LEY DE NACIONALIDAD
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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 23-04-2012
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
“EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS D E C R E T A:
LEY DE NACIONALIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 30, 32 y 37, apartados A y B, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público y de
observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por
conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Secretaría: Secretaría de Relaciones Exteriores;
II. Certificado de nacionalidad mexicana: Instrumento jurídico por el cual se reconoce la nacionalidad
mexicana por nacimiento y que no se ha adquirido otra nacionalidad;
III. Carta de naturalización: Instrumento jurídico por el cual se acredita el otorgamiento de la
nacionalidad mexicana a los extranjeros; y
IV. Extranjero: Aquel que no tiene la nacionalidad mexicana.
Artículo 3o.- Son documentos probatorios de la nacionalidad mexicana, cualquiera de los siguientes:
I. El acta de nacimiento expedida conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables;
II. El certificado de nacionalidad mexicana, el cual se expedirá a petición de parte, exclusivamente para
los efectos de los artículos 16 y 17 de esta Ley;
III. La carta de naturalización;
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IV. El pasaporte;
V. La cédula de identidad ciudadana; y
VI. La matrícula consular que cuente con los siguientes elementos de seguridad:
a) Fotografía digitalizada;
b) Banda magnética, e
c) Identificación holográfica.
Fracción adicionada DOF 12-01-2005
VII. A falta de los documentos probatorios mencionados en las fracciones anteriores, se podrá
acreditar la nacionalidad mediante cualquier elemento que, de conformidad con la ley, lleve a la autoridad
a la convicción de que se cumplieron los supuestos de atribución de la nacionalidad mexicana.
Fracción reformada DOF 12-01-2005 (se recorre)
Artículo 4o.- Independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría podrá exigir al
interesado las pruebas adicionales necesarias para comprobar su nacionalidad mexicana, cuando
encuentre irregularidades en la documentación presentada. Podrá también hacerlo cuando se requiera
verificar la autenticidad de la documentación que la acredite.
Artículo 5o.- Las autoridades federales están obligadas a proporcionar a la Secretaría los informes y
certificaciones que ésta les solicite para cumplir con las funciones que esta Ley le encomienda. En el caso
de las autoridades estatales y municipales, la Secretaría les solicitará estos informes y certificaciones, con
respeto a sus respectivas competencias, cuando las requiera para el cumplimiento de sus funciones
materia de esta Ley.
Artículo 6o.- Salvo prueba en contrario, se presume que un mexicano ha adquirido una nacionalidad
extranjera, cuando haya realizado un acto jurídico para obtenerla o conservarla, o bien, cuando se ostente
como extranjero ante alguna autoridad o en algún instrumento público.
Artículo 7o.- Salvo prueba en contrario, se presume que el niño expósito hallado en territorio nacional
ha nacido en éste y que es hijo de padre y madre mexicanos.
Artículo 8o.- Son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a las
leyes mexicanas y tengan en el territorio nacional su domicilio legal.
Artículo 9o.- Las personas físicas y morales extranjeras deberán cumplir con lo señalado por el
artículo 27 constitucional.
Artículo 10.- El interesado podrá ser representado en los procedimientos a que se refiere esta Ley
mediante poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y
testigos ante la propia autoridad.
En cualquier caso, cuando la Secretaría lo estime conveniente, el interesado deberá comparecer
personalmente.
Artículo 11.- Para todo lo no previsto en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del
Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y las
de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
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CAPÍTULO II
DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO
Artículo 12.- Los mexicanos por nacimiento que salgan del territorio nacional o ingresen a él, deberán
hacerlo sin excepción, ostentándose como nacionales, aun cuando posean o hayan adquirido otra
nacionalidad.
Artículo 13.- Se entenderá que los mexicanos por nacimiento que posean o adquieran otra
nacionalidad, actúan como nacionales respecto a:
I. Los actos jurídicos que celebren en territorio nacional y en las zonas en las que el Estado Mexicano
ejerza su jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional; y
II. Los actos jurídicos que celebren fuera de los límites de la jurisdicción nacional, mediante los cuales:
a) Participen en cualquier proporción en el capital de cualquier persona moral mexicana o entidad
constituida u organizada conforme al derecho mexicano, o bien ejerzan el control sobre dichas personas o
entidades;
b) Otorguen créditos a una persona o entidad referida en el inciso anterior; y
c) Detenten la titularidad de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional u otros derechos cuyo
ejercicio se circunscriba al territorio nacional.
Artículo 14.- Tratándose de los actos jurídicos a que se refiere el artículo anterior, no se podrá invocar
la protección de un gobierno extranjero. Quien lo haga, perderá en beneficio de la Nación los bienes o
cualquier otro derecho sobre los cuales haya invocado dicha protección.
Artículo 15.- En los términos del párrafo segundo del artículo 32 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, cuando el ejercicio de algún cargo o función se reserve a quien tenga la
calidad de mexicano por nacimiento y no haya adquirido otra nacionalidad, será necesario que la
disposición aplicable así lo señale expresamente.
Artículo 16.- Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales,
deberán presentar el certificado de nacionalidad mexicana, cuando pretendan acceder al ejercicio de
algún cargo o función para el que se requiera ser mexicano por nacimiento y que no adquieran otra
nacionalidad. Al efecto, las autoridades correspondientes deberán exigir a los interesados la presentación
de dicho certificado.
En el caso de que durante el desempeño del cargo o función adquieran otra nacionalidad, cesarán
inmediatamente en sus funciones.
Artículo 17.- Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales,
podrán solicitar a la Secretaría el certificado de nacionalidad mexicana, únicamente para los efectos del
artículo anterior.
Para ello, formularán renuncia expresa a la nacionalidad que les sea atribuida, a toda sumisión,
obediencia y fidelidad a cualquier Estado extranjero, especialmente de aquél que le atribuya la otra
nacionalidad, a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas, y a todo derecho que los
tratados o convenciones internacionales concedan a los extranjeros. Asimismo, protestarán adhesión,
obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas y se abstendrán de realizar cualquier conducta
que implique sumisión a un Estado extranjero.
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El certificado de nacionalidad mexicana se expedirá una vez que el interesado haya cumplido con los
requisitos de esta Ley y su reglamento.
Artículo 18.- La Secretaría declarará, previa audiencia del interesado, la nulidad del certificado cuando
se hubiera expedido en violación de esta Ley o de su reglamento, o cuando dejen de cumplirse los
requisitos previstos en ellos.
La declaratoria de nulidad fijará la fecha a partir de la cual el certificado será nulo. En todo caso, se
dejarán a salvo las situaciones jurídicas creadas durante la vigencia del certificado a favor de terceros de
buena fe.
CAPÍTULO III
DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NATURALIZACIÓN
Artículo 19.- El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá:
I. Presentar solicitud a la Secretaría en la que manifieste su voluntad de adquirir la nacionalidad
mexicana;
II. Formular las renuncias y protesta a que se refiere el artículo 17 de este ordenamiento;
La Secretaría no podrá exigir que se formulen tales renuncias y protestas sino hasta que se haya
tomado la decisión de otorgar la nacionalidad al solicitante. La carta de naturalización se otorgará una vez
que se compruebe que éstas se han verificado.
III. Probar que sabe hablar español, conoce la historia del país y está integrado a la cultura nacional; y
IV. Acreditar que ha residido en territorio nacional por el plazo que corresponda conforme al artículo 20
de esta Ley.
Para el correcto cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto
en el reglamento de esta Ley.
Artículo 20.- El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá acreditar que ha residido en
territorio nacional cuando menos durante los últimos cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su
solicitud, salvo lo dispuesto en las fracciones siguientes:
I. Bastará una residencia de dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud cuando el
interesado:
a) Sea descendiente en línea recta de un mexicano por nacimiento;
Quedarán exentos de comprobar la residencia que establece la fracción I, aquellos descendientes
en línea recta en segundo grado de un mexicano por nacimiento, siempre que no cuente con otra
nacionalidad al momento de la solicitud; o bien no le sean reconocidos los derechos adquiridos a
partir de su nacimiento;
Párrafo adicionado DOF 23-04-2012
b) Tenga hijos mexicanos por nacimiento;
c) Sea originario de un país latinoamericano o de la Península Ibérica, o
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d) A juicio de la Secretaría, haya prestado servicios o realizado obras destacadas en materia
cultural, social, científica, técnica, artística, deportiva o empresarial que beneficien a la Nación. En
casos excepcionales, a juicio del Titular del Ejecutivo Federal, no será necesario que el extranjero
acredite la residencia en el territorio nacional a que se refiere esta fracción.
II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, deberán
acreditar que han residido y vivido de consuno en el domicilio conyugal establecido en territorio nacional,
durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.
No será necesario que el domicilio conyugal se establezca en territorio nacional, cuando el cónyuge
mexicano radique en el extranjero por encargo o comisión del Gobierno Mexicano.
En el caso de matrimonios celebrados entre extranjeros, la adquisición de la nacionalidad mexicana
por uno de los cónyuges con posterioridad al matrimonio, permitirá al otro obtener dicha nacionalidad,
siempre que reúna los requisitos que exige esta fracción, y
III. Bastará una residencia de un año inmediato anterior a la solicitud, en el caso de adoptados, así
como de menores descendientes hasta segundo grado, sujetos a la patria potestad de mexicanos.
Si los que ejercen la patria potestad no hubieren solicitado la naturalización de sus adoptados o de los
menores, éstos podrán hacerlo dentro del año siguiente contado a partir de su mayoría de edad, en los
términos de esta fracción.
La Carta de Naturalización producirá sus efectos al día siguiente de su expedición.
Artículo 21.- Las ausencias temporales del país no interrumpirán la residencia, salvo que éstas se
presenten durante los dos años anteriores a la presentación de la solicitud y excedan en total seis meses.
La residencia a que se refiere la fracción III del artículo anterior, deberá ser ininterrumpida.
Artículo 22.- Quien adquiera la nacionalidad mexicana conforme a los supuestos del artículo 20,
fracción II de esta Ley, la conservará aun después de disuelto el vínculo matrimonial, salvo en el caso de
nulidad del matrimonio, imputable al naturalizado.
Artículo 23.- En todos los casos de naturalización, la Secretaría recabará previamente la opinión de la
Secretaría de Gobernación.
Artículo 24.- El procedimiento para la obtención de la carta de naturalización se suspenderá cuando al
solicitante se le haya decretado auto de formal prisión o de sujeción a proceso en México, o sus
equivalentes en el extranjero.
Artículo 25.- No se expedirá carta de naturalización cuando el solicitante se encuentre en cualquiera
de los siguientes supuestos:
I. No cumplir con los requisitos que establece esta Ley;
II. Estar extinguiendo una sentencia privativa de la libertad por delito doloso en México o en el
extranjero, y
III. Cuando no sea conveniente a juicio de la Secretaría, en cuyo caso deberá fundar y motivar su
decisión.
Artículo 26.- La Secretaría declarará, previa audiencia del interesado, la nulidad de la carta de
naturalización cuando se hubiere expedido sin cumplir con los requisitos o con violación a esta Ley.
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La declaratoria de nulidad fijará la fecha a partir de la cual dicha carta será nula. En todo caso se
dejarán a salvo las situaciones jurídicas creadas durante la vigencia de la carta a favor de terceros de
buena fe.
CAPÍTULO IV
DE LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NATURALIZACIÓN
Artículo 27.- La nacionalidad mexicana por naturalización, previa audiencia del interesado, se pierde
de conformidad con lo que establece el artículo 37, apartado B, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Artículo 28.- Las autoridades y fedatarios públicos están obligados a comunicar a la Secretaría
aquellos casos en que tengan conocimiento de que un mexicano por naturalización se encuentre en
alguno de los supuestos del artículo 37, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Dicho aviso deberá realizarse dentro de los cuarenta días hábiles siguientes, contados a partir de la
fecha de que se tuvo conocimiento de los hechos mencionados.
Artículo 29.- La pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización exclusivamente afectará a la
persona sobre la cual recaiga la resolución respectiva.
Artículo 30.- La adopción no entraña para el adoptado ni para el adoptante la adquisición o pérdida de
la nacionalidad. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 fracción III de esta Ley.
Artículo 31.- En todos los casos de pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización, la
Secretaría recabará previamente la opinión de la Secretaría de Gobernación.
Artículo 32.- Cuando se den los supuestos de pérdida de la nacionalidad mexicana, la Secretaría,
previa audiencia del interesado, revocará la carta de naturalización.
CAPÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 33.- Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley, se sancionarán con lo
siguiente:
I. Se impondrá multa de trescientos a quinientos salarios, a quien ingrese o salga de territorio nacional
en contravención a lo dispuesto por el artículo 12 de esta Ley;
II. Se impondrá multa de cuatrocientos a ochocientos salarios:
a) A quien realice las renuncias y protesta en forma fraudulenta o cometa actos que pongan de
manifiesto su incumplimiento;
b) A quien intente obtener cualesquiera de las pruebas de nacionalidad mexicana que
corresponde expedir a la Secretaría con violación de las prevenciones de esta Ley o su
reglamento, o presentando ante dicha Secretaría información, testigos, documentos o certificados
falsos.
Si se llegare a obtener la prueba de nacionalidad, se duplicará la sanción, y
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c) A quien haga uso de una prueba de nacionalidad falsificada o alterada;
III. Se impondrá multa de quinientos a dos mil salarios, a quien contraiga matrimonio con el único
objeto de obtener la nacionalidad mexicana. Igual sanción se impondrá al cónyuge mexicano que,
conociendo dicho propósito, celebre el matrimonio.
Artículo 34.- En los casos no previstos en el artículo anterior, se impondrá multa de hasta mil salarios
a quien cometa cualquier infracción administrativa a la presente Ley o a su reglamento.
Artículo 35.- Para los efectos de este capítulo, por salario se entiende el salario mínimo diario general
vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
Artículo 36.- Las multas previstas en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de que la Secretaría,
previa audiencia al interesado, deje sin efectos el documento que se hubiere expedido, así como de las
sanciones penales que en su caso procedan.
Artículo 37.- Para la imposición de las sanciones, la Secretaría deberá tomar en cuenta la gravedad
de la infracción, los daños y perjuicios causados, al igual que los antecedentes, circunstancias personales
y situación socioeconómica del infractor.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Nacionalidad publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21
de junio de 1993 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO.- Las cartas y declaratorias de naturalización, los certificados de nacionalidad mexicana por
nacimiento, así como los de recuperación de nacionalidad, expedidos por la Secretaría de Relaciones
Exteriores con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán surtiendo sus efectos jurídicos.
CUARTO.- Para beneficiarse de lo dispuesto por el artículo 37, apartado A de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, el interesado deberá:
I. Presentar solicitud por escrito a la Secretaría de Relaciones Exteriores, Embajadas o Consulados
Mexicanos, en cualquier tiempo;
Fracción reformada DOF 02-12-2004
II. Acreditar su derecho a la nacionalidad mexicana, conforme lo establece esta Ley; y
III. Acreditar plenamente su identidad ante la autoridad.
QUINTO.- Los nacidos y concebidos con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto por el que se
reforman los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estarán
sujetos a lo dispuesto por los artículos Segundo y Tercero Transitorios del citado Decreto.
Para los efectos del párrafo anterior, se presumirán concebidos los nacidos vivos y viables dentro de
los trescientos días posteriores a la entrada en vigor de esta Ley.
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México, D.F., a 12 de diciembre de 1997.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. Luis
Meneses Murillo, Presidente.- Sen. José Antonio Valdivia, Secretario.- Dip. Angelina Muñoz
Fernández, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes
de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforma el artículo cuarto transitorio de la Ley de Nacionalidad.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2004
ARTICULO UNICO.- Se reforma la fracción primera del Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de
Nacionalidad, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de octubre de 2004.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip.
Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip.
Graciela Larios Rivas, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del
mes de noviembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona la Ley de Nacionalidad.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2005
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona la fracción VI, pasando la actual a ser la fracción VII, al artículo 3 de
la Ley de Nacionalidad, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 7 de diciembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen.
Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen.
Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes
de enero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo al inciso a) de la fracción I del
artículo 20 de la Ley de Nacionalidad.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2012
Artículo Único.- Se adiciona un segundo párrafo al inciso a) de la fracción I del artículo 20 de la Ley
de Nacionalidad, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo Federal, contará con un plazo de 45 días para realizar las adecuaciones al
Reglamento de la Ley, con el objetivo de garantizar la viabilidad y aplicación del presente Decreto.
México, D.F., a 8 de marzo de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Guadalupe Perez Dominguez, Secretaria.- Sen. Arturo Herviz
Reyes, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecinueve de abril de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.