Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Artículo 23. Los Visitadores Generales de la Comisión Nacional deberán reunir para su designación, los siguientes requisitos:
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Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
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Ser mayor de treinta años de edad, el día de su nombramiento;
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Tener título de Licenciado en Derecho expedido legalmente, y tener tres años de ejercicio profesional cuando menos; y
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Ser de reconocida buena fama.
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Artículo 24. Los Visitadores Generales tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
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Recibir, admitir o rechazar las quejas e inconformidades presentadas por los afectados, sus representantes o los denunciantes ante la Comisión Nacional;
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Iniciar a petición de parte la investigación de las quejas e inconformidades que le sean presentadas, o de oficio, discrecionalmente aquéllas sobre denuncias de violación a los derechos humanos que aparezcan en los medios de comunicación;
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Realizar las actividades necesarias para lograr, por medio de la conciliación, la solución inmediata de las violaciones de derechos humanos que por su propia naturaleza así lo permita;
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Realizar las investigaciones y estudios necesarios para formular los proyectos de recomendación o acuerdo, que se someterán al Presidente de la Comisión Nacional para su consideración; y
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Las demás que le señale la presente ley y el Presidente de la Comisión Nacional, necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Los visitadores adjuntos auxiliarán en sus funciones a los Visitadores Generales en los términos que fije el Reglamento y para tal efecto deberán reunir los requisitos que establezca el mismo para su designación.
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