Ley de la Propiedad Industrial

Capítulo II - De las Marcas Colectivas
  • Artículo 96. Las asociaciones o sociedades de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios, legalmente constituidas, podrán solicitar el registro de marca colectiva para distinguir, en el mercado, los productos o servicios de sus miembros respecto de los productos o servicios de terceros. Artículo reformado DOF 02-08-1994

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  • Artículo 97. Con la solicitud de marca colectiva se deberán presentar las reglas para su uso. Artículo reformado DOF 02-08-1994

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  • Artículo 98. La marca colectiva no podrá ser transmitida a terceras personas y su uso quedará reservado a los miembros de la asociación.

    Las marcas colectivas se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

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