Ley de la Propiedad Industrial

Capítulo VII - De la Nulidad y Caducidad de Patentes y Registros.
  • Artículo 78. La patente o registro serán nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando se hayan otorgado en contravención a las disposiciones sobre requisitos y condiciones para el otorgamiento de patentes o registros de modelos de utilidad y diseños industriales. Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se consideran requisitos y condiciones para el otorgamiento de patentes y registros los establecidos en los artículos 16, 19, 27, 31 y 47; Fracción reformada DOF 02-08-1994

    2. Cuando se haya otorgado en contravención a las disposiciones de la ley vigente en el momento en que se otorgó la patente o el registro.

      La acción de nulidad basada en esta fracción no podrá fundarse en la impugnación a la representación legal del solicitante de la patente o del registro. Fracción reformada DOF 02-08-1994

    3. Cuando durante el trámite se hubiere incurrido en abandono de la solicitud, y

    4. Cuando el otorgamiento se encontrare viciado por error o inadvertencia graves, o se hubiese concedido a quien no tenía derecho para obtenerla. Fracción reformada DOF 02-08-1994

    La acción de nulidad prevista en las fracciones I y II anteriores, podrá ejercitarse en cualquier tiempo; la que deriva de los supuestos previstos en las fracciones III y IV anteriores, podrá ejercitarse dentro del plazo de cinco años contado a partir de la fecha en que surta efectos la publicación de la patente o del registro en la Gaceta. Párrafo reformado DOF 02-08-1994 Cuando la nulidad sólo afecte a una o a algunas reivindicaciones, o a una parte de una reivindicación, la nulidad se declarará solamente respecto de la reivindicación o reivindicaciones afectadas, o la parte de las reivindicaciones afectadas. La nulidad podrá declararse en la forma de una limitación o precisión de la reivindicación correspondiente. Párrafo adicionado DOF 02-08-1994

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  • Artículo 79. La declaración de nulidad se hará administrativamente por el Instituto, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal cuando tenga algún interés la Federación, en los términos de esta Ley. La declaración de nulidad destruirá retroactivamente a la fecha de presentación de la solicitud, los efectos de la patente o registro respectivos. Artículo reformado DOF 02-08-1994

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  • Artículo 80. Las patentes o registros caducan y los derechos que amparan caen en el dominio público en los siguientes supuestos:

    1. Al vencimiento de su vigencia;

    2. Por no cubrir el pago de la tarifa previsto para mantener vigentes sus derechos, o dentro del plazo de gracia de seis meses siguientes a éste; Fracción reformada DOF 02-08-1994

    3. En el caso del artículo 73 de esta Ley.

    La caducidad que opere por el solo transcurso del tiempo, no requerirá de declaración administrativa por parte del Instituto. Párrafo reformado DOF 02-08-1994

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  • Artículo 81. Se podrá solicitar la rehabilitación de la patente o registro caducos por falta de pago oportuno de la tarifa, siempre que la solicitud correspondiente se presente dentro de los seis meses siguientes al plazo de gracia a que se refiere la fracción II del artículo anterior y se cubra el pago omitido de la tarifa, más sus recargos. Artículo reformado DOF 02-08-1994

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