Ley de Navegación y Comercio Marítimos

  • Artículo 15. La Secretaría tendrá a su cargo el Registro Público Marítimo Nacional.

    Podrán registrar embarcaciones mayores en el Registro Público Marítimo Nacional:

    1. Los ciudadanos mexicanos;

    2. Las personas morales mexicanas, constituidas conforme a la legislación aplicable; y

    3. Los extranjeros residentes en el país, cuando se trate de embarcaciones de recreo o deportivas.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 16. La organización y funcionamiento del Registro Público Marítimo Nacional, así como los procedimientos, formalidades y requisitos de inscripción, se establecerán en el reglamento respectivo.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 17. En el Registro Público Marítimo Nacional se inscribirán los siguientes actos jurídicos de conformidad con los requisitos que determine el reglamento respectivo:

    1. Los correspondientes a navieros y agentes navieros mexicanos, así como los operadores, para cuya inscripción bastará acompañar sus estatutos sociales o, actas de nacimiento;

    2. Los contratos de adquisición, enajenación o cesión, así como los constitutivos de derechos reales, traslativos o extintivos de propiedad, sus modalidades, hipotecas y gravámenes sobre las embarcaciones mexicanas; mismos que deberán constar en instrumento público otorgado ante notario o corredor público;

    3. Los contratos de arrendamiento a casco desnudo de embarcaciones mexicanas;

    4. Los contratos de construcción de embarcaciones que se lleven a cabo en el territorio nacional o bien, de aquellas que se construyan en el extranjero y se pretendan abanderar como mexicanas;

    5. Las resoluciones judiciales y administrativas que consten de manera auténtica; y

    6. Cualquier otro contrato o documento relativo a embarcaciones, comercio marítimo y actividad portuaria, cuando la ley exija dicha formalidad.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 18. Los actos y documentos que conforme a esta Ley deban registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre los que los otorguen; pero no producirán efectos contra terceros, los cuales podrán aprovecharlos en lo que les fueran favorables.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 19. No requerirán de inscripción los actos y documentos relacionados con las embarcaciones menores que establezca el reglamento respectivo.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPÍTULO I
  2. CAPÍTULO III >>