
mes de julio de mil novecientos noventa y tres. Carlos Salinas de Gortari. Rúbrica. El Secretario de
Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido. Rúbrica.
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LEY del Banco de México.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1993
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el 1o. de abril de 1994, con excepción del segundo párrafo de
este artículo y de los artículos tercero y décimo tercero transitorios, los cuales iniciarán su vigencia al día
siguiente de la publicación de la Ley en el Diario Oficial de la Federación.
La designación de los primeros integrantes de la Junta de Gobierno será hecha en los términos
previstos en la presente Ley, con anterioridad al 31 de marzo de 1994.
SEGUNDO.- El periodo del primer Gobernador del Banco vencerá el 31 de diciembre de 1997. Los
periodos de los primeros Subgobernadores vencerán los días 31 de diciembre de 1994, 1996, 1998 y
2000, respectivamente, debiendo el Ejecutivo Federal señalar cuál de los periodos citados corresponderá
a cada Subgobernador.
TERCERO.- Las remuneraciones del Gobernador y de los Subgobernadores a que se refiere el
artículo inmediato anterior, correspondientes al primer ejercicio financiero del Banco, serán determinadas
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la presente Ley, con anterioridad a que se efectúe la
designación de los primeros integrantes de la Junta de Gobierno.
CUARTO.- Las instrucciones del Tesorero de la Federación al Banco, en términos de la fracción I del
artículo 12, no tendrán que efectuarse con la antelación señalada en la propia fracción I de dicho artículo,
durante un plazo de tres años contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. En el transcurso
de ese mismo plazo, el Tesorero de la Federación podrá seguir librando los cheques y demás
documentos a que se refiere la fracción III del referido artículo.
QUINTO.- El Banco de México, organismo descentralizado del Gobierno Federal, se transforma en la
nueva persona de derecho público a que se refiere esta Ley y conserva la titularidad de todos los bienes,
derechos y obligaciones integrantes del patrimonio del primero.
SEXTO.- El Reglamento Interior del Banco de México deberá expedirse en un plazo no mayor de seis
meses, contado a partir del día en que quede legalmente instalada la Junta de Gobierno. Hasta en tanto
se expida dicho Reglamento continuará en vigor el publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4
de julio de 1985, y el recurso previsto en el artículo 64 se presentará ante la Gerencia Jurídica del Banco
de México.
Cuando en el Reglamento actualmente vigente o en cualquier otro instrumento jurídico se haga
referencia al Director General del Banco, se entenderá hecha al Gobernador del Banco en el ámbito de
las atribuciones que le confiere la presente Ley.
SEPTIMO.- Los poderes, mandatos, designaciones de delegados fiduciarios y en general las
representaciones otorgadas y las facultades concedidas por el Banco de México con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o
revocados expresamente.
OCTAVO.- Las monedas metálicas actualmente en circulación pasarán a formar parte del pasivo en el
balance de la Institución, aplicando el régimen previsto en el artículo 56.
Los fondos del Gobierno Federal depositados en el Banco de México derivados de la diferencia entre
el valor facial de las monedas entregadas por la Casa de Moneda al propio Banco hasta el día inmediato
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anterior al que entre en vigor la presente Ley y los costos en que se haya incurrido en su producción,
quedarán a favor de este último.
NOVENO.- El Banco de México podrá poner en circulación en cualquier tiempo los billetes con fecha
de emisión anterior a la entrada en vigor de la presente Ley.
DECIMO.- El Banco podrá seguir desempeñando el cargo de fiduciario en los fideicomisos que
actualmente maneja, que no estén previstos en el artículo 7o. fracción XI, pudiendo recibir de dichos
fideicomisos depósitos bancarios de dinero.
Tratándose de fideicomisos públicos de fomento económico, el Banco sólo podrá seguir
desempeñando el mencionado cargo durante un plazo máximo de dos años. El Gobierno Federal a
través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en su carácter de fideicomitente único de la
Administración Pública Centralizada, convendrá con la institución de crédito que al efecto determine, los
actos conducentes a la sustitución de fiduciario en los citados fideicomisos. Los créditos que el Banco de
México haya otorgado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley a los
fideicomisos mencionados en el párrafo inmediato anterior, podrán mantenerse hasta su vencimiento e
incluso renovarse una o más veces por un plazo conjunto no mayor de veinte años.
En caso de fideicomisos distintos de los señalados en el segundo párrafo de este artículo, el Banco
quedará facultado para renunciar a la encomienda fiduciaria cuando así lo estime conveniente. En estos
casos el fiduciario sustituto será designado por las personas que a continuación se señalan, en el orden
en que están mencionadas: las facultadas para ello de conformidad con el acto jurídico que rija al
fideicomiso; el o los fideicomitentes; el o los fideicomisarios, individualizados, o, a falta de las anteriores,
el propio Banco de México. En tanto el Banco continúe siendo fiduciario en estos fideicomisos podrá
concederles financiamiento con carácter extraordinario para evitar eventuales incumplimientos de sus
obligaciones.
DECIMO PRIMERO.- En tanto el Banco de México expide las disposiciones a que se refiere esta Ley,
seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su vigencia, en las materias correspondientes. Las
medidas administrativas dictadas con fundamento en disposiciones que por esta Ley se derogan,
continuarán en vigor hasta que no sean revocadas o modificadas por las autoridades competentes.
DECIMO SEGUNDO.- A los intermediarios financieros que hayan realizado operaciones con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, en contravención a las disposiciones que por ésta
se derogan, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento en que se hayan realizado tales
operaciones.
DECIMO TERCERO.- El último ejercicio financiero del Banco de México, organismo descentralizado
del Gobierno Federal, comenzará el 1o. de enero de 1994 y terminará el 31 de marzo de 1994. Durante
dicho ejercicio la Institución no quedará sujeta a lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley Orgánica del
Banco de México.
El primer ejercicio financiero del Banco de México que regula esta Ley se iniciará el 1o. de abril de
1994 y terminará el 31 de diciembre de 1994.
El remanente de operación del Banco de México correspondiente al ejercicio a que se refiere el
párrafo primero de este artículo, deberá entregarse al Gobierno Federal a más tardar en el mes de abril
de 1995.
DECIMO CUARTO.- El Banco de México enviará al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión o, en
su caso, a su Comisión Permanente, los documentos a que se refiere la fracción I del artículo 51 que
correspondan al primer ejercicio de la Institución, dentro del mes inmediato siguiente a aquél en que entre
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en vigor la presente Ley, así como un informe sobre la evolución del financiamiento interno del Banco de
México y del comportamiento de la cuenta de la Tesorería de la Federación que el propio Banco le lleva
al Gobierno Federal, durante los meses de enero a marzo de 1994.
Respecto del primer ejercicio de la Institución, el Banco no estará obligado a entregar el informe a que
se refiere la fracción II del artículo 51.
DECIMO QUINTO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley y hasta en tanto el valor real
total del capital más las reservas de la Institución sea superior al veinte por ciento del total de los billetes
y monedas en circulación más las obligaciones de la Institución a favor de entidades financieras y del
Gobierno Federal, excepto los depósitos a que se refiere la fracción I del artículo 9o., dicho valor total no
será incrementado conforme al crecimiento del producto interno bruto en los términos del artículo 53.
Durante el lapso referido, el Gobierno Federal y el Banco podrán acordar reducciones al citado valor real
total, siempre que ellas no impliquen disminuir dicho valor a una cantidad que represente un porcentaje
inferior al mencionado ni tampoco tengan por consecuencia expansión monetaria.
DECIMO SEXTO.- Los depósitos a que se refiere el artículo 132 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito deberán constituirse en Nacional Financiera, S.N.C. Aquéllos recibidos por el
Banco de México con anterioridad al inicio de vigencia de esta Ley serán conservados y entregados por
éste de conformidad con las disposiciones aplicables.
DECIMO SEPTIMO.- Cuando las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u otros ordenamientos
jurídicos hagan mención a la Ley Orgánica del Banco de México, o a este último, la referencia se
entenderá hecha a la presente Ley y a la Institución que ésta regula, respectivamente.
DECIMO OCTAVO.- Se abroga la Ley Orgánica del Banco de México del 21 de diciembre de 1984.
Se derogan los artículos 31 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 13,
párrafos primero y segundo de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, 48, párrafo segundo y
décimo segundo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, 24 de la Ley Orgánica del Patronato del
Ahorro Nacional y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Se deja sin efecto, en lo referente al Banco de México, lo previsto en la fracción VII del artículo 31 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en los artículos 1o., 8o. y 14 de la Ley que crea el
Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, así como en los artículos 1o.,
2o., 8o., y 21, fracción IV, del reglamento de dicha Ley.
México, D.F., a 14 de diciembre de 1993.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente.- Sen.
Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Sergio González Santa Cruz, Secretario.- Sen. Israel
Soberanis Nogueda, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley del Mercado de Valores, Ley
de Sociedades de Inversión, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros y Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1993
ARTICULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 10, último párrafo; 11; 17, primer párrafo y
fracción II; 18, primer párrafo; 19, primer párrafo; 95; 103, fracción IV; y 106, fracción XIII, segundo
párrafo; se ADICIONAN una fracción VII al artículo 17; el artículo 17 Bis; una fracción XII al artículo 125,
pasando la actual XII a convertirse en la fracción XIII del mismo artículo; una fracción XVIII al artículo
131, pasando la actual XVIII a convertirse en la fracción XIX del mismo artículo; y un Capítulo III,
denominado "De las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior", que comprende los artículos 45-A
a 45-N, al Título Segundo, y se DEROGAN todas las fracciones y el penúltimo párrafo del artículo 102, de
la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 1994.
SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizará el límite de capital individual que
podrá alcanzar cada Filial, así como el límite agregado que en su conjunto podrán alcanzar las Filiales del
mismo tipo, de conformidad con los tratados o acuerdos internacionales aplicables.
TERCERO.- Las adquisiciones por parte de Filiales, Instituciones Financieras del Exterior o
Sociedades Controladoras Filiales de acciones de intermediarios financieros, en cuyo capital participen
mayoritariamente inversionistas mexicanos, o de acciones de Filiales o Sociedades Controladoras
Filiales, estarán sujetas a los límites de capital individuales y agregados que en su caso establezcan los
tratados o acuerdos internacionales aplicables.
CUARTO.- Cuando una Filial alcance el noventa por ciento del límite de capital individual autorizado,
deberá notificar este hecho a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los cinco días hábiles
siguientes.
El incumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo anterior será sancionado por la Comisión
Nacional competente, previa audiencia, con multa de hasta 2,500 días de salario mínimo por cada día de
retraso en la notificación correspondiente.
QUINTO.- Cuando una Filial exceda el límite de capital individual autorizado, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público estará facultada para establecer un programa de reducción de capital a fin de
que en un periodo determinado se ajuste a dicho límite. En todo caso, para cumplir con los
requerimientos de capitalización aplicables se tomará en cuenta el menor entre el límite de capital
individual autorizado y el capital real con que cuente la Filial de que se trate.
Cuando se exceda el límite de capital individual autorizado, la Comisión Nacional competente estará
facultada para remover, suspender o imponer veto a los miembros del consejo de administración,
directores generales, comisarios, directores, gerentes y funcionarios que puedan obligar con su firma a la
sociedad, previa audiencia, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley aplicable.
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Si la infracción a lo dispuesto en el párrafo anterior es reiterada, o si la Filial no cumple con el
programa de reducción de capital a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, se podrá
declarar la revocación de la autorización para constituir y operar una Filial o una Sociedad Controladora
Filial, previa audiencia, en los términos establecidos en la ley aplicable.
SEXTO.- El otorgamiento de autorizaciones para organizarse y operar como Filiales, así como para
inscribirse en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, se podrá
suspender cuando se hayan alcanzado los límites agregados a la participación de Instituciones
Financieras del Exterior, o procedan las cláusulas de salvaguarda que en su caso establezca el tratado o
acuerdo internacional aplicable.
SEPTIMO.- Los límites individuales y agregados aplicables a las Filiales que en su caso establezcan
los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, serán calculados con base en la información
proporcionada por la Comisión Nacional competente y por el Banco de México, en los términos de las
reglas para el establecimiento de Filiales.
OCTAVO.- Tratándose de instituciones de banca múltiple Filiales, los límites de capital individuales y
agregados se fijarán con base en el capital neto de la totalidad de las instituciones de banca múltiple
establecidas en México en la fecha de cálculo.
NOVENO.- Tratándose de sociedades financieras de objeto limitado Filiales, los límites individuales y
agregados se fijarán con base en la suma de los activos de la totalidad de las instituciones de banca
múltiple y las sociedades financieras de objeto limitado establecidas en México en la fecha de cálculo.
DECIMO.- Tratándose de las sociedades Filiales inscritas en la Sección de Intermediarios del Registro
Nacional de Valores e Intermediarios, los límites de capital individuales y agregados se fijarán con base
en el capital global de la totalidad de las instituciones del mismo tipo establecidas en México en la fecha
de cálculo.
DECIMO PRIMERO.- Tratándose de organizaciones auxiliares de crédito Filiales, casas de cambio
Filiales e instituciones de fianzas Filiales, los límites de capital individuales y agregados se fijarán con
base en la suma del capital contable de la totalidad de las instituciones del mismo tipo establecidas en
México en la fecha de cálculo.
DECIMO SEGUNDO.- Los límites de capital individuales y agregados aplicables a las instituciones de
seguros se fijarán con base en la cantidad que como requerimiento bruto de solvencia, necesiten las
instituciones de seguros. Dicho requerimiento bruto de solvencia corresponderá al capital mínimo de
garantía que se establezca, de acuerdo a las reglas que conforme al artículo 60 de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros compete emitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, y se considerará por separado para la realización de las operaciones de vida, accidentes y
enfermedades por una parte y de daños, considerando cada uno de sus ramos, por la otra.
DECIMO TERCERO.- No obstante lo dispuesto en el artículo 29 fracción II de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, las Instituciones Financieras del Exterior podrán
adquirir, previa autorización de un programa de inversiones por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, una participación accionaria
en una institución de seguros de las previstas en el inciso a) de la fracción I Bis, del artículo 29 de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, por constituirse o ya establecida, de
conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales aplicables.
Las Instituciones Financieras del Exterior que antes de la entrada en vigor del tratado o acuerdo
aplicable tengan inversiones en instituciones de seguros, podrán incrementar éstas de conformidad con
dicho tratado.
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A las inversiones señaladas en los dos párrafos anteriores no les serán aplicables los límites de
capital individuales y agregados de conformidad con el tratado o acuerdo internacional aplicable.
México, D.F., a 14 de diciembre de 1993.- Dip. Manuel Rivera del Campo, Presidente.- Sen.
Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Juan Adrián Ramírez García, Secretario.- Sen. Israel
Soberanis Nogueda, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
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DECRETO para la coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1994
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- Se deroga el artículo 108 segundo párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito y las
demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este decreto.
TERCERO.- Quedan en vigor las Reglas, Resoluciones y demás disposiciones emitidas con
anterioridad en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, hasta en tanto no sean modificadas o
abrogadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en ejercicio de las atribuciones
que este decreto le confiere.
CUARTO.- Las facultades y funciones a que se refiere este decreto, continuarán a cargo de las
dependencias, entidades y órganos, en el ámbito de sus respectivas competencias, hasta en tanto entre
en funciones la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos del artículo octavo
transitorio.
QUINTO.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público nombrará al Presidente de la Comisión dentro
de los treinta días siguientes a aquél en que este decreto entre en vigor.
SEXTO.- Dentro de los treinta días siguientes a su designación, el Presidente de la Comisión
convocará a las dependencias del Ejecutivo Federal, a los institutos de seguridad social y al Banco de
México, a efecto de que sean designados los miembros suplentes de la Junta de Gobierno, conforme a lo
dispuesto en el artículo 5o., de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a
más tardar en un plazo de treinta días contado a partir de la fecha de recepción de la convocatoria.
SEPTIMO.- Dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno quede
integrada, el Presidente de la Comisión convocará a las personas, asociaciones, instituciones y
dependencias a que se refieren los artículos 10 y 11 de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro a efecto de que dentro de un plazo de veinte días, designen a los miembros del
Comité Técnico Consultivo así como a los del Comité de Vigilancia.
OCTAVO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dispondrá del término de ciento ochenta días
a partir de la vigencia de este decreto, para que en el orden administrativo establezca lo necesario para el
funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro debiendo proveer los
recursos humanos, materiales y presupuestales que se requieran. El Capítulo V "De la Protección de los
Intereses de los Trabajadores Cuentahabientes" de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro, entrará en vigor a los doscientos setenta días de la entrada en vigor de este
decreto.
NOVENO.- El Reglamento Interior de la Comisión, deberá expedirse en un plazo no mayor de ciento
ochenta días, contado a partir del día en que quede legalmente instalada la Junta de Gobierno y deberá
ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 13 de julio de 1994.- Dip. Miguel González Avelar, Presidente.- Sen. Ricardo
Monreal Avila, Presidente.- Dip. Armando Romero Rosales, Secretario.- Sen. Oscar Ramírez Mijares,
Secretario.- Rúbicas".
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del
mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica.
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DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para Regular
las Agrupaciones Financieras, de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley del
Mercado de Valores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 1995
ARTICULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 11; 12, último párrafo; 13, fracciones I a
III; 14; 15; 17, primer párrafo y sus fracciones II y VII; 18, primer párrafo; 22, segundo párrafo; 23,
fracción VII y último párrafo; 26; 45-G; 45-H, primer párrafo; 45-I, fracciones I y V; 45-K; 45-M; 73,
primero y cuarto párrafos; 75, fracción II; 106, segundo párrafo, y 122, segundo párrafo de su
fracción II, y se ADICIONAN al artículo 13, las fracciones IV y V; al artículo 73, un quinto párrafo,
pasando el actual quinto a ser el sexto párrafo; al artículo 75, un quinto párrafo, y al artícu lo 106, un
tercer párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, con excepción de lo previsto para el penúltimo párrafo del artículo 73 de la Ley de
Instituciones de Crédito, que entrará en vigor el 1o. de julio de 1995.
SEGUNDO.- Lo establecido en los artículos segundo y tercero transitorios del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, Ley del Mercado de Valores, Ley de Sociedades de Inversión, Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros y Ley Federal de Instituciones de Fianzas, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1993, no es aplicable a las Filiales que resulten de las
adquisiciones que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En todo caso, el monto agregado de capital neto del total de las instituciones de banca múltiple
Filiales, no será superior al veinticinco por ciento de la suma del capital neto que alcancen en su conjunto
las instituciones de banca múltiple, durante el período de transición establecido en el tratado o acuerdo
internacional aplicable.
TERCERO.- Las instituciones de crédito, sociedades controladoras e intermediarios en el mercado de
valores, deberán efectuar los actos corporativos necesarios para ajustar sus estatutos a lo dispuesto por
el presente Decreto, dentro de un plazo máximo de ciento veinte días contado a partir de la entrada en
vigor del mismo.
CUARTO.- Los canjes de acciones que deban efectuarse por las instituciones de banca múltiple,
casas de bolsa y sociedades controladoras para ajustarse a lo dispuesto en el presente Decreto, se
realizarán conforme a lo siguiente:
I.- Las acciones que resulten del canje, deberán representar la misma par ticipación del capital
pagado que las acciones canjeadas;
II.- No se considerará que existe enajenación de acciones para efectos de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, siempre y cuando el canje a que se refiere la fracción anterior no implique cambio en el titular
de las acciones, y
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III.- Para los efectos de la fracción anterior el costo promedio de las acciones que resulten del canje
será el que corresponda a las acciones canjeadas.
QUINTO.- Los consejeros y comisarios de la serie "C", de las instituciones de crédito y
sociedades controladoras, continuarán en el desempeño de sus funciones mientras no se realicen
las designaciones que correspondan a la nueva estructura de capital y los designados tomen
posesión de sus cargos.
SEXTO.- Durante el período establecido en el tratado o acuerdo internacional aplicable, las casas de
bolsa Filiales no podrán emitir obligaciones subordinadas, salvo para ser adquiridas por la Institución
Financiera del Exterior propietaria, directa o indirectamente, de las acciones de la casa de bolsa Filial
emisora.
México, D.F., 27 de enero de 1995.- Dip. Gustavo Salinas Iñiguez, Presidente.- Sen. Ricardo
Monreal Avila, Presidente.- Dip. Andrés Galván Rivas, Secretario.- Sen. Layda Sansores Sanromán,
Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes
de febrero de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.
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LEY de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 1995
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el 1o. de mayo de 1995.
SEGUNDO.- Se derogan el Capítulo I del Título Séptimo de la Ley de Instituciones de Crédito; los
artículos 40, 41 fracciones I, II, III, IV, VI a VIII, XI a XXII y último párrafo y 42 a 46 de la Ley del Mercado
de Valores, y la fracción V del artículo 29 de la Ley de Sociedades de Inversión.
TERCERO.- La Comisión Nacional Bancaria y la Comisión Nacional de Valores se transforman en el
órgano desconcentrado a que se refiere esta Ley.
Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Gobierno Federal, que a la entrada en vigor de la
presente Ley se encuentren asignados a la Comisión Nacional Bancaria y a la Comisión Nacional de
Valores, se asignarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
CUARTO.- Los derechos y obligaciones de los trabajadores de la Comisión Nacional Bancaria y de la
Comisión Nacional de Valores que en virtud de esta Ley se transforman en la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, no sufrirán por ese acto modificación alguna.
QUINTO.- Las referencias que otras leyes, reglamentos o disposiciones hagan respecto de la
Comisión Nacional Bancaria o de la Comisión Nacional de Valores, se entenderá que se hacen respecto
a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Asimismo, cualquier referencia a los titulares o demás servidores públicos de la Comisión Nacional
Bancaria o de la Comisión Nacional de Valores, se entenderá hecha al Presidente y demás servidores
públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las referencias previstas en el artículo 47 de la Ley del Mercado de Valores a las fracciones VII y VIII
del artículo 41 del mismo ordenamiento, se entenderán hechas a las fracciones XV y XVII del artículo 4
de la presente Ley, respectivamente. A su vez, la referencia contenida en el artículo 40 de la Ley de
Sociedades de Inversión a la fracción IV del artículo 45 de la Ley del Mercado de Valores, se entenderá
hecha a la fracción III del artículo 16 de esta Ley.
SEXTO.- Los servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de la Comisión Nacional de
Valores, continuarán en el desempeño de sus funciones y ejerciendo sus respectivas atribuciones, en
tanto se expiden los nombramientos correspondientes.
SEPTIMO.- Hasta en tanto se expidan los acuerdos delegatorios previstos en el antepenúltimo párrafo
del artículo 16 de esta Ley, continuará en vigor, en lo conducente, el Reglamento Interior de la Comisión
Nacional Bancaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 4 de agosto de 1993, así como
los acuerdos delegatorios expedidos por los órganos de gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de
la Comisión Nacional de Valores.
OCTAVO.- El Reglamento de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en materia de Inspección,
Vigilancia y Contabilidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de noviembre de 1988,
continuará en vigor hasta que se expida el Reglamento a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley.
NOVENO.- En tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dicte las disposiciones de
carácter general a que se refiere esta Ley, seguirán aplicándose las expedidas por la Comisión
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Nacional Bancaria y la Comisión Nacional de Valores con anterioridad a la vigencia de la misma en
las materias correspondientes.
DECIMO.- Las autorizaciones otorgadas y los demás actos administrativos realizados con fundamento
en las leyes relativas al sistema financiero, que conforme a lo dispuesto en la presente Ley corresponda
llevar a cabo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, continuarán en vigor hasta que, en su caso,
sean revocados o modificados expresamente por dicha Comisión.
DECIMOPRIMERO.- Cualquier procedimiento en trámite ante la Comisión Nacional Bancaria y la
Comisión Nacional de Valores, o en el que participen dichos órganos desconcentrados, ya sea judicial,
administrativo o laboral, se continuará por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en los términos
de esta Ley y de las demás leyes y disposiciones aplicables.
México, D.F., 24 de abril de 1995.- Dip. Sofía Valencia Abundis, Presidenta.- Sen. Martha Lara
Alatorre, Presidenta.- Dip. José Antonio Hernández Fraguas, Secretario.- Sen. Antonio Manríquez
Guluarti, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del
mes de abril de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Instituciones de Crédito, Ley del Mercado de Valores, Ley General de Organizaciones
y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley del Banco de
México y Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 1995
ARTICULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 45-G, primer, segundo y tercer párrafos; 45-H,
primer párrafo; 45-I, fracción I; 45-K, penúltimo párrafo; 45-M y 120, fracciones II a IX, se ADICIONAN los
artículos 45-K con un quinto párrafo, recorriéndose del quinto al último, en su orden; un cuarto párrafo al
artículo 115; 118-A; 118-B; un cuarto párrafo al artículo 119 y las fracciones X y XI al artículo 120, y se
DEROGA el último párrafo del artículo 45-G, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- Lo dispuesto en el artículo 118-A de la Ley de Instituciones de Crédito se aplicará a los
modelos de contratos de adhesión que sirvan de base para la celebración de contratos a partir del inicio
de la vigencia del presente Decreto.
TERCERO.- Las instituciones de crédito deberán establecer las unidades especializadas a que se
refiere el artículo 118-B de la Ley de Instituciones de Crédito, en un plazo máximo de noventa días
contado a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto.
CUARTO.- Las reclamaciones presentadas por los usuarios del servicio de banca y crédito ante la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con anterioridad al inicio de la vigencia del presente Decreto,
continuarán su trámite hasta su conclusión en los términos establecidos por los artículos 119 y 120 de la
Ley de Instituciones de Crédito, que se encontraban vigentes al momento de su presentación.
QUINTO.- Lo establecido en los artículos segundo y tercero transitorios del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, Ley del Mercado de Valores, Ley de Sociedades de Inversión, Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros y Ley Federal de Instituciones de Fianzas, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1993, no es aplicable a las sociedades financieras de
objeto limitado, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero e instituciones de seguros,
filiales, que resulten de las adquisiciones que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
SEXTO.- Las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito, casas
de cambio, instituciones de seguros e instituciones de fianzas, deberán efectuar, en su caso, los actos
corporativos necesarios para ajustar sus estatutos a lo dispuesto por el presente Decreto, dentro de un
plazo máximo de ciento veinte días contado a partir del inicio de la vigencia del mismo.
SEPTIMO.- Se abroga la Ley sobre el Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación,
publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de diciembre de 1959; sin embargo, seguirá
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siendo aplicable en lo referente a las infracciones y faltas que se hubiesen cometido durante la vigencia
del referido ordenamiento.
OCTAVO.- Las disposiciones del Reglamento de la Ley sobre el Servicio de Vigilancia de Fondos y
Valores de la Federación, continuarán vigentes en tanto no se reforme, en lo conducente, el Reglamento
de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.
NOVENO.- Lo dispuesto por los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley del Servicio de Tesorería de la
Federación, se aplicará a las solicitudes de dación de bienes o servicios en pago que se presenten a
partir de la fecha de inicio de la vigencia de este Decreto.
México, D.F., a 9 de noviembre de 1995.- Dip. Regina Reyes Retana Márquez, Presidente.- Sen.
Ernesto Navarro González, Presidente.- Dip. Alejandro Torres Aguilar, Secretario.- Sen. Raúl Juárez
Valencia, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del
mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
para Regular las Agrupaciones Financieras; Ley de Instituciones de Crédito; Ley del
Mercado de Valores; y Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 1996
ARTICULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 27, primer párrafo y fracción I; 100; 103, cuarto
párrafo; 106, fracción IV, y 122, fracción VI, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 81, con un
segundo párrafo; 93, con un segundo párrafo, dos fracciones y un último párrafo, y 106 con un inciso c) a
la fracción XVII, y se DEROGAN el último párrafo del artículo 2o. y el segundo párrafo de la fracción VI
del artículo 122, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emite las disposiciones de carácter
general a que se refiere el párrafo segundo de la fracción I del artículo 15 de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, seguirá observándose el texto anteriormente
aplicable.
México, D.F., a 17 de abril de 1996.- Dip. Ma. Claudia Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Miguel
Alemán Velasco, Presidente.- Dip. Jesús Carlos Hernández Martínez, Secretario.- Sen. Humberto
Mayans Canabal, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del
mes de abril de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
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DECRETO de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a
las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las
Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal
de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996
ARTICULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 15, y 89, tercer párrafo de la Ley de Instituciones
de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, excepto el artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, que entrará en vigor el día primero de enero de 2001.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de julio de 1994.
ARTICULO TERCERO.- En tanto se expida el Reglamento Interior de la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro, continuará en vigor el publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 28 de julio de 1995.
ARTICULO CUARTO.- En tanto se expida el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, se aplicará en materia de inspección y vigilancia el Reglamento de la Comisión Nacional Bancaria
en materia de Inspección, Vigilancia y Contabilidad.
ARTICULO QUINTO.- Los acuerdos, reglas generales, circulares, acuerdos delegatorios y demás
disposiciones y actos administrativos, tanto de carácter general como particular, expedidos por la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, continuarán en vigor en lo que no se opongan a
la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro sancionará las infracciones a las
disposiciones de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y a las
disposiciones de carácter general, ocurridas durante la vigencia de la misma, en los términos de la
mencionada Ley.
ARTICULO SEXTO.- El trabajador tendrá derecho a que las subcuentas del seguro de retiro y del
Fondo Nacional de la Vivienda previstas en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de
1996, se transfieran a la administradora elegida por éste, para que esta última las administre por
separado de la cuenta individual prevista por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Los recursos de los trabajadores acumulados en la subcuenta de retiro transferidos, deberán invertirse
por las administradoras en los mismos términos previstos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, para los recursos de la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Los recursos correspondientes a la subcuenta del Fondo Nacional de la Vivienda se mantendrán
invertidos en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
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En las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda transferidas, no se
efectuará por motivo alguno depósitos por aportaciones posteriores a las correspondientes al sexto
bimestre de 1996.
ARTICULO SEPTIMO.- Los recursos correspondientes a la subcuenta del seguro de retiro prevista en
la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, así como los correspondientes a la
subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prevista en la Ley del Seguro Social que entrará
en vigor el día primero de enero de 1997, de los trabajadores que no hayan elegido administradora, se
abonarán en la cuenta concentradora a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social prevista en la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, durante un plazo máximo de cuatro años contados a partir
del día primero de enero de 1997. Transcurrido el plazo a que se refiere este párrafo, la Comisión,
considerando la eficiencia de las distintas administradoras, así como sus estados financieros, buscando
el balance y equilibrio del sistema, dentro de los límites a la concentración de mercado establecidos por
la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, señalará el destino de los recursos correspondientes a
los trabajadores que no hayan elegido administradora.
Los recursos de los trabajadores que no hayan elegido administradora dentro del plazo a que se
refiere el párrafo anterior, deberán ser colocados en sociedades de inversión cuya cartera se integre
fundamentalmente por los valores a que se refiere el artículo 43, fracción II, inciso e) de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como por aquéllos otros que a juicio de la Junta de Gobierno
permitan alcanzar el objetivo de preservar el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores.
La cuenta concentradora será una cuenta abierta a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social
que llevará el Banco de México, en la cual se depositarán las cuotas obrero patronales y las aportaciones
del Gobierno Federal del seguro de retiro y del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido administradora.
Los recursos depositados en la cuenta concentradora se invertirán en valores o créditos a cargo del
Gobierno Federal, y otorgarán un rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, misma que establecerá las demás características de esta cuenta.
Durante el año de 1997, la cuenta concentradora causará intereses a una tasa de dos por ciento
anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión en las cuentas individuales. El cálculo de estos
intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de las cuentas individuales, ajustado en una
cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Indice Nacional de
Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al
del ajuste.
El trabajador podrá solicitar información sobre sus recursos de conformidad con el Reglamento de la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
ARTICULO OCTAVO.- El Instituto Mexicano del Seguro Social podrá constituir una administradora de
fondos para el retiro, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos previstos en la Ley del Seguro
Social que entrará en vigor el primero de enero de 1997 y en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro.
ARTÍCULO NOVENO.- Los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido
en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola
exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y
del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se
hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a
partir del 1o. de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos.
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Igual derecho tendrán los beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidos
en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997.
Los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada
y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, deberán ser
entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal.
Artículo reformado DOF 24-12-2002
ARTICULO DECIMO.- El Presidente de la Comisión, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá
autorizar la salida voluntaria de los sistemas de ahorro para el retiro de las instituciones de crédito que
por ministerio de ley participen en los sistemas de ahorro para el retiro, siempre y cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
I. Que exista solicitud por escrito de la persona interesada dirigida a la Comisión, en la cual aquélla
exponga las causas o motivos por los cuales solicita la autorización para dejar de participar en los
sistemas de ahorro para el retiro, acompañando las pruebas que considere convenientes en apoyo de su
solicitud;
II. Que a juicio de la Junta de Gobierno de la Comisión existan circunstancias económicas, jurídicas,
técnicas u operativas que justifiquen la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la institución de
crédito de que se trate; y
III. Que los intereses de los trabajadores no sufran daño ni perjuicio alguno con motivo de la salida de
los sistemas de ahorro para el retiro de la institución de crédito de que se trate.
En relación con este requisito, la Comisión queda facultada para dictar e imponer las medidas que
considere necesarias a fin de garantizar la protección de los trabajadores.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Los recursos administrativos, reclamaciones, trámites y
procedimientos que se sigan ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y que se
encuentren pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor de la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro, se resolverán conforme a las disposiciones anteriormente aplicables.
Respecto de los procedimientos conciliatorios, se seguirán aplicando las reglas conforme a las cuales
se venían regulando, en tanto no sea expedido el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Las referencias a la Ley para la Coordinación de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro que hace la Ley del Seguro Social que inicia su vigencia el 1o. de enero de 1997 y
demás ordenamientos legales se entenderán hechas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
ARTICULO DECIMO TERCERO.- Los artículos de la Ley del Seguro Social que se citan en la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro en relación con las administradoras, sociedades de inversión,
planes de pensiones y cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se refieren a la
Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995 que
entrará en vigor el 1o. de enero de 1997.
ARTICULO DECIMO CUARTO.- El entero y recaudación de las aportaciones correspondientes al
régimen previsto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en dicha ley y por el sistema de pensiones vigente para los
trabajadores al servicio del Estado.
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ARTICULO DECIMO QUINTO.- Las instituciones de crédito, seguirán sujetas al régimen de
supervisión previsto en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en tanto
administren la cuenta individual del seguro de retiro a que se refiere la Ley del Seguro Social que dejará
de estar en vigor el día 31 de diciembre de 1996.
ARTICULO DECIMO SEXTO.- Las administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro, se considerarán para efectos de la legislación mexicana como
intermediarios financieros.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Durante un plazo de cuatro años contado a partir del primero de
enero de 1997, el límite a la participación en los sistemas de ahorro para el retiro establecido por el
artículo 26 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, será del diecisiete por ciento.
En todo caso, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro podrá autorizar un límite
mayor a la concentración de mercado, siempre que esto no represente perjuicio a los intereses de los
trabajadores.
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Para el primer grupo de administradoras y sociedades de inversión
que se autoricen, la Comisión velará por que el número de autorizaciones otorgadas, propicie un
desarrollo eficiente de los sistemas de ahorro para el retiro. Para ello, la Comisión autorizará el inicio de
operaciones de las administradoras en la misma fecha.
ARTICULO DECIMO NOVENO.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de seguros que a esa fecha estén
facultadas para practicar en seguros la operación de vida, a que temporalmente, por un plazo que en
ningún caso podrá exceder del 1o. de enero del año 2002, contraten los seguros de pensiones, derivados
de las leyes de seguridad social a que se refiere el artículo 8o., fracción I, segundo párrafo de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros a condición de que a más tardar en esta
última fecha escindan a la institución para que, con la cartera correspondiente a los seguros de
pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, se constituya y opere una institución de seguros
especializada, que cumpla todos los requisitos establecidos en la Ley citada y en las disposiciones que
de ella emanen. La institución escindida deberá mantener el mismo grupo de control accionario de la
escindente, salvo autorización que al efecto otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo
la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Para tal efecto, en el plazo de transición, las instituciones de seguros de vida así autorizadas, deberán
realizar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social en un departamento
especializado, debiendo cumplir con los requerimientos de solvencia correspondientes y afectar, así
como registrar separadamente en libros las reservas técnicas que queden afectas a estos seguros,
conforme a las disposiciones de carácter general que establezca la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, sin que dichas reservas puedan servir para garantizar obligaciones contraídas por pólizas
emitidas en otras operaciones y en su caso, en otros ramos.
Para el supuesto de que al 1o. de enero del año 2002 la institución de seguros de que se trate no
hubiere procedido a su escisión como lo ordena el primer párrafo de este artículo, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, podrá revocar la autorización otorgada para practicar los seguros de
pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, y la propia Secretaría procederá, con la
participación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al traspaso de la cartera correspondiente a
una institución de seguros, debiendo observar lo dispuesto en el procedimiento establecido en el artículo
66 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, con independencia de las
sanciones que correspondan.
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México, D.F., a 25 de abril de 1996.- Dip. María Claudia Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Miguel
Alemán Velasco, Presidente.- Dip. Florencio Catalán Valdez, Secretario.- Sen. Luis Alvarez Septién,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del
mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Financieras.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1997
ARTICULO 1o.- Se reforma el párrafo cuarto y se adiciona con los párrafos quinto, sexto y séptimo, al
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito para quedar como sigue:
.........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- Las disposiciones de carácter general que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
haya emitido bajo la vigencia de los artículos que se reforman en este decreto, continuarán vigentes
hasta en tanto no sean modificadas, abrogadas o derogadas por la misma dependencia.
México, D.F., a 24 de abril de 1997.- Sen. Judith Murguía Corral, Presidente.- Dip. Mara Nadiezhda
Robles Villaseñor, Presidente.- Sen. José Luis Medina Aguiar, Secretario.- Dip. Gladys Merlín
Castro, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
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LEY de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1999
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan los artículos 119 y 120 de la Ley de Instituciones de Crédito; 102 y 103 de la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 87 y 88 de la Ley del Mercado de
Valores; 45 de la Ley de Sociedades de Inversión; la fracción XI del artículo 108 de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; la fracción XII del artículo 5o., 109 y 110 de la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y la fracción X del artículo 4o. de la Ley de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, así como las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO.- Para los efectos de los artículos 72 y 83 de esta Ley, las menciones a la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas en los artículos 135 y 136 de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros, y 93 y 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se deberán
entender referidas a la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
CUARTO.- Los procedimientos que las Comisiones Nacionales lleven a cabo para la protección de los
intereses del público en lo individual, y que hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley estén en curso,
serán concluidos de manera definitiva por la Comisión Nacional, de conformidad con las disposiciones
que se encontraran vigentes al momento de iniciarse el procedimiento.
QUINTO.- La Secretaría llevará a cabo los trámites y acciones necesarias para que los recursos
humanos, materiales y financieros de las Comisiones Nacionales, relacionados con las facultades que
esta Ley atribuye a la Comisión Nacional, sean traspasados al mismo. Dicho traspaso incluirá mobiliario,
vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que las Comisiones
Nacionales hayan utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.
SEXTO.- El personal de las Comisiones Nacionales que en aplicación de la presente Ley pase a
formar parte de la Comisión Nacional, en ninguna forma resultará afectado en sus derechos laborales
adquiridos.
SÉPTIMO.- El Registro de Prestadores de Servicios Financieros a que se refiere el Título Cuarto,
Capítulo I, de esta Ley, deberá quedar constituido dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que
esta Ley entre en vigor.
OCTAVO.- La Secretaría, realizará los trámites que sean necesarios para que la Comisión Nacional
quede comprendido en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1999.
NOVENO.- La instalación de la primera Junta de Gobierno a la que se refiere el artículo 16 deberá
concretarse en los siguientes términos:
I. La Secretaría, el Banco de México y las Comisiones Nacionales, deberán designar a sus
representantes, y el Secretario de Hacienda y Crédito Público al Presidente de la Comisión;
II. Los representantes a que se refiere la fracción anterior deberán emitir las bases sobre las
cuales se procederá a la integración e instalación del Consejo Consultivo Nacional, dentro de
un plazo no mayor de 30 días; y,
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III. Los integrantes de la Junta de Gobierno a que se refiere la fracción I de este artículo deberán
proceder a la integración del Consejo Consultivo Nacional, en los términos de las bases
señaladas en la fracción anterior, en un plazo no mayor de quince días a partir de la emisión de
las bases a que se refiere la fracción II de este artículo y dicho Consejo Consultivo designará a
los integrantes del mismo, que formarán parte de la Junta de Gobierno.
DECIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
México, D.F., a 13 de diciembre de 1998.- Dip. Luis Patiño Pozas, Presidente.- Sen. José Ramírez
Gamero, Presidente.- Dip. Espiridión Sánchez López, Secretario.- Sen. Gabriel Covarrubias Ibarra,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes del Banco de México, de
Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y para Regular las Agrupaciones
Financieras.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la
“LEY DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO
.........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, con las excepciones que a continuación se establecen.
SEGUNDO A DÉCIMO SÉPTIMO.- .........
DÉCIMO OCTAVO.- Se derogan el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y el artículo 89
de la Ley del Mercado de Valores, en los términos de los presentes artículos transitorios.
DÉCIMO NOVENO A VIGÉSIMO PRIMERO.- .........
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes
siguientes:
..........
II.- De la Ley de Instituciones de Crédito, se REFORMAN los artículos 11 segundo párrafo; 13; 14; 17
primer párrafo, y las fracciones VI y VII; 22 primer, tercer y último párrafos; 23 último párrafo; 26; 28
fracciones VII y VIII, y último párrafo y 29; 45-G tercer párrafo; 45-K, primer y segundo párrafos; y 73
primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 17 con una fracción VIII; 28 con una fracción IX; 45-I con un
último párrafo, y 65 con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser el tercer párrafo; y
se DEROGAN el penúltimo párrafo del artículo 17; los párrafos segundo y penúltimo del artículo 22, y el
cuarto párrafo del artículo 45-K, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El artículo segundo del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan los incisos a), b), c) y d) de la fracción III del artículo 7o. de la Ley de
Inversión Extranjera.
TERCERO.- Las acciones de las series "A" y "B", representativas del capital social de las sociedades
controladoras de grupos financieros, instituciones de banca múltiple, casas de bolsa y especialistas
bursátiles, se convierten en acciones de la serie "O" con las características que se contienen en los
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artículos 18 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, 13 de la Ley de Instituciones de
Crédito, y 17-bis de la Ley del Mercado de Valores, sin necesidad de acuerdo de asamblea de
accionistas y a partir de la vigencia del presente Decreto. Por lo anterior, las entidades financieras antes
citadas, deberán realizar el canje respectivo conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
CUARTO.- El canje de acciones que deberán efectuar las sociedades controladoras de grupos
financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa y especialistas bursátiles, se ajustará a lo siguiente:
I.- Se formalizará a petición que realicen las citadas entidades financieras, a la institución para el
depósito de valores en que se mantengan depositadas las acciones objeto del canje.
El presidente y secretario del consejo de administración de las entidades financieras mencionadas en
el primer párrafo de este artículo, tendrán un plazo de cinco años, contado a partir de la entrada en vigor
de este Decreto, para presentar la petición a que se refiere esta fracción, a fin de cancelar los títulos
accionarios de las series "A" y "B", emitir las acciones de la nueva serie "O", y depositar estas últimas en
alguna institución para el depósito de valores, conforme a lo dispuesto en los artículos 18-bis, primer
párrafo de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, 12, primer párrafo de la Ley de
Instituciones de Crédito, 17-bis, penúltimo párrafo, 67 y 74 de la Ley del Mercado de Valores;
II.- Las acciones que resulten del canje, deberán representar la misma participación del capital pagado
que las acciones canjeadas;
III.- No se considerará que existe enajenación de acciones, para efectos de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, siempre y cuando el canje a que se refiere este artículo no implique cambio del titular de las
acciones, y
IV.- Para efectos de la fracción anterior, el costo promedio de las acciones que resulten del canje, será
el que corresponda a las acciones canjeadas.
QUINTO.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción I del artículo anterior, sin que se hubiere
dado cumplimiento a lo establecido en dicha disposición, los titulares de las acciones no podrán ejercer
los derechos corporativos y patrimoniales que correspondan, ni la sociedad controladora, institución de
banca múltiple, casa de bolsa o especialista bursátil de que se trate, podrán inscribir las transmisiones
que respecto de las acciones de la serie "O" se pretendan registrar en el libro de accionistas, sino hasta
que se realice el canje y depósito señalados en la citada fracción I del artículo anterior.
SEXTO.- Las sociedades financieras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa y
especialistas bursátiles, así como Filiales del tipo de las citadas entidades financieras, cuyas acciones, en
su caso, se mantuvieren inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios con anterioridad a
la entrada en vigor del presente Decreto, deberán dar aviso al Registro Nacional de Valores del canje
realizado en los términos y condiciones señalados en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios
anteriores, para efectos de mantenimiento y demás consecuencias legales que correspondan.
SÉPTIMO.- Las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de banca múltiple,
casas de bolsa, especialistas bursátiles y Filiales del tipo de las entidades financieras anteriores, tendrán
un plazo de tres años contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para que su consejo de
administración y órgano de vigilancia se ajusten a lo dispuesto en los artículos 24 y 27-L de la Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras, 22, 26 y 45-K de la Ley de Instituciones de Crédito, y 17 bis 1 y 28
bis 11 de la Ley del Mercado de Valores, según corresponda.
Los consejeros y comisarios de las series "A", "B" y "F" de las entidades financieras mencionadas,
continuarán en el desempeño de sus funciones mientras no se realicen las designaciones que
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correspondan en términos de lo establecido en las disposiciones referidas en el párrafo anterior, y los
designados tomen posesión de sus cargos.
México, D.F., a 13 de diciembre de 1998.- Dip. Luis Patiño Pozas, Presidente.- Sen. José Ramírez
Gamero, Presidente.- Dip. Horacio Veloz Muñoz, Secretario.- Sen. Gabriel Covarrubias Ibarra,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones de Crédito, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
del Crédito, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley del Mercado de Valores, de
la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y del Código Federal de Procedimientos
Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 111; 112, párrafo primero y fracciones I a la V; 113
párrafo primero y fracciones I y II; 114, y 115, párrafo primero; se adicionan los párrafos segundo, tercero,
cuarto y quinto al artículo 112; el artículo 112 Bis; las fracciones III y IV al artículo 113; los artículos 113
Bis; 113 Bis 1; 113 Bis 2; 113 Bis 3; los párrafos segundo y tercero al artículo 116, y el artículo 116 Bis; y
se deroga el segundo párrafo del artículo 115, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- Las modificaciones al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales,
entrarán en vigor un día después de que se apruebe y publique, en su caso, la reforma al mismo artículo
que se propone en la iniciativa que reforma diversas disposiciones en materia penal presentada por el
Ejecutivo Federal el 18 de noviembre de 1998 en el Senado de la República como Cámara de Origen.
México, D.F., a 30 de abril de 1999.- Dip. Juan Moisés Calleja Castañón, Presidente.- Sen. Héctor
Ximénez González, Presidente.- Dip. Germán Ramírez López, Secretario.- Sen. Sonia Alcántara
Magos, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley de Instituciones de
Crédito, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la
Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2000
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga el artículo 118-B, de la Ley de Instituciones de Crédito.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- En tanto se expide el Estatuto Orgánico a que se refiere esta Ley, continuará vigente en
todos sus términos el Reglamento Interior.
TERCERO.- Todos aquellos procedimientos en que intervenga la Comisión Nacional o alguna de sus
unidades administrativas y que hasta la fecha de entrada en vigor de este Decreto estén en curso, serán
concluidos de manera definitiva, de conformidad con las disposiciones que se encontraban vigentes al
momento de iniciarse el procedimiento.
CUARTO.- Las Instituciones Financieras deberán constituir las Unidades Especializadas a que se
refiere el artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, dentro de
los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO.- La Comisión Nacional contará con un plazo de 120 días hábiles para la expedición y
publicación en el Diario Oficial de la Federación, a que hace referencia el primer párrafo del artículo 72
Bis.
México, D.F., a 11 de diciembre de 1999.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen.
Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.-
Sen. Porfirio Camarena Castro, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio y de la Ley de
Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2000
ARTICULO TERCERO.- Se ADICIONAN los artículos 85 bis y 85 bis 1; se REFORMA el primer
párrafo del artículo 83, y se DEROGA el segundo párrafo del artículo 83 del Título Tercero, Capítulo IV,
de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, salvo lo dispuesto en el Artículo Transitorio siguiente.
SEGUNDO.- Los fideicomisos de garantía constituidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, seguirán sujetos a las disposiciones que les resulten aplicables al momento de su
contratación.
Sin perjuicio de lo anterior, las partes que cuenten con facultades para ello conforme al contrato
constitutivo de esos fideicomisos, podrán convenir que los mismos se sujeten a las disposiciones de esta
Ley.
México, D.F., a 29 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen.
Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del
mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Instituciones de Crédito y de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 5; 15; 16, fracción III; 17, párrafos primero,
segundo y tercero y fracciones I a V; 19, párrafo segundo; 22, párrafo primero, actual tercer párrafo se
convierte en sexto y se reforma; 23, párrafo primero; 24, párrafo primero y fracciones I, III y IV segundo
párrafo; 25, párrafos primero, segundo y último; 27, fracción I; 28, fracción II; 29, párrafo primero y
fracciones I a IV; 45-I primer párrafo; 45-K, párrafo primero, actual segundo párrafo se convierte en
tercero y se reforma, actual tercero se convierte en cuarto y se reforma, actual quinto se convierte en
octavo y se reforma y actual sexto se convierte en noveno y se reforma; 45-N, párrafo primero; 46,
fracción XXV; 50, párrafos primero, segundo y tercero; 51, párrafo primero; 52, párrafo primero; 63,
párrafos segundo y actual tercero se convierte en cuarto y se reforma; 64, párrafos primero, segundo,
actual tercero se convierte en quinto y se reforma y actual quinto se convierte en séptimo y se reforma;
73, párrafo primero, actual segundo se convierte en tercero y se reforma y actual tercero se convierte en
cuarto y se reforma, las fracciones I, II, III, V y VII; 81, párrafo segundo; 85 Bis, párrafo primero; 87,
párrafos primero, segundo y cuarto; 89, párrafo tercero; 93, párrafos primero y tercero y fracción II; 96,
párrafo tercero; 101, párrafos primero, segundo, tercero y actual cuarto párrafo se convierte en quinto y
se reforma; 102, párrafo primero; 106, párrafos segundo y tercero, y fracciones IV, XIII en su párrafo
primero, XV, XVI, XVII en sus incisos a) y c), y XVIII; 138; 143 párrafo primero; se ADICIONAN el artículo
5 Bis; 5 Bis 1; 5 Bis 2; 5 Bis 3; 5 Bis 4; 16 Bis; el párrafo cuarto al artículo 17; los párrafos segundo,
tercero y cuarto al artículo 21; los párrafos segundo, tercero, cuarto y fracciones I a VIII, el actual
segundo párrafo se convierte en quinto del artículo 22; el párrafo segundo, el actual segundo párrafo se
convierte en tercero, el actual tercer párrafo se convierte en cuarto y se adicionan fracción VIII al artículo
23; 24 Bis; un tercer párrafo al artículo 25; 27 Bis; un último párrafo al artículo 29; los párrafos segundo,
quinto fracciones I a VIII y sexto, el actual cuarto párrafo se convierte en séptimo, el actual séptimo
párrafo se convierte en décimo del artículo 45-K; un último párrafo al artículo 45-N; las fracciones XXVI y
XXVII y un último párrafo al artículo 46; los párrafos tercero y cuarto al artículo 52; los párrafos segundo
con dos fracciones, tercero, cuarto, quinto y sexto, al artículo 57; el párrafo tercero al artículo 63; los
párrafos tercero y cuarto y el actual cuarto párrafo se convierte en sexto del artículo 64; 64 Bis; el párrafo
segundo y un segundo párrafo a la fracción quinta del artículo 73; 73 Bis; 73 Bis 1; los párrafos cuarto y
sexto al artículo 101; las fracciones XV Bis, XV Bis 1, XV Bis 2, un segundo párrafo al inciso c) de la
fracción XVII y fracción XX al artículo 106; 117 Bis; el párrafo tercero del artículo 133; 134 Bis; 134 Bis 1;
140 Bis y los párrafos segundo y tercero al artículo 143; y se DEROGAN las fracciones VI a VIII del
artículo 17; el artículo 17 Bis; el último párrafo del artículo 24; las fracciones I a V del artículo 25; las
fracciones III y V, y el último párrafo del artículo 45-I; el artículo 45-J; el segundo párrafo de la fracción
XXIV del artículo 46; el artículo 49; el cuarto párrafo del artículo 50; el cuarto, quinto y sexto párrafos, y la
fracción VI del artículo 73; el quinto párrafo del artículo 87; y el segundo párrafo del artículo 102, de la
Ley de Instituciones de Crédito para quedar como sigue:
.........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Lo dispuesto por los artículos 5 Bis 1, 5 Bis 2, 5 Bis 3 y 5 Bis 4 de la Ley de Instituciones
de Crédito, así como por los artículos 5 Bis, 5 Bis 1, 5 Bis 2 y 5 Bis 3 de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, entrará en vigor el primero de enero del año 2002.
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TERCERO.- Las disposiciones contenidas en el artículo 134 Bis que se adiciona a la Ley de
Instituciones de Crédito, no serán aplicables a títulos que hubieren sido emitidos con anterioridad a la
fecha en que entre en vigor el presente decreto.
CUARTO.- Los nombramientos de consejeros, director general y funcionarios con las dos jerarquías
inmediatas inferiores a la de este último, correspondientes a instituciones de banca múltiple y sociedades
controladoras de grupos financieros que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto se
encuentren en proceso de aprobación por parte de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores en el caso de instituciones de banca múltiple, o de la Comisión que corresponda
cuando se trate de sociedades controladoras, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 24 Bis de la
Ley de Instituciones de Crédito y 26 Bis de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
respectivamente, contando la institución de banca múltiple o la sociedad controladora respectiva con un
plazo de 15 días hábiles a partir de esa fecha, para manifestar a la Comisión que corresponda, que han
llevado a cabo la verificación a que se refieren los últimos párrafos de los artículos 24 Bis de la Ley de
Instituciones de Crédito y 26 Bis de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, respectivamente.
QUINTO.- Lo señalado por el artículo 134 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito, en cuanto a la
suspensión del pago de intereses y principal, no será aplicable a títulos que hayan sido emitidos con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y de conformidad con lo establecido en
la Manifestación Tercera del "Decreto de Promulgación de la Convención de la Organización de
Cooperación y Desarrollo Económicos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de
1994, México extenderá los beneficios de las medidas de liberalización que el Tratado de Libre Comercio
de América del Norte prevé en relación con el establecimiento de y la inversión directa en instituciones
financieras domiciliadas en el territorio de algún miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo
Económicos.
México, D.F., a 30 de abril de 2001.- Dip. Ricardo García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Sen. Yolanda González
Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días
del mes de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Instituciones de Crédito; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; de la Ley
Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior; de la Ley Orgánica del Banco
Nacional de Obras y Servicios Públicos; de la Ley Orgánica del Banco Nacional del
Ejército, Fuerza Aérea y Armada; de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y
Servicios Financieros y de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio de 2002
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 31 primero y segundo párrafo; 35 fracción primera;
41 párrafo segundo; 42 fracciones III, IV, VII, IX, XVII, XVIII, XIX y su penúltimo párrafo; 43 párrafo
tercero y cuarto; 44; 47 primer párrafo; 51 primer párrafo y 106 fracción II; se adicionan los artículos 30
con un tercer párrafo; 31 con un párrafo tercero y cuarto; 41 con un párrafo quinto; 42 con un segundo
párrafo de la fracción III; las fracciones VII bis, VIII bis, IX bis, XXI, XXII y XXIII; 43 bis; 55 bis y 55 bis 1;
se derogan la fracción II del artículo 35 y el artículo 45 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar
como sigue:
Fe de erratas al artículo DOF 08-07-2002
..........
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer las reglas para
determinar las cuotas a que se refiere el artículo 55 bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como el
régimen de inversión de los fideicomisos, que deberán constituir las instituciones de banca de desarrollo
dentro de los siguientes noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
ARTICULO TERCERO.- Las instituciones de banca de desarrollo, se sujetarán a las Condiciones
Generales de Trabajo vigentes, hasta en tanto no se emitan las nuevas y éstas entren en vigor.
ARTICULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las leyes que se
reforman, adicionan y derogan en el presente Decreto.
ARTICULO QUINTO.- Los procedimientos que hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto, conforme a las leyes que se reforman, adicionan y derogan continuarán rigiéndose
por las disposiciones vigentes en la fecha de publicación de este Decreto.
ARTICULO SEXTO.- El comité de planeación de recursos humanos y desarrollo institucional, deberá
integrarse y entrar en funciones en un plazo no mayor de noventa días naturales contados a partir de la
fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
ARTICULO SEPTIMO.- El comité de administración integral de riesgos deberá integrarse y entrará en
funciones dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
ARTICULO OCTAVO.- Por lo que se refiere a la modificación al artículo 7o. de la Ley Orgánica de
Nacional Financiera, las referencias contenidas en los ordenamientos jurídicos en donde se señale que
los depósitos de títulos, valores o sumas en efectivo que tengan que hacerse por o ante las autoridades
administrativas o judiciales de la Federación o por o ante las autoridades administrativas del Distrito
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Federal, así como las sumas en efectivo, títulos o valores que secuestren las autoridades judiciales o
administrativas de la Federación y aquellas que secuestren las autoridades administrativas del Distrito
Federal, se constituyan en Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, deberá entenderse que
los mismos podrán constituirse en las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de
desarrollo que estén autorizadas por ley para tal efecto.
ARTICULO NOVENO.- Los Consejos Consultivos Estatales y Nacional a que se refieren los artículos
33 y 34 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos deberán integrarse y entrar
en funciones dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente
Decreto.
México, D.F., a 30 de abril de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Sara Isabel
Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del
mes de junio de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
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FE de erratas al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley Orgánica de Nacional
Financiera; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior; de la Ley
Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; de la Ley Orgánica del
Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; de la Ley Orgánica del Banco del
Ahorro Nacional y Servicios Financieros y de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria
Federal, publicado el 24 de junio de 2002.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de julio de 2002
Dice:
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 31 primero y segundo párrafo; 35 fracción primera;
41 párrafo segundo y cuarto; 42 fracciones III, IV, VII, IX, XVII, XVIII, XIX y su penúltimo párrafo; 43
párrafo tercero y cuarto; 44; 47 primer párrafo; 51 primer párrafo y 106 fracción II; se adicionan los
artículos 30 con un tercer párrafo; 31 con un párrafo tercero y cuarto; 42 con un segundo párrafo de la
fracción III; las fracciones VII bis, VIII bis, IX bis, XXI, XXII y XXIII; 43 bis; 41 con un párrafo cuarto 55 bis
y 55 bis 1; se derogan la fracción II del artículo 35 y el artículo 45 de la Ley de Instituciones de Crédito,
para quedar como sigue:
Debe decir:
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 31 primero y segundo párrafo; 35 fracción primera;
41 párrafo segundo; 42 fracciones III, IV, VII, IX, XVII, XVIII, XIX y su penúltimo párrafo; 43 párrafo
tercero y cuarto; 44; 47 primer párrafo; 51 primer párrafo y 106 fracción II; se adicionan los artículos 30
con un tercer párrafo; 31 con un párrafo tercero y cuarto; 41 con un párrafo quinto; 42 con un segundo
párrafo de la fracción III; las fracciones VII bis, VIII bis, IX bis, XXI, XXII y XXIII; 43 bis; 55 bis y 55 bis 1;
se derogan la fracción II del artículo 35 y el artículo 45 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar
como sigue:
Dice:
Artículo 41.- ..........
Las designaciones de consejeros en las instituciones de banca de desarrollo, se realizarán de
conformidad con sus respectivas leyes orgánicas.
..........
Al tomar posesión del cargo, cada consejero deberá suscribir un documento elaborado por la
institución de banca de desarrollo de que se trate, en donde declare bajo protesta de decir verdad que no
tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero en dicha institución, y en donde acepte
los derechos y obligaciones derivados de tal cargo.
..........
Debe decir:
Artículo 41.- ..........
Las designaciones de consejeros en las instituciones de banca de desarrollo, se realizarán de
conformidad con sus respectivas leyes orgánicas.
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..........
..........
Al tomar posesión del cargo, cada consejero deberá suscribir un documento elaborado por la
institución de banca de desarrollo de que se trate, en donde declare bajo protesta de decir verdad que no
tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero en dicha institución, y en donde acepte
los derechos y obligaciones derivados del cargo."
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DECRETO por el que se reforma el artículo noveno transitorio del Decreto de Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para regular las Agrupaciones
Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección
al Consumidor, publicado el 23 de mayo de 1996, así como los artículos segundo y
tercero transitorios del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, publicado el 10 de diciembre de 2002.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo Noveno Transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del
Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de mayo de 1996, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, con
excepción de los correspondientes al ramo de retiro, de aquellos trabajadores o beneficiarios que, a partir
de esa fecha, hubieren elegido pensionarse con los beneficios previstos bajo el régimen anterior, deberán
ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, mientras que los
recursos correspondientes al ramo de retiro de la mencionada subcuenta del seguro de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez de dichos trabajadores deberán ser entregados a los mismos o a sus
beneficiarios, según sea el caso, en los términos previstos en el presente Decreto.
TERCERO.- Los ingresos que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere el primer
párrafo del artículo Tercero Transitorio reformado mediante este Decreto, hasta por un monto de 11,000
millones de pesos, se considerarán aprovechamientos para efectos de la Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2002 y se destinarán con cargo a ingresos excedentes como
aportación al patrimonio inicial de la Financiera Rural.
CUARTO.- El resto de los ingresos que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere
el primer párrafo del artículo Tercero Transitorio reformado mediante este Decreto, deberán registrarse
para el ejercicio fiscal 2003 como aprovechamientos.
De dichos recursos se formará el fondo de reserva a que se refiere la fracción I, el cual deberá
constituirse a más tardar el 15 de enero de 2003.
QUINTO.- Sin perjuicio de que los recursos de la cuenta concentradora se cancelen antes del día 31
de diciembre de 2002, a dichos recursos se les aplicará, en la fecha de cancelación, la tasa de interés
determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones de crédito podrán cobrar
las comisiones correspondientes como si estos recursos hubieran permanecido depositados hasta el
mismo día 31 de diciembre de 2002. Asimismo, las instituciones de crédito deberán concluir los procesos
pendientes que hubiesen sido solicitados por los trabajadores o los institutos de seguridad social
previamente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
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A partir del día primero de enero de 2003 las instituciones de crédito deberán cumplir las obligaciones
previstas en las fracciones II y IV del artículo Tercero Transitorio reformado en términos del artículo
Segundo de este Decreto, por lo que se refiere a las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el
Retiro previsto en la Ley del Seguro Social de 1973 sin cobro alguno.
SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del
mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio, de la Ley de
Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de
Fianzas y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 47 primer y segundo párrafos, 66 fracción II, 67
primer párrafo, 68 segundo párrafo, 85 y 106 fracciones II y XIX incisos b), c), se adicionan el artículo 46
Bis, un tercer párrafo del artículo 68, y los incisos d), e), f) y g) de la fracción XIX del artículo 106, se
derogan las fracciones I y II del artículo 68 y el artículo 72, todos de la Ley de Instituciones de Crédito,
para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Las disposiciones de este Decreto no serán aplicables a los créditos contratados con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del mismo, ni aun tratándose de novación o reestructuración de créditos.
México, D.F., a 24 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. de las Nieves García Fernández, Secretario.- Sen. Sara I.
Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes
de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 49 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004
ÚNICO.- Se reforma el artículo 49 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 22 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de
Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Marcos Morales
Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del
mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General
de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; de la Ley del Mercado de Valores;
de la Ley de Sociedades de Inversión, y de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 115, párrafos tercero al sexto, y se ADICIONA
dicho artículo 115 con los párrafos séptimo al duodécimo de la Ley de Instituciones de Crédito, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de
Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Ma. de Jesús
Aguirre Maldonado, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del
mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2004
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones III, VIII y IX del artículo 28; el artículo 134 Bis y el
artículo 134 Bis 1, y se ADICIONAN una fracción X al artículo 28; un último párrafo al artículo 108, y un
artículo 134 Bis 2, todos de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las instituciones de banca múltiple deberán prever en los contratos que
celebren a partir de la entrada en vigor de este Decreto, así como en la demás documentación relativa,
las restricciones señaladas en el inciso f) de la fracción I y en el inciso c) de la fracción III, ambas del
artículo 134 Bis 1, que en su caso resulten aplicables.
ARTÍCULO TERCERO.- Las instituciones de banca múltiple contarán con un plazo de 180 días
naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto para modificar sus estatutos sociales conforme a
lo previsto en el presente Decreto y someterlos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
ARTÍCULO CUARTO.- Para efectos de lo previsto en el inciso e) de la fracción I del artículo 134 Bis 1
de esta Ley, las emisiones de obligaciones subordinadas que las instituciones de banca múltiple hayan
emitido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por las disposiciones
vigentes al momento de su emisión.
ARTÍCULO QUINTO.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo de 180 días
naturales, contados a partir de la publicación de este Decreto, para emitir las reglas de carácter general a
que se refiere el artículo 134 Bis de esta Ley.
México, D.F., a 29 de abril de 2004.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Lydia Madero García,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes
de junio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el primer párrafo del artículo 87 de la Ley de
Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2004
Artículo Unico: Se reforma el primer párrafo del artículo 87 de la Ley de Instituciones de Crédito,
para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 23 de septiembre de 2004.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.-
Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip.
Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días
del mes de octubre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adicionan un párrafo cuarto y un párrafo quinto al artículo 2o., y
un párrafo tercero al artículo 103, pasando el actual tercero a ser cuarto y el cuarto a ser
quinto; y se reforman el párrafo primero y la fracción segunda del artículo 103, ambos de
la Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2005
Artículo Único.- Se adicionan un párrafo cuarto y un párrafo quinto al artículo 2o., y un párrafo tercero
al artículo 103, pasando el actual tercero a ser cuarto y el cuarto a ser quinto; y se reforman el párrafo
primero y la fracción segunda del artículo 103, ambos de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 11 de octubre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro
Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Patricia Garduño
Morales, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticinco días
del mes de noviembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 117 y se deroga el artículo 118, de la Ley de
Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2005
Artículo Único.- Se reforma el artículo 117; y se deroga el artículo 118, de la Ley de Instituciones de
Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip.
Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Ma.
Sara Rocha Medina, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del
mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Instituciones de Crédito, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y de la
Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2006
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 12, segundo párrafo; 28; 134 Bis 1, fracción I,
inciso b), primer y tercer párrafos; 134 Bis 2; 138 a 140 Bis, y 141 a 143; se ADICIONAN una Sección
Primera, denominada "Disposiciones Generales", al Capítulo I del Título Segundo, que comprende de los
artículos 8 a 11; la Sección Segunda, denominada "De las Instituciones de Banca Múltiple Organizadas y
Operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario", al Capítulo I del Título Segundo, con los
artículos 27 Bis 1 al 27 Bis 6; la Sección Tercera, denominada "De la Revocación", con los artículos 28 al
29 Bis 1; la Sección Cuarta, denominada "Del Régimen de Operación Condicionada", al Capítulo I del
Título Segundo, con los artículos 29 Bis 2 al 29 Bis 5; la Sección Quinta, denominada "Del Comité de
Estabilidad Financiera", al Capítulo I del Título Segundo, con los artículos 29 Bis 6 al 29 Bis 12; los
párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo al artículo 50; el artículo 113 Bis 4; el "Capítulo I" en el Título
Sexto, denominado "Disposiciones Generales", que comprende de los artículos 117 al 122; el Capítulo II,
denominado "Del Sistema de Protección al Ahorro" al Título Sexto, que comprende una Sección Primera,
denominada "De la Resolución de las Instituciones de Banca Múltiple", integrada por un Apartado A,
denominado "Disposiciones Comunes", con los artículos 122 Bis y 122 Bis 1, el Apartado B, denominado
"Del Saneamiento Financiero de las Instituciones de Banca Múltiple Mediante Apoyos", con los artículos
122 Bis 2 al 122 Bis 6, y un Apartado C, denominado "Del Saneamiento Financiero de las Instituciones de
Banca Múltiple Mediante Créditos", con los artículos 122 Bis 7 al 122 Bis 15; y una Sección Segunda,
denominada "De la Liquidación y Concurso Mercantil de las Instituciones de Banca Múltiple", integrada
por un Apartado A, denominado "Disposiciones Generales", con los artículos 122 Bis 16 al 122 Bis 24, un
Apartado B denominado "De las Operaciones para la Liquidación", con los artículos 122 Bis 25 al 122 Bis
29, un Apartado C, denominado "De la Disolución y Liquidación Convencional de las Instituciones de
Banca Múltiple", con los artículos 122 Bis 30 al 122 Bis 33 y un Apartado D, denominado "De la
Asistencia y Defensa Legal", con los artículos 122 Bis 34 y 122 Bis 35; así como los artículos 134 Bis 3, y
144 al 149; y se DEROGAN los artículos 29 y 137, todos de la Ley de Instituciones de Crédito, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las instituciones de banca múltiple deberán efectuar los actos corporativos
necesarios para prever en sus estatutos sociales y títulos representativos de su capital social, los
supuestos y acciones mencionadas en los artículos 29 Bis 1, 29 Bis 2, 29 Bis 4 y 122 Bis 15 de la Ley de
Instituciones de Crédito, dentro de un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de
la entrada en vigor del mismo.
Las sociedades controladoras de grupos financieros, contarán con el plazo previsto en el párrafo
anterior para efectuar los actos corporativos para adecuar el convenio único de responsabilidades, sus
estatutos sociales y los títulos representativos de su capital social, conforme a lo dispuesto en los
artículos 28 y 28 Bis de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
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El incumplimiento a lo previsto en el presente artículo será sancionado por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores con multa equivalente de mil a treinta mil veces el salario mínimo general diario
vigente en el Distrito Federal.
ARTÍCULO TERCERO.- Las instituciones de banca múltiple que a la fecha de entrada en vigor del
presente decreto se encuentren en procedimiento de liquidación o concurso mercantil, se regirán de
conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que hayan iniciado los procedimientos
respectivos.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días
del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de
Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito
Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto
al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA la fracción I del artículo 45-A; el primer párrafo del artículo 45-
B; el segundo párrafo del artículo 45-D; el primer párrafo y las fracciones II y IV del artículo 45-I; el primer
párrafo del artículo 45-N; el último párrafo del artículo 46; el primer párrafo del artículo 49; el primero y
tercer párrafos del artículo 85-Bis; el tercer párrafo del artículo 89; el primer párrafo del artículo 108; el
tercer párrafo, quinto párrafo y sus incisos b. a d., sexto, séptimo, noveno, décimo primero y décimo
segundo párrafos del artículo 115; se ADICIONA un inciso c) al artículo 73 Bis, y se DEROGA el párrafo
séptimo del artículo 45-K; el segundo párrafo del artículo 85 Bis; la fracción IV y el penúltimo y último
párrafos del artículo 103 y el último párrafo del artículo 116 todos de la Ley de Instituciones de Crédito,
para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Entrarán en vigor el día siguiente de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de
la Federación:
I. El artículo Primero del presente Decreto;
II. Las reformas a los artículos 4; 7 y 95 Bis, así como a la identificación del Capítulo Único del Título
Quinto y las adiciones al Título Quinto con el Capítulo II, que incluye los artículos 87-B a 87-Ñ, y al
artículo 89 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas en el
artículo Segundo de este Decreto;
III. Las reformas a los artículos 46 y 89, así como la adición al artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones
de Crédito, contenidas en el artículo Tercero de este Decreto, y
IV. Los artículos Noveno, Décimo y Décimo Primero del Presente Decreto.
A partir de la entrada en vigor a que se refiere este artículo, las operaciones de arrendamiento
financiero y factoraje financiero no se considerarán reservadas para las arrendadoras financieras y
empresas de factoraje financiero, por lo que cualquier persona podrá celebrarlas en su carácter de
arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito.
Las sociedades financieras de objeto limitado podrán seguir actuando con el carácter de fiduciarias en
los fideicomisos a los que se refiere el artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
hasta que queden sin efectos las autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en términos de la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, salvo
que adopten la modalidad de sociedad financiera de objeto múltiple, en cuyo caso podrán continuar en el
desempeño de su encomienda fiduciaria.
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SEGUNDO.- Las personas que, a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se
refiere el artículo primero transitorio de este Decreto, realicen operaciones de arrendamiento financiero y
factoraje financiero, en su carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables a dichas
operaciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A dichas personas no les será
aplicable el régimen que la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé
para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje.
En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que celebren las personas a que se
refiere este artículo, ellas deberán señalar expresamente que no cuentan con la autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevista en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual
mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios,
utilicen las personas señaladas.
TERCERO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación, las reformas a los artículos 5, 8, 40, 45 Bis 3, 47, 48, 48-A, 48-B, 78, 96, 97, 98 y
99, así como la derogación a los artículos 3 y 48 y del Capítulo II del Título Segundo, que incluye los
artículos 24 a 38, del Capítulo II Bis del Título Segundo, que incluye los artículos 45-A a 45-T, de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contenidas en el artículo Segundo de
este Decreto.
A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo
anterior, las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la
constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero quedarán sin
efecto por ministerio de ley, por lo que las sociedades que tengan dicho carácter dejarán de ser
organizaciones auxiliares del crédito.
Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el
hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones
respectivas, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:
I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se
pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito y que se encuentran autorizadas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituirse y funcionar con tal carácter.
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren
en vigor las reformas y derogaciones señalada en el primer párrafo de este artículo, el
instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los
datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de
ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los
requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las
autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.
La entrada en vigor de las reformas y derogación a que este artículo transitorio se refiere no afectará
la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito aquellas
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sociedades que tenían el carácter de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, ni será
causa de ratificación o convalidación de esos contratos. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la entrada
en vigor señalada en este artículo, los contratos de arrendamiento y factoraje financiero a que se refiere
este párrafo se regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito.
En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que las sociedades celebren con
posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las
respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas
deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están
sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse
en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades
señaladas.
CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes de
autorización que, para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje
financiero, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la
Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes
hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de
la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.
QUINTO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial
de la Federación, las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 45-A, 45-B, 45-D, 45-I, 45-K, 45-
N, 49, 85 BIS, 103, 108, 115 y 116 de la Ley de Instituciones de Crédito contenidas en el artículo Tercero
de este Decreto.
A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo
anterior, las autorizaciones que hayan sido otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en
términos del artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, a las sociedades financieras
de objeto limitado, quedarán sin efecto por ministerio de ley, sin que por ello estén obligadas a disolverse
y liquidarse, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:
I. Reformar sus estatutos sociales, a afecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se
pueda inferir que son sociedades financieras de objeto limitado y que se encuentran autorizadas
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ello.
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren
en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, el
instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los
datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de
ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los
requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las
autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.
La entrada en vigor de las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la Ley de
Instituciones de Crédito señalados en este artículo transitorio no afectará la existencia y validez de los
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contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito las sociedades que tenían el carácter de
sociedades financieras de objeto limitado, ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos.
En los contratos de crédito que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme
a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igual mención deberá señalarse en cualquier
tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.
SEXTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes que, para
obtener la autorización señalada en el artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones Crédito y en
términos de lo dispuesto por la misma ley, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique
en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen
solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto
en el Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.
SÉPTIMO.- Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras
de objeto limitado que, antes de la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente
Decreto en el Diario Oficial de la Federación, pretendan celebrar operaciones de arrendamiento
financiero, factoraje financiero y otorgamiento de crédito sin sujetarse al régimen de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley de Instituciones de Crédito que, según
sea el caso, les sean aplicables, deberán:
I. Acordar en asamblea de accionistas que las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje
financiero y crédito que realicen dichas sociedades con el carácter de arrendador, factorante o
acreditante se sujetarán al régimen de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en
su caso, al de sociedades financieras de objeto múltiple previsto en la General de Organizaciones
y Actividades Auxiliares del Crédito;
II. Reformar sus estatutos sociales, a efecto de eliminar, según corresponda, cualquier referencia
expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito o sociedades
financieras de objeto limitado; que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público; que, excepto que se ubiquen en el supuesto del penúltimo párrafo del artículo
87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, están sujetas a la
supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y que su organización,
funcionamiento y operación se rigen por dicha Ley o por la Ley de Instituciones de Crédito, y
III. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el instrumento público en el que conste
la celebración de la asamblea de accionistas señalada en la fracción I y la reforma estatutaria
referida en la fracción II anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público
de Comercio.
La autorización que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda,
para la constitución, operación, organización y funcionamiento de la arrendadora financiera, empresa de
factoraje financiero o sociedad financiera de objeto limitado de que se trate, quedará sin efecto a partir
del día siguiente a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio la reforma estatutaria
señalada en la fracción II de este artículo, sin que, por ello, la sociedad deba entrar en estado de
disolución y liquidación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la
Federación que la autorización ha quedado sin efecto.
Los contratos que hayan suscrito las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero o
sociedades financieras de objeto limitado con anterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por
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este artículo, queden sin efectos las autorizaciones referidas, no quedarán afectados en su existencia o
validez ni deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.
En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que las sociedades a que
se refiere este artículo celebren con posterioridad a la fecha en que la autorización de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público haya quedado sin efecto, aquellas deberán señalar expresamente que no
cuentan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de
sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que,
con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas en el primer párrafo de este
artículo.
OCTAVO.- En tanto las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no
queden sin efecto o sean revocadas, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje y sociedades
financieras de objeto limitado seguirán, según corresponda, sujetas al régimen de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley de Instituciones de Crédito y demás
disposiciones que conforme a las mismas les resulten aplicables, así como a las demás que emitan la
citada Secretaría para preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades señaladas.
NOVENO.- Los artículos Cuarto y Quinto de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO.- El artículo Sexto de este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto
limitado cuyas acciones con derecho a voto que representen, cuando menos, el cincuenta y uno por
ciento de su capital social sean propiedad de sociedades controladoras de grupos financieros con
anterioridad a la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación, serán consideradas como integrantes de dichos grupos financieros en tanto
continúe vigente la autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya otorgado a
dichas entidades para constituirse, operar, organizarse y funcionar, según sea el caso, con tal carácter.
En este supuesto, seguirá siendo aplicable en lo conducente la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras.
En caso que, conforme a lo dispuesto por el presente Decreto, las arrendadoras financieras,
empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado referidas en el párrafo
anterior adopten la modalidad de sociedades financieras de objeto múltiple y las acciones con derecho a
voto representativas de, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social permanezca
bajo la propiedad de la sociedad controladora de que se trate, dichas sociedades serán consideradas
como integrantes del grupo financiero respectivo en términos del artículo 7 de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, reformado por este Decreto, siempre y cuando se inscriban en el Registro
Público de Comercio las reformas correspondientes a los estatutos sociales de la sociedad controladora,
se modifique el convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 28 de la misma Ley y la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe la modificación a la autorización otorgada al grupo
financiero de que se trate para constituirse y funcionar con tal carácter. Las responsabilidades de la
controladora subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por
las sociedades que dejan de tener el carácter de arrendadoras financieras, empresas de factoraje
financiero y sociedades financieras de objeto limitado, antes de la inscripción señalada.
DÉCIMO PRIMERO.- Los artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
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DÉCIMO SEGUNDO.- Las instituciones de crédito y casas de bolsa que sean propietarias de acciones
representativas del capital social de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, cuya
autorización haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas acciones
siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple.
Las instituciones de crédito que sean propietarias de acciones representativas del capital social de
sociedades financieras de objeto limitado, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este
Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de
sociedades financieras de objeto múltiple.
DÉCIMO TERCERO.- Los procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que a la fecha de publicación del Presente Decreto se
encuentren pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por dicha Ley, hasta su conclusión.
DÉCIMO CUARTO.- Por lo que se refiere a las sociedades de ahorro y préstamo, se estará al régimen
transitorio que para las mismas se prevé en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de enero de 2003, así como en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicadas en el mismo Diario el 27 de mayo de
2005.
DÉCIMO QUINTO.- Las sociedades financieras de objeto múltiple se reputan intermediarios
financieros rurales para los efectos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.
DECIMO SEXTO.- Posterior a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público podrá autorizar objetos sociales amplios que incluyan todas la operaciones de
crédito del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, de arrendamiento y de factoraje financiero a
las Sociedades Financieras de Objeto Limitado que así lo soliciten y mantener la regulación de la propia
Secretaría y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la denominación correspondiente.
Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar la autorización para la
transformación a Sociedad Financiera de Objeto Limitado a las empresas de arrendamiento y factoraje
financiero que los soliciten, las cuales continuarán reguladas.
La regulación y la autorización otorgada de acuerdo a los párrafos anteriores quedará sin efecto por
ministerio de Ley a los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y las
sociedades que hayan obtenido dicha autorización a partir de esta fecha, quedarán sujetas a lo dispuesto
a los artículos tercero y quinto transitorio de este Decreto.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes
de julio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María
Abascal Carranza.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se abroga la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros, publicada el 26 de enero de 2004, se expide la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y la Ley de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2007
ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMA el artículo 97; se ADICIONAN los artículos 48 Bis 1, 48 Bis 2,
48 Bis 3 y 48 Bis 4; y se DEROGAN los artículos 49 y 94 de la Ley de Instituciones de Crédito, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las infracciones a las disposiciones de carácter general expedidas por el
Banco de México, en materia del costo anual total (CAT), tarjetas de crédito, publicidad, estados de
cuenta y contratos, cometidas por las instituciones de crédito y las sociedades financieras de objeto
limitado, antes de la entrada en vigor de esta Ley, se sancionarán por el propio Banco conforme a las
leyes vigentes al momento de realizarse las citadas infracciones.
ARTÍCULO TERCERO.- Las Entidades dispondrán de un plazo de hasta ciento ochenta días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a efecto de adecuarse a las disposiciones
del mismo.
ARTÍCULO CUARTO.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 48 Bis 2 de la Ley de
Instituciones de Crédito, el Banco de México dispondrá de treinta días a partir de la entrada en vigor del
presente decreto, para emitir las disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO QUINTO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se abrogará la Ley para la Transparencia
y Ordenamiento de los Servicios Financieros publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de
enero de 2004.
ARTÍCULO SEXTO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se derogan de la Ley de Transparencia y
de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado los preceptos legales siguientes:
I. Los artículos 3, fracción I, 10 y 16 primer párrafo.
II. El artículo 4. Sin perjuicio de lo anterior continuarán en vigor, respecto de la Entidad de que se
trate, las Reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al
amparo de dicho artículo, hasta en tanto las autoridades que resulten competentes, conforme a lo
señalado en el artículo 12 de la presente Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones de
carácter general que en materia de publicidad prevé esta última Ley.
III. El artículo 8. Sin perjuicio de lo anterior continuarán en vigor, respecto de la Entidad de que se
trate, las Reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al
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amparo de dicho artículo, hasta en tanto las autoridades que resulten competentes, conforme a lo
señalado en el artículo 11 de la presente Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones de
carácter general que en materia de contratos de adhesión prevé esta última Ley, en el entendido
de que dichas disposiciones contemplarán el contenido mínimo señalado en las fracciones I a VI
del referido artículo 8 para los Créditos Garantizados a la Vivienda.
IV. El artículo 12. Sin perjuicio de lo anterior cuando las autoridades que resulten competentes,
conforme a lo señalado en el artículo 13 de la presente Ley para la Transparencia y
Ordenamiento de los Servicios Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia,
las disposiciones de carácter general que en materia de estados de cuenta prevé esta última Ley,
deberán incluir el cálculo del Costo Anual Total que corresponda al resto de la vigencia del
Crédito Garantizado a la Vivienda.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se derogan de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito los artículos 87- I, fracción II; 87- L, segundo párrafo,
y 87- M, fracción IV.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las disposiciones de carácter general que el Banco de México haya emitido
en materia de publicidad, estados de cuenta o contratos de adhesión dirigidas a las instituciones de
crédito o sociedades financieras de objeto limitado continuarán vigentes hasta en tanto entren en vigor
las disposiciones de carácter general que, conforme a lo previsto en este ordenamiento, expida la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de los temas mencionados.
México, D.F., 26 de abril de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Antonio Xavier
Lopez Adame, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes
de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal; del
Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de Inversión;
de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2007
ARTICULO CUARTO. Se reforma el artículo 115, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito,
para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente
Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal
Federal vigentes en el momento de su comisión.
México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio
Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de
dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley
Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de febrero de 2008
PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 1o.; 3o.; 5 Bis 1, primer párrafo; 5 Bis 2; 7o.; 8o.; 9o., último
párrafo; 10; 12, primer párrafo; 14; 17; 18; 19; 22; 23, fracciones II, VII y VIII; 24, último párrafo; 25, último
párrafo; 27; 27 Bis; 27 Bis 1, primer párrafo; 27 Bis 3, fracción I; 28, primer y último párrafos, las
fracciones I, II y el segundo y tercer párrafos de la fracción VI; 29 Bis, primer párrafo; 29 Bis 2, primer y
segundo párrafos; 29 Bis 4, fracción V, inciso c); 29 Bis 5, segundo y último párrafos; 29 Bis 12, último
párrafo; 41; 42, fracciones I, III, VI, X, XI, XVI, XVIII, XXII, XXIII y penúltimo párrafo; 43; 44; 45-C, primer
párrafo; 45-G, cuarto párrafo; 45-H; 45-I, primer párrafo y la fracción II; 46, segundo párrafo y las
fracciones XXV y XXVI; 46 Bis; 47, primer párrafo; 50, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos; 51,
segundo párrafo; 52; 55; 57; 58, primer párrafo; 59, último párrafo; 61; 65; 66, fracción V; 71; 73, segundo
párrafo, y las fracciones V, segundo párrafo, VI y VII; 73 Bis, sexto y séptimo párrafos, así como los
incisos a) y b); 75; 76; 81; 84, penúltimo y último párrafos; 85 Bis 1; 87, primero, segundo y cuarto
párrafos; 88; 89; 90, tercero y último párrafos; 91; 93, primer párrafo; 94; 96; 99; 101; 102; 106, fracciones
XII, XIX, inciso f) y XX; 108, último párrafo; 112, fracción III, inciso d); 117 Bis; 119; 122 Bis, primer
párrafo, la fracción I, el inciso a) y el segundo párrafo del inciso b) de la fracción II; 133; 134 Bis, primer
párrafo; 134 Bis 1, fracción I, incisos e) y f), y 136; se ADICIONAN los artículos 5 Bis 5; 7 Bis; 7 Bis 1; 7
Bis 2; 7 Bis 3; 8 Bis; 10 Bis; 22 Bis; 23, con un quinto párrafo; 30, con un cuarto, quinto y sexto párrafos;
40, con un segundo y tercer párrafos; 42, con las fracciones XI bis y XXIV; un Capítulo IV al Título
Segundo, denominado "De las instituciones de banca múltiple que tengan vínculos de negocio o
patrimoniales con personas morales que realicen actividades empresariales", que contiene los artículos
45-O, 45-P, 45-Q, 45-R y 45-S; 46, fracción XV con segundo párrafo, con las fracciones XXVI bis y XXVII,
pasando la actual XXVII a ser la XXVIII, y con un tercer párrafo; 46 Bis 1; 46 Bis 2; 46 Bis 3; 46 Bis 4; 46
Bis 5; 46 Bis 6; 47, con un quinto párrafo; 51, con un tercer párrafo; 60, con un tercer párrafo; 72 Bis; 73,
con un tercer párrafo, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto a ser los párrafos cuarto y quinto,
respectivamente; 73 Bis, con los incisos d) y e); 73 Bis 1, con un inciso d); 90 Bis; 92, con un tercer y un
cuarto párrafos; 93, con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales párrafos segundo y tercero a
ser los párrafos cuarto y quinto, respectivamente; 94 Bis; 98 Bis; 100, con un tercer párrafo; 101 Bis; 101
Bis 1; 101 Bis 2; 101 Bis 3; 101 Bis 4; 101 Bis 5; 106, con una fracción XXI; 106 Bis; 107 Bis; 112,
fracción III, con un tercer párrafo; 115 Bis; 116 Bis 1; 134 Bis 4, y 137 Bis; y se DEROGAN los artículos
42, fracción VIII; 45-I, fracción IV y 106, fracciones I, II, VI, IX, XIII, XV, XV Bis, y el inciso a) de la fracción
XIX, y penúltimo y último párrafos, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TERCERO.- Se DEROGAN las reformas al artículo 45-I de la Ley de Instituciones de Crédito
establecidas en artículo tercero del "Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del
Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación",
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006.
CUARTO.- La facultad que se otorga a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme al
artículo 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito que se adiciona por virtud del Artículo Primero del
presente Decreto, se entenderá conferida en los mismos términos respecto de aquellas otras
disposiciones y reglas de carácter general aplicables a cualesquiera entidades financieras que
corresponda expedir al amparo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y demás leyes
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relativas al sistema financiero mexicano, así como respecto de los demás actos administrativos que, en
cumplimiento de las leyes, deban publicarse en el mismo medio.
.........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del presente
Decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En términos de los artículos 7 y 28 de la Ley de Instituciones de Crédito que
se reforman por virtud del presente Decreto y del primer párrafo de su artículo Noveno Transitorio,
corresponderá a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en sustitución de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, ejercer la facultad de revocar aquellas autorizaciones para el establecimiento en el
territorio nacional de oficinas de representación de entidades financieras del exterior o para la
organización y operación de instituciones de banca múltiple que hayan sido otorgadas con anterioridad a
la entrada en vigor de este mismo Decreto, en el evento en que dichas oficinas o instituciones incurran en
las causales respectivas a que se refieren esos mismos artículos.
ARTÍCULO TERCERO.- Las instituciones de crédito que hayan celebrado operaciones con las
personas a que se refiere la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Instituciones de Crédito, y que
excedan los límites máximos a que se refiere dicho artículo, deberán informarlo a la vicepresidencia de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores encargada de su supervisión, a más tardar dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto, sin que al efecto puedan
incrementarlas en el monto o límite establecido en el artículo 73 Bis, salvo que deriven de la
capitalización de intereses.
ARTÍCULO CUARTO.- Las instituciones de banca múltiple deberán contar con el capital mínimo a que
se refiere el artículo 19 de la Ley de Instituciones de Crédito que se reforma conforme a este Decreto, a
más tardar el 31 de diciembre de 2007. Entre tanto, deberán contar con el capital mínimo dado a conocer
por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la última publicación en el Diario Oficial de la
Federación, en términos de las disposiciones aplicables con anterioridad al presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- Las instituciones de banca múltiple que mantengan montos de crédito
dispuestos y cuenten con líneas de apertura de crédito irrevocables a favor de personas relacionadas,
tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto
para dar cumplimiento a lo dispuesto en el séptimo párrafo del artículo 73 Bis de esta Ley. El importe de
las líneas de crédito que dichas instituciones hubieren otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, que exceda del límite previsto en términos del séptimo párrafo del artículo 73 Bis
contenido en el artículo primero de este Decreto, en ningún caso podrá incrementarse.
ARTÍCULO SEXTO.- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitan las disposiciones de carácter general a que se refieren
las reformas contenidas en el presente Decreto, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la
vigencia de la misma, en las materias correspondientes, en lo que no se oponga al presente Decreto.
Al expedirse las disposiciones a que se refiere este artículo, se señalarán expresamente aquéllas a
las que sustituyan o que queden derogadas.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Sin perjuicio de lo que dispone el "Decreto por el que se reforman, derogan y
adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de
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Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley
del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación",
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006, las sociedades financieras de objeto
limitado a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito estarán a lo
siguiente:
I. Las autorizaciones para organizarse y operar como sociedad financiera de objeto limitado que
hubiere otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estarán vigentes hasta la fecha de entrada
en vigor señalada en el artículo quinto transitorio del Decreto a que se refiere el párrafo primero de este
artículo transitorio, por lo que, en esa misma fecha, quedarán sin efecto las citadas autorizaciones por
ministerio de Ley. Sin perjuicio de lo anterior, durante el periodo comprendido entre la fecha de entrada
en vigor del presente Decreto y la señalada en el artículo quinto transitorio del Decreto antes referido, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa audiencia de la sociedad financiera de objeto de
limitado de que se trate, podrá revocar la autorización que le haya otorgado en términos de la fracción IV
del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito cuando dicha sociedad se encuentre en alguno de
los supuestos siguientes:
a) No inicie operaciones dentro del plazo de noventa días contado a partir del otorgamiento de la
autorización;
b) No cuente con un capital mínimo equivalente a aquél que, para dichas sociedades, dé a conocer la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general;
c) Realice alguna de las operaciones o actividades prohibidas por las reglas a que hace referencia el
tercer párrafo del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito;
d) Su contabilidad y registros no se ajusten a las disposiciones aplicables;
e) En la celebración de sus operaciones, no se ajusten a la Ley de Instituciones de Crédito y demás
disposiciones aplicables;
f) Incurra en una violación directa a la Ley, a las reglas o a la autorización emitidas por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público al no cumplir adecuadamente con su objeto social o por no otorgar
créditos para la actividad o sector señalados en la autorización que le hubiere sido otorgada, por un
período mayor a un año;
g) Se disuelva, entre en estado de liquidación o concurso mercantil, o
h) Si los accionistas, en asamblea general extraordinaria, resuelven solicitarla.
Cuando, en virtud de la inspección y vigilancia que efectúe la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, se encuentre que las operaciones de alguna sociedad financiera de objeto limitado no se ajustan
a las disposiciones aplicables expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de
México o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esta última dictará las medidas necesarias para
normalizarlas y señalará un plazo para tal efecto que no excederá de noventa días naturales a partir de la
notificación de dichas medidas. Si, transcurrido dicho plazo, la sociedad financiera de objeto limitado no
ha regularizado las operaciones en cuestión, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar
la autorización.
La revocación por las causales señaladas en los incisos a) a f) de la presente fracción pondrá en
estado de disolución y liquidación a las sociedades financieras de objeto limitado en términos de las
disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
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II. Acorde con lo previsto en el artículo octavo transitorio del Decreto citado en el primer párrafo de
este Artículo, las sociedades financieras de objeto limitado en las que se mantengan vínculos
patrimoniales, quedarán sujetas, en tanto conserven el carácter de sociedades financieras de objeto
limitado, a lo que para las instituciones de crédito disponen los artículos 4, fracciones I a VI, y 6 de la Ley
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y 24 Bis, 49, 50, 51, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 73, 73 Bis, 73
Bis 1, 76, 93, 99, 101, 102, 115 y 115 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como las
disposiciones que, al amparo del artículo 103 del mismo ordenamiento legal, hubieren expedido o
expidan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México.
Se entenderá por vínculo patrimonial, para efectos de las sociedades financieras de objeto limitado, lo
establecido en el artículo 87-C de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
para las sociedades financieras de objeto múltiple.
III. Las sociedades financieras de objeto limitado deberán presentar la información y documentación
que, en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los plazos y a
través de los medios que las mismas establezcan.
ARTÍCULO OCTAVO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, en los términos del artículo 45-I de la Ley de Instituciones de Crédito previstos en el artículo
primero de este mismo Decreto, podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las
Sociedades Controladoras Filiales o a las Filiales a que dicho artículo se refiere, la adquisición de
acciones representativas del capital social de una o más sociedades financieras de objeto limitado,
siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en la fracción I de dicho artículo 45-I y se
modifiquen los estatutos sociales de aquella sociedad cuyas acciones sean objeto de enajenación, en
caso que ésta se pretenda convertir en Filial, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el Capítulo III del
Título Segundo de dicha Ley.
La vigencia de lo dispuesto en el párrafo anterior concluirá cuando entren en vigor las disposiciones a
que se refiere el artículo quinto transitorio del "Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan
diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley
del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación",
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006.
ARTÍCULO NOVENO.- Las facultades que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, correspondían a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, por virtud del mismo, se
asignan a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores quedarán conferidas a ésta, una vez cumplido el
plazo de ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
Durante el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
continuará ejerciendo sus facultades de conformidad con las disposiciones en la materia vigentes hasta la
entrada en vigor de este Decreto. Asimismo, respecto de aquellas solicitudes de autorización o
aprobación que dicha Secretaría reciba dentro del plazo a que se refiere este artículo, corresponderá a
ésta darles trámite y resolver lo conducente, para lo cual podrá, aún después de la conclusión de dicho
plazo, continuar ejerciendo sus facultades conferidas con fundamento en las disposiciones en la materia
vigentes hasta la entrada en vigor de este Decreto. En todo caso, a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, las solicitudes que se presenten a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su
trámite y resolución y que se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en este párrafo deberán
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ajustarse a las disposiciones en la materia como se reforman, adicionan y derogan conforme a este
Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO.- En tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emite las disposiciones
de carácter general a que se refiere el artículo 46 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito que se
adiciona mediante el presente Decreto, seguirán aplicándose las emitidas por dicha Comisión, de
conformidad con el artículo 46 Bis vigente antes de la entrada en vigor de este Decreto, en lo que no se
oponga al presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Las cesiones o descuentos de cartera que, de conformidad con las
disposiciones aplicables, hayan celebrado las instituciones de crédito con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Decreto, incluyendo aquellas que, por virtud de la autorización genérica de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores contenida en las reglas generales emitidas por ésta, hayan sido
realizadas con cualquier persona física o moral, nacional o extranjera, distinta del Banco de México, de
otras instituciones de crédito o de fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento
económico, en que las primeras instituciones no hayan asumido responsabilidad o riesgo asociado a la
cobranza de la cartera respectiva, continuarán siendo válidas y, en consecuencia, producirán todos los
efectos que en derecho corresponda.
Asimismo, quedarán incluidas en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior aquellas cesiones o
descuentos de cartera de instituciones de crédito en las que éstas hayan asumido la responsabilidad o el
riesgo a que se refiere este artículo y que, en este caso, hayan sido autorizadas en lo particular por la
propia Comisión de conformidad con las disposiciones emitidas al efecto.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Lo previsto en el artículo 106 Bis de la Ley de Instituciones de
Crédito se establece sin perjuicio de las consecuencias que hayan derivado de la violación de normas o
disposiciones de carácter general emitidas o expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Hasta en tanto el Banco de México expida las disposiciones de
carácter general a que se refieren los artículos 32 y 179 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, seguirá aplicándose lo dispuesto en dichos artículos conforme al texto vigente antes de la
entrada en vigor de este Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se considerarán como parte del Sistema Bancario Mexicano, por lo
que quedarán sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y les será aplicable
la regulación señalada en el artículo 134 Bis 4 de la Ley de Instituciones de Crédito que se adiciona por
virtud del presente Decreto, los fideicomisos públicos siguientes:
I. Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura.
II. Fondo de Garantía y Fomento para las Actividades Pesqueras.
III. Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios.
IV. Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios.
V. Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda.
Sin perjuicio de lo anterior, hasta en tanto se realice la publicación prevista en el artículo 134 Bis 4 de
la Ley de Instituciones de Crédito, se considerará como parte del Sistema Bancario Mexicano, al
Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares y, en consecuencia, quedará sujeto a la
supervisión y regulación de la propia Comisión a que se refiere dicha Ley.
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ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- El artículo 112, fracción III de la Ley de Instituciones de Crédito
vigente hasta la entrada en vigor del presente Decreto seguirá aplicándose por los hechos realizados
durante su vigencia. Asimismo, dicho precepto seguirá aplicándose a las personas procesadas o
sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por el mismo artículo.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Las instituciones de banca múltiple contarán con un plazo de 120 días
naturales a partir de la fecha de publicación del presente Decreto para modificar sus estatutos sociales y
los títulos representativos de su capital social, conforme a lo previsto en el mismo. Tratándose de la
modificación de los estatutos sociales, éstos deberán someterse a la aprobación de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Las instituciones de crédito que tengan vínculos de negocio
establecidos con personas que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren realizando
operaciones al amparo del artículo 92, tendrán un plazo que no podrá exceder de dos meses para
adecuarse a lo señalado en dicho artículo y en las disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 46 Bis 1 de esta Ley, a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de dichas disposiciones.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Las instituciones que a la entrada en vigor de este Decreto, se
ubiquen en alguno de los supuestos previstos en las fracciones III y IV del artículo 45-P, deberán de
ajustarse a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley, en un plazo que no podrá exceder de doce meses
contados a partir de dicha fecha.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 45-R de esta Ley, no
será aplicable a las designaciones futuras de director general o funcionarios o directivos que ocupen las
dos jerarquías inmediatas inferiores a aquel, de instituciones de banca múltiple que se ubiquen en los
supuestos previstos en el Capítulo IV del Título Segundo de la presente Ley, sólo respecto al director
general o funcionarios o directivos que ocupen las dos jerarquías citadas, que al 31 de octubre de 2007
no cumplían con los requisitos establecidos en dicho último párrafo.
México, D.F., a 11 de diciembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago
Creel Miranda, Presidente.- Dip. Esmeralda Cardenas Sanchez, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera
Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de enero de
dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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de Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 2008
Artículo Único.- Se REFORMAN las fracciones III y IV del artículo 6o, el artículo 25, los incisos f) y g)
de la fracción XIX del artículo 106, los artículos 108, 109 y 110, las fracciones I a la IV del artículo 113, el
artículo 113 Bis 4, los párrafos primero y décimo del artículo 115, así como el artículo 116 Bis; se
ADICIONAN una fracción V al artículo 6o, una fracción VII al artículo 28, el artículo 96 Bis, un inciso h) a
la fracción XIX del artículo 106, los artículos 108 Bis y 108 Bis 1, los artículos 109 Bis al 109 Bis 8, los
artículos 110 Bis y 110 Bis 1, un Capítulo III, denominado "De las notificaciones", al Título Quinto
denominado "De las prohibiciones, Sanciones Administrativas y Delitos", con los artículos 110 Bis 2 al
110 Bis 14, pasando el actual Capítulo III a ser Capítulo IV, denominado "De los Delitos", los artículos 111
Bis, un segundo párrafo a la fracción I del artículo 112, las fracciones V a VII del artículo 113, los artículos
114 Bis y 143 Bis; y se DEROGAN las fracciones I y II, la fracción XIV del artículo 106, las fracciones VI y
VII del artículo 112, el párrafo décimo primero del artículo 115 pasando a ser décimo primero el párrafo
décimo segundo de dicho artículo, todos de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días naturales siguientes a su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las infracciones cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o
delitos.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su
continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las
disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante el presente
Decreto.
Tercero.- El inciso h) que se adiciona a la fracción XIX del artículo 106 de la Ley de Instituciones de
Crédito, entrará en vigor en la misma fecha en la que entre en vigor el Reglamento que se expida de
conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Las instituciones de crédito que a dicha fecha actúen como fiduciarias en fideicomisos de los referidos
en el inciso h) antes mencionado, podrán seguir actuando como tales en dichos fideicomisos. Al efecto,
deberán cumplir con lo previsto en el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2004.
Cuarto.- A las sociedades financieras de objeto limitado les será aplicable lo dispuesto en los artículos
108, fracción I, inciso c), por no publicar los estados financieros trimestrales o anuales, dentro de los
plazos establecidos en la Ley de Instituciones de Crédito o en las disposiciones que de ella emanen para
tales efectos, inciso d) e inciso h); 108 Bis; 108 Bis fracción I, cuando dichas sociedades se fusionen,
escindan o transformen sin contar con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; 108
Bis 1, fracción I, inciso b) y 109 Bis 7 de la Ley de Instituciones de Crédito que por virtud del presente
Decreto se reforman o adicionan, hasta la fecha en la que de conformidad con el Artículo Quinto
Transitorio del Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
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Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley
de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del
Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación, entren en vigor las reformas, adiciones
y derogaciones a los artículos de la Ley de Instituciones de Crédito a que se refiere dicho artículo
transitorio.
Quinto.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberá emitir las disposiciones de carácter
general a que se refiere el segundo párrafo del artículo 96 Bis del presente ordenamiento, en un plazo de
90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
México, D.F., a 12 de diciembre de 2007.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth
Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Claudia Sofía Corichi García, Secretaria.- Dip. Maria del Carmen
Salvatori Bronca, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de enero de
dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del
Código Federal de Procedimientos Penales y del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2008
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 112 Bis y se adicionan los artículos 112 Ter, 112 Quáter,
112 Quintus de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Los delitos previstos en los artículos 112 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito y 240 Bis
del Código Penal Federal vigentes hasta la entrada en vigor del presente decreto, seguirán aplicándose
por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las
personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos. Lo
anterior sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado Código Penal
Federal.
Tercero. Para los supuestos, sujetos y efectos del artículo anterior, los delitos previstos en el artículo
240 Bis del Código Penal Federal, se seguirán calificando como graves en los términos del artículo 194
del Código Federal de Procedimientos Penales, para todos los efectos legales procedentes.
México, D.F., a 22 de abril de 2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel
Miranda, Presidente.- Dip. Esmeralda Cardenas Sanchez, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de junio de
dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan
Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código Fiscal de
la Federación y a la Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de julio de 2008
Artículo Segundo. Se reforman la fracción IX y el párrafo quinto del artículo 117 de la Ley de
Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 20 de junio de 2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel
Miranda, Presidente.- Dip. Jacinto Gomez Pasillas, Secretario.- Sen. Claudia Sofía Corichi García,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de junio de
dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan
Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 2009
ÚNICO.- Se reforma el artículo 56 del Capítulo II “De las Operaciones Pasivas” de la Ley de
Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 10 de febrero de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César
Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip.
Margarita Arenas Guzmán, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecisiete de marzo
de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones de Crédito, y se reforma la fracción X del artículo 5o. de la Ley Orgánica de
Nacional Financiera.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2009
Artículo Primero. Se reforman los artículos 31, tercer párrafo, y 55 Bis 1; y se adiciona el artículo 55
Bis 2 a la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 31 de marzo de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César
Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Dip. Santiago
Gustavo Pedro Cortes, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de abril de
dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Instituciones de Crédito, la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2009
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos; 94 Bis; 96 Bis; 98 Bis; 106, fracción XX; 107 Bis,
primer párrafo y fracción VI; 109 Bis, último párrafo; 109 Bis 1, primero, cuarto y último párrafos; 109 Bis
2, primer párrafo y fracción I; 109 Bis 3; 109 Bis 5, segundo y último párrafos; 109 Bis 6; 109 Bis 8; 110,
primero, segundo y último párrafos; 110 Bis 1, tercero, cuarto y último párrafos; 119, último párrafo; 133;
134; 135 y 136 primer párrafo; se adicionan los artículos 48 Bis 5; 81 Bis; 108 Bis 2; y se deroga el inciso
i) de la fracción IV del artículo 108, y 118-A de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las nuevas atribuciones de la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para emitir disposiciones de carácter general previstas
en las reformas y adiciones a la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley para la Transparencia y
Ordenamiento de los Servicios Financieros previstas en este Decreto entrarán en vigor a los ciento
ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO TERCERO. Las reformas, adiciones y derogaciones a la Ley de Protección y Defensa al
Usuario de Servicios Financieros entrarán en vigor a los doscientos setenta días naturales siguientes al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO CUARTO. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros deberá efectuar las gestiones que sean necesarias para contar con una estructura
orgánica que le permita dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente decreto en los plazos de inicio de
su vigencia.
Las infracciones cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se
sancionarán conforme a la Ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su
continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las
disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante el presente
Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. En tanto la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros emita las disposiciones de carácter general a que se refieren las reformas
contenidas en el presente Decreto, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de
la misma, en las materias correspondientes, en lo que no se oponga al presente Decreto.
Al expedirse las disposiciones a que se refiere este artículo, se señalarán expresamente aquéllas a
las que sustituyan o que queden derogadas.
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ARTÍCULO SEXTO. Se deroga la fracción XXXVII del artículo 4 de la Ley de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César
Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. Jose Manuel del Rio
Virgen, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de junio de
dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la fracción VI del artículo 46 Bis 1, de la Ley de
Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2009
Artículo Único.- Se reforma la fracción VI del artículo 46 Bis 1, de la Ley de Instituciones de Crédito,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 28 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo
Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Jacinto Gomez Pasillas, Secretario.- Sen. Claudia Sofía
Corichi García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de junio de
dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de
Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2009
ARTÍCULO QUINTO. Se ADICIONAN las fracciones V y VI al Artículo 103 de la Ley de Instituciones
de Crédito, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO DEL ARTÍCULO QUINTO
ÚNICO.- El presente Artículo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto por el Artículo Segundo siguiente.
SEGUNDO.- Las derogaciones efectuadas por el Artículo TERCERO del presente Decreto a los
Artículos 4 Bis, 4 Bis 1, 4 Bis 2 y 4 Bis 3 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como por el Artículo
SEXTO del presente Decreto al Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular” publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 27 de mayo de 2005, entrarán en vigor a los 180 días naturales siguientes a la
publicación del presente Decreto.
TERCERO.- En tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emite las disposiciones de carácter
general a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo, seguirán aplicándose las emitidas por dicha Comisión en términos de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular.
CUARTO.- Las referencias que otras Leyes, reglamentos o disposiciones hagan respecto de las
Entidades de Ahorro y Crédito Popular, se entenderán efectuadas a las Sociedades Financieras
Populares y Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.
QUINTO.- El Ejecutivo Federal realizará sus mejores esfuerzos para difundir los beneficios de la
presente reforma entre los ahorradores y las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César
Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. Margarita Arenas
Guzman, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de
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dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, de la Ley de
Instituciones de Crédito, de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia,
de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, y
de la Ley del Banco de México.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2010
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 48 Bis 2 y 49 de la Ley de Instituciones de Crédito,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. El Banco de México expedirá las disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 4 Bis de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros en un plazo
de sesenta días naturales contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. Las Entidades contarán con un plazo de noventa días naturales, contados a partir del día
siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
4 Bis 1 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y 48 Bis 2 de la Ley
de Instituciones de Crédito en materia de producto básico de tarjeta de crédito.
Cuarto. Las Personas que operen antes de la entrada en vigor del presente Decreto como Cámaras
de Compensación en términos de lo dispuesto por los artículos 19 y 19 Bis de la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, tendrán un plazo de noventa días naturales
contados a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones de carácter general que se emitan
al amparo de los citados preceptos, para presentar la solicitud de autorización respectiva.
Quinto. Las Sociedades contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir del
día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto para cumplir con las obligaciones a que se
refieren los artículos 2 y 36 Bis de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
Las Sociedades de Información Crediticia contarán con un plazo de hasta ciento ochenta días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para presentar a la Comisión el acuerdo
mencionado en el artículo 36 de la citada Ley.
Las sociedades de información crediticia deberán obtener la autorización de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores respecto de las tarifas que dichas sociedades deberán ofrecer a sus Usuarios por
los reportes de crédito, en términos del artículo 36 Bis de la Ley para Regular las Sociedades de
Información Crediticia dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
Sexto. Para los efectos del artículo 20, las Sociedades deberán eliminar, en un plazo no mayor a 90
días naturales, de sus bases de datos los registros cuyo origen no haya sido informado por los Usuarios
con anterioridad a la presente reforma. Para su reinscripción, los Usuarios deberán especificar las fechas
de origen del crédito y de su primer incumplimiento, éste último no podrá ser mayor a 72 meses.
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México, D.F., a 11 de febrero de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Francisco
Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Carlos Samuel
Moreno Teran, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de mayo de
dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en
materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 48 Bis 5 y 68, tercer párrafo, de la Ley de
Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
………
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO QUINTO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Primero,
Segundo, Tercero y Cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. La Comisión Federal de Competencia Económica contará con un plazo de ciento ochenta días
naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para llevar a cabo una
investigación sobre las condiciones de competencia en el sistema financiero y sus mercados,
para lo cual deberá escuchar la opinión no vinculante de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. Como resultado de dicha investigación la Comisión Federal de Competencia
Económica podrá, en su caso, formular recomendaciones a las autoridades financieras para
mejorar la competencia en este sistema y sus mercados y ejercer las demás atribuciones que
le confiere la Ley Federal de Competencia Económica a fin de evitar prácticas monopólicas,
concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados en este
sistema, incluyendo, según corresponda, ordenar medidas para eliminar las barreras a la
competencia y la libre concurrencia; ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes
sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar
efectos anticompetitivos, y el resto de las medidas facultadas por la Constitución y la ley de la
materia.
II. Las obligaciones derivadas del presente Decreto a cargo de las Instituciones Financieras
entrarán en vigor a los noventa días naturales siguientes a su entrada en vigor.
III. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
para emitir las disposiciones de carácter general a que se refiere este Decreto, tendrá un
plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
IV. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
contará con el plazo citado en el transitorio anterior para emitir los lineamientos a que se
refiere el artículo 84 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros
y poner en funcionamiento el Sistema Arbitral en Materia Financiera.
V. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para poner en funcionamiento el Buró
de Entidades Financieras, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Además de lo estipulado por el artículo 8o. Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario
de Servicios Financieros respecto a la información del Buró de Entidades Financieras; se
deberá incluir como mínimo la información relacionada con reclamaciones, consultas,
dictámenes, sanciones administrativas, así como, la eliminación o modificación de cláusulas
abusivas, cuya identificación deberá ser por productos o servicios.
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VI. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los cuarenta y cinco días naturales
siguientes a partir de la entrada en vigor de este Decreto, establecerá un programa de
identificación, revisión e inspección de las Redes de Medios de Disposición actualmente en
operación.
VII. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, de manera conjunta,
emitirán las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 4 Bis 3 de la Ley
para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros dentro de los sesenta días
naturales siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Al vencimiento de
dicho plazo el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y el Gobernador del
Banco de México, comparecerán conjuntamente ante la Cámara de Diputados para informar
acerca del ejercicio de esta atribución, y deberán comparecer además a los seis y doce
meses siguientes para informar respecto de la evolución del mercado de redes de disposición
y respecto de la aplicación de las disposiciones antes referidas.
VIII. El Banco de México emitirá las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo
19 Bis de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros dentro de
los sesenta días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
IX. La Cámara de Diputados procurará destinar recursos en el presupuesto de la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para el
desarrollo de los diferentes programas de educación y cultura financiera que ejerza.
………
BANCA DE DESARROLLO
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 30, tercer párrafo; 31, primer párrafo;
42, primer párrafo y fracciones IX Bis, X, XI Bis, XVIII y XIX; 43, segundo párrafo; 43 Bis; 55 Bis 1, último
párrafo; 75, párrafos primero, en sus fracciones II y III, y segundo y cuarto párrafos; 88, primer párrafo;
89, primer párrafo, y 108 Bis, fracción I; se ADICIONAN los artículos 42, fracciones VIII, IX Ter y XIX Bis;
44 Bis 1; 44 Bis 2; 44 Bis 3; 44 Bis 4; 44 Bis 5; 47, con un penúltimo y un último párrafos; 65, con un
cuarto párrafo, pasando los actuales párrafos cuarto, quinto y sexto a ser los párrafos quinto, sexto y
séptimo, y 75, párrafo primero con una fracción IV; al Capítulo II “De las Instituciones de Banca de
Desarrollo” del Título Segundo “De las Instituciones de Crédito”, una Sección Primera “Disposiciones
Generales” que comprende los artículos 30 a 44 Bis 1; y una Sección Segunda “De la Inclusión, Fomento
de la Innovación y Perspectiva de Género” que comprende los artículos 44 Bis 2, 44 Bis 3 y 44 Bis 4; y se
DEROGA el artículo 55 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
……….
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos
Undécimo, Duodécimo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo
Séptimo, Décimo Octavo, Décimo Noveno y Vigésimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. El Congreso de la Unión, al emitir las leyes reglamentarias a que se refiere el párrafo
segundo del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013, preverá un sistema
de control y evaluación especial para las instituciones de banca de desarrollo que sea
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acorde a su naturaleza y funciones, evite la duplicidad de mecanismos de supervisión
vigilancia y contribuya a la eficiencia de dichas instituciones.
II. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, los trabajadores de confianza de las
instituciones de banca de desarrollo quedarán excluidos de la aplicación de las
condiciones generales de trabajo de la respectiva institución. Sin perjuicio de lo anterior,
los derechos adquiridos de los trabajadores de confianza que se encuentren laborando
en una institución de banca de desarrollo a la fecha de entrada en vigor de este Decreto,
deberán ser respetados, previéndose lo conducente en los manuales de remuneraciones
y jubilaciones a que se refiere el artículo 43 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito,
reformado en los términos del presente Decreto.
III. En un plazo de sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto,
las sociedades nacionales de crédito deberán extinguir el fideicomiso constituido en
términos del artículo 55 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.
IV. Las funciones de banca social previstas en la reforma al artículo 3 de la Ley Orgánica del
Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, se deberán implementar por la
institución a partir del 1o de enero de 2014, por lo que en el PRESUPUESTO DE
EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014 deberá preverse
la asignación de recursos para fortalecer el patrimonio del Banco del Ahorro Nacional y
Servicios Financieros a fin de que pueda cumplir su objeto como Banca Social.
V. En un plazo de noventa días naturales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
realizará una evaluación de los subsidios, apoyos, programas, fondos, fideicomisos
otorgados y administrados por las entidades de la Administración Pública Federal, con la
finalidad diagnosticar la factibilidad de que sean canalizados a través de un nuevo
sistema único de financiamiento y fomento agropecuario y rural.
VI. Cuando éste u otros decretos, códigos, leyes, reglamentos o disposiciones jurídicas
emitidas con anterioridad al presente Decreto, así como todos los contratos, convenios y
demás actos jurídicos celebrados por la institución, hagan referencia a la Financiera
Rural, se entenderá que hacen referencia a la Financiera Nacional de Desarrollo
Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero.
………
LIQUIDACIÓN BANCARIA
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 3, segundo párrafo; 5 Bis 5; 10,
fracción IV, inciso f); 12, segundo párrafo; 13; 18; 25, primer y tercer párrafos; 27 Bis 1; 27 Bis 3, primer
párrafo, fracciones I y II y párrafo segundo; 27 Bis 5; 27 Bis 6; 28, primer párrafo, fracciones II, III, IV, V y
VII y segundo párrafo; 29 Bis; 29 Bis 1, párrafo primero en su encabezado y sus fracciones I y II; 29 Bis 2,
segundo párrafo, fracción II; 29 Bis 3; 29 Bis 4, primer párrafo, fracciones V, incisos a), b) y c), VI y VII,
inciso c); 29 Bis 5, segundo párrafo; la denominación de la Sección Quinta del Capítulo I del Título
Segundo; 29 Bis 6 a 29 Bis 12; 31, tercer párrafo; 45-G, segundo y cuarto párrafos; 45-H, tercer párrafo;
45-N; 45-S, segundo párrafo; 46, último párrafo; 46 Bis 1, tercer párrafo; 46 Bis 6, quinto párrafo; 50; 51;
52, último párrafo; 53; 57, primer párrafo; 60, primer párrafo; 64; 71, décimo párrafo; 73, segundo párrafo,
fracción VII; 73 Bis, séptimo párrafo; 80, último párrafo; 93, cuarto párrafo en su encabezado; 97; 104;
106, fracciones XVI y XXI; 107; 107 Bis; 108; 108 Bis; 108 Bis 1, en su encabezado y la fracción II,
incisos a) y c); 109; 109 Bis; 109 Bis 1; 109 Bis 4; 109 Bis 5, segundo y tercer párrafos; 109 Bis 6; 109 Bis
8; 110 primero y cuarto párrafos vigentes; 110 Bis 1, tercero, cuarto y quinto párrafos; 110 Bis 2, segundo
y tercer párrafos; 110 Bis 13, primero y tercer párrafos; 111; 112, quinto párrafo, fracción III, incisos d) y
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e); 112 Ter; 113, primer párrafo en su encabezado y fracciones VI y VII; 113 Bis; 113 Bis 1; 115, primero,
quinto, sexto en su encabezado e incisos c) y d), noveno y décimo primer párrafos; 115 Bis; la
denominación del Título Sexto, el cual tendrá un Capítulo Único denominado De la Inspección y
Vigilancia; 117; 119; 121; 133; 134; 135; 136; 138 al 140; 141 al 143; 143 Bis; 144 al 149 y la
denominación del Título Séptimo, el cual tendrá dos Capítulos y se ADICIONAN los artículos 24 Bis 1 y
24 Bis 2; una fracción VIII al párrafo primero y párrafos tercero y cuarto al artículo 28; la Sección Sexta
denominada “De los Créditos del Banco de México de Última Instancia con Garantía Accionaria de la
Institución de Banca Múltiple” al Capítulo I del Título Segundo que comprende los artículos 29 Bis 13 al
29 Bis 15; 44 Bis; 45-T; 50 Bis; 51 Bis; las fracciones I y II al primer párrafo del artículo 60; 67, tercer
párrafo; 74 actualmente derogado; 96 Bis 1; 96 Bis 2; un segundo y tercer párrafos al artículo 99; un
último párrafo al artículo 102; una fracción III al artículo 108 Bis 1; 108 Bis 3; un segundo párrafo al
artículo 109 Bis 3; el Capítulo II Bis “De los programas de autocorrección” al Título Quinto que
comprenderá los artículos 109 Bis 9 al 109 Bis 12; un tercer párrafo al artículo 110, pasando los actuales
párrafos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente; un inciso f) a la fracción III del párrafo
quinto del artículo 112, una fracción VIII al artículo 113; 113 Bis 5; 113 Bis 6; 114 Bis 1 al 114 Bis 6;
segundo párrafo actualmente derogado, los incisos e) y f) al párrafo sexto, un párrafo noveno, un décimo
y un décimo primero, pasando los actuales párrafos noveno, décimo, décimo primero, décimo primer
párrafo derogado y décimo tercero a ser los párrafos décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y
décimo quinto del artículo 115; los artículos 118 actualmente derogado; 120 actualmente derogado; 122
actualmente derogado; 123 al 132 actualmente derogados; 137 actualmente derogado; 150 al 274 y un
Título Octavo “De la Evaluación de Desempeño de las Instituciones de Banca Múltiple” que comprende
los artículos 275 al 281, y se DEROGAN el inciso b) de la fracción II del artículo 108 Bis 1 y los artículos
109 Bis 2; 117 Bis; 122 Bis; 122 Bis 1 al 122 Bis 35; 134 Bis; 134 Bis 1 al 134 Bis 4; 137 Bis y 140 Bis de
la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
………
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos
Trigésimo Primero a Trigésimo Cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las
citadas infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar
por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación
de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante
el presente Decreto.
II. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, el Banco de México y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario emitan las
disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos que reforma o adiciona el
presente Decreto, seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su entrada en vigor en
lo que no se opongan a lo previsto en el mismo.
III. Los procedimientos especiales de concurso mercantil de instituciones de banca múltiple que
hubiesen sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, continuarán
rigiéndose por la Ley de Concursos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el día 12 de mayo de 2000.
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IV. Las instituciones de banca múltiple contarán con un plazo de ciento veinte días a partir de la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto para modificar sus estatutos sociales y los
títulos representativos de su capital social, conforme a lo previsto en el mismo. Tratándose de la
modificación de los estatutos sociales, éstos deberán someterse a la aprobación de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
V. Las instituciones de banca múltiple que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se
encuentren en procedimiento de liquidación o concurso mercantil podrán convenir con el
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes la sustitución de los deberes derivados de
fideicomisos en términos del artículo 185 de la Ley de Instituciones de Crédito que por virtud del
presente Decreto se reforma.
VI. Las instituciones de banca múltiple deberán efectuar los actos corporativos necesarios para
prever expresamente en sus estatutos sociales y en las acciones representativas de su capital
social, lo dispuesto en los artículos 29 Bis 13 al 29 Bis 15 de la Ley de Instituciones de Crédito,
dentro de un plazo máximo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
VII. Las instituciones de banca múltiple deberán prever en los contratos que celebren a partir de la
entrada en vigor de este Decreto, así como en la demás documentación relativa, las
restricciones señaladas en las fracciones IV) y V) del artículo 29 Bis 14 de la Ley de
Instituciones de Crédito.
VIII. Cuando las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u otros instrumentos jurídicos hagan
mención al concurso mercantil o quiebra de instituciones de crédito, la referencia deberá
entenderse hecha a los procedimientos previstos en el Título Séptimo, Capítulo II, Sección
Segunda de la Ley de Instituciones de Crédito.
IX. La reforma contenida en el presente Decreto al séptimo párrafo del artículo 73 Bis de la Ley de
Instituciones de Crédito no será aplicable al monto de las operaciones o de créditos dispuestos
a cargo de personas relacionadas, celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de este
mismo Decreto, hasta que se reestructuren o renueven.
En razón de lo anterior, las instituciones de banca múltiple solo podrán celebrar con
posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto operaciones a cargo de personas
relacionadas por un monto que no exceda del porcentaje previsto por el séptimo párrafo del
artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, una vez consideradas las operaciones
referidas en el párrafo anterior.
Lo dispuesto por el primer párrafo del presente artículo, solo aplicará respecto del importe que
con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto ya hubiere sido dispuesto por el
acreditado, tratándose de préstamos o créditos revocables; o bien, a la totalidad del monto de
dicho préstamo o crédito, en el caso de préstamos o créditos irrevocables celebrados con
anterioridad a su entrada en vigor.
X. La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario expedirá las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Protección al
Ahorro Bancario, dentro de un plazo que no podrá exceder de doce meses contados a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto. Hasta en tanto se expidan dichas disposiciones, las
Instituciones deberán seguir el procedimiento establecido en las disposiciones publicadas en el
Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1999.
………
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TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO,
fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales
entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen.
México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de enero de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Código Nacional de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley General
del Sistema Nacional de Seguridad Pública; de la Ley Federal para la Protección a
Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; de la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del
Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de
Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la
Ley Federal de Defensoría Pública, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley de
Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016
Artículo Décimo.- Se reforma el artículo 142, fracciones I, II, III y IV de la Ley de Instituciones de
Crédito, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación salvo lo previsto en el siguiente artículo.
Segundo.- Las reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales, al Código Penal Federal, a la
Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción
XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 2, 13, 44 y
49 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal y los
artículos 21 en su fracción X, 50 Bis y 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
entrarán en vigor en términos de lo previsto por el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se
expide el Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5
de marzo de 2014.
Los procedimientos que se encuentren en trámite, relacionados con las modificaciones a los
preceptos legales contemplados en el presente Decreto, se resolverán de conformidad con las
disposiciones que les dieron origen.
Tercero.- Dentro de los 180 días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto, la Federación y
las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán contar con una
Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de creación de las autoridades de medidas
cautelares y de la suspensión condicional del proceso de la Federación y de las entidades federativas, se
deberán emitir los acuerdos y lineamientos que regulen su organización y funcionamiento.
Cuarto.- Las disposiciones del presente Decreto relativas a la ejecución penal, entrarán en vigor una
vez que entre en vigor la legislación en la materia prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Quinto.- Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que
hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con
base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia
penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente
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la revisión de dichas medidas, para efecto de que, el juez de la causa, en los términos de los artículos
153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose dado vista a las partes, para que
el Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, y efectuada la audiencia correspondiente, el
órgano jurisdiccional, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición,
revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del artículo 19
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Nacional de
Procedimientos Penales. En caso de sustituir la medida cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia
de la misma en términos de los artículos 176 a 182 del citado Código.
Sexto.- La Procuraduría General de la República propondrá al seno del Consejo Nacional de
Seguridad Pública la consecución de los acuerdos que estime necesarios entre las autoridades de las
entidades federativas y la federación en el marco de la Ley Federal para la Protección a Personas que
Intervienen en el Procedimiento Penal.
Ciudad de México, a 15 de junio de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Verónica
Delgadillo García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de junio de dos mil
dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología
Financiera y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones
de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros, de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia,
de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con
Recursos de Procedencia Ilícita.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 2018
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman el artículo 48 Bis 5, sexto párrafo; 52, primer y octavo párrafo;
57, octavo párrafo y 72 Bis, quinto párrafo, y se adicionan los artículos 103, fracción VII; 112 Sextus y 112
Séptimus de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación, salvo que en las Disposiciones Transitorias de este Decreto se disponga lo contrario.
Ciudad de México, a 1 de marzo de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Ana Guadalupe Perea
Santos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en el
municipio de Acapulco de Juárez, estado de Guerrero, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para
Personas Desaparecidas, y se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del
Trabajo; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del
Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito; de la Ley de Instituciones de Crédito y de la
Ley Agraria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2018
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se adiciona un tercer párrafo, recorriéndose en su orden el actual tercero
para quedar como cuarto párrafo al artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como
sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El titular del Ejecutivo Federal, los gobernadores de los estados, así como el Jefe de
Gobierno de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un plazo
de seis meses para adecuar los ordenamientos jurídicos y reglamentarios que correspondan, a efecto de
cumplir y armonizarlos con las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
TERCERO. Las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás instituciones de Seguridad Social, deberán
realizar las adecuaciones correspondientes a su normatividad interna durante los siguientes seis meses,
contados a partir de la expedición del presente Decreto.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Ernestina Godoy
Ramos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el primer párrafo del artículo 40 y se adiciona un
segundo párrafo al artículo 44 Bis 4 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2019
Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 40 y se adiciona un segundo párrafo al
artículo 44 Bis 4 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las instituciones de banca de
desarrollo deberán dar cumplimiento a la integración paritaria de sus consejeros independientes de
manera progresiva. De forma que, en tanto no se alcance la paridad, cuando sea necesario nombrar un
nuevo miembro de consejo directivo, se deberá elegir a una persona del género que tiene menor
representación.
Tercero.- Los sujetos obligados deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 44
Bis 4 a partir del siguiente año fiscal.
Ciudad de México, a 30 de abril de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Porfirio
Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Dip. Lizeth Sánchez García,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de mayo de 2019.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones de Crédito y del Código Civil Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2020
Artículo Primero. Se reforma el artículo 59, segundo párrafo, y se adicionan los párrafos tercero,
cuarto, quinto y sexto al artículo 59 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. El Banco de México y, en caso de ser necesario, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, contarán con el plazo de 90 días naturales contados a partir del día siguiente al de publicación
del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para emitir o modificar las disposiciones de
carácter general necesarias para la debida implementación del presente Decreto.
Tercero. El Congreso de la Unión contará con 180 días a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto para realizar las adecuaciones normativas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, al Código Penal Federal y a la Ley
Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes e incluir una regulación integral en la
prevención e investigación del uso de recursos de procedencia ilícita.
Cuarto. Para efectos de las cuentas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 59 de la Ley de
Instituciones de Crédito, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, podrán incorporar las medidas y procedimientos establecidos en el cuarto párrafo del artículo
115 de la citada ley.
Quinto. En todo caso, las instituciones de crédito que aperturen las cuentas a que se refiere el tercer
párrafo del artículo 59 de la Ley de Instituciones de Crédito que se reforma, se asegurarán que en los
contratos que al efecto se celebren se establezca la obligación a cargo de la institución de dar
conocimiento a los padres o tutores sobre la apertura de la cuenta y que puedan solicitar y consultar
estados de cuenta y movimientos de las cuentas de depósito. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público establecerá en las disposiciones de carácter general lo señalado en este artículo.
Sexto. Las instituciones públicas que tengan a su cargo la ejecución de programas gubernamentales,
cuyos recursos sean susceptibles de ser entregados en cuentas de depósito bancario de dinero, y entre
sus beneficiarios se encuentren adolescentes a partir de los quince años cumplidos, deberán enviar a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores en forma trimestral a partir de la entrada en vigor de este
Decreto, un informe que contenga el listado de los beneficiarios en dicho rango de edad.
Ciudad de México, a 10 de marzo de 2020.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Laura
Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Dip. Karla Yuritzi
Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de marzo de 2020.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021
Artículo Cuadragésimo Cuarto.- Se reforma la fracción I del artículo 142 de la Ley de Instituciones
de Crédito, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se
expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General
de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular,
respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía
General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas
titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el
ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo
Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron
designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del
proceso pendiente.
Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de
la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición
de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.
En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos
jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.
Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes,
celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República
se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al
presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos
posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración
Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que
pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y
de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.
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Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el
Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para
transitar al servicio profesional de carrera.
Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus
servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según
disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con
aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas
trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de
liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones
laborales subsistirán.
A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto
Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus
lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la
República.
Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de
Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como
un programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de
carrera que se instale.
Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que
cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias
Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente
Decreto.
Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor
del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades
competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las
atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los
Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o
Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará
los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia
de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder
al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía
General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del
servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras
públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su
nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la
contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General
de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de
transición.
Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de
Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor
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de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán
adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para
constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o
modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.
Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de
recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente
la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para
la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de
la Procuraduría General de la República.
Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.
Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o
de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la
República, pasarán a formar parte de su patrimonio.
Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido
asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a
la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de
un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de
Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la
Institución conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá
ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo
tercero del artículo 88 del presente Decreto.
El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante
el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República
contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no
impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.
Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las
responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la
República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para
que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el
presente Decreto.
Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales,
corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor
del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la
Federación.
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Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o
presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al
Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.
Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República
o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean
susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto
para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.
Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced
González González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la denominación del Título Quinto y se adiciona un
Capítulo V al Título Quinto de la Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2022
Artículo Único. Se reforma la denominación del Título Quinto y se adiciona un Capítulo V al Título
Quinto denominado "De la Garantía de Audiencia de las personas incluidas en la lista de personas
bloqueadas", que comprende el artículo 116 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar
como sigue:
…….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Los procedimientos de garantía de audiencia que esté conociendo la Unidad de Inteligencia
Financiera hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto deberán ser resueltos conforme a las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de esta Ley.
Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de su competencia, deberá
derogar lo previsto en la 73ª de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de
esta Ley e incorporar a dichas disposiciones el correspondiente desarrollo del procedimiento previsto en
el artículo 116 Bis 2 de la Ley.
Cuarto. Serán de aplicación supletoria del Capítulo V, las disposiciones contenidas en la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo, en tanto no sean previstas en el mismo.
Ciudad de México, a 15 de febrero de 2022.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip.
Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Dip. Jessica
María Guadalupe Ortega De la Cruz, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 24 de febrero de 2022.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas leyes financieras en
materia de procedimiento administrativo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2024
Artículo Tercero.- Se reforman los artículos 107 Bis, párrafo primero, fracciones I y IV, inciso f); 109
Bis 1, párrafos primero y segundo; y se adicionan los artículos 48 Bis 1, con un último párrafo; 107 Bis,
con los párrafos segundo, tercero y cuarto; y 109 Bis 1, con un párrafo tercero, recorriéndose los
subsecuentes, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Los procedimientos administrativos sancionadores que, a la fecha de entrada del presente
Decreto, se hubieren iniciado deberán continuarse hasta su conclusión, conforme al procedimiento
vigente al momento de su notificación al presunto infractor.
Tercero.- Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos administrativos de revocación que se
hubieren iniciado mediante la notificación del acto a través del cual se concede el derecho de audiencia,
antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán continuarse hasta su conclusión, conforme al
procedimiento vigente al momento de su notificación a la institución o entidad correspondiente.
Cuarto.- La sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores que, a la fecha de
entrada del presente Decreto, hubiere iniciado el Banco de México se regirán por lo dispuesto en las
Reglas de Supervisión, Programas de Autocorrección y del Procedimiento Sancionador, vigentes en la
misma fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen.
Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, Secretaria.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 17 de enero de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.