Ley de Navegación y Comercio Marítimos

  • Artículo 280. Cuando se haya producido un acto de avería común, el capitán deberá asentarlo en los libros oficiales de navegación, indicando la fecha, hora y lugar del suceso; las razones y motivos de sus decisiones, así como las medidas tomadas sobre tales hechos.

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  • Artículo 281. Corresponderá al capitán, al propietario o al naviero de la embarcación afectada declarar la avería común ante la autoridad marítima y en caso de controversia, la demanda se presentará ante el Juez de Distrito con competencia en el primer puerto de arribo de la embarcación, después de producidos los actos o hechos causantes de la avería. En caso de ocurrir la avería en un puerto, éste se considerará el primer puerto de arribo.

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  • Artículo 282. Si el capitán, el propietario o el naviero no declaran la avería común, cualquier interesado en ella podrá solicitar al Juez de Distrito competente, que ésta se declare, dicha petición sólo podrá formularse dentro del plazo de seis meses, contados desde el día de la llegada al primer puerto de arribo, después del suceso que dio lugar a la avería común.

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  • Artículo 283. De estar de acuerdo las partes en la declaración de avería común, procederán a nombrar de común acuerdo un ajustador que realice la liquidación correspondiente.

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  • Artículo 284. Cuando se haya producido un acto de avería común, los consignatarios de la mercancía que deban contribuir a ella, estarán obligados, antes de que aquellas les sean entregadas, a firmar un compromiso de avería y a efectuar un depósito de dinero u otorgar garantía a satisfacción del propietario o naviero para responder al pago que les corresponde. En dicho compromiso o garantía, el consignatario podrá formular todas las reservas que crea oportunas.

    A falta de depósito de garantía, el propietario o naviero tendrá el derecho de retener las mercancías hasta que se cumplan con las obligaciones que establece este artículo.

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  • Artículo 285. La declaración de avería común no afectará las acciones particulares de las que puedan ser titulares el naviero o los propietarios de la carga.

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  • Artículo 286. En el proceso marítimo de avería común, cualquier persona con interés jurídico podrá solicitar al Juez de Distrito competente, la declaración judicial de avería común, así como la determinación de los actos que deban considerarse en la liquidación de ésta.

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  • Artículo 287. En caso de ser el propietario o naviero quien solicite la declaración de avería común, deberá señalar en su escrito inicial de demanda el nombre y domicilio de los interesados que deban contribuir a ésta.

    El auto que admita a trámite el procedimiento de avería común deberá notificarse personalmente al propietario o naviero, y mediante correo certificado, a los interesados con domicilio conocido. Asimismo, el Juez ordenará la publicación del auto de admisión en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional, por tres veces, debiendo mediar entre una y otra publicación tres días hábiles, la cual se fijará también en los estrados o tablero de avisos del Juzgado.

    Los interesados deberán contestar la demanda dentro de los nueve días hábiles siguientes a la fecha de la última de las publicaciones señaladas en éste artículo.

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  • Artículo 288. En la demanda y contestación, las partes deberán ofrecer las pruebas que pretendan presentar durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder, o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieran en su poder.

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  • Artículo 289. Transcurrido el plazo de contestación a la demanda, el Juez proveerá sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas, y señalará un plazo de cuarenta días hábiles para su desahogo. Cuando las diligencias de desahogo de pruebas hubieren de practicarse fuera del lugar del juicio, el Juez señalará un término de hasta sesenta y noventa días hábiles, si se tratare de pruebas a desahogarse dentro de la República Mexicana o fuera de ella, respectivamente, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

    1. Que se solicite al momento de ofrecer las pruebas;

    2. Que se indiquen los nombres, apellidos y domicilios de las partes o testigos, que hallan de ser examinados, cuando se trate de la prueba confesional o testimonial, debiéndose exhibir además, en el mismo acto el pliego de posiciones o interrogatorio correspondiente; y

    3. Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que hallan de testimoniarse o presentarse en originales.

    El Juez al calificar acerca de la admisión de las pruebas, determinará si el pliego de posiciones o el interrogatorio exhibido para la confesional o la testimonial, guardan relación con los puntos controvertidos o si los documentos y los testigos fueron nombrados al demandar o contestar la demanda, y si no reúnen estos requisitos las desechará de plano.

    En caso de concederse un término extraordinario, para la presentación y el desahogo de alguna prueba, el Juez solicitará al oferente, que deposite una cantidad que garantice el pago de una posible sanción pecuniaria, en caso de no rendirse alguna de las pruebas que se solicitan se practiquen fuera del lugar del juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 1383 del Código de Comercio.

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  • Artículo 290. Concluida la recepción y desahogo de las pruebas, el Juez abrirá el periodo de alegatos por tres días hábiles comunes para las partes. Transcurrido dicho periodo, se citará a las partes para oír sentencia definitiva, en la cual se pronunciará sobre la existencia o no de la avería común, así como la determinación de los actos que deban considerarse en la liquidación de ésta, según sea el caso.

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  • Artículo 291. En los procedimientos marítimos de avería común las apelaciones sólo serán admitidas en el efecto devolutivo.

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  • Artículo 292. La sentencia definitiva que declare la existencia de la avería común, deberá contener la orden para que los interesados designen ajustador dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la última publicación. La sentencia se publicará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 287.

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  • Artículo 293. En caso de ser varios los ajustadores designados por las partes, el Juez señalará día y hora para que tenga verificativo una audiencia de conciliación, dentro de los diez días hábiles siguientes, en la cual se exhortará a las partes en convenir acerca de la designación del ajustador.

    En caso de desacuerdo entre las partes el Juez resolverá entre los propuestos.

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  • Artículo 294. Una vez designado, el ajustador deberá presentar por escrito, dentro del término de cinco días hábiles, la aceptación del cargo conferido, protestando su fiel y legal desempeño, debiendo de anexar copia de su cédula profesional o de los documentos que acrediten su calidad de perito en la materia.

    En caso de no aceptar el cargo en el plazo indicado será removido del mismo.

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  • Artículo 295. El ajustador formulará la liquidación en un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la aceptación de su nombramiento, con base en las Reglas de York Amberes vigentes al momento de la declaración de la avería, o en aquéllas que hubieren convenido las partes según sea el caso. La liquidación deberá establecer el monto total de ésta, por los sacrificios o gastos extraordinarios de la avería común y las cantidades que correspondan a cada uno de estos conceptos, así como el importe de la cuota de contribución que cada parte debe asumir. Si el ajustador no formulare la liquidación en el plazo señalado será removido del cargo.

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  • Artículo 296. Cualquiera de los interesados podrá impugnar la liquidación formulada dentro del plazo de nueve días hábiles. Con el escrito de impugnación se dará vista a los interesados para que en el término de tres días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga.

    Si el Juez de Distrito encontrare fundadas las objeciones formuladas, concederá al ajustador un plazo de veinte días hábiles para que haga las adecuaciones procedentes a la liquidación.

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  • Artículo 297. Formulada en definitiva la liquidación, el Juez citará a las partes para oír sentencia la cual deberá ser pronunciada dentro de los ocho días hábiles siguientes.

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  • Artículo 298. Cualquier interesado podrá solicitar ante el Juez de Distrito competente, la inexistencia de la declaración de avería común declarada ante la autoridad marítima. Dicha pretensión se ventilará de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 287 a 291 de la presente Ley.

    El auto que admita a trámite la demanda deberá notificarse personalmente al propietario o naviero.

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  • Artículo 299. Cuando se ventile un procedimiento extrajudicial de avería común y las partes no se pusieren de acuerdo en el nombramiento del ajustador, podrán acudir ante el Juez de Distrito competente para solicitar su designación. El procedimiento se tramitará conforme a lo establecido en los artículos 293 a 297 de la presente Ley.

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