Ley de Navegación y Comercio Marítimos

  • Artículo 276. Las cuestiones de competencia en materia de abordaje, serán resueltas de conformidad con los tratados internacionales, así como por lo dispuesto en el Título Noveno, Capítulo I de esta Ley. Conocerá de los procedimientos de abordaje el Juez de Distrito con jurisdicción en el primer puerto de arribo de cualquiera de las embarcaciones en que sea presentada la demanda.

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  • Artículo 277. La naturaleza, el alcance, las causas y la cuantía de los daños y perjuicios derivados de una reclamación por abordaje, sólo podrán ser probados mediante inspección judicial y dictámenes periciales rendidos en los términos del Código de Comercio. Los dictámenes practicados en el procedimiento de protesta, únicamente tendrán valor indiciario.

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  • Artículo 278. El dictamen que se emita con motivo del procedimiento de protesta no vinculará, en cuando al sentido de la sentencia que deba pronunciarse, ni al Juez de Distrito que conozca de la demanda por daños y perjuicios ni a aquél ante quien se tramite un proceso penal.

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  • Artículo 279. La apertura de una indagatoria de carácter penal o la tramitación de cualquier proceso de la misma naturaleza, no impedirán que se dé curso a un proceso mercantil o civil de reclamación por abordaje. La sentencia que se dicte en el ámbito penal no prejuzgará respecto de la responsabilidad que se establezca en la sentencia mercantil o civil.

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