LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES
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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 1995
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 11-05-2022
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
LEY DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES
TITULO PRIMERO
DE LA NATURALEZA, OBJETO Y FACULTADES
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA Y OBJETO
Artículo 1.- Se crea la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como órgano desconcentrado de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y facultades ejecutivas en los términos
de esta Ley.
Artículo 2.- La Comisión tendrá por objeto supervisar y regular en el ámbito de su competencia a las
entidades integrantes del sistema financiero mexicano que esta Ley señala, a fin de procurar su
estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo de
dicho sistema en su conjunto, en protección de los intereses del público.
Párrafo reformado DOF 13-08-2009
También será su objeto supervisar y regular a las personas físicas y demás personas morales, cuando
realicen actividades previstas en las leyes relativas al citado sistema financiero.
Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I.- Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
II.- Junta de Gobierno o Junta, a la Junta de Gobierno de la Comisión;
III.- Presidente, al Presidente de la Comisión, y
IV. Entidades o entidades financieras integrantes del Sistema Financiero Mexicano:
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a) A las sociedades controladoras y subcontroladoras de grupos financieros, instituciones de
crédito, casas de bolsa, bolsas de valores, fondos de inversión, sociedades operadoras de
fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión,
almacenes generales de depósito, uniones de crédito, casas de cambio, sociedades
financieras de objeto múltiple reguladas, sociedades financieras populares, instituciones para
el depósito de valores, contrapartes centrales, instituciones calificadoras de valores,
instituciones de tecnología financiera, sociedades de información crediticia, sociedades
financieras comunitarias, sujetas a la supervisión de la Comisión y los organismos de
integración financiera rural, así como otras instituciones y fideicomisos públicos que realicen
actividades financieras y respecto de los cuales la Comisión ejerza facultades de supervisión,
todas ellas constituidas conforme a las leyes mercantiles y financieras.
Inciso reformado DOF 09-03-2018
b) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sujetas a la supervisión de la Comisión,
a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de
Ahorro y Préstamo, integrantes del sector social.
Fracción reformada DOF 01-06-2001, 13-08-2009
V. Federaciones: a las federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Fracción adicionada DOF 01-06-2001. Reformada DOF 13-08-2009
VI. Fondo de protección: Al fondo de protección a que se refiere la Ley para Regular las Actividades
de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, así como al referido en la Ley de Ahorro y
Crédito Popular.
Fracción adicionada DOF 13-08-2009
VII. Centros cambiarios: a los referidos por el artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
VIII. Transmisores de dinero: a los referidos por el artículo 81-A Bis de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
CAPITULO II
DE LAS FACULTADES
Artículo 4.- Corresponde a la Comisión:
I. Realizar la supervisión de las entidades financieras; del fondo de protección a que se
refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo; de las Federaciones y del fondo de protección a que se refiere la Ley de
Ahorro y Crédito Popular, así como de las personas físicas y demás personas morales
cuando realicen actividades previstas en las Leyes relativas al sistema financiero.
Tratándose de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, únicamente corresponderá
a la Comisión la supervisión de aquellas con niveles de operación I a IV a que se refiere
la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo;
Fracción reformada DOF 01-06-2001, 13-08-2009
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II.- Emitir en el ámbito de su competencia la regulación prudencial a que se sujetarán las
entidades;
III.- Dictar normas de registro de operaciones aplicables a las entidades;
IV.- Fijar reglas para la estimación de los activos y, en su caso, de las obligaciones y
responsabilidades de las entidades, en los términos que señalan las leyes;
V.- Expedir normas respecto a la información que deberán proporcionarle periódicamente las
entidades;
VI.- Emitir disposiciones de carácter general que establezcan las características y requisitos
que deberán cumplir los auditores de las entidades, así como sus dictámenes;
VII.- Establecer los criterios a que se refiere el artículo 2o. de la Ley del Mercado de Valores,
así como aquéllos de aplicación general en el sector financiero acerca de los actos y
operaciones que se consideren contrarios a los usos mercantiles, bancarios y bursátiles o
sanas prácticas de los mercados financieros y dictar las medidas necesarias para que las
entidades ajusten sus actividades y operaciones a las leyes que les sean aplicables, a las
disposiciones de carácter general que de ellas deriven y a los referidos usos y sanas
prácticas;
VIII.- Fungir como órgano de consulta del Gobierno Federal en materia financiera;
IX.- Procurar a través de los procedimientos establecidos en las leyes que regulan al sistema
financiero, que las entidades cumplan debida y eficazmente las operaciones y servicios,
en los términos y condiciones concertados, con los usuarios de servicios financieros;
X. Certificar a los auditores externos independientes y demás profesionales, a efecto de que
presten sus servicios a las entidades y personas sujetas a la supervisión de la Comisión
para la verificación del cumplimiento de las leyes financieras y de las disposiciones que
emanen de ellas en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u
operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139, 148 Bis o 400
Bis del Código Penal Federal, por parte de las entidades y personas obligadas a dicho
régimen, así como a los oficiales de cumplimiento, en términos de las disposiciones de
carácter general que expida la Comisión para tales efectos. Dicha certificación, en
términos de las citadas disposiciones, deberá renovarse cada cinco años;
Fracción derogada DOF 18-01-1999. Adicionada DOF 10-01-2014
X Bis. Certificar a los auditores y demás profesionales, a efecto de que coadyuven con la
Comisión cuando ésta los contrate, para la verificación del cumplimiento de las leyes
financieras y de las disposiciones que emanen de ellas en materia de prevención,
detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los
supuestos de los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal, en términos
de las disposiciones de carácter general que expida la Comisión para tales efectos. Dicha
certificación, en términos de las citadas disposiciones, deberá renovarse cada cinco años;
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
XI. Autorizar la constitución y operación de aquellas entidades que señalan las leyes y, en su
caso, acordar la revocación de dichas autorizaciones, así como determinar el capital
mínimo y los requerimientos de capitalización a los que deberán sujetarse las entidades
conforme lo señalen las leyes;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
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XII.- Autorizar a las personas físicas que celebren operaciones con el público, de asesoría,
promoción, compra y venta de valores, como apoderados de los intermediarios del
mercado de valores, en los términos que señalen las leyes aplicables a estos últimos;
Fracción reformada DOF 01-06-2001
XIII.- Determinar o recomendar que se proceda a la amonestación, suspensión o remoción y,
en su caso, inhabilitación de los consejeros, directivos, comisarios, delegados fiduciarios,
apoderados, funcionarios, auditores externos independientes y demás personas que
puedan obligar a las entidades, de conformidad con lo establecido en las leyes que las
rigen;
Fracción reformada DOF 01-06-2001
XIV.- Ordenar la suspensión de operaciones de las entidades de acuerdo a lo dispuesto en esta
Ley;
XV.- Intervenir administrativa o gerencialmente a las entidades, con objeto de suspender,
normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o
liquidez, o aquéllas violatorias de las leyes que las regulan o de las disposiciones de
carácter general que de ellas deriven, en los términos que establecen las propias leyes;
XVI.- Investigar aquellos actos de personas físicas, así como de personas morales que no
siendo entidades del sector financiero, hagan suponer la realización de operaciones
violatorias de las leyes que rigen a las citadas entidades, pudiendo al efecto ordenar
visitas de inspección a los presuntos responsables;
XVII.- Ordenar la suspensión de operaciones, así como intervenir administrativa o
gerencialmente, según se prevea en las leyes, la negociación, empresa o
establecimientos de personas físicas o a las personas morales que, sin la autorización
correspondiente, realicen actividades que la requieran en términos de las disposiciones
que regulan a las entidades del sector financiero, o bien proceder a la clausura de sus
oficinas;
XVIII.- Investigar actos o hechos que contravengan lo previsto en la Ley del Mercado de Valores,
para lo cual podrá practicar visitas que versen sobre tales actos o hechos, así como
emplazar, requerir información o solicitar la comparecencia de presuntos infractores y
demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de la investigación;
Fracción reformada DOF 01-06-2001
XIX.- Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes que regulan las
actividades, entidades y personas sujetas a su supervisión, así como a las disposiciones
que emanen de ellas y, en su caso, coadyuvar con el ministerio público respecto de los
delitos previstos en las leyes relativas al sistema financiero;
Fracción reformada DOF 01-06-2001
XIX Bis. Realizar, a solicitud de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio
Público Federal, como coadyuvante de dichas dependencias, actividades de investigación
en entidades financieras y demás personas sujetas a su supervisión, con propósitos de
detección de recursos y obtención de información para efectos de lo dispuesto en la Ley
Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia
Ilícita, así como para la persecución de las conductas que pudieran favorecer, prestar
ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie, para la comisión del delito previsto en
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los artículos 139 y 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los
supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código.
Las facultades de investigación a que se refiere esta fracción, se ejercerán en los
términos del artículo 5 de esta Ley. La Comisión rendirá un informe del resultado de sus
investigaciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio Público
Federal para los fines que resulten aplicables.
Las actividades de investigación y la presentación del informe no implicará transgresión
alguna a los secretos financieros contemplados en las leyes relativas al sistema
financiero mexicano;
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
XX.- Conocer y resolver sobre el recurso de revocación que se interponga en contra de las
sanciones aplicadas, así como condonar total o parcialmente las multas impuestas;
XXI.- Intervenir en los procedimientos de liquidación de las entidades en los términos de ley;
XXII.- Determinar los días en que las entidades deberán cerrar sus puertas y suspender sus
operaciones;
XXIII. Elaborar y publicar estadísticas relativas a las entidades y mercados financieros,
indicadores de solvencia, estabilidad y liquidez, así como realizar y difundir estudios y
estimaciones de escenarios de mercados que permitan la comparabilidad de información.
Asimismo, la Comisión podrá publicar muestras representativas de bases de datos
relativas a operaciones y servicios de las entidades o de segmentos de los mercados del
sistema financiero, siempre que la información correspondiente no contenga información
reservada o confidencial;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
XXIV.- Celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales con funciones de
supervisión y regulación similares a las de la Comisión, así como participar en foros
de consulta y organismos de supervisión y regulación financieras a nivel nacional e
internacional;
XXIV Bis. Celebrar convenios de intercambio de información que no sea reservada o
confidencial en términos de las disposiciones legales aplicables, con instituciones de
investigación o docencia públicas o privadas, para fines académicos y de difusión del
sistema financiero mexicano;
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
XXV.- Proporcionar la asistencia que le soliciten las instituciones supervisoras y reguladoras de
otros países, para lo cual en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, podrá
recabar respecto de cualquier persona la información y documentación que sea objeto de
la solicitud;
XXVI.- Intervenir en la emisión, sorteos y cancelación de títulos o valores de las entidades, en los
términos de ley, cuidando que la circulación de los mismos no exceda de los límites
legales;
XXVII. Se deroga
Fracción reformada DOF 09-04-2012. Derogada DOF 10-01-2014
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XXVIII.- Llevar el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y certificar inscripciones que
consten en el mismo;
XXIX.- Autorizar, suspender o cancelar la inscripción de valores y especialistas bursátiles en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como suspender la citada inscripción
por lo que hace a las casas de bolsa;
XXX.- Supervisar a los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, respecto de las obligaciones que les impone la Ley del Mercado de
Valores;
XXXI.- Dictar las disposiciones de carácter general relativas a la forma y términos en que las
sociedades emisoras que dispongan de información privilegiada tendrán la obligación de
hacerla de conocimiento del público;
XXXII.- Expedir normas que establezcan los requisitos mínimos de divulgación al público que las
instituciones calificadoras de valores deberán satisfacer sobre la calidad crediticia de las
emisiones que éstas hayan dictaminado y sobre otros aspectos tendientes a mejorar los
servicios que las mismas prestan a los usuarios;
XXXIII.- Emitir reglas a que deberán sujetarse las casas de bolsa al realizar operaciones con sus
accionistas, consejeros, directivos y empleados;
XXXIV.- Autorizar y vigilar sistemas de compensación, de información centralizada, calificación de
valores y otros mecanismos tendientes a facilitar las operaciones o a perfeccionar el
mercado de valores;
XXXV.- Ordenar la suspensión de cotizaciones de valores, cuando en su mercado existan
condiciones desordenadas o se efectúen operaciones no conformes a sanos usos o
prácticas;
XXXVI.- Emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que esta Ley y
demás leyes le otorgan y para el eficaz cumplimiento de las mismas y de las
disposiciones que con base en ellas se expidan;
Fracción reformada DOF 15-06-2007
XXXVII. Llevar el registro de centros cambiarios y de transmisores de dinero y, en su caso,
modificar o cancelar las inscripciones o anotaciones que se contengan en dicho registro,
en los términos que establecen las propias leyes, así como expedir las bases relativas a
su organización y funcionamiento y a la obtención de las inscripciones correspondientes,
y
Fracción reformada DOF 15-06-2007. Derogada DOF 25-06-2009. Adicionada DOF 10-01-2014
XXXVIII.- Las demás facultades que le estén atribuidas por esta Ley, por la Ley Reglamentaria de la
Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y por otras leyes.
Fracción adicionada DOF 15-06-2007
Artículo 5.- La supervisión que realice la Comisión se sujetará al reglamento que al efecto expida el
Ejecutivo Federal y comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y
corrección que le confieren a la Comisión esta Ley, así como otras leyes y disposiciones aplicables.
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La supervisión de las entidades financieras tendrá por objeto evaluar los riesgos a que están sujetas,
sus sistemas de control y la calidad de su administración, a fin de procurar que las mismas mantengan
una adecuada liquidez, sean solventes y estables y, en general, se ajusten a las disposiciones que las
rigen y a los usos y sanas prácticas de los mercados financieros. Asimismo, por medio de la supervisión
se evaluarán de manera consolidada los riesgos de entidades financieras agrupadas o que tengan
vínculos patrimoniales, así como en general el adecuado funcionamiento del sistema financiero.
La inspección se efectuará a través de visitas, verificación de operaciones y auditoría de registros y
sistemas, en las instalaciones o equipos automatizados de las entidades financieras, para comprobar el
estado en que se encuentran estas últimas.
La vigilancia se realizará por medio del análisis de la información económica y financiera, a fin de
medir posibles efectos en las entidades financieras y en el sistema financiero en su conjunto.
Asimismo, la vigilancia comprenderá el análisis de la información del establecimiento de controles
preventivos para verificar el cumplimiento de las leyes financieras y de las disposiciones que emanen de
ellas en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen
ubicarse en los supuestos de los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal, con la misma
finalidad de medir posibles efectos en las entidades financieras y en el sistema financiero en su conjunto,
así como para, entre otros, programar el ejercicio de las facultades de inspección.
En todo caso, derivado del ejercicio de las facultades de vigilancia, la Comisión notificará a las
entidades las deficiencias detectadas respecto a la información que estas hayan remitido o bien las
recomendaciones que se estimen adecuadas y, en su caso, impondrá las sanciones que correspondan.
La prevención y corrección se llevarán a cabo mediante el establecimiento de programas, de
cumplimiento forzoso para las entidades financieras, tendientes a eliminar irregularidades. Asimismo,
dichos programas se establecerán cuando las entidades presenten desequilibrios financieros que puedan
afectar su liquidez, solvencia o estabilidad, pudiendo en todo caso instrumentarse mediante acuerdo con
las propias entidades. El incumplimiento de los programas podrá dar lugar al ejercicio de la facultad
contenida en la fracción XV del artículo 4 de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones contempladas en el
artículo 108 de la Ley de Instituciones de Crédito.
La supervisión que efectúe la Comisión respecto de las personas físicas y demás personas morales,
cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero, tendrá por propósito que
tales personas observen debidamente las citadas leyes, así como las disposiciones que emanen de ellas.
La Comisión estará facultada para requerir a las entidades, centros cambiarios, transmisores de dinero
y cualquier otra persona sujeta a su supervisión, toda clase de información y documentos respecto de las
operaciones que celebren las personas o sociedades sujetas a la supervisión de la propia Comisión, así
como de sus accionistas y personas relacionadas, en este último supuesto, en relación con las
actividades de las entidades y personas supervisadas. Lo anterior, siempre que dicho requerimiento se
encuentre debidamente fundado y motivado, así como que esté relacionado directamente con actos
objeto de supervisión de la Comisión. Dichas entidades, centros cambiarios, transmisores de dinero y
cualquier otra persona sujeta a tal supervisión, deberán proporcionar la información a que se refiere este
párrafo, sin que ello implique transgresión a los deberes de confidencialidad establecidos en las leyes
relativas al sistema financiero.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 5 Bis.- Las Comisiones Nacionales de Seguros y Fianzas, del Sistema de Ahorro para el
Retiro y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como el Banco de
México y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a solicitud de la Comisión y, con el fin de
procurar una coordinación en la práctica de las visitas ordinarias que en el ejercicio de las facultades de
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supervisión lleven a cabo, deberán comunicarse entre ellas, a más tardar el quince de noviembre de cada
año, aquellas entidades financieras a las que pretenden practicar dichas visitas el año inmediato siguiente
y, dentro de los treinta días siguientes a la fecha antes referida, deberán acordar las visitas que podrán
practicar de manera conjunta con algunas de las demás autoridades.
Lo previsto en el párrafo anterior resultará procedente sin perjuicio de las visitas que las referidas
autoridades puedan practicar de manera extraordinaria o en cualquier momento, de conformidad con las
disposiciones que les resulten aplicables.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 5 Bis 1.- Cuando alguna de las autoridades financieras señaladas en el artículo 5 Bis anterior,
en ejercicio de sus facultades de supervisión, detecte algún posible incumplimiento a las disposiciones
emitidas por otra autoridad financiera, lo hará del conocimiento de ésta.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 5 Bis 2.- Para tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
gubernamental, la Comisión ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá
hacer del conocimiento del público en general, a través de su portal de Internet, las sanciones que al
efecto imponga por infracciones a las leyes que regulan a las entidades y personas sujetas a su
supervisión, o a las disposiciones que emanen de ellas, para lo cual deberán señalar:
I. El nombre, denominación o razón social del infractor;
II. El precepto legal infringido, el tipo de sanción impuesta, monto o plazo, según corresponda,
la conducta infractora, y
III. El estado que guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible
de ser impugnada y en este último caso si se ha interpuesto algún medio de defensa y su
tipo, cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber sido debidamente
notificada por autoridad competente.
En todo caso, si la sanción impuesta se deja sin efectos por alguna autoridad competente, deberá
igualmente publicarse tal circunstancia.
La información antes señalada no será considerada como reservada o confidencial.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 6.- Para los efectos de la fracción II del artículo 4 la Comisión, de conformidad con lo que
establezcan las leyes relativas al sistema financiero, emitirá normas de carácter prudencial orientadas a
preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades financieras.
Artículo 6 Bis.- La Comisión en uso de las facultades a que se refieren las fracciones II, III, IV y XI del
artículo 4 de esta Ley, podrá dictar medidas correctivas, consistentes en ordenar correcciones o
modificaciones a lo siguiente:
I. Las políticas y lineamientos que en materia prudencial hayan adoptado las entidades, así
como a la adecuada segregación de funciones entre las unidades de negocio y las demás
instancias de la estructura orgánica de las entidades;
II. Los registros contables y estados financieros de las entidades, y
III. El cálculo de los índices o niveles de capitalización, de liquidez y otras razones financieras.
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Para lo anterior, la Comisión deberá escuchar previamente a la entidad afectada, y resolver en un
plazo no mayor a tres días hábiles. Asimismo, estará facultada para instruir a las entidades la publicación
de las correcciones y modificaciones que hubiere ordenado con fundamento en este precepto.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 7.- La Comisión en uso de la facultad a que se refiere la fracción XIV del artículo 4, podrá
ordenar la suspensión temporal de todas o algunas de las operaciones de las entidades financieras
cuando infrinjan de manera grave o reiterada la legislación que les resulta aplicable, así como las
disposiciones que deriven de ella. Dicha facultad no comprenderá la suspensión de operaciones que de
conformidad con las leyes corresponda ordenar al Banco de México.
Artículo 8.- La Comisión a efecto de llevar a cabo visitas de inspección en los términos de la fracción
XVI del artículo 4, así como de cumplir eficazmente las resoluciones de clausura, intervención
administrativa o gerencial que emita en ejercicio de sus facultades, podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública.
Artículo 9.- La Comisión, en el ámbito de su competencia, estará facultada para proporcionar a las
autoridades financieras del exterior toda clase de información necesaria para atender los requerimientos
que le formulen, tales como documentos, constancias, registros, declaraciones y demás evidencias que la
Comisión tenga en su poder por haberla obtenido en el ejercicio de sus facultades, actuando en
coordinación con otras entidades, personas o autoridades, o bien, directamente de otras autoridades. La
Comisión podrá proporcionar información de carácter reservada o confidencial en términos de las
disposiciones legales aplicables.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Comisión deberá tener suscrito un acuerdo de
intercambio de información con las autoridades financieras del exterior de que se trate, en el que se
contemple el principio de reciprocidad.
En todo caso, la Comisión podrá abstenerse de proporcionar la información que tenga el carácter de
reservada o confidencial conforme a las disposiciones legales aplicables, cuando el uso que se le
pretenda dar a la misma sea distinto a aquel para el cual haya sido solicitada, sea contrario al orden
público, a la seguridad nacional o a los términos convenidos en el acuerdo de intercambio de información
respectivo.
La Comisión deberá establecer mecanismos de coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, el Banco de México y la Comisión Nacional para
la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para efectos de la entrega de la
información a que se refiere este artículo a las autoridades financieras del exterior, en términos de las
disposiciones legales aplicables.
La entrega de información que se efectúe en términos del presente artículo no implicará transgresión
alguna a las obligaciones de reserva, confidencialidad, secrecía o análogas que se deban observar
conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 9 Bis.- La Comisión, a solicitud de las autoridades citadas en el artículo 9 anterior y, con base
en el principio de reciprocidad, podrá realizar visitas de inspección a las emisoras que tengan valores
inscritos en el Registro Nacional de Valores en lo relativo a sus obligaciones como emisora o a las filiales
de las entidades. A discreción de la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o bien, en
cooperación con la autoridad financiera del exterior de que se trate, podrá permitir que esta última la
realice.
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La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con
treinta días naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:
I. Descripción del objeto de la visita.
II. Disposiciones legales aplicables al objeto de la solicitud.
La Comisión deberá solicitar a las autoridades financieras del exterior que realicen visitas en términos
de este artículo un informe de los resultados obtenidos.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 9 Bis 1.- Las entidades por conducto de su director general o equivalente y con la opinión del
comité de auditoría o quien ejerza las funciones de vigilancia de la propia entidad, podrán someter a la
autorización de la Comisión un programa de autocorrección cuando la entidad de que se trate, en la
realización de sus actividades, o el comité de auditoría u órgano equivalente como resultado de las
funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley o las
leyes que rigen a las entidades y demás disposiciones aplicables.
No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos del presente artículo:
I. Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por la Comisión en ejercicio de
sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la presentación por parte de la entidad del
programa de autocorrección respectivo.
Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión, en el caso de
las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la entidad la irregularidad; en el caso
de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de
inspección, o bien, corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el
transcurso de la visita;
II. Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a alguno de los delitos
contemplados en las leyes, o
III. Cuando se trate de alguna de las infracciones consideradas como graves en términos de las
leyes que rigen a las entidades.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 9 Bis 2.- Los programas de autocorrección a que se refiere el artículo 9 Bis 1 de esta Ley, se
sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión. Adicionalmente, deberán ser
firmados por el presidente del comité de auditoría de la entidad o quien ejerza las funciones de vigilancia,
y ser presentados al consejo de administración u órgano equivalente en la sesión inmediata posterior a la
solicitud de autorización presentada a la Comisión. Igualmente, deberá contener las irregularidades o
incumplimientos cometidos indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado
contravenidas; las circunstancias que originaron la irregularidad o incumplimiento cometido, así como
señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la entidad para corregir la
irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.
En caso de que la entidad requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento
cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar
para ese efecto.
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Si la Comisión no ordena a la entidad modificaciones o correcciones al programa de autocorrección
dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por autorizado en
todos sus términos.
Cuando la Comisión ordene a la entidad modificaciones o correcciones con el propósito de que el
programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la entidad
contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para subsanar
tales deficiencias. Dicho plazo podrá prorrogarse por única ocasión hasta por cinco días hábiles
adicionales, previa autorización de la Comisión.
De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de
autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos
cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 9 Bis 3.- Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubiere autorizado la
Comisión en términos de los artículos 9 Bis 1 y 9 Bis 2 anteriores, esta se abstendrá de imponer a las
entidades las sanciones previstas en las leyes que las rigen, por las irregularidades o incumplimientos
cuya corrección contemplen dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de
caducidad para imponer las sanciones, reanudándose hasta que se determine que no se subsanaron las
irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección.
El comité de auditoría o quien ejerza las funciones de vigilancia en las entidades estará obligado a dar
seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección autorizado, e informar de su avance
tanto al consejo de administración y al director general o a los órganos o personas equivalentes de la
entidad, como a la Comisión, en la forma y términos que esta establezca en las disposiciones de carácter
general a que se refiere el artículo 9 Bis 2 de esta Ley. Lo anterior, con independencia de la facultad de la
Comisión para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de
autocorrección.
Si como resultado de los informes del comité de auditoría o de quien ejerza las funciones de vigilancia
en las entidades o derivado de las labores de inspección y vigilancia de la Comisión, ésta determina que
no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo
previsto, impondrá la sanción correspondiente aumentando el monto de ésta hasta en un cuarenta por
ciento; siendo actualizable dicho monto en términos de las disposiciones fiscales aplicables.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 9 Bis 4.- Las personas físicas y demás personas morales sujetas a la supervisión de la
Comisión podrán someter a la autorización de la misma un programa de autocorrección cuando en la
realización de sus actividades detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley o las
leyes que rigen a tales personas y demás disposiciones aplicables, sujetándose a lo previsto por los
artículos 9 Bis 1 a 9 Bis 3 de esta Ley, según resulte aplicable.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
TITULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACION
CAPITULO I
DE LAS BASES DE ORGANIZACION
Artículo 10.- La Comisión para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus facultades contará
con:
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I.- Junta de Gobierno;
II.- Presidencia;
III.- Vicepresidencias;
IV.- Contraloría Interna;
V.- Direcciones Generales, y
VI.- Demás unidades administrativas necesarias.
CAPITULO II
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 11.- La Junta de Gobierno estará integrada garantizando el principio de paridad de género por
diez vocales, más la persona titular de la Presidencia de la Comisión, que lo será también de la Junta, y
dos Vicepresidencias de la propia Comisión que aquella designe. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público designará cinco vocales; el Banco de México tres vocales, y las Comisiones Nacionales de
Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro una persona vocal cada una.
Por cada vocal propietario o propietaria se nombrará una persona suplente del mismo género. Las y
los vocales deberán ocupar, cuando menos, cargos de Dirección General de la Administración Pública
Federal o su equivalente.
Artículo reformado DOF 11-05-2022
Artículo 12.- Corresponde a la Junta de Gobierno:
I.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 01-06-2001
II.- Determinar o recomendar que se proceda a la amonestación, suspensión o remoción y,
en su caso, inhabilitación de los consejeros, directivos, comisarios, delegados fiduciarios,
apoderados, funcionarios, auditores externos independientes y demás personas que puedan
obligar a las entidades, de conformidad con lo establecido en las leyes que las rigen;
Fracción reformada DOF 01-06-2001
III.- Acordar la intervención administrativa o gerencial de las entidades con objeto de
suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia,
estabilidad o liquidez, o aquéllas violatorias de las leyes que las rigen o de las
disposiciones de carácter general que de ellas deriven, en los términos que establecen
las propias leyes;
IV.- Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes que regulan las
actividades, entidades y personas sujetas a la supervisión de la Comisión, así como a las
disposiciones que emanen de ellas. Dicha facultad podrá delegarse en el Presidente, así
como en otros servidores públicos de la Comisión, considerando la naturaleza de la
infracción o el monto de las multas. A propuesta del Presidente de la Comisión, las multas
administrativas podrán ser condonadas parcial o totalmente por la Junta de Gobierno;
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V. Autorizar la constitución y operación de aquellas entidades que señalan las leyes y, en su
caso, acordar la revocación de dichas autorizaciones, salvo tratándose de sociedades de
inversión;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
VI.- Autorizar la inscripción en la sección especial del Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, de valores emitidos en México o por personas morales mexicanas, para
ser objeto de oferta en el extranjero;
VII.- Examinar y, en su caso, aprobar los informes generales y especiales que debe someter a
su consideración el Presidente de la Comisión, sobre las labores de la propia Comisión, la
situación de las entidades, sistema y mercados financieros, así como respecto del
ejercicio de las facultades a que se refiere la fracción VIII del artículo 16 de esta Ley;
VIII.- Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos, así como los informes sobre el
ejercicio del presupuesto;
IX.- Aprobar el nombramiento y remoción de los Vicepresidentes y Contralor Interno de la
Comisión a propuesta del Presidente;
X.- Aprobar disposiciones relacionadas con la organización de la Comisión y con las
atribuciones de sus unidades administrativas;
XI.- Aprobar las condiciones generales de trabajo que deban observarse entre la Comisión y
su personal;
XI Bis. Aprobar anualmente los programas para el otorgamiento de estímulos económicos a los
funcionarios de la Comisión, por el cumplimiento de metas sujetas a la evaluación del
desempeño, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperante en el
sistema financiero mexicano.
Los estímulos económicos tendrán como objetivo reconocer el esfuerzo laboral y la
contribución de los funcionarios al logro de los objetivos de la Comisión, sujetándose a los
límites y erogaciones que se aprueben para dichos conceptos en el Presupuesto de
Egresos de la Federación;
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
XII.- Constituir comités con fines específicos;
XIII.- Nombrar y remover a su Secretario, así como a su suplente, quienes deberán ser
servidores públicos de la Comisión;
XIV.- Resolver sobre otros asuntos que el Presidente someta a su consideración, y
XV.- Las demás facultades que le confieren otras leyes.
Artículo 13.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones siempre que sea convocada por su Presidente
y por lo menos se reunirá una vez cada dos meses.
Habrá quórum con la presencia de por lo menos siete miembros de la Junta. Las resoluciones se
tomarán por mayoría de votos de los presentes y el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
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CAPITULO III
DE LA PRESIDENCIA
Artículo 14.- El Presidente es la máxima autoridad administrativa de la Comisión y será designado por
el Secretario de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 15.- El nombramiento del Presidente de la Comisión deberá recaer en persona que reúna los
siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en
pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
Fracción reformada DOF 23-01-1998
II.- Haber ocupado, por lo menos durante cinco años, cargos de alto nivel en el sistema
financiero mexicano o en las dependencias, organismos o instituciones que ejerzan
funciones de autoridad en materia financiera;
III.- No desempeñar cargos de elección popular, ni ser accionista, consejero, funcionario,
comisario, apoderado o agente de las entidades.
No se incumplirá este requisito cuando se tengan inversiones en términos de lo dispuesto
por el artículo 16 Bis 7 de la Ley del Mercado de Valores;
IV.- No tener litigio pendiente con la Comisión, y
V.- No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito intencional que le imponga
más de un año de prisión, y si se tratare de delito patrimonial, cometido intencionalmente,
cualquiera que haya sido la pena, ni inhabilitado para ejercer el comercio o para
desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero
mexicano.
A los miembros de la Junta de Gobierno, Vicepresidentes, Contralor Interno y Directores Generales les
será aplicable lo establecido en las fracciones III a V de este artículo.
Párrafo reformado DOF 23-01-1998, 10-01-2014
Artículo 16.- Corresponde al Presidente de la Comisión:
I.- Tener a su cargo la representación legal de la Comisión y el ejercicio de sus facultades,
sin perjuicio de las asignadas por esta Ley u otras leyes a la Junta de Gobierno;
II.- Declarar, con acuerdo de la Junta de Gobierno en su caso, la intervención administrativa
o gerencial de las entidades con objeto de suspender, normalizar o resolver las
operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez, o aquéllas
violatorias de las leyes que las rigen o de las disposiciones de carácter general que de
ellas deriven;
III.- Designar interventor en los casos previstos en las leyes que regulan a las entidades;
IV.- Imponer las sanciones que corresponda de acuerdo a las facultades que le delegue la
Junta de Gobierno, así como conocer y resolver sobre el recurso de revocación, en los
términos de las leyes aplicables y las disposiciones que emanen de ellas, así como
proponer a la Junta la condonación total o parcial de las multas;
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V.- Autorizar, suspender o cancelar la inscripción de valores en la sección de valores del
Registro Nacional de Valores e Intermediarios;
VI.- Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;
VII.- Informar a la Junta de Gobierno, anualmente o cuando ésta se lo solicite sobre las
labores de las oficinas a su cargo y obtener su aprobación para todas las disposiciones
de carácter general que crea pertinentes;
VIII.- Presentar a la Junta de Gobierno informes sobre la situación de las entidades, sistema y
mercados financieros, así como respecto del ejercicio que haga de las facultades
señaladas en las fracciones IV y V de este precepto, los artículos 4 fracciones XIV, XV,
XVII, XXIV y XXXV y 7 de esta Ley, 2o., último párrafo y 16 de la Ley del Mercado de
Valores;
IX.- Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto de los casos concretos
que ésta le solicite;
X. Informar al Banco de México, sobre la liquidez y solvencia de las entidades, cuando éste
se lo solicite;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
XI. Formular anualmente los presupuestos de ingresos y egresos de la Comisión, así como
los programas de estímulos económicos para los funcionarios de la Comisión, los cuales
una vez aprobados por la Junta de Gobierno, serán sometidos a la autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá criterios en materia de estímulos
económicos que deberán ser observados por el Presidente de la Comisión en su
propuesta a la Junta de Gobierno. Asimismo, la Comisión proporcionará a la citada
Secretaría la información que solicite;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
XII.- Proveer lo necesario para el cumplimiento de los programas y el correcto ejercicio del
presupuesto de egresos aprobado por la Junta;
XIII.- Informar a la Junta de Gobierno sobre el ejercicio del presupuesto de egresos;
XIV.- Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento y remoción de los Vicepresidentes y
Contralor Interno de la Comisión, así como nombrar y remover a los Directores Generales
y Directores de la misma;
XV. Presentar a la Junta de Gobierno proyectos de disposiciones relacionadas con la
organización de la Comisión y con las atribuciones de sus unidades administrativas;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
XVI. Autorizar la organización y funcionamiento de las sociedades de inversión, y
Fracción reformada DOF 10-01-2014
XVII. Las demás facultades que le fijen esta Ley, otras leyes y sus reglamentos respectivos.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
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El Presidente ejercerá sus funciones directamente o, mediante acuerdo delegatorio, a través de los
Vicepresidentes, Directores Generales y demás servidores públicos de la Comisión. Los acuerdos por los
que se deleguen facultades se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Son facultades indelegables del Presidente las señaladas en las fracciones II a IV, VII, IX a XII y XIV
de este artículo y, según corresponda en el ámbito de su competencia, las contenidas en las fracciones
XXII y XXIV del artículo 4 de esta Ley. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente podrá delegar en otros
servidores públicos de la Comisión el encargo de notificar los acuerdos de la Junta de Gobierno.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
En las ausencias temporales del Presidente, será suplido por el Vicepresidente que designe al efecto.
Artículo 17.- Para los efectos de la fracción I del artículo 16, el Presidente estará investido de las más
amplias facultades que para ese caso exigen las leyes, comprendiendo las que requieran cláusula
especial conforme a las mismas.
En los procedimientos judiciales, administrativos o laborales en los que la Comisión sea parte o pueda
resultar afectada, el Presidente directamente o por medio de los servidores públicos de la propia Comisión
que al efecto designe en los acuerdos delegatorios, ejercitará las acciones, excepciones y defensas,
producirá alegatos, ofrecerá pruebas, interpondrá los recursos que procedan, podrá presentar
desistimientos, y en general realizará todos los actos procesales que correspondan a la Comisión o a sus
órganos, incluyendo en los juicios de amparo la presentación de los informes de ley.
El Presidente y los Vicepresidentes sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración
en juicio, en representación de la Comisión o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y
preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, mismo que contestarán
por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.
TITULO TERCERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 18.- Las entidades del sector financiero y sociedades emisoras, así como sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, y el fondo de protección a que se
refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; las
federaciones y el fondo de protección a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular; así como las
demás personas físicas o morales, sujetas conforme a esta y otras Leyes a la supervisión de la Comisión,
deberán cubrir los derechos correspondientes en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Párrafo reformado DOF 13-08-2009
Los derechos a que se refiere este artículo se destinarán a cubrir el presupuesto de la Comisión.
Si al finalizar el ejercicio presupuestal, existiera saldo proveniente de los ingresos por concepto de
derechos, el Presidente transferirá la parte no comprometida del presupuesto a una reserva especial, la
que será destinada a la cobertura de gastos correspondientes a posteriores ejercicios.
Artículo 18 Bis.- La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá asignar recursos de su
presupuesto anual al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes a efecto de que dicho
organismo lleve a cabo procedimientos de liquidación o concurso de entidades sujetas a la supervisión de
la Comisión, en el entendido de que dichos recursos exclusivamente podrán utilizarse para cubrir los
gastos asociados a publicaciones y otros trámites relativos a tales procedimientos, cuando se advierta que
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los mismos no podrán ser afrontados con cargo al patrimonio de las propias entidades por la falta de
liquidez, o bien por insolvencia.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 19.- Las entidades del sector financiero sujetas a la supervisión de la Comisión, estarán
obligadas a proporcionarle los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos,
correspondencia y en general, la información que la misma estime necesaria en la forma y términos que
les señale, así como a permitirle el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones.
Artículo 20.- Las relaciones laborales entre la Comisión y sus trabajadores, se regirán por lo dispuesto
en el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123
Constitucional.
Artículo 21.- La Comisión prestará los servicios de asistencia y defensa legal a quienes integran o
hubieren integrado su Junta de Gobierno y a los servidores públicos que laboren o que hubieran laborado
en la propia Comisión, con respecto a los actos que las personas antes referidas lleven a cabo en el
ejercicio de las funciones que por ley les estén encomendadas.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Los interventores de entidades financieras que sean designados por la Comisión en términos de las
leyes aplicables, así como de lo dispuesto en esta Ley y el personal auxiliar al cual los propios
interventores les otorguen poderes porque sea necesario para el desempeño de sus funciones, también
serán sujetos de asistencia y defensa legal por actos que desempeñen en el ejercicio de las facultades
que las leyes les encomienden derivados de la intervención, cuando la entidad de que se trate no cuente
con recursos líquidos suficientes para hacer frente a dicha asistencia y defensa legal.
La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que para estos fines
cuente la Comisión de acuerdo con los lineamientos de carácter general que apruebe la Junta de
Gobierno de la propia Comisión, en los cuales deberá preverse el supuesto de que si la autoridad
competente le dicta al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra,
dicho sujeto deberá rembolsar a la Comisión los gastos y cualquier otra erogación en que se hubiere
incurrido con motivo de la asistencia y defensa legal.
Para tales efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión,
establecerá los mecanismos necesarios para cubrir los gastos que deriven de la asistencia y defensa
legal previstos en este artículo.
Artículo adicionado DOF 20-06-2005
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el 1o. de mayo de 1995.
SEGUNDO.- Se derogan el Capítulo I del Título Séptimo de la Ley de Instituciones de Crédito; los
artículos 40, 41 fracciones I, II, III, IV, VI a VIII, XI a XXII y último párrafo y 42 a 46 de la Ley del Mercado
de Valores, y la fracción V del artículo 29 de la Ley de Sociedades de Inversión.
TERCERO.- La Comisión Nacional Bancaria y la Comisión Nacional de Valores se transforman en el
órgano desconcentrado a que se refiere esta Ley.
Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Gobierno Federal, que a la entrada en vigor de la
presente Ley se encuentren asignados a la Comisión Nacional Bancaria y a la Comisión Nacional de
Valores, se asignarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
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CUARTO.- Los derechos y obligaciones de los trabajadores de la Comisión Nacional Bancaria y de la
Comisión Nacional de Valores que en virtud de esta Ley se transforman en la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, no sufrirán por ese acto modificación alguna.
QUINTO.- Las referencias que otras leyes, reglamentos o disposiciones hagan respecto de la
Comisión Nacional Bancaria o de la Comisión Nacional de Valores, se entenderá que se hacen respecto a
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Asimismo, cualquier referencia a los titulares o demás servidores públicos de la Comisión Nacional
Bancaria o de la Comisión Nacional de Valores, se entenderá hecha al Presidente y demás servidores
públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las referencias previstas en el artículo 47 de la Ley del Mercado de Valores a las fracciones VII y VIII
del artículo 41 del mismo ordenamiento, se entenderán hechas a las fracciones XV y XVII del artículo 4 de
la presente Ley, respectivamente. A su vez, la referencia contenida en el artículo 40 de la Ley de
Sociedades de Inversión a la fracción IV del artículo 45 de la Ley del Mercado de Valores, se entenderá
hecha a la fracción III del artículo 16 de esta Ley.
SEXTO.- Los servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de la Comisión Nacional de
Valores, continuarán en el desempeño de sus funciones y ejerciendo sus respectivas atribuciones, en
tanto se expiden los nombramientos correspondientes.
SEPTIMO.- Hasta en tanto se expidan los acuerdos delegatorios previstos en el antepenúltimo párrafo
del artículo 16 de esta Ley, continuará en vigor, en lo conducente, el Reglamento Interior de la Comisión
Nacional Bancaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 4 de agosto de 1993, así como
los acuerdos delegatorios expedidos por los órganos de gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de
la Comisión Nacional de Valores.
OCTAVO.- El Reglamento de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en materia de Inspección,
Vigilancia y Contabilidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de noviembre de 1988,
continuará en vigor hasta que se expida el Reglamento a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley.
NOVENO.- En tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dicte las disposiciones de
carácter general a que se refiere esta Ley, seguirán aplicándose las expedidas por la Comisión
Nacional Bancaria y la Comisión Nacional de Valores con anterioridad a la vigencia de la misma en
las materias correspondientes.
DECIMO.- Las autorizaciones otorgadas y los demás actos administrativos realizados con fundamento
en las leyes relativas al sistema financiero, que conforme a lo dispuesto en la presente Ley corresponda
llevar a cabo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, continuarán en vigor hasta que, en su caso,
sean revocados o modificados expresamente por dicha Comisión.
DECIMOPRIMERO.- Cualquier procedimiento en trámite ante la Comisión Nacional Bancaria y la
Comisión Nacional de Valores, o en el que participen dichos órganos desconcentrados, ya sea judicial,
administrativo o laboral, se continuará por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en los términos de
esta Ley y de las demás leyes y disposiciones aplicables.
México, D.F., 24 de abril de 1995.- Dip. Sofía Valencia Abundis, Presidenta.- Sen. Martha Lara
Alatorre, Presidenta.- Dip. José Antonio Hernández Fraguas, Secretario.- Sen. Antonio Manríquez
Guluarti, Secretario.- Rúbricas".
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del
mes de abril de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 20 y 32, fracción I, y se adiciona la fracción I BIS al
artículo 47 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano; se reforman los artículos 4, fracción I, 117, 161,
primer párrafo, y 173, segundo párrafo, y se adicionan el artículo 148 BIS al capítulo denominado "Del
Reclutamiento", y un inciso F) a la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza
Aérea Mexicanas; se reforma el artículo 57 y se adiciona un inciso E) a la fracción I del artículo 105 de la
Ley Orgánica de la Armada de México; se reforma el artículo 4, fracción I, del Código de Justicia Militar;
se adiciona el artículo 5 BIS a la Ley del Servicio Militar; se reforman los artículos 106 y 108 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de
la Federación; 9, fracción I, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal
en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; 20, inciso a), 22 y 23, en sus respectivas
fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 19, 34 y 35, en sus
respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;
76, 91, 103, 114 y 120, en sus respectivos incisos a), del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 22 y 50, en sus respectivos primeros párrafos, de la Ley de Navegación; 7,
primer párrafo y se le adiciona un segundo párrafo, se reforman los artículos 38 y 40, primer párrafo, de la
Ley de Aviación Civil; 189, 216 y 612, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; 267 de la Ley del Seguro
Social; 156, fracción I, y 166, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado; 28, primer párrafo, 50, fracción IV, y se deroga la fracción III del artículo 51
de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; se reforman los artículos
21, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 51 de la Ley Reglamentaria del Artículo
27 Constitucional en Materia Nuclear; 9, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos
Humanos; 8, fracción I, de la Ley Federal de Correduría Pública; 6, segundo párrafo, de la Ley Orgánica
del Instituto Nacional de Antropología e Historia; 32, fracciones I a III, de la Ley de Inversión Extranjera;
14, fracción I, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de
Seguridad Pública; 5o., fracción I, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 10, fracción I y 14,
fracción I de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 12, fracción I, de la Ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios; 39, fracción I, de la Ley del Banco de México; 26, fracción I, de la Ley Federal de
Competencia Económica; 121, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional; y 15, fracción I y último párrafo de la Ley
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.
México, D.F., a 12 de diciembre de 1997.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. Luis
Meneses Murillo, Presidente.- Sen. José Antonio Valdivia, Secretario.- Dip. Jaime Castro López,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes
de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
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LEY de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1999
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan los artículos 119 y 120 de la Ley de Instituciones de Crédito; 102 y 103 de la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 87 y 88 de la Ley del Mercado de
Valores; 45 de la Ley de Sociedades de Inversión; la fracción XI del artículo 108 de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; la fracción XII del artículo 5o., 109 y 110 de la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y la fracción X del artículo 4o. de la Ley de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, así como las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO A DECIMO.- ..........
México, D.F., a 13 de diciembre de 1998.- Dip. Luis Patiño Pozas, Presidente.- Sen. José Ramírez
Gamero, Presidente.- Dip. Espiridión Sánchez López, Secretario.- Sen. Gabriel Covarrubias Ibarra,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Mercado de Valores y de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de junio de 2001
ARTICULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracción IV, 4, fracciones I, XII, XIII, XVIII y
XIX y 12, fracción II; se ADICIONA el artículo 3, con una fracción V, y se DEROGA el artículo 12, fracción
I, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y el Banco de México, dictan las disposiciones de carácter general a que se refiere la Ley del
Mercado de Valores, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de este
Decreto.
TERCERO.- Las personas que presten los servicios a que se refiere el artículo 12 Bis de la Ley del
Mercado de Valores que se contiene en el presente Decreto, deberán dar aviso a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores de las actividades que desempeñen con tal carácter, en un plazo no mayor a
noventa días, contado a partir de la entrada en vigor del citado Decreto.
CUARTO.- Las sociedades emisoras con valores inscritos en la Sección de Valores o Especial del
anterior Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán ajustar sus estatutos sociales, así como
integrar y designar sus consejos de administración, comités de auditoría y miembros de estos órganos, en
los términos y condiciones establecidos en el artículo 14 Bis 3 de la Ley del Mercado de Valores referido
en el presente Decreto, en la próxima asamblea de accionistas que, en su caso celebren, o bien, en la
que lleven a cabo con motivo de la clausura de su ejercicio social. Lo anterior no afectará en forma
alguna, los derechos que corresponda a sus accionistas ejercer de conformidad con el citado precepto
legal.
QUINTO.- Las casas de bolsa que mantengan su inscripción en la Sección de Intermediarios del
anterior Registro Nacional de Valores e Intermediarios, a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, podrán continuar operando al amparo de la misma, sin que para ello requieran obtener la
autorización a que se refiere el artículo 17 Bis de la Ley del Mercado de Valores, siempre que se ajusten a
las disposiciones legales y administrativas que les resulten aplicables.
SEXTO.- Los nombramientos de consejeros, director general, contralor normativo, y directivos con la
jerarquía inmediata inferior a la del director general, comisarios y auditores externos, de las casas de
bolsa y de las instituciones para el depósito de valores, que a la entrada en vigor del presente Decreto, se
encuentren en proceso de aprobación por parte de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 17 Bis 6, 56 fracción VI, último párrafo
de la Ley del Mercado de Valores que se modifica mediante este Decreto, contando esas casas de bolsa
con un plazo de treinta días hábiles a partir de dicha fecha, para manifestar a la citada Comisión que han
llevado a cabo la verificación a que se refiere dicho artículo.
SEPTIMO.- Las bolsas de valores e instituciones para el depósito de valores, deberán adecuar sus
estatutos sociales a lo dispuesto por los artículos 31, 31 Bis y 56 de la Ley del Mercado de Valores
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contenida en el presente Decreto, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada
en vigor del mencionado Decreto, debiendo someter dichas modificaciones estatutarias a las
aprobaciones previstas en los artículos 30, segundo párrafo y 56, fracción IX, respectivamente, de la Ley
citada.
Los estatutos sociales de las bolsas de valores e instituciones para el depósito de valores, continuarán
en vigor hasta que se realicen las modificaciones a que se refiere el párrafo anterior.
OCTAVO.- Las bolsas de valores al integrar sus consejos de administración y designar a los miembros
del consejo, comisarios, director general y directivos con la jerarquía inmediata inferior a la de este último
y auditor externo, se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 31, fracción VIII, en relación con el 17 Bis 5 y
17 Bis 6, de la Ley del Mercado de Valores que se modifica mediante este Decreto, contando con un
plazo de treinta días hábiles a partir de la entrada en vigor del citado Decreto, para manifestar a la citada
Comisión que han llevado a cabo la verificación a que se refiere dicho artículo.
NOVENO.- Las infracciones y delitos cometidos antes de la vigencia de este Decreto, se sancionarán
conforme a lo previsto en los textos anteriormente aplicables de la Ley del Mercado de Valores.
DECIMO.- Lo dispuesto en los artículos 127 a 130 entrará en vigor el 1 de enero del año 2002.
DECIMO PRIMERO.- Lo previsto en el artículo 14 Bis 3, fracción II, segundo párrafo de la Ley del
Mercado de Valores, no será aplicable tratándose de ofertas públicas secundarias de venta de acciones
que realicen accionistas de emisoras con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores o a la
adquisición o colocación de acciones propias que realicen las emisoras, cuyas acciones estuvieren
inscritas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
No estarán sujetas a las restricciones establecidas en la fracción II, segundo y tercer párrafos del
propio artículo 14 Bis 3, las emisoras que hayan emitido las acciones o instrumentado los mecanismos a
que dichos párrafos se refieren, con anterioridad al inicio de vigencia del mismo precepto, siempre que
para ello se hayan ajustado a las disposiciones legales correspondientes.
Párrafo adicionado DOF 23-01-2004
En caso de modificaciones al capital social, las excepciones antes señaladas serán aplicables en tanto
tienda a incrementarse la proporción de acciones ordinarias original o, cuando la situación de la emisora
lo justifique, se mantenga dicha proporción, siempre que se revele al público inversionista que con la
modificación al capital, éste aún no se ajusta al régimen vigente. En ambos casos se requerirá la previa
autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual procederá cuando a su juicio se
acredite que no se afectan los intereses del público inversionista.
Párrafo adicionado DOF 23-01-2004
DECIMO SEGUNDO.- Las sociedades emisoras que a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto mantengan acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores, no podrán prever en sus
estatutos sociales las cláusulas adicionales a que se refiere el artículo 14 Bis 3, fracción VII de la Ley del
Mercado de Valores, hasta en tanto no se ajusten estrictamente a lo previsto en las fracciones II a VI, del
citado artículo 14 Bis 3.
DECIMO TERCERO.- El artículo 43 reformado entrará en vigor seis meses después de que entre en
vigor el resto del presente Decreto.
DECIMO CUARTO.- No será exigible el requisito de la autorización a que se refiere el artículo 116,
segundo párrafo, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, por parte de la Comisión Nacional de
Bancaria y de Valores, tratándose de los valuadores independientes a que alude dicho precepto legal.
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México, D.F., a 30 de abril de 2001.- Dip. Ricardo García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Sen. Yolanda González
Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes
de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo décimo primero
transitorio del decreto publicado el 1 de junio de 2001 y reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y de la Ley de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2004
Artículo Unico.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo décimo primero transitorio del Decreto por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y de la
Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de 30 de abril de 2001, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 1 de junio de 2001.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 27 de diciembre de 2003.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen.
Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Amalín Yabur Elías, Secretaria.- Sen. Lydia Madero
García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del
mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona un artículo 21 a la Ley de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2005
Único.- Se adiciona un artículo 21 a la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen.
Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen.
Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del
mes de abril de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se abroga la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros, publicada el 26 de enero de 2004, se expide la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y la Ley de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2007
ARTÍCULO CUARTO. Se REFORMAN las fracciones XXXVI y XXXVII y ADICIONA la fracción
XXXVIII al artículo 4o. de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las infracciones a las disposiciones de carácter general expedidas por el
Banco de México, en materia del costo anual total (CAT), tarjetas de crédito, publicidad, estados de
cuenta y contratos, cometidas por las instituciones de crédito y las sociedades financieras de objeto
limitado, antes de la entrada en vigor de esta Ley, se sancionarán por el propio Banco conforme a las
leyes vigentes al momento de realizarse las citadas infracciones.
ARTÍCULO TERCERO.- Las Entidades dispondrán de un plazo de hasta ciento ochenta días naturales
a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a efecto de adecuarse a las disposiciones del mismo.
ARTÍCULO CUARTO.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 48 Bis 2 de la Ley de
Instituciones de Crédito, el Banco de México dispondrá de treinta días a partir de la entrada en vigor del
presente decreto, para emitir las disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO QUINTO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se abrogará la Ley para la Transparencia
y Ordenamiento de los Servicios Financieros publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero
de 2004.
ARTÍCULO SEXTO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se derogan de la Ley de Transparencia y
de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado los preceptos legales siguientes:
I. Los artículos 3, fracción I, 10 y 16 primer párrafo.
II. El artículo 4. Sin perjuicio de lo anterior continuarán en vigor, respecto de la Entidad de que se
trate, las Reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al
amparo de dicho artículo, hasta en tanto las autoridades que resulten competentes, conforme a lo
señalado en el artículo 12 de la presente Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones de
carácter general que en materia de publicidad prevé esta última Ley.
III. El artículo 8. Sin perjuicio de lo anterior continuarán en vigor, respecto de la Entidad de que se
trate, las Reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al
amparo de dicho artículo, hasta en tanto las autoridades que resulten competentes, conforme a lo
señalado en el artículo 11 de la presente Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
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Servicios Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones de
carácter general que en materia de contratos de adhesión prevé esta última Ley, en el entendido
de que dichas disposiciones contemplarán el contenido mínimo señalado en las fracciones I a VI
del referido artículo 8 para los Créditos Garantizados a la Vivienda.
IV. El artículo 12. Sin perjuicio de lo anterior cuando las autoridades que resulten competentes,
conforme a lo señalado en el artículo 13 de la presente Ley para la Transparencia y
Ordenamiento de los Servicios Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia,
las disposiciones de carácter general que en materia de estados de cuenta prevé esta última Ley,
deberán incluir el cálculo del Costo Anual Total que corresponda al resto de la vigencia del Crédito
Garantizado a la Vivienda.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se derogan de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito los artículos 87- I, fracción II; 87- L, segundo párrafo,
y 87- M, fracción IV.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las disposiciones de carácter general que el Banco de México haya emitido en
materia de publicidad, estados de cuenta o contratos de adhesión dirigidas a las instituciones de crédito o
sociedades financieras de objeto limitado continuarán vigentes hasta en tanto entren en vigor las
disposiciones de carácter general que, conforme a lo previsto en este ordenamiento, expida la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores respecto de los temas mencionados.
México, D.F., 26 de abril de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Antonio Xavier
Lopez Adame, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes
de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Instituciones de Crédito, la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2009
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las nuevas atribuciones de la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para emitir disposiciones de carácter general previstas
en las reformas y adiciones a la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley para la Transparencia y
Ordenamiento de los Servicios Financieros previstas en este Decreto entrarán en vigor a los ciento
ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO TERCERO. Las reformas, adiciones y derogaciones a la Ley de Protección y Defensa al
Usuario de Servicios Financieros entrarán en vigor a los doscientos setenta días naturales siguientes al de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO CUARTO. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros deberá efectuar las gestiones que sean necesarias para contar con una estructura
orgánica que le permita dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente decreto en los plazos de inicio de
su vigencia.
Las infracciones cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se
sancionarán conforme a la Ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su
continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las
disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante el presente
Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. En tanto la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros emita las disposiciones de carácter general a que se refieren las reformas
contenidas en el presente Decreto, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de
la misma, en las materias correspondientes, en lo que no se oponga al presente Decreto.
Al expedirse las disposiciones a que se refiere este artículo, se señalarán expresamente aquéllas a las
que sustituyan o que queden derogadas.
ARTÍCULO SEXTO. Se deroga la fracción XXXVII del artículo 4 de la Ley de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César
Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. Jose Manuel del Rio
Virgen, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
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Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de junio de
dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de
Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2009
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN el Artículo 2, primer párrafo, las fracciones IV y V del Artículo
3, la fracción I del Artículo 4 y el primer párrafo del Artículo 18, y ADICIONA la fracción VI al Artículo 3 de
la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS DEL DECRETO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto por el Artículo Segundo siguiente.
SEGUNDO.- Las derogaciones efectuadas por el Artículo TERCERO del presente Decreto a los
Artículos 4 Bis, 4 Bis 1, 4 Bis 2 y 4 Bis 3 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como por el Artículo
SEXTO del presente Decreto al Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular” publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de mayo de 2005, entrarán en vigor a los 180 días naturales siguientes a la publicación
del presente Decreto.
TERCERO.- En tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emite las disposiciones de carácter
general a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo, seguirán aplicándose las emitidas por dicha Comisión en términos de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular.
CUARTO.- Las referencias que otras Leyes, reglamentos o disposiciones hagan respecto de las
Entidades de Ahorro y Crédito Popular, se entenderán efectuadas a las Sociedades Financieras
Populares y Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.
QUINTO.- El Ejecutivo Federal realizará sus mejores esfuerzos para difundir los beneficios de la
presente reforma entre los ahorradores y las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César
Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. Margarita Arenas
Guzman, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de
dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así
como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen
vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se reforma el artículo 4, fracción XXVII de la Ley de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones
que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en
materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
SANCIONES E INVERSIÓN EXTRANJERA
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 4, fracciones X, XI, XXIII y
XXXVII; 5; 9; 12, fracción V; 15, último párrafo; 16, fracciones X, XI, XV, XVI y penúltimo párrafo y 21,
primer párrafo, se ADICIONAN los artículos 3, con las fracciones VII y VIII; 4, fracciones X Bis; XIX Bis y
XXIV Bis; 5 Bis; 5 Bis 1; 5 Bis 2; 6 Bis; 9 Bis a 9 Bis 4; 12 con una fracción XI Bis; 16 con una fracción
XVII y 18 Bis y se DEROGA el artículo 4 fracción XXVII de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, para quedar como sigue:
………
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos
Cuadragésimo Primero a Cuadragésimo Noveno de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Artículo Cuadragésimo Tercero, el cual entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a
la publicación del presente Decreto, y
II. Artículo Cuadragésimo Séptimo, el cual entrará en vigor a los setecientos treinta días naturales
siguientes a la publicación del Decreto por el que se expide la Ley de Instituciones de Seguros y
de Fianzas y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de
Seguro, publicado el 4 de abril de 2013 en el citado Diario Oficial.
III. Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas
infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar
por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación
de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante
el presente Decreto.
IV. La obligación de contar con la certificación a que se refiere el artículo 4, fracción X, de la Ley de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, entrará en vigor a partir del 1 de enero del 2015.
Las disposiciones de carácter general a que se refiere dicho precepto, se emitirán por la
Comisión a más tardar en el mes de septiembre de 2014.
………
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO,
fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales
entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen.
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México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de enero de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología
Financiera y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones
de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de
los Servicios Financieros, de la Ley para Regular las Sociedades de Información
Crediticia, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la
Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, de la Ley de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores y, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 2018
ARTÍCULO NOVENO.- Se reforma el artículo 3, fracción IV, inciso a) de la Ley de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación, salvo que en las Disposiciones Transitorias de este Decreto se disponga lo contrario.
Ciudad de México, a 1 de marzo de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Ana Guadalupe Perea
Santos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en el
municipio de Acapulco de Juárez, estado de Guerrero, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal
de Defensoría Pública, de la Ley General de Salud, de la Ley General de Cultura Física y
Deporte, de la Ley General de Cambio Climático, de la Ley Orgánica de la Procuraduría
de la Defensa del Contribuyente, de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana,
de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio
Ambiente del Sector Hidrocarburos, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, de
la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Ley que Crea la Agencia de
Noticias del Estado Mexicano, de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, de la Ley del Fondo
Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, de la Ley de la Industria
Eléctrica, de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo
del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo
referente al Sector Social de la Economía, de la Ley de la Casa de Moneda de México, de
la Ley de Concursos Mercantiles, de la Ley de Bioseguridad de Organismos
Genéticamente Modificados, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley de Asistencia
Social, de la Ley General de Desarrollo Social, de la Ley Orgánica de la Financiera
Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, de la Ley Federal para
la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley Federal de
Variedades Vegetales, de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, de la Ley Federal de
Sanidad Animal, de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por
Organizaciones de la Sociedad Civil, de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia
y Tecnología, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, de la Ley de los Institutos
Nacionales de Salud, de la Ley de Ciencia y Tecnología, en materia de paridad de género.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2022
Artículo Noveno. Se reforma el artículo 11 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. De acuerdo con el artículo transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman los
artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94, y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de Paridad entre Géneros, se deberá observar el principio de paridad de manera progresiva, a
partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
Tercero. Todas las obligaciones que se generen con la entrada en vigor del presente Decreto se
cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto responsables para el ejercicio fiscal
en curso y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos y, en caso
de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, está también deberá ser cubierta con su
presupuesto autorizado y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
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Ciudad de México, a 15 de marzo de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Luis Enrique Martínez Ventura, Secretario.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de mayo de 2022.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.