Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

<h3 class="heading-4">Artículo 19</h3> <p><strong>Artículo 19. </strong>La Comisión contará con un Servicio Profesional de Carrera, aplicable a los servidores públicos de la misma, que se organizará en los términos que establezca el Estatuto que en la materia expida la Junta de Gobierno.</p>