LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS
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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2006
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 07-12-2020
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1.- Esta ley es de orden público y tiene por objeto regular las vías generales de comunicación
por agua, la navegación, su protección y los servicios que en ellas se prestan, la marina mercante
mexicana, así como los actos, hechos y bienes relacionados con el comercio marítimo.
Párrafo reformado DOF 26-12-2013
Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta Ley las embarcaciones y artefactos navales de uso
militar, pertenecientes a la Secretaría de Marina.
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Secretaría: La Secretaría de Marina;
Fracción reformada DOF 07-12-2020
I Bis. Se deroga.
Fracción adicionada DOF 26-12-2013. Derogada DOF 07-12-2020
II. Navegación: La actividad que realiza una embarcación, para trasladarse por vías navegables de un
punto a otro, con dirección y fines determinados.
III. Comercio Marítimo: Las actividades que se realizan mediante la explotación comercial y marítima
de embarcaciones y artefactos navales con objeto de transportar por agua personas, mercancías o
cosas, o para realizar en el medio acuático una actividad de exploración, explotación o captura de
recursos naturales, construcción o recreación.
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IV. Embarcación: Toda construcción diseñada para navegar sobre o bajo vías navegables.
V. Artefacto Naval: Cualquier otra estructura fija o flotante, que sin haber sido diseñada y construida
para navegar, sea susceptible de ser desplazada sobre el agua por sí misma o por una embarcación, o
bien construida sobre el agua, para el cumplimiento de sus fines operativos.
VI. Marina Mercante: El conjunto formado por las personas físicas o morales, embarcaciones y
artefactos navales que conforme a la Legislación aplicable ejerzan o intervengan en el comercio
marítimo.
VII. Contaminación Marina: La introducción por el hombre, directa o indirectamente de substancias o
de energía en el medio marino que produzcan o puedan producir efectos nocivos a la vida y recursos
marinos, a la salud humana, o la utilización legítima de las vías generales de comunicación por agua en
cualquier tipo de actividad, de conformidad con los Tratados Internacionales.
VII Bis. Protección Marítima y Portuaria: El conjunto de medidas y acciones destinadas a salvaguardar
de toda amenaza que pueda afectar al puerto, recinto portuario, terminales, marinas e instalaciones
portuarias, así como a las embarcaciones, artefactos navales, personas, carga, unidades de transporte y
provisiones a bordo de las mismas;
Fracción adicionada DOF 26-12-2013. Reformada DOF 07-12-2020
VII Ter. CUMAR: El Centro Unificado para la Protección Marítima y Portuaria establecido en la Ley de
Puertos;
Fracción adicionada DOF 26-12-2013
VIII. Propietario: la persona física o moral titular del derecho real de propiedad de una o varias
embarcaciones, y/o artefactos navales, bajo cualquier título legal.
IX. Naviero o empresa naviera: Armador o empresa armadora, de modo sinónimo: la persona física o
moral que teniendo bajo su propiedad o posesión una o varias embarcaciones, y/o artefactos navales, y
sin que necesariamente constituya su actividad principal, realice las siguientes funciones: equipar,
avituallar, aprovisionar, dotar de tripulación, mantener en estado de navegabilidad, operar por sí mismo y
explotar embarcaciones.
X. Operador: La persona física o moral, que sin tener la calidad de propietario o naviero, celebra a
nombre propio los contratos de utilización de embarcaciones y/o artefactos navales, o del espacio de
éstos, que a su vez, haya contratado con el propietario, naviero o armador.
XI. Tratados Internacionales: los Tratados Internacionales en la materia en los que los Estados Unidos
Mexicanos sean parte.
XII. Desguace: El desmantelamiento de una embarcación y la separación de sus elementos
estructurales, casco y cubiertas, así como la destrucción total, deliberada y metódica de la embarcación.
XIII. Dragado: Retiro, movimiento y/o excavación de suelos cubiertos o saturados por agua. Acción de
ahondar y limpiar para mantener o incrementar las profundidades de puertos, vías navegables ó terrenos
saturados por agua; sanear terrenos pantanosos, abriendo zanjas que permitan el libre flujo de las aguas;
eliminar en las zonas donde se proyectan estructuras, los suelos de mala calidad.
XIV. Pilotaje o practicaje: Es la actividad que realiza una persona física de nacionalidad mexicana por
nacimiento, llamado práctico o piloto de puerto, consistente en realizar maniobras de entrada, salida,
fondeo, enmienda, atraque o desatraque con las embarcaciones, a fin de preservar la vida humana, el
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medio ambiente marino, la seguridad de las embarcaciones y de las instalaciones portuarias en las zonas
de pilotaje.
Fracción adicionada DOF 23-01-2014
XV. Zona de Pilotaje: Los puertos, terminales, terminales costa afuera, marinas, instalaciones
portuarias, canales de navegación, áreas de fondeo, áreas de seguridad y vías navegables, delimitadas y
aquellas en que se determine como obligatorio el Pilotaje.
Fracción adicionada DOF 23-01-2014
Artículo 3.- Son Vías Generales de Comunicación por Agua o Vías Navegables:
a).- El mar territorial, la zona económica exclusiva y las aguas marinas interiores;
b).- Los ríos navegables y sus afluentes que también lo sean, los vasos, lagos, lagunas y esteros
navegables, así como canales que se destinan a la navegación, siempre que se comuniquen
permanentemente o intermitentemente con el mar, o que en todo o en parte sirvan de límite al territorio
nacional, o a dos o más entidades federativas, o que pasen de una entidad federativa a otra, o crucen la
línea divisoria con otro país; y
c).- Los vasos, lagos, lagunas interiores navegables.
Artículo 4.- Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con las vías generales de comunicación por
agua, o vías navegables, la navegación y el comercio marítimos en las aguas marinas interiores y en las
zonas marinas mexicanas y, en general todos los actos y hechos que en ellas se lleven a cabo.
Para efectos de esta ley, las embarcaciones y los artefactos navales, serán objeto de una regulación
idéntica, exceptuando los señalados en el artículo 10 fracción I, inciso e) de esta Ley.
Artículo 5.- Las embarcaciones y los artefactos navales mexicanos estarán sujetos al cumplimiento
de la legislación nacional, aún cuando se encuentren fuera de las aguas de jurisdicción mexicana, sin
perjuicio de la observancia de la ley extranjera, cuando se encuentren en aguas sometidas a otra
jurisdicción.
Las embarcaciones y los artefactos navales extranjeros que se encuentren en las vías generales de
comunicación por aguas mexicanas quedarán sujetos por ese sólo hecho, a la jurisdicción y al
cumplimiento de la legislación nacional.
Artículo 6.- A falta de disposición expresa de esta Ley, sus reglamentos y de los Tratados
Internacionales se aplicarán de acuerdo a la materia supletoriamente:
I. Ley General de Bienes Nacionales;
II. Ley Federal del Mar;
III. Ley de Puertos;
IV. El Código de Comercio y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
V. La Ley Federal de Competencia Económica;
VI. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
VII. Los Códigos Civil Federal y Federal de Procedimientos Civiles;
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VIII. La Ley del Contrato de Seguro y la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros;
IX. La Ley Federal del Trabajo; y
X. Los usos y las costumbres marítimas internacionales.
CAPÍTULO II
Autoridad Marítima Nacional
Denominación del Capítulo reformada DOF 07-12-2020
Artículo 7. La Autoridad Marítima Nacional la ejerce el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría,
para el ejercicio de la soberanía, protección y seguridad marítima y portuaria, así como el mantenimiento
del estado de derecho en las zonas marinas mexicanas, costas, puertos, recintos portuarios, terminales,
marinas e instalaciones portuarias nacionales, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras
dependencias.
Párrafo reformado DOF 07-12-2020
En materia de marina mercante serán autoridades conforme a lo previsto en esta Ley:
I. La Secretaría, por sí o por conducto de las capitanías de puerto;
Fracción reformada DOF 07-12-2020
II. Los capitanes de las embarcaciones mercantes mexicanas, y
III. El cónsul mexicano en el extranjero, acreditado en el puerto o lugar en el que se halle la
embarcación que requiera la intervención de la autoridad, para los casos y efectos que esta Ley
determine.
Artículo reformado DOF 19-12-2016
Artículo 8.- Son atribuciones de la Secretaría, sin perjuicio de las que correspondan a otras
dependencias de la Administración Pública Federal:
I. Planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo del transporte por agua; de
la Marina Mercante, y de los puertos nacionales, con apego a las disposiciones establecidas en esta Ley
y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Representar al país en las negociaciones de los Tratados Internacionales en materia marítima en el
ámbito de su competencia; ser la ejecutora de los mismos, y ser su intérprete en la esfera administrativa;
Fracción reformada DOF 07-12-2020
III. Llevar el Registro Público Marítimo Nacional;
IV. Integrar la información estadística del transporte marítimo mercante;
V. Otorgar permisos y autorizaciones de navegación para prestar servicios en vías generales de
comunicación por agua, en los términos de esta Ley, así como verificar su cumplimiento y revocarlos o
suspenderlos en su caso;
Fracción reformada DOF 07-12-2020
VI. Organizar, regular y, en su caso, prestar servicios de control de tráfico marítimo;
Fracción reformada DOF 07-12-2020
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VII. Regular y vigilar que el servicio de pilotaje se preste en forma segura y eficiente, de acuerdo con
esta Ley y su Reglamento;
VIII. Organizar, promover y regular la formación y capacitación del personal de la Marina Mercante, así
como otorgar certificados de competencia en los términos de esta Ley y su Reglamento; vigilar su
cumplimiento y revocarlos o suspenderlos en su caso;
IX. Regular y vigilar la seguridad en la navegación y la salvaguarda de la vida humana en el mar;
Fracción reformada DOF 07-12-2020
X. Establecer las Medidas de Protección Marítima y Portuaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Puertos;
Fracción reformada DOF 07-12-2020
XI. Establecer las bases de regulación de tarifas en la prestación de los servicios marítimos en el
territorio nacional, incluidos los de navegación costera y de aguas interiores, cuando en opinión de la
Comisión Federal de Competencia Económica no existan condiciones de competencia efectiva;
XII. Solicitar la intervención de la Secretaría de Economía, cuando presuma la existencia de prácticas
comerciales internacionales violatorias de la legislación nacional en materia de comercio exterior, así
como de los Tratados Internacionales;
XIII. Solicitar la intervención de la Comisión Federal de Competencia Económica, cuando presuma la
existencia de prácticas violatorias a la Ley Federal de Competencia Económica, así como coadyuvar en
la investigación correspondiente;
XIV. Imponer sanciones por infracciones a esta Ley, a sus reglamentos, y a los Tratados
Internacionales vigentes en las materias que le correspondan conforme a este ordenamiento;
Fracción reformada DOF 07-12-2020
XV. Abanderar y matricular las embarcaciones y los artefactos navales como mexicanos;
Fracción reformada DOF 07-12-2020
XVI. Certificar las singladuras, expedir las libretas de mar e identidad marítima del personal
embarcado de la Marina Mercante mexicana;
Fracción adicionada DOF 07-12-2020
XVII. Vigilar que las vías generales de comunicación por agua y la navegación, cumplan con las
condiciones de seguridad y señalamiento marítimo;
Fracción adicionada DOF 07-12-2020
XVIII. Vigilar la seguridad de la navegación y la salvaguarda de la vida humana en el mar;
Fracción adicionada DOF 07-12-2020
XIX. Organizar, regular y, en su caso, prestar servicios de ayuda a la navegación y radiocomunicación
marítima;
Fracción adicionada DOF 07-12-2020
XX. Inspeccionar y certificar en las embarcaciones y artefactos navales mexicanos, así como en
instalaciones de servicios y de recepción de desechos, el cumplimiento de los Tratados Internacionales,
la legislación nacional, los reglamentos y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad en la
navegación y la vida humana en el mar, así como de prevención de la contaminación marina por
embarcaciones;
Fracción adicionada DOF 07-12-2020
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XXI. Inspeccionar a las embarcaciones y artefactos navales extranjeros, de conformidad con los
tratados internacionales que resulten aplicables en el ámbito de su competencia;
Fracción adicionada DOF 07-12-2020
XXII. Otorgar autorización de inspectores a terceros, para que realicen la verificación y certificación del
cumplimiento de las normas que establezcan los Tratados Internacionales y la legislación nacional
aplicable, manteniendo la supervisión sobre dichas personas;
Fracción adicionada DOF 07-12-2020
XXIII. Establecer y organizar un servicio de vigilancia, seguridad y auxilio para la navegación en zonas
marinas mexicanas;
Fracción adicionada DOF 07-12-2020
XXIV. Realizar las investigaciones y actuaciones, así como designar peritos facultados
profesionalmente en la materia en los términos del reglamento respectivo y emitir dictámenes de los
accidentes e incidentes marítimos en cualquier vía navegable;
Fracción adicionada DOF 07-12-2020
XXV. Coadyuvar en el ámbito de su competencia con la autoridad laboral, para el cumplimiento de la
resolución de los conflictos marítimos de naturaleza laboral;
Fracción adicionada DOF 07-12-2020
XXVI. Nombrar y remover a los capitanes de puerto;
Fracción adicionada DOF 07-12-2020
XXVII. Dirigir, organizar y llevar a cabo la búsqueda y rescate para la salvaguarda de la vida humana
en el mar en las zonas marinas mexicanas, así como coordinar las labores de auxilio y salvamento en
caso de accidentes o incidentes de embarcaciones y en los recintos portuarios;
Fracción adicionada DOF 07-12-2020
XXVIII. Integrar la información estadística de los accidentes en las zonas marinas mexicanas;
Fracción adicionada DOF 07-12-2020
XXIX. Administrar los registros nacionales de la gente de mar y de embarcaciones, conforme a lo
dispuesto en el reglamento respectivo, y
Fracción adicionada DOF 07-12-2020
XXX. Las demás que señalen otras disposiciones jurídicas aplicables.
Fracción adicionada DOF 07-12-2020
Artículo reformado DOF 23-01-2014, 19-12-2016
Artículo 8 Bis. Se deroga.
Artículo adicionado DOF 26-12-2013. Reformado DOF 19-12-2016. Derogado DOF 07-12-2020
Artículo 9. Cada puerto o espacio adyacente a las aguas nacionales donde se realicen actividades
sujetas a la competencia de la Autoridad Marítima Nacional, podrá tener una capitanía de puerto, que
dependerá de la Secretaría, con una jurisdicción territorial y marítima delimitada y tendrán las
atribuciones siguientes:
Párrafo reformado DOF 07-12-2020
I. Autorizar arribos y despachos de las embarcaciones y artefactos navales;
II. Abanderar y matricular las embarcaciones y los artefactos navales mexicanos, así como realizar la
inscripción de actos en el Registro Público Marítimo Nacional;
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Fracción reformada DOF 07-12-2020
III. Otorgar permisos para la prestación de servicios de transporte marítimo de pasajeros y de turismo
náutico, dentro de las aguas de su jurisdicción, de acuerdo al reglamento respectivo;
Fracción reformada DOF 07-12-2020
IV. Regular y vigilar que las vías navegables reúnan las condiciones de seguridad, profundidad y
señalamiento marítimo, control de tráfico marítimo y de ayudas a la navegación;
V. Requerir los certificados e inspeccionar a cualquier embarcación, de conformidad con lo
establecido en las fracciones XX y XXI del artículo 8 de esta Ley;
Fracción reformada DOF 07-12-2020
VI. Certificar las singladuras, expedir las libretas de mar e identidad marítima del personal embarcado
de la Marina Mercante mexicana;
VII. Ordenar las medidas que le sean requeridas por el CUMAR, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Puertos;
VIII. Recibir y tramitar ante las autoridades correspondientes las reclamaciones laborales de los
tripulantes y los trabajadores de las embarcaciones, en el término establecido en la fracción II del artículo
34 de esta Ley;
Fracción reformada DOF 07-12-2020
IX. Actuar como auxiliar del Ministerio Público, así como imponer las sanciones en los términos de
esta Ley;
Fracción reformada DOF 07-12-2020
X. Vigilar que la navegación, las maniobras y los servicios establecidos en esta Ley se realicen en
condiciones de seguridad, economía y eficiencia;
Fracción adicionada DOF 07-12-2020
XI. Ordenar las maniobras que se requieran de las embarcaciones cuando se afecte la seguridad
marítima y portuaria;
Fracción adicionada DOF 07-12-2020
XII. Imponer las sanciones en los términos de esta Ley;
Fracción adicionada DOF 07-12-2020
XIII. Coordinar las labores de auxilio y salvamento en caso de accidentes o incidentes de
embarcaciones en las aguas de su jurisdicción;
Fracción adicionada DOF 07-12-2020
XIV. Dirigir el cuerpo de vigilancia, seguridad y auxilio para la navegación interior, y
Fracción adicionada DOF 07-12-2020
XV. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables.
Fracción adicionada DOF 07-12-2020
Artículo reformado DOF 26-12-2013, 19-12-2016
Artículo 9 Bis. Se deroga.
Artículo adicionado DOF 19-12-2016. Derogado DOF 07-12-2020
Artículo 9 Ter. Las instituciones de seguridad pública, federales, estatales y municipales, auxiliarán a
las capitanías de puerto cuando así lo requieran, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.
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Artículo adicionado DOF 19-12-2016. Reformado DOF 07-12-2020
TÍTULO SEGUNDO
DE LA MARINA MERCANTE
CAPÍTULO I
ABANDERAMIENTO Y MATRÍCULA DE EMBARCACIONES
Artículo 10.- Son embarcaciones y artefactos navales mexicanos, los abanderados y matriculados en
alguna capitanía de puerto, a solicitud de su propietario o naviero, previa verificación de las condiciones
de seguridad del mismo y presentación de la dimisión de bandera del país de origen, de acuerdo con el
reglamento respectivo.
La embarcación o artefacto naval se inscribirá en el Registro Nacional de Embarcaciones y se le
expedirá un certificado de matrícula, cuyo original deberá permanecer a bordo como documento
probatorio de su nacionalidad mexicana.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016
Para su matriculación, las embarcaciones y artefactos navales se clasifican:
I.- Por su uso, en embarcaciones:
a) De transporte de pasajeros;
b) De transporte de carga;
c) De pesca;
d) De recreo y deportivas;
e) Embarcaciones y/o artefactos navales de extraordinaria especialización que por su tecnología y por
los servicios que estas prestan, la tripulación requiera de un entrenamiento particularmente
especializado, o aquellas que sean de extraordinaria especialización o características técnicas no
susceptibles de ser sustituidos por otros de tecnología convencional como las utilizadas para la
exploración, perforación de pozos, producción temprana de hidrocarburos, construcción y/o
mantenimiento de instalaciones marinas petroleras, alimentación y hospedaje, protección ambiental,
salvamento y seguridad pública.
f) Mixto de carga y pasaje; y
g) Dragado.
II.- Por sus dimensiones, en:
a).- Buque o embarcación mayor, o artefacto naval mayor: todo aquel de quinientas unidades de
arqueo bruto o mayor, que reúna las condiciones necesarias para navegar, y
b).- Buque o embarcación menor o artefacto naval menor: todo aquel de menos de quinientas
unidades de arqueo bruto, o menos de quince metros de eslora, cuando no sea aplicable la medida por
arqueo.
Las embarcaciones que se encuentren en vías navegables mexicanas deberán estar abanderadas,
matriculadas y registradas en un solo Estado, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas
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sobre el Derecho del Mar y los demás tratados aplicables en la materia. Siempre y cuando permanezcan
en vías navegables mexicanas, deberán enarbolar la bandera mexicana en el punto más alto visible
desde el exterior, en tanto las condiciones meteorológicas lo permitan.
Artículo 11.- Las personas físicas o morales mexicanas constituidas de conformidad con la legislación
aplicable podrán, solicitar el abanderamiento y matriculación de embarcaciones y artefactos navales en
los siguientes casos:
I. Cuando sean de su propiedad; y
II. Cuando se encuentren bajo su posesión mediante contrato de arrendamiento financiero
celebrado con una institución de crédito mexicana, o bien con una extranjera autorizada para
actuar como tal conforme a las leyes nacionales.
Autorizado el abanderamiento, la Secretaría hará del conocimiento de la autoridad fiscal competente,
el negocio jurídico que tenga como consecuencia la propiedad o posesión de la embarcación.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
En el abanderamiento y matriculación, las embarcaciones y los artefactos navales deberán cumplir
con los Tratados Internacionales y con los requisitos establecidos en el reglamento respectivo.
Artículo 12. La Secretaría, a solicitud del propietario o naviero, abanderará embarcaciones como
mexicanas, previo cumplimiento de las normas de inspección y certificación correspondientes. La
Secretaría deberá además expedir un pasavante de navegación mientras se tramita la matrícula
mexicana, de conformidad con los requisitos que establezca el reglamento respectivo.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
En el extranjero, la autoridad consular mexicana, a solicitud del propietario o naviero, abanderará
provisionalmente embarcaciones como mexicanas y, mediante la expedición de un pasavante autorizará
la navegación para un solo viaje con destino a puerto mexicano, donde tramitará la matrícula.
Artículo 13.- Se considerarán embarcaciones de nacionalidad mexicana:
I.- Las abanderadas y matriculadas conforme a la presente Ley;
II.- Las que causen abandono en aguas de jurisdicción nacional;
III.- Las decomisadas por las autoridades mexicanas;
IV.- Las capturadas a enemigos y consideradas como buena presa; y
V.- Las que sean propiedad del Estado mexicano.
Las embarcaciones comprendidas en las fracciones II a V de este artículo, serán matriculadas de
oficio.
Artículo 14. El certificado de matrícula de una embarcación mexicana tendrá vigencia indefinida y
será cancelado por la Secretaría en los casos siguientes:
Párrafo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
I.- Por no reunir las condiciones de seguridad para la navegación y prevención de la
contaminación del medio marino;
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II.- Por naufragio, incendio o cualquier otro accidente que la imposibilite para navegar por más de
un año;
III.- Por su destrucción o pérdida total;
IV.- Cuando su propietario o poseedor deje de ser mexicano, excepto para el caso de las
embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular;
V.- Por su venta, adquisición o cesión en favor de gobiernos o personas extranjeras, con excepción
hecha de las embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular;
VI.- Por captura hecha por el enemigo, si la embarcación fue declarada buena presa;
VII. Por resolución judicial;
Fracción reformada DOF 07-12-2020
VIII. Por dimisión de bandera, hecha por el propietario o titular del certificado de matrícula, y
Fracción reformada DOF 07-12-2020
IX. Por no acreditar su legal estancia en territorio nacional, tratándose de embarcaciones o
artefactos navales bajo el régimen de importación temporal, conforme a lo establecido en la
legislación de la materia.
Fracción adicionada DOF 07-12-2020
La Secretaría a petición del propietario o naviero, sólo autorizará la dimisión de bandera y la
cancelación de matrícula y registro de una embarcación, cuando esté cubierto o garantizado el pago de
los créditos laborales y fiscales y exista constancia de libertad de gravámenes expedida por el Registro
Público Marítimo Nacional, salvo pacto en contrario entre las partes, con excepción de la causal
contenida en la fracción VII del presente artículo.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
CAPÍTULO II
REGISTRO PÚBLICO MARÍTIMO NACIONAL
Artículo 15.- La Secretaría tendrá a su cargo el Registro Público Marítimo Nacional.
Podrán registrar embarcaciones mayores en el Registro Público Marítimo Nacional:
I.- Los ciudadanos mexicanos;
II.- Las personas morales mexicanas, constituidas conforme a la legislación aplicable; y
III.- Los extranjeros residentes en el país, cuando se trate de embarcaciones de recreo o deportivas.
Artículo 16.- La organización y funcionamiento del Registro Público Marítimo Nacional, así como los
procedimientos, formalidades y requisitos de inscripción, se establecerán en el reglamento respectivo.
Artículo 17.- En el Registro Público Marítimo Nacional se inscribirán los siguientes actos jurídicos de
conformidad con los requisitos que determine el reglamento respectivo:
I.- Los correspondientes a navieros y agentes navieros mexicanos, así como los operadores, para
cuya inscripción bastará acompañar sus estatutos sociales o, actas de nacimiento;
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II.- Los contratos de adquisición, enajenación o cesión, así como los constitutivos de derechos reales,
traslativos o extintivos de propiedad, sus modalidades, hipotecas y gravámenes sobre las embarcaciones
mexicanas; mismos que deberán constar en instrumento público otorgado ante notario o corredor público;
III.- Los contratos de arrendamiento a casco desnudo de embarcaciones mexicanas;
IV.- Los contratos de construcción de embarcaciones que se lleven a cabo en el territorio nacional o
bien, de aquellas que se construyan en el extranjero y se pretendan abanderar como mexicanas;
V.- Las resoluciones judiciales y administrativas que consten de manera auténtica; y
VI.- Cualquier otro contrato o documento relativo a embarcaciones, comercio marítimo y actividad
portuaria, cuando la ley exija dicha formalidad.
Artículo 18.- Los actos y documentos que conforme a esta Ley deban registrarse y no se registren,
sólo producirán efectos entre los que los otorguen; pero no producirán efectos contra terceros, los cuales
podrán aprovecharlos en lo que les fueran favorables.
Artículo 19.- No requerirán de inscripción los actos y documentos relacionados con las
embarcaciones menores que establezca el reglamento respectivo.
CAPÍTULO III
EMPRESAS NAVIERAS
Artículo 20.- Para actuar como naviero mexicano se requiere:
I. Ser mexicano o sociedad constituida conforme a la legislación mexicana;
II. Tener domicilio social en territorio nacional;
III. Estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional; y
IV. Ser propietario o poseedor de una o varias embarcaciones cuyo tonelaje total sea de un mínimo de
500 toneladas de registro bruto.
El requisito señalado en la fracción IV, no será exigible a quienes manifiesten que sus embarcaciones
estarán destinadas a la navegación interior para prestar servicios de transporte de pasajeros o pesca, o
que se dedicarán a la operación de servicios de turismo náutico con embarcaciones menores de recreo y
deportivas.
Artículo 21.- Se presume que el propietario o los copropietarios de la embarcación son sus
armadores o navieros, salvo prueba en contrario.
El naviero que asuma la operación o explotación de una embarcación que no sea de su propiedad,
deberá hacer declaración de armador ante la capitanía de puerto, del puerto de su matrícula, de
conformidad con las disposiciones reglamentarias al respecto.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
Dicha declaración se anotará al margen de su inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional y
cuando cese esa calidad, deberá solicitarse la cancelación de la anotación. Esta declaración la podrá
hacer también el propietario de la embarcación.
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Si no se hiciere esa declaración, el propietario y el naviero responderán solidariamente de las
obligaciones derivadas de la explotación de la embarcación.
CAPÍTULO IV
AGENTES NAVIEROS
Artículo 22.- El agente naviero es la persona física o moral que está facultada para que en nombre
del naviero u operador, bajo el carácter de mandatario o comisionista mercantil, actúe en su nombre o
representación como:
I.- Agente naviero general, quien tendrá la facultad de representar a su mandante o comitente en los
contratos de transporte de mercancías, de arrendamiento y de fletamento; nombrar agente naviero
consignatario de buques y realizar los demás actos de comercio que su mandante o comitente le
encomienden, así como todo lo que corresponda al contrato de agencia marítima;
II.- Agente naviero consignatario de buques, quien tendrá la facultad de realizar los actos y gestiones
administrativas con relación a la embarcación en el puerto de consignación conforme al artículo 24 de
esta Ley; y
III.- Agente naviero protector, quien será contratado por el naviero o por el fletador, según sea el caso,
para proteger sus intereses y supervisar el trabajo que efectúe el agente naviero consignatario.
El agente naviero protector, antes de ser admitido, deberá garantizar que el interesado pasará por lo
que él haga y pagará lo juzgado y sentenciado. La garantía será calificada por la autoridad bajo su
responsabilidad y se otorgará por el agente naviero protector, comprometiéndose con el dueño del
negocio a pagar los daños, perjuicios y gastos que se le irroguen a éste por su culpa o negligencia.
Todo agente naviero estará legitimado para recibir notificaciones, aún de emplazamiento, en
representación del naviero u operador para cuyo caso el Juez otorgará un término de sesenta días
hábiles para contestar la demanda.
Artículo 23.- Todo agente naviero deberá ser autorizado por la Secretaría para actuar como tal, para
lo cual acreditará los requisitos siguientes:
Párrafo reformado DOF 19-12-2016
I. Ser persona física de nacionalidad mexicana o persona moral constituida conforme a la legislación
mexicana;
II. Tener su domicilio social en territorio nacional;
III. Comprobar, mediante contrato de mandato o comisión, la representación y funciones encargadas
por el naviero u operador; y
IV. Estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional.
Artículo 24.- El agente naviero consignatario de buques actuará como representante del naviero ante
las autoridades federales en el puerto y podrá desempeñar las siguientes funciones:
I.- Recibir y asistir, en el puerto, a la embarcación que le fuere consignada;
II.- Llevar a cabo todos los actos de administración que sean necesarios para obtener el despacho
de la embarcación;
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III.- Realizar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones, resoluciones o
instrucciones que emanen de cualquier autoridad federal, en el ejercicio de sus funciones;
IV.- Preparar el alistamiento y expedición de la embarcación, practicando las diligencias pertinentes
para proveerla y armarla adecuadamente;
V.- Expedir, revalidar y firmar, como representante del capitán o de quienes estén operando
comercialmente la embarcación, los conocimientos de embarque y demás documentación
necesaria, así como entregar las mercancías a sus destinatarios o depositarios;
VI.- Asistir al capitán de la embarcación, así como contratar y supervisar los servicios necesarios
para la atención y operación de la embarcación en puerto; y
VII.- En general, realizar todos los actos o gestiones concernientes para su navegación, transporte y
comercio marítimo, relacionados con la embarcación.
Para operar en puertos mexicanos todo naviero extranjero requerirá designar un agente naviero
consignatario de buques en el puerto que opere.
Los navieros mexicanos no están obligados a designar agentes navieros consignatarios de buques en
los puertos mexicanos para atender a sus propias embarcaciones, siempre y cuando cuenten con
oficinas en dicho puerto, con un representante y se haya dado aviso a la capitanía de puerto
correspondiente.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
CAPÍTULO V
TRIPULACIÓN
Artículo 25.- Las personas que presten un servicio a bordo de las embarcaciones y artefactos navales
mexicanos, se considerarán para efectos de esta Ley como tripulantes de los mismos.
El reglamento respectivo establecerá la dotación mínima de tripulantes para cada tipo de embarcación
pesquera, así como los requisitos de los certificados de competencia necesarios de conformidad con la
legislación pesquera y los tratados internacionales aplicables.
No se considerarán tripulantes de las embarcaciones y artefactos navales, al personal técnico que
realice las funciones de instrucción, capacitación, supervisión y administración; en las embarcaciones
pesqueras al personal embarcado que sólo realiza funciones de instrucción, capacitación y supervisión
de las actividades de captura, manejo o proceso de recursos pesqueros.
Los capitanes, pilotos navales, patrones, maquinistas, mecánicos y en general todo el personal que
tripule una embarcación o que labore en un artefacto naval mexicanos, deberán ser mexicanos por
nacimiento y no adquirir otra nacionalidad.
Artículo 26.- El número y la capacitación de los tripulantes deberán garantizar la seguridad en la
navegación y la vida humana en el mar, así como la prevención de la contaminación marina. Para ello,
los tripulantes deberán acreditar su capacidad técnica y práctica, mediante el documento que los
identifique como personal de la marina mercante mexicana, de conformidad con los requisitos
especificados en el reglamento respectivo, y como lo determine el Convenio Internacional sobre las
Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar, así como los demás Tratados
Internacionales.
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Los propietarios y navieros están obligados a vigilar que los tripulantes a su servicio cumplan con lo
previsto en el párrafo anterior, siendo solidariamente responsables por el incumplimiento de este artículo
con quienes tengan a su cargo la responsabilidad directa de la navegación, incluyendo al personal
subalterno.
Artículo 27.- Las tripulaciones de embarcaciones, deberán contar con un capitán o patrón, así como
con los oficiales que corresponda, según se establezca en los términos de los Tratados Internacionales,
de esta Ley y su respectivo reglamento. El capitán o patrón deberá permanecer en su cargo mientras no
sea relevado y por cuestiones de seguridad deba permanecer en su puesto.
El capitán de la embarcación será a bordo la primera autoridad. Toda persona a bordo estará bajo su
mando, y en aguas extranjeras y en alta mar será considerado representante de las autoridades
mexicanas y del propietario o naviero, debiendo tener la capacidad legal y técnica para ejercer el mando
de las embarcaciones o artefactos navales y será responsable de éstas, de su tripulación, pasajeros,
cargamento y de los actos jurídicos que realice, aún cuando no se encuentre a bordo.
Artículo 28.- El capitán tendrá las siguientes funciones a bordo de las embarcaciones:
I.- Mantener el orden y la disciplina, debiendo adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de
esos objetivos;
II.- Mantener actualizado el Diario de Navegación y los demás libros y documentos exigidos por los
Tratados Internacionales, la legislación y los reglamentos aplicables. Las anotaciones en los libros y
documentos que deban mantenerse en virtud de las disposiciones antes citadas;
III.- Actuar como auxiliar del Ministerio Público Federal;
IV.- Actuar como oficial del Registro Civil y levantar testamentos, en los términos del Código Civil
Federal; y
V.- Ejercer su autoridad sobre las personas y cosas que se encuentren a bordo.
Artículo 29.- Los oficiales deberán dar cumplimiento a las órdenes que se asienten en el libro de
consignas, así como a todas aquellas funciones y encomiendas que el capitán les asigne de acuerdo a su
categoría. El capitán o en su defecto el primer oficial de navegación deberán registrar en el Diario de
Navegación todos los incidentes o accidentes que durante su guardia acaeciesen.
El primer oficial, en ausencia del capitán será responsable de la operación y navegabilidad de la
embarcación o el artefacto naval.
Toda embarcación mayor deberá tener un oficial de guardia que actuará en representación del capitán
y será responsable ante éste para mantener la seguridad de la embarcación, el orden y la disciplina a
bordo, y cumplir las ordenes recibidas; quedando facultado para requerir cooperación de todo el personal
de la embarcación o artefacto naval, cuando este en puerto, para que no se suspendan las operaciones y
maniobras necesarias.
Artículo 30. Los patrones de las embarcaciones, o quien dirija la operación en los artefactos navales,
ejercerán el mando vigilando que se mantengan el orden y la disciplina a bordo, pero no estarán
investidos de la representación de las autoridades mexicanas. Cuando tengan conocimiento de la
comisión de actos que supongan el incumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables, darán aviso
oportuno a las autoridades correspondientes y estarán obligados a poner en conocimiento de la
Secretaría cualquier circunstancia que no esté de acuerdo con lo establecido en los certificados de la
embarcación o artefacto naval.
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Artículo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
CAPÍTULO VI
EDUCACIÓN MARÍTIMA MERCANTE
Artículo 31.- La Educación Náutica, es de interés público, por lo que la Secretaría organizará e
impartirá directamente la formación y capacitación del personal de la Marina Mercante, con planes y
programas de estudios registrados ante la Secretaría de Educación Pública, deberá contar con un buque
escuela con la tecnología didáctica necesaria y actualizada para el cumplimiento de sus objetivos.
Las instituciones educativas de estudios superiores que autorice la Secretaría y la de Educación
Pública, podrán ofrecer estudios de posgrado a los oficiales de la Marina Mercante Nacional, de
conformidad con lo establecido en la Ley General de Educación, para lo cual deberán contar con los
bienes muebles, equipos y sistemas adecuados para la enseñanza práctica y con planes y programas de
estudios que ambas Secretarías determinen.
El personal que imparta la formación y capacitación del personal de la Marina Mercante deberá contar
con un registro ante la Secretaría, así como cumplir con los requisitos establecidos en los Tratados
Internacionales.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016
Artículo 32.- Los planes y programas de estudio para la formación y capacitación de los diversos
niveles de profesionales y subalternos de las tripulaciones de las embarcaciones y artefactos navales
mexicanos, serán autorizados por la Secretaría, de acuerdo con el desarrollo y necesidades de la marina
mercante mexicana. En la integración de tales planes y programas se valorarán las opiniones de los
propietarios, navieros, colegios de marinos y demás entidades vinculadas al sector marítimo.
La Secretaría, coadyuvará con la autoridad en materia de pesca, al desarrollo de planes y programas
de capacitación acordes con la actividad del sector; en la integración de estos, deberán valorar las
opiniones de las asociaciones sectoriales, los centros de investigación pesquera y, demás entidades
vinculadas, todo ello con apego a las disposiciones aplicables.
Los documentos que establece el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y
Guardia para la Gente de Mar y los demás Tratados Internacionales, serán expedidos por la Secretaría
de conformidad con el reglamento respectivo.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016
A quienes obtengan los títulos de Piloto Naval y de Maquinista Naval, en los términos del reglamento
correspondiente, la Secretaría les expedirá conjuntamente los títulos de Ingeniero Geógrafo e Hidrógrafo,
y de Ingeniero Mecánico Naval, respectivamente.
CAPÍTULO VII
De la Coordinación Administrativa en Materia de Desatención de Tripulaciones
Denominación del Capítulo reformada DOF 07-12-2020
Artículo 33. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por sí, o en colaboración con
la Secretaría, supervisar por medio de inspecciones, el cumplimiento de las disposiciones nacionales e
internacionales respecto a las condiciones mínimas de trabajo de los tripulantes mexicanos a bordo de
embarcaciones y artefactos navales mexicanos o, tratándose de embarcaciones y artefactos navales
extranjeros, cuando se encuentren en puertos mexicanos o en el mar territorial y aguas interiores.
Artículo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
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Artículo 34. En el supuesto de que en el desarrollo de las inspecciones a que se refiere el artículo
anterior se desprenda que la tripulación ha sido abandonada o corra el peligro de perder la vida o se
ponga en riesgo su integridad física, se llevará a cabo el siguiente procedimiento:
I. En caso de que la tripulación corra el peligro de perder la vida o se ponga en riesgo su
integridad física al permanecer en la embarcación, se les desembarcará inmediatamente para
que se les brinde atención médica. En caso de que algún tripulante se niegue a desembarcar,
se asentará en el acta circunstanciada correspondiente;
II. Los capitanes y patrones de embarcaciones y artefactos navales o, en su ausencia, el oficial
que le siga en mando, o bien la persona que acredite la representación legal de los tripulantes,
estarán legitimados para solicitar que se levante un acta de protesta ante la capitanía de puerto,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su arribo o, en su caso, al momento en que se
hubiere producido el suceso denunciado;
III. En un plazo de tres días hábiles siguientes a la presentación de la protesta, la capitanía de
puerto que haya conocido de la misma deberá notificar sobre el conflicto existente al cónsul del
pabellón de la embarcación y a aquéllos de la nacionalidad de los tripulantes, a la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, a la Secretaría de Salud, al Instituto Nacional de Migración, a la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a la Administración Portuaria, para que actúen
en el ámbito de su competencia y sus funciones;
IV. En el mismo plazo establecido en la fracción anterior, la capitanía de puerto deberá citar al
agente naviero consignatario de la embarcación o artefacto naval y, en su caso, al propietario
de la misma para que en un plazo de diez días hábiles desahogue una audiencia en las oficinas
de la capitanía de puerto. En la audiencia, se plantearán a dicha autoridad los mecanismos para
resolver la situación, los cuales deberán incluir, como mínimo, la sustitución y repatriación de
los tripulantes, así como la gestión segura de la embarcación o artefacto naval. Una vez
escuchados los planteamientos del agente naviero consignatario de la embarcación o artefacto
naval o del propietario de la misma, la capitanía de puerto establecerá un plazo que no podrá
exceder de quince días hábiles para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas. La
capitanía de puerto levantará un acta de dicha audiencia, misma que será firmada por los que
en ella intervengan;
V. Durante el plazo de ejecución de las obligaciones adquiridas de acuerdo con la fracción
anterior, la capitanía de puerto estará facultada para solicitar las reuniones de verificación que
considere necesarias;
VI. En caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas de conformidad con la fracción IV de
este artículo, la Secretaría será la autoridad competente para coordinar las acciones tendientes
a dar solución a la contingencia;
VII. Una vez que la tripulación extranjera haya sido desembarcada y esté comprobado que se
encuentra en buen estado de salud, el Instituto Nacional de Migración tramitará la repatriación a
costa del naviero o del propietario de la embarcación de modo solidario. Entre tanto, el agente
naviero consignatario y, en su caso, el propietario de la misma embarcación de modo solidario,
sufragarán la manutención integral de los tripulantes a ser repatriados. La Secretaría verificará
el cumplimiento de esta obligación, y
VIII. En caso de que los tripulantes decidan implementar acciones legales por falta de pago de
salarios, la capitanía de puerto turnará las actuaciones a la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, para la resolución de los conflictos marítimos de naturaleza laboral.
Artículo reformado DOF 07-12-2020
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Artículo 35. Cualquier autoridad que tenga conocimiento del abandono de tripulantes nacionales o
extranjeros en embarcaciones o artefactos navales, tanto nacionales como extranjeros, que se
encuentren en vías navegables mexicanas, deberá informarlo a la Secretaría para que se lleve a cabo el
procedimiento establecido en el artículo anterior.
Artículo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
TITULO TERCERO
DE LA NAVEGACIÓN
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE NAVEGACIÓN
Artículo 36. La navegación en zonas marinas mexicanas y el arribo a puertos mexicanos estarán
abiertos, en tiempos de paz a las embarcaciones de todos los Estados, conforme al principio de
reciprocidad internacional. Cuando existan razones de seguridad nacional o interés público, la Secretaría
podrá negar la navegación en zonas marinas mexicanas y el arribo a puertos mexicanos.
Asimismo, cualquier embarcación que navegue en zonas marinas mexicanas deberá observar la
obligatoriedad de obedecer los señalamientos para detenerse o proporcionar la información que le sea
solicitada por alguna unidad de la Armada de México. Lo anterior, con el fin de garantizar el cumplimiento
de las normas aplicables, por sí misma o en colaboración con las autoridades competentes, en el
combate al terrorismo, contrabando, piratería en el mar, tráfico ilegal de personas, armas,
estupefacientes y psicotrópicos, entre otros, en los términos de la legislación de la materia. En caso de
desobediencia, se impondrán las sanciones establecidas por esta Ley y por las demás disposiciones
aplicables.
Artículo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
Artículo 37. Cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, o bien, cuando existan razones de seguridad
nacional o interés público, la Secretaría podrá declarar, en cualquier tiempo, provisional o
permanentemente, parcial o totalmente cerrados a la navegación determinados puertos, a fin de
preservar la integridad de las personas y la seguridad de las embarcaciones, así como de los bienes en
general.
Artículo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
Artículo 38.- La navegación que realizan las embarcaciones se clasifica en:
I. Interior.- Dentro de los límites de los puertos o en aguas interiores mexicanas, como lagos,
lagunas, presas, ríos y demás cuerpos del mar territorial, de agua tierra adentro, incluidas las
aguas ubicadas dentro de la línea base del mar territorial;
II. De cabotaje.- Por mar entre puertos o puntos situados en zonas marinas mexicanas y litorales
mexicanos; y
III. De altura.- Por mar entre puertos o puntos localizados en territorio mexicano o en las zonas
marinas mexicanas y puertos o puntos situados en el extranjero, así como entre puertos o
puntos extranjeros.
La Secretaría, en coordinación con las demás dependencias de la Administración Pública Federal en
sus respectivos ámbitos de competencia, deberá vigilar que la realización de las actividades económicas,
deportivas, recreativas y científicas a desarrollarse mediante los distintos tipos de navegación, cumplan
con las disposiciones internacionales, legales y reglamentarias aplicables.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
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Artículo 39.- La libertad en la utilización de embarcaciones en navegación de altura, cabotaje y la
regulación de tarifas en la prestación de servicios marítimos, se sujetarán a lo siguiente:
A. La utilización de embarcaciones en navegación de altura de conformidad con lo dispuesto en el
artículo precedente, misma que incluye el transporte y el remolque internacional estará abierta para los
navieros y las embarcaciones de todos los Estados, cuando haya reciprocidad en los términos de los
Tratados Internacionales.
La Secretaría, previa opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, que declare la
ausencia de condiciones de competencia efectiva en un mercado relevante en términos de la Ley Federal
de Competencia Económica estará facultada para reservar, total o parcialmente determinado transporte
internacional de carga de altura o cabotaje, para que sólo esté permitido realizarse a propietarios o
navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas cuando no se cumplan con las disposiciones sobre
competencia y libre concurrencia de conformidad con la legislación de la materia.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016
La reserva total o parcial señalada en el párrafo anterior se mantendrá únicamente mientras subsista
la falta de condiciones de concurrencia y competencia efectiva. Para ello, deberá mediar la opinión de la
Comisión Federal de Competencia Económica sobre la subsistencia de tales condiciones, procedimiento
que dará inicio a solicitud de la Secretaría, de parte interesada o de oficio.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016
B. De conformidad con el artículo 8, fracción XI de esta Ley, cuando en opinión de la Comisión
Federal de Competencia Económica, haya dejado de existir el estado de falta de competencia efectiva, la
regulación de tarifas establecida deberá suprimirse o modificarse en el sentido correspondiente dentro de
los treinta días hábiles siguientes a la expedición de la opinión.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016
Asimismo, la Secretaría solicitará la opinión de la citada Comisión con el objeto de determinar la
aplicación de los lineamientos de regulación de tarifas que deberán permitir la prestación del servicio en
condiciones satisfactorias de calidad y eficiencia.
Artículo 40.- Sin perjuicio de lo previsto en los Tratados Internacionales, la operación y explotación de
embarcaciones en navegación interior y de cabotaje estará reservada a navieros mexicanos con
embarcaciones mexicanas.
Salvo lo previsto en el artículo 42 de esta Ley, la operación y explotación de embarcaciones
mexicanas por navieros mexicanos no requerirá permiso de navegación de la Secretaría.
La operación y explotación de embarcaciones en navegación interior y de cabotaje, destinadas a
servicios turísticos, deportivos y recreativos, así como la operación y explotación de aquellas destinadas
a la construcción y mantenimiento portuario, y el dragado podría realizarse por navieros mexicanos o
extranjeros con embarcaciones mexicanas o extranjeras, previa autorización de la Secretaría, y siempre y
cuando exista reciprocidad con el país de que se trate, procurando dar prioridad a las empresas
nacionales y cumpliendo con las disposiciones legales aplicables.
Párrafo reformado DOF 07-12-2020
Salvo lo previsto en el artículo siguiente, en los supuestos señalados en el párrafo anterior, no se
requerirá permiso de navegación de la Secretaría.
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En caso de no existir embarcaciones mexicanas disponibles en igualdad de condiciones técnicas o
bien cuando impere una causa de interés público, la Secretaría estará facultada para otorgar permisos
temporales para navegación de cabotaje, de acuerdo con la siguiente prelación:
I. Naviero mexicano con embarcación extranjera, bajo contrato de arrendamiento o fletamento a
casco desnudo; y
II. Naviero mexicano con embarcación extranjera, bajo cualquier contrato de fletamento.
Cada permiso temporal de navegación de cabotaje tendrá una duración de tres meses y ningún
permiso para una misma embarcación podrá ser renovado en más de siete ocasiones.
El naviero mexicano titular de un permiso temporal de navegación de cabotaje para una embarcación
extranjera que vaya a permanecer en aguas nacionales por más de dos años, tendrá la obligación de
abanderarla como mexicana en el plazo máximo de dicho periodo, contando éste a partir de la fecha de
expedición del permiso temporal de navegación original.
De no abanderarse la embarcación como mexicana en el plazo señalado, la Secretaría estará
impedida para otorgar renovaciones o permisos adicionales para la misma embarcación, ni para otra
embarcación similar que pretenda contratar el mismo naviero para prestar un servicio igual o similar al
efectuado. Para la aplicación de esta disposición se considerará que tiene la categoría de naviero la
persona o entidad que tiene el control efectivo sobre la embarcación de que se trate.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no aplicará cuando la embarcación para la cual se solicita el
permiso, cuente a criterio de la Secretaría, con características técnicas de extraordinaria especialización,
de conformidad con el artículo 10, fracción I, inciso e) de esta Ley, y el reglamento respectivo.
Salvo el caso del contrato de arrendamiento o fletamento a casco desnudo, mismo que deberá contar
de modo exclusivo con tripulación mexicana, cuando la embarcación extranjera para la cual se solicite el
permiso temporal de navegación o su renovación, esté contratada por un naviero mexicano bajo
cualquier contrato de fletamento, por lo que, en los permisos temporales de navegación y sus
renovaciones, que otorgue la Secretaría, se dará prioridad al naviero cuya embarcación cuente con el
mayor número de tripulantes mexicanos, de conformidad con el certificado de dotación mínima
respectivo.
Artículo 41.- Habiendo agotado el procedimiento de licitación con la prelación dispuesta en las
fracciones I y II, del artículo anterior, se podrá otorgar el permiso para un nuevo procedimiento que
incluya a navieras extranjeras con embarcaciones extranjeras.
Artículo 42.- Los navieros mexicanos y extranjeros, dedicados a la utilización de embarcaciones en
servicio de navegación interior y de cabotaje de conformidad con esta Ley, se sujetarán a las siguientes
disposiciones en materia de permisos para prestación de servicios:
I. Requerirán permiso de la Secretaría para prestar servicios de:
a) Transporte de pasajeros y cruceros turísticos;
b) Remolque, maniobra y lanchaje en puerto, excepto cuando tengan celebrado contrato
con la administración portuaria, conforme lo establezca la Ley de Puertos;
c) Dragado, y
Inciso reformado DOF 07-12-2020
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d) Las embarcaciones extranjeras para prestar el servicio de cabotaje, siempre y cuando no
exista una nacional que lo haga en igualdad de condiciones;
II. Requerirán permiso de la capitanía de puerto para prestar los servicios de:
a) Transporte de pasajeros y turismo náutico, con embarcaciones de recreo y deportivas
mexicanas o extranjeras, y
Inciso reformado DOF 07-12-2020
b) Seguridad, salvamento y auxilio a la navegación, y
III. No requerirán permiso para prestar servicios de:
a) Transporte de carga y remolque;
b) Pesca, excepto en los casos de embarcaciones extranjeras, de conformidad con lo
previsto en la ley que rige la materia y sus disposiciones reglamentarias, así como los
Tratados Internacionales;
c) Se deroga.
Inciso derogado DOF 07-12-2020
d) Utilización de embarcaciones especializadas en obra civil, construcción de infraestructura
naval y portuaria, así como las dedicadas al auxilio en las tareas de prospección,
extracción y explotación de hidrocarburos, condicionado al cumplimiento de lo
establecido por la legislación en materia ambiental y de contratación administrativa.
El hecho que no se requiera de permiso, no exime a las embarcaciones dedicadas a los servicios
señalados en la fracción III de este artículo de cumplir con las disposiciones que le sean aplicables.
El requisito de obtención de un permiso para la prestación de servicios, de conformidad con lo
dispuesto en este artículo o bien la ausencia de tal requisito, no prejuzga sobre la necesidad de contar
con el permiso temporal de navegación de cabotaje o el deber de abanderamiento, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley.
Artículo reformado DOF 19-12-2016
Artículo 43.- El otorgamiento de permisos a que se refiere esta Ley, se ajustará a las disposiciones en
materia de competencia económica, así como a las demás especificaciones técnicas y normas oficiales
mexicanas aplicables.
En la terminación, revocación y demás actos administrativos relacionados con los permisos regulados
por esta Ley, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Puertos.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016
Artículo 44.- Los permisos materia de esta Ley, se otorgarán a todas aquellas personas que cumplan
con los requisitos aplicables según lo señalado en el artículo precedente.
La resolución correspondiente en materia de permisos, deberá emitirse en un plazo que no exceda de
diez días hábiles, contado a partir del día en que se hubiere presentado la solicitud debidamente
requisitada.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016
Cuando a criterio justificado de la Secretaría, las características de lo solicitado lo ameriten, o bien
cuando la información se considere insatisfactoria, ésta requerirá al solicitante información
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complementaria. De no acreditarse la misma en un plazo de cinco días hábiles, la solicitud se tendrá por
no formulada.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, dará lugar a la aplicación de las sanciones y
responsabilidades que establece la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos.
Los plazos señalados en este artículo no serán aplicables al otorgamiento de permisos temporales de
navegación, los cuales serán regulados exclusivamente por lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley.
Reforma DOF 07-12-2020: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto (antes reformado DOF 19-12-2016)
CAPITULO II
ARRIBO Y DESPACHO DE EMBARCACIONES
Artículo 45.- Se considera arribada, la llegada de una embarcación al puerto o a un punto de las
costas o riberas, procedente de un puerto o punto distinto, independientemente de que embarque o
desembarque personas o carga, y se clasifica en:
I. Prevista: la consignada en el despacho de salida del puerto de procedencia;
II. Imprevista: la que ocurra en lugares distintos al previsto en el despacho de salida, por causa
justificada debidamente comprobada; y
III. Forzosa: la que se efectúe por mandato de ley, caso fortuito o fuerza mayor en lugares distintos al
previsto en el despacho de salida.
Se deberán justificar ante la capitanía de puerto las arribadas forzosas e imprevistas de las
embarcaciones.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016
Artículo 46.- Salvo en el caso de las arribadas forzosas, en la autorización o rechazo de arribo a
puerto de embarcaciones, la capitanía de puerto requerirá la documentación que establezca el
reglamento respectivo, sin que los requisitos en él señalados sean superiores a los que dispongan los
Tratados Internacionales. El reglamento correspondiente establecerá un régimen simplificado para las
embarcaciones menores.
La capitanía de puerto, en su ámbito de competencia, estará obligada a verificar que en la
autorización de arribo a puerto de embarcaciones se respeten las normas aplicables en materia de
seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, prevención de la contaminación marina, así
como las demás que establezcan los Tratados Internacionales.
En caso de encontrarse algún incumplimiento a las normas aplicables en materia de Protección
Marítima y Portuaria, la capitanía de puerto dará vista al CUMAR para que intervenga en los términos que
establezca la Ley de Puertos.
Artículo reformado DOF 26-12-2013, 19-12-2016
Artículo 47.- Se entiende por recalada la aproximación de las embarcaciones a las costas o riberas,
para reconocerlas o rectificar la posición, prosiguiendo el viaje. En este caso y cuando hayan llegado a la
rada o al antepuerto sólo a buscar abrigo, o que sólo se hayan comunicado a tierra a distancia, podrán
abandonar su lugar de fondeo sin aviso o formalidad alguna.
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Artículo 48.- Con respeto a las disposiciones internacionales señaladas en el artículo 46 de esta Ley,
para hacerse a la mar, toda embarcación requerirá de un despacho de salida del puerto, de conformidad
con las siguientes normas:
I. Será expedido por la capitanía de puerto, previo requerimiento de la documentación que establezca
el reglamento respectivo, sin que los requisitos en él señalados sean superiores a los que dispongan los
Tratados Internacionales. Dicho reglamento establecerá un régimen simplificado para las embarcaciones
menores;
Fracción reformada DOF 19-12-2016
II. Se expedirán antes de la hora de zarpe, una vez que haya finalizado la carga y las operaciones
complementarias realizadas en puerto; y
III. Quedarán sin efecto si no se hiciese uso de ellos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a
su expedición, salvo autorización justificada que expresamente emita la capitanía de puerto.
Fracción reformada DOF 19-12-2016
No se considerará despacho de salida, la autorización otorgada por la capitanía de puerto cuando por
razones de fuerza mayor, las embarcaciones deban salir del puerto por razón de seguridad.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016
Artículo 49.- La capitanía de puerto estará facultada para negar o dejar sin efecto los despachos de
salida en los supuestos siguientes:
Párrafo reformado DOF 19-12-2016
I. Por resolución en materia judicial o laboral federal;
II. Por resolución federal en materia administrativa;
III. Por la presentación incompleta de la documentación señalada en este capítulo;
IV. Por la existencia justificada de un riesgo inminente en materia de seguridad en la navegación y la
vida humana en el mar, así como de la prevención de la contaminación marina;
V. Por falta del número, calificación o certificación de los tripulantes según el certificado de dotación
mínima;
VI. Por tener conocimiento de algún accidente, incidente o situación de riesgo de importancia para la
seguridad de los tripulantes, sucedida a la embarcación y de conformidad con las disposiciones de esta
Ley en materia de investigación de accidentes marítimos, a menos que se haya acreditado
fehacientemente la compostura correspondiente a la embarcación, de acuerdo con el criterio de la
capitanía de puerto, cuando la reparación no sea de importancia y mediante la certificación de la casa
clasificadora cuando la reparación sea mayor, y
Fracción reformada DOF 19-12-2016
VII. En el caso de las embarcaciones extranjeras, por lo dispuesto en el artículo 264 de esta Ley.
Artículo 49 Bis.- La capitanía de puerto por sí o a requerimiento del CUMAR podrá negar o dejar sin
efectos el despacho de salida de cualquier embarcación como medida precautoria en cualquiera de los
niveles de Protección Marítima y Portuaria en términos de la Ley de Puertos.
Artículo adicionado DOF 26-12-2013. Reformado DOF 19-12-2016
Artículo 50.- Las embarcaciones de recreo y deportivas de uso particular extranjeras registrarán su
arribo únicamente ante la capitanía del primer puerto que toquen en territorio mexicano. Estas
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embarcaciones, mexicanas o extranjeras, sólo requerirán despacho cuando pretendan realizar
navegación de altura, sin embargo, deberán registrar cada entrada y salida en alguna marina autorizada.
Toda marina turística, deportiva o de recreo deberá llevar una bitácora de arribo y despacho de las
embarcaciones que pertenezcan a la misma, así como de las que arriben de visita.
La Secretaría estará facultada para habilitar a un delegado honorario de la capitanía de puerto, como
responsable de controlar el arribo y despacho de las embarcaciones turísticas o de recreo. El delegado
honorario estará facultado para negar el despacho de salida a las embarcaciones de las citadas
categorías que, por causas de seguridad en la navegación y de la vida humana en el mar de conformidad
con las disposiciones internacionales, legales y reglamentarias, se consideren faltas de aptitud para
hacerse a la mar.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
En todo caso, el despacho de embarcaciones para navegación de altura, deberá ser expedido por la
capitanía de puerto respectiva.
Artículo 51.- Se entiende por despacho vía la pesca, la autorización a una embarcación para que se
haga a la mar con el objeto de realizar actividades pesqueras.
La capitanía de puerto estará obligada a expedir un despacho por cada embarcación pesquera. El
plazo de vigencia del despacho será el mismo que se establezca para la vigencia de las concesiones o
permisos que emita la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para
la actividad pesquera que se haya solicitado en dicho despacho.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016
La capitanía de puerto deberá suspender el despacho vía la pesca cuando:
I. La dependencia competente tenga pruebas del incumplimiento de las normas de seguridad
aplicables, y
Fracción reformada DOF 19-12-2016
II. Exista orden de un órgano jurisdiccional o administrativo competente.
La cancelación de la autorización, permiso o concesión de pesca, extinguirá la vigencia del despacho
vía la pesca respectivo.
El naviero estará obligado a dar aviso de entrada y salida, cada vez que entre o salga al puerto. Para
ello, deberá presentar por escrito a la capitanía de puerto la documentación que establezca el reglamento
respectivo.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016
La capitanía de puerto, en su ámbito de competencia, estará obligada a verificar que en la expedición
del despacho vía la pesca, así como en los avisos de entrada y salida y en la información a ser
presentada por el naviero, se respeten las normas aplicables en materia de seguridad en la navegación y
la vida humana en el mar, prevención de la contaminación marina, así como las demás que establezcan
los Tratados Internacionales.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016
Artículo 52.- Los movimientos de entrada y salida de las embarcaciones en los puertos, así como las
maniobras de fondeo, atraque, alijo y amarre dentro de los mismos, quedarán sujetos a las prioridades
que se establezcan en las reglas de operación del puerto respectivo.
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Artículo 53.- El capitán de puerto estará obligado a que no se prolongue la permanencia de
embarcaciones en el puerto sin causa justificada, cuando esto ponga en riesgo la vida o la integridad
corporal de los tripulantes.
Durante su permanencia en la zona portuaria, las embarcaciones deberán contar con el personal
necesario para ejecutar cualquier movimiento que ordene la capitanía de puerto, o que proceda para la
seguridad del puerto y de las demás embarcaciones.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016
En el supuesto de que una embarcación que no sea de turismo náutico, recreo o deportiva se
encuentre fondeada más allá de la jurisdicción del puerto, el capitán de puerto ya sea de oficio o a
petición de parte, aplicará las normas de esta Ley relativas al amarre y abandono.
Artículo 54.- Las embarcaciones cargadas con substancias explosivas o inflamables, ejecutarán sus
operaciones de carga y alijo en el lugar que determinen las reglas de operación del puerto y en estricto
cumplimiento a las indicaciones que por razones de seguridad ordene la capitanía de puerto.
CAPÍTULO III
PILOTAJE
Artículo 55.- El servicio de pilotaje o practicaje es de interés público. La Secretaría determinará la
asignación de pilotos de puerto, con base en el reglamento correspondiente, las reglas de pilotaje, las
reglas de operación de cada puerto y de acuerdo con las necesidades del tráfico.
Párrafo reformado DOF 23-01-2014
El servicio de practicaje o de pilotaje, se prestará a toda embarcación mayor que arribe o zarpe de un
puerto o zona de pilotaje y que esté legalmente obligada a utilizarlo, así como a las demás que sin estar
obligadas, lo soliciten y cuando a juicio de la Secretaría se ponga en riesgo la seguridad en la navegación
y la salvaguarda de la vida humana en la mar.
Párrafo reformado DOF 23-01-2014, 07-12-2020
El pago por la prestación del servicio de pilotaje será el que se indique en la tarifa respectiva
autorizada por la Secretaría.
La Secretaría determinará, con base en criterios de seguridad, economía y eficiencia, los puertos,
zonas de pilotaje, áreas de fondeo, áreas de seguridad y vías navegables en las cuales sea obligatoria la
utilización del servicio de pilotaje, mismos que será prestado en la forma que prevenga el Reglamento
correspondiente y las reglas de pilotaje de cada puerto. Asimismo, la Secretaría estará facultada de
acuerdo a dichos criterios, a establecer las reglas de pilotaje de cada puerto, los supuestos mediante los
cuales se exima de la obligatoriedad del servicio de pilotaje.
Párrafo reformado DOF 23-01-2014
En el ámbito de sus atribuciones y responsabilidad, corresponderá sólo a los pilotos de puerto tomar
decisiones técnicas tendientes a la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar, así como la
protección del ambiente marino.
Párrafo reformado DOF 23-01-2014
El servicio público de pilotaje o practicaje se prestará en forma continua, permanente, uniforme,
regular y por turnos durante todo el año, las veinticuatro horas del día, exceptuado los periodos en que el
estado del tiempo, las marejadas o corrientes y la saturación del puerto impidan prestar
ininterrumpidamente el servicio de pilotaje, y cuando el servicio sea alterado por causas de interés
público o cuando así lo determine la autoridad competente. Los pilotos de puerto podrán tener las
embarcaciones que juzguen necesarias para el ejercicio de sus servicios, las que utilizarán
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exclusivamente para el desempeño de los mismos o, en su caso, podrán escoger la embarcación que
sea la más adecuada para prestar sus servicios de aquellas que se encuentren autorizadas en el puerto
para el servicio de lanchaje. Los gastos que originen las embarcaciones destinadas al servicio de pilotaje
serán por cuenta de los armadores, consignatarios, agentes o capitanes conforme a la tarifa que autorice
la Secretaría.
Párrafo adicionado DOF 23-01-2014. Reformado DOF 19-12-2016
Artículo 56.- En todo lo relativo al servicio de pilotaje, el Reglamento correspondiente y las reglas de
pilotaje de cada puerto que expida la Secretaría, contendrán los elementos mínimos que establezcan el
Reglamento de la presente Ley y la Ley de Puertos. El servicio público de pilotaje se considera como un
servicio profesional. La Secretaría deberá valorar las consultas técnicas que le formulen a los pilotos o
prácticos de puerto y a todas las partes interesadas en la operación de cada puerto.
Artículo reformado DOF 23-01-2014
Artículo 57.- Para ser piloto de puerto se deberán cubrir como mínimo los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad;
II. Contar con título profesional de una escuela náutica acreditada ante la Secretaría;
III. Contar con el certificado de competencia y la autorización para prestar el servicio de pilotaje
para el puerto respectivo y zona de pilotaje, expedido por la Secretaría, y
Fracción reformada DOF 23-01-2014
IV. Realizar prácticas obligatorias en el puerto y zona de pilotaje donde se aspire a prestar el
servicio.
Fracción reformada DOF 23-01-2014
La Secretaría estará facultada para implementar programas de certificación continua de pilotos de
puerto, quienes estarán obligados a cumplirlos durante el tiempo que se mantengan activos, sujetos
únicamente a mantener aprobada su capacidad física y técnica como pilotos de puerto, sin restricción de
edad.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016
El cargo de piloto de puerto será incompatible con cualquier empleo, cargo o comisión, directo o
indirecto, en las empresas de navieros o agencias navieras usuarias del servicio de pilotaje, así como en
sus empresas filiales o subsidiarias.
Artículo 58.- Además de las estipulaciones de carácter contractual existentes entre los pilotos de
puerto y sus usuarios, en el servicio de pilotaje se atenderá a las siguientes normas relativas a la
responsabilidad:
I. La presencia de un piloto de puerto a bordo de una embarcación, no exime al capitán de su
responsabilidad. Para efectos de esta Ley, éste conserva la autoridad de mando, sin perjuicio de los
derechos de repetición del capitán o el naviero frente al piloto;
II. El capitán tendrá la obligación de atender las indicaciones del piloto de puerto si a su criterio no
expone la seguridad de la embarcación o de las instalaciones portuarias. En caso contrario, deberá
relevar de su cometido al piloto de puerto, quien quedará autorizado para dejar el puente de mando de la
embarcación, debiendo dar ambos cuenta de lo sucedido a la capitanía de puerto para los efectos que
proceda. Deberá sustituirse el piloto de puerto, si las condiciones de la maniobra lo permiten;
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III. El piloto de puerto será responsable de los daños y perjuicios que cause a las embarcaciones e
instalaciones marítimas portuarias, debido a la impericia, negligencia, descuido, temeridad, mala fe, culpa
o dolo en sus indicaciones cuando se encuentre dirigiendo la maniobra. La capitanía de puerto deberá
realizar las investigaciones necesarias conforme a lo dispuesto en esta Ley, para determinar la
responsabilidad del piloto de puerto, y
Fracción reformada DOF 19-12-2016
IV. Los pilotos de puerto estarán eximidos de cualquier responsabilidad en caso de siniestros
ocurridos a causa de caso fortuito o fuerza mayor.
CAPÍTULO IV
REMOLQUE MANIOBRA EN PUERTO
Artículo 59.- Además de las estipulaciones de carácter contractual existentes entre los prestadores
del servicio público de remolque maniobra en puerto y sus usuarios, en este servicio se atenderá a las
siguientes disposiciones y al reglamento respectivo:
I. El servicio portuario de remolque maniobra es aquél que se presta para auxiliar a una embarcación
en las maniobras de fondeo, entrada, salida, atraque, desatraque y enmienda, dentro de los límites del
puerto, para garantizar la seguridad de la navegación interior del puerto y sus instalaciones;
II. Con base en las reglas de operación de cada puerto, y en los criterios de seguridad, economía y
eficiencia, la Secretaría determinará las embarcaciones que requerirán del uso obligatorio de este
servicio, así como el número y tipo de remolcadores a utilizar;
Fracción reformada DOF 19-12-2016
III. El pago por la prestación del servicio público de remolque maniobra en puerto será el que se
indique en la tarifa respectiva autorizada por la Secretaría, de acuerdo con las reglas de operación de
cada puerto;
IV. Si durante las maniobras del servicio sobrevienen situaciones de peligro para la embarcación a la
que éste se presta, que den lugar a servicios cuya naturaleza sea la de salvamento, se estará a lo
dispuesto por el capítulo relativo de esta Ley;
V. De conformidad con el reglamento respectivo, los prestadores del servicio de remolque maniobra
en puerto, deberán contratar un seguro de responsabilidad civil de acuerdo a la determinación que para
ello tome la Secretaría. En la determinación de la cobertura a contratar, habrá de tomarse en
consideración las posibles lesiones a la vida humana, los daños por concepto de contaminación marina,
así como cualquier otra afectación a los derechos de la sociedad en general; y
VI. Para la prestación de este servicio se estará a lo dispuesto en la Ley de Puertos.
CAPÍTULO V
SEÑALAMIENTO MARÍTIMO, Y AYUDAS A LA NAVEGACIÓN
Artículo 60. La Secretaría estará obligada a disponer de los recursos humanos y materiales
necesarios para garantizar el funcionamiento y conocimiento público adecuados sobre el señalamiento
marítimo y las ayudas a la navegación en las vías navegables.
La Secretaría realizará las labores de señalamiento marítimo y ayudas a la navegación con el
propósito de prevenir o solucionar problemas de seguridad en la misma.
Artículo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
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Artículo 61.- La Secretaría determinará los puertos o vías navegables donde deban establecerse los
servicios de control de la navegación de conformidad con el reglamento respectivo.
La Secretaría realizará directamente las labores de dragado de mantenimiento en los puertos donde lo
considere de interés para la seguridad nacional o para solucionar problemas de contaminación marina;
así como las obras marítimas y de dragado que requiera el país y, en su caso, las autorizará cuando
sobrepasen sus capacidades técnicas y operativas.
Párrafo reformado DOF 07-12-2020
En caso de ser necesario, la Secretaría autorizará las obras marítimas y las operaciones de dragado
en los puertos, debiendo observar las normas aplicables en materia ambiental, el Reglamento de esta
Ley, así como las reglas de operación de cada puerto.
Párrafo adicionado DOF 07-12-2020
Artículo reformado DOF 19-12-2016
Artículo 62.- Con apego al reglamento respectivo y a las reglas de operación de cada puerto, la
Secretaría determinará las áreas marítimas para los fondeaderos, canales de navegación y áreas de
seguridad en las zonas adyacentes en los puertos, y en las instalaciones y áreas de exploración y
explotación de recursos naturales en las zonas marinas mexicanas, con el fin de preservar la seguridad
en la navegación, recalada y salida de las embarcaciones que operen en las mismas.
Artículo 63. Los concesionarios de las administraciones portuarias integrales, terminales, marinas,
instalaciones portuarias y vías navegables serán responsables de: construir, instalar, operar y conservar
en las áreas concesionadas las señales marítimas y llevar a cabo las ayudas a la navegación, con apego
a lo que establezca el reglamento respectivo, las reglas de operación de cada puerto y el título de
concesión. No obstante, lo anterior, la Secretaría mantendrá su responsabilidad de conformidad con este
Capítulo, sin perjuicio de la responsabilidad de los concesionarios.
Artículo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
Artículo 64.- Los capitanes de las embarcaciones y quienes dirijan las operaciones en los artefactos
navales, están obligados a informar por cualquier medio de comunicación desde el momento de su
avistamiento a la capitanía de puerto más próxima, sobre las interrupciones o deficiencias que se
adviertan en las materias reguladas en este capítulo. La capitanía de puerto a su vez, estará obligada a
informar a todas las embarcaciones que se encuentren en la misma área sobre tales interrupciones o
deficiencias. A su arribo a puerto, el capitán deberá informar lo señalado en este artículo por escrito a la
capitanía de puerto, quien deberá tomar de inmediato las medidas necesarias para eliminar las
interrupciones o las deficiencias.
CAPÍTULO VI
DE LAS INSPECCIONES
Artículo 65. El servicio de inspección es de interés público. La Secretaría inspeccionará y certificará
que las embarcaciones y artefactos navales mexicanos, así como las instalaciones de servicios y
receptoras de desechos, cumplan con la legislación nacional y con los Tratados Internacionales en
materia de seguridad en la navegación y de la vida humana en el mar, así como de prevención de la
contaminación marina por embarcaciones.
Artículo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
Artículo 66.- El servicio de inspecciones, se ejercerá de conformidad con las siguientes disposiciones
y las que en el reglamento respectivo se detallen:
I. El servicio de inspección de embarcaciones podrá ser efectuado por terceros autorizados como
inspectores por la Secretaría;
Fracción reformada DOF 19-12-2016, 07-12-2020
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II. La Secretaría mantendrá la obligación intransferible de supervisión del servicio de inspección de
embarcaciones;
Fracción reformada DOF 19-12-2016, 07-12-2020
III. Los inspectores podrán formar parte de sociedades nacionales o extranjeras especializadas en
la clasificación de embarcaciones. Su responsabilidad será personal, con independencia de la
responsabilidad en que incurran las sociedades de clasificación a las que aquellos pertenezcan;
IV. La Secretaría fomentará la constitución de sociedades mexicanas de clasificación, las cuales
serán integradas por inspectores de nacionalidad mexicana;
Fracción reformada DOF 19-12-2016, 07-12-2020
V. Para ser autorizado por la Secretaría para prestar el servicio de inspección deberán cumplirse
los requisitos señalados en el reglamento respectivo;
Fracción reformada DOF 19-12-2016, 07-12-2020
VI. La Secretaría estará facultada para implementar programas de certificación continua de
inspectores, de conformidad con el reglamento respectivo, y
Fracción reformada DOF 19-12-2016, 07-12-2020
VII. El cargo de inspector será incompatible con cualquier empleo, comisión o figura similar directa o
indirectamente en empresas navieras, agentes navieros, así como en cualquier entidad
relacionada con éstas en la prestación de servicios marítimos o portuarios.
Artículo 67.- Las capitanías de puerto estarán obligadas a responder por escrito las solicitudes de
certificación e inspección, así como las quejas relacionadas con estos servicios. Además, deberá
mantener un libro abierto al público en donde consten dichas quejas.
Artículo 68.- Las capitanías de puerto a través de los inspectores a ellas adscritos darán prioridad al
cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados Internacionales.
Artículo 69. Las capitanías de puerto llevarán una bitácora de certificaciones e inspecciones según
establezca el reglamento respectivo. Asimismo, cuando lo determine la Secretaría, la bitácora tendrá un
soporte electrónico que podrá ser compartida a las demás capitanías de puerto.
Artículo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
Artículo 70. Cada capitanía de puerto, a través de los inspectores a ellas adscritos, deberán
inspeccionar al menos a un veinte por ciento de las embarcaciones extranjeras que se encuentren en sus
respectivos puertos, de conformidad con el Acuerdo Latinoamericano sobre Control de Buques por el
Estado Rector del Puerto.
Artículo reformado DOF 07-12-2020
Artículo 71.- Los propietarios, navieros, operadores, agentes navieros, capitanes y tripulantes de las
embarcaciones están obligados a facilitar las inspecciones a las que se refiere este capítulo, para lo cual
deberán proporcionar la información que se les solicite, así como ejecutar las maniobras que se les
requieran, siempre que no se exponga la seguridad de la embarcación y la de las instalaciones
portuarias.
En caso de diferencia con el inspector, cualquiera de los sujetos citados en este artículo, estará
facultado para comunicarse con el capitán de puerto durante la inspección, quien estará obligado a
resolverla a la brevedad posible, sin perjuicio del derecho de aquellos para hacer valer sus derechos ante
los tribunales competentes.
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Artículo 72.- El servicio de inspección y verificación a botes, balsas, chalecos, aros salvavidas,
señales de socorro, equipo para la extinción de incendios, equipos de radiocomunicación marítima,
captación de información meteorológica y demás elementos aplicables requeridos para la seguridad de la
vida humana en el mar, se prestarán en la forma y términos que establecen los Tratados Internacionales
en la materia, los reglamentos aplicables y las normas oficiales mexicanas.
Los dispositivos y medios de salvamento e instalaciones que se dediquen a su mantenimiento
deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas y las que establezcan los Tratados Internacionales
en la materia.
Artículo 73. Los artefactos navales requerirán de un certificado técnico de operación y navegabilidad
expedido por la Secretaría cuando requieran ser desplazados a su lugar de desmantelamiento o donde
serán desguazados definitivamente.
La Secretaría determinará las medidas de prevención, control de tráfico y señalamiento marítimos
durante el traslado o remolque de los artefactos navales cuando lo exijan las condiciones del mismo.
Artículo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
Artículo 74.- La construcción, así como la reparación o modificación significativas de embarcaciones,
deberán realizarse bajo condiciones técnicas de seguridad, de conformidad con los Tratados
Internacionales y con el reglamento respectivo, para lo cual:
I. Los astilleros, diques, varaderos, talleres e instalaciones al servicio de la Marina Mercante
deberán sujetarse a las normas oficiales mexicanas respectivas;
II. El proyecto deberá previamente ser aprobado por la Secretaría y elaborado por personas
físicas profesionalmente reconocidas o sociedades legalmente constituidas, con capacidad
técnica demostrada;
Fracción reformada DOF 19-12-2016, 07-12-2020
III. Durante los trabajos, la embarcación en construcción o reparación estará sujeta a las pruebas,
inspecciones y verificaciones correspondientes; y
IV. Al término de los trabajos, la embarcación requerirá de los certificados de seguridad marítima y
de arqueo que expida la Secretaría directamente o bien un inspector autorizado por ésta.
Fracción reformada DOF 19-12-2016, 07-12-2020
Se entenderá por reparación o modificación significativa de embarcaciones, aquéllas que conlleven la
alteración de sus dimensiones o su capacidad de transporte, o que provoquen que cambie el tipo de la
embarcación, así como las que se efectúen con la intención de prolongar la vida útil de la embarcación.
Artículo 75.- Las personas físicas o morales que se dediquen a dar mantenimiento a balsas
salvavidas, dispositivos de salvamento, equipos contra incendio y material similar, deberán cumplir con
los requisitos internacionales y con las normas oficiales mexicanas que se emitan de conformidad con el
reglamento respectivo. Asimismo serán, sujetos de la certificación e inspección en los términos de este
capítulo.
CAPÍTULO VII
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN MARINA
Artículo 76.- De conformidad con lo que establecen los tratados internacionales, se prohíbe derramar
hidrocarburos persistentes que se transporten como carga, o que se lleven en los tanques de consumo
de las embarcaciones. Asimismo, se prohíbe descargar, derramar, arrojar o cualquier acto equivalente,
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lastre, escombros, basura, aguas residuales, así como cualquier elemento en cualquier estado de la
materia o energía que cause o pueda causar un daño a la vida, ecosistemas y recursos marinos, a la
salud humana o a la utilización legítima de las vías navegables y al altamar que rodea a las zonas
marinas mexicanas identificadas en la Ley Federal del Mar.
La responsabilidad civil por daños derivados de la contaminación marina procedente de
embarcaciones, artefactos navales e industrias costeras se regirá por los tratados internacionales, por el
capítulo respectivo de esta Ley, así como por la legislación aplicable en cada especie de contaminación
marina.
A las sanciones administrativas derivadas de las infracciones a lo señalado en este capítulo, se
sumará la obligación de reparación del daño, consistente en la limpieza y restauración efectiva de las
áreas contaminadas. Esta disposición no prejuzga sobre la responsabilidad penal en que incurran los
sujetos contaminantes, ni los servidores públicos que por cualquier modo autoricen o consientan el acto o
la omisión resultante en la contaminación.
Artículo 77.- La distribución de competencias de las dependencias de la Administración Pública
Federal en materia de prevención y control de la contaminación marina, se basará en las siguientes
normas, para lo cual dichas dependencias estarán obligadas a celebrar los convenios de coordinación
necesarios que garanticen la efectiva prevención y control bajo la responsabilidad de sus titulares,
quienes deberán además dar seguimiento estricto de su aplicación:
A. La Secretaría certificará e inspeccionará en el ámbito portuario que las embarcaciones cumplan
con lo establecido en el presente Capítulo y reportará inmediatamente a las demás
dependencias competentes cualquier contingencia en materia de contaminación marina.
Deberá asimismo sancionar a los infractores en el ámbito de su competencia;
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B. La Secretaría, en las zonas marinas mexicanas establecidas en la Ley Federal del Mar, vigilará
el cumplimiento de lo establecido en el presente Capítulo. De igual manera, verificará las
posibles afectaciones por contaminación en dichas zonas y sancionará a los infractores
responsables cuando sean identificados de conformidad con el reglamento respectivo. Además,
aplicará de acuerdo con sus ordenamientos el Plan Nacional de Contingencias para combatir y
controlar derrames de hidrocarburos y otras sustancias nocivas en el mar, en coordinación con
otras dependencias de la Administración Pública Federal involucradas, y
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C. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, coordinará con la Secretaría, los
programas de prevención y control de la contaminación marina, así como el Plan Nacional de
Contingencias en el ámbito marítimo. Deberá asimismo sancionar a los infractores en el ámbito
de su competencia.
Apartado reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
Artículo 77 BIS. Toda persona física o moral que ocasione directa o indirectamente un daño a los
ecosistemas marinos o sus componentes estará obligada a la reparación de los daños, o bien, a la
compensación ambiental que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de
Responsabilidad Ambiental.
Artículo adicionado DOF 07-06-2013
TITULO CUARTO
DE LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES
CAPITULO I
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DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 78.- La embarcación y los artefactos navales son bienes muebles sujetos a lo establecido en
esta Ley y en las demás disposiciones sobre bienes muebles contenidas en el Código Civil Federal.
La embarcación comprende tanto el casco como la maquinaria, sus equipos y accesorios fijos o
móviles destinados de manera permanente a la navegación y al ornato, lo que constituye una
universalidad de hecho.
Los elementos de individualización de una embarcación son: nombre, matrícula, puerto de matrícula,
nacionalidad, señal distintiva y unidades de arqueo bruto. La embarcación conservará su identidad aun
cuando se haya cambiado alguno de los elementos de individualización aquí referidos.
CAPITULO II
MODOS DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD
Artículo 79.- El documento en el que conste la propiedad de una embarcación, los cambios de
propiedad o cualquier gravamen real sobre ésta, deberá constar en instrumento otorgado ante notario o
corredor público, contener los elementos de individualización de la embarcación y estar inscrito en el
Registro Público Marítimo Nacional. Si el documento se otorga en el extranjero, deberá ser legalizado
ante el cónsul mexicano respectivo, salvo cuando tal requisito no sea necesario por haber sido
apostillado de conformidad con el Tratado Internacional en la materia.
Artículo 80.- Además de otros modos de adquisición de la propiedad que se establezcan de
conformidad con otras disposiciones aplicables, la propiedad de una embarcación podrá adquirirse de la
siguiente manera, de acuerdo con esta Ley y los Tratados Internacionales en la materia:
I. Contrato de construcción, en los términos de esta Ley;
II. Dejación válidamente aceptada por el asegurador;
III. Buena presa calificada por tribunal competente, conforme al derecho internacional;
IV. Derecho de angaria, mediante indemnización y de acuerdo con el derecho internacional;
V. Requisa; y
VI. Abandono a favor de la Nación en los términos de esta Ley.
Los modos de adquisición aquí referidos que en esta Ley no cuenten con una regulación especial, les
serán aplicados de modo supletorio las disposiciones legales en las materias que correspondan.
Artículo 81.- Salvo pacto en contrario, si se traslada el dominio de una embarcación hallándose en
viaje, pertenecerán íntegramente al comprador los fletes que aquélla devengue desde que recibió el
último cargamento, pero si al tiempo de la traslación de dominio hubiere llegado la embarcación a su
destino, los fletes pertenecerán al vendedor.
Artículo 82.- La propiedad de una embarcación en construcción se trasladará al adquiriente, según
las siguientes modalidades de contratos de construcción:
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I. De compraventa de cosa futura, cuando se establezca la obligación de que el astillero ponga por su
cuenta los materiales; en este caso la propiedad de la embarcación se trasladará al adquiriente hasta que
quede terminado el proceso de construcción; y
II. De obra, cuando se establezca que el naviero aporte los materiales para la construcción de una
embarcación; en este caso la misma se considerará de su propiedad desde que se inicie la construcción.
Artículo 83.- La acción de responsabilidad contra el constructor por vicios ocultos de la embarcación,
prescribirá en dos años, contados a partir de la fecha en que se descubran, pero en ningún caso,
excederá del término de cuatro años, contados a partir de la fecha en que ésta haya sido puesta a
disposición de quien contrató su construcción.
CAPÍTULO III
COPROPIEDAD MARÍTIMA
Artículo 84.- Para facilitar la copropiedad de una embarcación, el derecho de propiedad sobre la
misma se considerará dividido en cien quirates. Sin perder su unidad ni su proporcionalidad, los quirates
podrán ser objeto a su vez de copropiedad. Las deliberaciones de los copropietarios de una embarcación
se resolverán por mayoría de quirates. En caso de empate, resolverá el Juez competente. Las decisiones
de la mayoría podrán ser impugnadas en juicio por la minoría.
Artículo 85.- Para las reparaciones que importen más de la mitad del valor de la embarcación o para
la hipoteca de ésta, las decisiones deberán ser tomadas por una mayoría de por lo menos setenta y cinco
quirates. Si el Juez competente la ordenare, los quirates de quienes se nieguen a cooperar en la
reparación podrán ser subastados judicialmente. Los demás quiratarios tendrán el derecho del tanto.
Las decisiones de venta de la embarcación deberán ser tomadas por unanimidad de quirates. Si
votaren setenta y cinco de ellos por la venta, el Juez competente a solicitud de alguno podrá autorizarla
previa audiencia de los disidentes. Los quiratarios gozarán del derecho del tanto en la venta de los
quirates. Ningún quiratario podrá hipotecar o gravar sus quirates sin el consentimiento de setenta y cinco
de los quiratarios.
Artículo 86.- Cuando las decisiones a que se refiere este capítulo no puedan ser tomadas porque no
se alcance la mayoría requerida, el Juez competente podrá decidir, a petición de uno o varios quiratarios
y de acuerdo con los intereses comunes de los copropietarios.
CAPÍTULO IV
AMARRE, ABANDONO Y DESGUACE DE EMBARCACIONES
Artículo 87.- Se entiende por amarre temporal de embarcaciones el acto por el cual la capitanía de
puerto autoriza o declara la estadía de una embarcación en puerto, fuera de operación comercial. Las
autorizaciones y declaraciones referidas, se regularán conforme a las reglas siguientes:
Párrafo reformado DOF 19-12-2016
I. La capitanía de puerto autorizará el amarre temporal, designando el lugar y tiempo de
permanencia, si no perjudica los servicios portuarios, previa opinión favorable del administrador
portuario, cuando la embarcación no cuente con tripulación de servicio a bordo y previa garantía
otorgada por el propietario o naviero que solicite el amarre temporal, suficiente a criterio de la
Secretaría para cubrir los daños o perjuicios que pudieren ocasionarse durante el tiempo del
amarre y el que siga al vencimiento de éste si no se pusiese en servicio la embarcación, así
como la documentación laboral que acredite que están cubiertas las indemnizaciones y demás
prestaciones que legalmente deba pagar el propietario o naviero a la tripulación, y
Fracción reformada DOF 19-12-2016, 07-12-2020
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II. La capitanía de puerto declarará el amarre temporal, designando el lugar y tiempo de
permanencia, en el supuesto de que una embarcación que no sea de turismo náutico, recreo o
deportiva permanezca en puerto durante un lapso superior a diez días hábiles desde su
atraque, cuando se ponga en riesgo la seguridad de los tripulantes, de la embarcación o del
puerto.
En los casos de embarcaciones de pabellón extranjero, la Secretaría notificará al cónsul del país de la
bandera de la embarcación para su conocimiento, así como a la autoridad migratoria para que garanticen
las condiciones de la tripulación de conformidad con el Convenio sobre Repatriación de Gente de Mar,
así como los demás Tratados Internacionales en la materia. En su caso, será aplicable el Capítulo VII del
Título Segundo de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
En caso de que el amarre ocurriere en un área de operación concesionada del puerto, el propietario o
el naviero otorgará la garantía por daños y perjuicios a favor del administrador portuario.
Artículo 88.- El plazo de amarre temporal no podrá ser mayor de treinta días hábiles contados a partir
de la notificación de la autorización o la declaración del mismo, pudiendo renovarse éste en una única
ocasión. Transcurrido este plazo si no se pusiere en servicio la embarcación; o bien cuando antes de este
término estuviere en peligro de hundimiento o constituya un estorbo para la navegación u operación
portuaria, la capitanía de puerto por sí misma o a solicitud de la Administración Portuaria, ordenará su
remolque al lugar que convenga a esta última.
Si no se cumpliere la orden, la capitanía de puerto coordinará la maniobra por cuenta del propietario
de la embarcación. Acto seguido, decretará el ejercicio del derecho de retención y hará la declaratoria de
abandono, procederá al trámite de ejecución de la garantía, y en su caso al remate de la embarcación por
entero o mediante desguace.
El remate de la embarcación se tramitará siempre que no se haya otorgado garantía, o cuando
existiendo no sea suficiente para pagar el costo de las maniobras, los daños y perjuicios ocasionados o
que puedan generarse, así como todos los adeudos pendientes a liquidar.
Artículo 89.- La capitanía de puerto declarará el abandono de embarcaciones a favor del Estado, en
los siguientes casos:
I. Si permanece en puerto sin realizar operaciones y sin tripulación, durante un plazo de diez días
hábiles y sin que se solicite la autorización de amarre temporal;
II. Cuando fuera de los límites de un puerto se encuentre en el caso de la fracción anterior, el plazo
será de treinta días hábiles;
III. Cuando hubieren transcurrido los plazos de amarre temporal y su prórroga, sin que la embarcación
sea puesta en servicio, de conformidad con el artículo anterior; y
IV. Cuando quedare varada o se fuere a pique, sin que se lleven a cabo las maniobras necesarias
para su salvamento en el plazo establecido.
En tanto no se efectúe la declaratoria de abandono, el propietario de la embarcación naufragada
seguirá siéndolo.
Artículo 90.- El desguace de una embarcación se autorizará por la capitanía de puerto, previa
dimisión de bandera, contando con la opinión favorable de la autoridad ambiental competente en el lugar
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y plazo determinado, siempre y cuando, no perjudique la navegación y los servicios portuarios, se cuente
con un programa de trabajo y se compruebe plenamente la propiedad de la embarcación. Lo anterior,
previa baja de matrícula y en su caso, constitución suficiente de garantía para cubrir los gastos que
pudieran originarse por daños y perjuicios a las vías navegables, a instalaciones portuarias y al medio
marino, gastos por salvamento de la embarcación o la recuperación de sus restos, así como los
derivados de la limpieza del área donde se efectúe la operación.
Cuando se pretenda realizar el desguace fuera del área de operación concesionada de un puerto
determinado, se requerirá la autorización de la capitanía de puerto en los mismos términos y con la
misma garantía, de conformidad con lo establecido en este artículo.
CAPITULO V
DE LOS PRIVILEGIOS MARÍTIMOS
Artículo 91.- Los privilegios marítimos otorgan al acreedor privilegiado, el derecho de ser preferido en
el pago frente a otros acreedores, de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley, según el orden
siguiente:
I. Los sueldos y otras cantidades debidas a la tripulación de la embarcación, en virtud de su
enrolamiento a bordo, incluidos los gastos de repatriación y las aportaciones de seguridad social
pagaderas en su nombre;
II. Los créditos derivados de las indemnizaciones por causa de muerte o lesiones corporales
sobrevenidas en tierra o agua, en relación directa con la explotación de la embarcación;
III. Los créditos por la recompensa por el salvamento de la embarcación;
IV. Los créditos a cargo de la embarcación, derivados del uso de infraestructura portuaria,
señalamiento marítimo, vías navegables y pilotaje; y
V. Los créditos derivados de las indemnizaciones por culpa extracontractual, por razón de la pérdida o
del daño material causado por la explotación de la embarcación, distintos de la pérdida, o el daño
ocasionado al cargamento, los contenedores y los efectos de los pasajeros transportados a bordo de la
misma.
Los privilegios marítimos derivados del último viaje serán preferentes a los derivados de viajes
anteriores.
Artículo 92.- Cuando una embarcación produzca daños ocasionados por la contaminación por
hidrocarburos, o de las propiedades radiactivas, o de su combinación con las tóxicas, explosivas u otras
peligrosas del combustible nuclear o de los productos o desechos radiactivos, sólo los privilegios
enumerados en las fracciones I a IV del artículo anterior, gravarán a dicha embarcación antes que las
indemnizaciones que deban pagarse a los reclamantes que prueben su derecho.
Artículo 93.- Los privilegios marítimos sobre embarcaciones se extinguirán por el transcurso de un
año, a partir del momento en que éstos se hicieran exigibles, a menos que se haya ejercitado una acción
encaminada al embargo o arraigo de la embarcación.
La extinción del privilegio no implica la del crédito o indemnización; éstos se extinguirán en la forma y
términos señalados en la legislación aplicable.
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Artículo 94.- La cesión o subrogación de un crédito o indemnización garantizado con un privilegio
marítimo, produce simultáneamente la cesión o subrogación del privilegio marítimo correspondiente.
Artículo 95.- Son privilegios marítimos sobre la embarcación en construcción o en reparación:
I. Los sueldos de los trabajadores directamente comprometidos en la construcción de la embarcación,
así como las aportaciones de seguridad social pagaderas en su nombre;
II. Los créditos del constructor o reparador de la embarcación, relacionados en forma directa con su
construcción o reparación. El privilegio del constructor o reparador se extingue con la entrega de la
embarcación; y
III. Los créditos fiscales derivados en forma directa de la construcción de la embarcación.
El privilegio sobre la embarcación en construcción no se extingue por la transferencia de la propiedad.
Artículo 96.- El constructor de una embarcación o quien haya efectuado reparaciones a ésta, además
de los privilegios a que se refiere el presente capítulo, tendrá un derecho de retención sobre la
embarcación construida o reparada hasta la total solución del adeudo.
Artículo 97.- No será obligatorio el registro de los privilegios marítimos, pero serán susceptibles de
inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional, las resoluciones judiciales que establezcan el
crédito a favor del acreedor.
Artículo 98.- Tendrán privilegio marítimo sobre las mercancías transportadas los créditos
provenientes de:
I. Fletes y sus accesorios, los gastos de carga, descarga y almacenaje;
II. Extracción de mercancías naufragadas; y
III. Reembolso de los gastos y remuneraciones por salvamento en el mar, en cuyo pago deba
participar la carga, así como contribuciones en avería común.
Artículo 99.- Los privilegios marítimos sobre mercancías transportadas se extinguirán si no se ejercita
la acción correspondiente dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha en que finalizó la
descarga de las mercancías.
Artículo 100.- Iniciada la descarga, el transportista no podrá retener a bordo las mercancías por el
hecho de no haberle sido pagado el flete, pero podrá solicitar ante el Juez de Distrito competente del
lugar de desembarque que se decrete embargo precautorio sobre las mismas en términos de lo dispuesto
por el Capítulo II del Título Noveno de esta Ley. En todo caso, el transportista deberá depositar las
mercancías en un lugar que no perjudique los servicios portuarios, a costa de los propietarios de la carga.
Los créditos privilegiados marítimos darán lugar a la ejecución por su importe total, sobre la
embarcación, fletes o cargas afectos al pago de los mismos. Por lo cual, a petición del actor se decretará
el embargo o se confirmará la retención de éstos al admitir la demanda. El acreedor hipotecario podrá
pagar o tomar a su cargo los créditos privilegiados que le precedan, caso en el cual la hipoteca quedará
en el primer rango.
CAPÍTULO VI
DE LA HIPOTECA MARÍTIMA
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Artículo 101.- Se podrá constituir hipoteca sobre embarcaciones construidas o en proceso de
construcción. La hipoteca marítima podrá ser constituida tanto por el propietario de la embarcación como
por un tercero a su favor.
Para la constitución de las hipotecas marítimas se estará a lo establecido por esta Ley y a falta de
disposición expresa en ella, a lo ordenado en el Código Civil Federal.
La constitución de la hipoteca deberá constar en instrumento otorgado ante notario o corredor
públicos, o cualquier otro fedatario público de acuerdo con la legislación del Estado extranjero en que se
haya constituido.
La orden de inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional determinará el grado de preferencia
de las hipotecas.
Artículo 102.- El gravamen real de hipoteca pasará inmediatamente después de los privilegios
marítimos enumerados en el artículo 91 de esta Ley, y tendrá preferencia sobre cualquier otro crédito que
pudiera gravar la embarcación.
Artículo 103.- Salvo pacto en contrario, la hipoteca marítima se extiende:
I. A la embarcación;
II. A los accesorios, pertenencias y demás bienes incorporados a la embarcación; y
III. A las mejoras de la embarcación.
La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza en perjuicio de
terceros, además del capital, sino los intereses de un año. Lo anterior, a menos que se haya pactado
expresamente que garantizará los intereses por más tiempo, con tal de que no exceda el término para la
prescripción de los intereses y de que se haya asentado esta estipulación en el Registro Público Marítimo
Nacional.
Sin consentimiento del acreedor hipotecario, el propietario de la embarcación hipotecada no podrá
gravarlo, ni darlo en fletamento o arrendamiento, o pactar pago anticipado de rentas o fletes por un
término que exceda la duración de la hipoteca, bajo la pena de nulidad del contrato en la parte que
exceda de la expresada duración.
Artículo 104.- En caso de pérdida o deterioro grave de la embarcación, el acreedor hipotecario está
legitimado para ejercer sus derechos sobre los restos náufragos y además sobre:
I. Indemnizaciones debidas por daños materiales ocasionados a la embarcación o artefacto naval;
II. Los importes debidos a la embarcación por avería común;
III. Indemnizaciones por daños ocasionados a la embarcación o artefacto naval, con motivo de
servicios prestados; e
IV. Indemnizaciones de seguro.
Artículo 105.- La acción hipotecaria prescribirá en tres años, contados a partir del vencimiento del
crédito que garantiza. Para la ejecución de la hipoteca marítima se estará a lo dispuesto en el título
respectivo de esta Ley y supletoriamente a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
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Artículo 106.- La cancelación de la inscripción de una hipoteca sólo podrá ser realizada por voluntad
expresa de las partes o por resolución judicial.
TITULO QUINTO
DE LOS CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE EMBARCACIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 107.- Cuando en los contratos regulados por el presente título, las partes se refieran a
nombres de pólizas tipo internacionalmente reconocidas y aceptadas, se entenderá que el contrato
celebrado corresponde al clausulado de dichas pólizas, tal y como se conozcan en el ámbito
internacional, salvo que parte de dicho clausulado se hubiere modificado mediante convenio por
correspondencia de cualquier medio de transmisión de datos, cruzada entre las partes; se entenderá que
dichas pólizas fueron modificadas en los términos de la referida correspondencia.
Artículo 108.- Si un contrato aún no ha sido firmado por ambas partes, pero de la correspondencia
cruzada entre ellas se derivan los términos del mismo y las partes han empezado a ejecutarlo, se
entenderá que el contrato existe y es válido en los términos en que las partes lo hayan convenido en su
correspondencia.
Artículo 109.- Para la aplicación de las cláusulas, si sólo hay referencia a éstas por sus nombres sin
el texto completo, se aplicarán conforme a los usos y costumbres internacionales.
Artículo 110.- Lo dispuesto en los artículos precedentes de este capítulo no serán aplicables al
contrato de transporte marítimo de pasajeros, el cual se regulará por lo establecido en esta Ley.
Artículo 111.- Se consideran contratos de utilización de embarcaciones:
I. De arrendamiento a casco desnudo;
II. De fletamento por tiempo;
III. De fletamento por viaje;
IV. De transporte marítimo de mercancías;
V. De transporte marítimo de pasajeros;
VI. De remolque transporte; y
VII. Cualquier otro contrato de naturaleza marítima en virtud del cual se utilice una embarcación o un
determinado espacio de ésta.
Artículo 112.- Los contratos regulados por este título estarán regidos además, por las estipulaciones
de las partes y, en lo no previsto, por las disposiciones del contrato de utilización de embarcaciones con
que tengan mayor analogía, o bien por lo dispuesto en los ordenamientos supletorios.
Artículo 113.- Para la utilización contractual de las embarcaciones se tendrán en cuenta las
obligaciones derivadas de la gestión náutica y de la gestión comercial de las mismas, de conformidad con
lo siguiente:
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I. La gestión náutica comprenderá todas las actividades necesarias para garantizar la navegación
segura, para el buen gobierno y funcionamiento técnico de la embarcación; y
II. La gestión comercial comprenderá todas las actividades de carácter mercantil y administrativo,
necesarias para la correcta operación de la embarcación.
CAPÍTULO II
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A CASCO DESNUDO
Artículo 114.- En virtud del contrato de arrendamiento a casco desnudo, el arrendador se obliga a
poner por un tiempo determinado a disposición del arrendatario, una embarcación determinada en estado
de navegabilidad, sin armamento y sin tripulación, a cambio del pago de una renta. Para efectos de esta
Ley, el contrato de arrendamiento y el contrato de fletamento a casco desnudo, serán considerados
sinónimos y su regulación será la misma.
Artículo 115.- El arrendatario asumirá la gestión náutica y comercial en calidad de naviero de la
embarcación arrendada y deberá restituirla al término convenido en el estado en que la recibió, salvo el
uso normal de ésta y de sus aparejos.
Artículo 116.- El contrato de arrendamiento a casco desnudo deberá constar por escrito en una póliza
de arrendamiento. Se regirá por la voluntad de las partes y en lo no pactado por éstas, se estará a lo
dispuesto por esta Ley y sus disposiciones supletorias. Los contenidos mínimos de la póliza de
arrendamiento a casco desnudo serán los siguientes:
I. Los elementos de individualización de la embarcación;
II. Nombre y domicilio del arrendador y del arrendatario;
III. Lugar y condiciones de entrega de la embarcación;
IV. Lugar y condiciones de la restitución de la embarcación;
V. Duración del arrendamiento;
VI. Monto y forma de pago del flete; y
VII. La facultad o no de subarrendar o ceder determinados derechos.
Artículo 117.- El arrendatario responderá al arrendador de todas las reclamaciones de terceros que
sean consecuencia de la operación y explotación de la embarcación y tendrá a su cargo el mantenimiento
y reparación de esta, con excepción de las reparaciones que provengan de vicios propios de aquella,
mismas que estarán a cargo del arrendador. Las acciones relativas al contrato de arrendamiento
prescribirán en un año.
Artículo 118.- En el contrato de arrendamiento a casco desnudo se podrá pactar la opción de compra,
así como otras cláusulas especiales que atiendan a la especialidad de la operación que a través de él se
llevará a cabo.
CAPÍTULO III
CONTRATOS DE FLETAMENTO
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Artículo 119.- En virtud del contrato de fletamento, el fletante se obliga a poner una embarcación en
estado de navegabilidad, a disposición de un fletador, quien a su vez deberá realizar el pago de un flete.
Artículo 120.- Sin perjuicio de las modalidades contractuales que libremente seleccionen las partes
mediante pólizas internacionales de fletamento de embarcaciones o de espacio de éstas, los contratos de
fletamento se clasificarán por tiempo y por viaje.
Artículo 121.- En virtud del contrato de fletamento por tiempo, el fletante se obliga a poner una
embarcación armada y con tripulación a disposición del fletador por un tiempo determinado, a cambio del
pago de un flete.
Artículo 122.- En el contrato de fletamento por tiempo se atenderá, salvo lo que dispongan las partes,
a las siguientes normas:
I. El fletante se obligará además de lo señalado en el artículo anterior, a presentar en la fecha y lugar
convenidos y a mantener durante la vigencia del contrato la embarcación designada, armada
convenientemente para cumplir las obligaciones previstas en el contrato; y
II. El fletante conservará la gestión náutica de la embarcación, quedando la gestión comercial de ésta
al fletador, debiéndole el capitán obediencia, dentro de los límites de la póliza de fletamento.
Artículo 123.- En virtud del contrato de fletamento por viaje, el fletante se obliga a poner todo o parte
determinada de una embarcación con tripulación a disposición del fletador para llevar a cabo uno o varios
viajes.
Artículo 124.- En el contrato de fletamento por viaje se atenderá a lo que dispongan las partes y, a las
siguientes normas:
I. El fletante se obligará además de lo señalado en el artículo anterior, a presentar la embarcación
designada en el lugar y fecha convenidos y a mantenerla durante el viaje en estado de navegabilidad,
armada convenientemente para cumplir las obligaciones derivadas de la póliza de fletamento;
II. El fletante conservará la gestión náutica y comercial de la embarcación;
III. El fletador deberá entregar a bordo la cantidad de mercancías mencionadas en la póliza de
fletamento. En caso de incumplimiento de esta obligación, deberá pagar la totalidad del flete; y
IV. El fletante es responsable por las mercancías recibidas a bordo, dentro de los límites de la póliza
de fletamento.
Artículo 125.- Los contratos de fletamento deberán constar por escrito en una póliza de fletamento.
Se regirá por la voluntad de las partes y en lo no pactado por éstas, se estará a lo dispuesto por esta Ley
y sus disposiciones supletorias. Los contenidos mínimos de la póliza de fletamento serán los siguientes:
I. Los elementos de individualización de la embarcación;
II. Nombre y domicilio del fletante y del fletador;
III. En su caso, lugar y condiciones de entrega de la embarcación;
IV. En su caso, lugar y condiciones de la restitución de la embarcación;
V. En su caso, duración del fletamento;
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VI. Monto y forma de pago del flete; y
VII. La facultad o no de subfletar o ceder determinados derechos.
Artículo 126.- Para los demás contratos de fletamento, se estará a lo convenido por las partes y en su
caso, a lo previsto en este capítulo.
Artículo 127.- Las acciones derivadas a los contratos de fletamento prescribirán en un año.
CAPÍTULO IV
CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO DE MERCANCÍAS
Artículo 128.- En virtud del contrato de transporte marítimo de mercancías, el naviero o el operador
se obligan ante el embarcador o cargador mediante el pago de un flete, a trasladar la mercancía de un
punto a otro y entregarla a su destinatario o consignatario.
Artículo 129.- El contrato de transporte marítimo de mercancías constará en un conocimiento de
embarque, mismo que deberá expedir el transportista o el operador a cada embarcador. El conocimiento
de embarque será además el título representativo de mercancías y constancia de recibo de éstas a bordo
de la embarcación.
En los servicios de transporte multimodal en que un segmento sea de transporte marítimo, el operador
deberá expedir en el momento en que tome las mercancías bajo su custodia, el documento en que
conste el contrato celebrado, mismo que podrá ser o no negociable, a elección del expedidor.
Artículo 130.- Las tarifas de fletes para los servicios regulares en navegación de altura y los recargos
serán libremente pactados por los transportistas y los usuarios de conformidad con lo dispuesto en la
Convención sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas.
Los fletes correspondientes a otros servicios de transporte marítimo de mercancías, serán pactados
libremente por los transportistas y los usuarios del servicio.
La Secretaría estará facultada para establecer la base de regulación de tarifas en la prestación de los
servicios de transporte marítimo de mercancías cuando en opinión de la Comisión Federal de
Competencia Económica no existan condiciones de competencia efectiva.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016
La regulación tarifaria se suprimirá cuando la Comisión Federal de Competencia Económica, a
solicitud de la Secretaría, de parte interesada o de oficio, opine que las condiciones que le dieron origen
han dejado de existir.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016
La Secretaría estará facultada para solicitar la opinión de la Comisión Federal de Competencia
Económica, con el objeto de determinar la aplicación de los lineamientos de regulación de tarifas que
deberá permitir la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad y eficiencia.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016
Artículo 131.- El conocimiento de embarque deberá contener los siguientes requisitos mínimos:
I. Nombre y domicilio del naviero u operador o del operador y del cargador;
II. Nombre y domicilio del destinatario o la indicación de ser a la orden;
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III. Nombre y nacionalidad de la embarcación, viaje y número de conocimiento de embarque;
IV. Especificación de los bienes que serán transportados, señalando los elementos que sirvan para su
identificación;
V. Valor del flete y de cualquier otro cobro derivado del transporte;
VI. Indicación si es flete pagado o por cobrar;
VII. Mención de los puertos de carga y destino;
VIII. Mención de la modalidad y tipo de transporte;
IX. Señalamiento del sitio en el que las mercancías deberán entregarse al destinatario; y
X. Clausulado correspondiente a los términos y condiciones en que las partes se obliguen para el
transporte marítimo de mercancías.
Artículo 132.- El cargador proporcionará al naviero u operador en el momento de la carga, los datos
exactos de identificación de la misma que el propio cargador habrá de señalar. El cargador estará
obligado a indemnizar al naviero o al operador de todas las pérdidas, daños y gastos que provengan de
inexactitudes de dichos datos.
Las mercancías de naturaleza inflamable, explosiva o peligrosa no declaradas como tales, podrán ser
desembarcadas, destruidas o transformadas en inofensivas por la empresa naviera, sin indemnización y
el cargador de dichas mercancías será responsable de los daños y perjuicios causados. Al realizar sus
funciones respectivas, el cargador, el transportista y los sujetos con ellos relacionados, deberán cumplir
con sus obligaciones en materia de prevención de la contaminación marina, de conformidad con lo
establecido en el Título Sexto de esta Ley.
Artículo 133.- Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los contratos de transporte marítimo
de mercancías, siempre y cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
I. Que el puerto de carga o de descarga previsto en el conocimiento de embarque esté situado en
territorio mexicano;
II. Que en el conocimiento de embarque se establezca que se regirá por las disposiciones de esta
Ley; y
III. Que uno de los puertos optativos de descarga se encuentre dentro de territorio mexicano.
Las disposiciones de este capítulo no se aplicarán a las pólizas de fletamento, pero si se expiden
conocimientos de embarque de una embarcación sujeta a este tipo de póliza, éstos quedarán sujetos a
las presentes disposiciones.
Artículo 134.- Para el período de responsabilidad del naviero u operador, así como para el régimen
de responsabilidad de éste y para su limitación cuantitativa por la misma, se estará a lo dispuesto por los
Tratados Internacionales en la materia.
Artículo 135.- El naviero u operador al recibir la mercancía a ser transportada, expedirá a cada
embarcado un documento provisional de recibido para embarque, que acredite la entrega de las
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mercancías y en cuanto éstas sean embarcadas, expedirá el conocimiento de embarque respectivo,
mismo que será canjeado por el documento provisional.
Se considerará que las mercancías son entregadas cuando estén en poder del destinatario o a su
disposición, de acuerdo con el contrato, esta Ley o los usos y costumbres marítimos internacionales; o
bien, en poder de una autoridad o tercero a quienes según las disposiciones legales aplicables hayan de
entregarse.
Artículo 136.- El hecho de retirar las mercancías constituirá, salvo prueba en contrario, una
presunción de que han sido entregadas por el naviero o el operador en la forma indicada en el
conocimiento de embarque, a menos que antes o en el momento de retirar las mercancías y de ponerlas
bajo custodia del destinatario con arreglo al contrato de transporte marítimo, se dé aviso por escrito al
naviero u operador o al operador en el puerto de descarga de las pérdidas o daños sufridos y de la
naturaleza general de éstos.
Si tales pérdidas o daños no son aparentes, el aviso deberá darse en los tres días siguientes a la
entrega. De no darse el aviso anterior, se tendrán por entregadas conforme a lo pactado en el
conocimiento de embarque.
Artículo 137.- Las acciones derivadas del transporte marítimo mediante conocimiento de embarque
prescribirán en un año, contado a partir de que la mercancía fue puesta a disposición del destinatario o
de que la embarcación llegó a su destino sin la mercancía de referencia.
CAPÍTULO V
CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO DE PASAJEROS
Artículo 138.- Salvo las normas de naturaleza dispositiva que se establezcan en este capítulo, los
contenidos del mismo tendrán carácter imperativo, por lo que los derechos a favor de los pasajeros en él
consignados serán irrenunciables.
Artículo 139.- En virtud del contrato de transporte marítimo de pasajeros, el naviero o el operador se
obliga a transportar en un trayecto previamente definido, a un pasajero, previo pago de un pasaje. Este
contrato debe constar en un boleto, mismo que será al portador o nominativo.
Artículo 140.- La Secretaría estará facultada para establecer la base de regulación de tarifas en la
prestación de los servicios de transporte marítimo de pasajeros cuando en opinión de la Comisión
Federal de Competencia Económica no existan condiciones de competencia efectiva.
La regulación tarifaria se suprimirá cuando la Comisión Federal de Competencia Económica, a
solicitud de la Secretaría, de parte interesada o de oficio, opine que las condiciones que le dieron origen
han dejado de existir.
La Secretaría estará facultada para solicitar la opinión de la Comisión Federal de Competencia
Económica, con el objeto de determinar la aplicación de los lineamientos de regulación de tarifas que
deberá permitir la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad y eficiencia.
Artículo reformado DOF 19-12-2016
Artículo 141.- El naviero u operador tendrá la obligación de entregar al pasajero el boleto respectivo,
el cual deberá contar al menos con los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del naviero u operador;
II. En su caso, nombre del pasajero;
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III. Nombre y nacionalidad de la embarcación;
IV. Ruta o recorrido;
V. Precio del pasaje;
VI. Fecha y lugar de embarque;
VII. Puerto de desembarque y en su caso, las escalas que realizará la embarcación durante el viaje; y
VIII. El nombre y domicilio de los aseguradores del naviero u operador.
Artículo 142.- La responsabilidad del naviero o propietario que actúen como transportista en virtud del
contrato de transporte marítimo de pasajeros estará sujeta a las siguientes normas y al reglamento
respectivo:
I. El transportista será responsable de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte o las lesiones
corporales que sufra el pasajero, así como por la pérdida o daños causados al equipaje, si el suceso que
ocasionó tal daño ocurrió dentro de la realización del transporte y es imputable a culpa o negligencia del
transportista o de quienes actuaron en su representación;
II. Salvo prueba en contrario, se presumirá la culpa o la negligencia del transportista o de sus
representantes cuando éstos hayan actuado en el desempeño de sus funciones, si la muerte o las
lesiones corporales del pasajero o la pérdida o daños causados al equipaje de camarote han sido
resultado directo o indirecto de naufragio, abordaje, varada, explosión, incendio o deficiencia técnica o de
gestión adecuada de la embarcación. Respecto de la pérdida o daños causados a equipajes de otro tipo,
salvo prueba en contrario, se presumirá dicha culpa o negligencia, con independencia de la naturaleza
del suceso que ocasione la pérdida o el daño;
III. El transportista designado en el contrato y el transportista ejecutor del mismo serán responsables
solidariamente frente al pasajero por las obligaciones derivadas de esta Ley y del contrato de transporte
marítimo de pasajeros;
IV. El transportista no incurrirá en responsabilidad respecto de la pérdida o daños causados con
relación a dinero, efectos negociables, metales preciosos, joyería, ornamentos, obras de arte y objetos de
valor equivalentes, a menos que tales objetos hayan sido entregados a éste y los haya aceptado
expresamente para custodiarlos;
V. Si el transportista acredita que la culpa o negligencia del pasajero han sido la causa de la muerte
de éste o de sus lesiones corporales, o de la pérdida o daños causados al equipaje; o bien que tal culpa o
negligencia han contribuido substancialmente a ello, la responsabilidad del transportista se considerará
atenuada o bien, eximida; y
VI. La responsabilidad derivada para el transportista no excederá en ningún caso de las siguientes
cantidades:
a. 16,000 derechos especiales de giro por la muerte o las lesiones corporales de cada pasajero;
b. 400 derechos especiales de giro por la pérdida o los daños causados al equipaje de camarote;
c. 1,400 derechos especiales de giro por la pérdida o daños causados a vehículos, incluyendo en
éstos los equipajes transportados en su interior o sobre ellos;
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d. 600 derechos especiales de giro por la pérdida o daños causados por equipajes que no sean los
mencionados en los incisos anteriores.
El derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en este artículo, así como la fijación del monto,
se sujetarán en lo no dispuesto por esta Ley, al Código Civil Federal. Para la prelación en el pago de las
mismas, se estará a lo dispuesto por el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.
El transportista estará impedido de beneficiarse de la limitación de responsabilidad determinada en
este artículo si se demuestra que la muerte, lesiones o daños se deben a una acción u omisión de éste
que haya tenido lugar, ya con una intención de provocar dichas situaciones; o bien, temerariamente y a
sabiendas de que probablemente se producirían.
Artículo 143.- El naviero u operador se obliga a contratar un seguro de cobertura suficiente para
indemnizar a los pasajeros y sus beneficiarios, de conformidad con el reglamento respectivo.
Artículo 144.- Si por culpa del naviero u operador, la embarcación no zarpara en la fecha en que se
comunicase al pasajero, éste devolverá al pasajero el valor del boleto y los bienes que hubiera
embarcado.
Artículo 145.- El naviero u operador es titular del privilegio y del derecho de retención sobre los
equipajes y vehículos registrados derivados del contrato de transporte marítimo de pasajeros.
Artículo 146.- El pasajero tendrá derecho a cancelar o renunciar a la prestación del servicio y obtener
una devolución por ello, con la antelación y de acuerdo con los montos que determine el reglamento
respectivo, el cual diferenciará para ello la extensión de los recorridos. Después de los plazos en él
señalados, el pasajero no tendrá derecho de devolución alguna.
Artículo 147.- Las acciones derivadas del contrato de transporte marítimo de pasajeros prescribirán
en el término de un año, contado a partir de la fecha de desembarque en el puerto de destino. Si la
embarcación no zarpa, a partir de la fecha en que se comunicó al pasajero tal situación.
CAPÍTULO VI
CONTRATOS DE REMOLQUE TRANSPORTE
Artículo 148.- El contrato de remolque transporte, regula la operación de trasladar por agua una
embarcación u otro objeto de un lugar a otro, bajo la dirección del capitán de la embarcación
remolcadora, mediante el suministro por ésta de toda o parte de la fuerza de tracción.
Artículo 149.- En el contrato de remolque transporte, tanto la embarcación remolcadora como la
remolcada responderán frente a terceros de los daños y perjuicios que causen, salvo prueba en contrario.
En los casos en que solamente la embarcación remolcadora se encuentre tripulada durante la operación
de remolque transporte, ésta será la única responsable frente a terceros de los daños y perjuicios
causados.
Artículo 150.- Las acciones derivadas de los contratos de remolque transporte prescribirán en el
término de seis meses, contado a partir de la fecha pactada para su entrega en el lugar de destino.
Artículo 151.- La Secretaría estará facultada para establecer la base de regulación de tarifas en la
prestación de los servicios de remolque transporte cuando en opinión de la Comisión Federal de
Competencia Económica no existan condiciones de competencia efectiva.
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La regulación de tarifas se suprimirá cuando la Comisión Federal de Competencia Económica, a
solicitud de la Secretaría, de parte interesada o de oficio, opine que las condiciones que le dieron origen
han dejado de existir.
La Secretaría estará facultada para solicitar la opinión de la Comisión Federal de Competencia
Económica, con el objeto de determinar la aplicación de los lineamientos de regulación de tarifas que
deberá permitir la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad y eficiencia.
Artículo reformado DOF 19-12-2016
TÍTULO SEXTO
DE LOS RIESGOS Y ACCIDENTES DE LA NAVEGACIÓN
CAPÍTULO I
ABORDAJES
Artículo 152.- Se entiende por abordaje a la colisión ocurrida entre dos o más embarcaciones o entre
éstas y artefactos navales flotantes.
Si después del abordaje, una embarcación naufragare en el curso de su navegación a puerto, su
pérdida será considerada como consecuencia del abordaje, salvo prueba en contrario.
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán aun cuando el abordaje ocurra entre
embarcaciones de un mismo propietario.
Artículo 153.- En su aspecto náutico, las embarcaciones deberán cumplir con las obligaciones
establecidas en el Convenio Internacional sobre el Reglamento para Prevenir Abordajes.
Artículo 154.- Todos los casos de Abordaje se resolverán de conformidad con la Convención para la
Unificación de Determinadas Reglas en Materia de Abordaje, sin perjuicio del derecho de limitar la
responsabilidad establecida en esta Ley.
Artículo 155.- Para los casos de abordaje con otra embarcación en remolque, si la dirección del
remolque estaba a cargo de la remolcada, el convoy será considerado como una sola unidad de
transporte para los fines de la responsabilidad frente a terceros. Si la dirección de la maniobra estaba a
cargo de la remolcadora, la responsabilidad recaerá sobre ésta.
Artículo 156.- Las acciones derivadas del abordaje prescribirán en dos años contados a partir de la
fecha del accidente. En caso de que se tenga derecho de repetir en razón de haberse pagado por otras
personas también responsables, éste prescribirá al cabo de un año contado a partir de la fecha del pago.
CAPÍTULO II
AVERIAS
Artículo 157.- Se entiende por avería todo daño o menoscabo que sufra la embarcación en puerto o
durante la navegación, o que afecte a la carga desde que es embarcada hasta su desembarque en el
lugar de destino; así como todo gasto extraordinario en que se incurra durante la expedición para la
conservación de la embarcación, de la carga o ambos.
Las averías se clasifican en:
I.- Avería común o gruesa. Es aquella en la que el sacrificio o gasto extraordinario para la seguridad
común contraído intencionada y razonablemente, se realiza con el objeto de preservar de un peligro las
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propiedades comprometidas en un riesgo común de la navegación marítima. El importe de las averías
comunes estará a cargo de todos los interesados en la travesía, en proporción al monto de sus
respectivos intereses; y
II.- Avería particular o simple: aquélla que no deba ser considerada como avería común. El importe de
las averías particulares estará a cargo del propietario del bien que sufra el daño o que realice el gasto
extraordinario, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad que esté legitimado a ejercer contra
terceros.
Artículo 158.- Los actos y contribuciones relativos a la avería común se regirán, salvo pacto en
contrario, por las Reglas de York Amberes vigentes al momento de la declaración de avería.
Artículo 159.- Los sacrificios y gastos extraordinarios para la seguridad común de la embarcación,
deberán ser decididos por el capitán y sólo serán admitidos en avería común aquellos que sean
consecuencia directa e inmediata del acto de avería común de conformidad con las siguientes normas:
I. Cuando se haya producido un acto de avería común, el capitán deberá asentarlo en el libro oficial de
navegación, indicando la fecha, hora y lugar del suceso, las razones y motivos de sus decisiones, así
como las medidas tomadas sobre estos hechos;
II. Corresponde al capitán, al propietario o al naviero de la embarcación afectada, declarar la avería
común ante la Secretaría inmediatamente después de producidos los actos o hechos causantes de ésta
y, en caso de controversia, la demanda se presentará ante el Juez competente. En caso de ocurrir la
avería en un puerto, éste se considerará el primer puerto de arribo;
Fracción reformada DOF 19-12-2016, 07-12-2020
III. Si el capitán, el propietario o el naviero no declaran la avería común, cualquier interesado en ella
podrá solicitar al Juez competente que ésta se declare, petición que sólo podrá formularse dentro del
plazo de seis meses, contados desde el día de la llegada al primer puerto de arribo, después del suceso
que dio lugar a la avería común. Estando de acuerdo las partes en la declaración de avería común,
procederán a nombrar de común acuerdo un ajustador para que realice la liquidación correspondiente;
IV. Cuando se haya producido un acto de avería común, los consignatarios de las mercancías que
deban contribuir a ésta, están obligados, antes de que les sean entregadas, a firmar un compromiso de
avería y a efectuar un depósito en dinero u otorgar garantía a satisfacción del propietario o naviero para
responder al pago que les corresponde. En dicho compromiso o garantía, el consignatario puede formular
todas las reservas que crea oportunas. A falta de depósito de garantía, el propietario o naviero tiene el
derecho a retener las mercancías hasta que se cumpla con las obligaciones que establece esta fracción;
y
V. La declaración de avería común no afecta las acciones particulares que puedan tener el naviero o
los dueños de la carga.
Artículo 160.- Las acciones derivadas de la avería común prescribirán en un año, contado a partir de
la fecha de llegada al primer puerto de arribo, después del suceso que haya dado lugar a la declaración
de avería común. Cuando se haya firmado un compromiso de avería común, la prescripción operará al
término de cuatro años contados a partir de la fecha de su firma.
CAPÍTULO III
BÚSQUEDA, RESCATE Y SALVAMENTO
Artículo 161.- Por operación de salvamento se entenderá toda actividad realizada con el propósito de
auxiliar a una embarcación, o bien para salvaguardar otros bienes que se encuentran en peligro en vías
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navegables o en otras zonas marinas, en términos de lo dispuesto por el Convenio de Salvamento
Marítimo de 1989.
Por operación de búsqueda y rescate se entenderá toda actividad realizada con el propósito de
rastrear y liberar a las personas que se encuentren en cualquier situación de peligro en el mar o en otras
aguas.
Cuando se lleven a cabo operaciones de búsqueda, rescate o salvamento, deberá hacerse del
conocimiento de la Secretaría de inmediato mediante los medios electrónicos disponibles y por escrito en
el primer puerto de arribo dentro de las veinticuatro horas siguientes de la llegada de éste.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
Artículo 162.- Los capitanes o cualquier tripulante de las embarcaciones que se encuentren próximas
a otra embarcación o persona en peligro, estarán obligados a prestarles auxilio con el fin de efectuar su
rescate, y sólo estarán legitimados a excusarse de esta obligación, cuando el hacerlo implique riesgo
serio para su embarcación, tripulación, pasajeros o para su propia vida.
Las consecuencias por el incumplimiento de esta obligación se regirán de acuerdo a lo dispuesto por
el Código Penal Federal. Los propietarios y navieros no serán responsables del incumplimiento de la
misma.
Cuando una embarcación se haga a la mar sin autorización de la capitanía de puerto y como
resultado de ello sea necesario emplear medios de la Federación para el rescate de personas, la
Secretaría establecerá el cobro respectivo, conforme al tiempo y los recursos que fueron empleados para
tal fin.
Párrafo adicionado DOF 07-12-2020
Artículo 163. La organización y dirección del Servicio de Búsqueda y Rescate para la salvaguarda de
la vida humana en las zonas marinas mexicanas corresponderá a la Secretaría, quien determinará las
estaciones de búsqueda y rescate que deban establecerse en los litorales, de conformidad con lo
dispuesto en el reglamento respectivo.
Artículo reformado DOF 26-12-2013, 19-12-2016, 07-12-2020
Artículo 164.- El salvamento de embarcaciones en los términos que señala el artículo 161 de esta
Ley, dentro de la jurisdicción de la capitanía de puerto será coordinado por su titular, quien estará
facultado para utilizar los elementos disponibles en el puerto a costa del propietario o naviera de la
embarcación de que se trate, por el tiempo necesario que dure la operación.
Artículo reformado DOF 26-12-2013
Artículo 165.- El salvador, además del privilegio marítimo que le corresponda, tendrá el derecho de
retención sobre la embarcación y los bienes salvados hasta que le sea cubierta o debidamente
garantizada la recompensa debida por el salvamento y sus intereses.
Artículo 166.- Las operaciones de búsqueda, rescate y salvamento, así como las responsabilidades,
derechos y obligaciones de las partes, se regirán respectivamente por los convenios internacionales en la
materia.
Las partes de una operación de salvamento estarán legitimadas para celebrar contratos de
salvamento mediante pólizas internacionales estandarizadas, mismas que serán reconocidas por las
autoridades competentes en tanto no se viole lo dispuesto por el tratado internacional de referencia.
CAPÍTULO IV
REMOCIONES Y DERELICTOS O RESTOS DE NAUFRAGIO
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Artículo 167. Cuando una embarcación, aeronave, artefacto naval, carga o cualquier otro objeto se
encuentre a la deriva, en peligro de hundimiento, hundido o varado y a juicio de la Secretaría, pueda
constituir un peligro o un obstáculo para la navegación, la operación portuaria, la pesca u otras
actividades marítimas relacionadas con las vías navegables, o bien para la preservación del ambiente,
conforme al Convenio de Limitación de Responsabilidad de 1976, deberá llevarse a cabo lo siguiente:
I. La Secretaría notificará al propietario o naviero la orden para que tome las medidas apropiadas
a su costa para iniciar de inmediato su señalización, remoción, reparación, hundimiento,
limpieza o la actividad que resulte necesaria, en donde no represente peligro u obstáculo
alguno en los términos de este artículo;
II. Previa notificación de la orden al propietario o naviero, en los supuestos en que exista una
posible afectación al ambiente marino, la Secretaría estará obligada a obtener una opinión de la
autoridad ambiental competente;
III. El plazo para cumplir con la orden será de tres meses contados a partir de la fecha de la
notificación. De no cumplirse con tal requerimiento, la Secretaría estará facultada para
removerlo o hundirlo, a costa del propietario o naviero, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones administrativas conducentes, y
IV. Durante el transcurso de las actividades que den cumplimiento a la orden, el naviero o el
propietario deberá informar a la Secretaría sobre cualquier contingencia o posible afectación al
medio marino. Esta obligación no suspenderá el plazo para el cumplimiento de la orden.
Artículo reformado DOF 26-12-2013, 19-12-2016, 07-12-2020
Artículo 168.- Cuando la embarcación, aeronave, artefacto naval, carga o cualquier otro objeto
hundido o varado, no se encuentre en los supuestos previstos por el artículo anterior, el naviero,
propietario o persona que haya adquirido el derecho para extraer, remover o reflotar, dispondrá del plazo
de seis meses a partir de la fecha del siniestro para efectuar la remoción o actividad pertinente. La
obligación señalada en la fracción IV del artículo anterior será igualmente aplicable.
Artículo 169.- Toda persona que a consecuencia de una orden administrativa o de cualquier otro acto
deba realizar las actividades de extracción, remoción, reflote o la actividad que sea pertinente, deberá
efectuar los trabajos en los términos que señale el capitán de puerto. En los casos que establezca el
reglamento deberá además otorgar garantía suficiente cuyo monto y tiempo de exhibición será fijado por
dicha autoridad.
Artículo 170. En caso de que el propietario, naviero o persona que haya adquirido el derecho para
extraer, remover, reflotar o la actividad que sea pertinente, en virtud de una orden administrativa o de
cualquier otro acto no concluyera la maniobra en el plazo prescrito, la Secretaría estará facultada para
declarar abandonada la embarcación u objeto en cuestión, por lo que constituirán a partir de la
publicación de dicha declaración, bienes del dominio de la Nación.
En los casos del párrafo precedente, la Secretaría estará facultada para proceder a la operación de
remoción, rescate y venta de los bienes de conformidad con la legislación administrativa en la materia. Si
el producto de la venta no fuere suficiente para cubrir todos los gastos de la operación, el propietario
tendrá la obligación de pagar a la Secretaría la diferencia, mediante el procedimiento administrativo de
ejecución.
Artículo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
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Artículo 171.- Las embarcaciones pierden su calidad jurídica como tales para convertirse en
derelictos o restos de naufragio, pudiendo recuperar tal calidad, si son reflotadas y puestas en estado de
navegabilidad.
Artículo 172.- Se considerarán derelictos, las embarcaciones que se encuentren a la deriva en estado
de no navegabilidad sus máquinas, anclas, restos de embarcaciones y aeronaves, mercancías tiradas o
caídas al mar y en términos generales, todos los objetos, incluidos los de origen antiguo, sobre los cuales
el propietario haya perdido la posesión, que sean encontrados ya sea flotando o en el fondo del mar o en
cualquier vía navegable o aguas en donde los Estados Unidos Mexicanos ejerzan soberanía o
jurisdicción.
Artículo 173.- Toda persona que descubra un derelicto estará obligada a comunicarlo de inmediato a
la capitanía de puerto competente mediante una declaración circunstanciada. Si el derelicto representara
un peligro en los términos de este capítulo, el capitán de puerto deberá ordenar la actividad pertinente de
acuerdo al mismo.
Artículo 174.- Los derelictos que se encuentren en aguas en donde se ejerza soberanía o
jurisdicción, así como los objetos ubicadas en aquéllas, que cuenten con características arqueológicas,
históricas o culturales de interés de acuerdo con la ley de la materia, serán considerados propiedad de la
Nación.
CAPÍTULO V
RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE SINIESTROS MARÍTIMOS
Artículo 175.- De conformidad con lo dispuesto por este capítulo, el propietario de una embarcación o
artefacto naval, al ocurrir un siniestro será responsable de todos los daños que le sean imputables
causados a terceros por la explotación del mismo o por su carga, así como de las medidas tomadas para
prevenir o minimizar esos daños.
Artículo 176.- Todas las embarcaciones que naveguen o artefactos navales que se encuentren, en
zonas marinas o en aguas interiores mexicanas, deberán de contar con un seguro de protección e
indemnización por responsabilidad civil en los términos del Título Séptimo de esta Ley.
Artículo 177.- Sin perjuicio de aplicar los regímenes de responsabilidad especiales de otros tratados
internacionales, o bien de su texto incorporado por referencia a esta Ley, toda reclamación o demanda
derivada de un siniestro marítimo estará regida por el Convenio sobre Limitación de la Responsabilidad
Nacida de Reclamaciones de Derecho Marítimo y en su caso, por el Convenio Internacional sobre
Responsabilidad por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos.
Con objeto de cubrir la indemnización suplementaria por daños producidos por derrames de
hidrocarburos, procedentes de buques tanque que excedan de los límites de responsabilidad
establecidos en el convenio citado en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto por el Convenio
Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a
Contaminación por Hidrocarburos.
Artículo 178.- Estará prohibida cualquier acción u omisión que se constituya como una fuente de
contaminación marina en los términos descritos por esta Ley. El infractor será sancionado de
conformidad con el Título Décimo, sin que por ello se prejuzgue sobre las consecuencias penales del
acto u omisión.
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Artículo 179.- El reglamento respectivo establecerá un sistema de coordinación entre las autoridades
que cuenten con facultades concurrentes en la materia de prevención de la contaminación marina, de
forma tal que se garantice el cumplimiento de lo dispuesto por los Tratados Internacionales.
CAPÍTULO VI
INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES O INCIDENTES MARÍTIMOS
Artículo 180. La Secretaría estará facultada para investigar todo accidente o incidente marítimo que
tenga lugar en cualquier vía navegable.
Artículo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
Artículo 181. El capitán o patrón de toda embarcación o en su ausencia el oficial que le siga en
mando, estará obligado a levantar el acta de protesta de todo accidente o incidente marítimo; así como
de cualquier otro hecho de carácter extraordinario relacionado con la navegación o con el comercio
marítimo. Se entenderá por acta protesta la descripción circunstanciada de hechos, levantada ante la
Secretaría, que refiera alguno de los accidentes o incidentes marítimos señalados en el artículo siguiente.
Artículo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
Artículo 182.- Se reputarán de acuerdo a sus características propias como accidentes o incidentes
marítimos según sea el caso, de modo enunciativo los siguientes:
I. El abordaje de embarcaciones de cualquier tipo; o bien de hidroaviones amarrados o en posición de
amarrar o de despegar;
II. Las arribadas forzosas e imprevistas;
III. El naufragio, el incendio, las varaduras o el encallamiento;
IV. La avería común;
V. El acto o la omisión que genere contaminación marina; y
VI. El cambio obligado de ruta o puerto de destino, ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 183. En materia de abordaje, estarán legitimados para solicitar ante la Secretaría el
levantamiento de las actas de protesta correspondientes, los capitanes, los patrones y los miembros de
las tripulaciones de las embarcaciones involucradas en el mismo.
Cuando la embarcación sea de pabellón extranjero, el denunciante podrá solicitar que el cónsul del
país de la bandera de la embarcación, esté presente durante las diligencias que se practiquen. En caso
de que el denunciante sea un tripulante y no domine el idioma español, la Secretaría deberá proveer
gratuitamente el traductor oficial.
Artículo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
Artículo 184.- El acta de protesta se presentará ante el capitán de puerto y se sujetará a las
siguientes reglas:
I. Deberá levantarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de la embarcación o en su
caso, al momento en que se hubiere producido el suceso denunciado;
II. El denunciante expondrá los hechos, actos u omisiones materia de la denuncia en forma detallada y
circunstanciada;
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III. De oficio o a petición del denunciante, el capitán de puerto estará facultado para requerir la
declaración de toda persona involucrada en los hechos denunciados o conocedora de ellos, así como
para realizar las inspecciones y mandar practicar los peritajes que fueren convenientes para determinar
las circunstancias en que se produjeron los acontecimientos denunciados, sus probables causas, los
daños ocasionados y las personas a quienes podría imputarse responsabilidad; y
IV. Todas las actuaciones se harán constar en un acta administrativa, la cual será firmada por los que
intervengan en ella y por el capitán de puerto.
Las actuaciones que se lleven a cabo en la investigación de los accidentes marítimos deberán
respetar en general las disposiciones internacionales en la materia, y de modo especial, aquéllas
contenidas en los tratados internacionales de la Organización Marítima Internacional, (OMI).
Artículo 185. Realizadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el expediente será
remitido a la Secretaría, la cual deberá:
Párrafo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
I. Revisar el expediente con el fin de determinar si está debidamente integrado y en su caso,
disponer que se practique cualquier otra diligencia que se estime necesaria;
II. Emitir dictamen, fundado y motivado en el que se establezca si se incurrió en infracción
administrativa.
Cuando se trate de operaciones de salvamento, el dictamen emitido por la Secretaría
determinará también el monto probable o estimado de la remuneración, la cual deberá
calcularse en los términos del Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo. Lo dispuesto
en este artículo no obsta para que en cualquier momento las partes involucradas en las
operaciones de salvamento hagan valer sus derechos ante los tribunales competentes y en la
vía en que proceda.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
El valor del dictamen emitido por la Secretaría quedará a la prudente apreciación de la
autoridad jurisdiccional, y
Párrafo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
III. Imponer en su caso, las sanciones administrativas que correspondan y de considerarlo
procedente, turnar las actuaciones al Ministerio Público de la Federación, para el ejercicio de
las funciones que le competan.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL SEGURO MARÍTIMO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 186.- Los contratos de seguro marítimo podrán comprender todo interés asegurable legítimo
y recaerán sobre:
I. Las embarcaciones y los accesorios de éstas, cualesquiera que sea el lugar en que se encuentren,
incluso en construcción;
II. Las mercancías, sus contenedores o cualquiera otra clase de bienes a bordo;
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III. El valor de la renta o el flete según sea el caso, los desembolsos en que incurra quien organice
una expedición marítima, así como las comisiones por la comercialización de la carga; y
IV. La responsabilidad del propietario de la embarcación, naviero, arrendatario, arrendador, fletador,
fletante, embarcador, operador, agente naviero y en general, toda responsabilidad derivada del ejercicio
de la navegación o conexa a ella.
Artículo 187.- Podrán asegurarse todos o parte de los bienes expresados en el artículo anterior, junta
o separadamente, en tiempo de paz o de guerra, por viaje o a término, por viaje sencillo o redondo, sobre
buenas o malas noticias. La póliza podrá expedirse a la orden del solicitante, de un tercero o al portador.
Artículo 188.- El contrato de seguro marítimo es consensual, se perfecciona con la aceptación que
haga el asegurador de la solicitud hecha por el contratante. Para fines de prueba, el contrato de seguro
marítimo, así como sus adiciones y reformas, se hará constar por escrito en póliza o certificado de
seguro. A falta de póliza o certificado, el contrato se probará por cualquier otro medio de prueba legal.
Las secciones impresas de la documentación en que conste el contrato, no harán prueba contra el
asegurado si los caracteres de la impresión no son legibles. Las cláusulas manuscritas o mecanográficas
prevalecerán sobre las impresas.
Artículo 189.- La cobertura mínima de los seguros marítimos será:
I. Para embarcaciones así como para los desembolsos relacionados: la pérdida total, real o implícita
causada por la furia de los elementos de la naturaleza, explosión, incendio, rayo, varada, hundimiento,
abordaje o colisión;
II. Para obra en construcción de embarcaciones: la pérdida total, real o implícita, causada por,
explosión, incendio o rayo;
III. Para mercancías: los daños materiales causados a los bienes por incendio, rayo, explosión o por
varada, hundimiento, abordaje o colisión de la embarcación, así como la pérdida de bultos por entero
caídos durante las maniobras de carga, trasbordo o descarga;
IV. Para la responsabilidad civil del naviero: tres cuartas partes de la responsabilidad por abordajes
que corresponderá al asegurador de casco y maquinaria, y la otra cuarta parte restante que
corresponderá al club de protección e indemnización; y
V. Para otros seguros de responsabilidad civil: el importe de los daños causados a otros, en sus
personas o en sus bienes.
En la contratación de los seguros de responsabilidad civil por reclamaciones de naturaleza marítima,
se estará a los montos de limitación dispuestos por los Tratados Internacionales en la materia.
Artículo 190.- Además de los riesgos señalados en el artículo anterior, el asegurador estará obligado
a indemnizar en los términos previstos por esta Ley, la contribución del asegurado:
I. Por avería común, conforme las Reglas de York-Amberes; y
II. Por recompensa de salvamento.
El asegurador estará además obligado a indemnizar los gastos incurridos por el asegurado con el fin
de evitar que el objeto asegurado sufriera un daño o para disminuir sus efectos, siempre que el daño
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evitado o disminuido se encuentre cubierto por la póliza. En todo caso estos gastos no podrán exceder
del valor del daño evitado.
Artículo 191.- El asegurado estará obligado a contribuir al salvamento de los objetos asegurados. El
beneficiario del seguro deberá tomar todas las medidas para evitar o disminuir el daño. Si no hubiere
peligro en la demora, los interesados deberán solicitar instrucciones al asegurador y se atendrán a ellas.
Los gastos en que incurra el asegurado a este respecto, le serán pagados por el asegurador, con
límite del valor del daño evitado. La cobertura señalada en este artículo, será adicional a la cobertura de
daños o perjuicios de las cosas aseguradas.
Artículo 192.- Salvo lo previsto en el artículo anterior, el asegurador responderá por el valor
consignado en la factura, o en caso de no haber sido éste consignado hasta por el daño efectivamente
causado, hasta el límite del valor real asegurado. Cuando en el contrato se inserte una declaración
expresa de que las embarcaciones, los fletes, los desembolsos o las mercancías han sido valuadas de
común acuerdo entre las partes, se estará igualmente a ello para el pago de primas, así como para la
evaluación del daño y su resarcimiento.
No obstante el acuerdo señalado en este artículo, la evaluación podrá ser impugnada, no sólo por las
causales generales de nulidad de las obligaciones, sino también por exageración manifiesta sobre el
precio de las embarcaciones, los fletes o los desembolsos en el lugar de origen, o el precio corriente de
las mercancías en el lugar de destino.
Artículo 193.- Además de los riesgos señalados en este título, las partes estarán legitimadas para
convenir la cobertura de cualquier otra avería particular que puedan sufrir las cosas aseguradas, en
tránsito, en dique, en puerto, en depósito, en tránsito por otros medios de transporte, o bien, antes o
después de una expedición marítima. Los navieros o sus operadores podrán además convenir la
cobertura de otros tipos de responsabilidades derivadas del ejercicio de la navegación.
En los seguros sobre embarcaciones y en los relativos a desembolsos, se podrá convenir la cobertura
de la remuneración especial al salvador de conformidad con el Convenio Internacional sobre Salvamento
Marítimo.
Artículo 194.- Cuando las partes se refieran a cláusulas de pólizas tipo de seguro marítimo
internacionalmente conocidas y aceptadas, se entenderá que el contrato celebrado corresponde al
contenido obligacional de las mismas, tal y como se conozcan en el ámbito internacional.
Si parte del clausulado se hubiere modificado mediante convenio por correspondencia de cualquier
medio de transmisión de datos cruzada entre las partes, se entenderá que dichas pólizas fueron
cambiadas en los términos de la referida correspondencia. Si sólo hay referencias a cláusulas
internacionalmente conocidas y aceptadas por sus nombres o por sus números sin el texto completo,
éstas se aplicarán conforme a los usos y costumbres internacionales.
Se considerarán cláusulas de pólizas tipo de seguro marítimo internacionalmente conocidas y
aceptadas, las denominadas como Cláusulas del Instituto de Aseguradores de Londres -Institute of
London Underwriters Clauses-; Cláusulas del Instituto Americano -American Institute Clauses- así como
las reglas y cláusulas de cualquier club de protección e indemnización -Protection and Indemnity Club
Clauses- perteneciente a la Asociación Internacional de Clubes de Protección e Indemnización.
Artículo 195.- La suscripción de la póliza creará una presunción legal de que los aseguradores
admitieron como exacta la evaluación hecha en ella de los efectos asegurados, salvo los casos de
omisiones o inexactas declaraciones. Si el asegurador probare el fraude del asegurado, el contrato de
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seguro será nulo para el asegurado y el asegurador ganará la prima, sin perjuicio de las consecuencias
penales que correspondan.
Artículo 196.- Se considerará valor de la embarcación, el que se haya estipulado en la póliza de
seguro correspondiente. Si las partes fueren omisas en tal estipulación, el valor de la embarcación será el
que tenga al iniciarse el riesgo; y de las mercancías o efectos, el corriente en el lugar de su destino.
Artículo 197.- Corresponderá al asegurador la carga de la prueba consistente en argumentar que el
siniestro ha ocurrido por un riesgo no comprendido en la póliza.
Artículo 198.- Será nulo el contrato de seguro marítimo que recaiga sobre:
I. Los géneros de comercio ilícito;
II. La embarcación dedicada al contrabando;
III. La embarcación que sin mediar fuerza mayor que lo impida, no se hiciere a la mar en los seis
meses siguientes a la fecha de expedición de la póliza de no haberse informado las causas de dicha
omisión a los aseguradores;
IV. La embarcación que injustificadamente se dirija a un punto distinto del estipulado; y
V. Cosas en cuya valoración se hubiere falseado información.
Salvo pacto en contrario, no se considerará nulo el contrato cuando la embarcación se encuentre en
dique seco para reparaciones o revisiones sin importar el tiempo que éstas requieran.
Artículo 199.- Si se hubiere estipulado en la póliza un aumento de prima en caso de sobrevenir un
riesgo de guerra, y no se hubiere fijado el porcentaje de tal aumento, se determinará éste por los usos y
costumbres del mercado internacional de seguro marítimo.
Artículo 200.- Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro marítimo prescribirán en
dos años, contado desde la fecha del siniestro o acontecimiento que les dio origen.
Artículo 201.- De conformidad con lo señalado en este artículo, si el siniestro se debió al desvío o
cambio de ruta o de viaje justificado, el seguro continuará en vigor y el asegurador tendrá derecho a
cobrar la prima adicional que corresponda, así como a establecer las condiciones de cobertura a convenir
entre las partes. No se aplicará una prima adicional cuando el desvío, cambio de ruta o de viaje haya sido
consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, o se efectuara para auxiliar a personas o a embarcaciones
en peligro.
Artículo 202.- El asegurador no estará legitimado a obligar al asegurado a que venda el objeto
asegurado para determinar el valor del objeto asegurado.
Artículo 203.- Cualquiera de las partes estará legitimada a pedir que el daño causado se valúe sin
demora, para lo cual designará cada una a un perito, así como a un tercero para el caso de discordia
entre los avalúos de los peritos de cada parte.
La solicitud de valuación se promoverá ante el Juez de Distrito del primer puerto de arribo de la
embarcación o del domicilio del demandado a elección del actor, para lo cual se seguirá el procedimiento
de conformidad con la tramitación establecida para los incidentes en el Código de Comercio.
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Artículo 204.- La intervención del asegurador en la valuación del daño no implicará su aceptación de
pagar el valor del siniestro, ni su renuncia a oponer excepciones.
Artículo 205.- Todo seguro contratado con posterioridad al siniestro o a la llegada de los objetos
asegurados o de la embarcación transportadora será nulo, si el riesgo era conocido con antelación a la
celebración del contrato por el asegurado o bien, si el asegurador tenía ya conocimiento de que los
riesgos habían cesado.
Artículo 206.- El asegurado no tendrá obligación de denunciar al asegurador la agravación del riesgo.
El asegurador responderá de dicha agravación, pero tendrá a su vez, derecho de cobrar la prima
adicional que corresponda, así como a establecer las condiciones de cobertura.
Artículo 207.- Si el que contratare el seguro, sabiendo la pérdida total o parcial de las cosas
aseguradas, obrare por cuenta ajena, será personalmente responsable del hecho como si hubiere obrado
por cuenta propia. Si por el contrario, dicho contratante no conociere el fraude cometido por el propietario
asegurado, recaerán sobre éste todas las responsabilidades, quedando siempre a su cargo pagar a los
aseguradores la prima convenida. Igual disposición regirá respecto al asegurado cuando contratare el
seguro por medio de tercero y supiere del salvamento de las cosas aseguradas.
Artículo 208.- En caso de apresamiento o embargo de la embarcación y no teniendo tiempo el
asegurado de proceder de acuerdo con lo pactado con el asegurador ni de esperar instrucciones suyas,
estará legitimado por sí o por el capitán en su defecto, para proceder al rescate de las cosas aseguradas,
poniéndolo en conocimiento del asegurador en la primera ocasión que sea posible.
Artículo 209.- En el caso del artículo anterior, el asegurador estará a su vez legitimado para aceptar o
no el convenio celebrado por el asegurado o el capitán, comunicando su resolución dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la notificación del convenio, de conformidad con lo siguiente:
I. Si lo aceptase, entregará en el acto la cantidad concertada por el rescate y quedarán por su cuenta
los riesgos ulteriores del viaje, conforme a las condiciones de la póliza;
II. Si no lo aceptase, pagará la cantidad asegurada, perdiendo todo derecho a los efectos rescatados;
y
III. Si dentro del término prefijado no manifestare su resolución, se entenderá que rechaza el
convenio.
Artículo 210.- El pago del importe asegurado será cubierto a más tardar treinta días hábiles después
de que el asegurador haya recibido los documentos o informaciones que funden la reclamación.
CAPÍTULO II
SEGURO DE MERCANCÍAS
Artículo 211.- El asegurador responderá, salvo pacto en contrario, de los daños y pérdidas
ocasionados por vicios ocultos de la mercancía objeto del contrato.
Artículo 212.- Cuando se contrate en el seguro de mercancías en tránsito la cobertura denominada
"todo riesgo" en los usos y costumbres internacionales, se entenderá que dichas mercancías quedan
cubiertas contra cualquier avería particular que por causas fortuitas y externas inherentes al transporte,
sufran las mismas.
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Artículo 213.- La obligación señalada en el artículo 211 de esta ley existirá a menos que pruebe que
el asegurado conocía tales vicios o debía conocerlos si hubiese obrado con diligencia.
Artículo 214.- Salvo pacto en contrario, si la cosa objeto del seguro se hubiese designado sólo por su
género, se considerarán aseguradas todas las que de tal género existiesen en la embarcación.
Artículo 215.- Salvo pacto en contrario, la vigencia del seguro sobre las mercancías se iniciará en el
momento en que éstas sean entregadas al porteador o se pongan a su disposición. Asimismo, cesará
con su entrega al consignatario en el lugar de su destino, cuando se pongan a su disposición o bien,
cuando se debieron de haber puesto a su disposición conforme a la póliza de seguro empleada.
Artículo 216.- Se entenderán comprendidas en la cobertura del seguro si expresamente no se
hubieren excluido de la póliza, las escalas que por necesidad se hicieren para la conservación de la
embarcación o de su cargamento.
Artículo 217.- Si el cargamento fuere asegurado por varios aseguradores en distintas cantidades,
pero sin designar señaladamente las mercancías del seguro, se pagará la indemnización en caso de
pérdida o avería por todos los aseguradores, en proporción a las sumas aseguradas por cada uno de
ellos.
Artículo 218.- En los seguros de mercancías podrá omitirse la designación específica de ellas, así
como de la embarcación que deba de transportarlas, cuando no consten estas circunstancias al
asegurado.
Si en el supuesto de este artículo la embarcación sufriere un riesgo marítimo cubierto, para estar
legitimado a reclamar la indemnización el asegurado estará obligado a probar además de la pérdida de la
embarcación su salida del puerto de carga, el embarque por su cuenta de los efectos perdidos y su valor.
Artículo 219.- El asegurador responderá de la agravación del riesgo producida por el hecho de que
las mercancías y los intereses relacionados a éstas sean transportadas a bordo de embarcaciones que
no sean aptas técnicamente para recibir y manipular la carga específica, pero tendrá derecho a cobrar
una prima adicional, así como a establecer las condiciones de la cobertura.
Artículo 220.- Si por inhabilitación de la embarcación antes de salir del puerto, la carga se
transbordare a otra, el asegurador tendrá opción entre continuar o no el contrato abonando las averías
que hubieren ocurrido. Si la inhabilitación sobreviniere después de iniciado el viaje, el seguro seguirá
vigente.
Artículo 221.- Si la embarcación quedare absolutamente inhabilitada para navegar, el asegurado
tendrá la obligación de dar aviso al asegurador en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día
en que tenga noticias de tal inhabilitación.
Los interesados en la carga que se hallaren presentes o representados o en su ausencia el capitán de
la embarcación, practicarán todas las diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su
destino, en cuyo caso correrán por cuenta del asegurador los riesgos y gastos de descarga, almacenaje,
reembarque o trasbordo, excedente de flete y todos los demás relacionados, hasta que se alijen los
efectos asegurados en el punto final de destino designado en la póliza.
Artículo 222.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el asegurado gozará del término de
seis meses para conducir las mercancías al puerto de su destino contado a partir del día en que le
hubiere dado aviso al asegurador. En defecto de este aviso, la prescripción del plazo se computará desde
la fecha de entrada en vigor del contrato de seguro.
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Artículo 223.- El propietario de las mercancías podrá hacer dejación de éstas cuando las gestiones
realizadas por los interesados en la carga, el capitán y los aseguradores para conducirlas al puerto de
destino de conformidad con este título, no hubieren tenido como resultado encontrar una embarcación en
la cual verificar su transporte.
Artículo 224.- Si por conveniencia del asegurado las mercancías se descargaren en un puerto más
próximo que el designado para terminar el viaje, el asegurador no estará obligado a hacer rebaja alguna
de la prima contratada.
Artículo 225.- Salvo pacto en contrario, en los casos de avería particular de las mercancías
aseguradas, se observarán las reglas siguientes:
I. Todo lo que hubiere desaparecido por robo, pérdida, venta en viaje, por causa de deterioro, o por
cualquiera de los accidentes marítimos comprendidos en el contrato del seguro, será justificado con
arreglo al valor de factura o en su defecto, por el que se le hubiere dado en el seguro, y el asegurador
pagará su importe; y
II. En el caso de que llegada la embarcación a buen puerto resulten averiadas las mercaderías en
todo o en parte, los peritos harán constar el valor que tendrían si hubieren llegado en estado sano,
considerando en todo momento el valor factura, y el que tengan en su estado de deterioro.
La diferencia entre ambos valores líquidos, hecho además el descuento de los derechos de aduanas,
fletes y otros análogos, constituirá el valor o importe de la avería, sumándole los gastos causados por los
peritos y otros si los hubiere.
Habiendo recaído la avería sobre todo el cargamento asegurado, el asegurador pagará en su totalidad
el demérito que resulte; pero si sólo alcanzare a una parte, el asegurado será reintegrado en la
proporción correspondiente. Si hubiere sido objeto de un seguro especial el beneficio probable del
cargador, se liquidará separadamente.
Artículo 226.- En el seguro sobre embarcaciones, se entenderán comprendidos tanto el casco como
la maquinaria, las pertenencias y accesorios fijos o móviles destinados de manera permanente a la
navegación y al ornato de la misma, todo lo cual será considerado una universalidad de hecho. El seguro
sobre embarcaciones se conocerá también como seguro de casco y maquinaria.
Artículo 227.- En caso de interrupción del viaje por embargo o detención forzada de la embarcación,
tendrá el asegurado obligación de comunicarle al asegurador tan pronto como tenga conocimiento del
suceso y no podrá ejercitar la acción de dejación hasta que haya transcurrido el plazo de seis meses
previsto en este título. Estará obligado además, a prestar al asegurador todo el auxilio posible para
conseguir el levantamiento del embargo o lograrlo por sí mismo.
Artículo 228.- Salvo lo dispuesto en este título, en ningún caso podrá exigirse al asegurador por
concepto de indemnización, una suma mayor que la del importe total del seguro, ya sea que la
embarcación salvada después de una arribada forzosa para la reparación de averías se pierda; sea que
la parte que haya de pagarse por la avería importe más que el seguro o bien que el costo de las
diferentes averías y reparaciones en un mismo viaje o dentro del plazo del seguro, excedan de la suma
asegurada.
Artículo 229.- Salvo pacto en contrario, el asegurador no responderá de los daños mecánicos que se
ocasionen a los motores o a los instrumentos de navegación, si dichos daños no fueren consecuencia
directa de un accidente de mar.
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Artículo 230.- Los seguros de embarcaciones podrán ser contratados ya sea por un viaje, por varios
viajes consecutivos o por un tiempo determinado.
Artículo 231.- Si el seguro de la embarcación hubiere sido contratado por viaje, su vigencia
comenzará en el momento en que se inicie el embarque. Si ya se inició el embarque, desde el momento
en que zarpe o desamarre y terminará en el momento en el que la embarcación sea anclada o amarrada
en el puerto de destino o al terminarse la descarga, siempre que la duración de tales maniobras no
exceda de quince días hábiles. Si el seguro se toma estando ya iniciado el viaje de la embarcación y no
se estipula la hora en que entrará en vigor, se entenderá que surte sus efectos desde la primera hora del
día en que se contrató el seguro.
Artículo 232.- En el contrato de seguro de embarcaciones por tiempo determinado, los días se
computarán de las cero a las veinticuatro horas. La responsabilidad del asegurador cesará a las
veinticuatro horas del día en que se cumpla el plazo estipulado, de acuerdo con la hora del lugar en
donde se emitió la póliza.
Si el seguro de la embarcación por tiempo vence estando éste en viaje o en peligro o en un puerto de
arribada forzosa o de escala, se prorrogará de pleno derecho hasta el momento en que la embarcación
llegue a su destino final y quede debidamente amarrada o fondeada. El asegurado deberá pagar la prima
suplementaria.
Artículo 233.- Salvo pacto en contrario, se entenderá que el seguro de la embarcación sólo cubre las
cuatro quintas partes de su importe o valor.
Artículo 234.- Salvo pacto en contrario, el asegurador de la embarcación será responsable de las tres
cuartas partes de las cantidades que el asegurado deba a otros por daños ocasionados por abordaje. Si
el asegurado fuere demandado, deberá denunciar el juicio al asegurador quien podrá hacer valer las
excepciones al asegurado.
Artículo 235.- El daño a la embarcación será reparado o indemnizado a cargo del asegurador. Si el
naviero o el capitán debidamente autorizado optan por la reparación, el asegurador tendrá derecho de
vigilar la ejecución de la misma.
Si optaren por la indemnización, ésta se pagará en la cantidad promedio que resulte del cálculo de
valores entre nuevo y viejo. A falta de acuerdo entre las partes, el cálculo de los valores se computará
según estimación de peritos.
Artículo 236.- Los daños causados a la embarcación asegurada por otra embarcación propiedad del
mismo asegurado u operada por la misma persona, se considerarán como ocasionados por otra persona.
Los servicios de auxilio o salvamento que se proporcionen a una embarcación asegurada por otra,
perteneciente al mismo asegurado u operada por la misma persona, se considerarán que fueron
proporcionados por otra persona.
Artículo 237.- Si como consecuencia de la reparación el valor de la embarcación aumentare en más
de una tercera parte del que se le hubiere asignado en el seguro, el asegurador pagará los dos tercios
del importe de la reparación, descontando el mayor valor que ésta hubiese dado a la embarcación.
Artículo 238.- Si las reparaciones excedieren de las tres cuartas partes del valor de la embarcación,
se entenderá que está inhabilitada para navegar y procederá la dejación a causa de la pérdida total
implícita.
Artículo 239.- La embarcación se considerará perdida si transcurren treinta días naturales después
del plazo normal para su arribo, sin que llegue a su destino y no se tengan noticias de ella.
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CAPÍTULO IV
SEGURO DE FLETES
Artículo 240.- El seguro sobre renta o flete podrá hacerse por el cargador, por el arrendador, el
fletante o el capitán; pero éstos no podrán asegurar el anticipo que hubieren recibido a cuenta de su renta
o flete, sino cuando hayan pactado expresamente que en caso de no devengarse aquel por naufragio o
pérdida de la carga devolverán la cantidad recibida.
Artículo 241.- En el seguro de renta o flete se habrá de expresar la suma a que ascienda, la cual no
podrá exceder de lo que aparezca en la póliza de arrendamiento, de fletamento o en el conocimiento de
embarque.
CAPÍTULO V
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Artículo 242.- El seguro de la responsabilidad civil del propietario de una embarcación, del naviero o
del fletador de ésta, cubrirá todos los daños que le sean imputables causados a otras personas o a sus
bienes, por la utilización u operación de dicha embarcación o por la carga, combustible o basura
derramados, vertidos o descargados.
De conformidad con las disposiciones de este título sobre reglas y cláusulas internacionalmente
aceptadas, las coberturas de protección e indemnización de los seguros de responsabilidad contratadas
con clubes de protección e indemnización o con aseguradores de prima fija, deberán ser lo
suficientemente amplias como para indemnizar a los terceros afectados por cualquier siniestro o
concepto de reclamación regulada por esta Ley o por los tratados internacionales.
CAPÍTULO VI
DEJACIÓN DE BIENES ASEGURADOS
Artículo 243.- El daño o menoscabo será considerado avería, pero si el asegurado opta por reclamar
la pérdida total, real o implícita, deberá comunicar al asegurador su intención de hacer dejación. Si no lo
hiciera, se entenderá que sólo podrá ejercer la acción de avería de conformidad con los Tratados
Internacionales en la materia.
Artículo 244.- En caso de pérdida total, real o implícita, el asegurado tendrá un plazo de dos meses
desde que tuvo conocimiento efectivo de la pérdida, para comunicar por escrito al asegurador su
intención de hacer dejación. Por pérdida total implícita se entenderá la disminución del valor asegurado,
en al menos tres cuartas partes.
Artículo 245.- La dejación no podrá ser parcial ni condicional y transferirá el dominio y los derechos
del asegurado sobre los objetos asegurados al asegurador, a cambio de recibir el pago total de la suma
asegurada. El asegurador, sin perjuicio del pago de la suma asegurada, podrá rehusar la transferencia de
la propiedad. La subrogación de los derechos y obligaciones del asegurado al asegurador solamente
operará después de la aceptación expresa de la dejación por parte del asegurador.
Artículo 246.- La dejación de la embarcación que deberá ser declarada al asegurador por escrito,
puede ser efectuada en los siguientes casos:
I. Por pérdida total;
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II. Por inhabilitación de la embarcación para navegar por varada, ruptura o cualquier otro accidente de
mar;
III. Por pérdida total implícita; o
IV. Por falta de noticias respecto a su paradero después de treinta días naturales, en cuyo caso la
pérdida se tendrá por ocurrida el día en que se tuvieren noticias de la embarcación por última vez.
Artículo 247.- Se entenderá comprendido en la dejación de la embarcación la renta o el flete de las
mercancías que se salven, aun cuando se hubiere pagado anticipadamente, considerándose pertenencia
de los aseguradores, a reserva de los derechos que competan a los demás acreedores.
Artículo 248.- La dejación de las mercancías deberá ser declarada al asegurador por escrito y podrá
ser efectuada en los siguientes casos:
I. Por pérdida total;
II. Por pérdida total implícita;
III. Cuando hayan sido destruidas por orden de autoridad o vendidas en el curso del viaje, en ambos
casos cuando lo anterior fuere consecuencia de averías sufridas por las mercancías aseguradas
derivadas de un riesgo cubierto; o
IV. Cuando la embarcación se considere perdida o cuando quede imposibilitada para navegar, si las
mercancías no son reembarcadas en cuatro meses.
Artículo 249.- Cuando la embarcación se presuma perdida o quede inhabilitada para navegar, los
asegurados de las mercancías podrán hacer dejación de las mismas y exigir el monto total del seguro, si
no son reembarcadas en el término de tres meses.
Artículo 250.- El asegurador tiene derecho a objetar la dejación, pero perderá este derecho si no lo
hace dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que reciba la declaración.
Artículo 251.- Admitida la dejación o declarada admisible en juicio, la propiedad de las cosas dejadas,
con las mejoras o desperfectos que en ellas sobrevengan desde el momento de la dejación, se
transmitirá al asegurador sin que se le libere del cumplimiento de las obligaciones del pago de la
reparación de las mercancías o de la embarcación legalmente dejadas.
Artículo 252.- No será admisible la dejación:
I. Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje;
II. Si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin comprender en él todos los objetos
asegurados;
III. Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo dentro de los cuatro
meses siguientes al día en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida, y si no se
formalizara la dejación dentro de un año contado de igual manera; y
IV. Si no se hiciera por el mismo propietario o persona especialmente autorizada por él o por el
comisionado para contratar el seguro.
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Artículo 253.- Si por haberse represado la posesión la embarcación se reintegrare al asegurado en su
posesión, se reputarán averías todos los gastos y perjuicios causados por la pérdida, siendo por cuenta
del asegurador tal reintegro. Si por consecuencia de la represa pasaren los efectos asegurados a la
posesión de un tercero, el asegurado podrá ejercer el derecho de dejación.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS COMPRAVENTAS MARÍTIMAS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 254.- Se considerarán como modalidades marítimas del contrato de compraventa
internacional aquellas en que al menos un tramo del transporte se realice por vía marítima.
Artículo 255.- Toda compraventa marítima estará regida por la Convención de las Naciones Unidas
sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, por la Convención sobre Prescripción
en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías, por la Convención sobre la Representación en
la Compraventa Internacional de Mercancías, y de modo supletorio por el Código de Comercio y el
Código Civil Federal.
Artículo 256.- Cuando en los contratos regulados por el presente título, los contratantes se refieran al
o los Términos Internacionales de Comercio -en los sucesivo INCOTERM o INCOTERMS
respectivamente- de la Cámara Internacional de Comercio, se entenderá que el contrato celebrado
corresponde a alguna de las modalidades marítimas según sea el caso, tal y como se conozcan en su
edición vigente al momento de la celebración del contrato, salvo que parte del contenido obligacional del
mismo se hubiere modificado mediante convenio por correspondencia de cualquier medio de transmisión
de datos cruzada entre las partes; en cuyo caso se entenderá que la compraventa marítima fue
modificada en los términos de la referida correspondencia.
Artículo 257.- Si un contrato aún no ha sido celebrado, pero de la correspondencia cruzada entre las
partes se derivan los términos del mismo, y éstas han empezado a ejecutarlo, se entenderá que el
contrato existe y es válido en los términos en que las partes lo hayan convenido en su correspondencia
posterior a la celebración.
Artículo 258.- Para la aplicación de los INCOTERMS, si los contratantes sólo hacen referencia a
éstos por sus nombres sin el texto completo, se aplicarán conforme a su edición vigente al momento de la
celebración del contrato.
Artículo 259.- Cuando el INCOTERMS haga referencia a la obligación del despacho aduanero a la
debida pertinencia, se entenderá que tal obligación no existe cuando en un área de libre comercio o
equivalente, no se requiera de un procedimiento aduanero; ello de conformidad con el INCOTERMS
acordado al momento de la celebración del contrato de compraventa.
Artículo 260.- Cuando en el INCOTERMS se haga referencia a operaciones de verificación
necesarias, se tendrán por éstas las relativas a la comprobación de la calidad, medida, peso, recuento y
equivalentes, respecto a las mercancías a entregar de conformidad con el INCOTERMS acordado al
momento de la celebración del contrato de compraventa.
Artículo 261.- Cuando en el INCOTERMS se haga referencia a la obligación de embalaje, ésta
existirá siempre, a menos que sea usual en el tráfico específico embarcar la mercancía descrita sin
embalar, de conformidad con el INCOTERMS acordado al momento de la celebración del contrato de
compraventa.
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Artículo 262.- Cuando en los INCOTERMS se haga referencia a la posibilidad de sustituir un
conocimiento de embarque o cualquier otro documento de transporte similar por un mensaje de
intercambio electrónico de datos -EDI- equivalente, tal documento será un título de crédito solamente
cuando reúna los elementos para considerarse como tal de conformidad con la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
Artículo 263.- La relación jurídica existente entre vendedor y comprador será independiente de
aquélla entre embarcador y naviero transportista. Esta última relación estará regida exclusivamente de
conformidad con las disposiciones establecidas por el Título Quinto de esta Ley.
TÍTULO NOVENO
DISPOSICIONES PROCESALES MARÍTIMAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 264.- Salvo lo dispuesto expresamente en esta Ley, a los procesos y procedimientos de
naturaleza marítima regulados en este título se les aplicarán de modo supletorio, las normas del Código
de Comercio, y, en su defecto, las del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Los tribunales federales y la Secretaría, en sus respectivos ámbitos de competencia, serán los
facultados para conocer de los procesos y procedimientos regulados por esta Ley, y por lo dispuesto en
los Tratados Internacionales, sin perjuicio de que, en los términos de las normas aplicables, las partes
sometan sus diferencias a decisión arbitral. La elección de la ley aplicable será reconocida de acuerdo a
lo previsto por esta Ley y en su defecto por el Código de Comercio y el Código Civil Federal, en ese
orden.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
En la interpretación de los tratados internacionales y de las reglas internacionales referidas por esta
Ley, las autoridades judiciales y administrativas deberán fundar sus resoluciones y actos administrativos
tomando en consideración el carácter uniforme del derecho marítimo. De igual manera lo harán, en la
interpretación de contratos o cláusulas tipo internacionalmente aceptados, las resoluciones y actos
administrativos tomarán en consideración que el contrato o cláusula pactados, correspondan al contenido
obligacional, tal y como se acepten en el ámbito internacional.
Para la interpretación de cualquier fuente de derecho marítimo, tanto las autoridades judiciales y
administrativas, como las partes interesadas en el asunto en trámite, podrán libremente aportar
dictámenes jurídicos no vinculantes de asociaciones del ramo, ya sean nacionales o extranjeras. El valor
de los dictámenes jurídicos aportados por las partes quedará a la prudente apreciación de la autoridad.
Salvo lo previsto expresamente en esta Ley, los plazos en ella señalados serán computados en días
hábiles.
Artículo 265.- Para el emplazamiento a un juicio en materia marítima, cuando el demandado tenga su
domicilio en el extranjero, el mismo se efectuará mediante carta rogatoria, o bien, a través de su agente
naviero en el domicilio registrado por éste ante la Secretaría. Sólo podrá practicarse el emplazamiento
por conducto de agentes navieros que hayan reunido los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta
Ley.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016
Si el demandado tiene su domicilio dentro de la jurisdicción del Juez de Distrito que conozca del juicio,
deberá contestar la demanda dentro de los nueve días hábiles siguientes a la fecha en que haya surtido
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efectos el emplazamiento. Si reside fuera de la jurisdicción aludida y hubiera sido emplazado a través de
su agente naviero, deberá producir su contestación dentro del término de noventa días hábiles siguientes
en que el emplazamiento se haya practicado en el domicilio registrado ante la Secretaría por el agente.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016
En los procedimientos judiciales o administrativos en que sea embargada una embarcación, antes de
procederse a su avalúo y remate, deberá exhibirse el certificado de folio de inscripción y gravámenes de
ésta en el Registro Público Marítimo Nacional, cuando la embarcación se encuentre matriculada en el
país, y se citará a los acreedores que aparezcan en el mismo para que ejerzan los derechos que les
confiere la presente Ley.
Artículo 266.- La inspección del libro de navegación o de los certificados de una embarcación se
harán a bordo de ésta, o bien en las oficinas de la capitanía de puerto en donde se encuentre la
embarcación. Cuando la inspección se realice en la capitanía de puerto, al término de la misma, los
objetos materia de ésta, se devolverán de inmediato a la embarcación, sin que puedan ser trasladados a
otro lugar.
Artículo 267.- Cuando en este título se establezca la obligación del propietario, naviero o entidad
relacionada a ellos, de otorgar una garantía, será suficiente la presentación de una carta de garantía del
club de protección e indemnización respectiva, cuando éste sea miembro de la Asociación Internacional
de Clubes de Protección e Indemnización, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el
reglamento respectivo.
CAPÍTULO II
EMBARGO O RETENCIÓN DE EMBARCACIONES O CARGA
Artículo 268.- El acreedor o el titular de derechos de retención de una embarcación o artefacto naval
que hubiere promovido, o fuere a promover juicio, podrá solicitar como medida precautoria el embargo de
la embarcación o de la carga relacionadas con su pretensión, para lo cual deberá exhibir los originales de
los documentos en que consten sus créditos, precisar el importe de éstos, o el de la demanda, si ya
estuviere presentada; describir los bienes objeto de la medida, así como exponer las razones por las
cuales estima necesaria dicha medida.
Artículo 269.- Únicamente se admitirá el embargo de embarcaciones o artefactos navales por los
siguientes créditos:
I. Pérdidas o daños por la utilización de la embarcación;
II. Muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en tierra o en el agua, en relación directa con la
utilización de la embarcación;
III. Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de salvamento, incluida, si corresponde, la
compensación especial relativa a operaciones de asistencia o salvamento respecto de una embarcación
que, por sí mismo o por su carga, amenace causar daño al medio ambiente;
IV. Daño o amenaza de daño por la embarcación al medio ambiente, el litoral o intereses conexos;
medidas adoptadas para prevenir, minimizar o eliminar ese daño; indemnización por ese daño; los costos
de las medidas razonables de restauración del medio ambiente efectivamente tomadas o que vayan a
tomarse; pérdidas en que hayan incurrido o puedan incurrir terceros en relación con ese daño;
V. Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote, la remoción, la recuperación, la destrucción o la
eliminación de la peligrosidad que presente una embarcación hundida, naufragada, embarrancada o
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abandonada, incluido todo lo que esté o haya estado a bordo de ésta, y los costos y desembolsos
relacionados con la conservación de una embarcación y el mantenimiento de su tripulación;
VI. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento de una embarcación formalizado en póliza
de arrendamiento o de otro modo;
VII. Todo contrato relativo al transporte de mercancías o de pasajeros en la embarcación formalizado
en conocimiento de embarque, boleto o de otro modo;
VIII. Las pérdida o los daños causados a las mercancías -incluidos los equipajes- transportadas a
bordo de la embarcación;
IX. La avería gruesa;
X. El remolque;
XI. El practicaje;
XII. Las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipo -incluidos los contenedores-
suministrados o servicios prestados a la embarcación para su utilización, gestión, conservación o
mantenimiento;
XIII. La construcción, reconstrucción, reparación, transformación o equipamiento de la embarcación;
XIV. Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otras vías navegables;
XV. Los sueldos y prestaciones debidas al capitán, los oficiales y demás miembros de la dotación en
virtud de su enrolamiento a bordo de la embarcación incluidos los gastos de repatriación y las cuotas de
la seguridad social pagaderas en su nombre;
XVI. Los desembolsos hechos por cuenta de la embarcación o de sus propietarios;
XVII. Las primas de seguro -incluidas las de protección e indemnización- pagaderas por el propietario
de la embarcación, o por el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta en relación con la
embarcación;
XVIII. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias pagaderos por el propietario de la
embarcación, o por el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con la embarcación;
XIX. Toda controversia relativa a la propiedad o a la posesión de la embarcación;
XX. Toda controversia entre copropietarios de la embarcación acerca de su utilización o del producto
de su explotación;
XXI. Créditos garantizados con hipoteca o prenda; y
XXII. Toda controversia resultante de un contrato de compraventa de embarcaciones.
Artículo 270. Decretada la medida de embargo, el Juez de Distrito la comunicará por vía telefónica y
la confirmará por cualquier medio de transmisión de textos a la Secretaría y a la capitanía de puerto para
los efectos correspondientes.
Artículo reformado DOF 07-12-2020
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Artículo 271.- La diligencia de ejecución de embargo se hará constar en un acta, en la cual se
consignará el inventario de las cosas embargadas; se describirá el estado en que se encuentren y se
señalará el lugar en donde deberán permanecer, así como el nombre del responsable de su custodia.
Previa solicitud del promovente del embargo, el Juez podrá autorizar la enajenación de bienes cuando
éstos requieran una inmediata enajenación porque no puedan conservarse sin que se deterioren o
corrompan, porque estén expuestos a una grave disminución de su precio, o su conservación sea
demasiado costosa en comparación con su valor; el producto de la venta deberá ponerse a disposición
del juzgador que conozca del proceso.
Artículo 272.- El interesado deberá manifestar en su escrito inicial el importe de la demanda, si aún
no se instaura el juicio. La resolución que conceda la medida fijará el importe de la cantidad que deba
asegurarse, la cual deberá ser suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se
ocasionen.
Artículo 273.- La parte contra la que se decrete el embargo, podrá a su vez obtener el levantamiento
de la medida, otorgando contragarantía suficiente para responder de los resultados del juicio.
Si el valor de la garantía estuviese referido a prestaciones periódicas y el proceso respectivo se
prolongare por más de seis meses, el Juez de Distrito podrá requerir, a solicitud de parte interesada, se
incremente la garantía hasta la cantidad que considere prudente.
Artículo 274.- El embargo precautorio se decretará sin audiencia de la contraparte, y se ejecutará sin
notificación previa. Si la medida se decretó antes de iniciarse el juicio, quedará insubsistente si no se
interpone la demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes a que fue practicada, y se restituirán las
cosas al estado que guardaban antes de dictarse la medida.
El solicitante del embargo responderá de los daños y perjuicios que se causen por el decreto de la
misma, si no promoviere el proceso correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes, o si
tramitado éste, la sentencia es desestimatoria.
Será competente para conocer del embargo precautorio el Juez de Distrito del lugar donde se
encuentre la embarcación o del puerto de desembarque de las mercancías, según sea el caso.
CAPÍTULO III
EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA MARÍTIMA
Artículo 275.- Es competente para conocer del proceso hipotecario marítimo, el Juez de Distrito con
jurisdicción en el domicilio del deudor o en el del puerto de matrícula de la embarcación, a elección del
actor, y para su tramitación, se observarán las reglas del Capítulo III del Título Séptimo "Del Juicio
Hipotecario" del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en lo no previsto en las
fracciones siguientes:
I. Al admitir el Juez de Distrito la demanda, ordenará el embargo de la embarcación y mandará hacer
las anotaciones respectivas en el folio correspondiente del Registro Público Marítimo Nacional. Asimismo,
admitida la demanda, el Juez de Distrito lo comunicará por vía telefónica y la confirmará por cualquier
medio de transmisión de textos a la Secretaría y a la capitanía de puerto a efecto de que no se otorgue
despacho ni se permita la salida del puerto a la embarcación;
Fracción reformada DOF 07-12-2020
II. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al deudor, su representante o la
persona con la que se entienda aquella, y de no hacerse el pago, se requerirá al deudor, a su
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representante o a la persona con la que se entienda la diligencia, para que entregue al depositario
designado por el actor, la embarcación embargada; y acto seguido se emplazará al demandado;
III. Transcurrido el plazo de alegatos, el Juez de Distrito dictará sentencia, y si en ésta se ordena el
remate de la embarcación hipotecada, la subasta se llevará a cabo con base en el precio que hubieren
pactado las partes, y a falta de convenio, en el resultante de la valuación que se hiciere en los términos
del citado código;
En todo caso, antes de proceder al remate, deberá exhibirse el certificado de folio de inscripción y
gravámenes de la embarcación en el Registro Público Marítimo Nacional, cuando ésta se encuentre
matriculada en el país, y se citará a los acreedores que aparezcan en el mismo para que ejerzan los
derechos que les confiere la presente Ley; y
Efectuada la adjudicación, se entregará la embarcación al adquiriente libre de todo gravamen, previo
el pago del saldo del precio ofrecido y se ordenará el otorgamiento de la escritura a póliza
correspondiente. De modo simultáneo se dará aviso al Registro Público Marítimo Nacional para que haga
los cambios pertinentes en el folio registral de la embarcación y en caso de que ésta sea adquirida por un
extranjero, para que se proceda a la dimisión de bandera.
CAPÍTULO IV
RECLAMACIÓN POR ABORDAJE
Artículo 276.- Las cuestiones de competencia en materia de abordaje, serán resueltas de
conformidad con los tratados internacionales, así como por lo dispuesto en el Título Noveno, Capítulo I de
esta Ley. Conocerá de los procedimientos de abordaje el Juez de Distrito con jurisdicción en el primer
puerto de arribo de cualquiera de las embarcaciones en que sea presentada la demanda.
Artículo 277.- La naturaleza, el alcance, las causas y la cuantía de los daños y perjuicios derivados
de una reclamación por abordaje, sólo podrán ser probados mediante inspección judicial y dictámenes
periciales rendidos en los términos del Código de Comercio. Los dictámenes practicados en el
procedimiento de protesta, únicamente tendrán valor indiciario.
Artículo 278.- El dictamen que se emita con motivo del procedimiento de protesta no vinculará, en
cuando al sentido de la sentencia que deba pronunciarse, ni al Juez de Distrito que conozca de la
demanda por daños y perjuicios ni a aquél ante quien se tramite un proceso penal.
Artículo 279.- La apertura de una indagatoria de carácter penal o la tramitación de cualquier proceso
de la misma naturaleza, no impedirán que se dé curso a un proceso mercantil o civil de reclamación por
abordaje. La sentencia que se dicte en el ámbito penal no prejuzgará respecto de la responsabilidad que
se establezca en la sentencia mercantil o civil.
CAPÍTULO V
DECLARACIÓN, COMPROMISO Y LIQUIDACIÓN POR AVERÍA COMÚN
Artículo 280.- Cuando se haya producido un acto de avería común, el capitán deberá asentarlo en los
libros oficiales de navegación, indicando la fecha, hora y lugar del suceso; las razones y motivos de sus
decisiones, así como las medidas tomadas sobre tales hechos.
Artículo 281. Corresponderá al capitán, al propietario o al naviero de la embarcación afectada
declarar la avería común ante la Secretaría y, en caso de controversia, la demanda se presentará ante el
Juez de Distrito con competencia en el primer puerto de arribo de la embarcación, después de producidos
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los actos o hechos causantes de la avería. En caso de ocurrir la avería en un puerto, éste se considerará
el primer puerto de arribo.
Artículo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
Artículo 282.- Si el capitán, el propietario o el naviero no declaran la avería común, cualquier
interesado en ella podrá solicitar al Juez de Distrito competente, que ésta se declare, dicha petición sólo
podrá formularse dentro del plazo de seis meses, contados desde el día de la llegada al primer puerto de
arribo, después del suceso que dio lugar a la avería común.
Artículo 283.- De estar de acuerdo las partes en la declaración de avería común, procederán a
nombrar de común acuerdo un ajustador que realice la liquidación correspondiente.
Artículo 284.- Cuando se haya producido un acto de avería común, los consignatarios de la
mercancía que deban contribuir a ella, estarán obligados, antes de que aquellas les sean entregadas, a
firmar un compromiso de avería y a efectuar un depósito de dinero u otorgar garantía a satisfacción del
propietario o naviero para responder al pago que les corresponde. En dicho compromiso o garantía, el
consignatario podrá formular todas las reservas que crea oportunas.
A falta de depósito de garantía, el propietario o naviero tendrá el derecho de retener las mercancías
hasta que se cumplan con las obligaciones que establece este artículo.
Artículo 285.- La declaración de avería común no afectará las acciones particulares de las que
puedan ser titulares el naviero o los propietarios de la carga.
Artículo 286.- En el proceso marítimo de avería común, cualquier persona con interés jurídico podrá
solicitar al Juez de Distrito competente, la declaración judicial de avería común, así como la
determinación de los actos que deban considerarse en la liquidación de ésta.
Artículo 287.- En caso de ser el propietario o naviero quien solicite la declaración de avería común,
deberá señalar en su escrito inicial de demanda el nombre y domicilio de los interesados que deban
contribuir a ésta.
El auto que admita a trámite el procedimiento de avería común deberá notificarse personalmente al
propietario o naviero, y mediante correo certificado, a los interesados con domicilio conocido. Asimismo,
el Juez ordenará la publicación del auto de admisión en el Diario Oficial de la Federación y en un
periódico de circulación nacional, por tres veces, debiendo mediar entre una y otra publicación tres días
hábiles, la cual se fijará también en los estrados o tablero de avisos del Juzgado.
Los interesados deberán contestar la demanda dentro de los nueve días hábiles siguientes a la fecha
de la última de las publicaciones señaladas en éste artículo.
Artículo 288.- En la demanda y contestación, las partes deberán ofrecer las pruebas que pretendan
presentar durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder, o el escrito sellado
mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieran en su poder.
Artículo 289.- Transcurrido el plazo de contestación a la demanda, el Juez proveerá sobre la
admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas, y señalará un plazo de cuarenta días hábiles para
su desahogo. Cuando las diligencias de desahogo de pruebas hubieren de practicarse fuera del lugar del
juicio, el Juez señalará un término de hasta sesenta y noventa días hábiles, si se tratare de pruebas a
desahogarse dentro de la República Mexicana o fuera de ella, respectivamente, siempre que se llenen
los siguientes requisitos:
I. Que se solicite al momento de ofrecer las pruebas;
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II. Que se indiquen los nombres, apellidos y domicilios de las partes o testigos, que hallan de ser
examinados, cuando se trate de la prueba confesional o testimonial, debiéndose exhibir además, en el
mismo acto el pliego de posiciones o interrogatorio correspondiente; y
III. Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde
se hallen los documentos que hallan de testimoniarse o presentarse en originales.
El Juez al calificar acerca de la admisión de las pruebas, determinará si el pliego de posiciones o el
interrogatorio exhibido para la confesional o la testimonial, guardan relación con los puntos controvertidos
o si los documentos y los testigos fueron nombrados al demandar o contestar la demanda, y si no reúnen
estos requisitos las desechará de plano.
En caso de concederse un término extraordinario, para la presentación y el desahogo de alguna
prueba, el Juez solicitará al oferente, que deposite una cantidad que garantice el pago de una posible
sanción pecuniaria, en caso de no rendirse alguna de las pruebas que se solicitan se practiquen fuera del
lugar del juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 1383 del Código de Comercio.
Artículo 290.- Concluida la recepción y desahogo de las pruebas, el Juez abrirá el periodo de
alegatos por tres días hábiles comunes para las partes. Transcurrido dicho periodo, se citará a las partes
para oír sentencia definitiva, en la cual se pronunciará sobre la existencia o no de la avería común, así
como la determinación de los actos que deban considerarse en la liquidación de ésta, según sea el caso.
Artículo 291.- En los procedimientos marítimos de avería común las apelaciones sólo serán admitidas
en el efecto devolutivo.
Artículo 292.- La sentencia definitiva que declare la existencia de la avería común, deberá contener la
orden para que los interesados designen ajustador dentro del término de diez días hábiles contados a
partir de la última publicación. La sentencia se publicará de conformidad con lo dispuesto por el artículo
287.
Artículo 293.- En caso de ser varios los ajustadores designados por las partes, el Juez señalará día y
hora para que tenga verificativo una audiencia de conciliación, dentro de los diez días hábiles siguientes,
en la cual se exhortará a las partes en convenir acerca de la designación del ajustador.
En caso de desacuerdo entre las partes el Juez resolverá entre los propuestos.
Artículo 294.- Una vez designado, el ajustador deberá presentar por escrito, dentro del término de
cinco días hábiles, la aceptación del cargo conferido, protestando su fiel y legal desempeño, debiendo de
anexar copia de su cédula profesional o de los documentos que acrediten su calidad de perito en la
materia.
En caso de no aceptar el cargo en el plazo indicado será removido del mismo.
Artículo 295.- El ajustador formulará la liquidación en un plazo de sesenta días hábiles contados a
partir de la aceptación de su nombramiento, con base en las Reglas de York Amberes vigentes al
momento de la declaración de la avería, o en aquéllas que hubieren convenido las partes según sea el
caso. La liquidación deberá establecer el monto total de ésta, por los sacrificios o gastos extraordinarios
de la avería común y las cantidades que correspondan a cada uno de estos conceptos, así como el
importe de la cuota de contribución que cada parte debe asumir. Si el ajustador no formulare la
liquidación en el plazo señalado será removido del cargo.
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Artículo 296.- Cualquiera de los interesados podrá impugnar la liquidación formulada dentro del plazo
de nueve días hábiles. Con el escrito de impugnación se dará vista a los interesados para que en el
término de tres días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga.
Si el Juez de Distrito encontrare fundadas las objeciones formuladas, concederá al ajustador un plazo
de veinte días hábiles para que haga las adecuaciones procedentes a la liquidación.
Artículo 297.- Formulada en definitiva la liquidación, el Juez citará a las partes para oír sentencia la
cual deberá ser pronunciada dentro de los ocho días hábiles siguientes.
Artículo 298. Cualquier interesado podrá solicitar ante el Juez de Distrito competente, la inexistencia
de la declaración de avería común declarada ante la Secretaría. Dicha pretensión se ventilará de
conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 287 a 291 de la presente Ley.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
El auto que admita a trámite la demanda deberá notificarse personalmente al propietario o naviero.
Artículo 299.- Cuando se ventile un procedimiento extrajudicial de avería común y las partes no se
pusieren de acuerdo en el nombramiento del ajustador, podrán acudir ante el Juez de Distrito competente
para solicitar su designación. El procedimiento se tramitará conforme a lo establecido en los artículos 293
a 297 de la presente Ley.
CAPÍTULO VI
REMUNERACIÓN POR SALVAMENTO
Artículo 300.- El proceso de salvamento tiene por objeto que se declare la existencia del mismo, el
derecho a la recompensa a favor de los salvadores, así como su remuneración y distribución entre éstos.
Conocerá del proceso de salvamento el Juez de Distrito competente en el primer puerto de arribo de
la embarcación, posterior al suceso que haya dado lugar al salvamento. En caso de que la embarcación
no arribe al puerto de destino por virtud de los acontecimientos que dieron lugar al salvamento, conocerá
el Juez de Distrito con jurisdicción en el puerto de origen del último viaje o del puerto de destino a
elección del actor.
Asimismo, en caso que la embarcación sea salvada en aguas mexicanas, pero no fuese llevada a
puerto por consecuencia del salvamento y no tuviese como puerto de origen o destino puerto ubicado en
la República Mexicana, conocerá del proceso de salvamento el Juez de Distrito con jurisdicción en el
lugar donde se encuentre la capitanía de puerto que se hubiese dado aviso de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 161 de esta Ley.
Tratándose de salvamento de embarcaciones mexicanas que no se encuentren en ninguno de los
supuestos planteados en el presente artículo, conocerá del proceso de salvamento el Juez de Distrito con
jurisdicción en el lugar del domicilio del propietario o naviero de la embarcación.
Artículo 301.- Podrán iniciar el procedimiento de salvamento cualquier presunto salvador o el
propietario o naviero de la embarcación salvada. En caso de ser varios los salvadores, el actor deberá
señalar en su escrito inicial de demanda el nombre de éstos, así como su domicilio en caso de
conocerlos, a efecto que sean llamados a juicio en su calidad de parte, pudiendo ofrecer pruebas, alegar
e interponer toda clase de defensas y recursos.
En todo procedimiento de salvamento, el Juez ordenará la publicación del auto de admisión en el
Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional, por tres veces, debiendo mediar
entre una y otra publicación tres días hábiles, la cual se fijará también en los estrados o tablero de avisos
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del Juzgado, a efecto de que cualquier interesado pueda intervenir en el mismo dentro del término de
treinta días hábiles posteriores a la última publicación.
Artículo 302.- El propietario o naviero que inicie el procedimiento de salvamento podrá retirar la
embarcación o el bien salvado, mediante la constitución de una garantía a satisfacción del Juez.
Artículo 303.- Salvo lo dispuesto en el presente capítulo, el procedimiento de salvamento se ventilará
conforme a las reglas de los juicios ordinarios mercantiles y en la sentencia definitiva el Juez resolverá
sobre el derecho de los salvadores para el cobro de la recompensa, y en su caso, el monto de la misma y
su distribución entre éstos.
CAPÍTULO VII
LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Artículo 304.- El proceso de limitación de responsabilidad tiene por objeto que se declare la
existencia del derecho a ella y que se determine la suma total que, en caso de ser condenado, deba
pagar el propietario, naviero o sujeto legitimado, de conformidad con los Tratados Internacionales que en
este capítulo se señalan, a un conjunto de acreedores, así como que se establezca la manera en que
dicha suma debe ser distribuida entre éstos.
Artículo 305.- Cualquier acción para intentar la limitación de responsabilidad quedará sujeta al
Convenio sobre Limitación de la Responsabilidad Civil nacida de Reclamaciones en Derecho Marítimo y
en su caso, por el Convenio Internacional sobre Responsabilidad por Daños causados por la
Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos o en los tratados internacionales de la materia.
Artículo 306.- Conocerá de la acción de limitación de responsabilidad el Juez de Distrito competente
en el puerto en que se produjo el acontecimiento o, si se produjo fuera de puerto, en el primer puerto en
que después del evento haga escala. En caso de que la embarcación no arribe al puerto de destino por
virtud de los acontecimientos que dieron lugar a la limitación de responsabilidad, conocerá el Juez de
Distrito con jurisdicción en el puerto de origen del último viaje o del puerto de destino a elección del actor.
Artículo 307.- La solicitud de declaración de limitación de responsabilidad deberá ser presentada
dentro del año siguiente contado a partir de que el propietario, naviero o sujeto legitimado tengan
conocimiento de la primera reclamación instaurada en su contra con motivo de alguna reclamación sujeta
a limitación. Asimismo, el propietario, naviero o sujeto legitimado podrá solicitar la declaración de
limitación dentro del año siguiente al acontecimiento que dio origen a la misma.
Artículo 308.- La solicitud de declaración de limitación de responsabilidad deberá contener:
a) Nombre, denominación o razón social del actor, así como el nombre de la embarcación respectiva;
b) Una narración sucinta de las circunstancias descriptivas del viaje durante el cual se hubieran
producido los hechos o causas generadoras de la probable responsabilidad de que se trate, con mención
de la fecha y lugar de terminación de aquél;
c) El monto a que se pretende limitar la responsabilidad del actor y la fórmula para el cálculo del
mismo; y
d) Una relación de los probables reclamantes del fondo, que indique sus nombres y domicilios, así
como las causas que pudiesen originar sus créditos contra el fondo y un estimado de la cuantía de los
mismos.
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Artículo 309.- A la solicitud deberán acompañarse todos los documentos que el actor tenga en su
poder y que deban servir como pruebas de su parte. En todo caso, el Juez que conozca del asunto sólo
podrá admitir la demanda a trámite cuando el actor acompañe el título de propiedad de la embarcación,
copia certificada de su arqueo y del folio de inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional para el
caso que sea mexicana, así como el billete de depósito por la cantidad que el actor pretenda limitar su
responsabilidad o garantía suficiente para ello.
Artículo 310.- El fondo de limitación constituirá un patrimonio de afectación para el pago de los
créditos reconocidos en el procedimiento de limitación de responsabilidad, aun y cuando el actor haya
sido declarado en concurso mercantil, a menos que sea declarado improcedente el procedimiento de
limitación de responsabilidad o el actor se desista del mismo.
Artículo 311.- El auto que admita a trámite el procedimiento de limitación de responsabilidad deberá
contener:
a) Nombre, denominación o razón social de la persona presuntamente responsable, así como el
nombre de la embarcación;
b) El lugar y la fecha del acontecimiento;
c) El monto por el cual fue constituido el fondo de limitación;
d) La orden para el actor de suspender el pago de cualquier crédito imputable al fondo de limitación
de responsabilidad;
e) La orden de suspender todo mandamiento de embargo o ejecución contra bienes propiedad del
actor derivado de créditos imputables al fondo de limitación de responsabilidad;
f) La orden al actor de inscribir dicha resolución en el Registro Público Marítimo Nacional, en caso de
tratarse de embarcaciones mexicana; y
g) La citación a los presuntos acreedores a efecto de que presenten sus créditos para examen dentro
del término de treinta días hábiles, con el apercibimiento que de no presentar su reclamación en tiempo y
forma estarán impedidos para ejercitar derecho alguno relacionado con tal reclamación en contra del
propietario, naviero o sujeto legitimado.
Artículo 312.- El auto por el cual se admita a trámite el procedimiento de limitación de
responsabilidad, deberá notificarse personalmente al actor, así como a los presuntos acreedores con
domicilio conocido. Cuando deba notificarse a presuntos acreedores que residan en el extranjero, la
apertura del procedimiento de limitación, se señalará un plazo de sesenta días hábiles para la
presentación de sus créditos, con el apercibimiento decretado en el inciso g) del artículo precedente.
Artículo 313.- En todo caso, el Juez de Distrito ordenará la publicación de un extracto del auto
admisorio en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación en el lugar de radicación
del juicio, por tres veces, debiendo mediar entre una y otra publicación diez días hábiles, la cual se fijará
también en los tableros de avisos del Juzgado, a efecto de que cualquier interesado que se considere
con derecho sobre el fondo constituido pueda presentar a examen sus créditos dentro del término
establecido en el artículo 311, el cual comenzará a correr a partir del día siguiente de la última
publicación de edictos.
Artículo 314.- Las acciones y los juicios seguidos por los presuntos acreedores en contra del
propietario, naviero o sujeto legitimado que se encuentren en trámite en virtud de cualquier acción sujeta
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a limitación derivadas del mismo evento, al momento de admitirse la demanda se acumularán al
procedimiento de limitación de responsabilidad.
Artículo 315.- Cuando en un procedimiento diverso se haya dictado sentencia ejecutoriada, mediante
la cual se declare la existencia de un derecho de crédito contra el actor y que la misma sea considerada
como imputable al fondo, el acreedor de que se trate deberá presentar al Juez copia certificada de dicha
resolución. El Juez deberá reconocer el crédito en los términos en que fue pronunciada.
Artículo 316.- Contra el auto que niegue el procedimiento de limitación de responsabilidad, procede el
recurso de apelación en ambos efectos, contra el que lo declare procede únicamente en el efecto
devolutivo.
Artículo 317.- La apelación deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha en que surta efectos la notificación del auto admisorio y en el mismo escrito el recurrente deberá
expresar los agravios que ésta le cause, ofrecer pruebas y, en su caso, señalar constancias para integrar
el testimonio de apelación.
El Juez, en el auto que admita la interposición del recurso, dará vista a la parte contraria para que en
el término de nueve días hábiles conteste los agravios, ofrezca pruebas y, en su caso, señale
constancias para adicionar el testimonio. El Juez ordenará que se asiente constancia en autos de la
interposición del recurso y de la remisión del cuaderno de apelación correspondiente al tribunal de alzada
dentro de un plazo de tres días hábiles, si fueren autos originales y de cinco si se tratare de testimonio.
Artículo 318.- El tribunal de alzada, dentro de los dos días hábiles siguientes en que haya recibido, el
testimonio o los autos, según sea el caso, dictará un auto en el que deberá admitir o desechar la
apelación, y resolverá sobre las pruebas ofrecidas y, en su caso, abrirá un plazo de quince días hábiles
para su desahogo. El tribunal de alzada podrá extender este último plazo por quince días hábiles
adicionales, cuando no se haya podido desahogar una prueba por causas no imputables a la parte
oferente.
Si no fuere necesario desahogar prueba alguna, o desahogadas las que hayan sido admitidas, se
concederá a las partes un término común de diez días hábiles para presentar alegatos. El tribunal de
alzada dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de dichos plazos deberá dictar, sin más
trámite, la sentencia correspondiente.
Artículo 319.- La sentencia que declare que no es procedente el procedimiento de limitación de
responsabilidad deberá inscribirse en el Registro Público Marítimo Nacional, tratándose de
embarcaciones mexicanas, y ordenará que las cosas vuelvan al estado que tenían con anterioridad a la
misma.
El Juez condenará al demandante a pagar los gastos y costas judiciales respecto de todos y cada uno
de los presuntos acreedores que hayan comparecido a juicio.
Artículo 320.- Los presuntos acreedores deberán presentar sus créditos a examen dentro de los
plazos señalados en el presente capítulo. El procedimiento de reconocimiento se ventilará conforme a las
reglas que se siguen para los juicios ordinarios mercantiles.
Contra la sentencia que se pronuncie en el procedimiento de reconocimiento de créditos procede el
recurso de apelación en efecto devolutivo.
Artículo 321.- Una vez que haya causado ejecutoria la sentencia pronunciada en los procedimientos
de reconocimiento de créditos, el Juez citará para audiencia final dentro del término de cuarenta y cinco
días hábiles, para hacer del conocimiento de las partes la proporción de los créditos reconocidos.
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Podrán asistir a la audiencia, los acreedores cuyas demandas de reconocimiento de crédito hubiesen
sido declaradas procedentes.
Artículo 322.- Concluida la audiencia final el Juez citará a las partes para oír sentencia definitiva, la
cual deberá ser pronunciada dentro de los quince días hábiles siguientes. En contra de dicha resolución
procede el recurso de apelación en ambos efectos.
TÍTULO DÉCIMO
SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 323. Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, así como la interposición del
recurso administrativo procedente, la Secretaría observará lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
Artículo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
Artículo 324.- En caso de reincidencia se aplicará una multa por el doble de la cantidad que resulte
conforme a este Título.
Artículo reformado DOF 19-12-2016
Artículo 325.- Las sanciones señaladas en este título no prejuzgarán sobre aquéllas que se deriven
de la aplicación de los Tratados Internacionales.
Artículo 326.- Los capitanes de puerto en el ámbito territorial de su jurisdicción, impondrán multa
equivalente a la cantidad de cincuenta a un mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al
momento de determinarse la sanción, tomando en consideración el riesgo o daño causado, la
reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación, a:
Párrafo reformado DOF 19-12-2016
I. Los navieros, por no cumplir con los requisitos del artículo 20;
II. Los capitanes y patrones de embarcaciones, por no traer a bordo de la embarcación el original
del certificado de matrícula a que se refiere el artículo 10;
III. Los navieros por no cumplir con lo establecido en el artículo 51;
IV. Las personas que cometan infracciones no previstas expresamente en este título, a los
Tratados Internacionales, a los reglamentos administrativos, o a las normas oficiales mexicanas
aplicables; y
V. Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en
infracciones leves a la presente Ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos
de inspección que realice la Secretaría por sí misma o bien, en coordinación con otras
dependencias.
Fracción reformada DOF 19-12-2016, 07-12-2020
Artículo 327. La Secretaría impondrá una multa equivalente a la cantidad de un mil a diez mil veces el
valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de determinarse la sanción, tomando en
consideración el riesgo o daño causado, la reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación, a:
Párrafo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
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I. Los capitanes de embarcaciones por no cumplir con lo dispuesto por el artículo 159;
II. Los patrones de embarcaciones o quien dirija la operación en los artefactos navales, por no
cumplir con lo dispuesto por el artículo 30;
III Los capitanes o patrones de embarcaciones por:
a) Hacerse a la mar, cuando por mal tiempo o previsión de éste, la capitanía de puerto
prohíba salir, y
Inciso reformado DOF 19-12-2016
b) No justificar ante la capitanía de puerto las arribadas forzosas de las embarcaciones;
Inciso reformado DOF 19-12-2016
IV. Los propietarios de las embarcaciones, por no cumplir con lo establecido en el artículo 36;
V. Los capitanes y patrones de embarcaciones, por:
a. No enarbolar la bandera en aguas mexicanas, y
b. Falta del despacho de salida de puerto de origen, de embarcaciones que arriben a
puerto.
VI. Derogada.
Fracción derogada DOF 19-12-2016
VII. Los pilotos de puerto, por infracción al artículo 58 y cuando debiendo estar en la embarcación
no lo hagan;
VIII. Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en
infracciones graves a la presente Ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos
de inspección que realice la Secretaría por sí misma o bien, en coordinación con otras
dependencias, y
Fracción reformada DOF 19-12-2016, 07-12-2020
IX. Derogada.
Fracción derogada DOF 19-12-2016
Artículo 328.- La Secretaría impondrá una multa equivalente a la cantidad de diez mil a cincuenta mil
veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de determinarse la sanción, tomando
en consideración el riesgo o daño causado, la reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación, a:
I. Los navieros y operadores por carecer del seguro a que se refiere el artículo 143 de esta Ley;
II. Las personas físicas o morales que actúen como agente naviero u operador, sin estar
autorizados o inscritos en el Registro Público Marítimo Nacional, respectivamente;
III. Por prestar los servicios a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, sin permiso de la Secretaría;
IV. Los solicitantes de permisos temporales de navegación que de cualquier manera realicen actos
u omisiones con el propósito de obtener aquél de modo ilícito;
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V. Los capitanes y patrones de embarcaciones por no utilizar el servicio de pilotaje o remolque
cuando éste sea obligatorio;
VI. Los propietarios de las embarcaciones o los navieros por no contar con el seguro a que se
refiere el artículo 176 de esta Ley;
VII. Los concesionarios de marinas que, sin sujetarse a los requisitos establecidos en el reglamento,
autoricen el arribo o despacho de embarcaciones de recreo; y los demás concesionarios por
infringir lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
Fracción reformada DOF 07-12-2020
VIII. Los agentes navieros, por infringir las disposiciones de esta Ley;
Fracción reformada DOF 07-12-2020
IX. Los propietarios de las embarcaciones o los navieros por:
a) Proceder al desguace en contravención con lo establecido en el artículo 90 de la
presente Ley;
b) No efectuar en el plazo que fije la Secretaría, la señalización, remoción o extracción de
embarcaciones, aeronaves o artefactos navales a la deriva, hundidos o varados;
c) Prestar los servicios a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, sin permiso de la
Secretaría;
d) Incumplir con lo dispuesto en el artículo 177 de esta Ley;
Fracción con incisos adicionada DOF 07-12-2020
X. Los capitanes o patrones de embarcaciones por no cumplir con la obligación establecida en el
artículo 161 de esta Ley;
Fracción adicionada DOF 07-12-2020
XI. Los concesionarios, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 63 de esta Ley;
Fracción adicionada DOF 07-12-2020
XII. Los agentes navieros y, en su caso, los propietarios de la embarcación que incumplan con lo
dispuesto en la fracción III del artículo 269 de esta Ley, y
Fracción adicionada DOF 07-12-2020
XIII. Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en
infracciones gravísimas a la presente Ley, cuando éstas sean conocidas mediante los
mecanismos de inspección que realice la Secretaría por sí misma, o bien, en coordinación con
otras dependencias.
Fracción adicionada DOF 07-12-2020
Artículo reformado DOF 26-05-2011, 19-12-2016
Artículo 328 Bis. Se deroga.
Artículo adicionado DOF 19-12-2016. Derogado DOF 07-12-2020
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Se abroga la Ley de Navegación publicada el 4 de enero de 1994 y sus reformas
de 23 de enero de 1998 y 26 de mayo del 2000.
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Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Navegación y Comercio Marítimos publicada en el Diario
Oficial de la Federación del 21 de Noviembre de 1963.
Artículo Tercero.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo Cuarto.- La Secretaría y demás autoridades competentes que regulen actividades
establecidas en esta ley deberán, dentro del término de ciento ochenta días, expedir las disposiciones
reglamentarias derivadas de ésta Ley y en tanto no sean expedidas éstas, se continuarán aplicando las
vigentes, en lo que no se opongan a éste ordenamiento.
El reglamento respectivo establecerá los regímenes de navegación permitidos para cada tipo de
embarcación pesquera, atendiendo a las disposiciones aplicables sobre la seguridad de la vida humana
en el mar.
Artículo Quinto.- Los permisos y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la fecha de
promulgación de la presente Ley, continuarán en vigor hasta el término de su vigencia.
Artículo Sexto.- Las solicitudes de permisos o autorizaciones, que se encuentren en proceso de
trámite al entrar en vigor la presente Ley, quedarán sujetas al régimen y condiciones previstos por ésta.
Artículo Séptimo.- Las embarcaciones que al entrar en vigor esta Ley se ubiquen en los supuestos
señalados en el artículo 89 de la misma, tendrán un plazo de 30 días hábiles para ser retiradas sin que la
capitanía de puerto competente declare su abandono.
Artículo Octavo.- El Ejecutivo Federal deberá publicar los reglamentos de la presente Ley en un año
calendario a contar a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo Noveno.- La presente Ley entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Décimo.- Los certificados de competencia, así como los nombramientos de pilotos de puerto,
expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán respetados y tendrán plena
vigencia. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en un plazo no mayor de noventa días
naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, realizará el canje de los permisos para la
prestación del servicio de pilotaje por los respectivos certificados de competencia previstos en el artículo
56 de esta Ley a favor de sus titulares, para lo cual no exigirá mayor requisito de la presentación del
propio permiso.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Yolanda E. González
Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del
mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman los incisos a. y c. de la fracción IV del artículo 328 de la
Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2011
Artículo Único.- Se reforman los incisos a. y c. de la fracción IV del artículo 328 de la Ley de
Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de la vigencia del presente
Decreto, el Ejecutivo Federal publicará las modificaciones reglamentarias que correspondan.
México, D.F., a 22 de febrero de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Balfre Vargas
Cortez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 23 de mayo de 2011.-
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake
Mora.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, de la Ley
General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable, de la Ley de Aguas Nacionales, del Código Penal
Federal, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley General de Bienes
Nacionales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2013
ARTÍCULO OCTAVO.- Se adiciona un artículo 77 BIS de la Ley de Navegación y Comercio
Marítimos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Fondo de Responsabilidad Ambiental deberá ser constituido y sus bases y reglas de
operación, elaboradas y aprobadas dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto.
TERCERO.- Los Juzgados de Distrito especializados en materia ambiental deberán establecerse en
un término máximo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. La
Jurisdicción especializada en materia ambiental podrá otorgarse a los Juzgados de Distrito en funciones
en cada circuito jurisdiccional o de acuerdo a lo que disponga el Consejo de la Judicatura Federal, sin
que esto implique la creación de nuevos órganos jurisdiccionales. El personal de cada uno de dichos
Juzgados de Distrito recibirá capacitación especializada en materia de normatividad ambiental.
México, D.F., a 25 de abril de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco
Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos
mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal, de la Ley de Puertos y de la Ley de Navegación y
Comercio Marítimos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman el párrafo primero del artículo 1; el artículo 163, el artículo 164 y
la fracción III del artículo 167; y se adicionan las fracciones I Bis, VII Bis y VII Ter al artículo 2; el artículo
8 Bis; la fracción VIII Bis al artículo 9; el tercer párrafo al artículo 46 y el artículo 49 Bis, de la Ley de
Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO. El Ejecutivo Federal deberá promover la expedición de las disposiciones reglamentarias
necesarias, dentro de un término de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto.
TERCERO. Las acciones que deban realizar las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán sujetarse a la
disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la
Federación.
México, D.F., a 13 de diciembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de
diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Navegación y Comercio Marítimos y la fracción I del artículo 44 de la Ley de Puertos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2014
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 8, fracción VI; 55, párrafos primero, segundo, cuarto y
quinto; 56; 57, fracciones III y IV, y se adicionan las fracciones XIV y XV al artículo 2; un párrafo sexto al
artículo 55 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO. Las erogaciones que deban realizarse a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del
presente Decreto, se llevarán a cabo con base en la disponibilidad presupuestaria de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
México, D.F., a 13 de diciembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de enero de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Navegación y Comercio
Marítimos y de la Ley de Puertos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2016
Artículo Segundo.- Se REFORMAN los artículos 7; 8; 8 Bis; 9; 10, segundo párrafo; 11, segundo
párrafo; 12, primer párrafo; 14, primer y último párrafos; 21, segundo párrafo; 23, primer párrafo; 24,
último párrafo; 30; 31, último párrafo; 32, penúltimo párrafo; 33; 35, fracciones III, IV, V y VI; 36, primer
párrafo; 37; 38, último párrafo; 39, incisos A, párrafos segundo y tercero, B, primer párrafo; 42; 43, último
párrafo; 44, párrafos segundo, tercero y cuarto; 45, último párrafo; 46; 48, párrafos primero, fracciones I y
III y segundo; 49, párrafo primero y su fracción VI; 49 Bis; 50, segundo párrafo; 51, párrafos segundo,
tercero, fracción I, quinto y sexto; 53, segundo párrafo; 55, sexto párrafo; 57 penúltimo párrafo; 58,
fracciones II y III; 59, fracción II; 60; 61; 63; 65; 66, fracciones I, II, IV, V y VI; 69; 73; 74, fracciones II y IV;
77, incisos A, B y C; 87, párrafos primero, fracción I y segundo; 130, párrafos tercero, cuarto y quinto;
140; 151; 159, fracción II; 161, último párrafo; 163; 167; 170; 180; 181; 183; 185, párrafo primero, fracción
II, párrafos segundo y tercero; 264, segundo párrafo; 265, párrafos primero y segundo; 281; 298, primer
párrafo; 323; 324; 326, párrafo primero y su fracción V; 327, párrafo primero, fracciones III, incisos a y b,
y VIII, y 328; se ADICIONAN los artículos 9 Bis, 9 Ter y 328 Bis; y se DEROGAN las fracciones VI y IX
del artículo 327 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- En tanto el Ejecutivo Federal expida las modificaciones a las disposiciones
reglamentarias y administrativas que sean necesarias para ejecutar el presente Decreto, se seguirán
aplicando, en lo que no se opongan, las disposiciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de
este ordenamiento.
Artículo Tercero.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Marina y a la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, según corresponda.
Artículo Cuarto.- Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes para la ejecución de las funciones que por virtud de este Decreto cambian
a la Secretaría de Marina, se transferirán a ésta a más tardar en la fecha de entrada en vigor del mismo.
Las secretarías de Marina y de Comunicaciones y Transportes determinarán la distribución de los
recursos humanos que se encuentren adscritos a las capitanías de puerto, atendiendo a las atribuciones
que se les confieren conforme al presente Decreto.
Los oficiales mayores de las secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Marina serán
responsables del proceso de transferencia de los recursos a que se refiere este transitorio, por lo que
proveerán y acordarán lo necesario para tal efecto, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a
otras dependencias de la Administración Pública Federal.
Artículo Quinto.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente
Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la Ley.
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Artículo Sexto.- Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite
en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y se relacionan con las atribuciones que se confieren
a la Secretaría de Marina por virtud de dicho ordenamiento, serán atendidos y resueltos por esta última
dependencia.
Artículo Séptimo.- Dentro del plazo de noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de las Administraciones Portuarias
Integrales, dispondrá de instalaciones y recursos materiales, para habilitar las oficinas de servicios a la
Marina Mercante, en donde determine la propia Secretaría.
Artículo Octavo.- Las menciones a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en otras leyes,
reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas respecto de las atribuciones que
se transfieren por virtud del presente ordenamiento a la Secretaría de Marina, se entenderán referidas a
esta última dependencia.
Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2016.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip.
Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Lorena Cuellar Cisneros, Secretaria.- Dip. Raúl
Domínguez Rex, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de diciembre de dos mil
dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Navegación y Comercio
Marítimos y de la Ley de Puertos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2020
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 2, fracciones I y VII Bis; la denominación del Capítulo II
del Título Primero, para quedar como “Autoridad Marítima Nacional”; 7, párrafo primero, y la fracción I del
segundo párrafo; 8, fracciones II, V, VI, IX, X y XIV; 9, en su encabezado, y las fracciones II, III, V, VIII,
IX; 9 Ter; 11, fracción II, y el párrafo segundo; 12, párrafo primero; 14, en su encabezado, y sus
fracciones VII y VIII, y el último párrafo; 21, párrafo segundo; 24, párrafo tercero; 30; la denominación del
Capítulo VII del Título Segundo, para quedar como “De la coordinación administrativa en materia de
desatención de tripulaciones”; 33; 34; 35; 36; 37; 38, último párrafo; 40, párrafo tercero; 42, fracción I,
inciso c), fracción II, inciso a); 44, párrafo tercero; 50, párrafo segundo; 55, párrafo segundo; 60; 61,
párrafo segundo; 63; 65; 66, fracciones I, II, IV, V y VI; 69; 70; 73; 74, fracciones II y IV; 77, apartados A,
B y C; 87, fracción I y penúltimo párrafo; 159, fracción II; 161, último párrafo; 163; 167; 170; 180; 181;
183; 185, en su encabezado, y los párrafos segundo y tercero de la fracción II; 264, párrafo segundo;
270; 275, fracción I; 281; 298, párrafo primero; 323; 326, fracción V; 327, en su encabezado, y la fracción
VIII; 328, fracciones VII y VIII; se adicionan los artículos 8, fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI,
XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX y XXX; 9, fracciones X, XI, XII, XIII, XIV, XV; 14,
fracción IX; 61, con un último párrafo; 162, con un último párrafo; 328, fracciones IX, X, XI, XII y XIII, y se
derogan los artículos 2, en su fracción I Bis; 8 Bis; 9 Bis; 42, fracción III, inciso c); 44, último párrafo; 328
Bis, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal y la Secretaría de Marina, en el ámbito de sus respectivas
competencias, expedirán las modificaciones del Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio
Marítimos, del Reglamento de la Ley de Puertos, del Reglamento del Centro Unificado para la Protección
Marítima y Portuaria y de las disposiciones administrativas correspondientes, que resulten necesarias
para dar cumplimiento al presente Decreto, en un plazo que no excederá de 180 días naturales, contados
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
En tanto el Ejecutivo Federal o la Secretaría de Marina expidan las modificaciones a las disposiciones
reglamentarias y administrativas que sean necesarias para ejecutar el presente Decreto, se seguirán
aplicando, en lo que no se opongan, las disposiciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se
cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Marina y a la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, según corresponda.
Cuarto. Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, respecto a la Coordinación General de Puertos y Marina Mercante,
incluidas las Administraciones Portuarias Integrales y en general, todos aquellos recursos necesarios
para la ejecución de las atribuciones que por virtud de este Decreto serán trasladadas a la Secretaría de
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Marina, tales como dragado, puertos, y educación náutica, se transferirán a esta última dependencia a
más tardar en la fecha de entrada en vigor del mismo.
La transferencia señalada en el párrafo anterior incluirá la administración y los recursos humanos,
materiales y financieros pertenecientes al Fideicomiso de Formación y Capacitación para el Personal de
la Marina Mercante, así como lo concerniente al Fideicomiso del Fondo para el Fortalecimiento a la
Infraestructura Portuaria y en general todos aquellos Fideicomisos y Entidades del Sector relacionados
con la transferencia de atribuciones señaladas en el presente Decreto.
Las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Marina serán responsables del proceso de
transferencia de los recursos a que se refiere este transitorio, por lo que proveerán y acordarán lo
necesario para tal efecto, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras dependencias de la
administración pública federal.
Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública establecerán los lineamientos
y disposiciones de carácter general que sean necesarios para la transferencia de los recursos humanos,
financieros y materiales y la debida ejecución de lo dispuesto en este artículo.
Quinto. Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto,
pasen de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la legislación aplicable.
Sexto. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite en la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y se relacionen con las atribuciones que se confieren a la
Secretaría de Marina por virtud de dicho ordenamiento, serán atendidos y resueltos por esta última,
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Séptimo. A la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en otras leyes,
reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas respecto de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes cuyas atribuciones se transfieren por virtud del presente ordenamiento a
la Secretaría de Marina, se entenderán referidas a esta última dependencia.
Ciudad de México, a 28 de octubre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen.
Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.- Sen. Lilia
Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de diciembre de 2020.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.