Ley de la Policía Federal
Artículo 43. En los casos en que resulte necesario, la Policía Federal podrá auxiliarse con:
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El personal técnico especializado de la Secretaría;
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Las policías del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, en los términos que señala la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
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Los capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales;
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El Servicio de Protección Federal, y
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Los particulares que presten servicios de seguridad privada, sin que puedan substituir en sus funciones a las instituciones de seguridad pública.
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Artículo 44. Los auxiliares de la Policía Federal deberán, informar a la brevedad del resultado del auxilio prestado a ésta.