Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

<h3 class="heading-4">Artículo 123</h3> <p><strong>Artículo 123. </strong> Con el propósito de que exista mayor información y control de los sistemas de ahorro para el retiro y de la administración de las cuentas individuales por las administradoras, se crea el Consejo de Pensiones integrado por diecinueve miembros: seis representantes de los trabajadores, seis de los patrones, seis de las administradoras y el Presidente de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.</p> <p> Este Consejo tendrá como función conocer las políticas de administración de las cuentas individuales por las administradoras, las políticas de inversión de los recursos de los trabajadores y sobre las comisiones que se apliquen a sus cuentas individuales, así como dirigir recomendaciones a los consejos de administración de las diversas administradoras.</p> <p> La Secretaría del Trabajo y Previsión Social fijará las bases para determinar la forma de designar a los representantes de los trabajadores y los patrones. Los representantes de las administradoras deberán ser nombrados por acuerdo de todas las administradoras autorizadas y tendrán derecho a voz, pero no a voto.</p> <p> Un representante de los trabajadores o los patrones presidirá, alternativamente, por periodos anuales el Consejo de Pensiones. Este consejo se deberá reunir, a convocatoria de quien presida, en sesiones ordinarias por lo menos cada seis meses. <em>Artículo adicionado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2002&month=12&day=10">10-12-2002</a> </em> <strong>ARTICULOS SEGUNDO A SEXTO.-</strong> .........</p>