LEY DE LA GUARDIA NACIONAL
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LEY DE LA GUARDIA NACIONAL
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2019
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 09-09-2022
Declaratoria de invalidez de artículos por Sentencia de la SCJN DOF 17-11-2023 y notificados los puntos resolutivos previamente al
Congreso de la Unión para efectos legales el 28-04-2023
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE LA GUARDIA NACIONAL.
Artículo Único. Se expide la Ley de la Guardia Nacional.
LEY DE LA GUARDIA NACIONAL
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
Capítulo I
Generalidades de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de aplicación en todo el territorio nacional,
reglamentaria del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
Guardia Nacional.
Artículo 2. Para efectos de la presente Ley se observarán las siguientes definiciones:
I. Carrera de Guardia Nacional: el Servicio Profesional de Carrera de la Guardia Nacional;
II. Consejo: el Consejo de Carrera de la Guardia Nacional;
III. Comandante Operativo: al Comandante operativo de la Guardia Nacional, que en lo
sucesivo se le denominará Comandante;
IV. Instituciones de seguridad pública: las instituciones policiales de procuración de justicia,
del sistema penitenciario y las encargadas de la seguridad pública de orden federal, local o
municipal;
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V. Personal de la Guardia Nacional: uno o más integrantes de la Guardia Nacional;
VI. Reglamento: el Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional;
VII. Secretaría: la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, y
VIII. Secretario: el titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.
Artículo 3. A falta de disposición expresa se aplicarán en forma supletoria, en lo que resulten
aplicables, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Código Nacional de
Procedimientos Penales, así como otra normativa aplicable en la materia.
Capítulo II
Fines y Principios de la Guardia Nacional
Artículo 4. La Guardia Nacional es una institución de seguridad pública, de carácter civil, disciplinada
y profesional, adscrita como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría.
Artículo 5. El objeto de la Guardia Nacional es realizar la función de seguridad pública a cargo de la
Federación y, en su caso, conforme a los convenios que para tal efecto se celebren, colaborar
temporalmente en las tareas de seguridad pública que corresponden a las entidades federativas o
municipios.
Artículo 6. Son fines de la Guardia Nacional:
I. Salvaguardar la vida, integridad, seguridad, bienes y derechos de las personas, así como
preservar las libertades;
II. Contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social;
III. Salvaguardar los bienes y recursos de la Nación, y
IV. Llevar a cabo acciones de colaboración y coordinación con entidades federativas y
municipios.
Artículo 7. La Guardia Nacional, para materializar sus fines, debe:
Párrafo reformado DOF 09-09-2022
I. Aplicar, de acuerdo a sus atribuciones y obligaciones, los programas, políticas y acciones que
integran la Estrategia Nacional de Seguridad Pública;
II. Prevenir la comisión de delitos y faltas administrativas;
III. Investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público
competente en el ejercicio de esta función;
IV. Colaborar, en materia de seguridad pública, con las entidades federativas y municipios, en los
términos que así se convenga, de conformidad con las disposiciones que regulen el Sistema
Nacional de Seguridad Pública;
V. Auxiliar al Poder Judicial de la Federación en el ejercicio de sus funciones, así como a los de
las entidades federativas, en los términos de la coordinación y colaboración que convengan,
de conformidad con las disposiciones del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
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VI. Intervenir en los actos procesales de carácter penal en los que sea requerida su participación,
así como fungir como policía procesal, en términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal;
VII. Intervenir en materia de seguridad pública en el ámbito local, en coadyuvancia de las
autoridades competentes;
Fracción reformada DOF 09-09-2022
VIII. Hacer uso de las armas que le sean autorizadas, de conformidad con las disposiciones
aplicables, y
Fracción reformada DOF 09-09-2022
IX. Auxiliar a la Fuerza Armada permanente en el ejercicio de sus misiones, cuando así lo
disponga la persona titular del Poder Ejecutivo Federal.
Fracción adicionada DOF 09-09-2022
Artículo 8. La Guardia Nacional regirá su actuación por los principios de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte.
Capítulo III
Atribuciones y Obligaciones de la Guardia Nacional
Artículo 9. La Guardia Nacional tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Prevenir la comisión de delitos y las faltas administrativas que determine la legislación
aplicable;
II. Salvaguardar la integridad de las personas y de su patrimonio; garantizar, mantener y
restablecer el orden y la paz social, así como prevenir la comisión de delitos en:
a) Las zonas fronterizas y en la tierra firme de los litorales, la parte perteneciente al país de
los pasos y puentes limítrofes, aduanas, recintos fiscales, con excepción de los
marítimos, secciones aduaneras, garitas, puntos de revisión aduaneros, los centros de
supervisión y control migratorio, las carreteras federales, las vías férreas, los
aeropuertos, el espacio aéreo y los medios de transporte que operen en las vías
generales de comunicación, así como sus servicios auxiliares;
b) La Guardia Nacional actuará en aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas
o puntos de revisión aduaneros, en auxilio y coordinación con las autoridades
responsables en materia fiscal, naval o de migración, en los términos de la presente Ley
y las demás disposiciones aplicables;
c) Los parques nacionales, las instalaciones hidráulicas y vasos de las presas, los embalses
de los lagos y los cauces de los ríos;
d) Los espacios urbanos considerados como zonas federales, así como en los inmuebles,
instalaciones y servicios de las dependencias y entidades de la Federación;
e) Todos aquellos lugares, zonas o espacios del territorio nacional sujetos a la jurisdicción
federal, así como las instalaciones estratégicas, conforme a lo establecido por las leyes
respectivas, y
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f) En todo el territorio nacional, en el ámbito de su competencia; en las zonas turísticas
deberán establecerse protocolos especializados para su actuación;
III. Realizar investigación para la prevención de los delitos;
IV. Efectuar tareas de verificación, en el ámbito de su competencia, para la prevención de
infracciones administrativas;
V. Recabar información en lugares públicos para evitar el fenómeno delictivo, mediante la
utilización de medios e instrumentos y cualquier herramienta que resulten necesarios para la
generación de inteligencia preventiva. En el ejercicio de esta atribución se deberá respetar el
derecho a la vida privada de las personas. Los datos obtenidos con afectación a los derechos
humanos carecerán de todo valor probatorio;
VI. [Llevar a cabo operaciones encubiertas y de usuarios simulados, en la investigación para la
prevención de delitos, en términos de las disposiciones aplicables;]
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 28-04-2023 y
publicada DOF 17-11-2023
VII. Realizar análisis técnico, táctico o estratégico de la información obtenida para la generación
de inteligencia;
VIII. Realizar, bajo la conducción y mando del Ministerio Público, las investigaciones de los delitos
cometidos, así como las actuaciones que les instruya aquel o la autoridad jurisdiccional,
conforme a las normas aplicables;
IX. Informar a la persona, al momento de su detención, sobre los derechos que en su favor
establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
X. Poner a disposición de las autoridades competentes, sin demora, a personas y bienes en los
casos en que, por motivo de sus funciones, practique alguna detención o lleve a cabo algún
aseguramiento de bienes, observando en todo momento el cumplimiento de los plazos
establecidos en las disposiciones constitucionales y legales que resulten aplicables;
XI. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, en términos de lo
dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás disposiciones
aplicables;
XII. Verificar la información que reciba sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito y, en
su caso, hacerla del conocimiento del Ministerio Público;
XIII. Realizar la detención de personas y el aseguramiento de bienes relacionados con hechos
delictivos;
XIV. Efectuar las detenciones conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XV. Realizar el registro inmediato de la detención de las personas, en los términos señalados en la
ley de la materia;
XVI. Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo, la integridad de los indicios, huellas o
vestigios, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, dando aviso de inmediato
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al Ministerio Público. Al efecto, la Guardia Nacional contará con unidades facultadas para el
procesamiento del lugar de los hechos, de conformidad con el Código Nacional de
Procedimientos Penales y los protocolos correspondientes;
XVII. Recolectar y resguardar objetos relacionados con la investigación de los delitos;
XVIII. Requerir a las autoridades competentes y solicitar a las personas físicas o morales informes y
documentos para fines de investigación. En caso de negativa, informará al Ministerio Público
para que determine lo conducente;
XIX. Realizar los registros de los actos de investigación que lleve a cabo, conforme al Código
Nacional de Procedimientos Penales;
XX. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos relativos a sus investigaciones y, en
su caso, remitirlos al Ministerio Público;
XXI. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto deberá:
a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables;
b) Procurar que reciban atención médica o psicológica, cuando sea necesaria;
c) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendientes a evitar que se ponga en
riesgo su integridad física o psicológica, en el ámbito de su competencia;
d) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima u ofendido aporten en el
momento de la intervención policial, y remitirlos sin demora al Ministerio Público
encargado del asunto, para que éste acuerde lo conducente, y
e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del indiciado sin riesgo para ellos;
XXII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y
jurisdiccionales de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones;
XXIII. Entrevistar a las personas que puedan aportar algún dato o elemento para la investigación en
caso de flagrancia o por mandato del Ministerio Público, en términos de las disposiciones
aplicables. De las entrevistas que se practiquen se dejará constancia;
XXIV. Incorporar a las Bases de Datos del Sistema Nacional de Información en Seguridad Pública la
información que pueda ser útil en la investigación de los delitos y utilizar su contenido para el
desempeño de sus atribuciones, sin afectar el derecho de las personas a la protección de sus
datos personales;
XXV. Colaborar con otras autoridades federales en funciones de vigilancia, verificación e inspección
que tengan conferidas por disposición de otras leyes;
XXVI. Solicitar por escrito, previa autorización del Juez de control, en los términos del artículo 16
Constitucional, a los concesionarios, permisionarios, operadoras telefónicas y todas aquellas
comercializadoras de servicios en materia de telecomunicaciones o de sistemas de
comunicación vía satélite, la información con que cuenten, así como la georreferenciación de
los equipos de comunicación móvil en tiempo real, para el cumplimiento de sus fines de
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prevención de los delitos. La autoridad judicial competente deberá resolver la solicitud en un
plazo no mayor de doce horas a partir de su presentación;
XXVII. Colaborar, cuando sea formalmente requerida, de conformidad con los ordenamientos
constitucionales, legales y convenios aplicables, con las autoridades locales y municipales
competentes, en la protección de la integridad física de las personas y en la preservación de
sus bienes, en situaciones de peligro, cuando se vean amenazadas por situaciones que
impliquen violencia o riesgo inminente; prevenir la comisión de delitos, así como garantizar,
mantener y restablecer la paz y el orden públicos;
XXVIII. Participar con otras autoridades federales, locales o municipales en operativos conjuntos que
se lleven a cabo conforme a lo dispuesto en la legislación relativa al Sistema Nacional de
Seguridad Pública;
XXIX. Obtener, analizar y procesar información, así como realizar las acciones que, conforme a las
disposiciones aplicables, resulten necesarias para la prevención de delitos, sea directamente
o mediante los mecanismos de coordinación previstos en otras leyes federales;
XXX. Vigilar e inspeccionar, para fines de seguridad pública, la zona terrestre de las vías generales
de comunicación y los medios de transporte que operen en ellas;
XXXI. Vigilar, supervisar, asegurar y custodiar, a solicitud de la autoridad competente, las
instalaciones de los centros federales de detención, reclusión y reinserción social, con apego
a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
XXXII. Determinar las infracciones e imponer las sanciones por violaciones a las disposiciones
legales y reglamentarias relativas al tránsito en los caminos y puentes federales, así como a la
operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte
privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación;
XXXIII. Ejercer, para fines de seguridad pública, la vigilancia e inspección sobre la entrada y salida de
mercancías y personas en los aeropuertos, aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras,
garitas y puntos de revisión aduaneros; así como para los mismos fines sobre el manejo,
transporte o tenencia de mercancías en cualquier parte del territorio nacional;
XXXIV. Colaborar, a solicitud de las autoridades competentes, con los servicios de protección civil en
casos de calamidades, situaciones de alto riesgo o desastres por causas naturales;
XXXV. Realizar, en coordinación con el Instituto Nacional de Migración, la inspección de los
documentos migratorios de personas extranjeras, a fin de verificar su estancia regular, con
excepción de las instalaciones destinadas al tránsito internacional de personas y, en su caso,
proceder a presentar a quienes se encuentren en situación irregular para los efectos previstos
en la ley de la materia;
XXXVI. Apoyar el aseguramiento que realice el Instituto Nacional de Migración y a petición del mismo,
resguardar las estaciones migratorias y a los extranjeros que en ellas se encuentren;
XXXVII. Estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de combate a la delincuencia;
XXXVIII. Realizar acciones de vigilancia, identificación, monitoreo y rastreo en la red pública de
Internet sobre sitios web, con el fin de prevenir conductas delictivas;
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XXXIX. Desarrollar, mantener y supervisar fuentes de información en la sociedad que le permitan
obtener datos sobre actividades relacionadas con fenómenos delictivos;
XL. Integrar al Sistema Nacional de Información en Seguridad Pública los datos que se recaben
para identificar a las personas;
XLI. Suscribir convenios o instrumentos jurídicos con otras instituciones policiales de los tres
órdenes de gobierno y organizaciones no gubernamentales para el desempeño de sus
atribuciones, en el marco de la ley;
XLII. Colaborar y prestar auxilio a las policías de otros países, en el ámbito de su competencia;
XLIII. Ejecutar las previsiones que, por motivos de seguridad o de policía, se dicten con base en el
párrafo primero del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de circulación de bienes en el territorio de la República, y
XLIV. Las demás que le confieran ésta y otras leyes.
TÍTULO SEGUNDO
Integración de la Guardia Nacional
Capítulo I
Generalidades
Artículo 10. La estructura, integración y organización de la Guardia Nacional será la que disponen
esta Ley y su Reglamento.
Artículo 11. La Guardia Nacional estará integrada por:
I. Recursos Humanos: los ciudadanos que, habiendo cumplido los requisitos señalados por las
disposiciones de la materia, presten sus servicios personales a la Guardia Nacional;
II. Recursos económicos: los recursos que el Presupuesto de Egresos de la Federación le
asigne para su sostenimiento y cumplimiento de sus funciones, y
III. Recursos materiales: los bienes muebles e inmuebles destinados para el cumplimiento de sus
atribuciones.
Artículo 12. La Guardia Nacional realizará sus operaciones mediante una estructura que se integrará
por las personas titulares de los siguientes niveles de mando:
I. Secretaría [de la Defensa Nacional];
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 25-04-2023 y
publicada DOF 20-09-2023 (En la porción normativa “de la Defensa Nacional”)
II. Comandancia;
III. Coordinación Territorial;
IV. Coordinación Estatal, y
V. Coordinación de Unidad.
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Para la designación de las personas titulares de la Comandancia y de las coordinaciones, previstas en
las fracciones II, III, IV y V del presente artículo, se deberá tomar en cuenta que hayan cumplido con la
escala jerárquica establecida, así como contar con los años de servicio que señale el Reglamento.
Artículo reformado DOF 09-09-2022
Capítulo II
De la Secretaría
Artículo 13. A la persona titular de la Secretaría le corresponden las facultades siguientes:
Párrafo reformado DOF 09-09-2022
I. Formular la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, en lo aplicable a la Guardia Nacional,
en colaboración con la Secretaría de la Defensa Nacional;
Fracción reformada DOF 09-09-2022
II. Expedir el nombramiento del personal de la Guardia Nacional en los cargos administrativos a
que se refiere la fracción VI del artículo 21 de la presente Ley, a propuesta de la
Comandancia;
Fracción reformada DOF 09-09-2022
III. Derogada.
Fracción derogada DOF 09-09-2022
IV. Formular las políticas, programas y acciones que se deriven de la Estrategia Nacional de
Seguridad Pública aplicables a la Guardia Nacional;
Fracción reformada DOF 09-09-2022
V. Derogada.
Fracción derogada DOF 09-09-2022
VI. Derogada.
Fracción derogada DOF 09-09-2022
VII. Derogada.
Fracción derogada DOF 09-09-2022
VIII. Proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal el informe anual de las actividades
de la Guardia Nacional;
Fracción reformada DOF 09-09-2022
IX. Nombrar a las personas titulares de las Coordinaciones Territoriales, Estatales y de las
Unidades especiales, a propuesta de la persona titular de la Comandancia;
Fracción reformada DOF 09-09-2022
X. Suscribir los convenios de colaboración con las entidades federativas y municipios respecto
de la participación de la Guardia Nacional, y
XI. Las demás establecidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 13 Bis. A la persona titular de la Secretaría [de la Defensa Nacional] le corresponden las
facultades siguientes:
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 25-04-2023 y publicada
DOF 20-09-2023 (En la porción normativa “de la Defensa Nacional”)
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I. Ejercer el control operativo y administrativo de la Guardia Nacional, en el marco de la
Estrategia Nacional de Seguridad Pública, y cuando la persona titular del Ejecutivo Federal
disponga de su intervención para el auxilio de la Fuerza Armada permanente en el ejercicio de
sus misiones;
II. Expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicio al público de la
Guardia Nacional;
III. Elaborar los programas operativos y estrategias de la Guardia Nacional;
IV. Autorizar los planes y programas a que se refiere el artículo 15, fracción XVI de esta Ley;
V. Organizar la distribución territorial de la Guardia Nacional;
VI. Proponer adecuaciones a la estructura orgánica de la Guardia Nacional, y
VII. Las demás establecidas en esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo adicionado DOF 09-09-2022
Capítulo III
Del Comandante y las Coordinaciones
Artículo 14. La persona titular de la Comandancia será nombrada por la persona titular de la
Presidencia de la República [a propuesta de la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional] y
deberá reunir los requisitos siguientes:
Párrafo reformado DOF 09-09-2022
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 25-04-2023 y publicada
DOF 20-09-2023 (En la porción normativa “a propuesta de la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional”)
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y estar en
pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener, cuando menos, cincuenta años cumplidos el día de la designación;
III. Contar con el [grado jerárquico de Comisario General y] título de licenciatura debidamente
registrado;
Fracción reformada DOF 09-09-2022
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 25-04-2023 y
publicada DOF 20-09-2023 (En la porción normativa “grado jerárquico de Comisario General y”)
IV. Tener reconocida capacidad y probidad; no haber sido condenado en forma definitiva por
delito doloso o haber sido observado por violaciones graves a los derechos humanos; no estar
sujeto o vinculado a proceso penal, ni contar con orden de aprehensión, presentación o
comparecencia;
V. Comprobar una experiencia mínima de veinte años en materia de seguridad;
VI. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor
público, y
VII. En su caso, el requisito establecido en la fracción IX del artículo 25 de esta Ley.
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Las ausencias del Comandante se suplirán conforme lo disponga el Reglamento respectivo. En todo
caso, quien ejerza las funciones del Comandante deberá cumplir los requisitos de este artículo.
Artículo 15. A la persona titular de la Comandancia le corresponden las facultades siguientes:
Párrafo reformado DOF 09-09-2022
I. Ejercer el mando operativo de la Guardia Nacional;
II. Coordinar, administrar, capacitar, dirigir y supervisar a la Guardia Nacional;
Fracción reformada DOF 09-09-2022
III. Vigilar, en el área de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones legales en materia
de protección de derechos humanos;
IV. Administrar los recursos que se aporten para la operación y funcionamiento de la Guardia
Nacional;
Fracción reformada DOF 09-09-2022
V. Coordinar la realización de cursos, seminarios o eventos con instituciones nacionales y
extranjeras que establezca la Secretaría de la Defensa Nacional;
Fracción reformada DOF 09-09-2022
VI. Proponer y celebrar convenios y demás actos jurídicos que no estén reservados a la persona
titular de la Secretaría, así como llevar a cabo todas aquellas actividades directamente
relacionadas con el ámbito de competencia de la Guardia Nacional;
Fracción reformada DOF 09-09-2022
VII. Proponer a la Secretaría [de la Defensa Nacional] los proyectos de manuales, acuerdos,
circulares, memoranda, instructivos, bases y demás normas y disposiciones administrativas
para el buen funcionamiento de la Guardia Nacional, en términos del Reglamento;
Fracción reformada DOF 09-09-2022
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 25-04-2023 y
publicada DOF 20-09-2023 (En la porción normativa “de la Defensa Nacional”)
VIII. Proponer a la persona titular de la Secretaría los nombramientos y remociones de las
personas titulares de las Coordinaciones Territoriales, Estatales y de las Unidades Especiales;
Fracción reformada DOF 09-09-2022
VIII Bis. Proponer a la persona titular de la Secretaría los nombramientos y remociones del personal
de la Guardia Nacional en los cargos administrativos a que se refiere la fracción VI del artículo
21 de la presente Ley, cuya persona titular deberá contar con la jerarquía mínima de
Comisario;
Fracción adicionada DOF 09-09-2022
IX. Nombrar a los Coordinadores de Unidad de la Guardia Nacional;
X. Ordenar operaciones encubiertas y de usuarios simulados para desarrollar operaciones de
inteligencia para la prevención de los delitos;
XI. Ser el enlace institucional con organismos policiales, nacionales y extranjeros que se
relacionen con el ámbito de sus atribuciones;
XII. Informar a las personas titulares de la Secretaría y de la Secretaría de la Defensa Nacional
sobre el desempeño y resultado de las actividades de la Guardia Nacional;
Fracción reformada DOF 09-09-2022
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XIII. Realizar la coordinación con autoridades federales, de las entidades federativas y de los
municipios, en el ámbito de su competencia;
XIV. Llevar a cabo, previo acuerdo del Secretario, las acciones de colaboración y auxilio con las
autoridades policiales de otros países, conforme a lo establecido en tratados, convenios y
acuerdos internacionales;
XV. Coadyuvar con la persona titular de la Secretaría en la elaboración del informe anual de
actividades de la Guardia Nacional;
Fracción reformada DOF 09-09-2022
XVI. Elaborar los planes y programas para:
a) El ingreso, formación, capacitación, especialización y profesionalización del personal de
la Guardia Nacional en el ámbito de los ejes de formación policial, académico y
axiológico, conforme a la normatividad en materia de desarrollo policial, y
b) La capacitación permanente del personal de la Guardia Nacional, en el uso de la fuerza,
cadena de custodia y respeto a los derechos humanos, y
Fracción adicionada DOF 09-09-2022
XVII. Las demás que le confieran expresamente otras disposiciones normativas.
Fracción recorrida DOF 09-09-2022
Artículo 16. El Comandante ejercerá su autoridad a través de las Coordinaciones Territoriales,
Estatales y de Unidad, sin perjuicio de ejercerla directamente. Asimismo, dispondrá de una Jefatura
General de Coordinación Policial y de los organismos necesarios para el desarrollo de sus funciones.
En los casos en que no hubiere personal con el grado requerido para desempeñar la titularidad de una
Coordinación de Unidad, el Comandante los designará de entre los del grado inmediato inferior.
Tratándose de las Coordinaciones Territoriales y Estatales, sus designaciones las propondrá al
Secretario de la misma forma.
Artículo 17. En cada Coordinación Territorial habrá un Comisario General, quien ejercerá su autoridad
y dispondrá de una Jefatura de Coordinación Policial y de los organismos necesarios para el desarrollo
de sus funciones.
Los Coordinadores Territoriales tendrán bajo su autoridad a dos o más Coordinaciones Estatales.
El Comisario General mantendrá enlace con los Comandantes de Región Militar y, en su caso, Naval,
de su adscripción a fin de facilitar una adecuada colaboración para el desempeño de las funciones de
seguridad pública, en el marco de sus respectivas atribuciones.
Párrafo adicionado DOF 09-09-2022
Artículo 18. En cada Coordinación Estatal habrá un Comisario Jefe, quien ejercerá su autoridad en el
ámbito territorial de una entidad federativa.
Los Coordinadores Estatales tendrán bajo su autoridad a dos o más Unidades.
Las Coordinaciones Estatales dispondrán de una Jefatura de Coordinación Policial y de los
organismos necesarios para el desarrollo de sus funciones.
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El Comisario Jefe mantendrá enlace con los Comandantes de la Zona Militar y, en su caso, Naval, de
su adscripción a fin de facilitar una adecuada colaboración para el desempeño de las funciones de
seguridad pública, en el marco de sus respectivas atribuciones.
Párrafo adicionado DOF 09-09-2022
Artículo 19. Las Coordinaciones de Unidad serán de Batallón, Compañía, Sección, Pelotón y
Escuadra, conforme a las disposiciones siguientes:
I. El Batallón estará a cargo de un Comisario o Inspector General, tendrá bajo su mando a dos o
más Compañías, contará con una Jefatura de Coordinación Policial y dispondrá de la
estructura necesaria para realizar sus funciones.
Asimismo, conforme a las instrucciones que reciba de la persona titular de la Coordinación
Estatal de la cual dependa, la persona titular del Batallón mantendrá enlace con su homólogo
de las Fuerzas Armadas en su adscripción a fin de facilitar una adecuada colaboración para el
desempeño de las funciones de seguridad pública, en el marco de sus respectivas
atribuciones;
Fracción reformada DOF 09-09-2022
II. La Compañía estará a cargo de un Subinspector y tendrá bajo su mando a dos o más
Secciones. La Compañía, en el cumplimiento de sus funciones de seguridad pública, se
desplegará en Secciones, Pelotones y Escuadras;
III. La Sección estará a cargo de un Oficial o Suboficial y tendrá bajo su mando a dos o más
Pelotones;
IV. El Pelotón estará a cargo de un Agente y tendrá bajo su mando a dos o más Escuadras, y
V. La Escuadra estará a cargo de un Subagente y tendrá bajo su mando a dos o más Guardias.
Artículo 20. Las Coordinaciones Regionales serán las áreas geográficas que servirán de base para el
despliegue de la Guardia Nacional en el territorio nacional.
Capítulo IV
De la Composición y Actuación de la Guardia Nacional
Artículo 21. La Guardia Nacional tendrá la estructura orgánica que determine su Reglamento y
contará al menos con:
I. La Comandancia;
II. La Jefatura General de Coordinación Policial;
III. Las Coordinaciones Territoriales y Estatales;
Fracción reformada DOF 09-09-2022
IV. Las Unidades;
V. Las Jefaturas de Coordinación Policial;
VI. La Coordinación de Administración y Finanzas, y
VII. Los servicios de investigación e inteligencia, técnicos y administrativos.
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Artículo 22. La Guardia Nacional dispondrá de las unidades de servicios que sean necesarias para el
cumplimiento de sus atribuciones, las cuales adoptarán la organización que requieran sus funciones.
Párrafo reformado DOF 09-09-2022
Asimismo, contará con la Unidad de Asuntos Internos cuyo titular será nombrado por el Presidente de
la República, contará con autonomía de gestión y conocerá de las quejas y denuncias, incluso anónimas,
para llevar a cabo actividades de vigilancia, inspección, supervisión e investigación y las demás que
determine el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 23. La Jefatura General y las Jefaturas de Coordinación Policial serán los órganos técnico-
operativos, colaboradores inmediatos del Comandante, así como de las Coordinaciones Territoriales,
Estatales y de Batallón, respectivamente, a quienes auxiliarán en la concepción, planeación y conducción
de las atribuciones que cada uno de ellos tenga asignadas, para transformar las decisiones en órdenes,
directivas e instrucciones y verificar su cumplimiento.
El Comandante expedirá los manuales de operaciones de la Jefatura General de Coordinación Policial
y de las Jefaturas de Coordinación Policial de las Coordinaciones, los cuales serán aprobados por la
persona titular de la Secretaría [de la Defensa Nacional].
Párrafo reformado DOF 09-09-2022
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 25-04-2023 y publicada
DOF 20-09-2023 (En la porción normativa “de la Defensa Nacional”)
Artículo 24. La Guardia Nacional será competente para conocer de delitos federales; sin embargo, en
coadyuvancia, podrá conocer de delitos del fuero común, previo convenio con las autoridades de las
entidades federativas o municipales.
TÍTULO TERCERO
Carrera de Guardia Nacional
Capítulo I
Ingreso y Permanencia
Artículo 25. Para ingresar a la Guardia Nacional se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. [No haber sido condenado por sentencia definitiva por delito,] no estar sujeto o vinculado a
proceso penal, ni contar con orden de aprehensión, presentación o comparecencia;
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 28-04-2023 y
publicada DOF 17-11-2023 (En la porción normativa “No haber sido condenado por sentencia definitiva por delito”)
III. Contar con los requisitos de edad, perfil físico, médico y de personalidad que exijan las
disposiciones jurídicas aplicables;
IV. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
V. No consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos
similares;
VI. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor
público;
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VII. No haber sido separado, removido, cesado, dado de baja o cualquier otra forma de
terminación del servicio de alguna institución de seguridad pública;
VIII. Cumplir con las disposiciones administrativas y con las características físicas y psicológicas
que se establezcan en los requisitos de ingreso;
IX. En su caso, no desempeñar cargo o comisión dentro de las instituciones de la Fuerza Armada
permanente, ni de las policiales, y
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X. Los demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
Artículo 26. La Carrera de Guardia Nacional se regulará conforme a lo siguiente:
I. El ingreso de una persona a la Guardia Nacional estará supeditado a los antecedentes que
obren en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública. En caso de que el aspirante
no cuente con antecedentes, deberá tramitar su inscripción en dicho Registro;
II. Asimismo, para el ingreso a la Guardia Nacional se requiere que la persona cuente con el
Certificado Único Policial, expedido conforme al protocolo aprobado por el Centro Nacional de
Acreditación y Control de Confianza. Este Certificado deberá mantenerse actualizado durante
el tiempo que la persona permanezca en la Guardia Nacional;
III. El ingreso y permanencia en la Guardia Nacional estarán sujetos a que los interesados cursen
y aprueben los programas de formación, capacitación y profesionalización correspondientes.
La permanencia del personal de la Guardia Nacional estará condicionada también al
cumplimiento de los demás requisitos que determine esta Ley y la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública;
IV. Los méritos del personal de la Guardia Nacional serán evaluados por el Consejo de Carrera
de la Guardia Nacional;
V. Los periodos para realizar los concursos para obtener un ascenso en la Guardia Nacional, así
como los requisitos para participar en dichos concursos, serán determinados por el Consejo
de Carrera de la Guardia Nacional, en coordinación con la Secretaría de la Defensa Nacional;
Fracción reformada DOF 09-09-2022
VI. Los criterios que establezca el Reglamento para la promoción del personal de la Guardia
Nacional deberá incluir, entre otros, la antigüedad en el grado; tiempo de servicios prestados
en la misma; resultados obtenidos en los exámenes de aptitud profesional y en los programas
de profesionalización; salud y capacidad física; conducta y méritos demostrados en el
desempeño de sus funciones, las aptitudes de mando y liderazgo, así como la evaluación del
expediente al que se refiere la fracción IX de este artículo;
Fracción reformada DOF 09-09-2022
VII. El régimen de estímulos para el personal de la Guardia Nacional, que establezca el
Reglamento;
Fracción reformada DOF 09-09-2022
VIII. El personal de la Guardia Nacional podrá ser cambiado de adscripción, con base en las
necesidades del servicio. En relación con los mandos, se garantizará su rotación permanente
para el cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones;
Fracción reformada DOF 09-09-2022
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IX. Los expedientes del personal de la Guardia Nacional deberán incluir, por lo menos, los
grados, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos,
el resultado de los procesos de promoción, las correcciones disciplinarias y sanciones que, en
su caso, haya acumulado, en particular las relacionadas con recomendaciones de derechos
humanos, así como los resultados de las evaluaciones a que sean sometidos;
X. Las sanciones que se apliquen al personal de la Guardia Nacional por infracciones al régimen
de responsabilidades administrativas se determinarán mediante el procedimiento previsto en
la Ley General en la materia, y
XI. El Consejo de Carrera de la Guardia Nacional aplicará los procedimientos relativos a cada una
de las etapas de la Carrera de la Guardia Nacional.
Los nombramientos para desempeñar cargos en la Guardia Nacional serán acordes con la jerarquía y
la antigüedad obtenidas en la Carrera de la Guardia Nacional. En ningún caso los derechos adquiridos en
el servicio de carrera implicarán inamovilidad en cargo alguno.
Artículo 27. El Consejo de Carrera de la Guardia Nacional es la instancia colegiada encargada de
normar, conocer y resolver toda controversia que se suscite en relación con los procedimientos de
Carrera de la Guardia Nacional. Su organización y funcionamiento se establecerá en el Reglamento. El
Secretario determinará la persona que habrá de presidir el Consejo.
Artículo 28. Son atribuciones del Consejo de Carrera de la Guardia Nacional:
I. Emitir normas relativas al ingreso, selección, permanencia, estímulos, promoción y
reconocimiento del personal de la Guardia Nacional, conforme a la presente Ley y el
Reglamento;
II. Proponer los planes y programas de profesionalización, que contendrán los aspectos de
formación, capacitación, adiestramiento y actualización;
III. Aplicar y resolver los procedimientos relativos al ingreso, selección, permanencia, promoción y
reconocimiento del personal de la Guardia Nacional;
IV. Verificar el cumplimiento de los requisitos de permanencia del personal de la Guardia
Nacional;
V. Analizar la formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, las sanciones
aplicadas y los méritos del personal de la Guardia Nacional, a fin de determinar quiénes
cumplen con los requisitos para ser promovidos, y
VI. Las demás que le señalen la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Capítulo II
De los Grados
Artículo 29. La escala jerárquica de la Guardia Nacional tiene por objeto el ejercicio del mando.
Los grados de la escala jerárquica de la Guardia Nacional se clasifican en:
I. Comisarios;
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II. Inspectores;
III. Oficiales, y
IV. Escala Básica.
Artículo 30. Los grados de la Guardia Nacional, en orden decreciente, son:
I. Comisarios:
a) Comisario General;
b) Comisario Jefe, y
c) Comisario.
II. Inspectores:
a) Inspector General;
b) Inspector Jefe, e
c) Inspector.
III. Oficiales:
a) Primer Subinspector;
b) Segundo Subinspector;
c) Oficial, y
d) Suboficial.
IV. Escala Básica:
a) Agente Mayor;
b) Agente;
c) Subagente, y
d) Guardia.
Artículo 31. Quienes integren el personal de la Guardia Nacional se harán merecedores a un grado
en la escala jerárquica, de acuerdo con el Reglamento.
Las insignias que correspondan a cada grado serán especificadas en el Manual que al efecto emita el
Comandante.
Artículo 32. Los grados y las insignias de la Guardia Nacional no podrán ser usados por personas,
corporaciones o dependencias ajenas a ella. Quienes violen estas disposiciones quedarán sujetos a lo
previsto en el Código Penal Federal.
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Artículo 32 Bis. Para una adecuada colaboración de las Fuerzas Armadas con la Guardia Nacional
en el desempeño de las funciones de seguridad pública que tiene a su cargo, conforme a lo previsto en
los artículos 17, 18 y 19, fracción I, de esta Ley, la equivalencia jerárquica entre el personal de la Guardia
Nacional y de las Fuerzas Armadas será la siguiente:
GUARDIA NACIONAL
EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA
ARMADA
I. Comisarios:
Comisario General
Comisario Jefe
Comisario
I. Generales:
General de División
General de Brigada o General de Ala
General Brigadier o General de
Grupo
I. Almirantes:
Almirante
Vicealmirante
Contralmirante
II. Inspectores:
Inspector General
Inspector Jefe
Inspector
II. Jefes:
Coronel
Teniente Coronel
Mayor
II. Capitanes:
Capitán de Navío
Capitán de Fragata
Capitán de Corbeta
III. Oficiales:
Primer Subinspector
Segundo Subinspector
Oficial
Suboficial
III. Oficiales:
Capitán primero
Capitán segundo
Teniente
Subteniente
III. Oficiales:
Teniente de Navío
Teniente de Fragata
Teniente de Corbeta
Primer Maestre/Guardia
Marina
IV. Escala Básica:
Agente Mayor
Agente
Subagente
Guardia
IV. Clases:
Sargento primero
Sargento segundo
Cabo
Soldado
IV. Clases:
Segundo Maestre
Tercer Maestre
Cabo
Marinero
Artículo adicionado DOF 09-09-2022
Capítulo III
Del Personal
Artículo 33. El personal activo de la Guardia Nacional podrá encontrarse en las siguientes
situaciones:
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I. En funciones;
II. Con licencia;
III. Hospitalizados, y
IV. Sujetos o vinculados a proceso.
Artículo 34. La conclusión del servicio del personal de la Guardia Nacional es la terminación de su
nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:
I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia o cuando haya
alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con las disposiciones
aplicables, o
Fracción reformada DOF 09-09-2022
II. Derogada.
Fracción derogada DOF 09-09-2022
III. Baja, por:
a) Renuncia;
b) Muerte o incapacidad permanente;
Inciso reformado DOF 09-09-2022
c) Jubilación, o
Inciso reformado DOF 09-09-2022
d) Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o
incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al
régimen disciplinario.
Inciso adicionado DOF 09-09-2022
Al concluir su servicio, el personal de la Guardia Nacional deberá entregar al servidor público
designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones,
valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de
entrega-recepción.
Artículo 35. Las licencias para el personal activo serán: ordinaria e ilimitada, conforme a lo siguiente:
I. La licencia ordinaria se concederá, con goce de sus percepciones ordinarias, por un lapso que
no exceda de seis meses, por causa de enfermedad, y
II. La licencia ilimitada es la que se concederá, sin goce de sus percepciones ordinarias y
extraordinarias, para separarse del servicio activo. El Comandante podrá conceder esta
licencia según las necesidades del servicio, pero, en ningún caso se concederá cuando exista
un estado de emergencia nacional o cuando el personal no haya cumplido el tiempo
obligatorio de servicio establecido en esta Ley.
El personal que goce de licencia ilimitada tendrá derecho a reingresar al servicio previa solicitud,
siempre que el Secretario considere procedente esa solicitud; que no se encuentre comprendido en
alguna causal de conclusión del servicio; que se encuentre físicamente útil para el mismo; que exista
vacante y que no hayan transcurrido más de tres años desde la fecha de su licencia.
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El trámite para el otorgamiento de las licencias a que se refiere este artículo, así como su revocación,
será determinado en el Reglamento.
Artículo 36. El personal de la Guardia Nacional que se encuentre hospitalizado continuará
perteneciendo al activo de la Guardia Nacional, siempre y cuando esta situación no exceda de seis
meses, en cuyo caso quedará sujeto a lo establecido en las leyes, reglamentos y disposiciones
normativas aplicables.
Artículo 37. El personal de la Guardia Nacional será evaluado anualmente en el desempeño de su
función, de conformidad con la normativa aplicable.
Capítulo IV
De la Profesionalización
Artículo 38. La capacitación y profesionalización del personal de la Guardia Nacional comprenden los
tres ejes de formación siguientes:
I. Policial;
II. Académico, y
III. Axiológico.
Los ejes de formación policial, académico y axiológico se elaborarán acorde a lo establecido en el
Programa Rector de Profesionalización aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 39. La profesionalización del personal de la Guardia Nacional se realizará a través de:
I. Las instituciones de formación policial de la Federación, debidamente certificadas;
II. Las instituciones públicas, nacionales o extranjeras, y
III. Las instituciones de educación y los centros de adiestramiento de las Fuerzas Armadas.
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La capacitación del personal de la Guardia Nacional podrá realizarse en instituciones públicas o
privadas, nacionales o extranjeras.
Artículo 40. El programa de capacitación y profesionalización determinará los cursos que deban
realizarse para conformar la ruta profesional del personal de la Guardia Nacional.
La institución que imparta la carrera o curso correspondiente expedirá los títulos profesionales,
diplomas y certificados respectivos, conforme a la ley de la materia.
Artículo 41. El personal de la Guardia Nacional deberá completar el adiestramiento policial civil de
manera obligatoria, de conformidad con los reglamentos, manuales y demás disposiciones relativas.
Capítulo V
De la Seguridad Social
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Artículo 42. Las prestaciones de seguridad social a que tenga derecho el personal de la Guardia
Nacional, así como sus derechohabientes, se regularán conforme a las leyes aplicables.
TÍTULO CUARTO
Armamento
Capítulo I
De la Disposición
Artículo 43. Para el cumplimiento de sus fines la Guardia Nacional dispondrá de:
I. Las armas de fuego y municiones que estén amparadas en la licencia oficial colectiva que
expida la Secretaría de la Defensa Nacional;
II. Las armas menos letales, y
III. Los equipos e instrumentos tecnológicos.
El personal de la Guardia Nacional hará uso diferenciado de la fuerza y de las armas, de conformidad
con la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza.
Artículo 44. El Comandante emitirá los lineamientos para el correcto empleo de los equipos de
autoprotección, como escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y medios de transporte a prueba de
balas, que disminuyan la necesidad de emplear armas de cualquier tipo.
Capítulo II
De la Posesión
Artículo 45. La posesión de las armas de fuego se regirá por lo dispuesto en la Ley Federal de Armas
de Fuego y Explosivos.
Artículo 46. La posesión del armamento de la Guardia Nacional estará amparada en una licencia
oficial colectiva expedida a nombre de ella.
Artículo 47. La capacidad de armamento y municiones con que se encuentre dotada la Guardia
Nacional estará en razón de un arma corta y un arma larga, por cada elemento operativo, así como el
armamento colectivo que se especifique en las planillas orgánicas, las cuales deberán estar amparadas
en la licencia oficial colectiva que expida la Secretaría de la Defensa Nacional.
Las municiones serán proporcionales al tipo de armamento y dotación que corresponda a cada
individuo responsable de las mismas.
Artículo 48. El personal de la Guardia Nacional, en el desempeño del servicio, no podrá poseer
armamento o municiones distintos de los que ampare la licencia oficial colectiva que expida la Secretaría
de la Defensa Nacional.
Capítulo III
De la Portación y Uso
Artículo 49. Únicamente el personal operativo de la Guardia Nacional que haya acreditado la
evaluación de destreza y de adiestramiento sobre conocimiento, empleo y uso de las armas de fuego y
municiones podrá portar las mismas.
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El personal operativo que porte armas de fuego deberá cumplir los requisitos señalados en el artículo
26 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Artículo 50. Además del adiestramiento a que se refiere el artículo 41 de la presente Ley, el personal
que porte armas de fuego deberá recibir la capacitación mínima que señale la Ley Nacional sobre el Uso
de la Fuerza.
Artículo 51. La portación y uso del armamento asignado al personal de la Guardia Nacional será
exclusivamente para desempeñar las funciones que su empleo le exija.
Para la portación deberá expedirse el documento individual de identificación que autorice su uso en
razón de la licencia oficial colectiva.
Queda prohibida la utilización de armamento oficial en actividades ajenas a la seguridad pública y en
lugares no autorizados, así como su comercialización.
El personal de la Guardia Nacional deberá entregar el armamento, al término de sus actividades o
comisión asignada, en las instalaciones de la unidad a la que pertenezca.
Capítulo IV
Del Control y Vigilancia
Artículo 52. El armamento amparado por la licencia oficial colectiva quedará sujeto a lo dispuesto en
la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como a las disposiciones que emita la Secretaría de
la Defensa Nacional.
Para el control y vigilancia del armamento de que disponga, la Guardia Nacional observará lo
establecido en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Para su control, la totalidad del armamento quedará inscrito en el registro federal de armas de fuego.
La baja del armamento por robo, extravío, destrucción, decomiso, aseguramiento u otros motivos, se
deberá hacer del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional, en el término de setenta y dos
horas siguientes a los hechos.
Artículo 53. Los Coordinadores de Unidades observarán las medidas de control y vigilancia del
armamento y municiones que les permitan conocer el destino de éstas, así como su resguardo en los
depósitos. Queda prohibido resguardar el armamento amparado por la licencia oficial colectiva, en
instalaciones ajenas a la Guardia Nacional.
Artículo 54. La Guardia Nacional tendrá un sistema de información que permita conocer, en todo
momento, el armamento y las municiones que se encuentren en posesión de cada uno de sus
integrantes; la comisión del servicio que el integrante desempeñe; el registro de sus prácticas de tiro y, en
su caso, si el integrante se vio involucrado en hechos con motivos de su uso, así como el resultado de la
investigación correspondiente.
Artículo 55. Los depósitos de armamento y municiones deben ser instalaciones que reúnan las
condiciones de seguridad y control para evitar extravío, robo o accidentes; con vigilancia permanente a
cargo del personal responsable de la seguridad y el resguardo de las armas y municiones.
Solo se podrá acceder a las armas y municiones a través de las autorizaciones de los responsables
de su resguardo y control.
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Artículo 56. El personal de la Guardia Nacional que extravíe o sufra el robo de las armas que tiene a
su cuidado y responsabilidad, será sujeto de medidas de control disciplinario y sanciones económicas
que correspondan.
Queda prohibida la portación de armas oficiales fuera de las actividades del servicio.
TÍTULO QUINTO
Régimen Disciplinario
Capítulo I
De las Responsabilidades y Procedimientos Sancionatorios
Artículo 57. El personal de la Guardia Nacional deberá sujetar su conducta a la observancia de las
leyes, órdenes y jerarquías, a la obediencia a la superioridad, así como al Código de Ética de la Guardia
Nacional.
[Sin perjuicio de lo anterior, el personal militar asignado a la Guardia Nacional continuará sujeto a la
jurisdicción militar respecto de los delitos especificados en el Libro Segundo del Código de Justicia Militar
que atenten contra la jerarquía y la autoridad.]
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Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 25-04-2023 y publicada
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Artículo 58. El personal de la Guardia Nacional que tenga alguna queja en relación con las órdenes
de sus superiores o las obligaciones que le imponga el servicio, podrá acudir ante el superior inmediato
para la solución de sus demandas y, en caso de no ser debidamente atendido, podrá recurrir, por
rigurosa escala, hasta el Comandante, si es necesario.
Artículo 59. El personal de la Guardia Nacional que infrinja la presente Ley, así como algún precepto
reglamentario, se hará acreedor a un correctivo o sanción disciplinaria, de acuerdo con su jerarquía. Si la
falta también conlleva la posible comisión de un delito, quedará sujeto a las disposiciones aplicables.
Artículo 60. Son deberes del personal de la Guardia Nacional:
I. Conducir su actuación con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y
respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y los Tratados Internacionales de la materia de los que el Estado
mexicano sea parte;
II. Preservar la secrecía, reserva o confidencialidad de los asuntos que conozcan por razón del
desempeño de su función;
III. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u
ofendidos por algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación
será congruente, oportuna y proporcional al hecho;
IV. Utilizar el uniforme y las insignias de la institución policial que les correspondan, y cumplir sus
funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna;
V. Abstenerse de infligir o tolerar actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, así
como desaparición forzada, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten
circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública o urgencia de las
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investigaciones. Cuando tenga conocimiento de ello, deberá denunciarlo inmediatamente a la
autoridad competente;
VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto
arbitrario;
VII. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones
distintas a las previstas legalmente. En particular, se opondrá a cualquier acto de corrupción y,
en caso de tener conocimiento de alguno, deberá denunciarlo;
VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos
previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;
IX. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas;
X. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica
y científica de evidencias para el ejercicio de sus funciones;
XI. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia que establezcan las
autoridades competentes;
XII. Participar en operativos de coordinación con otras instituciones de seguridad pública, así
como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;
XIII. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables
hechos delictivos o de infracciones administrativas, de forma que no pierdan su calidad
probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente;
XIV. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de terceros;
XV. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de los requisitos de
permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva;
XVI. Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, infracciones o delitos de
los que tenga conocimiento;
XVII. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de
sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento;
XVIII. Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y
profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando;
XIX. Inscribir las detenciones en el Registro Nacional de Detenciones, conforme a las disposiciones
aplicables;
XX. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio de las
instituciones;
XXI. Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer, por cualquier medio a
quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes
o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento, en
ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión;
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XXII. Atender con diligencia la solicitud de información, queja o auxilio de la ciudadanía o de sus
propios subordinados, excepto cuando la petición rebase su ámbito de competencia, en cuyo
caso deberá turnarlo a la autoridad o servidor público que corresponda;
XXIII. Abstenerse de introducir a las instalaciones de la Guardia Nacional bebidas embriagantes,
sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal,
prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos
u otros similares, y previamente exista la autorización correspondiente;
XXIV. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes
u otras sustancias adictivas de carácter ilegal o prohibido. El consumo de medicamentos
controlados deberá realizarse mediante prescripción médica, avalada y certificada por el
servicio médico de la Guardia Nacional;
XXV. Abstenerse de consumir en las instalaciones de la Guardia Nacional o en actos del servicio,
bebidas embriagantes; así como de presentarse a sus labores bajo sus efectos;
XXVI. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de la Guardia
Nacional, dentro o fuera del servicio;
XXVII. Impedir que personas ajenas a la Guardia Nacional realicen actos inherentes a las
atribuciones que tenga encomendadas o que le acompañen durante la realización de actos
del servicio;
XXVIII. Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas y juegos, o
prostíbulos u otros lugares de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de
funciones o en casos de flagrancia;
XXIX. Hacer uso de la fuerza de manera racional y proporcional, conforme a lo previsto en la ley en
la materia;
XXX. Comportarse con el más alto grado de cortesía y educación, guardando la compostura que
corresponde a su dignidad como servidor público;
XXXI. Prestar, siempre que le sea posible, su ayuda moral y material a sus subordinados y
compañeros que la necesiten;
XXXII. Abstenerse de dar órdenes cuya ejecución constituya un delito; el personal de la Guardia
Nacional que las emita y el subordinado que las cumpla, serán responsables conforme a la
legislación penal aplicable;
XXXIII. Abstenerse de abandonar el país sin autorización del superior facultado para ello;
XXXIV. Abstenerse de abandonar, sin autorización del superior facultado para ello, la entidad
federativa a la que está adscrito o en donde deba permanecer;
XXXV. Mantener respeto a sus superiores jerárquicos, acatar y ejecutar sus órdenes, salvo que
atenten contra la ley y los derechos humanos;
XXXVI. Abstenerse de dar órdenes de índole personal o que no tengan relación con el servicio o para
impedir la ejecución de los deberes o facultades del subordinado;
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XXXVII. Abstenerse de obstaculizar algún medio de defensa o petición que quiera hacer valer un
subordinado, insultarlo o inducirlo a cometer una acción degradante, una infracción o un
delito;
XXXVIII. Aplicar los correctivos o sanciones disciplinarios que correspondan, de manera proporcional
a la falta cometida, y
XXXIX. Los demás que establezca la presente Ley.
El incumplimiento de los deberes contenidos en las fracciones XXXIII a la XXXVIII serán consideradas
faltas graves a la disciplina y podrán ser sancionadas con suspensión o remoción.
Artículo 61. La disciplina es la base fundamental del funcionamiento de la Guardia Nacional; su
objeto es el fiel y exacto cumplimiento de los deberes que prescriben las leyes y reglamentos aplicables y
se sustenta en la obediencia, el honor, la justicia y la ética.
Artículo 62. El personal de la Guardia Nacional que tenga mando deberá comunicar a sus
subordinados la importancia de cumplir con las leyes, reglamentos y órdenes emanadas de la
superioridad. Su actuación se regirá inspirada en el cumplimiento del deber, por encima de otro interés o
consideración personal; en consecuencia, no permitirá que se propalen murmuraciones, quejas o
descontentos que impidan el cumplimiento de las obligaciones o que depriman el ánimo de sus
subordinados.
Artículo 63. El personal de la Guardia Nacional que infrinja uno de los deberes previstos en esta Ley,
se hará acreedor a alguno de los correctivos disciplinarios y sanciones siguientes:
I. Amonestación;
II. Arresto;
III. Restricción;
IV. Suspensión de empleo;
V. Cambio de unidad, dependencia, instalación o comisión en observación de su conducta, y
VI. Remoción.
Para efectos de este Capítulo el arresto consiste en el confinamiento en espacios especiales y tendrá
una duración máxima de treinta y seis horas; en el caso de los Comisarios, será de hasta veinticuatro
horas.
La restricción consiste en la obligación de permanecer a disposición de su superior jerárquico, sin
poder disponer de su tiempo libre. La persona sancionada no podrá salir de las instalaciones de su
adscripción o comisión, salvo en actividades propias de sus funciones que le ordene un superior
jerárquico.
La restricción tendrá una duración máxima de quince días.
Artículo 64. Quien amoneste lo hará de manera que ninguna persona de menor jerarquía a la del
amonestado conozca de la aplicación de la medida y observará la discreción que exige la disciplina.
Queda prohibida la reprensión.
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Artículo 65. El arresto y la restricción se impondrán de conformidad con las reglas siguientes:
I. Pueden imponer los correctivos disciplinarios a los subordinados, los superiores jerárquicos o
de cargo;
II. Tienen facultad para graduar los correctivos disciplinarios:
a) El Comandante, y
b) Los Coordinadores Territoriales, Estatales, de Unidad de nivel Batallón, y los jefes y
oficiales comandantes de destacamento.
En ausencia de los anteriores, la facultad recaerá en quien los suceda en el mando o cargo;
III. Quien imponga el correctivo disciplinario dará cuenta a la autoridad competente para su
graduación, siendo esta quien fijará su duración, teniendo en consideración la jerarquía de
quien lo impuso, la falta cometida y los antecedentes del subordinado;
IV. Toda orden de arresto o restricción deberá darse por escrito. En caso de que un integrante de
la Guardia Nacional se vea precisado a darla de manera verbal, surtirá efectos de inmediato,
pero dicha medida deberá ser ratificada por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes,
de manera fundada y motivada. En caso de que no se ratifique, la orden quedará sin efecto, y
V. Quien impida el cumplimiento de un arresto o restricción, el que permita que se quebranten,
así como el que no los cumpla, será sancionado.
Artículo 66. La restricción se impondrá de acuerdo a lo siguiente:
I. A los Comisarios hasta por treinta y seis horas;
II. A los Inspectores Jefe y a los Inspectores, hasta por cuarenta y ocho horas;
III. A los Subinspectores, Oficiales y Suboficiales, hasta por ocho días, y
IV. Al resto del personal de la Guardia Nacional, hasta por quince días.
El personal que no tenga destino fijo y se encuentre en disponibilidad, cumplirá la restricción en
cualquiera de los recintos de la Guardia Nacional.
El Comandante podrá imponer, en todos los casos, restricción hasta por quince días.
Artículo 67. El personal de la Guardia Nacional facultado para graduar arrestos y restricción tendrá en
cuenta al hacerlo que éstos sean proporcionales a la falta cometida, a la jerarquía, al cargo, a los
antecedentes del infractor, a las circunstancias, al grado que ostente y al cargo de quien lo impuso.
El personal de la Guardia Nacional facultado para graduar arrestos y restricciones podrá dejarlos sin
efecto o sustituirlos por amonestación.
Artículo 68. El personal de la Guardia Nacional que esté cumpliendo un arresto o restricción y se
haga acreedor a otro, empezará a cumplir este último desde el momento en que se le comunique.
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Artículo 69. El personal de la Guardia Nacional que haya recibido orden de arresto o restricción
deberá comunicar al superior de quien dependa, así como al que se la impuso, el inicio y término de su
cumplimiento.
Capítulo II
De los Consejos de Disciplina
Artículo 70. Los Consejos de Disciplina funcionarán con carácter permanente y sus resoluciones
serán autónomas; por cuanto hace a su organización, integración, funcionamiento y procedimiento
administrativo, se sujetarán a lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables y en el Reglamento.
Artículo 71. Los Consejos de Disciplina son competentes para conocer, resolver y sancionar las faltas
en contra de la disciplina cometidas por el personal de la Guardia Nacional, así como calificar la conducta
o actuación del citado personal, y serán:
I. El Consejo de Comisarios, que conocerá de las faltas que cometan los Comisarios en
cualquier situación en que se encuentren, los Inspectores con mando y los miembros del
Consejo de Honor Superior. El Consejo de Comisarios funcionará en la sede del Secretario;
II. El Consejo de Honor Superior, que conocerá de las faltas que cometan los Inspectores sin
mando, en cualquier situación en que se encuentren, así como aquellas en las que incurran
los Oficiales con mando y los integrantes de los Consejos de Honor Ordinario. El Consejo de
Honor Superior funcionará en la sede de la Comandancia, y
III. Los Consejos de Honor Ordinario, que conocerán de las faltas que cometan los Oficiales sin
mando y el personal de Escala Básica; estos Consejos funcionarán en la sede de las
Coordinaciones Territoriales, Estatales y de Unidad.
Capítulo III
De los Delitos Contra la Disciplina
Artículo 72. Para los efectos del presente Capítulo, en lo no contemplado expresamente en esta Ley,
se aplicarán supletoriamente las reglas del Título Primero del Código Penal Federal.
Artículo 73. Al personal de la Guardia Nacional que participe en las conductas a las que se refiere el
artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada se le impondrá pena de prisión de treinta
a sesenta años, así como inhabilitación.
Para los efectos de este artículo se entiende como participación a cualquier grado de autoría o
participación en el hecho delictivo.
Para los efectos de este Capítulo se entenderá por asociación delictuosa, la prevista en el artículo 164
del Código Penal Federal.
Artículo 74. Se impondrá pena de prisión de diez a veinte años e inhabilitación, al personal de la
Guardia Nacional que:
I. Preste algún servicio, ejecute alguna orden, disponga algún recurso humano o material bajo
su cargo en favor de algún miembro de la delincuencia organizada;
II. Proporcione protección, facilidades o capacitación de cualquier índole a algún miembro de la
delincuencia organizada;
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III. Permita el acceso o proporcione información a la que tenga acceso con motivo del ejercicio de
sus funciones a algún miembro de la delincuencia organizada;
IV. Omita o retarde cumplir con sus obligaciones con el fin de favorecer a algún miembro de la
delincuencia organizada;
V. Impida u obstaculice las acciones de alguna autoridad con el fin de favorecer a algún miembro
de la delincuencia organizada;
VI. Omita o retarde la ejecución de alguna orden o la modifique con el fin de favorecer a algún
miembro de la delincuencia organizada;
VII. Altere, destruya o falsifique información a la que tenga acceso con motivo del ejercicio de sus
funciones con el fin de favorecer a algún miembro de la delincuencia organizada;
VIII. Proporcione o haga uso de información falsa con el fin de favorecer a algún miembro de la
delincuencia organizada;
IX. Omita entregar información o la modifique a fin de favorecer a algún miembro de la
delincuencia organizada, y
X. Favorezca la evasión de algún miembro de la delincuencia organizada.
Para el caso de que las conductas anteriormente descritas se realicen en favor de algún miembro de
una asociación delictuosa, se impondrá una sanción de siete a veinte años de prisión.
Artículo 75. Comete el delito de insubordinación el personal de la Guardia Nacional que, faltando a
sus deberes y obligaciones de disciplina, amenace a un superior o a través de violencia física atente
contra su integridad o vida.
Artículo 76. A quien cometa el delito de insubordinación se le impondrá la sanción correspondiente,
de acuerdo con lo siguiente:
I. De uno a tres años de prisión, si consistiere en amenaza;
II. De dos a cuatro años de prisión, cuando la agresión sea física sin causar lesión;
III. De tres a cinco años de prisión, cuando la lesión tarde en sanar menos de quince días;
IV. De cuatro a seis años de prisión, cuando la lesión tarde en sanar más de quince días y menos
de sesenta días;
V. De cuatro años con seis meses a seis años con seis meses de prisión, si la lesión tarda en
sanar más de sesenta días;
VI. De cinco a siete años de prisión, cuando la lesión deje cicatriz permanentemente notable en la
cara;
VII. De cinco años seis meses a siete años seis meses de prisión, cuando la lesión disminuya
alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro;
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VIII. De seis a ocho años de prisión, si la lesión produce la pérdida de cualquier función orgánica,
de un miembro, de un órgano o de una facultad, o cause una enfermedad incurable o una
deformidad incorregible;
IX. De siete a nueve años de prisión, cuando la lesión ponga en peligro la vida, y
X. De veinte a cuarenta años de prisión, si causare la pérdida de la vida.
Artículo 77. Al personal de la Guardia Nacional que mediante amenaza o violencia física impida la
ejecución de una orden de servicio u obligue o pretenda obligar a otro a ejecutarla, se le impondrá una
sanción de tres a seis años de prisión.
Artículo 78. Comete el delito de abuso del ejercicio de mando, el personal de la Guardia Nacional que
trate a un subordinado de manera contraria a la normativa. Este delito se sancionará con las penas
establecidas en el artículo 76 reducidas hasta una mitad, a excepción de la establecida en la fracción X,
en cuyo caso se le impondrá la misma pena.
Artículo 79. Comete el delito de desobediencia el personal de la Guardia Nacional que omita ejecutar
una orden del superior, que la modifique de propia autoridad o que se exceda al ejecutarla.
Si la desobediencia tuviera como resultado daños irreparables a los bienes del dominio público, que
alguna persona resultare lesionada o que falleciera, se impondrá una sanción de uno a cuatro años de
prisión.
Si el delito de desobediencia se cometiera con concierto previo por dos o más integrantes de la
Guardia Nacional, la sanción establecida en los párrafos anteriores se incrementará hasta en una mitad.
Artículo 80. Comete el delito de abandono del servicio, el personal de la Guardia Nacional que, sin
causa justificada, se separe del lugar o punto en el que, conforme a una disposición legal o por orden
superior, deba permanecer para desempeñar las funciones de su empleo, cargo o comisión.
El delito de abandono del servicio se sancionará con una pena de uno a cuatro años de prisión.
Cuando el abandono del servicio ocurriere durante la ejecución de un operativo, las penas se
incrementarán hasta en una mitad.
Artículo 81. Se equipara al delito de abandono del servicio, el personal de la Guardia Nacional que
abandone la custodia o escolta de alguna persona detenida.
Si el abandono previsto en el párrafo anterior provoca que la persona detenida se sustraiga de la
acción de la justicia, la sanción se incrementará hasta en una mitad.
Artículo 82. Será sancionado, con pena de dos a seis años de prisión, el personal de la Guardia
Nacional que extravíe, entregue a un tercero o pierda la custodia del arma que le haya sido dotada para
el servicio.
Se considerará que existe extravío cuando no se entregue al depósito de armamento correspondiente
el arma o armas que se le haya entregado para el cumplimiento del servicio.
Artículo 83. Al personal de la Guardia Nacional que promueva o instigue a otro a cometer cualquiera
de los delitos descritos en el presente Capítulo se le impondrá sanción de tres a seis años de prisión.
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Artículo 84. Las sanciones establecidas en los artículos 76, 78 y 79 de esta Ley, se atenuarán hasta
en una mitad cuando el delito se cometa mientras el inferior y el superior jerárquico se encuentren fuera
de servicio.
Artículo 85. Además de las penas contempladas en el presente Capítulo, en todos los casos se
sancionará adicionalmente con la destitución del empleo, cargo o comisión.
TÍTULO SEXTO
De la Coordinación y la Colaboración
Capítulo I
De la Coordinación Operativa Interinstitucional
Artículo 86. La Coordinación Operativa Interinstitucional será de carácter permanente y estará
integrada por representantes de las dependencias siguientes:
I. Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
II. Secretaría de la Defensa Nacional, y
III. Secretaría de Marina.
Las personas representantes de las Secretarías serán designadas por la persona titular de la
Presidencia de la República.
Párrafo reformado DOF 09-09-2022
Artículo 87. La Coordinación Operativa Interinstitucional coadyuvará en la coordinación y
colaboración estratégica entre las dependencias de la Administración Pública Federal y la Guardia
Nacional.
Capítulo II
De la Coordinación y Colaboración con las Entidades Federativas y Municipios
Artículo 88. La Guardia Nacional participará con las instituciones de seguridad pública de las
entidades federativas o de los municipios para la realización de operaciones coordinadas, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en los acuerdos
emanados del Consejo Nacional de Seguridad Pública, de las instancias que compongan el Sistema o de
las instancias de coordinación que con dichas instituciones se establezcan.
El titular del Poder Ejecutivo de las entidades federativas será invitado a las instancias de
coordinación que para ese efecto se establezcan.
Artículo 89. La Guardia Nacional, por conducto del Secretario, podrá celebrar convenios de
colaboración con entidades federativas o municipios para la realización de acciones continuas en materia
de seguridad pública, por un tiempo determinado.
Artículo 90. Durante la vigencia de los convenios de colaboración de la Guardia Nacional con las
instituciones de seguridad pública de las entidades federativas o de los municipios, los titulares del Poder
Ejecutivo local o los presidentes municipales, en el ámbito de sus competencias, asumirán las siguientes
responsabilidades:
I. Asistir a las reuniones de coordinación que se convoquen;
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II. Aportar la información necesaria para cumplir con los fines de la colaboración;
III. Mantener, conforme los parámetros que establezca el Consejo Nacional de Seguridad
Pública, el nivel de inversión en infraestructura, equipamiento y servicios públicos que resulten
necesarios para enfrentar la amenaza a la seguridad pública y superarla;
IV. Asegurar el cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia de los integrantes de sus
instituciones de seguridad pública en los términos de la ley de la materia;
V. Presentar informes periódicos sobre el avance del programa de fortalecimiento de
capacidades institucionales que se diseñe al efecto, y
VI. Propiciar, en el ámbito de su competencia, las condiciones para el cumplimiento de los fines
que se persigan con la colaboración solicitada.
Artículo 91. Los términos, condiciones, obligaciones y derechos que correspondan a la Guardia
Nacional y a las autoridades de las entidades federativas y municipios, se establecerán en los convenios
de colaboración que al efecto se suscriban entre el Secretario, el titular del Poder Ejecutivo de la entidad
federativa de que se trate y, en su caso, los presidentes municipales correspondientes. En los convenios
se establecerán las condiciones y términos para la conclusión de las tareas encomendadas a la Guardia
Nacional, a fin de que las instituciones de seguridad pública local las asuman plenamente.
Asimismo, se establecerá un programa para el fortalecimiento técnico, operativo y financiero de las
instituciones de seguridad pública de las entidades federativas y de los municipios, con objetivos,
instrumentos de seguimiento y evaluación e indicadores de avance y metas que permita a dichas
instituciones cumplir con sus facultades, atribuciones y obligaciones; para lo anterior, deberán contar,
sobre la base de la corresponsabilidad, con las previsiones necesarias en los presupuestos de egresos
de la Federación y de las entidades federativas.
Artículo 92. Los recursos humanos, económicos y materiales necesarios para la operación de la
Guardia Nacional estarán a cargo de la Federación.
Excepcionalmente, los convenios de colaboración que se suscriban entre la Secretaría y las entidades
federativas o municipios contendrán las aportaciones que, en su caso, deberán hacer éstos cuando la
Guardia Nacional realice tareas de seguridad pública de competencia local.
Capítulo III
Disposiciones Complementarias
Artículo 93. En los casos en que resulte necesario, la Guardia Nacional podrá auxiliarse de cualquier
institución de seguridad pública o personas que presten servicios de seguridad privada en términos de la
ley.
Artículo 94. En sus funciones y atribuciones de investigación y combate a los delitos, la Guardia
Nacional actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público competente, a fin de que sus
actuaciones se lleven a cabo con legalidad y bajo las formalidades necesarias para que los resultados de
tales actuaciones puedan presentarse como evidencia válida ante los tribunales.
Artículo 95. Cuando durante el desarrollo de la investigación la Guardia Nacional estime necesaria la
realización de diligencias que requieran una tramitación especial o la autorización de la autoridad
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jurisdiccional, lo comunicará sin demora al Ministerio Público que la esté conduciendo, quien resolverá lo
conducente.
TÍTULO SÉPTIMO
Controles
Capítulo I
Del Control Parlamentario
Artículo 96. Al inicio del segundo periodo ordinario de sesiones de cada año legislativo, el Ejecutivo
Federal presentará por escrito, ante el Senado de la República, un informe de las actividades
desarrolladas por la Guardia Nacional durante el año inmediato anterior.
Artículo 97. El informe que el Ejecutivo Federal presente al Senado de la República contendrá, al
menos, los rubros siguientes:
I. Los nombramientos expedidos para los cargos establecidos en el artículo 21 de esta Ley y las
adscripciones realizadas a las personas titulares de las Coordinaciones Territoriales, Estatales
y Regionales;
II. El despliegue territorial de la Guardia Nacional;
III. El número de efectivos desplegados;
IV. El número de eventos en los que haya participado personal de la Guardia Nacional, el
desglose de aquellos en los que haya hecho uso de la fuerza, especificando los casos en que
se utilizaron armas de fuego y en los que se haya determinado exceso en el uso de la misma;
V. El número de personas detenidas, de objetos, productos o instrumentos de delitos, y el
desglose de armas, explosivos, sustancias contempladas en la Ley General de Salud, así
como los bienes cuyas categorías prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales;
VI. El número de diligencias ministeriales y judiciales en las que intervino el personal de la
Guardia Nacional;
VII. El número de elementos sancionados disciplinariamente y el desglose de los motivos y clase
de las sanciones impuestas;
VIII. El número de elementos sancionados penalmente y el desglose de los motivos y tipo de
penas impuestas;
IX. El número de recomendaciones en materia de derechos humanos realizadas en relación a las
actuaciones de la Guardia Nacional, así como el desglose de sus motivos, la atención que se
haya dado a las mismas y, en su caso, el sentido de los informes que emitan la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos y las equivalentes de las entidades federativas;
X. Los recursos ejercidos por la Guardia Nacional para el cumplimiento de los convenios de
colaboración con las entidades federativas y municipios;
XI. El número de los convenios de colaboración suscritos con entidades federativas y municipios,
así como el avance en el cumplimiento de los objetivos establecidos para la Guardia Nacional
en los mismos;
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XII. El número de personas fallecidas por el uso de la fuerza, y
XIII. La estrategia desplegada para el cumplimiento de los fines de la Guardia Nacional, sus
objetivos generales y específicos, así como los resultados obtenidos con base en indicadores
de evaluación del desempeño.
Artículo 98. El Senado de la República podrá solicitar al Ejecutivo Federal, dentro de los quince días
hábiles siguientes a la presentación del informe, datos adicionales a sus rubros legales, los cuales
deberán remitirse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del
requerimiento.
Artículo 99. El Senado de la República analizará y, en su caso, aprobará el informe dentro del mismo
periodo ordinario de sesiones en el que haya sido presentado.
Capítulo II
Del Control Judicial
Artículo 100. De conformidad con los artículos 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, con la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, con la Ley de Seguridad
Nacional, con el Código Nacional de Procedimientos Penales, y con la presente Ley, la Guardia Nacional
podrá solicitar la intervención de comunicaciones. La autorización judicial correspondiente podrá
otorgarse a solicitud del Comandante o del titular de la Jefatura General de Coordinación Policial, cuando
se constatare la existencia de indicios suficientes que acrediten que se está organizando la comisión de
los delitos que se señalan en el artículo 103 de esta Ley.
En caso de que durante la intervención de comunicaciones se advierta el indicio de la posible
comisión de un hecho delictivo, se hará del conocimiento inmediato al Ministerio Público.
Artículo 101. Las autoridades responsables de efectuar las intervenciones, deberán regirse por los
principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, imparcialidad, honradez y respeto a los
derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 102. Los servidores públicos autorizados para la ejecución de las intervenciones serán
responsables de que se realicen en los términos de la resolución judicial. La solicitud de autorización
deberá contener los preceptos legales que la fundamenten, el objeto y necesidad por el que se considera
procedente, el tipo de comunicaciones, los sujetos y los lugares que serán intervenidos, así como el
periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el cual podrá ser prorrogado
bimestralmente sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas, pueda exceder de seis
meses. Después de dicho plazo, solo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el Secretario o el
Comandante acrediten nuevos elementos que así lo justifiquen.
En su autorización, la autoridad judicial competente determinará las características de la intervención,
sus modalidades y límites y, en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específicos
de colaboración.
Artículo 103. La intervención preventiva de comunicaciones a que se refiere esta Ley, se autorizará
únicamente en relación con los delitos previstos en los ordenamientos legales que a continuación se
enlistan:
I. En el Código Penal Federal:
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a) El de evasión de presos, previsto en el artículo 150;
b) El que se cometa contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, párrafo primero, 195
bis, excepto cuando se trate de los casos previstos en las dos primeras líneas
horizontales de las tablas contenidas en el apéndice I, 196 Ter, 197, párrafo primero y
198, parte primera del párrafo tercero;
c) El de corrupción de menores o incapaces, previsto en los artículos 200, 201 y 201 bis;
d) El de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no
tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen
capacidad para resistirlo, previsto en el Capítulo II, del Título Octavo;
e) El de turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de
personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de
personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 bis;
f) El de lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no
tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen
capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204;
g) El de explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal,
previsto en el artículo 208;
h) El de asalto en carreteras o caminos, previsto en el artículo 286, segundo párrafo;
i) El de homicidio relacionado con la delincuencia organizada;
j) El de tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter;
k) El de robo de vehículo, previsto en el artículo 376 bis;
l) Los previstos en el artículo 377;
m) El de extorsión, previsto en el artículo 390, y
n) El de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis;
II. En la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, el delito de introducción clandestina de
armas de fuego en términos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada;
III. En la Ley General de Salud, el delito de tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y
462 bis;
IV. En la Ley de Migración, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 159;
V. En la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,
Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los previstos en ella;
VI. En la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida
por Particulares, y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y
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VII. En la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de
Personas.
Artículo 104. En la autorización judicial que se otorgue para la ejecución de las intervenciones,
deberá ordenarse que, cuando en la misma práctica sea necesario ampliar a otros sujetos o lugares la
intervención, se deberá presentar ante la autoridad judicial competente una nueva solicitud. También se
ordenará en ella que, al concluir cada intervención, se levante un acta que contenga un inventario
pormenorizado de la información de audio o video con los sonidos o imágenes captados durante la
intervención, y se entregue a la autoridad judicial un informe sobre los resultados de la intervención, a
efecto de constatar el debido cumplimiento de la autorización otorgada.
La autoridad judicial competente podrá, en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean
realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, decretar su revocación parcial o
total.
La autoridad judicial competente deberá acordar la solicitud en un plazo no mayor de doce horas a
partir de su presentación.
Independientemente de lo anterior, la Guardia Nacional deberá rendir un informe sobre la intervención
que la autoridad judicial competente pondrá a disposición del Ministerio Público.
Artículo 105. En caso de que la autoridad judicial competente que haya autorizado la intervención,
concluya que de la investigación no existen elementos para que el caso sea conocido por el Ministerio
Público, por no tratarse de conductas delictivas, ordenará que se ponga a su disposición la información
resultado de las intervenciones y ordenará su destrucción en presencia del Comandante o del titular de la
Jefatura General de Coordinación Policial.
El Comandante o el titular de la Jefatura General de Coordinación Policial, bajo su estricta
responsabilidad, garantizarán la reserva de las intervenciones de comunicaciones privadas que les hayan
sido autorizadas y, en caso de incumplimiento, será sancionado penalmente.
En caso de que durante la investigación preventiva se advierta la comisión de un delito, se dará vista
de inmediato al Ministerio Público.
Artículo 106. Solo podrá dar cumplimiento a las intervenciones autorizadas por la autoridad judicial
competente, el personal de la Guardia Nacional que cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que pertenezca a los organismos de investigación o de servicios técnicos especializados;
II. Que cuente con certificación de control de confianza vigente, y
III. Que tenga un grado mínimo de Subinspector.
El personal de la Guardia Nacional que dé cumplimiento a una intervención de comunicaciones
autorizada por la autoridad judicial competente estará obligado a someterse a los exámenes de control de
confianza al término de la misma.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
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El Ejecutivo Federal emitirá el Reglamento de esta Ley dentro de los 180 días siguientes a su entrada
en vigor.
Segundo. La licencia oficial colectiva de portación de armas de fuego otorgada a la Policía Federal,
quedará en vigor hasta en tanto se emita una nueva licencia a favor de la Guardia Nacional.
Tercero. Por única ocasión, en tanto no exista personal de la Guardia Nacional con la jerarquía que
se requiera para ocupar la titularidad de las Coordinaciones previstas en las fracciones III, IV y V del
artículo 12 de esta Ley, el Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, a propuesta del Comandante
de la Guardia Nacional, los designará de entre los elementos de la Policía Federal, de la Policía Militar y
de la Policía Naval, que integren la Guardia Nacional, mismos que deberán cumplir los requisitos
siguientes:
I. Para ocupar la titularidad de las Coordinaciones Territoriales, haber servido en su fuerza de
procedencia por lo menos treinta años, contar con título de licenciatura en materias afines a la
seguridad pública y al menos cincuenta años de edad;
II. Para ocupar la titularidad de las Coordinaciones Estatales, haber servido en su fuerza de
procedencia por lo menos veinte años, contar con título de licenciatura en materias afines a la
seguridad pública y al menos cuarenta años de edad.
En todo caso se tomará en cuenta, para la designación la trayectoria en su institución de origen y
todos aquellos requisitos aplicables establecidos en la presente Ley y en el Reglamento.
En tanto se expida el Reglamento de esta Ley, las Coordinaciones de Unidades, serán designadas de
entre los integrantes de su institución de origen, observando los requisitos que en las disposiciones
aplicables se establezcan para ocupar dicha titularidad.
Quienes sean designados para ocupar la titularidad de las Coordinaciones Territoriales y Estatales,
deberán contar con Certificado Único Policial, en términos de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, y los cursos que establezca la Secretaría. Asimismo, todos los integrantes de la
Guardia Nacional deberán contar al menos con el Certificado Único Policial.
Durante los cinco años posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, tratándose de los
requisitos de edad y experiencia establecidos en la misma para ocupar la Comandancia y las
Coordinaciones Territoriales, Estatales y de Unidades, los elementos de la Policía Federal que no reúnan
esos requisitos podrán ser considerados siempre que hayan realizado los cursos de mando en los
planteles de los sistemas educativos militar y naval; el Secretario determinará lo conducente en acuerdos
de carácter general.
Cuarto. Atendiendo la gradualidad de la conformación de la Guardia Nacional, de manera progresiva
y en un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Decreto, los centros de
evaluación y control de confianza deberán practicar las evaluaciones a quienes hayan sido asignados
para la conformación del cuerpo policial, a efecto de contar con el certificado a que se refiere el artículo
21 de la Constitución.
Quinto. La Secretaría garantizará que los elementos de la Policía Federal que sean adscritos a la
Guardia Nacional, continúen gozando del sistema de seguridad social establecido en las normas y
acuerdos emitidos por el Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal. La Secretaría
celebrará con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado los convenios
o acuerdos necesarios para garantizar la continuidad de las prestaciones.
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Los integrantes en activo de la Guardia Nacional contarán con el seguro de gastos médicos mayores
que determine la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que
garantizará las asignaciones presupuestales para estos efectos.
Sexto. La Secretaría contará con una Unidad de Transición dotada de los recursos necesarios para
cumplir con las tareas relativas a la transferencia de recursos humanos, financieros y materiales a que se
refiere el presente artículo y los demás relativos, así como para la liquidación de pasivos y otras
obligaciones relacionadas con la extinción de la Policía Federal.
Los recursos humanos, financieros y materiales que tenga asignados la Policía Federal, se
transferirán a la Guardia Nacional de manera gradual, conforme a los acuerdos de transferencia que para
tal efecto suscriban los titulares de las Unidades de Administración y Finanzas de la Policía Federal y de
la Guardia Nacional, en términos de las directrices que al respecto establezcan las Secretarías de
Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública.
Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de la Función Pública y de Seguridad y Protección
Ciudadana, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones necesarias para la
conformación y funcionamiento de la Guardia Nacional, conforme a lo siguiente:
I. Las adecuaciones presupuestarias necesarias para el pago de los pasivos a cargo de la
Policía Federal, a fin de que la transferencia de derechos y obligaciones sea sin adeudo
alguno;
II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y de manera gradual, se transferirán a la
Guardia Nacional los recursos humanos, materiales y financieros de la Policía Federal que
correspondan a sus divisiones de Fuerzas Federales y de Gendarmería;
III. Las atribuciones, facultades y obligaciones de las demás divisiones y unidades administrativas
con que actualmente cuente la Policía Federal, continuarán vigentes en los términos de la Ley
de la Policía Federal, de su Reglamento y de las demás disposiciones aplicables, hasta en
tanto entren en vigor los acuerdos de transferencia a la Guardia Nacional, los cuales incluirán,
a su vez, los recursos humanos, materiales y financieros respectivos, y
IV. Dentro de un plazo no mayor de dieciocho meses deberá concluirse la transferencia a la
Guardia Nacional de todas las divisiones y unidades administrativas de la Policía Federal. La
Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana gestionará la publicación, en el Diario Oficial
de la Federación, de los acuerdos de transferencia.
Las menciones a la Policía Federal que se realicen en otros ordenamientos, se entenderán referidas a
la Guardia Nacional, respecto a las facultades y órganos que a ésta hayan sido transferidas.
Con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones previstas en esta Ley, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público podrá incrementar los montos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación
para el Ejercicio Fiscal 2019, a la Secretaría, para la creación de plazas.
Séptimo. Los derechos y obligaciones que, en su caso, tuviere la Policía Federal, se asumirán por la
Guardia Nacional en los términos previstos en el presente Decreto.
Octavo. Las investigaciones que se hayan iniciado por la Unidad de Asuntos Internos de la Policía
Federal antes de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán concluirse conforme a las disposiciones
vigentes al momento de su inicio. En todo caso, si al momento de extinguirse la Policía Federal hubiese
investigaciones pendientes de resolución, éstas pasarán a la Guardia Nacional sin perjuicio de lo antes
establecido.
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Los procedimientos administrativos iniciados ante el Consejo Federal de Desarrollo Policial de la
Policía Federal con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta
su resolución conforme a las disposiciones legales vigentes al momento del inicio del procedimiento, por
el Consejo referido o por el Órgano de Disciplina que asuma sus atribuciones en términos de la presente
Ley.
Los deberes previstos en esta Ley serán exigibles a los miembros de la Policía Federal por conductas
cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando sean homólogos a los deberes
previstos en la Ley de la Policía Federal vigente a la fecha de la comisión de la conducta.
Noveno. La Secretaría establecerá, con la participación del Secretariado Ejecutivo del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, un esquema que garantice que todos los integrantes de la Policía
Federal, Policía Naval y Policía Militar previo a causar alta en la Guardia Nacional, cumplan con los
requisitos de ingreso y permanencia previstos en la presente Ley.
Los elementos de las Policías Militar y Naval asignados a la Guardia Nacional, deberán acreditar los
cursos de capacitación que al efecto señale la Secretaría para obtener el Certificado Único Policial en
términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y cumplir con sus actividades
policiales.
Décimo. Las atribuciones y funciones que el Reglamento de la Ley de la Policía Federal y demás
disposiciones aplicables otorguen a las unidades administrativas de la Policía Federal, incluidas las
Unidades de Apoyo del Comisionado General, continuarán vigentes, en lo conducente, hasta en tanto se
realice su transferencia a la Guardia Nacional y se emita el Reglamento de esta Ley.
Décimo Primero. Los asuntos jurídicos de la Policía Federal que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor de la presente Ley, serán resueltos por las unidades a las que estén adscritos, conforme
a las normas vigentes al momento de su inicio.
Décimo Segundo. Todos los convenios y actos jurídicos celebrados por la Policía Federal, se
entenderán vigentes y obligarán en sus términos a la Guardia Nacional, sin perjuicio de su revisión por
parte del área administrativa correspondiente de esta última.
Décimo Tercero. Los elementos de la Policía Militar y la Policía Naval que sean asignados a la
Guardia Nacional por acuerdos de carácter general que emita el Presidente de la República quedarán
sujetos a lo siguiente:
I. Se someterán a las normas contenidas en la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones
aplicables;
II. Podrán portar las insignias de la Guardia Nacional equivalentes al grado que ostenten en su
institución armada de origen;
III. Conservarán su grado, rango y todas sus prestaciones;
IV. Cuando un elemento sea reasignado a su cuerpo de origen, se respetarán los derechos con
que contaba al momento de ser asignado a la Guardia Nacional, así como el reconocimiento
del tiempo de servicio en esta última para efectos de su antigüedad, así como para los
ascensos a que pueda aspirar;
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V. Se les tomarán en cuenta los estudios técnicos y profesionales que realicen durante su
periodo de servicio en la Guardia Nacional para efectos de promoción en su institución
armada de origen;
VI. Los ascensos y condecoraciones obtenidas durante su permanencia en la Guardia Nacional,
serán reconocidos en su institución armada de origen, y
VII. Estarán funcionalmente separados de su institución armada de origen y adscritos a la Guardia
Nacional sujetos a la disciplina, fuero civil y cadena de mando establecidos en esta Ley.
Décimo Cuarto. Los integrantes de las Policías Militar, Naval y Federal que sean asignados a la
Guardia Nacional podrán utilizar, en los uniformes, las condecoraciones, menciones honoríficas,
distintivos, medallas o gafetes otorgados por instituciones nacionales o extranjeras, incluido el Consejo
Federal de Desarrollo Policial, conforme al Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones
aplicables.
Ciudad de México, a 23 de mayo de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Porfirio
Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Nancy de la Sierra Arámburo, Secretaria.- Dip. Lizeth Sánchez
García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 27 de mayo de 2019.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley de la Guardia Nacional; de la
Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y de la Ley de Ascensos y
Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en Materia de Guardia Nacional y
Seguridad Pública.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 2022
Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 7, párrafo primero; 12; 13, párrafo primero y fracciones
I, II, IV, VIII y IX; 14, párrafo primero y fracción III; 15, párrafo primero y fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, XII
y XV; 19, fracción I, párrafo primero; 21, fracciones III y VII; 22, párrafo primero; 23, párrafo segundo; 25,
fracción IX; 26, fracciones V, VI, VII y VIII; 39, fracción III, y 86, párrafo segundo; se adicionan los
artículos 7, fracción IX; 13 Bis; 15, fracciones VIII Bis y XVI, recorriéndose la actual en su orden; 17,
párrafo tercero; 18, párrafo cuarto; 19, fracción I, párrafo segundo; 32 Bis; 34, párrafo primero, fracción III,
inciso d, y 57, párrafo segundo, y se derogan los artículos 13, fracciones III, V, VI y VII, y 34, párrafo
primero, fracción II, de la Ley de la Guardia Nacional, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- El personal naval que fue asignado a la Guardia Nacional en cumplimiento del Acuerdo
por el que se establecen los elementos de la Policía Federal, Policía Militar y de la Policía Naval que
integrarán la Guardia Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2019, que
solicite formar parte de dicha institución de seguridad pública o que, transcurridos sesenta días naturales
de la entrada en vigor del presente Decreto, no solicite su reasignación a la Fuerza Armada de origen se
le cancelará el documento que legalmente acredite el grado jerárquico con que cuente y se le expedirá
uno nuevo con el grado equivalente que corresponda dentro de la Policía Militar, cesando de prestar
servicios en la Armada para pasar a prestarlos en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
Al personal naval reclutado para conformar la Guardia Nacional se le cancelará el documento que
legalmente acredite el grado jerárquico con que cuente y se le expedirá uno nuevo con el grado
equivalente que corresponda dentro de la Policía Militar en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. La
Secretaría de Marina transferirá las plazas correspondientes, en términos de las disposiciones aplicables.
En todo caso, al personal a que se refiere esta disposición le serán respetados su antigüedad,
derechos y beneficios adquiridos.
Tercero.- [En tanto no exista personal con formación de Guardia Nacional con grado de Comisario
General en activo, la persona titular de la Comandancia de la Guardia Nacional será designada por la
persona titular de la Presidencia de la República a propuesta de la persona titular de la Secretaría de la
Defensa Nacional.]
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 25-04-2023 y publicada
DOF 20-09-2023
Cuarto.- El personal militar que actualmente integra la Guardia Nacional continuará en esa situación
bajo el mando de la persona Comandante de dicha institución de seguridad pública.
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Quinto.- La Secretaría de Marina transferirá a la Secretaría de la Defensa Nacional los recursos
financieros y presupuestarios que correspondan en el presente ejercicio fiscal para cubrir las erogaciones
por concepto de servicios personales respecto del personal naval que se transfiera a la Guardia Nacional,
conforme a lo señalado en los párrafos primero y segundo del transitorio segundo del presente Decreto.
Sexto.- [La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana:
I. Coordinará con la Secretaría de la Defensa Nacional la homologación del adiestramiento
especializado, considerando la Estrategia Nacional de Seguridad Pública;
II. Transferirá a la Secretaría de la Defensa Nacional, dentro de un plazo de sesenta días
naturales, los recursos presupuestarios y financieros que correspondan para cubrir las
erogaciones por concepto de servicios personales y gastos de operación de la Guardia
Nacional, así como los recursos materiales destinados a su operación, con excepción de
aquéllos requeridos para el personal que seguirá bajo la adscripción de la Secretaría de
Seguridad y Protección Ciudadana. Asimismo, destinará dichos recursos a la Secretaría de la
Defensa Nacional conforme vayan quedando vacantes las plazas;
III. Dispondrá que el personal procedente de la extinta Policía Federal cese de prestar sus
servicios en la Guardia Nacional, por lo que seguirá bajo su adscripción, conservando sus
derechos laborales adquiridos. El personal que pertenezca a los organismos especializados
de la Guardia Nacional continuará prestando sus servicios en dicha institución de seguridad
pública de manera temporal, conforme a los convenios de colaboración que para tal efecto se
formalicen entre las Secretarías de Defensa Nacional y del ramo de seguridad pública, y
IV. Relevará gradualmente al personal que integra la Coordinación de Administración y Finanzas
de la Guardia Nacional, por aquél que proponga la persona Comandante de esa institución. El
personal relevado mantendrá su adscripción a la propia dependencia.]
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 25-04-2023 y publicada
DOF 20-09-2023
Séptimo.- [La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en uso de sus atribuciones:
I. Observará lo señalado en el tercero transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación
para el Ejercicio Fiscal 2022, para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto;
II. Realizará las acciones que correspondan para que la Secretaría de la Defensa Nacional
cuente con los recursos presupuestarios para cubrir las vacantes a que se refiere la fracción II
del artículo sexto transitorio del presente Decreto.
Conforme el personal naval sea reasignado a la Secretaría de Marina en términos del segundo
transitorio del presente Decreto, la Secretaría de la Defensa Nacional solicitará a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público que realice las acciones necesarias, en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables, para contar con los recursos presupuestarios y las plazas correspondientes para dar
cumplimiento con lo establecido en el presente Decreto.]
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 25-04-2023 y publicada
DOF 20-09-2023
Octavo.- Las Secretarías de Seguridad y Protección Ciudadana, de la Defensa Nacional y de Marina
son responsables de la instrumentación del presente Decreto. Las erogaciones que se generen con
motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados
de la Secretaría de la Defensa Nacional, de la Secretaría de Marina y de la Secretaría de Seguridad y
Protección Ciudadana para el presente ejercicio fiscal, por lo que no se autorizarán recursos adicionales
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para tales efectos, lo anterior, con independencia de lo señalado en los transitorios quinto y sexto,
fracción II, del presente Decreto.
Noveno.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se
opongan a su contenido, comprendidas en leyes secundarias, reglamentos, acuerdos y cualquier otra de
carácter administrativo.
Ciudad de México, a 8 de septiembre de 2022.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen.
Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Brenda Espinoza Lopez, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 9 de septiembre de 2022.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 137/2022, promovida
por senadoras y senadores de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión.
Notificados al Congreso de la Unión para efectos legales el 25 de abril de 2023
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
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SEÑOR LICENCIADO EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ
SECRETARIO DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE DE
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y DE
ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
P R E S E N T E
El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el veinte de abril de dos mil veintitrés, resolvió la acción de
inconstitucionalidad 137/2022, promovida por senadoras y senadores de la LXV Legislatura del Congreso
de la Unión, en los términos siguientes:
“PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de
inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos
30 Bis, fracción XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, fracciones VII y
VIII, 15, fracción XVII, 34, fracciones I y III, numerales b) y c), de la Ley de la Guardia Nacional; y,
138, fracciones V y VI y 170, fracción II, apartados F y G, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza
Aérea Mexicanos, contenidos en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley de la Guardia
Nacional; de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y de la Ley de Ascensos y
Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en Materia de Guardia Nacional y Seguridad
Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de septiembre de dos mil
veintidós, en términos del apartado VI de esta decisión.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 29, fracciones IV, en su porción normativa
“Manejar el activo del Ejército y la Fuerza Aérea”, y XVI, así como 30 Bis, fracciones I, II, III, XXV y
XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, fracción IX, 12, -con la salvedad
precisada en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia-, 13, 13 Bis, -con la salvedad precisada
en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia-, 14, párrafo primero, -con la salvedad precisada
en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia- y fracción III, -con la salvedad precisada en el
punto resolutivo cuarto de esta sentencia-, 15, fracciones II, IV, V, VI VII, -con la salvedad
precisada en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia-, VIII, VIII Bis, XII, XV y XVI, 17, párrafo
tercero, 18, párrafo cuarto, 19, fracción I, 21, fracciones III y VII, 22, párrafo primero, 23, párrafo
segundo, -con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia-, 25, fracción
IX, 26, fracciones V, VI, VII y VIII, 32 Bis, 34, fracción III, inciso d), 39, fracción III y 86, párrafo
segundo, de la Ley de la Guardia Nacional; y, 2 Bis de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos, contenidos en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley de la Guardia
Nacional; de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y de la Ley de Ascensos y
Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en Materia de Guardia Nacional y Seguridad
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Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de septiembre de dos mil
veintidós; así como de los artículos transitorios primero, segundo, cuarto, quinto, octavo y
noveno del referido Decreto, conforme a lo sostenido en el apartado VII de esta ejecutoria.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 29, fracción IV, en su porción normativa “, y
ejercer el control operativo y administrativo de la Guardia Nacional, conforme a la Estrategia
Nacional de Seguridad Pública que defina la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana”, de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 12, fracción I, en su porción normativa “de
la Defensa Nacional”, 13 Bis, en su porción normativa “de la Defensa Nacional”, 14, párrafo
primero, en su porción normativa “a propuesta de la persona titular de la Secretaría de la Defensa
Nacional”, y fracción III, en su porción normativa “grado jerárquico de Comisario General y”, 15,
fracción VII, en su porción normativa “de la Defensa Nacional”, 23, párrafo segundo, en su porción
normativa “de la Defensa Nacional”, y 57, párrafo segundo, de la Ley de la Guardia Nacional; 138,
fracción VII y 170, fracción II, apartado H, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos; y, 1º, párrafo segundo, de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza
Aérea Mexicanos; contenidos en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley de la Guardia
Nacional; de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y de la Ley de Ascensos y
Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en Materia de Guardia Nacional y Seguridad
Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de septiembre de dos mil
veintidós; así como de los artículos transitorios tercero, sexto y séptimo del referido Decreto, de
conformidad con su apartado VII.
QUINTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos al primero de enero de dos
mil veinticuatro, en términos del apartado VIII de esta decisión.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que se notifiquen los puntos resolutivos al Congreso de
la Unión y, al Titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Seguridad y
Protección Ciudadana, la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, por lo que le solicito que gire instrucciones para que, a la brevedad, se practique la citada
notificación.
Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión
privada celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta Secretaría General de
Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que conste la notificación que se realice al
Congreso de la Unión.
Atentamente
Ciudad de México; 20 de abril de 2023
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.
Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el martes 25 de
abril de 2023 a las 11:11 hrs.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.
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PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 62/2019, promovida
por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Notificados al Congreso de la Unión para efectos legales el 28 de abril de 2023
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
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SEÑOR LICENCIADO EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ
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P R E S E N T E
El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el veinticinco de abril de dos mil veintitrés, resolvió la acción
de inconstitucionalidad 62/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en los
términos siguientes:
“PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los
artículos 9, fracciones IV y XXVI, en su porción normativa 'así como la georreferenciación de los
equipos de comunicación móvil en tiempo real’, 14, fracción IV, en su porción normativa ‘no estar
sujeto o vinculado a proceso penal, ni contar con orden de aprehensión, presentación o
comparecencia’, 25, fracciones II, en su porción normativa ‘no estar sujeto o vinculado a proceso
penal, ni contar con orden de aprehensión, presentación o comparecencia’, y VII, en su porción
normativa ‘dado de baja o cualquier otra forma de terminación del servicio de alguna institución
de seguridad pública’, y 75, en su porción normativa ‘amenace a un superior o’, de la Ley de la
Guardia Nacional, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 9, fracciones III, V, XVIII, XXIX, XXXIII, XXXV
(al tenor de la interpretación conforme, en virtud de la cual la atribución prevista se ejercerá de
manera subordinada al Instituto Nacional de Migración), XXXVI y XXXVIII, del 57 al 71, 60,
fracciones V y XXVI, 63, párrafo último, 66, fracciones III y IV y párrafo último, 82, párrafo segundo,
100 y del 102 al 106 de la Ley de la Guardia Nacional, expedida mediante el Decreto publicado en
el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, de acuerdo con las
consideraciones del apartado VI de esta decisión.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 9, fracción VI, y 25, fracción II, en su porción
normativa ‘No haber sido condenado por sentencia definitiva por delito’, de la Ley de la Guardia
Nacional, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de
estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, de conformidad con los apartados VI y VII de
esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.”
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Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que la declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a
partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, por lo que le solicito que gire
instrucciones para que, a la brevedad, se practique la citada notificación, inclusive al Titular del Poder
Ejecutivo Federal.
Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión
privada celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta Secretaría General de
Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que conste la notificación que se realice al
Congreso de la Unión.
Atentamente
Ciudad de México; 25 de abril de 2023
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.
Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el viernes 28 de
abril de 2023 a las 13:10 hrs.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.
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SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la Acción de Inconstitucionalidad 137/2022, así como los Votos Particulares de la
señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y de los señores Ministros Juan Luis González
Alcántara Carrancá y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, y Particulares y Concurrentes de la
señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de septiembre de 2023
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 137/2022
PROMOVENTES: DIVERSAS SENADORAS Y
SENADORES INTEGRANTES DEL CONGRESO DE
LA UNIÓN
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
COTEJÓ
SECRETARIOS: DANIELA CARRASCO BERGE Y FERNANDO SOSA PASTRANA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión
correspondiente al día veinte de abril de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
……..
VIII. EFECTOS
369. De conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del
Artículo 105 de la Constitución Federal, y para añadir claridad en la fijación de los efectos, se
retoman a continuación las declaratorias de invalidez alcanzadas:
a. En el Apartado A, se declaró la invalidez del artículo 29, fracción IV, en su porción
normativa “y ejercer el control operativo y administrativo de la Guardia Nacional, conforme
a la Estrategia Nacional de Seguridad Pública que defina la Secretaría de Seguridad y
Protección Ciudadana;” de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la
porción normativa “de la Defensa Nacional” contenida en los artículos 12, fracción I, del
artículo 13 Bis y del artículo 23, párrafo segundo, de la Ley de la Guardia Nacional; y, de
los artículos transitorios sexto y séptimo del Decreto impugnado.
b. En el Apartado B, se declaró la invalidez de las porciones normativas “a propuesta de la
persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional” y “grado jerárquico de Comisario
General” del artículo 14, párrafo primero y fracción III, respectivamente; así como del
artículo 15, fracción VII, en su porción normativa “de la Defensa Nacional” de la Ley de la
Guardia Nacional; y, del artículo transitorio tercero del Decreto impugnado.
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c. En el Apartado C, se declaró la invalidez del artículo 57, párrafo segundo, de la Ley de la
Guardia Nacional; los artículos 138, fracción VII, y 170, fracción II, apartado H, de la Ley
Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; y, del segundo párrafo del artículo 1 de la
Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
370. De acuerdo con la Ley Reglamentaria de la materia, este Tribunal Pleno deberá fijar los alcances y
efectos de la sentencia estableciendo con precisión los elementos necesarios para su plena eficacia
en el ámbito que corresponda. En ese sentido, es importante considerar que las declaratorias
alcanzadas en la presente acción de inconstitucionalidad, como quedó de manifiesto en esta
ejecutoria, involucran un reajuste en el control administrativo, presupuestal y operativo de la
Guardia Nacional que corresponde, por mandato del artículo 21 constitucional, a la Secretaría del
ramo de la seguridad pública.
371. Por ello, en aras de proveer los elementos necesarios para la plena eficacia de la sentencia, este
Pleno determina que las declaratorias de invalidez alcanzadas surtirán sus efectos el primero de
enero de dos mil veinticuatro. En ese plazo, las dependencias involucradas contarán con el tiempo
requerido para realizar gradualmente el reajuste mencionado. Además, este aplazamiento permitirá
llevar a cabo el reajuste mencionado de forma plena, paulatina y ordenada.
372. Con la prórroga en el surtimiento de los efectos de la presente ejecutoria se privilegia la certeza
jurídica en el control y en la operación de la Guardia Nacional, así como en el estatus jurídico de
quienes la componen, asegurando la integración de las provisiones necesarias para tal efecto en el
Presupuesto de Egresos de la Federación.
373. Finalmente, de conformidad con la Ley Reglamentaria en la materia, se ordena que la presente
ejecutoria sea notificada al Congreso de la Unión y, por la materia del Decreto impugnado, al Poder
Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, de la
Secretaría de la Defensa Nacional y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
374. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno
RESUELVE:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de
inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 30
Bis, fracción XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, fracciones VII y VIII,
15, fracción XVII, 34, fracciones I y III, numerales b) y c), de la Ley de la Guardia Nacional; y 138,
fracciones V y VI, y 170, fracción II, apartados F y G, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos, contenidos en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley de la Guardia
Nacional; de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y de la Ley de Ascensos y
Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en Materia de Guardia Nacional y Seguridad
Publica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de septiembre de dos mil veintidós,
en términos del apartado VI de esta decisión.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 29, fracciones IV, en su porción normativa
“Manejar el activo del Ejército y la Fuerza Aérea”, y XVI, así como 30 Bis, fracciones I, II, III, XXV y
XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, fracción IX, 12 -con la salvedad
precisada en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia-, 13, 13 Bis -con la salvedad precisada en
el punto resolutivo cuarto de esta sentencia-, 14, párrafo primero -con la salvedad precisada en el
punto resolutivo cuarto de esta sentencia- y fracción III -con la salvedad precisada en el punto
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resolutivo cuarto de esta sentencia-, 15, fracciones II, IV, V, VI, VII -con la salvedad precisada en el
punto resolutivo cuarto de esta sentencia-, VIII, VIII Bis, XII, XV y XVI, 17, párrafo tercero, 18,
párrafo cuarto, 19, fracción I, 21, fracciones III y VII, 22, párrafo primero, 23, párrafo segundo -con
la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia-, 25, fracción IX, 26,
fracciones V, VI, VII y VIII, 32 Bis, 34, fracción III, inciso d), 39, fracción III, y 86, párrafo segundo,
de la Ley de la Guardia Nacional; y 2 Bis de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos,
contenidos en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley de la Guardia Nacional; de la Ley
Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y de la Ley de Ascensos y Recompensas del
Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en Materia de Guardia Nacional y Seguridad Publica, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el nueve de septiembre de dos mil veintidós; así como de los
artículos transitorios primero, segundo, cuarto, quinto, octavo y noveno del referido Decreto,
conforme a lo sostenido en el apartado VII de esta ejecutoria.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 29, fracción IV, en su porción normativa “, y
ejercer el control operativo y administrativo de la Guardia Nacional, conforme a la Estrategia
Nacional de Seguridad Pública que defina la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana”, de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 12, fracción I, en su porción normativa “de la
Defensa Nacional”, 13 Bis, en su porción normativa “de la Defensa Nacional”, 14, párrafo primero,
en su porción normativa “a propuesta de la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional”,
y fracción III, en su porción normativa “grado jerárquico de Comisario General y”, 15, fracción VII,
en su porción normativa “de la Defensa Nacional”, 23, párrafo segundo, en su porción normativa “de
la Defensa Nacional”, y 57, párrafo segundo, de la Ley de la Guardia Nacional; 138, fracción VII, y
170, fracción II, apartado H, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; y 1°, párrafo
segundo, de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos;
contenidos en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley de la Guardia Nacional; de la Ley
Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y de la Ley de Ascensos y Recompensas del
Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en Materia de Guardia Nacional y Seguridad Publica, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el nueve de septiembre de dos mil veintidós; así como de los
artículos transitorios tercero, sexto y séptimo del referido Decreto, de conformidad con su apartado
VII.
QUINTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos al primero de enero de dos mil
veinticuatro, en términos del apartado VIII de esta decisión.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes, y, en su oportunidad, archívese el
expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
………
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos
precisados. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de
Acuerdos, quien da fe.
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Ministra Presidenta, Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ministro Ponente,
Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos,
Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática
constante de ciento doce fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado
electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 137/2022, promovida por
diversas Senadoras y Senadores integrantes del Congreso de la Unión, dictada por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés. Se certifica
con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a ocho de
agosto de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
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SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la Acción de Inconstitucionalidad 62/2019, así como los Votos Particulares y
Concurrentes de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y del señor
Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Particulares de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf
y del señor Ministro Luis María Aguilar Morales, Particular, Concurrente y Aclaratorio del
señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, y Aclaratorio y Concurrente de la
señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2023
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 62/2019
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIA: ÉRIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA
COLABORÓ: DENNIS ALLEN VACA VEGA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión
correspondiente al veinticinco de abril de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 62/2019, promovida por Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, en contra de la Ley de la Guardia Nacional, en su integridad,
expedida mediante Decreto publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación, de
fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
……..
VII. EFECTOS.
668. El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia,
señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con
precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y
todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además,
se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
669. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado
precedente, se declara la invalidez de los artículos 9, fracción VI y 25, fracción II, en la porción
normativa "no haber sido condenado por sentencia definitiva por delito".
670. Extensión de efectos de invalidez: No pasa inadvertido que la accionante solicitó en su escrito de
demanda que se invaliden por extensión todas aquellas normas que estén relacionadas con
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aquellas que se hayan invalidado de manera directa. Sin embargo, este Alto Tribunal no aprecia la
existencia de normas cuya dependencia de las declaradas inconstitucionales conlleve su invalidez.
671. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez: Conforme a lo
dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley Reglamentaria, esta resolución y la
declaratoria de invalidez surtirán sus efectos a partir de que sean notificados los puntos resolutivos
de esta sentencia al Congreso de la Unión.
672. Notificaciones: Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, deberá notificarse al Consejo de la
Judicatura Federal y a la Fiscalía General de la República.
673. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de votos.
DECISIÓN
674. Por lo antes expuesto, este Tribual Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 9,
fracciones IV y XXVI, en su porción normativa “así como la georreferenciación de los equipos de
comunicación móvil en tiempo real”, 14, fracción IV, en su porción normativa “no estar sujeto o vinculado
a proceso penal, ni contar con orden de aprehensión, presentación o comparecencia”, 25, fracciones II,
en su porción normativa “no estar sujeto o vinculado a proceso penal, ni contar con orden de
aprehensión, presentación o comparecencia”, y VII, en su porción normativa “dado de baja o cualquier
otra forma de terminación del servicio de alguna institución de seguridad pública”, y 75, en su porción
normativa “amenace a un superior o”, de la Ley de la Guardia Nacional, expedida mediante el Decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 9, fracciones III, V, XVIII, XXIX, XXXIII, XXXV (al
tenor de la interpretación conforme, en virtud de la cual la atribución prevista se ejercerá de manera
subordinada al Instituto Nacional de Migración), XXXVI y XXXVIII, del 57 al 71, 60, fracciones V y XXVI,
63, párrafo último, 66, fracciones III y IV y párrafo último, 82, párrafo segundo, 100 y del 102 al 106 de la
Ley de la Guardia Nacional, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, de acuerdo con las consideraciones del apartado VI de esta
decisión.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 9, fracción VI, y 25, fracción II, en su porción
normativa “No haber sido condenado por sentencia definitiva por delito”, de la Ley de la Guardia
Nacional, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de
mayo de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos
resolutivos al Congreso de la Unión, de conformidad con los apartados VI y VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto
concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
…….
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Secretaría General
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53 de 53
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos
precisados.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de
Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucia Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro
Javier Laynez Potisek.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello
Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática
constante de ciento sesenta y siete fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y
exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de
inconstitucionalidad 62/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticinco de abril de dos mil
veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de
México, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.