Ley de Navegación y Comercio Marítimos

  • Artículo 128. En virtud del contrato de transporte marítimo de mercancías, el naviero o el operador se obligan ante el embarcador o cargador mediante el pago de un flete, a trasladar la mercancía de un punto a otro y entregarla a su destinatario o consignatario.

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  • Artículo 129. El contrato de transporte marítimo de mercancías constará en un conocimiento de embarque, mismo que deberá expedir el transportista o el operador a cada embarcador. El conocimiento de embarque será además el título representativo de mercancías y constancia de recibo de éstas a bordo de la embarcación.

    En los servicios de transporte multimodal en que un segmento sea de transporte marítimo, el operador deberá expedir en el momento en que tome las mercancías bajo su custodia, el documento en que conste el contrato celebrado, mismo que podrá ser o no negociable, a elección del expedidor.

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  • Artículo 130. Las tarifas de fletes para los servicios regulares en navegación de altura y los recargos serán libremente pactados por los transportistas y los usuarios de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas.

    Los fletes correspondientes a otros servicios de transporte marítimo de mercancías, serán pactados libremente por los transportistas y los usuarios del servicio.

    La Secretaría estará facultada para establecer la base de regulación de tarifas en la prestación de los servicios de transporte marítimo de mercancías cuando en opinión de la Comisión Federal de Competencia no existan condiciones de competencia efectiva.

    La regulación tarifaria se suprimirá cuando la Comisión Federal de Competencia, a solicitud de la Secretaría, de parte interesada o de oficio, opine que las condiciones que le dieron origen han dejado de existir.

    La Secretaría estará facultada para solicitar la opinión de la Comisión Federal de Competencia con el objeto de determinar la aplicación de los lineamientos de regulación de tarifas que deberá permitir la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad y eficiencia.

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  • Artículo 131. El conocimiento de embarque deberá contener los siguientes requisitos mínimos:

    1. Nombre y domicilio del naviero u operador o del operador y del cargador;

    2. Nombre y domicilio del destinatario o la indicación de ser a la orden;

    3. Nombre y nacionalidad de la embarcación, viaje y número de conocimiento de embarque;

    4. Especificación de los bienes que serán transportados, señalando los elementos que sirvan para su identificación;

    5. Valor del flete y de cualquier otro cobro derivado del transporte;

    6. Indicación si es flete pagado o por cobrar;

    7. Mención de los puertos de carga y destino;

    8. Mención de la modalidad y tipo de transporte;

    9. Señalamiento del sitio en el que las mercancías deberán entregarse al destinatario; y

    10. Clausulado correspondiente a los términos y condiciones en que las partes se obliguen para el transporte marítimo de mercancías.

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  • Artículo 132. El cargador proporcionará al naviero u operador en el momento de la carga, los datos exactos de identificación de la misma que el propio cargador habrá de señalar. El cargador estará obligado a indemnizar al naviero o al operador de todas las pérdidas, daños y gastos que provengan de inexactitudes de dichos datos.

    Las mercancías de naturaleza inflamable, explosiva o peligrosa no declaradas como tales, podrán ser desembarcadas, destruidas o transformadas en inofensivas por la empresa naviera, sin indemnización y el cargador de dichas mercancías será responsable de los daños y perjuicios causados. Al realizar sus funciones respectivas, el cargador, el transportista y los sujetos con ellos relacionados, deberán cumplir con sus obligaciones en materia de prevención de la contaminación marina, de conformidad con lo establecido en el Título Sexto de esta Ley.

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  • Artículo 133. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los contratos de transporte marítimo de mercancías, siempre y cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:

    1. Que el puerto de carga o de descarga previsto en el conocimiento de embarque esté situado en territorio mexicano;

    2. Que en el conocimiento de embarque se establezca que se regirá por las disposiciones de esta Ley; y

    3. Que uno de los puertos optativos de descarga se encuentre dentro de territorio mexicano.

    Las disposiciones de este capítulo no se aplicarán a las pólizas de fletamento, pero si se expiden conocimientos de embarque de una embarcación sujeta a este tipo de póliza, éstos quedarán sujetos a las presentes disposiciones.

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  • Artículo 134. Para el período de responsabilidad del naviero u operador, así como para el régimen de responsabilidad de éste y para su limitación cuantitativa por la misma, se estará a lo dispuesto por los Tratados Internacionales en la materia.

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  • Artículo 135. El naviero u operador al recibir la mercancía a ser transportada, expedirá a cada embarcado un documento provisional de recibido para embarque, que acredite la entrega de las mercancías y en cuanto éstas sean embarcadas, expedirá el conocimiento de embarque respectivo, mismo que será canjeado por el documento provisional.

    Se considerará que las mercancías son entregadas cuando estén en poder del destinatario o a su disposición, de acuerdo con el contrato, esta Ley o los usos y costumbres marítimos internacionales; o bien, en poder de una autoridad o tercero a quienes según las disposiciones legales aplicables hayan de entregarse.

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  • Artículo 136. El hecho de retirar las mercancías constituirá, salvo prueba en contrario, una presunción de que han sido entregadas por el naviero o el operador en la forma indicada en el conocimiento de embarque, a menos que antes o en el momento de retirar las mercancías y de ponerlas bajo custodia del destinatario con arreglo al contrato de transporte marítimo, se dé aviso por escrito al naviero u operador o al operador en el puerto de descarga de las pérdidas o daños sufridos y de la naturaleza general de éstos.

    Si tales pérdidas o daños no son aparentes, el aviso deberá darse en los tres días siguientes a la entrega. De no darse el aviso anterior, se tendrán por entregadas conforme a lo pactado en el conocimiento de embarque.

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  • Artículo 137. Las acciones derivadas del transporte marítimo mediante conocimiento de embarque prescribirán en un año, contado a partir de que la mercancía fue puesta a disposición del destinatario o de que la embarcación llegó a su destino sin la mercancía de referencia.

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