Ley de Navegación y Comercio Marítimos

CAPÍTULO VI - EDUCACIÓN MARÍTIMA MERCANTE
  • Artículo 31. La Educación Náutica, es de interés público, por lo que la Secretaría organizará e impartirá directamente la formación y capacitación del personal de la Marina Mercante, con planes y programas de estudios registrados ante la Secretaría de Educación Pública, deberá contar con un buque escuela con la tecnología didáctica necesaria y actualizada para el cumplimiento de sus objetivos.

    Las instituciones educativas de estudios superiores que autorice la Secretaría y la de Educación Pública, podrán ofrecer estudios de posgrado a los oficiales de la Marina Mercante Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Educación, para lo cual deberán contar con los bienes muebles, equipos y sistemas adecuados para la enseñanza práctica y con planes y programas de estudios que ambas Secretarías determinen.

    El personal que imparta la formación y capacitación deberá contar con un registro ante la Secretaría, así como cumplir con los requisitos establecidos en los tratados internacionales.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 32. Los planes y programas de estudio para la formación y capacitación de los diversos niveles de profesionales y subalternos de las tripulaciones de las embarcaciones y artefactos navales mexicanos, serán autorizados por la Secretaría, de acuerdo con el desarrollo y necesidades de la marina mercante mexicana. En la integración de tales planes y programas se valorarán las opiniones de los propietarios, navieros, colegios de marinos y demás entidades vinculadas al sector marítimo.

    La Secretaría, coadyuvará con la autoridad en materia de pesca, al desarrollo de planes y programas de capacitación acordes con la actividad del sector; en la integración de estos, deberán valorar las opiniones de las asociaciones sectoriales, los centros de investigación pesquera y, demás entidades vinculadas, todo ello con apego a las disposiciones aplicables.

    Los títulos profesionales, libretas de mar y demás documentos que establece el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Tripulación y Guardia para la Gente de Mar y los demás Tratados Internacionales, serán expedidos por la Secretaría de conformidad con el reglamento respectivo.

    A quienes obtengan los títulos de Piloto Naval y de Maquinista Naval, en los términos del reglamento correspondiente, la Secretaría les expedirá conjuntamente los títulos de Ingeniero Geógrafo e Hidrógrafo, y de Ingeniero Mecánico Naval, respectivamente.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPÍTULO V
  2. CAPÍTULO VII >>