LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996
TEXTO VIGENTE
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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO Y DE REFORMAS Y ADICIONES A LAS
LEYES GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, PARA
REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS, DE INSTITUCIONES DE CREDITO, DEL
MERCADO DE VALORES Y FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR.
ARTICULO PRIMERO.- De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
CAPITULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el
funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y sus participantes previstos en esta Ley y en las
leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Artículo 2o.- La coordinación, regulación, supervisión y vigilancia de los sistemas de ahorro para el
retiro están a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro como órgano
administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dotado de autonomía
técnica y facultades ejecutivas, con competencia funcional propia en los términos de la presente ley.
Artículo 3o.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Administradora, a las administradoras de fondos para el retiro;
II. Base de Datos Nacional SAR, aquélla conformada por la información procedente de los sistemas
de ahorro para el retiro, conteniendo la información individual de cada trabajador y el registro de la
administradora o institución de crédito en que cada uno de éstos se encuentra afiliado;
III. La Comisión, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
III bis. Cuenta Individual, aquélla de la que sea titular un trabajador en la cual se depositarán las
cuotas obrero patronales y estatales y sus rendimientos, se registrarán las aportaciones a los fondos de
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vivienda y se depositarán los demás recursos que en términos de esta ley puedan ser aportados a las
mismas, así como aquellas otras que se abran a otros trabajadores no afiliados en términos de esta ley;
Fracción adicionada DOF 10-12-2002
IV. Empresas Operadoras, a las empresas concesionarias para operar la Base de Datos Nacional
SAR;
V. Fondos de Previsión Social, a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, de primas de
antigüedad, así como fondos de ahorro establecidos por empresas privadas, dependencias o entidades
públicas federales, estatales o municipales o por cualquier otra persona, como una prestación laboral a
favor de los trabajadores;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
V bis. Rendimiento Neto, en singular o en plural, a los indicadores que reflejan los rendimientos
menos las comisiones, que hayan obtenido los trabajadores por la inversión de sus recursos en las
Sociedades de Inversión.
La Junta de Gobierno de la Comisión deberá autorizar la metodología que se establezca para
construir los indicadores de Rendimiento Neto, fijando en dicha metodología el periodo para su cálculo;
Fracción adicionada DOF 15-06-2007
VI. Institutos de Seguridad Social, a los institutos Mexicano del Seguro Social, del Fondo Nacional de
la Vivienda para los Trabajadores, de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y
las instituciones de naturaleza análoga;
VII. Leyes de Seguridad Social, a las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado;
VIII. Nexo patrimonial, el que tenga una persona física o moral, que directa o indirectamente a través
de la participación en el capital social o por cualquier título tenga la facultad de determinar el manejo de
una sociedad;
VIII bis. Partes Independientes, a las personas morales que no tengan nexo patrimonial con una
administradora;
Fracción adicionada DOF 11-01-2005
IX. Participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, a las instituciones de crédito,
administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro,
empresas operadoras, empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente
relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro y las entidades receptoras previstas en el
reglamento de esta ley;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
X. Sistemas de Ahorro para el Retiro, aquéllos regulados por las leyes de seguridad social que prevén
que las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado sean manejadas a través de cuentas
individuales propiedad de los trabajadores, con el fin de acumular saldos, mismos que se aplicarán para
fines de previsión social o para la obtención de pensiones o como complemento de éstas;
XI. Sociedades de inversión, a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;
XII. Trabajador, a los trabajadores afiliados, así como a cualquier otra persona que tenga derecho a la
apertura de una cuenta individual en los términos de esta ley;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
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XIII. Trabajador Afiliado, a los trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
XIII bis. Trabajador no Afiliado, a los trabajadores que no se encuentren inscritos en el Instituto
Mexicano del Seguro Social, y
Fracción adicionada DOF 10-12-2002
XIV. Vínculo Laboral, la prestación de servicios subordinados de conformidad con lo dispuesto por la
Ley Federal del Trabajo o la prestación de servicios profesionales.
Fracción adicionada DOF 10-12-2002
Artículo 4o.- La interpretación de los preceptos de esta ley, para efectos administrativos,
corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CAPITULO II
De la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro
Sección I
De la Comisión
Artículo 5o.- La Comisión tendrá las facultades siguientes:
I. Regular, mediante la expedición de disposiciones de carácter general, lo relativo a la operación de
los sistemas de ahorro para el retiro, la recepción, depósito, transmisión y administración de las cuotas y
aportaciones correspondientes a dichos sistemas, así como la transmisión, manejo e intercambio de
información entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los institutos de
seguridad social y los participantes en los referidos sistemas, determinando los procedimientos para su
buen funcionamiento;
II. Expedir las disposiciones de carácter general a las que habrán de sujetarse los participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro, en cuanto a su constitución, organización, funcionamiento, operaciones
y participación en los sistemas de ahorro para el retiro, tratándose de las instituciones de crédito esta
facultad se aplicará en lo conducente;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
III. Emitir en el ámbito de su competencia la regulación prudencial a que se sujetarán los participantes
en los sistemas de ahorro para el retiro;
IV. Emitir reglas de carácter general para la operación y pago de los retiros programados;
V. Establecer las bases de colaboración entre las dependencias y entidades públicas participantes en
la operación de los sistemas de ahorro para el retiro;
VI. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones a que se refiere esta ley, a las administradoras y
sociedades de inversión;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
VI bis. Conocer de los nombramientos de los consejeros, directores generales, funcionarios de los dos
niveles inmediatos inferiores y comisarios de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro,
con excepción de las instituciones de crédito;
Fracción adicionada DOF 10-12-2002
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VII. Realizar la supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro. Tratándose de
las instituciones de crédito, la supervisión se realizará exclusivamente en relación con su participación en
los sistemas de ahorro para el retiro.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y la
Comisión, de común acuerdo, establecerán las bases de colaboración para el ejercicio de sus funciones
de supervisión;
VIII. Administrar y operar, en su caso, la Base de Datos Nacional SAR;
IX. Imponer multas y sanciones, así como emitir opinión a la autoridad competente en materia de los
delitos previstos en esta ley;
X. Actuar como órgano de consulta de las dependencias y entidades públicas, en todo lo relativo a los
sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de la materia fiscal;
XI. Celebrar convenios de asistencia técnica;
XII. Dictar reglas de carácter general para determinar la forma en que las administradoras deberán
remunerar a sus agentes promotores, ya sea que éstos tengan una relación laboral con la
administradora, le presten sus servicios a través de terceros, o sean independientes;
Fracción derogada DOF 18-01-1999. Adicionada DOF 15-06-2007
XIII. Rendir un informe trimestral al Congreso de la Unión sobre la situación que guardan los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, en el que se deberán considerar apartados específicos sobre:
a) Las carteras de inversión de las sociedades de inversión, incluyendo un análisis detallado de cómo
el régimen de inversión cumple con lo descrito en el artículo 43 de esta Ley;
b) La adquisición de valores extranjeros. Este apartado deberá incluir información del porcentaje de la
cartera de cada Sociedad de Inversión invertido en estos valores, los países y monedas en que se hayan
emitido los valores adquiridos, así como un análisis detallado del efecto de estas inversiones en los
rendimientos de las sociedades de inversión;
c) Las medidas adoptadas por la Comisión para proteger los recursos de los trabajadores a que se
refiere la fracción XIII bis del presente artículo;
d) Información estadística de los trabajadores registrados en las administradoras, incluyendo
clasificación de trabajadores por número de semanas de cotización, número de trabajadores con
aportación, número de trabajadores con aportaciones voluntarias y aportación promedio, clasificación de
los trabajadores por rango de edad y distribución de sexo y cotización promedio de los trabajadores,
densidad de cotización por rango de ingreso, edad y sexo. La información anterior será desglosada por
administradora y por instituto de seguridad social o trabajador no afiliado, según corresponda;
e) Información desagregada por administradora relativa a los montos de Rendimiento Neto, de
Rendimiento Neto Real, pagados a los trabajadores, al cobro de comisiones, y en caso de presentarse
minusvalías, el monto de éstas y el porcentaje que corresponda por tipo de inversión.
Fracción reformada DOF 10-12-2002, 21-01-2009
XIII bis. Establecer medidas para proteger los recursos de los trabajadores cuando se presenten
circunstancias atípicas en los mercados financieros. Así como dictar reglas para evitar prácticas que se
aparten de los sanos usos comerciales, bursátiles o del mercado financiero;
Fracción adicionada DOF 21-01-2009
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XIV. Dar a conocer a la opinión pública reportes sobre comisiones, número de trabajadores
registrados en las administradoras, estado de situación financiera, estado de resultados, composición de
cartera y rentabilidad de las sociedades de inversión, cuando menos en forma trimestral;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
XV. Elaborar y publicar estadísticas y documentos relacionados con los sistemas de ahorro para el
retiro; y
XVI. Las demás que le otorguen ésta u otras leyes.
Sección II
De los Organos de Gobierno
Artículo 6o.- Los órganos de gobierno de la Comisión serán la Junta de Gobierno, la Presidencia y el
Comité Consultivo y de Vigilancia.
Artículo 7o.- La Junta de Gobierno estará integrada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público,
quien la presidirá, el Presidente de la Comisión, dos vicepresidentes de la misma y otros trece vocales.
Párrafo reformado DOF 15-06-2007
Dichos vocales serán el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Banco de
México, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, el Director General del Instituto Mexicano del
Seguro Social, el Director General del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
el Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el
Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Presidente de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas.
Los cinco vocales restantes serán designados por el Secretario de Hacienda y Crédito Público
debiendo ser cuatro representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores y uno de los
correspondientes a los patrones, que formen parte del Comité Consultivo y de Vigilancia y que ostenten
la mayor representatividad.
Párrafo reformado DOF 15-06-2007
En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, lo suplirá el Presidente de la Comisión.
Por cada miembro propietario se nombrará un suplente que en todo caso deberá ser un funcionario
con el rango inmediato inferior al del miembro propietario. Los miembros suplentes podrán ser removidos
libremente por las dependencias, entidades o instituciones que los hayan designado. Los representantes
suplentes de las organizaciones obreras y patronales serán designados en los mismos términos que los
miembros propietarios.
La Junta de Gobierno contará con un Secretario, el cual podrá expedir constancias de los acuerdos de
los órganos colegiados de la propia Comisión.
Artículo 8o.- Corresponde a la Junta de Gobierno:
I. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones para la organización, operación, funcionamiento
y fusión de las administradoras y sociedades de inversión, las autorizaciones para la
adquisición de acciones de las administradoras y del capital fijo de las sociedades de inversión,
en los términos de esta ley y las autorizaciones para que las administradoras realicen
actividades análogas o conexas a su objeto social;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
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II. Ordenar la intervención administrativa o gerencial de los participantes en los sistemas de ahorro
para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
III. Amonestar, suspender, remover e inhabilitar al personal que preste sus servicios a los
participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de
crédito;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
IV. Expedir las reglas de carácter general relativas al régimen de inversión al que deberán
sujetarse las sociedades de inversión, previa opinión favorable del Comité Consultivo y de
Vigilancia;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
V. Determinar mediante reglas de carácter general el régimen de las comisiones que las
instituciones de crédito, administradoras o empresas operadoras, podrán cobrar por los
servicios que presten en materia de los sistemas de ahorro para el retiro, previa opinión
favorable del Comité Consultivo y de Vigilancia;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
VI. Establecer mediante disposiciones de carácter general, los términos y condiciones a los que
deberán sujetarse las administradoras, respecto a los gastos que genere el sistema de emisión,
cobranza y control de aportaciones, mismos que deberán cubrir al Instituto Mexicano del
Seguro Social, así como respecto a cualquier otro servicio que este instituto le preste a las
referidas administradoras;
VII. Conocer de las violaciones de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro a esta
ley, reglamentos y disposiciones generales aplicables, e imponer las sanciones
correspondientes;
VIII. Conocer y aprobar el informe semestral sobre la situación que guardan los sistemas de ahorro
para el retiro, que le sea presentado por el Presidente de la Comisión, a fin de remitirlo al
Congreso de la Unión y solicitar informes generales o especiales al Presidente de la Comisión;
Asimismo, conocer y tomar en consideración el informe anual de labores desarrolladas por la
Comisión, que le sea presentado por el Presidente de la misma;
IX. Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos, para ser remitidos a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para su aprobación definitiva.
Igualmente, aprobará los informes sobre el ejercicio del presupuesto de conformidad con las
disposiciones legales aplicables;
IX Bis. Aprobar anualmente los programas para el otorgamiento de estímulos económicos a los
funcionarios de la Comisión, por el cumplimiento de metas sujetas a la evaluación del
desempeño, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperante en el sistema
financiero mexicano.
Los estímulos económicos tendrán como objetivo reconocer el esfuerzo laboral y la contribución
de los funcionarios al logro de los objetivos de la Comisión, sujetándose a los límites y
erogaciones que se aprueben para dichos conceptos en el Presupuesto de Egresos de la
Federación.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
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X. Nombrar y remover a los Vicepresidentes, su Secretario y al suplente de éste, a propuesta del
Presidente de la Comisión;
XI. Aprobar la estructura y organización de la Comisión, así como el establecimiento o supresión
de las Delegaciones de la misma, así como aprobar el proyecto de Reglamento de esta Ley y el
proyecto de Reglamento Interior, determinando las atribuciones que correspondan a cada
unidad administrativa; y
XII. Resolver sobre otros asuntos que el Presidente de la Comisión someta a su consideración.
La Junta de Gobierno podrá delegar en el Presidente de la Comisión, las facultades previstas en las
fracciones II, III y VII de este artículo, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.
El Presidente podrá delegar, a su vez, las facultades previstas en las fracciones III y VII en los
Vicepresidentes y Directores Generales de la Comisión, en los términos establecidos en esta ley,
mientras que el ejercicio de las demás facultades señaladas en este artículo corresponderá
exclusivamente a la Junta de Gobierno de la Comisión.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
Los acuerdos tomados por la Junta de Gobierno serán firmados por el Presidente de la Comisión para
su ejecución y, en su caso, publicación.
Párrafo adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 9o.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones bimestrales, y en cualquier tiempo cuando
sean convocadas por su Presidente, o por el Presidente de la Comisión.
Habrá quórum con la presencia de nueve de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría
de votos de los presentes. El Presidente de la Junta de Gobierno dirigirá los debates, dará cuenta de los
asuntos y tendrá voto de calidad en los casos de empate.
Párrafo reformado DOF 15-06-2007
Los acuerdos de la Junta de Gobierno serán ejecutivos y corresponderá al Presidente de la Comisión,
en ejercicio de sus atribuciones, darles oportuno cumplimiento.
Artículo 10.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público nombrará al Presidente de la Comisión.
El Presidente deberá reunir los requisitos siguientes:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno
goce de sus derechos civiles y políticos;
Fracción reformada DOF 23-01-1998
II. Gozar de reconocida experiencia en materia económica, financiera, jurídica o de seguridad
social;
III. No tener nexos patrimoniales con los accionistas que formen el grupo de control de los
participantes en los sistemas de ahorro para el retiro sujetos a la supervisión de la Comisión, ni con los
funcionarios de primer y segundo nivel de los mismos, así como no ser cónyuge ni tener relación de
parentesco consanguíneo dentro del segundo grado con dichas personas;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
IV. No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o
comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano y gozar de reconocida solvencia
moral, y
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Fracción reformada DOF 10-12-2002
V. No desempeñar cargo de elección popular, ni ser accionista, consejero, funcionario, comisario,
apoderado o agente de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.
Fracción adicionada DOF 10-12-2002
La limitación consistente en no ser accionista de los participantes en los sistemas de ahorro para el
retiro no será aplicable tratándose de las acciones del capital variable emitidas por Sociedades de
Inversión en las que participe como trabajador.
Párrafo adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 11.- El Presidente de la Comisión es la máxima autoridad administrativa de ésta y ejercerá
las facultades que le otorga la presente ley y las que le delegue la Junta de Gobierno, directamente, o a
través de los servidores públicos de la Comisión, en los términos del reglamento interior de ésta, o
mediante acuerdos delegatorios que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo reformado DOF 10-12-2002
Artículo 12.- Serán facultades y obligaciones del Presidente de la Comisión:
I. Tener a su cargo la representación legal de la Comisión y el ejercicio de sus facultades, sin
perjuicio de las atribuidas por esta ley a la Junta de Gobierno;
En los procedimientos judiciales, administrativos o laborales en los que la Comisión sea parte o
pueda resultar afectada, el Presidente directamente o por medio de los Vicepresidentes o
Directores Generales de la Comisión que al efecto designe en los acuerdos delegatorios,
ejercitará las acciones, excepciones y defensas, producirá alegatos, ofrecerá pruebas,
interpondrá los recursos que procedan, podrá presentar desistimientos, y en general realizará
todos los actos procesales que correspondan a la Comisión o a sus órganos, incluyendo en los
juicios de amparo la presentación de los informes de ley.
Párrafo adicionado DOF 10-12-2002
El Presidente y los Vicepresidentes sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir
declaración en juicio, en representación de la Comisión o en virtud de sus funciones cuando las
posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente,
mismo que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.
Párrafo adicionado DOF 10-12-2002
II. Dirigir administrativamente a la Comisión;
III. Presentar a la Junta de Gobierno un informe semestral sobre la situación que guardan los
sistemas de ahorro para el retiro y un informe anual sobre las labores desarrolladas por la
Comisión. Así como informarle acerca de todos los asuntos relativos al funcionamiento de los
sistemas de ahorro para el retiro, proponiendo a la misma las medidas pertinentes cuando a su
juicio se presenten hechos o situaciones que afecten el buen funcionamiento de los mismos;
IV. Proponer a la Junta de Gobierno los proyectos de las disposiciones que compete expedir a ese
órgano de gobierno;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
V. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento y remoción de los Vicepresidentes, del
Secretario de la misma y del suplente de éste;
VI. Realizar la supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro;
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VII. Nombrar y remover al demás personal de la Comisión;
VIII. Proveer en los términos de esta ley y demás relativas, el eficaz cumplimiento de sus preceptos;
IX. Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público anualmente y cuando ésta se lo solicite,
sobre su actuación y sobre casos concretos que la misma requiera;
X. Formular y presentar a la aprobación de la Junta de Gobierno el presupuesto de ingresos y
egresos de la Comisión, en los términos de las disposiciones aplicables, así como los
programas de estímulos económicos para los funcionarios de la Comisión, los cuales una vez
aprobados por la Junta de Gobierno, serán sometidos a la autorización de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá criterios en materia de estímulos
económicos que deberán ser observados por el Presidente de la Comisión en su propuesta a la
Junta de Gobierno. Asimismo, la Comisión proporcionará a la citada Secretaría la información
que solicite;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
XI. Informar a la Junta de Gobierno sobre el ejercicio del presupuesto, con la periodicidad que la
misma determine;
XII. Ejecutar los acuerdos de intervención administrativa o gerencial de los participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito, en los términos
previstos por esta ley;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
XIII. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y tratándose de reglas de carácter general
ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para su debido cumplimiento;
XIV. Informar a la Junta de Gobierno sobre el estado y ejercicio de las facultades que le hayan sido
delegadas por ésta;
XV. Representar a la Junta de Gobierno en los juicios de amparo en los que aquélla sea parte;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
XVI. Las demás facultades que le delegue la Junta de Gobierno o le sean atribuidas por ésta y otras
leyes.
Las facultades que otorga la presente ley al Presidente, así como aquellas que le delegue la Junta de
Gobierno de las facultades previstas en el artículo 8o. fracciones III y VII, podrán, a su vez, delegarse en
los Vicepresidentes y Directores Generales de la Comisión, mediante acuerdo que deberá ser publicado
en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que les
sean atribuidas a esos servidores públicos en términos del Reglamento Interior de la Comisión.
Párrafo adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 13.- En congruencia con los principios que rigen la Seguridad Social en México, la Comisión
contará con un órgano tripartito denominado Comité Consultivo y de Vigilancia, integrado por los sectores
Obrero, Patronal y del Gobierno, que tiene por fin velar por los intereses de las partes involucradas, a
efecto de que siempre se guarde armonía y equilibrio entre los intereses mencionados para el mejor
funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro.
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Artículo 14.- Los miembros del Comité Consultivo y de Vigilancia, deberán reunir los siguientes
requisitos:
I.- Ser ciudadanos mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno
goce de sus derechos civiles y políticos;
Fracción reformada DOF 23-01-1998
II. Tener conocimientos en materia financiera, jurídica o de seguridad social;
III. Acreditar el nombramiento respectivo de la dependencia, entidad u organización que los proponga;
y
IV. No ser funcionario o consejero de algún participante en los sistemas de ahorro para el retiro.
Artículo 15.- El Comité Consultivo y de Vigilancia estará integrado por diecinueve miembros: seis
representantes de los trabajadores y seis representantes de los patrones, el Presidente de la Comisión y
uno por cada una de las siguientes dependencias y entidades: la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores y el Banco de México.
El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, fijará las bases para
determinar la forma de designar a los representantes de las organizaciones nacionales de patrones. Los
miembros representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores, serán designados de la
siguiente manera: cinco, de acuerdo a las formas utilizadas por la propia Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, conforme a los usos y costumbres en Comités análogos, y el sexto representante será
designado por la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Un representante de las organizaciones nacionales de trabajadores o de patrones presidirá,
alternativamente, por períodos anuales, el Comité Consultivo y de Vigilancia. Este Comité se reunirá, a
convocatoria de quien lo presida, en sesiones ordinarias por lo menos cada dos meses y en sesiones
extraordinarias cuando sea conveniente, a convocatoria de su Presidente.
Por cada miembro propietario del Comité Consultivo y de Vigilancia se nombrará un suplente.
Tratándose de los suplentes de los servidores públicos representantes propietarios de las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal y del Banco de México, corresponderá al titular de las
mismas designar al respectivo suplente. En el caso de las organizaciones sindicales y patronales se
aplicarán las mismas reglas que para la designación de los miembros propietarios.
Artículo 16.- El Comité Consultivo y de Vigilancia tendrá las siguientes facultades:
I. Conocer de los asuntos que le someta el Presidente de la Comisión, relativos a la adopción de
criterios y políticas de aplicación general en materia de los sistemas de ahorro para el retiro;
II. Vigilar el desarrollo de los sistemas de ahorro para el retiro para prevenir posibles situaciones que
presenten conflicto de interés y prácticas monopólicas;
III. Conocer lo referente a la administración de cuentas individuales y a los procedimientos a través de
los cuales se transmitan los recursos o la información entre las dependencias, entidades públicas,
institutos de seguridad social y participantes en los sistemas de ahorro para el retiro;
IV. Conocer sobre las autorizaciones para la constitución de las administradoras y sociedades de
inversión;
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V. Conocer sobre las modificaciones y revocaciones de las autorizaciones otorgadas a las
administradoras y sociedades de inversión;
VI. Aprobar los nombramientos de los contralores normativos y de los consejeros independientes de
las administradoras y de las sociedades de inversión;
VII. Conocer de la amonestación, suspensión, remoción e inhabilitación de los contralores normativos
y de los consejeros independientes de las administradoras y de las sociedades de inversión;
VIII. Emitir opinión respecto de las reglas generales relativas al régimen de inversión al que deberán
sujetarse las sociedades de inversión, así como de su aplicación. En caso de que esta opinión sea
favorable las reglas respectivas se deberán someter a la aprobación de la Junta de Gobierno;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
IX. Emitir opinión a la Junta de Gobierno respecto de las reglas de carácter general sobre el régimen
de comisiones y su estructura, así como de su aplicación. En caso de que esta opinión sea favorable las
reglas respectivas se deberán someter a la aprobación de la Junta de Gobierno;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
X. Recomendar medidas preventivas para el sano desarrollo de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
XI. Emitir opinión sobre el procedimiento de contratación de seguros de vida o de invalidez con cargo
a los recursos de la subcuenta de ahorro para el retiro de los trabajadores sujetos a la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
XII. Conocer sobre los criterios generales para la supervisión de los participantes en los sistemas de
ahorro para el retiro;
XIII. Emitir opinión sobre las reglas de carácter general que en materia de publicidad y
comercialización expida la Comisión;
XIV. Emitir opinión sobre la aplicación de los mecanismos que adopte la Comisión para evitar que se
presenten prácticas monopólicas absolutas o relativas como resultado de la conducta de los participantes
en los sistemas de ahorro para el retiro o por una concentración de mercado, en términos del artículo 25
de esta ley, y sobre la conveniencia de autorizar límites mayores a la concentración de mercado prevista
en el artículo 26 de la presente ley;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
XV. Conocer y aprobar la destitución de sus miembros que incumplan la obligación de
confidencialidad prevista en el artículo 67 de la presente ley;
XVI. Tomar conocimiento del informe de las sanciones impuestas por la Comisión;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
XVII. Conocer de la Información relativa a las reclamaciones presentadas ante la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en contra de las administradoras;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
XVIII. Dar seguimiento a las publicaciones que está obligada a realizar la Comisión;
XIX. Presentar un informe anual por escrito sobre el desarrollo de sus actividades a la Junta de
Gobierno de la Comisión con las recomendaciones pertinentes para el mejor funcionamiento de los
sistemas; y
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XX. Someter a consideración de la Junta de Gobierno los demás asuntos que estime pertinentes.
Artículo 17.- Los cargos de los miembros de la Junta de Gobierno y del Comité Consultivo y de
Vigilancia serán honorarios y no devengarán salario o remuneración alguna por su desempeño.
CAPITULO III
De los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Sección I
De las Administradoras de Fondos para el Retiro
Artículo 18.- Las administradoras son entidades financieras que se dedican de manera habitual y
profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las
integran en términos de la presente ley, así como a administrar sociedades de inversión.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
Las administradoras deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias, para la obtención de
una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de las sociedades de inversión que
administren. En cumplimiento de sus funciones, atenderán exclusivamente al interés de los trabajadores
y asegurarán que todas las operaciones que efectúen para la inversión de los recursos de dichos
trabajadores se realicen con ese objetivo.
Las administradoras, tendrán como objeto:
I. Abrir, administrar y operar cuentas individuales de los trabajadores.
Tratándose de trabajadores afiliados, sus cuentas individuales se sujetarán a las disposiciones
de las leyes de seguridad social aplicables y sus reglamentos, así como a las de este
ordenamiento. Para el caso de las subcuentas de vivienda, las administradoras deberán
individualizar las aportaciones y rendimientos correspondientes con base en la información que
les proporcionen los institutos de seguridad social. La canalización de los recursos de dichas
subcuentas se hará en los términos previstos por sus propias leyes;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
I bis. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, con sus respectivas subcuentas, en las que se
reciban recursos de los trabajadores inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, en los términos previstos en el artículo 74 bis de esta ley y
conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión;
Fracción adicionada DOF 10-12-2002
I ter. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, en las que se reciban recursos de los
trabajadores no afiliados, o que no se encuentren inscritos en el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que así lo deseen, destinados a la
contratación de rentas vitalicias, seguros de sobrevivencia o retiros programados en los
términos previstos en el artículo 74 ter de esta ley y conforme a las reglas de carácter general
que al efecto expida la Comisión;
Fracción adicionada DOF 10-12-2002
I quáter. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, en las que se reciban recursos de los
trabajadores no afiliados de las dependencias o entidades públicas de carácter estatal o
municipal cuando proceda, en los términos previstos en el artículo 74 quinquies de esta ley y
conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión;
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Fracción adicionada DOF 10-12-2002
II. Recibir las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes a las cuentas
individuales de conformidad con las leyes de seguridad social, así como las aportaciones
voluntarias y complementarias de retiro, y los demás recursos que en términos de esta ley
puedan ser recibidos en las cuentas individuales y administrar los recursos de los fondos de
previsión social;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
III. Individualizar las cuotas y aportaciones destinadas a las cuentas individuales, así como los
rendimientos derivados de la inversión de las mismas. Tratándose de los recursos transferidos
al Fondo de Pensiones para el Bienestar, las Administradoras deberán reportar la
individualización que calcule el Instituto Mexicano del Seguro Social con base en la tasa de
rendimiento que le proporcione dicho Fondo;
Fracción reformada DOF 10-12-2002, 30-04-2024
IV. Enviar, por lo menos tres veces al año de forma cuatrimestral, al domicilio que indiquen los
trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus cuentas individuales
conforme a lo dispuesto en el artículo 37-A de esta Ley. Asimismo, se deberán establecer
servicios de información, vía Internet, y atención al público personalizado;
Fracción reformada DOF 10-12-2002, 21-01-2009
V. Prestar servicios de administración a las sociedades de inversión;
VI. Prestar servicios de distribución y recompra de acciones representativas del capital de las
sociedades de inversión que administren;
VII. Operar y pagar, bajo las modalidades que la Comisión autorice, los retiros programados;
VIII. Pagar los retiros parciales con cargo a las cuentas individuales de los trabajadores en los
términos de las leyes de seguridad social;
IX. Entregar los recursos a las instituciones de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan
elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
X. Funcionar como entidades financieras autorizadas, en términos de lo dispuesto por la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado u otros
ordenamientos, y
Fracción reformada DOF 10-12-2002
XI. Los análogos o conexos a los anteriores que sean autorizados por la Junta de Gobierno.
Fracción adicionada DOF 10-12-2002
Las administradoras, además de las comisiones que cobren a los trabajadores en términos del artículo
37 del presente ordenamiento, podrán percibir ingresos por la administración de los recursos de los
fondos de previsión social.
Párrafo adicionado DOF 10-12-2002
Para efectos de las fracciones I bis, I ter y I quater, las administradoras y las prestadoras de servicio
deberán reportar la individualización de las aportaciones y rendimientos correspondientes a los
trabajadores a que se refieren los artículos 192 y 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado; dicha individualización deberá calcularse por el Instituto de
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Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con base en la tasa de rendimiento que le
proporcione el fondo de pensiones.
Párrafo adicionado DOF 30-04-2024
Artículo 18 bis.- Las administradoras deberán incluir en los estados de cuenta que tienen obligación
de emitir a los trabajadores afiliados, sin costo adicional, el salario base de cotización y el número de días
laborados declarados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social para efecto del pago de cuotas.
Para tal fin, la Comisión expedirá las reglas de carácter general que correspondan.
En caso de discrepancia entre el salario recibido por el trabajador, su forma de integración o los días
laborados por éste, con los declarados por el patrón, el trabajador podrá denunciarlo ante las autoridades
competentes.
Artículo adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 19.- Para organizarse y operar como administradora se requiere autorización de la Comisión
que será otorgada discrecionalmente, oyendo previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a los solicitantes que presenten propuestas viables económica y jurídicamente, que
satisfagan los siguientes requisitos:
I. Presentar la solicitud respectiva, así como el proyecto de estatutos sociales;
II. Presentar un programa general de operación y funcionamiento, de divulgación de la información y
de reinversión de utilidades, que cumpla con los requisitos mínimos que determine la Comisión;
III. Los accionistas que detenten el control de la Administradora, deberán presentar un estado de su
situación patrimonial que abarque un periodo de cinco años anteriores a su presentación, en los términos
que señale la Comisión; y
IV. Las escrituras constitutivas de las sociedades de que se trata, así como sus reformas, deberán ser
aprobadas por la Comisión. Una vez aprobadas la escritura o sus reformas deberán inscribirse en el
Registro Público de Comercio. En todo caso, deberán proporcionar a la Comisión copia certificada de las
actas de asamblea y, cuando proceda, testimonio notarial en el que conste la protocolización de las
mismas.
Artículo 20.- Las administradoras, para su funcionamiento, deberán cumplir adicionalmente con los
siguientes requisitos:
I. Deberán ser sociedades anónimas de capital variable, debiendo utilizar en su denominación o a
continuación de ésta, la expresión "Administradora de Fondos para el Retiro" o su abreviatura “AFORE”.
Las administradoras no deberán utilizar en su denominación, expresiones en idioma extranjero o el
nombre de alguna asociación religiosa o política, ni utilizar símbolos religiosos o patrios que sean objeto
de devoción o culto público;
II. Tener íntegramente suscrito y pagado su capital mínimo exigido en los términos de esta ley y de las
disposiciones de carácter general que para tal efecto se expidan;
III. El número de sus administradores no será inferior a cinco y actuarán constituidos en consejo de
administración; y
IV. Informar a la Comisión los nombramientos de los miembros de su consejo de administración, del
director general, de los funcionarios de los dos niveles inmediatos siguientes y de sus comisarios y
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someter a la aprobación del Comité Consultivo y de Vigilancia los nombramientos de los consejeros
independientes y del contralor normativo.
Fracción reformada DOF 10-12-2002
Artículo 21.- La participación, directa o indirecta, de las instituciones financieras del exterior en el
capital social de las administradoras, será de conformidad con lo establecido en los tratados y acuerdos
internacionales aplicables y en las disposiciones que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
para proveer a la observancia de los mismos.
Los gobiernos extranjeros no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de las
administradoras, salvo en los casos siguientes:
I. Cuando lo hagan, con motivo de medidas prudenciales de carácter temporal tales como
apoyos o rescates financieros.
Las administradoras que se ubiquen en lo dispuesto en esta fracción, deberán entregar a la
Comisión, la información y documentación que acredite satisfacer lo antes señalado, dentro
de los quince días hábiles siguientes a que se encuentren en dicho supuesto. La Comisión
tendrá un plazo de noventa días hábiles, contado a partir de que reciba la información y
documentación correspondiente, para resolver, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, si
la participación de que se trata, se ubica en el supuesto de excepción previsto en esta
fracción.
II. Cuando la participación correspondiente implique que se tenga el control de la
administradora, y se realice por conducto de personas morales oficiales, tales como fondos,
entidades gubernamentales de fomento, entre otros, previa autorización discrecional de la
Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, siempre que a su juicio dichas personas
acrediten que:
a) No ejercen funciones de autoridad, y
b) Sus órganos de decisión operan de manera independiente al gobierno extranjero de
que se trate.
III. Cuando la participación correspondiente sea indirecta y no implique que se tenga el control
de la administradora. Lo anterior, sin perjuicio de los avisos o solicitudes de autorización que
se deban realizar conforme a lo establecido en esta Ley.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, por control se entenderá a la capacidad de imponer,
directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas de la administradora; el
mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de
más del cincuenta por ciento del capital social de la administradora, dirigir, directa o indirectamente, la
administración, la estrategia o las principales políticas de la administradora, ya sea a través de la
propiedad de valores o por cualquier otro acto jurídico.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 21 Bis.- Las administradoras se abstendrán, en su caso, de efectuar la inscripción en el
registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de las
transmisiones de acciones que se efectúen en contravención de lo dispuesto por el artículo 21 de esta
Ley, y deberán informar tal circunstancia a la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
fecha en que tengan conocimiento de ello.
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Cuando las adquisiciones y demás actos jurídicos a través de los cuales se obtenga directa o
indirectamente la titularidad de acciones representativas del capital social de una administradora, se
realicen en contravención a lo dispuesto por el artículo 21 de esta Ley, los derechos patrimoniales y
corporativos inherentes a las acciones correspondientes de la administradora quedarán en suspenso y
por lo tanto no podrán ser ejercidos, hasta que se acredite que se ha obtenido la autorización o
resolución que corresponda.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 22.- A los intermediarios financieros que no cumplan con los niveles de capitalización
previstos en las leyes financieras aplicables, no se les autorizará para participar en el capital social de
una administradora.
Asimismo, tampoco se autorizará la participación, a un grupo financiero o a las entidades financieras
que lo integren, cuando alguna de dichas entidades financieras no cumpla con los niveles de
capitalización previstos en las mencionadas leyes financieras.
Para efectos de este artículo se considera que una entidad financiera no cumple con los niveles de
capitalización cuando se encuentren pendientes de cubrir apoyos financieros del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
Artículo 23.- La adquisición de acciones de una administradora o la incorporación de nuevos
accionistas a ésta, que implique la participación del adquirente en 5% o más del capital social de dicha
administradora, así como la fusión de administradoras, deberán ser autorizadas por la Comisión, siempre
y cuando estas operaciones no impliquen conflicto de interés.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
La autorización para la adquisición de acciones que representen el 5% o más del capital social de una
administradora, también se requerirá para el caso de personas físicas o morales que la Comisión
considere para estos efectos como una sola persona, de conformidad con lo que disponga el reglamento
de esta ley.
Cuando la adquisición de acciones sea menor al 5% de su capital social, la administradora de que se
trate deberá dar aviso a la Comisión con diez días hábiles de anticipación a que surta efectos el acto y
proporcionarle la información que ésta determine. Asimismo, una vez efectuada la operación deberá
hacerlo del conocimiento de la Comisión.
Artículo reformado DOF 10-12-2002
Artículo 24.- Las administradoras deberán contar permanentemente con un capital fijo sin derecho a
retiro totalmente pagado, el cual deberá ser por lo menos igual al capital mínimo exigido que indique la
Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Si el capital de la administradora, se redujera por debajo del mínimo exigido, aquélla estará obligada a
reconstituirlo dentro del plazo que determine la Comisión, mismo que no podrá exceder de 45 días
naturales.
Artículo 25.- La Comisión velará en todo momento porque los sistemas de ahorro para el retiro
presenten condiciones adecuadas de competencia y eficiencia. Para ello, en concordancia con la Ley
Federal de Competencia Económica, la Comisión podrá establecer los mecanismos necesarios para que
no se presenten prácticas monopólicas absolutas o relativas como resultado de la conducta de los
participantes o por una concentración del mercado. Los mecanismos señalados se aplicarán previa
opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Comité Consultivo y de Vigilancia.
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Artículo 26.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, y con el propósito de mantener un
adecuado balance y equilibrio en los sistemas de ahorro para el retiro, ninguna administradora podrá
tener más del veinte por ciento de participación en el mercado de los sistemas de ahorro para el retiro.
La Comisión podrá autorizar, previa opinión del Comité Consultivo y de Vigilancia, un límite mayor a la
concentración de mercado, siempre que esto no represente perjuicio a los intereses de los trabajadores.
Artículo 27.- Las inversiones con cargo al capital mínimo pagado exigido de las administradoras, se
sujetarán a las siguientes reglas:
I. No excederá del 40% del capital mínimo pagado exigido el importe de las inversiones en mobiliario y
equipo, en inmuebles, en derechos reales que no sean de garantía o en gastos de instalación, más el
importe de las inversiones en el capital de las empresas que les presten servicios complementarios o
auxiliares; y
II. El importe restante del capital mínimo pagado exigido deberá invertirse en acciones de las
sociedades de inversión que administren.
La Comisión podrá autorizar un porcentaje mayor al establecido en la fracción I de este artículo sin
que pueda exceder del 60%.
Artículo 28.- Las administradoras estarán obligadas a constituir y mantener una reserva especial
invertida en las acciones de cada una de las sociedades de inversión que administren.
La Junta de Gobierno determinará mediante disposiciones de carácter general, con base en el capital
suscrito y pagado por los trabajadores, el monto y composición de la reserva especial, tomando en
cuenta la naturaleza de cada sociedad de inversión.
En los casos en que el monto y composición de la reserva especial en una sociedad de inversión se
encuentre por debajo del mínimo requerido, la administradora que la opere estará obligada a
reconstituirla dentro del plazo que determine la Comisión, mismo que no podrá exceder de 45 días
naturales.
La reserva especial a que se refiere este artículo, deberá constituirse sin perjuicio de integrar la
reserva legal establecida por la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Artículo reformado DOF 10-12-2002
Artículo 29.- Las administradoras en su consejo de administración contarán con consejeros
independientes, que serán expertos en materia financiera, económica, jurídica o de seguridad social, y no
deberán tener ningún nexo patrimonial con las administradoras, ni vínculo laboral con los accionistas que
detenten el control o con los funcionarios de dichas administradoras, así como reunir los demás
requisitos señalados en esta ley. Los asuntos que requieren ser aprobados por la mayoría de los
miembros del consejo de administración y contar con el voto aprobatorio de los consejeros
independientes, son los siguientes:
I. El programa de autorregulación de la administradora;
II. Los contratos que la administradora celebre con las empresas con las que tenga nexos
patrimoniales o de control administrativo; y
III. Los contratos tipo de administración de fondos para el retiro que las administradoras celebren con
los trabajadores, los prospectos de información y las modificaciones a éstos.
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Los contratos de administración de fondos para el retiro deberán contener los siguientes elementos
mínimos:
a) El objeto del contrato;
b) El tipo de trabajador con el que se celebra conforme a las definiciones contenidas en el artículo 3o.
de la presente ley;
c) Las obligaciones específicas de la administradora;
d) La elección de las sociedades de inversión por el trabajador;
e) La estructura y cobro de comisiones por los servicios prestados por la administradora;
f) La responsabilidad de la administradora por sus actos y los de las sociedades de inversión que
administren;
g) La vigencia del contrato y sus causas de terminación.
Fracción reformada DOF 10-12-2002
Artículo 30.- En cada administradora existirá un contralor normativo responsable de vigilar que los
funcionarios y empleados de la misma cumplan con la normatividad externa e interna que sea aplicable.
La administradora deberá dotar al contralor normativo de los recursos humanos y materiales que requiera
para el buen desempeño de las funciones a su cargo.
El contralor normativo deberá ser nombrado por la asamblea de accionistas de la administradora, la
cual podrá suspenderlo, removerlo o revocar su nombramiento debiéndose notificar de este hecho a la
Comisión; asimismo, el funcionario en cuestión reportará únicamente al consejo de administración y a la
asamblea de accionistas de la administradora de que se trate, no estando subordinado a ningún otro
órgano social ni funcionario de la administradora.
El contralor normativo realizará las siguientes funciones:
I. Verificar que se cumpla el programa de autorregulación de la administradora, el cual contendrá
las actividades de los principales funcionarios y las normas a las que éstos habrán de sujetarse, así
como las acciones correctivas aplicables en caso de incumplimiento. Este programa estará orientado a
garantizar el cumplimiento de la normatividad, la eficiente operación de la administradora y la
protección de los intereses de los trabajadores, así como a evitar todo tipo de operaciones que
impliquen conflictos de interés y uso indebido de información privilegiada;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
II. Proponer al consejo de administración de la administradora modificaciones al programa de
autorregulación de la misma, a efecto de establecer medidas para prevenir conflictos de interés y
evitar el uso indebido de la información;
III. Recibir los informes del comisario y los dictámenes de los auditores externos para su
conocimiento y análisis; y
IV. Informar a la Comisión mensualmente del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, así
como en cualquier momento de las irregularidades de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus
funciones.
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El contralor normativo incluirá dentro del programa de autorregulación, su plan de funciones con las
actividades de evaluación y las medidas para preservar su cumplimiento.
Párrafo adicionado DOF 10-12-2002
El contralor normativo deberá asistir a las sesiones de consejo de administración de las
administradoras y de las sociedades de inversión y a las sesiones del comité de inversión, y en todo caso
participará con voz pero sin voto.
Asimismo, será responsable por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones previstas en esta
ley, pudiendo ser sancionado de conformidad a lo previsto en la misma.
Las funciones del contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al comisario
y al auditor externo de la administradora de que se trate, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 31.- Los auditores externos de las administradoras deberán entregar a la Comisión la
información que ésta les solicite sobre la situación de dichas entidades financieras. Asimismo, deberán
informar a la Comisión sobre las irregularidades graves que encuentren en el desempeño de su labor.
Artículo derogado DOF 05-01-2000. Adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 32.- Las administradoras en cumplimiento de sus funciones podrán prestar a las sociedades
de inversión los servicios de distribución y recompra de sus acciones.
Las administradoras para la guarda y administración de las acciones de las sociedades de inversión
que operen, deben depositar dichos títulos en una institución para el depósito de valores.
Artículo 33.- Las administradoras con cargo a sus ingresos deberán cubrir todos los gastos de
establecimiento, organización y demás necesarios para la operación de las sociedades de inversión que
administren.
Artículo 34.- Las administradoras requerirán autorización de la Comisión, para invertir en las
empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en la realización de su objeto.
Las empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en las que las administradoras
tengan participación accionaria, estarán sujetas a la regulación y supervisión de la Comisión, sin perjuicio
de que la administradora sea la responsable de la debida prestación de los servicios.
Asimismo, la administradora será solidariamente responsable de las sanciones que correspondan a
dichas empresas con motivo de su supervisión.
Artículo 35.- Las administradoras responderán directamente de todos los actos, omisiones y
operaciones que realicen las sociedades de inversión que operen, con motivo de su participación en los
sistemas de ahorro para el retiro.
Artículo 36.- Las administradoras responderán directamente de los actos realizados tanto por sus
consejeros, directivos y empleados, como de los realizados por los consejeros y directivos de las
sociedades de inversión que administren, en el cumplimiento de sus funciones relativas a los sistemas de
ahorro para el retiro y la operación de la administradora y sociedades de inversión, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.
Las administradoras que hayan cometido actos dolosos contrarios a esta Ley, que como
consecuencia directa produzcan una afectación patrimonial a los trabajadores, estarán obligadas a
reparar el daño causado.
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Asimismo, las administradoras responderán directamente de los actos realizados por sus agentes
promotores, ya sea que éstos tengan una relación laboral con la administradora o sean independientes.
La Comisión llevará un registro de los agentes promotores de las administradoras, para su registro los
agentes tendrán que cumplir con los requisitos que señale la Comisión, la cual estará facultada para
suspenderlo o, cancelarlo en los casos previstos en esta Ley.
Párrafo reformado DOF 21-01-2009
Artículo 37.- Las administradoras sólo podrán cobrar a los trabajadores con cuenta individual las
comisiones con cargo a esas cuentas que establezcan de conformidad con las reglas de carácter general
que expida la Comisión.
Para promover un mayor Rendimiento Neto a favor de los trabajadores, las comisiones por
administración de las cuentas individuales sólo podrán cobrarse como un porcentaje sobre el valor de los
activos administrados. Las administradoras sólo podrán cobrar cuotas fijas por los servicios que se
señalen en el reglamento de esta ley, y en ningún caso por la administración de las cuentas.
Las administradoras podrán cobrar comisiones distintas por cada una de las sociedades de inversión
que operen.
Cada administradora deberá cobrar la comisión sobre bases uniformes, cobrando las mismas
comisiones por servicios similares prestados en sociedades de inversión del mismo tipo, sin discriminar
contra trabajador alguno, sin perjuicio de los incentivos o bonificaciones que realicen a las subcuentas de
las cuentas individuales de los trabajadores por su ahorro voluntario, o por utilizar sistemas informáticos
para realizar trámites relacionados con su cuenta individual o recibir información de la misma.
Las administradoras deberán presentar a la Junta de Gobierno de la Comisión sus comisiones para
autorización cada año dentro de los primeros diez días hábiles del mes de noviembre, para ser aplicadas
en el año calendario siguiente, sin perjuicio de poder solicitar una nueva autorización de comisiones en
cualquier otro momento. Las administradoras, en su solicitud, podrán incluir documentos o estudios sobre
el estado de los sistemas de ahorro para el retiro que consideren relevantes para la consideración de la
Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno, una vez analizada la solicitud, podrá exigir información adicional así como
aclaraciones, adecuaciones o en su caso denegar la autorización respectiva si las comisiones sometidas
a su autorización son excesivas para los intereses de los trabajadores, considerando el monto de los
activos en administración, la estructura de costos de las administradoras, el nivel de las demás
comisiones presentes en el mercado y los demás elementos que dicho órgano de gobierno considere
pertinentes. La Junta de Gobierno deberá resolver expresamente, fundando y motivando, sobre la
autorización solicitada dentro del plazo previsto en el artículo 119 de esta ley, excepto tratándose de las
solicitudes de autorización anuales, en cuyo caso deberá resolver a más tardar el último día hábil del mes
de diciembre. No se podrán autorizar aumentos de comisiones por encima del promedio del resto de las
comisiones autorizadas.
La propia Junta de Gobierno de la Comisión atendiendo a las consideraciones referidas en el párrafo
anterior, dictará políticas y criterios en materia de comisiones, particularmente sobre la dispersión
máxima permitida en el sistema entre la comisión más baja y la más alta, mediante la definición de
parámetros claros, y podrá emitir exhortos o recomendaciones a las administradoras sobre el nivel de sus
comisiones.
Las comisiones que cobren las administradoras de fondos para el retiro estarán sujetas a un máximo,
el cual resultará del promedio aritmético de los cobros en materia de comisiones en los sistemas de
contribución definida de los Estados Unidos de América, Colombia y Chile, de conformidad con las
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políticas y criterios que al efecto emita la Junta de Gobierno de la Comisión de conformidad con el párrafo
anterior. En la medida en que las comisiones en estos países tengan ajustes a la baja serán aplicables
las mismas reducciones y, en caso contrario, se mantendrá el promedio que al momento se esté
aplicando.
Párrafo adicionado DOF 16-12-2020
En caso de que una administradora omita presentar sus comisiones anuales para autorización en la
fecha establecida, estará obligada a cobrar la comisión más baja autorizada por la Junta de Gobierno a
otras administradoras para el año calendario de que se trate, hasta que presente su solicitud y sus
comisiones sean autorizadas.
En caso de que una administradora presente su solicitud y la Junta de Gobierno deniegue la
autorización respectiva por cualquier causa, la administradora solicitante estará obligada a cobrar la
comisión que resulte de calcular el promedio del resto de las comisiones autorizadas para el periodo
correspondiente, hasta que modifique su solicitud, y sus comisiones sean autorizadas por la Junta de
Gobierno. Asimismo, la Junta de Gobierno deberá hacer públicas las razones por las cuales la
autorización de comisiones sea denegada, a menos que la información respectiva esté clasificada como
reservada o confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental.
Las administradoras deberán entregar en el domicilio de los trabajadores un comunicado cuando
incrementen sus comisiones, por lo menos con treinta días naturales de anticipación a la fecha en que
entre en vigor el incremento, a efecto de que los trabajadores puedan solicitar, si así lo desean, el
traspaso de su cuenta individual a otra administradora.
El incumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, tendrá como consecuencia la nulidad de la o las
comisiones que pretendan cobrarse, con independencia de las sanciones que en su caso procedan.
Las nuevas comisiones comenzarán a cobrarse una vez transcurridos sesenta días naturales
contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación cuando se
trate de incrementos. En el caso de que se trate de una disminución de comisiones, éstas podrán
aplicarse a partir de que se le notifique la autorización correspondiente a la administradora.
En el supuesto de que una administradora modifique sus comisiones, los trabajadores registrados en
la misma tendrán derecho a traspasar los recursos de su cuenta individual a otra administradora, siempre
y cuando dicha modificación implique un incremento en las comisiones que se cobren al trabajador.
El derecho al traspaso o retiro de recursos, en caso de una modificación a las comisiones, deberá
preverse en los contratos de administración de fondos para el retiro y en los prospectos de información,
de conformidad con lo que establezca al efecto la Comisión.
Siempre que se fusionen dos o más administradoras o se realice una cesión de cartera entre
administradoras, deberán prevalecer las comisiones más bajas conforme a los criterios que al efecto
expida la Junta de Gobierno de la Comisión.
En ningún caso, las administradoras podrán cobrar comisiones por el traspaso de las cuentas
individuales o de recursos entre sociedades de inversión, ni por entregar los recursos a la institución de
seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del
seguro de sobrevivencia.
Con la finalidad de que los trabajadores puedan tener información oportuna sobre las comisiones que
se cobren con cargo a sus cuentas individuales, la Comisión deberá informar periódicamente a través de
los medios a su disposición las comisiones que cobren las distintas administradoras, procurando que
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dicha información sea expresada en lenguaje accesible y permita a los trabajadores comparar las
comisiones que cobran las distintas administradoras. La información sobre comisiones deberá ser
expresada no solamente en porcentajes, sino, en moneda nacional. La Comisión también informará
periódicamente, por los mismos medios a su alcance, el Rendimiento Neto pagado por las distintas
administradoras.
Asimismo, la Comisión determinará la forma y términos en que las administradoras deberán dar a
conocer a los trabajadores sus comisiones.
Artículo reformado DOF 10-12-2002, 11-01-2005, 15-06-2007, 21-01-2009
Artículo 37 A.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, deberá establecer el
formato al que deberán ajustarse los estados de cuenta emitidos por las administradoras.
Las citadas disposiciones de carácter general, deberán considerar los aspectos siguientes:
I. Claridad en la presentación de la información contenida en los estados de cuenta que permita
conocer la situación que guardan las cuentas individuales y las transacciones efectuadas por las
administradoras y el trabajador en el periodo correspondiente;
II. La base para incorporar en los estados de cuenta las comisiones cobradas al trabajador por la
prestación del servicio u operación de que se trate, las cuales se deberán expresar tanto en porcentaje
como en moneda nacional, desagregando cada concepto de comisiones;
III. La información que deberán contener para permitir la comparación del Rendimiento Neto y las
comisiones aplicadas por otras administradoras en operaciones afines;
IV. Los datos de localización y contacto con la unidad especializada que en términos de la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros deben mantener, para efectos de aclaraciones
o reclamaciones vinculadas con el servicio o producto de que se trate, así como los plazos para
presentarlas;
V. La información clara y detallada del monto de las aportaciones efectuadas y el Rendimiento Neto
pagado en el período;
VI. El estado de las inversiones, las aportaciones patronales, del Estado y del trabajador, y el número
de días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta, y
VII. Las demás que las autoridades competentes determinen, en términos de las disposiciones
aplicables.
Artículo adicionado DOF 21-01-2009
Artículo 37-B.- La Junta de Gobierno de la Comisión evaluará periódicamente las comisiones de las
administradoras, así como los montos que por tal concepto le hayan cobrado a los trabajadores tomando
en consideración la dispersión que exista entre las comisiones que cobren las diversas administradoras,
así como el monto de activos administrados y los costos de operación del sistema. Si como resultado de
dicha evaluación tuviere observaciones, podrá ordenar a la administradora las modificaciones que estime
pertinentes respecto de las comisiones que se cobran a los trabajadores.
Si la administradora no atiende las observaciones que al efecto haya formulado la Comisión en un
plazo que no excederá de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución
correspondiente, ésta, a través de su Junta de Gobierno, fijará los nuevos montos y porcentajes de las
comisiones que le serán cobradas a los trabajadores y procederá a imponer a la administradora la
sanción correspondiente.
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Artículo adicionado DOF 21-01-2009
Artículo 37 C.- Las administradoras, con base en los datos de la cuenta individual del trabajador,
deberán dar a conocer a éste, expresado en moneda nacional, el cálculo aproximado que le cobrarán por
concepto de comisiones durante el año calendario próximo.
La información a que se refiere el presente artículo deberá ser proporcionada al trabajador junto con el
estado de cuenta correspondiente al segundo semestre del año y deberá resaltarse en caracteres
distintivos de manera clara, notoria e indubitable.
Artículo adicionado DOF 21-01-2009
Artículo 38.- Las administradoras, salvo lo dispuesto por esta ley, tendrán prohibido:
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
I. Emitir obligaciones;
II. Gravar de cualquier forma su patrimonio;
III. Otorgar garantías o avales;
IV. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 10-12-2002
V. Adquirir acciones representativas del capital social de otras administradoras, salvo que obtengan
para ello autorización de la Comisión;
VI. Obtener préstamos o créditos, con excepción de los expresamente autorizados por la Comisión;
VII. Adquirir el control de empresas; y
VIII. Las demás que les señalen ésta u otras leyes.
Sección II
De las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro
Artículo 39.- Las sociedades de inversión, administradas y operadas por las administradoras, tienen
por objeto invertir los recursos provenientes de las cuentas individuales que reciban en los términos de
las leyes de seguridad social y de esta ley. Asimismo, las sociedades de inversión invertirán los recursos
de las administradoras a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley.
Además, las sociedades de inversión podrán invertir las aportaciones destinadas a fondos de
previsión social, las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro que reciban de los trabajadores
y patrones, así como los demás recursos que en términos de esta ley pueden ser depositados en las
cuentas individuales.
Artículo reformado DOF 10-12-2002
Artículo 40.- Para organizarse y operar como sociedad de inversión se requiere autorización de la
Comisión que será otorgada discrecionalmente, oyendo previamente la opinión de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, a los solicitantes que presenten propuestas viables económica y
jurídicamente, que satisfagan los siguientes requisitos:
I. Presentar la solicitud respectiva, así como el proyecto de estatutos sociales;
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II. Presentar un programa general de operación y funcionamiento de la sociedad, que cumpla con los
requisitos que establezca la Comisión; y
III. Las escrituras constitutivas de las sociedades de que se trata, así como sus reformas, deberán ser
aprobadas por la Comisión. Una vez aprobadas la escritura o sus reformas deberán inscribirse en el
Registro Público de Comercio. En todo caso, deberán proporcionar a la Comisión copia certificada de las
actas de asamblea y, cuando proceda, testimonio notarial en el que conste la protocolización de las
mismas.
Artículo 41.- Las sociedades de inversión, para su funcionamiento, deberán cumplir adicionalmente
con los siguientes requisitos:
I. Deberán ser sociedades anónimas de capital variable y utilizar en su denominación, o a
continuación de ésta, la expresión “Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro” o su
abreviatura “SIEFORE”;
Las sociedades de inversión no deberán utilizar en su denominación, expresiones en idioma
extranjero o el nombre de alguna asociación religiosa o política, ni utilizar símbolos religiosos o patrios
que sean objeto de devoción o culto público;
II. El capital mínimo exigido de la sociedad estará íntegramente suscrito y pagado, y será el que
establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.
Dicho capital estará representado por acciones de capital fijo que sólo podrán transmitirse previa
autorización de la Comisión, la cual no será necesaria en el caso de que se transmitan a la
administradora que las opere.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
Las sociedades de inversión no estarán obligadas a constituir el fondo de reserva a que se refiere el
artículo 20 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;
Párrafo adicionado DOF 10-12-2002
III. Su administración estará a cargo de los mismos integrantes del Consejo de Administración de la
administradora que las opere en los términos que establece esta ley;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
IV. Únicamente podrán participar en el capital social fijo de las sociedades de inversión, la
administradora que solicite su constitución y los socios de dicha administradora. En ningún caso la
participación accionaria de las administradoras en el capital fijo de las sociedades de inversión que
operen podrá ser inferior al 99% de la parte representativa del capital social fijo.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
La fusión de sociedades de inversión deberá ser previamente autorizada por la Comisión;
Párrafo adicionado DOF 10-12-2002
V. Unicamente podrán participar en su capital social variable los trabajadores que inviertan los
recursos de las cuentas individuales previstas en las leyes de seguridad social, así como las
administradoras conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de esta ley;
VI. Podrán mantener acciones en tesorería, que serán puestas en circulación en la forma y términos
que señale el consejo de administración;
VII. En caso de aumento de capital, las acciones se pondrán en circulación sin que rija el derecho de
preferencia establecido por el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; y
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VIII. Podrán adquirir las acciones que emitan, procediendo a la disminución de su capital variable de
inmediato.
Artículo 42.- Las sociedades de inversión deberán contar con un comité de inversión que tendrá por
objeto determinar la política y estrategia de inversión y la composición de los activos de la sociedad, así
como designar a los operadores que ejecuten la política de inversión.
Este comité deberá integrarse cuando menos con un consejero independiente, el director general de
la administradora que opere a la sociedad de inversión y los demás miembros que designe el consejo de
administración de la sociedad de inversión de que se trate. No podrán ser miembros de este comité
aquellas personas que sean miembros del comité de riesgos de la sociedad con excepción del director
general de la administradora, el cual deberá participar en ambos comités.
Párrafo adicionado DOF 10-12-2002
La designación de los operadores de las sociedades de inversión deberá contar con el voto favorable
de los consejeros independientes que sean miembros del comité de inversión.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
Este Comité deberá sesionar cuando menos una vez al mes, y sus sesiones no serán válidas sin la
presencia de cuando menos un consejero independiente. De cada sesión deberá levantarse acta
pormenorizada, la cual deberá estar a disposición de la Comisión.
Artículo 42 bis.- Las sociedades de inversión deberán contar con un comité de riesgos, el cual tendrá
por objeto administrar los riesgos a que se encuentren expuestas, así como vigilar que la realización de
sus operaciones se ajuste a los límites, políticas y procedimientos para la administración de riesgos
aprobados por su consejo de administración.
La composición de este comité deberá ser determinada por la Comisión mediante disposiciones de
carácter general. En todo caso deberán ser integrantes del mismo un consejero independiente y uno no
independiente de la sociedad de inversión de que se trate, los cuales no deberán ser miembros del
comité de inversión de la misma sociedad de inversión, y el director general de la administradora que
opere a la sociedad de inversión.
Artículo adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 43.- El régimen de inversión deberá tener como principal objetivo otorgar la mayor seguridad
y rentabilidad de los recursos de los trabajadores. Asimismo, el régimen de inversión tenderá a
incrementar el ahorro interno y el desarrollo de un mercado de instrumentos de largo plazo acorde con el
sistema de pensiones. A tal efecto, proveerá que las inversiones se canalicen preponderantemente, a
través de su colocación en valores, a fomentar:
a) La actividad productiva nacional;
b) La mayor generación de empleo;
c) La construcción de vivienda;
d) El desarrollo de infraestructura estratégica del país, y
e) El desarrollo regional.
Las sociedades de inversión deberán operar con valores, documentos, efectivo y los demás
instrumentos que se establezcan en el régimen de inversión que mediante reglas de carácter general
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establezca la Comisión, oyendo previamente la opinión del Banco de México, de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores y del Comité Consultivo y de Vigilancia, debiendo ser favorable esta última.
Los instrumentos de deuda emitidos por personas jurídicas distintas al Gobierno Federal deberán
estar calificados por empresas calificadoras de reconocido prestigio internacional. Las acciones deberán
reunir los requisitos de bursatilidad y las demás características que establezca la Comisión.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, oyendo la opinión del Comité de Análisis de Riesgos, podrá
prohibir la adquisición de valores cuando a su juicio representen riesgos excesivos para la cartera de las
sociedades de inversión. Igualmente, la Comisión, oyendo la opinión del Comité de Análisis de Riesgos,
podrá emitir reglas para recomponer la cartera de las sociedades de inversión, cuando se incumpla el
régimen de inversión y fijará el plazo en que las sociedades de inversión deben recomponer su cartera de
valores.
La Comisión queda facultada para establecer límites a las inversiones cuando se concentren en un
mismo ramo de la actividad económica, o se constituyan riesgos comunes para una sociedad de
inversión.
Asimismo, la Comisión podrá establecer dentro del régimen de inversión los requisitos que deberán
reunir los trabajadores para invertir en determinadas sociedades de inversión.
Artículo reformado DOF 10-12-2002
Artículo 44.- Cuando una sociedad de inversión haya adquirido valores entre los porcentajes
previstos en el régimen de inversión que le sea aplicable y con motivo de variaciones en los precios de
los valores que integran su activo no cubra o se exceda de tales porcentajes podrá solicitar a la
Comisión, autorización para mantener temporalmente el defecto o exceso correspondiente, la cual, en su
caso, se otorgará con la condición de que no lleven a cabo nuevas adquisiciones o venta de los valores
causantes de los mismos hasta en tanto se restablezcan los porcentajes aplicables.
Las sociedades de inversión que incumplan con el régimen de inversión autorizado, deberán
recomponer su cartera en el plazo que fije la Comisión, oyendo la opinión del Comité de Análisis de
Riesgo el que no podrá ser mayor de seis meses, a fin de ajustarse al régimen ordenado por esta ley.
Asimismo, en caso de que una sociedad de inversión haya adquirido un valor que cumpla con los
requisitos de calificación y posteriormente se degrade la calificación de éste, podrán conservar dicho
valor hasta su amortización.
Párrafo adicionado DOF 10-12-2002
Cuando se presenten minusvalías derivadas del incumplimiento al régimen de inversión autorizado
por efectos distintos a los de valuación, o en el caso de la falta de presentación de la solicitud a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, la administradora que opere la sociedad de inversión de que se
trate, las cubrirá con cargo a la reserva especial constituida en los términos previstos en esta ley, y en
caso de que ésta resulte insuficiente, lo deberá hacer con cargo a su capital social.
Artículo 44 Bis.- Cuando habiendo cumplido el régimen de inversión autorizado se presenten
minusvalías derivadas de situaciones extraordinarias del mercado, la administradora que opere la
sociedad de inversión de que se trate lo notificará a la Comisión dentro de un plazo que no excederá de
un día hábil.
Recibida la comunicación de la administradora, la Junta de Gobierno de la Comisión tendrá facultades
extraordinarias para ordenar de forma expedita la modificación en el régimen de inversión que había sido
autorizado y la recomposición de la cartera que se encuentre en riesgo, a fin de garantizar las mejores
condiciones para los trabajadores.
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Artículo adicionado DOF 21-01-2009
Artículo 45.- El Comité de Análisis de Riesgos tendrá por objeto el establecimiento de criterios y
lineamientos para la selección de los riesgos crediticios permisibles de los valores que integren la cartera
de las sociedades de inversión.
Dicho comité estará integrado por tres representantes de la Comisión, uno de los cuales a
designación de ésta, lo presidirá, dos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos del Banco de
México, dos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y dos de la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas.
Artículo 46.- La valuación de los documentos y valores susceptibles de ser adquiridos por las
sociedades de inversión, se sujetará a los criterios técnicos de valuación que establezca un Comité de
Valuación, el cual estará integrado por tres representantes de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, uno de los cuales, a designación de ésta, lo presidirá, dos de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, dos del Banco de México, dos de la Comisión y dos de la Comisión Nacional de Seguros
y Fianzas. Dicho Comité dará a conocer los criterios de valuación, así como los procedimientos y
técnicas a que deberán sujetarse las administradoras en la valuación de los valores que integran las
carteras de las sociedades de inversión.
Artículo 47.- Las administradoras podrán operar varias sociedades de inversión, mismas que tendrán
una distinta composición de su cartera, atendiendo a los diversos grados de riesgo y a los diferentes
plazos, orígenes y destinos de los recursos invertidos en ellas.
Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras estarán obligadas a operar, en todo caso, una
sociedad de inversión cuya cartera estará integrada fundamentalmente por los valores cuyas
características específicas preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores, así como por
aquellos otros que a juicio de la Junta de Gobierno se orienten al propósito mencionado.
A su vez, las sociedades de inversión podrán recibir e invertir recursos correspondientes a una
subcuenta en forma exclusiva, o a diversas subcuentas conjuntamente y, asimismo, deberán establecer
en los prospectos de información los requisitos que mediante reglas de carácter general determine la
Comisión que deberán cumplir los trabajadores para poder elegir que sus recursos se inviertan en la
sociedad de inversión de que se trate de conformidad con su régimen de inversión.
Los trabajadores que no cumplan con los requisitos exigidos para invertir en una sociedad de
inversión deberán traspasar los recursos invertidos en ésta, a otra sociedad de inversión en la que sí sea
admisible la inversión de sus recursos, conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la
Comisión.
Igualmente, la Comisión podrá determinar, mediante disposiciones de carácter general, el porcentaje
máximo de recursos de cada subcuenta de los trabajadores que podrá invertirse en las sociedades de
inversión que por su naturaleza así lo ameriten.
Los trabajadores tendrán derecho a invertir sus recursos en cualquiera de las sociedades de inversión
que sean operadas por la administradora que les lleve su cuenta individual, siempre y cuando cumplan
con los requisitos establecidos en el respectivo prospecto de información, los recursos que pretendan
invertir correspondan a la subcuenta o subcuentas respecto de las cuales la sociedad de inversión que
elijan esté autorizada para recibir e invertir recursos y no se excedan de los límites de inversión que, en
su caso, determine la Comisión.
Artículo reformado DOF 10-12-2002
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Artículo 47 bis.- Las sociedades de inversión elaborarán prospectos de información al público
inversionista, que revelen razonablemente la información relativa a su objeto y a las políticas de
operación e inversión que seguirá dicha sociedad de inversión. Estos prospectos deberán remitirse a la
Comisión para su previa autorización y precisar, por lo menos, lo siguiente:
I. A qué trabajadores está dirigida la sociedad de inversión y los requisitos que deben cubrir éstos, o
en su caso, la mención de que estará dirigida a la inversión de fondos de previsión social;
II. La subcuenta o subcuentas cuyos recursos puedan ser invertidos en la sociedad de inversión;
III. La advertencia sobre los riesgos que pueden derivarse de la clase de portafolios y carteras que
compongan la sociedad de inversión, atendiendo a las políticas y límites que se sigan conforme a las
disposiciones aplicables;
IV. El sistema de valuación de sus acciones de conformidad con los criterios expedidos por el Comité
de Valuación;
V. El plazo para el retiro de las aportaciones voluntarias, en términos de lo dispuesto en el artículo 79
de esta ley;
VI. La mención específica de que los trabajadores afiliados tendrán el derecho a que la propia
sociedad de inversión, a través de la administradora de ésta, les recompre a precio de valuación hasta el
100% de su tenencia accionaria, en los siguientes casos:
a) Cuando tengan derecho a gozar de una pensión o a alguna otra prestación que les otorgue el
derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual;
b) Cuando se presente una modificación a los parámetros de inversión previstos en el prospecto, o a
la estructura de comisiones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de esta ley.
Los trabajadores no podrán ejercer este derecho cuando por orden de la Comisión la administradora
haya modificado el régimen de inversión de alguna de las sociedades de inversión que opere, o bien,
cuando la Comisión haya modificado las disposiciones de carácter general a las cuales debe sujetarse el
régimen de inversión, de conformidad con lo establecido por el artículo 43 de esta ley;
c) Cuando la Comisión les designe administradora en los términos del artículo 76 de esta ley;
d) Cuando soliciten el traspaso de su cuenta individual, en los plazos que la Comisión establezca, y
e) Cuando la administradora que opere a la sociedad de inversión de que se trate se fusione, si la
administradora es la sociedad fusionada;
VII. Los supuestos en los que los recursos a que se refieren los artículos 74 bis, 74 ter y 74 quinquies
podrán retirarse o traspasarse, así como los derechos y obligaciones de los titulares de los mismos, y
VIII. Señalar en forma detallada el concepto e importe de las comisiones que se cobrarán y explicar la
forma de cálculo.
Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades de inversión deberán elaborar folletos explicativos que
traten cuando menos los puntos básicos de los prospectos de información, los que deberán estar
redactados en forma clara, sencilla y en un lenguaje accesible a los trabajadores. Tanto los prospectos
como los folletos explicativos deberán estar en todo tiempo a disposición de los trabajadores, en las
administradoras y sociedades de inversión.
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La elección de administradora por los trabajadores o por la persona que contrate la inversión de
recursos de un fondo de previsión social, implica su aceptación expresa de los prospectos de información
emitidos por las sociedades de inversión que administre aquélla.
La Comisión, al autorizar los prospectos de información a que se refiere este artículo, podrá ordenar,
en atención al tipo de recursos de cada subcuenta que se pretendan invertir, que se incorporen a los
prospectos las previsiones respecto a las políticas de inversión, liquidez, selección y diversificación de
activos, revelación de información, calidad crediticia, riesgo de mercado y bursatilidad que considere
prudente para la mayor protección de los trabajadores.
Artículo adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 48.- Las sociedades de inversión tendrán prohibido lo siguiente:
I. Emitir obligaciones;
II. Recibir depósitos de dinero;
III. Adquirir inmuebles;
IV. Dar u otorgar garantías o avales, así como gravar de cualquier forma su patrimonio, salvo lo
dispuesto por esta ley;
V. Adquirir o vender las acciones que emitan a precio distinto al que resulte de aplicar los criterios que
dé a conocer el Comité de Valuación;
VI. Practicar operaciones activas de crédito, excepto préstamos de valores y reportos sobre valores
emitidos por el Gobierno Federal, así como sobre valores emitidos, aceptados o avalados por
instituciones de crédito, los cuales se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida el
Banco de México.
Tratándose de operaciones de reporto o de préstamo de valores, que en su caso se autoricen, las
sociedades de inversión únicamente podrán actuar como reportadoras o prestamistas;
VII. Obtener préstamos o créditos, salvo aquéllos que reciban de instituciones de crédito,
intermediarios financieros no bancarios y entidades financieras del exterior, para satisfacer la liquidez
que requiera la operación normal de acuerdo a lo previsto en esta ley. La obtención de estos préstamos y
créditos se sujetará a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México, a propuesta
de la Comisión;
VIII. Adquirir el control de empresas;
IX. Celebrar operaciones en corto, con títulos opcionales, futuros y derivados y demás análogas a
éstas, así como cualquier tipo de operación distinta a compraventas en firme de valores, salvo cuando lo
autorice el Banco de México a propuesta de la Comisión;
X. Celebrar operaciones que de manera directa o indirecta tengan como resultado adquirir valores,
por más de un cinco por ciento del valor de la cartera de la sociedad de inversión de que se trate,
emitidos o avalados por personas físicas o morales con quienes tenga nexos patrimoniales o de control
administrativo.
La Comisión en casos excepcionales y atendiendo a las consideraciones del caso concreto, podrá
autorizar la adquisición de los valores a que se refiere el párrafo anterior hasta por un diez por ciento;
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XI. Adquirir valores extranjeros distintos a los autorizados por la Comisión en el régimen de inversión.
Estos valores no deberán exceder el 20% del activo total de la sociedad de inversión, y
Fracción reformada DOF 10-12-2002
XII. Las demás que señalen ésta u otras leyes.
Sección III
Disposiciones Comunes
Artículo 49.- Las administradoras y las sociedades de inversión serán administradas por un consejo
de administración integrado con un mínimo de cinco consejeros que serán designados por los accionistas
de la administradora, de los cuales cuando menos dos serán consejeros independientes.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
Los integrantes del consejo de administración designado por los accionistas de una administradora,
serán también los integrantes del consejo de administración de las sociedades de inversión que opere
aquélla.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
En caso de que se aumente el número de integrantes del Consejo de Administración se deberá
mantener la proporción de consejeros independientes que se señala en el primer párrafo de este artículo.
Los consejos de administración de las administradoras y de las sociedades de inversión deberán
sesionar cuando menos cada tres meses. En ambos casos, sus sesiones no serán válidas sin la
presencia de cuando menos un consejero independiente. De cada sesión de consejo de administración
deberá levantarse acta pormenorizada, la cual deberá estar a disposición de la Comisión.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
Artículo 50.- Para ser consejero independiente o contralor normativo, se deberá cumplir, cuando
menos, con los siguientes requisitos:
I. Ser persona de reconocido prestigio en materia financiera, económica, jurídica o de seguridad
social y experiencia profesional previa en la materia de cuando menos cinco años;
II. Acreditar ante la Comisión solvencia moral, así como capacidad técnica y administrativa;
III. No ser cónyuge o tener relación de parentesco por afinidad, civil o consanguíneo dentro del
segundo grado o algún vínculo laboral con los accionistas de control o principales funcionarios de las
administradoras.
Asimismo, no deberá ser accionista o empleado de ninguna de las empresas del grupo financiero o
corporativo al que pertenezca el accionista de control mayoritario de la administradora en que preste
sus servicios.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
La limitación consistente en no ser accionista de las empresas antes mencionadas no será
aplicable tratándose de las sociedades de inversión en las que participe como trabajador;
Párrafo adicionado DOF 10-12-2002
IV. No prestar servicios personales a los institutos de seguridad social o habérselos prestado
durante los doce meses anteriores a su contratación;
V. Residir en territorio nacional; y
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VI. Contar con aprobación del Comité Consultivo y de Vigilancia de la Comisión.
Los consejeros independientes y contralores normativos no podrán ejercer simultáneamente su
función en más de una administradora.
Párrafo adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 51.- Los consejeros independientes deberán propiciar con su voto y en todo caso procurar
que las decisiones que se tomen en las sesiones del consejo de administración y comités en que
participen sean en beneficio de los trabajadores y que las mismas se apeguen a la normatividad interna y
externa, así como a las sanas prácticas del mercado.
Los consejeros serán responsables cuando apoyen decisiones de los comités o consejos en que
participen que sean contrarias a dicha obligación o cuando tengan conocimiento de irregularidades que a
su juicio sean contrarias a los intereses de los trabajadores, sin perjuicio de la responsabilidad en que
incurran el director general y los demás consejeros y funcionarios de la administradora o sociedad de
inversión de que se trate, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
En todo caso, deberán presentar de inmediato al presidente del consejo de administración, al auditor
interno y al contralor normativo, así como a la Comisión, un informe detallado sobre la situación
observada.
La omisión, por parte de los consejeros independientes, en el cumplimiento de las obligaciones a su
cargo será causa de remoción, cuando así lo determine la Comisión.
Artículo 52.- La Comisión, oyendo previamente al interesado y a la entidad de que se trate, podrá en
todo tiempo determinar que se proceda a la amonestación, suspensión o remoción de los consejeros,
contralores normativos, directivos, comisarios, apoderados, funcionarios y demás personas que presten
sus servicios a las administradoras o sociedades de inversión, cuando considere que tales personas no
cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones, no reúnan los
requisitos establecidos al efecto, o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a las leyes y
demás disposiciones normativas que regulan los sistemas de ahorro para el retiro.
En el último supuesto, la Comisión podrá además inhabilitar a las citadas personas para desempeñar
un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano o dentro de cualquiera de las
entidades que participen en los sistemas de ahorro para el retiro, por un periodo de seis meses a diez
años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren
aplicables.
Para imponer la inhabilitación la Comisión deberá tomar en cuenta lo siguiente:
a) La gravedad de la infracción y la necesidad de evitar estas prácticas;
b) El nivel jerárquico, los antecedentes, la antigüedad y las condiciones del infractor;
c) Las condiciones exteriores y las medidas de ejecución;
d) La reincidencia; y
e) El monto del beneficio, daños o perjuicios económicos derivados de la infracción.
Artículo 53.- Las administradoras y sociedades de inversión ajustarán sus programas de publicidad,
campañas de promoción y toda la documentación de divulgación e información que dirijan a los
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trabajadores y al público en general a esta ley y a las disposiciones de carácter general que expida la
Comisión.
La Comisión obligará a las administradoras y a las sociedades de inversión a modificar o suspender
su publicidad cuando ésta no se ajuste a las reglas generales que la misma hubiere dictado, para lo cual
la Comisión deberá proceder conforme a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 11-01-2005
I. Notificará personalmente al interesado la determinación de que se trate;
II. Concederá al interesado un plazo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente de que
surta efectos la notificación señalada en la fracción anterior, para manifestar por escrito lo que a su
derecho convenga, ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas documentales e instrumentales
que considere convenientes, y
III. Una vez analizados los argumentos hechos valer y, desahogadas y valoradas las pruebas
ofrecidas, el Presidente de la Comisión emitirá la resolución correspondiente en un plazo no superior a
sesenta días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya presentado el escrito a
que se refiere la fracción anterior, resolución que no admitirá recurso administrativo alguno.
La publicidad de la administradora o de la sociedad de inversión, materia del procedimiento previsto
en el presente artículo, se suspenderá durante la substanciación de dicho procedimiento.
Si una administradora o sociedad de inversión infringiere más de dos veces, en un periodo de seis
meses, las normas de publicidad dictadas por la Comisión, no podrá reiniciar cualquier publicidad sin
previa autorización de la misma.
Artículo reformado DOF 10-12-2002
Artículo 54.- La Comisión, oyendo previamente a la administradora o a la sociedad de inversión,
revocará la autorización en los siguientes casos:
I. Si la administradora o sociedad de inversión incumple reiteradamente con las obligaciones a su
cargo establecidas en esta ley, en otras leyes, reglamentos o en las disposiciones de carácter general
que le sean aplicables;
II. Cuando sus sistemas de cómputo no satisfagan o dejen de cumplir con los requisitos establecidos
de conformidad con esta ley, y afecten de manera grave, a juicio de la Comisión, los intereses de los
trabajadores;
III. Cuando no entregue la información necesaria para la operación de los sistemas de conformidad
con lo previsto en la presente ley, en otras leyes o en las disposiciones de carácter general que le sean
aplicables, y afecten de manera grave, a juicio de la Comisión, los intereses de los trabajadores;
IV. Si la administradora o sociedad de inversión no reconociera la competencia de las autoridades
mexicanas para supervisarla o no se sujetara a las leyes mexicanas para resolver las controversias en
que sea parte;
V. Tratándose de una sociedad de inversión, si se revoca la autorización a la administradora que la
opere; y
VI. Si se disuelve, quiebra la administradora o entra en estado de liquidación.
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La revocación de la autorización producirá la disolución y la liquidación de la administradora o de la
sociedad de inversión de que se trate.
Artículo 55.- Previo a la revocación de la autorización, la Comisión deberá proceder conforme a lo
siguiente:
I. Notificar personalmente al interesado la determinación de revocar la autorización de que se
trate;
II. Conceder al interesado un plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a
aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, que a petición de parte se podrá
ampliar por el mismo lapso por una sola vez para lo cual se considerarán las circunstancias
particulares del caso; a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga, ofreciendo o
acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes;
Fracción reformada DOF 24-01-2024
III. Concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior y, en su caso, el de su ampliación, la
Comisión contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas;
Fracción reformada DOF 24-01-2024
IV. Al día hábil siguiente de concluido el plazo para el desahogo de las pruebas la Comisión
notificará a la interesada de que se trate la apertura del periodo de cinco días hábiles para
formular alegatos. La Comisión podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier
otro medio, que determine, y
Fracción adicionada DOF 24-01-2024
V. Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la
instrucción y la Comisión contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para
emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo a que se refiere el
presente artículo. La resolución correspondiente, no admitirá recurso administrativo alguno.
Fracción adicionada DOF 24-01-2024
Artículo 56.- La disolución y liquidación de las administradoras o sociedades de inversión se regirán
por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso,
por el Capítulo II del Título Octavo de la Ley de Concursos Mercantiles, con las siguientes excepciones:
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
a) Previamente a la declaración de concurso mercantil, los jueces deberán oír la opinión de la
Comisión;
Inciso reformado DOF 10-12-2002
b) El cargo de síndico o liquidador siempre corresponderá a alguna institución de crédito;
c) La Comisión ejercerá, respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia
que tiene atribuidas en relación a las propias administradoras; y
d) La Comisión podrá solicitar la declaración de concurso mercantil en las condiciones y casos
previstos por la Ley de Concursos Mercantiles.
Inciso reformado DOF 10-12-2002
En el caso de disolución de las administradoras o sociedades de inversión, la Comisión deberá tomar
todas las medidas necesarias para la protección de los intereses de los trabajadores.
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Antes de proceder a la disolución y liquidación de una administradora, se traspasarán los recursos de
las sociedades de inversión que administre a la cuenta concentradora prevista en el artículo 75 de esta
ley, durante el plazo que determine el reglamento de la misma. El traspaso de esos recursos a otra
administradora, se realizará de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la
Comisión, salvaguardando los derechos de los trabajadores, sin perjuicio del derecho de éstos para elegir
la administradora a la que se traspasará su cuenta individual y la sociedad de inversión para invertir sus
recursos.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
Sección IV
De las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR
Artículo 57.- La Base de Datos Nacional SAR, propiedad exclusiva del Gobierno Federal, es aquélla
conformada por la información procedente de los sistemas de ahorro para el retiro, conteniendo la
información individual de cada trabajador y el registro de la administradora o institución de crédito en que
cada uno de éstos se encuentra afiliado.
Artículo 58.- Se declara de interés público la operación de la Base de Datos Nacional SAR que tiene
por finalidad la identificación de las cuentas individuales en las administradoras e instituciones de crédito,
la certificación de los registros de trabajadores en las mismas, el control de los procesos de traspasos,
así como instruir al operador de la cuenta concentradora, sobre la distribución de los fondos de las
cuotas recibidas a las administradoras correspondientes.
La prestación del servicio público a que se refiere este artículo se llevará a cabo por empresas
operadoras que gocen de la concesión del Gobierno Federal, la que se otorgará discrecionalmente por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión.
Para obtener la concesión, las empresas operadoras deberán, entre otros requisitos, constituirse
como sociedades anónimas de capital variable, sólo podrán participar en su capital social las personas
físicas o morales de nacionalidad mexicana y deberán tener íntegramente suscrito y pagado su capital
mínimo exigido de conformidad con lo dispuesto por esta ley, así como por las bases de licitación y por
las disposiciones de carácter general que para tal efecto se expidan.
Las empresas operadoras tendrán como objeto exclusivo:
I. Administrar la Base de Datos Nacional SAR;
II. Promover un ordenado proceso de elección de administradora y de retiro de recursos por los
trabajadores, a efecto de lo cual deberán desarrollar sistemas informáticos y de telecomunicaciones para
llevar el control de los procesos;
Fracción reformada DOF 11-01-2005
III. Coadyuvar al proceso de localización de los trabajadores para permitir un ordenado traspaso de
las cuentas individuales de estos últimos de una administradora a otra;
IV. Servir de concentradora y distribuidora de información relativa a los sistemas de ahorro para el
retiro entre los participantes en dichos sistemas, los institutos de seguridad social y la Comisión;
V. Establecer el procedimiento que permita que la información derivada de los sistemas de ahorro
para el retiro fluya de manera ordenada entre los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro,
los institutos de seguridad social y la Comisión;
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VI. Indicar al operador de la cuenta concentradora para que éste efectúe las transferencias de
recursos depositados en dicha cuenta a las cuentas de las administradoras;
VII. Procurar mantener depurada la Base de Datos Nacional SAR. Para tal efecto, procurarán evitar la
duplicidad de cuentas, incentivando la unificación y traspaso de las mismas a la última cuenta individual
abierta por el trabajador, de conformidad a los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta
Ley. La unificación y traspaso se realizarán sin necesidad de solicitar previamente autorización del
trabajador de que se trate; y
VIII. Los demás que se señalen en la concesión.
Artículo 59.- Las empresas operadoras deberán sujetar su operación a lo dispuesto en la presente
ley, así como en el título de concesión.
Los concesionarios en ningún caso podrán ceder, ni en forma alguna gravar, transferir o enajenar la
concesión o los derechos en ella conferidos.
Artículo 60.- Las concesiones para la operación de la Base de Datos Nacional SAR terminan por
cualquiera de las siguientes causas:
I. Cumplimiento del plazo o término por el que se hayan otorgado;
II. Renuncia del concesionario;
III. Imposibilidad del cumplimiento de su objeto o finalidad;
IV. Declaratoria de rescate por causa de utilidad pública;
V. Liquidación o quiebra del titular; y
VI. Cualquier otra causa prevista en esta ley, su reglamento y demás disposiciones administrativas
que rijan los sistemas de ahorro para el retiro o en el título de concesión, que a juicio de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, haga imposible o inconveniente su continuación.
La terminación de la concesión no extingue las obligaciones pendientes de cumplimiento, contraídas
por el titular durante su vigencia.
Artículo 61.- Las concesiones para operar la Base de Datos Nacional SAR podrán ser revocadas,
oyendo previamente a la empresa operadora de que se trate, por cualquiera de las causas siguientes:
I. Por dejar de cumplir con cualesquiera de los requisitos que para el otorgamiento de la
concesión establecen la presente ley y su reglamento;
II. Por dejar de cumplir con el fin para el cual fue otorgada la concesión;
III. Por dar a la información objeto de la concesión un uso distinto al autorizado;
IV. Por dejar de cumplir con los términos y condiciones a los que se sujete el otorgamiento de la
concesión o por infringir lo dispuesto en esta ley, su reglamento, el título de concesión y demás
disposiciones administrativas aplicables a los sistemas de ahorro para el retiro;
V. Por dejar de pagar en forma oportuna los derechos que se hayan fijado a cargo de la empresa
operadora;
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VI. Por dejar de observar los principios de confidencialidad y reserva de la información derivada de
los sistemas de ahorro para el retiro, de conformidad con lo establecido en la presente ley y en
las disposiciones de carácter general que al efecto sean expedidas por la Comisión;
VII. Por incumplir de manera grave con los planes de trabajo o con el proyecto informático
aprobados por la Comisión;
VIII. Por permitir que participen en su capital social personas distintas de las autorizadas por esta
ley;
IX. Por cobrar comisiones mayores o distintas a las previstas por el título de concesión o a las
aprobadas por la Comisión en los términos de dicho título;
X. Por no proporcionar a la Comisión, la información que está obligada a entregarle de acuerdo a
lo previsto en esta ley y en las disposiciones de carácter general derivadas de la misma;
XI. El cambio de la nacionalidad del concesionario;
XII. Ceder, hipotecar, gravar, transferir o enajenar las concesiones o los derechos en ellas
conferidos, así como a otros particulares, nacionales o extranjeros;
XIII. Suspender, en forma total, la prestación de los servicios sin autorización de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor;
XIV. Prestar servicios distintos a los señalados en la concesión respectiva;
XV. Ejecutar u omitir actos que impidan la prestación continua de los servicios concesionados; y
XVI. Por incurrir en cualquier otra causal de revocación prevista en esta ley, sus reglamentos o en el
título de concesión.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar las concesiones en caso de que se
actualice cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones II, VIII, XI, XII, XIII y XV anteriores.
Párrafo reformado DOF 24-01-2024
En los demás supuestos previstos en este artículo, para la procedencia de la revocación, se requerirá
que la concesionaria los haya actualizado por lo menos en cinco ocasiones.
Párrafo reformado DOF 24-01-2024
Para otorgar el derecho de audiencia que refiere el presente artículo, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público deberá conceder un plazo de diez días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a
aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, para que la concesionaria manifieste lo que a
su derecho convenga y ofrezca las pruebas que considere convenientes. Dicho plazo podrá ampliarse
por una sola ocasión, hasta por el mismo lapso, para lo cual se considerará las circunstancias
particulares del caso y notificará a la Institución la resolución correspondiente. Las notificaciones surtirán
efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
Concluido el plazo señalado en el párrafo anterior y, en su caso, el de su ampliación, la Secretaría
contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas. Transcurrido el
plazo para el desahogo de las pruebas la Secretaría de Hacienda y Crédito Público notificará a la
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interesada de que se trate la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La
Secretaría podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la
instrucción y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contará con un plazo no mayor a ciento ochenta
días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo de
revocación a que se refiere el presente artículo.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
Artículo 62.- En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando
se tema algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía
nacional, el Gobierno Federal podrá hacer la requisa, del centro de operaciones y demás instalaciones,
inmuebles, muebles y equipo, destinados para la operación de la Base de Datos Nacional SAR, como lo
juzgue conveniente. El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de
las empresas operadoras de que se trate, cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá
mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra internacional, indemnizará a los interesados pagando
los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los
daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes, y en el caso de los perjuicios, se tomará como
base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad
de los gastos que se originen por el peritaje.
Artículo 63.- Previo a la declaración de revocación de la concesión para la operación de la Base de
Datos Nacional SAR, se deberá cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 55 de esta ley.
Sección V
De las Relaciones entre las Administradoras y los Grupos y Entidades Financieras y
de los Conflictos de Interés
Artículo 64.- Las administradoras deberán sujetar sus relaciones con los grupos y entidades
financieras con las que tengan vínculos patrimoniales, así como con las demás entidades que integran el
sistema financiero mexicano a lo dispuesto por el presente capítulo, debiendo en todo momento evitar
todo tipo de operaciones que impliquen un posible conflicto de interés.
A tal efecto, la Comisión está facultada para establecer las medidas tendientes a evitar el uso indebido
de información privilegiada y los conflictos de interés en la administración de los recursos derivados de
los sistemas de ahorro para el retiro por las administradoras, teniendo en todo tiempo como objeto
primordial, la protección de los intereses de los trabajadores.
Artículo 64 bis.- Las administradoras que celebren actos con empresas con las que tengan nexo
patrimonial, deberán pactar los precios o montos de contraprestación de la misma forma que lo hubieran
hecho partes independientes en actos comparables, aplicando los elementos de comparación y la
metodología que emita la Comisión.
Artículo adicionado DOF 11-01-2005
Artículo 64 ter.- Los contralores normativos de las administradoras, deberán contar con un estudio
realizado por un tercero independiente para verificar que se cumpla con lo señalado en el artículo 64 bis.
El contralor normativo deberá informar el resultado de dicho estudio al consejo de administración de la
administradora, para que éste último tome las medidas que considere pertinentes.
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Si en el estudio realizado por el tercero independiente se determinara que los precios o montos de
contraprestación pactados no corresponden a los que se hubieran acordado por partes independientes
en actos comparables, el contralor normativo deberá informar este hecho a la Comisión.
Artículo adicionado DOF 11-01-2005
Artículo 65.- Los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, tienen prohibido utilizar la
información de dichos sistemas para cualquier fin distinto a los previstos por esta ley.
Artículo 66.- Los funcionarios de primer y segundo nivel de una administradora, no podrán ejercer el
mismo cargo, ni tener algún nexo patrimonial o vínculo laboral de cualquier especie con otra
administradora que no sea a la que le presten sus servicios.
Asimismo, dichos funcionarios no podrán ocupar cargo alguno en cualquier otro intermediario
financiero, independientemente de que sea parte del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca.
Artículo 66 bis. La persona designada como director general o su equivalente de una administradora
o institución que realice funciones similares, pública o privada, además de cumplir con lo dispuesto en el
artículo anterior, deberá tener un perfil profesional y ético conforme a lo siguiente:
I. Ser residente en territorio mexicano, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la
Federación;
II. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo
desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y administrativa;
III. No estar realizando ni haber realizado en los últimos dos años, funciones de regulación de
entidades del sistema financiero mexicano;
IV. No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar cargo o comisión en el
servicio público o en el sistema financiero mexicano, y no haber sido condenado por delito que
amerite privación de la libertad o encontrarse inhabilitado en los términos de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y
V. No estar desempeñando o haber desempeñado en los últimos dos años previos a su designación,
cargo alguno de cualquier índole en partidos o agrupaciones políticas, ni en organizaciones de
trabajadores o de patrones o cargos de elección popular.
En el caso de las Administradoras o instituciones que realicen funciones similares de naturaleza
pública, el director general o su equivalente, adicionalmente deberá ser ciudadano mexicano.
Artículo adicionado DOF 15-06-2007
Artículo 67.- Los funcionarios de primer nivel de las administradoras, sociedades de inversión y
empresas operadoras, sus contralores, sus gerentes, consejeros, los servidores públicos de la Comisión,
los integrantes de la Junta de Gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia y, en general, cualquier
persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información de las inversiones de los
recursos de las cuentas individuales previstas por las leyes de seguridad social, que aún no haya sido
divulgada oficialmente al mercado y que por su naturaleza sea capaz de influir en las cotizaciones de los
valores de dichas inversiones, deberán guardar estricta reserva respecto de esa información.
Asimismo, se prohíbe que las personas mencionadas en el párrafo anterior puedan valerse directa o
indirectamente de la información reservada, para obtener para sí o para otros, ventajas mediante la
compra o venta de valores.
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Adicionalmente, las personas que participen en las decisiones sobre adquisición o enajenación de
valores no podrán comunicar estas decisiones a personas distintas de aquéllas que deban participar en
la operación por cuenta o en representación de la administradora o sociedad de inversión, y estarán
sujetas a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores en materia de información privilegiada, así como
a las sanciones respectivas.
Los miembros de la Junta de Gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia, además de observar lo
dispuesto en esta Ley en materia de confidencialidad, deberán guardar la más estricta reserva sobre
cualquier tema o asunto que se trate en las sesiones de dichos órganos colegiados, así como de la
información que en su carácter de miembros de los mencionados órganos, tengan acceso. Los miembros
de la Junta de Gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia que incumplan con lo dispuesto en este
párrafo, serán destituidos sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores conforme a ésta u
otras leyes.
Artículo 68.- A los integrantes de la Junta de Gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia, a
todos los servidores públicos de la Comisión, así como a los integrantes de los Consejos de
Administración, Comités de Inversión y Directores Generales de las administradoras y sociedades de
inversión, les serán aplicables las prohibiciones, limitaciones y obligaciones que establecen los artículos
16 bis 2, 16 bis 3, 16 bis 7 y 16 bis 8 de la Ley del Mercado de Valores, así como las correspondientes
sanciones establecidas en los artículos 16 bis 4, 16 bis 7 y lo dispuesto por el artículo 16 bis 8 de la
misma ley, con la salvedad de que las atribuciones que en ellos se establecen para la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, se entenderán conferidas a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro.
Artículo 69.- Las sociedades de inversión sólo podrán adquirir valores que sean objeto de oferta
pública, a través de colocaciones primarias o a través de operaciones de mercado abierto.
I. Tratándose de colocaciones primarias, las sociedades de inversión tendrán prohibido adquirir
valores de:
a) Empresas con las que la administradora que las opere tenga nexos patrimoniales, de control
administrativo o formen parte del mismo grupo financiero al que pertenezca, y
Inciso reformado DOF 10-12-2002
b) Empresas, cuando el agente colocador sea una institución de crédito o casa de bolsa que
sea parte del mismo grupo financiero al que pertenezca la administradora que opere a la sociedad
de inversión o con la que tenga nexo patrimonial.
Inciso reformado DOF 10-12-2002
II. Adicionalmente, las sociedades de inversión tendrán prohibido:
a) Operar valores con entidades financieras con las que la administradora que las opere tenga
nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del grupo financiero al que
pertenezca, cuando la entidad financiera de que se trate actúe por cuenta propia, y
Inciso reformado DOF 10-12-2002
b) Efectuar operaciones con títulos no emitidos en serie, con los intermediarios financieros con
los que la administradora que las opere tenga nexos patrimoniales, de control administrativo o
formen parte del grupo financiero al que pertenezca.
Inciso reformado DOF 10-12-2002
Las sociedades de inversión sólo podrán utilizar los servicios de la institución de crédito o de la casa
de bolsa del grupo financiero del que la administradora que las opere forme parte, o bien de una
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institución de crédito o casa de bolsa con la que dicha administradora tenga nexo patrimonial, para que
éstas, por cuenta y orden de la sociedad de inversión, efectúen operaciones con valores distintas a las
arriba señaladas.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
Para efectos de lo dispuesto por el presente artículo, en los prospectos de información de cada
sociedad de inversión se deberá establecer cuáles son los nexos patrimoniales de la administradora que
las opere y los integrantes del grupo financiero al que pertenezcan.
Párrafo adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 70.- Los contratos que celebren las administradoras con cualquier empresa con la que
tengan nexos patrimoniales o de control administrativo, deberán ser sometidos, previamente a su
celebración, a la aprobación del contralor normativo a efecto de que éste verifique que el contenido de los
mismos se ajusta a las condiciones existentes en el mercado para actos similares y que no existe un
beneficio extraordinario a favor de la empresa con la que la administradora pretenda celebrar el contrato.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
Las empresas que presten servicios a más de una administradora, no deberán hacer discriminación
entre éstas, para lo cual deberán aplicar las mismas condiciones de contratación.
Artículo 71.- Las sociedades de inversión deberán respetar el límite del cinco por ciento o su
ampliación de hasta el 10 por ciento, con autorización de la Comisión, para la adquisición directa o
indirecta de valores emitidos o avalados por personas físicas o morales con quienes tengan nexos
patrimoniales o de control administrativo.
Artículo 72.- Las instituciones de seguros autorizadas para ofrecer rentas vitalicias o seguros de
sobrevivencia, tendrán derecho a conocer la información relativa a los trabajadores que conforme a las
leyes de seguridad social estén en el supuesto de contratar dichas rentas vitalicias y seguros de
sobrevivencia, mediante los mecanismos que al efecto se establezcan en disposiciones de carácter
general.
Artículo reformado DOF 10-12-2002
Artículo 73.- Las empresas operadoras a las que se les declare la revocación de la concesión,
durante un plazo de 10 años contado a partir de la declaración correspondiente, deberán guardar
confidencialidad respecto de la información derivada de los sistemas de ahorro para el retiro a la que
hayan tenido acceso y abstenerse de usar o comercializar dicha información en beneficio propio o de
terceros.
CAPITULO IV
De la Cuenta Individual y de los Planes de Pensiones Establecidos por Patrones o
Derivados de Contratación Colectiva
Sección I
De la Cuenta Individual
Artículo 74.- Los trabajadores afiliados tienen derecho a la apertura de su cuenta individual de
conformidad con la Ley del Seguro Social, en la administradora de su elección. Para abrir las cuentas
individuales, se les asignará una clave de identificación por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Las cuentas individuales de los trabajadores afiliados se integrarán por las siguientes subcuentas:
I. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
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II. Vivienda;
III. Aportaciones Voluntarias, y
IV. Aportaciones Complementarias de Retiro.
Estas subcuentas se regirán por la presente ley. Asimismo, la subcuenta referida en la fracción I se
regirá por lo dispuesto en la Ley del Seguro Social y la prevista en la fracción II se regirá por lo dispuesto
en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Asimismo, los trabajadores afiliados podrán solicitar a su administradora que se traspasen sus
cuentas individuales que se hayan abierto conforme al régimen previsto en la Ley del Seguro Social de
1973.
Las aportaciones complementarias de retiro sólo podrán retirarse cuando el trabajador afiliado tenga
derecho a disponer de las aportaciones obligatorias, ya sea para complementar, cuando así lo solicite el
trabajador, los recursos destinados al pago de su pensión, o bien para recibirlas en una sola exhibición.
Las administradoras estarán obligadas a abrir la cuenta individual o a aceptar el traspaso de dicha
cuenta, de aquellos trabajadores afiliados que cumpliendo con las disposiciones aplicables, soliciten su
apertura de cuenta. En ningún caso podrán hacer discriminación de trabajadores.
Los trabajadores tendrán derecho a traspasar su cuenta individual de una administradora a otra una
vez transcurrido un año, contado a partir de que el trabajador se registró o de la última ocasión en que
haya ejercitado su derecho al traspaso. Podrá hacerlo antes del año, cuando traspase su cuenta
individual a una administradora cuyas sociedades de inversión hubieren registrado un mayor Rendimiento
Neto, en el período de cálculo inmediato anterior. La Junta de Gobierno determinará el mínimo de
diferencia que debe de haber entre los Rendimientos Netos observados para que se pueda ejercer el
derecho de traspaso de una administradora a otra.
Párrafo reformado DOF 11-01-2005, 15-06-2007
Los trabajadores que ejerzan su derecho de traspasar su cuenta individual de una administradora a
otra que haya registrado un Rendimiento Neto mayor, deberán permanecer al menos doce meses en la
última administradora elegida.
Párrafo adicionado DOF 15-06-2007
Sin perjuicio de lo anterior, la Junta de Gobierno de la Comisión, atendiendo a las circunstancias del
mercado, la competencia entre administradoras y otros factores que permitan propiciar las mejores
condiciones de competitividad en beneficio de los trabajadores, podrá establecer un plazo menor al del
año para que éstos ejerzan su derecho al traspaso.
Párrafo adicionado DOF 15-06-2007
Asimismo, los trabajadores afiliados podrán traspasar su cuenta individual cuando se modifique el
régimen de inversión o de comisiones, o la administradora entre en estado de disolución, o se fusione
con otra administradora. En el caso de fusión entre administradoras, el derecho de traspaso sólo
corresponderá a los trabajadores afiliados que se encuentren registrados en la administradora fusionada.
Párrafo adicionado DOF 15-06-2007
El derecho de los trabajadores afiliados para invertir los recursos de su cuenta individual en otra
sociedad de inversión, que sea operada por la misma administradora que se encuentre operando dicha
cuenta, podrá ser ejercitado en cualquier tiempo, siempre que reúnan los requisitos para invertir en dicha
sociedad de inversión.
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Los trabajadores afiliados podrán solicitar en cualquier tiempo a las administradoras, en las oficinas de
éstas, estados de cuenta adicionales a los que conforme a esta ley y a las disposiciones de carácter
general aquéllas deban enviarles periódicamente.
Las administradoras serán responsables de efectuar los trámites para el traspaso de cuentas
individuales, una vez que el trabajador afiliado haya presentado las solicitudes correspondientes en los
términos de las disposiciones de carácter general que emita la Comisión. En todo caso, la administradora
responsable de efectuar el traspaso de la cuenta deberá cerciorarse fehacientemente que el trabajador
afiliado haya solicitado el traspaso correspondiente.
Párrafo reformado DOF 21-01-2009
Artículo reformado DOF 10-12-2002
Artículo 74 bis.- Los trabajadores inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, tendrán derecho a la apertura de su cuenta individual en la administradora de
su elección. La administradora elegida tendrá a su cargo la administración de la cuenta individual y,
cuando el trabajador así lo decida, la inversión de la totalidad de los recursos acumulados en la
subcuenta de ahorro para el retiro y de las aportaciones voluntarias en las sociedades de inversión.
Asimismo, dichos trabajadores podrán solicitar, en su caso, el traspaso de sus cuentas individuales
operadas por instituciones de crédito a la administradora de su elección.
Para abrir estas cuentas individuales o recibir el traspaso de las mismas, se asignará a los
trabajadores una clave de identificación, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al
efecto expida la Comisión.
Las cuentas individuales de los trabajadores a que se refiere este artículo estarán integradas por las
siguientes subcuentas:
I. Subcuenta de ahorro para el retiro
II. Subcuenta del fondo de la vivienda
III. Subcuenta de aportaciones voluntarias.
Las subcuentas referidas en las fracciones I y II son las previstas en la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que se regirán por lo dispuesto en dicha ley.
La subcuenta referida en la fracción III se regirá por lo dispuesto en la presente ley.
Las cuentas individuales de los trabajadores que opten por una administradora dejarán de ser
operadas por instituciones de crédito y serán operadas en lo sucesivo por la administradora que elija el
trabajador.
Los trabajadores que hubieren cotizado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y que en virtud de una nueva relación laboral se encuentren inscritos en el
Instituto Mexicano del Seguro Social, tendrán derecho a solicitar que los recursos acumulados en su
subcuenta de ahorro para el retiro del Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sean traspasados a la administradora que
lleve su cuenta individual y se inviertan en las sociedades de inversión que opere aquélla. Lo mismo
podrán solicitar los trabajadores que hubieren cotizado al Instituto Mexicano del Seguro Social y que en
virtud de una nueva relación laboral se encuentren inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.
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Las administradoras que reciban los recursos a que se refiere el párrafo anterior deberán identificarlos
por separado en la cuenta individual del trabajador.
Los trabajadores inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias abierta en la administradora
de su elección en el mismo plazo que los trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro
Social.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, los términos en que se llevará la
administración de los recursos a que se refiere el presente artículo.
Artículo adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 74 ter.- Los trabajadores no afiliados podrán abrir una cuenta individual en la administradora
de su elección con el fin de ahorrar para pensionarse.
Estas cuentas individuales se integrarán por una subcuenta en que se depositen los recursos
destinados a su pensión, una subcuenta de aportaciones voluntarias, y las demás subcuentas que
establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general. Asimismo, estos trabajadores podrán
solicitar a su administradora que se traspasen sus cuentas individuales que se hayan abierto conforme al
régimen previsto en la Ley del Seguro Social de 1973.
Las administradoras deberán realizar la apertura de las cuentas individuales de estos trabajadores, la
recepción, depósito, administración, traspaso y retiro de sus recursos, así como la emisión de estados de
cuenta y los demás aspectos correspondientes a las mismas, en los términos del reglamento de esta ley
y de las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.
Estos trabajadores tendrán derecho a traspasar su cuenta individual de una administradora a otra una
vez transcurrido un año calendario contado a partir de su registro o de la última ocasión en que se haya
ejercitado este derecho. Asimismo, tendrán derecho a traspasar su cuenta en el caso dispuesto en el
artículo 37 de esta ley y cuando se modifique el régimen de inversión aplicable a sus recursos.
Las administradoras deberán señalar en los prospectos de información las condiciones bajo las cuales
podrán hacerse retiros parciales o totales de la subcuenta en que se depositen los recursos destinados a
su pensión y sus montos máximos. Por ningún motivo los contratos de administración negarán al
trabajador el derecho a disponer de sus fondos libremente, ya sea para recibirlos en una sola exhibición o
para utilizarlos con fines de pensionarse mediante la contratación de algún mecanismo de pago
autorizado por la Comisión, al alcanzar los 60 años de edad.
Estos trabajadores podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias en los términos
previstos en el artículo 79 de esta ley.
Artículo adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 74 quáter.- La administración de los recursos de fondos de previsión social podrá llevarse
por las administradoras e invertirse en las sociedades de inversión que se elijan, en los términos que se
pacten al efecto.
Al efecto, las administradoras podrán llevar el registro, individualización o inversión de los recursos de
dichos fondos de previsión social, o bien prestar todos los servicios mencionados conjuntamente y
entregar los recursos a quien proceda conforme a lo establecido para cada fondo.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, los términos en que se llevará la
administración de los recursos a que se refiere el presente artículo.
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Las comisiones que se cobren por la administración de los recursos a que se refiere este artículo
deberán pactarse entre las partes de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida
la Comisión.
Artículo adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 74 quinquies.- Los trabajadores no afiliados que presten sus servicios a dependencias o
entidades públicas estatales o municipales que inviertan recursos de fondos de previsión social basados
en cuentas individuales en sociedades de inversión en términos del artículo 74 quáter de esta ley, podrán
hacer aportaciones complementarias de retiro y voluntarias a sus cuentas individuales abiertas por su
patrón.
Estas cuentas individuales se integrarán por una subcuenta en la que se depositen sus fondos de
previsión social, por una subcuenta de aportaciones voluntarias, y una subcuenta de aportaciones
complementarias de retiro, destinadas a complementar su pensión o a retirarlas en una sola exhibición
conjuntamente con los recursos destinados a financiar su pensión.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, los términos en que se llevará la
administración de las cuentas individuales a que se refiere el presente artículo. En todo caso, se podrán
realizar retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias de conformidad con lo previsto en el artículo
79, y sólo se podrán traspasar a otra administradora conjuntamente con los recursos del fondo de
previsión social en los términos que se contrate por los patrones dependencias o entidades públicas
estatales o municipales a que se refiere este artículo.
Artículo adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 75.- El Instituto Mexicano del Seguro Social, tendrá abierta a su nombre en el Banco de
México, una cuenta que se denominará concentradora, en la cual se podrán depositar los recursos
correspondientes a las cuotas obrero patronales, contribuciones del Estado y cuota social del seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, manteniéndose en dicha cuenta hasta en tanto se lleven a
cabo los procesos de individualización necesarios para transferir dichos recursos a las administradoras
elegidas por los trabajadores.
Los recursos depositados en la cuenta concentradora se invertirán en valores o créditos a cargo del
Gobierno Federal, y otorgarán el rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público misma que establecerá las demás características de esta cuenta.
Artículo 76.- Las cuentas individuales de los trabajadores que no hayan elegido administradora y que
hayan recibido cuotas y aportaciones durante al menos seis bimestres consecutivos, serán asignadas a
las administradoras que hayan registrado un mayor Rendimiento Neto, de conformidad con los criterios
que para tales efectos determine la Junta de Gobierno. El proceso de asignación se realizará una vez al
año conforme al calendario que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
El registro y control de los recursos de las cuentas individuales pendientes de ser asignadas y de las
cuentas individuales inactivas, lo llevarán las administradoras prestadoras de servicio para tal fin, según
resulte de los procesos de licitación que al efecto lleve a cabo la Comisión. Asimismo, la Comisión
determinará la comisión máxima que podrá cobrar dichas administradoras prestadoras del servicio. Los
recursos correspondientes a estas cuentas individuales permanecerán depositados en el Banco de
México, y serán invertidos en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, o en su caso y de
conformidad con la legislación aplicable, de las entidades federativas, y otorgarán el rendimiento que
determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las administradoras a las que se hubieren asignado cuentas individuales y que después de dos años
no las hayan registrado, les caducará la asignación y las cuentas correspondientes serán reasignadas a
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las administradoras que hayan registrado un mayor Rendimiento Neto, de conformidad con los criterios
que al efecto determine la Junta de Gobierno de la Comisión.
Las administradoras podrán renunciar en cualquier momento a las cuentas individuales asignadas a
que se refiere este artículo, en cuyo caso deberán hacerlo del conocimiento de la Comisión, para que
esta proceda a su reasignación conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Los trabajadores a los que se les designe administradora de conformidad con lo dispuesto en este
artículo, podrán traspasar sus recursos a otra administradora, en los términos previstos en el artículo 74.
Artículo reformado DOF 10-12-2002, 11-01-2005, 15-06-2007, 21-01-2009
Artículo 77.- Los institutos de seguridad social llevarán a cabo la recaudación de las cuotas y
aportaciones destinadas a las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, de
conformidad con lo previsto en las leyes de seguridad social.
Artículo 78.- La recepción, depósito y retiros de los recursos de las cuentas individuales de los
sistemas de ahorro para el retiro, así como los traspasos y flujos de información se realizarán en los
términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en disposiciones de carácter general.
Asimismo, tratándose de los recursos a que se refieren los artículos 74 bis a 74 quinquies, los
procesos a que se refiere el párrafo anterior se deberán sujetar a las reglas que determine la Comisión y
a lo que se pacte en los contratos de administración de fondos para el retiro.
En el contrato de administración de fondos para el retiro que celebren las administradoras con los
trabajadores, se deberá pactar el uso de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación,
siempre que se establezca lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 11-01-2005
I. Las bases para determinar las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;
II. Los medios de identificación del trabajador y las responsabilidades correspondientes a su uso, y
III. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o extinción de
derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trata.
El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto en este artículo en
sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
Artículo reformado DOF 10-12-2002
Artículo 79.- Con el propósito de incrementar el monto de la pensión, e incentivar el ahorro interno de
largo plazo, se fomentarán las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro que puedan realizar
los trabajadores o los patrones a las subcuentas correspondientes.
A tal efecto, los trabajadores o los patrones, adicionalmente a las obligaciones derivadas de contratos
colectivos de trabajo o en cumplimiento de éstas podrán realizar depósitos a las subcuentas de
aportaciones voluntarias o complementarias de retiro en cualquier tiempo. Estos recursos deberán ser
invertidos en sociedades de inversión que opere la administradora elegida por el trabajador.
Los recursos depositados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los
trabajadores afiliados serán inembargables.
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Los recursos depositados en la subcuenta destinada a la pensión de los trabajadores a que se refiere
el artículo 74 ter de esta ley y en las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro,
serán inembargables hasta por un monto equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario
vigente en el Distrito Federal elevado al año por cada subcuenta, por el importe excedente a esta
cantidad se podrá trabar embargo.
Asimismo, con la finalidad de promover el ahorro de los trabajadores a través de las subcuentas de
aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, las administradoras podrán otorgar incentivos en
las comisiones a estos trabajadores por la permanencia de sus aportaciones.
Los trabajadores podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias dentro del plazo
que se establezca en el prospecto de información de cada sociedad de inversión el cual no podrá ser
menor a dos meses. En todo caso, se deberá establecer que los trabajadores tendrán derecho a retirar
sus aportaciones voluntarias por lo menos una vez cada seis meses, excepto en el caso de las
aportaciones voluntarias depositadas en la sociedad de inversión cuya cartera se integre
fundamentalmente por valores que preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 47 de esta ley, las cuales deberán permanecer seis meses o más
en esta sociedad.
Para realizar retiros con cargo a la subcuenta de aportaciones voluntarias, los trabajadores deberán
dar aviso a la administradora en los términos que se establezcan en el prospecto de información de la
sociedad de inversión de que se trate.
Previo consentimiento del trabajador afiliado, el importe de las aportaciones voluntarias podrá
transferirse a la subcuenta de vivienda para su aplicación en un crédito de vivienda otorgado a su favor
por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Esta transferencia podrá
realizarse en cualquier momento aun cuando no haya transcurrido el plazo mínimo para disponer de las
aportaciones voluntarias.
En caso de fallecimiento del trabajador, tendrán derecho a disponer de los recursos de sus
subcuentas de ahorro voluntario de la cuenta individual, las personas que el titular de la cuenta haya
designado para tal efecto y, a falta de éstas, las personas que señale la legislación aplicable en cada
caso.
Párrafo reformado DOF 15-06-2007
El trabajador, o sus beneficiarios, que hayan obtenido una resolución de otorgamiento de pensión o
bien, de negativa de pensión, o que por cualquier otra causa tenga el derecho a retirar la totalidad de los
recursos de su cuenta individual, podrá optar por que las cantidades depositadas en su subcuenta de
aportaciones voluntarias, permanezcan invertidas en las sociedades de inversión operadas por la
administradora en la que se encuentre registrado, durante el plazo que considere conveniente. Las
aportaciones voluntarias no se utilizarán para financiar las pensiones de los trabajadores, a menos que
conste su consentimiento expreso para ello.
Artículo reformado DOF 10-12-2002
Artículo 80.- El saldo de la cuenta individual, una vez deducido el importe de los recursos
provenientes de la subcuenta de aportaciones voluntarias, será considerado por el Instituto Mexicano del
Seguro Social para la determinación del monto constitutivo, a fin de calcular la suma asegurada que se
entregará a la institución de seguros elegida por el trabajador o sus beneficiarios para la contratación de
las rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia en los términos previstos en la Ley del Seguro Social. En
cada caso, el trabajador o sus beneficiarios decidirán libremente si los recursos de la subcuenta de
aportaciones voluntarias los reciben en una sola exhibición o los utilizan para incrementar los beneficios
de la renta vitalicia y seguro de sobrevivencia.
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Artículo 81.- Los procedimientos relativos al cálculo del monto constitutivo para la contratación de las
rentas vitalicias y de los seguros de sobrevivencia, estará a cargo de un comité integrado por once
miembros de la siguiente forma: tres por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, quien lo presidirá,
dos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, dos
por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y dos por la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo 81 Bis.- En términos del artículo 302, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social y del
artículo 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las
administradoras y las prestadoras de servicio deberán transferir, sin necesidad de resolución judicial, los
recursos de aquellos trabajadores que se encuentren en los supuestos referidos en dichos artículos.
El proceso para el traspaso de los recursos referidos se sujetará a las reglas de operación que emita
el Comité Técnico del Fondo referido en el párrafo anterior.
Los trabajadores y, en su caso, sus beneficiarios, podrán acceder ante los institutos de seguridad
social que correspondan al mecanismo de devolución de forma permanente para recibir la pensión a que
tengan derecho o, en su caso, la devolución de los recursos, así como los intereses que les
correspondan en los términos de las disposiciones que resulten aplicables.
Artículo adicionado DOF 30-04-2024
Sección II
Del Registro de Planes de Pensiones Establecidos por Patrones o Derivados de
Contratación Colectiva
Artículo 82.- Los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación
colectiva, o por dependencias o entidades a que se refieren los artículos 190 de la Ley del Seguro Social
y 90 Bis-O de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para
su registro por la Comisión, en los términos de los mencionados artículos, deberán otorgarse en forma
general, en beneficio de todos los trabajadores, dictaminarse por actuario registrado ante la Comisión y
cumplir con los requisitos que se determinen mediante disposiciones de carácter general.
Para estar registrado ante la Comisión como actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones
se deberán cubrir los requisitos que determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo 83.- La Comisión deberá llevar un registro de los planes de pensiones establecidos por
patrones o derivados de contratación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y en los
artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 90 Bis-O de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de que a los trabajadores que adquieran el derecho a
disfrutar de una pensión conforme a un plan registrado, les sean entregados los recursos de su cuenta
individual, por la administradora que opere la misma ya sea en una sola exhibición o bien, situándoselos
en la entidad financiera que el trabajador designe, para que adquieran una pensión en los términos del
artículo 157 de la Ley del Seguro Social.
Para realizar el retiro de los recursos de la cuenta individual en los supuestos a que se refiere el
párrafo anterior, la pensión que recibirá conforme al plan de pensiones registrado más la que
correspondería si contratara una renta vitalicia con los recursos de su cuenta individual, no deberá ser
inferior a la pensión garantizada en los términos del artículo 170 de la Ley del Seguro Social, más un
treinta por ciento.
Los planes de pensiones mencionados podrán fijar edad y periodos de servicio diferentes a los
establecidos en la Ley del Seguro Social o en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, según sea el caso.
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CAPITULO V
De la Supervisión de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Sección I
De la Contabilidad
Artículo 84.- La contabilidad de las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras,
se sujetará a lo previsto en la presente ley, en el reglamento de la misma, así como en las disposiciones
de carácter general y los anexos de estas últimas, que para tal efecto expida la Comisión.
Las administradoras, sociedades de inversión y las empresas operadoras, deberán cumplir con las
normas de agrupación de cuentas, así como de registro contable y de operaciones que dicte la Comisión.
Artículo reformado DOF 10-12-2002
Artículo 85.- Las cuentas que deben llevar las administradoras, sociedades de inversión y empresas
operadoras, se ajustarán estrictamente a las leyes aplicables, al catálogo que al efecto autorice la
Comisión, así como a los criterios y procedimientos que se establezcan en las disposiciones de carácter
general y en los anexos que las integren, que en materia de contabilidad emita la Comisión. Las
administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras podrán introducir nuevas cuentas,
previa autorización de la Comisión, para lo cual deberán indicar en la solicitud respectiva el motivo de la
misma.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
Las sociedades de inversión y administradoras deberán llevar su contabilidad en su domicilio social,
así como los sistemas y registros contables que establezca la Comisión, debiendo satisfacer los
requisitos mínimos a que se refieren las leyes aplicables.
Los asientos de contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse en el plazo, que a tal efecto
establezca la Comisión, el que no deberá exceder de cinco días hábiles.
Artículo 86.- Los sistemas de registro y procesamiento contable deberán conservarse a disposición
de la Comisión, en las oficinas de las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras
durante un plazo de 10 años, mediante los sistemas fotográficos, electrónicos o telemáticos que autorice
la Comisión.
Artículo reformado DOF 10-12-2002
Artículo 87.- Las sociedades de inversión y las administradoras, deberán publicar en dos periódicos
de circulación nacional los estados financieros trimestrales y anual, formulados de acuerdo con las reglas
de agrupación de cuentas establecidas en las disposiciones generales que al respecto emita la Comisión,
precisamente dentro del mes y los noventa días naturales a su fecha, respectivamente, sin perjuicio de
mantener colocados en lugares visibles en todas sus oficinas y sucursales, en todo tiempo, dichos
estados financieros. Los administradores y comisarios de las sociedades de inversión y de las
administradoras que hayan aprobado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados
contables serán los responsables de dicha publicación y quedarán sujetos a las sanciones
correspondientes en el caso de que las publicaciones no revelen la verdadera situación financiera de la
sociedad o administradora que corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá al revisar los estados contables ordenar modificaciones
o correcciones que a su juicio fueren fundamentales para ameritar su publicación y podrá ordenar que se
publiquen con las modificaciones pertinentes, en la inteligencia de que esta publicación se hará dentro de
los quince días naturales siguientes a la modificación.
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Artículo 88.- Las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, sin perjuicio de lo
señalado en la presente ley y en las demás disposiciones conducentes, deberán llevar su contabilidad y
el registro de las operaciones en que intervengan, mediante sistemas automatizados, o por cualquier otro
medio, conforme a lo que señale la Comisión.
La información que cumpliendo con los procedimientos establecidos se integre a las bases de datos
de la Comisión, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos originales y, en
consecuencia, tendrá igual valor probatorio. Los sistemas automatizados, la información y la manera en
que deba proporcionarse, deberán reunir las características que establezca el Reglamento de esta Ley.
Sección II
De la Supervisión
Artículo 89.- La supervisión que realice la Comisión se sujetará al Reglamento de esta Ley, y
comprenderá los procedimientos correspondientes al ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia,
prevención y corrección que se confieren a la Comisión en esta Ley, así como en otras leyes y
disposiciones aplicables. Tratándose de las instituciones de crédito la supervisión se realizará
exclusivamente por lo que respecta a las operaciones que realicen en relación con los referidos sistemas.
Párrafo reformado DOF 24-01-2024
La supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro tendrá por objeto evaluar
los riesgos a que están sujetos, sus sistemas de control y la calidad de su administración, a fin de
procurar que los mismos mantengan una adecuada liquidez, sean solventes y estables y, en general se
ajusten a las disposiciones que los rigen y a los usos y sanas prácticas de los mercados financieros.
Asimismo, por medio de la supervisión se evaluarán de manera consolidada los riesgos de los
participantes en los sistemas de ahorro para el retiro agrupados o que tengan nexos patrimoniales, así
como en general el adecuado funcionamiento de dichos sistemas.
Artículo 90.- En ejercicio de sus funciones de supervisión, la Comisión tiene las siguientes facultades:
I. Practicar las visitas de inspección y los actos de vigilancia a que se refiere esta ley;
II. Requerir toda aquella información y documentación que estime necesaria para la realización de sus
funciones de supervisión;
III. Asegurar en caso de que así lo estime conveniente, la documentación, medios magnéticos y de
procesamiento de datos que contengan información necesaria para realizar sus facultades de
supervisión;
IV. Revisar los estados financieros, así como ordenar las publicaciones establecidas en esta ley;
V. Vigilar el cumplimiento de los programas de funcionamiento de las administradoras y sociedades
de inversión;
VI. Revisar que mantengan el capital mínimo y, en su caso, la reserva especial, las administradoras,
sociedades de inversión y empresas operadoras;
VII. Supervisar el cumplimiento del régimen de inversión de las sociedades de inversión;
VIII. Verificar que los contratos de administración de fondos para el retiro que las administradoras
celebren con los trabajadores, se apeguen a lo establecido en las disposiciones de carácter general que
al efecto expida la Comisión;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
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IX. Revisar que las sociedades de inversión cumplan con las reglas de valuación y atiendan a los
criterios de calificación de los valores y documentos con que operen, conforme a las disposiciones
aplicables;
X. Verificar que las comisiones que cobren los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro,
se ajusten al régimen autorizado por la Comisión;
XI. Determinar los días en que los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción
de las instituciones de crédito, deberán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
XII. Vigilar el debido cumplimiento de lo establecido por cada sociedad de inversión en sus prospectos
de información a los trabajadores; y
XIII. Ejercer las demás facultades que, en materia de supervisión, se atribuyen a la Comisión en la
presente ley.
Artículo 91.- Los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, estarán obligados a
proporcionar a la Comisión en ejercicio de sus facultades de supervisión la información y documentación
que ésta les solicite mediante requerimiento expreso o disposiciones de carácter general, en relación con
las cuentas y operaciones relativas a los sistemas de ahorro para el retiro, así como sobre su
organización, sistemas, procesos, contabilidad, inversiones, presupuestos y patrimonio.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
La información y documentación que requiera la Comisión a las personas mencionadas en el párrafo
que antecede deberá proporcionarse dentro de los plazos y horarios que al efecto se establezcan, así
como cumplir con la calidad, oportunidad, características, forma, periodicidad, requisitos y presentación
que sean señalados por la propia Comisión en el requerimiento correspondiente, o en su caso, en las
disposiciones de carácter general y en los anexos que las integren.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
La información y documentos que obtenga la Comisión en el ejercicio de sus facultades, son
estrictamente confidenciales, con excepción de los que por su naturaleza puedan ser dados a conocer al
público en general. Los servidores públicos de la Comisión serán responsables en caso de su
divulgación.
Artículo 92.- La inspección que practique la Comisión se efectuará a través de visitas, verificación de
operaciones y auditorías de registros y sistemas, en las instalaciones o equipos automatizados de los
participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.
Los procedimientos de inspección que la Comisión lleve a cabo, deberán concluirse dentro de un
plazo de doce meses contado a partir de que se notifique al Participante en los Sistemas de Ahorro para
el Retiro la orden de visita.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
Cuando en virtud de la inspección se presuma falta de cumplimiento por parte de los obligados a
cubrir las cuotas y aportaciones a los sistemas de ahorro para el retiro, la Comisión comunicará tal
situación, según corresponda, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Instituto Mexicano del
Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Secretaría de la
Función Pública.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012
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Artículo 93.- La vigilancia se efectuará por medio del análisis de la información económica y
financiera, a fin de medir posibles efectos en los participantes y en los sistemas de ahorro para el retiro
en su conjunto. Asimismo, consistirá en cuidar que los participantes en los sistemas de ahorro para el
retiro, cumplan con ésta y las demás leyes relativas, así como con las disposiciones que emanen de
ellas, y atiendan las observaciones e indicaciones de la Comisión, resultado de las visitas de inspección
o de otras medidas de control practicadas.
Las medidas adoptadas en ejercicio de esta facultad serán preventivas para preservar la estabilidad y
buen funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro, y normativas para definir criterios y
establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustarse los participantes en los sistemas de ahorro
para el retiro, conforme a lo previsto en esta ley.
Los procedimientos de vigilancia que la Comisión lleve a cabo, deberán concluirse dentro de un plazo
de doce meses contado a partir de que se notifique al Participante en los Sistemas de Ahorro para el
Retiro el inicio de dichos actos.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
Artículo 94.- Las personas sujetas a la supervisión y vigilancia de la Comisión, estarán obligadas a
recibir las visitas de inspección que se ordene practicar, así como a prestar a los inspectores y
visitadores todo el apoyo que se les requiera, poniendo a disposición inmediata los datos, informes,
registros, documentos y en general la documentación, cintas, discos, o cualquier otro medio procesable
de almacenamiento de datos que tengan y que los inspectores estimen necesarios para el cumplimiento
de su cometido, pudiendo tener acceso a sus sistemas automatizados, oficinas, locales y demás
instalaciones. Asimismo, deberán poner a disposición de los inspectores y visitadores el equipo de
cómputo y el servicio de sus operadores, para que auxilien en el desarrollo de la visita.
El Presidente de la Comisión podrá designar, en cualquier tiempo, inspectores que comprueben la
veracidad y exactitud de los informes proporcionados por los participantes en los sistemas de ahorro para
el retiro en los términos de este capítulo, pudiendo revisar las operaciones, la contabilidad y la situación
financiera de las personas sujetas a la supervisión de la Comisión.
Artículo 95.- Los inspectores y visitadores serán personas con conocimientos en materia financiera y
de los sistemas de ahorro para el retiro, comprobados en los términos que determine el Reglamento de
esta Ley.
La Comisión vigilará que los inspectores y visitadores no incurran en situaciones de conflicto de
interés entre su función y los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, siéndoles aplicables
las sanciones y penas previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en
el Código Penal para el Distrito Federal y para toda la República en materia Federal.
Sección III
De la Intervención Administrativa y Gerencial
Artículo 96.- Cuando se encuentre que alguna operación de las personas sujetas a la supervisión de
la Comisión, no está realizada en los términos de las disposiciones normativas aplicables, el Presidente
de la Comisión dictará las medidas necesarias para regularizarlas, señalando un plazo para tal efecto.
Si transcurrido el plazo fijado, la persona de que se trate no ha regularizado las operaciones en
cuestión, el Presidente comunicará tal situación a la Junta de Gobierno, con objeto de que aquélla tome
las medidas pertinentes. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que resulten procedentes, en los
supuestos previstos por esta ley, la Junta de Gobierno, podrá disponer que se intervenga
administrativamente a la persona de que se trate, a fin de normalizar las operaciones que se hayan
considerado irregulares.
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La intervención administrativa se llevará a cabo directamente por el interventor, quien realizará los
actos necesarios para cumplir los objetivos que se señalen en el acuerdo correspondiente, en los
términos del Reglamento de esta Ley.
Artículo 97.- Cuando a juicio de la Comisión existan irregularidades de cualquier género que afecten
la estabilidad, solvencia o liquidez de las personas sujetas a la supervisión y pongan en peligro los
intereses de los trabajadores o el sano y equilibrado desarrollo de los sistemas de ahorro para el retiro,
podrá declarar la intervención gerencial.
Artículo 98.- La intervención gerencial a que se refiere el artículo 97 se llevará a cabo directamente
por un interventor gerente y al iniciarse este proceso administrativo se entenderá con el funcionario o
empleado de mayor jerarquía de la sociedad intervenida que se encuentre en las oficinas de ésta.
El interventor gerente tendrá todas las facultades que normalmente correspondan al órgano de
administración de la sociedad intervenida, o las que se requieran para tal efecto, así como plenos
poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades
que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para
presentar denuncias o querellas y desistirse de estas últimas previo acuerdo de la Junta de Gobierno de
la Comisión, y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes y revocar los
que estuvieren otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor gerente ejercerá sus facultades sin quedar supeditado en su actuación a la asamblea de
accionistas, ni al consejo de administración de la sociedad intervenida. Desde el momento de la
intervención quedarán supeditadas al interventor gerente todas las facultades del órgano de
administración y los poderes de las personas que el interventor determine. El interventor podrá convocar
a la asamblea de accionistas y al consejo de administración, cuando lo estime pertinente, con los
propósitos que considere necesarios.
El nombramiento del interventor gerente, así como su sustitución y su revocación, deberán inscribirse
en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de la sociedad intervenida, sin más
requisitos que el oficio respectivo de la Comisión en donde conste dicho nombramiento, y la sustitución
del interventor o su revocación cuando la Comisión, autorice levantar la intervención.
La intervención gerencial será levantada mediante acuerdo de la Comisión, cuando se hayan
normalizado las operaciones irregulares que se hubieran detectado, en los términos del acuerdo que
ordenó la intervención y de las demás disposiciones dictadas a tal efecto por la Comisión.
El acuerdo mediante el cual se ordene levantar la intervención gerencial deberá ser comunicado por la
Comisión al Registro Público de Comercio en donde se haya inscrito el nombramiento del interventor, a
efecto de que cancele la inscripción respectiva.
En caso de que las operaciones irregulares no se hubieran normalizado en su totalidad en el plazo de
seis meses a partir de la fecha en que se emitió la orden de intervención gerencial, la Comisión ordenará
que se levante la intervención y revocará la autorización o la concesión otorgada a la sociedad de que se
trate.
En circunstancias excepcionales, a juicio de la Comisión, se podrá prorrogar por una sola vez, por un
nuevo periodo de seis meses, la intervención gerencial, siempre que dicha prórroga no cause daño ni
perjuicio alguno a los intereses de los trabajadores.
Ninguna intervención gerencial podrá exceder del plazo señalado en el párrafo que antecede.
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En el caso de que se ordene la intervención administrativa o con carácter de gerencia de una
administradora, el interventor realizará los procedimientos necesarios para garantizar los derechos de los
trabajadores, para lo cual se ajustará a las reglas que expida la Comisión para traspasar las cuentas de
los trabajadores a otra administradora en los términos de esta ley.
Los costos de la intervención administrativa o con carácter de gerencia estarán a cargo de la persona
intervenida.
CAPITULO VI
De las Sanciones Administrativas
Artículo 99.- El incumplimiento o la contravención a las normas previstas en la presente ley, en las
leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y
del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como en los reglamentos y
disposiciones que de ellas emanen, en lo relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro, por parte
de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos, consejeros
independientes, consejeros, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes, empleados y
demás personas, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión, tomando
como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la
infracción, a excepción de que en la propia ley se disponga otra forma de sanción.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Si después de haber sido sancionada una conducta hubiera reincidencia o el mismo incumplimiento
en forma reiterada, ésta se sancionará con multa cuyo importe será equivalente de hasta el doble de la
sanción impuesta originalmente. Igualmente, cuando la Comisión además de imponer la sanción que
corresponda otorgue al infractor un plazo para que cumpla con la obligación omitida o para que normalice
la operación irregular motivo de la sanción o realice el resarcimiento de daños a los Trabajadores y el
infractor no dé cumplimiento a ello, este nuevo incumplimiento será sancionado como reincidencia.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Para imponer la multa que corresponda, la Comisión deberá oír previamente al interesado. Para tal
efecto, la Comisión iniciará el procedimiento sancionador, dándole a conocer al interesado las causas por
la cual se considera que existen irregularidades, otorgando un plazo de diez días hábiles, contado a partir
del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, mismo que, a petición
de parte podrá ampliarse por una sola vez por el mismo lapso considerando las condiciones particulares
del caso; para que el interesado manifieste lo que a su derecho convenga ofreciendo o acompañando, en
su caso, las pruebas que considere convenientes.
Párrafo reformado DOF 24-01-2024
Concluido el plazo señalado en el párrafo anterior y, en su caso, el de su ampliación, la Comisión
notificará al interesado la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Comisión
podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine. Al día hábil
siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la
Comisión contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución
que ponga fin al procedimiento sancionador a que se refiere el presente artículo.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
Una vez evaluados los argumentos hechos valer por el interesado y valoradas las pruebas aportadas
por éste, o en su caso una vez valoradas las constancias que integran el expediente administrativo
correspondiente, la Comisión para imponer la multa que corresponda, en la resolución que al efecto se
dicte, deberá:
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a) Expresar con precisión el o los preceptos legales o disposiciones administrativas aplicables al
caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se
toman en consideración para determinar la existencia de la conducta infractora;
b) Tomar en cuenta la gravedad del acto u omisión que dio origen a la imposición de la multa, así
como las consecuencias ocasionadas en la operación de los sistemas de ahorro para el retiro y
la capacidad económica del infractor.
Cuando la multa a imponer sea superior al mínimo establecido, en la resolución que al efecto se dicte,
se deberán razonar las circunstancias y motivos por las que se considere aplicable al caso concreto un
monto superior al mínimo previsto por la ley.
Las multas que se impongan en términos de la presente ley no excederán en ningún caso del cinco
por ciento del capital contable del Participante de que se trate, las cuales serán notificadas al
representante legal del Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro que haya cometido la
infracción. La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o
regularizar las situaciones que motivaron la determinación de las multas.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Lo dispuesto en el presente artículo no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u
otras leyes fueren aplicables por la comisión de otras infracciones o delitos, ni la revocación de las
autorizaciones o concesiones otorgadas a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro a que
alude la presente ley.
La facultad de la Comisión y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para imponer sanciones
de carácter administrativo señaladas en esta Ley, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir
del día hábil siguiente a aquel en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción. Para
el caso de conductas continuas, el plazo referido se computará a partir del momento en que cese la
misma y tratándose de continuadas, se contará a partir de la consumación de la última conducta.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
La caducidad referida en el párrafo anterior, se interrumpirá a partir de la notificación al presunto
infractor del oficio mediante el cual se inician las facultades de supervisión.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
Asimismo, el plazo de cinco años previsto por este artículo se suspenderá:
I. Hasta por dos años, cuando el Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro: no se
ubique en el domicilio registrado ante la Autoridad respectiva sin que haya presentado el aviso
de cambio correspondiente, o hubiere señalado un domicilio incorrecto.
El citado plazo se reanudará a partir de la fecha en que la Autoridad tenga conocimiento del
domicilio actual.
II. Cuando el Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro haya controvertido cualquiera
de los actos relacionados con el proceso de imposición de la sanción. Dicha suspensión se
computará desde la fecha de interposición del medio de defensa y hasta aquella en que se dicte
la resolución definitiva correspondiente.
Párrafo con fracciones adicionado DOF 24-01-2024
Artículo reformado DOF 10-12-2002
Artículo 100.- Las infracciones a que se refiere este artículo cometidas por los Participantes en los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos, consejeros independientes, consejeros,
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directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes, empleados y demás personas, se
sancionarán como sigue:
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
I. Multa de un mil a cinco mil días de salario a la Administradora que no utilice para la apertura
de cuentas individuales, la documentación que al efecto determinen las disposiciones
aplicables, o en su caso, no se ajuste al procedimiento y a las características que regulan el
procedimiento de registro de Trabajadores previsto en esta ley y en las disposiciones que de
ella emanen;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
I bis. Multa de cien a mil días de salario por cada Cuenta Individual al Participante en los Sistemas
de Ahorro para el Retiro que registre a un Trabajador o solicite el traspaso de la Cuenta
Individual de un Trabajador, sin que conste de manera expresa, a través de los mecanismos
autorizados por la Comisión, el consentimiento por parte del Trabajador para la realización del
trámite de registro o traspaso correspondiente, o cuando se haya obtenido el consentimiento
del Trabajador mediante dolo, mala fe o cualquier otra conducta similar, así como cuando el
registro o traspaso se lleve a cabo mediante la utilización de documentos falsos o alterados o
mediante la falsificación de documentos o firmas, o mediante la entrega de alguna
contraprestación o beneficio;
Fracción adicionada DOF 11-01-2005. Reformada DOF 10-01-2014
I ter. Por cada acto que celebren las administradoras con empresas con las que tengan nexo
patrimonial, en el cual el precio o monto de la contraprestación pactada a cargo de la
administradora sea superior a la que hubieren acordado partes independientes según lo
señala el artículo 64 bis de esta Ley, se aplicará una multa del 80% al 90% de la diferencia
pagada por la administradora, respecto al precio promedio acordado por partes
independientes que conste en el estudio realizado por un tercero independiente;
Fracción adicionada DOF 11-01-2005
II. Multa de cien a mil días de salario al Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
por cada estado de cuenta que no entregue a los Trabajadores en los términos, periodicidad y
forma que al efecto establezcan las disposiciones aplicables, así como cuando el Participante
en los Sistemas de Ahorro para el Retiro no atienda los trámites relacionados con las cuentas
individuales;
Fracción reformada DOF 11-01-2005, 10-01-2014
III. Multa de cien a quinientos días de salario a la institución de crédito o administradora que al
recibir recursos, y que disponiendo de la información y documentación necesaria para ello, no
realicen la individualización de dichos recursos en el plazo establecido al efecto o ésta se
efectúe en forma errónea. Para tal efecto se entenderá como individualización el proceso
mediante el cual el participante en los sistemas de ahorro para el retiro que corresponda, con
base en las aportaciones de recursos que efectúen los patrones, el Estado y los trabajadores
en su caso, así como en los rendimientos financieros que se generen, determina el monto de
recursos que corresponde a cada trabajador, para su abono en las subcuentas que
correspondan y que integran las cuentas individuales propiedad de los trabajadores;
IV. Multa de un mil a cuatro mil días de salario a las instituciones de crédito, administradoras o
sociedades de inversión, que no cumplan de la manera contratada con las operaciones y
servicios que celebren;
V. Multa de un mil a seis mil días de salario a los participantes en los sistemas de ahorro para el
retiro, que no entreguen a la Comisión con la calidad y características requeridas, o en los
plazos determinados, la información, documentación y demás datos que se les requiera en
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términos del Capítulo V, Sección Segunda de la presente ley, o la que se encuentren
obligados a proporcionar a la Comisión, de conformidad con las disposiciones que regulan los
sistemas de ahorro para el retiro.
Igual sanción se impondrá a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, que
realicen el manejo e intercambio de información entre dichos participantes o los institutos de
seguridad social, sin cumplir con la calidad y características, previstas en las disposiciones de
carácter general emitidas por la Comisión o fuera del plazo previsto para ello, de conformidad
con las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro;
VI. Multa de un mil a seis mil días de salario a las administradoras, sociedades de inversión y
empresas operadoras que no lleven su contabilidad y el registro de las operaciones en que
intervengan, mediante sistemas automatizados o por cualquier otro medio que determine la
Comisión;
VII. Multa de dos mil a diez mil días de salario a la institución de crédito o administradora que sin
causa justificada se niegue a abrir cuentas individuales relacionadas con los sistemas de
ahorro para el retiro, así como a recibir los recursos destinados a cualesquiera de las
subcuentas que integran dicha cuenta;
VIII. Multa de doscientos a quince mil días de salario a la institución de crédito o administradora
que omita traspasar parte o la totalidad de los recursos que integren las cuentas individuales
de los trabajadores a otra institución de crédito o administradora, en la forma y términos
establecidos por las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro;
IX. Multa de un mil a diez mil días de salario a la Administradora que no entregue los recursos
para la contratación del seguro de sobrevivencia, retiro programado o renta vitalicia, a la
institución de seguros o Administradora elegida por el Trabajador, en el plazo, términos,
porcentajes y condiciones que determinen las disposiciones aplicables;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
X. Multa de dos mil a quince mil días de salario a la institución de crédito o a la administradora
que no entregue los recursos acumulados en la cuenta individual de los sistemas de ahorro
para el retiro a los trabajadores o a sus beneficiarios, cuando tengan derecho a ello, en la
forma y términos establecidos o para la adquisición de una pensión, de conformidad con lo
previsto en esta ley y en las leyes de seguridad social o bien, cuando se les entreguen
cantidades distintas a las que les correspondan;
Igual sanción se impondrá a la institución de crédito o administradora que no ejecute el
procedimiento de disposición de recursos, de conformidad con esta ley y las disposiciones de
carácter general en materia de los sistemas de ahorro para el retiro aplicables a dicho
procedimiento;
XI. Multa de dos mil a veinte mil días de salario a la administradora que retenga el pago de retiros
programados;
XII. Multa de cinco mil a veinte mil días de salario a los participantes en los sistemas de ahorro
para el retiro que impidan o dificulten a los inspectores de la Comisión, realizar las visitas de
inspección correspondientes o se nieguen a proporcionar la información y documentación y,
en general, cualquier medio procesable de almacenamiento de datos que se les solicite en
ejercicio de sus facultades de supervisión;
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XIII. Multa de dos mil quinientos a cinco mil días de salario a las administradoras que operen a las
sociedades de inversión, que den preferencia a sus intereses o a los de sus empresas frente a
los de los trabajadores, que realicen operaciones que impliquen conflicto de interés, o
intervengan en aquellas que no se ajusten a los usos y sanas prácticas del mercado de
valores;
XIV. Multa de cinco mil a veinte mil días de salario a la Sociedad de Inversión que incumpla con el
régimen de inversión señalado en los prospectos de información que dé a conocer al público
inversionista previamente autorizados por la Comisión, o que establezca un régimen de
inversión que no se sujete a lo previsto por esta ley.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Igual sanción se impondrá si invierte los recursos de las cuentas individuales relativas a las
cuentas de ahorro para el retiro o a los fondos de previsión social, en contravención a lo
dispuesto por esta ley y las reglas de carácter general que le sean aplicables;
XV. Multa de dos mil quinientos a cinco mil días de salario a la institución de crédito,
administradora, sociedad de inversión o empresa operadora, que falseen, oculten, o disimulen
sus registros contables y estados financieros, independientemente de las responsabilidades
civiles o penales que resulten aplicables;
XVI. Multa de un mil a diez mil días de salario a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el
Retiro que omitan o no lleven su contabilidad de conformidad a lo previsto en la presente ley y
en las disposiciones de carácter general que para tal efecto expida la Comisión o bien, que
lleven su contabilidad conforme a la normatividad aplicable, pero que registren cantidades
distintas a las que correspondan;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
XVII. Multa de un mil a veinte mil días de salario por cobrar comisiones por los servicios que preste
en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro por importes superiores a los autorizados
conforme a las disposiciones aplicables.
Párrafo reformado DOF 11-01-2005, 10-01-2014
Igual sanción se impondrá a la administradora que calcule erróneamente las comisiones por
cobrar;
XVIII. Multa de dos mil a diez mil días de salario a los funcionarios de las instituciones de crédito,
administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras que no observen el principio
de confidencialidad y de reserva de información previsto por esta ley;
XIX. Multa de dos mil quinientos a diez mil días de salario a las Administradoras y sociedades de
inversión que no ajusten la información, la publicidad y demás documentación de divulgación
dirigida a los Trabajadores y al público en general a las características y términos previstos
por esta ley y disposiciones que emanen de ella, así como por no suspenderla, modificarla o
rectificarla, según lo haya ordenado la Comisión;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
XX. Pérdida de la participación de capital en beneficio de la Nación, y en perjuicio de las
administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras cuando participen en su
capital social personas distintas a las autorizadas en los términos de esta ley;
XXI. Multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días de salario a las administradoras y
sociedades de inversión que contravengan lo dispuesto por los artículos 38 y 48 de esta ley;
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XXII. Multa de doscientos a un mil días de salario al consejero independiente de una administradora
o de una sociedad de inversión que actúe en las sesiones del respectivo consejo de
administración en contravención a la presente ley y a las disposiciones que emanen de ella;
XXIII. Multa de doscientos a un mil días de salario al contralor normativo de una administradora que
no lleve a cabo sus funciones de vigilancia conforme lo establece la presente ley.
Igual sanción se impondrá a la administradora que por cualquier medio impida que el contralor
normativo realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta ley;
XXIV. Multa de un mil a diez mil días de salario a la Administradora que incurra en error en la
valuación del precio de las acciones de cualquiera de las sociedades de inversión que
administre o en el cálculo de intereses de los valores, títulos y documentos que integren la
cartera de dichas sociedades de inversión;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
XXV. Multa de un mil a diez mil días de salario a la Administradora que no verifique y compruebe el
depósito de los valores, títulos y acciones de cada una de las Sociedades de inversión que
administre, de conformidad con las disposiciones de carácter general emitidas por la
Comisión;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
XXVI. Multa de un mil a diez mil días de salario al Participante en los Sistemas de Ahorro para el
Retiro que no registre sus operaciones en la Bolsa Mexicana de Valores, en la forma y plazos
establecidos al efecto en la legislación aplicable;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
XXVII. Multa de dos mil a veinte mil días de salario a la administradora que incumpla con las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 108 Bis de esta Ley;
Fracción adicionada DOF 28-01-2004
XXVIII. Las infracciones a cualesquiera de las normas de esta ley, de las leyes de seguridad social,
así como las disposiciones que de ellas emanen en relación con los sistemas de ahorro para
el retiro y que no tengan sanción especialmente señalada en este artículo serán sancionadas
con multa de un mil a cincuenta mil días de salario.
Fracción reformada DOF 28-01-2004 (se recorre). Reformada DOF 10-01-2014
Si las multas a que se refiere esta ley son impuestas a alguno de los participantes en los sistemas de
ahorro para el retiro, la Comisión también podrá imponer una multa de cien a cinco mil días de salario a
cada uno de los consejeros, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes, empleados y
demás personas que en razón de sus actos hayan ocasionado o intervenido para que la sociedad
incurriera en la irregularidad motivo de la sanción impuesta.
Artículo reformado DOF 10-12-2002
Artículo 100-A.- La administradora que sea sancionada en términos de lo dispuesto en la fracción I
bis del artículo que antecede, sin perjuicio de la imposición de la sanción pecuniaria que resulte
procedente, deberá resarcir los daños y perjuicios ocasionados al trabajador indebidamente registrado o
cuya cuenta individual fue indebidamente traspasada, mediante la realización de lo siguiente:
I. La devolución de todas las comisiones cobradas al trabajador afectado, y
II. El pago, mediante abono de la suma correspondiente en la cuenta individual del trabajador
afectado, de la cantidad que resulte como diferencia entre los rendimientos obtenidos por dicha cuenta
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individual durante el tiempo en que fue administrada por la administradora infractora y el monto de los
rendimientos que hubiera obtenido si sus recursos se hubieran invertido en la sociedad o sociedades de
inversión que, durante dicho tiempo, hayan otorgado los rendimientos de gestión más altos de las
sociedades de inversión de acuerdo a la información publicada en la página de Internet de la Comisión.
El monto de tal resarcimiento deberá ser determinado en cantidad líquida y ordenado por la Comisión
en la misma resolución.
Artículo adicionado DOF 11-01-2005
Artículo 100 B.- Independientemente de la sanción impuesta a la administradora correspondiente, la
Comisión impondrá una multa de 50 a 500 días de salario por cada cuenta individual, al agente promotor
que registre a un trabajador o solicite el traspaso de la cuenta individual de un trabajador, sin su
consentimiento, o cuando se haya obtenido el consentimiento del trabajador mediante dolo, mala fe o
cualquier otra conducta similar, así como cuando el registro o traspaso se lleve a cabo mediante la
utilización de documentos falsos o alterados o mediante la falsificación de documentos o firmas, o
mediante la entrega de alguna contraprestación o beneficio.
Asimismo, en caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de la falta, la Comisión podrá
suspender el registro al agente promotor por un plazo de seis meses y hasta por un año o inhabilitarlo
como agente promotor.
La sanción a que se refiere el presente artículo es independiente de las responsabilidades
administrativas, civiles o penales que correspondan.
Artículo adicionado DOF 21-01-2009
Artículo 100 bis. La Comisión impondrá una multa consistente en la cantidad que represente el 25%
de la multa mínima prevista en esta Ley a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro por la
omisión o contravención que corresponda, en aquellos casos en que de la aplicación de los programas
de autorregulación el Contralor Normativo detecte irregularidades en el desarrollo de algún proceso y se
presente ante la Comisión un programa de corrección que corrija las omisiones o contravenciones a las
normas aplicables en materia de los sistemas de ahorro para el retiro, en que hubieren incurrido.
Lo establecido en el presente artículo, no eximirá a los participantes en los sistemas de ahorro para el
retiro de su obligación de resarcir los daños y perjuicios que se causen a los trabajadores, por las
omisiones o contravenciones a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Los participantes que corrijan alguna de las omisiones o contravenciones a que se refiere el artículo
100 de esta Ley, deberán comunicar dicha situación a la Comisión dentro de los tres días hábiles
siguientes a la fecha en que se realice dicha corrección, con la finalidad de que la Comisión tome
conocimiento de la misma.
El programa de corrección previsto en el presente artículo, no procederá en los siguientes casos:
a) Incumplimiento al régimen de inversión de las sociedades de inversión;
b) Cobro de comisiones que excedan el monto autorizado por la Comisión;
Inciso reformado DOF 10-01-2014
c) Cuando las administradoras no proporcionen la información a que estén obligadas o no
atiendan los trámites solicitados directamente por los trabajadores respecto de las cuentas
individuales, conforme a lo previsto en esta ley y demás disposiciones aplicables, y
Inciso reformado DOF 10-01-2014
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d) Cuando se trate de omisiones o contravenciones a la normatividad que se identifiquen en un
mismo proceso en forma reiterada.
Inciso adicionado DOF 10-01-2014
Artículo adicionado DOF 10-12-2002. Reformado DOF 11-01-2005
Artículo 100 ter.- Los programas de corrección a que se refiere el artículo anterior, deberán
presentarse ante la Comisión, por el Contralor Normativo o, en caso de aquellos participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro que no estén obligados a contar con éste, por un funcionario autorizado
por la Comisión para estos efectos.
Los programas de corrección deberán reunir los requisitos que mediante disposiciones de carácter
general establezca esta Comisión.
En caso de que el programa de corrección presentado no cumpla con los requisitos señalados en
dichas disposiciones o no se cumpla, la Comisión impondrá la sanción correspondiente, aumentando el
monto de ésta en un 20%.
Artículo adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 100 quáter.- El beneficio previsto en los artículos 100 bis y 100 ter, no será aplicable en caso
de que las irregularidades hayan sido detectadas por la Comisión, en ejercicio de sus facultades de
inspección y vigilancia, antes de la presentación del programa de corrección.
Párrafo reformado DOF 11-01-2005
Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión, en el caso de las
facultades de vigilancia, cuando se haya notificado al participante la irregularidad.
En el caso de las facultades de inspección, se entenderá que la irregularidad fue detectada
previamente por la Comisión cuando haya sido corregida con posterioridad a que se haya notificado una
orden de visita de inspección, o haya mediado requerimiento y se refiera al objeto de la visita.
En ningún caso la aplicación del beneficio previsto por este artículo, eximirá a las administradoras de
su obligación de resarcir los daños y perjuicios, que en su caso, se causen a los trabajadores afectados
por la infracción de que se trate.
Artículo adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 101.- Las multas impuestas en términos de la presente ley, deberán ser pagadas dentro de
los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y cuando el infractor promueva cualquier
medio de defensa legal en contra de la multa que se le hubiere aplicado, en caso de que ésta resulte
confirmada total o parcialmente, su importe se actualizará en los términos del Código Fiscal de la
Federación, y deberá ser cubierto dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que la autoridad
competente le notifique al infractor la resolución correspondiente.
Cuando las personas a las que la Comisión haya impuesto multas, sean cuentahabientes del Banco
de México, se harán efectivas cargando su importe en la cuenta que les lleva dicho banco. Los cargos
correspondientes se realizarán en la fecha en que la Comisión se lo solicite al Banco de México por
tratarse de multas contra las cuales no se hayan interpuesto oportunamente los medios de defensa
procedentes o después de haberse agotado éstos, se haya confirmado la sanción correspondiente.
Tratándose de personas a las que el Banco de México no les lleve cuenta, las multas se harán
efectivas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 102.- En contra de las sanciones pecuniarias que imponga la Comisión, procederá el recurso
de revocación, mismo que deberá interponerse por escrito, ante el Presidente de la misma, dentro de los
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quince días hábiles siguientes al de su notificación y cuya interposición será optativa respecto del
ejercicio de cualquier otro medio legal de defensa.
En el escrito en que la parte afectada interponga el recurso, deberá expresarse el acto impugnado y
los agravios que el mismo cause, y se acompañarán u ofrecerán, según corresponda, las pruebas que al
efecto se consideren convenientes. A dicho escrito, se acompañará además el documento que acredite
el otorgamiento de una garantía por el monto de la multa impuesta.
Cuando no se señale el acto impugnado o no se expresen agravios, la autoridad competente,
desechará por improcedente el recurso interpuesto. Si se omitieran las pruebas, se tendrán por no
ofrecidas.
La resolución del recurso de revocación podrá ser desechando, confirmando, mandando reponer por
uno nuevo que lo sustituya o revocando el acto impugnado y deberá ser emitida por el Presidente de la
Comisión en un plazo no superior a los sesenta días hábiles siguientes a su admisión.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
La interposición del recurso de revocación, una vez otorgada la garantía en los términos del Código
Fiscal de la Federación, suspenderá la exigibilidad del pago de la multa.
La solicitud de condonación de multas impuestas por la Comisión deberá presentarse por escrito ante
el Presidente de la misma, el cual resolverá sobre la procedencia de la condonación, ya sea total o
parcialmente, aplicándose en forma supletoria lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
Igualmente, en caso de que ésta se niegue, su importe se actualizará de conformidad a dicho Código y
deberá ser cubierto dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se notifique al infractor la
resolución correspondiente.
En el caso de que se confirme la resolución recurrida, la multa impuesta se actualizará por el
transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor
de actualización a la cantidad que se deba de actualizar. Dicho factor se obtendrá de conformidad con lo
previsto por el Código Fiscal de la Federación. Las multas impuestas no se actualizarán por fracciones
de mes.
CAPITULO VII
De los Delitos
Artículo 103.- Serán sancionados con prisión de tres a quince años y multa de doscientos a doce mil
días de salario, las personas físicas o consejeros, administradores o funcionarios de personas morales
que sin estar autorizados a gozar de concesión para operar como administradoras, sociedades de
inversión o empresas operadoras, realicen actos de los reservados a éstas por la presente ley.
Artículo reformado DOF 17-05-1999
Artículo 104.- Serán sancionados con prisión de tres a quince años y multa de cinco mil a veinte mil
días de salario, los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito, que participen en la
operación de los sistemas de ahorro para el retiro, así como los miembros del consejo de administración
y las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en administradoras,
sociedades de inversión o empresas operadoras, que intencionalmente dispongan u ordenen la
disposición de los fondos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su
objeto, aplicándolos a fines distintos de los contratados, y a los establecidos en la ley.
Artículo reformado DOF 17-05-1999
Artículo 105.- Serán sancionados con prisión de dos a quince años y multa de dos mil a veinte mil
días de salario, los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados,
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apoderados para celebrar operaciones con el público, comisarios o auditores externos de
administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras:
Párrafo reformado DOF 17-05-1999
I. Que dolosamente omitan registrar las operaciones efectuadas por la administradora, sociedad de
inversión o empresa operadora de que se trate, o que falsifiquen, simulen, alteren o permitan que se
alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la
composición de activos, pasivos, cuentas de orden o resultados; y
II. Que intencionalmente inscriban u ordenen que se inscriban datos falsos en la contabilidad de la
sociedad de que se trate, o que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos
o informes que deban proporcionar a la Comisión o que ésta les requiera.
Artículo 106.- Serán sancionados con prisión de tres a quince años y multa de dos a tres veces el
beneficio obtenido o la pérdida evitada, los miembros del consejo de administración, las personas que
desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en las administraciones o sociedades
de inversión:
Párrafo reformado DOF 17-05-1999
I. Que a sabiendas, en prospectos de información al público o por cualquier otra vía, mediante difusión
de información falsa relativa a una sociedad emisora, obtengan un lucro indebido o que se evite una
pérdida, directamente o por interpósita persona, a través de la adquisición y/o enajenación de los valores,
títulos de crédito o documentos emitidos por la propia sociedad; y
II. Que mediante el uso indebido de información privilegiada proveniente de una sociedad emisora,
obtengan un lucro indebido o se eviten una pérdida, directamente o por interpósita persona, a través de
la adquisición y/o enajenación de los valores, títulos de crédito o documentos emitidos por la propia
sociedad, antes de que la información privilegiada sea hecha del conocimiento del público con respecto
al precio de mercado de los valores, títulos de crédito o documentos emitidos por la sociedad de que se
trate.
Fracción reformada DOF 17-05-1999
Artículo 107.- Serán sancionados con prisión de tres a nueve años los miembros de la junta de
gobierno y del comité consultivo de vigilancia, que revelen información confidencial a la que tengan
acceso en razón de su cargo.
Párrafo reformado DOF 17-05-1999
En caso de que por la comisión del delito se obtenga un lucro indebido, directamente, por interpósita
persona o a favor de un tercero, el responsable será sancionado con prisión de cinco a quince años.
Párrafo reformado DOF 17-05-1999
A los miembros de la Junta de Gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia, que tengan el
carácter de servidor público, les serán aplicables las penas previstas en el presente artículo aumentadas
en un cincuenta por ciento.
Artículo 107 bis.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se
trate de los delitos previstos en los artículos 103 a 107 de esta ley, cuando:
a) Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir
delito;
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b) Permitan que los funcionarios o empleados de las instituciones reguladas por esta ley,
alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan
constituir delito;
c) Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus
superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
d) Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que
probablemente puedan constituir delito, o
e) Incite u ordene no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para ello.
Artículo adicionado DOF 17-05-1999
Artículo 107 bis 1.- Se sancionará con prisión de tres a quince años al miembro del consejo de
administración, funcionario o empleado de las instituciones reguladas por esta ley, que por sí o por
interpósita persona, dé u ofrezca dinero o cualquier otra cosa a un servidor público de la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para que haga u omita un determinado acto relacionado
con sus funciones.
Igual sanción se impondrá al servidor público de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro, que por sí o por interpósita persona solicite para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para
hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.
Artículo adicionado DOF 17-05-1999
Artículo 108.- Los delitos previstos en esta ley se perseguirán a petición de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, por las
instituciones ofendidas reguladas por esta ley, o de quien tenga interés jurídico. Cuando se presuma la
existencia de algún delito, el Presidente de la Comisión deberá informar de inmediato a la Procuraduría
Fiscal de la Federación.
Párrafo reformado DOF 17-05-1999
Lo dispuesto en el presente capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras
leyes fueren aplicables, así como la reparación del daño que se hubiere causado.
Artículo 108 bis.- Las administradoras, en términos de las disposiciones de carácter general que
emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán
obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:
I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones
que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la
comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que
pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y
Fracción reformada DOF 28-06-2007
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión, reportes
sobre:
a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la
fracción anterior, y
b. Todo acto, operación o servicio, que pudiese ubicarse en el supuesto previsto en la fracción
I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación
de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en la que intervengan algún
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miembro del consejo de administración, administrador, directivo, funcionario, empleado o
apoderado.
Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de
carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando
menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que
deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados,
teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con
que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se
efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la
información.
Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas generales emitirá los
lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las administradoras deberán observar respecto de:
a. El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar
los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que
operen;
b. La información y documentación que dichas administradoras deban recabar para la apertura de
cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que
acredite plenamente la identidad de sus clientes;
c. La forma en que las mismas administradoras deberán resguardar y garantizar la seguridad de la
información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo
hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al
presente artículo, y
d. Los términos para proporcionar capacitación al interior de las administradoras sobre la materia
objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente
artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.
Las administradoras deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a
que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros
ordenamientos aplicables.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de
la Comisión, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se
refiere la fracción II de este artículo. Las administradoras estarán obligadas a proporcionar dicha
información y documentación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para obtener
información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades
competentes.
El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la
obligación de confidencialidad legal.
Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las
administradoras, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos,
funcionarios, empleados y apoderados, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas
serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se
establezcan.
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La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión,
conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 de la presente Ley, con la multa establecida por el
artículo 100, fracción XXVII, de esta Ley.
Las mencionadas multas podrán ser impuestas, tanto a las administradoras, como a sus miembros del
consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados
respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o
intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de
la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá
proceder conforme a lo previsto en el artículo 52 de esta Ley.
Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión, las
administradoras, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios,
empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e
información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas
expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e
información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes
correspondientes.
Artículo adicionado DOF 17-05-1999. Reformado DOF 28-01-2004
CAPITULO VIII
Del Procedimiento de Conciliación y Arbitraje
Artículo 109.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 18-01-1999
Artículo 110.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 18-01-1999
CAPITULO IX
De las Disposiciones Generales
Artículo 111.- Las notificaciones de los actos administrativos de la Comisión se harán:
I. Personalmente o por correo certificado o electrónico, con acuse de recibo, cuando se trate de
citatorios, notificaciones, incluyendo las de inicio de visitas de inspección, requerimientos,
solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.
II. Por correo ordinario o electrónico o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los
señalados en la fracción anterior;
III. Por estrados o por correo electrónico, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca,
se oponga a la diligencia de notificación o no tenga su domicilio en el lugar que haya notificado
a la Comisión;
IV. Por edictos, únicamente en el caso de que se ignore el domicilio o correo electrónico de la
persona a quien deba notificarse o que éste o su representante no se encuentren en territorio
nacional;
V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el Código Fiscal
de la Federación.
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En el caso de notificaciones por correo electrónico al buzón designado al efecto, el acuse de recibo
consistirá en el documento que transmita automáticamente dicho buzón al recibir el documento digital.
Para efectos de los procedimientos de supervisión, las notificaciones que se realicen por medios
diferentes al correo electrónico, el recurso de revocación, las sanciones, el procedimiento de ejecución de
las multas impuestas, la disminución en el pago y la garantía que deban otorgar las personas y
sociedades que impugnen dichas multas, se estará a lo dispuesto por esta Ley, su Reglamento y
supletoriamente a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación y en lo no previsto por éste, se estará
a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Párrafo reformado DOF 24-01-2024
Artículo reformado DOF 10-12-2002, 11-01-2005
Artículo 112.- Las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, deberán cubrir
los derechos correspondientes en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Los derechos a que se refiere este artículo se destinarán a cubrir parcial o totalmente el presupuesto
de la Comisión.
Artículo 113.- Los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, coadyuvarán al correcto
funcionamiento de dichos sistemas proporcionando la información y documentación que en relación con
su participación les solicite la Comisión.
La información y documentación que requiera la Comisión a las personas mencionadas en el párrafo
que antecede deberá cumplir con la calidad, características, requisitos y presentación que sean
señalados por la propia Comisión en el requerimiento correspondiente.
La Comisión deberá proporcionar información de los sistemas de ahorro para el retiro a las
autoridades que lo soliciten en uso de sus facultades legales.
Párrafo adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 114.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 10-12-2002
Artículo 115.- Las expresiones “Administradora de Fondos para el Retiro”, “Sociedad de Inversión
Especializada de Fondos para el Retiro” y “Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional SAR”, así
como las abreviaturas “AFORE” y “SIEFORE”, sólo podrán ser utilizadas en la denominación de las
sociedades que gocen de autorización o concesión en los términos de esta ley.
La Comisión ordenará la intervención con carácter gerencial de quien incumpla con lo dispuesto en el
párrafo anterior, cuando se trate de una empresa que realice operaciones exclusivas de las
administradoras y sociedades de inversión. Cuando se trate de empresas mercantiles que no realicen
dichas operaciones pero utilicen alguna de las expresiones mencionadas en el párrafo anterior serán
sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 100 fracción XXVII de esta ley.
Artículo reformado DOF 10-12-2002
Artículo 115 bis.- La expresión “Sistema de Ahorro para el Retiro” y su abreviatura “SAR”, sólo podrá
utilizarse para designar a los sistemas de cuentas individuales capitalizables previstos en la presente ley
y en las leyes de seguridad social.
Las personas que utilicen alguna de las expresiones mencionadas en el párrafo anterior para
denominar o promocionar productos o servicios distintos serán sancionadas conforme a lo dispuesto en
el artículo 100 fracción XXVII de esta ley.
Artículo adicionado DOF 10-12-2002
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Artículo 116.- La operación de las cuentas individuales de los trabajadores afiliados al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se realizarán de conformidad con lo
dispuesto por la ley de este instituto, manteniéndose las obligaciones a cargo de los participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro regulados por dicha ley.
Artículo 117.- Las disposiciones de esta ley no deberán interpretarse como de carácter fiscal.
Artículo 118.- Las relaciones entre las administradoras y empresas operadoras, con sus empleados,
se regirán por lo dispuesto en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 119.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá
exceder de cuatro meses para que la Comisión resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo
aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido positivo al promovente, a menos que en las
disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia
de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva
ante la Comisión, conforme al Reglamento Interior de ésta. De no expedirse la constancia mencionada
dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
Párrafo reformado DOF 11-01-2005
Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables a las
promociones que realicen los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, deberán precisarse
en disposiciones de carácter general.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las
disposiciones aplicables, la Comisión deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para
que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en
las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar
dentro de la mitad del plazo de respuesta de la Comisión y, cuando éste no sea expreso, dentro de los
veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que la Comisión resuelva y se reanudará a
partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no
se desahogue la prevención en el término señalado, la Comisión desechará el escrito inicial.
Si la Comisión no hace el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrá
rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que la Comisión conteste empezarán a correr
el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.
Artículo adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 120.- El plazo a que se refiere el artículo anterior no será aplicable a las promociones donde
por disposición expresa de esta ley la Comisión deba escuchar la opinión de otras autoridades, además
de aquellas relacionadas, cuando esto sea aplicable, con las autorizaciones relativas a la constitución,
fusión, escisión y liquidación de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro. En estos casos
no podrá exceder de ocho meses el plazo para que la Comisión resuelva lo que corresponda, siendo
aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 119 de esta ley.
Artículo adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 121.- La Comisión, a solicitud de parte interesada, podrá ampliar los plazos establecidos en
la presente ley, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto
originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tenga conocimiento de
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que se perjudica a terceros en sus derechos. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en el caso de
los programas de corrección a que se refiere el artículo 100 ter de la presente ley.
Artículo adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 122.- No se le aplicará lo establecido en los artículos 119, 120 y 121 a la Comisión en el
ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia.
Artículo adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 123.- Con el propósito de que exista mayor información y control de los sistemas de ahorro
para el retiro y de la administración de las cuentas individuales por las administradoras, se crea el
Consejo de Pensiones integrado por diecinueve miembros: seis representantes de los trabajadores, seis
de los patrones, seis de las administradoras y el Presidente de la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
Este Consejo tendrá como función conocer las políticas de administración de las cuentas individuales
por las administradoras, las políticas de inversión de los recursos de los trabajadores y sobre las
comisiones que se apliquen a sus cuentas individuales, así como dirigir recomendaciones a los consejos
de administración de las diversas administradoras.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social fijará las bases para determinar la forma de designar a los
representantes de los trabajadores y los patrones. Los representantes de las administradoras deberán
ser nombrados por acuerdo de todas las administradoras autorizadas y tendrán derecho a voz, pero no a
voto.
Un representante de los trabajadores o los patrones presidirá, alternativamente, por periodos anuales
el Consejo de Pensiones. Este consejo se deberá reunir, a convocatoria de quien presida, en sesiones
ordinarias por lo menos cada seis meses.
Artículo adicionado DOF 10-12-2002
ARTICULOS SEGUNDO A SEXTO.- ..........
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, excepto el artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que
entrará en vigor el día primero de enero de 2001.
Articulo Segundo.- Se abroga la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de julio de 1994.
Artículo Tercero.- En tanto se expida el Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, continuará en vigor el publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de
julio de 1995.
Artículo Cuarto.- En tanto se expida el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, se aplicará en materia de inspección y vigilancia el Reglamento de la Comisión Nacional Bancaria
en materia de Inspección, Vigilancia y Contabilidad.
Artículo Quinto.- Los acuerdos, reglas generales, circulares, acuerdos delegatorios y demás
disposiciones y actos administrativos, tanto de carácter general como particular, expedidos por la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, continuarán en vigor en lo que no se opongan a
la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
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La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro sancionará las infracciones a las
disposiciones de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y a las
disposiciones de carácter general, ocurridas durante la vigencia de la misma, en los términos de la
mencionada Ley.
Artículo Sexto.- El trabajador tendrá derecho a que las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo
Nacional de la Vivienda previstas en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996,
se transfieran a la administradora elegida por éste, para que esta última las administre por separado de
la cuenta individual prevista por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Los recursos de los trabajadores acumulados en la subcuenta de retiro transferidos, deberán invertirse
por las administradoras en los mismos términos previstos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, para los recursos de la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Los recursos correspondientes a la subcuenta del Fondo Nacional de la Vivienda se mantendrán
invertidos en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
En las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda transferidas, no se
efectuará por motivo alguno depósitos por aportaciones posteriores a las correspondientes al sexto
bimestre de 1996.
Artículo Séptimo.- Los recursos correspondientes a la subcuenta del seguro de retiro prevista en la
Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, así como los correspondientes a la
subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prevista en la Ley del Seguro Social que entrará
en vigor el día primero de enero de 1997, de los trabajadores que no hayan elegido administradora, se
abonarán en la cuenta concentradora a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social prevista en la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, durante un plazo máximo de cuatro años contados a partir
del día primero de enero de 1997. Transcurrido el plazo a que se refiere este párrafo, la Comisión,
considerando la eficiencia de las distintas administradoras, así como sus estados financieros, buscando
el balance y equilibrio del sistema, dentro de los límites a la concentración de mercado establecidos por
la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, señalará el destino de los recursos correspondientes a
los trabajadores que no hayan elegido administradora.
Los recursos de los trabajadores que no hayan elegido administradora dentro del plazo a que se
refiere el párrafo anterior, deberán ser colocados en sociedades de inversión cuya cartera se integre
fundamentalmente por los valores a que se refiere el artículo 43, fracción II, inciso e) de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como por aquéllos otros que a juicio de la Junta de Gobierno
permitan alcanzar el objetivo de preservar el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores.
La cuenta concentradora será una cuenta abierta a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social
que llevará el Banco de México, en la cual se depositarán las cuotas obrero patronales y las aportaciones
del Gobierno Federal del seguro de retiro y del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido administradora.
Los recursos depositados en la cuenta concentradora se invertirán en valores o créditos a cargo del
Gobierno Federal, y otorgarán un rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, misma que establecerá las demás características de esta cuenta.
Durante el año de 1997, la cuenta concentradora causará intereses a una tasa de dos por ciento
anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión en las cuentas individuales. El cálculo de estos
intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de las cuentas individuales, ajustado en una
cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Indice Nacional de
Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al
del ajuste.
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El trabajador podrá solicitar información sobre sus recursos de conformidad con el Reglamento de la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo Octavo.- El Instituto Mexicano del Seguro Social podrá constituir una administradora de
fondos para el retiro, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos previstos en la Ley del Seguro
Social que entrará en vigor el primero de enero de 1997 y en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro.
Artículo Noveno.- Los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la
Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola
exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y
del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se
hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a
partir del 1o. de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos.
Igual derecho tendrán los beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidos
en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997.
Los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada
y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, deberán ser
entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal.
Artículo reformado DOF 24-12-2002
Artículo Décimo.- El Presidente de la Comisión, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá
autorizar la salida voluntaria de los sistemas de ahorro para el retiro de las instituciones de crédito que
por ministerio de ley participen en los sistemas de ahorro para el retiro, siempre y cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
I. Que exista solicitud por escrito de la persona interesada dirigida a la Comisión, en la cual aquélla
exponga las causas o motivos por los cuales solicita la autorización para dejar de participar en los
sistemas de ahorro para el retiro, acompañando las pruebas que considere convenientes en apoyo de su
solicitud;
II. Que a juicio de la Junta de Gobierno de la Comisión existan circunstancias económicas, jurídicas,
técnicas u operativas que justifiquen la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la institución de
crédito de que se trate; y
III. Que los intereses de los trabajadores no sufran daño ni perjuicio alguno con motivo de la salida de
los sistemas de ahorro para el retiro de la institución de crédito de que se trate.
En relación con este requisito, la Comisión queda facultada para dictar e imponer las medidas que
considere necesarias a fin de garantizar la protección de los trabajadores.
Artículo Décimo Primero.- Los recursos administrativos, reclamaciones, trámites y procedimientos
que se sigan ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y que se encuentren
pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, se resolverán conforme a las disposiciones anteriormente aplicables.
Respecto de los procedimientos conciliatorios, se seguirán aplicando las reglas conforme a las cuales
se venían regulando, en tanto no sea expedido el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro.
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Artículo Décimo Segundo.- Las referencias a la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro que hace la Ley del Seguro Social que inicia su vigencia el 1o. de enero de 1997 y demás
ordenamientos legales se entenderán hechas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo Décimo Tercero.- Los artículos de la Ley del Seguro Social que se citan en la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro en relación con las administradoras, sociedades de inversión, planes
de pensiones y cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se refieren a la Ley del
Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995 que entrará
en vigor el 1o. de enero de 1997.
Artículo Décimo Cuarto.- El entero y recaudación de las aportaciones correspondientes al régimen
previsto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se
seguirán rigiendo por lo dispuesto en dicha ley y por el sistema de pensiones vigente para los
trabajadores al servicio del Estado.
Artículo Décimo Quinto.- Las instituciones de crédito, seguirán sujetas al régimen de supervisión
previsto en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en tanto administren la
cuenta individual del seguro de retiro a que se refiere la Ley del Seguro Social que dejará de estar en
vigor el día 31 de diciembre de 1996.
Artículo Décimo Sexto.- Las administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro, se considerarán para efectos de la legislación mexicana como
intermediarios financieros.
Artículo Décimo Séptimo.- Durante un plazo de cuatro años contado a partir del primero de enero de
1997, el límite a la participación en los sistemas de ahorro para el retiro establecido por el artículo 26 de
la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, será del diecisiete por ciento.
En todo caso, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro podrá autorizar un límite
mayor a la concentración de mercado, siempre que esto no represente perjuicio a los intereses de los
trabajadores.
Artículo Décimo Octavo.- Para el primer grupo de administradoras y sociedades de inversión que se
autoricen, la Comisión velará por que el número de autorizaciones otorgadas, propicie un desarrollo
eficiente de los sistemas de ahorro para el retiro. Para ello, la Comisión autorizará el inicio de
operaciones de las administradoras en la misma fecha.
Artículo Décimo Noveno.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de seguros que a esa fecha estén facultadas para
practicar en seguros la operación de vida, a que temporalmente, por un plazo que en ningún caso podrá
exceder del 1o. de enero del año 2002, contraten los seguros de pensiones, derivados de las leyes de
seguridad social a que se refiere el artículo 8o., fracción I, segundo párrafo de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros a condición de que a más tardar en esta última fecha
escindan a la institución para que, con la cartera correspondiente a los seguros de pensiones, derivados
de las leyes de seguridad social, se constituya y opere una institución de seguros especializada, que
cumpla todos los requisitos establecidos en la Ley citada y en las disposiciones que de ella emanen. La
institución escindida deberá mantener el mismo grupo de control accionario de la escindente, salvo
autorización que al efecto otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Para tal efecto, en el plazo de transición, las instituciones de seguros de vida así autorizadas, deberán
realizar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social en un departamento
especializado, debiendo cumplir con los requerimientos de solvencia correspondientes y afectar, así
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como registrar separadamente en libros las reservas técnicas que queden afectas a estos seguros,
conforme a las disposiciones de carácter general que establezca la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, sin que dichas reservas puedan servir para garantizar obligaciones contraídas por pólizas
emitidas en otras operaciones y en su caso, en otros ramos.
Para el supuesto de que al 1o. de enero del año 2002 la institución de seguros de que se trate no
hubiere procedido a su escisión como lo ordena el primer párrafo de este artículo, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, podrá revocar la autorización otorgada para practicar los seguros de
pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, y la propia Secretaría procederá, con la
participación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al traspaso de la cartera correspondiente a
una institución de seguros, debiendo observar lo dispuesto en el procedimiento establecido en el artículo
66 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, con independencia de las
sanciones que correspondan.
México, D.F., a 25 de abril de 1996.- Dip. María Claudia Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Miguel
Alemán Velasco, Presidente.- Dip. Florencio Catalán Valdez, Secretario.- Sen. Luis Alvarez Septién,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del
mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 20 y 32, fracción I, y se adiciona la fracción I BIS al
artículo 47 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano; se reforman los artículos 4, fracción I, 117, 161,
primer párrafo, y 173, segundo párrafo, y se adicionan el artículo 148 BIS al capítulo denominado "Del
Reclutamiento", y un inciso F) a la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza
Aérea Mexicanas; se reforma el artículo 57 y se adiciona un inciso E) a la fracción I del artículo 105 de la
Ley Orgánica de la Armada de México; se reforma el artículo 4, fracción I, del Código de Justicia Militar;
se adiciona el artículo 5 BIS a la Ley del Servicio Militar; se reforman los artículos 106 y 108 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de
la Federación; 9, fracción I, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal
en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; 20, inciso a), 22 y 23, en sus respectivas
fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 19, 34 y 35, en sus
respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;
76, 91, 103, 114 y 120, en sus respectivos incisos a), del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 22 y 50, en sus respectivos primeros párrafos, de la Ley de Navegación; 7,
primer párrafo y se le adiciona un segundo párrafo, se reforman los artículos 38 y 40, primer párrafo, de
la Ley de Aviación Civil; 189, 216 y 612, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; 267 de la Ley del
Seguro Social; 156, fracción I, y 166, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado; 28, primer párrafo, 50, fracción IV, y se deroga la fracción III del
artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; se reforman
los artículos 21, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 51 de la Ley Reglamentaria
del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 9, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos; 8, fracción I, de la Ley Federal de Correduría Pública; 6, segundo párrafo, de la Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia; 32, fracciones I a III, de la Ley de Inversión
Extranjera; 14, fracción I, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema
Nacional de Seguridad Pública; 5o., fracción I, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 10,
fracción I y 14, fracción I de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 12, fracción I, de la Ley
Orgánica de los Tribunales Agrarios; 39, fracción I, de la Ley del Banco de México; 26, fracción I, de la
Ley Federal de Competencia Económica; 121, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional; y 15, fracción I y
último párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.
México, D.F., a 12 de diciembre de 1997.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. Luis
Meneses Murillo, Presidente.- Sen. José Antonio Valdivia, Secretario.- Dip. Jaime Castro López,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
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LEY de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1999
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan los artículos 119 y 120 de la Ley de Instituciones de Crédito; 102 y 103 de la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 87 y 88 de la Ley del Mercado de
Valores; 45 de la Ley de Sociedades de Inversión; la fracción XI del artículo 108 de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; la fracción XII del artículo 5o., 109 y 110 de la Ley
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y la fracción X del artículo 4o. de la Ley de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, así como las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO A DÉCIMO.- ..........
México, D.F., a 13 de diciembre de 1998.- Dip. Luis Patiño Pozas, Presidente.- Sen. José Ramírez
Gamero, Presidente.- Dip. Espiridión Sánchez López, Secretario.- Sen. Gabriel Covarrubias Ibarra,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones de Crédito, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
del Crédito, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley del Mercado de Valores, de
la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y del Código Federal de Procedimientos
Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999
ARTICULO SEXTO.- Se reforman los artículos 103; 104; 105, párrafo primero; 106, párrafo primero y
fracción II; 107, párrafos primero y segundo; 108, párrafo primero; y se adicionan los artículos 107 Bis; 107 Bis
1, y 108 Bis, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- Las modificaciones al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales,
entrarán en vigor un día después de que se apruebe y publique, en su caso, la reforma al mismo artículo
que se propone en la iniciativa que reforma diversas disposiciones en materia penal presentada por el
Ejecutivo Federal el 18 de noviembre de 1998 en el Senado de la República como Cámara de Origen.
México, D.F., a 30 de abril de 1999.- Dip. Juan Moisés Calleja Castañón, Presidente.- Sen. Héctor
Ximénez González, Presidente.- Dip. Germán Ramírez López, Secretario.- Sen. Sonia Alcántara
Magos, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley de Instituciones de
Crédito, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la
Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2000
ARTÍCULO QUINTO.- Se deroga el artículo 31 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- En tanto se expide el Estatuto Orgánico a que se refiere esta Ley, continuará vigente en
todos sus términos el Reglamento Interior.
TERCERO.- Todos aquellos procedimientos en que intervenga la Comisión Nacional o alguna de sus
unidades administrativas y que hasta la fecha de entrada en vigor de este Decreto estén en curso, serán
concluidos de manera definitiva, de conformidad con las disposiciones que se encontraban vigentes al
momento de iniciarse el procedimiento.
CUARTO.- Las Instituciones Financieras deberán constituir las Unidades Especializadas a que se
refiere el artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, dentro de
los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO.- La Comisión Nacional contará con un plazo de 120 días hábiles para la expedición y
publicación en el Diario Oficial de la Federación, a que hace referencia el primer párrafo del artículo 72
Bis.
México, D.F., a 11 de diciembre de 1999.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen.
Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.-
Sen. Porfirio Camarena Castro, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2002
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 3o., fracciones V, IX, XII y XIII; 5o., fracciones II,
VI, XIII y XIV; 8o., fracciones I, II, III, IV, V y segundo párrafo; 10, fracciones III y IV; 11; 12, fracciones IV,
XII y XV; 16, fracciones VIII, IX, XIV, XVI y XVII; 18, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV, IX y X; 20,
fracción IV; 22, tercer párrafo; 23; 28; 29, fracción III; 30, fracción I; 37; 38, primer párrafo; 39; 41, fracción
II en su segundo párrafo, y las fracciones III y IV; 42, segundo párrafo; 43; 47; 48, fracción XI; 49,
párrafos primero, segundo y cuarto; 50, fracción III en su segundo párrafo; 53; 56, párrafos primero y
tercero, e incisos a) y d); 69, fracción I en sus incisos a) y b), fracción II en sus incisos a) y b) y el párrafo
segundo del artículo; 70, primer párrafo; 72; 74; 76, primer párrafo; 78; 79; 84; 85, primer párrafo; 86; 90,
fracciones VIII y XI; 91, párrafos primero y segundo; 99; 100; 102, cuarto párrafo; 111 y 115; se
ADICIONAN los artículos 3o., con las fracciones III bis, XIII bis y XIV; 5o., con la fracción VI bis; 8o., con
un tercer párrafo; 10, con la fracción V y un último párrafo; 12, fracción I con un segundo y tercer párrafos
y un último párrafo; 18, con las fracciones I bis, I ter y I quáter y XI, así como con un último párrafo; 18
bis; 30, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto y así sucesivamente; 31; el
41, fracción II con un tercer párrafo y la fracción IV con un segundo párrafo; el 42 con un segundo
párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercero y así sucesivamente; 42 bis; 44 con un tercer
párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto; 47 bis; 50, fracción III con un tercer párrafo y el
mismo artículo con un último párrafo; 69, con un tercer párrafo; 74 bis; 74 ter; 74 quáter; 74 quinquies;
100 bis; 100 ter; 100 quáter; 113, con un tercer párrafo; 115 bis; 119; 120; 121; 122 y 123; y se
DEROGAN la fracción IV del artículo 38 y el artículo 114 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Lo previsto en el artículo 74, exclusivamente por lo que se refiere a las aportaciones complementarias,
así como lo previsto por los artículos 74 bis a 74 quinquies entrará en vigor el día siguiente a la fecha en
que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro publique en el Diario Oficial de la
Federación un acuerdo mediante el cual haga del conocimiento público que se han desarrollado los
sistemas operativos necesarios para la aplicación concreta de tales preceptos y que se han expedido y
publicado las disposiciones de carácter general relativas a los mismos.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las disposiciones legales que
se opongan al mismo.
Artículo Segundo.- Las instituciones de crédito seguirán operando las cuentas individuales del
Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado en los mismos términos y condiciones de las disposiciones vigentes aplicables.
Artículo reformado DOF 24-12-2002
Artículo Tercero.- A la entrada en vigor del presente artículo, los depósitos derivados del seguro de
retiro previsto en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, que no se hayan
traspasado a una administradora de fondos para el retiro, en virtud de no haber sido posible su
individualización o la identificación de su titular, se cancelarán de la cuenta concentradora,
extinguiéndose las obligaciones a cargo del Gobierno Federal con el Instituto Mexicano del Seguro
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Social, sin menoscabo del derecho de los trabajadores, pensionados o sus beneficiarios de solicitar el
envío a su administradora de fondos para el retiro o el pago respectivo en todo momento en términos de
ley; por lo que el Gobierno Federal tomará las medidas necesarias para atender, en todo momento, las
solicitudes que se presenten por los trabajadores o sus beneficiarios.
Adicionalmente, se deberá proceder como sigue:
I. Una vez que se dé la cancelación de estos depósitos, el Gobierno Federal transferirá al Instituto
Mexicano del Seguro Social recursos por un monto equivalente al 5% de lo que representen los depósitos
a que se refiere el primer párrafo de este artículo, para que se constituya en el propio Instituto un fondo
de reserva. Este fondo se destinará a atender las solicitudes de envío o pago que se puedan presentar
por parte de los trabajadores o sus beneficiarios y el fondo operará conforme a los procedimientos que
determine el Instituto Mexicano del Seguro Social.
II. Durante un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente artículo, las
instituciones de crédito que dejen de operar y administrar las cuentas individuales deberán conservar la
información de éstas y atender los trámites de individualización, traspaso a las administradoras de fondos
para el retiro y retiros que soliciten los trabajadores o sus beneficiarios que acrediten la titularidad de una
cuenta individual, utilizando para tal efecto los recursos del fondo a que se refiere la fracción anterior.
Para tales propósitos, los recursos del seguro de retiro y sus intereses deberán ser entregados a las
instituciones de crédito respectivas por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Por lo que toca a la subcuenta de vivienda, los recursos correspondientes a retiros los entregará el
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a las instituciones de crédito
respectivas. Para el caso de traspasos, las instituciones de crédito enviarán el registro correspondiente
de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro respectivas;
III. El monto de los recursos a que tenga derecho cada trabajador o sus beneficiarios, para los efectos
de la fracción anterior, será el saldo que acrediten los mismos o el que se tenga registrado al último día
del mes inmediato anterior a la fecha en que entre en vigor este artículo.
A dicho saldo se le aplicará una tasa de 2% anual pagadera mensualmente mediante su reinversión
en la cuenta individual. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de
los recursos registrados a que tenga derecho el trabajador o sus beneficiarios, ajustado mensualmente
en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Índice Nacional
de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior
al del ajuste;
IV. Las instituciones de crédito entregarán a las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional
SAR, en un plazo no mayor a tres meses a partir de la entrada en vigor del presente artículo, toda la
información que obre en sus bases de datos relativa a las cuentas individuales a que se refiere este
artículo, con fecha de corte al día en que opere la cancelación;
V. Al día siguiente al que se reciba esta información, las empresas operadoras de la Base de Datos
Nacional SAR la pondrán a disposición de las administradoras de fondos para el retiro, a efecto de que
éstas coadyuven a la identificación de las cuentas individuales para su traspaso;
VI. Dentro del último mes del plazo a que se refiere la fracción II, las empresas operadoras de la Base
de Datos Nacional SAR entregarán la información de las cuentas individuales al Instituto Mexicano del
Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos y
conforme a los procedimientos que estos institutos determinen, a efecto de que éstos se hagan cargo de
dicha información y su posible depuración, y
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VII. Una vez concluido el plazo de seis meses a que se refiere la fracción II de este artículo, los
trámites de acreditación de la titularidad de los recursos de la subcuenta del seguro de retiro por parte de
un trabajador o sus beneficiarios deberán realizarse ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en las
oficinas que éste determine, el cual enviará los recursos a la administradora de fondos para el retiro en
que se encuentre registrado el trabajador o, de ser procedente, realizará el pago de los mismos en
efectivo reconociéndose intereses en los mismos términos de lo previsto en la fracción III.
Para efecto del envío o pago a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, se emplearán en
primera instancia los recursos disponibles del fondo de reserva a que se refiere la fracción I de este
artículo y, una vez agotado el mismo, el Gobierno Federal transferirá al Instituto Mexicano del Seguro
Social los recursos necesarios a fin de que se pueda realizar el envío o pago correspondiente; sin dejar
de atender solicitud alguna de trabajadores o sus beneficiarios para dichas transferencias de recursos o
pagos.
Por lo que se refiere a la subcuenta de vivienda, una vez transcurrido el plazo de seis meses a que se
refiere la fracción II, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, tendrá a su
cargo el registro e individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda y sus intereses, así como
los procedimientos para su traspaso o entrega al trabajador o sus beneficiarios.
El Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores dictarán las medidas relativas a pagos extemporáneos por concepto del seguro de retiro
previsto en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, pagos sin justificación legal y a
las cuotas y aportaciones dirigidas a un instituto de seguridad social distinto al que por ley les
correspondía.
Artículo reformado DOF 24-12-2002
Artículo Cuarto.- Los acuerdos, circulares, reglas de carácter general, acuerdos delegatorios y
demás disposiciones y actos administrativos de carácter general, expedidos por la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro antes de la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en vigor
y conservarán plena validez y eficacia jurídicas, en lo que no se opongan al presente Decreto.
Artículo Quinto.- Los incumplimientos, infracciones y contravenciones a lo dispuesto en las leyes del
Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de los sistemas de ahorro
para el retiro, así como a lo establecido en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, su reglamento
y demás disposiciones normativas que emanen de los mencionados ordenamientos legales, ocurridos
antes de la entrada en vigor del presente Decreto serán sancionados por la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro conforme a las disposiciones normativas vigentes en la fecha en que
tuvieron lugar.
Artículo Sexto.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 48 fracción XI de la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro deberán
sujetarse a lo siguiente:
I. Durante el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, podrán
invertir hasta un 10% de su activo total en valores extranjeros;
II. En el mes de abril de 2003, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro presentará al
Congreso de la Unión, un informe acerca de los resultados de la inversión realizada por las Sociedades
de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro en los términos de la fracción anterior, señalando:
a) El rendimiento de la misma, las perspectivas de que éste aumente o disminuya y su comparativo
con el que se haya tenido en inversiones nacionales, y
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b) El grado de seguridad que se prevé respecto de los títulos en los que se haya realizado la
inversión.
III. El Congreso de la Unión, con base en la información anterior, determinará si procede aumentar o
disminuir el porcentaje de recursos que puedan invertir las Sociedades de Inversión Especializadas de
Fondos para el Retiro en valores extranjeros, dentro del margen establecido en el referido artículo 48
fracción XI.
En caso de que el Congreso de la Unión, en uso de sus facultades legales, determine disminuir el
porcentaje de recursos que puedan invertir las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para
el Retiro en valores extranjeros, previsto en la fracción I del presente artículo, estas Sociedades podrán
conservar los Valores que hubieren adquirido con anterioridad a esta disminución hasta su amortización.
La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tomando en consideración las
condiciones del mercado, podrá establecer en el régimen de inversión, la posibilidad de adquirir estos
valores así como los límites dentro de los parámetros antes señalados.
Artículo Séptimo.- La instalación del Consejo de Pensiones a que se refiere el artículo 123 deberá
concretarse en los siguientes términos:
I. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá emitir las bases para determinar la forma de
designar a los representantes de los trabajadores y los patrones dentro de un plazo no mayor de 60 días
hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto;
II. Las administradoras de fondos para el retiro autorizadas deberán designar a sus representantes y
darlos a conocer a la Comisión dentro del mismo plazo a que se refiere la fracción anterior, y
III. La Comisión deberá convocar a la primera sesión del Consejo de Pensiones dentro de los 30 días
hábiles siguientes a que se venza el plazo previsto en las fracciones anteriores.
Artículo Octavo.- La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberá presentar al
Congreso de la Unión, dentro de un plazo máximo de ocho meses contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, un diagnóstico y una evaluación integral del funcionamiento del Sistema de
Ahorro para el Retiro, incluyendo su modalidad de operación y las formas en que se ejerce la movilidad a
que tienen derecho los trabajadores ahorristas, y de la estructura actual de las comisiones, las ventajas y
desventajas de cada tipo de comisión existente, y el impacto que dichas comisiones tienen en el ahorro
de los trabajadores. El diagnóstico deberá incluir el rendimiento neto de comisiones que han obtenido los
recursos desde que inició el sistema y el rendimiento neto esperado a futuro.
La evaluación del diagnóstico incluirá además una estimación anualizada, para los próximos diez
años, del costo fiscal que significa y significará para el Gobierno, el pago de las pensiones vigentes de
cesantía en edad avanzada, vejez e invalidez, así como del costo fiscal que significará el complemento
de los pagos de pensiones cuya anualidad no cubre el salario mínimo. Esta información la solicitará la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro a las autoridades competentes.
México, D.F., a 8 de octubre de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen.
Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Sara Isabel
Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del
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mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo noveno transitorio del Decreto de Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para regular las Agrupaciones
Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección
al Consumidor, publicado el 23 de mayo de 1996, así como los artículos segundo y
tercero transitorios del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, publicado el 10 de diciembre de 2002.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo Noveno Transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del
Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de mayo de 1996, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos Segundo y Tercero Transitorios del Decreto por el
que se Reforma y Adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 10 de diciembre de 2002, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, con
excepción de los correspondientes al ramo de retiro, de aquellos trabajadores o beneficiarios que, a partir
de esa fecha, hubieren elegido pensionarse con los beneficios previstos bajo el régimen anterior, deberán
ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, mientras que los
recursos correspondientes al ramo de retiro de la mencionada subcuenta del seguro de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez de dichos trabajadores deberán ser entregados a los mismos o a sus
beneficiarios, según sea el caso, en los términos previstos en el presente Decreto.
TERCERO.- Los ingresos que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere el primer
párrafo del artículo Tercero Transitorio reformado mediante este Decreto, hasta por un monto de 11,000
millones de pesos, se considerarán aprovechamientos para efectos de la Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2002 y se destinarán con cargo a ingresos excedentes como
aportación al patrimonio inicial de la Financiera Rural.
CUARTO.- El resto de los ingresos que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere
el primer párrafo del artículo Tercero Transitorio reformado mediante este Decreto, deberán registrarse
para el ejercicio fiscal 2003 como aprovechamientos.
De dichos recursos se formará el fondo de reserva a que se refiere la fracción I, el cual deberá
constituirse a más tardar el 15 de enero de 2003.
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QUINTO.- Sin perjuicio de que los recursos de la cuenta concentradora se cancelen antes del día 31
de diciembre de 2002, a dichos recursos se les aplicará, en la fecha de cancelación, la tasa de interés
determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones de crédito podrán cobrar
las comisiones correspondientes como si estos recursos hubieran permanecido depositados hasta el
mismo día 31 de diciembre de 2002. Asimismo, las instituciones de crédito deberán concluir los procesos
pendientes que hubiesen sido solicitados por los trabajadores o los institutos de seguridad social
previamente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
A partir del día primero de enero de 2003 las instituciones de crédito deberán cumplir las obligaciones
previstas en las fracciones II y IV del artículo Tercero Transitorio reformado en términos del artículo
Segundo de este Decreto, por lo que se refiere a las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el
Retiro previsto en la Ley del Seguro Social de 1973 sin cobro alguno.
SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del
mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General
de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; de la Ley del Mercado de Valores;
de la Ley de Sociedades de Inversión, y de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004
ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONAN los artículos 100, con una fracción XXVII, pasando la actual
fracción XXVII a ser fracción XXVIII, y el artículo 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de
Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Ma. de Jesús
Aguirre Maldonado, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del
mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 2005
Artículo Único.- Se reforman los artículos 37, párrafo cuarto; 53, párrafo segundo; 58, fracción II; 74,
párrafo séptimo; 76, párrafo segundo; 78, párrafo tercero; 100, fracciones II y XVII; 100 bis; 100 quáter,
párrafo primero; 111 y 119, primer párrafo, y se adicionan los artículos 3o. con una fracción VIII bis; 64
bis; 64 ter; 100 con las fracciones I bis y I ter y 100-A de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los acuerdos, circulares, reglas de carácter general, acuerdos delegatorios y
demás disposiciones y actos administrativos de carácter general, expedidos por la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro antes de la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en vigor
y conservarán plena validez y eficacia jurídica, en lo que no se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los incumplimientos, infracciones y contravenciones a lo dispuesto en las
leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y
del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de los sistemas de
ahorro para el retiro, así como a lo establecido en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, su
reglamento y demás disposiciones normativas que emanen de los mencionados ordenamientos legales,
ocurridos antes de la entrada en vigor del presente Decreto serán sancionados por la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro conforme a las disposiciones normativas vigentes en la fecha en que
tuvieron lugar.
ARTÍCULO CUARTO.- Lo dispuesto en el artículo 37 respecto a que la permanencia para efectos de
los incentivos en comisiones se contará a partir de la primera apertura de la cuenta individual del
trabajador en cualquier administradora, será aplicable a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
A los trabajadores que a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto traspasen su
cuenta individual, la administradora receptora de la cuenta deberá reconocerles su permanencia, para
efectos de los incentivos en comisiones, en los términos establecidos en el artículo 37 que se reforma.
A los trabajadores que se encuentren registrados en una Administradora a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto y permanezcan en ella no les será aplicable obligatoriamente el incentivo por
permanencia en los términos establecidos en el artículo 37 que se reforma. Sin perjuicio de lo anterior,
las Administradoras podrán otorgar voluntariamente dicho incentivo a todos los trabajadores que tengan
registrados.
Las Administradoras que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto ofrezcan incentivos por
permanencia a los trabajadores en sus estructuras de comisiones, deberán aplicar dichos incentivos en
los términos dispuestos por este artículo, o presentar una nueva estructura de comisiones a la
autorización de la Comisión.
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ARTÍCULO QUINTO.- Los trabajadores, en términos de lo dispuesto por el artículo 74 que se reforma,
podrán solicitar el traspaso de su cuenta individual a una Administradora que les cobre comisiones más
bajas a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
México, D.F., a 7 de diciembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen.
Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen.
Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes
de enero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adicionan y reforman diversos artículos de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2007
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan los artículos, 3o. con una fracción V bis; 5o. con una fracción XII;
66 bis, y 74 párrafos octavo, noveno y décimo, pasando los actuales párrafos octavo, noveno y décimo a
ser décimo primero, décimo segundo y décimo tercero; y se reforman los artículos 7o., párrafos primero y
tercero; 9o., párrafo segundo; 37, párrafos segundo y cuarto; 74, párrafo séptimo; 76, párrafo primero y
79, párrafo noveno, todos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 37,
párrafos séptimo y octavo del artículo 74 y primer párrafo del artículo 76, que entrarán en vigor nueve
meses después a la fecha de publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las personas que a la entrada en vigor del presente Decreto desempeñen el
cargo de director general de una administradora deberán en un plazo no mayor de treinta días hábiles
manifestar por escrito no encontrarse en el supuesto de la fracción V del artículo 66 bis.
ARTÍCULO TERCERO.- Los acuerdos, circulares, reglas de carácter general, acuerdos delegatorios y
demás disposiciones y actos administrativos de carácter general, expedidos por la Comisión antes de la
entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en vigor y conservarán plena validez y eficacia
jurídica, en lo que no se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- En términos del presente Decreto, el Gobierno Federal, a través de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro,
establecerá un programa de difusión para la comprensión de los alcances en materia de la simplificación
de las comisiones, el énfasis en rendimiento neto, y el fomento de una cultura de ahorro para el retiro.
México, D.F., a 19 de abril de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Eduardo
Sergio de la Torre Jaramillo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes
de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal; del
Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de Inversión;
de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2007
ARTICULO SEXTO. Se reforma el artículo 108 Bis, fracción I, de la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente
Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal
Federal vigentes en el momento de su comisión.
México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio
Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de
dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2009
Artículo Único.- Se reforman los artículos; 5o. fracción XIII; 18, fracción IV; 36, cuarto párrafo; 37; 74
último párrafo, 76; y se adicionan los artículos 5o. con una fracción XIII Bis; 37 A; 37 B; 37 C; 44 Bis, y
100 B, todos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro publicará en el Diario Oficial de
la Federación las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente Decreto, dentro de los
siguientes seis meses contados a partir de la entrada en vigor del mismo.
El incumplimiento a lo previsto en este precepto dará lugar al fincamiento de las responsabilidades
administrativas que corresponda.
Tercero.- Por única vez, las administradoras deberán presentar sus comisiones a la autorización de la
Junta de Gobierno de la Comisión dentro de los veinte días hábiles contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto.
La Junta de Gobierno dispondrá hasta el 30 de noviembre de 2009, para resolver sobre la
autorización o denegación de las solicitudes que le sean presentadas.
Las comisiones que autorice en su caso la Junta de Gobierno conforme a lo expuesto en el presente
artículo, serán aplicables dentro del periodo que transcurra entre la fecha en que surta efectos la
autorización y el 31 de diciembre de 2009.
En caso de que una administradora omita presentar sus comisiones para autorización en el plazo
antes establecido, estará obligada a cobrar la comisión más baja autorizada por la Junta de Gobierno en
el periodo a que se refiere este artículo, hasta que presente su solicitud, y sus comisiones sean
autorizadas por la Junta de Gobierno.
En caso de que la autorización sea denegada por cualquier causa, la administradora de que se trate
deberá cobrar la comisión que resulte de calcular el promedio del resto de las comisiones autorizadas
para el periodo correspondiente, hasta que modifique su solicitud, y sus comisiones sean autorizadas por
la Junta de Gobierno.
Cuarto.- La primera asignación que se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 se
llevará a cabo doce meses después de la entrada en vigor del presente Decreto.
Quinto.- Las administradoras que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tengan cuentas
individuales asignadas que no hayan registrado y que por lo tanto no hayan celebrado un contrato de
administración de fondos para el retiro con sus titulares, deberán proceder como sigue:
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I. Dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto deberán
presentar un programa de trabajo a la Comisión para obtener el registro de las cuentas individuales
asignadas en un plazo máximo de dos años.
II. Transcurrido el plazo máximo de dos años a que se refiere la fracción anterior, deberán notificar a la
Comisión las cuentas individuales asignadas que no hayan registrado.
La Comisión deberá reasignar a las administradoras que hayan registrado un mayor Rendimiento
Neto, de conformidad con los criterios que al efecto determine la Junta de Gobierno de la Comisión, las
cuentas individuales asignadas a que se refiere la fracción II anterior.
Las administradoras podrán renunciar en cualquier momento a las cuentas individuales asignadas a
que se refiere este artículo, en cuyo caso deberán hacerlo del conocimiento de la Comisión, para que
esta proceda a su reasignación en los términos previstos en el artículo 76 de la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro.
Sexto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Séptimo.- La Junta de Gobierno en la primera revisión de estructura de comisiones a que se refiere el
artículo tercero transitorio del presente Decreto no podrá autorizar ninguna comisión superior al promedio
vigente de las comisiones autorizadas.
México, D.F., a 11 de diciembre de 2008.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip.
César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Renan C. Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Rosa Elia
Romero Guzmán, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de enero de dos
mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando
Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así
como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen
vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Se reforma el artículo 92, segundo párrafo, de la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las
disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en
materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 12, fracción X; 21; 23, primer
párrafo; 99, primer y anterior quinto párrafos; 100, primer párrafo y fracciones I, I bis, II, IX, XIV primer
párrafo, XVI, XVII primer párrafo, XIX, XXIV, XXV, XXVI y XXVIII, y 100 bis, incisos b) y c) y, se
ADICIONAN los artículos 8o. con una fracción IX Bis; 21 Bis; 99 con un segundo párrafo, recorriéndose
los demás en su orden, y 100 bis con un inciso d), de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
para quedar como sigue:
………
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos
Cuadragésimo Primero a Cuadragésimo Noveno de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Artículo Cuadragésimo Tercero, el cual entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a
la publicación del presente Decreto, y
II. Artículo Cuadragésimo Séptimo, el cual entrará en vigor a los setecientos treinta días naturales
siguientes a la publicación del Decreto por el que se expide la Ley de Instituciones de Seguros y
de Fianzas y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de
Seguro, publicado el 4 de abril de 2013 en el citado Diario Oficial.
III. Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las
citadas infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar
por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación
de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante
el presente Decreto.
IV. La obligación de contar con la certificación a que se refiere el artículo 4, fracción X, de la Ley de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, entrará en vigor a partir del 1 de enero del 2015.
Las disposiciones de carácter general a que se refiere dicho precepto, se emitirán por la
Comisión a más tardar en el mes de septiembre de 2014.
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO,
fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales
entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen.
México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de enero de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Seguro Social y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2020
Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo octavo, pasando los actuales párrafos octavo a décimo
octavo a ser los párrafos noveno a décimo noveno, del artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2021, salvo lo dispuesto en los
transitorios siguientes.
Segundo. La cuota patronal prevista en el artículo 168, fracción II, inciso a), de la Ley del Seguro
Social será aplicable de manera gradual, a partir del 1 de enero de 2023, de conformidad con la siguiente
tabla:
Del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2022:
I. Los patrones seguirán cubriendo, para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, una
cuota del tres punto ciento cincuenta por ciento sobre el salario base de cotización del trabajador.
II. El Gobierno Federal seguirá cubriendo en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, la
cuota social de conformidad con el artículo 168, fracción IV, de la Ley del Seguro Social vigente
antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
III. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, el Estado seguirá realizando una
contribución igual al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas
patronales.
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Tercero. La cuota a cargo del Gobierno Federal prevista en el artículo 168, fracción IV, de la Ley del
Seguro Social será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, el Gobierno Federal cubrirá mensualmente en los ramos
de cesantía en edad avanzada y vejez, una cantidad por cada día de salario cotizado, por concepto de
cuota social para los trabajadores que ganen de cuatro punto cero uno hasta siete punto cero nueve
veces la Unidad de Medida y Actualización, que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador
asegurado conforme a la tabla siguiente:
Los valores mencionados del importe de la cuota social, se actualizarán trimestralmente de
conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los meses de marzo, junio, septiembre
y diciembre de 2023.
Cuarto. En la fecha en que entre en vigor el presente Decreto las semanas de cotización que se
requieren para obtener los beneficios señalados en los artículos 154 y 162 de la Ley, así como para el
cálculo de la pensión garantizada prevista en el artículo 170 serán setecientas cincuenta, y se
incrementarán anualmente veinticinco semanas hasta alcanzar en el año 2031, las establecidas en
dichos preceptos.
La pensión garantizada a que se refiere el artículo 170 de la Ley, se pagará considerando la edad,
semanas de cotización y rango salarial previstos en la siguiente tabla. Para estos efectos, el salario
señalado se actualizará conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor a la fecha en que se
pensione el trabajador.
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Quinto. El Instituto Mexicano del Seguro Social, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, deberá enviar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para
su aprobación, la metodología para determinar el monto de la reserva que dicho Instituto constituirá para
atender las solicitudes de devolución a que se refiere el artículo 302 de la Ley del Seguro Social.
Las Administradoras de Fondos para el Retiro y las instituciones que realicen funciones similares de
naturaleza pública, en los términos y en el plazo que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, deberán efectuar los traspasos de los recursos a que se refiere el citado artículo 302 al
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revisar los procedimientos que el Instituto
Mexicano del Seguro Social lleve a cabo para otorgar las prestaciones del "Régimen de Jubilaciones y
Pensiones", establecido con base en el contrato colectivo de trabajo suscrito entre el propio Instituto y sus
trabajadores y ordenar las modificaciones que estime convenientes con el fin de transparentar el
otorgamiento de los beneficios que se otorgan conforme a dicho régimen y la Ley del Seguro Social
publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de 1973.
Séptimo. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, a los diez años siguientes de la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto, deberá enviar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público el análisis de los resultados obtenidos de la aplicación del mismo, a fin de que esta última informe
lo que corresponda al Congreso de la Unión.
Octavo. El Instituto Mexicano del Seguro Social, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores, deberán ajustar los sistemas y procedimientos que resulten necesarios para
instrumentar las reformas previstas en este Decreto.
Noveno. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, deberá emitir las modificaciones a las
disposiciones de carácter general, que sean necesarias para que las Administradoras de Fondos para el
Retiro y las instituciones que realicen funciones similares de naturaleza pública, instrumenten lo relativo a
la designación de beneficiarios a que se refiere el artículo 193 de la Ley del Seguro Social.
La designación de beneficiarios que se realice por los trabajadores a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, en términos de lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley del Seguro Social, surtirá
efectos a partir de la fecha en que las Administradoras de Fondos para el Retiro y las instituciones que
realicen funciones similares de naturaleza pública, instrumenten los ajustes correspondientes de
conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro.
La designación de beneficiarios sustitutos efectuada en términos del artículo 193 de la Ley del Seguro
Social, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, mantendrá su vigencia para el caso
en que no haya beneficiarios del trabajador titular de la cuenta individual en términos de la legislación
común.
Los procedimientos de designación de beneficiarios que, a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, se encuentren en trámite ante las juntas o tribunales de conciliación y arbitraje, en términos del
artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, continuarán substanciándose de conformidad con lo dispuesto
por dicha ley.
Décimo. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 37, párrafo octavo, de la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro
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contará con un plazo de 30 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar
las modificaciones necesarias a las disposiciones de carácter general correspondientes a efecto de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el mismo.
Décimo Primero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto el presente
Decreto.
Ciudad de México, a 9 de diciembre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen.
Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.- Sen. Lilia
Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2020.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas leyes financieras en
materia de procedimiento administrativo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2024
Artículo Décimo Cuarto.- Se reforman los artículos 55, fracciones II y III; 61, párrafos segundo y
tercero; 89, párrafo primero; 99, párrafo tercero; y 111, párrafo tercero; y se adicionan los artículos 55,
con las fracciones IV y V; 61, con los párrafos cuarto, quinto y sexto; 92, con un párrafo segundo,
recorriéndose el subsecuente; 93, con un párrafo tercero; 99, con los párrafos cuarto, recorriéndose los
subsecuentes, noveno, décimo y décimo primero, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Los procedimientos administrativos sancionadores que, a la fecha de entrada del presente
Decreto, se hubieren iniciado deberán continuarse hasta su conclusión, conforme al procedimiento
vigente al momento de su notificación al presunto infractor.
Tercero.- Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos administrativos de revocación que se
hubieren iniciado mediante la notificación del acto a través del cual se concede el derecho de audiencia,
antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán continuarse hasta su conclusión, conforme al
procedimiento vigente al momento de su notificación a la institución o entidad correspondiente.
Cuarto.- La sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores que, a la fecha de
entrada del presente Decreto, hubiere iniciado el Banco de México se regirán por lo dispuesto en las
Reglas de Supervisión, Programas de Autocorrección y del Procedimiento Sancionador, vigentes en la
misma fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen.
Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, Secretaria.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 17 de enero de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Seguro Social, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y del Decreto por el que se
extingue el organismo público descentralizado denominado Financiera Nacional de
Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y se abroga su Ley Orgánica,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023, para la creación del
Fondo de Pensiones para el Bienestar.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2024
CUARTO. Se reforma la fracción III del artículo 18, y se adicionan un último párrafo al artículo 18 y un
artículo 81 Bis, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, excepto por la reforma al artículo 39 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, la cual entrará en vigor el primer día hábil del ejercicio fiscal posterior a la
publicación del presente Decreto.
SEGUNDO. El Banco de México actuará como fiduciario en el fideicomiso público no considerado
entidad paraestatal denominado Fondo de Pensiones para el Bienestar a que se refiere el artículo 19
Quater, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Para tal efecto, será
constituido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Banco de México, por lo que
únicamente le serán aplicables las disposiciones que regulan a dicho instituto central en su carácter de
órgano autónomo, así como en la realización de la encomienda fiduciaria, y en términos de lo que
establezca el Decreto que el Ejecutivo Federal emita dentro de los 60 días posteriores a la entrada en
vigor de este Decreto.
El Decreto que el Ejecutivo Federal emita deberá prever, entre otros, lo siguiente:
a) El Fondo de Pensiones para el Bienestar tendrá entre sus fines recibir, administrar, invertir y
entregar los recursos que le sean aportados conforme a las disposiciones aplicables, pudiendo
establecerse aportaciones adicionales a su patrimonio.
b) Los recursos del patrimonio del Fondo de Pensiones para el Bienestar deberán permanecer
afectos al fideicomiso e invertirse en el mismo hasta que sean destinados a sus fines, por lo que
no podrán utilizarse para contribuir al equilibrio presupuestario.
c) El Fondo de Pensiones para el Bienestar brindará a los institutos de seguridad social los recursos
necesarios para procurar que los trabajadores que alcancen los sesenta y cinco años de edad y
cuya pensión sea igual o menor a dieciséis mil setecientos setenta y siete pesos con sesenta y
ocho centavos, que equivale al salario mensual promedio registrado en 2023 en el Instituto
Mexicano del Seguro Social actualizado por la inflación estimada para el año 2024, reciban un
complemento a las obligaciones del Gobierno Federal en relación con la pensión que se obtenga
conforme a las disposiciones aplicables para que sea igual a su último salario hasta por el monto
descrito en este párrafo. Dicho monto deberá actualizarse el primero de enero de cada año, de
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acuerdo con la inflación estimada para el año correspondiente. Lo anterior, siempre y cuando
hayan iniciado la cotización en términos de la Ley del Seguro Social a partir del día primero de
julio de mil novecientos noventa y siete, así como para aquellos trabajadores que se encuentren
bajo el régimen de cuentas individuales que cotizan en el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado. El complemento a que se refiere este inciso es
intransferible y será exigible por los trabajadores que obtengan su dictamen o concesión de
pensión, según corresponda, a partir de que transcurran 60 días de la constitución del Fondo de
Pensiones para el Bienestar. Dicho complemento estará sujeto a la suficiencia del Fondo, así
como a las reglas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
d) El Fondo de Pensiones para el Bienestar contará con un Comité Técnico que deberá emitir las
reglas de operación sobre la recepción, administración, inversión, entregas y rendimientos de
recursos a los institutos de seguridad social.
TERCERO. Los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 19 Quater, de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que se hayan recibido durante el ejercicio fiscal 2024 con
anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, se destinarán en los términos de la disposición antes
señalada.
CUARTO. A partir de la constitución del Fondo de Pensiones para el Bienestar, el Instituto para
Devolver al Pueblo lo Robado deberá concentrar al final de cada bimestre en la Tesorería de la
Federación bajo la naturaleza de aprovechamientos el 75% de los remanente netos que obtenga
derivados de la enajenación que lleve a cabo de bienes provenientes de entidades transferentes en
materia aduanera y fiscal, durante el ejercicio fiscal de 2024 y los ejercicios fiscales subsecuentes, los
cuales tendrán el carácter de ingresos excedentes y serán destinados por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a través de la unidad competente en materia de seguros, pensiones y seguridad social al
Fondo de Pensiones para el Bienestar. El 25% restante será administrado de conformidad con las
disposiciones aplicables.
QUINTO. A partir de la fecha de entrada en vigor este Decreto, queda sin efecto lo previsto en el
transitorio Vigésimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2024,
exclusivamente por lo que se refiere al destino de los recursos que obtenga el Instituto para Devolver al
Pueblo lo Robado en cumplimiento de su objeto, así como las demás disposiciones que contravengan o
se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
SEXTO. El dictamen a que se refiere el Artículo Séptimo del Decreto por el que se extingue el
organismo público descentralizado denominado Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural,
Forestal y Pesquero, y se abroga su Ley Orgánica, deberá ser emitido por el Instituto para Devolver al
Pueblo lo Robado en un plazo máximo de 15 días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.
SÉPTIMO. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, queda sin efecto lo previsto en el
transitorio Vigésimo Cuarto de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2024,
exclusivamente por lo que se refiere al destino de los ingresos propios de las entidades paraestatales
sectorizadas en las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, mismos que serán destinados por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un 75 por ciento al Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas y en un 25 por ciento a través de la unidad competente en materia de
seguros, pensiones y seguridad social al Fondo de Pensiones para el Bienestar.
OCTAVO. El Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores emitirá las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 39 de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro de los 90 días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
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Los intereses correspondientes al ejercicio fiscal 2024 que deberán pagarse a las subcuentas de
vivienda se calcularán, aprobarán y abonarán conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la
aprobación del presente Decreto.
NOVENO. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores, las Administradoras de Fondos para el Retiro, las administradoras prestadoras de
servicio, el Fondo de la Vivienda a que hace referencia la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, y las instituciones que realicen funciones similares de
naturaleza pública deberán transferir al Fondo de Pensiones para el Bienestar, en un plazo de hasta 60
días naturales contados a partir de su constitución, los recursos correspondientes a las Subcuentas de
Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, subcuenta de Vivienda conforme a lo establecido en las
leyes de seguridad social que correspondan, o aquellos recursos que formen parte de sus respectivas
reservas relacionados con las subcuentas referidas y que hayan sido constituidas previo a la entrada en
vigor de este Decreto, según corresponda.
Para lo anterior, una vez que alguno de los Institutos transfiera al Fondo de Pensiones para el
Bienestar los recursos de la subcuenta bajo su administración, incluyendo la de los trabajadores a que se
refiere este Decreto que hubieran llegado a cumplir setenta o setenta y cinco años, según corresponda, lo
deberá comunicar al resto de participantes del Sistema de Ahorro para el Retiro para que, en su caso,
transfieran la otra subcuenta, a efecto de consolidar el ahorro de los titulares de las cuentas individuales
en el referido fideicomiso.
DÉCIMO. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el
ámbito de sus competencias, deberán garantizar el establecimiento de una ventanilla única para el
cálculo y pago de los recursos provenientes del Fondo de Pensiones para el Bienestar en los términos
del Decreto que para tales efectos emita el Ejecutivo Federal.
Dichos recursos serán transferidos por el Fondo de Pensiones para el Bienestar al Instituto Mexicano
del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a efecto de que éstos realicen los pagos
correspondientes en términos de la normativa aplicable, por lo que el Fondo no responderá ni se
subrogará en las obligaciones a cargo de dichos institutos, ni respecto del destino que los mismos den a
los recursos.
DÉCIMO PRIMERO. Dentro de los 30 días hábiles siguientes de la entrada en vigor del presente
Decreto, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberá modificar las disposiciones de
carácter general a las que se refiere el artículo 37 A de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a
fin de que se incluya permanentemente en los estados de cuenta que emiten las administradoras de
fondo para el retiro, el saldo relacionado con los recursos de las Subcuentas de Retiro, Cesantía en Edad
Avanzada y Vejez, así como los recursos de vivienda que, en su caso, sean transferidos al Fondo de
Pensiones para el Bienestar.
En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores deberá modificar sus canales de atención digital para dar a conocer permanentemente a los
derechohabientes el saldo de su subcuenta de vivienda que, en su caso, sea transferido al Fondo de
Pensiones para el Bienestar.
Ciudad de México, a 25 de abril de 2024.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Vicepresidenta en
funciones de Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Fuensanta Guadalupe
Guerrero Esquivel, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de abril de 2024.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.