Ley de los Institutos Nacionales de Salud

  • ARTÍCULO 5. Los organismos descentralizados que serán considerados como Institutos Nacionales de Salud, son cada uno de los siguientes, para las áreas que se indican:

    1. Instituto Nacional de Cancerología, para la especialidad de las neoplasias;

    2. Instituto Nacional de Cardiología Ignacio Chávez, para los padecimientos cardiovasculares;

    3. Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Salvador Zubirán, para las disciplinas biomédicas vinculadas con la medicina interna de alta especialidad en adultos y las relacionadas con la nutrición; 2 .

    4. Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias Ismael Cosío Villegas, para los padecimientos del aparato respiratorio; Fracción reformada DOF 22-06-2006

    5. Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía Manuel Velasco Suárez, para las afecciones del sistema nervioso; V bis.- Instituto Nacional de Medicina Genómica, para la regulación, promoción, fomento y práctica de la investigación y aplicación médica del conocimiento sobre del genoma humano; Fracción adicionada DOF 20-07-2004

    6. Instituto Nacional de Pediatría, para los padecimientos de la población infantil hasta la adolescencia;

    7. Instituto Nacional de Perinatología Isidro Espinosa de los Reyes, para la salud reproductiva y perinatal; Fracción reformada DOF 05-11-2004

    8. Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz, para la psiquiatría y la salud mental; VIII Bis. Instituto Nacional de Rehabilitación; Fracción adicionada DOF 22-06-2005

    9. Instituto Nacional de Salud Pública, para la investigación y enseñanza en salud pública;

    10. Hospital Infantil de México Federico Gómez, para los padecimientos de la población infantil hasta la adolescencia, y

    11. Los demás que en el futuro sean creados por ley o decreto del Congreso de la Unión, con las características que se establecen en la fracción III, del artículo 2 de la presente ley.

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  • ARTÍCULO 6. A los Institutos Nacionales de Salud les corresponderá:

    1. Realizar estudios e investigaciones clínicas, epidemiológicas, experimentales, de desarrollo tecnológico y básicas, en las áreas biomédicas y sociomédicas en el campo de sus especialidades, para la comprensión, prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, y rehabilitación de los afectados, así como para promover medidas de salud;

    2. Publicar los resultados de las investigaciones y trabajos que realice, así como difundir información técnica y científica sobre los avances que en materia de salud registre;

    3. Promover y realizar reuniones de intercambio científico, de carácter nacional e internacional, y celebrar convenios de coordinación, intercambio o cooperación con instituciones afines;

    4. Formar recursos humanos en sus áreas de especialización, así como en aquellas que le sean afines;

    5. Formular y ejecutar programas de estudio y cursos de capacitación, enseñanza, especialización y actualización de personal profesional, técnico y auxiliar, en sus áreas de especialización y afines, así como evaluar y reconocer el aprendizaje; 3 .

    6. Otorgar constancias, diplomas, reconocimientos y certificados de estudios, grados y títulos, en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables;

    7. Prestar servicios de salud en aspectos preventivos, médicos, quirúrgicos y de rehabilitación en sus áreas de especialización;

    8. Proporcionar consulta externa, atención hospitalaria y servicios de urgencias a la población que requiera atención médica en sus áreas de especialización, hasta el límite de su capacidad instalada;

    9. Asesorar y formular opiniones a la Secretaría cuando sean requeridos para ello;

    10. Actuar como órganos de consulta, técnica y normativa, de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en sus áreas de especialización, así como prestar consultorías a título oneroso a personas de derecho privado;

    11. Asesorar a los centros especializados de investigación, enseñanza o atención médica de las entidades federativas y, en general, a cualquiera de sus instituciones públicas de salud;

    12. Promover acciones para la protección de la salud, en lo relativo a los padecimientos propios de sus especialidades;

    13. Coadyuvar con la Secretaría a la actualización de los datos sobre la situación sanitaria general del país, respecto de las especialidades médicas que les correspondan, y

    14. Realizar las demás actividades que les correspondan conforme a la presente ley y otras disposiciones aplicables.

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  • ARTÍCULO 7. El objeto del Instituto Nacional de Salud Pública comprenderá la prestación de servicios de salud a un universo de usuarios no susceptible de determinarse. Las funciones de este Instituto serán, además de las señaladas en las fracciones I a VI y IX a XIV del artículo anterior, las siguientes:

    1. Estudiar y diseñar métodos y técnicas de investigación científica relacionados con la salud;

    2. Desarrollar encuestas en las áreas de la salud pública;

    3. Coadyuvar a la vigilancia epidemiológica de las enfermedades infecciosas y de otros problemas de salud en el país, y de aquéllas que puedan introducirse al territorio nacional;

    4. Contribuir al desarrollo de la tecnología diagnóstica apropiada a las necesidades nacionales, en materia de enfermedades transmisibles, y

    5. Servir como centro de referencia para el diagnóstico de las enfermedades infecciosas.

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  • ARTÍCULO 7 bis. El Instituto Nacional de Medicina Genómica tendrá las siguientes atribuciones:

    1. Realizar estudios e investigaciones clínicas, epidemiológicas, experimentales, de desarrollo tecnológico y básicas en las áreas de su especialidad, para la comprensión, prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, rehabilitación de los afectados, así como para promover medidas de salud; 4 .

    2. Realizar las actividades a que se refieren las fracciones II, III, IV, V, VI, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del artículo 6 del presente ordenamiento;

    3. Las actividades a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 6 de esta Ley se realizarán a través de otras instituciones de salud;

    4. Impulsar en forma decidida la vinculación con instituciones nacionales para conformar una red de investigación y desarrollo en el campo de la medicina genómica y disciplinas afines, con la participación de instituciones internacionales; de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley;

    5. Fomentar la realización de proyectos de desarrollo de tecnología especializada, obteniendo con ello protocolos de innovación tecnológica en cuanto a la elaboración de medios de diagnóstico, fármaco-genómica y terapia génica, y

    6. Ser el Centro Nacional de Referencia para asuntos relacionados con estudios sobre el genoma humano y sus aplicaciones. Artículo adicionado DOF 20-07-2004

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  • ARTÍCULO 8. El domicilio legal de cada uno de los Institutos Nacionales de Salud será la Ciudad de México, Distrito Federal, con excepción del Instituto Nacional de Salud Pública, cuyo domicilio legal será la ciudad de Cuernavaca, Estado de Morelos, sin perjuicio de que, en su caso, se puedan establecer en cualquier parte del territorio nacional.

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  • ARTÍCULO 9. El patrimonio de cada uno de los Institutos Nacionales de Salud se integrará con:

    1. Los bienes muebles e inmuebles y derechos que les transfiera o haya transferido el Gobierno Federal;

    2. Los bienes propios, entendidos éstos como los muebles e inmuebles adquiridos por los Institutos con recursos autogenerados, externos o de terceros, que utilizan en propósitos distintos a los de su objeto, y que no pueden ser clasificados como bienes del dominio público o privado de la Federación;

    3. Los recursos presupuestales que les asigne el Gobierno Federal;

    4. Los recursos autogenerados;

    5. Los recursos de origen externo, y

    6. Los demás bienes, derechos y recursos que por cualquier título adquieran.

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  1. Capítulo II >>