Ley de Inversión Extranjera

TITULO SEPTIMO - DEL REGISTRO NACIONAL DE INVERSIONES EXTRANJERAS
  • ARTÍCULO 31. El Registro no tendrá carácter público, y se dividirá en las secciones que establezca su reglamento, mismo que determinará su organización, así como la información que deberá proporcionarse al propio Registro.

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  • ARTÍCULO 32. Deberán inscribirse en el Registro:

    1. Las sociedades mexicanas en las que participen, incluso a través de fideicomiso:

      1. La inversión extranjera;

      2. Los mexicanos que posean o adquieran otra nacionalidad y que tengan su domicilio fuera del territorio nacional, o .

      3. La inversión neutra; Fracción reformada DOF 24-12-1996, 23-01-1998

    2. Quienes realicen habitualmente actos de comercio en la República Mexicana, siempre que se trate de:

      1. Personas físicas o morales extranjeras, o .

      2. Mexicanos que posean o adquieran otra nacionalidad y que tengan su domicilio fuera del territorio nacional, y Fracción reformada DOF 23-01-1998

    3. Los fideicomisos de acciones o partes sociales, de bienes inmuebles o de inversión neutra, por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera o de mexicanos que posean o adquieran otra nacionalidad y que tengan su domicilio fuera del territorio nacional. Fracción reformada DOF 23-01-1998

    La obligación de inscripción correrá a cargo de las personas físicas o morales a que se refieren las fracciones I y II y, en el caso de la fracción III, la obligación corresponderá a las instituciones fiduciarias. La inscripción deberá realizarse dentro de los 40 días hábiles contados a partir de la fecha de constitución de la sociedad o de participación de la inversión extranjera; de formalización o protocolización de los documentos relativos de la sociedad extranjera; o de constitución del fideicomiso respectivo u otorgamiento de derechos de fideicomisario en favor de la inversión extranjera.

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  • ARTÍCULO 33. El Registro expedirá las constancias de inscripción cuando en la solicitud se contengan los siguientes datos:

    1. En los supuestos de las fracciones I y II:

      1. Nombre, denominación o razón social, domicilio, fecha de constitución en su caso, y principal actividad económica a desarrollar;

      2. Nombre y domicilio del representante legal;

      3. Nombre y domicilio de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones;

      4. Nombre, denominación o razón social, nacionalidad y calidad migratoria en su caso, domicilio de los inversionistas extranjeros en el exterior o en el país y su porcentaje de participación;

      5. Importe del capital social suscrito y pagado o suscrito y pagadero; y

      6. Fecha estimada de inicio de operaciones y monto aproximado de inversión total con su calendarización.

    2. En el supuesto de la fracción III:

      1. Denominación de la institución fiduciaria;

      2. Nombre, denominación o razón social, domicilio y nacionalidad de la inversión extranjera o de los inversionistas extranjeros fideicomitentes;

      3. Nombre, denominación o razón social, domicilio y nacionalidad de la inversión extranjera o de los inversionistas extranjeros designados fideicomisarios;

      4. Fecha de constitución, fines y duración del fideicomiso; y

      5. Descripción, valor, destino y en su caso, ubicación del patrimonio fideicomi.

    Una vez expedida la constancia de inscripción y sus renovaciones, el Registro se reserva la facultad de solicitar aclaraciones con respecto a la información presentada.

    Cualquier modificación a la información presentada en los términos de este artículo deberá ser notificada al Registro conforme a lo que establezca su reglamento.

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  • ARTÍCULO 34. En la constitución, modificación, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de sociedades mercantiles, de sociedades y asociaciones civiles y en general, en todos los actos y hechos jurídicos donde intervengan por sí o representadas, las personas obligadas a inscribirse en el Registro en los términos del artículo 32 de esta Ley, los fedatarios públicos exigirán a dichas personas o sus representantes, que les acrediten su inscripción ante el citado Registro, o en caso de estar la inscripción en trámite, que le acrediten la solicitud correspondiente. De no acreditarlo, el fedatario podrá autorizar el instrumento público de que se trate, e informará de tal omisión al Registro, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de autorización del instrumento.

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  • ARTÍCULO 35. Los sujetos obligados a inscribirse en el Registro, deberán renovar anualmente su constancia de inscripción, para lo cual bastará presentar un cuestionario económico-financiero en los términos que fije el reglamento respectivo.

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  • ARTÍCULO 36. Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a la Secretaría, los informes y las certificaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

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