Ley de la Policía Federal

Capítulo IX - Del auxilio a la Policía Federal y de los Servicios Técnicos Especializados.
  • Artículo 43. En los casos en que resulte necesario, la Policía Federal podrá auxiliarse con:

    1. El personal técnico especializado de la Secretaría;

    2. Las policías del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, en los términos que señala la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

    3. Los capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales;

    4. El Servicio de Protección Federal, y

    5. Los particulares que presten servicios de seguridad privada, sin que puedan substituir en sus funciones a las instituciones de seguridad pública.

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  • Artículo 44. Los auxiliares de la Policía Federal deberán, informar a la brevedad del resultado del auxilio prestado a ésta.

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