Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Capítulo III - De la integración y facultades del Consejo
  • Artículo 17. El Consejo a que se refiere el artículo 5o. de esta ley, estará integrado por diez personas que gocen de reconocido prestigio en la sociedad, mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos, y cuando menos siete de entre ellos no deben desempeñar ningún cargo o comisión como servidor público.

    El Presidente de la Comisión Nacional lo será también del Consejo Consultivo. Los cargos de los demás miembros del Consejo serán honorarios. A excepción de su Presidente, anualmente, durante el mes de octubre, serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo. Para el caso de que existan más de dos consejeros con la misma antigüedad, será el propio Consejo quien proponga el orden cronológico que deba seguirse. Párrafo reformado DOF 26-11-2001

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  • Artículo 18. Los miembros del Consejo Consultivo serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión con la misma votación calificada.

    La comisión correspondiente de la Cámara de Senadores, previa auscultación a los sectores sociales, propondrá a los candidatos para ocupar el cargo o, en su caso, la ratificación de los consejeros. Artículo reformado DOF 26-11-2001

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  • Artículo 19. . El Consejo Consultivo de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades: Párrafo reformado DOF 26-11-2001

    1. Establecer los lineamientos generales de actuación de la Comisión Nacional;

    2. Aprobar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional;

    3. Aprobar las normas de carácter interno relacionadas con la Comisión Nacional;

    4. Opinar sobre el proyecto de informe anual que el Presidente de la Comisión Nacional presente a los Poderes de la Unión; Fracción reformada DOF 26-11-2001

    5. Solicitar al Presidente de la Comisión Nacional información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión Nacional; y

    6. Conocer el informe del Presidente de la Comisión Nacional respecto al ejercicio presupuestal.

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  • Artículo 20. El Consejo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias y tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes. Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez al mes.

    Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por el Presidente de la Comisión Nacional o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos 3 miembros del Consejo, cuando se estime que hay razones de importancia para ello.

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