Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas
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Artículo 19
Artículo 19. La Comisión contará con un Servicio Profesional de Carrera, aplicable a los servidores públicos de la misma, que se organizará en los términos que establezca el Estatuto que en la materia expida la Junta de Gobierno.