Ley de la Comisión Reguladora de Energía

  • ARTICULO 9. Sin perjuicio de las acciones que procedan, las controversias que se presenten en las actividades reguladas podrán resolverse, a elección de los usuarios o solicitantes de servicios, mediante el procedimiento arbitral que propongan quienes realicen dichas actividades o el fijado por la Comisión.

    El procedimiento arbitral que propongan quienes realizan actividades reguladas, así como el órgano competente para conocer de las controversias, deberán inscribirse en el registro público a que se refiere la fracción XVI del artículo 3 de esta Ley. A falta de la inscripción citada, se entenderá que el procedimiento propuesto es el determinado por la Comisión, el cual se ajustará a las disposiciones del título cuarto del libro quinto del Código de Comercio y se substanciará ante la propia Comisión.

    Los usuarios o solicitantes de servicios que tengan el carácter de consumidores en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, resolverán sus controversias conforme a lo establecido en dicha Ley.

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  • ARTICULO 10. El otorgamiento de permisos para la prestación de los servicios de transporte, distribución y almacenamiento, a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 2 de esta Ley, implicará la declaratoria de utilidad pública para el tendido de los ductos y construcciones en predios de propiedad pública, social y privada, de conformidad con el trazado aprobado por la Comisión en coordinación con las demás autoridades competentes. Párrafo reformado DOF 28-11-2008 La Comisión promoverá los actos jurídicos que se requieran para el tendido de los ductos

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  • ARTICULO 11. En la vía administrativa, contra los actos de la Comisión sólo podrá interponerse el recurso de reconsideración, el cual se resolverá por la propia Comisión conforme a las disposiciones del Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

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  • ARTICULO 12. Las personas físicas y morales sujetas conforme a esta y otras leyes a la supervisión o regulación de la Comisión y aquellas que reciban servicios por parte de ésta, deberán cubrir los derechos correspondientes, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

    Será causal de revocación de los permisos otorgados por la Comisión para la prestación de actividades reguladas que el permisionario incumpla, de manera continua, en el pago de derechos por los servicios de supervisión de los permisos que otorga la Comisión. Se considera que el incumplimiento sea continuo cuando el permisionario omita el pago de derechos señalados en este párrafo por más de un ejercicio fiscal. Artículo adicionado DOF 28-11-2008

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  • ARTICULO 13. La Comisión Reguladora de Energía interpretará y aplicará para efectos administrativos esta Ley. Artículo adicionado DOF 28-11-2008

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