Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

CAPITULO I - DE LA INTEGRACION Y FACULTADES DE LA COMISION NACIONAL
  • Artículo 5. La Comisión Nacional se integrará con un Presidente, una Secretaría Ejecutiva, hasta 5 Visitadores Generales, así como el número de visitadores adjuntos y personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.

    La Comisión Nacional para el mejor desempeño de sus responsabilidades contará con un Consejo.

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  • Artículo 6. La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

    1. Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos humanos;

    2. Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos:

      1. Por actos u omisiones de autoridades administrativas de carácter federal;

      2. Cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad, o bien cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos, particularmente en tratándose de conductas que afecten la integridad física de las personas;

    3. Formular recomendaciones públicas no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, en los términos establecidos por el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Fracción reformada DOF 26-11-2001

    4. Conocer y decidir en última instancia las inconformidades que se presenten respecto de las recomendaciones y acuerdos de los organismos de derechos humanos de las Entidades Federativas a que se refiere el citado artículo 102, apartado B, de la Constitución Política;

    5. Conocer y decidir en última instancia las inconformidades por omisiones en que incurran los organismos de derechos humanos a que se refiere la fracción anterior, y por insuficiencia en el cumplimiento de las recomendaciones de éstos por parte de las autoridades locales, en los términos señalados por esta ley; Fracción reformada DOF 26-11-2001

    6. Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables, así como la inmediata solución de un conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita;

    7. Impulsar la observancia de los derechos humanos en el país;

    8. Proponer a las diversas autoridades del país, que en el exclusivo ámbito de su competencia, promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que a juicio de la Comisión Nacional redunden en una mejor protección de los derechos humanos;

    9. Promover el estudio, la enseñanza y divulgación de los derechos humanos en el ámbito nacional e internacional;

    10. Expedir su Reglamento Interno;

    11. Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de derechos humanos;

    12. Supervisar el respeto a los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social del país;

    13. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes que impulsen el cumplimiento dentro del territorio nacional de los tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de derechos humanos;

    14. Proponer al Ejecutivo Federal, en los términos de la legislación aplicable, la suscripción de convenios o acuerdos internacionales en materia de derechos humanos; XIV Bis.- La observancia del seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres; Fracción adicionada DOF 26-01-2006

    15. Las demás que le otorguen la presente ley y otros ordenamientos legales.

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  • Artículo 7. La Comisión Nacional no podrá conocer de los asuntos relativos a:

    1. Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales;

    2. Resoluciones de carácter jurisdiccional;

    3. Conflictos de carácter laboral; y

    4. Consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades, sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales.

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  • Artículo 8. En los términos de esta ley, sólo podrán admitirse o conocerse quejas o inconformidades contra actos u omisiones de autoridades judiciales, salvo las de carácter federal, cuando dichos actos u omisiones tengan carácter administrativo. La Comisión Nacional por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo.

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