LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Nueva Ley DOF 18-03-2025
1 de 13
LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2025
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDEN LA LEY DE LA EMPRESA PÚBLICA DEL ESTADO, COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD; LA LEY DE
LA EMPRESA PÚBLICA DEL ESTADO, PETRÓLEOS MEXICANOS; LA LEY DEL SECTOR ELÉCTRICO; LA LEY DEL
SECTOR HIDROCARBUROS; LA LEY DE PLANEACIÓN Y TRANSICIÓN ENERGÉTICA; LA LEY DE BIOCOMBUSTIBLES; LA
LEY DE GEOTERMIA Y, LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA; SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY DEL FONDO MEXICANO DEL PETRÓLEO PARA LA ESTABILIZACIÓN Y EL DESARROLLO Y, SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
FEDERAL
ARTÍCULO PRIMERO A ARTÍCULO SÉPTIMO.- ..........
ARTÍCULO OCTAVO.- Se expide la Ley de la Comisión Nacional de Energía, para quedar como sigue:
LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Naturaleza y objeto
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general, de aplicación en todo el territorio nacional y
zonas en las que la Nación ejerce su soberanía o jurisdicción y tiene por objeto crear a la Comisión Nacional de
Energía, regular su organización y funcionamiento, así como establecer sus competencias, facultades y atribuciones.
Artículo 2.- La Comisión Nacional de Energía, como órgano de carácter técnico, sectorizado a la Secretaría de
Energía, cuenta con independencia técnica, operativa, de gestión y de decisión en los términos de esta Ley. Tiene
por objeto regular, supervisar e imponer sanciones en las Actividades en materia energética, con el fin de promover
su desarrollo ordenado, continuo y seguro de las actividades del sector energético de conformidad con la planeación
vinculante en el ámbito de su competencia.
Para ello, la Comisión Nacional de Energía puede contar con oficinas estatales o regionales necesarias para el
desempeño de sus funciones, en atención a la disponibilidad presupuestal.
Artículo 3.- En el ejercicio de sus funciones, la Comisión Nacional de Energía se rige por los principios de
eficacia, eficiencia, honestidad, imparcialidad, integridad, objetividad, productividad, profesionalización,
transparencia, participación social, austeridad y rendición de cuentas, con el fin de contribuir a garantizar la
soberanía, seguridad, autosuficiencia y justicia energéticas de la Nación acorde con la política energética que
establezca la Secretaría de Energía.
Artículo 4.- Para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría de Energía la interpretación de esta Ley y
las disposiciones normativas o actos administrativos que deriven de ésta.
LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Nueva Ley DOF 18-03-2025
2 de 13
Artículo 5.- Son supletorias de la presente Ley, las disposiciones contenidas en la Ley del Sector Eléctrico, la Ley
del Sector Hidrocarburos, la Ley de Planeación y Transición Energética, la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo y demás ordenamientos que resulten aplicables.
Artículo 6.- Para efectos de la interpretación y aplicación de la presente Ley, se deben entender los conceptos y
las definiciones, en singular o plural, previstos en la Ley del Sector Hidrocarburos, la Ley del Sector Eléctrico, la Ley
de Planeación y Transición Energética y, las siguientes:
I. Actividades en materia energética: Las actividades relacionadas con el sector eléctrico y el sector
hidrocarburos cuya realización se rige por la Ley del Sector Hidrocarburos, la Ley del Sector
Eléctrico y las disposiciones que de éstas deriven;
II. Comisión: Comisión Nacional de Energía;
III. Secretaría: Secretaría de Energía, y
IV. Sujeto Regulado: Las Empresas Públicas del Estado, las personas físicas y morales de los
sectores público, social y privado que realicen Actividades en materia energética.
TÍTULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN Y LAS BASES DE COORDINACIÓN
Capítulo I
Atribuciones de la Comisión Nacional de Energía
Artículo 7.- La Comisión tiene, en el ámbito de su competencia las atribuciones siguientes:
I. Emitir actos y resoluciones con carácter técnico, administrativo y operativo sobre las Actividades en
materia energética, así como vigilar y supervisar su cumplimiento;
II. Expedir la regulación y disposiciones administrativas de carácter general sobre las Actividades en
materia energética, así como supervisar y vigilar su cumplimiento;
III. Emitir resoluciones, acuerdos, criterios de interpretación, directivas, bases y demás actos
administrativos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;
IV. Imponer y ejecutar las sanciones respecto de los actos u omisiones que den lugar a ello, de
conformidad con las disposiciones aplicables;
V. Otorgar, modificar, actualizar, revocar y extinguir los permisos, autorizaciones y los demás actos
administrativos sobre las Actividades en materia energética, así como vigilar y supervisar su
cumplimiento;
VI. Solicitar a los Sujetos Regulados la información y la documentación necesaria, así como la
exhibición de dictámenes, reportes técnicos, informes de pruebas, contratos con terceros, estudios,
certificados, documentos de evaluación de la conformidad o cualquier otro documento que se
requiera para el ejercicio de sus atribuciones;
VII. Requerir a terceros que tengan relaciones de negocios con los Sujetos Regulados, información
relacionada con las autorizaciones y permisos que se hayan emitido, y de los contratos,
asignaciones y convenios relativos a las Actividades en materia energética;
VIII. Proponer a la Secretaría las disposiciones para autorizar y vigilar a las personas especialistas
técnicas, para la emisión de dictámenes y reportes técnicos para la evaluación de la conformidad
del cumplimiento de la regulación técnica que emita;
IX. Ordenar y realizar visitas de verificación, inspección o supervisión, y requerir la presentación de
información y documentación;
LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Nueva Ley DOF 18-03-2025
3 de 13
X. Citar a comparecer a las personas servidoras públicas y particulares que realicen Actividades en
materia energética, a fin de supervisar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas
aplicables, así como de la regulación, autorizaciones y permisos que se hayan emitido relativos a
las Actividades en materia energética;
XI. Realizar las visitas de verificación, inspección o supervisión que le soliciten las Secretarías de
Energía y de Hacienda y Crédito Público, entregando a éstas el informe de cierre de la visita y los
demás informes que le soliciten;
XII. Imponer las medidas provisionales o de prevención que correspondan, incluyendo la clausura y la
suspensión de las instalaciones y actividades que regule y supervise de conformidad con la
normatividad aplicable;
XIII. Promover los actos jurídicos que se requieran para hacer efectiva la declaratoria de utilidad
pública, relacionados con los permisos y autorizaciones otorgados por la propia Comisión;
XIV. Participar en foros, organismos y asociaciones internacionales, previa opinión favorable de la
Secretaría. Así como celebrar convenios y asociaciones con órganos técnicos de otros países o
agencias de cooperación internacional que autorice dicha Secretaría;
XV. Participar con las dependencias competentes en la formulación de los proyectos de iniciativas de
leyes, decretos, disposiciones reglamentarias, Normas Oficiales Mexicanas y actualización del
marco normativo;
XVI. Coadyuvar en las mediaciones o arbitrajes que realice o intervenga la Secretaría en la solución de
controversias;
XVII. Aportar elementos técnicos a la Secretaría para la formulación y seguimiento del Programa
Sectorial de Energía y demás instrumentos de política pública en la materia;
XVIII. Prestar asesoría técnica a la Secretaría, así como a otras dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal previa autorización de la Secretaría, y realizar estudios técnicos;
XIX. Aprobar la contratación de servicios de consultoría, capacitación, asesoría, estudios e
investigaciones que sean requeridos para sus actividades y aquellos que tengan por objeto apoyar
el ejercicio de sus facultades de supervisión y de administración técnica de permisos, contratos y
asignaciones, de conformidad con las leyes aplicables y presupuesto asignado;
XX. Iniciar, tramitar y resolver los procedimientos administrativos que con motivo de sus atribuciones se
promuevan, con base en las disposiciones aplicables;
XXI. Llevar un sistema de registro de permisos, autorizaciones o cualquier otro acto que emita sobre las
Actividades en materia energética, y
XXII. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables, así como las que
le sean delegadas por la Secretaría.
Artículo 8.- En el sector eléctrico, la Comisión tiene las atribuciones siguientes de conformidad con lo señalado
en la Ley del Sector Eléctrico:
I. Emitir la metodología para determinar las tarifas y contraprestaciones del sector y realizar el
seguimiento de costos, previa opinión favorable de la Secretaría;
II. Evaluar la productividad y eficiencia de la empresa pública del Estado, Comisión Federal de
Electricidad;
III. Analizar la ejecución y evolución de los subsidios a la tarifa eléctrica de suministro básico y
cualquier otro que se establezca;
LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Nueva Ley DOF 18-03-2025
4 de 13
IV. Otorgar, modificar, terminar y supervisar los permisos de generación y comercialización de energía
eléctrica, así como emitir las autorizaciones y actos administrativos vinculados al sector, que se
requieran;
V. Regular, otorgar y llevar un registro de certificados de energías limpias que contenga al menos la
información de los otorgados, de usuarios calificados que los emiten y de los usuarios finales
obligados a adquirirlos, así como vigilar y supervisar su cumplimiento.
La Comisión debe remitir las actualizaciones del registro de certificados de energía limpia de
manera mensual a la Secretaría;
VI. Regular, previa opinión favorable de la Secretaría, las tarifas para suministro básico, la transmisión,
la distribución, la operación del Centro Nacional de Control de Energía y los servicios conexos no
incluidos en el mercado eléctrico mayorista, así como las demás a que se refiera la Ley del Sector
Eléctrico;
VII. Promover el desarrollo ordenado, continuo y seguro de las actividades de generación de
electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, y la comercialización de
electricidad;
VIII. Vigilar y supervisar el mercado eléctrico mayorista, y
IX. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables, así como las que
le delegue la Secretaría relacionadas con el sector.
Artículo 9.- En el sector hidrocarburos, la Comisión tiene las atribuciones siguientes, de conformidad con lo
establecido en la Ley del Sector Hidrocarburos:
I. Regular las contraprestaciones, precios y tarifas que resulten aplicables en las actividades del
sector;
II. Otorgar, modificar, terminar y supervisar los permisos para el procesamiento, licuefacción,
regasificación, compresión, descompresión, transporte, almacenamiento, distribución,
comercialización y expendio al público de gas natural;
III. Otorgar, modificar, terminar y supervisar los permisos de formulación, transporte, almacenamiento,
distribución, comercialización y expendio al público de petrolíferos;
IV. Otorgar, modificar, terminar y supervisar los permisos de transporte, almacenamiento y
comercialización de petroquímicos;
V. El acopio, resguardo, uso, administración y actualización, así como la publicación de la información
de las actividades del sector, en el ámbito de su competencia, en los medios que para tal efecto
establezca la Secretaría, y
VI. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables, así como las que le
delegue la Secretaría relacionadas con el sector.
Capítulo II
Coordinación con otras autoridades
Artículo 10.- La Comisión debe coordinarse con las demás dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal para el ejercicio de sus atribuciones, en el marco de la planeación vinculante en el sector energético.
Asimismo, puede establecer los mecanismos de coordinación que sean necesarios con las unidades administrativas
y demás órganos y entidades sectorizadas a la Secretaría.
La Comisión debe promover, en coordinación con la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al
Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la regulación y vigilancia de las actividades de usos propios y
autoconsumo en el sector hidrocarburos, así como su abandono.
LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Nueva Ley DOF 18-03-2025
5 de 13
Artículo 11.- La Comisión debe informar a la Secretaría sobre cualquier medida o resolución que implique una
afectación en el sector eléctrico, en el sector hidrocarburos o ambos.
TÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN, INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN
Capítulo I
De la organización e integración de la Comisión
Artículo 12.- La Comisión debe ser dirigida y administrada por una Dirección General. Para el mejor desempeño
de sus funciones y transparentar el otorgamiento de permisos y la emisión de la regulación de las actividades de su
competencia, debe contar con un Comité Técnico para que dichas decisiones sean colegiadas.
Artículo 13.- La Comisión debe contar con las unidades administrativas que se determinen en su reglamento
interior, de conformidad con su estructura orgánica y ocupacional, en términos de las disposiciones aplicables.
Su estructura debe optimizar los recursos humanos, financieros y materiales en el marco de la austeridad;
simplificar los procesos administrativos; evitar la duplicidad de funciones y cumplir con los principios de eficiencia y
transparencia.
Capítulo II
De la Dirección General
Artículo 14.- La Comisión está a cargo de la persona titular de la Dirección General quien es nombrada y
removida libremente por la persona titular del Ejecutivo Federal y ratificada por la Cámara de Senadores.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la persona titular del Ejecutivo Federal debe enviar a la
Cámara de Senadores la designación acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los
requisitos para ocupar el cargo.
La Cámara de Senadores debe ratificar la designación mediante el voto favorable de sus integrantes presentes,
sin la comparecencia de la persona designada, dentro del plazo improrrogable de diez días naturales siguientes a la
recepción de la designación.
Si no se alcanzan los votos mencionados o la Cámara de Senadores no resuelve dentro del plazo señalado, se
debe entender rechazada la designación respectiva, en cuyo caso la persona titular del Ejecutivo Federal debe enviar
una nueva designación a ratificación a la Cámara de Senadores, en términos del párrafo anterior. Si esta segunda
designación también es rechazada conforme a este párrafo, la persona titular del Ejecutivo Federal debe designar
directamente a la persona titular de la Dirección General de la Comisión.
El plazo previsto en los dos párrafos anteriores inicia siempre que la Cámara de Senadores se encuentre en
periodo de sesiones.
Artículo 15.- La persona titular de la Dirección General debe reunir los requisitos siguientes:
I. Tener ciudadanía mexicana y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Poseer al día de la designación, título profesional en las materias afines de ingeniería, de las
ciencias físico-matemáticas, de las ciencias biológicas y químicas o de las ciencias sociales y
administrativas, con una antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución
legalmente facultada para ello;
III. No haber sido sentenciada por delitos dolosos que hayan ameritado pena privativa de la libertad
por más de un año, o inhabilitada para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o
comisión en el servicio público;
IV. Haberse desempeñado en forma destacada, durante al menos diez años, en actividades
profesionales, de servicio público o académicas relacionadas con el Sector Energético;
V. No haber ocupado, en el año previo a su designación, ningún empleo, cargo o función directiva en
las empresas que estén sujetas a la regulación de la Comisión, y
LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Nueva Ley DOF 18-03-2025
6 de 13
VI. No desempeñar durante el periodo de su encargo otra comisión o empleo dentro de la Federación,
entidades federativas, municipios, alcaldías de la Ciudad de México, órganos autónomos
constitucionales, organismos descentralizados, Empresas Públicas del Estado, empresas de
participación estatal o de algún particular, excepto los cargos o empleos de carácter docente y los
honoríficos.
Artículo 16.- La persona titular de la Dirección General de la Comisión tiene las siguientes facultades:
I. Administrar y representar legalmente a la Comisión, tanto en su carácter de autoridad del Sector
Energético, como de órgano administrativo desconcentrado, con la suma de facultades generales y
especiales que, en su caso, requiera conforme a la legislación aplicable;
II. Acordar con la persona titular de la Secretaría el despacho de los asuntos de su competencia;
III. Planear, programar, organizar, coordinar, controlar y evaluar el funcionamiento de las unidades
administrativas de la Comisión, conforme a los instrumentos normativos de planeación y demás
disposiciones jurídicas aplicables;
IV. Dirigir, supervisar y coordinar el desarrollo de las actividades de las unidades administrativas de la
Comisión;
V. Integrar y presentar los expedientes de los permisos, autorizaciones, resoluciones y demás actos
administrativos relacionados con el Sector Energético que generen las unidades administrativas de
la Comisión para la aprobación del Comité Técnico;
VI. Ejecutar los acuerdos técnicos que dicte el Comité Técnico;
VII. Formalizar los permisos, autorizaciones y emitir los demás actos administrativos vinculados a las
materias reguladas por la Comisión, aprobados por el Comité Técnico;
VIII. Nombrar y remover, con excepción de las dos personas con jerarquías inmediatas inferiores a su
cargo, cambiar de adscripción o radicación, comisionar, reasignar o trasladar a las personas
servidoras públicas de las unidades administrativas a su cargo y, demás acciones previstas en los
ordenamientos aplicables;
IX. Proponer al Comité Técnico los nombramientos de las dos personas con jerarquías inmediatas
inferiores a su cargo;
X. Emitir resoluciones, acuerdos, directivas, bases y demás actos administrativos necesarios para el
cumplimiento de sus atribuciones;
XI. Celebrar y suscribir convenios, contratos, informes, y los demás actos e instrumentos jurídicos o de
cualquier otra índole necesarios para el ejercicio de sus funciones y de las unidades
administrativas a su cargo; así como aquellos que les sean delegadas por acuerdo de la persona
titular de la Secretaría;
XII. Suscribir acuerdos interinstitucionales de cooperación técnica y administrativa para el ejercicio de
sus atribuciones y de la Comisión;
XIII. Contratar servicios de consultoría, asesoría y estudios e investigaciones que sean requeridos para
sus actividades, incluyendo aquéllos que tengan por objeto apoyar el ejercicio de sus facultades de
supervisión y de administración técnica de permisos, contratos y asignaciones, de conformidad con
las leyes aplicables y presupuesto asignado;
XIV. Integrar y presentar a la Secretaría, el programa de trabajo y el informe de desempeño anual de la
gestión de la Comisión;
XV. Coordinar la elaboración de los programas y anteproyectos de presupuesto anual y presentarlo
ante la Secretaría para su entrega a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XVI. Informar a la Secretaría los ingresos generados en el ejercicio de las atribuciones conferidas a la
Comisión y su destino ejercido;
LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Nueva Ley DOF 18-03-2025
7 de 13
XVII. Participar en foros, organismos y asociaciones nacionales e internacionales respecto de las
materias de su competencia, previa opinión favorable de la Secretaría. Asimismo, puede celebrar
convenios y asociaciones con órganos técnicos de otros países, previa opinión favorable de dicha
Secretaría;
XVIII. Expedir el código de conducta al que deben sujetarse las personas servidoras públicas adscritas a
la Comisión;
XIX. Expedir la regulación y disposiciones administrativas de carácter general o de carácter interno, así
como supervisar y vigilar su cumplimiento;
XX. Tramitar ante la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria todo lo relativo al análisis de impacto
regulatorio y demás acciones que contribuyan a fortalecer la infraestructura de la calidad en la
Nación, respecto de las disposiciones a las que le resulte aplicable;
XXI. Solicitar al Diario Oficial de la Federación, previa opinión favorable de la Secretaría, la publicación
de la regulación, disposiciones administrativas de carácter general que expida y demás
resoluciones y actos que estime deban publicarse;
XXII. Iniciar, tramitar y resolver los procedimientos administrativos que con motivo de sus atribuciones se
promuevan, con base en las disposiciones aplicables;
XXIII. Realizar los actos administrativos y jurídicos necesarios para el ejercicio de las atribuciones que le
confiera esta Ley, el reglamento interior de la Comisión y demás disposiciones aplicables;
XXIV. Certificar y expedir copias certificadas de los documentos que obren en los archivos de la Comisión
y de aquellos que expidan en el ejercicio de sus funciones, las personas servidoras públicas que
les estén subordinadas, y
XXV. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables, así como las que
le sean delegadas por la Secretaría.
Para el ejercicio de las facultades establecidas en este artículo y el despacho de los asuntos de su competencia,
la persona titular de la Dirección General se auxilia de las personas titulares de las unidades administrativas y demás
personas funcionarias, en los términos que establezca el reglamento interior de la Comisión y las disposiciones
legales aplicables.
Capítulo III
Del Comité Técnico
Artículo 17.- El Comité Técnico es un órgano colegiado, cuyo objeto es conocer, opinar, analizar, evaluar,
dictaminar y aprobar los actos jurídicos o administrativos que emita la Comisión en el ámbito de su competencia; de
manera particular, cuenta con las siguientes atribuciones:
I. Aprobar los actos y resoluciones con carácter técnico y operativo de las Actividades en materia
energética;
II. Aprobar la regulación y disposiciones administrativas de carácter general que requiere la Comisión
para el ejercicio de sus atribuciones;
III. Emitir resoluciones, acuerdos, directivas, bases y dictámenes de carácter técnico;
IV. Aprobar el otorgamiento, modificación, actualización, revocación y extinción de permisos,
autorizaciones, así como emitir los demás actos administrativos relacionados con las Actividades
en materia energética, en el ámbito de competencia de la Comisión;
V. Aprobar el otorgamiento, revocación y extinción de los permisos de generación y comercialización
de energía eléctrica, así como las autorizaciones y actos administrativos regulados por la
normatividad aplicable al sector eléctrico;
LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Nueva Ley DOF 18-03-2025
8 de 13
VI. Aprobar el programa anual de visitas de verificación, inspección o supervisión de las Actividades en
materia energética de la Comisión en el ámbito de su competencia;
VII. Proponer a la Secretaría las actualizaciones al marco jurídico del sector, en el ámbito de su
competencia;
VIII. Aprobar la metodología para determinar las tarifas y contraprestaciones del sector energético y
realizar el seguimiento de costos que le correspondan;
IX. Conocer las tarifas a las que se deben sujetar el suministro básico, la transmisión, la distribución, la
operación del Centro Nacional de Control de Energía y los servicios conexos no incluidos en el
mercado eléctrico mayorista, así como las demás a que se refiera la Ley del Sector Eléctrico;
X. Aprobar la regulación de las contraprestaciones, precios y tarifas de las actividades del sector
hidrocarburos;
XI. Conocer la evaluación de la productividad y eficiencia de las Empresas Públicas del Estado y, en
su caso, emitir las recomendaciones respectivas;
XII. Aprobar los nombramientos de las dos personas de jerarquías inmediatas inferiores al de la
persona titular de la Dirección General de la Comisión;
XIII. Aprobar y expedir, a propuesta de la persona titular de la Dirección General, sus reglas de
operación, y
XIV. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables, así como las que
le sean delegadas por la Secretaría.
Artículo 18.- El Comité Técnico de la Comisión se integra por las personas titulares de:
I. La Secretaría, quien lo preside y tiene voto de calidad;
II. La Subsecretaría de Electricidad de la Secretaría;
III. La Subsecretaría de Hidrocarburos de la Secretaría;
IV. La Unidad de Electricidad de la Comisión;
V. La Unidad de Hidrocarburos de la Comisión, y
VI. Tres personas expertas técnicas del sector energético.
La persona titular de la Secretaría puede ser suplida en su ausencia por la persona servidora pública que al
efecto designe, la cual debe contar con una jerarquía de hasta de dos niveles inferiores.
Las personas titulares referidas en las fracciones II a la V del presente artículo pueden ser suplidas en sus
ausencias por la persona servidora pública que al efecto designen, la cual debe contar con el nivel jerárquico
inmediato inferior al de la persona titular.
La asistencia de las personas expertas técnicas a las sesiones, así como el desempeño de sus funciones, tienen
el carácter estrictamente personal, por lo que no pueden ser representadas o suplidas.
Todas las personas integrantes del Comité Técnico deben votar en sentido positivo o negativo, sin que haya
posibilidad de abstenerse de votar. En caso de que el voto sea en sentido negativo, la persona experta técnica debe
expresar las razones de su emisión en la misma sesión, que deben ser asentadas en el acta respectiva.
En caso de que alguna persona integrante del Comité Técnico se encuentre en una situación que genere conflicto
de interés, tiene la obligación de comunicarlo a quien preside el Comité y a las demás personas integrantes
asistentes a la sesión y debe abandonar temporalmente la sesión correspondiente para abstenerse de conocer del
asunto de que se trate y de participar en la deliberación y resolución de éste.
LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Nueva Ley DOF 18-03-2025
9 de 13
El Comité Técnico puede invitar a sus sesiones, con voz, pero sin voto, a las personas cuyas actividades estén
relacionadas con el objeto de la Comisión, así como a personas representantes de otras dependencias o entidades,
cuando se estime conveniente por el tema a tratarse.
La persona titular de la Dirección General de la Comisión y la persona servidora pública representante del Órgano
Interno de Control, tienen el carácter de invitadas permanentes en todas las sesiones, con voz, pero sin voto.
El Comité Técnico debe designar, a propuesta de la persona titular de la Secretaría, a una persona a cargo de la
Secretaría Técnica, quien debe convocar y llevar el control de las sesiones del Comité, así como el seguimiento de
sus acuerdos.
Artículo 19.- Las personas expertas técnicas deben ser designadas por la persona titular del Ejecutivo Federal,
por periodos de cuatro años, de forma escalonada y de sucesión anual, que inician a partir del 1 de enero del año
correspondiente, con la posibilidad de ser ratificadas hasta por un periodo igual.
Artículo 20.- Las personas expertas técnicas no tienen relación laboral alguna por virtud de su encargo con la
Comisión o con el Gobierno Federal.
Las personas expertas técnicas deben recibir la remuneración que al efecto determine un comité especial que
está integrado por dos personas representantes de la Secretaría, con nivel mínimo de titular de Subsecretaría y por
la persona titular de la Dirección General de la Comisión; mismas que no tienen suplentes.
El comité especial a que se refiere el párrafo anterior debe sesionar por lo menos una vez al año y acordar sus
resoluciones por unanimidad. Para adoptar sus resoluciones, el comité especial debe considerar las remuneraciones
existentes en el Sector Energético y su evolución, teniendo como criterio rector que, dadas las condiciones del
referido mercado laboral, el Comité Técnico cuente con personas expertas técnicas idóneas para cumplir con sus
funciones y que no puedan recibir una remuneración equivalente mayor a la de la persona titular de la Dirección
General de la Comisión. La remuneración que determine el comité será con base en la cantidad de sesiones en que
participen las personas expertas técnicas.
Las personas expertas técnicas pueden contar con una persona, como máximo, que la auxilie en el cumplimiento
de sus funciones, cuya remuneración no debe ser superior a la que reciba la persona experta técnica, conforme a las
reglas que emita la Comisión.
Artículo 21.- Las personas expertas técnicas deben cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tener ciudadanía mexicana y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. No haber sido sentenciada por delitos dolosos que hayan ameritado pena privativa de la libertad
por más de un año, o inhabilitada para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o
comisión en el servicio público;
III. Contar con título profesional en cualquiera de las ingenierías, de las ciencias físico-matemáticas,
de las ciencias biológicas y químicas o de las ciencias sociales y administrativas, que se vinculen
con Actividades en materia energética, con una antigüedad no menor a cinco años al día de la
designación;
IV. Haber desempeñado en forma destacada, durante al menos diez años, actividades profesionales,
de servicio público o académicas relacionadas con Actividades en materia energética, y
V. No haber ocupado, en los dos años previos a su designación, ningún empleo, cargo o función en
las empresas que estén sujetas a la regulación de la Comisión.
Las personas expertas técnicas deben abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo, cargo o
comisión públicos o privados en las empresas que estén sujetas a la regulación de la Comisión, con excepción de las
actividades académicas, durante el tiempo de su encargo.
LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Nueva Ley DOF 18-03-2025
10 de 13
Artículo 22.- Durante el tiempo de su encargo, las personas expertas técnicas sólo pueden ser removidas por
alguna de las causas siguientes:
I. Haber perdido o suspendido sus derechos ciudadanos;
II. Ser sentenciada por la comisión de algún delito doloso;
III. Haber sido declarada en estado de interdicción;
IV. Incumplir alguna de las obligaciones a que se refieren las fracciones IX, X y XIII, del artículo 7, de
la Ley General de Responsabilidades Administrativas, cuando dicho incumplimiento se determine
por resolución definitiva;
V. No asistir a tres o más de tres sesiones ordinarias o extraordinarias del Comité Técnico al año, sin
motivo o causa justificada;
VI. Desempeñar cualquier otro tipo de empleo, trabajo, cargo o comisión públicos o privados no
permitidos, salvo las actividades académicas;
VII. Aprovechar o explotar la información a la que tengan acceso en virtud de su encargo, en beneficio
propio o de terceras personas;
VIII. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar, transferir o alterar, total o parcialmente y de
manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tenga acceso o
conocimientos con motivo de su encargo, y
IX. Emitir su voto mediante conflicto de interés o incumplir con lo dispuesto en el artículo 21 de la
presente Ley.
Artículo 23.- Las personas expertas técnicas están impedidas para conocer asuntos en que tengan interés
directo o indirecto. Se considera que existe interés directo o indirecto cuando una persona experta técnica:
I. Tiene parentesco por consanguinidad, sin límite de grado, así como no ser cónyuge, concubina o
concubinario, o integrante de una sociedad de convivencia, con alguna persona interesada o sus
representantes;
II. Tenga interés personal, familiar o de negocios en el asunto, incluyendo aquellos de los que pueda
resultar su beneficio, su cónyuge, concubina o concubinario, o integrante de una sociedad de
convivencia a la que pertenezca o sus parientes;
III. Su cónyuge, concubina o concubinario, o integrante de una sociedad de convivencia a la que
pertenezca o sus parientes en línea recta sin limitación de grado tengan o hayan aceptado
derechos sucesorios o celebrado Contratos de donación o fianza con alguna de las personas
interesadas o sus representantes, y
IV. Haya sido testigo, apoderada, patrona o defensora en un asunto relacionado con las Actividades
en materia energética, o haya gestionado en favor o en contra de alguna de las personas
interesadas en dicho asunto.
Las personas expertas técnicas deben excusarse del conocimiento de los asuntos en que se presente alguno de
los impedimentos señalados en el presente artículo en cuanto tengan conocimiento de su impedimento, expresando
concretamente la causa de este, en cuyo caso el Comité Técnico debe calificar y resolver sobre la excusa.
Artículo 24.- Las personas integrantes del Comité Técnico a que hacen referencia las fracciones I a la V del
artículo 18 de la presente Ley, ejercen sus cargos a título honorífico, por lo que no pueden recibir retribución,
emolumento ni compensación por su participación. Sin embargo, deben tener los mismos deberes, responsabilidades
y derechos que los demás integrantes.
Artículo 25.- Las sesiones del Comité Técnico son ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias deben
celebrarse por lo menos una vez al mes.
LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Nueva Ley DOF 18-03-2025
11 de 13
Son ordinarias las sesiones cuya convocatoria sea notificada por la Secretaría Técnica o la persona titular de la
Secretaría, por lo menos con cinco días hábiles de antelación. Son extraordinarias las sesiones que se convoquen
con tal carácter debido a la urgencia de los asuntos a tratar, por lo menos con dos días hábiles de antelación. En
ambos casos, las sesiones pueden llevarse a cabo a través de medios de comunicación remota.
Las convocatorias a sesiones ordinarias o extraordinarias deben contener el lugar, la fecha y la hora para su
celebración, así como el orden del día correspondiente y la documentación relativa a los asuntos sujetos a
deliberación.
El desarrollo de las sesiones se debe llevar a cabo en términos de las reglas de operación que emita el Comité
Técnico.
TÍTULO CUARTO
PRESUPUESTO
Capítulo Único
Artículo 26.- La Cámara de Diputados debe realizar las acciones necesarias para proveer de recursos
presupuestarios a la Comisión, con el fin de que pueda llevar a cabo sus funciones. El presupuesto aprobado debe
cubrir los capítulos de servicios personales, materiales y suministros, así como de servicios generales, necesarios
para cumplir con sus funciones.
Artículo 27.- Las personas físicas y morales sujetas, conforme a ésta y otras leyes u ordenamientos legales, a la
supervisión o regulación de la Comisión y aquellas que reciban servicios por parte de éstos, deben cubrir los
derechos y aprovechamientos correspondientes, en los términos de las disposiciones aplicables.
TÍTULO QUINTO
DEFINITIVIDAD DE LAS NORMAS GENERALES Y ACTOS DE LA COMISIÓN
Capítulo Único
Artículo 28.- Contra los actos u omisiones de la Comisión pueden interponerse los medios de defensa previstos
por las disposiciones legales aplicables.
Cuando se trate de resoluciones emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio, sólo puede
impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento.
En las decisiones fundadas y motivadas que sean aprobadas y emitidas por la Comisión o su Comité Técnico, no
puede alegarse un daño o perjuicio en la esfera económica por aquéllos que realicen las Actividades en materia
energética.
Transitorios
Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se abroga la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, y se derogan todas las disposiciones legales y
administrativas que se opongan a la presente Ley.
Tercero.- Las referencias normativas a la Comisión Nacional de Hidrocarburos y a la Comisión Reguladora de
Energía se entienden hechas o conferidas a la Secretaría o a la Comisión, conforme a las atribuciones, competencias
y facultades que les correspondan.
Cuarto.- La persona titular del Ejecutivo Federal debe expedir el reglamento interior de la Comisión dentro de los
noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Nueva Ley DOF 18-03-2025
12 de 13
Quinto.- La persona titular del Ejecutivo Federal, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en
vigor de esta Ley, por única ocasión debe designar directamente a la persona titular de la Dirección General de la
Comisión sin requerir la ratificación por la Cámara de Senadores.
Sexto.- La persona titular del Ejecutivo Federal, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en
vigor de esta Ley, debe designar a las personas expertas técnicas que integran el Comité Técnico de la Comisión,
conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Por única ocasión y para respetar el escalonamiento previsto en esta Ley, las personas expertas técnicas del
Comité Técnico designadas en términos de esta Ley asumen su cargo, respectivamente, dos, tres y cuatro años,
según lo determine la persona titular del Ejecutivo Federal en la designación correspondiente.
Séptimo.- Todas las disposiciones, normas, lineamientos, políticas, criterios y demás normatividad emitida por la
Comisión Reguladora de Energía y la Comisión Nacional de Hidrocarburos continúan en vigor en lo que no se
opongan a la presente Ley, sin perjuicio de que sean adecuadas, modificadas o sustituidas, en términos de las
disposiciones de esta Ley y las demás aplicables.
Octavo.- Para dar certeza jurídica a la transferencia y continuidad en los actos, solicitudes, asuntos, trámites,
procedimientos administrativos, procedimientos seguidos en forma de juicio o actos de cualquier naturaleza que se
encuentren en proceso de atención o sujetos al cómputo de plazos en las Comisiones Reguladora de Energía y
Nacional de Hidrocarburos, que sean competencia de la Secretaría o de la Comisión, se declara la suspensión de
plazos y términos durante el período de noventa días naturales, contados a partir de que entre en vigor la presente
Ley.
Los recursos de revisión y cualquier procedimiento seguido en forma de juicio en contra de los actos emitidos por
las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos antes de la entrada en vigor del presente
Decreto, continúan su trámite y deben ser resueltos por la Secretaría o la Comisión en el ámbito de sus
competencias.
Los juicios en las diversas materias o cualquier otra controversia legal, en los que las Comisiones Reguladora de
Energía y Nacional de Hidrocarburos son parte, que a la entrada en vigor a la presente Ley se encuentren en trámite,
deben ser transferidos a la Secretaría o a la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias para
que continúe con la defensa legal correspondiente hasta su total conclusión; en el acta de transferencia que se
levante, se deben asentar los datos de identificación de las partes, autoridades jurisdiccionales que conocen y el
estado procesal de cada asunto, así como la acción que debe realizarse y el término legal que se tiene para ello.
Los permisos, autorizaciones y demás actos que hayan sido emitidos por las Comisiones Reguladora de Energía
y Nacional de Hidrocarburos, continúan surtiendo efectos hasta el término de su vigencia de conformidad con la
normatividad bajo la cual hayan sido formalizados, no obstante, la Comisión puede realizar la vigilancia y supervisión
de su cumplimiento y, en su caso, ser sujetos de terminación anticipada o revocación por parte de la autoridad
encargada de regular la actividad que corresponda.
La Comisión puede solicitar el apoyo del Instituto Mexicano del Petróleo y del Instituto Nacional de Electricidad y
Energías Limpias para la gestión documental de los expedientes de las solicitudes, asuntos, trámites, procedimientos
administrativos, procedimientos seguidos en forma de juicio o actos de cualquier naturaleza que se encuentren en
proceso de atención o sujetos al cómputo de plazos, para la recepción de los expedientes correspondientes a su
competencia.
Noveno.- En tanto no entren en vigor las disposiciones administrativas de carácter general y Normas Oficiales
Mexicanas que se expidan, son vigentes y obligatorias para todos los Sujetos Regulados, los lineamientos,
disposiciones técnicas y administrativas, acuerdos, criterios, así como Normas Oficiales Mexicanas, emitidas por la
Secretaría y las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos, que regulen las actividades
relacionadas con la presente Ley, y que hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Décimo.- A la entrada en vigor de la presente Ley, las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de
Hidrocarburos, en términos de las disposiciones aplicables, deben realizar las acciones que correspondan para
realizar una transferencia ágil y eficiente de toda la información, expedientes, sistemas y cualquier otra
LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Nueva Ley DOF 18-03-2025
13 de 13
documentación que detenten, para continuar con la atención de los asuntos que así lo requieran por parte de la
Secretaría y la Comisión.
Décimo Primero.- Los pagos de derechos, aprovechamientos o ingresos propios establecidos en favor de las
Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos, en la Ley Federal de Derechos o cualquier otro
ordenamiento se entienden en favor de la Comisión o de la Secretaría, según corresponda.
Décimo Segundo.- Los fideicomisos constituidos en términos de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley de los
Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, continúan su operación hasta en tanto la Secretaría de
Energía, previa opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita las disposiciones sobre su
extinción; por lo cual, a la entrada en vigor de la presente Ley, las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de
Hidrocarburos, deben realizar las acciones administrativas necesarias para transferirlos a la Comisión Nacional de
Energía para que continúen con su operación hasta en tanto se emitan las disposiciones referidas.
Décimo Tercero.- La Cámara de Diputados debe realizar las previsiones presupuestales necesarias para el
efecto de que la Comisión cuente con el presupuesto necesario para iniciar sus funciones.
Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten las Comisiones Reguladora de Energía y
Nacional de Hidrocarburos, que estén relacionadas con las funciones que se transfieren o asignan a la Comisión y a
la Secretaría, se transfieren a la Secretaría o a la Comisión, según corresponda, a fin de apoyar el cumplimiento de
sus funciones.
ARTÍCULO NOVENO Y ARTÍCULO DÉCIMO.- ………..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. La Cámara de Diputados debe realizar las previsiones presupuestales necesarias para que las
dependencias y entidades puedan cumplir las atribuciones conferidas en este Decreto.
Ciudad de México, a 12 de marzo de 2025.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Sergio Carlos
Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. José Luis Montalvo Luna,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de marzo de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los
Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.-
Rúbrica.